AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 91/2021

Expediente: Nº 3454/2019

Proceso: Anulabilidad de Documento

Partes: Lilian Suarez vda. de Antelo contra Luis Fernando Antelo López

Terceros: Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, Celia María Landívar Jordán Vda. de Antelo, Germán Antelo Hurtado y Jorge Ernesto Antelo López

Recurrentes: Juan Antonio Cernadas Meneces en representación legal de Lilian Suarez vda. de Antelo y Germán Antelo Hurtado

Resolución Recurrida: Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación en el fondo cursantes de fs. 641 a 646 vta. y de 651 a 655 de obrados, interpuestos por Juan Antonio Cernadas Meneces, apoderado de Lilian Suarez vda. de Antelo, en su calidad de demandante ahora recurrente y Germán Antelo Hurtado, en su calidad de tercero interesado y ahora también recurrente, contra la Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018 cursante de fs. 626 a 633 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro la demanda de Anulabilidad de Documento interpuesto por la recurrente en casación, contra Luis Fernando Antelo López.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.Argumentos que sustentan la Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, recurrida en casación

Mediante Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 626 a 633 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Camiri, en su parte resolutiva falla declarando improbada la demanda de Anulabilidad de Documento; decisión que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

Que, la demandante, ha probado los puntos de hecho a probar de que el predio en litigio, constituye un bien ganancial; que tiene demostrado su derecho propietario inscrito en el registro de Derechos Reales en base a la declaratoria de herederos sobre el predio "Isla Verde"; que ha probado que no dio su consentimiento expreso, ni tácito en el documento impugnado; empero, conforme al precedente jurisprudencial contenido en el AS N° 531/2015-L y el AS N° 364/2013, el anticipo de herencia o legítima, no es una donación para constituir un acto de liberalidad, en cuya razón el anticipo de herencia que en vida habría realizado Jorge Antelo Urdininea, es la parte de la herencia que tiene derecho el demandado como heredero forzoso respecto al patrimonio de su causante, el cual no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de Lilian Suarez Vda. de Antelo, que de ser así, se atentaría al derecho sucesorio de los herederos del causante, infiriendo luego que, Jorge Antelo Urdininea dispuso a título de anticipo de herencia o legítima, la cuota parte que le corresponde, salvando el derecho que le asiste a Lilian Suarez Vda. de Antelo sobre el predio "Isla Verde" y al no haberse afectado el derecho de la demandante quedaría claro que no habría correspondido a esta prestar su consentimiento en el anticipo de legítima que otorgó Jorge Antelo Urdininea de la parte de su derecho que tiene sobre el indicado predio, en favor de sus herederos.

Por otro lado, el Juez de instancia en la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que si bien el documento objeto de la demanda fue sobre el predio "Isla Verde" de 10000.2500 hectáreas (ha), sin embargo, al haber sido sometido a saneamiento, en las resoluciones finales del proceso se habrían anulado los Títulos Ejecutoriales individuales N° 633676 del predio "El Rancho" y N° 475646 del predio "Isla Verde" y vía conversión y adjudicación se habría otorgado nuevo Título Ejecutorial MPE-NAL-001691, del predio "Isla Verde" con una superficie de 20000.2500 ha, a título de dotación en favor de Jorge Antelo Urdininea, surtiendo sobre esta superficie los derechos que le correspondan.

I.2.Argumentos del recurso de casación

I.2.1. Lilian Suarez Vda. de Antelo, a través de su representante legal, en el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 641 a 646 vta. de obrados, señala que la sentencia recurrida, es contradictoria, lesiva y atentatoria a su derecho sobre el fundo denominado "Isla Verde", existiendo aplicación errónea e indebida de la ley, incurriéndose en un error de derecho e indebida apreciación de las pruebas; por lo que interpone el recurso, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1.1.- Con el rótulo de Aplicación errónea e indebida de la norma, con relación a los hechos probados , menciona que el Juez de instancia aplicó indebidamente el art. 1059 (legítima de los hijos) del Cód. Civ. que se contrapone con la demanda sobre la anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006, bajo la causal de falta de consentimiento de la ahora recurrente, al amparo del art. 554 num. 1) del Cód. Civ., por cuanto el predio "Isla Verde" resulta ser un bien ganancial; aspecto que habría sido declarado como hecho probado en el Considerando IV numeral 1) de la Sentencia recurrida (fs. 632); en el mismo sentido señala que en el numeral 2) del mismo considerando, se establecería como demostrado el derecho de propiedad o titularidad por vía de sucesión hereditaria sobre el predio "Isla Verde"; en el numeral 3) se habría demostrado, por confesión judicial de Luis Fernando Antelo López (fs. 517 vta. y 518), el Informe de Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 2 del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 472), sin que en el documento demandado se encontrare estampada la ?rma de Lilian Suarez Vda. de Antelo, demostrándose que la prenombrada no dio su consentimiento sobre el documento ahora objeto de demanda.

Al respecto, señala que no obstante estar demostrados los puntos de hecho señalados por el Juez de instancia, de manera contradictoria e invocando los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo a través de los Autos Supremos Nros. 531/2015 y 364/2013, relativos a que el anticipo de legítima no constituye una donación, declara la validez del documento de anticipo de legítima otorgado por Jorge Antelo Urdininea a favor de Luis Fernando Antelo López, infiriendo al mismo tiempo que lo contrario atentaría contra el derecho a la sucesión.

Por otra parte señala, que en la resolución recurrida, se establece que Jorge Antelo Urdininea, en vida habría dispuesto a título de anticipo de herencia o legítima de la cuota parte que sólo le corresponde, salvando el derecho que le correspondería a Lilian Suarez Vda. de Antelo, sobre el predio "Isla Verde" como bien ganancial, y por lo tanto, no se le habría afectado la porción o derecho que le corresponde a la recurrente, mencionando que erróneamente ha tomado como parámetro para establecer el 50 % de cada cónyuge, la super?cie de 20000.2500 hectáreas (ha), regularizadas mediante el Título Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-001391, expedido el 19 de septiembre de 2014, emitido a nombre de Jorge Antelo Urdininea, siendo que el documento de anticipo de herencia o legítima es de 7 de noviembre de 2006; es decir, anterior a la emisión del precitado Título Ejecutorial; en ese sentido, considera que el fallo es contradictorio por cuanto se sustenta en lo previsto en el artículo 1059 del Código Civil (Legítima de los hijos), sin observar y percatarse que el derecho sobre el cual se ha plasmado en el documento de Anticipo de herencia o Legítima de 07 de noviembre de 2006, corresponde a un derecho adquirido como bien ganancial dentro el matrimonio de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez de Antelo, mediante el expediente agrario N° 21289, con Resolución Suprema N° 163646 y Título Ejecutorial Individual 475646 de 22 de marzo de 1973, sobre una super?cie de 10000.2500 ha, correspondiente a la dotación del predio "Isla Verde", derecho propietario que estaba vigente al momento de la suscripción del documento demandado de nulidad; es decir, que para entonces el 50% del prenombrado predio era de propiedad de la ahora recurrente, es decir 5000.1250 ha y el otro 50% era propiedad del esposo; habiéndose interpretado por el Juez de instancia errónea y forzadamente de que la transferencia cedida sería del 50% de la cuota parte del Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento otorgado sobre una super?cie de 20000.2500 ha, por el que se fusionaron los predios "Isla Verde" y "Rancho".

Al efecto, aclara que el derecho propietario adquirido mediante el Título Ejecutorial Individual Nº 475646, otorgado el 22 de marzo de 1973, sobre una super?cie de 10000.2500 ha, fue sometido a procedimiento técnico jurídico de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, junto con otro predio, también de propiedad de ambos cónyuges, denominado "El Rancho", con expediente de dotación Nº 29233, con Resolución Suprema Nº 172090 de 13 de febrero de 1974 y el Título Ejecutorial Individual Nº 633676, con una super?cie de 10000 ha, títulos que fueron anulados y vía conversión se extendió un nuevo Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento, consignado con el N° MPE-NAL-001391, manteniéndose la denominación del predio como "Isla Verde", sobre una super?cie de 20000.2500 ha, dentro de las cuales se encuentran inmersas las diez mil hectáreas del predio denominado "El Rancho", adquiridas en dotación, según el expediente agrario Nº 29233, puesto que tales derechos no fueron transferidos por sus copropietarios a ningún título, como contradictoria y erróneamente, se habría interpretado y argumentado en la Sentencia que se recurre, al aseverarse que Jorge Antelo Urdininea, habría dispuesto a título de anticipo de herencia o legitima, de la cuota parte que sólo le correspondía, como también se argumentó que el derecho o porción de la cuota parte que le corresponden a la recurrente, no habían sido afectados y que no correspondía que la copropietaria preste su consentimiento sobre el adelanto de herencia o legítima otorgado por el Sr. Jorge Antelo Urdininea; por lo tanto, considera que se aplicó errónea e indebidamente el art. 1059 del Cód. Civ.; al efecto, invoca y transcribe la ratio decidendi del Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 45/2014 de 16 de julio de 2014.

I.2.1.2. Con el rótulo La omisión total en la aplicación de la ley , reiterando los argumentos precedentemente expuestos, menciona que existe una omisión en la aplicación correcta de la ley, puesto que al momento de dictarse la Sentencia recurrida, correspondía la aplicación del art. 116 de la Ley Nº 996 (Código de Familia), vigente a la fecha de suscripción del documento de transferencia sobre Anticipo de Herencia o Legítima, habiéndose enajenado un bien común o ganancial, acto de disposición que indispensablemente, necesitaba del consentimiento expreso de la cónyuge, hecho que fue probado y demostrado, omitiéndose la aplicación de la precitada norma; sobre el particular, como parte del fundamento, cita doctrina, así como los Autos Nacionales Agroambientales S1ª N° 45/2014 y S2ª L N° 006/2012.

I.2.1.3. Sobre la falta de consideración de los medios de prueba producidos y pertinentes con la pretensión ; señala que la Sentencia recurrida se fundamenta en la inexistencia de daños y perjuicios sufridos, conforme el punto 3 del objeto de la prueba, debido a que no se requiere del consentimiento de la demandante para el anticipo de legitima que realizó Jorge Antelo Urdininea a favor de sus herederos, al haber dispuesto en calidad de Anticipo de legítima sólo de la porción que le correspondía, sin haber afectado el derecho que le corresponde a Lilian Suarez Vda. de Antelo, sobre el predio "Isla Verde".

Al respecto, considera que el Juez de instancia habría transcrito y analizado a medias la prueba de la inspección judicial, omitiendo valorar y considerar con la debida fuerza probatoria la integridad de los actos y disposiciones que hacen la referida prueba, donde se constató, la verdadera dimensión de los daños y perjuicios causados, ante la incertidumbre e inseguridad jurídica causada por el demandado Luis Fernando Antelo López, con el lesivo documento de Anticipo de Legítima, realizando justi?caciones y fundamentos forzados, concluyendo de manera errónea que no existen daños y perjuicios sufridos, al no afectarse la porción que le correspondía a la demandante, cuando en la inspección judicial se habría constatado otra situación legal, que no se menciona en la Sentencia recurrida.

Al haberse apreciado indebidamente las pruebas, se habría incurrido en error de derecho, puesto que en la inspección judicial se habría evidenciado los daños y perjuicios causados, que demuestran la equivocación mani?esta de la autoridad judicial.

I.2.1.4. Expresando que la infracción influyó sustancialmente en la parte resolutiva del fallo , señala que conforme se ha desarrollado en los puntos que anteceden, no ha sido su?ciente demostrar con pruebas idóneas los puntos de hecho ?jados por la autoridad de instancia, puesto que al aplicar un criterio forzado, sustentado en una norma ordinaria como lo es el art. 1059 del Código Civil, desestimando la aplicación de la ley especial, como lo es el art. 111.5 y art. 116 del Código de Familia (Ley Nº 996 de 04 de abril de 1998), el Juez de instancia incurrió en la infracción de la norma, por aplicación errónea e indebida de la ley, además de haberse incurrido en error de derecho, al no haberse apreciado debidamente las pruebas, por lo que considera que las infracciones señaladas, habrían in?uido en la parte resolutiva del fallo, además de habérsele causado daño a sus derechos, puesto que no es cierto, ni evidente, que su cuota parte o bien ganancial, no haya sido afectada por la transferencia de anticipo de herencia o legítima; en ese sentido, reitera que el fallo afecta también los derechos de terceros interesados, quienes son legítimos coherederos de los bienes, acciones y derechos que fueron incluidos en el presente proceso de Anulabilidad de Documento, con la ?nalidad de precautelar sus derechos en su condición de terceros interesados; sin embargo, mediante la Sentencia recurrida, se los habría dejado sin su cuota parte que les correspondería sobre el predio "Isla Verde", en su condición de herederos forzosos.

Que, al momento de dictarse la lesiva Sentencia cursante a fojas 626 a 633 vta., no se ha aplicado el principio de la verdad material, toda vez que no se ciñe a todo lo que se vio, demostró y probó, dentro de la tramitación del proceso agroambiental. Con estos argumentos, pide se case la "Sentencia Nº 066/2018" y se declare probada la demanda, anulando el documento de anticipo de legítima de 7 de noviembre de 2006, más daños y perjuicios, con condenación de costas.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 651 a 655 de obrados

Germán Antelo Hurtado, en su condición de tercero interesado, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Señalando como leyes infringidas los arts. 56, 115, 117, 119 y 178-I de la CPE, los principios de dirección y defensa previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715 modi?cada por la Ley Nº 3545, el art. 1279 del Cód. Civ., el art. 192-II de la Ley Nº 603, concluyendo preliminarmente que el Juez de instancia, aplicó indebidamente éste último precepto normativo por haberse vinculado a hechos que no son el presupuesto de la norma, por cuanto dicha autoridad habría inferido una defectuosa conclusión en base a hechos ajenos no presupuestados en la norma; en este sentido, señala que el defectuoso razonamiento consistiría en lo siguiente:

a) Premisa mayor: La pretensión de la demanda se funda en el art. 192.II de la Ley Nº 603;

b) Premisa menor: Consistente en los cuatro puntos de hecho a probar que fueron determinados por el Juez de instancia, mediante resolución cursante a fs. 488 vta. de obrados, si bien están demostrados éstos, empero en el tercer punto el Juzgador ingresó al análisis del objeto y causa (origen) del contrato, aspecto que no fue demandado, ni cali?cado, ni probado, mucho menos debatido; en el cuarto punto, el Juez de instancia determinó la inexistencia de daños y perjuicios;

c) Conclusión: Menciona que, mediante la incorporación de otros presupuestos en el razonamiento lógico el Juzgador adulteró el resultado, llegando a una conclusión o premisa incongruente con lo debatido; por lo que considera tal situación como una aplicación indebida de la ley, es decir, que no existiría congruencia entre los hechos que se ordenó probar con las normas incorporadas en la Sentencia N° 006/2018, con las cuales se resolvió la causa.

En tal circunstancia, menciona que esta aplicación indebida de la ley afecta sus intereses como tercero interesado, puesto que no se dio cumplimiento al art. 192.II de la Ley Nº 603, es decir, al haber el Juez de la causa incorporado a la premisa menor elementos externos, ajenos a la litis, estos afectan al principio de razonabilidad que sustenta la construcción del silogismo jurídico sobre el cual se asienta la sentencia.

Concluye señalando que el Juez Agroambiental de Camiri, al emitir la Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018, declarando como demostrados los puntos de hecho a probar, debió declarar probada la demanda, puesto que al haberse acreditado en el proceso lo que el Juez ?jó como puntos de hecho a probar, el fallo emitido resulta incongruente por el solo hecho de ampararse en los Autos Supremos Nros. 531/2015-L, de 10 de julio de 2015 y 364/2013, de 19 de julio de 2013, precedentes civiles que carecen de analogía con los supuestos fácticos de la presente causa y por lo tanto inaplicables en el juicio.

En ese sentido refiere que, se habría afectado el derecho a la propiedad privada, porque se mantiene vigente un documento que afecta su derecho de copropietario consagrado en el art. 56 de la CPE, habida cuenta que tal documento no fue ?rmado por la esposa del otorgante; al haberse enajenado parcialmente un bien inmueble se habría infringido el derecho y la garantía al Debido Proceso en su vertiente del derecho a la congruencia entre lo demandado y lo resuelto en sentencia, además del derecho a la valoración razonable de la prueba (Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0270/2012, de 4 de junio de 2012).

Finalmente, menciona que se restringe el derecho a la propiedad privada y que no se brindó seguridad jurídica; incumpliéndose lo establecido en el artículo 178.I de la CPE, habiendo el Juzgador extralimitado su competencia como director del proceso, previsto en el artículo 76 de la Ley N° 1715, porque habría preferido basarse en una jurisprudencia civil sin analogía con el presente caso, en vez de aplicar la Ley invocada, es decir el artículo 192.II de la Ley N° 603, y que la jurisprudencia invocada en la Sentencia recurrida, no guarda analogía fáctica, por lo que no serían aplicables al presente proceso, conforme se establecería en la SCP 881/2016-S3 de 19 de agosto. En merito a todo lo expuesto, solicita se case la Sentencia Agroambiental Nº 006/2018 y se declare probada la demanda, sea con costas y costos.

I.3.Argumentos de la contestación a los recursos de casación

Que, corridos en traslado los recursos de referencia, son contestados por el demandado Luis Fernando Antelo López , bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 659 a 662 de obrados, señala que el recurso de casación interpuesto por la Lilian Suarez Vda. de Antelo no guarda relación con una demanda de puro derecho y carece del debido tecnicismo jurídico, por las siguientes razones:

a) Que, en el numeral 1 del Recurso de Casación, la actora refiere sobre la Aplicación Errónea e Indebida de la Norma y que se habría procedido a una incorrecta aplicación del art. 1059 del Código Civil; b) Posteriormente, la actora reiteraría que se procedió a una incorrecta aplicación del art. 1059 del Código Civil por ser contraria a su demanda de Anulación y porque se habría interpretado erróneamente que la transferencia cedida sería el 50%, tomando como parámetro el nuevo título ejecutorial que corresponde a una super?cie de 20000.2500 ha.

Al respecto, indica que la actora no especifica las razones legales por las cuales el declarar Improbada la demanda constituiría una errónea aplicación de la ley y de forma simple realiza su propia valoración de pruebas por las cuales considera que le correspondía una sentencia a su favor, dejando de lado la forma que deben contener los fundamentos de un Recurso de Casación; en este sentido, debido a la inobservancia del art. 274 de la Ley Nº 439, a través del recurso planteado pretende que la simple oposición a su demanda de anulabilidad constituya una infracción a la ley; agrega que por otra parte, al ser insuficientes los alegatos planteados en el recurso, también resultarían incoherentes, por lo que el recurso decantaría en la improcedencia, más si el sustento del recurso se basa en simples errores de valoración de pruebas, incumpliendo de ésta manera lo previsto en el art. 271 de la Ley Nº 439, no pudiendo señalarse casación en el fondo cuando lo que se cuestiona es la valoración probatoria que otorgó el juez a las pruebas que cursan en el expediente.

En el mismo sentido, señala que el recurso de casación es improcedente por no ajustarse a las causales previstas por ley, en consecuencia, no se ajustaría a lo previsto en el art. 274.I num. 3) de la Ley Nº 439.

Textualmente señala: "También se tiene a bien señalar que, la improcedencia del recurso de casación de la demandante también ocasiona que no sea posible la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse con respecto a la fallida impugnación, en directa relación con el art. 277 parágrafo I del Código Procesal Civil" (sic.), en consecuencia, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación.

En cuanto a la supuesta errónea e indebida aplicación de la norma, re?ere que la acusación no tiene sustento legal que alcance e?cacia en el presente caso, existiendo una confusa e incoherente fundamentación puesto que para alegar la supuesta errónea aplicación del art. 1059 del Cód. Civ., la demandante recurre a su propia valoración de pruebas para ?nalmente alegar que no existió su consentimiento en la ?rma del Contrato de Anticipo de Herencia o Legítima, y que hubo un supuesto error al tomar en cuenta la extensión super?cial del predio "Isla Verde", y que esto sería razón su?ciente para señalar que hubo una Supuesta Errónea e Indebida Aplicación de la Norma, mencionando que el art. 1059 del Código Civil, en ninguna de sus partes exige el consentimiento del causante para la validez de un Anticipo de Herencia, por lo que la casación no guarda relación con lo impugnado en la demanda.

Señala que, otra circunstancia que demuestra la ine?cacia del Recurso de Casación, es lo alegado de que existió un error al tomar en cuenta la extensión super?cial de 20000.2500 ha de "Isla Verde", en lugar del 10000 ha; por lo que, el recurso de casación es mani?estamente dilatorio y sin fundamento alguno, puesto que los antecedentes probatorios acreditarían que el predio "Isla Verde" tiene una extensión super?cial de 20000.0000 ha. tal como lo consideró e indicó la Sentencia recurrida, de manera que no existiría el error alegado por la demandante.

Finalmente, indica que en el numeral 3 del Recurso, si bien refiere que impugna por "Falta de consideración del medio de prueba", sin embargo, en el segundo párrafo de su fundamentación admite que el Juez valoró la prueba de Inspección Judicial, para luego señalar que se habría omitido valorar la inspección. Por todo lo expresado, pide se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 666 a 667 vta. de obrados, Luis Fernando Antelo López contesta el recurso de casación planteado por el tercero interesado Germán Antelo Hurtado , señalando que dicho recurso trata de expresar agravios como si se tratase de un recurso de apelación, no habiéndose cumplido lo exigido por el art. 274 de la Ley Nº 439, careciendo del debido tecnicismo jurídico, por las siguientes razones: a) se limita a citar normas jurídicas sin especi?car en qué consisten dichas infracciones incumpliendo lo previsto en el art. 271.II de la Ley Nº 439; b) se acusa indebida aplicación de la ley, desarrollando la premisa mayor, premisa menor y premisa conclusiva, indicando la existencia de incongruencia en lo relativo a la aplicación de la ley, omitiendo considerar que la incongruencia es un asunto procesal que no versa sobre la aplicación de las leyes, pretendiendo demostrar una aplicación indebida de la ley, incumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 274 de la Ley Nº 439; además de invocarse erróneamente el art. 192 del Cod. Civ. como norma indebidamente aplicada, aspecto que no se vincularía al objeto de lo resuelto en sentencia, además de que el recurrente formula su propia valoración de pruebas, deviniendo en incoherencia que constituye la improcedencia del recurso de casación incumpliéndose lo expresado en el art. 271 de la Ley Nª 439, más cuando se interpone recurso de casación en el fondo por presunta aplicación indebida de la ley pero en su fundamentación se limita alegar error en la valoración de pruebas, reitera que corresponde al "Tribunal Supremo" declarar la improcedencia del recurso de casación, más cuando en casación no corresponde la censura de la valoración de la prueba.

Reitera textualmente "Sobre la No Apertura de la Competencia del Tribunal Supremo por la Improcedencia del Recurso de Casación" (sic.) invocando lo previsto en el art. 277.I de la Ley Nº 439 pide se declare la improcedencia del recurso de casación.

Finalmente, con relación a la supuesta afectación de intereses en cuanto a la porción disponible como copropietario, al respecto señala que las porciones de la legítima no es materia del presente proceso, por lo que no podría existir aplicación indebida de la ley, al efecto invoca el entendimiento jurisprudencial previsto en el Auto Supremo Nº 1065/2017 de 5 de octubre, en ese sentido considera que la demandante no tiene ninguna facultad legal de oponerse a su entrega anticipada sobre un derecho del cual no es titular. Por lo expuesto pide se declare improcedente el recurso de casación o en su caso se declare infundado el mismo.

I.4.Trámite procesal

I.4.1.Sorteo

Por decreto de 14 de octubre de 2021, cursante a fs. 797 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día viernes 15 de octubre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 799 de obrados.

I.4.2.Resolución Constitucional

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resolvió la presente demanda a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 11/2019 de 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 680 a 687 vta. de obrados, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual, mediante Resolución de 10 de octubre de 2019, denegó la tutela impetrada; empero, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), la misma fue revocada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0458/2020-S4 de 16 de septiembre de 2020, determinándose conceder la tutela solicitada y disponiendo que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitan nuevo fallo, con la debida fundamentación y motivación, en base a los lineamientos establecidos en la indicada SCP que, en resumen son los siguientes:

-Que, de la revisión y análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 11/2019, las Magistradas accionadas asumieron su decisión de declarar probada la demanda de anulabilidad sobre el documento de anticipo de legítima, bajo el argumento de que el predio de "Isla Verde" fusionado con el fundo rústico "El Rancho", fue titulado u obtenido dentro el matrimonio de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez de Antelo, constituyendo un bien ganancial; constatando asimismo, que la referida demandante, no dio su consentimiento expreso ni tácito sobre el documento de anticipo de legítima de 7 de noviembre de 2006, con reconocimiento judicial de firmas de 29 de marzo de 2012.

-En tal sentido, las Magistradas demandadas, habrían concluido que, en función a lo previsto por el art. 116 del Código de Familia (abrogado) (CFabrog.), es evidente la invalidez del acto de disposición realizado sin que medie consentimiento de uno de los cónyuges, lo que afecta al acto de transferencia como tal; presupuesto previsto en el art. 554 inc. 1) del CC, que habilita a la invalidez demandada, por lo que, al haberse demostrado la copropiedad del inmueble ganancial y la ausencia de firma del otro cónyuge, acreditó la falta de consentimiento como presupuesto para la procedencia de la anulabilidad, los cuales fueron suficientes para las autoridades demandadas.

-Que, el indicado criterio, no resulta adecuado, por cuanto, a través de su análisis, las Magistradas demandadas se limitan a señalar que al haberse demostrado la falta de firma de la cónyuge en el documento de 7 de noviembre de 2006 se acreditó la falta de consentimiento señalada como causal de anulabilidad en el art. 554 inc. 1) del CC, lo que alcanzaría a la totalidad del acto de disposición efectuado por el difunto cónyuge; sin embargo, no realizaron mayor consideración ni análisis alguno respecto a los motivos por los que el acto de disposición efectuado por el difunto esposo, que además fue reconocido, protocolizado e inscrito en DD.RR., se vería afectado con su falta de consentimiento; razonamiento que conforme se tiene expuesto supra no resulta correcto, siendo arbitrario e insuficientemente motivado; puesto que, en virtud al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, las autoridades jurisdiccionales, deben emitir sus decisiones en interpretaciones y valoraciones que sean producto de apreciaciones jurídicas aplicadas a la realidad material de los hechos, procurando la resolución efectiva de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia.

-En tal entendido, habría correspondido que las Magistradas demandadas realicen su valoración probatoria y fáctica de los hechos puestos a su conocimiento, teniendo en cuenta que si bien art. 116 del CFabrog., confería la acción de anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; tampoco se puede desconocer la eficacia del acto de disposición efectuado por el cónyuge que consintió expresamente la disposición sobre su propio derecho, más si este cumple con la eficacia reconocida por el art. 1313 del CC, y menos si no se evidencia la afectación del derecho ganancial del cónyuge que demando la anulabilidad;

-Que, en tal entendido, no resultaría lógico pretender anular totalmente una transferencia que en la realidad de los hechos fue realizada y ratificada en la protocolización y reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, por el fallecido padre del ahora impetrante de tutela, que conforme lo ampliamente expuesto en el fallo constitucional debería ser respetado en el límite de su derecho de disposición; vale decir en el marco de la anulabilidad porcentual (50%) en resguardo del derecho ganancial del cónyuge que no otorgó su consentimiento, que resulta ser el fin u objeto del art. 116 del CFabrog.

-Consiguientemente, sería evidente la errónea interpretación realizada por las Magistradas que decantó en la vulneración del debido proceso, en relación al art. 116 del CFabrog., sobre el cual conforme se habría expuesto antes, además, debió analizarse en función al principio de verdad material; en tal sentido, correspondería que las autoridades demandadas, realicen su valoración e interpretación fáctica y probatoria en los marcos y lineamientos establecidos en el fallo constitucional en relación al art. 116 del CFabrog.

I.5.Actos procesales relevantes

I.5.1.A fs. 1, cursa Certificado de Matrimonio de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Arauz, celebrado el 10 de mayo de 1964.

I.5.2.A fs. 2, cursa Certificado de Defunción de Jorge Antelo Urdininea, acaecido el 23 de marzo de 2016.

I.5.3.De fs. 3 a 5 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 174/2016 de Escritura Pública del trámite voluntario de proceso sucesorio en la vía notarial solicitado por Lilian Suarez de Antelo, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, en su calidad de herederas de Jorge Antelo Urdininea.

I.5.4.A fs. 6, cursa fotocopia simple de Escritura de Anticipo de herencia o legítima de 7 de noviembre de 2006.

I.5.5.De fs. 7 a 16 y vta., cursa Tercer Testimonio N° 291/2014 de 6 de julio de 2017, de Protocolización de la minuta con reconocimiento de firma voluntario y judicial sobre anticipo de herencia o legítima sobre una propiedad rústica denominada "Isla Verde" de 7 de noviembre de 2006.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de absolver los argumentos de los recursos de casación en el fondo, de la contestación y lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0458/2020-S4 de 16 de septiembre de 2020, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas:

1.- La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

2.- Aplicación errónea e indebida de la norma, con relación a los hechos probados.

3.- Omisión total en la aplicación de la ley.

4.- Falta de consideración de los medios de pruebas producidos pertinentes con la pretensión.

5.- La Infracción acusada habría in?uido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios de?nitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especi?cando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea su?ciente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por ?n privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los con?ictos procesales.

En consideración a que, en el caso de autos, se han planteado tanto por la demandante, como por el tercero interesado, recursos de casación en el Fondo, corresponde precisar que dicho recurso, de acuerdo a la profusa jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ. III. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la tramitación del proceso de Demanda de Anulabilidad de Documento, analizados los argumentos del recurso de casación en el fondo incoado por Lilian Suarez Vda. de Antelo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados y la resolución del TCP contenida en la SCP 0458/2020-S4 de 16 de septiembre de 2020, se pasa a resolver el mismo.

FJ. III.1. Aplicación errónea e indebida de la norma, con relación a los hechos probados.

Con relación al punto analizado, se tiene que el Juez de la causa, a tiempo de dictar la Sentencia ahora confutada, consideró como fundamentos de su decisión los resumidos en el punto I.1. del presente Auto, que, por su relevancia, corresponde destacar ciertas particularidades que las transcribimos a continuación:

Con relación a los hechos a probar por la parte actora, respecto al primer supuesto, referido a demostrar a través de prueba que el predio "Isla Verde" que fue objeto de transferencia mediante documento de Anticipo de Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006 y cuya anulabilidad se persigue, constituye un bien ganancial del matrimonio entre Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez de Antelo, el Juez Agroambiental de Camiri, dio por demostrado este primer extremo, refiriendo que, de acuerdo a la documental aportada al proceso, el predio "Isla Verde" titulado el 22 de marzo de 1973 con una superficie inicial de 10000.2500 ha; que, el matrimonio de Jorge Antelo Urdininea con Lilian Suarez de Antelo es del 10 de mayo de 1964; que, mediante Resoluciones Supremas 08932 de 16 de enero de 2012 y 12589 de 27 de agosto de 2014 se anulan los Títulos Ejecutoriales individuales N° 633676 del predio "El Rancho" y N° 475646 del predio "Isla Verde" y vía conversión y adjudicación se otorga nuevo Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 del predio "Isla Verde" con una super?cie de 20000.2500 ha, emitido en fecha 19 de septiembre de 2014, a título de dotación en favor de Jorge Antelo Urdininea, es decir dentro del matrimonio de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez de Antelo y que al fallecimiento de Jorge Antelo Urdininea el 23 de marzo de 2016, Lilian Suarez de Antelo ha sido declarada heredera del predio "Isla Verde" junto a Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, realizando el registro en el INRA e inscrito su derecho propietario en Derecho Reales, lo que demuestra que el predio "Isla Verde" al haber sido adquirido dentro del matrimonio, constituye un bien ganancial o común por prescripción del art. 111.5 del Código de Familia de 4 de abril de 1988 vigente al momento de la celebración del documento de anticipo de herencia o legítima de 7 de noviembre de 2006 , concordante con el artículo 188.d) del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, al haberse adquirido el predio "Isla Verde" por parte del Estado.

Con relación al segundo supuesto, consistente en acreditar con prueba idónea el derecho de propiedad o titularidad por vía de sucesión hereditaria, sobre el predio "Isla Verde" que fue objeto de la transferencia mediante documento de Anticipo de Legítima de 07 de noviembre de 2006, el Juez de instancia tiene por probado este extremo, indicando que con relaciona a dicho supuesto a probar por la parte actora se debe tener presente que Lilian Suarez Vda. de Antelo junto a otras bene?ciarías se hicieron declarar herederas en la vía voluntaria el 1 de abril de 2016, procediendo al respectivo registro en el INRA en junio de 2017 sobre el predio "Isla Verde" e inscrito su derecho propietario en Derecho Reales en base a la declaratoria de herederos.

Respecto al tercer punto de hecho a probar por la actora, referido a demostrar que Lilian Suarez Vda., de Antelo, no dio su consentimiento expreso ni tácito en el Documento de Anticipo de Legitima de 7 de noviembre de 2006 , con reconocimiento judicial de ?rmas del 29 de marzo de 2012, el Juez de la causa llega al convencimiento de tener probado dicho aspecto, indicando que, de la confesión judicial de Luis Fernando Antelo López corroborado con el informe de la Notaría se tendría que en el documento de anticipo de Herencia o Legítima de 7 de noviembre de 2006, el cual se encuentra inserto en el Testimonio N° 291/2014 con el reconocimiento judicial de ?rma de Jorge Antelo Urdininea y reconocimiento notarial de Luis Fernando Antelo López, no se encuentra estampada la ?rma de Lilian Suarez Vda. de Antelo.

En este sentido, si bien el Juez de la causa, tiene por probados los tres presupuestos establecidos para la actora , empero, remitiéndose a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 531/2015-L de 10 de julio de 2015 y 364/2013 de 19 de julio de 2013, en los que se llegaría al entendimiento que el anticipo de herencia o legítima no es una donación para constituir un acto de liberalidad, concluye valorando que el adelanto de herencia que realiza en vida Jorge Antelo Urdininea es parte de la herencia a la que tiene derecho Luis Fernando Antelo López como heredero forzoso respecto del patrimonio de su causante, por lo que este derecho no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la ahora demandante, que de ser así, se afectaría el derecho a la sucesión que una persona tiene de heredar los bienes de su causante, toda vez que, Jorge Antelo Urdininea habría dispuesto a título de anticipo de herencia o legitima sólo la cuota parte que le corresponde, salvando el derecho ganancial de Lilian Suarez Vda. de Antelo sobre el predio "Isla Verde"; infiriendo en este sentido que, al no haber afectado Jorge Antelo Urdininea la porción o derecho que le corresponde a Lilian Suarez Vda. de Antelo sobre el predio "Isla Verde", no correspondería a la actora expresar su consentimiento sobre el adelanto de herencia o legítima que dispuso Jorge Antelo Urdininea sobre su derecho que también tiene sobre el predio en cuestión, a favor de sus herederos.

Asimismo, la autoridad jurisdiccional, agrega que si bien, el documento de anticipo de herencia o legítima fue sobre el predio "Isla Verde" de 10000.2500 ha, sin embargo al haber sido sometido a proceso de saneamiento en el que se anularon los Títulos Ejecutoriales individuales N° 633676 del predio "El Rancho" y N° 475646 del predio "Isla Verde" y haberse otorgado nuevo Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 del predio "Isla Verde" con una super?cie de 20000.2500 ha, en favor de Jorge Antelo Urdininea, surtiría sobre esta super?cie los derechos que le correspondan.

De dichos fundamentos, se tiene que el Juez de instancia al momento de analizar los puntos de hecho a probar para la parte demandante, tuvo como probados dos aspectos que resultan trascendentales para los ?nes de veri?car la legitimidad y el sustento de la pretensión de la parte actora, concernientes a que el predio "Isla Verde" fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, habiendo el Juez de instancia, concluido que por mandato de las normas imperantes al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, correspondía reconocer el predio como bien ganancial; por otra parte, también se tuvo por demostrado el derecho de propiedad sobre el predio "Isla Verde"; reconociendo el mismo como bien ganancial; empero, en cuanto a la falta de consentimiento, se evidencia que el Juez de instancia en un primer momento reconoce la inexistencia de la ?rma de la demandante en el documento de anticipo de legítima que se viene cuestionando, aspecto que resulta totalmente contradictorio.

Con relación a los fundamentos arribados en la Sentencia ahora confutada, corresponde tener presente que el art. 111.5 del Código de Familia (vigente a tiempo de la suscripción del Documento de Anticipo de Legitima de 7 de noviembre de 2006) establecía que son bienes comunes por modo directo "Los que se obtenga por concesión o adjudicación del Estado", aspecto que acontece en el presente proceso, toda vez que el Título Ejecutorial N° 475646 de 22 de marzo de 1973, correspondiente al predio "Isla Verde" de 10000.2500 ha, objeto del indicado documento de Anticipo de Legitima de 7 de noviembre de 2006, fue otorgado por el Estado boliviano en favor de Jorge Antelo Urdininea, en plena vigencia del matrimonio de éste con la ahora demandante, conforme se tiene de los datos consignados en el indicado documentos que fue ratificado en la protocolización y reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública;

Por otra parte el art. 116.II del mismo cuerpo normativo, establecía que "Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges de los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este pre?era reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, si ello es posible, o tener el valor real de la misma"; que del análisis de norma citada, se concluye que en principio, es evidente que la invalidez del acto de disposición sin que medie el consentimiento de uno de los cónyuges afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto de la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento; este aspecto hace mención en forma "genérica" a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Cód. Civ., corresponde a la demanda de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad; consiguientemente al haberse demostrado: 1) la titularidad en copropiedad, 2) la propiedad ganancial, 3) la falta de ?rma que acreditaría la falta de consentimiento, estos presupuestos resultan necesarios y su?cientes a objeto de acreditar los extremos que hacen a la anulabilidad por falta de consentimiento, más cuando tales aspectos fueron analizados y valorados por el Juez en la sentencia recurrida, no obstante a que se incorpora el análisis del instituto de la legítima de los hijos previsto en el art. 1059 del Cód. Civ., empero, resulta incongruente y contradictorio que se establezcan probados los puntos de hecho ?jados por el propio Juez para luego concluir que la demanda devendría en improbada; consiguientemente se evidencia que el Juez de instancia incurrió en aplicación errónea de la norma puesto que otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima,

Por otra parte, el documento de anticipo de legítima, cursante a fs. 6 y vta. de obrados y objeto de la presente demanda, textualmente establece: "(...) soy propietario y poseedor legal de la propiedad rústica denominada 'ISLA VERDE', situada en la comprensión del Cantón El Cerro, Provincia Chiquitos, (en el Cantón Izozog de la Provincia Cordillera) el mismo que tiene una extensión dos mil quinientos metros cuadrados (10.000.2500 Has), y tiene colindancias (...) de mi libre y espontánea voluntad trans?ero en forma real y de?nitiva el bien inmueble o fundo rústico 'Isla Verde' con todas sus mejoras (...)", de donde se tiene que la transferencia vía anticipo de legítima o herencia, efectuada por Jorge Antelo Urdininea, fue realizada sobre el predio con una super?cie de 10000.2500 ha, que fue obtenido del Estado a través del Título Ejecutorial N° 475646 el año 1973 y no sobre el predio que a la conclusión del saneamiento se emitió el Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 emitido el 19 de septiembre de 2014, con una super?cie de 20000.2500 como mal infiere el Juez de instancia, asumiendo tal apreciación sin fundamento previo al indicar: "surtiendo sobre esta super?cie los derechos que le correspondan", sin ni siquiera explicar por qué correspondería inferir de este modo, cuando el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001391 fue emitido 8 años después de suscribirse el documento de anticipo de legítima ahora confutado.

En consecuencia, se evidencia que el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, corresponde mencionar que el art. 213.I de la Ley Nº 439, establece: "La sentencia pondrá ?n al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", de donde se tiene que la manera en que se demanda marca la jurisdicción del Juez y en consecuencia su propia competencia; dicho de otro modo, resolver fuera de los supuestos demandados implica de?nir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, declaró como probados tres de los cuatro puntos de hecho ?jados, para la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante.

Ahora bien, conforme a los fundamentos esbozados en líneas precedentes y que también fueron objeto de pronunciamiento por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en el AAP S1ª N° 11/2019, se tiene que al carecer del consentimiento de la cónyuge el documento a través del cual Jorge Antelo Urdininea dispuso también sobre el derecho que le corresponde a ésta, se afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición patrimonial en su "conjunto" y no únicamente respecto de la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento, conforme se tendría previsto por el art. 116.II del Código de Familia vigente a momento de la suscripción del documento de anticipo de herencia o legítima de 7 de noviembre de 2006 y siendo aplicable en este caso lo previsto por el art- 554.1) del CC; empero dicho entendimiento no fue acogido por la SCP 0458/2020-S4, la cual, a tiempo de dejar sin efecto el AAP S1ª N° 11/2019 de 27 de febrero de 2019 establece que dicho criterio, no resulta adecuado y por el contrario resulta arbitrario e insuficientemente motivado, por cuanto a través de dicho análisis -limitativo- no se alcanzaría a realizar mayor consideración ni análisis alguno respecto a los motivos por los que el acto de disposición efectuado por el difunto esposo, que además cumple con la eficacia que le atribuye el art. 1313 del CC., se vería afectado con la falta de consentimiento de la ahora demandante, llegando luego a la conclusión que no resulta lógico pretender anular totalmente una transferencia que en la realidad de los hechos fue realizada y ratificada en la protocolización y reconocimiento de firma ante Notario de Fe Pública por el fallecido padre del demandado que conforme se habría expuesto en la indicada SCP debería ser respetado en el límite de su derecho de disposición, vale decir, en el marco de la anulabilidad porcentual del 50% en resguardo del derecho ganancial del cónyuge que no otorgó su consentimiento, lo cual, en última instancia, resultaría ser el fin u objeto del art. 116 del Código de Familia vigente en su momento.

FJ. III.2. En cuanto a la omisión total en la aplicación de la ley , conforme se tiene expuesto precedentemente, se advierte que el Juez de instancia otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la enajenación de bienes gananciales como causal de anulabilidad; en consecuencia, y dado el análisis realizado por el propio Juez, en cuanto a los hechos probados, se tiene que la autoridad jurisdiccional se aparta de la pretensión de la demanda (anulabilidad por falta de consentimiento) para incorporar el entendimiento jurisprudencial del anticipo de legítima, a través de la incorporación jurisprudencial de la ratio decidendi del Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio y el Auto Supremo Nº 364/2013 de 19 de julio de 2013; consiguientemente, no obstante tenerse acreditados los puntos de hecho a probar, se incorpora como razón de la decisión un análisis jurisprudencial ajeno a la pretensión de las partes, soslayando el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, más cuando la misma no forma parte de los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión demandada; consiguientemente se tiene demostrado que el Juez de instancia omitió aplicar objetivamente la ley.

FJ. III.3. Con relación a la falta de consideración de los medios de prueba producidos pertinentes con la pretensión; en cuanto a la valoración probatoria que se acusa, corresponde recordar que la misma debe considerar alternativamente error de derecho o error de hecho en tal apreciación; asimismo, corresponde mencionar que para probar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la mani?esta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable en casación.

Consiguientemente resulta necesario reiterar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se re?ere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, siendo que la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación; que en el caso concreto, la parte recurrente no demostró la equivocación mani?esta en el que habría incurrido el Juez de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren el error en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional.

FJ. III.4. Respecto a que la infracción acusada habría in?uido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo , éste aspecto no se encuentra sustentado ni demostrado como una de las causales propias del recurso de casación previstas en el art. 274 de la Ley Nº 439, además de haberse reiterado la denuncia de omisión en cuanto a la aplicación de las normas del Código de Familia.

Por lo precedentemente expuesto y en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, se concluye que el Juez de instancia incurrió en aplicación indebida de la ley, e incogruencia interna en la sentencia emitida, correspondiendo resolver la causa conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, considerando al mismo tiempo, en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 15 y 16.I Código Procesal Constitucional (CPCo), los dispuesto en la SCP 0458/2020-S4 de 16 de septiembre de 2020.

FJ. III.5. Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 651 a 655 de obrados.

Que, del análisis al recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 651 a 655 de obrados, se observa que el mismo carece de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271.I de la Ley N° 439, toda vez que el recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, limitándose a realizar una exposición sobre la estructura de la sentencia en cuanto a la formación de las premisas que la componen y analizando los aspectos propios de la tramitación de la causa, denunciando vulneración del debido proceso y a la falta de motivación de la sentencia, sin generar mayores elementos que permitan a este tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de Camiri, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación; en consecuencia, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, al no evidenciarse transgresiones a la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especi?cando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especi?caciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715, modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220.I num. 4) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545, 220.IV de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia Nº 006/2018 de 29 de noviembre de 2018 cursante de fs. 626 a 633 vta. de obrados y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006; en consecuencia, en atención a lo establecido por la SCP 0458/2020-S4, se dispone:

1.La anulación parcial del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006, en el derecho que corresponde como bien ganancial a la cónyuge supérstite, ahora demandante Lilian Suarez vda. de Antelo, que no fue considerado en el indicado documento, quedando válido sólo en la porción que le corresponde al de cujus, en observancia de las reglas que hacen a la sucesión hereditaria establecidas en norma especial.

2.Se dispone la notificación con el presente Auto Agroambiental Plurinacional a la Notaría de Fe Pública N° 2 de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de que en aplicación de los arts. 49 de la Ley del Notariado N° 483 y art. 67 de su reglamento D.S. N° 2189 modificado parcialmente por D.S. N° 3946, proceda a la aclaración y complementación en la Escritura Pública N° 291/2014 de 17 de marzo de 2014 y sea conforme al entendimiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional, que mandará a oficiar el Juez de instancia.

3.La cancelación del asiento N° 2 de la casilla A) "Titularidad sobre el dominio" de la Matrícula Nº 7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017, así como el asiento Nº 1 de la casilla B) "Gravámenes y restricciones" de la Matrícula Nº 7.07.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017, que mandará a o?ciar el Juez Agroambiental de Camiri.

4.La cancelación de los registros e inscripciones de la Escritura Pública Nº 291/2014 de 17 de marzo de 2014 sobre el predio denominado "Isla Verde" correspondiente al Título Ejecutorial MPE-NAL-001391, efectuadas en las Unidad de Catastro del INRA, que mandará a o?ciar el Juez Agroambiental de Camiri.

Por otra parte, declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en el Fondo cursante de fs. 651 a 655 de obrados.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI

SENTENCIA 006/2018

Proceso: Anulabilidad de Documento de Anticipo de Herencia o

Legítima mas pago Daños y Perjuicios.

Demandante: Lilian Suarez Vda. de Antelo

Apoderado: Juan Antonio Cernadas Meneces.

Demandado: Luis Fernando Antelo López.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Camiri.

Juez: Álvaro Flores Arízaga.

Fecha: 29 de noviembre de 2018

VISTOS: La demanda, prueba producida y lo desarrollado en el proceso se tiene:

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de demanda de fojas 39 a 52, y de fs. 55 adjuntado literales, se apersona Lilian Suarez Vda. de Antelo mediante apoderado legal Juan Antonio Cernadas Meneces, a través del Testimonio Poder N° 832/ 2017, cursante a fs. 18 y 19, refiriéndose en los siguientes términos:

1.Que, contrajo matrimonio en fecha 10 de mayo de 1964 con Jorge Antelo Urdininea, quien fue beneficiario de unas tierras por parte del Estado predio denominado "Isla Verde" registrado en Derechos Reales en fecha 27 de septiembre de 1977, con el número de matrícula 7.05.1.02.0001710, adquirido mediante dotación, sobre el cual se suscribió una minuta de anticipo de herencia o legítima de fecha 07 de noviembre de 2006, con reconocimiento judicial de firmas de 29 de marzo de 2012, estando en vigencia el matrimonio civil del transferente y su poderdante, demostrándose que se trata un bien ganancial, del cual el 50 % corresponde a su mandante.

2.Que, su extinto esposo sometió a proceso de saneamiento el predio "Isla Verde" junto con otro predio rustico también de propiedad de ambos conyuges denominado "El Rancho" con una superficie de diez mil hectáreas, considerando el INRA una sola unidad productiva, se emitió Titulo Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-001391, de fecha 19 de septiembre de 2014 a nombre de Jorge Antelo Urdininea sobre una extensión de 20.000,2500 Has., registrado bajo la matricula 7.07.0.20.0000027 de fecha 19 de diciembre de 2014, correspondiendo a su mandante el 50 % de la superficie titulada, además sobre el otro 50% de la superficie les corresponde a todos los herederos forzosos del de cujus, Jorge Antelo Urdininea.

3.Que, su poderdante y sus hijas iniciaron un proceso sucesorio en la vía voluntaria Notarial de Aceptación de Herencia, con lo que se demuestra la calidad de heredera de todos los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de su esposo, de donde el transferente al momento de firmar el contrato (borrador) de la minuta de anticipo de herencia o legitima manifiesta ser casado con lo cual no revestía la calidad de propietario del 100% del predio "Isla Verde" (antigua) y solo le correspondía una parte de los derechos sobre el mencionado predio, púes existía una cónyuge, por lo tanto al no ser titular del 100% del derecho, no podía transferirlo en su totalidad el predio.

4.La cosa demandada es la anulabilidad del documento de transferencia sobre anticipo de herencia o legítima suscrito entre Jorge Antelo Urdininea y Luis Fernando Antelo López de fecha 07 de noviembre de 2006, porque no se encuentra firmada por su mandante al ser un bien ganancial y además por todas las demás personas, por tanto no cumpliendo con lo establecido por el artículo 667 del Código Civil al constituir el anticipo de herencia o legitima como una donación.

5.Al extenderse un nuevo derecho sobre el predio "Isla Verde" correspondía que las partes suscriban un documento de ratificación o aclaración de los supuestos derechos que se alegan como transferidos a titulo de anticipo de herencia o legítima, acto que no iba a tener lugar porque la escritura pública Instrumento N° 291/2014, no llego a consensuarse.

6.Luis Fernando Antelo López ha venido realizando actos de violencia, dolosos y de mala fe, llegando a protocolizar y convertir en escritura pública un simple borrador de una minuta sobre transferencia de Anticipo de Herencia o Legítima, sin tomar en cuenta que el mismo requería del consentimiento expreso de su poderdante (Lilian Suarez Vda. de Antelo) en su condición de esposa, llegando a conocer de esta situación al haber dado publicidad con la inscripción en el registro público, estando viciado de anulabilidad a no haber dado su consentimiento su esposa o cónyuge para la formación de la minuta del documento de transferencia sobre Anticipo de Herencia o Legítima, habiendo vulnerado la normativa jurídica atentando a los derechos de propiedad de su mandante, siendo que se constituía el predio "Isla Verde" en un bien común ganancial de propiedad de Jorge Antelo López Urdininea y de su esposa, el mismo no podía ser enajenado sin el consentimiento de su cónyuge, viciando la minuta de transferencia de herencia o legitima de fecha 07 de noviembre de 2006 que se encuentra inserta en la Escritura Pública N° 291/2014 de fecha 17 de marzo de 2014.

7.Amparada en jurisprudencia y en los artículos 110, 134, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 157 -I - II y 187 de la Ley 439, artículos 451, 452 - 1, 453, 546, 547, 554 - 1, 555, 1287, 1289, 1296, 1297 y 1311 del Código Civil, articulo 116 del Código de Familia, articulo 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N°. 603, artículos 30, 39 numeral 8, 78, 79 de la Ley 1715, articulo 23 de la Ley 3545, articulo 152 - 1 de la Ley 025, PIDE:

a.La anulabilidad del documento de transferencia sobre Anticipo de Herencia o Legítima, de fecha 07 de noviembre de 2006, con reconocimiento judicial de firmas de 29 de marzo de 2012 y Notarial de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrito entre Jorge Antelo Uridininea (+) y Luis Fernando Antelo López, como la Escritura Pública N° 291/2014 de fecha 17 de marzo de 2014.

b.Se ordene la cancelación en el Registro de Derechos Reales de Camiri en el Asiento N° 2 Titularidad de la Matricula 7.07.0.20.0000027 del nombre de Luis Fernando Antelo López. Asiento N° 1 Gravámenes y Restricciones de fecha 15 de mayo de 2015, sobre anotación preventiva del anticipo de herencia o legítima.

c.Se ordene al INRA, la cancelación del nombre de Luis Fernando Antelo López en los registros e inscripciones de derechos efectuados, sobre el predio "Isla Verde" siendo:

i.El Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01059/2015;

ii.Certificado de Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° SCZ00541/2015, y;

iii.El plano Catastral 20-R-6077567971978.

d.Se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados, con costas.

Que, subsanada la demanda a fs. 55 y Vlta, se admitió la demanda mediante Auto de fecha 23 de enero de 2018, cursante de fs. 56 Vlta., a 57 Vta., corriéndose en traslado al demandado Luis Fernando Antelo López y a los terceros interesados, citándose mediante edicto a; Catherine Antelo Landivar y Valeria Antelo Landivar (a fs. 277, 278, 279 y 280) como terceras interesadas en representación de Juan Edmundo Antelo López y a Celia María Landivar Jodan Vda. de Antelo (a fs. 462, 463, 464 y 465)

Contestando Luis Fernando Antelo López a la demanda mediante memorial de fs. 160 a 187, interponiendo a la vez excepciones y reconviniendo, refiere en su contestación que:

1.El matrimonio debió ser acreditado al momento de la titulación, cuando se realizo el saneamiento, lo cual no se hizo, prueba de ello el Título Ejecutorial salió a nombre de Jorge Antelo Urdininea y que el certificado de matrimonio en materia agraria no hace prueba.

2.Que para el anticipo de legítima no se requiere de su consentimiento, ya que es una liberalidad del de cujus.

3.Señalando jurisprudencia y refiriéndose a la nulidad y anulabilidad, señala que, la anulabilidad solamente la puede plantear quien suscribió el documento, es decir, el ya fallecido.

4.Pidiendo sea declarada improbada la demanda.

Que, mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2018, cursante a fs. 261 a 262 Vlta., se la da por no presentada su demanda reconvencional.

CONSIDERANDO II: Previa designación de defensores de oficio para Catherine Antelo Landivar, Valeria Antelo Landivar y Celia María Landivar Jodan Vda. de Antelo, se señala audiencia principal mediante Auto de fecha 20 de Julio de 2018 cursante a fs. 467, y que mediante acta de fs. 484 a 491, se desarrollan las actividades procesales establecidas en el artículo 83 de la Ley 1715, con la presencia de la demandante a través de su apoderado y de los terceros interesados Germán Antelo Hurtado y Ernesto Antelo López sin la asistencia de sus abogados mas la presencia de los defensores de oficio, luego de considerarse la primera actividad, se resolvió las excepciones, declarándose improbadas las excepciones de incompetencia, impersoneria del apoderado, falta de legitimidad de la demandante e improbada la excepción de litispendencia, acto seguido se ingresa a la cuarta actividad referida a la tentativa de conciliación, no pudiéndose considerar esta actividad debido a la inasistencia del demandado durante todo el proceso, pasándose luego a la quinta actividad procesal referida a la fijación del objeto de prueba, admitiendo la prueba de cargo y descargo mediante Auto de fecha 07 de Agosto de 2018, cursante a fs. 488 Vlta., a 489 y Auto de fs. 489 Vlta., y 490, luego ingresando a la producción de las pruebas admitidas, dejándose expresa constancia que la demandante intervino durante todo el proceso a través de su apoderado legal, existiendo prueba pendiente se señala audiencia complementaria, llegándose al estado de dictarse la presente sentencia.

CONSIDERANDO III:-

I.DE LA PRUEBA DE CARGO.

a.Prueba documental.

1.A fs. 1, Certificado de Matrimonio de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Arauz, con fecha de celebración 10 de mayo de 1964.

2.A fs. 2, Certificado de Defunción de Jorge Antelo Urdininea, con fecha de fallecimiento 23 de marzo de 2016.

3.De fs. 3 a 5, Escritura Pública del trámite en la vía voluntaria Notarial del proceso sucesorio, solicitado por Lilian Suarez de Antelo, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez en calidad de herederas de Jorge Antelo Urdininea, de fecha 01 de abril de 2016.

4.A, fs. 6, en fotocopia simple el documento de anticipo de herencia o legítima de fecha 07 de noviembre de 2006, que al haberse admitido la fotocopia legalizada de dicha literal a fs. 473, se desestima la misma.

5.De fs. 7 a 16 Vlta., Instrumento N° 291/2014 sobre Protocolización de la minuta con reconocimiento de firma voluntario y judicial sobre el anticipo de herencia o legitima sobre el predio "Isla Verde" de fecha 17 de marzo de 2014.

6.A, fs. 17, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial MPE-NAL-001391, del predio "Isla Verde" con una superficie de 20000.250 Has., a nombre del beneficiario Jorge Antelo Urdininea, emitido en fecha 19 de septiembre de 2014, otorgado a título de Dotación, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, municipio de Charagua.

7.A, fs. 25, Folio Real con número de Matrícula 7.07.0.20.0000027, registrando en la columna "A" sobre la Titularidad:

-Asiento numero 1: Antelo Urdininea Jorge, registrado en base a un Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-001391 e inscrito en fecha 19 de diciembre de 2014.

-Asiento numero 2: Antelo Urdininea Jorge y Luis Fernando Antelo López, registrado en base a un anticipo de legítima inserta en la Escritura Pública N° 291, de fecha 17 de marzo de 2014 e inscrito en fecha 15 de febrero de 2017.

8.A, fs. 36, Plano Catastral del predio "Isla Verde" con una superficie de 20000.2500 Has., a nombre de los titulares Lilian Suarez de Antelo y Otros, con sus respectivas especificaciones de vértices y coordenadas, de fecha Junio 2017.

9.A, fs. 37, Registro de Transferencia N° SCZ00628/2017, del predio "Isla Verde" registrado a nombre de Jorge Antelo Urdininea y Luis Fernando Antelo López, transferido a nombre de Lilian Suarez de Antelo, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, German Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo Antelo López y Luis Fernando Antelo López, de fecha 30 de junio de 2017.

10. A, fs. 103, Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01046/2015, del predio "Isla Verde" registrado a nombre de Jorge Antelo Urdininea, de fecha 20 de agosto de 2015.

11. A, fs. 104, Registro de Transferencia N° SCZ00541/2015, del predio "Isla Verde" registrado a nombre de Jorge Antelo Urdininea, transferido a nombre de Jorge Antelo Urdininea y Luis Fernando Antelo López, de fecha 21 de agosto de 2015.

12. A, fs. 105, Certificado Catastral N° CCF-T-SCZ01059/2015, del predio "Isla Verde" registrado a nombre de Jorge Antelo Urdininea y Luis Fernando Antelo López, de fecha 21 de agosto de 2015.

13.A, fs. 106, Plano Catastral del predio "Isla Verde" con una superficie de 20000.2500 Has., a nombre de los titulares Jorge Antelo Urdininea y Luis Fernando Antelo López, con especificaciones de sus códigos catastrales, de fecha 10 de septiembre de 2015.

14.A, fs. 472, Certificación de la Notaria María Luisa Lozada, la cual certifica que: El Protocolo notarial Nº 291/2014, no se encuentra la firma de la señora Lilian Suarez Vda. de Antelo, si se encuentra la firma de Luis Fernando Antelo López de fecha 17 de marzo de 2014, siendo a requerimiento de este.

15.A. fs. 473, en fotocopia legalizada documento de anticipo de herencia o legitima, de fecha 07 de noviembre de 2006, sobre el predio "Isla Verde" otorgado por Jorge Antelo Urdininea, a favor de su hijos Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López y Juan Edmundo Antelo López, entrando en su lugar de este último Catherine Antelo Landivar y Valeria Antelo Landivar, registrándose solo las firmas de Jorge Antelo Urdininea y Luis Fernando Antelo López.

b.Confesión judicial.

Habiendo sido admitida la confesión provocada para Luis Fernando Antelo López (a fs. 517 Vlta y 518) no habiéndose hecho presente a la audiencia sin justificación alguna pese a su legal notificación, en donde se le hace conocer los fines del mismo y conforme al interrogatorio en sobre cerrado de fs. 38, con la atribución conferida por el artículo 165 - IV, parte final de la Ley 439 por supletoriedad, referido a los efectos sobre la incomparecencia del confesante, concordante con el artículo 1318 - I numeral 2 del Código Civil, se tiene que el padre de Luis Fernando Antelo López, de nombre Jorge Antelo Urdininea se encontraba casado con Lilian Suarez de Antelo al momento de la celebración del documento de anticipo de herencia o legítima, procediendo Luis Fernando Antelo López a realizar el reconocimiento judicial de firma en fecha 01 de abril de 2016 sobre el documento de Anticipo de Herencia o Legitima, sobre el cual Lilian Suarez Vda. de Antelo no dio su anuencia, como tampoco firmaron y dieron su conformidad y aceptación Jorge Ernesto Antelo López, Celia María Blanca Landivar Jordán de Antelo, Catherine Antelo Landivar y Valeria Antelo Landivar, de donde el documento de Anticipo de Herencia o Legitima estaba referido al predio "Isla Verde" de 10000 Has., y que no se tiene registrado ninguna alícuota como superficie en la Matricula 7.07.0.20.0000027.

c.Inspección judicial.

De la Inspección judicial realizada al predio "Isla Verde" (a fs. 533 a 546) con el alcance establecido por el artículo 1334 del Código Civil, del recorrido por dicho predio, este cuenta con mejoras que datan de muchos años, realizadas por el señor Jorge Antelo Urdininea (+) a excepción del tanque elevado, la torre de comunicación y la antena adjunta debajo para teléfono que fue instalado por Luis Fernando Antelo López, según lo señalado por Jorge Ernesto Antelo López, las demás mejoras como galpones, infraestructura para procesado de arroz, maquinaria agrícola, viviendas, tanques de combustibles que se encuentran en constante deterioro con poco o ningún mantenimiento, contando con una pista de aterrizaje que se encuentra operable debido al servicio que presta para arribar al predio por parte de sus propietarios, no registrando el predio actividad agrícola, siendo predominante la actividad ganadera, con presencia de ganado en gran cantidad, alambrados realizado por Jorge Antelo Urdininea que datan de muchos años y también cerca eléctrica realizado por Jorge Ernesto Antelo López, señalando este que Luis Fernando Antelo López tiene ganado en el predio el cual se encuentra en otra área dentro del predio, entando en posesión del predio todos los herederos incluyendo a Luis Fernando Antelo López.

II.DE LA PRUEBA DE DESCARGO.

a.Prueba documental.

1.A, fs. 103, Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01046/2015, del predio "Isla Verde" registrado a nombre de Jorge Antelo Urdininea, de fecha 20 de agosto de 2015.

2.A, fs. 104, Registro de Transferencia N° SCZ00541/2015, del predio "Isla Verde" registrado a nombre de Jorge Antelo Urdininea, transferido a nombre de Jorge Antelo Urdininea y Luis Fernando Antelo López, de fecha 21 de agosto de 2015.

3.A, fs. 105, Certificado Catastral N° CCF-T-SCZ01059/2015, del predio "Isla Verde" registrado a nombre de Jorge Antelo Urdininea y Luis Fernando Antelo López, de fecha 21 de agosto de 2015.

4.A, fs. 106, Plano Catastral del predio "Isla Verde" con una superficie de 20000.2500 Has., a nombre de los titulares Jorge Antelo Urdininea y Luis Fernando Antelo López, con especificaciones de sus códigos catastrales, de fecha 10 de septiembre de 2015.

5.A, fs. 107, Folio Real con número de Matrícula 7.07.0.20.0000027, registrando en la columna "A" sobre la Titularidad:

-Asiento numero 1, Antelo Urdininea Jorge en mérito al Titulo Ejecutorial N° PE-NAL-001391 e inscrito en fecha 19 de diciembre de 2014.

-Asiento numero 2, Antelo Urdininea Jorge y Antelo López Luis Fernando, en mérito al anticipo de legítima inserta en la Escritura Pública N° 291, de fecha 17 de marzo de 2014 e inscrito en fecha 15 de febrero de 2017.

b.Confesión provocada.

De la confesión provoca a Lilian Suarez Vda. de Antelo (a fs. 516 y 517) diferida que haya sido, conocía del documento de anticipo de legitima como un borrador porque no estaba de acuerdo con donar su 50% y que injustamente su nombre no aparece en el documento. De donde se desprende que el mismo no aporta con elementos de prueba para desvirtuar el objeto de prueba desestimándose la misma.

III.PRUEBA DE OFICIO

1.De fs. 29 a 33, en fotocopia simple de la Resolución Suprema 08932 de fecha 16 de enero de 2012 y Resolución Suprema 12589 de fecha 27 de agosto de 2014, mediante el cual anula los Títulos Ejecutoriales individuales N° 633676 referido al predio "El Rancho" y N° 475646 referido al predio "Isla Verde" y vía conversión y adjudicación otorgan nuevo Título Ejecutorial a favor de Jorge Antelo Urdininea sobre la superficie de 20000.2500 Has

2.A fs, 527, Título del predio "Isla Verde" otorgado en fecha 22 de marzo de 1973, a nombre de Jorge Antelo, con una superficie de 10000.2500 Has., a titulo de dotación, el cual fue anulado mediante Resolución Suprema 08932 y Resolución Suprema N° 12589.

3.A, fs. 528 y 529, Folio Real con número de Matrícula 7.07.0.20.0000027, registrando en la columna "A" sobre la Titularidad:

-Asiento numero 3, Lilian Suarez de Antelo y otros e inscrito en fecha 01 de diciembre de 2017.

4.A, fs. 480, fotocopia legalizada del formulario de reconocimiento de firma de Luis Fernando Antelo López de fecha 05 de noviembre de 2013 correspondiente al Anticipo de Herencia o Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006.

CONSIDERANDO IV:

MOTIVACIÓN FÁCTICA: VALORACION DE LA PRUEBA.

1.La actora contrajo matrimonio con Jorge Antelo Urdininea en fecha 10 de mayo de 1964 conforme al Certificado de Matrimonio (a fs. 1) y que el predio "Isla Verde" con una superficie de 10000.2500 has., fue titulado en fecha en fecha 22 de marzo de 1973 (a fs. 527) es decir dentro del matrimonio de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez de Antelo, siendo que mediante Resolución Suprema 08932 de fecha 16 de enero de 2012 y Resolución Suprema 12589 de fecha 27 de agosto de 2014 (a fs. 29 a 33) anulan los Títulos Ejecutoriales individuales N° 633676 referido al predio "El Rancho" y N° 475646 referido al predio "Isla Verde" y vía conversión y adjudicación otorgan nuevo Título Ejecutorial en fecha 19 de septiembre de 2014, a titulo de dotación a favor de Jorge Antelo Urdininea sobre la superficie de 20000.2500 Has., conforme al Certificado de Emisión de Titulo (a fs. 17) y Certificado Catastral (a fs. 103)

2.Que, de la confesión judicial de Luis Fernando Antelo López (a fs. 517 Vlta y 518) corroborado con el informe de la Notaria (a fs. 472) se tiene que en el documento de anticipo de Herencia o Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006 (a fs.473) el cual se encuentra inserto en el Testimonio N° 291/2014 con su reconocimiento judicial de firma (a fs. 7 a 16) y reconocimiento notarial de Luis Fernando Antelo López (a fs. 480) NO se encuentra la firma de Lilian Suarez Vda. de Antelo.

3.El señor Jorge Antelo Urdininea falleció en fecha 23 de marzo de 2016 (a fs. 2) y que, Lilian Suarez de Antelo, además de mujer es una persona de la tercera edad, la cual ha sido declarada heredera del predio "Isla Verde" juntos Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez (a fs. 3 a 5), realizando el registro en el INRA (a fs. 36, 37) e inscrito su derecho propietario en Derecho Reales (a fs. 528, 529)

4.Que, Luis Fernando Antelo López, realizo el reconocimiento judicial del documento de Anticipo de Herencia o Legítima (a fs. 7 a 16) procediendo al registro en el INRA (a fs. 104, 105 y 106) y a la Anotación Preventiva del Anticipo de Legitima en fecha 15 de mayo de 2015 (a fs. 25, 107, 528 y 529) e inscrito su derecho propietario en Derechos Reales, desarrollando actividad ganadera en el predio "Isla Verde" (a fs. 533 a 546)

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.

DE LA ANULABILIDAD.

En el presente proceso, se ha tramitado demanda de anulabilidad del documento de Anticipo de Herencia o Legítima de fecha 07 de Noviembre de 2018, incoada por Lilian Suarez Vda. de Antelo representada por Juan Antonio Cernadas Meneces en contra de Luis Fernando Antelo López, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

Por prescripción del artículo 30 y 39 inciso 8) ambos de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificado por la Ley 3545 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, actividad agraria, así como de la actividad forestal y uso y aprovechamiento de aguas y otras que le señala la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.

La Anulabilidad, es una condición de que los actos o negocios jurídicos pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en su constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado.

El "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, el cual debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de merito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve. Poro esta actividad que desempeña el Juez, sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere que, la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, estando regulada en el artículo 554 del Código Civil estableciendo los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala:

1.Por falta de consentimiento para su formación.

2.Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3.Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4.Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5.Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6.En los demás casos determinados por ley.

En el sub lite las causales invocadas por la parte actora tienen sustento en el articulo 554 incisos 1del Código Civil, La falta de consentimiento, constituye una causal de anulabilidad de los contratos Ahora bien existe falta de consentimiento cuando en la celebración de un contrato una, varias o todas las partes contratantes, no manifiestan su acuerdo con el contrato ni realizan un determinado acto que haga presumir su acuerdo con el contrato, en cuya situación el acto jurídico es invalido, correspondiendo a quien o quienes no han dado su consentimiento demandar la anulabilidad del contrato, no estando legitimados para demandar, la parte o partes que han prestado su consentimiento, generalmente la falta de consentimiento, se presenta en hechos tales como cuando en un contrato que debe constar en documento público o privado no figura la firma de uno o varios contratantes, de lo que se deduce que estas no han dado su consentimiento.

Ahora bien, dota vez que el presente proceso versa sobre la anulabilidad de un contrato de anticipo de herencia o legítima, es importante referirse a este último como también a la donación para precisar sus alcances, es así que el Auto Supremo: 531/2015 - L de fecha 10 de Julio de 2015, señala en su considerando III dentro de su fundamento de su resolución ".... conforme a la previsión contenida en el artículo 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice "La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación" sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.

En ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: "...conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad"....

En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectantico que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como "adelanto de herencia", al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación" el mismo Auto Supremo cita al Dr. Zarate del Pino, el cual señala "...el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo..." del precedente jurisprudencial y doctrinal, se tiene:

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS:

Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y el responde del demandado, conforme el objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por los artículos, 134, 136, 144, 145, de la Ley 439 y artículos 1283, 1286, 1287, 1289, 1311, 1321, 1334 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo, descargo y de oficio en su conjunto, se tienen los siguientes hechos probados y no probados con relación al objeto de prueba:

1.Demostrar a través de prueba idónea que el predio "Isla Verde" que fue objeto de transferencia mediante documento de Anticipo de Legitima de fecha 07 de noviembre de 2006 y cuya anulabilidad se persigue, constituyo un bien ganancial del matrimonio: Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez de Antelo.

El predio "Isla Verde" con una superficie inicial de 10000.2500 has., fue titulado en fecha 22 de marzo de 1973 (a fs. 527) y el matrimonio de Jorge Antelo Urdininea con Lilian Suarez de Antelo fue de fecha 10 de mayo de 1964 (a fs. 1), siendo que mediante Resolución Suprema 08932 del 16 de enero de 2012 y Resolución Suprema 12589 del 27 de agosto de 2014 (a fs. 29 a 33) anula los Títulos Ejecutoriales individuales N° 633676 referido al predio "El Rancho" y N° 475646 referido al predio "Isla Verde" y vía conversión y adjudicación otorgan nuevo Título Ejecutorial MPE-NAL-001391, del predio "Isla Verde" con una superficie de 20000.250 Has., emitido en fecha 19 de septiembre de 2014, a titulo de dotación a favor de Jorge Antelo Urdininea, conforme al Certificado de Emisión de Titulo (a fs. 17) y Certificado Catastral (a fs. 103) es decir dentro del matrimonio de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez de Antelo y que al fallecimiento del señor Jorge Antelo Urdininea en fecha 23 de marzo de 2016 (a fs. 2) Lilian Suarez de Antelo ha sido declarada heredera del predio "Isla Verde" juntos Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez (a fs. 3 a 5), realizando el registro en el INRA (a fs. 36, 37) e inscrito su derecho propietario en Derecho Reales (a fs. 528, 529) de donde se demuestra que el predio "Isla Verde" al haber sido adquirido dentro del matrimonio constituye un bien ganancial o común por prescripción del artículo 111 numeral "5" del Código de Familia de fecha 04 de abril de 1988 vigente al momento de la celebración del documento de anticipo de herencia o legítima de fecha 07 de noviembre de 2006, precepto que se repite en el artículo 188 inciso "d", del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, al haberse adquirido el predio "Isla Verde" por parte del Estado, por lo expuesto se tiene por demostrado este punto del objeto de prueba.

2.Acreditar con prueba idónea el derecho de propiedad o titularidad por vía de sucesión hereditaria, sobre el predio "Isla Verde" que fue objeto de la transferencia mediante documento de Anticipo de Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006.

Con relación a este punto del objeto de prueba se debe tener presente que Lilian Suarez Vda. de Antelo junto a otras beneficiarias se hicieron declarar herederas en la vía voluntaria (a fs. 3 a 5) en fecha 01 de abril de 2016, procediendo al respectivo registro en el INRA (a fs. 36, 37) en junio de 2017 sobre el predio "Isla Verde" e inscrito su derecho propietario en Derecho Reales (a fs. 528, 529) en base a la declaratoria de herederos, por lo expuesto se tiene como demostrado el derecho de propiedad o titularidad por vía de sucesión hereditaria, sobre el predio "Isla Verde"

3.Que Lilian Suarez Vda., de Antelo, no dio su consentimiento expreso ni tácito en el Documento de Anticipo de Legitima de fecha 07 de noviembre de 2006, con reconocimiento judicial de firmas del 29 de marzo de 2012.

De la confesión judicial de Luis Fernando Antelo López (a fs. 517 Vlta y 518) corroborado con el informe de la Notaria (a fs. 472) se tiene que en el documento de anticipo de Herencia o Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006 (a fs.473) el cual se encuentra inserto en el Testimonio N° 291/2014 con su reconocimiento judicial de firma de Jorge Antelo Urdininea (a fs. 7 a 16) y reconocimiento notarial de Luis Fernando Antelo López (a fs. 480) no se encuentra estampada la firma de Lilian Suarez Vda. de Antelo.

Sin embargo se debe tener presente como se tiene expuesto en el precedente jurisprudencial referido al Auto Supremo: 531/2015 - L de fecha 10 de Julio de 2015, y; Auto Supremo N° 364/2013 de 19 de julio de 2013, que el anticipo de herencia o legítima no es una donación para constituir un acto de liberalidad, resultando que el adelanto de herencia que realiza en vida Jorge Antelo Urdininea, es parte de la herencia a que tiene derecho Luis Fernando Antelo López como heredero forzoso respecto del patrimonio de su causante, derecho que no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de Lilian Suarez Vda. de Antelo, lo cual atentaría de ser así al derecho a la sucesión que una persona tiene de heredar los bienes de su causante, toda vez que, Jorge Antelo Uridininea a dispuesto a titulo de anticipo de herencia o legítima de la cuota parte que solo le corresponde, salvando el derecho que le asiste a Lilian Suarez Vda. de Antelo sobre el predio "Isla Verde" como bien ganancial, por tanto al no ha afectado Jorge Antelo Urdininea la porción o derecho que le corresponde a Lilian Suarez Vda. de Antelo sobre el predio "Isla Verde" queda claro que no corresponde a la actora prestar su consentimiento sobre el adelanto de herencia o legítima que otorga Jorge Antelo Urdininea de su derecho que también lo tiene sobre dicho predio a favor de sus herederos. Por otra parte si bien el documento de anticipo de herencia o legítima fue sobre el predio "Isla Verde" de 10000.2500 Has., sin embargo el predio "Isla Verde" fue sometido nuevamente a proceso de saneamiento de donde resulta que mediante Resolución Suprema 08932 del 16 de enero de 2012 y Resolución Suprema 12589 del 27 de agosto de 2014 (a fs. 29 a 33) anulan los Títulos Ejecutoriales individuales N° 633676 referido al predio "El Rancho" y N° 475646 referido al predio "Isla Verde" y vía conversión y adjudicación otorgan nuevo Título Ejecutorial MPE-NAL-001391, del predio "Isla Verde" con una superficie de 20000.250 Has., emitido en fecha 19 de septiembre de 2014, a titulo de dotación a favor de Jorge Antelo Urdininea (a fs. 17) surtiendo sobre esta superficie los derechos que le correspondan y con relación a que era un simple borrador el documento de anticipo de herencia o legitima de fecha 07 de noviembre de 2006 no cabe bajo este argumento tampoco anular, toda vez que no está regulada en el artículo 554 del Código Civil anular un documento por ser un simple "borrador".

4.Demostrar los daños y perjuicios sufridos.

De la inspección judicial (a fs. 533 a 546) los beneficiarios del predio "Isla Verde" desarrollan actividad ganadera en dicho predio al igual que Luis Fernando Antelo López, quien tiene ganado en otra área debido a susceptibilidades de los demás beneficiarios respecto a la sanidad de los mismos, en consecuencia tal situación deberá ser puesta a conocimiento de la instancia que regula y controla dicha actividad, sin embargo para el presente caso y conforme al punto 3 del objeto de prueba, no se requiere del consentimiento de la actora para el adelanto de herencia o legítima que realiza Jorge Antelo Urdininea a favor de sus herederos, por tanto no existe daños y perjuicios sufridos, habida cuenta que Jorge Antelo Urdininea a dispuesto en calidad de Anticipo de Herencia o Legitima solo de la porción que le correspondía mas no ha afectado o ha dispuesto el derecho que le corresponde a Lilian Suarez Vda. de Antelo, sobre el predio "Isla Verde".

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Camiri - Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, declara: IMPROBADA la demanda de Anulabilidad de contrato de Anticipo de Herencia o Legítima de fs. 39 a 52 y memorial de fs. 55 y Vlta., interpuesta por Lilian Suarez Vda. de Antelo en contra de Luis Fernando Antelo López, con costas y costos.

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, Se ORDENA a la Sub Registradora de Derechos Reales de Camiri, a la cancelación de la ANOTACION PREVENTIVA de la demanda de ANULABILIDAD DE ANULABILIDAD, sobre el predio "Isla Verde", ubicado en el municipio de Charagua, Provincia Cordillera, Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 20000,2500 Has., con Matrícula N°. 7.07.0.20.0000027, del Asiento numero 2, de la columna "B" de Gravámenes y Restricciones.

Quedan notificados en audiencia mediante su lectura con la presente sentencia, la parte demandante a través de su apoderado legal, los defensores de oficio, notifíquese a los terceros interesados en los domicilios señalados.

Toda vez que se tiene citadas mediante edicto con la demanda para Catherine Antelo Landivar, Valeria Antelo Landivar y Celia María Landivar Jordán Vda. de Antelo, en calidad de terceras interesadas, notifíquese a las mismas de la misma forma sea mediante edicto, por secretaria extiéndase el testimonio correspondiente a la parte interesada.

Por disposición del artículo 87 de Ia ley 1715, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

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