AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2021

Expediente: Nº 4062/RCN/2020

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión, mas pago de daños y perjuicios

Demandante: Benancio Olguín Pimentel

Demandado: Diego Olguín Pimentel

Recurrente: Diego Olguín Pimentel

Resolución Recurrida: Sentencia Nº 008/2020 de 29.10.2020

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Predio: "El Bagual"

Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en Casación o nulidad

La Sentencia Nº 008/2020 de 29 de octubre de 2020, declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión más pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, interpuesta por Benancio Olguín Pimentel contra Diego Olguín Pimentel, disponiendo la restitución por parte del demandado del área de 0.3631 ha, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, así como el pago de daños y perjuicios por la rotura o corte de alambradas averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación .

En la Forma

1.- Sostiene que la sentencia que declara probada la demanda, se basa en el hecho de que el demandado Benancio Olguín Pimentel, habría demostrado que hubiese sido desposeído sobre el área demandada, sentencia que adolece de agravios, toda vez que el área en conflicto estuvo ya consensuada y conciliada de forma voluntaria y que el Juez de instancia no valoró correctamente el punto de partida del límite de la quebrada que es reflejado en el acta de inspección, no encontrándose mejoras, si no simplemente el alambrado, transgrediendo los arts. 187, 188 y 189 de la Ley N° 439.

2.- Acusa sobre la declaración testifical de Arturo Cabrita Cuellar, contra quien interpuso la tacha; sin embargo, se procedió a la recepción de su declaración el mismo que fue transcrito de forma diferente, tacha que fue planteada en virtud al art. 169.II.III de la Ley N° 439 y que el Juez, permitió que el demandado también haga aclaraciones que serian valoradas en sentencia, cuando era necesario que resuelva en el acto para evitar la indefensión de las partes.

En el Fondo

1.- Denuncia una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso, incumpliendo el art. 145.I de la Ley Nº 439, en relación a la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando las que formaron convicción y las que fueron desestimadas, ya que se habría sostenido por la única declaración de Arturo Cabrita, que había posesión antes de la eyección, aspecto que no seria evidente y que no se adecua a la normativa vigente, toda vez que el testigo estaba tachado conforme al art. 169.II.III de la indica ley; asimismo, en la inspección judicial se habría identificado que no había posesión corpórea por parte del demandante ya sea de sembradíos de pasto, plantas, arboles o cualquier acto que demuestre que la tierra estaba siendo utilizada para alguna función social, simplemente existe en el lugar, una vegetación natural, lo cual hay errónea interpretación de los arts. 87 y 1461 del Código Civil y 157 del Procesal Civil, además acusa la violación del art. 1286 del C.C., por haber incurrido en error de hecho, lo que daría lugar a la casación prevista en el art. 271 de la norma adjetiva de referencia, circunstancia contraria a lo que establece el derecho de posesión, cuando era el deber del Juez verificar que se cumpla los requisitos de acuerdo al art. 87 del código civil y cita para ello el ANA S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "que la posesión y trabajo es la fuente fundamental para conservar la propiedad", motivo por el cual no se habría demostrado la posesión del demandante.

2.- Considera que se habría vulnerado el art. 115.II de la C.P.E. y 145.I de la Ley Nº 439, porque claramente la única declaración testifical, fue tachada conforme el art. 169.II.III del C.Pr.C., siendo procedente la tacha por resolución de 24 de septiembre de 2020, asimismo, con relación al acta de inspección ocular y las fotográficas, se puede verificar que en el lugar del conflicto no existe posesión corpórea porque no existe ningún acto de posesión realizado por el demandante, tan sólo existe arboles naturales, por lo que carece de congruencia entre los medios de prueba y las conclusiones existiendo una errónea interpretación de los arts. 87 y 1461 del Código Civil y 157 del Código Procesal Civil, incurriendo de esta forma en error de derecho lo que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.

3.- Con relación a la eyección ocurrida en el mes de febrero, considera que se habría vulnerado el debido proceso, por la errónea valoración de la prueba ofrecida, prevista en el art. 145.I del C.Pr.C., ya que los testigos desconocían totalmente los hechos, porque lo afirmado por el Juez no es congruente con la demanda; asimismo, el posteado fue realizado por el demandante en el mes de diciembre del 2017, denunciando dichos actos a las autoridades comunales por lo cual no es cierto que el colocado de los postes se realizó entre 2014 y 2015 y que el demandante habría estado en posesión por 4 años, pese a que comunicaron a las autoridades Comunales, quienes como autoridades indígenas podrían haber solucionado el conflicto.

4.- Con relación a los daños y perjuicios, considera vulnerado el art. 115.II de la C.P.E. y el art. 145.I de C.Pr.C., porque la única declaración testifical fue tachado conforme al art. 169.II.III de la referida Ley, más aún cuando el testigo no conocía sobre dichos hechos, así como en el acta de inspección, no se verifico ningún daño causado, debido a que no se identificó prueba alguna, refiriéndose de igual forma al A.S. N° 87/2015 de 01 de julio de 2015.

5.- Denuncia en cuanto a la valoración probatoria referente a la prueba testifical, toda vez que el Juez de instancia en aplicación al art. 171.III del C.Pr.C., lo tiene por retirada la tacha, ya que la parte contraria contrainterrogo al testigo, pese a que en antecedentes no hay prueba de retiro de tacha y que fue admitida la tacha mediante resolución lo cual es incongruente, incurriendo en error de derecho en la apreciación de las pruebas siendo vulnerado el debido proceso.

6.- La posesión agraria, significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia y su aprovechamiento y sea sustentable, pero en la causa, no se demostró posesión con actividad productiva, lo cual no fue identificado por el Juez, vulnerando el art. 115.II de la C.P.E. y arts. 87 y 1461 del Código Civil, amparado en el art. 87 de la Ley Nº 1715 por una incorrecta valoración.

7.- Hace observación con relación a la contestación a la demanda, indicando el Juez de la causa, que la misma estaría fuera de plazo, más concretamente a los 21 días calendarios, habiendo vencido el plazo a los 15 días calendarios, indica que el art. 90 del C.Pr.C., es claro al indicar que los plazos corren para cada uno a partir del día siguiente hábil de su notificación, vulnerándose de esta forma el art. 94 del mismo cuerpo legal, haciendo alusión al encapsulamiento y cuarentena por el covid-19 y dispuesto por el D.S. Nº 4302 de 31 de julio de 2020, así como el Decreto Municipal Nº 19/2020 de 29 de junio de 2020 emitido por el Municipio de Yacuiba.

8.- Se tiene claramente, que el proceso de saneamiento concluye con el Título Ejecutorial, que a la fecha no se habría registrado a favor del demandante, toda vez que vulnera el derecho a la propiedad establecido en el art. 56 de la C.P.E.; asimismo, vulnera la disposición transitoria única de la Ley Nº 477.

9.- Refiere que de acuerdo a los antecedentes, no cumpliría con los requisitos de la procedencia de Interdicto de Recobrar Posesión, para lo cual cita el A.N.A S1º Nº 24/2016 de 05 de abril de 20160, debiendo cumplir tres requisitos entre ellos: demostrar posesión, la eyección que haya sufrido y plantearlo dentro el año de sucedido el hecho, vulnerando de esta forma el art. 145 y 213.II.3.4 del C.Pr.C., pidiendo se case la misma o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.3. Argumentos de la Contestación del Recurso de Casación.

Que, corrido en traslado el recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante proveído de 12 de noviembre de 2020, cursante en obrados a fs. 203, la parte demandante por memorial, cursante en obrados de fs. 209 a 219 vta., responde al mismo bajo los siguientes argumentos.

Con relación al Recurso de Casación en la Forma interpuesto por el demandado Digo Olguín Pimentel referido al primer punto: indica que es improcedente, toda vez que los hechos denunciados no constituyen causales de casación en la forma y que los argumentos sobre la realización de dos cercas y una supuesta conciliación entre los hermanos, no existe porque no hay pruebas que demuestran esos argumentos, no fundamenta la existencia de violación, interpretación errónea o indebida de la ley y que fueran esenciales para la garantía del debido proceso, reitera indicando que el recurrente no cita, no fundamenta legalmente que normas procesales fueron infringidas en la emisión de la sentencia.

Con referencia al segundo punto: sobre la inspección realizada en la cual no se hubiera valorado correctamente el punto de partida del poste y se identificó un tercer cerco que no fue considerado por el Juez en la sentencia y que no se identificó actos de posesión del demandante; indica que el recurrente no fundamenta, ni especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error de las citadas normas procesales, por lo cual no se vulneró el debido proceso y menos se planteó recurso de reposición; en el supuesto caso de que se habriá vulnerado derechos en la audiencia de inspección conforme el art. 85 de la Ley Nº 1715 y 271.II del C.Pr. C., podían haber planteado el recurso de reposición.

Con relación al punto tercero: sobre la tacha del testigo que fue aceptado por el Juez, el recurrente realiza un simple relato o narración de hechos sobre la declaración testifical, el mismo que en función al art. 271.III del C.Pr.C., al realizarse el contrainterrogatorio, se tiene por retirada la tacha y lo que hizo el Juez fue concebir la palabra, en mérito al principio de igualdad y al ser contrainterrogado el testigo por el demandado fue considerado en sentencia no planteando recurso de reposición, lo cual no lo hizo, habiendo precluido ese derecho, no cumpliendo con las exigencias del art. 271.I.II y 274.I.3 del C.Pr.C., anunciando para ello el ANA S2º Nº 15/2015 de 11 de marzo de 2015.

Con referencia al Recurso de Casación en el Fondo; relacionado sobre la errónea valoración de las pruebas, especialmente sobre la declaración testifical, el recurrente se contradice, porque indica que estaba tachado pero luego menciona que el Juez no valoró correctamente dicha prueba, toda vez que el acto de desposesión es el corte de alambrado, colocado de postes y bajereado en el área en conflicto, realizados por el demandado no existiendo incorrecta valoración menos vulneración del art. 145.II del C.Pr.C.

En cuanto a la interpretación errónea y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, incurriendo en error de derecho sin fundamentar en que consiste la violación o interpretación errónea de dichas normas legales o procesales o de qué manera se incurrió en error de derecho, simplemente se limita señalar o citar normas legales por lo que incumple lo previsto en el art. 271.I y 274.I.3 del C.Pr.C., desconociendo que los actos de desposesión fueron reconocidos por el demandado en su declaración de confesión judicial provocada de fs. 178 a 179 de obrados indicando que entre el 01 al 20 de febrero de 2020, se realizaron esos trabajos, lo cual constituye plena prueba conforme el art. 157.II y 162.II del C.Pr.C., corroboradas por la prueba testifical y de inspección judicial.

En el sentido de que no existiere actos de posesión y que carece de congruencia entre los medios de prueba y las conclusiones, existiendo una errónea interpretación, refiere que la falta de motivación y de fundamentación que vulnera el debido proceso constituye causal de casación en la forma y no en el fondo conforme lo determinan los arts. 271.I.II y 274 del C.Pr.C., por lo que el agravio expuesto por el recurrente es incongruente, lo cual no debe ser considerado a tiempo de resolver el recurso.

Reitera indicando sobre la errónea valoración de la prueba que incurrió el Juez, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 271 y 274 del C.Pr.C. y que la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, será error de forma y no de fondo como fue planteado, al margen de reconocer el demandado que fue el demandante quien realizó el posteado y alambrado.

Con relación a los daños y perjuicios se ha producido la rotura o corte de los alambres, trabajos y costos y de ahí deriva un perjuicio emergente, los cuales deben ser reparados, por lo que los argumentos del demandado carecen de fundamento.

Argumenta, la falta de posesión en materia agraria y que no fue verificado por el Juez de instancia, lo cual hace a la vulneración del art. 115.II de la C.P.E., sin especificar en qué consiste la infracción, interpretación o errónea aplicación de la ley, incumpliendo el art. 271 y 274 del C.Pr.C.

Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, por haberse negado la recepción de prueba indicando la transgresión de los arts. 90, 94 y 95 del C.Pr.C., en el incidente planteado por el demandado, no reclama la vulneración, por lo que existe acto consentido y convalidado conforme lo dispone el art. 107.II.III del C.Pr.C. al margen que la diligencia cumplió con su finalidad y con relación al plazo por la distancia, el demandado no ha reclamado oportunamente y aun así la Comunidad de Chimollar se encuentra a 60 kilómetros, lo cual podía haberse ampliado un día; por todo lo expuesto, pide se declare improcedente el recurso planteado en la forma e infundado el recurso planteado en el fondo con imposición de costas y costos procesales y regulación del honorario profesional.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente Nº 4062/2020, relativo a la demanda de Reivindicación y el pago de Daños y Perjuicios, se dispone por providencia que cursa a fs. 226 de obrados Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo del Expediente

En fecha 09 de marzo de 2021, se realizó el sorteo del expediente, cursante a fs. 230 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De fs. 190 a 195 vta., de obrados cursa la sentencia Nº 008/2020 de 29 de octubre de 2020, la cual declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión más el pago de Daños y Perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una vez ejecutoriada la misma se haga entrega del bien en el plazo de 10 días, interpuesta por Benancio Olguín Pimentel en contra de Diego Olguín Pimentel.

Cursa en antecedentes documentación referente al Titulo Ejecutorial SPP-NAL 178653, donde el demandante, el demandado junto a sus hermanos, son co-propietarios del predio denominado "El Bagual" con una superficie de 411.8225 ha, ubicada en la Comunidad Chimollar, municipio de Carapari del departamento de Tarija, en la cual cada co-propietario, trabaja y cumple la función social de acuerdo a la asignación otorgada, teniendo próximo a la quebrada, un alambrado para su ganado, sin embargo desde el 22 de febrero de 2020 Diego Olguín Pimentel, comenzó a realizar actos de despojo sobre la fracción de terreno de una superficie aproximada de 3526.81 mts., con posteado y cercado de alambre de púa, cortando así la cerca realizada por el demandante, asimismo el desmonte de la fracción, haciendo justicia por mano propia en vista de haber perdido ya un proceso interdictal, que luego de ser notificado el demandado, no contesta dentro el termino establecido, menos se pudo considerar la prueba ofrecida; sin embargo, de acuerdo a procedimiento se llevo adelante la acumulación de pruebas como inspección judicial, peritaje, confesión judicial provocada y declaración de testigos ente otros.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente: en la forma: 1 . Que el conflicto es en la quebrada que actúa como límite natural, consensuado verbalmente entre las partes y la presencia de sus hermanos, así consta en el proceso de saneamiento. 2. Cuando se realizó la inspección judicial, el Juez de instancia tomo como punto de partida otro límite y tampoco verificó los actos de posesión del demandante, porque no hay sembradíos, solo se limitó a verificar el alambrado transgrediendo el art. 187, 188 y 189 de la Ley N°439. 3. Sobre la tacha presentada contra el testigo Arturo Cabrita, la misma fue aceptada, pero por contrainterrogar, según el Juez de instancia en sentencia considera como si se habría retirado dicha tacha contra el testigo. En el fondo: 1. Incorrecta y errónea valoración de la prueba incumpliendo así el art. 145.I de la Ley N° 439, sosteniendo, de la declaración testifical, inspección y muestrario fotográfico, que habría posesión del demandante, siendo el mismo falso, incurriendo de esta forma en lo previsto por los arts. 87, 1286 y 1461 del C.C. y 157 de la Ley N° 439, por lo que no se demostró la posesión del demandante. 2. Sobre la declaración del testigo, indica que desconoce, si el demandante estaba en posesión, si el demandado lo habría despojado, refiere también sobre la tacha de dicho testigo. 3. Sobre el alambrado realizado por el demandante en el año 2017 el cual tenían conocimiento las autoridades del lugar, no siendo evidente que el demandante hubiera estado en posesión 4 años, conociendo de esta forma las autoridades de la Comunidad sobre el conflicto suscitado, por tal situación, hubo incorrecta valoración de las pruebas. 4. Refiere que el único testigo que fue tachado no indica o no conoce sobre los daños y perjuicios causados; asimismo, en la inspección judicial no se verificó algún daño o perjuicio realizado por el demandado. 5. Reitera indicando sobre la tacha presentada contra el testigo de cargo, aceptándose el mismo y reservándose la consideración en sentencia; sin embargo, en la valoración de la prueba considera al testigo y se lo tiene por retirada la tacha en aplicación al art. 271 de la Ley N° 439, transgrediendo de esa forma el art. 169 de la misma ley y 83 de la Ley N° 1715, dejando en indefensión a la parte demandada. 6. Explica sobre los actos de posesión y el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia y al no demostrarse posesión o actividad productiva, vulneró el art. 115 de la C.P.E. y la incorrecta aplicación del art. 1461 del C.C. 7. Reclama vulneración al derecho a la defensa, toda vez que en antecedentes, consta el responde a la demanda dentro el plazo establecido; sin embargo, el Juez de instancia indica haberse realizado a los 21 días calendario y fuera de plazo, trasgrediendo lo dispuesto en los arts. 90, 94, 95 de la Ley N° 439, inclusive sobre el plazo de distancia tomando en cuenta la Comunidad Chimollar. 8. Indica, que el proceso de saneamiento no habría concluido, porque no se realizó el registro en la oficina de derechos reales, lo cual vulnera el art. 56 de la C.P.E. y la Ley N° 477 y 9. El Juez no habría cumplido con lo dispuesto por los arts. 145 y 213.II.3.4. de la Ley N° 439, por no cumplir la demanda con los requisitos exigidos.

II.1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación.

Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse con documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el segundo caso, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta le vicio más antiguo.

III EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II (Fundamentos Jurídicos del Fallo), examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y el pago de Daños y Perjuicios, compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se tiene:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

A los puntos 1 y 2. La parte recurrente hace una relación con referencia al punto consensuado entre ellos, en presencia de sus hermanos y que el punto de inicio del límite con la propiedad del demandante seria en otro lugar, lo que no fue reflejado en la inspección realizada así como no se identificó posesión del demandante.

Al respecto, cabe señalar que los vicios de nulidad en la forma caen dentro el campo de la informalidad procesal, que si bien fueron aplicados dentro del derecho positivo con anteriores normativas, donde lo formal prevalecía sobre lo sustancial; sin embargo, este concepto ha ido evolucionando con la actual Constitución Política del Estado, instituyéndose el principio de verdad material (art. 180 CPE), por el cual se establece que debe primar lo sustancial sobre lo formal a efectos de que el acceso a la justicia no sólo sea pronta y oportuna, sino también efectiva conforme se tiene previsto en el art. 115.I de la C.P.E.; por consiguiente, los fundamentos planteados como irregularidades en la forma no se encuentran respaldados por norma, simplemente el recurrente, hace una relación de hechos en el sentido de que no sería el límite entre las partes y que no cumpliría con la posesión del área en conflicto, no disgregando de manera clara precisa y concreta, como es que se vulneró sus derechos y que omitió el juez de instancia, más aún que las denuncias realizadas no se encuentran contempladas en el art. 105 de la Ley Nº 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, más aún, que la parte recurrente al tratarse de un proceso oral, contradictorio y bajo el principio de la verdad material, podía en los distintos actos procesales acudir a los recursos que la ley otorga, en este caso reposición y si el caso amerita casación o compulsa, lo cual inclusive de acuerdo al art. 107.III de la Ley Nº 439, el mismo queda subsanado o convalidado aplicándose en este caso el principio de preclusión; con respecto, al trabajo productivo que reclama la parte demandada, se debe poner de manifiesto, que todos los integrantes de la propiedad denominada "El Bagual", demostraron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cumplimiento de la Función Social y de acuerdo al art. 41 de la Ley N° 1715, se clasifico como pequeña propiedad con actividad ganadera, no tendría que demostrar actividad de sembradíos, al contrario, se demostró trabajos de alambrado para la protección de su puesto de ganado, no incurriendo el Juez de instancia en la vulneración de los arts. 187, 188 y 189 del C.Pr.C., al margen de que en observancia del principio de inmediación, realizó personalmente dichos actos procesales.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Al punto 1. Sobre la incorrecta valoración de la prueba, este Tribunal advierte que el Juez de instancia en la parte in fine de los Considerando II y III de la Sentencia 008/2020 de 29 de octubre de 2020, cursante a fs. 191 de obrados indica, los hechos probados sobre la posesión en la que se encontraba el demandante antes de la eyección, la inspección judicial e incluso, la declaración judicial prestada por el demandado y más aún por el proceso de saneamiento realizado entre todos los hermanos, lo que claramente se explica el uso mayor de la tierra en el cual están los propietarios, no es simplemente indicar que es la posesión es falsa por parte del demandante, al contrario, el demandado o recurrente al indicar que son falsos los hechos o acontecimientos, debería demostrarlos con plena prueba y no simplemente anunciarlos.

Al punto 2. Con relación a la declaración testifical del único testigo contra quien se planteó tacha en el proceso oral y contradictorio admitiéndose el mismo; sin embargo de acuerdo al acta de audiencia y declaración del testigo que cursa a fs. 177 y 178 de obrados, la parte demandada ahora recurrente procedió, a contrainterrogar al indicado testigo lo que implicó ipso facto en aplicación al art. 171.III de la Ley Nº 439 dar por retirada la tacha, por lo cual no vulneró el Juez de instancia el derecho a la defensa, al margen de que las pruebas ofrecidas por las partes fueron analizadas de manera integral y en conjunto, teniendo relación entre las mismas como sucedió en el presente proceso, pudiendo la parte recurrente mantenerse firme y ratificar la tacha presentada y no como en el caso de litis contrainterrogar al testigo.

Al punto 3. Con referencia al alambrado realizado el año 2017, no es pertinente dicha observación, toda vez que de acuerdo al art. 39 de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 110 de la Ley Nº 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad, el demandante inicia el proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión bajo los requisitos exigidos para el caso, en aplicación al art. 1461 del C.C. así como demostrar la posesión en la que estaba, la eyección sufrida y que la demanda sea planteada dentro el año en que sucedió el hecho, en el caso de litis se trata de un predio denominado "El Bagual" debidamente saneado de acuerdo a la prueba adjunta al proceso que cursa a fs. 11 y 17, en el cual son los hermanos Olguín-Pimentel los beneficiarios y entre ellos Benancio y Diego (las partes), quienes en merito a la verdad material de los hechos, son los que dedican especialmente a la ganadería, por lo cual como trabajos son efectivamente los cercos de alambre que realizan en el interior de la propiedad y que efectivamente tuvieron conflictos que los obligaron a denunciar ante las autoridades de la Comunidad, no pudiendo resolver la situación, que motivó a que la Comunidad presente una nota de aclaración ante el Juez de instancia que cursa a fs. 206 de obrados en la cual se mantienen al margen del conflicto, lo cual no puede ser considerado en favor del demandado, quien indica y afirma que son los miembros de la Comunidad que conocían los hechos, que no fueron demostrados al recabar las pruebas dentro el presente caso.

Al punto 4 . A fin de no redundar en los argumentos, nos remitimos al punto 2 de los fundamentos de la casación en la forma; sin embargo, es necesario aclarar especialmente a la parte demandada o recurrente que se identificó en la audiencia de inspección judicial, el corte de alambrados ocasionando daños y perjuicios que aun no han sido cuantificados, los mismos serán investigados en ejecución de sentencia.

Al punto 5. Nos remitimos al punto 2 del recurso de casación en la forma denunciada por el recurrente a fin de no ser repetitivos, toda vez que la denuncia es la misma.

Al punto 6. Al margen de haberse explicado con relación a la inexistencia de actividad productiva denunciada por la parte recurrente, debemos indicar que el uso mayor de la parcela, efectivamente es la actividad ganadera, así fue clasificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por las características de la zona efectivamente la ganadería es el sustento de las familias y al realizar la inspección de acuerdo a la demanda presentada, el Juez de instancia identificó claramente la posesión porque deviene de un Título Ejecutorial por los resultados del proceso de saneamiento, la eyección en el corte del alambrado y el plazo para interponer la demanda es lo principal en este tipo de demandas que resguardan la posesión y no el derecho propietario, lo cual no encontramos vulneración del art. 115 de la C.P.E. o el art. 1461 del C.C. por las razones indicadas.

Al punto 7. Denunciado como vulneración al derecho a la defensa con relación al plazo de presentación del responde, nos remitimos a obrados en el cual se identifica que la notificación realizada al demandado de acuerdo a la diligencia que cursa a fs. 77 vta. de obrados, se notifico a Diego Olguín Pimentel en fecha 23 de julio de 2020, quien solicita fotocopias legalizadas por memorial de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 78 de obrados y responde a la demanda en fecha 13 de agosto de 2020 de acuerdo al cargo de recepción de fs. 108 de obrados, lo que significa que el demandado responde a los 21 días calendario, no siendo evidente la argumentación realizada en sentido de que violó el derecho a la defensa, al margen de que el demandado tampoco hizo notar a la autoridad judicial el plazo a la distancia o las justificaciones del porque la presentación fuera de plazo; sin embargo, se denota que participó del proceso en el estado en la que se encontraba la causa, no justificando el recurrente la vulneración de derechos denunciados.

Al punto 8. Simplemente indicar que el proceso de saneamiento se encuentra concluido, toda vez que cursan en obrados el Título Ejecutorial emitido a favor de los hermanos Olguín-Pimentel, no siendo vulneración al derecho propietario, más aún que el presente proceso, se dilucida la posesión y eyección de las partes, siendo muy diferente al derecho propietario del que gozan cada uno de los beneficiarios o titulares del predio "El Bagual".

Al punto 9. El recurrente menciona que el Juez no habría cumplido con los arts. 145 y 213.II.3.4., de la Ley N° 439; sin embargo, es necesario aclarar que de acuerdo al punto 3 del art. 83 de la Ley Nº 1715, las partes en la audiencia sanean el proceso y convalidan los actos llevados a la fecha, es así que de acuerdo a fs. 169 vta., los abogados de ambas partes convalidan los actos, lo cual es aplicable el principio de preclusión para continuar con las demás actividades, no siendo pertinente plantear nulidad en el recurso de casación porque el demandante no hubiera cumplido con los requisitos de la demanda.

Por todo lo expuesto y desarrollado precedentemente, en el caso concreto, se advierte que el Juez de instancia cumplió con los presupuestos para la viabilidad de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que en virtud al art. 220.II de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de los medios de prueba, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y el art. 87.IV de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 196 a 202 vta., de obrados, interpuesto por Diego Olguín Pimentel.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia 008/2020 de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 190 a 195 vta., de obrados.

3. Se condena a Diego Olguín Pimentel, con costas y costos, asimismo se fija para ello el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, que mandará el Juez de instancia hacer efectivo.

4.- Remítase los antecedentes de la presente demanda al juzgado de origen.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº. 008/2020

CAUSA Nº: 18/2020

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

DEMANDANTE: BENANCIO OLGUIN PIMENTEL

DEMANDADO: DIEGO OLGUIN PIMENTEL

ASIENTO JUDICIAL: YACUIBA

FECHA: 29 DE OCTUBRE DE 2020

SENTENCIA N° 08/2020

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Benancio Olguin Pimentel.

Demandado: Diego Olguin Pimentel.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: 29 de octubre de 2020

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño

VISTOS: La demanda, admisión, prueba propuesta y producida y todo lo demás que ver convino y que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.1.Mediante memorial cursante de fs. 23 a 33, se presenta el señor Benancio Olguin Pimentel y demanda proceso interdicto de recuperar la posesión, en materia Agroambiental recobrar la posesión, que en la especie es la misma figura juridica y dice que por el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 178653, es copropietario junto con sus hermanos Reyna Olguín Pimentel, Milton Olguín Pimentel, Narciso Olguín Pimentel, Diego Olguín Pimentel, Claudia Marcela Olguín Pimentel, Eligio Olguín Pimentel, Marcelina Olguín Pimentel, Carmen Rosa Olguín Pimentel, Ramón Olguín Pimentel y Carlos Roberto Olguín, del predio "El Bagual", clasificada como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 411.8225 ha (cuatrocientos once hectáreas con ocho mil doscientos veinticinco metros cuadrados) ubicada en la comunidad de Chirimollar, municipio de Carapari segunda sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que sin embargo lo que se pretende con la presente demanda es proteger la superficie de 3.526,81 mts cuadrados, propiedad que en el proceso de saneamiento, se ha titulado a favor de los once beneficiarios y cada uno trabaja y hace cumplir la función social en las fracciones o porciones de terrenos que internamente han sido asignadas a cada uno de los beneficiarios donde cada uno desde hace muchos años atrás realiza sus trabajos y mejoras junto a sus respectivas familias.Como actos o hechos de despojo realizados por el demandado, expone que tiene una fracción de terreno, cerrada con alambrada que está ubicada a la banda de la quebrada que es para que sus vacas puedan bajar a la quebrada a tomar agua, cuyo colocado de postes lo ha realizado el año 2014 - 2015 y el cerramiento con los alambres entre agosto y septiembre de 2017 y que el señor Diego Olguin Pimentel desde el 22 de febrero de 2020 ha comenzado a realizar actos de despojo de la fracción de terreno, cuyos actos son el hoyado, posteado y cerrado con alambre de púas, habiendo cortado parte de su alambrado, quedando su alambrado dentro del nuevo alambrado hecho por el demandado y como otros actos de despojo, está realizando el desmonte (bajereado), donde él, desde hace más de 4 años tenía la posesión y ahora sin tener ninguna orden judicial o de autoridad competente está siendo despojado o avasallado sin respetar los acuerdos internos.Indica que el señor Diego Olguin Pimentel, a sabiendas que ha perdido otro proceso interdictal, ahora se hace justicia directa o justicia por sí mismo, lo cual se encuentra prohibido por el Art. 1280.I del Código Civil, porque violenta derechos fundamentales y garantías constitucionales como es la tutela judicial

efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, burlándose de la justicia y desconociendo el estado de derecho vigente en Bolivia, desconociendo que existen normas legales y autoridades jurisdiccionales a la cuales debía acudir previamente para solucionar los conflictos de derechos entre las personas.

1.2.En concreto pide se admita la demanda de interdicto de recuperar la posesión y luego del trámite de rigor procesal se dicte sentencia declarando probada la demanda se disponga la protección y amparo de su posesión del área del terreno de 3.526,81 mts cuadrados y se disponga la restitución por el demandado Diego Olguin Pimentel, bajo apercibimiento de mandamiento de desapoderamiento, propone prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada. Asimismo pide se condene en costas, costos, daños y perjuicios.

1.3.Que, mediante auto de fs. 34, a momento de admitir la demanda, se corre en traslado al demandado y se ha dictado la medida precautoria disponiéndose la paralización de trabajos nuevos y la prohibición de innovar en el área en conflicto, hasta que la sentencia a dictarse en el proceso, cobre ejecutoria.

1.3. Que, el demandado, no ha contestado la demanda, ni ofrecido pruebas, dentro del plazo de Ley, por lo que precluyó ese derecho, pudiendo el mismo asumir defensa en el estado en que se encuentra el proceso.

Establecida la relación jurídica procesal, habiéndose cumplido con las actividades establecidas en el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y por el estado del proceso el de emitir la resolución final.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

Que, habiéndose, producido los medios probatorios de cargo, luego de su valoración en conjunto y la individualidad de cada uno de los medios de prueba, conforme a la carga probatoria establecida en el Art. 136 del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil, se tiene demostrados los siguientes hechos:

1.- Posesión ejercida en el área objeto del litigio antes de la eyección o despojo.

El demandante se encontraba en posesión del área en litigio desde antes de la eyección, demostrado con los medios probatorios de la inspección judicial realizada por el juzgador, cursante de fs. 172 vta a 173 vta., muestrario fotográfico de fs. 174 a 175, confesión judicial del demandado acta de fs. 178 vta. a 179.

2.- Desposesión o eyección por causas del demandado.

El demandado cometió actos de despojo de la posesión al demandante, demostrado por los medios probatorios testifical, inspección judicial realizada por el juzgador, cursante de fs. 172 vta a 173 vta, muestrario fotográfico de fs. 174 a 175, confesión judicial provocada de fs. 178 vta a 179.

3.- La eyección o despojo ocurrió en el mes de febrero de 2020

El hecho despojantes del corte de alambres y colocado de alambrado y corte de ramas bajas realizado, por el demandado, ocurrió entre los meses de febrero y abril de 2020 demostrado por la declaración testifical 177 a 177 vta y confesión judicial provocada de fs. 178 vta.

4.- Daños y perjuicios ocasionados por el demandado.

Traducido en el corte de los alambres del demandante, demostrado mediante acta de inspección judicial, acta de fs. 172 vta a 173, muestrario de fs. 174 a 175, confesión judicial provocada de fs. 178 vta a 179.

HECHOS NO PROBADOS.

El demandado, no ha desvirtuado los puntos objeto de prueba o argumentos de la demanda.

CONSIDERANDO III

VALORACION PROBATORIA

Que, habiéndose, producido los medios probatorios de cargo, corresponde la valoración en conjunto y la individualidad de cada uno de los medios de prueba, conforme a los alcances establecidos en el Art. 134 y 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, se tiene la siguiente valoración:

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del

conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

Que, de acuerdo a la teoría general del prueba, esta comprende cuatro etapas o fases en el proceso: la parte propositiva, la admisión, la producción y la valoración, siendo requisitos sin ne quanun que para que se admita la prueba esta debe estar propuesta y para que se produzca, debe estar admitida y para su valoración debe estar producida y como consecuencia lógica de ello no puede admitirse prueba que no esté propuesta, ni producirse prueba que no se encuentre admitida y tampoco valorarse prueba que no se encuentre propuesta, admitida ni producida, regulado en el num 5 del Art. 83 de la ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, obedeciendo ello al instituto de la carga probatoria, establecidos en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, norma ultima que establece:

"I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO .

La literal consistente en el testimonio Nº 04/2015 de declaratoria de herederos, dictado por el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Carapari, salientes de fs. 1 a 13 que reúnen las características de documentos público auténtico conforme señala el artículo 1287 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código Civil por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148.I, 1 y 150, 1 y 2 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 de la norma procesal invocada, demuestran que mediante resolución judicial de fecha 30 de marzo de 2015, el actor junto a sus hermanos ha sido declarado heredero legal y forzoso a la muerte de sus padres Rufino Olguin Fernandez y Ana Pimentel Portal.

La literal de fs. 11 a 16, emitida por el INRA, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1289 del Código Civil, tiene la fe probatoria suficiente y acreditan la existencia de proceso de saneamiento del predio "El Bagual", a nombre del demandante, demandado y otros hermanos; sin embargo, dicha documentación es de fecha posterior al Título Ejecutorial de 20 de diciembre de 2010 y no se refieren al objeto del presente proceso, sino al proceso de saneamiento, por lo que no ayudan a formar convicción al jugador, con relación a lo

que se juzga en el presente proceso.

La documental de fs. 17 a 19, cuyas copia legalizadas cursan de fs. 156 a 163, consistente en el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-178653, anexo de beneficiarios y plano catastral, valorado conforme a los alcances del Art. 145 y 149 del Código Procesal civil, cumple con las exigencias requeridas por el Art. 149 y 150 de la norma procesal invocada con la eficacia probatoria que le asigna el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que a la conclusión del proceso de saneamiento el INRA ha emitido Título Ejecutorial reconociendo derecho propietario en copropiedad a los señores: Reyna Olguín Pimentel, Milton Olguín Pimentel, Narciso Olguín Pimentel, Diego Olguín Pimentel, Claudia Marcela Olguín Pimentel, Eligio Olguín Pimentel, Marcelina Olguín Pimentel, Carmen Rosa Olguín Pimentel, Ramón Olguín Pimentel y Carlos Roberto Olguín, con una superficie de 411.8225 ha (Cuatrocientos once hectáreas con ocho mil doscientos veinticinco metros cuadrados), del predio "El Bagual"; sin embargo debe tenerse presente que en la presente acción, no se discute o alega el derecho de propiedad, si no única y exclusivamente la posesión conforme lo regula el Art. 1462 del Código Civil y conforme se ha delimitado en la demanda, se trata de una fracción, ubicada al interior del predio denominando "El Bagual"; sin embargo dicha prueba no necesariamente acredita la posesión alegada por las partes ni el despojo acusado en la demanda del área específica demandada, más aún si se considera que el Título Ejecutorial fue emitido hace 10 años atrás, 20 de diciembre de 2010.

PRUEBA TESTIFICAL

La parte demandada, ha hecho producir la declaración de un solo un testigo el ciudadano Arturo Cabrita Cuellar , a quien la parte demanda interpuso tacha relativa, habiéndose resuelto probada la tacha, como se tiene en resolución de fs. 171 vta; sin embargo al haber procedido a interrogar al testigo la misma parte demandada, en aplicación del Art. 171.III del Código Procesal Civil, implica el retiro de la tacha y como consecuencia no existe causa que impida o condicione la valoración de la prueba testifical.

La declaración testifical cuya acta cursa de fs. 177 a 178, el testigo manifiesta en la

pregunta primera, y segunda que cuando vino a trabajar de Villa Montes, en la propiedad vio que el demandado Diego Olguin corto los alambres e hizo el alambrado que vá por orilla de la quebrada Asimismo corto los árboles, (bajereado),

en febrero del año 2020.

Hecha la apreciación y valoración de la declaración testifical, con reglas de la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, si bien es un solo testigo, podría considerarse que no es conteste y uniforme en tiempos hechos y lugares con otros testigos; sin embargo, es coincidente con lo verificado en la inspección judicial y la misma prueba de confesión del demandado, en cuanto al corte de los alambres y el posteado realizado por el demandado en el área objeto del litigió, por lo que, el Juez considera conducente la prueba testifical con la fe probatoria establecida en el Art. 1330 del Código Civil y demuestra que el demandado cortó los alambres para ingresar al área objeto del litigio e hizo el alambrado por orilla de la quebrada, despojando de esta manera al demandante, con lo que se tiene demostrado el punto 2 señalado como objeto de prueba.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

La inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos.

Que habiéndose realizado, como prueba la inspección judicial dentro del proceso, como se tiene a fs. 172 vta a 173 vta, en la que se ha podido verificar el corte de los alambres que aseguraba el área, haciendo una puerta para ingreso, como del alambrado con postes y alambres de púas y lizo paralelo a la quebrada, de data reciente que hace intersección con el alambrado antiguo, como la plantación de siete (7) postes sin alambrar en la parte este separado a un metro y medio del alambre antiguo y la limpieza de malezas y corte de ramas bajas de los arboles (bajereado) de data un medio año aproximadamente realizado todo por el demandado, que realizada la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1334 del Código Civil, y las reglas de la sana critica, tiene la eficacia probatoria que demuestra la eyección o despojo al demandante por actos del demandado por consiguiente, demostrado el punto 2 señalado como objeto de prueba.

Asimismo, en la inspección realizada se ha verificado un alambrado antiguo con alambres de púas en la parte este del area, paralelo a un arroyo hecho por el demandante y se verifico un alambrado antiguo en el rumbo norte colindando con el camino, trabajo realizado por el demandante desde el año 2014, confesado por el mismo demandado, como se tiene en la acta a fs. 178 vta, que realizada la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1334 del Código Civil y las reglas de la sana critica, tiene la eficacia probatoria y demuestra la posesión anterior ejercida por el demandante en el área en litigio, demostrándose de esta manera el punto 1, sujeto a prueba para el demandante.

PRUEBA DE CONFESION JUDICIAL.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 157 del Código Procesal Civil, en procedimiento como medio probatorio, existe dos clases de confesión, siendo la judicial y la extrajudicial, la judicial a su vez puede ser provocada o espontanea, que en el presente caso, se ha propuesto la confesión judicial provocada, cuya acta cursa de fs. 178 vta a 179.

Así el demandado, confiesa que ingreso a hacer los trabajos al área en litigo del 1 al 20 de febrero de 2020, aproximadamente y el trabajo de bajereado lo hizo después, por el mes de abril aproximadamente, manifiesta que dicho trabajos lo hizo porque tiene necesidad para sus animales, debido a que salen del área donde vive y que dichos trabajos lo hizo hasta que lo notificaron con la demanda. Asimismo en la pregunta 3, reconoce que los trabajos posteado y alambrado don Benancio inicio desde el 2014, lo hizo alto un tiempo pero luego continuo y ha terminado con el alambrado hará un año, lo que demuestra que el demandante tenía la posesión anterior del área en litigio, y que conforme se ha verificado en la inspección judicial el alambrado en la parte este y norte hecho por el demandante son de data antigua, con lo cual se demuestra la posesión anterior del demandante, con lo que se tiene por demostrado el punto 1 sujeto a probanza.

Realizada la valoración como medio de prueba, conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, cumple con los requisitos exigidos por el Art. 161 del ritual Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. y 162.II del norma procesal invocada y Art. 1321 del Código Civil, demuestra que el demandante se encontraba en posesión del terreno o área objeto del litigo con anterioridad y que el demandado ha ejecutado los trabajos o hechos despojantes acusados en la demanda en el mes de febrero y abril de 2020, por lo que siendo la demanda presentada el 11 de marzo de 2020, se encuentra dentro del plazo de un año de haber ocurrido los hechos despojantes, conforme establece el Art. 1462.I y II del Código Civil, por lo que se tiene por demostrado el punto 3 señalado como objeto de prueba.

PRUEBA PERICIAL.

Conforme se ha determinado en audiencia principal a fs. 171 vta, se ha designado prueba pericial de oficio, en la persona del técnico de apoyo del Juzgado, cuyo informe cursa de fs. 181 a 183, misma que determina que la superficie del terreno es de 0.3631 ha, colinda al Norte , con camino de acceso, al Sud con la quebrada, al Este con arroyo y al Oeste con quebrada, como se tiene a fs. 181, y que refleja objetivamente la ubicación de cada uno de los hechos alegados en el presente proceso, que realizada la valoración conforme a las normas del Art. 202 del Código Procesal Civil, es conducente con los hechos alegados en el proceso y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1333 del Código Civil, demuestra la ubicación de cada uno de los hechos alegados en el presente proceso es decir los actos materiales de posesión anterior del demandante Benancio Olguin Pimentel, como de los actos que importan eyección o despojo cometido por el demandado Diego Olguin Pimentel.

Respecto a los daños y perjuicios.-

Conforme se tiene de acta de inspección, la declaración del testigo de cargo, y la propia confesión del demandado, se ha producido la rotura o corte de los alambres, hecho que se traduce en daño en los bienes y para reponer implica nuevo alambres, trabajo y costo, lo que implica un perjuicio emergente, de donde se tiene por demostrado el punto 4 señalado como objeto de prueba.

III.- FUNDAMENTACION JURÍDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

I.- De la norma del Art. 1462 del Código Civil, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión de un bien inmueble anterior al despojo, 2) Que alguien el demandado haya despojo a turbado de la posesión al demandante con actos y 3) El tiempo en que tuvieron lugar los actos despojantes, mismos que según lo prescribe el artículo 1462 del Código Civil, deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene justo título o no, que lo otorgue derecho a poseer. b) La eyección o despojo debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. El término señalado por el artículo 1462 del Código Civil para la instauración de los interdictos de recobrar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de despojo.

II.- La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no

es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

En el sub lite, el demandante ha demostrado que se encontraba en posesión física, material del inmueble (terreno) con alambradas.

Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, pese a que los procesos interdictos no tienen que ver con la acreditación del derecho propietario, ya que en este tipo de acciones lo que se tutela es la posesión y la existencia o inexistencia de los actos de despojo y no pueden recaer sobre el derecho a la posesión, sin embargo no se puede desconocer que el Titulo Ejecutorial expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, hace presumir que el actor se encontraba en ejercicio de la posesión y cumpliendo la función social al igual que sus demás hermanos cada uno en su área, según dice se han divido internamente.

Con relación al segundo elemento, el despojo causado por el demandado o sea el haber realizado corte de los alambres y colocado de un alambrado en la misma dirección de la quebrada por parte del demandado, han sido demostrados y además confesados por el propio demandado a tiempo de la audiencia de inspección y de la propia confesión judicial provocada.

Respecto al tercer elemento, el tiempo en que se produjeron los actos despojantes, mismos se produjeron entre febrero y abril de 2020, extremos demostrados por la declaración del testigo, inspección judicial y la confesión del demandado.

Con relación a la parte demandada, la misma ha contestado la demanda, fuera del plazo establecido en el Art. 79.II de la Ley 1715, aplicable por imperio propio, por lo que no hubo prueba propuesta, ni producida por lo que no existe la posibilidad de valorar alguna prueba del demandado.

"Que, para dilucidar claramente la cuestión planteada, es necesario referirse al instituto de la Posesión; cuya naturaleza reconocida por el ordenamiento jurídico ... precisamente porque la finalidad de la tutela de la posesión es temporal, para resguardar el orden público y evitar que los particulares tomen medidas para hacerse justicia por sí mismos; como arguye el demandado en su confesión que ha realizado los cortes del alambre e ingreso a colocar el alambrado porque tiene necesidad para sus vacas, omitiendo acudir a las instancias legales para pedir tutela, quebrantando el estado de derecho constitucional y en contra de la cultura de paz, establecido en el Art. 10.I de la Constitución Política del Estado, es decir que se reconoce y protege la posesión como tal y porque atiende a otra razón concurrente también de orden público, referida a que, a nadie se permite hacerse justicia por mano propia, porque ello importaría admitir la defensa privada de los derechos, comprometiendo la paz social, conforme se puede interpretar del art. 1282 del Cód. Civ". (ANA- S1a-0069/2013). Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social.

CONCLUSIONES

La pretensión de la parte actora se encuentra demostrada con los presupuestos procesales, establecidos en el Art. 1462 del Código Civil y se ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y 375 de su Procedimiento en consecuencia se tiene por demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE:

1.-Declarar PROBADA la demanda de interdicto de recuperar o recobrar la posesión

de fs. 23 a 33 interpuesta por Benancio Olguin Pimentel en contra de Diego Olguin

Pimentel, con expresa condenación en costas y costos.

2.-Disponer la restitución por el demandado del área demandada de 0.3631 ha , que colinda al Norte con camino de acceso, a Sud con quebrada, al Este con un arroyo y al Oeste con quebrada y predio El Bagual, conforme al plano de fs. 181, en favor del demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de emitirse mandamiento de desapoderamiento.

3.- Se condena al pago de daños y perjuicios por la rotura o corte de los alambres, cuantificación que será establecida en ejecución de sentencia.

4.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

REGISTRADO EN LA PARTIDA.________________________________________________

Nº.008/2020.______________________________________________________________FOLIO 298-305___________________________________________________________

Firmado y sellado. Dr. Primo Zeballos Avendaño Juez del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.-Ante Mí Firmado y Dra. Luz Marlene Jimenez Soto, Secretaria -abogada del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.