AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 98/2021

Expediente: Nº 4416/2021

Proceso: Mejor Derecho Propietario

Partes: Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari.

Recurrente: Marcos Loayza Quispe

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 29 de septiembre de 2021

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Lugar y fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2021.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 340 a 346 de obrados, interpuesto por Marcos Loayza Quispe contra la Sentencia N° 04/2021 de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 329 a 336 y vta. de obrados, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario interpuesto por el ahora recurrente contra Valentín Yupari.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 04/2021 de 29 de septiembre de 2021, se declaró improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario, por no haber probado el demandante el Mejor Derecho Propietario respecto a la pequeña propiedad denominada "Comunidad Llinfi", parcela 178, ubicada en la provincia Oropeza; con los siguientes argumentos:

1) Que, el actor adquirió el bien rústico mediante un contrato civil, de una persona que no contaba con Título Ejecutorial o documento que tenga origen en un Título Ejecutorial, consecuentemente no cuenta con derecho propietario que haya nacido de un Título Ejecutorial, conforme a la prescripción de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2) Que, el demandado sí cuenta con el derecho propietario del predio que nace del Título Ejecutorial, resultado del saneamiento realizado por el INRA conforme al artículo 44 de la Ley Nº 1715, ejecutado el año 2014, diez años después de la compra realizada por el actor y no es este medio judicial el adecuado para adquirir el derecho propietario de un fundo que no fue previamente titulado.

3) Que, es evidente, que las transmisiones realizadas respecto al derecho propietario del bien rústico fueron por distintas personas, la primera entre personas particulares y la segunda realizada por el Estado Plurinacional a favor de una persona física, por lo que no se cumple lo establecido por el artículo 1545 del Código Civil.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Marcos Loayza Quispe, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 340 a 346 de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, se interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 04/2021 de 29 de septiembre de 2021, solicitando que este Tribunal case dicha Sentencia, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.2.1. Errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil.

Señala que, en el caso de autos se declara improbada la demanda con el fundamento que el derecho de propiedad suyo como del demandado no contarían con antecedente "nominal", argumento que se constituiría en una errada y restringida interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., en ese sentido y a efectos de acreditar este agravio el recurrente cita la jurisprudencia contenida en los Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, que cita el A.S. N° 89/2012 de 25 de abril, A.S. N° 408/2015 de 09 de junio, que cita el A.S. N° 92/2013, 648/2013 que cita a la vez el A.S. N° 46 de 09 de febrero de 2011, relativo a los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento de mejor derecho propietario, señalando que la Sentencia recurrida no recogería la ratio desidendi de los referidos Autos Supremos.

Refiere que, la autoridad judicial no valoró su derecho propietario adquirido mediante contrato de compra venta, siendo evidente que la persona que le transfirió contaría con un antecedente "nominal" adquirido a través de una titulación como resultado de un proceso de saneamiento, por consiguiente su persona también contaría con dicho antecedente similar al del "demandante", razón por la cual en virtud a una sentencia judicial y a efectos de la publicidad correspondiente habría realizado el registro de su derecho de propiedad.

Asimismo, señala que la finalidad del art. 1545 del Cód. Civ., es resguardar, reconocer el derecho de propiedad y una vez acreditado la preferencia en su registro, disponer el mejor derecho propietario, que en el presente caso le correspondería con relación al demandado por la documental de cargo adjuntada al proceso.

I.2.2. Errónea apreciación de los hechos.

Manifiesta que, en la sentencia recurrida se advierte como hecho no probado, que el saneamiento haya sido fraudulento, dicha consideración resultaría ser prueba de una errónea apreciación de los hechos en razón a que durante el proceso a través de las certificaciones del SEGIP, SERECI, se advertiría una incertidumbre respecto a la existencia del demandado Valentín Yupari, asimismo en la inspección el juzgador habría constatado que el mismo no se encuentra en posesión del terreno, acreditándose la manera fraudulenta en la cual se ejecutó el saneamiento que originó la titulación a favor del demandado, al margen de que tampoco se habría acreditado la función social.

Señala que, la titulación de su terreno realizada por el INRA a favor del demandado Valentín Yupari, se habría basado en un "acta testifical" de dos personas aparentemente dirigentes de dicha gestión que habrían referido que Valentín Yupari era el poseedor del terreno, conforme se advertiría de la documental de descargo consistente en copias del saneamiento y resolución final, cuando se requería la presencia física del demandado para ser beneficiado con el derecho de propiedad demostrando el cumplimiento de la función social, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que la sentencia se habría basado en una errónea apreciación de los hechos.

Manifiesta que, la sentencia recurrida de forma errónea consideraría que su derecho de propiedad se encuentra anulado producto de la titulación a favor del demandado, aspecto que le sorprendería toda vez que a la fecha su derecho propietario se encontraría vigente conforme se tiene del folio real, certificación decenal corroborado por las boletas de cancelación de impuestos ofrecidos como prueba. Por lo expuesto, reitera que existiría una errónea apreciación de los hechos por haber considerado como cierto de que el proceso de saneamiento concluyó con la titulación de su terreno a favor del demandado, mismo que habría sido fraudulento. Describiendo el art. 271 -no refiere de que normativa-, señala que la sentencia recurrida incurrió en error de hecho debiendo considerarse:

Primer hecho erróneo, consistente en que su derecho de propiedad habría sido anulado como consecuencia de la titulación a favor del demandado, por tanto ya no estaría vigente, aspecto irregular en sentido que el juzgador no consideró ni valoró la prueba documental de cargo consistente en el contrato de compra venta de inmueble, testimonio de propiedad, copias legalizadas del proceso voluntario de registro de propiedad y provisión ejecutoria, mismas que tendrían la calidad de instrumentos públicos y con todo el valor que les asigna la ley, no pudiendo el juzgador desconocer la manera lícita en la que su persona adquirió su derecho de propiedad y su correspondiente registro, mientras no exista una resolución judicial que disponga la anulación, modificación o transferencia del mismo.

Asimismo, menciona que conforme a los folios reales anteriores y actuales, así como el certificado de antecedente "dominal", informe rápido, certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, boletas de impuestos anuales, se demostraría que su derecho de propiedad está vigente y no fue modificado, siendo además la única persona que cumple con las obligaciones tributarias sobre el predio objeto de litigio.

Segundo hecho erróneo, señala que la sentencia sostiene "que el actor en el proceso no ha probado que la titulación del derecho de propiedad del demandado se haya realizado en un proceso fraudulento", hecho que resultaría por demás evidente que se acreditó a través del acta de inspección judicial, por las certificaciones del SEGIP y SERECI, prueba testifical y documental de descargo (copias legalizadas del saneamiento).

Refiere que, un primer aspecto que se acredita y que fue admitida en la sentencia es que la persona que se encuentra en posesión actual en el terreno objeto de demanda resulta ser el actor conforme se constataría en el acta de inspección judicial, donde se evidenció que el predio se encuentra cercado con alambres, además de preparado para siembra, así como un cuarto de depósito construido por el actor, extremos que demostrarían la ausencia de posesión sobre el terreno por parte del demandado, aspecto también corroborado por las declaraciones testificales de los vecinos y ex dirigentes de la comunidad que afirman que no conocen al mismo, lo que significaría que el demandado en la gestión que se ejecutó el saneamiento no se encontraba en posesión del terreno, por último a efectos de fundamentar dicha causal de casación, el recurrente cita in extenso la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0706/2015 S-2, sin explicar cuál la vinculación al caso de autos.

Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto en el art. 220-V de la Ley N° 439, solicita se case la sentencia objeto de impugnación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por el abogado Casimiro Pachacopa, en su condición de defensor de oficio del demandado Valentín Yupari

Por memorial cursante de fs. 349 a 352 vta. de obrados, se responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado dicho recurso, ratificando en todas sus partes la sentencia recurrida, sea con condenación de costos y costas, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, respecto al primer agravio de errónea interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., en virtud del principio de verdad material, estaría claro que el predio agrario no cuenta con un antecedente común, ni proviene de un mismo vendedor, si bien el predio agrario es el mismo, sin embargo no proviene de un vendedor común, toda vez que el recurrente alega su derecho propietario adquirido mediante transferencia a título oneroso el año 2003 de una persona particular durante la vigencia de la Ley Nº 1715, pues la pequeña propiedad es indivisible, y el demandado se adjudicó a título de dotación del Estado dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA, consecuentemente el predio objeto de litigio no tiene un mismo vendedor, además el recurrente no podría alegar derecho propietario por el simple hecho de haber registrado en Derechos Reales y cancelar impuestos, a) lo que él habría comprado es posesión no derecho propietario, b) conforme a la CPE la pequeña propiedad estaría exenta del cumplimiento de la función económica social.

Refiere que, el predio objeto de la demanda proviene de diferentes antecedentes o propietarios y que la doctrina indicaría que se debe confrontar el antecedente, por lo que el juzgador habría realizado una correcta valoración de las pruebas con relación a los antecedentes, toda vez que el predio fue dividido y subdividido vulnerando la Ley Nº 1715, además solo el Estado otorga derecho propietario, en consecuencia la autoridad judicial valoró correctamente la prueba documental consistente en el folio real y la resolución que acredita el derecho preferente sobre la titularidad del predio al demandado Valentín Yupari.

Manifiesta que, el Título Ejecutorial otorgado por el Estado al demandado es el título que tendría valor legal al ser producto de un proceso de saneamiento, por lo que el derecho preferente correspondería al demandado, señala que el recurrente acusaría errónea interpretación de la norma, termina manifestando presunta interpretación restringida de la norma y acusaría también inadecuada valoración de las pruebas, este aspecto denotaría que el recurso de casación no acredita de manera clara y precisa los agravios denunciados.

Con relación al segundo agravio de errónea apreciación de los hechos, refiere que es evidente que no se demostró por ningún medio probatorio el fraudulento proceso de saneamiento que se acusó, toda vez que dicho proceso fue desarrollado de manera pública con activa participación de todos los beneficiarios, adquirentes, subadquirentes, propietarios, poseedores legales, por lo que el recurrente estaría tratando de justificar su irresponsabilidad y descuido, puesto que de manera voluntaria no habría participado ni demostrado su posesión y cumplimiento de la función social en el saneamiento, asimismo no sería evidente que los testigos hayan manifestado que el demandado no estuvo presente en el saneamiento, porque los mismos serían de otras comunidades y no estuvieron presentes en dicho saneamiento, siendo este reclamo impertinente, toda vez que el Título Ejecutorial estaría a nombre del demandado lo que acredita su derecho propietario y los títulos anteriores habrían sido anulados, no teniendo ningún efecto jurídico, así como tampoco pueden tener efecto ultra activo.

Respecto al fundamento jurídico de la segunda causal de casación (art. 271 de la Ley Nº 439), menciona que, las autoridades jurisdiccionales no tienen facultad para otorgar derecho propietario, siendo únicamente el INRA a través del proceso de saneamiento el que otorga y anula derecho propietario, lo que significaría que los anteriores títulos de propiedad fueron anulados y que a la fecha no tienen ningún valor jurídico.

Refiere que, el recurrente omite referirse a los principios de indivisibilidad de la pequeña propiedad, así como las formas y modalidades de distribución, redistribución y titulación de la propiedad agraria previstas en la Ley Nº 1715 y la CPE, al adquirir una fracción de terreno cree tener titularidad, sin embargo solo tenía posesión del predio que debió acreditar en proceso de saneamiento, la irresponsabilidad del actor no puede ser subsanada ni salvar por esta vía legal, puesto que las formas y modalidades de distribución de la tierra conforme determina el art. 42 de la Ley Nº 1715 y los arts. 395 y "298-II.38" de la CPE, sería competencia exclusiva del Estado.

Por último señala que, no se puede reclamar la preferencia del mejor derecho propietario, toda vez que no se puede confrontar el antecedente dominial porque los títulos ejecutoriales anteriores fueron anulados, que el antecedente dominial, el primero proviene de un contrato entre particulares y el segundo adjudicación del Estado, por consiguiente la parte actora debería formular demanda de nulidad del Título Ejecutorial del predio objeto del litigio ante el Tribunal Agroambiental conforme a procedimiento.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4416/2021, referente al proceso de Mejor Derecho Propietario, se dispone Autos para resolución por decreto de 04 de noviembre de 2021 cursante a fs. 358 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 08 de noviembre de 2021, cursante a fs. 360 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 11 de noviembre de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 362 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 8 de obrados, cursa la Matrícula Computarizada No. 1.01.0.10.0004064 respecto al inmueble de una superficie de 0.5171 ha, ubicado en la Comunidad LLinfi Parcela 178.

I.5.2 . De fs. 14 y 15 de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales de compra venta de un lote de terreno, ubicado en el Ex fundo Llinfi, cantón San Sebastián, que otorga Mario Medrano Bejarano a favor de Marcos Loayza Quispe.

I.5.3 . A fs. 16 de obrados, cursa la Matrícula Computarizada No. 1.001.1.12.0000180, respecto a un predio ubicado en el Ex Fundo Llinfi, cantón San Sebastián, con superficie de 5001.0298 m2 a nombre de Loayza Quispe Marcos.

I.5.4 . A fs. 17 de obrados, cursa plano de ubicación de un terreno de 5001.03 m2 con indicación de colindancias.

I.5.5 . A fs. 22 de obrados, cursa Formulario de Información Rápida, que da cuenta la descripción del inmueble registrado bajo la matrícula 1011120000051, que se encuentra a nombre de Loayza Quispe Marcos.

I.5.6 . A fs. 108 de obrados, cursa memorial que modifica la demanda de Usucapión por la de Mejor Derecho Propietario, presentado por el demandante Marcos Loayza Quispe.

I.5.7 . A fs. 141 de obrados, cursa Auto de admisión de demanda, por la que ordena la citación del demandado Valentín Yupari mediante edictos.

I.5.8 . De fs. 162 y 163 de obrados, cursan publicaciones edictales que dan cuenta la citación al demandado Valentín Yupari.

I.5.9 . De fs. 293 a 297 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 066/2021 de 04 de agosto, que resuelve la Nulidad de Obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el decreto de 29 de marzo de 2021, cursante a fs. 166 vta. de obrados y reencausar el proceso conforme a los fundamentos de dicha resolución.

I.5.10 . De fs. 316 a 318 y de fs. 319 a 322 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, donde el Juez Agroambiental de Tarabuco, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como la fijación del objeto de la prueba, recepción de prueba testifical de cargo y se realizó la inspección judicial al predio objeto de litigio.

I.5.11 . De fs. 323 a 328 de obrados, cursa Informe Técnico de 28 de septiembre de 2021, respecto al predio objeto de litigio "Parcela 178" al interior de la comunidad "Llinfi", elaborado por el Top. Félix José Arancibia Caba, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco.

I.5.12 . De fs. 329 a 336 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 04/2021 de 29 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco, mediante la cual declara improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario, interpuesta por Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari, por no haber probado el mejor derecho propietario de la pequeña propiedad denominada "Comunidad Llinfi Parcela 178", ubicada en la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, quedando incólume el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-295937.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Mejor Derecho Propietario, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica del mejor derecho propietario y sus especificidades en materia agraria; y 3) Análisis del caso concreto; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos los siguientes:

1) Se acusa errónea interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., en sentido de que el Juez de instancia declaró improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario, con el argumento de que tal derecho de propiedad no cuenta con el mismo antecedente dominial.

2) Se denuncia errónea apreciación de los hechos, toda vez que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio que culminó con la emisión del Título Ejecutorial a favor del demandado, habría sido fraudulento en sentido de que el beneficiarlo no se encontraba en posesión legal del terreno, así como tampoco cumplió con la función social.

Precisado los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Mejor Derecho Propietario y sus especificidades en materia agraria.

A efectos de abordar la naturaleza jurídica de la acción del Mejor Derecho Propietario, que se refiere a aquellos casos en los que dos partes disputan la titularidad de un mismo bien, alegando cada uno de ellas, por diversas razones, tener un mejor derecho de propiedad que la otra, es pertinente señalar que la base legal para la procedencia de dicha acción se encuentra prevista en el art. 1545 del Cód. Civ., (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE), que establece: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título".

En ese contexto normativo, es imperativo referirnos al art. 56 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho a la propiedad, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Por su parte, el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, refiere que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte, aspecto que tiene estrecha relación con lo previsto en el art. 2 de la precita Ley, que establece como uno de los requisitos para adjudicarse la propiedad agraria el cumplimiento de la función social en el marco del proceso de saneamiento de tierras.

En ese contexto y a los efectos de establecer la naturaleza jurídica, así como los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la demanda de Mejor Derecho Propietario, misma que tutela el derecho de propiedad, resulta de trascendental importancia invocar la jurisprudencia agroambiental emitida por éste Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 25/2015 de 10 de abril, que estableció lo siguiente: "que la demanda de mejor derecho propietario, es una acción que persigue la declaración y reconocimiento de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo predio, por lo que los presupuestos para ser viable esta pretensión están relacionados, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el art. 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir, a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen". En esa misma línea, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 43/2016 de 01 de junio, determinó: "en cambio la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo estipulado en el art. 1545 del Cód. Civ. está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; también es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente; mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno"; consecuentemente, la acreditación del Mejor Derecho Propietario deberá circunscribirse a los requisitos señalados en la jurisprudencia agroambiental supra mencionada, además dentro de los alcances previstos en el art. 1545 del Cód. Civ., cuya interpretación y aplicación deberá ajustarse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, como son el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y la normativa legal presuntamente interpretada de forma errónea, incumpliendo el recurrente lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en interpretación errónea y cómo debió haber sustentado su decisión, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales y requisitos que establece el art. 271.I con relación al art. 274.I, num. 3) de la Ley N° 439; no obstante, lo expresado el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, en tal virtud se ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación de la demanda de Mejor Derecho Propietario, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, corresponde analizar:

1. Con relación a la errónea interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., en sentido de que el Juez de instancia declaró improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario, con el argumento de que tal derecho de propiedad no cuenta con el mismo antecedente dominial; al respecto, del análisis de la Sentencia confutada se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de mejor derecho propietario incoada por Marcos Laoyza Quispe contra Valentín Yupari, por no haber probado el mejor derecho propietario del predio denominado "Comunidad Llinfi Parcela 178, con el argumento de que las transferencias efectuadas respecto al derecho propietario del terreno rústico objeto de litigio, fueron por distintas personas, la primera entre personas particulares, se refiere a la compraventa de 20 de mayo de 2003 mediante el cual el actor adquirió el predio en cuestión de su anterior propietario Mario Medrano Bejarano; y la segunda fue otorgada por el Estado (Instituto Nacional de Reforma Agraria) a través de adjudicación previo proceso de saneamiento a favor del demandado Valentín Yupari; consecuentemente no se cumpliría la primera parte del art. 1545 del Código Civil, "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles"; lo que significa que la parte actora no probó su derecho propietario conforme a la normativa vigente, menos demostró que el bien rústico en cuestión fuera transmitido por una misma persona.

A propósito de lo anterior, es pertinente realizar un análisis e interpretación del precepto legal en el cual se ampara la acción de Mejor Derecho Propietario, inserto en el art. 1545 del Código Civil (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE), que establece: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título"; constituyéndose dicha norma en la base fundamental para la procedencia de la demanda de Mejor Derecho Propietario; en ese entendido, del cotejo de la documental aparejada al proceso se evidencia que la parte actora mediante la documental consistente en Testimonio Nº 11/2003 de compraventa de un lote de terreno (fs. 14 a 15), así como Formulario de Derechos Reales (DD.RR.) respecto a la inscripción de propiedad de Marcos Loayza Quispe (fs. 16), Formulario de Información Rápida de DDRR de 12 de junio de 2014 y Formulario de DD.RR. de 06 de noviembre de 2018 (fs. 22 y 23), alega tener derecho propietario sobre el predio rústico en cuestión, que posteriormente dicho terreno fue titulado en favor del demandado Valentín Yupari emergente del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el año 2014, con una superficie de 0.5171 ha, conforme se tiene del Informe del Técnico del Juzgado cursante de fs. 198 a 203 de obrados, aspecto que es también corroborado por el Informe DDCH-USCH-INF Nº 64/2021 de 20 de mayo, emitido por el INRA Chuquisaca (fs. 282 a 283).

De lo descrito anteriormente, se infiere que el demandante si bien compró el predio objeto de litigio el año 2003; empero, su derecho propietario no nace o tiene origen en un Título Ejecutorial post saneamiento, conforme una de las modalidades de distribución de la tierra prevista en el art. 42 de la Ley Nº 1715, máxime cuando el derecho propietario de una propiedad agraria se lo adquiere a través del saneamiento siendo el resultado de un proceso técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario conforme prevé el art. 64 de la Ley N° 1715. Por su parte, y conforme sostiene la sentencia ahora impugnada, el demandado habría demostrado que adquirió su derecho propietario del predio objeto de la demanda, mediante el proceso de saneamiento, después de 10 años a la compra que realizó el demandante Marcos Loayza Quispe (gestión 2003); por consiguiente, la compra efectuada por la parte actora fue de una persona particular; en cambio el derecho propietario del demandado Valentín Yupari tiene origen en un proceso de saneamiento realizado por el INRA, que previo al cumplimiento de los presupuestos legales entre ellos la posesión y cumplimiento de la función social, resolvió adjudicar en favor del demandado prenombrado la "Parcela 178" ubicada al interior de la comunidad "Llinfi", con una superficie de 0.5171 ha, conforme se constata en virtud del principio de verdad material a través de la Resolución Suprema 06036 de 07 de septiembre de 2011, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 268 a 279 de obrados.

Asimismo, y conforme se advierte de la sentencia recurrida, se habría logrado evidenciar en la inspección ocular que el predio objeto de litigio se trataría del mismo terreno rústico que adquirió el demandante Marcos Loayza Quispe y que como consecuencia del proceso de saneamiento fue titulado al demandado Valentín Yupari, conforme a lo expuesto precedentemente; en ese entendido, corresponde analizar si la interpretación realizada por el Juez A quo, respecto a la procedencia de la demanda de Mejor Derecho Propietario para declarar improbada dicha acción, en el marco de lo establecido por el art. 1545 del Cód. Civ., es correcta y si está enmarcada en la prueba ofrecida por las partes y la generada de oficio por el juzgador, para tal fin resulta necesario acudir al examen del art. 1545 del Cód. Civ., así como los presupuestos exigidos por la normativa, la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario, señalando que el objetivo de la referida demanda persigue que la autoridad judicial emita una declaración relativa a la preeminencia o no de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza, que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, consecuentemente su objeto se circunscribe a resolver conflictos emergentes de derecho propietario y su registro, como ocurre en el caso de autos, a efectos de acreditar la preferencia del registro de titularidad entre adquirentes de un mimo inmueble (art. 1545 del Cód. Civ.), que como presupuesto, para la procedencia de esta acción es que existan dos títulos válidos de propiedad sobre un mismo predio y que ambos títulos provengan de un mismo vendedor común; situación que no acontece en el presente caso en virtud a los datos del proceso descritos anteriormente; entendimiento que fue asumido en ese mismo sentido, por la jurisprudencial agroambiental de este Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 25/2015 de 10 de abril de 2015 y el Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 43/2016 de 01 de junio de 2016, descritos en el punto FJ.II.2. del presente fallo; la jurisprudencia precitada hace énfasis en el hipotético caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, en el caso en particular el predio objeto de litis no fue adquirido de un mismo propietario, toda vez que del análisis y estudio de las pruebas presentadas en el proceso, el Juez de instancia concluye en los HECHOS PROBADOS de la sentencia objeto de casación, que se tiene probado que la parte actora adquirió el terreno de su anterior propietario Mario Medrano Bejarano, sin embargo, la compra realizada por el actor no tiene origen en un Título Ejecutorial, conforme las modalidades de distribución de tierras prevista en el art. 42 de la Ley N° 1715, de la misma forma sostiene el juzgador que está demostrado que el derecho propietario del demandado Valentín Yupari tiene origen en el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-295937 de 27 de febrero de 2014, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se constata del Folio Real cursante a fs. 139 de obrados.

De lo anterior, se evidencia que la transferencia del derecho propietario del fundo en cuestión no tiene un mismo origen, en primera instancia se transfirió mediante contrato de compraventa entre personas particulares y posteriormente mediante el proceso de saneamiento por el Estado, conforme a las modalidades determinadas por ley, que es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos que otorga derechos según el art. 351 del D.S. N° 29215, se adjudicó al ahora demandado Valentín Yupari, el derecho propietario con Titulo Ejecutorial como beneficiario del predio objeto de litigio, porque el mismo habría acreditado posesión legal y cumplimiento de la función social, además en el caso de autos no existe dos títulos ejecutoriales, sino solo dos registros en DD.RR., toda vez que el Título Ejecutorial que estaba vigente al momento de la transferencia del terreno en litigio a favor del actor, ha sido anulado quedando sin efecto legal alguno conforme se evidencia de la Resolución Suprema 06036 de 07 de septiembre de 2011 (fs. 268 a 279), en consecuencia es el último Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-295937 de 27 de febrero de 2014, otorgado a favor del demandado que goza de la eficacia jurídica o validez legal como producto del proceso de saneamiento.

En ese contexto, se advierte de la sentencia ahora impugnada, que no concurren en el caso de autos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario, de donde se infiere que el Juez Agroambiental de Tarabuco realizó una interpretación correcta del art. 1545 del Cód. Civ., a efectos de declarar improbada la demanda, bajo el argumento principal de que no se demostró en el proceso que el predio en cuestión hubiere sido trasferido por la misma persona, más al contrario se evidenció que las transmisiones realizadas respecto al derecho propietario del bien rústico en litigio, fueron por distintas personas, la primera entre personas particulares y la segunda realizada por el Estado en favor del demandado, no siendo evidente en consecuencia que la misma persona haya transmitido el mismo terreno a la parte actora y al demandado; por consiguiente, no se evidencia errónea interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., como injustificadamente sostiene el recurrente.

2) En cuanto a la errónea apreciación de los hechos, toda vez que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio que culminó con la emisión del Título Ejecutorial a favor del demandado, habría sido fraudulento en sentido de que el beneficiarlo no se encontraba en posesión legal del terreno, así como tampoco cumplió con la función social; respecto a este acápite cabe aclarar que la acusación resulta ser muy genérica y ambigua, toda vez que no se describe de forma coherente, razonable y precisa en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado; es decir, se trata de una escueta reclamación que carece de explicación fundamentada y motivada, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, siendo en consecuencia lo acusado muy impreciso, al margen de que no especifica qué disposición legal se hubiere vulnerado, interpretado errónea o aplicado indebidamente; no obstante lo anterior, con la finalidad de aclarar algunos aspectos reclamados por el recurrente, relacionados a que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio habría sido fraudulento, corresponde dejar establecido que en la presente causa el demandante Marcos Loayza Quispe adquirió el bien rústico en cuestión a través de un contrato civil, de una persona que no contaba con Título Ejecutorial, por consiguiente, no cuenta con derecho propietario que tenga su origen en un Título Ejecutorial vigente que emerja de un proceso de saneamiento en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 1715, cuyo objeto es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que sin embargo, el demandado Valentín Yupari sí cuenta con el derecho propietario sobre la "Parcela 178" que tiene su origen en un Título Ejecutorial, resultado del saneamiento realizado por el INRA conforme al art. 44-I de la norma precitada, ejecutado el año 2014, diez años después de la compra realizada por el actor, no siendo en consecuencia la demanda de Mejor Derecho Propietario la vía idónea para reclamar el derecho propietario de un fundo que no fue previamente titulado conforme nuestra normativa legal vigente, lo contrario significaría que a través de esta acción se pretendería anular un Título Ejecutorial otorgado conforme a derecho dentro el proceso de saneamiento de tierras, aspecto que no condice de ninguna manera con las atribuciones del Juez Agroambiental, al respecto conviene traer a colación lo previsto en el art. 152-1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dispone a efectos de la apertura de competencia de los Jueces Agroambientales, el predio debe ser previamente saneado, en ese sentido no correspondería la tramitación de la causa bajo los argumentos planteados ante el Juzgado Agroambiental, sino más bien, a otra instancia llamada por ley, que tenga competencia para tramitar demandas de nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

De otra parte, resulta importante señalar que las normas civiles no son aplicables en su integridad a la jurisdicción agroambiental, al tratarse de una materia especializada, que imparte justicia agraria, aplicable únicamente a predios rústicos regida por la Ley Nº 1715, y en el hipotético caso de aplicarse institutos jurídicos como en el caso de autos (art. 1545 del Cód. Civ.), relativo a la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble a efectos de acreditar Mejor Derecho Propietario, la interpretación y aplicación de dicha disposición legal debe circunscribirse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, cuales son, el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad, éste último interpretado como el hecho de evitar excesivos rigorismos formales que nos aparten del sentido amplio de administrar justicia en los términos solicitados; en ese contexto la forma de adquirir derecho y titularidad individual de fundos rústicos es únicamente mediante adjudicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria efectuada por la entidad administrativa correspondiente, de conformidad a lo determinado por los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, previo cumplimiento de ciertos requisitos previstos en dicha normativa especial como la posesión y cumplimiento de la función social; consiguientemente, durante la tramitación del proceso de Mejor Derecho Propietario, la parte actora no logró demostrar los puntos de hecho a probar establecidos mediante Auto de 22 de septiembre de 2021 (fs. 316 vta. a 317), específicamente el punto dos (2) relacionado a que "con intereses codiciosos y desleales el 25 de febrero de 2010, de manera fraudulenta se procedió al saneamiento por el INRA, otorgando la titularidad a Valentín Yupari..."; no obstante, de haberse probado el fraude en el saneamiento supra señalado, cabe recalcar que no sería esta la vía judicial adecuada (demanda de Mejor Derecho Propietario) para denunciar el supuesto fraude, debiendo haber acudido la parte actora ante la instancia pertinente conforme lo desarrollado precedentemente; y al no haberse acreditado que el título de dominio del terreno objeto de litis, provenga de un mismo propietario y que éste haya transferido a distintas personas, toda vez que uno tiene su origen en un contrato entre personas particulares y el otro emerge de un Título Ejecutorial, como resultado del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, motivo por el cual el juzgador falló declarando improbada la acción de Mejor Derecho Propietario, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por la autoridad judicial a través de la Sentencia objeto de casación, de donde se colige en este acápite que lo reclamado por el recurrente no resulta ser evidente.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 04/2021 de 29 de septiembre, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, menos interpretación errónea del art. 1545 del Cód. Civ., ni error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 340 a 346 de obrados, interpuesto por Marcos Loayza Quispe, sea con costas y costos de conformidad a lo establecido en el art. 223.V.2 de la Ley N° 439.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia Nº 04/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 329 a 336 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco-Chuquisaca, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario interpuesto por Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A Nº 04/2021

Expediente: Nº 801

Proceso: Mejor Derecho Propietario

Demandante: Marcos Loayza Quispe.

Demandado: Valentín Yupari.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Municipio de Tarabuco.

Fecha: 29 de septiembre de 2021.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

Sentencia dictada en audiencia pública, a horas quince de 29 de mayo de dos mil veintiuno, por el Juez Agroambiental de las provincias Yamparaez y Zudáñez, con asiento en el municipio de Tarabuco, dentro el proceso social agroambiental de mejor derecho propietario, interpuesto por Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari, con relación a la pequeña propiedad, ubicada en Sucre, Comunidad Llinfi Parcela 178 , con una superficie de 0.5171 hectáreas (cinco mil ciento setenta y un metros cuadrados), sito en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, cantón San Sebastián.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 42 a 45, memorial de modificación de demanda cursante de fs. 108 a 110, auto de fs. 111 y vlta, modificación de demanda a mejor derecho propietario de fs. 131 a 134, auto de fs. 141, Auto Agroambiental Plurinacional cursante de fs. 293 a 297, memorial de respuesta de fs. 303 a 305, Auto de fs. 306, los actuados y pruebas admitidas en audiencia cursantes a fs. 316 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

C O N S I D E R A N D O

El Auto Agroambiental saliente de fs. 293 a 297dispone la nulidad hasta el decreto de 29 de marzo de 2021, cursante a fs. 166 vta. De obrados, consecuentemente corresponde dar cumplimiento al mismo.

Ahora bien, aplicando el art. 17 de la Ley N° 025 en su integralidad, tenemos: I. "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley "; II. "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos "; III. "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas son agregadas). Concordante con este precepto legal, el art. 105 del Código Procesal Civil, manifiestamente dispone: I. "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley , bajo responsabilidad". Parágrafo II. "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión " (las negrillas son agregadas); en el caso de autos, la inspección señalada cursante a fs. 166 vlta, fue con el objeto de lograr que esté presente la autoridad de la Comunidad y los colindantes, en dicha audiencia se señaló Defensor de Oficio, quién citado con la demanda, contesto la misma, conforme se tiene cursante de fs. 180 a 182 y recién con la contestación a la demanda se admitió la respuesta, trabándose la relación procesal señalando mediante Auto cursante a fs. 183, audiencia en la que se dio cumplimiento a la disposición del art. 83 de la de la Ley N° 1715, conforme se tiene del acta cursante de fs. 193 y siguientes; motivo por el que desde ningún punto de vista se fracturó los arts. 82, 83 y 84 de la Ley N° 1715. Asimismo, nunca se vulneró el art. 5 de la Ley N° 439, y por el contrario se aplicó correctamente el art. 76 de la Ley N° 1715, desarrollándose el proceso sin ningún vicio y observando correctamente el proceso agroambiental previsto en los arts. 82 y siguientes de la Ley N° 1715.

Por el contrario, manifiestamente se quebrantó el art. 17 de la Ley N° 025 puesto que la revisión de la Sentencia fue más allá del límite de los asuntos previstos por Ley; igualmente, al pronunciarse sobre aspectos no solicitados en el recurso y ante irregularidades procesales que no fueron reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; se fracturó el art. 105 del Código Procesal Civil al declarar la nulidad de una acto que se encuentra eficientemente cumplido en el proceso y no se dejó en indefensión a las partes, asimismo, el acto procesal debió ser validado por supuestamente carecer de los requisitos formales al haberse conseguido el fin de la demanda; el acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, y no haberse provocado indefensión.

Por último, tanto en el recurso presentado por el actor como en la respuesta, no observaron el procedimiento, ni reclamaron que se los haya dejado en indefensión, al haber resuelto más allá de lo impetrado se ocasionó un perjuicio a las partes fracturando el principio de celeridad.

C O N S I D E R A N D O I

Marcos Loayza Quispe, de fs. 42 a 49, demanda usucapión ordinaria de bien inmueble sujeto a registro ante el Juez Público de Turno en Materia Civil y Comercial, juzgado que previo los trámites correspondientes declina competencia en razón de la materia, disponiendo la remisión al Juzgado Agroambiental; radicada la causa, Marcos Loayza Quispe, modifica demanda de usucapión por mejor derecho propietario, en su petitorio saliente de fs. 131 a 134, manifiesta:

COSA PRETENDIDA: Por lealtad procesal, modifica su demanda de usucapión, como consecuencia de la documental cursante en obrados, al amparo del art. 115 de la Ley 439; que, su nueva pretensión se sustenta en el reconocimiento de su derecho de propiedad, en base al art. 30 de la Ley N° 1715.

Que, en aplicación de la norma supletoria tiene a bien modificar su demanda de usucapión por demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario al amparo del art. 115.I de la Ley 439, amparado su pretensión en el art. 1545 del C.C.

RELACIÓN PRESISA DE LOS HECHOS: Que, con la noble intención de contar con un terreno y servirse de él dedicándolo a la faena agrícola para de esta manera una vez identificado el terreno procedió a suscribir una minuta de transferencia conjuntamente con el anterior propietario el mismo que contaba con el debido registro de propiedad con un antecedente nominal registrado en Derechos Reales con la Matrícula 1011120000051, sobre un terreno cuya superficie resulta ser de 10.000 Mts2 ubicado en el ex fundo Llinfi, cantón San Sebastián, con titularidad de Mario Medrano Bejarano, y con el derecho propietario que contaba, en 20 de mayo de 2003, le transfiere el cincuenta por ciento de su inmueble mediante minuta de transferencia, le transfiere una superficie de "5001.0298", derecho de propiedad que procedió a su debido registro en Derechos Reales, mediante resolución judicial en 16 de enero de 2004, registrado en la Matrícula 1011120000180, que, desde el momento de la suscripción de la minuta se encuentra con Registro de Propiedad vigente sobre el terreno y en posesión ininterrumpida durante todo este tiempo, hasta la fecha actual, cumpliendo la función económica social; que, incluso la inscripción de su derecho de propiedad ha sido dispuesta mediante Resolución Judicial, emitido por el Juez Agrario a cargo del Dr. Arias, acreditándose de esta manera la debida legalidad y eficacia jurídica del registro concerniente a su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis en Derecho Reales.

Continúa indicando que, de manera lamentable resulta que, a pesar del debido registro señalado líneas arriba, que torna imposible la procedencia de un saneamiento sobre el objeto de la Litis, presume que con interés codicioso y desleal en 25 de febrero de 2010, sin la debida notificación a su persona de manera fraudulenta se procedió al saneamiento por el INRA, contando como resultado otorgar la titularidad de su terreno a favor de Valentín Yupari, persona desconocida e incluso dudosa su existencia, que en el caso de autos, es ahora el demandado, asignándole un registro de titularidad sobre mi inmueble que siempre ha estado en posesión, con una nueva Matricula 1010100004064, resulta evidente que a la fecha existen dos personas con registro de propiedad sobre un mismo inmueble, con las siguientes características: una superficie actual de 50001.03 Mts2, ubicación ex fundo Llinfi, cantón San Sebastián, parcela N° 178, N° de Registro 1010100004064, de titularidad a favor del demandado Valentín Yupari, siendo sus colindantes con plano adjunto N° 01-01-01-66-514178, el terreno objeto de la Litis siempre ha estado en su posesión desde el momento de la compra, realizando la delimitación, procedió a alambrar, construcción de avientes y a plantar árboles frutales, las mismas cuentan con una data de hace más de 5 años, que se encuentra en posesión desde la suscripción de la minuta de transferencia 20 de mayo de 2003, su posesión siempre ha sido en calidad de dueño y hasta la fecha su posesión Pacífica, pública e ininterrumpida.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: La demanda de mejor derecho propietario persigue que la autoridad jurisdiccional emita una declaración relativa a la preeminencia (o no) de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza, que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, citando los arts. 1545 y 1538 del Código Civil.

Indica que, la norma acredita que esta acción cuenta como objeto únicamente resolver conflictos emergentes de derecho propietario y su registro, no es admisible bajo esta acción pretender obtener la modificación, transmisión o extensión del derecho de propiedad, únicamente resulta procedente a efectos de acreditar la prioridad, preferencia del registro de titularidad sobre inmuebles o muebles sujetos a registro.

Que, como presupuesto, para la procedencia de esta acción es que existan dos títulos válidos de propiedad sobre un mismo inmueble, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común y tengan o no un mismo antecedente nominal sobre reconocimiento.

Concluye indicando que, por lo expuestos, como sustento legal lo dispuesto por el art. 1545 del C.C. demanda el reconocimiento de mejor derecho propietario sobre su inmueble debidamente registrado bajo la Matrícula 1011120000180 contra Valentín Yupari, que cuenta con un registro de propiedad sobre su inmueble bajo la matrícula 1010100004064, y disponga la ratificación de su derecho propietario en Derechos Reales y la cancelación del segundo registro de propiedad de Derechos Reales.

C O N S I D E R A N D O II

Cumpliendo el Auto Agroambiental cursante de fs. 293 a 297 se designa defensor de oficio al Dr. Casimiro Pachacopa, quien responde la demanda de fs. 303 a 305.

Contesta la demanda en los siguientes términos: que la parte actora debe identificar el objeto del proceso o el bien demandado, que el actor en principio interpone demanda de usucapión quinquenal ante un juez de materia civil, que ha sido declinada ante el Juzgado, situación que hace presumir que el actor tiene duda o no conoce con exactitud la ubicación del inmueble.

Que su pretensión sustenta en el art. 1545 del CC. Hace referencia a la amplia jurisprudencia, pero no cita un solo número ni aclara si es ordinaria o constitucional, haciendo entrever que la misma persona ha transmitido el mismo predio al actor y al demandado, que uno de los elementos y el espíritu de esta norma es que la misma persona o propietario debe transferir el mismo bien inmueble a diferentes personas, en ese caso corresponde la propiedad al comprador que haya inscrito primero su título en DDRR, en el caso concreto no es así, máxime si el Titulo Ejecutorial o la Escritura Pública está firmada por la misma persona, cual sale de la relación fáctica de la demanda y pruebas documentales, el actor acredita haber adquirido de Mario Medrano Bejarano, y el demandado adquiere el predio por adjudicación del Estado con el Título Ejecutorial N° PPDNAL-295937, dentro el proceso de saneamiento legal ejecutada conforme a las modalidades determinadas por ley, que es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos que otorga derechos según el art. 351 del DS. N° 29215.

Continúa indicando que, el elemento central para la procedencia de la causa es que el transferente o vendedor sea la misma persona, en el caso concreto está la participación del Estado, quien otorga al demandado el derecho propietario con Titulo Ejecutorial como beneficiario del predio objeto de autos, porque presumiblemente a Valentín Yupari encontraron en posesión legal y cumplir la función social.

Que el Código Procesal Civil no es aplicable en su integridad a la materia agroambiental, a tratarse de una materia especializada, no así el derecho sustantivo.

Que, la forma de adquirir la propiedad conforme dispone el art. 110 del CC, y el art. 42 y siguientes de la L-1715, modificada por la L-3545, si bien son aplicables a bienes inmuebles, no significa que es lo mismo la materia civil, que la materia agraria es especializada e imparte justicia agraria, aplicable únicamente a predios rústicos está regida por la L-1715 y los predios urbanos regidos por el Código Civil. Que, la distribución redistribución y titulación de la propiedad agraria es facultad exclusiva del nivel central del Estado.

Que, para el caso de autos el actor pretende reconocimiento de su mejor derecho propietario, está induciendo en error, y constituirá una usucapión innominado e indirecto, toda vez que en materia agroambiental no existe la figura de reconocimiento de mejor derecho propietario, por ser competencia exclusiva del nivel central del Estado sobre el régimen de la tierra. Conforme establece el art. 298.II.38 de la CPE.

La forma de adquirir derecho y titularidad de predio agrario es mediante adjudicación dentro del proceso de saneamiento de propiedad agraria efectuada por el INRA, bajo ciertos requisitos previstos en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, otorgando los títulos ejecutoriales, competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme dispone el art. 298 II.38 de la CPE.

Indica: la única forma de adquirir derecho de propiedad agraria es mediante dotación del Estado dentro el proceso de saneamiento de la propiedad, conforme determinan los arts. 64, 65, 66 y siguiente de la L-1715, si bien la parte actora manifiesta haber adquirido a título oneroso el inmueble, no es evidente la situación, adquirió la posesión del mismo, no así la titularidad del predio objeto de Litis.

Que el art. 152. 1 de la l-025, es taxativa al disponer la conditio sine qua non, para la competencia en materia agraria, el predio debe ser previamente saneado, concordante con el art. 39 de la L-1715, no existe la posibilidad que se abra competencia para que su probidad pueda reconocer el mejor derecho pretendido; que, si bien el predio objeto de autos es titulado y saneado por el INRA, conforme al art. 144 I.2 de la L-025, art. 36.2 de la L-1715 y art. 189.2 de la CPE, esta es competencia del Tribunal Agroambiental resolver a través del proceso de nulidad y/o anulabilidad del Título Ejecutorial del predio, en virtud del art. 50.1 de la L-1715 o art. 321 del DS. 29215.

Que, en la presente causa no existe dos títulos ejecutoriales, sino solo dos registros en Derechos Reales, máxime si aún está vigente o tienen valor legal aquellos títulos ejecutoriales de la Reforma Agraria de 1852, empero dichos títulos ejecutoriales han sido anulados y quedaron sin efecto jurídico, que la eficacia jurídica o validez legal son los últimos títulos ejecutoriales otorgados producto del proceso de saneamiento, consecuentemente no existen dos títulos ejecutoriales otorgados por el Estado y registrados del mismo predio.

Concluye negando los extremos deducidos por el actor, y en mérito al principio de verdad material se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas y costas.

C O N S I D E R A N D O III

Conforme el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señala audiencia.

Habiéndose realizado las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, en la actividad N° 1. El demandado se ratificó en los términos de la demanda al igual que el abogado de la defensa de oficio, en los términos de la respuesta; no habiendo excepciones previstas en la actividad 2.; se procedió a sanear el proceso con arreglo a la actividad 3., las partes previa revisión del expediente, uniformemente indican que no encuentran ningún vicio que pueda ser causa de nulidad; en la actividad 4. No se pude cumplir la conciliación por la ausencia del demandado; continuando con actividad 5., se fijó el objeto de la prueba, no habiendo sido observada por las partes, habiéndose recepcionada la prueba ofrecida y admitida conforme a su pertinencia.

C O N S I D E R A N D O IV

Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales y prueba pertinente, se evidencian los siguientes hechos:

Prueba de cargo : El actor mediante la documental saliente de fs. 14 a 15 (Testimonio de Compraventa), fs. 16 Formulario de DDRR (Inscripción de propiedad de Loayza Quispe Marcos), inscripción mediante la que evidencia que el actor Marcos Loayza Quispe, fue el primero que inscribió el derecho propietario, y fs.18 a 21 (Provisión Ejecutoria emanado del Juzgado Agrario de Sucre de diciembre 2003) que instruye a Derechos Reales la inscripción del lote de terreno, fs. 22 (Formulario de Información Rápida de DDRR 12-06-2014) y fs. 23 (Formulario de Derechos Reales de 06-11-2018) prueban su derecho propietario de la pequeña propiedad, con una superficie de 5001.03 Mts2, sito en el ex fundo LIinfi, catón San Sebastián, provincia Oropeza, departamento de Chuquisaca, adquirido de su anterior propietario Mario Medrano Bejarano en 20 de mayo de 2003; empero de la revisión del Testimonio de compraventa cursante de fs. 14 a 15, se evidencia que la pequeña propiedad fue disgregada de otra pequeña propiedad adquirida de anteriores propietarios y vendida en parte a Pedro Medrano, y que estas divisiones, en distintas superficies, fueron realizadas después de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (Formulario de DDRR de fs. 16 de 16-I-2004) fracturando el art. 48 de la Ley N° 1715; del Formulario de Derechos Reales de fs. 146 de 10-XI-2020, se tiene que originalmente el terreno fue dotado a Pedro Medrano en 9 de mayo de 1970.

Asimismo, de los registros de la Propiedad inmueble saliente a fs. 137 y 139, se evidencia que el bien rústico en cuestión dotado a Valentín Yupari es el mismo predio que fue comprado por el actor en el 2003 y posteriormente titulado en favor del demandado Valentín Yupari en el saneamiento realizado por el INRA el año 2014, confirmado por el Informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 323 a 328.

De la testifical prestada por el testigo de cargo: Marco Antonio Loayza Dorado, hijo del actor, atesta que el 2003 su padre adquirió el terreno mediante compraventa y desde esa fecha se encuentra en posesión, que siempre ha sembrado el terreno y mediante el Juez Agrario se realizó la inscripción.

El testigo Ciriaco Kallizalla Vedia, atesta que el terreno conoce desde 2010, que a veces el actor sembraba y otras no, anteriormente el terreno eran propietarios León Medrano y Mario Medrano.

La testigo Elena Dorado laime, cuñada del actor, indica que conoce el terreno desde 2004, que siempre ha estado en poder del actor, que iba a cocinar para los peones.

Carlota Montero Vedia, confirma en parte la documental, atesta que el actor compro el terreno el 2005, porque le dijeron que había comprado y la llevaron a conocer, que siempre ha estado sembrado el terreno.

Prueba de descargo : El abogado Defensor de Oficio, presenta la prueba documental consistente en la documentación del saneamiento de Llinfi, en fotocopia legalizada y presentada por el INRA Chuquisaca, que es reconocida por la parte actora y la hace suya, igualmente se adhiere a la prueba presentada por el actor, consecuentemente, corresponde analizar las mismas conforme a derecho y a su pertinencia:

1. Se evidencia la existencia del demandado Valentín Yupari, por el Acta de Declaración Testifical, realizada en el saneamiento saliente a fs. 232.

2. La Resolución Suprema cursante de fs. 268 a 279, anula el Título Ejecutorial Proindiviso N° 154166 con antecedente en la Resolución Suprema N° 114091 de 5 de mayo de 1962 (Titulado al propietario original). Asimismo, la misma Resolución Suprema dispone adjudicar la parcela en cuestión al demandado Valentín Yupari (fs. 274)

3. Se prueba que el actor compró el predio en cuestión el año 2003, disgregada de otra pequeña propiedad titulada en 1962, habiéndose realizado la división y subdivisión de una pequeña propiedad, dentro la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ésta división de la pequeña propiedad, fracturó el art. 48 de la Ley N° 1715, que prescribe la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

4. El derecho propietario del actor nace de un Título Ejecutorial anulado por Resolución Suprema N° 06036 de septiembre 7 de 2011 (fs. 238 a 279) que anula el Título Ejecutorial N° 154166 con antecedente en la Resolución Suprema N° 114091 de 5 de mayo de 1962.

5. El demandado fue Titulado mediante adjudicación con el predio en cuestión, en el saneamiento como proceso técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, previsto en el art. 64 de la Ley N° 1715, concluido con la Resolución Suprema N° 06036 de 7 de septiembre de 2011 (fs. 268 a 279), que fue posterior a la compra realzada por el actor el año 2003.

6. Consecuentemente, el derecho propietario del demandado nace del proceso de saneamiento realizado por el INRA, fruto del mismo, fue adjudicado a Valentín Yupari el predio en cuestión.

5. De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite comprobar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido de la parcela, se evidencia que el terreno en cuestión es el mismo bien rústico que adquirió el actor y que en el saneamiento fue titulado al demandado Valentín Yupari, igualmente que se encuentra preparado el terreno para la siembra, trabajo realizado por el actor, por último el bien se encuentra en posesión de Marcos Loayza Quispe, asimismo, está alambrada toda el área, trabajo realizado por el actor, hecho que se encuentra respaldado por los testigos y el informe del Técnico del Juzgado, saliente de fs. 323 a 328.

C O N S I D E R A N D O V

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión fáctica:

HECHOS PROBADOS: Se tiene probado que el actor Marco Loayza Quispe, adquirió el bien rústico de Mario Medrano Bejarano, quién adquirió a su vez de Rodolfo Torres y Angélica Iglesias de Torres, del dotado original Pedro Medrano, Título Ejecutorial anulado por Resolución Suprema N° 06036 de 7 de septiembre de 2011.

Asimismo, está probado que el derecho propietario del demandado tiene origen en el Titulo Ejecutorial N° PPDNAL295937, expedido el 27-II-2014 por el Presidente del Estado Plurinacional (Registro de la Propiedad Inmueble fs. 139).

Se evidencia que la transferencia del derecho propietario del fundo en cuestión no tiene un mismo origen, en primera instancia el actor adquirió mediante contrato de compraventa entre personas particulares y posteriormente el demandado fue adjudicado mediante el proceso de saneamiento realizado por el INRA concluyendo con la titulación mediante la modalidad de adjudicación al demandado Valentín Yupari.

De la inspección del bien rústico, se evidencia que el terreno en cuestión, es el mismo que adquirió el actor mediante compraventa y posteriormente fue Titulado al demandado, llegando a ser el mismo predio, que actualmente se encuentra en posesión del actor, está alambrado y preparado por el actor.

HECHOS NO PROBADOS: El actor no ha probado que, por el interés codicioso, desleal y de manera fraudulenta se procedió al saneamiento por el INRA, otorgando la titularidad a Valentín Yupari; sin embargo, si se hubiera probado el fraude en el saneamiento, no es este el medio para demandar el fraude, debiendo haber acudido ante el Tribunal Agroambiental con arreglo al art. 36-2. De la Ley N° 1715.

Asimismo, no se ha probado que el título de dominio del terreno en cuestión, provenga de un mismo propietario y que éste haya transferido a distintas personas, puesto que una nace de un contrato entre personas particulares y el otro nace del Título Ejecutorial, resultado del proceso de saneamiento realizado por el INRA.

Por último, corresponde establecer que en su petitorio el actor impetra la cancelación del Registro de Propiedad de Derechos Reales del demandado, lo que implicaría que mediante el presente proceso se estuviera anulando el Título Ejecutorial N° PPDNAL-295937 otorgado al demandado Valentín Yupari mediante Resolución Suprema N° 06036 de septiembre 7 de 2011, nulidad prevista como competencia para las salas del Tribunal Agroambiental en el art. 36. 2) de la Ley N° 1715, y no prevista como competencia de los jueces agroambientales, no siendo procedente el presente proceso para otorgar un mejor derecho propietario contra un Título Ejecutorial, que implicaría en el caso de autos, con la nulidad del Título Ejecutorial, competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental.

C O N S I D E R A N D O VI

Que, el numeral 9) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agroambientales conocer otras acciones que señalen las leyes. La previsión del art. 1545 del Código Civil dispone: (Preferencia entre Adquirentes de un mismo Inmueble). "Si por actos distintos ha trasmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título", en el caso de autos, la primera transferencia se dio mediante un contrato entre particulares y la segunda mediante la modalidad de distribución de las tierras fiscales que se encuentra prevista en el art. 42 de la Ley N° 1715, y para el caso concreto prevista en el parágrafo III. Del artículo en estudio, consiguientemente, el actor adquirió el bien rústico mediante un contrato civil; sin embargo, el demandado cuenta con el derecho propietario del predio en cuestión que nace del Título Ejecutorial, resultado del saneamiento realizado por el INRA conforme al art. 44 de la Ley N° 1715, saneamiento ejecutado el año 2014, diez años después de la compra realizada por el actor, y no es este proceso judicial el adecuada para adquirir el derecho propietario de un fundo que no fue previamente titulado conforme nuestra legislación, caso contrario significaría que utilizando este proceso ante el Juzgado Agroambiental, se anularía un Título Ejecutorial otorgado conforme a derecho dentro el proceso de saneamiento de tierras realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dándole un mayor valor a un contrato entre civiles ante el Titulo Ejecutorial, actuando el Juez Agroambiental sin competencia.

Asimismo, es evidente que las transferencias realizadas respecto al derecho propietario del bien rústico en cuestión, fueron por distintas personas, la primera entre personas particulares y la segunda otorgada por el Estado Plurinacional en favor de una persona física, Valentín Yupari; consiguientemente, no se cumplen la primera parte del art. 1545 del Código Civil, "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles ".

Del estudio y análisis de lo relacionado podemos concluir afirmando que, el actor, no ha probado su derecho propietario del fundo en cuestión con arreglo a nuestra legislación, ni ha probado que el bien rústico en cuestión fuera transferido por una misma persona.

Asimismo, el actor debió acudir ante el INRA cuando ejecutaba el saneamiento, impugnado el mismo, o en su caso ante el Tribunal Agroambiental, impetrando la nulidad del Título Ejecutorial y no es procedente pretender que mediante el presente proceso se intente la nulidad de un Título Ejecutorial.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Tarabuco, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 9), 42 y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545; art. 1545 del Código Civil, falla declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, interpuesto por Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari, por no haber probado el mejor derecho propietario de la pequeña propiedad, denominada "Comunidad Llinfi Parcela 178, ubicado en la Provincia Oropeza, Sucre, quedando incólume el Título Ejecutorial N° PPDNAL295937. Regístrese.