AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 28/2018

Expediente : Nº 3036/2018

 

Proceso : Acción Negatoria, Desocupación y Entrega . de parcela.

 

Demandante : Prudencio Claros Numbela

 

Demandados : Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera . Ferrel.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Yapacani

 

Fecha : 08 de mayo de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Maria Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 559 a 561 de obrados, interpuesto por Prudencio Claros Numbela contra el Auto Definitivo de fecha 02 de enero de 2018, cursante de fs. 511 a 513 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz (en suplencia legal), que resuelve el incidente de nulidad de obrados y oposición al desapoderamiento planteado por los demandados Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera Ferrel contra el recurrente en casación, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, el recurrente interpone casación en el fondo contra el Auto Definitivo de 02 de enero de 2018, en previsión de lo establecido en el art. 87 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, al existir infracciones de la ley, en mérito a que el precitado Auto Definitivo pronunciado por el Juez en suplencia legal, le causaría agravio irreparable a sus derechos e intereses al haberse dictado el mismo, aplicando incorrectamente el art. 1455 del Código Civil, que se refiere a la acción negatoria que establece: "Acción Negatoria: I.- El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobe la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II.- Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño". Siendo este aspecto el fundamento de la demanda principal del proceso agrario que siguió como único y legítimo propietario de una parcela de terreno agrícola de 50.0000 ha. signada con la parcela N° 01 del Sindicato Agrario el Porvenir, Ex fundo el Porvenir, terreno que habría obtenido por Dotación mediante Título Ejecutorial Individual emitido por el Supremo Gobierno registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7.04.2.01.000.190 de fecha 23 de febrero de 1979, se tiene que de este terreno los señores Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera Ferrel, desconociendo límites y derechos propietarios y posesorios, se habrían dado a la tarea de perturbar su pacífica posesión en un área de 11 ha. aproximadamente, bajo el argumento de haberse hecho promesa de venta y que a la fecha manejarían documentos que no fueron firmados por su persona, situación que fue acreditada a lo largo del proceso.

Refiere el recurrente de casación que en la Resolución impugnada también se ha incumplido el art. 400 - I del Código Procesal Civil, siendo que en el incidente planteado, se pide la nulidad de obrados de la Resolucion de 14 de junio del 2017, por la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de 6 de noviembre del 2012 y el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 15/2013 de 08 de marzo del 2013, Sentencia que falla declarando probada la demanda de acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, más pago de daños y perjuicios, a raíz de ello se procede a la ejecución de la señalada Sentencia y se dispone el desapoderamiento del predio objeto de la litis, a solicitud de la parte demandante en contra de los demandados Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera Ferrel, toda vez que los mismos no cumplieron con la entrega del lote de terreno de la superficie de 11.3428 ha. Que es parte del predio del demandante.

Asimismo sostiene que, en el Auto de 2 de enero de 2018 emitido por el Juez en suplencia legal, se habría incumplido con el art. 397 de la L. N° 439, el cual establecería que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán a instancia de parte, razón por la cual el Auto de 2 de julio del 2015 por el estado del proceso en el que se encontraba procedía la ejecutoria de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en esa Resolución la parte demandante ya habría solicitado la devolución de la fracción de terreno que fue afectada por la parte demandada en la superficie de 11.3428 ha. y que se habría expedido el mandamiento de desapoderamiento contra los demandados, no obstante a ello mediante Auto Definitivo de 02 de enero del 2018 se habría anulado actuados hasta fs. 468 del expediente, sin tomar en cuenta que ya existía una orden de mandamiento de desapoderamiento contra los demandados.

Por otra parte, manifiesta que en la Resolución Suprema N° 6247 de 07 de septiembre de 2011, establece que los demandados se encontrarían como copropietarios, documentación que habría sido presentada con posterioridad a la orden de desapoderamiento de 02 de julio de 2015 y de 14 de junio de 2017, misma que fue objeto de nulidad de obrados por parte del Juez Agroambiental de Montero en suplencia legal, toda vez que dicha documentación fue dada a conocer recientemente, que no fue presentada en el proceso de origen por la parte demandada, incumpliendo la parte solicitante de la nulidad de obrados, en presentar oportunamente la prueba, encontrándose actualmente el proceso en ejecución de sentencia.

Alega que se debe considerarse que en la Resolución de 02 de enero de 2018, el Juez en suplencia legal hizo referencia a situaciones de orden personal sobre el proceso, realizando observaciones sin tomar en cuenta que existió un recurso de casación en el cual no se observó dichos extremos y que el Auto Nacional Agroambiental declaró la improcedencia del mencionado recurso, por incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de casación; asimismo indica que debe considerarse lo manifestado por el Juez Agroambiental de Montero que dispuso la nulidad de obrados, incluso más alla de lo determinado en la Sentencia dictada y ratificada por el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 15/2013 de 08 de marzo de 2013, instancia que debió realizar el análisis que ahora hace el Juez que dictó el Auto de 02 de enero del 2018, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, motivo por el cual el mismo incumple el principio de otorgar más de lo solicitado, actuando en consecuencia ultra petita en el incidente de nulidad, afectando de esta manera también al principio de congruencia para la emisión de sentencias y autos interlocutorios de resolución de incidentes.

Refiere también que existe jurisprudencia relativa a Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 75/2017, para la emisión de una resolución de nulidad de obrados se tiene que cumplir con la obligación que tienen las autoridades judiciales para que los procesos se ciñan estrictamente a las reglas formales.

Aduce también que, el Juez Agroambiental de Montero en suplencia legal del Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, deja en indefensión a su persona al tomar en cuenta prueba que no se introdujo al proceso y que la misma pudo en su momento modificar la resolución final del proceso agrario que se encuentra en ejecución de sentencia, es decir pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo expuesto solicita se Case el Auto de 2 de enero del 2018, se efectivice la ejecución de la Sentencia correspondiente y el cumplimiento del desapoderamiento, manteniéndose vigente la Resolución de 14 de junio del 2017.

CONSIDERANDO: Que corrido el traslado con el recurso señalado supra, Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera Ferrel, responden al recurso de casación en el fondo planteado mediante memorial cursante de fs. 559 a 561 de obrados, señalando que el proceso judicial agrario se inicia por impulso de las partes a través del acto de iniciación procesal que es la demanda, merced a la cual se ejerce el poder de acción y en la que se concreta la pretensión del actor como expresión de su declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Al efecto, éste ha adquirido suficiente identidad para convertirse en un sistema procesal de tramitación diferente, es decir con sus propias peculiaridades, se inicia como dispositivo al utilizar de forma supletoria las normas del dispositivo proceso civil conforme establece el art. 78 de la L. N° 1715, empero son los principios generales del proceso agrario dispuesto en el art. 76 de la norma precitada, las directrices que sirven de justificación del proceso judicial agrario; la expresión de la técnica procesal agraria vigente como modalidad especializada de desarrollar los actos judiciales en la jurisdicción Agraria ahora Agroambiental.

Refieren que se debe dejar claramente sentado que el proceso judicial agrario se inicia como dispositivo, pero en su etapa oral es inquisitivo, el Juez Agroambiental es parte activa en el proceso a objeto de impulsar y lograr el adecuado equilibrio entre las partes buscando la igualdad efectiva, tomando en cuenta que con relación a la tierra existen connotaciones económicas, sociales, de conservación; existe la oportunidad de efectuar reclamos mediante recursos impugnatorios de los actos judiciales que causen agravio a las partes, en virtud al principio de defensa, entre ellos el recurso de casación que procede únicamente como emergencia de la demanda principal y/o demanda reconvencional.

Asimismo manifiestan que el recurso de casación tiene el carater extraordinario porque solo procede para determinadas resoluciones judiciales, es decir, procede solo contra resoluciones definitivas como ser sentencias, autos definitivos, empero emergentes de la culminación de un proceso judicial, producto de la demanda principal, excluyéndose a los autos interlocutorios o decretos judiciales que resuelven incidentes o cuestiones de mero trámite procedimental. Lo que significa que se excluyen del recurso de casación también aquellos autos definitivos dictados en ejecución de sentencia, como la resolución que se pretende rever por la parte recurrente, ello desde un punto de vista legal pero fundamentalmente lógico, puesto que si tal extremo se produjera, se generaría un verdadero caos en la justicia, al pretender plantearse una y otra vez recursos de casación ante cualquier resolución definitiva dictada en ejecución de sentencia que recargarían innecesariamente las labores del tribunal de alzada, desnaturalizando por completo el proceso judicial agrario.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025, el art. 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 5 del señalado Código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del recurso planteado, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público.

En primer término referir que el art. 79.I numeral 1 de la L. N° 1715 preceptúa que: "(..) El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse (..)", norma que tiene por objeto fijar el alcance de las pretensiones deducidas y además la relación correspondiente a efecto de determinar el objeto de la prueba; ahora bien, siendo que en el caso de autos la acción incoada versa sobre la negatoria, desocupación y entrega de parcela de una porción de un fundo agrario, resulta menester aclarar que, la acción negatoria de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que dicha acción es: "de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados". En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado. Según Vélez Sarsfield, la acción negatoria es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre la propiedad, a efectos de negar ese pretendido derecho. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la desocupación y entrega de parcela que estuvo en posesión y es propietario legítimo del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su procedencia: a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio que sea únicamente el título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre otros.

En el presente caso y de las literales cursantes en obrados, se observa la inexistencia de Título Ejecutorial que acredite que el demandante Prudencio Claros Numbela sea el actual, único y legítimo propietario de la parcela que se encuentra en litigio, más al contrario de la documental presentada por el demandado Francisco Claros Bombila cursante de fs. 212 a 213 y de fs. 448 a 451 de obrados, se puede evidenciar que existe un derecho de co-propiedad sobre el predio objeto de la litis que correspondería en su titularidad tanto al actor como al demandado, en la causa que nos ocupa, de lo que se infiere que el Juez A quo al dictar la Sentencia de 06 de noviembre de 2012, sustentó la misma amparándose erroneámente en un Título Ejecutorial (que no cursa en obrados) que aún no se encontraba debidamente saneado conforme a las previsiones de los arts. 64 y sigtes. de la L. N° 1715 y que posteriormente mediante Resolución Suprema N° 6247 de 07 de septiembre de 2011 ya había sido anulado, otorgándose vía conversión nuevo TÍtulo Ejecutorial a favor de los ahora litigantes Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila del predio denominado "Sindicato Agrario Porvenir", con una superficie de 48.3981 ha., conforme se evidencia en la parte resolutiva numeral 1° de la Resolución Suprema citada anteriormente, la misma que cursa en fotocopia simple de fs. 448 a 451 de obrados, y fue emitida de forma anterior a la sentencia de 06 de noviembre de 2012 cursante de fs. 330 a 354 de obrados e inclusive a la demanda, considerando que la data de esta última es de 20 de agosto de 2012, fallo que actualmente pretende ser ejecutado a través del mandamiento de desapoderamiento, situación irregular puesto que los litigantes tienen la calidad de co-propietarios en el predio denominado "Sindicato Agrario Porvenir" que ahora es objeto de demanda, razón por la cual no correspondería el desalojo que se intenta ejecutar por el demandado. Es en tal virtud y dada la naturaleza de la acción incoada, la literal que se hizo referencia precedentemente, la fijación de los puntos de hechos a probar para las partes y lo resuelto en el presente caso a través de la Sentencia de 06 de noviembre de 2012, que éste Tribunal concluye, que el Juez Agroambiental de Yapacani, debió examinar cuidadosamente la demanda previa a su admisión, sobre todo debió analizar el Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE INF. N° 1012/2012 de 08 de octubre de 2012 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, documento que fue adjuntado en calidad de prueba conforme consta de fs. 212 a 213 de obrados, para el planteamiento de la excepción de incompetencia en el caso de autos por los demandados Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera Ferrel, con el argumento de que la parcela N° 1 objeto de la litis, ubicado en el "Sindicato Agrario Porvenir", polígono N° 22 en el municipio de Yapacani, tercera Sección, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, reclamada como propiedad exclusiva y como único poseedor por Prudencio Claros Numbela; cuyo predio de acuerdo al precitado Informe técnico, se encontraba en proceso de saneamiento radicando el trámite en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); habiendo solicitando los demandados prenombrados la declinatoria de competencia ante el INRA, no obstante la referida excepción de incompetencia fue desestimada por el Juez de la causa con el fundamento de que la acción real negatoria es una demanda de puro derecho, y no así una demanda interdicta.

Consecuentemente, el Juzgador una vez que asumió conocimiento de que el predio en litigio referido al "Sindicato Agrario Porvenir Parcela 01", con una superficie de 48.3981 ha. clasificada como pequeña propiedad ganadera a nombre de los señores Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila, se encontraba en proceso de saneamiento con Resolución Suprema N° 06247 de fecha 07 de septiembre de 2011, por lo que en virtud al principio de verdad material tenía la obligación ineludible de solicitar al INRA certificación respecto a dicho extremo, y en su caso solicitar a la parte demandada presentar una copia legalizada de la aludida Resolución Suprema a objeto de resolver lo que en derecho corresponda respecto a la demanda de acción negatoria, desocupación, entrega de parcela, más pago de daños y perjuicios, situación que no aconteció en el presente caso, pues aún teniendo el conocimiento de que la parcela en litigio se encontraba con Resolución Suprema de saneamiento que reconoce la co-propiedad del predio referido tanto del demandante como de los demandados ahora recurrentes, el Juez continuó con la tramitación del proceso agrario hasta emitir Sentencia por la que declara probada la demanda interpuesta por Prudencio Claros Numbela, negando cualquier derecho sobre la parcela y ordenando la desocupación y entrega de la totalidad del predio con una extensión superficial de aproximadamente de 11.3428 ha., más el pago de daños y perjuicios que deberán cubrir los demandados. Lo que significa en la especie el Juzgador declaró probada la demanda en base a un Título Ejecutorial Individual (inexistente) otorgado mediante trámite de dotación que data del año año 1975 durante la vigencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin tomar en cuenta que dicho Título fue anulado al emitirse la Resolución Suprema N° 6247 de 07 de septiembre de 2011, y vía conversión se dispuso otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de sus actuales titulares Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila sobre la parcela hoy en litigio.

Por otro lado, se tiene que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 15/2013 de 08 de marzo de 2013 emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que declaró improcedente el recuso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Francisco Claros Bombila y Lusia Escalera Ferrel contra la Sentencia de 06 de noviembre de 2012 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso de Acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, más pago de daños y perjuicios, no ingresó a analizar cuestiones de fondo del recurso de casación interpuesto, pues se limitó únicamente a observar requisitos meramente formales, por lo que ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento y dada la falencia técnico-procesal en el que incurrieron los recurrentes en el planteamiento del recurso lo declararon improcedente, en ese contexto este Tribunal Agroambiental no se pronunció respecto a la titularidad actual del predio en conflicto, en virtud a que no tuvo la oportunidad de conocer la Resolución Suprema N° 6247 de 07 de Septiembre de 2011, que establece la otorgación de un nuevo Título Ejecutorial en co-propiedad de la parcela objeto de la litis a favor de sus actuales titulares, siendo estos precisamente el demandante Prudencio Claros Numbela y el demandado Francisco Claros Bombila, toda vez que la referida Resolución Suprema recién fue presentada en copia simple posterior a la emisión del Auto Nacional Agroambiental supra señalado, cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia y los demandados en su afán de evitar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de predio, presentaron la prenombrada Resolución Suprema solicitando la nulidad de obrados hasta Auto de 14 de junio de 2017 a fin de que se deje sin efecto cualquier mandamiento de desapoderamiento, mientras se resuelva la cuestión de fondo en cuanto se refiere al derecho de co-propiedad que asiete a ambos hermanos litigantes con relación a la parcela N° 01 en conflicto, ubicada en el "Sindicato Agrario Porvenir".

En ese contexto, corresponde la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 1-16) concordante con el art. 134 de la L. N° 439 que rige los procesos agrarios en relación a los hechos alegados por las partes en litigio, siendo imprescindible que la autoridad judicial constate la verdad material, valiéndose para dicho efecto de todos los medios de prueba en base a un análisis integral de las mismas; asimismo la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, siendo preeminente el pricipio de verdad material sobre los aspectos formales, a fin de efectivizar una impartición de justicia acorde a los principios previstos en el art. 180 de la CPE.

Consiguientemente ante la existencia del Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE INF. N° 1012/2012 de 08 de octubre de 2012 emitido por el INRA y la prenombrada Resolución Suprema, si bien se tratan de fotocopias simples que fueron introducidas al proceso por la parte demandada sin cumplir con el art. 1311 del Cod. Civil y en el momento procesal oportuno conforme establece la normativa legal aplicable al caso, es menester que se corrija procedimiento por el Juez A quo desde el incidente de fecha 21 de septiembre de 2015 de fs. 453 vta. de obrados a objeto de que el demandado en el caso de autos Francisco Claros Bombila pueda acreditar con Títuto auténtico e idóneo respecto al derecho de co-propiedad de la parcela señalada al exordio o en su defecto solicite al INRA certificación y documentación legalizada pertinente referente al predio objeto de la litis.

Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 1-4) de la L. N° 439, y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten su normal desarrollo, normas procesales que hacen al debido proceso, que al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, su inobservancia constituye motivo de nulidad conforme establece el art. 105-II párrafo primero de la L. N° 439, resultando en consecuencia que el A quo se ha apartado de su rol de director del proceso debiendo en todo caso haber aplicado de manera favorable lo dispuesto en el art. 24-3) de la L. N° 439 señalando que la autoridad judicial debe ejecitar las potestades y deberes que le concede la citada disposición legal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, y por tal razón dada la infracción cometida que interesa al orden público corresponde la aplicación de los arts. 105 y 106-I de la L. N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art 78 de la L.N° 1715 y art. 17-I de la L. N° 025 en la forma y alcances previstos por los arts. 220-III, num. 1 inc. c) de la L. N° 439, y fallar conforme a la previsión contenida por el 87-IV de la L. N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. N° 1715, art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de rechazo de incidente de fecha 13 de octubre de 2015 cursante a fs. 458 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani velar por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, la normativa adjetiva y sustantiva civil y resolver la presente causa en el marco de la normativa legal vigente, garantizando el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.

De otro lado en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera