AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 032/2021

Expediente : N° 4152-RCN-2021

Proceso : Avasallamiento

Partes : Alberto Errol Takushi Vidal representante legal de Hernann Gino Heuer Forgnone contra Arturo Mercier Yanamo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Maruja Lazo Vera, Carminia Mayra Lazo Vera, Marlen Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Sandra Lazo Vera, Galo Lazo Guzman, Rodrigo Lazo Vera, Flora Vera, David Quijhua, Humberto Guasabe Guzaman, Ursula Buchapi, Dina Chonono Dorado, Andres Ruiz Rocabado.

Recurrentes : Arturo Mercier Yanamo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Maruja Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Marlen Lazo Vera, Flora Vera, Sandra Vera, Antonia Yucra, Rodrigo Lazo Vera y Lizet Lazo Vera.

Resolución Recurrida : Sentencia 01/2021 de 28 de enero de 2021,

pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja.

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, 28 de abril de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 170 a 172 de obrados, interpuesto por Arturo Mercier Yanamo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Maruja Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Marlen Lazo Vera, Flora Vera, Sandra Vera, Antonia Yucra, Rodrigo Lazo Vera y Lizet Lazo Vera, contra la Sentencia N° 001/2021 de 28 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, cursante de fs. 123 a 124 vta., de obrados, dentro del proceso de Avasallamiento interpuesta por Alberto Errol Takushi Vidal representante legal de Hernann Gino Heuer Forgnone contra Arturo Mercier Yanamo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Maruja Lazo Vera, Carminia Mayra Lazo Vera, Marlen Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Sandra Lazo Vera, Galo Lazo Guzman, Rodrigo Lazo Vera, Flora Vera, David Quijhua, Humberto Guasabe Guzaman, Ursula Buchapi, Dina Chonono Dorado, Andres Ruiz Rocabado.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.- A través de Sentencia N° 001/2020 de 28 de enero del 2021 cursante de fs. 74 a 76 vta., de obrados, se declaró probada la demanda de Avasallamiento, interpuesta por Alberto Errol Takushi Vidal representante legal de Hernann Gino Heuer Forgnone contra Arturo Mercier Yanamo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Maruja Lazo Vera, Carminia Mayra Lazo Vera, Marlen Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Sandra Lazo Vera, Galo Lazo Guzman, Rodrigo Lazo Vera, Flora Vera, David Quijhua, Humberto Guasabe Guzaman, Ursula Buchapi, Dina Chonono Dorado, Andres Ruiz Rocabado; con los siguientes argumentos:

1) "... Al haberse valorado lo fundamental con los presupuestos exigidos para la procedencia en cuanto a los Títulos Ejecutoriales y habiendo identificación real del autor, en el caso presente, si corresponde dar curso a la pretensión interpuesta por el demandante, siendo que el espíritu de la Ley N° 477 establece el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual o colectiva, así también la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario que se ha sometido al saneamiento y evitando los asentamientos irregulares de la población..."

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Arturo Mercier Yanamo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Maruja Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Marlen Lazo Vera, Flora Vera, Sandra Vera, Antonia Yucra, Rodrigo Lazo Vera y Lizet Lazo Vera., por memorial cursante de fs. 170 a 172 de obrados interponen recurso de casación, solicitando la anulación de la Sentencia N°01/2021 de 28 de enero de 2021, con los siguientes argumentos:

Indican que se encuentran en posesión pacífica en el área por más de 10 años de antigüedad y de buena fe, negando que se trate de una incursión violenta, sin perturbación de terceros, hecho demostrado en la verificación en campo realizada por el técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja.

Argumentan que la demanda de avasallamiento fue incoada en contra de 15 personas, pero tan solo fueron notificadas 10 personas; teniendo en cuenta que la notificación con la demanda es en forma personal a todos los sujetos procesales de conformidad a los arts. 27, 28 y 74 parágrafo I y II del Código Adjetivo Civil; ocurriendo lo mismo con el señalamiento de la audiencia para lectura de sentencia, toda vez que notificó a una persona y además esta audiencia no se desarrolló conforme lo establece el 216 parágrafo I del Código Adjetivo Civil, ya que simplemente se realizó la entrega de una copia para cada abogado, sin desarrollar la audiencia señalada; por lo tanto existen actuaciones procesales defectuosas y una sentencia ultra petita, tal cual se evidencia de los datos del proceso.

Manifiestan que la parte adversa no cumple con la Función Social, que la Comunidad, es la que cumple con la Función Social en el área, conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial presentado por Alberto Errol Takishi Vidal, cursante de fs. 183 a 184 vta., responden al Recurso de Casación, solicitando se declare Improcedente y en caso de ser aceptada su tramitación, se declare Infundado el recurso; bajo los siguientes argumentos:

La Juez de Instancia, interpretó y aplicó correctamente la Ley N°477, en sus arts. 2, 3, 4 y siguientes, al considerar legítimo el derecho propietario demostrado mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-724155, inscrito en Derechos Reales y planos adjuntos a la demanda principal y a su vez verificando la ocupación ilegal por parte de los demandados; realizando una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo, la Inspección Judicial cursante de fs. 30 al 39 y el Informe Técnico Pericial elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja, que hace plena certeza en la juzgadora porque efectivamente existe avasallamiento de la propiedad denominada "Concesión La Cabaña".

Fundamenta que el proceso fue desarrollado por la Juez Agroambiental de San Borja, cumpliendo con todos los pasos del procedimiento especial de la Ley N°477, permitiendo que los demandados asuman su derecho a la defensa con total libertad, asegurado de esta manera el debido proceso agrario y que la única observación realizada por los demandados, es la falta de participación de todas las partes en la Audiencia de Lectura de Sentencia, sin embargo pese a su ausencia, todos ellos firman el recurso de Casación, lo que hace concluir que conocieron perfectamente el resultado del proceso, por lo tanto, de esta manera han convalidando dicha actuación.

Con relación al cumplimiento de la Función Social, indican que son argumentos que corresponde realizarlos dentro de un Proceso Administrativo de saneamiento y no dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, pretendiendo que la Juez Agroambiental, asuma competencias administrativas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, desconociendo que a través del Saneamiento, fue emitido el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-724155 a favor de los demandantes, previa verificación de la Función Social, contando con calidad de Cosa Juzgada.

I.4. Trámite procesal.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y las contestaciones respectivas, la Juez Agroambiental de San Borja, del departamento del Beni, mediante Auto de 02 de marzo de 2021, cursante a fs. 185 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.- El 25 de marzo de 2021, se emite el decreto de autos para resolución, cursando a fs. 195 de obrados.

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 13 de abril de 2021, se señala sorteo para el 14 de abril de 2021, actuado que se produce en la indicada fecha, cursado a fs. 197 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.-

I.5.1. Cursa a fs. 2 vta., de obrados, Titulo Ejecutorial, del 12 de junio de 2017, a nombre de "SOCIEDAD COMERCIAL AGRO-INDUSTRIAL LA CABAÑA S.R.L."

I.5.2. Cursa a fs. 3, de obrados, Matricula: 8.03.0.40.0000273, a nombre de los demandantes.

I.5.3. Cursa a fs. 4 y 5 de obrados, Plano Catastral, emitido por el INRA, a nombre de los demandantes.

I.5.4. Cursa de fs. 6 a 9 vlta., de obrados, Testimonio N°311/2018 Sobre Constitución de Sociedad, de 08 de marzo de 2018.

I.5.5. Cursa de fs. 10 a 12, de obrados, Testimonio N°475/2018 sobre Poder Especial, de 11 de septiembre de 2018.

I.5.6. Cursa de fs. 40 a 46, de obrados, Informe Técnico, de 14 de diciembre de 2020, sobre Informe Trabajo Pericial del predio "SOCIEDAD COMERCIAL AGROINDUSTRIAL LA CABAÑA S.R.L.".

I.5.7. Cursa de fs. 123 a 124 vta., de obrados, Sentencia N° 001/2021 de 28 de enero de 2021, que declara probada la demanda de Avasallamiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

II.1.1 El recurso de Casación en materia Agroambiental.- Se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el Recurso de Casación en materia Civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto significa que si el recurrente en casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido los AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto; AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

II.1.2 El Recurso de Casación en el Fondo y Recurso de Casación en la Forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y Formas de Resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.

II.1.2.1 El recurso de casación en el fondo.- Procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

II.1.2.2 El recurso de casación en la forma.- Procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, lo que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales de la acción.

II.2. Fundamentación normativa respecto al Avasallamiento y Trafico e Tierras.- La Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras establece en su art. 4: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley", por tanto, la Jurisdicción Agroambiental, es competente para resolver este tipo de controversias sobre todas aquellas tierras individuales o colectivas privadas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, a condición de que estas mismas se encuentren dentro de área rural, a contrario sensu no estén dentro de la mancha urbana homologado por el municipio. (Hernán Antonio Espinoza Herrera: Avasallamiento y Trafico de Tierras; 2020. págs.53)

II.2.1 El proceso de Desalojo por Avasallamiento.- El proceso de Avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; concluyendo que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho . De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

Mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el AAP S1a 09/2021, de 11 de febrero.

II.2.2 Sobre la anulación de obrados.- Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

II.2.3 El debido proceso.- El derecho al debido proceso ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, así la SC 1145/2010-R de 27 de agosto, que ha indicado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

El art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, entendido, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas, es decir; el debido proceso es un principio procesal, una garantía jurisdiccional y un derecho de las personas a que le sea tutelado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (SCP 0051/2012 de 5 de abril), estableció que : "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales...".

En cuanto a la obligatoriedad del debido proceso, la SCP 0051/2012, ya señalada, citando a su vez a la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que refirió: "...vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...'. Por otra parte, cabe resaltar que, el debido proceso, como instrumento jurídico destinado a materializar los valores jurídicos de la justicia e igualdad, está compuesto por elementos como el derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, etc. (...) Lo que significa que sólo a través del debido proceso los referidos valores jurídicos se materializan en su verdadera dimensión, que la sentencia o resolución, sea el resultado de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de las partes en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad ". (Las negrillas son nuestras).

Sobre las citaciones, notificaciones y nulidades, en el proceso civil el derecho al debido proceso ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, así la SC 1145/2010-R de 27 de agosto, ha indicado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos ..." (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras) (Las negrillas son nuestras).

Al respecto el debido proceso, tienen una íntima relación con las citaciones, que se entienden como un llamado del juzgador a las partes en conflicto, para poner en conocimiento de un proceso judicial en el cual pueden estar comprometidos sus intereses; cuyo incumplimiento puede colocar en estado de indefensión a la parte que no llegue a tener conocimiento del proceso judicial en el cual se encuentren en discusión sus intereses; de manera similar ocurre con las notificaciones de los actuados procesales durante la tramitación del juicio, mismas que al no cumplir con su finalidad llegan a afectar el derecho a la defensa de la parte quien queda sin la posibilidad de observar o impugnar un fallo judicial. El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como la: "...potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE".

Así también la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho "...precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio...". En ese sentido el derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa se lesiona el debido proceso.

Finalmente, dentro del derecho a la defensa, también se encuentra el derecho al acceso a la justicia que implica la posibilidad que tiene toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada. El derecho de acceso a la justicia, también está previsto en los Tratados y Convenios Internacionales relativos a derechos humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), es así que el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, expresa que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley...". Sobre el derecho de acceso a la justicia la jurisprudencia constitucional señaló que: "'...es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión..." (Así la SCP 0839/2012 de 20 de agosto).

Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que implica que los jueces de instancia deben velar por el desarrollo los procesos garantizando a las partes la igualdad de condiciones, siendo válido un acto procesal emitido con los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, debiendo el Tribunal de Casación en caso contrario, dictar una resolución anulando obrados.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal de Casación tiene el deber y la atribución de examinar la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento y de todo lo actuado se evidencia que, la autoridad de instancia constató el derecho propietario de los actores, consistente en el Título Ejecutorial PPD-NAL-724155 a nombre de SOCIEDAD COMERCIAL AGRO-INDUSTRIAL LA CABAÑA S.R.L., emergente de un proceso post saneamiento, en virtud del art. 64 de la Ley N° 1715, por lo que este Tribunal no puede desconocer el valor de dicho documento, en apego del art. 393 del Decreto Supremo 29215 que establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", encontrándose cumplida en consecuencia con uno de los requisitos exigidos para dar curso a la demanda de Desalojo por Avasallamiento; sin embargo de la revisión de la demanda se tiene que está dirigida en contra de 15 personas, divididas peculiarmente en dos grupos diferentes de personas a saber: (Primer grupo: 1.- Arturo Mercier Vie 2.- Liliana Lazo Vera 3.- Zoraida Marupa Lazo Vera 4.- Carminio Moyra Lazo Vera 5.- Marlen Lazo Vera 6.- Flora Vera 7.- David Quijhua 8.- Keiner Lazo Vera 9.- Sandra Lazo Vera 10.- Galo Lazo torrez 11.- Rodrigo Lazo Vera Segundo grupo: 12.- Humberto Guasbe Guzman 13.- Ursula Buchapi 14.- Dina Chonono Dorado 15.- Andres Ruiz Rocabado), que si bien se admitió la demanda contra las referidas personas, no es menos evidente que en la tramitación del proceso, se logró identificar a 28 personas y su antigüedad en el área, hecho que se encuentra plasmado en el Informe Técnico Pericial de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 40 a 46 de obrados, elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja, describiendo diferentes construcciones, antigüedad en su asentamiento y su ubicación dentro del predio denominado "Concesión La Cabaña", identificando a las siguientes personas: 1.- Maribel Mercier Yanamo, (2 meses) 2.- Ernesto Quigua Pararigana (6 meses) 3.- Noemi Chavez Taire (6 meses) 4.- Julio Manuel Telleria Ferreira (6 meses) 5.- Yoni Isita Tipuni (Casa 8 meses y Galpon para cría de pollos con antigüedad de 10 años) 6.- Elena Mamani Cruz (6 años) 7.- Lizeth Lazo Vera (2 meses) 8.- Antonia Yujcra Huallpa (8 años) 9.- Albertina Yanamo Chambi (1 año) 10.- Richard Vera Yarari (6 años) 11.- Carminia Maira Lazo (10 años) 12.- Soraida Lazo Vera (8 años) 13.- Nelss Lazo Vera (10 años) 14.- Keiner Lazo Vera (8 años) 15.- Antonio Mercier Yanamo (9 años) 16.- Daniel Rojas Poma (10 años) 17.- SEDE COMUNAL (3 años) 18.- Ursula Buchapi Humaday (6 meses) 19.- Leticia Genobeba Maita Silvestres (5 años) 20.- Ismael Flores Quispe (10 años) 21.- Elizabeth Mosqueira Pereira (4 meses) 22.- Virginia Vaca Vaca (10 años) 23.- Rosa María Farfán López (2 meses) 24.- Mario Alejandro Oviedo Buchapi (4 meses) 25.- Dimar Chonono Dorado (10 años) 26.- Carmen Luisa Buchipi Humaday (5 años) 27.- David Quifa Villalba (8 años) 28.- Marlen Lazo Vera (6 años); lo que ameritaba al Juez de la causa, velando por el derecho a la defensa, disponer las medidas necesarias a objeto de que se integre a la litis a todas las personas que se logro identificar y que las mismas tuvieran legitimación pasiva en caso de autos, tramitándose el proceso sin definir dicho extremo. En este contexto, debido a las características del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la jurisprudencia a modulado la flexibilidad respecto a la legitimidad pasiva, solo cuando por circunstancias particulares no sea posible la identificación de todas las personas que incurran en vías de hecho (SCP 0998/2012 de 05 de septiembre), situación que no ocurre en el presente caso, ya que las personas que se encuentran dentro del predio denominado "Concesión La Cabaña", fueron plenamente identificadas, sin oposición a la Inspección realizada por el Técnico del Juzgado Agroambiental, informe que posteriormente es corrido en traslado a la parte actora, sin que esta, presente objeción, ni solicite la ampliación la demanda, si correspondía en derecho.

Ahora bien, el saneamiento procesal está consagrado como un principio procesal, que faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, conforme lo dispuesto en el art. 1 inc. 8 del Código Procesal Civil en consecuencia la Juez Agroambiental de San Borja, incumplió este deber, al no realizar el saneamiento procesal correspondiente, desarrollando un proceso sin garantizar el derecho a la defensa, lo que constituye en una vulneración al debido proceso.

Al respecto la SCP 1388/2013 de 16 de agosto, ha expresado que: "...las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes ..." (Las negrillas son nuestras)

En consecuencia el derecho de acceso a la justicia, es un principio general, al estar enlazado al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que la Juez Agroambiental de San Borja, del Distrito Judicial del Beni al tramitar el proceso sin que se encuentre definida la participación de todas aquellas personas que tuvieran legitimación pasiva, pese a haber sido plenamente identificadas mediante el Informe Técnico de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 40 a 46 de obrados, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad establecidas en el art. 115.II, 119 y 120-I de la CPE, lo que no condice con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad y Defensa, estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715.

En ese sentido corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar el art. 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1. inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, DISPONE:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 29 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda de Avasallamiento, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, observar la demanda conforme el entendimiento dispuesto en el presente auto y disponer que el actor indique con claridad y precisión a los demandados y sus domicilios, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y civil adjetiva art. 110 num.4, aplicable al caso.

2. En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer el presente Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 01 / 2021

Expediente: Nº 28 /2021

Proceso: AVASALLAMIENTO

Demandante: Alberto Errol Takushi Vidal en representación de Hermann Gino Heur Forgnone

Demandados: Arturo Mercier Yunamo Vie, Liliano Lazo Viera y Otros

Distrito. Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: 28 de Enero 2021

Juez: Dra. Jackeline Ruiz Suarez

VISTOS: Que Alberto Errol Takushi Vidal , mayor de edad y hábil por derecho, en calidad de socio accionista y apoderado del representante legal HERMANN GINO HEUR FORGNONE de la empresa Concesión La Cabaña S.R.L , conforme se tiene en el poder notarial Nº 475/ 2018 de fecha 11 de Septiembre del año 2018,se apersonó a este despacho Agroambiental de San Borja, mediante memorial de Demanda de fs 27 a 28 de obrados, demandando Avasallamiento contra Arturo Mercier Yunamo Vie, Liliana Lazo Viera Y otros

Por lo que realiza su petitorio legal : Presenta demanda de Avasallamiento en contra de los ciudadanos Arturo Mercier Yunamo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Marupa Lazo Vera, Carminio Moyra Lazo Vera, Marlen Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Sandra Lazo Vera , Galo Lazo Torrez, Rodrigo Lazo Vera, Flora Vera , David Quijhua. , estas otras personas se encuentran asentadas en nuestros predios , como segundo grupo asentado en son : Humberto Guasabe Guzmán, Ursula Buchapi, Dina Dorado, Andrés Ruiz Rocabado.

Solicita que una ves corroborada la documentación adjunta, se señale día y hora de inspección judicial a efecto de verificar insitu el avasallamiento perpetrado en la propiedad, en contra de nuestro derecho propietario ya consolidado por el título Ejecutorial Nº PPD-NAL-724155 , adjunto también a la presente demanda

Una vez verificados todos los extremos, solicita que intime a los avasalladores a desalojar el predio de manera voluntaria y definitiva, caso contrario, disponga los art 2,4, 5 y siguientes de la ley 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Que admitida la demanda, mediante auto de Fs 29 de obrados de fecha 07 de Diciembre de 2020, se señaló audiencia de inspección ocular del lugar, en el área en conflicto , habiendo sido citada legalmente la parte demandada con la demanda y señalamiento de audiencia , tal como cursa la citación a Fs 30 de Obrados, habiéndose desarrollado la audiencia en el día y hora señalada tal como cursa en acta a fs 38 a 39 y vuelta de obrados del expediente.

No habiendo contestado la parte demandada , mediante memorial de Fs 37 de obrados se apersona y solicita certificación ante las oficinas de SIRECI de San Borja por extremos motivos que refiere, se desarrolló la audiencia, conforme consta en acta de Fs 38 de obrados estando presente la parte demandada con toda su documentación que avale el Avasallamiento que hoy es demandada..

CONSIDERANDO: Que, conforme a la valoración de los antecedentes y documentos que cursan en el expediente , se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como descargo , conforme a la previsión del art 5 num 6 de la ley 477, concordante con el art 145 del C.P.C. habiéndose producido los siguientes medios probatorios.

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante a Fs 01 a 25 de obrados, Inspección Judicial acta de fs 38 a 39 de obrados.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

La aparejada a su apersonamiento cursante a Fs 31 a 36 de obrados.

1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA PUNTOS UNICOS PARA LOS PROCESOS DE AVASALLAMIENTOS

1.- Su legal derecho Propietario que le asiste, sobre el fundo, la ocupación real por parte de los demandados daños materiales ocasionados por la ocupación de los terrenos la existencia de derechos de los demandados.-

Esto demostrado mediante la documental aparejada a fs 01 a 25 de obrados acreditándose Titulo Ejecutorial Nº 8.03.0.40.0000273 de fecha 12 de Junio del año 2017. Debidamente inscrita en Derechos Reales con sus respectivos planos, como también la solicitud de cumplimiento de la presente ley 477 al Señor Director del INRA Beni.

2.- Que los demandados se encuentran dentro de la propiedad La Cabaña.- presupuesto que a sido demostrado por el informe pericial cursante a Fs 41 de obrados donde se identifica 25,5 Has avasalladas, donde se encuentran construidas 31 viviendas, cultivos y barbechos, con antigüedad que varían desde dos meses a 10 años , los mismos que se encuentran dentro del predio SOCIEDAD COMERCIAL AGROINDUSTRIAL LA CABAÑA S.R.L en el área del litigio las cuales se detallan en el Informe pericial.

.II. HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.-

1.- Que le asiste algún derecho sobre la propiedad La Cabaña.- La parte demandada presenta a Fs 35 de obrados una personería jurídica el cual no es atendible respecto al objeto del proceso que es la determinación o no de avasallamiento.

Medios probatorios que demuestran los extremos referidos conforme lo determina los art 147, 148 187, 193, 201 del C.P.C Y 1289 parag I del C.C. CUMPLIENDOSE así con el presupuesto exigido por el art 3 de la ley 477.

2.-Que no han avasallado la propiedad La Cabaña , o la ocupación conforme al punto de hecho, probado y demostrado por el demandante y verificado por el informe pericial siendo que los autores del avasallamiento de la propiedad La Cabaña no acreditan derecho propietario.

Al haberse demostrado, conforme a los fundamentos expresados a tiempo de establecer los hechos probados por el demandante.

Y LA PRUEBA PERICIAL DONDE LA SUSCRITA JUEZ HACE USO DEL ART 24 DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL, POR LO QUE SE DISPONE EL INFORME TECNICO ELABORADO POR EL TECNICO PERITO DE ESTE JUZGADO AGROAMBIENTAL.- Cursante a Fs 40 a 46 de obrados. Peritaje que fue corrido en traslado conforme consta a Fs 47 de obrados y no fue observado

CONSIDERANDO:

Que la acción de Avasallamiento, ha sido establecida con el fin de garantizar y proteger el ejercicio del derecho propietario, en cuanto a la posesión real y efectiva en materia agroambiental, conforme a la previsión del art 5 de la ley 477, lo cual a modulado la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto al establecimiento de los presupuestos, que deben ser demostrados por el actor, para su procedencia.

Es así que esta línea interpretativa, al haberse valorado lo fundamental con los presupuestos exigidos para la procedencia en cuanto a los Títulos Ejecutoriales y habiendo identificación real del autor, en el caso presente , si corresponde dar curso a la pretensión interpuesta por el demandantes, siendo que el espíritu de la ley 477 establecer el régimen jurisdiccional que permita al estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, así también la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario que se ha sometido al saneamiento de su derecho plasmándose en el titulo ejecutorial mencionado, y evitando los asentamientos irregulares de la población, se entiende por avasallamiento la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos autorizados sobre las propiedades privadas individuales, siendo un proceso sumarísimo, y habiendo sido valorados los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a la sana critica de la suscrita juzgadora señaladas en el art 145 del C.P.C.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de San Borja y la Provincia Ballivian del Dpto del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art 213 del Cod Procesal Civil, y 5 Num 6 de la ley 477, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara PROBADA la demanda de Avasallamiento de fs 27 a 28 de obrados interpuesta por Alberto Errol Takushi Vidal contra Arturo Mercier Yunamo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Marupa Lazo Vera, Carminio Moyra Lazo Vera, Marlen Lazo Vera , Keiner Lazo Vera , Sandra Lazo Vera , Galo Lazo Torrez, Rodrigo Lazo Vera, Flora Vera, David Quijhua, Humberto Guasabe Guzman, Ursula Buchapi, Dina Chonono Dorado, Andrés Ruiz Rocabado habiendo sido identificado, se dispone el DESALOJO voluntario en el término de tres días de loa señores mencionados , identificado su ubicación con el informe pericial cursante a fs 40 a 46 de obrados del expediente, en caso de incumplimiento de manera voluntaria el DESALOJO, se dispone se cumpla la sentencia dictada en el presente proceso, y sea con auxilio de la fuerza pública de ser necesario a desalojar y retirar todo material que hubiera servido para la perpetuación del avasallamiento.

La presente sentencia que es dictada y que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente, en la ciudad de San Borja del Dpto del Beni, a los 28 días del mes de Enero del año 2021

REGISTRESE

Fdo. y sellado por la Dra. Jackeline Ruiz Suarez Juez Agroambiental de la Prov. Ballivián con asiento en San Borja y la suscrito Elias Rivero Rivera secretario Habilitado de este despacho judicial Agroambiental

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