AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2018

Expediente : Nº 3042/2018

Proceso : Reconocimiento de Firmas y Rúbricas

Demandante : Edelmira Torrez

Demandados : Rene Soto Medina y Martha Julia

Gallardo Mercado.

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : San Lorenzo

Fecha : Sucre, 08 de mayo de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 12 a 14 vta. de obrados, interpuesto por Edelmira Torrez, dentro del proceso agrario seguido contra Rene Soto Medina y Martha Julia Gallardo Mercado, impugnando la Auto Interlocutorio de 07 de febrero de 2018 cursante a fs. 9 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, el cual da por no presentado el proceso de Emplazamiento a Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Edelmira Torrez, al amparo de los arts. 36, 78 y 87 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, plantean recurso de Casación en el fondo a objeto de que se case el Auto Interlocutorio Definitivo de 07 de febrero de 2018, dentro el proceso de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

Como fundamentos esenciales del recurso de casación en el fondo.

Señala que el Auto Interlocutorio Definitivo de 07 de febrero de 2018, ha quebrantado las formas esenciales del debido proceso y conculcado el principio de seguridad jurídica al haberse vulnerado disposiciones en el orden procedimental, legal y constitucional, encontrándose sancionado con nulidad. Y que al haberse declarado por no presentada la demanda se le negó la oportunidad de hacer prevalecer un documento privado de adquisición frente a terceros.

1.Que el principal propósito fue hacer prevalecer su adquisición.

Señala que su propósito del reconocimiento de firmas y rúbricas fue otorgarle la eficacia de documento privado reconocido, conforme lo dispone el art. 1297 del Código Civil.

2.- Que la propiedad agraria sobre la cual existe el proceso sería indivisible.

Manifiesta que puede ser cierto que la propiedad sea indivisible o puede que no sea cierto aquello, más aún cuando no existe un título que acredite la división de un terreno en concreto.

3.- Que pretende hacer valer el documento a objeto de demostrar la veracidad de su compra.

Argumenta que pretende usar el documento a efecto de demostrar el pago realizado, y utilizar el documento ad probationem, pudiendo optar con posterioridad demandar la resolución de contrato o pedir el cumplimiento del mismo, además de otros procesos que pudiese en su momento recurrir.

4.- Que la autoridad judicial se habría adelantado en emitir criterio, al señalar en el Auto objeto de casación que la propiedad sería indivisible.

Puesto que aun no se interpuso demanda alguna de partición de predios o la división del predio, siendo únicamente que se solicitó reconocimiento de firmas y rúbricas de quien habría transferido el predio.

5.- Manifiesta mala interpretación de las normas agrarias y violación de preceptos constitucionales.

Por existir interpretación errónea de la norma, precisamente del art. 48 de la L. N° 1715 y desconocimiento de su derecho consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación de la diligencia preparatoria señalado precedentemente, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por ello su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, el referido a la competencia, al constituir un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete, de cumplimiento obligatorio, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia.

En efecto, la parte actora acompaña a la diligencia preparatoria, el documento privado cuyo reconocimiento de firmas se pretende (fs. 3 y vta.), el mismo que se habría suscrito el 31 de diciembre de 2010 en la ciudad de Tarija, estableciendo que el lote de terreno estaría ubicado simplemente en la zona de Coimata de la provincia Méndez, es decir sin ser clara la especificación del lugar donde se encuentra el predio motivo del documento que se pretende reconocer en sus firmas; empero, de la lectura el memorial de diligencia preparatoria (fs. 4 y vta.) se reitera que dicho predio sería rústico y situado en la comunidad de Comiata "Prov. Méndez del departamento de Tarija".

El precitado memorial mereció el decreto de 18 de enero de 2018 emitido por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, por el que observa la demanda pidiendo a la parte actora acompañe certificación de Derechos Reales que acredite que la parcela rural objeto de la compra venta devenga de un título ejecutorial o tenga antecedente en un título ejecutorial, observación que resulta impertinente a los fines de tramitar una diligencia preparatoria de demanda, cuando lo que correspondía era recabar documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, sí el lote de terreno motivo del documento de compra venta, se halla o no ubicado dentro del radio urbano del municipio de San Lorenzo y en su caso sí el mismo estaría o no en proceso de saneamiento agrario, en razón de no contar en los antecedentes con documentación idónea que acredite tales extremos, a efectos de definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental, no siendo apropiado solicitar documentación a Derechos Reales, como acontece en el caso de autos.

Que, al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia como es la naturaleza de una diligencia preparatoria y la competencia, esta última debe ser definida incluso de oficio por el juzgador garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, por ello, las resoluciones administrativas sobre la ubicación del predio debe ser necesariamente de conocimiento del órgano jurisdiccional dado los efectos que ello conlleva, originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la situación jurídica del lote de terreno objeto de la presente diligencia preparatoria, para determinar si es competente o no la jurisdicción agroambiental, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija al no haber recabado la documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el lote de terreno objeto del caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano del municipio de San Lorenzo a fin de determinar su competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de director del proceso, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 5 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Lorenzo observar las formalidades y requisitos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado en aplicación de lo señalado por el art. 17 -IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Concejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera