AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 025/2021

Expediente : Nº 4124-RCN-2021

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Benito Contreras Quispe

Demandados : Jorge Contreras Beltrán y Carlos Chambi

Contreras

Recurrente : Jorge Contreras Beltrán

Asiendo Judicial : Curahuara de Carangas

Distrito : Oruro

Fecha : Sucre, 20 de abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fojas 239 a 240 vta. de obrados, interpuesto por Jorge Contreras Beltrán impugnando la Sentencia N° 01/2020 de 06 de noviembre, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la sentencia objeto de recurso:

De fojas 207 a 217 vta. de obrados, corre la Sentencia No. 01/2020 de 06 de noviembre, emitida por el Juez Agroambiental de la localidad de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, autoridad que declara PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, y dispone LA RESTITUCIÓN , en las fracciones de terreno despojado, en la posesión de su Sayaña JANCO MARCA CHIJLLA CONCHANI, al demandante: Benito Contreras Quispe, ubicado en la COMUNIDAD DEL AYLLU TAIPI UTA COLLANA, DE LA JURISDICCION TIOC CURAHURA MARCA DEL SUYO JACHA CARANGAS DE LA PROVINCIA SAJAMA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, dentro sus límites y colindancias naturales, puntos de referencia, con los siguientes argumentos:

En el Segundo Considerando el Juez manifiesta que finalidades y alcances de la acción posesoria, solo tutela el acto material de la posesión a fin de garantizar la continuidad de la actividad productiva, estrechamente ligada a la seguridad alimentaria y que el Interdicto de Recobrar la Posesión para su procedencia exige la concurrencia de requisitos esenciales: 1.- Calidad de Poseedor. 2.- Haber sufrido el despojo con violencia o sin ella. 3. - Que la acción se haya intentado dentro el año de producido el despojo o desposesión. Y que en el caso presente los actos materiales de despojo se dieron sistemáticamente, hace varios años atrás y dentro el año de producidos los hechos.

En el Tercer Considerando el Juez establece los presupuestos básicos y fijados como objeto de prueba. Así se tiene el primer presupuesto básico a (fs. 75 vta.) de donde se colige que el demandante ha demostrado la posesión real y efectiva sobre su Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, objeto de la presente demanda y los lugares donde ha sufrido la desposesión, en el presente caso con violencia de acuerdo a las pruebas documentales, testificales, informe técnico, todo corroborado con la inspección judicial.

Al segundo presupuesto básico, se tiene a (fs. 154 y 155), el despojo que se dio con el plantado de postes con alambre dentro de su Sayaña, inclusive al contorno de la vivienda, habiendo asimismo cerrado el acceso a la vigiña (agua para el bebedero de ganado) la construcción del potrero, el acceso al lugar de pastoreo cerca a la vivienda del demandante, y los constantes propases con ganado al lugar o Sayaña del demandante, muchos de los actos de despojo se dieron sistemáticamente desde años atrás, la violencia ejercida por los demandados en contra de la familia del demandante, cuyo informe se tiene a fs. 57 remitido por la máxima autoridad del Ayllu, Daniel Pérez Choque TAMANI (Del ayllu originario Taipi Collana), junto al SULLCA TAMANI Zacarias Chuquichambi y Florencio Paco Chuquichambi Secretario de Actas del Comité de Vigilancia de Curahuara de Carangas. El Juez manifiesta que el permanente propase con ganado producidos el mes de septiembre de 2019, el roturado de la tierra realizado el 2019, y otros actos que se tiene en las pruebas documentales, testificales, es corroborado con la inspección judicial, acta de fs. 166 a fs. 168 y de fs. 175 a fs. 192 y el informe técnico y la propia confesión de los demandados.

En el tercer presupuesto básico se tiene (auto de fs. 154 vta. y 155), donde se establece el objeto de la prueba, los hechos o actos de desposesión, que se produjeron los meses de septiembre y diciembre del año de 2019, con el plantado de postes con alambre, al contorno de la vivienda, la vigiña, lugar de pastoreo cerca de vivienda, donde los demandados por su ausencia y silencio, no han negado, como en su confesión, también afirmados por los testigos de cargo, en consecuencia, se ha concluido que el demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecido en el art. 1462 del Código Civil, aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715 y con el parágrafo II del art. 397 de la Constitución Política del Estado.

I.2. Argumentos del recurso de casación y nulidad

El recurso de casación y nulidad de fojas 239 a 240 vta. de obrados, interpuesto por Jorge Contreras Beltrán, impugnando la Sentencia N° 01/2020 de 06 de noviembre, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, solicita se declare nula la sentencia hasta el vicio más antiguo, o en su caso solicita casar declarando procedente el recurso; en consecuencia, revocar la Sentencia y declarar improbada la Sentencia con costas y daños y perjuicios con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Con relación a la nulidad de la Sentencia

El recurrente como agravio hace saber, que la autoridad en su condición de Juez Agroambiental al emitir la Sentencia ha obrado sin competencia y sin ser Juez natural independiente e imparcial, conforme exige art. 120 de la C.P.E.

Que, de toda la prueba documental de fs. 28, 29 a 32 de obrados se advierte que el conflicto ha sido resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina, y es más, solicitan la nulidad del Acta de Transacción de Terrenos; empero, la parte demandante no adjunta dicha Acta como prueba por lo que a todas luces se advierte que el conflicto ha sido resuelto por la Jurisdicción Indígena, transgrediendo la norma constitucional del Art. 179 de la CPE, haciendo alusión que para el Juez la Justicia Indígena no tiene valor y no tiene igual jerarquía con la Agroambiental y adjunta el Acta de Transacción de Terrenos suscrito por el ahora demandante en diciembre de 2012, indicando que el caso debió ser remitido a la Justicia Indígena y no constituirse en revisor de los fallos de la Jurisdicción Indígena por haberse emitido resolución que pone fin el asunto o conflicto con el ahora demandante en fecha 15 de marzo de 2014 y que el Tribunal Agroambiental le corresponde declarar la nulidad de todo el proceso hasta antes del auto de admisión.

I.2.2. Agravio con relación a la errónea valoración de la prueba documental, confesión y testifical.

El recurrente indica, que el Juez a momento de resolver la causa debió haber velado por que el actor haya demostrado que la demanda fue planteada dentro del año de iniciado la perturbación o despojo, que tiene por finalidad reintegrar al despojado en su posesión y que éste necesariamente debe probar la posesión del predio agrario como lo establece el Art. 1461 del Código Civil; por lo que el Juez no ha realizado una valoración integral de la prueba, que ha hecho que erróneamente haya valorado solo las pruebas que ha visto conveniente para beneficiar con la Sentencia al actor; detallando pruebas del expediente indicando que el demandante no ha probado tener una posesión anterior al despojo que enuncia el año 2019.

Indica también que el Juez no ha valorado la prueba documental de fs. 29 que esta acredita la posesión del recurrente sobre los terrenos de la demanda y que la Sentencia en el fondo lo que hace es revisar la decisión de la justicia indígena de fecha 15 de diciembre de 2012 y decisión de fecha 15 de marzo de 2014, lo que está prohibido constitucionalmente despojándolo de su propiedad (posesión) con esta sentencia injusta y arbitraria que carece de fundamento y motivación.

Que, si el demandante creía que las decisiones antes mencionadas eran contrarias a sus intereses, tenía seis meses para plantear acción de amparo y al no haber impugnado dichas decisiones, adquieren calidad de cosa juzgada y de cumplimiento por las partes y autoridades públicas como dispone el Art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación y nulidad:

El demandante Benito Contreras Quise, por memorial de fojas 253 a 257 vta. de obrados, responde al Recurso de Casación y Nulidad, solicitando se declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado por inconsistencia de los argumentos sostenidos en el recurso, con costas al recurrente y con los siguientes fundamentos:

I.3.1. En respuesta a la demanda, el demandante acusa la ausencia de requisitos establecidos por el Art. 271 Parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 2) y 3) del Código Procesal Civil, que determinan la improcedencia del Recurso de Casación y Nulidad de fs. 239 y 240 vta. de obrados, y que el argumento del recurrente es descalificar la labor jurisdiccional que viene realizando el Juez al impartir justicia agraria.

I.3.1.1. Incumplimiento de la norma, en la desvirtuación de los hechos por parte de los demandados.

El demandante ahora recurrido indica que, el recurrente ha momento de interponer el recurso de casación, lo realiza sin señalar si se trata de un recurso de casación en la forma o en el fondo, incumpliendo el Art. 271 Parágrafo I del Código Procesal Civil, asimismo incumplimiento del Art. 274 parágrafo I numeral 2) y 3), y que hace inviable el recurso de casación que relaciona una supuesta indebida aplicación de las normas procesales con normas de los derechos de los pueblos indígenas originarios y campesinos, y que dichos reclamos debería haberlo hecho dentro la demanda estando sus reclamos fuera de lugar, es decir, que habrían precluido.

Respecto a la competencia señala que la Jurisdicción Agroambiental, es una instancia de imparcialidad y conocedora de los conflictos agrarios, como lo establece la Ley N° 073 de DESLINDE JURISDICCIONAL en su Art. 10 parágrafo II inc. c); en consecuencia, tiene competencia para resolver el presente caso por estar relacionado con las actividades del derecho de propiedad, las posesiones y actividades agrarias, como lo señala el Art. 23 de la Ley N° 3545.

I.3.1.2. Jurisprudencia agraria, falta de requisitos .

El demandante, señala Jurisprudencia Agraria para la improcedencia de los recursos de casación como los Autos Nacionales Agroambientales: S1 L. N° 11/2012 de 20/07/2012; S1 L N° 15/2012 de 07/08/2012; S1 L. N° 18/2012 de 22/08/2012; Auto Nacionales Agrarios: S1 N° 043/2002 de 31/05/2002; S1 039/2002 de 14/05/2002; S1 N° 34/2004 de 24/05/2004; S2 N° 75/2004 de 30/11/2004.

I.3.1.3. Jurisprudencia ordinaria a la falta de requisitos en el recurso de casación.

Asimismo, señala Jurisprudencia Ordinaria a la falta de requisitos en el recurso de casación: A.S. N° 7/1996 de 17/01/1996; A.S. 107/1998 de 01/06/1998; A.S. N° 127/1998 de 28/07/1998; A.S. N° 230/1990 de 01/07/1990; A.S. N° 133/1992 de 07/1992; A.S. 241/1994 de 04/05/1994; A.S. N° 23/1996 de 01/07/1996, indicando que el recurrente no cumplió con los requisitos que exige el recurso de casación.

I.3.1.4. Aplicación y cumplimiento de los presupuestos básicos en la procedencia del fallo en el proceso. (art. 1462 del Código Civil).

También manifiesta que el Juez ha llegado a una convicción en la valoración de las pruebas; en consecuencia, se ha cumplido con los presupuestos básicos procesales del Interdicto de Recobrar la Posesión y que el recurrente solo se avoca a reclamar y presentar cuestionamientos que deberían haber defendido durante el proceso y que todas las pruebas confirman su posesión en el lugar del conflicto.

I.3.1.5. Si se declara improcedente el recurso de casación, debe declararse por falta de requisitos.

El demandante en este punto no señala nada respecto a los requisitos formales de la casación y se limita a señalar que el Tribunal Agroambiental, no puede examinar nuevamente las pruebas por ser atribuciones específicas y privativas de los Jueces de instancia; salvo claro está, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Debiendo evidenciarse por pruebas documentales o actos que demuestren la equivocación manifiesta del Juzgador y que en el presente caso no se ha demostrado, ni tampoco el recurrente ha demostrado de manera clara concreta y precisa la violación o infracciones a las normas y de qué manera fueron vulnerados.

I.3.1.6. Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

El demandante indica que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, de ahí que inexcusablemente debe interponerse cumpliendo los requisitos previstos en el Art. 5 del Código Procesal Civil, toda vez las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, que el recurrente omitió cumplir las mismas por lo que no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación interpuesto.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación y Nulidad, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, mediante Auto de 02 de febrero de 2021 (fs. 259), concede el recurso por ante el Tribunal Agroambiental , ordenando se remita el expediente original, con nota de cortesía y demás formalidades de ley.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 05 de abril de 2021 cursante a fs. 339 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 06 de abril de 2021, conforme consta a fs. 341, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. Fojas 225 Notificación conforme la diligencia a los demandados Jorge Contreras Beltrán y Carlos Chambi Contreras.

I.5.2. Fojas 239 a 240 vta. de obrados, cursa memorial donde Jorge Contreras Beltrán interpone Recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia No. 1/2020 de 06 de noviembre.

I.5.3. Fojas 253 a 257 vta. de obrados, cursa memorial responde del demandante Benito Contreras Quispe donde expone fundamentos de su responde.

I.5.4. Fojas 248 a 251 vta. de obrados, cursa memorial de Sergio Beltrán Apata, reclama competencia y jurisdicción y solicita decline competencia a la jurisdicción indígena originaria campesina.

I.5.5. Fojas 252 de obrados, cursa proveído de fecha 01 de febrero de 2021, que en lo principal dispone a estarse a la sentencia 06 de noviembre de 2020.

I.5.6. Fojas 309 a 314 de obrados, cursa memorial de Sergio Beltrán Apata, reiterando reclamo de competencia y jurisdicción y solicita decline competencia a la jurisdicción indígena originaria campesina.

I.5.7. Fojas 316 a 317 vta. de obrados, cursa Auto de fecha 02 de marzo de 2021, que rechaza la solicitud de declinatoria de competencia planteada por Sergio Beltrán Apata, Tata Awatiri del Ayllu Taypi Collana de la Marka Curahuara de Carangas, manteniendo la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver el recurso de casación.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos y concorde a la facultad contenida en el art. 277.I de la Ley N° 439 de examinar respecto de la procedencia del recurso de casación, resolverá la procedencia o no del recurso de casación o nulidad que fue interpuesto por el demandado Jorge Contreras Beltrán contra la Sentencia No. 1/2020 de 06 de noviembre 2020, respecto a los agravios expresados de incompetencia y a la errónea valoración de la prueba documental, confesión y testifical.

Se tiene también que, en antecedentes a fs. 316 a 317 vta. cursa Auto de fecha 02 de marzo de 2021, que en su fundamento señala, que conforme a la Ley N° 073 en el Art. 10-II- inc. c) establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al Derecho Agrario, excepto en la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; así también lo establece la SCP 0007/2016 de 14 de enero de 2016, al referirse al ámbito de vigencia material, ratifica que: "II El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias :

(...) c) ... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas".

Por lo que, en consecuencia rechaza la solicitud de declinatoria de competencia planteada por Sergio Beltrán Apata, Tata Awatiri del Ayllu Taypi Collana de la Marka Curahuara de Carangas, manteniendo la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver el presente Recurso de Casación y Nulidad.

II.2. Naturaleza jurídica del Recurso de Casación

El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo, recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" . El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que, si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que, si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que Resolución Recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En el presente caso, uno de los demandados ahora recurrente, Jorge Contreras Beltrán no hace una discriminación sobre el Recurso de Casación, si es en la forma o en el fondo o en ambos, solo se limita a fundamentar con relación a la nulidad y a la errónea valoración de la prueba de manera general; sin embargo, de ello, bajo el principio de "pro actione" se pasa a considerar y revolver el Recurso de Casación y Nulidad.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a la expuesto en el punto II.1., los fundamentos jurídicos de fallo, examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1.- El recurrente con relación a la nulidad de la Sentencia hace saber cómo agravio, que la autoridad en su condición de Juez Agroambiental al emitir la Sentencia ha obrado sin competencia y sin ser Juez natural independiente e imparcial, conforme exige art. 120 de la C.P.E. y se advierte que el conflicto ha sido resuelto por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, transgrediendo también el Art. 179 de la C.P.E., adjunta el Acta de Transacción de Terrenos suscrito por el ahora demandante en diciembre de 2012, e indica haberse emitido resolución que pone fin el asunto o conflicto con el ahora demandante en fecha 15 de marzo de 2014 y que el Tribunal Agroambiental le corresponde declarar la nulidad de todo el proceso hasta antes del auto de admisión.

Se reitera y se debe tener presente que, conforme a la Ley N° 073 en el Art. 10-II- inc. c) establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al Derecho Agrario, excepto en la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; así también lo establece la SCP 0007/2016 de 14 de enero de 2016, al referirse al ámbito de vigencia material, ratifica que: "II El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias :

(...) c) ... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas".

En el caso concreto, se trata de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión corresponde a la materia de Derecho Agrario y la Ley N° 1715 en su Art. 39-I-7 modificada por la Ley N° 3545, la cual establece que es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, concordante con el Art. 152-10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

En consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente, toda vez que el Juez sí ha obrado con competencia y por mandato de la Ley es Juez competente como se lo tiene señalado anteriormente.

Respecto al Acta de Conciliación y Resolución de 15 de marzo de 2014, no fueron contempladas en Sentencia al haber sido acompañadas con el Recurso de Casación y Nulidad; y no fue de conocimiento del juez de la causa durante la tramitación del proceso; sin embargo a ello, se advierte que de fs. 233 al 237 son copias fotostáticas simples que no tienen fuerza probatoria conforme lo establece el Art. 1289 del Código Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, a excepción de la fs. 238 (copia autentica) que constituye la parte final de un Voto Resolutivo, contrastándose que por sí sola no tiene relación con el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.

II.3.2.- Agravio con relación a la errónea valoración de la prueba documental, confesión y testifical. El recurrente cuestiona la Sentencia indicando que la demanda no ha sido planteada dentro del año de iniciado la perturbación o despojo, como lo establece el Art. 1461 del Código Civil y que no se ha realizado una valoración integral de la prueba, indica también que el demandante no ha probado tener una posesión anterior al despojo que enuncia el año 2019.

Indica también que no se ha valorado la prueba documental de fs. 29 que esta acredita la posesión del recurrente sobre los terrenos de la demanda y que esta sentencia es injusta y arbitraria que carece de fundamento y motivación.

Que, el problema ha sido resuelto por la Justicia Indígena Originaria Campesina y que el demandante tenía seis meses para plantear acción de amparo y al no haber impugnado dichas decisiones son cosa juzgada y de cumplimiento por las partes y autoridades públicas como dispone el Art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

De la revisión de obrados se evidencia abundante prueba documental de la perturbación sistemática a la posesión que ha sufrido el demandado Benito Contreras Quispe, que llega a consolidarse el despojo en la gestión 2019; es decir, dentro el año de interpuesta la demanda (02/12/2019), al verse reducido a minifundio y encerrado en su propia Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, sin acceso a pastoreo para su ganado y del (líquido elemento) agua para sus animales y personas, motivo por el cual no son ciertas las aseveraciones del recurrente, máxime si consideramos que en el presente caso se ha demostrado posesión anterior desde los abuelos y padres del demandante de la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, no correspondiendo el reclamo de que el demandante no hubiera demostrado posesión anterior al despojo.

Respecto de que no se ha valorado la prueba documental de fs. 29, que demuestra la posesión del recurrente, se tiene que si fue valorada en la Sentencia como se evidencia a fs. 211 y 211 vta. de obrados, como Solicitud de Nulidad de Acta, firmado mediante presiones, amenazas y abuso de autoridad, que junto a un grupo de cartas y oficios prueban los abusos y arbitrariedades que comete Jorge Contreras Beltrán como su vecino y como autoridad originaria, donde este haría el papel de Juez y parte, privando del agua y cerrando con el plantado de postes con alambre, en su condición de autoridad originaria; en consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente.

La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" . En el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia N° 01/2020 de 06 de noviembre de 2020; respetando el debido proceso al emitir una resolución congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso; es más, se puede concluir y considerar que es una Sentencia que ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba.

Llama la atención el actuar de los demandados al no reconocer al Juez Agroambiental como autoridad jurisdiccional y Juez natural para conocer el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión que corresponde al Derecho Agrario regulado por la Ley N° 1715 en su Art. 39-I-7 modificada por la Ley N° 3545, que estableciendo claramente que es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, concordante con el Art. 152-10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

Concluimos que se debe tener presente, que para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que cumplir con 3 requisitos fundamentales: 1. La posesión real del actor sobre el predio motivo de interdicto; 2. Demostrar el despojo con o sin violencia; y, 3. Que la desposesión se haya iniciado dentro del año de inicio de la demanda. Requisitos que fueron cumplidos por la parte demandante; por consiguiente, también ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el artículo 136 parágrafo I) del Código Procesal Civil; por el contrario, la parte demandada pese a su legal citación, no ha realizado actos de defensa dentro los plazos establecidos por ley en primera instancia, en consecuencia no ha dado cumplimiento con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, no ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante.

Cabe recalcar, que en el Proceso Interdictal de Recobrar la Posesión se discute la posesión de la que estuviere gozando el demandante sobre el bien objeto de litigio, y no el derecho propietario.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fojas 239 a 240 vta. de obrados, interpuesto por el demandado Jorge Contreras Beltrán.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 01/2020 de 06 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro.

3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA COMPLEMENTARIA

En la localidad de Curahuara de Carangas, Capital de la Provincia Sajama del Departamento de Oruro, siendo a horas diecisiete treinta, del día viernes seis de noviembre del año dos mil veinte, el personal del Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas, compuesto por el Dr. Alejandro Martínez López y el suscrito Secretario Abog. Ever Choque Alejandro, se constituyeron en audiencia pública señalada para la fecha, dentro el proceso Agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por: Benito Contreras Quispe, contra: Jorge Contreras Beltrán y Carlos Chambi Contreras.

SR JUEZ .- Dispone, que por secretaria se informe el cumplimiento de las formalidades de rigor, secretaria informe que se han cumplido con las formalidades de ley, y se encuentra en audiencia el demandante junto a su abogado y no se encuentran los demandados y en aplicación del principio de celeridad, se dispone con la prosecución de la presente audiencia y en cumplimiento al Art. 86 de la Ley No. 1715, (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA), modificado y complementada por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), corresponde dictar la respectiva sentencia.

Sentencia No.01/2020

Expediente No. 66/2019)

Proceso Agrario de: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Benito Contreras Quispe

Demandados: Jorge Contreras Beltrán y Carlos Chambi Contreras

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Localidad de Curahuara de Carangas

Juez: Dr. Alejandro Martínez López

Fecha: 06 de Noviembre del año 2020

VISTOS: La demanda, las pruebas documentales, testifícales, la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

I.- DEMANDA.- Por memorial de fs. 119 a fs. 125 de obrados, acompañando prueba documental, y ofrecimiento de prueba testifical: Benito Contreras Quispe, interponen demanda Agraria de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra: Jorge Contreras Beltrán y Carlos Chambi Contreras, fundamentando que, es poseedor actual real, física, pacífica y ininterrumpida de la Sayaña Janco Marca Chijlla Collchani, ubicado dentro el Ayllu TAYPI COLLANA, jurisdicción de la (TIOC), CURAHUARA MARCA de la Provincia Sajama del Departamento de Oruro, desde sus ancestros, abuelos, padre (Romualdo Contreras (+) y madre Berna Quispe Vda. de Contreras (+), como reemplazante de la Sayaña en actual posesión, siendo su fuente de trabajo agrícola y ganadera en posesión familiar, según sus usos y costumbres de la comunidad, que es el sostén de su familia, siendo únicos y legítimos poseedores de la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, en el que desarrolla actividades de trabajo agrícola, con siembra de papa, cebada, quinua y la crianza de ganado camélido y ovino, donde tiene vivienda, casas corrales, canchones por más de 50 años, cumpliendo lo establecido en la Ley fundamental de reforma agraria, la tierra es para quien la trabaja, la función social de la tierra.

Como antecedente señala, que desde su abuelo Mariano Concepción Condori Mamani, les corresponde la Sayaña y a sus hijos Ricardo, Adrian y Romualdo Contreras, y actuablemente a sus nietos Benito, Regino, Brigido Augusto Contreras Quispe. El abuelo de los demandados se llamaba Calixto Contreras Mamani, y le corresponde la Sayaña Huayjalla, y a sus hijos Mateo, Teodoro, Alejandro, Martin Contreras y actual a sus nietos, Jorge, Santos, Beltrán Claudio Contreras.

Que, actualmente Calixto y Jorge Contreras, sistemáticamente con atropellos abusos se han entrado en gran parte a su Sayaña Janco Marca, reduciéndolo a un minifundio con complicidad señala de autoridades originarias.

Que por la posesión de su Sayaña, tiene documento, testimonio de 17 de septiembre de 1975, Registrado en Derechos Reales, de transferencia de Ricardo Contreras Ramos a favor de Romualdo Contreras Ramos su padre, y así mismo señalan acreditar su posesión legal, por el proceso de consolidación que hicieron, obteniendo su Titulación tanto su padre y su persona, con el (titulo No. 17-32) de 1989, y la transferencia, de la Sayaña del año 2002 de su Padre Romualdo Contreras Ramos y madre Berna Quispe de Contreras, en favor de Benito Contreras Quispe.

Que el año 1991, el juez agrario Juan Carlos Larrea Zorrilla, determino que sobre la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, tenemos absoluto derecho a la Sayaña, y que el lado norte les corresponde, con los mojones Baratilla Chuto, Kaura Huiña Rio de Janco Marca hasta Umapalca, firmado voluntariamente por ambas familias.

Que a la fecha no han respetado, al contrario al fallecimiento de su padre, sistemáticamente les ha ido despojando, con violencia agresiones contra su humanidad y a toda su familia, con complicidad de las autoridades originarias, por el que señalan acompañar fotografías.

Que por la tenencia de su Sayaña, ha cumplido y viene cumpliendo con cargos originarios y obligaciones con la comunidad, como Alcalde Escolar el 2003, 2013 y 2017, Consejo Educativo y aportes, cuotas pagando la contribución territorial anualmente, y cumpliendo los usos y costumbres, nunca han abandonado su Sayaña, con la crianza de ganado.

Que en la posesión que vienen ejerciendo pacifica y continuada en su Sayala Janco Marca Chijlla, viene sufriendo la invasión y el despojo sistemático y la continua perturbación y desmembración de su Sayaña, en una extensión improductiva reducido a un minifundio, por parte de Jorge Contreras Beltrán y Carlos Chambi Contreras, autores de los actos de despojo y perturbación en la parte sud este de su Sayaña, conforme al croquis demostrativo que acompaña, limitando del Sud Oeste, Taquimistu Jawira o salida del rio, con dirección al Este por el borde del rio al mojón Chaquerilla, llegando a otro mojón Waca Humaña, en la misma dirección al Hito Castillu Huma, y con dirección al norte, al Hito Jegrañasa o (acoñasa cielo jikani), y del mojón con dirección al este al mojón Jacha Uta y en la continuación al mojón Baretilla Loma, y en la misma dirección al mojón Kala Caballo, de este mojón con dirección al sud este hasta el Rio Janco Marca, continuando por el borde del rio, en dirección al este hasta llegar al mojón Huma Palca y en la misma dirección al mojón Taka Jocolla y al Rio Antaquera, colindancia con la familia Apaza del departamento de La Paz, continua por el medio del rio de Antaquera, llegando a una esquina denominado Jiska Asirivi Chiji, (lugar Conchani), donde empieza el plantado de postes con alambre y continua en la misma dirección, al lugar Tujo Allita de el hito al mojón Taque Villke o Chullpa Chuto, lugar pendiente con los vecinos del departamento de La Paz, en la continuación con dirección al oeste, en línea recta hasta llegar al mojón Vichu Churu y en la misma dirección al mojón Jerra Palca, en la continuación por el rio Sevengani hasta llegar al mojón Mollo Villke Jawira, en la continuación por un rio seco, al Hito Taypi Churo Jawira Pata, esquina tripartito, colindando con la familia Porco y Laura de La Paz y familia contreras, en la continuación con dirección al norte y sud hasta el mojón Jacha Sayata Loma, en la misma dirección hasta el mojón Chiklla Chuto y finalmente en la misma dirección, hasta el mojón Taquimistu Jawira o Salida del Rio, cerrando las colindancias de su Sayaña.

Las perturbaciones y sistemáticamente el despojo realizado señala, en primer lugar el plantado de postes, desde el lugar Jisca Asirivi Chiji con dirección hacia el oeste, hasta el lugar Poke Chutulla Primera y de este punto con dirección al Sud Oeste, al lugar Chijlla Vinto Loma, frente a su vivienda, y del punto con dirección hacia el nor oeste, hasta el lugar de Vila Kollo, prácticamente cerrándole su acceso al lugar de pastoreo y así mismo el acceso a su vigiña (agua), bebedero de su ganado, en segundo lugar, otro plantado de postes con alambre, empezando del lugar de Poque Chutulla Primera, con dirección hacia el sud hasta el rio Huma Palca, en tercer lugar, otro plantado de postes con alambre, partiendo del lugar Chijlla Vinto Loma, con dirección de norte a sud, hasta llegar a una esquina Kaura Wiña, del lugar el plantado de postes con alambre parte en dos direcciones, una hacia Sud este llegando al rio Janco Marka y la otra parte en dirección hacia el Sud Oeste, llegando al lugar de Kala Cawallo, conforme señala su croquis demostrativo.

Habiendo el demandado construido con el despojo sistemático dentro su Sayaña, un potrero para llama, en el sector este de la Sayaña, corrales para llama en el sector norte, así mismo vivienda en el sector sud este de la Sayaña, con intensión de despojarle, puesto que no lo habitan, que tienen su vivienda en otro lugar donde les corresponde.

Por otra señala, que los demandados han de alegar la supuesta posesión, de los terrenos que le fue despojado, con violencia y agresiones y actualmente privándole del elemento vital que es el agua, que la posesión que vienen manteniendo es ilegal arbitrario fruto de la violencia, sufriendo agresiones brutales por instrucciones del codemandado Jorge Contreras Beltrán.

En los actos materiales de perturbación y despojo, en primer lugar en fechas 16 y 17 de septiembre de 2019, propase con ganado haciendo consumir sus pastizales, pues no cuidan su ganado. El hachado de leña en fechas 6 y 7 de septiembre del presente año, depredando el suelo puesto que la planta tarda en crecer en 7 años. El hachado de leña enfardando para su venta trabajos realizados en fecha 18 y 19 del mes de agosto de 2019,en una extensión de media hectárea, pues constituye el forraje para su ganado. El roturado de la Tierra dentro su Sayaña, lugar Umasiriri y en Conchani el 2019. La sustracción de postes y la quema de paja, en su lugar donde se encuentra su Anaka lugar Kollo el 13 y 14 de mayo de 2019. Las constantes propases con su ganado, haciendo consumir sus pastizales, que los demandados no cuidan su ganado. El plantado de postes dentro su Sayaña, lugar Chijlla Janco Marca realizados el año 2013, concluyendo el día miércoles 10 de enero de 2018, cuando reclaman señala que reciben agresiones como ocurrió el 18 de marzo, cuando su suegra Carmen Condori Condo anciana de 78 años fue sonado con cadena en su humanidad, por el sobrino José Contreras por orden de Jorge Contreras.

Señala así mismo que el acto material de despojo, fue con el plantado de postes con alambre de púa, en el lugar de Chijlla Vinto Loma, en una dirección hacia el sud, lugar Kaura Uiña el 5 de marzo de 2018. Otro plantado de postes realizados el 10 de enero de 2018 en el lugar de Conchane en una distancia de 250 metros, cerrando totalmente su lugar de pastoreo, a partir del mojón Poke Chutulla hasta el rio Antaquera. La vigiña cerca a su vivienda le fue cerrado privándole al acceso al agua y el mismo fue canaleado y vaciado el agua fluyendo y vaciándolo, trabajo realizado el mes de marzo de 2018. El plantado de postes con alambre de púa, realizado en el lugar de Vila Collo a Chijlla Vinto Loma y el otro de Chijlla Vinto Loma, hacia Kaura Viuña, cerrándole el acceso al agua. El hachado de leña dentro su Sayaña cerca de la vigiña, en una extensión aproximado de 500 metros cuadrados desde el lugar Kala Caballo hasta la Vigiña o cotaña, pasando cerca del lugar de Kaura Giwaña, realizado el mes de febrero de 2019. Haciendo consumir permanentemente sus pastizales, en el lugar de Collo Jer Kapacallca y Totorani, los meses de noviembre y diciembre de 2018, y enero 2019, lugares de Jacha Sayata. Por otra señala que el recoger leña es depredar las plantas que sirven de alimento para el ganado y no solo el alimento sino que las leñas sirven de depositario de agua, que cuando llueve concentra y absorbe el agua permitiendo el crecimiento de pasto para el ganado.

El acto perturbatorio de despojo fue realizado con el plantado de postes con alambre desde el año 2013, en el lugar de Poke Chutulla, con dirección de norte a sud, en una distancia de 800 metros, llegando al rio hasta Uma Palka, cerrando todas sus salidas de su Sayaña. Otro plantado de postes el año 2013 en el lugar de Kaura Huiña, en dos direcciones, hacia el sud oeste hasta el límite de su Sayaña y el otro hacia el nor este, al límite de su Sayaña. Otro acto material de despojo fue realizado en el lugar de Cariquipa, donde tenía una Anaka que fue destruido en diciembre de 2015 botando al rio el material.

El despojo que fue sistemáticamente planificado, comienza desde años atrás, pero señala que se intensifico el año 2008, cuando con las autoridades originarias nos reunimos a su convocatoria, para solucionar el problema, en la audiencia fueron cruelmente masacrados sin piedad en su humanidad, a vista y paciencia de las autoridades originarias, que no hicieron nada para detener la masacre, al contrario señala que se parcializaron con los demandados y que estuvieron a punto de perder la vida, que no respetaron la condición de mujer, ni de los menores de edad, donde estuvieron solamente su familia y los otros en gran cantidad de familiares. Por el cual se hicieron el reconocimiento médico con certificados, con secuelas actuales de su salud, su madre y sus hijos quedando con traumas, que con el despojo y plantado de postes les ha reducido a un pequeño terreno (minifundio), siendo señala la razón para la demanda. Señala que acompañan como muestra fotografías, demostrando como fueron víctimas de la agresión, que estuvo a punto de perder la vida y sus hijas suplicando para parar la agresión, donde las autoridades originarias estuvieron en estado de ebriedad totalmente parcializados por el que acompañan en CD, audio de la masacre.

Por otra señala, que con el despojo han construido el potrero para llamas dentro su Sayaña, realizado para despojarle, porque en la vivienda no habitan, sino lo tienen como depósito, porque tienen su propia vivienda en la Estanca cerca al templo.

Las autoridades originarias en parte establecieron mojones fuera de su consentimiento, donde en el acta tenían que dejar 20 metros para el acceso al agua, en el lugar de Cahuma Jutuaña, ni siquiera respetaron la decisión de las autoridades originarias.

Como fundamento jurídico refiere artículos de la Constitución Política del Estado, norma que establece las garantías y protección de la propiedad y posesión de las tierras.

En su petitorio solicita la RESTITUCION DE LOS TERRENOS DONDE HA SUFRIDO LA DESPOSECION de su Sayaña JANKO MARKA CHIJLLA CONCHANI, partiendo del punto denominado Taquimistu o Salida del Rio, del lugar a Billchoro y Chaquerilla, con dirección hacia el este. por el borde del rio, al mojón o hito Castillu Huma, de este mojón con dirección al norte, al Hito Jegrañasa y del mojón con dirección de oeste a este hasta el mojón Baretilla Loma, y en la misma dirección al mojón Cala Caballo, de este mojón con dirección al sud este, hasta el Rio Jankomarca, continuando por el borde del rio en dirección al este, hasta llegar a otro rio Rio Antaquera, y por el borde del rio con dirección hacia el norte, hasta llegar a un plantado de postes con alambre de púa, cerrando todo el acceso al lugar de pastoreo y continuando en dirección de este a nor oeste, por el alambrado hasta llegar cerca de una lomada, donde el plantado de postes con alambre gira en dirección al Este y en la continuación por el alambrado hasta llegar a un camino cerrado por el alambrado y de este punto el alambrado se divide en tres esquinas y en la continuación del lugar del camino, con dirección hacia el nor oeste, hasta llegar al Rio seco, denominado Challajahuira y en la continuación por el borde del rio, en dirección de este a oeste, pasando otros puntos de referencia hasta llegar al mojón, Taipi Churo Jabira Pata, de este mojón con dirección de norte a sud, por la lomada al mojón, Taquimistu o Salida del Rio, en el sector colinda con terrenos de la familia Porco, donde ha sufrido el despojo de parte de su Sayaña, habiendo los demandados realizados los actos materiales de despojo denunciados, cual indica el croquis, y las constantes amenazas con calumnias de toda naturaleza, lo peor privados del acceso al agua con el plantado de postes con alambre, el quemado de sus pastizales justo a la entrada del agua, ni las autoridades originarias han solucionado no obstante su queja.

Solicitando la inmediata restitución de la parte del terreno despojado sea bajo el apercibimiento de lanzamiento y sanciones que prevé la ley con imposición de costas y costos en ejecución de la sentencia y disponga el desmoronamiento del potrero, la vivienda teniendo como deposito el retiro de todos los postes plantado con alambre de púa, que cierra su Sayaña y disponga el inmediato acceso al agua y el pago de daños y perjuicios ocasionados, cuantificado en ejecución de la sentencia.

II.- INFORME DEL INRA a fs. 129 y 130, CITE: INRA-ORURO No. 006/2020 de fecha 30 de enero de 2020, señala que dentro la provincia Sajama, se tiene identificado el trámite de saneamiento en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO), del Territorio Indígena Originario Campesino, (T.I.OC.), Curahuara Marca del Suyo Jacha Carangas, ubicado en el municipio de Curahuara de Carangas, Provincia Sajama del Departamento de Oruro.

Teniendo en cuenta, otras certificaciones emitidas por el INRA, en diferentes procesos solicitados por el juzgador, Curahuara Marca a fecha se encuentra (TITULADO), bajo la modalidad de TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGIEN, (TCO) y actualmente (TIOC), y asumiendo la suscrita autoridad, competencia para sustanciar el proceso, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545. (RECONDUCCION COMUNITARIA DE A REFORMA AGRARIA).

III.- ADMISON DE LA DEMANDA.- A, mérito del informe del INRA, se admite la demanda por auto de fs. 131 de obrados, y por diligencias que cursan de fs. 132, 135 y 138, de obrados, se cita a los demandados.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA.- Los demandados: Jorge Contreras Beltrán y Carlos Chambi Contreras, no obstante que fueron debidamente citados, cual se tiene asentado en las diligencias señalada que cursan en obrados, dentro el plazo de ley no contestaron a la demanda, acta de fs. 145, por el que la suscrita autoridad judicial, dispone la designación del defensor de oficio, al funcionario judicial nombrado por el Tribunal Agroambiental, para que asuma defensa técnica a favor de los demandados ausentes, cual se tiene en los actuados de fs. 146 y 150 de obrados.

V.- AUDIENCIA PÚBLICA .- (Art. 83 ley 1715 ), (AUDIENCIA PRINCIPAL), (Primera actividad procesal) , acta de fs. 153 a fs. 156 (Alegación de nuevos hechos ), los demandantes se ratifican en forma inextensa en los fundamentos de su demanda, como en sus pruebas, por su parte el defensor de oficio, que patrocina a los demandados ausentes, tomando la palabra manifiesta, que no ha de argumentar ninguna observación. En la continuación de la audiencia, no se desarrollo la segunda actividad procesal, la tercera actividad procesal, porque no se interpuso excepción alguna, ni la cuarta actividad procesal, por ausencia de los demandados. (Quinta Actividad Procesal), (Fijación del objeto de la prueba ), por auto de fs. 154 vta., y 155, de obrados se fija el objeto de la prueba, para los demandantes y demandados, en la continuación de la quinta actividad procesal se tiene la Producción de la prueba documental: (cargo ), a fs. 155, se admiten las pruebas documentales simplemente de cargo, porque no se tiene las pruebas documentales de descargo, para su respectiva valoración. Confesiones. - Fueron provocadas en la demanda a fs. 124 vta., cuyos interrogatorios cursan a fs. 117 y 118, pero por la ausencia de los demandados no se pudieron realizar el actuado pertinente, pero por disposición y aplicación del Art. 165 del Código Procesal Civil, en su parágrafo IV, aplicable en materia agraria por supletoriedad, y no habiendo los confesantes asistido a la audiencia ni justificado su incomparecencia, se da por presumido los hechos señalados en el interrogatorio.

VI.- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO: A, fs. 161 de Florencio Paco Chuquichambi, q uien declaro que: el demandante posee la Sayaña desde su padre Romualdo Contreras, y su hijo Benito Contreras, actualmente esta poseyendo y por usos y costumbres, está ejerciendo cargo designado por la comunidad y por la zona, que vive con la chacra sembradío y ganado, que Jorge Contreras lo han venido avasallando desde su padre hasta hoy, hace años dividieron por la comisión designado por la comunidad, haciendo los puntos y linderos el año 2012. Que por versión de Benito Contreras conoce que esta alambrado.

Que Jorge Contreras junto a Fausto, esta despojando a don Benito Contreras, y están en un 70%, que ha ejercido el cargo de Junta Escolar, actualmente de Consejo Educativo (2020), de cargos pequeños a grande, esta de Sullca. En el contrainterrogatorio señalo que sus abuelos de Jorge y Carlos habían sido Condori sus otros familiares siguen siendo Condori, que a Benito Contreras le conoce desde su niñez. Que Jorge se ha ido a buscar a Rurrenabaque, para ejercer cargo ha llegado, y se ha quedado aquí, siempre han estado en Rurrenabaque, están viviendo en su Sayaña, con Benito son vecinos. Que Jorge y Carlos tienen ganado llama con eso están propasando y que la mayor parte es de Carlos Chambi. A, fs. 179 Celestino Condori Apata (testigo en la vía informativa), quien sobresalientemente declaro que, antes era global ahora está en el sector don Benito Contreras, El alambrado esta en el lugar de don Benito, el lugar es de Benito y de Jorge está al otro lado, donde un rio, con el alambrado Jorge está haciendo abuso, que está haciendo el cargo de Sullka, siempre lo hacen abuso ahora también está abusando, en la Escuela de Marca Marca ha hecho cargos, por el terreno, don Jorge y Santos, Carlos está abusando, con el alambrado han hecho abuso.

VII.- PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO: No se tiene, los demandados no asumieron defensa, siendo patrocinados por el defensor de oficio, designado por el juez, para su defensa por ausencia de los demandados.

VIII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO : Se toma como referencia los documentos, como testimonios, de fs. 3 a fs. 6, de declaratoria de herederos, de Benito Contreras Quispe, a fs. 9, Acta de reunión donde Benito Contreras es nombrado secretario de actas de la comunidad, a fs. 8, 13, 14 y 15 cartas de denuncia por atropellos al operador regional de "PICAR" Oruro, respecto a que a sido despojados como beneficiario de los palos cuchi. Por otra, por atropellos sufridos en su Sayaña Janko Marca, con amenazas agresiones físicas, para desalojar su Sayaña, por Jorge, Claudio, Alfonzo, Lidia Contreras. Denuncia al Mallku por abusos excesivos perturbaciones, amedrentamiento agresiones físicas brutales sufridos por parte de Santos, Jorge, Claudio, Alfonzo, Lidia contreras, contra Benito Contreras y familia. Denuncia al Oficial Mayor Administrativo del Municipio de Curahuara, por abusos de usurpación de terrenos por Jorge Contreras Beltran, Claudio Contreras, que vienen avasallando sus tierras, sin respetar los linderos, con agresiones físicas, hasta maltrato de sus hijos pequeños calumnias. Denuncia al INRA, y solicitando medidas precautorias y sanciones, y trabajo técnico. Por otra así mismo se tiene otro grupo de diferentes Cartas Oficios, así a fs. 20, 21, 22, 23, de fs. 24 a fs. 26, a fs27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, por abusos y arbitrariedades que cometen su vecino y como autoridad originaria JORGE CONTRERAS BELTRAN, que incursionaron arbitrariamente hacia su terreno, donde la denuncia dice que El Mallku y TATA AWATIRI (Jorge Contreras Beltrán), hacen el papel de juez y parte, donde ha sido privado del agua, y cerrado con el plantado de postes con alambre, en su condición de autoridad originaria. Otra denuncia al Apu Mallku, por la usurpación de sus tierras por Jorge Contreras Beltrán, que en su condición de autoridad originaria, cerro su propiedad y su casa con el plantado de postes, realizando excavaciones por delante de su casa, privándole de espacio para echar su ganado, solicitando la suspensión al Mallku, no habiéndole escuchado, siendo privado del agua del rio. Denuncia al Mallku solicitando la suspensión de trabajos de cerco con alambrado, realizando por el Awatiri autoridad originaria Jorge Contreras Beltrán, impostando postes sin respetar los mojones. Denuncia al Apu Mallku por la instalación de madera o callapos y alambrar su propiedad con abuso de su derecho, al extremo de pasar por su propia vivienda. Denuncia al INRA, pidiendo medidas precautorias. Denuncia (26/09/2013), al Apu Mallku de Jacha Carangas, por estar en riesgo su integridad física y de su familia por usurpación y despojo de terreno, sobre pase de ganado y abuso de autoridad del Tamani (Jorge Contreras), de su comunidad Taypi Kollana. Solicitud de Nulidad de Acta, dirigido al Apu Mallku del Suyo Jacha Carangas, (26/02/2013), suscrito y firmado el 16 de diciembre de 2012, mediante amenazas presiones y abuso de autoridad, que su persona no ha estado de acuerdo con la división de la Sayaña Janco Marca Chijlla, las autoridades estaban en completo estado de ebriedad. A fs. 29 Solicitud de nulidad de Acta, que fue firmado mediante presiones, amenazas y abuso de autoridad, la división de su Sayaña Janco Marca Chijlla, que su persona no estuvo de acuerdo, que si no firmaba tenía que pagar Bs. 10. 000, y abandonar su terreno y pagar Bs. 5000 si interpondría la nulidad del Acta. A, fs. 30 denuncia al Tamani y Sullca Tamani, (14/10/2012), por los problemas y que ha sufrido golpizas y atropellos por, Jorge Contreras, y que la autoridad solucione para ejercer el cargo de Junta Escolar y su contraparte Jorge Contreras como Tamani, y no puede ser juez y parte queriendo solucionar el problema. A. fs. 31 apersonamiento a los Mallkus de Curahuara Marca, denunciando que ha sufrido agresiones amenazas propases y otros actos violentos por Claudio, Santos, Jorge, Contreras Beltrán. A. fs. 33 se tiene un Instructivo de Tata Mallku de Jacha Carangas, para el Sullka Tamani y soluciones el problema de Benito Contreras y Jorge, Claudio, Alfonso Contreras. A. fs.34 apersonamiento ante las autoridades originarias de la comunidad de Taypi Collana, por Berna Quispe de Contreras, denunciando ser objeto de malos discriminación y trato inhumano por parte de Alfonso, Santos, Lidia, Cunigundo Jorge Contreras, por varios años y ahora contra sus hijos. A, fs. 37 se tiene Copia Legalizada expedido por el Jefe Provincial de la Policía de Curahuara Marca, denuncia de mordedura con perro, donde y daños a su persona, y las autoridades originaria en vez de solucionar al contrario le hicieron firmar acta contra su voluntad con una multa de Bs. 5000. A. fs. Se tiene declaración informativa, ante la Policía Jefatura Provincial por el comunario Cosme Condori Mamani, quien en su declaración señalo que en ocasión de la audiencia el 22 de noviembre de 2010, vertió palabras contra Benito Contreras, y cuando la comisión del INRA, estuvo junto a comunarios de La Paz y Oruro, cuando llamo los funcionarios del Inra a los colindantes a presentarse como Sayañeros el señor Alfonzo Contreras se opuso a que Benito Contreras se haga poner en lista, que Benito Contreras ha sido humillado y que Alfonzo Contreras no vive en el terreno, solo llega a hacer problemas, más que todo al señor Benito Contreras, hasta ha sido agredido y hasta la fecha no hubo justicia. De fs. 40 a fs. 56 se tiene actuados policiales y certificados médicos de los hechos de agresión que se dieron en contra de Benito Contreras. A fs. 57 informe de autoridades originarias que de Curahuara de Carangas, Daniel Pérez Florencio Paco Chuquichambi SECRETARIO DE ACTAS COMITÉ DE VIGILANCIA DE CURAHUARA DE CARANGAS, Zacarías Chuquichambi Beltrán, SULLCA TAMANI de la comunidad Taypi Collana, en su informe señalan: Que los comunarios BERNA QUISPE Vda. de CONTRERAS y sus hijos viven asentados en la Sayaña Jhanco Marca desde tiempos ancestrales vivió con su extinto esposo, Romualdo Contreras sufriendo con abusos, violencia de parte de sus vecinos Alfonzo Contreras, quienes pretenden quitar sus terrenos, agrediendo brutalmente, con violencia física y moral, muchas veces fueron lastimados salvajemente, con derramamiento de sangre, cuando piden justicia ante las autoridades no se presentan ateniéndose a escaparse hacia las ciudades o interior del País, no permanecen en el terreno del campo. En la audiencia del año 2008 programado por las autoridades originarias por terreno, han sido difamados con violencia agresión física, verbal y moral por parte de la familia de Alfonzo Contreras, violentaron salvajemente, golpearon brutalmente sin piedad a los familiares de Romualdo Contreras, Berna Quispe, Benito Contreras Emiliana Renfijo Condori, Eulalia Contreras, Geovana Contreras, Rosa Contreras, siendo de conocimiento del Ayllu Taypi Collana, siendo contribuyentes de acuerdo a los usos y costumbres, cumpliendo con las obligaciones dentro el Ayllu. A, fs. 59 se tiene un informe elevado ante los comunarios de Tapi Collana, por parte de la familia de Benito Contreras por la agresión salvaje que sufrieron. A. fs. 63 se tiene carta a las autoridades originarias de Taipi Collana, por parte de la familia de Benito Contreras, de las difamaciones denigrantes que sufren y humillados que les rodean con construcciones de vivienda y sembradíos, no les deja vivir en paz, A. fs. 73se tiene Testimonio No. 521/2005 de transacción y reconocimiento de derecho propietario a favor del señor Romualdo Contreras Ramos, en su contenido se tiene un trámite agrario, donde la ex autoridad agrario, declara que fue quien delineo la Sayaña, partiendo del punto Baratilla Chuto que esta frente a la portada de la Iglesia se siguió rumbo al este hasta llegar a un punto llamado Calacaballo, conformación un meseta donde existe un horno y siguiendo al este hacia el este, se llego al punto llamado Kaura Huuiña cerca al rio de ahí se siguió el curso del rio que baja de Janco Marca hasta llegar al punto llamado Umapalca, recorrido y señalado en una distancia más o menos de un kilometro y del punto llamado Calacaballo, se hizo un ojo de vista hacia el norte hasta el rio Totorani que colinda con Callapa. A fs. 78 se tiene un transferencia de Sayaña, otorgado por Romualdo Contreras Ramos y Berna Quispe de Contreras, comunarios de Taipi Collana, transfieren la Sayaña Jhanco Marca a sus hijos, al mayor Benito Contreras Quispe y esposa Emiliana Renfijo de Conteras. A. fs. 79 se tiene Titulo Ejecutorial a nombre de Benito Contreras Quispe. A fs. 80 se tiene otro Titulo Ejecutorial a nombre de Romualdo Contreras Ramos. A fs. 83 se tiene otro Titulo Ejecutorial a nombre de Berna Quispe de Contreras.

A 86 se tiene Credenciales de Benito Contreras Quispe, como Presidente Cons. Edu. De Junta Escolar. De fs. 87 a fs. 94, se tiene Comprobantes de Pago por Tierra y Territorio, de diferentes gestiones, pagados por la Sayaña Janco Marca Chijlla. A fs. 95 se tiene acompañado un CD, con grabación, que escuchado el mismo en audio trata de: La audiencia que se celebro en la Comunidad de Janko Marca junto a las autoridades originarias, sobre el caso del demandante Benito Contreras y de la agresión que sufrió en su humanidad junto a su familia, por parte de Jorge Contreras y familia.

A, fs. 175, 176, se tiene informe circunstanciado de inspección de mojones de deslinde, efectuado por la autoridad originarias Epifanio Chuquichambi TATA AWATIRI del Ayllu Originario Taypi huta Collana, en su contendido señala, que no se respeto los mojones, y el pastoreo de ganado es exclusivo por Jorge Contreras, y utiliza el corral de llamas, no coincide los mojones con el acta de transacción, el alambrado esta entrado unos 25 metros, tampoco se cumplió el mojón Taipi Chiji, hasta llegar al camino de agua entro unos 80 metros, para la entrada del agua para hacer tomar al ganado, fue totalmente alambrado, dejando una pequeña puerta de 4 metros, en la verificación de los diferentes mojones que hicieron las autoridades, nada había coincidido con el documento de transacción que se señala.

De fs. 96 a fs. 116, se tiene diferentes fotografías, de quemado de pastizales, el mes de septiembre de 2019, Hachado de leña agosto de 2019, quemado de pastizales, el roturado de la tierra, daño de sembradío por ganado, invasión y propase de ganado, destrozo de anaka, de perro envenenado, privación del agua con el plantado de postes, cuando Jorge Contreras era Tamani (autoridad originaria del Ayllu), a fs. 113, 114 y 115, fotografías de la audiencia junto con las autoridades originarias y empiezo de la brutal agresión.

IX.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO: Ninguna.

X.- AUDIENCIA COMPLEMENTARIA .- De fs. 159 a fs. 163 de obrados, actuado judicial en el que se procedió a la recepción de la prueba testifical de cargo.

XI.- AUDIENCIA DE INSPECCION JUDICIAL .- De fs. 166 a fs. 172, de fs. 177 a fs. 192, de obrados, actuado que se llevo a efecto donde se procedió a la verificación del terreno mojones, y otros aspectos señalados por el demandante y también contenidos en la demanda.

Habiendo en el terreno verificado en principio el plantado de postes con alambre, que están cerca a la vivienda del demandado a unos 50 metros, y posteriormente se hizo el recorrido del terreno en una dirección hacia el sud oeste, llegando a una estancia, donde se pudo verificar varias viviendas en el lugar, y también se pudo apreciar una casa y canchones en el lugar, que por versión del demandante le pertenece, y del lugar se continuo con el recorrido del terreno llegando hacia el borde de un rio, hasta llegar al mojón de inicio, que por versión del demandante se denomina Taquimistu o salida de rio, y en la continuación de regreso hacia el este, se llego a otro mojón denominado chaquerilla, y del lugar a otro mojón denominado vaca humaña, y en la misma dirección al borde del rio se llego a otro mojón denominado, Castillu huma. Del lugar va con una dirección hacia el norte al hito jegrañasa, y del mojón se recorrió al otro mojón con dirección al este, al mojón denominado por el demandante Baretilla Loma.

En el recorrido que venía haciendo en el terreno, empezó una lluvia intensa y truenos, esto imposibilito la continuación de la inspección, por lo que la suscrita autoridad, por motivos de fuerza mayor, como el aguacero que caía con truenos en el terreno, dispuso la suspensión de la audiencia de inspección, declarando un cuarto intermedio para una nueva audiencia, puesto que el tiempo reinante en toda el lugar, avizoraba que era para varios días, siendo la razón para la suspensión de la inspección.

En la continuación de la inspección judicial, de fs. 177 a fs. 192 se pudo apreciar la vivienda de Benito Contreras, casas pequeñas, donde verificado se pudo ver que está habitado, con todos sus enseres y utensilios, su cocina concha de leña, camas y casa para depósitos, y muy cera a la vivienda se pudo apreciar el plantado de alambrado a unos 50 metros aproximado, por versión del demandante fue realizado por el demandado Jorge Contreras, cerrando su lugar de pastoreo, así mismo cerca pasando el alambrado a unos 10 metros, se encuentra una vigiña para bebedero de ganado, que por versión del demandante, es de su pertenencia desde sus abuelos y que sirve para el bebedero de su ganado, pero fue cerrado con el plantado de postes con alambre, y así mismo se pudo observar que fue canaleado la vigiña, y por versión del demandante, fue realizado por los demandados.

En la continuación del recorrido del terreno, se pudo observar el plantado de postes y alambrado en el sector, verificando los mojones empezando de Calacaballo, Kaura Jiwaña llegando hasta el rio Janco Marca, y en la continuación se pudo siempre observar el plantado de postes con alambre, en direcciones sud este y nor este, en el sector y posteriormente llegando a un rio, denominado Antaquera, y en el lugar concediendo la palabra al señor Celestino Condori Apata, preguntado manifestó, que el lugar siempre le correspondió a Benito Contreras, desde su papa, y en el lugar así mismo se pudo apreciar una cantidad de ganado de llama aproximadamente unas 60 cabezas, y ovejas pastando en el lugar, que por versión del demandante le pertenece, y en la continuación en el sector norte se pudo apreciar una casita a lado del chullpar, por versión del demandante es su anta, que colindan con La Paz, también se pudo apreciar en el recorrido el corral de llamas, que por versión del demandante, está dentro de su Sayaña, y que arbitrariamente utilizan y lo han alambrado, también se pudo apreciar en el sembradío, que por versión del demandante fue realizado por el demandado Jorge Contreras, así mismo se pudo apreciar que cerca al rio ( Sewenkani), quemado los pastizales y los leñares, que también fueron realizado por los demandados.

CONSIDERANDO: Que del análisis de la prueba producida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene los siguientes hechos:

1.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE .- Benito Contreras Quispe, donde el demandante ha probado:

a).- AL PUNTO PRIMERO (del objeto de la prueba a fs. 75 vta.) (Posesión real y efectiva del predio):

1.- POR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.- Tomando en cuente por toda la prueba documental que acompaña, de fs. 3, a fs, 116, de obrados, documentos que prueban la posesión que mantiene el demandante de la Sayaña Janco Marca Chijlla Collchani, y particularmente las credenciales que se tiene a fs. 86 y los comprobantes por tierra y territorio de fs. 91 a fs. 94, documentos que prueban la posesión del terreno conforme a sus usos y costumbres de la comunidad. El informe contundente que se tiene de las autoridades originarias, a fs. 57 de obrados, que informan que la violencia salvaje y la golpiza brutal que sufrió el demandante junto a su familia, que prueba claramente que el despojo vino sistemáticamente como denuncia el demandante en su demanda y la pruebas documentales que acompaña como también el CD, que también se tiene como prueba de la violencia sufrida.

Otra prueba que se tiene sobre el despojo sufrido, se respalda con el informe que se tiene por parte de la autoridad originaria del Ayllu, Epiyanio Chuquichambi, que dicha autoridad hizo la inspección y verificación ocular de los mojones que les separa al demandante Benito Contreras y demandados Jorge Contreras y Carlos Chambi Contreras, que dicha autoridad constato como se tiene en su informe, a fs. 175, 176, que los postes plantados por los demandados, prácticamente están fuera de los mojones que divide a las Sayañas de Benito Contreras y Jorge Contreras.

De los actuados de la inspección judicial, se acompaña fotografías tomadas en el recorrido del terreno y inspeccionado, que prueba los hechos o actos materiales de despojo.

Del mismo modo, así mismo sobre la presente resolución, se tiene como parte del proceso el informe técnico por parte de Ing. Jhonn Chalgua Técnico de Apoyo Jurisdiccional del juzgado, donde cuyo informe construirá parte de la presente resolución.

2.- POR LA CONFESION DE LOS DEMANDADOS .- De fs. 117 y 118, de obrados, los co-demandado Jorge Contreras Beltrán , y Carlos Chambi Contreras , en aplicación del Art. 165 del Código Procesal Civil, en su parágrafo IV, no habiendo los confesantes asistido a la audiencia ni justificado su incomparecencia, se dio por presumido los hechos señalados en el interrogatorio.

Donde se tiene como presunción de la verdad, manifestando los confesantes que, conocen a la familia de Benito Contreras, que pertenecen al Ayllu Taypi Collana, que tiene su Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani.

Que desde sus abuelos viven en la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, que perteneció a sus padres Romualdo Contreras y Berna Quispe Vda. de Contreras y que poseen actualmente. Que desde sus padres tiene la titularidad de la Contribución y tramitado su propiedad ante el juzgado agrario, en proceso de consolidación la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani y tiene los títulos ejecutoriales. Que los demandados desde su Tatara Abuelo Calixto Contreras Mamani y sus hijos y ahora nietos, como demandados les pertenece la Sayaña Huayjalla que es su contribución.

Que el confesante no cuida su ganado que el 16 y 17 de septiembre de 2019 sus ganados consumieron todo su pastizal y los propases son permanentes

Que el mes de febrero han hachado leña en una extensión de 5000 metros cuadrados, en los lugares Kala Caballo hasta la vigiña o cotaña cerca del lugar Kaura Giwaña y han continuado el 18 y 19 de agosto y 6 y 7 de septiembre de 2029 lugares que están dentro de su Sayaña.

Que en fecha 13 y 14 de mayo de 2019, han sustraído postes y quemado paja en el lugar de su Anaka (Kollu), que está dentro su Sayaña.

Que han plantado postes con alambre de púa desde el año 2013 y ha concluido el año 2018 dentro su Sayaña, en el lugar de Chijlla Jancomarva y otros lugares cerrando dentro su Sayaña.

Que con el plantado de postes y alambre, le han privado completamente al acceso al agua, para el consumo de su ganado que está dentro su Sayaña y para perjudicarle le han canaleado vaciando el agua.

Que el año 2008, fueron al lugar a solucionar el problema y les empezaron a agredir físicamente a toda su familia, hasta dejarle moribundo ni han respetado a sus hijos menores, lo han agredido con complicidad de las autoridades originarias.

Que cuando fungía de autoridad originaria, Jorge Contreras TATA AWATIRI, del Ayllu el año 2013, no ha respetado el cargo y aprovechando de su cargo, le ha quitado palos y alambre que recibió como comunario del Proyecto Picar, inclusive estaban plantados en su terreno y le hizo sacar como autoridad originaria haciendo entregar a otro comunario.

Que por influencia de las autoridades originarias en el Ayllu, le quisieron suspender y botarle y alejarle de su Sayaña por tres años, como castigo y sancionarle con mil bolivianos todo por influencia del demandado.

Que los demandados tienen su propia Sayaña denominado Huyjalla, el que se encuentra debidamente delimitado con su Sayaña Janco Marka, pero sin respetar esa delimitación se ha entrado y despojado de su Sayaña, valiéndose de la fuerza violencia e influencia con las autoridades originarias.

3.- POR LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.- A, fs. 161 de Florencio Paco Chuquichambi, quien en su declaración manifestó, que: el demandante posee la Sayaña desde su padre Romualdo Contreras, y su hijo Benito Contreras, actualmente esta poseyendo y por usos y costumbres está ejerciendo cargo designado por la comunidad y por la zona, que vive con la chacra sembradío y ganado, que Jorge Contreras lo han venido avasallando desde su padre hasta hoy, hace años dividieron por la comisión designado por la comunidad, haciendo los puntos y linderos el 1año 2012. Que por versión de Benito Contreras conoce que esta alambrado.

Que Jorge Contreras junto a Fausto, están despojando a don Benito Contreras, y están en un 70% que ha ejercido el cargo de Junta Escolar, actualmente de Consejo Educativo (2020), de cargos pequeños a grande, esta de Sullca. En el contrainterrogatorio señalo que sus abuelos de Jorge y Carlos habían sido Condori sus otros familiares siguen siendo Condori, que a Benito Contreras le conoce desde su niñez. Que Jorge se ha ido a buscar a Rurrenabaque, para ejercer cargo ha llegado, y se ha quedado aquí, siempre han estado en Rurrenabaque, están viviendo en su Sayaña, con Benito son vecinos. Que Jorge y Carlos tienen ganado llama con eso están propasando y que la mayor parte es de Carlos Chambi. A, fs. 179 Celestino Condori Apata (testigo en la vía informativa), quien sobresalientemente declaro que, antes era global ahora está en el sector don Benito Contreras, El alambrado esta en el lugar de don Benito, el lugar es de Benito y de Jorge está al otro lado, donde un rio, con el alambrado Jorge está haciendo abuso, que está haciendo el cargo de Sullka, siempre lo hacen abuso, ahora también está abusando, en la Escuela de Marca Marca ha hecho cargos, por el terreno, don Jorge y Santos, Carlos está abusando, con el alambrado han hecho abuso.

4.- POR LA INSPECCIÓN JUDICIAL.- De fs. 101 a fs. 107 de obrados, Actuado judicial llevado en el lugar, de la comunidad de Janco Marca, donde se pudo evidenciar materialmente los hechos, en este caso el acto material de la desposesión, las plantaciones de postes con alambre el cerrado de la vigiña (agua), con postes y alambrado los lugares donde fueron recogidos las leñas siendo fardeados para su venta, el corral que se encuentra dentro la posesión del demandante, el potrero construido por parte de los demandantes.

Conclusión.- Cuando los testigos de cargo, en sus declaraciones manifestaron, que Benito Contreras Quispe, tienen la posesión de la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, y en la inspección judicial se pudo verificar los postes plantados en diferentes lugares del terreno, unos tan cerca de la vivienda del demandante, el cercado de la vigiña (bebedero de agua), con postes y alambre privando al demandado el acceso al consumo del agua para su ganado.

Que por disposición del Art. 1334 del Código Civil y art. 187 del Código Procesal Civil, aplicables por régimen de supletoriedad, la inspección judicial ha permitido apreciar las circunstancias materiales de los hechos, siendo una prueba confirmatoria.

5.- POR EL INFORME TÉCNICO.- De fs. 108 a fs. 120, en sus conclusiones señala, el empostado de postes con alambre cerca la vivienda del demandante, y en diferentes lugares de la Sayaña, el cerrado de la vigiña para el bebedero de agua de su ganado, con postes y alambre,

Al informe se adjunta datos técnicos, fotografía satelital. Aspectos que llevan al suscrito juzgador a la convicción de que el demandante está en posesión de su Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani.

b).- AL PUNTO SEGUNDO la (despojo o desposesión ), que se dieron con el plantado de postes con alambre, al contorno de la propia vivienda del demandante Benito Contreras, a unos 50 metros, aproximado, privándoles del lugar de pastoreo, con el que también le cerraron el acceso a la vigiña, privándoles del acceso al agua que sirve para el consumo de su ganado, y el roturado de la tierra, y la propia construcción del Potrero, y Casa dentro la Sayaña del demandante.

c).- AL PUNTO TERCERO.- (El despojo dentro el año ), muchos de los hechos se produjeron dentro el año, como sistemáticamente desde varios años atrás, como se tiene en antecedentes del proceso, pruebas documentales, testificales y la, la confesión de los demandados, la inspección judicial, y no solamente los actos materiales del despojo, sino el aspecto moral psicológico, puesto que el despojo se dio con violencia, agresiones brutales, como se tiene en la prueba documental aportada, e informe de autoridad originaria.

RÉGIMEN LEGAL:

Para la prueba documental .- Por disposición del Art. 149 del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad, las certificaciones otorgadas por autoridades originarias, conforme a los instrumentos legales en vigencia en cuanto a su valoración, específicamente la ley no se asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al tenor del Art. 150 del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad, tienen un valor probatorio. Pero por el proceso de saneamiento de Curahuara Marca, declarado (TCO), (Tierra Comunitaria de Origen), y Propiedad Colectiva, ahora (TIOC), (Tierra Indígena Originaria campesina), las pruebas documentales como testimonios de transferencia, y títulos ejecutoriales, obtenidos en proceso de consolidación con la primera reforma agraria, han perdido su legalidad, entonces estos documentos simplemente se las toma como referentes y no determinan derecho de propiedad alguna, y las certificaciones otorgadas por autoridades originarias, son los documentos que se la considera y se las da un valor en las decisiones judiciales.

Para las Pruebas Testificales. - Por disposición del Art. 186 del Código Procesal Civil y art. 1330 del Código Civil, aplicable por régimen de supletoriedad, las declaraciones testificales como prueba testifical, son apreciados por el juez, para su eficacia probatoria, considerando la credibilidad personal de cada testigo y según las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, complementado con otros medios de prueba, la documental, la inspección judicial como prueba confirmatoria se valora así.

Para la Prueba de la Inspección Judicial .- Por disposición del Art. 1334 del Código Civil y art. 187 del Código Procesal Civil, aplicables por régimen de supletoriedad, la inspección judicial ha permitido apreciar las circunstancias materiales de los hechos, una prueba siendo confirmatoria .

2.- HECHOS PROBADOS POR LOS CO-DEMANDADOS (Jorge Contreras Beltran y Carlos Chambi Contreras, Ninguna, por su ausencia a los actuados procesales como a la demanda.

Por lo que, los demandados no han dado cumplimento al objeto de la prueba fijado a fs. 154 vta. Y 155, de obrados: 1).- Desvirtuar la posesión que tuviera el demandante en el terreno objeto de la demanda. 2).- Que no han cometido ninguna acción de despojo a los demandados.

1.- HECHOS NO PROBADOS (Demanda principal): Por el demandante: (Benito Contreras Quispe), Ninguna.

2.- HECHOS NO PROBADOS: Por los codemandados: (Jorge Contreras Beltrán y Carlos Chambi Contreras). Ninguna.

No han desvirtuado las pretensiones del demandante, donde la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, es una sola, y la Sayaña Huayjalle es otra que corresponde a los demandados.

CONSIDERANDO: Que, la acción posesoria es aquella que por sus finalidades, alcances y efectos jurídicos que producen, solo tutelan el acto material de la posesión, a fin de garantizar la continuidad en la actividad productiva agraria, en todos sus rubros, ligada estrechamente a la seguridad alimentaria, que Estado está obligado a garantizar a la sociedad por medio de los órganos jurisdiccionales agrarios.

Lo expuesto permite inferir que el Interdicto de Recobrar la Posesión para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:

1.- Calidad de poseedor.- Acreditar que se encuentra en posesión actual o tenencia del predio, es decir cumpliendo actividad agraria en el predio, que en el presente caso se tiene. 2.- Haber sufrido el despojo con violencia o sin ella. De donde el sujeto pasivo haya sufrido el menoscabo en sus derechos, con amenazas o propiamente con actos materiales, en el caso con el plantado de postes con alambre, cerca a la vivienda del demandante, la privación del agua con el mismo plantado de postes, la construcción del potrero y casa. 3.- Que la acción se haya intentado dentro el año de producido el despojo o desposesión. En el presente caso los actos materiales de despojo se dieron sistemáticamente, hace varios año atrás y dentro el año de producido los hechos.

CONSIDERANDO : Que, respecto al primer presupuesto básico, fijado como primer objeto de la prueba, (fs. 75 vta.), de la presente acción, se colige que el demandante, han demostrado la posesión real y efectiva que tienen sobre su Sayaña, Janco Marca Chijlla Collchani, objeto de la presente demanda, y los lugares donde ha sufrido la desposesión, y el presente caso con violencia así se tiene por las pruebas documentales, testificales, el informe técnico, todo corroborado con la inspección judicial. También con la declaración de testigos de cargo: A, fs. 161 de Florencio Paco Chuquichambi, quien en su declaración manifestó que: el demandante posee la Sayaña desde su padre Romualdo Contreras, y su hijo Benito Contreras, actualmente esta poseyendo y por usos y costumbres está ejerciendo cargo designado por la comunidad y por la zona, que vive con la chacra sembradío y ganado, que Jorge Contreras lo han venido avasallando desde su padre hasta hoy, hace años dividieron por la comisión designado por la comunidad, haciendo los puntos y linderos el año 2012. Que por versión de Benito Contreras conoce que esta alambrado.

Que Jorge Contreras junto a Fausto, están despojando a don Benito Contreras, y están en un 70% que ha ejercido el cargo de Junta Escolar actualmente de Consejo Educativo (2020), de cargos pequeños a grande, esta de Sullca. En el contrainterrogatorio señalo que sus abuelos de Jorge y Carlos habían sido Condori sus otros familiares siguen siendo Condori, que a Benito Contreras le conoce desde su niñez. Que Jorge se ha ido a buscar a Rurrenabaque, para ejercer cargo ha llegado, y se ha quedado aquí, siempre han estado en Rurrenabaque, están viviendo en su Sayaña, con Benito son vecinos. Que Jorge y Carlos tienen ganado llama con eso están propasando y que la mayor parte es de Carlos Chambi. A, fs. 179 Celestino Condori Apata (testigo en la vía informativa), quien sobresalientemente declaro que, antes era global ahora está en el sector don Benito Contreras, El alambrado esta en el lugar de don Benito, el lugar es de Benito y de Jorge está al otro lado, donde un rio, con el alambrado Jorge está haciendo abuso, que está haciendo el cargo de Sullka, siempre lo hacen abuso ahora también está abusando, en la Escuela de Marca Marca ha hecho cargos, por el terreno, don Jorge y Santos, Carlos está abusando, con el alambrado han hecho abuso. Donde concurren los elementos constitutivos y característicos de la, posesión, que son el material "corpus" y el psicológico "animus" dando cumplimiento al primer presupuesto básico previsto en el 1462 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y también fijado como el primer objeto de la prueba (auto de fs. 154 vta. Y 155, en la posesión de su terreno o Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani. Al segundo presupuesto básico y fijado como segundo objeto de la prueba, (fs.154 vta. y 155), el despojo que se dio con el plantado de postes con alambre dentro su Sayaña, inclusive al contorno de la vivienda, habiendo así mismo cerrado el acceso a la vigiña (agua para el bebedero de ganado), la construcción del potrero, el acceso al lugar de pastoreo cerca a la vivienda del demandante, y los constantes propases con ganado al lugar o Sayaña del demandante, muchos de los actos de despojo se dieron sistemáticamente desde años atrás, la violencia ejercida por lo demandados en contra de la familia del demandante, cuyo informe contundente se tiene a fs. 57 remitido por la máxima autoridad del Ayllu Daniel Pérez Choque TAMANI (Del ayllu originario Taipi Collana) junto al SULLCA TAMAMI, Zacarías Chuquichambi y Florencio Paco Chuquichambi Strio. De Actas del Comité de Vigilancia de Curahuara de Carangas. El permanente propase con ganado producidos el mes de septiembre de 2019, el roturado de la tierra realizado el 2019, y otros actos como se tiene en las pruebas documentales ofrecidos por el demandante, como una serie de cartas dirigidas a las diferentes autoridades por parte del demandante, por la vulneración de sus derechos. Como declararon los testigos de descargo, corroborado por la inspección judicial, acta de fs. 166 a fs. 168 y de fs. 175 a fs. 192 y el informe técnico que se tiene y por la propia confesión de los demandados: Jorge Conteras Beltrán y Carlos Chambi Contreras, con lo que se cumple con el segundo presupuesto básico, previsto en el art. 1462 del Código Civil, también fijado como segundo objeto de la prueba (auto de fs. 75 vta.). Tercer presupuesto básico y fijado como tercer objeto de la prueba, (auto de fs. 154 vta., y 155), donde se tiene los hechos o actos de desposesión, que se produjeron los meses de septiembre y diciembre del año 2019, con el plantado de postes con alambre, al contorno de la vivienda, la vigiña, lugar de pastoreo cerca a la vivienda, donde los demandados por su ausencia y silencio, no han negado, como en su confesión, también afirmados por lo testigos de cargo, demostrando otro presupuesto básico establecido por el art. 1462 del Código Civil, dando cumplimiento al tercer presupuesto básico también fijado como un tercer objeto de la prueba.

En consecuencia de lo expuesto, se concluye que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba establecido en el art. 1462 del Código Civil, aplicable supletoriamente en materia agraria, con el parágrafo II del Art. 397 de la Constitución Política del Estado, puesto que los presupuestos exigidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, que concurren en forma simultánea.

Por todo lo obrado se llega a la convicción que, el demandante ha sufrido la desposesión en su posesión de su Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, por parte de los demandados, por los hechos y actos materiales apreciados en la inspección judicial y corroborado por los testigos de cargo, y de descargo y reconocidos por la propia versión de los demandados en su declaración confesoria, y que es objeto de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación de los principios de Oralidad, inmediación, celeridad y dando un tratamiento integral a la tierra con sus implicaciones económicas, sociales y culturales: POR TANTO: El suscrito juez Agroambiental del Asiento Judicial en la Localidad de Curahuara de Carangas, Capital de la Provincia Sajama del Departamento de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA: Declarando: PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, de fs. 119 a fs. 125 de obrados, interpuesto por: Benito Contreras Quispe. En consecuencia en previsión a lo determinado por el Art. 1461 del Código Civil, Art. 39 num. 7) de la ley 1715 (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA, modificado y complementado por la ley No. 3545, en su art. 23 num.7) y 8) (RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Art. 152 num. 10) de la Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), se dispone: LA RESTITUCION , en las fracciones del terreno despojado, en la posesión de su Sayaña JANCO MARCA CHIJLLA CONCHANI, al demandante: Benito Contreras Quispe, ubicado en la COMUNIDAD DEL AYLLU TAIPI UTA COLLANA, DE LA JURISDICCION TIOC CURAHURA MARCA DEL SUYO JACHA CARANGAS DE LA PROVINCIA SAJAMA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, dentro sus límites y colindancias naturales, puntos de referencia, partiendo del mojón: Taquimistu o salida del rio ubicado en la parte oeste de la Sayaña cerca al rio, en la continuación en dirección de oeste a este llega al mojón Chaquerilla, y continuando llega en la misma dirección al mojón vaca umaña, continuando en la misma dirección llega al mojón o hito Castilluma, y de este mojón con dirección hacia el norte al mojón o hito jegrañasa, y en la continuación con dirección hacia el llega al mojón o hito Baretilla Loma, pasando por una serie de casas y una iglesia, llegando a otro mojón o hito, denominado Kala Caballo,y en la continuación con dirección hacia el noreste, al mojón o hito Rio Jankomarca, (libre acceso al rio), y en la continuación por el curso del rio hasta llegar a unos cerros denominado asiriri, donde se tiene un punto de referencia, o hito, en la lomada e inicio del cerro y en la continuación, se dirige hacia el norte por la parte sobresaliente del cerro (es decir por la lomada del cerro), hasta llegar al final de cerro y del lugar con dirección hacia el este hasta llegar, al borde del rio Antaquera, donde culmina prácticamente el deslinde de la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, con los demandados, que objeto de despojo, quedando hacia el sud los demandados y hacia el norte el demandante, donde el demandante tiene el libre acceso a la vigiña (bebedero de agua para su ganado), así mismo el libre acceso al lugar de pastoreo cerca su vivienda y libre acceso al rio Janko Marca. Como se tiene en el plano georeferencial levantado al efecto, por parte del apoyo técnico del juzgado, que constituye parte de la presente resolución.

En consecuencia se dispone que los demandados: Jorge Contreras Beltrán y Carlos Chambi Contreras, se abstengan de cometer actos materiales de desposesión o amenazas de despojo, en contra del demandante, bajo conminatoria de aplicárseles sanciones conforme a ley, así mismo se dispone el desmoronamiento o retiro de los postes y alambrado, plantados dentro la Sayaña Janco Marca Chijlla Collchani , alambrados que rodean la vivienda del demandante, como su lugar de pastoreo, el acceso al agua y otros, dentro de los mojones que delimita las dos Sayañas, Janco Marca Chijlla Conchani de Benito Contreras Quispe y Huyjalla de los demandados Jorge Contreras Beltrán y Carlos Chambi Contreras, con costos y costas y se condena al pago de daños y perjuicios, los mismos serán evaluados en ejecución de la sentencia.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, se basa en las disposiciones legales en vigencia y es pronunciaría en audiencia en la localidad de Curahuara de Carangas, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veinte, notifíquese a las partes ausentes con la presente resolución, conforme a procedimiento, Con lo que termino el acta de audiencia complementaria, firmado el suscrito juez y la señorita secretaria de que se certifica. REGISTRESE.