AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 93/2021

Expediente: No. 4382/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Miguel Ángel Datzer Czerniewicz contra Yohe Poñez Noe.

Recurrente: Yohe Poñez Noe.

Resolución recurrida: Sentencia 07/2021 de 09 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Borja.

Predio: "Área Urbana"

Fecha: 04 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación de fojas 111 a 114 y vta. de obrados, interpuesto por Yohe Poñez Noe -demandado y ahora recurrente- contra la Sentencia 07/2021 de 09 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja (fojas 86 a 88) dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento a instancia de Miguel Ángel Datzer Czerniewicz contra Yohe Poñez Noe.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental.

Mediante Sentencia N° 07/2021 de 09 de agosto de 2021(fojas. 86 a 88) se declara probada la demanda de Avasallamiento interpuesta por Miguel Ángel Datzer Czerniewicz, disponiéndose el desalojo voluntario de Yohe Poñez Noe en un término de tres días, y en caso de incumplimiento se proceda al auxilio de la fuerza pública, decisión que se sustenta en los siguientes argumentos:

1) Que el demandante acreditó su derecho propietario en un folio real actualizado, cumpliendo con el art. 1538 del Código Civil; 2) El demandado se circunscribe únicamente en negar la competencia del Juzgado Agroambiental, de San Borja en sentido de que se estaría versando el proceso de avasallamiento sobre terrenos urbanos, no obstante, de interponer oposición como si se tratará de una excepción de incompetencia, el mismo fue resuelto conforme el Acta de 64 y vta. de obrados, asimismo, se habría evidenciado la existencia de pozas de agua con visibles signos de estarse ante la actividad de cría de pescado, así como la existencia de árboles frutales; 3) En cuanto a la oposición por razón de competencia territorial la Juez indica que otorgó oportunidad a las partes para probar y contradecir tales extremos, no obstante su actuación se encontraría sustentada en el Auto Agroambiental de Sala Plena 005/2019 y en la norma que aperturaría su competencia en todas las acciones reales y personales que derivan de la actividad agraria, siendo una de ellas la crianza de pescados y plantaciones de árboles frutales aunque aparentemente estén dentro de la mancha urbana de un municipio; 4) De acuerdo al trabajo pericial que tiene todo el valor legal, se habría determinado que el objeto del avasallamiento es de 1.8 ha que incluyen las pozas de agua y la construcción de una vivienda, identificándose como sujeto responsable de dicha área a Yohe Poñez Noe, situación que determinaría la existencia de avasallamiento habiéndose cumplido los elementos referentes al derecho propietario del demandante, la existencia de pozas de agua y la vivienda dentro del área avasallada, y finalmente los actos de perturbación que produjo el demandado; 5) El documento conciliatorio presentado no es válido al no contemplarse la participación del demandado.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El demandando ahora recurrente Yohe Poñez Noe, agraviado por la Sentencia, interpone Recurso de Casación conforme cursa en obrados de fojas 111 a 114 vta., de obrados con los siguientes argumentos:

Citando algunos párrafos de la Sentencia, indica que la Juez Agroambiental, de San Borja sin que exista documentación aparejada en obrados, presumió la titularidad del demandante, y que, además consideró que su familia contaría con sembradíos de árboles frutales y pozas con la finalidad de criar peces, y que también se encontrarían engañando a los vecinos con la promesa de venderles terrenos, hechos que según la Juez representaría un avasallamiento prescrito por la Ley N° 477.

Asimismo, manifiesta que la Juez en la parte considerativa de la Sentencia, aseveró de forma inequívoca, que existen pozas de agua con visibles signos de criadero de pescados, sin tener pleno convencimiento; del mismo modo, señala que la Juez ampararía su competencia en el Auto Agroambiental de Sala Plena 0005/2019, el cual determinaría que los jueces tienen competencia en acciones reales y personales que derivan de la actividad agraria, aspecto que no se habría probado, toda vez que no se constató la crianza de peces en los pozos, ni las plantaciones de árboles frutales, a ello se agrega, la verificación técnica, donde el ingeniero Luis Alberto Palma señaló que solo existen grandes pozas construidas llenas de aguas, no así cría de peces, por lo que no podría aducirse que las pozas de agua están destinadas para dicha actividad, es más la sola presunción contravendría los principios legales que prohíben la presunción de los hechos que no son específicamente probados. Si bien, el Ing. Palma describe que las pozas se encuentran llenas de agua conforme las imágenes satelitales de los años 2016, 2019 y 2020, empero las mismas no nacen de su voluntad, sino de la voluntad de las autoridades municipales que sacaron tierra de ese lugar para rellenar la carretera y evitar que el agua del Río Maniquí inunde la ciudad de San Borja, aspecto que fue señalado por su persona y que no fue considerado por la Juez.

Arguye que, en el informe del Ing. Palma no se describió sobre la existencia de árboles frutales que aduce la Juez para poder convencerse de que tiene competencia para conocer el presente caso, por lo que una vez más ingresaría en el marco de la presunción sin prueba objetiva alguna. En cuanto a la existencia de vivienda que describe el Ing. Palma y que se encontraría dentro de la propiedad reclamada por el demandante, el mismo no habría hecho referencia de que la pequeña construcción en realidad se encontraría fuera de esa propiedad y dentro del margen de seguridad de la carretera San Borja - San Ignacio de Moxos.

Bajo el título de agravios, indica que hizo notar a la Juez, a los abogados y testigos que las pozas existentes en su parte superior, llevan sedimentación acumulada y plantas acuáticas que demuestran la inexistencia de actividad en dichas aguas, menos la crianza de peces ya que para ello se necesitaría tener pozas limpias, sectores de alimentación, de captura de peces, actividad que no puede ser pasada por alto, toda vez que se necesitaría de personas que estén limpiando los estanques para evitar que los peces sufran daño o mueran irremediablemente, aspecto que no fue evidenciado por la Juez, más al contrario presumió en su resolución señalando "la existencia de pozas de agua con visibles signos de estarse ante la actividad de cria de pescado, así como la existencia de plantaciones de árboles frutales" (sic), discernimiento que falta a la verdad y es contrario al informe del Ing. Palma, en la que se advierte pozas llenas de agua empero exento de criadero de peces, así como de árboles frutales, aspecto que denotaría que la Juez estaría forzando su competencia y por tanto estaría violando sus derechos, debiendo promoverse la nulidad no solo de la Sentencia 07/2021 sino a todo el proceso.

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0047/2015-S2 que hace alusión al art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, señala que los jueces agroambientales, en cuanto a sus competencias se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental, encontrándose en circunscripciones que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental determina, no obstante y citando textualmente parte de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indica que si bien la Ley N° 477, le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales, empero no es posible que un juez agroambiental por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, mandato que se encontraría estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.

Con ese argumento, indica que debe considerarse el destino de la propiedad, la cual debe ser de índole agroambiental para la intervención del Tribunal Agroambiental; sin embargo, solo se ingresó a un plano de presunción y no así de la apreciación de certeza y de prueba fehaciente, intentando forzar a simple criterio la existencia de criaderos de peces que nunca se han visto y plantaciones de árboles frutales en las que tampoco se determinó su cantidad. Por lo que existiría agravio contra su persona al tratarse de forzar primero la intervención del Tribunal Agroambiental y segundo de forzar la existencia de un avasallamiento.

El recurrente, nuevamente señala que la Juez le sindicó de avasallador, sin haberse demostrado su posesión sobre los espacios físicos que pudiera estar ocupando, realizando únicamente presunciones, utilizando falsos argumentos de que estaría desarrollando actividad de cría de peces que no se ha hecho evidente, donde además se destaca que no existen plantaciones de árboles frutales; asimismo, en lo que respecta a la vivienda identificada por el técnico indica que, la misma se encontraría fuera de la propiedad del demandante, más al contrario estaría dentro el área de seguridad de la carretera San Borja - San Ignacio, con fines de captar agua desde las pozas para regar la carretera por parte de la Empresa Constructora de la carretera, no así por su persona.

Finalmente, indica que existe un grado de contradicción entre la Juez y la parte demandante, toda vez que en audiencia no se demostró la ocupación de su persona, ordenándose contrariamente la medición de áreas presuntamente avasalladas donde se hallan las Pozas de Agua con una supuesta superficie de 1,8 ha, tomándose para ese hecho como medida la propiedad del demandante que corresponde al área de seguridad de la carretera, lo que representaría un grado de perjuicio en su contra y un agravio al ser considerado como avasallador en el cual no tendría participación, puesto que no se probó de forma fehaciente que su persona haya estado desarrollando alguna actividad en las pozas de agua, donde no hay actividad piscícola, por cuanto no aplicaría Ley N° 477; en tal sentido pide que se dicte Auto anulando la Sentencia 07/2021 y se declare improbada la demanda principal y la incompetencia del Juzgado Agroambiental para conocer la causa.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

El demandante Miguel Ángel Datzer Czerniewicz, responde al recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 118 y vta. de obrados, señalando que el recurrente solo se limitaría en hacer una relación de que la Juez es o no competente para conocer el proceso en función a que el terreno avasallado estaría dentro del área urbana, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que establece que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer todos los conflictos sobre propiedades rurales o urbanos que estén destinados a actividades agropecuarias, habiéndose demostrado en la presente causa, que el terreno avasallado tenía como finalidad la crianza de peces, teniéndose como prueba el informe del perito del juzgado que acreditó que existen las pozas para dicha actividad, por lo que pide se deniegue el recurso de casación por carecer de asidero legal.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4382/2021, referente al proceso Desalojo por avasallamiento, se dispuso proceder con el sorteo del expediente mediante decreto de 06 de octubre de 2021, cursante a fojas 123 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 14 de octubre de 2021, cursante a fojas 125 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 15 de octubre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fojas 127 de obrados.

Asimismo, mediante Auto de 22 de octubre de 2021 (fs. 128), se dispone ampliar el plazo en merito a la Declaratoria en Comisión de la Magistrada María Tereza Garrón Yucra.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 62 a 68 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Inspección Ocular de 26 de julio de 2021, en el que se resuelve una excepción de incompetencia conforme a la siguiente relación: "con relación a la excepción opuesta, permítame dar lectura a lo que es el Auto Agroambiental de Sala Plena del 0005/2019 el cual es la fundadora (...) claramente el presente auto determina y le da competencia a la suscrita juez haiga actividad agraria y estando dentro del área urbana es competencia de la suscrita..."

I.5.2. De fs. 72 a 73 de obrados, cursa Informe Trabajo Pericial de 29 de julio de 2021, donde en el acápite de conclusiones se establece que dentro del área avasallada se encuentran grandes pozas construidas, que actualmente están llenas de agua, conforme las imágenes satelitales adjuntas de fechas, junio - 2016, mayo-2019 y septiembre -2020.

I.5.3. En la Sentencia N° 07/2021 de 09 de agosto de 2021 (fs. 86 a 88 de obrados) en su parte considerativa punto 3ro, señala textualmente que: "De todo ese debate y presentación en audiencia de antecedentes jurisprudenciales como el Auto Agroambiental de Sala Plena del 0005/2019 se puede encontrar cobijo legal a las actuaciones de la suscrita en la presente causa, la cual está estrictamente ceñida a la norma que previene nuestra competencia en todas las acciones reales y personales que derivan de la actividad agraria, siendo cabalmente una de ellas (de la actividad agraria) la crianza de pescados y plantaciones de árboles frutales, aunque estos estén aparentemente dentro de la mancha urbana de un municipio. En consecuencia, también se vio y resolvió que estaba actuando dentro del marco de nuestras competencias, lo que hace la legalidad del procedimiento que se adopte. . ."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de Desalojo por Avasallamiento; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La nulidad procesal relacionado con la verdad material, iii) Caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. O25) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación y adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explica en qué consiste la violación, falsedad o erraren la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N°.0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No. 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220. IV de la Ley No. 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo", (las negritas nos pertenecen)

FJ.II.2. La nulidad procesal relacionado con la verdad material.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, en lo concerniente al principio de verdad material el Tribunal Constitucional en la SCP 0147/2013-L de 2 de abril, señaló: "...la SC 0713/2010-R referida, dejó en claro que: "El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas", (las negrillas son agregadas).

En ese orden, se tiene que la autoridad judicial para garantizar el debido proceso, debe respetar entre otros principios la libre apreciación de la prueba, a fin de verificar los hechos que le servirán de base para sus decisiones, para ello, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual prevé el art. 7 de la Ley N° 439, por eso debe promover la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento, valorando en forma integral, para de esa forma emitir fallo acorde a derecho y la razón de la justicia, lo contrario provocaría la vulneración del derecho al debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, mucho más si existe duda razonable.

FJ.II.3. El caso concreto

En principio es pertinente resaltar, que el memorial de interposición de recurso de casación, no precisa si los argumentos que expone son en la forma o en el fondo, careciendo de ese modo de técnica recursiva, no obstante, bajo los principios pro actione y pro homine se pasa a resolver la causa conforme lo sostenido y fundamentado en el FJ.II.1.1. de esta resolución.

Ahora bien, el Tribunal Agroambiental en mérito de lo establecido por el art. 17-1 de la L. N° 025 y el art. 106-1 del Código Procesal Civil (L. N° 439), se encuentra plenamente facultado para revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, por tanto, si los actos de los jueces de instancia contravinieran las normas en vigencia o las omite durante la tramitación y la conclusión de los procesos, procederá la declaración de nulidad, ante la evidencia de vicios en los actos procesales.

En ese sentido y a efectos de que esta instancia ingrese a valorar los actuados procesales y analizar la problemática en cuestión, incumbe traer a colación la importancia de la competencia de los jueces agroambientales y el conocimiento de las causas en áreas urbanas; es así que, en relación a la competencia, el art. 12 de la L. N° 025 estableció que: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto", potestad conferida a las autoridades judiciales para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, el mismo que se constituye en una garantía normativa que asegura el debido procesamiento, a partir del ejercicio del derecho al Juez natural conforme lo establecido por el art. 120-1 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, no es menos cierto que las competencias de los Jueces Agroambientales en lo que respecta a la propiedad agraria, se encuentran establecidas y determinadas en el art. 39 de la L. N° 1715 y art. 152 de la L. N° 025; no obstante, en lo que respecta al conocimiento de las causas referente a procesos de Desalojo por Avasallamiento se encuentran contenidas en el art. 4 (competencias) de la L. N° 477, disposición legal que prevé y precautela entre otros, el derecho propietario, el mismo que además fue objeto de interpretación y análisis por el Tribunal Constitucional, que en lo referente a los mecanismos de defensa ante avasallamientos en predios rurales y urbanos, la SCP 1163/2016- S2 de 7 de noviembre, así como las SCP 0675/2014 de 8 de abril, SCP.0047/2015 Sa de 03 de febrero, SCP.0062/2019 de 18 de diciembre, entre otras, estableció lo siguiente: "...la sentencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II 1.2 del presente fallo estableció que: "Si bien es la Ley 477 que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu, los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental" en aplicación de lo expuesto, se establece que los predios en cuestión si bien se encuentran en área rural y están catalogadas como pequeña propiedad y actividad agrícola conforme las Conclusiones II. 1,11.2 y 11.3. No se advierte que su destino sea agrícola o agroambiental, habida cuenta que, ninguna de las partes hizo mención a esa situación o calidad de los terrenos, más al contrario el muestrario fotográfico (conclusiones 11.4), corrobora que en los predios no existe actividad agrícola y que más bien se están construyendo viviendas...". Línea jurisprudencial que, entre otras, reitera la ampliación de la competencia de los Jueces Agroambientales en áreas urbanas, empero siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos, tal es, el destino de la actividad en la propiedad, la cual necesariamente debe ser agroambiental.

Conforme lo glosado líneas arriba, revisado que fue el proceso de Desalojo por Avasallamiento tramitado y resuelto por la Juez Agroambiental de San Borja, y las objeciones instauradas por la parte recurrente, esta instancia agroambiental identifica que el problema central radica en la apertura de competencia de la Juez Agroambiental, en predios que se encuentren dentro del radio urbano; es decir, ante el reclamo de falta de competencia de la autoridad agroambiental en el predio en cuestión, lo que se debe analizar y constatar es, si la Juez A quo durante la tramitación de la causa amparándose no solo en hechos sino en la prueba material, sustentó sus actos y decisiones conforme a las normas en vigencia, respetando y garantizando el debido proceso tal como lo prevé la Constitución Política del Estado, es así, que de la revisión de actuados se tiene el memorial de contestación a la demanda (fs. 18 a 19 de obrados) presentado por el demandado Yohe Poñez Noe ahora recurrente, que en su contenido entre otros argumentos señala, que de acuerdo a la documentación de derecho propietario presentada por el demandante, se presumiría que la propiedad sería urbana no así agrícola, no siendo por tanto clara la condición de la propiedad , argumento que además ratificado en la Audiencia de Inspección Ocular de 26 de julio de 2021 (fs. 62 a 68 vta.), donde textualmente señala: "...la competencia que tiene su autoridad es con relación a lo que esta fuera de la mancha urbana como tal y esto está dentro de la mancha urbana señalada como tal y reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, en el año 2018, bajo este criterio y siendo que acá no existe una situación de una actividad formal que pueda determinar que no sea de propiedad agroambiental solicito a su autoridad declare la incompetencia del juzgado agroambiental...''. Ante dichos argumentos, la Juez mediante Auto Interlocutorio emitido en la misma audiencia, respaldándose en el Auto Agroambiental de Sala Plena 0005/2019, señaló que los jueces agroambientales al igual que los jueces en materia ordinaria, tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, con la diferencia de que los jueces agroambientales conocen las acciones concernientes a la actividad agraria y si ocurriere el cambio de uso de suelo, su competencia se sujetaría al destino de la propiedad, situación por la cual, el citado Auto le habilitaría para asumir competencia dentro del radio urbano, siempre y cuando la actividad sea agrícola, razón por el cual decide rechazar la excepción opuesta y continuar con el proceso.

Al respecto, considerando una de las objeciones de la parte recurrente quién cuestiona la competencia de la Juez Agroambiental de San Borja, al sostener que la actividad del predio no sería agrícola y que este aspecto sería esencial por encontrarse el predio dentro del radio urbano, lo analizado por la autoridad judicial en la sentencia impugnada (fs. 86 a 88), en el que en uno de sus argumentos presumió que el predio objetado se encontraría dentro de la mancha urbana; aspecto que debió ser corroborado ante la autoridad competente, previo a haber emitido Sentencia, incluso antes de resolver la excepción planteada, hecho que no aconteció, toda vez que de la revisión de obrados no se advierte ningún documento o certificado que constate que el predio se encuentre dentro o fuera del radio urbano, por tanto las actuaciones de la Juez al no encontrarse sustentadas en prueba objetiva, vulneran el debido proceso, en su elemento relativo a la valoración razonable de la prueba, puesto que para proseguir con la tramitación de la causa y asumir una decisión, debió dilucidar y desvirtuar toda duda, solicitando información a la instancia competente, para así proseguir con el conocimiento de la causa.

Como bien se tiene descrito, la autoridad agroambiental no podría basar sus argumentos y decisiones en suposiciones como lo describe en la Sentencia hoy objetada, donde presume que el predio objeto de contienda se encontraría dentro del área urbana, para luego sustentar su competencia bajo el argumento de que la medida de hecho en el predio denunciado de avasallado, se encontraría vinculado con la actividad agroambiental, al identificarse en el predio pozas de agua y árboles frutales que también fueron cuestionados por la parte recurrente, encontrándose en contradicción con el Informe Técnico, cursante de fs.72 a 73 de obrados, no obstante a ello, previo a ingresar a resolver dicha circunstancia, la Juez Agroambiental, con el fin de asegurar la imparcialidad, la seguridad jurídica y el debido proceso, este último en sus elementos que componen la valoración razonable de la prueba y aquella que se produce de oficio, debió desestimar y desvirtuar todo argumento que le genere duda, en este caso, munirse de información proporcionada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja que certifique si predio se encuentra o no dentro del área urbana, para luego recién analizar en lo concerniente a la actividad del predio; es decir, si el mismo está destinado a la actividad agraria o agroambiental, aspecto trascendental que fue inobservado por la Juez de primera instancia, acto que trae como consecuencia el quebrantamiento de la disposición establecida en la norma constitucional cual es el debido proceso, cuya garantía impide que el proceso se encuentre afectado de vicios y que el justiciable se encuentre frente a un proceso justo.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L) citada en el FJ.II.2. de esta resolución, los elementos que componen el debido proceso entre otros son: el derecho al Juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia; no obstante, en el presente caso y conforme lo desarrollado en líneas precedentes, la Juez Agroambiental inobservó este aspecto, omitiendo generar prueba de oficio que dilucide sí realmente el predio en cuestión se halla dentro del radio urbano, entendimiento que resulta ser razonable, para la aplicación de un debido proceso, máxime considerando que existe contradicción con el informe técnico y la sentencia que establece que existieron árboles frutales generando duda razonable respecto a la actividad desarrollada en el predio, de manera que, si en una determinada controversia la autoridad judicial efectúa una deficiente valoración de la prueba, la consecuencia será el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal.

Otro aspecto dudoso y que no ha sido dilucidado por la Juez Agroambiental de San Borja es, que la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Inspección Ocular (fs. 62 a 69 de obrados), en relación a las pozas identificadas, manifestó expresamente que: "...estas dos excavaciones, que en realidad quién las ha promovido fue el gobierno municipal, no lo ha promovido específicamente mi cliente...", hecho que no fue esclarecido por la autoridad judicial, prescindiendo de la averiguación de la verdad material, esto es, cuando existe duda razonable, ello con la finalidad de resguardar derechos y garantías constitucionales.

Bajo esos razonamientos y en virtud a lo previsto en los arts. 178-1 y 180-1 de la CPE, cabe manifestar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, cual es, impartir justicia a la sociedad, aplicando los principios procesales debidamente garantizados por la Constitución Política del Estado, consistentes en el debido proceso, la legalidad, la defensa entre otros, los cuales fueron pasados inadvertidos por la autoridad judicial, toda vez que no se tiene certeza si efectivamente el predio en conflicto se encuentra o no dentro del radio urbano, y si en él se desarrollaron actividades de índole agraria que prueben de manera fehaciente la competencia del Juez Agroambiental conforme lo estipula el art. 4 de la Ley de Avasallamiento (N°477), ni tampoco se dilucida si la medida de hecho fue efectivamente realizada por el demandado; en consecuencia, corresponde a esta instancia agroambiental pronunciarse conforme lo establecido por el art. 220.III-1-c) de la Ley N° 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales falta expresamente penada con la nulidad con la Ley" en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715, debiendo la autoridad jurisdiccional en mérito a su rol de Director del proceso reconducir la causa, ello en consideración al deber impuesto a los jueces para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos, conforme lo establece el art. 24 num. 3 de la Ley N° 439, así como el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del recurso de casación, los mismos no serán considerados en razón a la nulidad del proceso.

II. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.1 inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl-1 c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 62 a 69 vta. de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja reencauzar el proceso, produciendo prueba de oficio conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 07 / 2021

Expediente: Nº 025 /2021

Proceso: AVASALLAMIENTO

Demandante: Miguel Angel Datzer Czerniewicz

Demandados: Yohe Poñe Noe

Distrito. Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: 09 de Agosto 2021

Juez: Dra. Jackeline Ruiz Suarez

VISTOS: Los antecedentes del proceso de Avasallamiento contenidos en el memorial de demanda presentado por el Sr Miguel Angel Datzer Czerniewicz , manifestando inicialmente quien es titular del Derecho de propiedad del predio ( Inmueble Sub- Urbano ) ubicado en San Borja, Lado izquierdo del puente del rio maniquí y que tiene debidamente registrado ese su derecho dominial en las oficinas públicas de DD.RR de San Borja , bajo la matrícula Nº 8032010007396 , adjunta documentación de dominio en fs 1 a 11 de obrados, de igual manera puntualiza que en septiembre del año 2018 se habría enterado de un grupo de personas que estaban asentadas ilegalmente con el objeto de llegar a un acuerdo para venderles como corresponde los terrenos. En ese momento-manifiesta que se entera que la familia POÑE habría tomado posesión de gran parte de sus terrenos quienes argumentaron tener sembradíos de árboles frutales y haber realizado unas pozas con la finalidad de cría y cultivo de peces: toda vez que no se habría podido llegar a un acuerdo con dicha familia, el ahora demandante, presento un amparo constitucional, el cual habría considerado el reconocimiento claro de su derecho propietario sobre los dos lotes de terreno, uno de 80.000mts2 y el otro de 10.000 mts2. Posterior al amparo Constitucional habría llegado a un acuerdo conciliatorio con la familia Poñe, sin embargo, esta familia habría actuado de forma indebida con respecto a los terrenos ya que estaría engañando a los vecinos con la promesa de vender los terrenos ya que estaba a punto de obtener la titulación de los mismos a su favor. De tal forma que existiera avasallamiento en la forma que lo tiene prescrita en la ley 477. Por lo que pide se proceda al desalojo de sus predios por parte de Yohe Poñe Noe.

Se admite la demanda mediante auto de fecha 20 de julio de 2021 cursante a Fs 13 de obrados se dispone su traslado a la parte demandada para que la conteste conforme a Ley y de igual manera cumpliendo el procedimiento legal previsto para esta clase de acciones, se señala audiencia de inspección ocular in situ para el día 26 de julio de 2021 a horas 8:30.

A fs 18 de obrados cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Yohe Poñe Noe donde realiza observaciones respecto a la admisión de la demanda centradas únicamente en la competencia territorial del Juzgado Agroambiental en el entendido de que la acción de avasallamiento denunciada seria sobre predios urbanos, lo que hace a la incompetencia de este juzgado para resolver este asunto. Por lo que pide rechace la demanda y se promueva la nulidad de obrados. Acompaña solamente fotocopia de su carnet de identidad.

CONSIDERANDO : Dando cumplimiento a la regla procedimental establecida en la Ley 477 y las pertinentes del procedimiento judicial de la ley 477 Agraria , se procede admitir la demanda, correr el traslado y la celebración de audiencia de inspección ocular al sitio demandado como avasallado, de donde se extrae las siguientes valoraciones que importan para la presente resolución.

1.- el demandante Sr Miguel Angel Datzer Czerniewicz con la prueba adjunta a su memorial , consistente en: folio real actualizado, testimonio de transferencia, plano catastral, misma que guardan relación de legalidad y otorgan valor probatorio conforme a los art 1287 y 1289 ambos del CC y art 147 y 148-1 ambos del CPC, demuestran que el referido ciudadano es propietario de una extensión superficial de 8.0000.00 metros ubicados en San Borja lado izquierdo del puente del rio maniquí, derecho de propiedad que además cumple su publicidad conforme lo determina el art 1538 del CC, lo que la hace oponible.

2.- El demandado Yohe Poñe Noe contesta la demanda mediante el memorial de fs 18 a 19 de obrados, se circunscribe a negar la competencia del juzgado Agroambiental en sentido de que se estaría tratando o versando el proceso de avasallamiento sobre terrenos urbanos, lo cual haría incurrir en incompetencia territorial. a esto es preciso aclarar que el demandado no hace uso de la prerrogativa que le concede el art 81 de la ley 1715 Agraria, interponiendo formalmente la excepción pertinente, sin embargo, pese a que el procedimiento especial de la materia, establece un formalizo en el mismo por equidad y considerándolo como un lapsus su omisión, en la audiencia se le concedió la oportunidad de fundamentar su oposición como si se tratare de la excepción de incompetencia, la cual fue resuelta conforme cursa en el acta de fs 64 y vuelta de obrados, las partes han hecho uso de sus derechos de identificar , exponer y fundamentar en lo que a sus derechos e intereses le otorga la normativa. De ahí que después de escucharse las intervenciones de ambos sujetos procesales a través de sus abogados, la suscrita pudo evidenciar la existencia de pozas de agua con visibles signos de estarse ante la actividad de cría de pescado, así como la existencia de plantaciones de árboles frutales. Teniéndose en consecuencia que precisamente el objeto de la inspección ocular es evidenciar los hechos que motivan la denuncia de avasallamiento, por lo que se da a la misma la valoración legal prevista en el art 187 del CPC.

Así mismo para mayor precisión técnica que sustente una justiciera determinación y resolución de la causa, la suscrita dispuso el levantamiento de datos técnicos de área e identificación de actores, sobre el terreno denunciado como avasallamiento, por tanto en audiencia se encomendó dicho trabajo pericial al Ingeniero y técnico de este juzgado Agroambiental.

3.- Respecto a la oposición de llevarse adelante el procedimiento por razón de competencia territorial que activo ( aunque de forma incorrecta como se tiene antes citado ) la suscrita otorgó a las partes en su orden , la oportunidad de probar y contradecir los extremos, a fin de dar la solución legal pertinente. De todo ese debate y presentación en audiencia de antecedentes jurisprudenciales como EL Auto Agroambiental de Sala Plena del 0005/2019 se puede encontrar cobijo legal a las actuaciones de la suscrita en la presente causa, la cual está estrictamente ceñida a la norma que previene nuestra competencia en todas las acciones reales y personales que derivan de la actividad agraria, siendo cabalmente una de ellas ( de la actividad agraria ) la crianza de pescados y plantaciones de árboles frutales, aunque estos estén aparentemente dentro de la mancha urbana de un municipio. En consecuencia también se vio y resolvió que estaba actuando dentro del marco de nuestras competencias, lo que hace la legalidad del procedimiento que se adopte (debido proceso en su vertiente de legalidad y Juez natural).

4.- Es de vital importancia, desarrollar el análisis y la atención correspondiente al informe pericial de fs 72 y 73 de obrados elaborado por el técnico de este Juzgado en cumplimiento a la disposición expresa de la suscrita, pericia que tiene todo el valor legal que le confiere los art 193 y 202 del CPC. de ahí que, encontramos que dicho trabajo pericial determina el reconocimiento de la propiedad el demandante, reconoce un área objeto de avasallamiento de 1.8 has que incluyen las pozas de agua y la construcción de una vivienda, identificando como sujeto responsable de dicha área avasallada al ciudadano Yohe Poñe Noe. Esta situación técnica presentada concede a la suscrita la convicción de la existencia de los tres elementos sustanciales que hacen asumir la determinación de declarar un avasallamiento de tierra, estos elementos son : la PROPEIDAD del predio que es atribuida al Sr Miguel Angel Datzer Czrniewicz. Quien resulta ser el sujeto pasivo de avasallamiento y por tanto es la persona que constituida en demandante, la verificación del área afectada con actos de avasallamiento consistentes en 1,8 hectáreas y se encuentran dentro de las 8 hectáreas de terreno urbano, dentro del área avasallada se encuentran las pozas construidas que actualmente están llenas de agua y una casa de vivienda del Sr Poñe que se encuentran dentro del predio de propiedad del demandante y finalmente identifica el ciudadano Yohe Poñe Noe como la persona que ha incurrido en tal acto de perturbación y despojo en contra de los derechos de dominio del propietario.

5.- Respecto a la documentación presentada por la parte demandante respecto a un documento conciliatorio que contiene una promesa de venta, no corresponde su valoración toda vez que el mismo no contempla la participación del demandado en dicho documento, siendo en consecuencia su fin distinto al que se trata y verifica en el presente proceso.

CONSIDERANDO.- Que la ley 477 de 30/12/2013 tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada, individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales, de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Con la finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y la seguridad alimentaria. De ahí que el legislador establece que se tendrá para fines de aplicar la indicada Ley, que el avasallamiento son las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o derecho autorizado sobre propiedades privadas, individuales o colectivas, bienes de dominio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que el art 4 de la citada norma, nos otorga la competencia a los juzgados Agroambientales para conocer estas acciones, normas que guardan relación de armonía con el art 39-8 de la Ley 1715 Agraria.

Que dicha ley 477 establece un procedimiento que se puede catalogar como sumarísimo dentro de la estructura procesal judicial, por lo consiguiente , la misma norma contiene la filosofía de enmendar de forma rápida el daño que puede ocasionar los actos de avasallamiento y tráfico de tierra, devolver la certidumbre en el ejercicio del derecho de propiedad y desalojar a quienes incurran en tales actos.

Que los ciudadanos tienen todo el derecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional para denunciar los actos de avasallamiento, debiendo asumir la carga probatoria de demostrar el derecho sobre el área avasallada, que además debe ser notoria y con actos inequívocos que demuestren la ocupación y el uso ilegal de la tierra, identificando al o los sujetos activos del despojo o perturbación de su propiedad.

CONSIDERANDO.- Que en el caso de autos, se ha demostrado con documentos idóneos que el Sr Miguel Angel Datzer el propietario del terreno donde se ha encontrado un área avasallada por parte de Yohe Poñe Noe situación que iuris que está plenamente respaldada por las pruebas vistas y producidas conforme a derecho, de tal manera que a la suscrita no le queda duda de la concurrencia de los elementos esenciales del acto de avasallamiento , siendo en consecuencia la demanda merecedora de la tutela jurisdiccional demandada

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de San Borja y la Provincia Ballivian del Dpto del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art 213 del Cod Procesal Civil, y 5 Num 6 de la ley 477, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara PROBADA la demanda de Avasallamiento de fs 12 y vuelta de obrados interpuesta por Miguel Ángel Datzer Czerniewicz en contra de Yohe Poñe Noe habiendo sido identificado, se dispone el DESALOJO voluntario en el término de tres días al señor mencionado, identificado su ubicación con el informe pericial cursante a fs 72 y 73 de obrados del expediente, en caso de incumplimiento de manera voluntaria el DESALOJO, se dispone se cumpla la sentencia dictada en el presente proceso, y sea con auxilio de la fuerza pública de ser necesario a desalojar y retirar todo material que hubiera servido para la perpetuación del avasallamiento.

La presente sentencia que es dictada y que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente, en la ciudad de San Borja del Dpto del Beni, a los 09 días del mes de Agosto del año 2021

REGISTRESE.-

Fdo. y sellado por la Dra. Jackeline Ruiz Suarez Juez Agroambiental de la Prov. Ballivián con asiento en San Borja y la suscrito Elias Rivero Rivera secretario Habilitado de este despacho judicial Agroambiental.