AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 26/2018

Expediente : 2743/2017

Proceso : Nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios

Por abuso de derecho por más de 10 años, y

Avalúo judicial de la propiedad.

Demandante : Juan Carlos Tababary Vejarano

Demandados : María del Carmen Tababary Vejarano y Walter

Villavicencio Ribera

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Ignacio de Moxos

Fecha : Sucre, 8 de mayo de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 515 a 526 de obrados, interpuesto por Juan Carlos Tababary Vejarano, contra la Sentencia N° 02/2017 de 26 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años y avaluó judicial de la propiedad, seguido por Juan Carlos Tababary Vejarano, contra María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera, antecedentes del proceso; el Auto Constitucional Nº 02/2018 de 27 de febrero de 2018 cursante de fs. 560 a 564 de obrados y;

CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Tababary Vejarano, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2017 cursante de fs. 505 a 513 de obrados, manifestando que la misma fue dictada violando e infringiendo los arts. 1000,1007, 1286, 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, arts. 5, 142, 144, 145, 149, 186 y 213 del Código Procesal Civil y arts. 56, 113, 115, 119, 120, 122 de la Constitución Política del Estado, en base a los siguientes argumentos:

Fundamentos del recurso de casación en la forma.

Citando y trascribiendo parte del Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 038/2015 (que fundamenta sobre los principios del instituto jurídico de la nulidad, como la especificidad o legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación); refiere que el rechazo por parte del juzgador de la causa al memorial de respuesta a las excepciones y reconvenciones con el fundamento de estar fuera de término, es arbitrario, pues el art. 87 de la Ley Nº 1715 establece un plazo de 8 días para la interposición del recurso, el art. 90-II de la Ley Nº 439 (nuevo Código Procesal Civil), establece: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles" y art. 91-I de la misma normativa que dispone: "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional"; ya que habiendo sido notificado con la contestación a la demanda, excepciones y reconvenciones el 13 de marzo de 2017, tenía 15 días hábiles para responder, "es decir, hasta el 4 de abril de 2017", habiendo cumplido con dicho plazo, el juzgador, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, ya que en audiencia celebrada el 12 de abril de 2016, no consideró respuesta oral alguna; pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo cursante a fs. 414 de obrados inclusive, dejando sin efecto el informe de la secretaria del juzgado y el Auto Nº 19/2017 de 29 de marzo de 2017, debiendo ordenarse la admisión del memorial de "responde a las excepciones y reconvención"

Denuncia nulidad por no haberse permitido que se conteste a las excepciones en forma oral.

Refiere que la autoridad jurisdiccional, al no permitirle contestar en audiencia las excepciones, bajo argumento de no haber respondido de forma escrita dentro del plazo para la respuesta a la reconvención, incumplió el art. 83-2 de la Ley Nº 1715, actividad que no fue cumplida, resolviendo de manera directa las excepciones, causando un estado de indefensión e incumpliendo con la segunda actividad referida a la contestación de las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.

Citando el art. 984 del Código Civil y la doctrina aplicable, refiere que la responsabilidad engloba la contractual, extracontractual y delictual pidiendo se anule obrados hasta el Acta de instalación de audiencia de 12 de abril de 2017 cursante de fs. 433 a 441 de obrados, por ser este el vicio más antiguo, actuado donde el Juez de instancia fija los puntos de hecho a probar, señalando de forma expresa que "para los demandados de reconvención ningún punto de hecho a probar al haber contestado fuera de término", vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II, 117-I, 119-I de la Constitución Política de Estado, así como en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del PIDCP, citando también las SC Nº 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, la SCP Nº 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, la SC 0316/2010-R de 15 de junio de 2010, la SC Nº 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011 (referidas a los alcances del debido proceso).

Al efecto, considera vulnerado el derecho a la defensa que no fue enmendado en la sentencia por lo que citando la SC Nº 2148/2010-R de 19 de noviembre, SCP Nº 0854/2013 y el Auto Nacional Agrario S2 57/2003 (referido a la fijación del objeto de la prueba), refiere que el juez de la causa, al no haber fijado punto de hecho a probar dentro de la demanda reconvencional, le causó indefensión, debiendo corregirse este error anulando obrados hasta fs. 433 inclusive y disponerse que el Juez de la causa de cumplimiento estricto al art. 83 de la Ley Nº 1715.

Recurso de casación en el fondo

Citando y transcribiendo parte del Auto Nacional Agroambiental S 2ª Nº 038/2015, (referente a la valoración de las pruebas), manifiesta que el Juez de instancia, incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas, ya que en el Acta de 12 de abril de 2017, al resolver las excepciones, incurrió en errónea valoración de la prueba, pues al resolver las excepciones de cada demandado (fs. 435 y 437) textualmente establece: "...al proceso que no se ha adjuntado ningún otro documento que demuestre fehacientemente que el derecho propietario de ninguna de las partes hasta antes del 5 de marzo de 2012...", lo que resulta falso, ya que de fs. 66 a 87 se adjuntó el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO), donde se hace mención al Testimonio de Declaratoria de Herederos y Misión Hereditaria, registrada en Derechos Reales el 13 de agosto de 1997 cursantes a fs. 114 y de fs. 124 a 126 de obrados, donde consta que el demandado durante el saneamiento, adjuntó el original ante el INRA, por su parte acompaño Certificados de Vacunación originales desde el año 2003 a la fecha, elementos que acreditarían el derecho propietario sobre el fundo "Monte Líbano" desde 1997; asimismo, los reconvencionistas adjuntaron la Resolución Suprema Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015, documentación que no fue valorada.

Concluyendo que el Juez de instancia al declarar probadas las excepciones presentadas por Walter Villavicencio Ribera y María del Carmen Tababary Vejarano, habría vulnerado su derecho a la defensa, por lo que pide se case la sentencia impugnada, declarando improbadas las excepciones con costas, daños y perjuicios, en consecuencia probada la demanda de pago de daños y perjuicios por uso abusivo de una superficie mayor del predio.

Por otra parte, denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al afirmar la pérdida de oportunidad para recurrir el fallo, por haber interpuesto en forma errónea el recurso de apelación en efecto diferido, ya no tendría derecho a recurrir, como si se tratase de un Auto Interlocutorio Simple, habiéndose resuelto las excepciones mediante un Auto Interlocutorio Definitivo, como lo establece el art. 85 de la Ley Nº 1715, por lo que reitera se case la sentencia recurrida.

En cuanto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba excluye al recurrente de la lista de herederos de su causante, afirmando que no constaría que se hubiera ministrado posesión sobre los bienes de su difunto padre ni que se hubiera cancelado los impuestos, aspecto que considera falso ya que cursan de fs. 157 a 158 de obrados, el formulario de pago de impuestos municipales y el Registro Agropecuario Unificado (RAU).

En ese sentido, citando y trascribiendo la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Nº 114/2016, refiere que el registro en Derechos Reales de su Declaratoria de Herederos acreditaría su derecho propietario que es oponible a terceros y no como se señala en la Sentencia recurrida, debiendo este extremo ser corregido por el tribunal de alzada y en definitiva Casar la Sentencia declarando probada la demanda de Daños y Perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años.

Que, al negarse la producción de la prueba de confesión provocada cursante a fs. 450 de obrados, el Juez de la causa realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, rechazando la producción de prueba de Confesión Provocada de los demandados, conforme al art. 111-II del Código Procesal Civil, violentando el debido proceso, aplicando indebidamente el art. 142 y 144 del Código Procesal Civil, como medio legal de prueba, debiendo corregirse este aspecto.

Asimismo, acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no probar el demandado y reconvencionista que es copropietario de 2.634 has. del predio Monte Líbano y propietario exclusivo de 454.0629 has. del predio "9 de Julio", ya que habiendo admitido la prueba presentada por los demandados en su respuesta a la demanda, opone excepciones y reconviene, adjuntando la Resolución Suprema Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015 donde constarían aspectos técnicos y jurídicos de los predios "Monte Líbano" y "9 de Julio", que no concuerdan en cuanto a las extensiones con su demanda; debiendo haber fallado declarando la partición del fundo Monte Líbano en porciones iguales y que además admite cómoda división; pidiendo sea corregido el error, Casando la Sentencia, disponiendo la División y Partición del fundo rústico Monte Líbano conforme a la resolución administrativa citada supra, encontrándose el trámite en emisión de Título Ejecutorial.

Finalmente refiere que en forma sorpresiva los reconvencionistas renunciaron a la prueba de inspección ocular, la misma que fue aceptada por el Juez sin ningún fundamento; por todo lo denunciado pide Casar la Sentencia disponiendo la división y partición del fundo rústico "Monte Líbano".

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandados y reconvensionistas María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera, por separado pero con los mismos argumentos, por memoriales de fs. 528 a 531 vta., y de fs. 532 a 535 vta. de obrados manifiestan:

En cuanto al recurso de casación en la forma , señalan: a) sobre la pretensión de nulidad por rechazo al memorial de respuesta a las excepciones y reconvenciones, el recurrente fue notificado el 13 de marzo de 2017, habiendo presentado la contestación el 4 de abril de 2017, es decir, después de 16 días hábiles, puesto que en el mes de marzo no hubo día feriado, haciéndose evidente el error incurrido, siendo que el día 23 de marzo "Día del Mar" no es feriado; en ese sentido considera que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos no vulneró ninguna garantía constitucional y menos el derecho de la defensa, por tanto no procede la nulidad de obrados solicitada, puesto que el hecho central es que la contestación fue presentada fuera de tiempo; b) en relación a que no se habría permitido contestar en forma oral a las excepciones, invocando el Acta de audiencia de 12 de abril de 2017, refieren que no se omitió ninguna de las etapas determinadas por la Ley Nº 1715 y tampoco se evidencia petición alguna para que se pueda responder oralmente las excepciones planteadas, mas al contrario se evidenciaría la interposición de recurso de apelación en efecto diferido contra los autos interlocutorios definitivos que resolvían las excepciones, en consecuencia señalan que no es cierto lo denunciado al respecto; c) respecto a la pretensión de nulidad de obrados por no haber fijado punto de hecho a probar para el demandado de reconvención bajo fundamento que no respondió a la demanda reconvencional; manifiestan que tal situación no constituye negación del derecho a la defensa, más bien se trata de un derecho consentido puesto que en audiencia no se expresó agravio alguno.

Por lo expresado manifiesta que todos los defectos procesales reclamados por el recurrente fueron expresamente consentidos, señalando que opera el principio de convalidación por consentimiento tácito o expreso, o la no impugnación por medios idóneos dentro del plazo legal.

Respecto al recurso de casación en el fondo, señalan: a) sobre la resolución que resuelve la excepción de incapacidad o impersonería del demandante, planteado por Walter Villavicencio Ribera y María del Carmen Tababary Vejarano; manifiesta que es improcedente porque contra los autos interlocutorios definitivos dictados en audiencia de 12 de abril de 2017, el recurrente en forma erróneamente planteo recurso de apelación en el efecto diferido conforme al Código Procesal Civil, recurso no contemplado en el procedimiento agrario, perdiendo de esta manera su oportunidad de recurrir; b) en cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en la resolución de las excepciones e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al afirmar pérdida de oportunidad para recurrir al fallo; manifiestan que no tienen valor alguno porque son extemporáneas; c) en relación al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en la sentencia, al no probar derechos propietario desde 1999; manifiestan y contestan mencionando que existe mala interpretación de la sentencia, ya que el Juez no niega el derecho propietario de Juan Carlos y María del Carmen Tababary Vejarano, solo establece que fueron propietarios de la totalidad del predio a partir del año 2012. Asimismo, manifiestan que de la documentación adjunta que prueba que existe declaratoria de herederos la misma nunca fue publicitada de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, y que no existe el pago de impuesto a la transferencia de bienes, siendo que los impuestos Municipales y RAU, pagados es sobre un proceso de saneamiento el 2012 que nada tiene que ver con traslación de derechos y que más bien prueba que ese año rige el derecho propietario de todos los coherederos; d) sobre interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al negar la producción de la prueba de confesión provocada debidamente ofrecida; manifiestan que el rechazo a la confesión provocada no vulnera el art. 142 de la Ley Nº 439, por cuanto el rechazo es coherente con lo establecido en el art. 111.II del mismo cuerpo normativo; e) sobre el error de hecho y de derecho en la valoración, ya que el demandado no probó que es copropietario de 2.634.049 has., del predio Monte Líbano y propietario exclusivo de 454.0629 ha de predio "9 de Julio"; manifiesta que el recurrente expresamente asegura que ellos son los únicos propietarios de 454.0629 ha. del ex fundo "9 de julio", que pretendía quedarse con la mitad de esa superficie, esto en el intento de dividir el campo en dos partes de 50% cada uno, por lo que piden que su petición debiera ser declarada infundada; f) en cuanto a la valoración de la prueba en la sentencia al no probar que el bien admitía cómoda división; refieren que con la cantidad de supuestos puntos errados en la sentencia sobre la prueba, se trataría de conseguir, por alguna causa llegar a cobrar inexistentes daños por abuso de derecho ignorando que este punto no puede ser objeto de casación con este recurso, sino que se resolvió en la vía de excepción, cuya resolución no fue recurrida en su oportunidad.

Por todo lo manifestado solicitan que se declaren improcedente o infundado el mencionado recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, dando cumplimiento al Auto Constitucional Nº 02/2018 de 27 de febrero de 2018 que deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 61/2017 y en lo sustancial concede parcialmente la tutela, por vulneración al debido proceso, ya que no se habría permitido al accionante contestar las excepciones en la manera prevista en la Ley Nº 1715; al efecto corresponde emitir nueva resolución:

Recurso de casación en la forma

Con relación al rechazo por parte del juzgador, al memorial de respuesta a las excepciones y reconvenciones con el fundamento de estar fuera de término; de la revisión de obrados, se tiene que: de fs. 333 a 340 y vta. y de fs. 341 a 348, los demandados María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera respectivamente, oponen excepciones de incapacidad o impersonería del demandante con relación al pago de daños y perjuicios, conjuntamente la contestación a la demanda ordinaria de nulidad de contrato y reconvienen la demanda pidiendo resolución del contrato, división y partición del predio; que, mediante provisión citatoria se le hace conocer a Juan Carlos Tababary Vejarano la existencia de las demandas reconvencionales y las excepciones interpuestas por los demandados, así como el Auto de admisión de las mismas el 13 de marzo de 2017, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 411 de obrados; aspecto que es reflejado en el informe de 29 de marzo de 2017 cursante a fs. 414 de obrados, evacuado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; a fs. 415, cursa Auto N° 19/2017 de 29 de marzo de 2017, que en mérito al informe que antecede, dispone tener como no contestada la demanda reconvencional por no haber sido presentada dentro del plazo de 15 días calendario conforme prevé el art. 79-II de la Ley Nº 1715, disponiéndose la celebración de audiencia pública de juicio oral agrario; de fs. 419 a 424, cursa memorial de respuesta a excepciones de ambos demandados y respuesta a la reconvención presentado el 4 abril de 2017, que mereció el proveído de 5 de abril de 2017, por el que el Juez de la causa determina: "estese al Auto Nº 19/2017 cursante a fs. 415" no cursando reclamo o alegato alguno sobre este aspecto; de lo descrito, se tiene que el demandante Juan Carlos Tababary Vejarano, fue citado con la reconvención a la demanda, mediante comisión citatoria de 13 de marzo de 2017, habiendo contestado el 4 de abril de 2017, es decir, a los 22 días calendario; en este entendido, el art. 79-II de la Ley Nº 1715 dispone: "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda" (Las negrillas son agregadas); con relación al art. 80 de la misma norma legal que establece: "(Reconvención) La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda"(sic); consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la Causa, al declarar como no contestada la reconvención, haya incurrido en vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa; en este contexto normativo, al establecer la normativa especializada, el plazo y el cómputo del mismo, no puede operarse la supletoriedad argüida por el recurrente; ya que la contestación fue presentada fuera de término.

Con relación a que el Juez de instancia no le permitió contestar a las excepciones en forma oral: de la revisión del acta de audiencia de 12 de abril de 2017 cursante de fs. 433 a 446 de obrados, se tiene que no cursa registro de que el recurrente hubiera respondido en forma oral a las excepciones de incapacidad o impersonería, habiendo sin embargo por medio de su abogado (Dr. Chiriqui), realizado una síntesis de su demanda de manera oral, ratificándose inextensamente en la misma, manifestando no haber hechos nuevos por su parte; empero se evidencia que en los autos interlocutorios (que resuelven las excepciones), insertos en acta de audiencia, se establece textualmente lo siguiente: "Que, corrida en traslado la excepción planteada, ésta no fue contestada en término hábil por Juan Carlos Tababary Vejarano" (fs. 434 vta. y 436 vta.), aspecto que resulta contrario a lo previsto en el art. 83 num. 2 de la Ley Nº 1715 relativo al desarrollo de la audiencia, que expresa: "En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: (...) 2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas ", actividad que debió ser cumplida por el Juez de instancia, en observancia del principio de dirección que exige a la autoridad judicial encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de que el no haberlo hecho vulnera el debido proceso; al respecto corresponde recordar que un proceso comprende distintas fases, etapas y actividades que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos; por lo que el Juez de instancia, al no haber dado cumplimiento a la precitada normativa agraria, incurrió en violación de ésta, omitiendo dar lugar a la contestación oral, a las excepciones de incapacidad o impersonería formuladas por los demandados.

Siendo éstos aspectos trascendentales a los fines del proceso y que acreditan la falta en que incurrió la autoridad judicial al momento de la tramitación y resolución de las excepciones opuestas, se concluye que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos al haber soslayado la aplicación objetiva de la ley ha incurrido en vulneración del debido proceso y en consecuencia no ha ejercido adecuadamente su rol de director del proceso previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, al haberse infringido la garantía constitucional de acceso a la justicia y el debido proceso previstos en el art. 115 de la CPE; correspondiendo la aplicación supletoria de los arts. 106-II y 220.III de la L. N° 439, según el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Estando estimado el recurso de casación en la forma no corresponde pronunciamiento en torno al recurso de casación en el fondo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 220.III de la L. Nº 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 433 inclusive, salvando el trámite del recurso de recusación cursante de fs. 452 a 501 de obrados; correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, resolver y tramitar las excepciones conforme a derecho y a los fundamentos jurídicos del presente fallo.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, la multa de Bs. 300.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera