AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2019

Expediente: Nº 3512/2019

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Anibal Romero Duran

 

Demandado: Isabel Romero

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 25 de Abril de 2019

 

Magistrado Relator: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 193 a 196 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 02/2019 de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 178 vta. a 187 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Anibal Romero Duran contra Isabel Romero, respuesta, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: Que, la demandante Isabel Romero interpone recurso de casación, señalando que el Juez de instancia no ha motivado ni razonado su sentencia, habiendo quebrantado los valores, principios y derechos previstos en la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley N° 1715, vulnerándose el debido proceso en sus vertientes de derecho y de garantía constitucionales, fundamentalmente la motivación de las resoluciones, identificando los siguientes aspectos:

Bajo el rótulo "No se fijó los puntos de hecho a probar con la suficiente claridad y con el detalle necesario, sumando a que incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales" e invocando los arts. 369 del CPC, 1461 y 1462 del Cód. Civ. señala que para configurar el interdicto de recobrar la posesión, la parte demandante debería haber estado en posesión del predio motivo del litigio, haber sido despojada con o sin violencia y que la eyección se hubiera producido dentro del año anterior a la litis; al efecto, transcribe el art. 1461 del Cód. Civ., mencionando que el Juez de instancia no habría observado el plazo para interponer el interdicto y transcribiendo parte de la demanda donde se hace referencia a un acuerdo conciliatorio suscrito el 17 de mayo de 2017, el texto de los arts. 156, 157 y 162 de la L. N° 439 relativos al alcance, clase y efectos de la confesión judicial, e invocando la prueba documental de cargo, relativa a una medida preparatoria, menciona que tanto el demandante como el tercero interesado reconocen que la demandada estaba trabajando el terreno el 17 de mayo de 2017 y la demanda fue interpuesta el 25 de julio de 2018, por tanto, fuera del año previsto por la norma.

Asimismo, invoca la CPE, con relación al derecho de propiedad individual, comunaria o colectiva que cumpla la función social o la función económica social, previstos en el art. 397 de la norma suprema, el art. 2-II de la L. N° 1715 y jurisprudencia constitucional; señalando que la prueba testifical presentada por el demandante refiere que el año 2017 habría realizado trabajos de nivelación en el terreno, por lo que considera que éste no cumplió con la función social.

Por otra parte, denuncia errónea valoración de la prueba, transcribiendo el art. 145 de la L. N° 439, relativa a la valoración de la prueba, señalando textualmente: "(...) la propia prueba testifical de cargo, El Sr. Antonio Jaramillo, El Sr. Anibal "hizo trabajos de aplanado", el testigo Antonio Jaramillo, "yo vine a trabajar a estos terrenos para hacer nivelado de terreno labrantío para habilitarlo para trabajos agrícolas esto fue el 2017" de igual manera, respecto al testigo Zacarias Machicado, el Secretario General, Porfidio Duran Gareca; en tales circunstancias, considera que el demandante no habría probado la posesión actual y efectiva en el predio motivo de la controversia, no habría cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto de "retener la posesión" (sic.); tampoco se habría considerado ni valorado la prueba de descargo.

Finalmente transcribiendo parte del "Considerando X" de la sentencia, relativa a la afiliación del demandante y la desafiliación de la demandada a la Organización Social de Base de la Comunidad San Agustín SUD, cuestiona las actas que acreditarían las razones de su desafiliación, por cuanto por las mismas se habrían vulnerado sus derechos fundamentales; en ese estado de cosas, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia 02/2019 de 1º de febrero de 2019 pidiendo se case la sentencia por inobservancia al debido proceso.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 203 a 205 vta. de obrados, la parte demandante responde con los siguientes argumentos:

Refiere, que el recurso de casación interpuesto resulta ser absolutamente improcedente, por falta de técnica recursiva, no cumple lo dispuesto en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439; además, de no existir precisión u claridad en el recurso, por lo que no permite abrir legalmente la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse en el fondo del recurso, al efecto cita jurisprudencia agraria, ordinaria y constitucional, por lo que sustenta la improcedencia del recurso de casación, puesto en conocimiento de éste Tribunal. Asimismo, en cuanto al recurso de casación en el fondo señala que la falta de valoración de la prueba que se cuestiona no tendría asidero legal, más cuando la valoración probatoria resulta ser incensurable en casación, siendo que en los recursos de casación se verifica la aplicación de la ley; es decir, el derecho y no los hechos, citando jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria así como la agroambiental, pide que el recurso de casación sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de Casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se considere vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.

Que, del análisis del recurso de casación, cursante de fs. 193 a 196 de obrados, se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional, limitándose a realizar una simple transcripción de lo expresado por los testigos de cargo, y la falta de observancia por parte del Juez de instancia, respecto al plazo para interponer la demanda de interdicto de recobrar la posesión, que de manera desordenada y subjetiva cuestiona aspectos relativos a la tramitación de la causa e incluso aspectos impertinentes que pretendió vincular a la vulneración del debido proceso y a la falta de motivación de la sentencia, sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, corresponde mencionar que el recurso de casación incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Finalmente, se evidencia que el petitorio del recurso de casación, pretende se case la sentencia por inobservancia al debido proceso, al efecto conviene recordar que cuando se plantea un recuso de casación en el fondo, el mismo está orientado a que el tribunal revise el fundamento y la motivación de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación de ésta y en consecuencia la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio y no así una presunta vulneración de un derecho fundamental, aspecto que denota una falta evidente de técnica recursiva.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I num. 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 193 a 196 de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera