AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 020/2021

Expediente: Nº 4110-RCN-2021

Proceso: Rectificación de Poder Notarial

Demandante: Julio Burgos Camacho

Demandados: Silvia Alejandra Baldivieso, Emilda López Romero y María Teresa Zuleta Herrera

Recurrente: Julio Burgos Camacho

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021

Distrito: Chuquisaca

Asiento judicial: Tarabuco

Propiedad: "Alejandría"

Lugar y fecha: Sucre 13 de abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación, cursante de fs. 51 a 54 de obrados, interpuesto por Julio Burgos Camacho, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, cursante de fs. 44 vta. a 45, dictado por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Rectificación de Poder Notarial, interpuesto por el ahora recurrente contra Silvia Alejandra Baldivieso, Emilda López Romero y María Teresa Zuleta Herrera, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. FUNDAMENTOS DEL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO RECURRIDO EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, cursante de fs. 44 vta. a 45, dictado dentro del proceso de Rectificación del Poder Notarial N° 335/2011 de 14 de diciembre, conferido por Ramiro Baldivieso Barrientos en favor de Dieter Oscar Manuel Hochstater Arduz, para la transferencia de una fracción de 2.621 m2., del predio denominado "Alejandría" con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-111524 de 26 de noviembre de 2009, determinó anular obrados desde fs. 15 vta., incluido el Auto Admisorio, e inhibirse de conocer la demanda y declinar competencia. La indicada resolución, se sustentó en una definición de "Poder" descrita en el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, que implica un mandato otorgado por una persona (poderdante) a otra (apoderado) para realizar un determinado acto, quedando este si acepta la representación a cumplir la obligación. Refiere asimismo, que el mandato es un acto volitivo que faculta a obrar o abstenerse, por lo que en el caso: "...si es voluntad del poderdante lo plasmado en el "Poder Especial Bastante conferido por Ramiro Baldivieso Barrientos a favor de Dieter Oscar Manuel Hochstater Arduz" saliente a fs. 3, no puede ser rectificado mediante un proceso judicial, al ser la voluntad del poderdante y consistiría en una fractura y vulneración de la voluntad del otorgante" (sic).

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Julio Burgos Camacho por memorial cursante de fs. 51 a 54 de obrados, interpone recurso de casación pidiendo se case el Auto impugnado y en consecuencia se disponga la prosecución de la causa en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, de conformidad al art. 87-IV de la Ley N° 1715 con imposición de costas y costos, fundamentando los siguientes agravios:

I.2.1. Sobre la declinatoria de competencia.- Señala el recurrente que el Juez Agroambiental de Tarabuco declina competencia sin señalar la autoridad en favor de quien lo hace, no obstante de haberla asumido en el momento en que los demandados respondieron la demanda y no cuestionaron a la autoridad mediante la excepción de incompetencia establecida en el art. 81-I-1) de la Ley N° 1715, dejándolo en indefensión vulnerando sus derechos constitucionales, preguntándose a quien debe acudir para solucionar su conflicto legal.

1.2.2. Vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).- Refiere que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales contenidos en el art. 180 de la CPE, advirtiéndose del Auto impugnado que el Juez A Quo está evadiendo tramitar la causa sin fundamento ni justificativo jurídico alguno, con argumentos triviales y carentes de sustento legal que aluden a la definición de lo que es un poder o mandato, concepto con el que está de acuerdo, y que en el presente caso Ramiro Baldivieso Barrientos confirió el poder para que en su representación le hagan la transferencia, voluntad del poder conferente plasmada en el documento de compraventa que le suscribió el apoderado el 20 de abril de 2012 (debidamente reconocido en la misma fecha); menciona que con la presente acción: "...no se está modificando ni alterando la voluntad del poderdante cual fue la venta de su propiedad ..." (sic), como erróneamente entendió el Juez, siendo su pretensión solamente corregir o subsanar la omisión involuntaria de datos no consignados en el poder, y que al haber fallecido el mandante es el Juez quien por la materia tiene competencia para conocer y tramitar la causa, en cumplimiento de las atribuciones establecidas en el art. 152 de la Ley N° 025 concordante con el art. 39 de la Ley N° 1715.

Asimismo, manifiesta que de la interpretación del art. 17 de la Ley N° 439 de aplicación al caso por mérito del art. 78 de la Ley 1715, el conflicto competencial (que pretende promover el Juez de Tarabuco) debe activarse antes que la competencia sea consentida, lo que no ocurrió en el caso porque una vez que la autoridad judicial tomó conocimiento de la demanda en octubre de 2020, ante el traslado del Juzgado de Poroma a Sucre, "...determinando su competencia territorial a los municipios de Yotala, Sucre, Poroma y Yamparaez..." (sic), por proveído de 15 de diciembre de 2020, dispuso la remisión del proceso a la capital, desconociendo el Informe Jurídico UDNYGJ N° 8/2019 de 21 de enero, que recomendó se emita por Presidencia del Tribunal Agroambiental un instructivo disponiendo que las causas conocidas hasta el 31 de diciembre de 2018, deben tramitarse hasta su conclusión en el marco del debido proceso y el juez natural; por lo que al no haber otro instructivo que lo haya dejado sin efecto el informe y la instrucción siguen vigentes.

1.2.3. Falta de motivación y fundamentación en el fallo recurrido.- Alega el recurrente que el Juez Agroambiental de Tarabuco se limitó a transcribir el concepto de lo que es un poder sin justificar su decisión de inhibirse del conocimiento de la causa, declinando su competencia sin decir a quien, promoviendo un conflicto competencial que no existe, argumento que no basta para fundar una resolución judicial que carece de fundamentación coherente, razonada en base a la verdad material y que vulnera los principios de especialidad, competencia, responsabilidad y servicio a la sociedad reconocidos en el art. 76 de la Ley N° 1715. La resolución recurrida adolece de falta de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, elementos que componen el debido proceso, citando para respaldar su afirmación jurisprudencia constitucional relacionada con la motivación de las resoluciones.

I.3. TRAMITE PROCESAL.-

I.3.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Tarabuco mediante Auto de 25 de enero de 2021, cursante a fs. 54 vta. de obrados, concede el recurso disponiendo se eleven obrados ante el Tribunal Agroambiental con nota de atención.

I.3.2. Decreto de autos para resolución.- En fecha 04 de febrero de 2021, se emite el Decreto de Autos para resolución (fs. 59).

I.3.3. Sorteo.- Por providencia de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 61, se señala sorteo para el 30 del mismo mes año, con conocimiento de partes, actuado que se produce en la indicada fecha.

I.4. ACTOS PROCESALES RELEVANTES. -

I.4.1. Testimonio de Poder Notarial N° 335/2011 de 14 de diciembre, cursante a fs. 3 y vta., por el que Ramiro Baldivieso Barrientos confiere poder especial y bastante a favor de Dieter Oscar Manuel Hochstater Arduz, para disponer o enajenar la superficie de 2.621,14 m2., del predio Alejandría, ubicado en el cantón Mojotoro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, adquirido mediante adjudicación con Título Ejecutorial "SPP-11524", registrado en DDRR de Chuquisaca bajo el asiento N° "101180001760".

I.4.2. A fs. 5 de obrados, cursa Minuta de venta y enajenación perpetua de una superficie de 2.621,14 m2., suscrita por el apoderado Dieter Oscar Manuel Hochstater Arduz, en favor de Julio Burgos Camacho, documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública (fs. 4).

I.4.3. Formulario de Servicio de Información Rápida de Derechos Reales, en el que el Predio Alejandría aparece registrado con la matrícula N° "1011080001760" (fs. 6).

I.4.4. A fs. 7 y vta., cursa fotocopia del Título Ejecutorial SPP-NAL-111524, extendido el 26 de noviembre de 2009, en favor de Ramiro Baldivieso Barrientos sobre la propiedad denominada "Alejandría" con una superficie de 0.8896 Has., con ubicación en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección Capital y cantón Mojotoro.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. No obstante, atendiendo al carácter social de la materia agroambiental, que resuelve controversias relacionadas con la propiedad y actividades agropecuarias, con el territorio, el medio ambiente y sus componentes, el Tribunal Agroambiental, consideró la necesidad de flexibilizar el acceso al recurso de casación, en observancia además del principio pro actione -que conforme al art 115 de la CPE, favorece el acceso a la jurisdicción agroambiental de manera amplia, sin obstáculos y restricciones formales-, desarrollando un entendimiento -solo por citar- en los Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto y el AAP S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre, en sentido de no impedir que se ingrese al análisis del fondo del recurso planteado, cuando el mismo tiene limitaciones o carece de técnica recursiva; vale decir, cuando el recurso no identifica ni distingue los argumentos de casación en la forma y en el fondo, sólo describe una relación de los antecedentes del proceso sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, no explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas; en cualesquiera de estos supuestos el Tribunal Agroambiental, en mérito al carácter social y el principio pro actione, debe ingresar al análisis de fondo del recurso.

En el presente caso si bien no se ha precisado en cuál de las formas (forma o fondo) se ha planteado el recurso, al menos se ha citado las disposiciones legales que según el recurrente, el auto recurrido habría violado.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.-

Considerando los argumentos del recurso de casación, los problemas jurídicos planteados son la: a) violación del art. 81-I-1) de la Ley N° 1715 con relación a la declinatoria de competencia; b) vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y c) falta de motivación y fundamentación en el fallo recurrido; sin embargo, el problema jurídico que se abordará es el relativo a la vulneración o desconocimiento del debido proceso, respecto a la pertinencia y congruencia interna del Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, cuyo desconocimiento conlleva la anulación de obrados.

II.3. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Sobre la anulación de obrados.- Conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Asimismo, por expresa disposición del art. 5 de la precitada disposición adjetiva civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso.

El Tribunal Agroambiental respecto al debido proceso que tiene una triple dimensión, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 17/2021 de 4 de marzo,

glosó el siguiente entendimiento: "...los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo".

Asimismo, respecto a los componentes del debido proceso la SCP 0821/2020-S3 de 16 de diciembre de 2020, señaló que una resolución: "...debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia. Por otra parte, conforme a la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, una resolución dictada por una autoridad judicial resulta arbitraria cuando presenta una la falta de coherencia en su dimensión interna, de modo que no existe relación entre las premisas normativa, fáctica y la conclusión; en otras palabras, no hay concordancia y unidad entre la parte considerativa o los fundamentos y la parte resolutiva de la determinación asumida; de modo que el principio de congruencia no es solamente la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, sino implica también la correspondencia o coherencia interna.

Finalmente, en aplicación del art. 87-IV del Código Procesal Civil, el Tribunal de casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso, la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal (preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio), lo que implica que las resoluciones que emita deben tener la necesaria fundamentación, motivación y expresar la coherencia entre las partes que componen su estructura (parte considerativa y resolutiva, o si se prefiere fundamentación y determinación), debiendo el Tribunal de casación en caso contrario, dictar una resolución anulando obrados.

II.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación motivación y congruencia interna del Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, dictado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido del mismo, en su parte considerativa desarrolla una fundamentación relacionada con lo que se entiende por un poder o mandato según la definición que contempla sobre este instituto jurídico el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, sus alcances y obligaciones que impone tanto al mandante o poder conferente como y principalmente al mandatario o apoderado. Asimismo, la resolución impugnada vía recurso de casación, refiere que para la venta es necesario un poder especial que otorga facultad solamente para el indicado acto y que se ha extendido en consideración a las cualidades y virtudes individuales del apoderado; finalmente, menciona que siendo el poder un acto de voluntad del poderdante que lleva a obrar o abstenerse al apoderado en su representación, si fue la voluntad de Ramiro Baldivieso Barrientos, la expresada en el mandato que confirió a Dieter Oscar Manuel Hochstater Arduz, no podría ser rectificado mediante un proceso judicial.

Como se puede apreciar clara e indubitablemente, la argumentación precedentemente descrita hace al fondo de la demanda de rectificación de poder notarial, alegado y fundamentado en el memorial cursante de fs. 9 a 10 vta. de obrados, en el que se menciona que el demandante mediante documento de compraventa de 20 de abril del 2012, con reconocimiento de firmas adquirió una superficie de 2.621,14 m2. de Ramiro Baldivieso Barrientos a través de su mandatario Dieter Oscar Manuel Hochstater Arduz, con poder notarial N° 335/2011, poder que tiene errores y omisiones en datos concretos referidos al título ejecutorial de la propiedad "Alejandría" del que forma parte la fracción transferida cuyo número correcto es SPP-NAL-111524, habiendo omitido o consignado erróneamente el poder como SP-11524; es decir, se omitió la palabra "NAL" y un número "1"; igualmente, siendo correcto el número de la matrícula de registro en DDRR el consignado en el Formulario de Servicio de Información Rápida del indicado registro público, como 1011080001760, el mandato cursante a fs. 3 y vta. omitió consignar el número "0" que precede al 8.

Por estos motivos se demandó precisamente la rectificación del poder para que en sentencia se disponga la respectiva corrección, y como se describió en la relación de la parte considerativa del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, el Juez realizó una fundamentación relacionada con los alcances e implicancias del poder para concluir que el mandato que se utilizó para la trasferencia no puede ser rectificado mediante proceso judicial.

No obstante, la parte resolutiva curiosamente dispone: la anulación de obrados desde fs. 15 vta., incluido el Auto de Admisión; se inhibe el Juez de la causa de conocer la demanda y declina competencia, de manera que el "por tanto", por un lado no tiene ninguna coherencia con la argumentación desarrollada en la parte considerativa, que como se ha visto no contiene en lo absoluto ninguna relación de hechos ni fundamentación de derecho, y por otra no cita normativa respecto a la competencia y a la solución de las cuestiones competenciales vía inhibitoria y declinatoria que de paso se mencionan indistintamente, sin precisar si se está decidiendo sobre una u otra; así en el caso de que se habría presentado una inhibitoria, tendría que haber desarrollado una argumentación relacionada con los arts. 18, 20 y sgts. de la Ley N° 439 de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, detallando entre otras cosas que Juez o Jueza que se considera competente para conocer el caso, le pidió se inhiba o aparte del conocimiento del mismo y lo remita a su despacho; y habiendo determinado igualmente su declinatoria debió en observancia del art. 19 de la citada Ley N° 439, disponer la remisión de obrados a la autoridad judicial que consideraba competente; sin embargo, como se tiene dicho, en la parte considerativa del Auto Interlocutorio Definitivo no se ha fundamentado en lo absoluto sobre institutos jurídicos y menos desarrollado una motivación para explicar cómo lo planteado en la demanda ante el Juez a quo, al menos vía subsunción se acomodaría o implicaría una incompetencia para conocer el proceso y a la forma de resolver una eventual cuestión competencial a través de la inhibitoria o declinatoria.

En consecuencia, el auto recurrido refleja una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y desarrollado por la jurisprudencia de los Tribunales Agroambiental y Constitucional en la forma glosada en la fundamentación normativa de la presente sentencia, en mérito a que en la parte considerativa argumentativa, la resolución desarrolló una fundamentación sobre el fondo de la problemática planteada en la demanda de rectificación de poder notarial para concluir que el poder "no puede ser rectificado mediante un proceso judicial", dando a entender que la demanda sería manifiestamente improponible, conforme al art. 24-1 inc. a) de la Ley N° 439, o que en su caso se pretende resolver el fondo a manera de sentencia, sin que se hayan seguido las fases previas a la misma, teniendo en cuenta que el Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado se emitió después de que se absolvieron las contestaciones de los demandados, sin seguir ningún otro trámite posterior; pero en la parte dispositiva de manera incoherente e incongruente se resolvió disponiendo una inhibitoria y declinatoria.

Esta incongruencia interna de la resolución recurrida apareja inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar la inhibitoria o declinatoria de la parte resolutiva, al punto que no resulta posible entender si la resolución es de rechazo porque la demanda es improponible, de inhibitoria o declinatoria por no ser de su competencia o cual el sentido y finalidad de la decisión adoptada.

En consecuencia, al haber obrado de ese modo el Juez Agroambiental de Tarabuco ha desconocido y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, lo que torna a ese acto procesal -Auto Interlocutorio Definitivo- en inválido, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Procesal Civil, ameritando fallar anulando obrados, estando el Tribunal de casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta la providencia de 15 de diciembre de 2020, de fs. 41 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco, en caso de existir una causa legal que impida el conocimiento del caso por ante su despacho, se pronuncie mediante resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, en observancia del debido proceso y las normas procesales que son de orden público, dejándose sin efecto en consecuencia el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021 cursante a fs. 44 vta. y 45 de obrados.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Tarabuco, enero 11 de 2021

VISTOS: La demanda de rectificación de poder notarial seguida a instancia de Julio Burgos Camacho, saliente de fs. 9 a 10, mediante la que solicita la rectificación en el Testimonio de Poder Nº 335/2011 de 14 de diciembre de 2010, otorgado por Ramiro Baldivieso Barrientos, a través de su apoderado legal Dieter Oscar Manuel Hochstatter Arduz.

ANTECEDENTES: El impetrante, requiere que se rectifique el poder con relación a Titulo Ejecutorial se incluya la Palabra "NAL" y el numeral "1" a efecto de quedar correctamente como Nº "SPP-NAL 111524" y con relación a folio real se incluya un "0" antes del numeral "8", a efecto de quedar correctamente como Nº "1011080001760".

CONSIDERANDO: Conforme define "Poder" el diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, es la "facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y en su cuenta", entendiéndose que es su mandato otorgado para realizar un determinado acto y solamente para ello, al ser esa la voluntad manifiesta del poderdante otorgado al apoderado, quien está obligado a cumplir la obligación que se confiere y acepta la representación.

Para ejercitar la venta es necesario que el poder sea especial, que se otorga para un acto determinado y solamente para ese acto, entendiendo que ese poder esta otorgado a determinada persona por consideración a sus cualidades o virtudes individuales.

El documento o instrumento en que consta esa autorización de representación, es un acto volitivo del poderdante, como facultad que lleva a obrar o abstenerse, admitir o repeler algo, dando su consentimiento, para que se ejerza cierto acto en representación del otorgante de poder, consecuentemente, si es la voluntad del poderdante lo plasmado en el "Poder Especial Bastante conferido por Ramiro Baldivieso Barrientos a favor de Dieter Oscar Manuel Hochtatter Arduz" saliente a fs. 3 no puede ser rectificado mediante un proceso judicial, al ser voluntad del poderdante y consistiría una fractura y vulneración de la voluntad del otorgante.

POR TANTO: Al amparo de lo relacionado precedentemente líneas arriba, el suscrito juzgador anula obrados desde fs. 15 vlta. Incluido el auto Admisorio, y se inhibe de conocer la presente demanda y declina competencia.

Regístrese.

FDO. DR. J. EDUARDO CAREAGA GUERECA------------------------------------JUEZ

ANTE MI ABOG. M. SISSI MAMANI CARRASCO----------------------SECRETARIA

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