AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 88/2021

Expediente: 4359/2021.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Fortunata Oruchi Quiso contra Petrona Paucara de Chiara.

Recurrente: Fortunata Oruchi Quiso.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Caranavi

Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 119 a 122 de obrados interpuesto por Fortunata Oruchi Quiso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos N° 17/2021 y 19/2021 de 07 de mayo de 2021, cursante de fs. 415 a 421 de obrados, pronunciados por la Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, siendo el Auto 17/2021 que Anula Obrados hasta fs. 20 inclusive y el Auto 19/2021 que rechaza el recurso de reposición y apelación.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental con asiento judicial en Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi mediante Resolución No 17//2021 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 50 de obrados, que dispone Anular Obrados hasta fs. 20 inclusive debiendo subsanar los siguientes defectos de su demanda: 1. Hacer conocer el bien demandado con toda exactitud, en atención al art. 110 núm. 5) de la Ley N° 439; 2. Hacer una relación precisa de los hechos, en atención al art. 110 núm. 6) de la Ley N° 439; 3. Presentar documentación que acredite derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de Litis, únicamente a nombre de Fortunata Oruchi Quiso o en su defecto el poder notarial otorgado por el copropietario Ángel Domingo Cantuta Luna,

I.2 Argumentos del recurso de casación

La parte recurrente, plantea recurso de casación en el fondo, solicitando se dicte "auto supremo CASANDO las Resoluciones Nos. 17/2021 y 19/2021 y se disponga el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que consta fs.58 y homologado a fs. 59 y 59 vta. Respetando la cosa juzgada proveniente de acta conciliatoria." (SIC), bajo los siguientes argumentos:

1.2.1. Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del principio de Cosa Juzgada, puesto que al encontrarse con una conciliación firmada por las partes y encontrarse esta resolución homologada, por el Juez de la Causa, el proceso se encontraba en situación de archivo y desglose de documentación, conforme prevé el Art. 20 de la Ley de Conciliación y Arbitraje Ley 708. Que señala art.33.- (Eficacia del acta de conciliación) El acta de conciliación desde su suscripción es vinculante a las partes, su exigibilidad será inmediata y adquirirá la calidad de Cosa Juzgada excepto en las materias establecidas por ley, cuando se requiera la homologación por acuerdo judicial competente y art. 34 respecto a la ejecución forzosa del acta de conciliación.

1.2.2. El citado artículo debió ser interpretado de la siguiente manera Que al haberse suscrito acta de conciliación, y encontrarse homologada y haberse anulado obrados hasta antes de la demanda, se ha vulnerado el principio de Cosa Juzgada, que es tomada en cuenta en sus características de lINMUTABILIDAD, INIMPUGNABILIDAD Y COERCITIVIDAD, QUE LA RESOLUCION 17/2021 Y 19/2021 DEJO SIN EFECTO, POR VICIOS PROCESALES Y HABERSE DICTADO CON ALGUNA DEMORA, NO TOMO EN CUENTA QUE ESTOS PLAZOS PROCESALES NO INFLUYEN, RESPECTO AL ACUERSO CONCILIATORIO, FIRMADO QUE ADQUIRIO LA CALIDAD DE COSA JUZGADA.

1.2.3. Las decisiones recurridas 17/2021 Y 19/2021 se tratan de unas resoluciones arbitrarias e incongruentes y no comporta una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

1.2.4. La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de reposición y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

La resolución No. 17/2021 y Resolución 19/2021 no se refieren al Estado del Proceso (ejecutoriado) solo se limita a observar algunas actuaciones que constan

en el proceso judicial, y permite la intromisión oficiosa de una nota del Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra, QUIEN NO ES PARTE EN EL PROCES0, NO SE ENCUENTRAN APERSONADOS Y RESULTA QUE DE OFICIO SE ANULA OBRADOS, SIN PETICION DE PARTE.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 138 a 141 obrados, la demandada responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación planteado y mantenga firme y subsistente las Resoluciones N° 17/2021 y 19/2021, sea previo cumplimiento de las formalidades legales, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1. La parte impetrante más allá de realizar la debida fundamentación sobre su pretensión en su memorial de recurso de casación se limita a expresar sin una mera posición de desacuerdo con los autos impugnados, fundamentar en lo mínimo cual serían las razones lógicas y técnicas de su recurso, ya que en lo referente a su argumento de fondo simplemente señala que habría sido víctima de un supuesto avasallamiento de un terreno agrícola sin referirse el lugar ni el tiempo exacto del supuesto avasallamiento, y en cuanto a la forma simplemente señala que supuestamente la autoridad jurisdiccional habría incurrido en una irregularidad al proceder a dejar sin efecto un acta de conciliación con calidad de cosa juzgada inmodificable.

1.3.2. Señala que la autoridad jurisdiccional a momento de proceder a la nulidad de obrados y su respectivo auto aclaratorio ha fundamentado debidamente las razones por las cuales ha considerado la existencia de graves irregularidades consistentes en violación flagrante del debido proceso que es un derecho constitucional establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

1.3.3. Al margen de ello la parte demandante en su demanda hubiese referido que de dicho inmueble, sería la única propietaria y que, contradictoriamente presento una copia de un título ejecutorial que se cuya persona no está encuentra a nombre de otra persona más, representada en el presente caso y mucho menos se le ha notificado para que manifieste su posición dentro de la presente causa, ya que el otro copropietario que es el Sr. ANGEL DOMINGO KANTUTA LULA a la fecha se encuentra fallecido más sin embargo tiene sus herederos a quienes debió notificarse, todo con la finalidad de que dichos herederos afirmen que su padre, es decir el Sr. ANGEL DOMINGO KANTUTA LULA. En vida me transfirió una fracción de terreno agricola en dicha parcela en función a sus acciones y derechos, y que mi persona ya se encuentra poseyendo esa fracción de terreno desde la gestión 2012, Al margen de ello la anterior autoridad jurisdiccional tampoco cumplió con los términos y plazo del procedimiento, violando de esta manera el debido proceso.

1.3.4. Asimismo, refiere que el acta de conciliación no puede ser considerado como COSA JUZGADA sino cosa juzgada aparente por vulnerar derechos y garantías constitucionales. Al respecto cita la SCP: 0089/2018-S4 haciendo referencia a jurisprudencia desarrollada en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, refiriéndose a las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada, señaló lo siguiente: "La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto."

1.3.4. Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social., la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.

1.3.5. En cuanto a la posibilidad de la existencia de vicios de nulidad en un acuerdo de conciliación, el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2 N° 14/2015 señala expresamente: "En éste contexto debe considerarse que, si bien existen diferencias entre la transacción y la conciliación, no es menos evidente que ambos constituyen un acuerdo entre partes y no obstante que en la conciliación participa un tercero intermediario (autoridad jurisdiccional), el mismo puede verse enervado cuando el acuerdo de voluntades se encuentre afectado por un vicio que lo invalide, sin que esto implique que la autoridad jurisdiccional actuó en el ámbito de la mala fe, más al contrario el error y/o vicio podría originarse en la mala fe de las partes suscribientes, aspecto que, en todo caso podría encontrarse al margen del control de la autoridad jurisdiccional, dicho de otro modo, la conciliación, siendo el resultado de un acuerdo de partes, es susceptible de adolecer de vicios que lo invaliden".

1.3.6. Y con respecto a los acuerdos conciliatorios que vulneran derechos y garantías constitucionales la SCP: 0089/2018-S4 señala lo siguiente "En los casos en los que se alega que el acuerdo conciliatorio es violatorio de derechos y garantías constitucionales, los justiciables tienen abierta la vía del incidente ante el juez que ha homologado el acuerdo, de la misma manera que la tienen los justiciables que cuestionan las sentencias con aparente calidad de cosa juzgada", lo que significaria que los acuerdos conciliatorios por vulnerar derechos y garantías conciliatorias pueden ser objeto de nulidad en el mismo proceso y no en otro ordinario, lo que significa que a pedido de partes mediante un incidente o de OFICIO por el juzgador puede dejarse sin efecto un acuerdo conciliatorio que vulnere derechos y garantías constitucionales tal como acontece en la especie, a tal efecto el Art. 69.2 de la Ley No 025 establece de forma expresa que los jueces tiene facultades de rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales aspecto que ha ocurrido en el caso presente.

En conclusión, en el presente caso la autoridad jurisdiccional previo a dejar sin efectos los actuados procesales mediante autos definitivos ahora impugnados, ha realizado la revisión de oficio en cumplimiento a la Ley No 025, y advertido de la existencia de graves hechos de vulneración del debido proceso que involucra la violación al derecho a la defensa y al principio de verdad material, enmarcado en sus facultades legales procedió a anular obrados.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Una vez remitido el expediente No 4359/2021, de demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 149 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución. 

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 151 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 24 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 153 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. A fs. 58 de obrados, cursa Acta de Conciliación de 12 de octubre de 2016.

1.5.2. A fs. 59 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2016, que homologa el acta suscrito por las partes, "sin fecha".

1.5.3. A fs. 64 de obrados, cursa Auto de 04 de noviembre de 2021, que complementa la resolución N° 08/2021, aclarando que el mismo fue emitido el 12 de octubre de 2016.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La naturaleza jurídica de la conciliación; 3. Instituto jurídico de la cosa juzgada; 4. Si al dictarse la resolución recurrida se realizó una incorrecta valoración de la cosa juzgada, al encontrarse la conciliación firmada por las partes y homologada por el Juez que tramitó la causa; 5. Que las resoluciones 17/2021 y 19/2021 no refieren al estado del proceso (ejecutoriado), se limitaría a observar algunas actuaciones que constan, permite la intromisión de un tercero que no forma parte del proceso y se anula obrados, sin petición de parte; 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

FJ.II.1.2. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.3. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. En cuanto al instituto jurídico de la conciliación que adquiere la calidad de cosa juzgada.

El Tribunal Constitucional respecto a este instituto jurídico en las sentencias constitucionales desarrollo lo siguiente:

Con relación a la conciliación la SC 0965/2011 R de 22 de junio refiere: "De acuerdo a la doctrina jurídica, la conciliación constituye en una "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias recíprocas o unilaterales...Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito."

Asimismo, se tiene que respecto a la cosa juzgada el Tribunal Constitucional desarrollo lo siguiente en la SCP 769/2013 de 07 de junio.

"Sobre el valor de cosa juzgada del acta de conciliación suscrito entre las partes y el juez dentro de una demanda de diligencia previa de conciliación y su cumplimiento.

El Código de Procedimiento Civil en su art. 181 inc. 4) establece: `Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución´

La norma procesal civil citada precedentemente, ha establecido que en aquellos casos donde las partes y el juez hayan suscrito un acta de conciliación dentro de una demanda de diligencia previa de conciliación, el acuerdo suscrito al que arribaron, tiene la calidad de cosa juzgada, y su cumplimiento debe exigirse en proceso de ejecución.

En este sentido se pronunció la SC 1834/2010 de 25 de octubre, cuando señaló lo

Siguiente: `La facultad de los sujetos procesales de recurrir ante juez competente, ya sea en forma previa a un proceso judicial o durante la tramitación de uno, dónde la autoridad jurisdiccional también puede actuar de oficio, para llegar a una conciliación que prevenga o ponga fin a un litigio, está reconocida en el Código Adjetivo Civil, a partir del art. 180. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló este instituto -la conciliación- y su procedimiento, así como los efectos del acuerdo al que puedan arribar las partes, por cuanto llega a obtener la calidad de cosa juzgada material y formal, susceptible de cumplimiento en ejecución de sentencia, así la SC 0762/2006-R de 4 de agosto, determinó que: (...) dentro de un proceso judicial, o con carácter previo a él, el Juez de oficio o a pedido de parte puede propiciar una conciliación, efectuándose la misma en audiencia pública en la que se suscribe un acta de conciliación que contiene los acuerdos suscritos entre las partes y los derechos y obligaciones atinentes a las mismas, teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación. Ahora bien, la parte final del citado art. 181 inc. 4) del CPC dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución; al respecto conviene señalar que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, los procesos de ejecución son los contenidos en el Libro Tercero de dicho cuerpo legal, comprendiendo: a) el proceso ejecutivo, b) el proceso coactivo civil y c) la ejecución de sentencia, dentro de ese marco, en el caso de la suscripción de un acta de conciliación, como se tiene dicho, la misma tiene calidad de cosa juzgada entre partes, lo que significa que en los hechos se constituye en una sentencia para quienes la suscribieron, por lo mismo cuando el Código de Procedimiento Civil dispone que el cumplimiento del acta de conciliación podrá exigirse en proceso de ejecución, se entiende que dicho proceso en este caso corresponde a una ejecución de sentencia, toda vez que esta acta no constituye un título para que su cumplimiento sea exigible a través de los otros dos procesos de ejecución que de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano son los procesos ejecutivo y coactivo, sino que -se reitera- el Acta de Conciliación tiene, de acuerdo a la propia ley, valor de cosa juzgada entre partes y por ende corresponde su cumplimiento dentro de un trámite de ejecución de sentencia.

La línea jurisprudencial citada precedentemente, conforme a lo señalado en la norma procesal civil, también ha establecido, que el acuerdo suscrito entre partes conjuntamente el juez en una audiencia de conciliación, tiene la calidad de cosa juzgada entre partes, por constituirse en una sentencia para quienes la suscribieron, por lo mismo su cumplimiento debe exigirse en ejecución de sentencia."

Conforme a la jurisprudencia glosada se advierte que la conciliación se trata de un medio extraordinario de conclusión del proceso que actúa con independencia y autonomía, pudiendo ser previo al proceso o durante la tramitación de la causa hasta antes de la emisión de la resolución, por el cual las personas involucradas en un conflicto determinado como conciliable por la ley, buscan la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes; en ese sentido, siendo de suma importancia establecer los alcances del acuerdo conciliatorio, para lo cual debe tenerse en cuenta que, el acta de conciliación, adquiere el carácter de cosa juzgada de esta manera se busca dar certidumbre a las partes, toda vez que ya no volverá a ser objeto de discusión los acuerdos arribados por intermedio de la conciliación, aspecto que guarda plena concordancia con lo establecido por lo dispuesto en el art. 237.II de la Ley N° 439, refiere que la conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal, lo cual es concordante con el art. 1451 del Código Civil.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Que, en consideración de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 así como lo establecido en el art. 106-I de la L. Nº 439 concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025 que señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, su trasgresión traería como consecuencia la nulidad.

En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, mediante Resolución N° 17/2021 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 102 a 104, anula obrados hasta fs. 20 inclusive, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento. Ahora bien, de la atenta lectura de dicha resolución, se evidencia que el juzgador realiza un análisis de los requisitos de admisibilidad así como las características del proceso de Desalojo por Avasallamiento, identificando los supuestos vicios procesales: a) La demanda no fue admitida en el día, sino después de cuatro días posteriores a su presentación, b) Incumplimiento a lo dispuesto en el art. 5.I.3 de la Ley N° 477, c) Señalamiento de audiencia central, la cual no se encuentra prevista en la Ley N° 477, d) Que la demandante no hace conocer de forma exacta cual es el bien demandado, e) Que la parte actora incumple lo previsto en el art. 110.6 de la Ley N° 439, al no hacer una relación precisa de los hechos, f) No se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477 y el art. 393 del D.S. 29215, toda vez que no acreditó su derecho propietario, que la documentación acompañada se trata de fotocopias simples, g) Incumplimiento a los plazos procesales previstos por el art. 5.I de la Ley N° 477, h) No cursa en obrados certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, que acredite que el bien inmueble objeto de Litis se encuentra ubicado en el área rural y no dentro la jurisdicción urbana.

Como bien se tiene expresado, la autoridad judicial representado por Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal de Caranavi, cita una serie de causales que determinaron anular obrados hasta el Auto de admisión de 26 de septiembre de 2016 (fs. 20 y vta.), sin considerar que en dicho proceso de Desalojo por Avasallamiento, ante el apersonamiento de la demandada Petrona Paucara Chiara (fs. 29 a 30) y la realización de la Audiencia Central de 12 de octubre de 2016 (fs. 51 a 57), no se advirtió ninguna observación respecto a los actos realizados por la autoridad judicial, es más, a fs. 58 de obrados, cursa un acto muy importante y trascendental, cual es el Acta de Conciliación de 12 de octubre de 2016, efectuada entre la parte demandante (Fortunata Oruchi Quiso) y demandada (Petrona Paucara de Chiara), quienes resolviendo sus diferencias llegaron acordar en los siguientes términos: " 1. La demandada tiene conforme al siglo biológico de la producción de cosechar la producción de arroz y maíz hasta fines de marzo del año 2007, 2. Una vez recogido la producción de efectuar el desalojo voluntario del lote agrícola en una superficie de aproximadamente de 1 (una) hectárea (...) 4. En caso de no efectuarse el desalojo voluntario estará a lo dispuesto al numeral 5 de la ley 477". Acto que refleja la concertación armoniosa entre las partes y sobre todo el reconocimiento de la medida de hecho producida en el predio objeto de contienda, es decir, en el lote de Fortunata Oruchi Quiso, quien en su demanda claramente expresó que Petrona Paucara de Chiara en una superficie de una hectárea chaqueó y posteriormente cultivó arroz y maíz, hecho que conforme a las puntualizaciones arribadas en el acuerdo conciliatorio, difícilmente pueden ser ignoradas, mucho más si el acto fue debidamente homologado por el Juez Agroambiental, conforme la Resolución N° 08/2016 (fs. 59 y vta.) que en su parte pertinente señala: "Que el acta suscrito por las partes y llegado a un acuerdo definitivo, queda plenamente homologado el Acta que antecede en la presente acción, y con ello se da fin al presente proceso de desalojo por Avasallamiento, seguido por la señora Fortunata Oruchi Quiso, en contra de la señora Petrona Paucara de Chiara, disponiéndose por secretaria su archivo y desglose de la documentación adjunta..."

Ante lo expresado líneas arriba, a esta instancia agroambiental le extraña que la autoridad judicial quién emitió la Resolución N° 17/2021 de 15 de julio de 2021, no haya considerado este aspecto que dio fin al conflicto suscitado entre las partes y que además de la revisión de obrados, no fue producto de ningún incidente de nulidad que por derecho les asiste a las partes, cuando ven que producto de la conciliación se ha vulnerado derechos constitucionales, lo cual no se evidencia en actuados, adquiriendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada, que como se desarrolló en el FJ.II.2. de este auto, es de cumplimiento obligatorio, precisamente porque se constituye en una sentencia.

Bajo ese razonamiento, y toda vez que el acuerdo conciliatorio no fue objeto de impugnación o de anulación a pedido de las partes, la misma goza de la protección de las normas y por tanto su cumplimiento es exigible en la ejecución de la causa, esto, particularmente por lo establecido en el art. 237.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, ejecución que además fue promovido por la demandante conforme se tiene del memorial de 02 de junio de 2021 (fs. 89 a 90) en el cual solicita señalamiento de día y hora de audiencia para la verificación del cumplimiento del acta de conciliación, el mismo que fue respondido por la autoridad judicial señalando la fecha y hora de verificación para el día 16 de junio de 2021, no obstante a ello, el Juez a quo después de suspender la audiencia por la inasistencia de la demandada, en fecha 15 de julio de 2021 emite la Resolución N° 17/2021 antes citada, anulando obrados por los defectos encontrados y que fueron descritos líneas arriba, sin considerar que el proceso se encontraba concluido y debidamente ejecutoriada; por cuanto su actuación vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la debida defensa que se encuentran plenamente garantizados por la Constitución Política del Estado, que desde luego permite que esta instancia agroambiental aplique lo establecido por el art. 106-I de la L. Nº 439 respecto a la declaración de nulidad de oficio.

No obstante, a lo manifestado y en lo concerniente a la Resolución N°19/2021 de 09 de agosto de 2021, donde el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia Legal del Juez Agroambiental de Viacha, respecto a los acuerdos conciliatorios, manifiesta que estos deben estar refrendados por el Secretario del Juzgado y que no fue cumplido, se debe hacer hincapié y aclarar a que dicha omisión no fue observada por las partes, al contrario las partes expresaron su conformidad con el acuerdo arribado y suscrito en el acta de conciliación, no pudiendo invalidar un acuerdo que manifiesta la voluntad de partes por un aspecto meramente formal, tampoco en lo concerniente a la supuesta presentación de copias simples de los documentos que acreditan el derecho propietario de la demandante.

En ese contexto, se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, como en incongruencia al no haber realizado una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió el Acta de Conciliación que fue homologada por el Juez que inicialmente conoció la causa, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo esta irregularidad procesal la que invalida la determinación asumida por el juzgador, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez de instancia, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, correspondiendo fallar anulando obrados, estando el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve: ANULAR OBRADOS hasta la Resolución N° 17/2021 de 15 de julio de 2021 cursante de fs. 102 a 104 de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, deberá proseguir con la tramitación de la causa en etapa de ejecución del acta de conciliación.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

No suscribe la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente.

Participa en la suscripción de la presente resolución el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado, convocado para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

DISIDENCIA

Expediente: N° 4359/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Fortunata Oruchi Quiso, contra Petrona Paucara de Chiara

Distrito: Apolo

Fecha: Octubre de 2021

Magistrada : María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, ha asumido conocimiento del proyecto de resolución emitido en razón al recurso de casación interpuesto por Fortunata Oruchi Quiso, y habiendo realizado observaciones al mismo, se convocó al Magistrado de la Sala Segunda, para conformar Sala, en tal sentido cursando el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 88/2021, corresponde la emisión del presente voto disidente, en razón a que si bien se consignó algunas observaciones, se mantiene la decisión de la nulidad de obrados, cuestionando los Autos Interlocutorios N°17/2021 y N° 19/2021 de 07 de mayo de 2021, pronunciados por el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi a través del cual resolvió, ANULAR obrados hasta fs. 20 inclusive, disponiendo que Fortunata Oruchi Quiso, subsane los siguientes defectos de su demanda "1. Hacer conocer el bien demandado designándole con toda exactitud; 2) Realizar una relación precisa de los hechos, 3) Presentar la documentación que acredite su derecho propietario del bien inmueble a objeto de la Litis únicamente a nombre de Fortunata Oruchi Quiso o en su defecto el poder notarial otorgado por el copropietario Ángel Domingo Catuta Luna. 4. Certificación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, si bien el inmueble se encuentra en el área rural o urbana y 5. Que se cumple con el art. 1311 del Cód. Civ. respecto a las fotocopias simples." Posición que fue ratificada en el Auto Interlocutorio N° 19/2021 cursante a fs. 115 de obrados.

Resolviendo el recurso de casación interpuesto, y desarrollando el instituto de la cosa juzgada y el efecto que hubiera alcanzado la conciliación promovida intra proceso, cuya acta cursa a fs. 58 de obrados, el proyecto de Auto Agroambiental Plurinacional determina ANULAR OBRADOS, hasta la Resolución N° 17/2021 de 15 de julio de 2021, manteniendo incólume la homologación del Acuerdo Conciliatorio, ordenando al Juez Agroambiental, "PROSEGUIR con la tramitación del proceso acorde al estado del actual proceso".

I.Antecedentes a tener en cuenta del desarrollo del proceso .

-A fs. 1 cursa en copia simple, el Título Ejecutorial PPD-NAL-401254 extendido en copropiedad a favor de Fortunata Oruchi Quiso y Ángel Domingo Cantuta Luna , sobre la superficie de 8.1877 ha., título emitido el 16 de enero de 2012.

-De fs. 4 a 5 vta., cursa en copia simple, Documento Privado con reconocimiento de firmas, de compraventa de lote de terreno, a través del cual Alicia Gamboa de Cantuta y Rosmery Cantuta Gamboa, en su condición de herederas de Ángel Cantuta Luna, transfieren a favor de Fortunata Oruchi Quiso, la superficie de 6 ha, de la parcela N° 104, documento suscrito el 11 de abril de 2016.

-En septiembre de 2016, Fortunata Oruchi Quiso interpone demanda de Desalojo de Avasallamiento contra Petrona Paucara de Chiara, por el avasallamiento de una hectárea, sobre la que se habría cultivado arroz y maíz.

-En la audiencia principal, la parte demandada declara que ha comprado el año 2006 con documento de 2007, y que desde ese momento viene poseyendo legalmente la tierra, venta que la habría realizado por el Sr. Cantuta, y que el señor Severino, en su condición de dirigente habría reconocido esa transferencia, por lo que solicita se decline competencia a favor de las autoridades competentes originarias del lugar.

-El Secretario general de la Colonia Bautista, estando presente en la audiencia, señala que existe un compromiso en el cual el Señor Severino Copa, como apoderado de los Sr. Cantuta firmó un acuerdo reconociendo la venta y comprometiéndose una vez saneada la documentación hacer firmar para las otras partes y que los documentos originales se encuentran en la sede de la Colonia Bautista ya que por un acuerdo con la familia Cantuta y la Sra. Oruchi, se recogió del INRA, y que todavía queda pendiente esta situación.

-A fs. 26 cursa Compromiso suscrito en la Colonia Bautista Saavedra de 10 de diciembre de 2014, mismo que surge a momento de la ejecución del Saneamiento Interno, oportunidad en la que reclama Petrona Paucara de Chiara. En el momento señalado, Severino Copa Tarque, con Poder Notariado de 03 de febrero de 2011 N° 55/2011 en representación de Ángel Domingo Cantura Luna y Fortunata Oruchi Quiso, representada por su esposo Severino Copa Tarqui, propietarios de la parcela 104, antes lote N° 25, reconocen la Venta realizada por Domingo Cantuta Aquino a la Sra. Petrona Paucara de Chiara de acuerdo al documento de 09 de marzo de 2006, en la extensión de una hectárea, asimismo la venta de 09 de marzo de 2009, y se comprometen a ratificar la venta una vez que se obtengan los documentos del saneamiento. Firman todos en constancia el 10 de diciembre de 2014.

-Petrona Paucara Chiara, solicita al Juez Agroambiental, declinatoria de Competencia. Asimismo, Petrona Paucara, en mayo de 2016, dirigiéndose al Secretario General de la Colonia, solicita la intervención de las autoridades a fin de que el señor Severino Copa , esposo de la demandante, brinde una solución para la firma del documento de compra venta o se le devuelva el dinero erogado de Bs. 18.000 Bs.

-A fs. 36 cursa el pronunciamiento del Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra, quien refiere que, en conocimiento de la problemática suscitada, pide a la autoridad jurisdiccional decline competencia, toda vez que existirían actas de compromiso firmadas por las partes y con todas las autoridades de la gestión 2017 y que queda pendiente los acuerdos de la señora Fortunata Oruchi Quiso y Señora Petrona Paucara de Chiara.

-Cursa a fs. 40 copia simple del Testimonio de Poder, otorgado por Ángel Domingo Cantuta en favor de Severino Copa Tarqui y Fortunata Oruchi Quiso, de 03 de febrero de 2011, para que éstos administren, atiendan, dirijan, conduzcan los intereses y derechos de los lotes de terreno ubicados en la Colonia Bautista Saavedra, signado con el N° 104 con una superficie de 12.0000 ha, y el N° 117 con una superficie de 5.0000 ha de la provincia Caranavi, de propiedad del poderdante, facultándolos a apersonarse al saneamiento y registrar en derecho reales e inscribir los lotes arriba mencionados.

-A fs. 41 cursa documento privado de 09 de marzo de 2009 a través del cual Domingo Cantuta Aquino, transfiere a favor de Desiderio Chura Ruiz y Petrona Paucara de Chiara una fracción de 10.000ha, precisando que el lote del cual se transfiere corresponde a la parcela N° 025, y que el mismo se encontraría en proceso de saneamiento.

-Mediante memorial cursante a fs. 43 de obrados, Fortunata Oruchi Quiso, observa que el Testimonio de poder invocado por la demandada, a la fecha habría quedado sin efecto, porque el otorgante habría fallecido, en todo caso que deberá la demandante reclamar ante los herederos de Domingo Cantuta Aquino , quienes actualmente vivirían , y por otra niega que ella hubiera realizado venta alguna a Petrona.

-En la Audiencia Central que cursa a fs. 54 de obrados, el Juez Agroambiental resuelve RECHAZAR la incompetencia suscitada por las autoridades de la Comunidad y de la demandada.

-Como parte del proceso, se promueve la conciliación , cursando a fs. 58 el Acta correspondiente, que entre otros aspectos y de forma muy escueta refiere "la parte demandada se reserva todos los derechos de accionar a los copropietarios de la parcela 104 ubicada en la Colonia Bautista Saavedra, conforme lo establecido en el art. 5 parágrafo 1° numeral 4 de la Ley 477". Acta de conciliación de 12 de octubre de 2016.

-A fs. 59 cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de febrero de 2016, a través de la cual se homologa el Acta de Conciliación y se pone fin al proceso de Desalojo por Avasallamiento, y ordena el archivo.

-A fs. 64 cursa Auto de 04 de noviembre de 2016, a través del cual se complementa la resolución de 08 de febrero de 2016, acto notificado el 26 de enero de 2017.

-A fs. 67 Petrona Paucara de Chiara, recurre en recurso de casación, señalando que en la JIOC se habrían suscrito compromisos respecto a los derechos de la parcela antes N° 25 ahora N° 104, y que el Juez no habría resuelto el mismo, por lo que solicita se remita obrados al Tribunal de Casación.

-Mediante auto de 21 de marzo de 2017, cursante a fs. 72 de obrados, el Juez Agroambiental resuelve denegar el recurso de casación por ser incongruente y no fundar correctamente los agravios conforme a procedimiento tal cual lo establece la Ley N° 477 de 30 de noviembre de 2013.

-En mayo de 2021, mediante memorial presentado por Fortunata Oruchi Quiso, apersonándose ante el Juez Agroambiental de Caranavi, solicita, que toda vez que no se ha podido continuar por motivos de salud con la demanda de Avasallamiento y procedimiento de Desalojo, solicita la prosecución de la misma.

II.Argumentos de la disidencia.

De la descripción del proceso, se tiene que en el mismo existen una serie de contradicciones y violación expresa a garantías constitucionales como son el derecho de propiedad, posesión legal e igualdad de las partes, mismas que se encontrarían plasmadas en el Acta de Conciliación cursante a fs. 58 de obrados, la cual es incongruente, porque por una parte no existe una clara identificación de las partes suscribientes de la citada Acta, además de que la misma no contempla a todos los copropietarios de la actual parcela N° 104, que como bien lo señala la propia actora, existen a la muerte de Ángel Domingo Cantuta, herederos que podría tener derechos sobre la misma, y en tal circunstancia no podría Fortunata Oruchi Quiso, haber asumido una posición como única propietaria de la citada parcela.

Por otra parte, el problema suscitado con el acta de referencia no fue resuelto a cabalidad, porque se dejó expresamente señalado que Petrona Paucara "accionaría contra los copropietarios" , mismos que no son claramente identificados en el acto conciliatorio y en tal circunstancia se podrían estar disponiendo derechos que no les asistente a las partes, es decir que la conciliación realizada no cumple con un requisito esencial cual es la disponibilidad de los derechos . Ante estas incongruencias, no se puede concluir conforme refiere el proyecto que existe cosa juzgada material y formal, justamente porque existen violaciones al debido proceso, no sólo en lo que corresponde a la admisión de éste tipo de acción de avasallamiento y a los presupuestos de su viabilidad, sino en relación a los resultados de una conciliación que como ya se tiene anotado, no reviste de las garantías de legalidad o de los requisitos de validez (y ante la solicitud expresa de la parte actora, de la prosecución del proceso de Desalojo por Avasallamiento, mereció pronunciamiento del Juez Agroambiental quien en su rol de Director del Proceso, advirtió de éstos y otros extremos dentro del citado proceso). A más de esto, otro aspecto fundamental sobre el cual debe haber mayor pronunciamiento es la compulsa entre los acuerdos y compromisos suscritos ante las autoridades originarias campesinas en el año 2014 que reconocen la transferencia de una porción de la parcela a favor de la demandada, desconocer el citado compromiso asumido antes estas autoridades, implicaría, vulnerar sin explicación ni fundamentación alguna las decisiones asumidas ante la JIOC en el marco de lo establecido por el Pluralismo Jurídico.

En tal sentido, no corresponde a criterio de la Magistrada que suscribe que se de relevancia al Acta de Conciliación en la forma que fue elaborada y en cuanto a las incoherencias que contiene la misma. Asimismo, el proyecto si bien resalta la calidad de cosa juzgada material y formal de la citada acta de conciliación, de manera incongruente instruye en su parte resolutiva "proseguir con la tramitación del proceso", existiendo contradicción entre lo analizado y lo concluido (falta de congruencia interna en el proyecto).

En mérito a éstos aspectos, sugiero declarar INFUNDADO el recurso de casación y se mantenga subsistente la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz de conformidad a lo dispuesto en los Autos Interlocutorios N° 17/2021 y N° 19/2021 de 07 de mayo de 2021 para tramitar nuevamente el problema suscitado en el marco de las garantías del debido proceso e igualdad de las partes.

Sucre, octubre de 2021.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

PUESTO A DESPACHO EN LA PRESENTE FECHA, DEBIDO A QUE EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL DE APOLO, SE ENCUENTRA EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CARANAVI

RESOLUCION No. 19/2021

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE

CARANAVI

EXPEDIENTE: No. 32/2016

PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

DEMANDANTE: FORTUNATA ORUCHI QUISO

DEMANDADA: PETRONA PAUCARA DE CHIARA

DISTRITO: La Paz.

ASIENTO JUDICIAL: Caranavi

JUEZ: Dr. Humberto Medina Cruz - en Suplencia Legal de Caranavi.

FECHA: 9 de agosto de 2021

VISTOS: El RECURSO DE APELACION Y RECURSO DE REPOSICION , interpuesto por la demandante FORTUNATA ORUCHI QUISO , mediante memorial cursante a fs. 108 a 110 de obrados, contra la Resolución No. 17/2021, de fecha 15 de julio de 2021, memorial de respuesta cursante a fs. 113 a 114 presentado por PETRONA PAUCARA DE CHIARA y todo lo demás que se convino ver y tuvo presente;

Que, mediante memorial cursante a fs. 108 a 110 de obrados, FORTUNATA ORUCHI QUISO , interpone RECURSO DE APELACION Y RECURSO DE REPOSICION, manifestando en su tercer párrafo del referido memorial de fs. 108 a 110, lo siguiente: "He sido legalmente notificada con la Resolución No. 17/2021, de fecha 15 de julio del año 2021 y en el tiempo y plazo oportuno que determina la ley, interpongo EL RECURSO DE APELACIÓN por los siguientes motivos que paso a exponer..." ; a cuyo efecto, expone en el referido memorial hasta antes de su petitorio, argumentos carentes de fundamento jurídico respecto a su RECURSO DE APELACIÓN ; toda vez que, en la práctica, constituye un recurso legal que no se halla previsto y es inexistente dentro el procedimiento agroambiental.

Que, dentro el RECURSO DE REPOSICION, interpuesto mediante memorial cursante a fs. 108 a 110 de obrados, en su parte pertinente refiere FORTUNATA ORUCHI QUISO , lo siguiente: "Lo que se le ha solicitado a su autoridad mediante Memorial es que SE SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA PARA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ACTA DE CONCILIACION, que se pretendía con esta solicitud, que se establezca si la demandada PETRONA PAUCARA DE CHIARA ha dado cumplimiento al Acta de Conciliación..."; "... simplemente queríamos que su autoridad como Juez en suplencia del Juzgado Agroambiental en la localidad de Caranavi, verifique si se ha dado cumplimiento al Acta de Conciliación y erróneamente fuera de todo concepto legal y jurídico se toma la atribución de revisar y cuestionar el fondo de la Demanda que ya ha sido declarada EJECUTORIADA por el Juez Titular del Juzgado Agroambiental DR. ALFREDO TAPIA VALENCIA y ha obtenido la calidad de COSA JUZGADA, que causa estado a todos los efectos entre las partes y su autoridad debía limitarse a considerar si se ha cumplido o no lo dispuesto en el ACTA DE CONCILIACION, tomando en cuenta que la NORMAL LEGAL, JURIDICA, SENTENCIAS CONSTITUCIONALES Y LINEA JURISPRUDENCIAL establece que EN NINGUN CASO, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE OTRA AUTORIDAD PODRA ALTERAR LOS TERMINOS DE OTRA SENTENCIA BASADA EN COSA JUZGADA y con la Resolución No. 17/2021 de fecha 15 de julio del año 2021, emitida por su autoridad, precisamente ha ido en contravención de esa norma legal e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley No. 439, supletoria de la Ley No. 1715, en la que ha incurrido su autoridad violando, interpretando erróneamente o aplicación indebida de la ley, violando las formas esenciales del proceso, causándome daños y perjuicios irreparables con la Resolución No. 17/2021"; por lo que, solicita en virtud del Art. 85 de la Ley No. 1715, RECURSO DE REPOSICION CONTRA LA RESOLUCION No. 17/2021, de fecha 15 de julio de 2021y deje sin efecto la resolución mencionada.

Que, mediante Decreto de fs. 111, se dispuso se corra en TRASLADO a la demandada PETRONA PAUCARA DE CHIARA, el RECURSO DE APELACION y RECURSO DE REPOSICION, presentado por la demandante, misma que fue notificada en fecha 28 de julio de 2021, respondiendo a la misma mediante memorial cursante a fs. 113 a 114 de obrados, de fecha 30 de julio de 2021, manifestando en su parte pertinente lo siguiente: "... conforme a los fundamentos de la Resolución No. 17/2021, es preciso señalar las razones por las que han llevado a su autoridad tomar la decisión de dejar sin efectos los actos procesales viciados de nulidad, entre ellos, la principal razón es que ha existido un agravio inconvalidable que viola completamente el derecho al debido proceso en su vertiente de verdad material en la admisión de la demanda, que ha generado más conculcación de sus derechos fundamentales, la misma que se traduce en que el Juez Agroambiental de ese entonces, no advirtió dichas falencias que consiste en una declarativa de pretensión completamente alejado de la verdad material, ya que en primer lugar no demostró su legítima posesión y derecho propietario, sobre el bien inmueble del cual solicitó desalojo a título de avasallamiento, toda vez que, de forma temeraria y malintencionada, señaló que sería la única propietaria de dicho bien inmueble, cuando es completamente falso, ya que, sobre dicho inmueble conforme se describe el mismo Título Ejecutorial hay DOS PROPIETARIOS y la demandante mintió al señalar que ella es la única propietaria y este extremo no fue advertido por la autoridad judicial..."; "...se me amenazó, que si no firmaba ese papel iba a ir a la cárcel, aprovechándose de mi humildad, de mi desprotección y vulnerabilidad como mujer sola, madre y analfabeta, ya que, nunca aprendió a leer ni escribir, más que su firma, razón por la que se aprovecharon de esa situación y le obligaron a firmar algo que no ha consentido, por lo que, ha existido un completo abuso y violación al debido proceso en su vertiente de verdad material y este extremo fue consentido por la autoridad judicial que además vulneró todo procedimiento establecido en la Ley No. 477, razón por la que, no se puede alegar la existencia de una cosa juzgada, cuando la admisión de la demanda es vulneratoria de derechos constitucionales"; por lo que, solicita se deniegue el Recurso de Reposición planteado y mantenga firme y subsistente la Resolución No. 17/2021.

Que, el Art. 254 Par. III, del Código Procesal Civil, al referirse al Recurso de Reposición establece lo siguiente: "El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella se dictará resolución sin más trámite".

Que, a efectos de resolver el RECURSO DE APELACIÓN , corresponde tomar en cuenta que en los recursos impugnatorios previstos en el Arts. 85 y 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715, NO SE HALLA PREVISTO EN MATERIA AGROAMBIENTAL, EL RECURSO DE APELACION, que en el presente caso, fue erróneamente presentado por FORTUNATA ORUCHI QUISO ; razón por la cual, no corresponde realizar análisis alguno.

Que, con relación al RECURSO DE REPOSICION interpuesto por FORTUNATA ORUCHI QUISO, es preciso señalar que la Resolución No. 17/2021, cursante a fs. 102 a 104 de obrados, de fecha 15 de julio de 2021, es totalmente clara en su fundamentación; sin embargo, a efectos de resolver el presente Recurso de Reposición, se puntualiza lo siguiente:

a)La recurrente, al fundamentar su pretensión señala de forma textual: "...tomando en cuenta que la NORMAL LEGAL, JURIDICA, SENTENCIAS CONSTITUCIONALES Y LINEA JURISPRUDENCIAL establece que EN NINGUN CASO, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE OTRA AUTORIDAD PODRA ALTERAR LOS TERMINOS DE OTRA SENTENCIA BASADA EN COSA JUZGADA..."; sin embargo, no señala de forma específica y clara, cuál es la norma legal o la sentencia constitucional en la que ampara su pretensión; asimismo, se debe tomar en cuenta que el Art. 106 Par. I, de la Ley 439, aplicado supletoriamente en materia agroambiental, establece que: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO...".

b)El Art 105 Par. II de la Ley 439 dispone que: "No obstante un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" ; en el presente caso, no se consideró que los procesos de Desalojo por Avasallamiento, conforme señala el Artículo 2, de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; en el presente caso, de forma extraña se vulneró por completo el derecho propietario que le asiste respecto al bien inmueble objeto de la Litis, al COPROPIETARIO ANGEL DOMINGO CANTUTA LUNA , señalado en el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, Folio Real y Plano Catastral cursantes a fs. 1, 2 y 11, respectivamente, de quien se desconoce si hubiera otorgado Poder Notarial a la demandante, para que interponga la demanda de Desalojo por Avasallamiento, mucho menos cursa en obrados notificación alguna en calidad de tercero interesado, provocando de esta manera, en el indicado ciudadano indefensión, presupuesto legal que viabiliza plenamente la nulidad de obrados.

Que, dentro la fundamentación de la nulidad de obrados dispuesta en la Resolución No. 17/2021, se encuentra la vulneración de los derechos constitucionales de ANGEL DOMINGO CANTUTA LUNA , respecto a su derecho propietario, misma que se halla amparada por el Art. 56 Par. II, de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no puede existir cosa juzgada, cuando en esencia, se ha vulnerado garantías constitucionales, respecto al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de oportunidades que deben gozar las partes en conflicto.

Que, el Art. 229 Par. II, del Código Procesal Civil, al referirse a la cosa juzgada, establece de manera clara que: "... EN NINGUN CASO AFECTARA A TERCEROS ADQUIRIENTES DE BUENA FE A TITULO ONEROSO DE BIENES O DERECHOS Y QUE TENGAN TITULO INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO CORRESPONDIENTE"; en el presente caso, el camino idóneo para no afectar derechos constitucionales de ANGEL DOMINGO CANTUTA LUNA, es la nulidad de obrados, puesto que, por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, Folio Real y Plano Catastral cursantes a fs. 1, 2 y 11, acreditó su registro de derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso.

Que, teniendo en cuenta que el bien inmueble objeto del proceso, conforme refiere el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, Folio Real y Plano Catastral cursantes a fs. 1, 2 y 11, respectivamente, es clasificada como pequeña propiedad agrícola, la misma que está sujeta al cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 41 Par. I, num. 2) de la Ley 1715, que establece lo siguiente: "LA PEQUEÑA PROPIEDAD ES LA FUENTE DE RECURSOS DE SUBSISTENCIA DEL TITULAR Y SU FAMILIA. ES INDIVISIBLE Y TIENE CARÁCTER DE PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE"; en el presente caso, por la documentación de derecho propietario señalado y las que cursan en obrados, se llega a establecer que los titulares del predio agrícola son; FORTUNATA ORUCHI QUISO y ANGEL DOMINGO CANTUTA LUNA, quienes ineludiblemente, debieron llevar adelante el presente proceso de manera conjunta, en mérito a la norma legal antes señalada y debido que a los efectos del derecho, son considerados copropietrarios, sujetos a la indivisibilidad del predio agrícola conforme refiere la norma legal antes señalada.

Que, con relación a los acuerdos conciliatorios, el Art. 237 Par. I, del Código Procesal Civil, a efectos de su aprobación y para que adquiera el valor de cosa juzgada, establece de forma imperativa presupuestos legales que deben cumplir dichos acuerdos, entre las que señala, que debe estar refrendada por el Secretario del Juzgado, presupuesto legal que en el presente caso no fue cumplido, ya que, el acuerdo conciliatorio cursante a fs. 58, no se halla refrendada por el Secretario, incumpliendo de esta manera el Art. 5, de la Ley 439.

Que, tomando en cuenta que el Art. 5, del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en materia agroambiental, dispone: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes..." ; en el presente caso, se vulneró el procedimiento establecido por el Art. 5, de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477, ya que, del análisis efectuado, se llega a establecer la falta de cumplimiento de requisitos formales e incumplimiento de los plazos procesales establecidos, mismos que fueron detallados minuciosamente en la Resolución No. 17/2021, lo que causó, que se desnaturalice el presente proceso.

Que, el Principio de Dirección previsto en el Art. 1 num. 4) del Código Procesal Civil y Art. 76 de la Ley 1715, en esencia refiere: "Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales", precepto legal que, por la fundamentación expuesta, no fue aplicado por ninguno de los actores procesales.

Que, el Derecho al Debido Proceso, así previsto en el Art. 4 del Código Procesal Civil y Art. 115 Par. II, de la Constitución Política del Estado dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", normas legales incumplidas en el presente caso, ya que los vicios procesales señalados, ocasiona la imposibilidad de continuar adelante con la presente causa

Que, a efectos de resolver el presente recurso, es necesario señalar que el Art. 85 de la Ley 1715 dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior."

Que, en mérito al Principio de Dirección, Legalidad, Saneamiento y Probidad establecidas en el Art. 1 de la Ley 439 y en cumplimiento al Art. 115 Par. II, de la Constitución Política del Estado, corresponde disponer lo siguiente:

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Apolo en Suplencia Legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, en mérito a la competencia establecida por ley, dentro el RECURSO DE APELACION y RECURSO DE REPOSICION interpuesto por: FORTUNATA ORUCHI QUISO, mediante memorial cursante a fs. 108 a 110, de obrados, dispone se RECHAZA EL RECURSO DE APELACION y con relación al RECURSO DE REPOSICION se mantenga firme y subsistente la Resolución No. 17/2021, cursante a fs. 102 a 104 de obrados, de fecha 15 de julio de 2021, sea con las formalidades de ley.