AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2021

Expediente: N° 4114-RCN-2021

Proceso: Deslinde y Amojonamiento

Demandante: Sindicato Agrario Miguillas

representado por Benjamín

Miguel Huayta Mamani en su

condición de Secretario General

Demandado : Comunidad Alto Lujmani

representada por Leonardo

Pérez Saavedra en su condición

de Secretario General

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Inquisivi

Fecha: Sucre, 13 de abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 314 a 318 de obrados, interpuesto por el Sindicato Agrario Miguillas representado por Benjamín Miguel Huayta Mamani en su condición de Secretario General, contra la Sentencia N° 01/2020 emitida por Juan Canaviri Layme, Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida.- La Sentencia N° 01/2020 emitida por Juan Canaviri Layme, Juez Agroambiental de Inquisivi cursante de fs. 300 a 307 de obrados, declara improbada la demanda de Deslinde y Amojonamiento, presentada por el Sindicato Agrario Miguillas, representado por Benjamín Miguel Huayta Mamani en su condición de Secretario General, contra la Comunidad Alto Lujmani, representada por Leonardo Pérez Saavedra en su condición de Secretario General, por no haber demostrado los puntos demandados en la misma.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación .- Mediante memorial de fs. 314 a 318 de obrados, los demandantes de Deslinde y Amojonamiento, el Sindicato Agrario Miguillas, representado por Benjamín Miguel Huayta Mamani en su condición de Secretario General, interponen recurso de casación contra Sentencia N° 01/2020 de fecha 10 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi cursante de fs. 300 a 307 de obrados, solicitando casar la misma, porque el mencionado Juez, al emitir la Sentencia No. 01/2020 y fallar, declarando Improbada la demanda de Deslinde y Amojonamiento contra la Comunidad de Alto Lujmani, vulneró el art. 393 de la Constitución Política del Estado, el cual reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social; infringiendo también los arts. 113 y 1459 del Código Civil, el art. 2-II del Reglamento de la Ley N° 1715, que refiere que el dueño de un fundo que tenga interés, puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo al deslinde y amojonamiento, cuando el límite entre dos fundos sea incierto, admitiéndose para ello, toda clase de pruebas; para ese cometido indica el recurrente que, se procedió de conformidad al art. 79 de la Ley N° 1715, presentando prueba documental original en la audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 2019, en la cual participaron las dos comunidades colindantes, así como también los testigos de cargo y descargo; citando la prueba documental consistente en: Plano de Reavivamiento de Mojones del Sector Alto Lujmani del año 1984, extendido con sello y cargo por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; además del Plano General de la Comunidad Miguillas; así como la documentación de derecho propietario de Paulino Mamani Ancasi, Edgar Elías Sinchiroca, Fabián Flores Mamani, Pedro Apaza Mamani, Juan Quispe Salome, Augusto Ignacio Pérez, Rufino Mamani Quispe, Juan Mamani Churata, Mario Ignacio Céspedes, Alicia Quisbert de Ignacio, Silverio Mamani Acarapi, Lucio Huarachi Lia y Austriberta Tito de Huarachi; y las testificales de Silverio Mamani Acarapi, Gualberto Ramírez Quispe, Edgar Elías Sinchiroca, Juan Quispe Salome, Dionicio Mamani Guarachi, y Maydana Ignacio Quispe; posteriormente, aduce el recurrente que las dos pruebas, tanto la documental como la testifical, demostrarían las colindancias con la comunidad de Alto Lujmani; y muy especialmente demostraría lo demandado, la presentación del Título Agrario que fue extendido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Suprema N° 194267 de 23 de marzo de 1981, más el Plano General de la Comunidad Miguillas, el cual establece que los habitantes de Miguillas serian propietarios y poseedores de sus tierras cultivables a título individual, con derecho a pastizales y bosques dando cumplimiento a la Función Social, por lo que el lindero de la Comunidad Miguillas, debe ser respetado por la Comunidad Alto Lujmani, quienes no han presentado documentación contundente, la cual demuestre que los terrenos a los que ingresaron sean de su propiedad, o acrediten mejor derecho propietario, quienes rechazaron en la tramitación de la causa la conciliación impidiendo la paz social entre ambas comunidades, vulnerando el art. 393 de la Constitución Política del Estado y los arts. 113 y 1459 del Código Civil; solicitando por todo lo expuesto que se case la sentencia recurrida.

I.3. Contestación del Recurso de Casación.- Mediante memorial cursante de fs. 329 a 330 vta. de obrados, la Comunidad Alto Lujmani, representada por Leonardo Pérez Saavedra en su condición de Secretario General, contesta el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Agrario Miguillas, aduciendo que al haber desaparecido los mojones, la Comunidad demandante aprovecho para iniciar una demanda contra la Comunidad Lujmani; sin embargo, aclaran que la Sentencia 01/2020 realizó en campo un estudio con la ayuda del profesional técnico geodesta, el cual infirió que jamás hubo mojones en los puntos de referencia señalados en la demanda principal; así mismo, durante toda la tramitación del proceso, el cual duro más de un año, la parte demandante nunca demostró que hubieran mojones que dividirían las comunidades de Alto Lujmani y Miguillas; por lo tanto, expresan los recurridos, que la demanda y su impugnación no tienen fundamento ni asidero legal; por otro lado, indican que sobre la vulneración al derecho propietario denunciado, que la parte actora no tiene derecho propietario sobre los puntos de referencia: 89 toma de agua La Rinconada, 90 Maydana y 91 Rio, y que por el contrario, la Sentencia se enmarcaría en lo que establece el art. 393 de la CPE, protegiendo los derechos y garantías constitucionales; y sobre la documentación adjunta por la parte demandante, consistentes en títulos, informes, testimonios y fotocopias simples presentados en el proceso, señala que no corresponderían a los puntos de referencia citados, no demostrando con exactitud los límites que estuvieran ingresando algunos comunarios, así como el total de las dimensiones con alguna documentación idónea, y que los documentos de terrenos presentados, serian de personas ya fallecidas; solicitando declarar improbado o infundado el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Miguillas.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 11 de febrero de 2021 cursante a fs. 339 de obrados, se providencio autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, en fecha 30 de marzo de 2021 cursante a fs. 343 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 15 a 16 de obrados, demanda de Deslinde y Amojonamiento, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 14 de obrados; Actas de Audiencias de fs. 77 a 78 vta., de 219 a 222 vta., de 251 a 253 vta., de 258 a 265, de 274 a 276 de obrados; contestación a la demanda de fs. 242 a 243 vta.; Informe de Verificación en Campo de fs. 279 a 291; y la Sentencia N° 01/2020 emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, de 17 de noviembre de 2020 cursante de fs. 300 a 307 de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

III.1. Sobre el recurso de casación.- Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Que, por otra parte, el art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I-3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

Que, la tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

III.2. Análisis del caso concreto .- Después de analizado el recurso planteado, la contestación, la Sentencia N° 01/2020 emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, y el expediente mismo, dentro del proceso de Deslinde y Amojonamiento, se tiene lo siguiente:

a) Corresponde manifestar en primera instancia, que dentro de la técnica recursiva a la cual se debe ceñirse cualquier recurso de casación, cuando se acusa o denuncia de mala valoración de la prueba en la emisión de una sentencia, el recurso de casación debe ser probado mediante actos o documentos que verifiquen la equivocación del Juez A quo; extremo el cual, no sucedió en el caso de autos, porque el Juez de la causa, realizó una valoración en función a la documental que se acompañó a la demanda, como también a la testifical, pero principalmente a la inspección judicial y pericial; estableciéndose que la Sentencia recurrida, refiere que la parte actora, no probó los hechos demandados, indicando que no existió una prueba plena la cual haya demostrado el derecho propietario en la parte o lugar que se pretendió deslindar o amojonar; así mismo, los documentos adjuntos no demuestran con exactitud las dimensiones de cada parcela, tomando en cuenta que son diferentes propietarios los cuales tienen predios individuales, como también un área colectiva, que fue también corroborado por el Informe Técnico elaborado por el técnico del Juzgado Agroambiental; en consecuencia, se establece que la valoración realizada por parte del Juez A quo, que estuvo dentro del marco legal establecido en el art. 145 de la Ley N° 439, dado que valoró tanto la inspección judicial, que es la prueba madre en campo, en la cual se llegó a determinar, que tanto los comunarios del Sindicato Agrario Miguillas y de la Comunidad Alto Lujmani, se encontraban cumplimiento la Función Social en ambas comunidades; y este hecho se presentó, indica la sentencia, porque originalmente las dos comunidades eran solo una, no existiendo a la fecha un plano general que determine la extensión de cada comunidad; y por otro lado también se individualizó y valoró el informe pericial de fs. 279 a 297, el cual es contundente al afirmar que anteriormente se trataba de una sola población, denominada propiedad Cañamina; concluyendo que revisada la documentación, así como lo manifestado en campo por los testigos, la verificación del terreno en disputa, los aspectos técnicos contrastados con la información del saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en toda la provincia Inquisivi, que nunca existieron límites entre estas dos comunidades para poder proceder al deslinde correspondiente.

b) En segundo término, se tiene que establecer que la materia agroambiental es eminentemente social, derivando bajo este principio, a que los actos de los juzgadores agrarios estén sometidos siempre a la preservación de la paz social en las poblaciones rurales donde se presenten conflictos, proponiendo conciliaciones durante toda la tramitación de la causa, para llegar a un arreglo en el cual todos estén conformes; en ese cometido, dada la compulsa de todos los antecedentes propuestos en estudio a este Tribunal de cierre, se tiene que establecer que, el Juez A quo actuó de manera correcta en la aplicación de la norma agraria, constitucional y civil; máxime, si se verifica que la prueba fue valorada de manera integral en base a la sana crítica, y que sobre el señalamiento de la parte actora, la cual indicas que se presentó abundante prueba, a efectos de probar lo denunciado; se tiene que decir, que los recurrentes no describen de manera específica, qué prueba o pruebas no fueron tomadas en cuenta por el Juez de instancia las que no fueron valoradas; como tampoco mencionan, en qué medida aquella valoración cuestionada tuvo incidencia en la resolución final.

Por último, se tiene que tener presente, que un proceso voluntario de Deslinde y Amojonamiento, tramitado ya con la identificación de la parte demandada, debe demostrarse el derecho propietario con los datos exactos, en cuanto a su superficie, colindancias y otros aspectos que permitan identificar los mojones, y no como el caso de autos, donde se verifican a varios propietarios, con Títulos Ejecutoriales, como también áreas colectivas, que no permiten lograr el fin de la demanda interpuesta.

Bajo la línea marcada en los dos puntos expuestos precedentemente, citamos como jurisprudencia constitucional y agroambiental las siguientes resoluciones: SCP 0986/2017-S3 de 29 de septiembre de 2017, la cual establece: "Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada". (Sic.); así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 88/2018 de 26 de octubre de 2018 que dice a la letra: "... recursos como se encuentran planteados, devienen en infundados, encontrándose que la Sentencia impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ., en mérito a no encontrarse error de hecho o de derecho, demostrado mediante documentos o actos auténticos, que evidencien la equivocación manifiesta de la juzgadora ...." (Sic.).

Por todo expuesto, se puede establecer que la Sentencia recurrida resolvió sobre lo litigado o denunciado, en la que se valoró las pruebas de conformidad a los arts. 145 de la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, en mérito a no encontrarse prueba plena sobre los límites solicitados por el Sindicato Agrario Miguillas, que hubiera evidenciado la equivocación manifiesta del Juez A quo; en ese entendido, bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde a éste Tribunal de cierre, establecer que no se vulnero el art. 393 de la CPE, toda vez que el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social no es motivo de esta demanda; debiendo fallar conforme al art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable bajo el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la CPE, y los arts. 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 314 a 318 de obrados, interpuesto por el Sindicato Agrario Miguillas representado por Benjamín Miguel Huayta Mamani en su condición de Secretario General, contra la Sentencia N° 01/2020 emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No.01/2020

EXPEDIENTE : N° 44 /2019

PROCESO : DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

DEMANDANTE : Benjamín Miguel Huayta Mamani

(Secretario General de la Com. De Miguillas)

DEMANDADOS : Leonardo Pérez Saavedra

Secretario Gral. de la Com. Alto Lujmani)

DISTRITO : La paz

ASIENTO JUDICIAL: Inquisivi

JUEZ : Dr. Juan Canaviri Layme

FECHA : 17 de Noviembre de 2020

VISTOS: La Demanda, Las Pruebas Documentales, Testificales Inspección Judicial y todo lo que se pudo ver se tiene presente para Resolver y :

CONSIDERANDO I : Por memorial de Fs. 15 a 16 Vlta. de obrados , acompañando Prueba Literal , formula una Demanda de MENSURA Y DESLINDE entre la Comunidad de Miguillas y Alto Lujmani BENJAMIN MIGUEL HUAYTA MAMANI en su condición de Secretario General de la Comunidad de Miguillas en contra de GUSTAVO SANTOS MAMANI bajo los siguientes antecedentes.

Al amparo de los Arts. 79 de la ley 1715 y 110 del Código Procesal Civil demando MENSURA Y DESLINDE de las tierras rusticas de mi comunidad de Miguillas, con las tierras contiguas de la Comunidad de ALTO LUJMANI , cuyos linderos se han tomado confusos debido a la topografía boscosa, que se aprovechan terceras personas de la comunidad contigua que desconocen los linderos , por lo que es nuestro interés legítimo de aclarar el lindero con la comunidad contigua, por toda su extensión conforme a la titulación agraria y el plano general, dirigiendo la presente acción en contra de GUSTAVO MAMANI ARGANA (Secretario General de la Comunidad de Alto Lujmani)

Las tierras rusticas de la comunidad de Miguillas ubicados en el Cantón Circuata, Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, fueron tituladas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución Suprema Nº. 194267 en fecha 23 de marzo de 1981, durante la Presidencia de la Republica del Dr. Hernán Siles Suazo, con títulos individuales sobre terrenos cultivables y colectivos.

La comunidad contigua y colindante es la comunidad ALTO LUJMANI de la misma jurisdicción territorial cuyos habitantes no respetan los linderos establecidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme al plano general, debido a la topografía el lindero se encuentra confuso al haber desaparecido los mojones, situaciones que aprovechan los vecinos y realizan la tala indiscriminada de árboles, siendo el interés y pretensión de aclarar el amojonamiento entre la Comunidad de Miguillas y Alto Lujmani

La Demanda de Mensura y Deslinde se funda en el Art. 1459 del Código Civil en el entendido de que "Cuando el limite entre dos fundos es incierto el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde" aplicable por principio de supletoriedad relacionado con el Art. 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad agraria individual y colectiva en tanto cumpla una función social"

Conforme y dentro de este marco jurídico los habitantes de la Comunidad de Miguillas somos propietarios y poseedores de nuestras tierras cultivables a tirulo individual , con derecho a pastizales y bosques como terrenos colectivos , conforme cumplimos con la

funciona social , la petición lo realizamos con las atribuciones conferidos por el Art. 39 Inc. 3) de la ley 1715 , modificado por la ley 3545 y art. 152 de la LEY 025 del Órgano Judicial, solicitando se admita la demanda como Mensura y Deslinde , declarando los linderos definitivos.

CONSIDERANDO II : Por auto de fojas 17 de obrados se Admite la presente acción de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO en la VIA ENTERAMENTE VOLUNTARIA , se corre en traslado a la parte contraria, GUSTAVO MAMANI ARGANA (Secretario General de la Comunidad de Alto Lujmani) a objeto de que asuma defensa, alternativamente se Fija Día y Hora de audiencia Pública de Deslinde y Amojonamiento a efectuarse en el lugar del conflicto, cumpliendo con el procedimiento de la materia.

Cumpliendo con las instrucciones y disposiciones de la ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, se ordena se notifique a las autoridades sindicales a objeto de que se hagan presente dentro el marco de Coordinación y Cooperación.

Citado a la parte contraria se desarrolló la audiencia de Deslinde y Amojonamiento en el Sector de Alto Lujmani, donde una vez concedida la palabra al Demandado el abogado formula OPOSICION por consiguiente conforme a procedimiento se resuelve DELARANDO CONTENCIOSO , otorgando un plazo de 5 días a la parte Demandante a que formalice su demanda en la Vía Contencioso, conforme a procedimiento

En tiempo hábil y oportuno formalizan su Demanda Contencioso de MENSURA y DESLINDE al amparo del Art. 485 Parágrafo II del Código Procesal Civil donde señala que "Solo si existe oposición la o el interesado acudirá a la autoridad judicial competente en la forma y plazo establecido por el Art. 452 del presente código"

a): La comunidad Miguillas se encuentra ubicado en el Cantón Circuata de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz , la Comunidad cuenta con documentos que acredita el derecho propietario como testimonios de Titulación Agraria, extendido por el consejo NACIONAL DE REFORMA AGRARIA MEDIANTE Resolución suprema Nº 194267 de fecha 23 de marzo de 1981, firmado por el Presidente Hernán Siles Suazo, conforme se tiene del Plano General de la Comunidad Miguillas presentado en la audiencia de fecha 30 de agosto de 2019

b): La comunidad tiene en calidad de colíndate a la Comunidad de Alto Lujmani que se encuentra en la misma jurisdicción territorial, cuyos habitantes no respetan los linderos establecido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria. Aprovechando que nuestras tierras en el sector del lindero son pastizales y bosque alto en toda la extensión con la comunidad de Alto Lujmani , sea tomado confuso al haber desaparecido los mojones, situación que es aprovechada por los habitantes de la comunidad demandada, para ingresar a nuestras tierras realizando la tala de árboles , fue la razón por el que se inició el proceso Voluntario de Mensura y Deslinde acudiendo a la autoridad competente.

c): En fecha 30 de agosto se procedió la audiencia en el lugar del conflicto donde la comunidad contraria se opuso y su autoridad ha determinado el plazo prudente para formalizar en la Vía Contencioso.

Al amparo del art. 393 de la Constitución Política Del Estado que señala que el estado reconoce, protege y garantiza la Propiedad Individual y Comunitaria o Colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económico social según corresponda, se formaliza la demanda contencioso en merito en previsión de los Art. 113 y 1459 del

Código Civil Art. 113 (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO) El dueño del fundo puede obligar a su vecino en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento ", Art. 1459 (ACCION DE DESLINDE ) I "Cuando el límite entre dos fundos es incierto , el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde ". II "Se Admite toda clase de prueba y a la falta de ellos el juez se atiene a los limites señalados por el catastro "

Siendo el derecho nuestro, como propietario iniciar de nuestra parte realizar la Demanda de Mensura y Deslinde en apego a las normas previstas por ley .

Por los fundamentos de hechos y derechos y en virtud del numeral 3 del parágrafo I del Artículo 39 de la ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, formalizo mi demanda solicitando se declare en sentencia probada la misma.

CONSIDERANDO II I: Por decreto de fojas 194 a 194 vlta de obrados, se realizan observaciones al memorial de Demanda Contencioso bajo los siguientes fundamentos ; De la lectura del Memorial de Demanda de fojas 168 a 173 de obrados , donde formaliza su Demanda contencioso de Mensura y Deslinde , si bien se menciona los preceptos legales Arts. 485 y siguientes del Código del Procesal Civil, Art. 1459 del Código Civil , Art. 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional , normas aplicables por régimen de Supletoriedad por mandato del Art. 78 de la ley 1715, es decir cuando no este Regulado por la ley especial se debe aplicar de manera supletoria en procedimiento Agroambiental .

Si bien se otorga como competencias a los Jueces Agroambientales para "Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos " la Ley especial 1715 tiene sus características especiales conforme describe el Art. 39 de la norma legal citada concordantes con la ley 3545 de Reconducción Comunitaria por otra parte se debe tomar en cuenta como condición que la misma norma nos instruye que "Cuando el límite entre dos fundos es incierto el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde " en el presente caso de autos no se realza mención alguno cuales son o serían los mojones inciertos entre la Comunidad de Miguillas y la Comunidad de Alto Lujmani y se debe cumplir con los presupuestos básicos de una Demanda de Mensura y Deslinde, designándolo con toda exactitud la cosa demandada respecto a la superficie total y los mojones que se pretende aclarar y/o reponer, concediéndole un plazo prudente de 5 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, en caso de incumplimiento, sea bajo alternativa de aplicarse el Art. 113 del Código Procesal Civil

CONSIDERANDO IV : Por memorial de fojas 224 a 225 vlta. de obrados, cumple con las observaciones alternativamente No estando admitido la Presente Acción Modifica la demanda a DESLINDE y AMOJONAMIENTO , ratificando todos los extremos expuestos en los memoriales anteriores, aclarando ampliamente que los puntos que pretende DESLINDAR Y AMOJONAR entre ambas comunidades serian , los puntos 89, Toma de agua LA RINCONADA , al punto 90 MAYDANA con una dimensión aproximadamente de 1,392 Mst lineales, al Punto 91 RIO con una dimensión de 1000 Mts lineales , en total seria 2,392 metros lineales que serían los puntos a deslindar y amojonar Entre ambas comunidades.

De acuerdo al croquis, es una exageración que los comunarios de alto Lujmani se hayan adentrado al lugar denominado hoyada honda, para realizar la tala de árboles , aduciendo que las tierras los pertenecen cuando claramente esta en medio de nuestras tierras comunitarias y alejados significativamente de los ,límites entre las dos comunidades.

Cabe señalar que la solicitud de deslinde y amojonamiento es los más pertinente para ambas comunidades para poner fin al atropello y sea su autoridad mediante las pruebas y el mejor derecho que se acredite pueda establecer los mojones entre ambas comunidades, con el fin de evitar que uno de ellos ingrese a los terrenos de la otra comunidad por lo que no es razonable la oposición por oponerse, si conviene resolver en beneficio de los dos comunidades, lo contrario significa que existe una intención de apropiarse que no los corresponde

Subsanado la observación , estando especificado los linderos entre las dos comunidades claramente establecido mediante coordinadas georeferenciados cuyos puntos se encuentran físicamente identificados mediante puntos denominados 91 Rio, 90 Maydana y 89 Toma de Agua la Rinconada que tienen líneas rectas, conforme se tiene del croquis, finalmente señalar que la comunidad no ha presentado ningún documento contundente, solicitando se resuelva Declarando Probada la Demanda y se proceda a recorrer el predio para establecer los mojones

CONSIDERANDO V : Por auto de fojas 226 a 226 se admite el mismo bajo los siguientes antecedentes, habiéndose subsanado las observaciones antes de ser admitido la presente acción en la vía contencioso el demandante MODIFICA la Presente acción a DESLINDE Y AMOJONAMIENTO , conforme se tiene del memorial de fojas 224 a 225 vlta. de obrados. A ese efecto se debe tomar en cuenta que la "Acción de deslinde es un acto formal para distinguir los límites de una propiedad y consiste básicamente en solicitar que se investiguen los limites confusos para saber con certeza los linderos de un terreno , ser plasmados físicamente y visiblemente los límites", el "Amojonamiento es la acción y el efecto de amojonar termino cuyo significado es el de señalar con mojones o señales permanentes los linderos de una propieda d", ampliando se tiene que son dos actos muy diferentes pero uno es consecuencia del otro obligatoriamente es decir que cuando los límites entre dos terrenos contiguos (Privados o Públicos) son confusos y no se puede saber la línea perimetral divisoria de cada terreno , el propietario de uno de los terrenos tiene derecho a solicitar un DESLINDE para luego ser amojonado y/o señalizado, se relaciona implícitamente con el restablecimiento del derecho de propiedad perturbado en el presente caso de Autos entre la Comunidad de Miguillas y la Comunidad de Alto Lujmani se tiene por FORMALIZADO en la VIA CONTENCIOSA el Proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO incoado por la comunidad de Miguillas del Cantón Circuata Tercera Sección Municipal de la Provincia Inquisivi del Departamento de la Paz representado por BENJAMÍN MIGUEL HUAYTA MAMANI en su condición de (Secretario General de la Comunidad de Miguillas) y por la facultad conferida por el Art. 39 numeral 3 de la Ley 1715 ( Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria) INRA, concordantes con los Art. 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, 113 y 1459 del Codigo Civil aplicados por Régimen de Supletoriedad en la materia se ADMITE la Demanda en todo cuanto hubiere lugar en derecho en los términos y argumentos expuestos y se corre en Traslado cítese de manera personal a la Comunidad Demandada ALTO LUJMANI representado por GUSTAVO MAMANI ARGANA (Secretario General de la Comunidad de Alto Lujmani), a efecto de que asuma defensa dentro el plazo procesal establecido por la ley 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria

CONSIDERANDO VI : Por la diligencias de notificaciones de fojas 228 a 229 se pone en conocimiento la presente acción al Demandado GUSTABO MAMANI ARGANA , a efecto de que asuma defensa, pero por memorial de fojas 233 de obrados devuelve la Cedula Judicial bajo los argumentos de que no es Secretario General de la Comunidad de Alto Lujmani fue sustituido por otro miembro de la Comunidad.

Por memorial de fojas 236 el Interesado Demandante BENJAMIN MIGUIEL HUAYTA MAMANI hace conocer que el Secretario General de la Comunidad de Alto Lujmani de la gestión 2020 seria LEONARDO PEREZ SAAVEDRA , por consiguiente pide se modifique al Demandado, conociendo este antecedente por Decreto de fojas 237 se modifica al Demandado de GUSTAVO MAMANI ARGANA por LEONARDO PEREZ SAAVEDRA y se ordena nueva notificación

Por la Diligencia de Notificaciones de fojas 238 se Cita al Nuevo Demandado a efecto de que asuma defensa dentro la presente acción de DESLINDE y AMONOJAMIENTO

En tiempo hábil y oportuno , conforme a lo dispuesto por el Art. 79 de la ley 1715, asume defensa contestado en forma negativa a todo lo referido en el memorial de demanda, realizado por la comunidad de Miguillas.

La demanda realizada menciona que los comunarios de miguillas hubieran establecido con mojones los límites y que con el tiempo hubieran sido modificados por los vecinos entrándose a las tierras de Miguillas, refieren , empero pongo a su conocimiento los comunarios de Alto Lujmani en ningún momento ingresaron a las tierras vecinas, mucho menos a plantar coca.

Por otra parte la fotografía satelital menciona como puntos 89, 90 y 91, no cumplen con lo dispuesto es decir designándolo en bien demandado con toda exactitud, si bien refieren una extensión de 2.392 Metros no especifica si son metros lineales o cuadrados.

También sea hecho mención del Auto Agroambiental Plurinacional S2 Nº50/2018 el mismo tiene mucha relación con el AAP. S1-0045/2019 donde refiere que se debe cumplir con todos los requisitos que una demanda solicita.

Habiéndose contestado en forma negativa y haciendo observaciones, a la demanda reiterando que en ningún momento los comunarios de Alto Lujmani se encuentran ingresando a los terrenos de Miguillas , con el plano que se adjunta se establece con claridad, por lo expuesto se rechace la Demanda y se ordene archivo de obrados, finalmente se presenta EXCEPCION DE IMPERSONERIA del Demandante, BENJAMIN MIGUIEL HUAYTA MAMANI por no existir una representación correcta, es indebida e insuficiente no existe una legitimación procesal.

CONSIDERANDO V II : Cumplidos con los plazos procesales, con la contestación en forma NEGATIVA a la demanda , al amparo de lo dispuesto por el Art. 82 y 83 de la ley 1715 se fija Dia y Hora de audiencia Publica principal mediante auto de fojas 244 de obrados , a desarrollarse en fecha Miércoles 7 de Octubre del Presente año en curso en las oficinas del estrado judicial , asimismo se exhorta a resolver la excepción de Impersoneria planteado.

Por la diligencia de notificaciones de fojas 245 se pone en conocimiento a las partes , para poder desarrollarse con normalidad.

CONSIDERANDO VIII : En la fecha y Hora Fijada se instala la Audiencia Principal conforme se evidencia del Acta de Audiencia principal, cursantes a fojas 251 a 253 Vlta de obrados , una vez instalado la audiencia , se desarrolla con normalidad la audiencia principal , se ingresa a la A la Primera Actividad, corre Acta de Audiencia Principal , donde el Demandante ratifica su memorial de Demanda, las pruebas aportadas, los documentos adjuntos, lista de testigos y la petición de Audiencia de Inspección Ocular , solicitando que en sentencia se declare Probada la presente acción de DESLINDE Y

AMOJONAMIENTO solicitados por la Comunidad de Miguillas, donde hace mención que es necesario , Deslindar y Amojonar entre ambas comunidades , posteriormente se corre en Traslado al Demandado donde también Ratifican en todo el tenor e inextenso en el memorial de contestación en forma Negativa , y hace conocer que la Comunidad de Alto Lujmani en ningún momento estaría ingresando a los terrenos de la Comunidad de Miguillas , además se estaría utilizando como pruebas de títulos que corresponden apersonas ya fallecidos, conforme se tiene del Acta ingresa a la Segunda Actividad Procesal , cual es la ratificación de las excepciones, en el presente caso de autos sea FORMULADO EXCEPCION DE IMPERSONERIA DEL DEMANDANTE , cumpliendo con este acto procesal , se otorga la palabra al abogado del demandado a efecto de que se pronuncia y/o ratifique su Excepción de personería Planteado al momento de contestar a la presente acción , el mismo es ratificado en la audiencia principal conforme se tiene del acta de fojas 251 a 253 vlta de obrados , asimismo manifiesta que el Sr. Benjamín Miguel Huayta Mamani se desconoce la documental con el que asume defensa y formula la presente acción , no tendría autorización expresa de la comunidad, se corre en TRASLADO y la comunidad de miguillas como demandante a través de su abogado manifiesta que es imprescindible llegar a una delimitación entre ambas comunidades, y por lo mismo la excepción no tiene razón y muchos menos no se encuentra fundamentado como tampoco adjunta prueba alguno, con el objeto de proseguir con el desarrollo de la Audiencia Principal se ingresa a la Tercera Actividad Procesal y mediante Auto, conforme a la amplia Jurisprudencia y doctrina como del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo señala que "La excepción de IMPERSONERIA es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma en la actuación del Apoderado y no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido " por lo mismo como representación debe acreditarse mediante un poder BASTANTE Y SUFICIENTE , otorgado ante una autoridad llamada por ley, que son los notarios de Fe Publica y mediante las formalidades de ley y El Dr. Esteban Miranda señala "Las Personas colectivas, acreditaran su personería o representación legal con los originales o fotocopias legalizadas de la documentación que acredite la personalidad jurídica de la institución a que representa " y "los dirigentes de comunidades Indígenas, colonizaciones y campesina deberán presentar PERSONERIA JURIDICA de la OTB, estatutos, acta de elección y Posesión del DIRIGENTE , además de la autorización expresa de la comunidades " en el presente caso de autos el Demandante accionante BENJAMIN MIGUEL HUAYTA MAMANI en su condición de (Secretario General de la Comunidad de Miguillas de la gestión de 2019" ha presentado en Fotocopia legalizada el Acta de POSESION adjuntos a fojas 167 de obrados y un VOTO RESOLUTIVO cursante a fojas 223 de obrados rubricados por todos los miembros sindicales de la Comunidad de Miguillas gestión de 2020. por consiguiente del análisis de la excepción formulada, se resuelve POR TANTO IMPROVADA la Excepción de IMPERSONERIA DEL DEMANDANTE formulado por LEONARDO PEREZ SAAVEDRA en su condición de secretario General de la Comunidad de Alto Lujmani de la gestión 2020.

Estando resuelto la tercera actividad procesal se ingresa a la Cuarta Actividad que es una posible conciliación, concedidos la palabra a la parte demandante , exhortado los mismos, con la finalidad de que puedan llegar a resolver mediante acuerdo conciliatorios se suspende la presente audiencia , declarándose un cuarto intermedio hasta fecha 23 de Octubre a horas 08:30 a.m. y siguientes a desarrollarse en la Comunidad de Alto Lujmani específicamente en el punto 89 la rinconada para poder realizar el recorrido por los 3 puntos solicitados que son 90 y 91 conforme al memorial de demanda.

Instalado la Audiencia Complementaria en la fecha y hora señalado fijado para el desarrollo de las otras actividades habiéndose hecho presente la comunidad Integra de Miguillas así como También de Alto Lujmani y Autoridades Sindicales como, Jorge

Garvizu (Central Agraria de Miguillas), Aldo Luis Uscamayta ( Vice Presidente Sub Central Miguillas), Raul Quispe (Sub Central Miguillas) Alejandro Lovera A (Secretario General Comunidad Alianza 1ro. De Mayo) Gladys Vasquez (Secretario General Comunidad Nuevo Amanecer), Ricardo Uscamayta Cespedes (Secretario General comunidad Nueva Esperanza el Volteo), Gomer Noe Arcani (Secretario General Villa de la Cruz), Ruddy Ignacio (Secretario General Comunidad las Claras), Omar Torrez (Sub Central Lujmani , Veymar Torrez Mamani (Secretario General 20 de Mayo ), Armin Pocoaca (Presidente de Agua Potable comunidad Lujmani).

Con la intermediación , y apoyo de las Autoridades Sindicales se ingresa nuevamente a la Cuarta Actividad Procesal cual es la posible Conciliación , se concede la palabra a las partes, exhortados por parte del órgano jurisdiccional declarado un cuarto intermedio , habiéndose corridos en traslado a las partes No existiendo posibilidad de conciliación por ninguna de las partes se Ingresa a la Quinta Actividad Procesal al amparo de lo dispuesto por el Art. 83 Inc. 5) de la ley 1715 concordantes con el Art 136 del Código Procesal Civil, se fija el objeto de la Prueba Para Ambas Partes, mediante Auto conforme corresponde dentro proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO , conforme se tiene del acta de audiencia Complementaria de fojas 258 a 270 de obrados, estando en campo abierto en la parte superior de la Comunidad de alto Lujmani , se realiza el recorrido de los 3 puntos solicitados en la Demanda de Deslinde y Amojonamiento cuales son el punto 89, Toma de agua LA RINCONADA , al punto 90 MAYDANA con una dimensión aproximadamente de 1,392 Mst lineales, al Punto 91 RIO con una dimensión de 1000 Mts lineales , en total seria 2,392 metros lineales que serían los puntos a deslindar y amojonar entre ambas comunidades, teniendo presente que es una selva se realiza el recorrido inicialmente se instala la audiencia en una parcela de la Comunidad de Alto Lujmani, donde se encuentra una vivienda habitable donde se evidencia , plantaciones de mango, paltos y otros, de igual forma se instruye al Funcionario apoyo técnico que realice la verificación de los puntos demandados, a efectos de poder determinar y demostrar en sentencia, conforme sea solicitado en el memorial Demanda.

CONSIDERANDO IX : Las pruebas aportadas por la s partes durante el curso del proceso corresponde establecer los Hechos Probados y no Probados por las Partes:

PRUEBAS DE CARGO

Documentales:

Se admiten como pruebas documentales de cargo las pruebas literales adjuntas a :

1.- Se consideran como pruebas pertinentes a los documentos adjuntos a fojas 1 a 6 de obrados, consistentes en Actas de Ampliado y Elección de la mesa directiva de la comunidad de Miguillas donde fue elegido como Secretario General el Ahora demandante Benjamín Miguel Huayta Mamani

2.- Plano general de la encañada desde Circuata hasta Miguillas, con sello del INRA adjuntos a fojas 7 de obrados

3.- Testimonio expedido por la cámara del consejo Nacional de Reforma Agraria de un proceso seguido por Cleto Vásquez Mamani y Wilfredo Ignacio Pérez, en representación de la comunidad de Miguillas, adjuntos a fojas 8 a 11 vlta de obrados.

4.- Placas fotográficas adjuntos fojas 68 a 72 de obrados, donde se establece tala de árboles y remarcación de puntos.

5.- Plano General adjunto a fojas 73 de toda la encañada de miguillas, con sus respectivas parceleros , con título de hacienda Cañamina, en copia antigua

6.- Acta e reunión extraordinaria de fojas 167 y 167 vlta de obrados en fotocopia legalizada, donde eligen a Benjamín Miguel Huayta Mamani como Secretario General de la Comunidad de Miguillas.

7.- Voto resolutivo de fojas 223 a favor de Benjamín Miguel Huayta Mamani en original con muchos sellos de fecha 21 de diciembre de 2019

Testificales:

La Declaración de Gualberto Ramírez Quispe de fojas 278 de obrados conforme se tiene del acta de Audiencia Complementaria

PRUEBAS DE DESCARGO

Documentales:

Se admiten como pruebas documentales de Descargo las pruebas literales adjuntas a :

1.- Plano General en fotocopia antigua con sello del INRA adjuntos a fojas 203 de obrados, donde aclara que toda la encañada tenia una solo plano general.

2.- Plano satelital , de la comunidad de Lujmani solo con firma del Secretario General de la Comunidad de Lujmani, con referencia a colindancias.

3.- Plano satelital , de la comunidad de Lujmani solo con firma del Secretario General de la Comunidad de Lujmani, por estar presentado al momento de contestar a la presente acción.

Testificales : Ninguno

CONSIDERANDO X : Que la carga de la Prueba incumbe a las partes conforme manda el Art. 136 del Código Procesal Civil aplicado por régimen de supletoriedad en materia graria ahora agroambiental y se tiene los siguientes aspectos con relación al Objeto de la prueba descrita por Acta de Fojas 274 a 276 producida y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia de cada medio de prueba al amparo de los Arts. 1287,1289, 1327 y 1334 del Código Civil, Art. 485 Del Código Procesal Civil, Art. 39 Inc. 7), Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, Art. 23 de la Ley 3545 además los dictados en sana critica y a prudente arbitrio del Juzgador se llega a establecer los siguientes extremos conforme corresponda:

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE:

Primero : En lo referente a los puntos de hechos a probarse fijado en audiencia para ambas partes de manera parcial sea demostrado que son colindantes vecinos entre la Comunidad de Miguillas y la Comunidad de Alto Lujmani, existiendo una necesidad de que se proceda al DESLINDE y AMOJONAMIENTO tomando en cuenta que el DESLIND E es la acción que puede deducir el poseedor de un terreno cuyos límites se hallan confundidos con los de un terreno colindante a fin de que los limites confusos se investiguen y se demarquen definitivamente, y AMOJONAMIENTO es el acto de señalar los limites consiste en materializar los vértices poligonales de un terreno con otro mediante un mojón o la señalización o demarcación entre colindantes, en el presente caso de autos NO EXISTE UNA DELIMITACION REAL FIJADO entre ambas comunidades, que posteriormente haya desaparecido, si bien sea hecho mención a los puntos de colindancia entre la Comunidad de Miguillas y Alto Lujmani como puntos Nº 89 Toma

de Agua ,al Punto 90 Maydana y Punto 91 la Rinconada teniendo una extensión de 1,392 Mts lineales es una propuesta , una idea de prender resolver por esos puntos entre dichas comunidades como es Miguillas y Alto Lujmani

Segundo : Durante el curso del presente proceso sea podido determinar que inicialmente toda la encañada desde Miguillas hasta Circuata tenían un solo plano con los años cada comunidad de manera Independiente conforme se fue creando sea desmembrado, sin determinar algunos su territorio como comunidad

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR EL DEMANDADO

Primero : Teniendo presente que se limitaron a contestar en forma NEGATIVA , en todas sus partes a la presente acción solicitando archivo de obrados, limitándose a reiterar que los puntos 89, Toma de agua LA RINCONADA , al punto 90 MAYDANA con una dimensión aproximadamente de 1,392 Mst lineales, al Punto 91 RIO con una dimensión de 1000 Mts lineales , en total seria 2,392 no serían correctos , tampoco demostraron , con que extensión territorial se hubiera creado la Comunidad de Alto Lujmani , finalmente no lograron desvirtuar en todas sus partes todos los puntos hechos a probarse fijados para el demandante en apego a lo dispuesto por el Art. 136 Inc. 2 de la ley 439 aplicado por régimen de supletoriedad.

HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE

Primero : El Demandante No ha logrado probar con ninguna prueba ya sea Documental, Testifical e Inspección Judicial que los puntos o mojones que los divide entre la Comunidad de Miguillas y Alto Lujmani seria por el Punto Nº 91 RIO al Punto 90 MAYDANA en una extensión de 1000 mts. aproximadamente y del Punto 90 Maydana al punto 89 Toma de Agua la RINCOCADA en una extensión de 1,392 Mts en total la línea que los divide tendría una superficie de 2,392 Mts aproximadamente que los mismos estarían siendo confundido por el espeso del bosque que existe en esa parte y sería necesario su reubicación de los puntos colindantes, este aspecto no fue demostrado, con ningún documento, si bien sea adjuntando pruebas como títulos, informes testimonios ,etc, en pero en ninguna parte refiere que serían los puntos colindantes entre ambas comunidades.

En la inspección judicial en la vía informativa de manera uniforme entrevistados nos indicaron que ancestralmente todo correspondería a una hacienda desde Miguillas hasta Circuata que tendría una extensión aproximadamente de 250000 Has. Que seria de Julio Alborta, Ademar Torres manifiesta que este problema de linderos inicia en la gestión de 1979 o año 1980 que a la fecha no se puede consolidar por situaciones opuestos entre ambas partes, Lucio Huarachi indico que no se puede confundir con la toma de agua ya es un Proyecto de micro riego y no un mojón que nos divide, el único testigo de cargo presente Gualberto Ramírez Quispe se refiere a una tesis de grado realizado por un postulante donde hace notar que todo fue una encañada, conforme se tiene del plano general , que posteriormente muchas comunidades se fueron apartando desmembrando pero en muchos casos sin especificar la extensión de la nueva comunidad algunos pertenecen a Miguillas y otros a la comunidad vecina

Segund o : Conforme sea indicado que no existe una prueba fehaciente que pueda demostrar su derecho propietario o posesión continuada de hecho referente al terreno

predio en conflicto, es decir los puntos manifiestos y solicitados en el memorial de demanda que son los Puntos Nº 91 RIO al Punto 90 MAYDANA en una extensión de 1000 mts. aproximadamente y del Punto 90 Maydana al punto 89 Toma de Agua la RINCOCADA en una extensión de 1,392 Mts en total la línea que los divide tendría una superficie de 2,392 Mts , de igual forma los comunarios presente en la audiencia de Inspección ocular solo se limitaron a indicar que el Punto Toma de Agua es un proyecto de micro riego que fue colaborado por la institución Save Children por los años 1970, muchos manifestaron que con el objeto de resguardar los daños de los ganados realizaron un alambrado pero no fue la intención de dividir ambas comunidades ahora pretenden los de Miguillas consolidar como mojones aspectos que no es correcto.

Tercero : Si bien son colindantes entre ambas comunidades , pero que a la fecha no existe un documento donde específicamente este determinado la línea que los divide, entre Miguillas y Alto Lujmani es evidente existe una necesidad de aclarar todo o en parte los linderos entre ambas comunidades, este aspecto no sea demostrado por donde seria en realidad los mojones que los separa entre ambas comunidades si bien sea propuesto o hecho mención , solo es una idea o pretensión de resolver bajo esos puntos, en audiencia de inspección la Sra. Maydana de forma clara manifestó que siendo ella propietaria de una parcela su pretensión es pertenecer a la comunidad de Miguillas y prestar sus servicios tanto en usos y costumbres a esa comunidad

Cuarto : Los puntos demandados en el memorial de demanda , conforme se tiene dispuesto por el art. 136 parágrafos I del Código Procesal Civil aplicado por régimen de supletoriedad donde dice "Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión" , si bien sea interpuesto una demanda, pero durante el curso del presente caso de autos no ha demostrado su pretensión, conforme a la norma legal citada

CONSIDERANDO XI : Que en la acción de Deslinde y Amojonamiento se averigua que cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde es decir :

La acción de deslinde y amojonamiento es aquella que tiene por objeto fijar los linderos o puntos de separación entre fincas, ya sean rústicas o urbanas.

Poner los límites o linderos a un lugar se establece esta acción para deslindar la superficie necesaria o para el establecimiento de parcelas con destino específico.

El amojonamiento es el acto de señalar los linderos de un término jurisdiccional o propiedad, y es un derecho que tienes como propietario o titular de un terreno, pero también como poseedor de un derecho real de uso de esa parcela aunque no sea de tu propiedad.

Las pruebas a demostrarse deben estar enmarcados indefectiblemente sobre estos puntos, conforme sea descrito anteriormente, no existe otro antecedente que pueda ser valorado como presupuesto básico para la procedencia de esta acción que es determinada mediante los preceptos legales enunciados.

CONSIDERANDO XII : Es necesario interpretar y poner a conocimiento doctrina , jurisprudencia de las siguientes Sentencias Constitucionales y Autos Nacionales del Tribunal Agroambiental, que los mismos tienen relación directa.

Que el Art. 39 inc. 3) de la ley 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria otorga amplia facultad y competencia a los Jueces Agroambientales a conocer sobre mensura y deslinde , tomando en cuenta que el amojonamiento es la materialización del acto de

Deslinde el mismo tiene estrecha relación con el Art. 152 de la Ley 025 del Órgano Judicial Inc. 9) donde faculta "Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios" .los mismos son concordantes con el Art. 113 y 1459 del Código Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia

Desde el pluralismo Jurídico la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su Art. 1 se determina "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, Comunitario, Libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con Autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo Político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro el proceso integrador del Pai s",

Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes " por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre que esta cumpla una función social", "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", " Se Garantiza el Derecho a la Sucesión hereditaria" asimismo el Art. 393 de la norma suprema dispone "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social"

Que el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "El trabajo es la Fuente Fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, que en el presente caso de autos al no existir un documento fehaciente que los límite entre ambas comunidades , asimismo en los mojones o puntos referidos no sea evidenciado que existen trabajo que correspondan a la comunidad accionante.

Que el Art. 76 de la ley 1715 como principios de la administración de la Justicia Agraria se debe regirse por los siguientes principios en ella se encuentra el "Principio de Integralidad " que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicos sociales, históricos, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural. De igual forma el Principio de "Función Social y Económico Social " en virtud de ello el derecho de Propiedad y de la Función Social Agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme manda el Art. 397 de la C.P.E. Plurinacional y el Art. 2 de la Ley 1715.

Que el Principio de Inmediación descrito en la Ley 1715 que nos instruye que los administradores de Justicia , debemos estar en contacto directo con las partes a objeto de poder recabar información de esta forma resolver de manera efectiva un conflicto, de manera imparcial conociendo y verificando cada caso

Que el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 070 2015 dice que a) La Mensura significa medir, se limita a la medición del área del terreno para determinar hasta donde establece sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad, b) Mientras el Deslinde es la distinción mediante el señalamiento o determinación de los linderos de las fincas o terrenos contiguos de términos municipales o provinciales, de montes o caminos con respecto a otros lugares por lo que el deslinde es un acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde se dará el amojonamiento que no es más que la marcación física de los límites sobre el terreno, de

donde para mayor precisión el amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad; es decir, hasta donde llega el derecho propietario.

En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico , en el presente caso de autos si bien sea interpuesto una demanda haciendo mención como los puntos 89, 90 y 91 descritos ampliamente en el memorial de demanda, pero no es correcto fue solo una idea y/o pretensión de resolver el deslinde y amojonamiento entre ambas comunidades.

El Auto Agroambiental de fecha 04 de diciembre de 2014 dice que se interpone una demanda de Deslinde y Amojonamiento, cuando los límites entre dos predios son inciertos en todo o en parte , siendo necesario aclarar dichos linderos de la propiedad rustica se interpone conforme prevé el Art. 1459 del Código Civil , como en el presente caso siendo evidente que existe una necesidad de aclarar los linderos entre ambas comunidades, pero se debe demostrar el derecho de propiedad entre ambos

Como doctrina se debe tomar en cuenta que la acción de deslinde y amojonamiento es aquella que tiene por objeto fijar los lindes o puntos de separación entre fincas, ya sean rústicas o urbanas, el Autor Marcial Pons nos dice que la Acción de Deslinde en Derecho Agrario, consiste en p oner los límites o linderos a un lugar establecer esta acción para deslindar la superficie necesaria o para el establecimiento de parcelas con destino específico y el amojonamiento es el acto de señalar los linderos de un término jurisdiccional o propiedad, y es un derecho que se tiene como propietario o titular de un terreno , pero también como poseedor de un derecho real de uso de esa parcela aunque no sea de tu propiedad.

De acuerdo con el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental nos dice que Deslinde "Es el acto de señalar con mojones los términos o límites de alguna heredad o trib u". El amojonamiento puede comprender tres operaciones que son: El Deslinde, o fijación de las pertenencias legítimas de cada una de las heredades contiguas, mediante el examen de los títulos de propiedad y demás pruebas aducidas por los interesados; El Mapeo operación material de medir las tierras ya deslindadas; y El Amojonamiento , propiamente dicho, la colocación de señales ya definidas"

Las Sentencias Agroambientales y la doctrina referida tiene estrecha relación con el presente proceso, tomando en cuenta que el demandante solicita la tutela jurídica, pero siempre debe estar sujeto a demostrar durante el curso del proceso con prueba fehaciente.

INSPECCIÓN JUDICIAL : Que de acuerdo al caso de autos el acta de Inspección Judicial de fojas 258 a 270 de obrados y las placas fotográficas tomado en la Audiencia de Inspección Judicial constituyen la prueba contundente para el juzgador , por el reconocimiento del lugar la verificación de los puntos demandados instalado la audiencia en fecha 23 de octubre en el lugar del conflicto, sea recorrido los tres puntos referidos que son Puntos Nº 91 RIO al Punto 90 MAYDANA en una extensión de 1000 mts. aproximadamente y del Punto 90 Maydana al punto 89 Toma de Agua la RINCOCADA en una extensión de 1,392 Mts en total la línea que los divide tendría una superficie de 2,392 Mts , una vez instalado la audiencia se otorgado la

palabra a las partes por sus abogados así como también a los comunarios y autoridades sindicales presentes, de acuerdo a la exposición de Abogado del Demandante Benjamín Miguel Huayta Mamani manifestó que estaríamos en el terreno de Dionisio Mamani Huarachi que sería el punto 89 comunario de Miguillas , el Ing. Tec. Geodesta manifestó que de acuerdo a GPS, nos encontramos a unos 1400 metros del punto 89, sea otorgado la palabra a muchos comunarios tanto de Miguillas como de Alto Lujmani es así que DIONICIO MAMANI HUARACHI (Com. de Miguillas) nos refiere yo soy el dueño de la Huerta vivo aquí y he cumplido obligaciones a Miguillas, JUAN MAMANI CHURATA (Com. Miguillas) nos hace referencia esta deslindado con Villa Angélica y Lujmani no tiene que ver aquí, este sector corresponde a esa comunidad EDGAR ELIAS SINCHIRROCA (Com. Miguillas) Yo no puedo favorecer ni a Lujmani ni a Miguillas yo llegue el 1958, cuando mi hermano vino de profesor aquí este terreno era dotado a los del regimiento tren Ex combatientes se manejaba una sola cooperativa , por entonces no existía Lujmani ni Cañamina menos Villa Angélica, no sea hecho ningún amojonamiento , solo sea realizado el alambrado por los años 1975 o 80 en la loma existen todavía los Alambres y los postes para ganado por los daños, por entonces no había Alto Lujmani todos dependíamos de Miguillas, ADEMAR TORRES FERNANDEZ (Com. Lujmani) nos dijo soy nacido en Lujmani, evidentemente el año 1979 y/o 80 ha empezado un litigio con Miguillas por estos predios donde estamos y territorialmente nos divide el Rio Miguillas que es abajo esta afectación sea realizado con el nombre de Tren Limitada de Miguillas a Cañamina eso no quiere decir que es toda la población, antes orgánicamente Lujmani y Miguillas era uno solo y hemos trabajados juntos para el Colegio de Miguillas y nuestros padres han cavado esa agua potable en Miguillas, sabemos que no existe ningún documento firmado como linderos LEONARDO PEREZ SAAVEDRA (Com. Lujmani) Como demandado y Secretario General debo indicar que la comunidad de Alto Lujmani no está de acuerdo en ceder a Miguillas LURDES MAMANI ( Com. Lujmani) yo llegue de 8 años aquí y soy de Oruro y desde que llegue siempre había este problema aquí nunca he visto amojonamiento, los dirigentes realizaron alambrado pero es para proteger a los ganados y no es para dividir ambas comunidades, GUALBERTO RAMIREZ (Com. Miguillas) dijo que pertenece a la comunidad de Miguillas llegue el año 1983 que desde Cañamina hasta Miguillas es una sola afectación y cada comunidad se ha ido separando desde Villa Barrientos, Villa Kora, Limón Vado, hasta Villa Angélica y Lujmani, prácticamente ningún pueblo ha nacido con su respectivo plano , MILTON VARGAS (Com. Lujmani) los de adelante son terrenos con títulos y todos tenemos derecho al terreno colectivo no hay mojones ojala se llegue un día para poder delimitarnos es muy necesario.

Durante el recorrido sobre los tres puntos solicitados en el memorial de demanda , todos de manera uniforme tanto los Comunarios de Miguillas como también los de Alto Lujmani, indicaron que es necesario llegar a determinar los mojones que los divida a ambas comunidades, pero no existe un entendimiento por ninguno de las partes porque existe interés en ambas comunidades, si bien a la fecha cada comunidad tiene su Personería Jurídica pero no existe un territorio definido para ambas comunidades

Si bien existe una necesidad pero muchos que viven en la Comunidad de Miguillas se encuentran cumpliendo su función económico social en la Comunidad de Alto Lujmani, asimismo también hicieron notar que en un principio fue una sola comunidad con una plano general que a la fecha no existe una determinación clara referente a la extensión territorial de cada comunidad

INFORME PERICIAL : Conforme a los antecedentes en la audiencia complementaria e inspección judicial al amparo de lo dispuesto por el art. 144 del Código Procesal Civil , aplicado por régimen de supletoriedad se instruye al Tecnico Geodesta del Estrado Judicial que realice un informe detallado de los puntos demandados como son los Puntos Nº 91 RIO al Punto 90 MAYDANA en una extensión de 1000 mts.

aproximadamente y del Punto 90 Maydana al punto 89 Toma de Agua la RINCOCADA en una extensión de 1,392 Mts en total la línea que los divide tendría una superficie de 2,392 Mts que los mismos serían los linderos , mojones que los divide entre la Comunidad de Miguillas y Alto Lujmani.

Del informe adjunto a fojas 279 a 297 de obrados, por la parte CONCLUSIVA se establece y manifiesta de manera clara los siguientes antecedentes:

1: Está claro que la zona en conflicto, inicialmente se trata de una sola población y organización incluso consolidado a través de títulos bajo procedimiento de dotación como Cooperativa Cañamina, del cual fueron desmembrado en varias otras poblaciones actualmente comunidades por un lado y posteriormente en la parte superior o áreas revertidos logrando constituir otra área titulada bajo denominación Miguillas Sector Alto Lujmani

2: Es evidente que nunca existió una definición de linderos que se hubiera establecido NI EN DOCUMENTO MUCHO MENOS FISICAMENTE EN TERRENO entre las comunidades de Miguillas y Alto Lujmani, este aspecto se puede corroborar con los documentos arrimados al expediente y las intervenciones vertidas en campo dentro la Inspección Judicial.

3: Está claro que la comunidad Alto Lujmani tiene una pretensión de creación de una nueva comunidad , sin embargo en todo el expediente no se verifica documentación que refleje la creación o la data de cuándo y la extensión territorial con la que se hubiera creado ni documento que acredite la identidad como comunidad, vale decir la Personalidad Jurídica, por el que se puede deducir la fecha de su creación e identidad debido a que indistintamente también señalan denominarse comunidad Afro Lujmani, además indicaron en la audiencia de Inspección Ocular que estos terrenos siempre fueron peleados y tienen una pretensión de dejar para sus descendientes , entendiéndose como asentamiento recientes por ese sector

4; Por la valoración de documentos y lo manifiesto durante la verificación efectuado en campo, se pudo establecer que la pretensión de la creación de la Comunidad Alto Lujmani, es motivado debido a que en los planos antiguos consta el señalamiento de las ALTURAS LUJMANI , al respecto se debe entender como las serranías con elevaciones fuertes, aspectos que de ningún modo debe entenderse como colindancia entre las comunidades

5: Queda claro que el área en conflicto Miguillas Sector Alto Lujmani como se verifica por los documentos a la fecha se encuentra con derechos de propiedad reconocidos a través de títulos ejecutoriales como documento publico otorgados por el estado, mismos que demuestran su derecho de propiedad de las personas que así lo acrediten por lo tanto no existe la posibilidad de negar estos derechos hasta que mediante el procedimiento agrario establecido, sean regularizados y perfeccionados dichos documentos, por la entidad competente que es el INRA

6: Por la documentación verificada se evidencia que toda la zona de influencia del conflicto tiene origen en dos antecedentes, como se puede observar del Mapa 1 con resolución Suprema 122805 de 13 de noviembre de 1963 y el Segundo con base en la resolución Suprema Nº 194267 de fecha 23/03/1981, misma que dispone la titulación individual y colectiva.

7: asimismo todos los aspectos técnicos mencionados en el presente informe sea contrastado con la información de saneamiento ejecutado por el INRA en toda la Provincia Inquisivi, por lo que se verifica que la comunidad Lujmani sea sometido al proceso de

saneamiento, aspectos que contradicen los argumentos planteados y el plano geo referenciado que presenta la Comunidad Afro Lujmani Mapa 4

8: Finalmente siendo lo principal de la demanda la definición de límites entre las dos comunidades (Deslinde y Amojonamiento) en base a documentos de propiedad que así lo acrediten las partes, este aspecto no sea podido verificar ni pudo ser constatado en campo siendo únicamente un señalamiento de pretensión a través de 3 puntos con coordenadas arriba señalados, unilateralmente establecidos por la parte demandante que bien podría considerase como un croquis referencial y no como documento oficial sin embargo este aspecto de ninguna manera debe afectar los derechos legalmente constituidos a través de títulos de propiedad otorgados por el Estado indistintamente a la organización que correspondan siendo esta una libre determinación de los pueblos, a la culminación del informe sugiere entre ambas comunidades debe existir una conciliación a efecto de determinar y deslindar ambas comunidades.

El presente informe que constituye la base para poder dictar el correspondiente fallo dentro el presente caso de autos, el mismo tiene una uniformidad con los datos de la Inspección Ocular realizados en el campo abierto en los puntos solicitados como Deslinde y Amojonamiento , de igual forma tiene estrecha relación con la valoración de las pruebas aportadas por las partes, referentes a los puntos de hechos aprobarse fijados por las partes, por consiguiente se tiene como:

CONCLUSIÓN : La Presente Resolución tiene por Finalidad Preservar la Paz Social entre los Habitantes del Campo y así Garantizar la Actividad Agrícola Ganadera para la convivencia Pacífica de los Habitantes de Área Rural, en lo referente a los plazos procesales se debe tomar en cuenta la situación en que atraviesa el país y el mundo entero, por lo mismo no sea cumplido estrictamente con los plazos procesales.

Que en aplicación del Art. 39 inciso 3) de la Ley 1715 los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer las Demandas de Mensura y Deslinde y/o Deslinde y Amojonamiento, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la demanda y las pruebas propuestas y producidas, se concluye que el actor , Demandante No ha probado con ninguna prueba conforme al objeto de la prueba fijado para el presente caso de autos , incumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme predice el Art. 136 parágrafo I , del Código Procesal Civil , así como también el demandado no ha logrado probar ninguno de los puntos fijados en el presente caso de autos y solo sea limitado a manifestar que no existe mojones que los divide entre ambas comunidades , por consiguiente corresponde pronunciar Sentencia en aplicación del Art. 39 Inc. 3 y el Art. 86 de la Ley 1715 y Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria y/o modificaciones a la Ley INRA, Art. el Art. 113 y 1459 del Código Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia Agraria ahora Agroambiental , por mandato del art 78 de la Ley 1715 INRA y otras normas conexas POR TANTO El Juez Agroambiental de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz , a nombre de la Nación y en Ejercicio de la Jurisdicción y Competencia prevista por el Art. 39 -3 de la Ley 1715 administrando Justicia, Agraria, sin entrar en mayores consideraciones de Orden Legal FALLA Declarando IMPROBADA la Demanda de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO incoado por BENJAMIN MIGUEL HUAYTA MAMNAI (Secretario General de la Comunidad de Miguillas) , en contra LEONARDO PEREZ SAAVEDRA (Secretario General de la Comunidad de Alto Lujmani) Por no haber demostrado los puntos de hechos a probarse dentro el presente caso de Autos , sea sin costas por ser un proceso social.

Esta Sentencia de la que se tomara razón , donde corresponda es pronunciada sobre la base de las Disposiciones Legales en vigencia Dictada en Audiencia Pública en el Juzgado Agroambiental de la Provincia Inquisivi a los diecisiete días del mes de noviembre de Dos Mil vente años , REGISTRECE, ARCHIVESE y TOMESE RAZON

ACTA DE REINSTALACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE SENTENCIA

En el Juzgado Agroambiental de la Localidad de Inquisivi, Capital de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, siendo a Diecisiete y treinta del día Martes Diecisiete de Noviembre de Dos Mil veinte , el personal del Juzgado Agroambiental de Inquisivi compuesto por el Dr. Juan Canaviri Layme (Juez) y el suscrito Secretario Dr. Jhimmy Erlan Gallo Arista en Suplencia legal , se constituyó en Audiencia Pública para la Lectura de Sentencia Dentro la Demanda de DESLINDE y AMOJONAMIENTO seguido por BENJAMIN MIGUEL HUAYTA MAMANI (Secretario General de la Comunidad de Miguillas) , en contra LEONARDO POERES SAAVEDRA (Secretario General de la Comunidad de Alto Lujmani)

JUEZ : Señor Secretario informe sobre los antecedentes del presente proceso, referente a las notificaciones y si se encuentran las partes en la presente audiencia.

SECRETARIO : Gracias Señor Juez en sala no se encuentran ninguna de las partes pese a su legal notificación conforme se establece de los antecedentes del proceso.

JUEZ : Con lo informado por el Señor Secretario se dispone la prosecución de la presente audiencia quedando formalmente instalado y en cumplimiento de lo establecido por el Art. 86 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a continuación se dictara Sentencia, como la presente Audiencia tiene la finalidad de dictar y leer la sentencia, se procede a pronunciar sentencia la misma es leído por secretaria y en anexo formara parte del presente acta, disponiéndose que por secretaria se entreguen las copias de la sentencia a las partes y con el presente acta de manera personal , debiendo quedar constancia en obrados, a objeto de que puedan hacer uso de los recursos que les franquea la ley, firmando al pie del mismo el Sr. Juez y Suscrito Secretario que certifica:

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