AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 102/2021

Expediente: N° 4395/2021

 

Proceso: Acción Reinvindicatoria

 

Partes: Roger Eudis Serrudo Leaño, representado

 

por Roger Teófilo Serrudo Leaño contra

 

Ángel Huanca Serrudo, Richard Nelzon

 

Prieto Llanos, Estela Rodríguez Fanola,

 

Norma Anatolia Delgado Serrudo

 

de Romero (Agente Seccional), Luis

Armando Cárdenas Cruz (Profesor),

Roberto Carlos Cruz Anze (Corregidor),

Magdalena Anze Cruz y Benjamín Huanca Hilario

(Junta de Auxilio Escolar)

Recurrentes: Ángel Huanca Serrudo, Richard Nelzon Prieto

Llanos, Estela Rodríguez Fanola, Norma Anatolia

Delgado Serrudo de Romero (Agente Seccional),

Luis Armando Cárdenas Cruz (Profesor), Roberto

Carlos Cruz Anze (Corregidor), Magdalena Anze

Cruz y Benjamín Huanca Hilario (Junta de Auxilio

Escolar)

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 9 de septiembre de 2021

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Cotaigata

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 290 a 293 de obrados, interpuesto por Ángel Huanca Serrudo, Richard Nelzon Prieto Llanos, Estela Rodríguez Fanola, Norma Anatolia Delgado Serrudo de Romero, Luis Armando Cárdenas Cruz, Roberto Carlos Cruz Anze, Magdalena Anze de Cruz y Benjamín Huanca Hilario, contra la Sentencia No 02/2021 de 9 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cotaigata que declara probada la demanda de Acción Reinvindicatoria, disponiendo la restitución, desocupación y retiro de las pertenencias del predio Distrito 7 Comunidad Chati Parcela N° 151 de 0.6450 ha, ubicado el municipio de Cotaigata, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental de Cotaigata mediante Sentencia N° 02/2021 de 9 de septiembre de 2021, cursante de 283 a 287 de obrados, dispone 1. Declarar probada la demanda de Acción Reinvidicataria, interpuesta por Roger Teófilo Serrudo Leaño en representación de su hermano Roger Eudis Serrudo Leaño en contra de los señores Ángel Huanca Serrudo, Richard Nelzon Prieto Llanos, Estela Rodríguez Fanola, Norma Anatolia Delgado Serrudo de Romero (Agente Seccional), Luis Armando Cárdenas Cruz (Profesor), Roberto Carlos Cruz Anze (Corregidor), Magdalena Anze de Cruz y Benjamín Huanca Hilario (Junta de Auxilio Escolar); 2. Que, los demandados restituyan y desocupen retirando las pertenencias del predio Distrito 7 Comunidad Chati Parcela N° 151 de 0.6450 ha, ubicado el municipio de Cotaigata, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí.

Decisión judicial que se fundamenta en el art. 1453.I del Código Civil, al haber el demandante probado los siguientes aspectos: 1) Derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-7570 de 2 de octubre de 2017, registrado en Derechos Reales de Tupiza, bajo la matrícula N° 5060100002073, Asiento A-1 de titularidad de dominio de 4 de mayo de 2018; 2) Posesión real y efectiva sobre el predio; 3) Haber perdido la posesión; 4) Posesión ilegítima del demandado, por no contar con justo título.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Los recurrentes interponen recurso de casación en contra la Sentencia N° 02/2021 de 09 de septiembre de 2021, solicitando se remita el expediente al Tribunal Agroambiental para que revoque la sentencia y declare improbada la demanda de Acción Reinvindicatoria, bajo los siguientes argumentos.

Primer agravio.- Indican que en aplicación del art. 83.3) de la Ley N° 1715, de fs. 85 a 92 de obrados, cursa acta de audiencia del Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021 que declaró improbada la excepción incapacidad e impersonería del demandante o demandados señalado en el art. 81.2) de la Ley N° 1715 interpuesta por sus personas; audiencia en la cual solicitaron se les extienda copias legalizadas para plantear el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, pero que el Juez de instancia declaró no ha lugar dicha petición aplicando el art. 85 de la Ley N° 1715 (fs. 235), decisión que si bien sería la correcta; sin embargo, señalan que no se obró de la misma forma con la emisión del Auto Interlocutorio de 05 de enero de 2021 que declaró probada la excepción de incapacidad e impersonería interpuesta por sus personas, porque el Juez de instancia en ese caso sí derivó el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

Manifiestan que el derecho de impugnación de la parte actora en contra del Auto de 05 de enero de 2021, ya habría precluido y que el Tribunal Agroambiental fue sorprendido al admitir el recurso de casación, siendo que el art. 85 de la Ley N° 1715, ya no le facultaba conocer dicho recurso interpuesto en contra del Auto de 05 de enero de 2021, pero que en el caso presente contrariamente se admitió su recurso de casación en contra del Auto de 22 de julio de 2021, bajo el argumento de que sus personas deberán haber interpuesto recurso de reposición y no de casación en contra de dicho Auto, demostrando de esta forma el Juez de instancia actitud parcializada en favor de la parte demandante.

Que, al haber la parte actora demandado a sus personas en calidad de autoridades, siendo que al presente ya no fungen como dirigentes, éste aspecto les habría dejado en indefensión y sin posibilidad de contestar la demanda.

Segundo agravio.- Señalan que en el Acta de la Audiencia Complementaria de 06 de septiembre de 2021 (fs. 274 a 279 vta.) observaron que el Título Ejecutorial cursante a fs. 42 de obrados, al ser legalizado por el Secretario del Juzgado Agroambiental, no debería ser tomado en cuenta como prueba documental, porque no cumpliría con la exigencia del art. 147 de la Ley N° 439; aspecto que también vulneraría el derecho al debido proceso.

Tercer agravio.- Manifiestan que las declaraciones de los señores: 1) Marcial Huanca (fs. 275 vta.) que señala que no conoce el predio y que fue solamente a trabajar para el señor Teófilo Serrudo; 2) Eustaquio Martínez (fs. 276 vta.) que indica que fue a trabajar para el señor Roger Teófilo y ante la pregunta del Juez de quien pertenecería el terreno, este a fs. 278 de obrados, refiere que sería del Ing. Roger Teófilo Serrudo; 3) Rubén Campos que manifiesta que en la gestión 2015 conoció al señor Roger Teófilo Serrudo quien le ofreció choclo y que de esa manera fue a cosechar, pero no podría asegurar quien es el propietario; 4) Carlos Villanueva (fs. 279) que señala que conoció a Roger Teófilo Serrudo el año 2016, oportunidad donde se le habría solicitado sus servicios para llevar 10 sacos de abono, el cual observan que dicho servicio no podría haber sido realizado porque a dicho lugar del conflicto no puede ingresar movilidad alguna; aspectos que probarían que los testigos declararon sobre otro predio que sería del apoderado y no así del demandante Roger Eudis Serrudo Leaño.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 296 a 299 de obrados, el apoderado Roger Teófilo Serrudo Leaño, responde al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente el mismo y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al primer agravio.- Citando el art. 85 de la Ley N° 1715, indica que el recurso de reposición procede contra Autos Interlocutorios Simples, es decir contra resoluciones que no cortan procedimiento, ni ponen fin al proceso, por lo que éste no sería su caso, toda vez que el Auto de 05 de enero de 2021 se constituye en un Auto Definitivo que corta procedimiento y por tanto sujeto a casación, y que este aspecto así también lo habría entendido el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 026/2021 de 20 de abril de 2021, que anuló obrados hasta la admisión de la demanda al señalar en el punto I. ANTECEDENTES PROCESALES. I.1. Argumentos del Auto Recurrido, que: "El Juez Agroambiental de Cotagaita emite Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de enero de 2021..", así también indica que se encontraría desarrollado en el punto III. FUINDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO. III.1 "El recurso de casación en materia agroambiental".

En cuanto al reclamo de que no se habría procedido igual en el caso de los demandados, al no haber el Juez de instancia concedido el recurso de casación contra el Auto de 22 de julio de 2021, el actor señala que al haberse declarado improbada la excepción de incapacidad e impersonería interpuesta, dicha resolución al no haber cortado procedimiento ni puesto fin al proceso, no era objeto de recurso de casación y nulidad alguna, porque se trata de un Auto Interlocutorio Simple; aspecto que no sería igual en relación al Auto de 05 de enero de 2021 que declaró probada la excepción interpuesta y por consiguiente viable el recurso de casación al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo.

En cuanto al segundo agravio.- Los demandados, no obstante que a fs. 160 de obrados, cursa Certificación emitida por el INRA que acredita la existencia del indicado título, la fecha del mismo y con registro en Derechos Reales; empero, los demandados, no consideran que el Título Ejecutorial fue presentado al juzgado en original y como es normal se ha solicitado el desglose de dicha documental, quedando en su lugar fotocopia legalizada.

En relación al tercer agravio.- Señala que los testigos declararon que el terreno en conflicto habría sido trabajado en el terreno de su hermano Roger Eudis Serrudo Leaño y que él en su condición de Ingeniero Agrónomo siempre trabajo bajo el conocimiento y consentimiento de su hermano y que dichos terrenos habrían sido de sus padres y abuelos, pero que a causa del proceso de saneamiento habrían saneado los mismos, los que fueron refrendados por la comunidad y particularmente por el señor Ángel Huanca Serrudo quien habría firmado todas las actas en el proceso de saneamiento.

Que es el colmo que señalen que los testigos habrían declarado que el terreno en cuestión sería de su persona y no así de su hermano, siendo que nunca dijeron eso, toda vez que el los habría llevado al terreno por encargo de su hermano y que este aspecto estaría comprobado por los medios de prueba de inspección judicial (fs. 238 a 241 vta.) y por el Informe Técnico (fs. 244 a 247).

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4395/2021, de la demanda de Acción Reinvindicatoria, a fs. 305 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución. 

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 08 de noviembre de 2021, cursante a fs. 307 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de noviembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 309 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 42 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada (por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Cotagaita) del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-757030 de 2 de octubre de 2017 otorgado a Roger Eudis Serrudo Leaño del predio denominado "Distrito 7 Comunidad Chati Parcela 151" con una superficie de 0.6450 ha.

I.5.2. De fs. 85 a 91 vta. de obrados, cursa de Auto de 05 de enero de 2021 que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería interpuesta por los demandados.

I.5.3. De fs. 120 a 123 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 026/2021 de 20 de abril de 2021, que en su parte Resolutiva 1, determina: "Anular obrados hasta fs. 53 inclusive (admisión de demanda), debiendo el Juez de instancia otorgar un plazo prudencial al actor para que subsane y aclare su demanda cumpliendo lo previsto por el art. 79 de la Ley N° 1715, art. 110 de la Ley N° 439 y en caso de incumplimiento se tenga como no presentada la demanda, conforme el parágrafo I del art. 113 del Código Adjetivo Civil". (sic).

I.5.4. De fs. 130 a 132 vta. de obrados, cursa memorial de subsanación presentado por la parte actora, el cual si bien señala que el año 2019, los señores Ángel Huanca Serrudo, Norma Delgado Serrudo, Estela Rodríguez Fanola, Richard Nelson Prieto Llanos y Luis Armando Cárdenas, ingresaron a la propiedad a sembrar con tractor, cuando ejercían los cargos de Agente Cantonal, Junta de Auxilio Escolar y Maestro respectivamente; sin embargo, complementa dicha aseveración identificando los cargos actuales de los demandados Roberto Cruz Anze, (Corregidor Auxiliar), Magdalena Anze y Benjamín Huanca Hilario (Junta de Auxilio Escolar) Norma Delgado Serrudo (Agente Seccional y Agente Cantonal) y Luis Armando Cárdenas Cruz (Profesor), interponiendo la demanda de Acción Reinvindicatoria contra los prenombrados.

I.5.5. De fs. 156 a 158 vta. de obrados, cursa memorial de excepción de incapacidad o impersonería, presentado por Ángel Huanca Serrudo, Richard Nelson Prieto Llanos, Estela Rodríguez Fanola, Norma Anatolia Delgado Serrudo de Romero, Luis Armando Cárdenas Cruz, Roberto Carlos Cruz Anze, Magdalena Anze de Cruz y Benjamín Huanca Hilario, apersonándose el primero como Corregidor Auxiliar y los siguientes como Junta de Auxilio Escolar.

I.5.5. De fs. 230 a 237 de obrados, cursa Acta de Audiencia Preliminar que contiene el Auto de 22 de julio de 2021 (fs. 234 y vta.) que declara improbada la excepción de incapacidad o impersonería interpuesta por los demandados, señalando que el actor dirige la demanda contra Ángel Huanca Serrudo, Estela Rodríguez Fanola, Richard Nelson Prieto Llanos y Luis Armando Cárdenas Cruz (Maestro), Roberto Cruz Anze (Corregidor), Magdalena Anze y Benjamín Huanca Hilario (Ambas personas Junta de Auxilio Escolar) y Norma Anatolia Delgado Serrudo (Agente Seccional), consiguientemente individualiza a cada persona en su petitorio, y en ningún párrafo nombra en el ejercicio de sus funciones en representación de la Comunidad Chati.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente los argumentos expuestos en el recurso de casación, la respuesta al mismo, así como lo determinado en la Sentencia N° 02/2021 de 9 de septiembre de 2021, se pasará a resolver la problemática jurídica, vinculada al caso concreto referente a la Acción Reinvindicatoria, en cuanto a que: 1. Se les habría causado indefensión al no contestar la demanda porque habrían sido demandados como autoridades, siendo que al presente ya no tienen esos cargos; 2. La sentencia recurrida habría sido dictada sobre actuados que vulnerarían el derecho al debido proceso porque no se contempló que el Auto Interlocutorio que declaró probada la excepción de incapacidad o impersonería interpuesta por los demandados, al no haber sido objeto de recurso de reposición por parte del demandante en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715, el mismo habría precluido, pero que extrañamente el Juez de instancia habría concedido el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, quien no tendría facultades para resolver Autos Interlocutorios en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715; 3. El régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, solo procede ante vacíos en la norma especial y en el presente caso no existiría ese vacío porque se encuentra previsto en el art. 85 de Ley N° 1715; 4. La copia legalizada del Título Ejecutorial presentado por el actor no cumple con lo dispuesto por el art. 147 de la Ley N° 439, porque habría sido legalizada por el Secretario del Juzgado Agroambiental; 5. Los testigos Marcial Huanca, Eustaquio Martínez, Rubén Campos y Carlos Villanueva si bien declararon que trabajaron y compraron productos del señor Roger Teófilo Serrudo Leaño; sin embargo, dichas declaraciones no tienen relación con el predio denominado "Distrito Siete Comunidad de Chati Parcela 151" (sic) de 0.6450 ha de superficie, perteneciente al demandante Roger Eudis Serrudo Leaño.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.1.2. Naturaleza jurídica de la Acción Reinvindicatoria.

La Acción Reinvindicatoria conforme se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2021 de 27 de mayo de 2021, se fundamenta en lo dispuesto en el art. 1453.I del Código Civil, cuyos presupuestos procesales son: a) Acreditar el derecho propietario debidamente registrado en el Registro de Derechos Reales; b) Probar la posesión anterior real y efectiva sobre el predio; c) Haber perdido la posesión; d) La posesión ilegítima del demandado, sin justo título.

FJ.II.2. El caso concreto

Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes procesales, la norma legal aplicable y lo resuelto por el Juez Agroambiental de instancia, se ingresa a resolver los problemas jurídicos planteados por la parte recurrente:

FJ.II.2.1. En lo concerniente a que se les habría causado indefensión al no haber contestado la demanda porque habrían sido demandados en calidad de autoridades, siendo que al presente ya no tienen esos cargos.- Al respecto de la revisión del memorial de subsanación cursante de fs. 130 a 132 vta. de obrados, en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 026/2021 de 20 de abril de 2021, cursante de fs. 120 a 123 vta. de obrados, que anuló obrados hasta fs. 53 inclusive, se constata que el actor si bien dirige la demanda aclarando que el despojo acaecido el año 2019 fue perpetrado por los señores Ángel Huanca Serrudo, Norma Delgado Serrudo, Estela Rodríguez Fanola, Richard Nelson Prieto y Luis Armando Cárdenas Cruz, quienes en esa oportunidad tenían los cargos de Agente Cantonal, Junta de Auxilio Escolar, Auxilio Escolar y Maestro de la comunidad; sin embargo, posteriormente complementa individualizando los cargos actuales de las personas Roberto Cruz Anze (Corregidor Auxiliar de la Comunidad Chati), Magdalena Anze y Benjamín Huanca Hilario (como Junta Auxiliar de la Escuela de Chati) Norma Delgado Serrudo (Agente Seccional de la Comunidad Chati y a la vez Agente Cantonal) y Luis Armando Cárdenas Cruz (como maestro de la escuela de Chati); por lo que al haber el demandante individualizado a los mismos (como personas individuales y colectivas), la parte recurrente no puede alegar que se le habría causado "indefensión", porque a momento de interponer la excepción de incapacidad o impersonería, tuvieron la oportunidad de contestar la demanda en cumplimiento del art. 79.II de la Ley N° 1715, no siendo trascendente ni relevante el argumento de señalar que no contestaron la demanda porque ya no ejercen cargos como autoridades locales, cuando de la revisión del memorial de excepción de incapacidad o impersonería, cursante de fs. 156 a 158 de obrados, presentado por Ángel Huanca Serrudo, Richard Nelson Prieto Llanos, Estela Rodríguez Fanola, Norma Anatolia Delgado Serrudo de Romero, Luis Armando Cárdenas Cruz, Roberto Carlos Cruz Anze, Magdalena Anze de Cruz y Benjamín Huanca Hilario, los mismos se apersonan indicando que el primero tiene el cargo de Corregidor Auxiliar y los siguientes como Junta de Auxilio Escolar; lo que significa que no existe vulneración a derecho a la defensa como equivocadamente señala la parte recurrente.

FJ.II.2.2. En cuanto a que la sentencia recurrida habría sido dictada sobre actuados que vulnerarían el derecho al debido proceso, porque el Auto Interlocutorio de 05 de enero de 2021 que declaró "probada" la excepción de incapacidad e impersonería interpuesta por los demandados, debió ser objeto de recurso de reposición por parte del demandante en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715; por lo que ese derecho habría precluido, pero extrañamente el Juez de instancia habría concedido el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, quien no tendría facultades para resolver Autos Interlocutorios en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715.- Al respecto cabe señalar que si bien el art. 87.I de la Ley N° 1715, establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil"; sin embargo, dicho artículo y conforme se tiene sentado en los Autos Nacionales Agroambientales S2a Nos. 45/2012 de 25 de septiembre de 2012 y 16/2016 de 16 de febrero de 2016, que distinguen dos tipos de autos interlocutorios, "simples" y "definitivos", señalando que los primeros, cumplen la función de coadyuvar en la sustanciación del proceso sin impedir su continuidad, en tanto que los últimos impiden la prosecución del proceso, por el cual se corta la competencia del juzgador, el art. 87.I de la Ley N° 1715 de la misma forma es aplicable a las resoluciones que tengan el carácter de Auto Interlocutorio Definitivo, en virtud al art. 211.I de la Ley N° 439 en base a supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 que establece: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa"; verificándose que el Auto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, conminando al demandante iniciar juicio contra las nuevas autoridades, se enmarca dentro de la previsión del art. 211.I de la Ley N° 439, porque se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que corta procedimiento y pone fin al proceso y por consiguiente sujeto a recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 87.I de la Ley N° 1715, no correspondiendo la aplicación del art. 85 dela Ley N° 1715 que prevé: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse de manera inmediata por el Juez"; disposición que por el contrario correspondía ser aplicado en el caso del Auto Interlocutorio Simple de 22 de julio de 2021, cursante a fs. 234 y vta. de obrados, que declara improbada la excepción de incapacidad e impersonería planteada por los demandados, Ángel Huanca Serrudo, Norma Delgado Serrudo, Estela Rodríguez Fanola, Richard Nelson Prieto Llanos, Luis Armando Cardenas Cruz (maestro), Roberto Cruz Anze (Corregidor Auxiliar), Magdalena Anze y Benjamín Huanca Hilario (Junta de Auxilio Escolar) y Norma Anatolia Delgado Serrudo (Agente Seccional), toda vez que dicha resolución no corta procedimiento, ni pone fin al proceso, y éste extremo se encuentra acreditado al analizar el acta de audiencia preliminar, porque el abogado de la parte demandada a fs. 234 vta. de obrados, (parte in fine) señala: "Con carácter previo voy a solicitar una copia de la resolución para poder plantear recurso de casación", siendo que correspondía presentar recurso de reposición.

De donde se tiene que no resulta ser evidente que haya existido preclusión con relación al Auto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, porque dicha resolución se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que corta procedimiento y pone fin al proceso; por lo que la parte recurrente no puede argüir que el Tribunal Agroambiental no tenga facultades para resolver esta clase de Autos Interlocutorios en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715 y mucho menos aducir que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso.

FJ.II.2.3. En lo que respecta a que el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, solo procedería ante vacíos legales en la norma especial y que en el presente caso no existiría dicho vacío porque se encuentra previsto en el art. 85 de Ley N° 1715.- Remitiéndonos y subsumiendo a lo valorado en el FJ.II.2.1 precedente, cabe señalar que si bien el art. 85 dela Ley N° 1715 que establece: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse de manera inmediata por el Juez", regula el recurso de reposición contra Autos Interlocutorios Simples; sin embargo, en el caso presente, el Auto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, al cortar procedimiento y poner fin al proceso, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que se encuentra previsto en el art. 211.I de la Ley N° 439, el cual es aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y por consiguiente objeto de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental en función al art. 87.I de la Ley N° 1715; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso como erradamente señala la parte recurrente, en lo referente a éste punto; al respecto, con relación al art. 85 de la Ley N° 1715, cabe citar el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 87/2016 de 29 de noviembre de 2016, que textual señala: "Que, por lo relacionado precedentemente al tener el Auto recurrido la calidad de Auto Interlocutorio Simple y no Definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior " (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 270-I de la Ley N° 439 aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del Auto Interlocutorio Simple objeto del presente recurso de casación." (sic).

FJ.II.2.4. En lo referente a que la copia legalizada del Título Ejecutorial no cumpliría con lo dispuesto por el art. 147 de la Ley N° 439, porque habría sido legalizada por el Secretario del Juzgado Agroambiental quien no tenía facultades para legalizar el mismo.- De la revisión de la fotocopia legalizada del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-757030 de una superficie de 0.64540 ha de Roger Eudis Serrudo Leaño, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se advierte que el mismo es legalizado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Cotagaita, señalando que: "La presente copia fotostática guarda estricta relación con el original de su referencia en cuya legalización intervengo conforme disponen los arts. 203 numeral 4 de la L.O.J. 131 del Código Civil"; por lo que al haber el Secretario del Juzgado Agroambiental de Cotagaita legalizado la fotocopia del Título Ejecutorial en base al original, el mismo no transgrede el art. 147.II de la Ley N° 439, porque fue extendido conforme lo prevé dicha normativa, es decir que fue legalizado por el custodio que en esos momentos tenía el original en su poder, cual es el Juzgado Agroambiental de Cotagaita; por lo que tampoco existe ninguna vulneración del debido proceso como erradamente señalan los recurrentes con relación a este punto observado.

FJ.II.2.5. Con relación a que los testigos Marcial Huanca, Eustaquio Martínez, Rubén Campos y Carlos Villanueva si bien declararon que trabajaron y compraron productos del señor Roger Teófilo Serrudo Leaño, sin embargo, dichas declaraciones no tendrían ninguna relación con el predio denominado "Distrito Siete Comunidad de Chati Parcela 151" de 0.6450 ha, perteneciente al demandante Roger Eudis Serrudo Leaño.- De la revisión de la Sentencia N° 02/2021 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 283 a 287 de obrados, a fs. 286 vta., si bien el Juez de instancia en el punto DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO, textual señala: "De las atestaciones realizadas por los testigos de cargo, manifiestan que conocen la propiedad y que realizaron trabajos y que Roger Serrudo les ha contratado asimismo que les vendió choclo", el cual contrastando con el Acta de Audiencia Complementaria cursante de fs. 274 a 278 y vta. de obrados, si bien se verifica que sólo don Marcial Huanca señala que no investigó a quien pertenece el terreno y que únicamente fue a trabajar; sin embargo, los testigos Eustaquio Martínez y Carlos Villanueva refieren haber llegado al terreno con sus camionetas a recoger choclos y que llevaron abono para sembrar, y si bien la parte recurrente observa dichas atestaciones alegando de que no corresponderían al terreno objeto de litigio; empero, éste extremo reclamado por los recurrentes carece de trascendencia y relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o afecte el fondo del proceso en función de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, porque la sentencia recurrida a fs. 286 y vta. de obrados, en la parte consignada, DE LA PRUEBA POR INFORME, textual valora el despojo acaecido señalando: 1. "De la superficie trabajado en el terreno en conflicto; se informa que existe un área sembrada en una superficie de 0.0923 hectáreas, asimismo existe otra área a continuación con cerco de alambres y el restante con cercos de ramas y espinas. Esta área tiene una superficie de 0.1236 hectáreas y no existe ninguna mejora"; 2. "A quien corresponde la propiedad del terreno en conflicto; conforme al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-757030 y el plano catastral con número del predio NP.0506'1303153 presentado por el señor Roger Eudis Serrano Leaño, se realizó la verificación con las coordenadas del Plano Catastral, donde se pudo observar que sí coinciden con el terreno en litigio"; 3. "Que trabajos se realizaron en dicho terreno; realizada la inspección se pudo evidenciar que existe restos de maíz cosechada, llegándose a la conclusión de que es sembradío de maíz, en ésta área se observa que sólo es una parte del área en conflicto y que no es total, que según versión de los demandados, son trabajados por los padres de familia en representación de la escuela de la comunidad de chati"; 4. "Si el terreno coincide con el Título presentado por la parte demandante; realizada la verificación en campo se pudo ver que si coinciden con cada uno de los vértices tanto en el título y en el campo." (sic).

De donde se tiene que el demandante ha probado los tres presupuestos que hacen al proceso de Acción Reinvindicatoria, es decir ha demostrado derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-7570 de 2 de octubre de 2017, con registro en Derechos Reales de Tupiza; la posesión anterior real y efectiva en el predio, al ser el Título Ejecutorial resultado de un proceso de saneamiento; haber perdido la posesión y demostrado la posesión ilegítima del demandado, por no contar con justo título.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes; por lo que corresponde aplicar lo previsto en los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 290 a 293 de obrados, interpuesto por Ángel Huanca Serrudo, Richard Nelzon Prieto Llanos, Estela Rodríguez Fanola, Norma Anatolia Delgado Serrudo de Romero, Luis Armando Cárdenas Cruz, Roberto Carlos Cruz Anze, Magdalena Anze de Cruz y Benjamín Huanca Hilario, contra la Sentencia No 02/2021 de 9 de septiembre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cotagaita que declara probada la demanda de Acción Reinvidicataria del predio denominado "Distrito 7 Comunidad de Chati Parcelas 151" y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 02/2021

EXPEDIENTE: 25/2020

PROCESO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DEMANDANTE: ROGER TEOFILO SERRUDO LEAÑO EN REPRESENTACIÓN DE ROGER EUDIS SERRUDO LEAÑO

DEMANDADOS: ANGEL HUANCA SERRUDO; RICHARD NELZON PRIETO LLANOS; ESTELA RODRÍGUEZ FANOLA; NORMA ANATOLIA DELGADO SERRUDO DE ROMERO; LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ; ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE; MAGDALENA ANZE CRUZ Y BENJAMÍN HUANCA HILARIO

ASIENTO JUDICIAL: COTAGAITA.

FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

JUEZ: ABOG. PASTOR ARISTA QUISPE.

SECRETARIO: ABOG. DIEGO JAMIL MENESES ESPINOZA

SENTENCIA

PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS NOR CHICAS, SUD CHICAS, SUD LIPEZ Y MEDESTO OMISTE DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, DENTRO DEL PROCESO DE ACCION REIVINDICATORIA INSTAURADO POR ROGER TEOFILO SERRUDO LEAÑO EN REPRESENTACIÓN DE ROGER EUDIS SERRUDO LEAÑO EN CONTRA DE ANGEL HUANCA SERRUDO; RICHARD NELZON PRIETO LLANOS; ESTELA RODRÍGUEZ FANOLA; NORMA ANATOLIA DELGADO SERRUDO DE ROMERO; LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ; ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE; MAGDALENA ANZE CRUZ Y BENJAMÍN HUANCA HILARIO.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO: I

Que, en consideración al Auto Agroambiental Plurinacional 52 N°026/2021, mediante memorial de demanda de fs. 130-132 Vlta. ROGER TEOFILO SERRUDO LEAÑO, interpone el proceso de Acción Reivindicatoria de Propiedad Agraria, mediante poder especial y representación de Roger Eudis Serrano Leaño contra los señores: ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHARD NELZON PRIETO LLANOS, LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE, MAGDALENA ANZE Y BENJAMIN HUNCA HILARIO con los siguientes argumentos:

1.- Por memorial de fojas. 130 al 132 de obrados adjuntando literales de fs. 1 a fs. 4, a fs. 8 a fs. 37, a fs. 40 a fs. 41 a fs. 43 a fs. 75 y por obrados de fs. 95 .Roger Teófilo Serrudo Leaño, en representación de Roger Eudis Serrudo Leaño formaliza e interpone la demanda de Acción Reivindicatoria de Propiedad Agraria, contra los señores ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHARD NELZON PRIETO LLANOS, LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE, MAGDALENA ANZE Y BENJAMIN HUNCA HILARIO, el actor manifiesta que la presente acción agraria reivindicatoria se basa en lo dispuesto por el art. 39, parágrafo I, numeral 5 de la ley N° 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, bajo este argumento y cumpliendo con la providencia suya, debo manifestar que he decidido interponer esta acción agraria en el entendido de que mi poder conferente ha sido privado de su propiedad agraria, misma que es su patrimonio, y dicha propiedad agraria le corresponde a mi hermano Roger Eudis Serrudo Leaño, quien es componente de mi familia, acción que ha sido llevado a cabo por las personas cuyos nombres he señalado líneas arriba, quien sabe aprovechando que en el momento del hecho cumplían funciones en la comunidad de Chati, quienes sin tener fundamento alguno para su acción ilegal y bajo un argumento hasta discriminatorio, decidieron avasallar la propiedad agraria mencionada, a la cual cercaron utilizando alambres a tal fin, procediendo además a sembrar en grave perjuicio a la calidad de propietarios por determinación legal y a la condición de comunarios, ante ello no quedó otro camino que echar mano de esta acción agraria, misma que en el fondo tiene similitud con la acción Reivindicatoria en la vía civil, de tal suerte que el art. 1453 parágrafo I, del Código Civil dice que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarlo de quien lo posee o la detenta", a objetivo que se puede establecer en el art. 39 parágrafo I) de la ley N° 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuando en su numeral 5) se refiere justamente a las acciones que vayan a garantizar el libre ejercicio del derecho propietario agrario con sus particularidades propias de la materia.

Hecha esa argumentación, debo comenzar manifestando a su autoridad que mediante del el titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-757030 2 de octubre de 2017, expedido el mismo por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, se ha reconocido, y demuestra fehacientemente, que mi hermano Roger Eudis Serrudo Leaño, es único, legítimo y absoluto propietario, de la propiedad agraria ubicada en la comunidad de Chati, Distrito 7 del Municipio de Cotagaita, Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí con una superficie total de 0.6450 hectáreas, catalogada como pequeña propiedad y es de carácter individual, tal como su autoridad podrá evidenciar el Titulo Ejecutorial que se adjunta, se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula 5.06.0.10.0002073, de fecha 4 de mayo de 2018 en la ciudad de Tupiza,Capital de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, en el reverso del documento en cuestión. En resumen se tiene derecho propietario perfeccionado sobre la pequeña propiedad descrita líneas arriba y por tanto se posee y se tiene las garantías legales de ejercer tal derecho propietario sobre dicha parcela, tal como lo dispone el numeral 5 del art. 39 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, ejercicio que se debe materializar protegido por la competencia de su autoridad; que dicho derecho propietario esta también protegido constitucionalmente.

En base a todo lo manifestado, denuncio que ese ejercicio sobre la pequeña propiedad, concretamente de 0.6450 hectáreas y cuyo Titulo Ejecutorial es el N° PPD-NAL-757030 del 2 de octubre de 2017, expedido el mismo por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula 5.06.0.10.0002073 en fecha 4 de mayo de 2018, ha sido desconocido de manera total, además sin esfuerzo alguno quieren apropiarse o adueñarse de bienes agrarios ajenos, intentando legitimar sin trámite alguno de derecho propietario, por parte de los señores Angel Huanca Serrudo, Norma Delgado Serrudo, Estela Rodriguez Fanola, Richard Nelson Prieto Llanos y Luis Armado Cardenas Cruz, personas que en la gestión 2019, año en que se procedió a ejecutar el hecho ejercían los cargos de Agente Cantonal, Junta de Auxilio Escolar, Auxilio Escolar, Auxiliar y Maestro de la comunidad de Chati, Cantón Chati, Municipio de Cotagaita, Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, personas que ingresaron a la propiedad agraria mencionada y procedieron a contratar los servicios del propietario de un tractor agrícola a efecto de que procedan a arar toda la superficie de la pequeña propiedad agraria, procediendo a sembrar y de esa manera consolidar el avasallamiento sobre dicho terreno de labranza, simple llanamente. Con ello quiere decir que no estoy denunciando sobre posesión, intento de avasallamiento o una posible apropiación de parte de la pequeña ya descrita, sino que la misma ha sido avasallada en su totalidad, es decir en todo su superficie. Lo correcto sería iniciar la acción legal por la vía pertinente y buscar la sanción efectiva para esta clase de hechos que están dentro del área del Derecho Penal, pero considero que básicamente se trata de una propiedad agraria debidamente consolidado a favor de mi poderdante en cuanto a derecho propietario y al existir rumores de que las personas que han avasallado mi tierra, estarían manifestando que tienen el derecho propietario absoluto sobre la misma, además desconociendo el derecho propietario ya mencionado, pretenden apropiarse del predio sin contar con título que demuestre algún derecho, es nuestro deber como comunarios de someter ante su autoridad esta acción, a efecto de que se deje ejercer el derecho propietario sobre la parcela ya descrita.

Asimismo debo manifestar también que en primera instancia se interpuso ante su autoridad una solicitud de conciliación, creo de manera acertada ya que en mi calidad de comunario de Chati, tengo derecho a realizar tal petición, además que es procedente solucionar estos problemas por esa vía, sin embargo aún se desarrollaron dos audiencia al respecto, los comunarios de Chati, encabezados por Ángel Huanca Serrudo, manifestaron que esa propiedad pertenece a otra persona y que esa persona les ha concedido derecho propietario sobre esa pequeña parcela de tierra, argumentando asimismo que mi persona es prepotente y hasta discriminadora, argumentación que más bien lindan en lo discriminatorio, haciéndose visible el interés personal de hacer daño especialmente a mi hermano, utilizando para ello todo una comunidad, es decir a todos los habitantes de la comunidad de Chati e incluso a otras personas de otras comunidades, solo con el afán personal de hacer daño, reitero, ya que ningún argumento jurídico fue expuesto y menos fue presentada documentación que vaya a demostrar el derecho propietario de las personas ya mencionadas líneas arriba.

En resumen, sin fundamento ni prueba alguna procedieron a defender el avasallamiento del cual fue objeto la pequeña propiedad referida, manifestando solamente argumentos hasta discriminatorios. En nuestra calidad de comunarios de Chati, siempre hemos cumplido con nuestras obligaciones para con la comunidad, es más, siempre hemos estado al servicio tanto de la comunidad como de los comunarios, sin embargo algunas actitudes por demás interesadas y con el objetivo de hacer daño, se han sobrepuesto para que proceda a avasallar la pequeña propiedad de mi poderdante. Ante ello la ley es sabia, ya que tiene solución para cada problema y, técnicamente el derecho ha permitido que exista la normativa suficiente que vaya a subsanar y enmendar conductas que como la descrita dañan, sobreponiéndose a la ley e incluso a la Constitución.

Fundamenta su demanda en el siguiente precepto legal del art. 39, parágrafo I, numeral 5 de la ley N° 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, interpone la ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD AGRARIA, dirigida la misma en contra de ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHARD NELZON PRIETO LLANOS, LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE, Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chati, MAGDALENA ANZE Y BENJAMIN HUNCA HILARIO ambas personas Junta de Auxilio Escolar de Chati, NORMA DELGADO SERRUDO, Agente Seccional de la Comunidad de Chati, y a la vez Agente Cantonal del Cantón Chati y finalmente el señor LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, maestro de la comunidad de Chati, persona que fue partícipe del hecho en el año 2019, todos mayores de edad y con domicilio en la comunidad de Chati, Cantón Chati, Municipio de Cotagaita, Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, a efecto de que en resolución final se declare PROCEDENTE y PROBADA esta acción reivindicatoria y se devuelva el ejercicio del Derecho Agrario en favor de mi poder dante, sobre la propiedad agraria ya descrita líneas arriba, sea con imposición de costas y costos. Es cuanto digo y pido.

2.- Que, mediante Auto de fojas 133 de obrados de 8 de junio de 2021, se ADMITE la demanda en los términos que señala el arts. 39.5 de la Ley N° 1715, Del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la misma se corre en traslado conforme a procedimiento.

3.- Que los demandados ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHARD NELZON PRIETO LLANOS, LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE, MAGDALENA ANZE Y BENJAMIN HUNCA HILARIO son citados con la demanda en forma personal, así se advierte de la diligencia cursante a fojas 137 a fojas 149 de obrados efectuado mediante la notificadora de este despacho jurisdiccional agroambiental.

CONSIDERANDO: II

Que, estando cumplida las formalidades legales de orden procedimental antes referida, los demandados además de tener conocimiento de la demanda, demuestran un silencio absoluto sin la menor posibilidad de rebatir los fundamentos y argumentos expuestos en su contra, a fs. 156 de obrados presentan un memorial con los siguientes suma: Incumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional 52 N° 026/2021, Excepción de Incapacidad o Impersoneria del Demandante o Demandado o de sus Apoderados.

Nosotros, ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHAR NELSON PRIETO LLANOS, LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, ROBERTO CRUZ ANZE, todos de la comunidad de Chati, y apersonándose ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE, MAGDALENA ANZE DE CRUZ Y BENJAMÍN HUANCA HILARIO, tenemos a bien apersonarnos en calidad de el primero Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chati y los siguientes junta de Auxilio Escolar de la U.E. de la localidad de Chati, quienes de acuerdo a principios determinados por los inc. d) y g) del art. 4 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, con el debido respeto pedimos a su autoridad se admita nuestra personería y nos tenga por apersonados haciéndonos conocer ulteriores determinaciones. Señor juez, en fecha 14 de junio de 2021 hemos sido citados con el decreto de fecha 08 de junio de 2021 por el cual se nos hace conocer la admisión de la acción Reivindicatoria planteada mediante memorial de fs. 130 a fs. 132 de obrados, presentado por el Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño en representación de su hermano Roger Eudis Serrudo Leaño en contra de nuestras personas para que en plazo de quince (15) días podamos responder y/o plantear excepciones dentro del tiempo hábil y oportuno dispuesto por su autoridad, en principio tenemos a bien hacer conocer el incumplimiento al Auto Agroambiental N° 026/2021 emitido por la Sala Segunda.

INCUMPLIMIENTO AL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N° 026/2021 EMITIDO POR LA SALA 2°.-

Señor Juez el Auto Agroambiental Plurinacional N° 026/2021, en la parte Resolutiva dispone 1.- Anula Obrados hasta fs. 53 (Admisión de la demanda) debiendo su autoridad como Juez de Instancia otorgar un plazo prudencial al actor (Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño) para que subsane y aclare su demanda cumpliendo lo previsto en el art. 79 de la ley N° 1715 y el art. 110 de la ley N° 439.

Para este efecto los Magistrados de la Sala 2° del Tribunal Agroambiental Plurinacional hacen un análisis de la valoración integral de la norma aplicada al caso y los principios generales del derecho, de manera concreta en el punto 1, del análisis de nuestras máximas autoridades se puede recoger que el demandante "no cumple con lo dispuesto en el art. 79 parágrafo I y II de la ley N° 1715 y especialmente con el art. 110 de la ley N° 439 la misma se toma confusa al acompañar incluso otros Títulos Ejecutoriales, no explica menos hace una relación fáctica de los hechos con lo legal conforme se tiene dispuesto en el art. 1453 y 1454 del Código Civil, desarrollándose la demanda sin indicar quienes serían los demandados, para así determinar con plena exactitud si se trata de personas individuales o en su caso persona colectiva y la calidad de dirigente de la comunidad, posteriormente mediante demanda presentada por el demandante en fecha 14 de mayo de 2021 por el cual subsana cumpliendo específicamente disposición judicial, Interpongo Acción Reivindicatoria de Propiedad Agraria, cursante de fs. 130 a fs. 132 del expediente el Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño, No Subsana la observación hecha por los Magistrados se limita a presentar la misma demanda presentado anteriormente con argumentos confusos que no cumplen lo dispuesto en el art. 79 parágrafo I y II de la ley N° 1715 y especialmente con el art. 110 de la ley N° 439 y mucho menos determina con plenitud si se trata de personas individuales o en su caso como persona colectiva y la calidad de dirigente de la comunidad limitándose a incluirlos como lo manifiesta en su memorial como "personas que posiblemente estarían avalando en la actualidad, lo realizado por los mencionados al principio de esta acción".

Como vera señor Juez, las observaciones que dieron lugar a Anular Obrados hasta fs. 53 no han sido cumplidas "especialmente en lo previsto en el art. 79 parágrafos I y II de la ley N° 1715 y especialmente con el art. 110 de la ley N° 439 e indicar con plena exactitud "Si los demandados son personas individuales o en su caso como persona colectiva y la calidad de dirigentes de la comunidad.

Los demandados fundamentan su memorial, que no han sido cumplidas por la parte demandante lo que debía subsanar y aclarar en el plazo prudencial que su autoridad lo otorgo, cumpliendo "especialmente en lo previsto en el art. 79 parágrafo I y II de la ley N° 1715 y especialmente con el art. 110 de la ley N° 439" e indicar con plena exactitud "Si los demandados son personas individuales o en su caso como persona colectivo y la calidad de dirigentes de la comunidad". Pido a su autoridad en cumplimiento a lo que dicta el parágrafo 1 del art. 113 de la ley N° 439 Disponga por no presentada la demanda y disponiendo el archivo de obrados sea con la imposición de costas y costos.

EXCEPCION DE INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL APODERADO DEL DEMANDANTE, E INCAPACIDAD DE LOS DEMANDADOS.

INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL APODERADO DEL DEMANDANTE.- Señor juez el Sr. Roger Teófila Serrudo Leaño plantea la acción de Reivindicación de Propiedad Agraria en representación de su hermano Roger Eudis Serrudo Leaño, mediante Testimonio de Poder N° 917/2020 de fecha 15 de septiembre de 2020, otorgado por la Notaria de Fe Publica N° 23 del Distrito Judicial de Chuquisaca regentado por la Dra. Emilce Bonilla Cabrera, por el cual el apoderado tiene facultades para iniciar, proseguir y concluir el proceso agrario de Reivindicación de Propiedad Agraria, ubicado en el distrito 7, comunidad de Chati, etc. En el testimonio de Poder de manera expresa y especifica otorga FACULTADES PARA PLANTEAR LA DEMANDA EN CONTRA de los señores ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHARD NELZON PRIETO LLANOS, LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, pero no cuenta con las facultades para plantear la demanda en contra de nosotros ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE, Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chati, MAGDALENA ANZE Y BENJAMIN HUNCA HILARIO ambos Junta de Auxilio Escolar de Chati, hechos que se puede evidencia en el Testimonio de Poder N° 917/2020 cursante a fs. 41 del dossier, que ofrezco en calidad de prueba para fundamentar la INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL APODERADO DEL DEMANDANTE.

INCAPACIDAD DE LOS DEMANDADOS.- Siendo que la acción de Reivindicación de Propiedad Agraria planteada por el Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño en representación de su hermano Roger Eudis Serrudo Leaño es presentada en fecha 14 de mayo de 2021, memorial que cursa de fs. 130 a fs. 132 del expediente el Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño, nuevamente plantea la demanda en contra de nuestras personas ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHAR NELSON PRIETO LLANOS, y profesor. En el ejercicio de nuestras funciones en representación de la comunidad de Chati, tal como lo señalamos anteriormente a la fecha estamos incapacitados de representar a nuestra comunidad, ya que no somos autoridades y todo lo que podemos manifestar no tendrá sustento legal, generando total indefensión a la comunidad por lo que recurrimos a plantear la EXCEPCION como mecanismo claro y convincente de defensa al no poder realizar una contestación, la Incapacidad de Personería, se presenta cuando existe representación insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva. En todo proceso se requiere, para su constitución regular que el actor posea capacidad civil para obrar en juicio (Legitimación Procesal) y en el supuesto de actuar por mandatario, que este tenga un Poder Suficiente y valido. Si no se presenta estos presupuestos el demandado puede oponer el impedimento procesal de falta de personería. La categoría de derechos potestativos ha dado el análisis previo de las partes, observando un hecho impeditivo o extintivo, es decir que la acción puede o no puede existir, pero la excepción de Impersoneria ataca a la identificación y competencia de la parte constituida dentro del proceso en calidad de demandante o demandado. Las excepciones previas conocidas también como impedimentos procesales son acciones tendentes a impedir el curso del proceso que acusa defectos, referidos al Juez como la Incompetencia, al actor como la Personería y al demandado como la imprecisión o contradicción en la demanda, sin embargo es imprescindible plantearlas para que el proceso se desarrolle sin vicios que acarree nulidad o genere indefensión a las partes, bajo estos fundamentos al amparo de lo que dispone el art. 81 de la ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 que manifiesta que I "las excepciones admisibles en materia agraria son numeral 2 "Incapacidad o Impersoneria del demandante o demandado o de sus apoderados". Nos vemos en la necesidad de plantear la excepción de Incapacidad o Imersoneria del demandado, bajo los argumentos señalados en el presente, dentro del plazo y en estricto cumplimiento a lo que dispone el parágrafo I del mismo art. 81 de la ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 que dice II "las excepciones serán opuestas todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención" planteamos EXCEPCION DE INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL APODERADO DEL DEMANDANTE Y LA INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL DEMANDADO, pidiendo a su digna autoridad emita RESOLUCION declarando PROBADA LA EXCEPCION conforme a procedimiento y sea con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO: III

Que estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental, se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo advertido en el expediente procesal mediante providencia cursante a fs. 159 de fecha 8 de julio de 2021.

Que con la asistencia de la parte demandante Señor ROGER TEÓFILO SERRUDO LEAÑO en representación de su hermano ROGER EUDIS SERRUDO LEAÑO asistido de su abogado patrocinante FIDEL CASTRO, la asistencia de los demandados ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA ANATOLIA DELGADO SERRUDO, LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE, MAGDALENA ANZE DE CRUZ Y BENJAMIN HUNCA HILARIO, asistidos de su abogado defensor ROLANDO BALDERRAMA, ausente RICHARD NELZON PRIETO LLANOS, que la misma se advierte en el acta de audiencia de fs. 230 de obrados, se desarrolla con el actuado jurisdiccional en aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la ley N° 1715, cumpliendo con las actividades procesales, conforme señala los numerales, en forma prolija de todo lo obrado en la audiencia.

Que, ante la excepción opuesta por los demandados una vez reunida los elementos de orden factico se procedió a resolver las excepciones de incapacidad o personería del demandante o demandado o de su apoderado, planteada por los demandados, la misma se resuelve, mediante una resolución que cursa a fs. 234 y 234 Vlta., y se continuando con el actuado jurisdiccional de referencia es necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia se estableció el Objeto de Prueba y se puntualizo los extremos sometidos a probanza, tanto para la parte demandante, como, para las partes demandadas, conforme señala el numeral 5) del Art. 83 de la ley N° 1715, precautelando de esta manera el derechos a la defensa que debe regir dentro del marco del debido proceso, de la misma forma con la facultad amplia otorgada por la ley, el suscrito juzgador conforme a la previsiones otorgadas en el procedimiento a efectos de mejor proveer, dispone de oficio la inspección judicial del predio objeto del litigio judicial, que el mismo es en mérito al Art 187 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la materia en virtud del Art 78 de la Ley N°1715 y asimismo se ordena al Apoyo Técnico del juzgado agroambiental, realizar el trabajo de peritaje y elevar el informe correspondiente, luego en fecha cinco de agosto del presente año se realiza la audiencia de inspección judicial del predio en conflicto con la participación de las partes en conflicto. Instala la audiencia se realizó el recorrido por la propiedad Distrito 7 de Chati parcela 151, partiendo del lado este del terreno para ver que parte esta avasallado estando cerca un alambrado y se dijo que estamos verificando el plano que dejo el INRA, si ya sido perturbado o no y se evidencia que el terreno tiene colindancias con la acequia y el terreno de la Sra. Claudina y Hugo Salvatierra, así mismo se tiene la referencia de un árbol de sauce, llegando a la parte sud oeste donde culmina el sembradío en forma vertical y se evidencia que los surcos de sembradío están claros y se llega a la parte Noreste donde se evidencia que todo está cercado de alambrado de púas, que después de haber recorrido el terreno inspeccionado que pertenece a Eudis Serrano Leaño se concluye la inspección, luego Roger Eudis Serrudo Leaño manifiesta que solamente se ha hecho inspección del área cultivada, no así del área que restringe el ingreso, después de haber inspeccionada la parte desposeída de los terrenos, se concluye la inspección.

DE LA PRUEBA POR INFORME:

Del informe del Apoyo técnico del Juzgado Agroambiental se tiene que: 1.- De la Superficie trabajado en el terreno en conflicto; se informa que existe un área sembrada en una superficie de 0.0923 hectáreas asimismo existe otra área a continuación con cerco de alambres y el restante con cerco de ramas y espinas. Esta área tiene una superficie de 0.1236 hectáreas y no existe ninguna mejora.

2.- A quien corresponde la propiedad del terreno en conflicto; conforme al título Ejecutorial N° PPD-NAL- 757030 y el plano catastral con numero del predio NP.050601303153 presentado por el señor Roger Eudis Serrano Leaño, se realizo la verificación con las coordenadas del Plano Catastral, donde su pudo observar que si coinciden con el terreno en litigio.

3.- Que trabajos se realizaron en dicho terreno; realizada la inspección se pudo evidenciar que existe restos de maíz cosechada, llegándose a la conclusión de que es sembradío de maíz, en esta área se observa que solo es una parte del área en conflicto y que no es total, que según versión de los demandados son trabajados por los padres de familia en representación de la escuela de la comunidad de Chati.

4.- Si el terreno coincide con el titulo presentado por la parte demandante; realizada la verificación en campo se pudo ver que si coinciden con cada uno de los vértices tanto en el título y en el campo.

DE LA PRUEBAS DOCUMENTAL DE CARGO:

Se admiten las pruebas documentales de cargo cursantes a fs. 8 a. 13 fotografía de los predios en conflicto, a fs. 26 fotografía obtenidos por técnicas actuales, actas de conciliación a fs. 34 a 36, segunda acta a fs. 37, a fs. 42 y 129, fotocopia legalizada del Título Ejecutorial, a fs. 41 testimonio de Poder, a fs. 75 Certificado de Titulo Ejecutorial otorgado por el INRA. Certificado de título Ejecutorial otorgado por el Técnico I encargado del Catastro del INRA a fs. 160, Certificado de Registro de Beneficiario Colectivos a fs. 161, Registro de Beneficiarios Colectivos, acta de conformidad de linderos "B" a fs. 162

DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

De la atestaciones realizados por los testigos de cargo, manifiestan tres que conocen la propiedad y que realizaron trabajos y que Roger Serrudo les ha contratado asimismo que les vendió choclo.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO:

Los demandados no presentaron ninguna prueba documental, solamente presentaron pruebas documentales para las excepciones planteadas, siendo así que en la audiencia complementaria de fecha seis de septiembre pide que se admita las fotografías de fs. 8 a fs. 12 las actas de conciliación, actas de audiencia de fs. 85 a fs. 92 ya si sucesivamente otras pruebas, respondiéndose a la misma que se estaría vulnerando la ley N° 1715 Art. 79 que la demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos, el demandante acompañará las pruebas documentales que obren en su poder y propondrá toda otra prueba de que intente valerse, la lista de testigos con la designación de sus generales de ley, manifestando que estas son los procedimientos que señala la ley, por lo que ha precluido su derecho de presentar las pruebas.

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE

Se establece como hechos probados los Siguientes:

a).- Que el demandante demostró que se realizaron trabajos en su propiedad de conformidad a las pruebas realizadas como las literales, testificales e inspección judicial y el informe del apoyo técnico que los demandados se apropiaron de su terreno sin tener derecho propietario y lo despojaron al demandante de su propiedad agrícola denominada Distrito 7 comunidad de Chati parcela 151. Con una superficie total de 0,6450 hectáreas a título de adjudicación, ubicado en el Departamento de Potosí, Provincia Nor Chichas Municipio Cotagaita.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS

a).- Los demandados al no presentar ninguna prueba no lograron desvirtuar el derecho propietario del demandante, quienes se hallan ocupando la mencionada propiedad, y que no han acreditado bajo ninguna documentación su derecho propietario.

ACCION REIVINDICATORIA: sobre esta acción establece el Art. 1453 parágrafo I) del código Civil determina: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien lo posee o la detente"

De la interpretación del contenido de esta disposición legal, con relación al Art. 39 numeral 5) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se concluye que los presupuestos para intentar esta acción son 1).- El Derecho Propietario del demandante acreditado mediante Titulo Autentico de dominio con relación al predio objeto de reivindicación, 2) Su posesión real y efectiva sobre el predio, 3).- Haberla perdido, sea por despojo cometido por el demandado o por cualquier otra circunstancia y 4) Que el demandado sea un poseedor ilegitimo, vale decir que no cuente con justo titulo.

Consiguientemente, mediante el título ejecutorial N° PPD-NAL-7570 por cuanto Roger Eudis Serrudo Leaño ha obtenido la propiedad denominado distrito 7 comunidad de Chati parcela 151, con una superficie de 0.6450 hectáreas adquirida bajo el título de adjudicación que se halla ubicado en el departamento de Potosí, Provincia Nor Chichas, municipio Cotagaita, ha sido en fecha 2 de octubre de 2017, Registrada en Oficina de DDRR. De Tupiza en el folio con matricula No. 5060100002073, bajo el ASIENTO No.4-1 de titularidad sobre el dominio. Tupiza 04 de mayo de 2018, Matriculado en Tupiza Finalmente la parte actora ha demostrado los extremos de la acción de Reivindicación de Propiedad Agraria.

CONCLUSIÓN: conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se concluye que el demandante probó plenamente el objeto de la prueba fijado para él, en cambio, los demandados no han desvirtuado los argumentos de la demanda y menos probaron el objeto de la prueba fijado para ellos, consecuentemente, dentro de la presente demanda de Acción Reivindicatoria de Propiedad Agraria, el demandante cumplió con la carga de la prueba que lo incumbe, en conformidad al Art 1453 parágrafo I) del Código Civil con relación al Art. 39 numeral 5 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y contrariamente los demandados no cumplieron con las establecidas en la referida norma procesal.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Cotagaita de la provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, administrando justicia agraria a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia especial que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda Acción Reivindicatoria de Propiedad Agraria interpuesta por el señor ROGER TEÓFILO LEAÑO quien mediante Testimonio de Poder N° 917/2020 de fecha 15 de septiembre de 2020 en representación de su hermano ROGER EUDIS SERRUDO LEAÑO, en contra de los señores ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHARD NELZON PRIETO LLANOS, LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, ROBERTO CRUZ ANZE, MAGDALENA ANZE Y BENJAMIN HUNCA HILARIO.

SE DISPONE: que en el plazo de treinta días de ejecutoriada la presente resolución judicial, los demandados nombrados en el presente proceso, procedan a RESTITUIR EL EJERCICIO DEL DERECHO AGRARIO y DESOCUPAR RETIRANDO TODAS SUS PERTENENCIAS del AREA REIVINDICADO, de la propiedad denominada DISTRITO 7 de la COMUNIDAD de CHATI parcela N° 151, con una superficie total de 0.6450 Hectáreas, a título de ADJUDICACION, ubicado en el Departamento de Potosí, Provincia Nor Chichas, Municipio Cotagaita, la presente resolución judicial conforme a ley debe librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento sin costas.

REGÍSTRESE.-

Toda vez que esta resolución pueda vulnerar derechos de las partes, tienen el plazo legal para recurrir la misma.