AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 0100/2021

Expediente: 4417/2021

Proceso: Mensura y Deslinde

Partes: Alcira Languidey de Villarroel, Denny Ignacia, Roque Rufino, Miriam, Roberto, Luis Fernando y Fátima Fabiola Villarroel Languidey contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel.

Recurrente: Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel.

Resolución recurrida: Sentencia No. 02/2021 de 14 de septiembre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: 26 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 1317 a 1319 vta. de obrados, interpuesta por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, en su calidad de demandados y ahora recurrentes, contra la Sentencia No. 05/2021 de 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1297 a 1308 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval, dentro del proceso de Mensura y Deslinde.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia No. 05/2021 del Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval, que es recurrida en casación:

Mediante Sentencia No.05/2021 de 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1297 a 1308 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval en su parte resolutiva falla declarando 1) probada la demanda de Mensura y Deslinde con efectuación de datos por el perito agrimensor, el Informe Pericial de fs. 1272 a 1283 evacuada por el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental referente a la parte sur del predio Santa Anita, aprobando los jalones provisionales que determinaron físicamente la línea divisioria entre los predios "Santa Anita" y "El Triunfo", ratificándose la superficie de 2972.5036 ha de acuerdo al plano catastral No. 070303116038 y Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales en la matricula computarizada No. 7030300000030, asiento A-1 de 22 de septiembre de 2014, relativo al predio Santa Anita; 2) En ejecución de sentencia, se ordena el amojonamiento y posterior alambrado de la línea divisoria entre el predio "Santa Anita" y el "Triunfo" en base a los nuevos límites demarcados por los peritos y sea en base al Informe de fs. 1284 a 1294; decisión que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

1) Que los demandantes habrían demostrado documentalmente tener titularidad de dominio y de derecho propietario sobre el terreno demandado por mesura y deslinde y la inexistencia de haber autoedificado en la parte que se pretende recuperar; 2) Que en el área de 168.1636 ha, existiría mejoras introducidas de parte de los demandados y que según sus declaraciones tendrían una data del año 1999; 3) Que por Informe Técnico Pericial de fs. 1272 a 1283, se pudo determinar la sobreposición que existe del predio "El Triunfo" al predio "Santa Anita" en una extensión de 168.1636 ha; 4) Que de acuerdo al Informe Pericial de fs. 1284 a 1294, el área de interés se encontraría al interior del predio "Santa Anita" en una superficie de 168.1636 ha; que existe un alambrado de data antigua y otra reciente que se encuentra al interior de predio Santa Anita que pertenece a los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza; que los predios "Santa Anita" y "El Triunfo" fueron objeto de saneamiento, actualmente titulados, no existiendo documentación que acredite la impugnación; que ambos predios se encuentran con derecho de propiedad reconocidos; que se constató la posesión de Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, al interior del predio "Santa Anita", aspecto que no debe afectar derechos legalmente constituidos.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 1317 a 1319 vta. de obrados, Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 05/2021 de 14 de septiembre de 2021, conforme a los siguientes cuestionamientos:

A manera de antecedentes, señala que el predio "Santa Anita" de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez, colinda en la parte sur con su predio "El Triunfo", donde realiza trabajos de labranza agropecuaria, alambradas y desmontes sembradíos de pastos bebederos de aguas, pozos semisurgentes y atajados naturales mejorados con maquinaria agrícola, manteniendo las alambradas viejas y antiguas desde el año 1991, aclarando que en esa parte de la colindancia siempre estuvo deslindada y alambrada, por tanto la sentencia afectaría su derecho e intereses, siendo esta inejecutable, toda vez que existiría dos informes periciales de fs. 1272 a 1294 de obrados, donde se verificarían sus mejoras de casi 30 años de trabajos en la extensión de 168.1636 ha, mejoras que habrían sido desconocidas, vulnerando su derecho al debido proceso, a la igualdad y al derecho a la propiedad por posesión de buena fe, los mismos que pide sean reparados.

Con el acápite de recurso de casación en la forma , señala que, 1) el Acta de Audiencia Central de fs. 1261 a 1271 es violatoria a sus derechos e intereses por llevarse a cabo sin su debida presencia, habiéndose dejado injustificadamente sin efecto su reconvención, teniéndoles únicamente como simples demandados, no habiendo garantizado su derecho a la defensa; 2) que, el día señalado para la inspección judicial en el área en conflicto (miércoles 01 de septiembre de 2021 a horas 10:30 am) comparecieron como simples demandados, expusieron los hechos que están en el Acta de fs. 1268 a 1271, fijándose los puntos de hecho a probar, los mismos que expusieron y fundamentaron señalando las cuantiosas inversiones en el terreno de 168. 1636 ha. Que no se habría considerado los Informes Técnico Periciales, realizados por los peritos, desconociéndose la posesión treintenal de la parte afectada por la mensura y deslinde, vulnerando el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes garantizados por el art. 115-ll y 119-II de la CPE y art.4 del Código Procesal Civil; 3) que, no se habría pronunciado sobre cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, considerando que las pruebas se aprecian tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, vulnerándose el art. 115-págrafo ll de la CPE y art. 4 del Código Procesal Civil.

Con el título de recurso de casación en el fondo , indica que los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante, serían imprecisos y genéricos, debiendo referirse si se probó o no cada uno de los puntos del objeto de la prueba, lo cual no existe, siendo la sentencia genérica, abstracta e inejecutable por ser lesiva a una posesión de más de 30 años donde existiría mejoras como pasto sembrado, potreros y atajado, vulnerándose los arts. 6 (interpretación de la ley procesal), 144 y 145 parágrafos I y ll del Código Procesal Civil, los arts. 210, 211 y 212 del Cod. Civil y arts. 115, 393 y 397 de la CPE.

Indica que según fs. 1272 a 1294 y vta., el Juez a quo valoró de manera indebida la prueba pericial sin contemplar lo dispuesto el art. 112 del Código Procesal Civil, no habiendo demostrado la parte demandante, con dicha, prueba ningún punto de hecho a aprobar, más al contrario, con la prueba documental y pericial se habría demostrado su posesión.

Agrega, que existe contradicción en la resolución de la sentencia, toda vez que por un lado declara probada en parte la mensura y por otro, de manera arbitraria ordena el amojonamiento y el alambrado, haciendo de esa manera ineficaz la sentencia, que trae como consecuencia la negación de sus derechos al haber probado los puntos del objeto de la prueba, habiéndose declarado, por un lado, probada en parte la demanda y por otro, le negaron su derecho a la posesión ejercida el año 1990.

Con esos argumentos, pide se anule la sentencia hasta el vicio más antiguo o en su caso, deliberando en el fondo se case la sentencia recurrida, sea con costas y costos.

I.3. Argumentos de la contestación del recurso de casación.

A través del memorial cursante de fs. 1366 a 1367 de obrados, Alcira Languidey Vda. de Villarroel, Denny Ignacia, Roque Rufino, Mirian, Roberto y Luis Fernando Villarroel Languidey contestan el recurso de casación presentado por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso de casación y sea con costos y costas, bajo los siguientes argumentos:

Indican que, en base a todas las pruebas documentales, periciales y testificales presentadas al juez aquo, los demandados no tendrían ningún derecho propietario sobre el predio "Santa Anita", encontrándose la parte sur actualmente avasallada por los demandados de forma ilegal y abusiva, no habiendo respetado su propiedad privada. Que, habiéndose aprobado los "jalones provisionales" que determinaron físicamente la línea divisoria entre los predios "Santa Anita" y "El Triunfo", que ratifican la superficie total del predio "Santa Anita" de acuerdo a plano catastral y Título Ejecutorial inscrito en DD.RR., se verifica en base a la pericia realizada que los demandados se encuentran al interior del predio "Santa Anita", en la parte sur en un área de 168.1636 ha de forma ilegal, habiendo ingresado de forma dolosa y abusiva a su propiedad privada desmontando esa área, existiendo actualmente contra los demandados un proceso administrativo ante la ABT por desmonte ilegal al interior de su predio "Santa Anita", no conforme con ese actuar antijurídico realizaron mejoras de forma irregular y abusiva en lo desmontado, habiendo causado un gran daño a su propiedad privada en la superficie de 168.1636 ha.

Señala que es una persona de la tercera edad (77 años) y que se encuentra amparada por el art. 67 de la CPE, bajo ese entendido pide justicia toda vez que ese hecho antijurídico deteriorará más su salud, sobre todo por carecer de pruebas documentales, siendo interés de la otra parte dilatar el proceso, cuanto más si no son dueños y no tienen documentos idóneos sobre el área en conflicto.

Por todo lo expuesto, señalan que el recurso de casación no cumpliría con las formalidades legales y tampoco habrían demostrado nada de lo argumentado, además de que los recurrentes no se presentaban a las audiencias que ordenaba el juez a quo, por lo que solicita se declare infundado, con costas, por ser falsas sus pretensiones.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4417/2021, sobre el proceso de Mensura y Deslinde, se dispone Autos para resolución por decreto de 04 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1372 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 08 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1374 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día jueves 11 de noviembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 1374 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1239 de obrados, cursa decreto de 05 de agosto de 2021, por el cual el Juez Agroambiental señala Audiencia Preliminar para el día 18 de agosto de 2021, mismo que fue de conocimiento de las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 1240 de obrados.

I.5.2. De fs. 1261 a 1263 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 18 de julio de 2021. Asimismo, de fs. 1268 a 1271, cursa Acta de Audiencia de 1 de septiembre de 2021.

I.5.3. De fs. 1282 a 1283 vta. de obrados, cursa Informe Técnico de 08 de septiembre de 2021, emitido por el Ingeniero de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental San Ignacio de Velasco-Santa Cruz. Igualmente, de fs. 1290 a 1294, cursa Informe Técnico Pericial, emitido por el Agrimensor - Perito Designado.

I.5.4 . A fs. 83 de obrados, cursa formulario de citaciones y notificaciones de 25 de mayo de 2021, por el cual se notifica a Elizete Souza Dias con el memorial de excepción y documentos presentados por la sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A.

I.5.5 . De fs. 1297 a 1309 de obrados, cursa Sentencia No.05/2021 de 14 de septiembre, donde el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval en su parte resolutiva falla declarando 1) probada la demanda de Mensura y Deslinde con efectuación de datos por el perito agrimensor, el Informe Pericial de fs. 1272 a 1283 evacuado por el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental referente a la parte sur del predio Santa Anita, aprobando los jalones provisionales que determinaron físicamente la línea divisioria entre los predios "Santa Anita" y "El Triunfo", ratificándose la superficie de 2972.5036 ha de acuerdo al plano catastral No. 070303116038 y Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales en la matricula computarizada No. 7030300000030, asiento A-1 de 22 de septiembre de 2014, relativo al predio Santa Anita; 2) En ejecución de sentencia, se ordena el amojonamiento y posterior alambrado de la línea divisoria entre el predio "Santa Anita" y el "Triunfo" en base a los nuevos límites demarcados por los peritos y sea en base al Informe de fs. 1284 a 1294

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación referente al proceso de Mesura y Deslinde y pese a que la misma adolece de falta de técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental bajo los principios pro actione y pro homine resolverá los puntos cuestionados por la recurrente, conforme a los siguientes problemas jurídicos identificados, que serán desarrollados de la siguiente manera: a) Respecto a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; b) Alcance de la Mensura y Deslinde, iii) Caso concreto, en el que considerando los problemas jurídicos identificados, se pasará a desarrollar y resolver los siguientes puntos cuestionados: Respecto a que el Acta de Audiencia Central es violatoria a sus derechos e intereses por llevarse a cabo sin su presencia y en cuanto a la falta de individualización de las pruebas producidas y el desconocimiento de su posesión treintenal.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Alcance de la Mensura y Deslinde.

El art. 113 del Código Civil, respecto al deslinde y amojonamiento señala: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento", asimismo, en el art. 1459 de la misma norma, establece: "I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde".

Por su parte, para "Messineo Francesco" la mensura y deslinde , es una reivindicación parcial porque su función es reconducir dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre ambos fundos es incierto, y por consiguiente, es incierta la extensión misma de los dos fundos. Ante esa acepción y situación incierta, procede la aplicabilidad de la mesura y deslinde, cuyo instituto jurídico permitirá determinar, definir la ubicación, posición geográfica y los límites de los predios, es decir, a través de la mensura se procederá a medir el área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente, considerando para este hecho documentos fidedignos que prueben la autenticidad de su reclamo, en este caso la acreditación de la titularidad de su derecho propietario, así como la expresión gráfica reflejada en un plano cuyos datos coincidan con el título emitido. Ahora bien, en cuanto al deslinde, para Cabanellas, es la "distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde para su mayor efectividad suele completarse por hitos o mojones, que constituye la operación denominada amojonamiento". El deslinde define definitivamente la línea de separación de las colindancias.

FJ. III. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

Recurso de casación en la forma:

Respecto a que el Acta de Audiencia Central es violatoria a sus derechos e intereses por llevarse a cabo sin su presencia, habiéndose dejado sin efecto su reconvención, lo que conlleva a la vulneración de su derecho a la defensa .

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la defensa es parte del debido proceso y es una garantía que se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado, precisamente para garantizar que toda persona que se encuentre sometida a un proceso, tenga el derecho de hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, discernimiento que fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y agroambiental. Ahora bien, conforme lo expresado y para efectos de corroborar o desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, es preciso remitirnos a los antecedentes o actuados del proceso de Mensura y Deslinde tramitado por el Juez a quo.

Inicialmente cabe manifestar que el presente proceso fue objeto de recurso de casación ante este Tribunal Agroambiental, entidad que emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2021 de 4 de marzo, donde se dispuso dejar sin efecto la primera Sentencia 07/2020 de 3 de diciembre, anulándose obrados de oficio por identificarse vicios a los derechos fundamentales, garantías constitucionales, normas legales adjetivas y sustantivas; ante dicha circunstancia mediante proveído de 05 de agosto de 2021 (fs. 1239 de obrados) el Juez Agroambiental en consideración a lo dispuesto por el art. 82 de la L. N° 1715, fija Audiencia Preliminar para el día miércoles 18 de agosto de 2021 a horas 10:00 am, misma que fue notificado a los ahora recurrentes el día martes 10 de agosto de 2021, conforme se tiene en el formulario de "Citaciones y Notificaciones" (fs. 1240 vta. de obrados), actividad que representa la debida diligencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose con ello, que la jurisdicción agroambiental ha cumplido con la obligación de poner en conocimiento a las partes interesadas la actividad a realizarse el día 18 de agosto de 2021, cual es, la Audiencia Preliminar citada líneas arriba, garantizando el derecho de intervenir en el proceso, sobre todo en la audiencia fijada.

En obrados, cursa memorial presentado el 17 de agosto de 2021 (fs.1259) por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, solicitando suspensión de Audiencia, petición que a decir de la autoridad judicial sería resuelta en audiencia conforme se advierte en el proveído de fs. 1259 vta. de obrados, notificado el 18 de agosto de 2021. En ese sentido se tiene el Acta de Audiencia de 18 de agosto de 2021 (fs. 1261-1263 de obrados) de cuyo contenido se observa que la parte demandada no acudió a la Audiencia fijada para ese día, pronunciándose al respecto la autoridad judicial quién señala: "Por el informe del Sr. Secretario, se tiene que se han cumplido con todas las formalidades de ley para este acto judicial, siendo que no se encuentran la parte contraria pese a haber sido notificado con la debida anticipación, es más en la anterior audiencia tampoco han concurrido ni han justificado plenamente su inconcurrencia, al presente no se han presentado al llamado de esta autoridad judicial, si bien presentan de forma extemporánea un memorial en lo principal pide suspensión de audiencia por motivos de que se encuentran en vigilia para que no se queme su chaco, motivo que no justifica, no constituye fuerza mayor para la suspensión de esta audiencia actitud que demuestra lo contrario a lo que establece el art. 62 de la Ley 439 del Código Procesal Civil, por lo que a la inconcurrencia de la parte contraria pese a ser demandantes de la reconvención de la acción negatoria no se encuentran presentes por lo tanto se va proseguir con esta audiencia..." (lo subrayado nos corresponde)

De lo descrito se puede colegir, que el Juez Agroambiental no obstante de cumplir con la diligencia de notificación a las partes, a fin de que asistan a la Audiencia Preliminar, también se pronunció de manera sustentada respecto a la solicitud de suspensión de audiencia presentada por los ahora recurrentes, habiendo negado dicho pedido en sentido de no haber probado ni justificado el motivo de su incomparecencia conforme lo establece el art. 82-II de la L. N° 1715, razón por la cual, no existiría vulneración al derecho a la defensa como aduce la parte recurrente. En lo que respecta al rechazo de su reconvención, la autoridad judicial en audiencia, mediante Auto de 18 de agosto de 2021, en razón a que la reconvención de acción negatoria presentada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Pedraza Villarroel no cumple con los presupuestos procesales para su admisión, resolvió rechazarla, no existiendo al respecto observación ni impugnación de parte de los ahora recurrentes, pese a su legal notificación que cursa en obrados (fs.1264) y su actuación posterior en la Audiencia Complementaria de 1 de septiembre de 2021, en la que no refutó ni cuestionó la decisión expresada en el Auto antes señalado, situación que desacredita lo acusado por los ahora recurrentes, no existiendo prueba fehaciente que demuestre los agravios que dicen haber sufrido, al contrario, su derecho a la defensa se encontraba plenamente garantizado.

En cuanto a que la autoridad agroambiental no consideró los Informes Técnico periciales, desconociendo su posesión treintenal, vulnerándose el debido proceso y la igualdad de las partes ; al respecto, y previo a considerar lo alegado por los recurrentes, cabe señalar en principio el alcance de la Mensura y Deslinde , mismo que se encuentra desarrollado en el FJ.II.2. de este Auto, en el que claramente se expresa el alcance de dicha figura jurídica, cual es, en primer lugar, la medición del predio a efectos de ratificar y determinar su límite , considerando para esta actividad los documentos que no solamente prueben su derecho propietario, sino aquel plano geográfico cuyos datos coincidan con el título emitido, aspecto relevante, tomando en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario, es el INRA, quién a través de un proceso de saneamiento consolida el derecho propietario emitiendo el respectivo Título Ejecutorial, acompañado de su plano respectivo, lo cual significa que los datos geográficos consistentes en la mensura y respectivo amojonamiento, fueron sometidos a un proceso previo de cuyo resultado emergió el título y plano demostrativo (georefenreciado), documentos que conforme cursa en obrados, fueron presentados por ambas partes, cuales son el Título Ejecutorial MPE-NAL-001278 emitido en favor de Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chavez, incluido su plano georreferenciado (fs. 7 a 8), así como el Título Ejecutorial MPE-NAL-003453 emitido en favor de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, más su plano georreferenciado (fs. 103 a104), aspectos que demuestra la aquiescencia a dichos resultados por parte de los beneficiarios y colindantes que participaron en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ello en tanto no se compruebe lo contrario. Ahora bien, por diferentes circunstancias, puede acontecer que el límite de dos predios o fundos pueda ser incierta, ello en razón, a la zona geográfica, la desaparición de mojones, entre otros hechos, no obstante, la norma sustantiva, le ampara al titular del derecho, solicitar el deslinde conforme lo establece los arts. 113 y 1459 del Código Civil, para determinar definitivamente la línea de separación de las colindancias a través de los mojones.

Como se podrá entender, la finalidad que busca dicho instituto jurídico (Mensura y Deslinde), no se encuentra relacionada con la demostración de la posesión, no siendo esa acción para reclamar la falta de consideración o desconocimiento de posesión, como lo arguye y cuestiona la parte recurrente, quién aduce que no se consideró los Informes Técnico Periciales que demostrarían su posesión de varios años, aspecto que fue ampliamente aclarado por la autoridad agroambiental en la Sentencia impugnada, precisamente en el "Considerando V" cuando dice entre otros: "Las pruebas a demostrarse [en esta acción] deben estar enmarcados indefectiblemente sobre estos puntos, conforme se ha descrito anteriormente, no existe otro antecedente que pueda ser valorado como presupuesto básico para la procedencia de esta acción que es determinada mediante los preceptos legales enunciados", más adelante en el "Considerando V" señala: "...de acuerdo a la demanda y las pruebas propuestas y producidas, se concluye que el actor, demandante ha probado conforme al objeto de la prueba fijado para el presente caso de autos, cumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme predije el art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, así como también los demandados no han logrado probar ninguno de los puntos fijados en el presente caso de autos y solo se ha limitado a manifestar que tiene una posesión antigua en el área objeto de la demanda ..." (negrillas agregadas), razón por el cual, no podría cuestionarse los informes técnicos emitidos y descritos en el punto I.5.3 . de este Auto, sobre todo cuando estas confirman que "de acuerdo a los datos resultantes de la medición del área de interés y la comparación con los datos de los planos catastrales (INRA) se pudo determinar" (fs.1290) que el área objeto de la demanda se encuentra al interior del predio "Santa Anita", es decir, que la superficie de 168.1636 ha cuestionada y reclamada de acuerdo a los planos catastrales y el título emitido corresponden al predio "Santa Anita" cuyos beneficiarios son los demandantes ahora recurridos, aclarándose además en el Informe Técnico (fs. 1290 a 1294) que la línea divisoria de los predios "Santa Anita" y "El Triunfo" sería contundente, debiendo únicamente realizarse el amojonamiento, dando a entender con ello que definitivamente concierne reconducir y alinear los mojones conforme a los datos e información proporcionada por las partes y generada por la jurisdicción agroambiental.

De lo que se puede colegir, que la acusación referente a la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad de partes, no se encuentra configurada a los hechos ni a los actos emitidos por la autoridad agroambiental.

Recurso de casación en el fondo:

Señala que los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante serían genéricos, no habiéndose pronunciado ni individualizado la autoridad judicial sobre cada una de las pruebas producidas ; en principio es pertinente señalar que los puntos objetados por la parte recurrente, no son claros ni precisos, toda vez que no expresa detalladamente, cómo los hechos cuestionados le provocarían agravios y le causarían indefensión, mucho más si no expresa detalladamente cuales son las pruebas que no habrían sido valoradas por el Juez Agroambiental, no obstante a ello, de acuerdo a la revisión de obrados, específicamente en el Acta de Audiencia Complementaria de 1 de septiembre de 2021, el Juez a quo confirma los puntos de hecho a probar para la parte demandada fijados en la Audiencia principal de 18 de agosto de 2021, dejando sin efecto únicamente los puntos referidos a: "4) demostrar y justificar la data de la invasión del vecino colindante y que acciones tomó en su momento; 5) Demostrar los posibles daños y perjuicios", aspecto que no fue observado ni impugnado por los ahora recurrentes conforme se observa en el Acta de Audiencia de 1 de septiembre de 2021 (fs.1268 a1271) donde claramente se observa la participación del abogado de la parte demandada, quién haciendo uso de la palabra no refutó ni cuestionó los puntos de hecho a probar para la parte demandante, lo que conlleva a la confirmación y asentimiento tácito al no haber reclamado la parte recurrente de manera oportuna, no siendo este un elemento válido para anular el proceso.

En lo que concierne a la individualización de las pruebas, el Juez Agroambiental en la sentencia cuestionada (Considerando III), dentro de los puntos de hecho a probar para la parte demandante, especifica y cita las fojas de las pruebas que merecieron su análisis e incidieron en su decisión, los cuales cursan en obrados y que consisten en, el Título Ejecutorial MPE-NAL-001276, plano catastral e informes periciales (fs. 7 a 13, fs. 1282 a 1283 y fs. 1290 a1294), aspectos que desvirtúan lo alegado por la parte recurrente, así como la supuesta vulneración de los arts. 115, 393 y 397 de la CPE. Del mismo modo, no es evidente que en la decisión del Juez Agroambiental se haya declarado probada en parte la demanda, aspecto que se puede advertir en el punto I.5.5. de esta resolución.

Como se tiene expuesto en el FJ.II y FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no resulta ser cierto que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Mensura y Deslinde.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1317 a 1319 vta. de obrados, interpuesto por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 05/2021 de 14 de septiembre de 2021, pronunciada por por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval, cursante de fs. 1297 a 1308 vta. de obrados, dentro de la demanda de Mensura y Deslinde. Con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 05/2021

PROCESO: MENSURA Y DESLINDE

DEMANDANTES: ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY, MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY

DEMANDADOS: NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL.

JUEZ: JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso de Mensura y Deslinde; El cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

CONSIDERANDO I:

Que , los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY, MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY; de Fs. 14 a Fs.16 de obrados y aportando la documental de Fs.01 a Fs,13, plantean demanda de mensura y deslinde bajo los argumentos que son propietarios de un fundo denominado SANTA ANITA con la superficie de 2.972, 5036 ha. Ubicado en el Municipio de San Rafael de Velasco, Prov. Velasco de este Dpto. de Santa Cruz , con titulo ejecutorial No.- MPE-NAL -001276 inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No.- 7030300000030 asiento 1A-1 de 22 de Septiembre de 2014 con colindancias y medidas establecidas, haciendo conocer que en la parte sur colindante con el predio denominado "El Triunfo" de propiedad de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel fue intervenida de manera arbitraria realizando alambradas y desmontes ilegales sin autorización alguna ni consentimiento, afectando supuestamente parte de su derecho propietario del denominado predio Santa Anita , solicitando realizar UNA MENSURA PARA DETERMINAR SI ESOS DESMONTES SE ENCUENTRAN EN EL TERRENO DE ACUERDO AL TITULO EJECUTORIAL Y PLANO CATASTRAL DEL PREDIO SANTA ANITA, solicitando el deslinde respectivo como materialización de la mensura a fin de que exista claridad en el límite sur del predio colindante con el Predio EL TRIUNFO de propiedad de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, invocando citas de derechos adscritas al caso de Autos , solicitando se ordene la realización del amojonamiento y el deslinde de la línea divisoria entre el predio Santa Anita y el predio colindante al lado Sur.

Que , previo el cumplimiento a observación por memorial de Fs.23 se subsana dándose lugar a la pronunciación del auto de Fs. 24 y Vlta. Señalándose para audiencia el día Jueves 22 de Agosto de 2019 al predio Santa Anita, actuado procesal en el que se ordeno la citación a los colindantes y designo perito al Agrimensor JESUS FLAVIO LIMA FLORES.

Que, citados legamente los colindantes Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel , por memorial de Fs.43 la colindante y futura demandada Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, se opone a la realización de cualquier mensura y deslinde en su propiedad, manifestando su inquietud y que procederá al Tribunal Agroambiental a solicitar que se anule el Titulo Ejecutorial del predio SANTA ANITA.

Que , la audiencia de inspección de mensura y deslinde señalada para el día jueves 22 de Agosto de 2019 a Hrs. 10;00 am. no se llevo a cabo por suspensión solicitada para la parte demandante, pasando a contestar los demandantes la oposición planteada a Fs.,43 y Vlta por parte de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza por memorial de Fs. 53 a 54, dando lugar a dictar el Auto de Fs.55 a Fs.56 y Vlta, comprobándose controversia y resolviéndose de fondo y forma RETROTRAER EL PROCESO A FS. 24 mutando lo impertinente en proceso , aclarándose por los demandantes que su demanda de mensura y deslinde fue planteada en la vía del proceso oral agroambiental, reformulándose a este estado procesal, admitiéndose y corriéndose en traslado a los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel conforme a Pdto. previsto por el Art. 39 y 79 de la Ley No.-1715, mismo que de la revisión exhaustiva de obrados por Auto de 19 de Marzo de 2020 se tuvo que la diligencia de notificación de Fs.58 de obrados carece de validez jurídica y no surte efecto consiguientes de ley por inobservancia de los Arts.74 y 75 de la Ley No.-439, empero las formalidades en dicha diligencia de notificación no revistieron aspectos jurídicos para el buen desenvolvimiento del proceso CAUSANDO INDEFENSION A LA PARTE DEMANDADA es decir a los Sres. Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, por cuanto en este estado de la causa CON LA FACULTAD POTESTATIVA Y DISCRECIONAL ADSCRITA A LOS SRES JUECES COMO DIRECTOR DE LOS PROCESOS JUDICIALES A SU CARGO fundamentando lo dispuesto por el Art.115 de la Constitución Política del Estado que establece en el PAR. I) Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos y el Par.II ) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, A LA DEFENSA y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones SE RESOLVIO ANULAR OBRADOS HASTA Fs.57, ORDENANDOSE AL FUNCIONARIO DE APOYO JURISDICCIONAL CITAR Y NOTIFICAR A LOS DEMANDADOS FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL y NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA CONFORME LO ORDENADO EN EL AUTO DE 26 DE AGOSTO DE 2019 CURSANTE A Fs.55 a 56, resultando ser excusable este aspecto antijurídico por cumplir el Sr. Strio. de este Juzgado Agroambiental las funciones de Suplencia del Notificador, pasándose a citarse legalmente con la demanda de Mensura y Deslinde en fecha 24 de Julio de 2020 según diligencias de Fs.100, contestando y reconviniendo a la demanda principal a Fs.111 a Fs.113 y Vlta. por Acción Negatoria de Derechos, admitiéndose y corriéndose en traslado por Auto de 31 de Agosto de 2020 cursante a Fs.117 a 118, siendo contestada la demanda reconvencional con planteamiento de Excepciones a Fs. 122 a 130 de obrados, emergiendo el Auto Interlocutorio Simple de 09 de Septiembre de 2020 a Fs.131 a Fs.132, señalándose para AUDIENCIA CENTRAL el día Miércoles 23 de Septiembre de 2020 a Hrs.10:00 am.; y ante la emergencia del recurso de reposición parcial contra el auto de fs. 132, se dicto el auto de 17 de septiembre de 2020 de fs. 137 a 138, que en su parte pertinente se resolvió dejar sin efecto parcialmente el auto recurrido de 19 de marzo de 2020 en lo principal se dispuso que todas las actuaciones procesales en adelante continúen su tramite solo contra LA DEMANDADA NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA, rechazando la contestación y reconvención planteada por la codemandada, restituyéndose el derecho a la defensa del codemandado FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL, consecuentemente teniéndose por contestada a la demanda y la reconvención planteada por el codemandado nombrado.

Que, realizada la Audiencia Central cuyo acta cursa a Fs.141 a 145 de obrados contando solo con la presencia de la parte demandante, se paso a desarrollar lo establecido en el Art. 83 de la Ley No.-1715, no habiendo hechos nuevos que alegar se paso a resolver la excepción de falta de interés legítimo en los términos de la demanda DECLARANDOLA PROBADA por Auto de Fs.142 vlta a Fs.143, pasándose a FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDANTE CONSISTENTE EN).-1.- se debe probar y demostrar el derecho de propiedad del demandante con el título y plano original otorgado por el INRA, 2) La necesidad de aclarar los linderos de la propiedad con el fundo vecino) Santa Anita y el Triunfo) 3 ) Que la propiedad no se encuentre edificada, pasando en la misma Audiencia a desarrollar los puntos de hechos a probar y pasando a señalarse para Audiencia de Inspección judicial el Día Miércoles 08 de Octubre de 2020 a Hrs.12:00 pm.

Que , realizada la inspección de 08 de Octubre de 2020 cursante a Fs.175 a177 de obrados, pasándose primero a exhortar a las partes para que lleguen a una conciliación definitiva, no arribándose, pasándose a deliberar y por parte de los demandante se ratifico el informe técnico pericial de Fs.88 a 94 realizado por el Perito ofrecido Jesús Flavio Lima Flores ratificándose sobre la edificación de la propiedad que también esta en el Peritaje y por su parte el Abog. de la Defensa Dr. Felipe Parada Saravia argumento estar en completa indefensión por no haberse dictado Auto que fije el Objeto de la Prueba para los demandados, pero observa el peritaje arrimado y solicita uno nuevo conforme a derecho , respondiendo el Abogado de los demandantes que se valide y se ratifique por que ya no es etapa de proponer un nuevo peritaje, respondiendo el Dr Felipe Parada que de su parte no puede presentar ninguna prueba porque está en total indefensión solicitando tomar mojones antiguos como puntos referenciales, concluyéndose la Inspección Judicial Ocular señalándose para audiencia de Lectura de Sentencia para el día Miercoles14 de Septiembre de 2020 a Hrs. 16:00 pm

Que , ante la revisión de obrados ante un error de transcripción e impresión en el acta señalado de 23 de septiembre de 2020, cursante a fojas 141 a 145 de obrados, se omitió transcribir e imprimir el objeto de la prueba para la parte demandada; dictándose el Auto de 09 de Octubre de 2020 cursante a Fs, 178 a 179 Vlta. denotando que existió vicio procesal Absoluto de Nulidad encontrando en revisión procesal a Fs.143 Vlta complementando el auto que fija el objeto de la prueba para los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel , señalándose los puntos de hecho a probar para la parte demandada CONVALIDANDOSE INTEGRAMENTE EL ACTA DE AUDIENCIA DE 08 DE Octubre de 2020 a fs. 175 a 176 señalándose 1.-) Demostrar comprobar y justificar documental y testificalmente los términos y alcances de la contestación y/o oposición a la mensura y deslinde señalada , 2.-) demostrar la integridad del predio el Triunfo y la afectación por la solicitud de mensura y deslinde 3.-) Demostrar posibles daños y perjuicios, conminando a las partes a asistir a la Audiencia de 14 de Octubre de 2020 a Hrs. 15:00, bajo prevenciones de ley sin salvedad de excusa alguna.

Que, en el acta de 14 de Octubre de 2020 que cursa de Fs. 188 a 191 el Dr. Cecilio vega oporto planteo recurso de reposición contra el Auto de 09 de Octubre de 2020 cursante a Fs,178 a 179 Vlta. con el fundamento que puede ser malinterpretado ya que se había excluido en Audiencia anterior contra el punto relativo a los daños y perjuicios en el punto 3 del objeto de la prueba para los demandados, fundamentando que es genérico e impreciso bastante general y da lugar a malas interpretaciones amparándose en el art. 85 de la ley 1715, solicitando que se modifique o rechace y excluya por no corresponder en este tipo de acción y por auto de la misma fecha de 14/10/2020 cursante fs. 189 se rechazo el incidente de recurso de reposición y prosiguiendo con la etapa pertinente del proceso, pasando el Abog. Felipe Parada Sarabia a exhibir el Titulo Ejecutorial y el plano catastral y Folio real del predio el triunfo, corriéndose en tyraslado al Abog. Cecilio Vega Oporto quien expreso que todo está en original, pasándose a la recepción testifical de ALFREDO MENDEZ VACA con C.I.No.- 1994466 SC. , cuya declaración cursa a Fs. 189 vlta a190 ,de Jorge Julio Parada con C. I. No.- 1978714 SC. Cuya declaración de Fs-. 190 y vlta ; y de Nelson Lemes con C.I. No.- 3200762 SC. De fs. 190 vlta a 191; y ante la emergencia de la solicitud de la parte demandante que se incorpore al expediente el INFORME PERICIAL REALIZADO POR LA APOYO TECNICO DEL JUZGADO ING, NASHIRA LOPEZ DENTRO DE LA MEDIDA PREPARATORIA PARA SER TOMADO EN CUENTA SOLO REFERENTE A LOS PUNTOS DE PERICIA YA FIJADOS Y DENTRO DE LA PRESENTE DEMANDA DE MENSURA Y DESLINDE, CUYA ANEXION CURSA DE FS. 193 a 201, señalándose para lectura de sentencia para el 22 de Octubre de 2020 a Hrs. 15:00 pm.

Que, mediante memorial de Fs. 202 los demandados NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL PROMUEVEN INCIDENTE DE RECUSACION manifestando que a lo largo de la tramitación del proceso desde que se inicio en el año 2019, en las muchas audiencias celebradas ven que el suscrito juez con el Abogado de la parte demandante CECILIO VEGA OPORTO mantienen una relación manifiesta por trato y familiaridad constante, quizás porque fueron compañeros de trabajo y dependieron del Tribunal Agroambiental, asistiendo a cursos talleres y eventos donde quizás han llegado a tenerse trato de familiaridad como compañeros de trabajo promoviendo incidente de Recusación en contra del suscrito Juez a cargo del Juzgado en donde se tramita el Proceso No.- 15/2019 sobre Mensura y Deslinde que le siguen los nombrados demandantes a los Sres. demandados recusante , recusación que ampara en el Art.347 num 3. del Código Procesal Civil Ley No.- 439, solicitando dar cumplimiento al Art. 351 y sgtes. y se eleve en consulta al superior en grado a efectos de su pronunciamiento inmediato, dando lugar a dictarse el Auto de 19 de Octubre de 2020 cursante a Fs.203 a 204, rechazando y negando estar comprendido en algunas de las causales de excusa o recusación previstas por ley no allanándose el suscrito Juez, y remitiendo actuados al superior en grado quedando en STATU QUO el proceso hasta la resolución respectiva .

Que , a Fs.221 y Vlta. cursa acta de Audiencia de 22 de Octubre de 2020 constando con la presencia solo de la parte demandante y su Abog. Haciéndosele conocer a la parte de la recusación y de la paralización del proceso hasta su regreso que se suspende hasta nueva fecha.

Que, el Tribunal Agroambiental emite en fecha 05 de Noviembre de 2020 Auto Interlocutorio Definitivo S1-A No.- 27/2020. que cursa de Fs 435 a 437, RECHAZANDO el incidente de recusación ordenando continuar la autoridad con la tramitación de la Causa.-

Que, por auto de fecha 26 de noviembre de 2020 cursante a Fs. 442 se señalo para audiencia el día jueves 03 de Diciembre de 2020 a Hrs. 15:30 pm, estando legalmente notificadas las partes en este acto procesal .

CONSIDERANDO II:

Que, a fojas 464 ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY , ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY, MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY , ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY interponen recurso de casación en el fondo y forma.

Que, El Auto Agroambiental Plurinacional No. S.1ª No. 20/2021 en el punto. FJ.II.5. Análisis del caso concreto, observa que la autoridad de instancia cometió vulneraciones a las normas constitucionales establecidas en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, enmarcándose en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; así como el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; no obstante de lo señalado y a efectos de que se reencauce el proceso sin vicios procesales, verificado la inadvertencia procesal cometida por el Juez de instancia conforme a lo explicado precedentemente, el cual conlleva a una serie de ambigüedades respecto a la validez o no de los actuados emitidos hasta el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, corresponde ordenar la nulidad de obrados hasta fs. 57.

Que , En la parte Resolutiva ordena Dejar sin efecto la Sentencia 07/2020 de 3 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco; anulando obrados de oficio , hasta la diligencia de notificación cursante a fs. 57, por violación a los derechos fundamentales, garantías constitucionales, normas legales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto. A ese efecto, la autoridad debe reencauzar el proceso previa citación y notificación a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel.

Que, Radicada el AAP No. S.1ª No. 20/2021, y dando cumplimiento a la Resolución, a fs. 513 se notifica con la demanda a los Srs. NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL, quienes subsanan y ratifica demanda reconvencional de acción negatoria, a fs. 532 los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY , MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY contestan a la demanda reconvencional y están a derecho ratificando su demanda principal de mensura y deslinde y en el fondo cuestiona la demanda reconvencional con argumentos y fundamentos expuestos a ser valorados.

Que , a fs. 535, se señala audiencia para el día martes 1 de junio de 2021, mismo que por proveído de fecha 31 de mayo de 2021, fue prorrogado para otra fecha por baja médica del suscrito Juez

Que , a fs. 600 a 602, los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY, MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY, interponen INCIDENTE DE RECUSACION, contra la autoridad Judicial por supuesta parcialización con los demandados y que había cometido una serie de irregularidades en la tramitación del proceso.

Que , a fs. 603 por auto de fecha 02 de junio de 2021 niega la infundada recusación y eleva informe al Tribunal Agroambiental y por proveído de fecha 08 de junio se señala audiencia preliminar para el 23 de junio de 2021, para lo cual fueron debidamente citados con la debida anticipación, acto que fue instalada con la ausencia de los demandados, quienes de manera extemporánea a hrs 08:57 del mismo día presentan incidente de nulidad de obrados , y se considero en audiencia y fue remitida para el tercer punto del desarrollo de la audiencia .

Que, el Suscrito Juez ante la necesidad de cumplir con el primer acto referido a la conciliación previa establecida en el art. 292, 234 235 de la ley 439 y 65 y 67 de la ley 025, y art. 110 núm. 4 de la CPE, sobre todo por el principio de inmediación al no estar presente los demandados, por única vez suspendió la audiencia para el día jueves 8 de julio de 2021 a hrs. 10:00 .am., conminando a las partes concurrir a esta audiencia; si embargo a fs. 620 a 621, LA PARTE DEMANDANTE solicita suspensión de audiencia hasta que se resuelva el incidente de recusación, misma que fue considerada en audiencia de fs. 622 y 623 al no concurrir ninguna de las partes fue instalada la audiencia, considerando y aceptando la solicitud de suspensión hasta que se resuelva el incidente de recusación. Notificado con la misma a las partes y radicada la resolución del incidente de recusación, con el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1No. 18/2021 que en su parte principal RECHAZA EL MEMORIAL DE RECUSACION, y se señala audiencia para el miércoles 18 de agosto de 2021 a hrs 10:00, instalada la audiencia los demandados de manera extemporánea solicita suspensión de audiencia argumentando que se encuentran en vigilia por los incendios en la zona. Conforme provee la norma se desarrollo la audiencia de acuerdo a las etapas del art. 83 de la ley 1715, en la etapa correspondiente la parte demandante PLANTEA INCIDENTE DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE DEMANDA RECONVENCIONAL DE ACCION NEGATORIA , DEL PUNTO 2, al no estar presente los demandados, a fs. 1262 Vlta. se resolvió anular el auto de admisión relativo a la demanda reconvencional de acción negatoria, por no cumplir con los presupuestos jurídicos y procesales para plantear esta acción negatoria.

Que, prosiguiendo con las demás etapas, hasta el último punto fijándose el objeto de la prueba, para ambas partes y a ser desarrollados en la inspección judicial y audiencia complementaria señalando para el día 1 de septiembre de 2021 en el área en conflicto, debiendo producirse lo siguiente: para LOS DEMANDANTES : 1.- demostrar documentalmente con titulo ejecutorial y plano catastral el límite de su predio con el fundo vecino; 2.- demostrar la necesidad de aclarar los linderos de su `predio santa Anita con el fundo vecino; 3.- demostrar que el predio objeto de la litis no se encuentre edificada; 4.- demostrar y justificar la data de la invasión del vecino colindante y que acciones tomo en su momento; 5.- demostrar los posibles daños y perjuicios.

PARA LOS DEMANDADOS : 1.- demostrar justificar documentalmente, testificalmente los términos y alcance de la contestación y la oposición a la mensura y deslinde; 2.- demostrar justificar documentalmente con plano catastral y pericial, la superficie total del predio el triunfo, 3.- demostrar la integridad del predio el triunfo y la afectación por la solicitud de mensura y deslinde; 4.- demostrar la interrupción de la posesión del predio el triunfo 5.- demostrar posibles daños y perjuicios , la misma que fue observado por la parte demandante respecto al puntos 4 y 5 por ser impertinente, siendo que la posesión es intrascendente para efectos de procedencia de la acción.

Que, señalada y constituida en el terreno, con la presencia de las partes asistidos por sus Abogados y los peritos, se desarrollaron los puntos de hecho a probar, (ver fs. 1268 a 1271)), realizándose la inspección Judicial in-situ y estableciendo la mensura y deslinde, sujetos a informe pericial de los peritos designados sobre cual informe se basara resolución final al caso de autos.

CONSIDERANDO III:

HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que , de la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.

1º.- Que , los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY , MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY en su demanda principal de Fs.14 al 16, han tratado de justificar sus pretensiones de su demanda principal de mensura y deslinde con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y judicializados, mismo que se tiene por audiencia de inspección en fecha 01 de septiembre de 2021, cursante a fs, 1268 a 1271 que están de forma quieta y pacífica en la posesión delimitada de data antigua del predio Santa Anita con el predio el Triunfo y de la documentación arrimada a proceso que tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del Cód. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art. 23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado documentalmente los demandantes tener titularidad de dominio y de derecho propietario sobre el terreno demandado por mensura y deslinde y la inexistencia de los aspectos de haber auto edificado la parte que se pretende recuperar atravez de la mensura y deslinde, teniéndose claramente por ambos informes técnico periciales de fs. 1272 a 1294, con coincidencia en las conclusiones , del análisis de ambos profesionales de la materia, en el que se observa que en el 1.999 ( de acuerdo a lo solicitado por los demandados) en la parte del area en conflicto existia cobertura boscosa en su mayor parte sin intervención antropica, resultando de la imagen satelital del año 2005 una pequeña superficie ya ha sido intervenida por el ser humano y de las imágenes del 2008, 2011 y 2020 , dichas intervenciones siguieron incrementándose hasta el 2020

Que , Se establece que la posesión de los demandados en la superficie de 168.1636 has. Es antigua con mejoras introducidas y actualmente en pleno uso debidamente delimitado de un fundo al otro mediante alambrado que por declaraciones del demandado DREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL data del año 1999, sin que la parte demandante hubiere demostrado lo contrario.

HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDADOS NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL.

Que , de los términos de la contestación a la demanda principal de Fs. 111 a 114, ratificada por memorial de fs. 515 de obrados se expone que la tierra tiene que cumplir con la función económica social prevista por el Art.2 de la Ley No.-1715 con aportación de CERTIFICADOS OFICIALES DE VACUNACION CONTRA FIEBRE AFTOSA DESDE LOS CICLOS 34 AL CICLO 39 señalando que todo el perímetro esta alambrado y delimitado entre ambos predios , dejando al lado del alambrado nuevo el alambrado viejo como se verificó en acta de inspección de Fs. 1268 a 1271 y que al momento de realizar el proceso de saneamiento de perfeccionamiento de su derecho propietario del predio Santa Anita a los fines del Art. 66 de la Ley INRA debieron amojonar definitivamente sus linderos, si no que pretenden hacerlo a más de 15 años de haberse realizado el saneamiento de la propiedad agraria y a 7 años de haberse emitido el titulo ejecutorial del predio Santa Anita.

Que, las mejoras introducidas y uso de terreno de 168.1636 has. objeto de litis por los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza constituye el cumplimiento de lo señalado por los Arts.211 y 212 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 393 , 394 y 397 de la Constitución Política del Estado y Art. 2 de la Ley 1715 Ley INRA , aspecto que debe ser considerado y tenerse presente en la tramitación procesal de la causa de mensura y deslinde y es proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones de tales inexistencias de sobre posición de terrenos , al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandante en contra de los demandados; de ahora recuperar tardíamente el terreno que ostentan en titulo ejecutorial, pero no en posesión real.

Que , por el Informe Técnico Pericial de Fs.1272 a 1283 emitido por la ing. NASHIRA CH. LOPEZ ABUJDER ( apoyo técnico del juzgado agroambiental de San Ignacio de Velasco) y el informe pericial de Fs. 1284 a 1294 y Vlta. - PARTE IN FINE -- emitido por el Agrimensor GERARDO PARDO LIMON . se señalo que se pudo determinar de acuerdo AL PUNTO 1, LA SOBREPOSICION QUE EXISTE EN EL PREDIO EL TRIUNFO AL PREDIO SANTA ANITA EN UNA EXTENSION DE 168.1636 ha. (Descontando la superficie afectada de servidumbre publica de camino que indica los planos y que cruza los predios) Verificándose que la mayor parte del área de interés del presente análisis se encuentra desmontada y con división de potreros con pasto, también de un atajado que se encuentra al final del área. , mismo informe pericial que coincide en forma y fondo con el aportado por la Ing. Nashira Ch. Lopez Abujder, (Apoyo Tecnico del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco) Fs.1272 a 1283, mismos que en concepto del art. 1331, 1332 y 1333 tiene la fuerza y eficacia jurídica y probatoria que será valorada en resolución final emergente al caso de autos.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

CONSIDERANDO IV:

Que, los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY, MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY , por los Informe Técnico Periciales de Fs. 1272 a 1283 emitido por la ing. NASHIRA CH. LOPEZ ABUJDER ( apoyo técnico del juzgado agroambiental de San Ignacio de Velasco) y el informe pericial de Fs. 1284 a 1294 y Vlta. - PARTE IN FINE emitido por el Agrimensor GERARDO PARDO LIMON PARTE IN FINE - SE SEÑALO QUE SE PUDO DETERMINAR LA SOBREPOSICION QUE EXISTE DEL PREDIO EL TRIUNFO AL PREDIO SANTA ANITA EN UNA EXTENSION DE 168.1636 has, se verifica que la mayor parte del mismo se encuentra con mejoras , AL punto 2 se pudo establecer las líneas divisorias de deslinde y al 3er punto en el cual se colocaron jalones provisionales para demostrar y orientar por donde pasa la línea física en campo de los predios SANTA ANITA y EL TRIUNFO de acuerdo a las Coordenadas del plano del título del predio SANTA ANITA, pasando a fundamentar el perito que la mayor parte del mismo se encuentra desmontada y con división de potreros el mismo con pasto sembrado se pudo verificar un atajado que se encuentra sobre el área supuesto del predio Santa Anita, datos levantados con equipo de precisión en campo , mismo que de forma extraña no se percataron los demandantes que supuestamente esa cantidad de hectáreas les pertenecía, si no que en grado consentido desde el año 2005, a los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza realizaron trabajos, llegando a tener a la fecha toda la sobre posición de 168.1636 has. totalmente desmontadas , resultando inquietante que a la fecha después de varios años de emisión del titulo ejecutorial pretendan solicitar la mensura y deslinde el respectivo amojonamiento resultando inverosímil por datos recopilados en campo en la respectiva Audiencia de Inspección de 01 de septiembre de 2021 de fs. 1268 a 1271 y por los Informes periciales anexados a la fecha se pretenda una remoción del derecho de posesión no probando haber realizado los demandantes la EDIFICACION CONTENIDA EN EL PREDIO DE SOBREPOSICION; Aclarándose por los informes periciales haber cumplido sobre la necesidad de aclarar los linderos de la propiedad San Anita con el predio el Triunfo. Encontrándose deslindada antiguamente pernoctando un alambrado viejo a lado de uno nuevo supuestamente realizado anteriormente por los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y cuya delimitación es clara. del informe técnico pericial ya valorado conforme a derecho.

INSPECCIÓN JUDICIAL : Que de acuerdo al caso de autos el acta de Inspección Judicial de fojas 1268 a 1271 de obrados constituyen la prueba contundente fehaciente jurídicamente para el juzgador , por el reconocimiento del lugar la verificación de los puntos demandados instalado la audiencia en fecha 1 de septiembre de 2021 en el lugar del conflicto, en principio se ha tomado como primer punto el lugar de realización de audiencia, por el informe del perito, se ha establecido que nos encontrábamos a 610 mts. de la linea divisoria entre los predios el TRIUNFO Y SANTA ANITA y a simple vista se ha establecido que existe un alambrado y otras mejoras que por manifestación espontanea del demandado FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL, dijo que el alambrado y lo hizo hace 24 años para que no entre ganado ya que había sembrado, asi mismo, y cuando se le fue preguntado si tenia conocimiento que las mejoras que hizo esta fuera de su propiedad titulada ? expresamente ha manifestado, que SI, por información del ingeniero forestal se ha enterado HACE 8 A 10 AÑOS, que estaba en el predio SANTA ANITA, pero ya estaba alambrado y no tomo ninguna acción,. y no quiso incursionar en peleas, pero cuando ya supe que autorizaron a los menonos que rompan su alambrado, acudió a esta Autoridad.

Que, Por la parte demandante tomo la palabra el Sr. ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY (CODEMANDANTE), quien argumento que hace 5 a 7 años quisimos arreglar con el vecino, pero no nos daba la razón; pasándose a plantear una posible CONCILIACION , el suscrito Juez Agroambiental, en virtud a lo establecido en la ley 1715, art. 67 de la ley 025, (promover la conciliación) arts. 234 y 235 de la ley 439, sobre todo en amparo del art. 110 núm. 4 de la Constitución Política del Estado, previo a señalar la fecha de lectura de sentencia, a exhortado y promovido a las partes a conciliar, para dar fin al conflicto, escuchado a ambas `partes , al no haberse allanado las partes nuevamente se declara por fallida esta salida alternativa. Debiendo proseguir conforme a procedimiento.

CONSIDERANDO V :

Que en la acción de Deslinde y Amojonamiento se averigua que cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde es decir : La acción de deslinde y amojonamiento es aquella que tiene por objeto fijar los linderos o puntos de separación entre fincas, ya sean rústicas o urbanas. Poner los límites o linderos a un lugar se establece esta acción para deslindar la superficie necesaria o para el establecimiento de parcelas con destino específico. El amojonamiento es el acto de señalar los linderos de un término jurisdiccional o propiedad, y es un derecho que tiene como propietario o titular de un terreno, pero también como poseedor de un derecho real de uso de esa parcela aunque no sea de su propiedad.

Las pruebas a demostrarse deben estar enmarcados indefectiblemente sobre estos puntos, conforme sea descrito anteriormente, no existe otro antecedente que pueda ser valorado como presupuesto básico para la procedencia de esta acción que es determinada mediante los preceptos legales enunciados.

Que, Es necesario interpretar y poner a conocimiento doctrina, jurisprudencia de las siguientes Sentencias Constitucionales y Autos Nacionales del Tribunal Agroambiental, que los mismos tienen relación directa.

El Art. 39 inc. 3) de la ley 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria otorga amplia facultad y competencia a los Jueces Agroambientales a conocer sobre mensura y deslinde ,tomando en cuenta que el amojonamiento es la materialización del acto de Deslinde el mismo tiene estrecha relación con el Art. 152 de la Ley 025 del Órgano Judicial Inc. 9) donde faculta "Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios" los mismos son concordantes con el Art. 113 y 1459 del Código Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia Desde el pluralismo Jurídico la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su Art. 1 se determina "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, Comunitario, Libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con Autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo Político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro el proceso integrador del Pais",

Que, el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes " por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre que esta cumpla una función social", "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", " Se Garantiza el Derecho a la Sucesión hereditaria" asimismo el Art. 393 de la norma suprema dispone "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social"

Que , el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "El trabajo es la Fuente Fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, que en el presente caso de autos al existir una confusión físicamente en el terreno sobre el limite entre los predios SANTA ANITA Y EL TRIUNFO con relación a la documentación ose con los planos catastrales. Asi mismo el alambrado actual y mejoras afectaría parte de la integridad del predio Santa Anita.

Que , el Art. 76 de la ley 1715 como principios de la administración de la Justicia Agraria se debe regirse por los siguientes principios en ella se encuentra el "Principio de Integralidad " que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicos sociales, históricos, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural. De igual forma el Principio de "Función Social y Económico Social " en virtud de ello el derecho de Propiedad y de la Función Social Agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme manda el Art. 397 de la C.P.E. Plurinacional y el Art. 2 de la Ley 1715. Que el Principio de Inmediación descrito en la Ley 1715 que nos instruye que los administradores de Justicia , debemos estar en contacto directo con las partes a objeto de poder recabar información de esta forma resolver de manera efectiva un conflicto, de manera imparcial conociendo y verificando cada caso

Que , el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 070 2015 dice que a) La Mensura significa medir, se limita a la medición del área del terreno para determinar hasta donde establece sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad, b) Mientras el Deslinde es la distinción mediante el señalamiento o determinación de los linderos de las fincas o terrenos contiguos de términos municipales o provinciales, de montes o caminos con respecto a otros lugares por lo que el deslinde es un acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde se dará el amojonamiento que no es más que la marcación física de los límites sobre el terreno, de donde para mayor precisión el amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad; es decir, hasta donde llega el derecho propietario. En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico , en el presente caso de autos si bien sea interpuesto una demanda haciendo mención como los puntos 89, 90 y 91 descritos ampliamente en el memorial de demanda, pero no es correcto fue solo una idea y/o pretensión de resolver el deslinde y amojonamiento entre ambas comunidades. El Auto Agroambiental de fecha 04 de diciembre de 2014 dice que se interpone una demanda de Deslinde y Amojonamiento, cuando los límites entre dos predios son inciertos en todo o en parte , siendo necesario aclarar dichos linderos de la propiedad rustica se interpone conforme prevé el Art. 1459 del Código Civil , como en el presente caso siendo evidente que existe una necesidad de aclarar los linderos entre ambas comunidades, pero se debe demostrar el derecho de propiedad entre ambos Como doctrina se debe tomar en cuenta que la acción de deslinde y amojonamiento es aquella que tiene por objeto fijar los lindes o puntos de separación entre fincas, ya sean rústicas o urbanas, el Autor Marcial Pons nos dice que la Acción de Deslinde en Derecho Agrario, consiste en p oner los límites o linderos a un lugar establecer esta acción para deslindar la superficie necesaria o para el establecimiento de parcelas con destino específico y el amojonamiento es el acto de señalar los linderos de un término jurisdiccional o propiedad, y es un derecho que se tiene como propietario o titular de un terreno Que, también como poseedor de un derecho real de uso de esa parcela aunque no sea de tu propiedad. De acuerdo con el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental nos dice que Deslinde "Es el acto de señalar con mojones los términos o límites de alguna heredad o tribu". El amojonamiento puede comprender tres operaciones que son: El Deslinde , o fijación de las pertenencias legítimas de cada una de las heredades contiguas, mediante el examen de los títulos de propiedad y demás pruebas aducidas por los interesados; El Mapeo operación material de medir las tierras ya deslindadas; y El Amojonamiento , propiamente dicho, la colocación de señales ya definidas" Las Sentencias Agroambientales y la doctrina referida tiene estrecha relación con el presente proceso, tomando en cuenta que los demandantes solicitan la tutela jurídica, pero siempre debe estar sujeto a demostrar durante el curso del proceso con prueba fehaciente como títulos de dominio de derecho propietario.

CONSIDERANDO VI:

VALORACION DE LOS INFORME TECNICO PERICIALES : Que, Conforme a los antecedentes en la audiencia complementaria e inspección judicial ocular, al amparo de lo dispuesto por el art. 144 del Código Procesal Civil ,aplicado por régimen de supletoriedad se instruyo al Técnico agrimensor GERARDO PARDO LIMON que realice un informe detallado de los puntos demandados como son:

1.- Donde nos encontramos realizando la audiencia, con relación al plano catastral de ambos predios EL TRIUNFO Y SANTA ANITA y a que distancia se encuentra la línea divisoria entre ambos predios.

2.- Establecer la línea divisoria entre ambos predios y proceder a la mensura y deslinde.

Así mismo se instruye a la Ingeniera NASHIRA CH. LOPEZ ABUJDER (APOYO TECNICO DEL JUZGADO ), mediante imágenes satelitales obtenga lo siguiente

1. - Donde nos encontramos realizando la audiencia, con relación al plano catastral de ambos predios EL TRIUNFO Y SANTA ANITA y a que distancia se encuentra la línea divisoria entre amos predios.

2.- Establecer la línea divisoria entre ambos predios y proceder a la mensura y deslinde.

3. - Posteriormente el amojonamiento de los puntos más importantes en toda la extensión de línea divisoria entre ambos predios, coadyuvando con el agrimensor designado.

AMBOS INFORMES FUERON EVACUADO EN EL PLAZO ESTABLECIDO..

Que, Del informe pericial evacuado por GERARDO PARDO LIMON adjunto a fojas 1284 a 1294 de obrados, se establece y manifiesta de manera clara lo siguiente: a fs. 1291 Al punto 1.- y a fs. 1292 el punto 2, teniendo como CONCLUSIONES: que el área de interés se encuentra al interior del predio SANTA ANITA en una superficie de 168.1636 ha. Con una distancia de 2983.22 metros lineales en colindancia entre ambos predios. Asi mismo se establece que la mayor parte del interés del presente análisis se encuentra desmontada y con división de potreros con pasto y un atajado al final del área, al mismo se adjunta PLACAS FOTOGRAFICAS E IMÁGENES SATELITALES.

Que, a fs. 1272 a 1283 por informe en CONCLUSIONES DE LA ING. NASHIRA CH. LOPEZ ABUJDER, se tiene que mediante imágenes satelitales se evidencia que en el área en conflicto desde el año 2005 existe una intervención antropica pequeña, que se fue incrementándose hasta el 2020.

Que, de los informes periciales, evacuados a despacho judicial se establece:

1.- Que existe un alambrado de data antigua y otra reciente que se encuentra al interior del predio SANTA ANITA que pertenece a los demandados FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL Y NEIDA JUANA `PARADA SARAVIA DE PEDRAZA.

2.- En la inspección Judicial y el informe pericial, se ha establecido que dentro del área en conflicto de 168.1636 has existen mejoras de data antigua y reciente que pertenece a los demandados Y QUE SOBRE PONE AL PREDIO SANTA ANITA.

3.- Los predios SANTA ANITA Y EL TRIUNFO fueron objeto de saneamiento, actualmente tituladas, no existe documentación que acredite la impugnación correspondiente.

4.- Queda claro que los predios EL TRIUNFO Y SANTA ANITA como se verifica por los documentos a la fecha se encuentra con derechos de propiedad reconocidos a través de títulos ejecutoriales como documento público otorgados por el estado, mismos que demuestran su derecho de propiedad de las personas que así lo acrediten por lo tanto no existe la posibilidad de negar estos derechos

5.- Finalmente siendo lo principal de la demanda la definición de límites entre las dos predios (Deslinde y Amojonamiento) en base a documentos de propiedad que así lo han acreditado las partes, sin embargo sea podido verificar y constatar en campo que la posesión de FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL Y NEIDA JUANA `PARADA SARAVIA DE PEDRAZA en un área de 168.1636 has, se encuentra al interior del predio SANTA ANITA, aspecto de ninguna manera debe afectar los derechos legalmente constituidos a través de títulos de propiedad otorgados por el Estado indistintamente a la posesión. Que puede ser promovido por otra acción ò, ser promovido en conciliación

Que , El presente informe que constituye la base para poder dictar el correspondiente fallo dentro el presente caso de autos, el mismo tiene una uniformidad con los datos de la Inspección Ocular realizados en el campo abierto en los puntos solicitados como Deslinde y Amojonamiento , de igual forma tiene estrecha relación con la valoración de las pruebas aportadas por las partes, referentes a los puntos de hechos aprobarse fijados por las partes, por consiguiente se tiene como: CONCLUSIÓN: La Presente Resolución tiene por Finalidad Preservar la Paz Social entre los Habitantes del Campo y así Garantizar la Actividad Agrícola Ganadera y de la seguridad alimentaria Nacional y para garantizar la convivencia Pacífica de los habitantes de Área Rural

Que , en aplicación del Art. 39 inciso 3) de la Ley 1715 los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer las Demandas de Mensura y Deslinde y/o Deslinde y Amojonamiento, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la demanda y las pruebas propuestas y producidas, se concluye que el actor , Demandante ha probado conforme al objeto de la prueba fijado para el presente caso de autos, cumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme predice el Art. 136 parágrafo I, del Código Procesal Civil, así como también los demandados no han logrado probar ninguno de los puntos fijados en el presente caso de autos y solo sea limitado a manifestar que tiene una posesión antigua en el área objeto de la demanda, por consiguiente corresponde pronunciar sentencia en aplicación del Art. 39 Inc. 3 y el Art. 86 de la Ley 1715 y Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria y/o modificaciones a la Ley INRA, Art. el Art. 113 y 1459 del Código Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia Agraria ahora Agroambiental , por mandato del art 78 de la Ley 1715 INRA y otras normas conexas.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: Declarando: 1) PROBADA LA DEMANDA DE MENSURA Y DESLINDE CON EFECTUACION DE DATOS POR EL PERITO ING. AGRIMENSOR GERARDO PARDO LIMON , DE FS.1284 A 1294, CON ANEXO DEL INFORME PERICIAL DE FS. 1272 A 1283 EVACUADA POR LA TECNICO DE APOYO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL, ING. NASHIRA CH. LOPEZ ABUJDER, REFERENTE A LA PARTE SUR DEL PREDIO "SANTA ANITA"; aprobando los jalones provisionales que determinaron físicamente la línea divisoria entre los predios SANTA ANITA y EL TRIUNFO; ratificándose la superficie de 2972,5036 has. de acuerdo el plano catastral No. 070303116038 y titulo ejecutorial inscrito en derechos reales en la matricula computarizada No. 7030300000030 asiento A-1 de 22 de septiembre de 2014, relativo al predio "SANTA ANITA".

2.- EN EJECUCION DE SENTENCIA, SE ORDENA EL AMOJONAMIENTO Y POSTERIOR ALAMBRADO DE LA LINEA DIVISORIA ENTRE EL PREDIO SANTA ANITA Y EL TRIUNFO EN BASE A LOS NUEVOS LIMITES DEMARCADOS POR LOS PERITOS, Y SEA EN BASE AL INFORME DE FS. 1284 A 1294 DE OBRADOS.

3.- CONFORME ESTABLECE EL ART. 221 DE LA LEY 439, EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ART. 78 DE LA LEY 1715, SEA CON COSTAS Y COSTOS SEGÚN CORRESPONDA.

4.- LA PARTE AFECTADA EN EL PRESENTE PROCESO PODRA PROMOVER LAS ACCIONES CORRESPONDIENTE EN LA VIA QUE CORRESPONDA.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 14 días del mes de Septiembre de 2021.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.

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