AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2021

Expediente : Nº 4161-RCN-2021

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Hilarión Cazón Romero

Demandados : Remberto Ronald Cáceres Mamani, Saturnina

Francisca Cáceres Mamani y Saturnino Cáceres

Gallardo

Recurrente : Hilarión Cazón Romero

Asiento Judicial : Camargo

Distrito : Chuquisaca

Fecha : Sucre, 19 de mayo de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fojas 203 a 209 de obrados, interpuesto por Hilarión Cazón Romero, impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 26 de febrero, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fojas 195 a 200 vta. corre en obrados la Sentencia No. 01/2021 de 26 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de la localidad de Camargo del departamento de Chuquisaca, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 16 a 21 de obrados, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

El Juez A quo manifiesta que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, se ha establecido lo siguiente:

1.- Que, el actor ha estado en posesión de sus predios; de la misma manera los demandados han demostrado haber estado en posesión de sus predios desde antes del proceso de saneamiento, además de contar con antecedente de Titulo Ejecutorial, razón por la cual fueron consolidados en su derecho propietario.

2.- Los testigos de descargo fueron firmes y uniformes en sus declaraciones en sentido que los demandados han construido en su propio terreno desde hace dos años atrás; en cambio las declaraciones de los testigos de cargo son contradictorias entre sí, incluyendo la confesión del actor.

3.- En la prueba de confesión judicial de oficio, el actor manifiesta que desde hace dos años vienen perturbando en su propiedad y en otras preguntas expresa desde el año 2017, aspecto que hace presumir que los trabajos son de antes del 2020, lo que implica la improcedencia para interponer la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, al sentir del art. 1461-II) del Código Civil, porque habría prescrito la oportunidad de recuperar, en consecuencia, el actor no ha logrado probar su pretensión.

En cambio, los demandados al prestar su declaración de confesión de oficio fueron uniformes y han desvirtuado los extremos vertidos por el actor, consecuentemente han demostrado que jamás han procedido a perturbar, ni despojar al actor, esta conclusión resulta de la valoración de la prueba, testificales de cargo y descargo, confesiones de las partes, inspección judicial, Informe del apoyo técnico del juzgado y consecuentemente no corresponde la restitución de ninguna porción de terreno al actor por parte de los demandados, por encontrarse los trabajos en su ejecución dentro de la propiedad de los demandados.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en la forma como en el fondo de fojas 203 a 209 de obrados, interpuesto por Hilarión Cazón Romero, impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 26 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, solicita al Tribunal Agroambiental dictar resolución disponiendo CASAR EL FALLO RECURRIDO, declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, disponiendo la inmediata restitución de la fracción de terreno despojado, con el pago de costas y costos, daños y perjuicios, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.2.1. El recurrente como agravio hace saber, que la resolución de primera instancia pretende limitar el ejercicio de su posesión legal y trabajos con lo que demuestra el cumplimiento de la función social y que ilegalmente no fueron consolidados dentro el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en la modalidad (CAT - SAN), polígono catastral N° 113, expediente N° I-1614, que corresponde al predio "Taco Tacana", Cantón La Torre, Provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, prueba documental que cursa de fs. 112 a 159 de obrados, donde se demuestra que no fueron realizadas con la participación de su persona y quien participo fue el Sr. Candido Cazón Tejerina, quien sin contar con poder y/o carta de representación suscribió formularios y otros dentro el citado saneamiento, que al final fueron considerados en su contra y en favor de contrario, aspecto que fueron observados dentro del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, y finalizando señala que el proceso de saneamiento nunca hizo público los resultados y que ningún actuado a reconocido derecho en favor de los demandados quienes son terceros, ajenos a su posesión efectiva en el bien inmueble en conflicto.

De ahí indica el recurrente que es necesario analizar la documental presentada por los demandados correspondiente al croquis predial y Acta de conformidad de linderos del predio "El Tambo y Quemada", reiterando una valoración indebida de la prueba, de ahí que existe error de hecho, puesto que la Sentencia recurrida basa su decisión en la ejecución de las Pericias de Campo que refiere que no hubo conflicto entre parcelas N° 344, 431 y 433 del Sr. Saturnino Cáceres Gallardo y las parcelas N° 430 y 341 del Sr. Hilarión Cazón Romero, afirmación que no tiene ningún respaldo legal para que se llegue a esa conclusión y que ahora dentro el presente proceso no pueda proteger su posesión. Estos antecedentes demuestran el equivocado razonamiento y discernimiento que tuvo el Juez en la sentencia recurrida, y que en ningún momento su persona dio su consentimiento dentro el proceso de saneamiento y en el sector en conflicto no existió intervención alguna de los demandados, no hasta hace poco, mediante la ejecución de actos ilegales que constituyen la perturbación de su predio, y que se observan mejoras introducidas anteriormente ejecutadas a su costo y esfuerzo, esto con anterioridad a la supuesta posesión de los demandados.

I.2.2. Por otro lado, reclama la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley que se ha dado al emitirse la sentencia 01/2021 de 26 de febrero de 2021, que sin consideración fundada y apegada a derecho no se ha aplicado lo establecido en el art. 1461-I del Código Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Vulneración que se evidencia en la audiencia del 17 de diciembre de 2020 donde el Juez ordena al técnico del juzgado como único punto de pericia, determinar si los trabajos de perturbación denunciados por el actor se encuentran dentro su propiedad y no otros puntos importantes que hacen a la naturaleza y finalidad del proceso, y el Informe Técnico señala, que se hizo el replanteo de los vértices y se pudo evidenciar que los trabajos realizados se encuentran en la parcela N° 431, conclusión que resulta insuficiente para establecer la procedencia o no de un Interdicto de Recobrar la Posesión, y que más bien el Informe Técnico debiera establecer la fecha exacta de los actos de eyección a fin de contar con el requisito en relación al plazo y no de manera parcializada se dispuso solo un punto de pericia, como si se tratara de una acción reivindicatoria donde predomine el Titulo Ejecutorial de uno y otro lado.

Que, lo demandado en el presente proceso es la posesión ejercida por su persona y que ilegalmente se le privó de su posesión y que el Juez tramitó como una acción reivindicatoria o de establecimiento de linderos, lo cual no es correcto y le quita objetividad a su labor jurisdiccional, porque ha efectuado una interpretación y aplicación indebida de la norma, porque la Ley no puede ser aplicada de forma parcializada, aislada, sesgada y a capricho, sino por el contrario se debe interpretar la Ley en su conjunto y de forma armónica que rigen la materia agroambiental.

I.2.3. En congruencia con lo reclamado, se tiene una aplicación ilegal e indebida del art. 87 del Código Civil, donde el Juez al emitir la Sentencia ahora recurrida no considero toda la prueba que demuestra su posesión ejercida de su parte, ni la declaración de los testigos de cargo que demuestran que en esa fracción de terreno estaba en posesión y trabajaba su persona y que los demandados nunca se encontraron en posesión y sus trabajos son recientes menos de un año de iniciada la presente demanda.

Que, la citada norma no sólo protege el derecho de propiedad sino también la posesión legal, en contra de personas que su derecho lo ostentan solo en papeles y no materialmente, y que su posesión fue afectada por el INRA que de manera ilegal mensuro a favor del demandado más del terreno que en realidad se encontraba en posesión con la intervención de una tercera persona sin facultad para intervenir legalmente dentro el saneamiento.

I.2.4. Que, la Sentencia recurrida en la parte de la confesión judicial de oficio del actor, no es acorde con lo vertido por su persona, refiere que la construcción de la casa fue hecho en los primeros seis meses del año 2020 y que en tiempo anterior ha primado su posesión efectiva en el predio, mediante mejoras y actos de mantenimiento a su costa; hechos que se corroboran con la confesión de los tres demandados y por los testigos de cargo y descargo y que lo aseverado y fundamentado por el Juez es falso, parcializado y ultrapetita, debiendo tener presente que el proceso y el fallo contienen vacíos, contrarios a la naturaleza y carácter social de la jurisdicción agroambiental y que los elementos que configuran el debido proceso se encuentra la pertinencia y la congruencia de las resoluciones señalando las SC 0358/2010 - R de 22 de junio y SC 1335/2010 - R de 20 de septiembre, como jurisprudencia; por lo que pide se case el fallo recurrido.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Los demandados Saturnino Cáceres Gallardo, Saturnina Francisca Cáceres Mamani y Remberto Ronald Cáceres Mamani, por memorial de fojas 215 a 216 vta. de obrados, responden al Recurso de Casación, solicitando se declare infundado, con imposición de costas y costos al recurrente, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Antecedentes

Los demandados indican que la presente demanda es un Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por el ahora recurrente Hilarión Cazón Romero, quien es propietario de la parcela N° 430, denominado "Taco Tacana" con Titulo Ejecutorial SPP-NAL-008775 y el codemandado Saturnino Cáceres Gallardo es propietario de la parcela N° 431, quien tenía Titulo Ejecutorial N° 628164 desde la Reforma Agraria con el nombre de "La Torre", es por eso que en el proceso de saneamiento se emite Certificado de Saneamiento N° CAT - SAN CHU 0389, con la denominación de "El Tambo y Quemada", propiedades colindantes que desde la titulación - más de 17 años -, cada propietario ejercen y trabajan al interior de las propiedades tituladas, respetando los límites, aduciendo que cuentan desde el inicio del saneamiento, son más de 20 años, tiempo en que nunca tuvieron problemas.

Que, en el año 2017 al interior de su propiedad titulada - parcela N° 431 - habrían construido dos habitaciones para darle una vida y vejes digna a su padre Saturnino Cáceres Gallardo, y por este trabajo en noviembre de 2020, su colindante Sr. Hilarión Cazón Romero inicia la presente demanda sin mencionar que se encontraba en posesión y menos que sus personas hubieran despojado de una supuesta posesión; solo menciona que hubieran ingresado a su predio y modificado los limites, aspecto que no es evidente, ya que la construcción lo habrían realizado dentro de su propiedad titulada, extremo verificado por el Juez en el lugar del terreno, y así lo refleja el Informe Técnico del Juzgado agroambiental, en consecuencia la realización de la construcción, no es otra cosa que el ejercicio de su derecho propietario previsto en el art. 56 de la CPE, reconocido y protegido por el Estado en virtud del art. 397 de la CPE.

Señala también que de acuerdo al art. 1461-I del C.C., se debe demostrar tres aspectos 1.- Que el demandante este en posesión; y en el presente caso señala que el demandante nunca estuvo en posesión, ni presento prueba al respecto; 2.- Que el demandante haya sido despojado de su posesión; en el presente caso al no estar en posesión menos puede ser despojado, ni presento prueba al respecto; 3.- La demanda debe intentarse dentro el año de haber sido despojado, en el presente caso no lo despojaron y la demanda se presenta de 2 y 3 años después de estar construyendo dentro su propiedad, por todo esto la Sentencia declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.3.2. El presente Recurso de Casación, no cumple con el requisito para su consideración y procedencia, al no señalar si el Recurso de Casación es en el fondo o en la forma.

El recurrente interpone el recurso de casación sin señalar los requisitos de fondo y de forma, aspectos que constituyen una carga procesal para el recurrente, exigido por los art. 271 y 274 - I núm. 3 de la Ley N° 439 y que el recurrente incumplió, considerando que el Recurso de Casación es una demanda nueva de puro derecho y el Tribunal Agroambiental está obligado a velar su cumplimiento, al ser una norma adjetiva y de cumplimiento obligatorio, es decir, que el recurrente tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos, precisos y de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la infracción, la falsedad o error, y que en el caso presente el recurrente ha incumplido con dicha carga procesal, por lo que se debe declarar infundado el recurso de casación.

I.3.3. El recurrente se confunde y desnaturaliza el recurso de casación, ya que a través de este recurso pretende observar el proceso administrativo de saneamiento realizado por el INRA hace más de 20 años atrás.

El recurrente hace una observación a todo el proceso de saneamiento realizado por el INRA, indicando que no participo en dicho proceso, por lo que no firmo la carta de citación, la ficha catastral, ni participo en la mensura de su predio y otros aspectos ajenos a lo que se debe exponer y fundamentar en un recurso de casación, olvidándose que el saneamiento concluyo hace 20 años atrás y que ambos predios están titulados donde cada propietario ejerce su derecho trabajando al interior de su propiedad, confundiendo y desnaturalizando el recurso de casación que a través de cual, pretende observar un proceso de saneamiento realizado en la vía administrativa.

Por ultimo señala que, en el Recurso de Casación se tiene la obligación de citar y acusar en términos claros la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, en el caso presente, el recurrente menciona el art. 1461-I del Código Civil como norma no aplicada por el Juez, pero no señala en términos claros en que consiste la infracción, falsedad o error en que hubiese incurrido el Juez, cuando correspondía demostrar durante la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y no lo hizo ya que no presentó prueba idónea, por el contrario indica que los demandados presentaron prueba documental, testifical, de confesión, de inspección y pericial que desvirtuó la pretensión del demandante.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación, el señor Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 23 de marzo de 2021 (fs. 217), concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente con la debida nota de atención, bajo constancia en obrados.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4161 - RCN - 2021, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, por decreto de 31 de marzo de 2021 cursante a fs. 224 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 3 de mayo de 2021 cursante a fs. 226 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 4 de mayo de 2021, conforme consta a fs. 228, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso Interdicto de Rocobrar la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 16 a 21 vta. de obrados, cursa demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Hilarión Cazón Romero.

I.5.2. A fs. 23 de obrados, cursa Auto de admisión de la demanda.

I.5.3. A fs. 103 a 106 vta. de obrados, cursa contestación a la demanda por los demandados Saturnino Cáceres Gallardo, Saturnina Francisca Cáceres Mamani y Remberto Ronald Cáceres Mamani.

I.5.4. A fs. 161 a 164 de obrados, cursa Acta de audiencia preliminar.

I.5.5. A fs. 185 a 186 vta. de obrados, cursa Acta de audiencia complementaria y a fs. 187 a 190 cursa Informe Técnico pericial de fecha 24 de febrero de 2021.

I.5.6. A fs. 194 de obrados, cursa Acta de audiencia de lectura de la Sentencia N° 01/2021 de fecha 26 de febrero de 2021, la misma que cursa de fs. 195 a 200 de obrados.

I.5.7. A fs. 201 a 202 de obrados, cursa notificación con la Sentencia N° 01/2021 a las partes del proceso.

I.5.8. A fs. 203 a 209 de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación de la Sentencia N° 01/2021, interpuesto por Hilarión Cazón Romero.

I.5.9. A fs. 215 a 216 vta. de obrados, cursa memorial de Responde al Recurso de Casación de Saturnino Cáceres Gallardo, Saturnina Francisca Cáceres Mamani y Remberto Ronald Cáceres Mamani.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Planteamiento del problema jurídico

Tomando en cuenta los argumentos del recurso de casación y la contestación, se analizarán los siguientes problemas jurídicos: a) Error de hecho en la valoración de la prueba o la valoración indebida del Juez A quo sobre si hubo o no posesión y posterior eyección del demandante; b) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley c) La pertinencia y la congruencia del fallo o sentencia recurrida.

II.2. Fundamentación normativa

Naturaleza jurídica del recurso de casación . - Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

En el presente caso, el recurrente Hilarión Cazón Romero no hace una discriminación sobre el Recurso de Casación, solo se limita a mencionar que es modulado en la forma y fondo y pasa a fundamentar con relación a la valoración incorrecta de la prueba, aplicación indebida de la Ley y falta de pertinencia y congruencia en el fallo, de manera general; sin embargo, de ello, bajo el principio de "pro actione" se pasa a considerar y revolver el Recurso de Casación.

II.2. Análisis del caso concreto

Planteados los fundamentos jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1. Planteamiento del problema jurídico, examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1.- Error de hecho en la valoración de la prueba o la valoración indebida del Juez A quo sobre si hubo o no posesión y posterior eyección

Que, en el caso concreto se observa que a fs. 64 a 70 de obrados, cursa Informe Técnico del INRA, qué establece que hubo una titulación de los predios N° 430 y 341 a nombre de Maura Tejerina Cazón e Hilarión Cazón Romero, emitiéndoles el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-008775 con una superficie de 0.9388 has., y las parcelas N° 344, 431 y 433 con Certificado de Saneamiento CAT - SAN CHU 0389 a nombre de Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, con una superficie de 1,1774 has., dicho informe establece también, que durante la ejecución de las pericias de campo no hubo ningún conflicto entre las parcelas N° 344, 431 y 433 del Sr. Saturnino Cáceres Gallardo y las parcelas N° 430 y 341 del Sr. Hilarión Cazón Romero; y que la mensura de los predios en campo, se realiza con la información de cada propietario juntamente su colindante y para la encuesta y mensura de las parcelas N° 430 y 341, la información fue proporcionada por el propio beneficiario Sr. Hilarión Cazón Romero, en la ficha catastral y firma de las actas de conformidad de linderos a través de su representante Sr. Candido Cazón Tejerina.

A este hecho, se suma que el demandante funda su posesión y derecho propietario de su demanda, en el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-008775 de fecha 31 de octubre de 2003, del predio denominado "Taco Tacana" de una superficie de 0.9388 has., ubicado en el municipio de Las Carreras, Provincia Sur Cinti del Departamento de Chuquisaca, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales con matricula N° 1.09.1.04.0000127, Asiento A-1 de fecha 04 de diciembre de 2012; adjuntando a la demanda prueba documental de referencia que corre de fs. 3 a 7 de obrados, que del análisis de las mismas en especial de la demanda, resulta ser una declaración voluntaria y espontánea del actor que identifica el terreno en que se encuentra en posesión y que además acredita su derecho propietario; máxime si consideramos que entre las documentales se adjuntan los Planos Catastrales de ésta propiedad, aspecto que confirma la conclusión que llega el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, corroborado por el Informe Técnico Pericial de apoyo del Juzgado Agroambiental de Camargo que corre de fs. 187 a 190 de obrados que señala: que se hizo el replanteo de los vértices y se pudo evidenciar que los trabajos realizados se encuentran en la parcela N° 431; asimismo, la declaración voluntaria y espontánea en la demanda, valida las actuaciones de su representante Sr. Candido Cazón Tejerina en el proceso de saneamiento que es observado por el propio recurrente, saneamiento que no es de análisis en la presente resolución, pero se tiene que tener presente en merito a una correcta, pertinente y objetiva valoración de la prueba ofrecida y judicializada.

Respecto a que, se observan mejoras introducidas anteriormente ejecutadas a costo y esfuerzo del recurrente ; se tiene que, de la revisión de las pruebas y del expediente no se advierte cuales fueron estas mejoras, tampoco el recurrente las detalla ni específica, solo se evidencia en la confesión del actor que indica que tenía corrales, construcción que estaría en su "Título", confesión contradictoria y ambigua, desvirtuada por las testificales de cargo y descargo, la confesión de los demandados y por las documentales que corren a fs. 80 a 86 de obrados, relativas a fotografías donde los demandados acreditan que existía un baño de pozo séptico que fue destruido para la construcción de la vivienda, así también acreditan la existía los corrales para vaquillas y ovejitas en su posesión y dominio, los mismos que se encuentran ubicados dentro de su Título y derecho propietario.

Por lo que, analizada la valoración efectuada por el Juez A quo precedentemente descrita, no se advierte que la citada autoridad habría incurrido en error de hecho en el análisis y valoración de los elementos probatorios aportados y producidos en el proceso, al contrario, la prueba producida dejó constancia de la presencia, ocupación y desarrollo de actividades de los demandados en el predio N° 431 en conflicto y que además es de propiedad de Saturnino Cáceres Gallardo - codemandado -, en consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente, toda vez que el Juez A quo sí ha valorado correctamente las pruebas por ser pertinentes e idóneas, ofrecidas y judicializadas de acuerdo a procedimiento.

II.3.2.- Agravio con relación a la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley

Que, respecto al agravio denunciado, se tiene que, en los Interdictos de Recobrar la Posesión se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión del actor anterior a la eyección y que la misma sea por actos de despojo atribuidos a los demandados con o sin violencia y que la demanda sea instaurada dentro del año a la eyección o desposesión.

No obstante, es preciso dejar sentado que la naturaleza y objeto de estos procesos es amparar en la posesión y no reconocer o resguardar el derecho de propiedad, para cuyo efecto están reconocidas otras acciones, por lo que con una demanda de esta naturaleza lo que se busca es recuperar o restituir la posesión del predio, no correspondiendo realizar consideraciones o discutir sobre hechos y normas relativos precisamente al derecho de propiedad.

En efecto conforme al art. 1461-I del Código Civil: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo." y de acuerdo al parágrafo II de la citada norma, la acción se concede igualmente a quien detenta la cosa en interés propio. Es pertinente igualmente citar el art. 87-I de la norma sustantiva civil, que define a: "La posesión como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.", la que conforme al parágrafo II, se puede ejercer por sí mismo o por otra que tiene la detentación de la cosa. En consecuencia, estando por demás claro que una demanda de recuperar o recobrar la posesión gira en torno a la posesión y la eyección, después de establecer el hecho de que el Juez A quo ha realizado una correcta valoración ponderativa de la prueba ofrecida y judicializada, se concluye que el actor no ha acreditado los extremos de su demanda, al no haber demostrado que ejercía posesión y fue eyeccionado de la parcela N° 431 de conflicto, por lo que no se evidencia interpretación errónea de los arts. 87 y 1461-I del Código Civil, y por el contrario se observa una correcta interpretación de la norma sustantiva civil antes citada, toda vez que del análisis del proceso se ha evidenciado que el actor no se encontraba en posesión de la parcela N° 431 y menos que haya sufrido eyección por actos de despojo atribuidos a los demandados y que la demanda se haya instaurado dentro del año de producido la eyección, toda vez que, los actos de inicio de la construcción de la vivienda fueron en la gestión 2017 y la demanda se instaura en fecha 23 de noviembre de 2020 conforme se tiene de antecedentes, por lo que tampoco es atendible este reclamo.

II.3.3.- La pertinencia y la congruencia del fallo o sentencia recurrida

La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" . En el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 26 de febrero de 2021; respetando el debido proceso al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso; es más, se puede concluir y considerar que se ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba, en la resolución de la causa.

Concluimos que se debe tener presente, que para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que cumplir con 3 requisitos fundamentales: 1. La posesión real del actor sobre el predio motivo de interdicto; 2. Demostrar el despojo con o sin violencia; y, 3. Que la desposesión se haya iniciado dentro del año de inicio de la demanda. Requisitos que no fueron cumplidos por la parte demandante; conforme a la carga de la prueba establecida por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil; por el contrario, la parte demandada ha desvirtuado las pretensiones del demandante realizando actos de defensa dentro los plazos establecidos por ley en primera instancia, cumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, han probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante, debiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fojas 203 a 209 de obrados, interpuesto por el demandante Hilarión Cazón Romero.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 01/2021 de 26 de febrero de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca.

3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA 01/2021

Expediente 758/2021

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Hilarión Cazón Romero.

Demandados : Remberto Ronald Cáceres Mamani y otros.

Distrito : Chuquisaca.

Asiento Judicial : Camargo.

Fecha : Camargo, 26 de febrero de 2021

Dentro el proceso oral agroambiental en la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión interpuesto por Hilarión Cazón Romero en contra de Remberto Ronald Cáceres Mamani , Saturnino Cáceres Gallardo y Saturnina Francisca Cáceres Mamani , naturales y vecinos de la comunidad de La Torre, municipio de Las Carreras, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca.

VISTOS : La demanda, contestación, prueba de cargo y descargo y todo cuanto se pudo ver, y;

CONSIDERANDO : Por memorial de 23 de noviembre de 2020, presentado en la misma fecha, cursante a fs. 16 a 21, Hilarión Cazón Romero, demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, adjuntando prueba de cargo, consistente en documental, inspección judicial, pericial, testifical, confesión judicial provocada y presunciones, exponiendo los siguientes hechos:

Como antecedentes de posesión legal y de su derecho propietario, expresa que su posesión sobre el predio Taco Tacana ubicado en el municipio de Las Carreras, data desde mucho antes a la vigencia de la Ley INRA de 1996, razón por la cual cuando entro el proceso de saneamiento por el Kadaster, le habrían reconocido el cumplimiento de la función social de la parcela de terreno, otorgándole el Título Ejecutorial por Adjudicación Nº SPP-NAL-008775 de 31 de octubre de 2003, sobre las parcelas 430 y 341, registrado en Derechos Reales de Camargo, bajo el folio con matrícula Nº 1.09.1.04.0000127, Asiento A-1 de titularidad sobre el Dominio de fecha 04 de diciembre de 2012, manifiesta el actor, que al estar legalmente registrado donde corresponde, le acreditan su legítima posesión desde antes al proceso de saneamiento por el cual le amparan los arts. 56 -I), 393 y 397 de la Constitución Política del Estados, concordantes con los art. 3 -I) de la Ley Nº 1715, terreno sobre el cual se habría producido la eyección en el extremo Norte-oeste de su predio donde el demandado ingreso ilegalmente y procedió a instalar un muro y construir infraestructura afectando una superficie de 350 metros cuadrados al interior de su propiedad, perturbando a su posesión ejercida según antecedentes.

En cuanto a los fundamentos de la demanda, el actor expone lo siguiente; en los primeros días del mes de enero y mayo de la gestión 2020, los demandados habrían ingresado al interior de su propiedad, más concretamente en la parte Norte-Oeste, predio denominado Taco Tacana, modificando los límites y edificar varios ambientes en la extensión de 350 metros cuadrados aproximadamente, momento en el cual se sorprendió con la actitud, pidiendo explicaciones de la manera más respetuosa, recibiendo respuestas inesperadas en sentido de que no se metiera en sus cosas ya que son sus terrenos, le llevaron hasta la ciudad de Sucre para revisar documentos, resultando ser falsas las afirmaciones de los demandados, el tiempo para interponer la presente demanda no sobrepasa el un año, demostrando también su demanda a través de diferentes pruebas.

Dentro de sus fundamentos de derecho relacionados a su demanda, hace alusión a fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales, como a Capitant, Gonzalo Castellanos Trigo y al Código Civil en sus arts. 94 a 104, también se refiere a los presupuestos para interponer la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos.

Finalmente, el actor manifiesta que el ordenamiento legal del art. 1461 -I) del Código Civil, establece textualmente que todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo, el actor Hilarión Cazón Romero, al amparo de los arts. 39 -I, 7) de la Ley 1715 y 1461 -I) del Código Civil, plantea demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, como más fundamento inserta en su memorial una serie de jurisprudencia emitidos desde el Tribunal Agrario Nacional y Tribunal Agroambiental.

Dentro de su petitorio final, el actor pide que previos los tramites de rigor en proceso oral agroambiental se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda, disponiendo su inmediata restitución de la fracción de terreno despojado, con apercibimiento de lanzamiento con el uso de la fuerza pública, más el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público, los otrosíes se resolvieron en auto de admisión.

Admitida la demanda mediante Auto de 23 de noviembre de 2020 cursante a fs. 23, se corrió traslado a los demandados Ronald Cáceres Mamani , Saturnina Cáceres Mamani y Saturnino Cáceres Gallardo , quienes son citados legalmente conforme consta a fs. 25, 37 y 48.

Responden a la demanda por memorial de 09 de diciembre de 2020 cursante a fs. 103 a 106 y vlta., con prueba documental en fs. 45 de 59 a 102, de obrados, presentado e ingresado a despacho en fecha 10 del mismo mes, respondiendo de manera negativa, bajo los siguientes términos: en tiempo hábil y oportuno responden a la demanda haciendo aclaraciones irregulares de la citación, sin embargo no la objetan ni presentaremos incidente, sino vamos responder al fondo de la demanda, en ese sentido expresan que una vez resuelto la presente demanda demandarían al actor en la vía penal por calumnia por su actitud del señor Hilarión Cazón Romero, que va deteriorando la salud de su señor Padre Saturnino Cáceres Gallardo que padece de enfermedad pulmonar y padece de sordera.

Como antecedente se refieren a su prueba 1, que cursa a fs. 59 a 62, refieren que entre Saturnino Cáceres Gallardo y Remberto y Saturnina existe una relación de padre a hijos quienes vienen construyendo una vivienda en su predio titulado por el INRA, para que su padre tenga una vida digna en su tercera edad.

Respecto a la prueba Nº 2, cursante a fs. 63 a 70, refieren que el demandante manifiesta que tendría posesión desde hace 20 años, pero se refiere a su predio Taco Tacana con Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-008775 y no a otro, que si el demandante invadiera nuestra propiedad con seguridad le demandamos por avasallamiento de tierras y lo harían desalojar con la fuerza pública pero a Dios gracias todos estamos en nuestras propiedades, fruto a las pericias de campo tenemos claramente definidos los vértices 1549, 4813, 4814 y 4815.

Respecto a la prueba Nº 3, el codemandado Saturnino Cáceres Gallardo, expresa que desde antes al último proceso de saneamiento ya tenía el título ejecutorial individual Nº 628164 con el nombre de La Torre, consolidándose en el último proceso de saneamiento efectuado por el INRA, con el nombre de el Tambo y La Quemada, de manera que quienes lo trabajan desde hace 45 años son el señor Saturnino Cáceres Gallardo y la copropietaria Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres desde que la obtuvieron el año 1975, sin haberse generado conflicto en pericias de campo, de manera que su derecho propietario se encuentra plenamente garantizado al amparo de los arts. 56 y 397 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la prueba Nº 4, los demandados manifiestan que la propiedad privada y titulada del Sr. Saturnino Cáceres Gallardo y otra, en el señor motivo de demanda, ha sido y es trabajada siempre por su propietario y nunca hubo posesión por el demandante y está claro que el INRA a momento del proceso de saneamiento a pintado y continuarían dichas muestras, como es el vértice 4813 que a partir de ahí hacia adentra se encuentran construyendo.

Continuando con el relato de su memorial de demanda, los demandados indican, que el demandante Sr. Hilarión Cazón Romero, nunca tuvo posesión i de un centímetro de tierra, dentro de la propiedad privada y titulada de los demandados, al contrario, pretendería engañar al juzgador al señalar que su posesión estuviera demostrada por la declaración jurada de posesión pacifica del predio, sin adjuntarlo, el mismo solo tuvo validez en el proceso de saneamiento.

Con respecto a la prueba Nº 5, los demandados manifiestan que el demandante Hilarión Cazón Romero, en fecha 17 de enero de 2020, ante el mismo juzgado agroambiental de Camargo, solicita una audiencia de conciliación, señalando que tiene conflictos en la mensura y deslinde de ambas propiedades, a través de esta aseveración expresan que el demandante está haciendo una declaración espontánea en sentido que solo hay conflicto de linderos y que solo necesitaría verificar los vértices y linderos.

Dentro de la fundamentación jurídica de respuesta al memorial de demanda, los demandados expresan que para que prospere el interdicto de recobrar la posesión, quien interpone, en cumplimiento del art. 1461 -I) del Código Civil, demuestre haber sido despojado de su posesión, aspecto que el demandante no indicaría.

Los demandados expresan que el demandante tampoco cumple con el plazo de un año que le otorga el mismo art. 1461 -I) del Código Civil, para interponer la demanda ya que una de las construcciones se realizó en el mes de octubre del año 2017, es decir hace más de 3 años atrás.

Como prueba Nª 6, los demandados adjuntan autos agroambientales plurinacionales, referido a la posesión del predio en posesión para que proceda la demanda y finalmente en su petitorio los demandados indican que en mérito a los argumentos de hecho y derecho expuestos, y la prueba documental adjunta, solicitan emitir la correspondiente sentencia declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Hilarión Cazón Romero, los otrosíes del memorial de respuesta se resolvieron a fs. 108.

CONSIDERANDO : Que, con la contestación a la demanda, en aplicación del Art. 82, a los fines del art. 83 de la Ley N° 1715 por decreto de 11 de diciembre de 2020, cursante a fs. 108, se señala audiencia oral pública agroambiental para fecha jueves 17 de diciembre de 2020 a horas 09:00.

Entando en día y hora para el verificativo de la audiencia principal, previo informe de secretaria, se procedió al desarrollo de las actividades contempladas en el art. 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Al uno ; las partes se ratificaron en su memorial de demanda y contestación, no tienen hechos nuevos que alegar ni aclaración de fundamentos oscuros.

Al dos ; no se plantearon excepción alguna.

Al tres ; al no haberse planteado excepción alguna conforme al numeral 2 del art. 83 de la Ley Nº 1715, ni la existencia de nulidades planteadas, no hay que resolver, a continuación se facilitó el expediente a las partes para que pudieran verificar vicios de nulidad en la tramitación del proceso, previa verificación, manifestaron su conformidad con lo tramitado hasta la presente fase, quedando de esta manera al amparo del artículo 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial, saneado el proceso, por conformidad de partes procesales.

Al cuatro ; tentativa de conciliación, previa explicación sobre las ventajas de una solución del conflicto en la vía conciliatoria a las partes, el actor propuso como posibilidad de conciliación; que los demandados dejen los actos de perturbación en el lugar de conflicto.

Con la palabra los demandados, expresaron su desacuerdo con la propuesta del actor, contraproponiendo de la siguiente manera; tomando en cuenta que cada uno está en su propiedad, no habría posibilidad de conciliar, y, contraproponen pidiendo que el actor desista su demanda y se pueda más bien delimitar, aspecto que no fue de conformidad del actor.

Al cinco ; no existiendo predisposición para llegar a acuerdo conciliatorio por los motivos enunciados en el punto anterior, mediante auto cursante a fs. 162 - 163 y vlta., se procedió a fijar el objeto de prueba, la recepción de la prueba pertinente y rechazo de la impertinente, de cargo como de descargo, los mismos puestos a consideración de las partes, el abogado del actor solicitó se tome en cuenta la prueba cursante a fs. 8, la misma que fue aceptada previo conocimiento de parte contraria, por lo demás no hubo observación alguna.

CONSIDERANDO : Prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia, la producción de la prueba presente, como es la confesión judicial provocada a los demandados y prueba testifical de descargo:

PRUEBA DE DESCARGO .

Confesión a los Demandados : quienes previo juramento de ley de decir la verdad, respondieron a las preguntas del cuestionario:

Roberto Ronald Cáceres Mamani . 1. La propiedad es de nuestro padre, siempre lo hemos trabajado. 2. Siempre lo hemos trabajado. 3. El demandante y su familia nunca lo han poseído. 4. Hicimos en lo que nuestro padre nos dio. 5. Lo utilizan su parte en base a los documentos que el INRA los dio previo saneamiento. 6. La primera vez que hicimos dos trabajos fue el año 2017 y enero de este año otras dos viviendas. 7. Desde que tengo uso de razón nunca han estado en posesión.

Saturnina Francisca Cáceres Mamani , 1. Mi padre es el propietario. 2. Nosotros con mi papá estamos en posesión. 3. No posee el demandante. 4. No podría haber consentimiento porque cada uno está en lo suyo. 5. Lo que es de ellos están en posesión. 6. Los trabajos fueron espesados el 2017. 7. Todo el tiempo nosotros estamos en posesión.

Saturnino Cáceres Gallardo , 1. De la fracción que él demanda, no soy propietario. 2. De su terreno, no estoy en posesión. 3. Ellos poseen su propiedad. 4. De ninguna manera he hecho trabajos en su propiedad. 5. El saneamiento a cada uno nos titularon. 6. Desde hace dos años que vengo construyendo, pero en la parte que es mío. 7. Ellos nunca han estado en posesión.

Prueba testifical de descargo :

A continuación, conforme se encuentran propuestos los testigos de descargo , se procedió a recibir sus atestaciones, quienes previo juramento de decir la verdad de todo cuanto fueren preguntados, respondieron:

Juan Carlos Cabezas ; 1. ¿Conoce a los demandados? Si conozco porque somos vecinos. 2. ¿Qué actividad realizan? Desde el año 2017 realizan construcción de obra bruta. 3. ¿Las últimas obras, desde que tiempo lo empezaron a realizar? Los primeros días del 2018. 4. ¿dentro de que propiedad está la construcción? En la de Saturnino Cáceres. 5. ¿Estaba libre el predio? Solo había corral de Saturnino.

A la pregunta de los demandados, respondió: 1. ¿El señor Saturnino le dijo que era propietario? Solo me dijo que era en su lote.

Benedicta Aucachi Mamani ; 1. ¿Conoce a la familia Cáceres? Si, también a Hilarión. 2. ¿Ha visto que están haciendo construcciones? Si, donde están haciendo es de Cáceres. 3. Don Hilarión tiene terrenos más adentro? Si tiene.

Respondiendo a la pregunta del actor, dijo; 1. ¿En qué predio esta la construcción? Está en su terreno de Cáceres, pero no conozco el nombre del predio.

A continuación hizo su declaración el señor Mauricio Cleyber Cáceres , quien previo a responder las preguntas de los demandados y el actor y pos juramento, manifestó ser nieto del señor Saturnino Cáceres Gallardo, a quien si bien los actores no interpusieron la tacha en tiempo oportuno, es de prudente criterio del jugador, tomar en cuenta, valorarla o no sus atestaciones, en ese marco y al amparo del art. 169 -II), 1, 2 y 3) del Código Procesal Civil, se encuentra dentro de la procedencia de las tachas relativas, por lo que no es tomado en cuenta ni valorado su atestación.

Valentina Navarro ; preguntas del proponente, demandado, 1. ¿conoce a los demandados? Si los conozco, somos vecinos. 2. ¿usted ha visto que los demandados han construido? He visto, ellos han construido. 3. ¿dentro de que propiedad han construido? Cuando conocí tenían corrales y hasta el último sí.

A las preguntas del demandante; respondió, 1. ¿ha conocido que había en ese lugar? Eran dos piezas. 2. ¿Cuáles eran esas dos casas? Las que están ahí. 3. ¿Cuándo construyeron? El año pasado. 4. ¿de quién eran los corrales? De Saturnino y estaban detrás de las casas.

A las preguntas del señor Juez, respondió; 1. ¿el demandante y demandados, siempre Vivian en la comunidad? Si ambos han vivido en la comunidad. 2. ¿conoce cuando se realizó el saneamiento? No recuerdo.

DOCUMENTAL DE DESCARGO :

1. A fs. 60 a 62, cursa fotocopias simples Cédulas de Identidad de los demandados, demostrando de esta manera sus generales de ley, con relación a su memorial de contestación.

2. A fs. 64 a 70, cursa Informe Técnico del INRA; mediante este informe se establece de manera clara, la titulación por una parte de los predios 430 y 431 a nombre de Maura Tejerina Cazón de Cazón e Hilarión Cazón Romero, con Título Ejecutorial SPP-NAL-008775 con una superficie de 0.9388 has., y las parcelas 431, 433 y 344, con Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU 0389 con una superficie de 1,1774 has., a nombre de Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo.

Finalmente del mismo informe en examen se establece que durante la ejecución de las pericias de campo no hubo ningún conflicto entre parcelas 344, 431, 433 del Sr. Saturnino Cáceres Gallardo y las parcelas 430 y 341 del Sr. Hilarión Cazón Romero; la mensura se la recibe de los mismos propietarios más su colindante y la encuesta y mensura de las parcelas 430 y 341 la información fue proporcionada por el propio beneficiario Sr. Hilarión Cazón Romero por intermedio de su representante Cándido Cazón Tejerina; Memorial dirigido al INRA; por el que se solicita fotocopias legalizadas, informe de Saneamiento y certificado catastral; Croquis del predio del demandado; por el que se identifica de manera clara los vértices 4815, 4814, 4813 y 1549 que colindan con la propiedad del señor Hilarión Cazón Romero; Acta de conformidad de linderos, entre los señores Saturnino Cáceres Gallardo y el señor Cándido Cazón Tejerina en representación del propietario de la parcela 430 y 341, Hilarión Cazón Romero; Croquis del predio 430 perteneciente al demandante, Hilarión Cazón Romero; y, Acta de conformidad de linderos entre los señores Saturnino Cáceres Gallardo y Cándido Cazón Tejerina en representación de Hilarión Cazón Romero.

3. A fs. 71 a 79, cursan Resolución Suprema 223901, por el que se convalida el título ejecutorial N° 628164 en favor de Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres, disponiendo la emisión del Certificado de Saneamiento; Certificado Catastral en favor de Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo; y, planos de los predios 431 y 430 correspondiente al demandado y demandante.

4. A fs. 80 a 86, cursan fotografías por el que los demandados demuestran estar realizando trabajos de construcción y su posesión dentro de su derecho propietario, es decir sobre la parcela 431.

5. A fs. 94 a 102, cursa fotocopias simples de jurisprudencia del tribunal agroambiental con respecto a interdictos de Recobrar la Posesión.

TESTIFICAL DE CARGO :

A continuación, se convocó a los testigos propuestos de cargo y previo juramento de decir la verdad de todo cuanto fueren preguntados, respondieron:

Cándido Cazón Tejerina , quien previo a responder las preguntas del proponente - actor y pos juramento, manifestó tener relación de cuñado y compadre con el señor Hilarión Cazón Romero, respondió a las preguntas del proponente; 1. ¿conoce los terrenos de Hilarión? Si conozco, yo hice sanear con poder. 2. ¿Cuándo fue saneado? El 2003. 3. ¿actualmente está siendo ocupado por Hilarión? Si él trabaja. 4. ¿conoce si fue afectado? Colinda con Beymar Salinas. 5. ¿Quién hizo esos corrales? La familia de don Saturnino.

A la pregunta de la parte demandada respondió; 1. ¿firmaron actas en el proceso de saneamiento? Han debido firmar. 2. ¿Quién hizo el baño? Dario Segovia y le hicieron alto.

Bertha Cazón Romero , quien previo a responder las preguntas del proponente - actor y pos juramento, manifestó tener relación de hermana y espiritual con el señor Hilarión Cazón Romero, a quien si bien los demandados no interpusieron la tacha en tiempo oportuno, es de prudente criterio del jugador, tomar en cuenta, valorarla o no sus atestaciones, en ese marco y al amparo del art. 169 -II), 1 y 3) del Código Procesal Civil, se encuentra dentro de la procedencia de las tachas relativas, por lo que no es tomado en cuenta ni valorado su atestación.

Marcelina Bejarano , a las preguntas de su proponente respondió, 1. ¿desde qué año vive en la comunidad? Hace 25 años. 2. ¿conoce el terreno de Hilarión? Si conozco. 3. ¿Hilarión ha trabajado sus terrenos? Yo no estaba de acuerdo en ser testigo, no conozco los trámites. 4. ¿conoce que existe conflicto de terrenos? No tengo idea. 5. ¿ha visto la construcción? Me di cuenta y me alegré. 6. En qué año empezaron a trabajar? Hace dos años.

Apolinar Llanos , no se presentó.

Nancy Cuenca , no se presentó.

Juan Carlos Cazón Aramayo ; como testigo de oficio, a las respuestas de las preguntas realizadas demostró que no conoce o no sabe, indicando simplemente que la autoridad judicial hubiera ordenado que haga alto a las construcciones.

DOCUMENTAL DE CARGO :

1. A fs. 1 a 7, cursa la siguiente documentación; comprobante de caja; carátula para Derechos Reales; Título Ejecutorial N° SPP-NAL-008775 a nombre de Maura Tejerina Cazón de Cazón e Hilarión Cazón Romero; Planos Catastrales Individuales sobre las parcelas 430 y 341; y Folio Real con Matricula N° 1.09.1.04.0000127, por el que demuestra que a raíz de su posesión habría sido titulado previo proceso de saneamiento del año 2000.

2. A fs. 8, cursa certificación del Secretario General de la comunidad de La Torre, de fecha 4 de octubre de 2020 (no especifica nombre de la autoridad sindical), en sentido que esta autoridad habría notificado a los demandados para que dejen de construir porque existe problemas en el lote, sin embargo, hicieron caso omiso.

3. A fs. 10 a 14, cursa fotografías y video, con el cual demuestra los trabajos que están realizando los demandados sobre el predio que el actor indica que es poseedor y propietario.

4. Por otra parte a fs. 112 a 159, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) para el departamento de Chuquisaca, prueba anunciada, específicamente a fs. 128 y 129, se demuestra la conformidad sobre los vértices por parte del apoderado del señor Hilarión Cazón Romero, los mismos documentos presentados por los demandados como prueba de descargo a fs. 67 a 70 de obrados.

PRUEBA DE OFICIO .

Al amparo del art. 136 -III) del Código Procesal Civil, se recibió declaración de confesión a las partes, quienes previo juramento de decir la verdad, fueron preguntados por el suscrito:

Confesión al actor :

1. Usted estaba presente en el proceso de saneamiento? No, Cándido Cazón lo tenía la propiedad. 2. Que le informó el señor Cándido? Me dijo que colinda con el corral de Beymar Salinas. 3. ¿Los trabajos de perturbación, desde cuando lo realizan? Desde hace dos años. 4. Desde cuando está usted en su propiedad? Desde el año 2016. 5. Cuando empezaron a trabajar? El año 2017.

Por su parte, su abogado también realizó la siguiente pregunta: ¿Qué actividad realizaron los demandados últimamente? Hace dos meses talaron los árboles.

A las preguntas del abogado de los demandados, respondió ¿Qué actividad tenía usted en ese lugar? Tenía corrales. ¿En qué título esta la construcción? En mi título.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL .

Conforme se tiene señalado en acta de audiencia preliminar cursante a fs. 164, y otras interrupciones de fuerza mayor, como el paro nacional de transporte y otros justificados a fs. 167,172 vlta, 177, finalmente estando en día y hora, en fecha miércoles 24 de febrero a horas 10:00, el personal del Juzgado Agroambiental se constituyó en el lugar del conflicto de la comunidad de La Torre, parcelas 341 y 430 denominado Taco Tacana, a objeto de desarrollar la prueba de Inspección Judicial establecido en el art. 1334 del Código Civil, y prueba faltante de cargo consistente en testificales.

Instalada la audiencia por el señor Juez, por secretaría se informó encontrarse corriente el expediente, dejando claramente establecido con la lectura de los artículos 84 de la Ley 1715 y 188 -I y II) de la Ley 439 del Código Procesal Civil, que la audiencia complementaria no podrá suspenderse por ningún motivo, excepto fuerza mayor determinada por la autoridad judicial.

Del recorrido al predio objeto de interdicto de recobrar la posesión, se ha realizado el replanteo, identificando los vértices 4815 entre la propiedad 431 y el camino que se encuentra con trinchera de cañahueca, el vértice 4814 se encuentra sobre una señal natural de algarrobo , el vértice 4813 se encuentra sobre una señal natural de algarrobo y el 1549 entre las parcelas 430, 431 y 432, en base de un árbol de molle de data antigua y conforme ha dejado el proceso de saneamiento, sin afectar al título del señor Hilarión Cazón Romero.

PRUEBA PERICIAL .

Del informe pericial presentado por el Top. Félix Flores Moreno, Técnico de Apoyo del Juzgado, se establece con absoluta claridad, a través del replanteo de cada uno de los vértices identificados durante la inspección judicial a los predios 430 y 431, la inexistencia de perturbación y despojo a la propiedad del señor Hilarión Cazón Romero (parcela 430), por parte de los demandados, por cuanto la parcela 431 que corresponde en propiedad al señor Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres, con Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389, lo obtienen por consolidación.

Se evidencia que las parcelas 430 que corresponde a Hilarión Cazón Romero y la parcela 431 a los señores Saturnino Cáceres Gallardo y Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres, no han sufrido perturbación alguna, estando los trabajos que realizan los demandados, dentro de su derecho propietario.

CONSIDERANDO : De la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, conforme a la fe probatoria que señalan los Arts. 1283, 1286, 1327, 1332 y 1334 del Código Civil y 136, 145, 149 y 150 del Código Procesal Civil, se tiene establecido lo siguiente:

1. Que a través de la prueba documental presentada por el actor , si bien en este tipo de procesos no está en discusión el derecho propietario pero, para su titulación es fundamental el haber estado en posesión de un predio al momento del proceso de saneamiento, aspecto que por el título que ostenta, no cabe duda que el actor ha estado en posesión de los predios 430 y 431; de la misma manera los demandados han demostrado haber estado en posesión desde antes al proceso de saneamiento, además de contar con antecedente en título ejecutorial, razón por la cual fueron consolidados en su derecho propietario.

2. Conforme al valor probatorio asignado por el art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, los testigos de descargo fueron firmes y uniformes en sus declaraciones, en sentido de que los demandados están construyendo en su propio terreno y que las construcciones datan desde hace dos años atrás aproximadamente.

Los testigos de cargo, Marcelina Bejarano, Apolinar Llanos y Nancy Cuevas, sus declaraciones no fueron uniformes, más al contrario son contradictorias entre si y la confesión del actor ni contestes, entrando en contradicciones, indicando que ha ambas partes siempre les han conocido en el lugar donde actualmente se encuentran, también indicaron que el señor Hilarión Cazón Romero, vive formalmente en la comunidad desde hace unos 4 a 5 años, asimismo el señor Cándido Cazón Tejerina manifiesta que ya unos dos años o más que vienen construyendo.

3. En cuanto a la prueba de confesión judicial de oficio al actor , este en su declaraciones manifiesta que desde hace dos año que vienen perturbando en su propiedad y en otra de las preguntas realizadas expresa de manera clara que desde el año 2017 que realizan los trabajos, aspecto que hace presumir de su conciencia que los trabajos que vienen realizando los demandados es desde mucho antes al 2020, presumiéndose al amparo del art. 206 -I) del Código Procesal Civil, lo que implicaría la improcedencia para interponer la acción de interdicto de Recobrar la Posesión, mismos que debe reunir ciertos presupuestos establecidos en el art. 1461 -I) del Código Civil, que establece "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo"

Los demandados al momento de prestar su declaración de confesión de oficio fueron uniformes al responder a las preguntas formuladas tanto por el suscrito como por los abogados de las partes, si bien al ser de oficio se supone que solo debía realizar preguntas el director del proceso, sin embargo, no es restrictivo que las partes puedan pedir aclaraciones y hacer preguntas.

El art. 87 del sustantivo civil, establece; I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, y; II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

En concordancia con los artículos antes descritos, tanto el derecho propietario como la posesión se encuentran constitucionalmente garantizados, estableciéndose en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la posesión, de manera que en todas las modalidades de titulación o formas de poseer la tierra, sobresale la función social que debe cumplir la tierra en función del uso mayor que le dé su propietario o poseedor, así lo establece también el artículo 2 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, de conformidad a los Arts. 30 y 39 -7) de la Ley 1715 se establece la competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer las acciones de interdictos de posesión. Haciendo mención de manera supletoria por imperio del art. 78 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el art. 1461 parágrafo I del Código Civil, establece, "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". En consecuencia para que proceda el Interdicto de Recuperar la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los cuales versó la prueba en aplicación de la disposición legal señalada y que no debe perderse de vista que el objeto de los Interdictos es amparar, restituir para conservar únicamente el hecho de la posesión del predio en litigio, es decir que no pueden debatirse declaraciones de derecho propietario, limitándose la discusión a definir la posesión o desposesión del inmueble.

De la valoración y análisis conforme al objeto de la prueba fijado para el demandante y demandados se tiene lo siguiente:

Hechos probados por el demandante :

El actor no ha logrado probar su pretensión conforme al objeto de prueba propuesto para él, conforme se tiene en acta y DVD cursantes a fs. 161 a 164 de obrados, cuando en su declaración confesoria expresa que los trabajos fueron empezados hace dos años, y de forma clara también manifiesta, que habrían empezado a trabajar el 2017, es decir desde esta gestión al momento de presentar la demanda (23/11/2020), han transcurrido un total de casi tres años de despojo lo que al sentir del art. 1461 -II) del Código Civil, ha caducado la oportunidad de recuperar, como expresa el indicado artículo "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recurar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo", expresiones del actor muy coincidentes con las declaraciones de la demandada Saturnina y otros testigos de descargo.

Por su parte los demandados han desvirtuado los extremos vertidos por el actor y el objeto de prueba señalado para el demandante, consecuentemente han demostrado que jamás han procedido a perturbar ni despojar al actor.

CONCLUSION : dentro del marco de la valoración ponderativa de la prueba ofrecida y recibida, tanto de cargo como de descargo, el análisis en el proceso, entre las testificales de cargo, de descargo, confesiones a las partes, la inspección judicial, el informe del Apoyo Técnico del Juzgado, se demuestra que el actor Hilarión Cazón Romero no ha demostrado los extremos de su demanda, al contrario los demandados han desvirtuado los extremos de la demanda y han demostrado de manera contundente que no están perturbando en su posesión al señor Hilarión Cazón Romero.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en la ciudad de Camargo, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce en las provincias de Nor y Sud Cinti, con excepción del municipio de San Lucas, en aplicación del art. 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Hilarión Cazón Romero en contra de Saturnino Cáceres Gallardo, Saturnina Francisca Cáceres Mamani y Remberto Ronald Cáceres Mamani , con costas y costos al demandante, consecuentemente no corresponde la restitución de ninguna porción de terreno al actor por parte de los demandados, por encontrarse los trabajos en ejecución dentro de su propiedad de los demandado.

Se hace constar de manera clara, la parte perdidosa con el presente fallo, está en su derecho de recurrir ante instancia superior en el plazo que establece la ley especial agraria Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma agraria.

La presente sentencia es dictada y firmada en la ciudad de Camargo a los 26 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

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