AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 81/2021

Expediente: Nº 4342/2021.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandante: Hermann Gino Heuer Forgnone representado legalmente por Alberto Errol Takushi Vidal.

Demandados: Arturo Mercier Yunamo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Marupa Lazo Vera, Carminia Moyra Lazo Vera, Marlen Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Sandra Lazo Vera, Galo Lazo Torrez, Rodrigo Lazo Vera, Flora Vera, David Quijhua, Humberto Guasabe Guzmán, Ursula Buchapi, Dina Chonoso, Andrés Ruíz Rocabado, Maribel Merciel Yanamo, Ernesto Quigua Pararigana, Nohemi Chávez Saire, Julio Manuel Tellería Ferreira, Jhonny Isita Tipuni, Elena Mamani Cruz, Lizeth Lazo Vera, Antonia Yujcra Huallpa, Albertina Yanamo Chambi, Richard Vera Yarari, Carminia Maira Lazo Vera, Soraida Lazo Vera, Nelss Lazo Vera, Dimar Chanoso Dorado, Antonio Mercier Yanamo, Daniel Rojas Poma, Úrsula Buchapi Humadai, Leticia Genobeba Maita Silvestre, Ismael Flores Quispe, Elizabeth Mosqueira Pereira, Virginia Vaca Vaca, Rosa María Farfán López, Mario Alejandro Oviedo Buchapi, Carmen Luisa Buchapi Humadai, David Quifa Villalva.

Recurrentes: Pablo Ernesto Quijhua Pariguana, Elena Mamani Cruz, Lider Elizabeth Mosqueira Pereira y Virginia Vaca.

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 05 de julio de 2021.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Borja.

Lugar y fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2021.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 392 a 399 de obrados, interpuesto por Pablo Ernesto Quijhua Pariguana, Elena Mamani Cruz, Lider Elizabeth Mosqueira Pereira y Virginia Vaca contra la Sentencia N° 06/2021 de 05 de julio de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, cursante de fs. 364 a 366 y vta. de obrados, dentro del proceso de Avasallamiento interpuesto por Hermann Gino Heuer Forgnone representado legalmente por Alberto Errol Takushi Vidal contra Arturo Mercier Yunamo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Marupa Lazo Vera, Carminia Moyra Lazo Vera, Marlen Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Sandra Lazo Vera, Galo Lazo Torrez, Rodrigo Lazo Vera, Flora Vera, David Quijhua, Humberto Guasabe Guzmán, Ursula Buchapi, Dina Chonoso, Andrés Ruíz Rocabado, Maribel Merciel Yanamo, Ernesto Quigua Pararigana, Nohemi Chávez Saire, Julio Manuel Tellería Ferreira, Jhonny Isita Tipuni, Elena Mamani Cruz, Lizeth Lazo Vera, Antonia Yujcra Huallpa, Albertina Yanamo Chambi, Richard Vera Yarari, Carminia Maira Lazo Vera, Soraida Lazo Vera, Nelss Lazo Vera, Dimar Chanoso Dorado, Antonio Mercier Yanamo, Daniel Rojas Poma, Úrsula Buchapi Humadai, Leticia Genobeba Maita Silvestre, Ismael Flores Quispe, Elizabeth Mosqueira Pereira, Virginia Vaca Vaca, Rosa María Farfán López, Mario Alejandro Oviedo Buchapi, Carmen Luisa Buchapi Humadai, David Quifa Villalva.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida ahora en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 06/2021 de 05 de julio de 2021, cursante de fs. 364 a 366 y vta. de obrados, se declaró probada la demanda de ratificación y ampliación de Avasallamiento incoada por Hermann Gino Heuer Forgnone representado legalmente por Alberto Errol Takushi Vidal contra Maribel Merciel Yanamo y otros, con los siguientes argumentos:

1) Que, el derecho propietario sobre el fundo se habría demostrado mediante la documental adjunta de fs. 1 a 25 de obrados, acreditándose "Título Ejecutorial N° 8.03.0.40.0000273 de 12 de junio de 2017" (sic.), debidamente inscrita en Derechos Reales, con sus respectivos planos.

2) Que los demandados se encuentran dentro de la propiedad La Cabaña, aspecto demostrado por el informe pericial cursante a fs. 294 de obrados, donde se habrían identificado 26 personas con viviendas construidas en el predio Sociedad Comercial La Cabaña, de las cuales 13 viviendas estarían habitadas y 13 estarían en estado de abandono, con la aclaración que Pablo Ernesto Quijhua Pariguana tiene tres viviendas construidas en diferentes lugares de las cuales tiene una habitada y dos abandonadas, asimismo existiría una sede comunal construida en estado de abandono, se habría identificado 10,5 ha avasalladas donde se encontrarían las viviendas construidas, además de algunos cultivos con una antigüedad que varían desde 2 meses a 10 años, los cuales estarían dentro del predio Sociedad Comercial La Cabaña.

3) Respecto a los hechos no probados por los demandados, concretamente con relación a que les asistiría algún derecho sobre la propiedad La Cabaña, la parte demandada presentó a fs. 265 de obrados una solicitud de suspensión de audiencia con el argumento de que habrían comprado de buena fe ciertas cantidades de hectáreas de dicha propiedad sin presentar alguna documentación de descargo que acredite lo aseverado, medios probatorios que demostrarían los extremos referidos conforme lo prevé los arts. "147, 148, 187, 193, 201 del C.P.C. y 1289-I del C.C." (sic.), cumpliéndose así con el presupuesto exigido por el art. 3 de la Ley N° 477, en consecuencia, conforme se tiene del informe los autores del avasallamiento a la propiedad La Cabaña no acreditaron ningún derecho propietario.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Pablo Ernesto Quijhua Pariguana, Elena Mamani Cruz, Lider Elizabeth Mosqueira Pereira y Virginia Vaca, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 392 a 399 de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 271, 272, 273, 274, 275 y 276 de la Ley N° 439, dentro del plazo establecido por el art. 87-I de la Ley N° 1715, se interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia N° 06/2021 de 05 de julio de 2021, solicitando que este Tribunal case dicha sentencia y declare improbada la demanda de avasallamiento, o en su defecto se anule obrados por incumplimiento de las normas procesales relativas a falta de personería del representante del actor, demanda defectuosa, resolución ultrapetita e indefensión, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.2.1. Casación en el fondo, por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Señalan que, de acuerdo a los arts. 5, 6 y 7 de la Ley N° 439, los jueces deben aplicar el principio de legalidad, es así que en el caso de autos, el demandante habría otorgado poder para su representación en su condición de miembro de la directiva de la "Sociedad Comercial Agroindustrial la Cabaña S.R.L." a cuyo nombre estaría el Título Ejecutorial, lo que significaría que la propiedad sería de una persona jurídica y no de Hermann Gino Heuer Forgnone; es decir, que el poder debió extender el presidente de la sociedad y para este efecto debería obligatoriamente transcribirse en el poder los siguientes aspectos: a) el instrumento público de constitución de la sociedad, b) la personería, c) el estatuto y reglamento de la misma, d) el acta de elección de la directiva, e) el acta de directorio que le facultaría otorgar el poder para iniciar el juicio, por lo que el poderdante no habría extendido el poder como presidente de la sociedad de manera adecuada y legal, consiguientemente se habría iniciado la demanda sin personería y por tanto sería nulo de pleno derecho por tratarse de un defecto absoluto que no se puede convalidar, debiendo subsanarse este aspecto mediante la nulidad de obrados por impersonería del apoderado demandado; en ese entendido, a fs. 11 a 12 de obrados, cursaría el Testimonio de Poder N° 475/2018, otorgado por Hermann Gino Heuer Forgnone (como persona individual y no como presidente de una sociedad, no existiendo prueba de su elección), a favor de Alberto Errol Takushi Vidal, el mismo no cumpliría con los requisitos de ley, a efectos de ver si se tienen facultades judiciales, razón por la cual la representación no tendría valor por no estar acreditada la personería del poderdante y por consiguiente no tendría facultad suficiente para demandar, toda vez que el titular del derecho propietario sería de la sociedad y la carga de la prueba le correspondería al demandante, lo contrario implicaría que el que demanda sin acreditar debidamente su personería, estaría viciando la demanda tal como manifiesta el tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Cód. Proc. Civil Concordado y Anotado, pág. 721, en tal sentido se habría vulnerado el principio del derecho procesal que sería la personería, siendo esta la capacidad procesal para actuar en determinado proceso, cita al efecto a Francisco Javier Gardezábal del Río, respecto a la explicación que realiza sobre la capacidad jurídica, la capacidad de obrar y la capacidad especial; de la misma forma reitera que si no existe titularidad en la representación no se tiene legitimación procesal, lo que significaría que no tiene capacidad procesal para participar en el caso de autos, por consiguiente concurriría impersonería en el apoderado vulnerando lo dispuesto en el art. 35-II de la Ley N° 439, no existiendo en consecuencia mandato expreso para interponer demanda de avasallamiento en el marco de la Ley N° 477, aspecto que no fue observado por la autoridad judicial a tiempo de admitir la demanda, lo que constituiría en una irregularidad y vicio de nulidad.

I.2.2. Demanda defectuosa.

Refieren que, la parte demandante no precisaría en qué lugar de la propiedad de 500.0000 ha se habría avasallado, no siendo suficiente que se señale este aspecto en el informe técnico del juzgado, lo que haría que la demanda sea imprecisa y se haya emitido la sentencia de forma ultrapetita, al haberse otorgado algo que no se pidió. De otra parte, señalan que la juzgadora ignoró la prueba de descargo consistente en una certificación de posesión que acreditaría que están asentados desde el año 2011, aspecto ratificado por el informe técnico, manifiestan que la demanda por avasallamiento debe realizarse de manera inmediata a la supuesta ocupación de hecho y no después de varios años como en el presente caso, habiéndose vulnerado el "art. 110 nums. 5 y 6" (sic.) no especifica de que norma, referente a la designación precisa del bien demandado y la relación precisa de los hechos, razón por la cual debería haberse rechazado la demanda.

I.2.3. Título Ejecutorial irregularmente extendido.

Señalan que, no es posible que se extienda un Título Ejecutorial a nombre de una persona jurídica que aún no existía el año 2017, toda vez que dicho título (fs. 2) fue emitido el 12 de junio de 2017 y la "Sociedad Comercial Agro - Industrial La Cabaña S.R.L. (fs. 7-9), a favor de la cual se otorgó el título, fue constituida el 08 de marzo de 2018, siendo esta situación irregular.

I.2.4. Inviabilidad e improcedencia de la demanda de avasallamiento.

Refieren que, la demanda de avasallamiento es una acción sumarísima y debe accionarse de manera inmediata y no después de varios años de ocurridos los actos de hecho, conforme sostienen los demandantes y así se establecería a través de la Certificación de Posesión (fs. 74 y 316) que acreditaría que se encuentran en posesión desde el año 2011, extremo que también sería ratificado por el Informe Técnico del Juzgado cursante de fs. 41-45, 294 a 300, señalando que su posesión data de 6, 8, 9 hasta 10 años, es decir desde antes que sean propietarios los demandantes ya que su titulación sería del año 2017, aspecto que desvirtuaría la procedencia de la demanda por avasallamiento, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental a través del AAP-S1-0059-2019, que establecería dos aspectos fundamentales: 1) No puede haber avasallamiento con anterioridad a la titulación y con una data de más de 6 años al título ejecutorial. 2) La posesión que ostentarían sería pacífica, continua y cumpliría con la función social.

I.2.5. Casación en la forma. Resolución incongruente por ultrapetita.

Reiteran que, la parte actora no precisaría en qué lugar de las 500.0000 ha se hubiera avasallado; no obstante, la juzgadora de oficio (subsanando una falta del demandante de manera ultrapetita), habría ordenado un trabajo pericial donde recién se determinó el área afectada que vendría a ser al lado noreste de la propiedad del demandante, por lo que la sentencia recurrida sería incongruente por ultrapetita, lo que significaría que la autoridad judicial se convirtió en coadyuvante de la parte actora produciendo prueba que esta no la hizo en la demanda defectuosa e improcedente, aspecto que vulneraría el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, en su vertiente de una resolución congruente, al respecto transcriben la doctrina citando al profesor español Manuel Serra, relativa a la incongruencia de las resoluciones; asimismo, citan jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 262/2017 de 09 de marzo y 304/2016, referidos a la congruencia de las resoluciones y la jurisprudencia constitucional a través de la SC N° 0486/2010-R de 05 de julio, SCP Nos. 0255/2014 y 0704/2014, relativa a casos de incongruencia "ultra petita" y "extra petita"; en ese contexto, los recurrentes reiteran que, en el caso de autos el demandante no habría solicitado nada de manera precisa y sin embargo se le habría concedido de forma ultra petita algo que no solicitó.

I.2.6. Indefensión.

Señalan que, conforme a los antecedentes del proceso se puede evidenciar que, inicialmente se habría citado a algunos poseedores legales, empero en la inspección judicial se habría identificado a muchos más, por lo que se habría provocado indefensión, al margen de que fueron citados con la demanda "defectuosamente", además que la sentencia ahora impugnada tampoco habría sido notificada a todos los demandados, situación que provocó indefensión, a propósito citan la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, mismas que habrían dispuesto de manera uniforme y concurrente la necesidad de participación de demandantes, demandados y terceros afectados dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo ser citados o notificados a efectos de ejercer el derecho a la defensa, lo contrario significaría determinar la nulidad de obrados.

Por lo expuesto refieren, que no se los dejó participar a todos en el presente proceso, en tal sentido y los argumentos descritos anteriormente, interponen recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia N° 06/2021, solicitando que este Tribunal case dicha sentencia y declare improbada la demanda de avasallamiento, o en su defecto se anule obrados.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Alberto Errol Takushi Vidal

Por memorial cursante de fs. 421 a 429 de obrados, se responde al recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo se declare improcedente o en su defecto infundado dicho recurso, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el recurso de casación carece de argumentación jurídica, pues no se identificaría si es en el fondo o en la forma, por consiguiente, no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 274 del C.P.C.

Al punto 1 (Sobre las impersonería del demandante y falta de capacidad procesal; refiere que, la "Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L.", sería una sociedad perfectamente constituida, conforme la documentación cursante de fs. 15 a 19 de obrados, donde se identificaría al ciudadano boliviano HUER FORGNONE HERMANN GINO como representante legal, además reconocido por FUNDAEMPRESA, también señala que el recurso de casación no demostraría de qué forma se vulneró el derecho a la defensa, así como el debido proceso para que soliciten los recurrentes nulidad de obrados conforme establece el art. 16 de la Ley N° 025 y art. 105 del C.P.C.; asimismo, manifiesta que los recurrentes no plantearon la observación respecto a la falta de personería de manera oportuna como es la audiencia de inspección (AAP S2 075/2016 de 16/Nov/2016), convalidando en consecuencia los actos realizados y cerrando la instancia de este reclamo por preclusión, motivo por el cual el recurso planteado no cumpliría los requisitos señalados en los arts. 271-II y III, 272 y 274-I, num. 3 del C.P.C.

Sobre el punto 2 (Argumentos de la demanda defectuosa); menciona que el presente caso no se puede exigir una identificación personal exacta de los avasalladores o determinación técnica exacta de la superficie avasallada, estos aspectos serían determinados mediante el procedimiento especial agroambiental, señala que los recurrentes habrían estado a derecho desde el primer momento dentro del proceso y que existe una etapa en el procedimiento por avasallamiento, que es la audiencia de inspección donde se debería reclamar una posible demanda defectuosa (art. 83 num. 3 de la Ley N° 1715 y la jurisprudencia contenida en el AAP S2 N° 075/2016).

Al punto 3 (Supuesto Título Ejecutorial irregularmente extendido); refiere que no se entendería cual sería el petitorio de los recurrentes, que al parecer sería que el Tribunal Agroambiental realice un nuevo proceso de saneamiento, aspecto que es incoherente e insostenible.

Al punto 4 (Inviabilidad e improcedencia de la demanda de avasallamiento); señala que es falso que los avasalladores estarían 10 años en posesión legal y continua, por cuanto dicha posesión sería ilegal conforme establece el art. 309 del D.S. 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, lo que si sería evidente es que hace aproximadamente seis años estarían en procesos administrativos y judiciales en búsqueda de la tutela del Estado, habiendo denunciado el avasallamiento en primera instancia ante el INRA, institución que comprobó este hecho y dispuso el desalojo correspondiente, manifiesta que en esa oportunidad no pudo acudir a la vía jurisdiccional porque su Título Ejecutorial tardo 2 años en registrarse en Derechos Reales, para posteriormente recién iniciar la presente demanda de avasallamiento.

En cuanto a la casación en la forma, punto 1°; señala que mediante memorial de ampliación de demanda (fs. 231 a 232) además de ratificar la demanda, se habría solicitado en el Otrosí 2° el peritaje técnico del apoyo del juzgado, a efectos de que el mismo coadyuve a la autoridad judicial a resolver de la mejor manera el caso puesto a su conocimiento, en cuyo mérito se habría resuelto la causa de forma congruente y dentro del marco de lo solicitado en la demanda, en consideración a todas las pruebas aportadas, cumpliendo de esta forma con la finalidad prevista en la Ley N° 477, que es la protección del derecho propietario.

En cuanto a la supuesta indefensión; refiere que las personas identificadas en la demanda y en el transcurso del proceso, fueron legalmente notificadas con el resultado emergente del AAP S2 N° 032/2021, así como con todas las actuaciones realizadas dentro del proceso y que los que plantean el presente recurso de casación estarían actuando maliciosamente, con total deslealtad procesal, ocultándose y negándose a ser notificados, argumentando indefensión con el objetivo de permanecer ilegalmente en parte de la propiedad avasallada, estafando a la gente humilde, vendiendo parte de la propiedad "La Cabaña", como es el caso del avasallador Ernesto Quijhua Pariguana. Por otra parte, señala que los cabecillas iniciales del avasallamiento Arturo Mercier Yunamo y Liliana Lazo Vera, supuestos representantes de la Comunidad Indígena La Cabaña, reconocieron su derecho propietario y se comprometieron a desalojar voluntariamente el predio avasallado, solicitando se los excluya del proceso de avasallamiento, aspecto que demostraría que dan por bien hecho lo obrado y convalidando todo lo evidenciado en el proceso. En ese sentido, manifiesta que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos de congruencia, correcta interpretación y aplicación de la Ley N° 477, por lo que contesta en tiempo y forma oportuna al recurso de casación interpuesto por los codemandados.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4342/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 31 de agosto de 2021 cursante a fs. 435 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 13 de septiembre de 2021, cursante a fs. 447 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 14 de septiembre de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 449 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 200 a 207 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 032/2021 de 28 de abril, que resuelve Anular Obrados hasta fs. 29, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda de Avasallamiento, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja, ejerciendo su rol de directora del proceso, observar la demanda conforme el entendimiento dispuesto en dicho Auto y disponer que el actor indique con claridad y precisión a los demandados y sus domicilios, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y civil adjetiva art. 110 num. 4, aplicable al caso.

I.5.2 . A fs. 213 de obrados, cursa Auto de 12 de mayo de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante el cual dispone que la parte actora en conformidad con lo previsto por el art. 113 del CPC, en el plazo de 5 días hábiles, subsane o reformule la demanda y adecue sus pretensiones conforme al razonamiento establecido en el AAP N° 032/2021.

I.5.3 . De fs. 220 a 222 de obrados, cursa Informe Técnico Legal UCGC BN N° 053/2017, de 21 de agosto de 2017 (fotocopia simple).

I.5.4 . De fs. 231 a 232 vta. de obrados, cursa memorial de ratificación y ampliación de demanda de avasallamiento, presentada por Alberto Errol Takushi Vidal, contra otras 25 personas que no fueron identificadas en la demanda inicial de fs. 27 a 28 de obrados.

I.5.5 . De fs. 233 a 234 vta. de obrados, cursa Auto de 20 de mayo de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante el cual admite la ampliación de la demanda de avasallamiento incoada por Alberto Errol Takushi Vidal en calidad de socio y accionista y Apoderado del representante legal de Hermann Gino Heur Forgnone de la empresa "Concesión La Cabaña S.R.L.".

I.5.6 . De fs. 284 a 292 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial, llevada a cabo el 25 de mayo de 2021, al predio denunciado de avasallamiento, donde se fijó los puntos de hecho a probar para el demandante y los demandados, así como los puntos de pericia, la recepción de la prueba testifical de cargo y las confesiones provocadas absueltas por las demandadas Ursula Buchapi Umaday y Rosa María Farfán López.

I.5.7 . De fs. 294 a 301 de obrados, cursa Informe Pericial respecto al predio denunciado de avasallamiento "Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L.", elaborado por el Ing. Luis Alberto Palma Rea, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja, donde se identificó 10,5 ha avasalladas, donde se encuentran 26 personas con viviendas construidas, de las cuales 13 viviendas estarían habitadas y 13 en estado de abandono, además de algunos cultivos anuales en muy pequeña escala y barbechos con antigüedad que varían desde los 2 meses a 10 años.

I.5.8 . A fs. 315 vta. de obrados, cursa memorial de retiro voluntario del predio objeto del litigio, presentado ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, por parte de los demandados Lizeth Lazo Vera, Nelss Lazo Vera, Zoraida Maruja Lazo Vera, Liliana Lazo Vera y Albertina Yanamo Chambi.

I.5.9 . A fs. 329 de obrados, cursa memorial presentado por el demandante Alberto Errol Takushi Vidal, de 01 de junio de 2021, mediante el cual solicita la exclusión de la sentencia con la finalidad de evitar los efectos del art. 5 nums. 5 y 6 de la Ley N° 477, de los demandados Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Adalberto Oviedo Buchapi, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López.

I.5.10 . De fs. 342 a 343 de obrados, cursa Informe Pericial Complementario, elaborado por el Ing. Luis Alberto Palma Rea, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja, donde se identifica a 21 personas que tienen viviendas construidas en el área de litigio.

I.5.11 . De fs. 364 a 366 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 06/2021 de 05 de julio, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante la cual declara probada la ratificación y ampliación de la demanda de Avasallamiento, interpuesta por Alberto Errol Takushi Vidal, bajo los fundamentos de que el derecho propietario sobre el fundo se habría demostrado mediante el "Título Ejecutorial N° 8.03.0.40.0000273 de 12 de junio de 2017" (sic.), debidamente inscrito en Derechos Reales, con sus respectivos planos y que los demandados se encuentran dentro de la propiedad "La Cabaña", aspecto que se habría acreditado por el informe pericial cursante a fs. 294 de obrados, donde se habrían identificado 26 personas con viviendas construidas en el predio "Sociedad Comercial La Cabaña", de las cuales 13 viviendas estarían habitadas y 13 estarían en estado de abandono, identificándose 10,5 ha avasalladas donde se encontrarían las viviendas construidas dentro del predio objeto de litigio.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 4) La procedencia de la nulidad de obrados por falta de precisión de la sentencia (art. 213.I y II.4 de la L. N° 439); y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2 De la acción de Avasallamiento

La acción de Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público

Que, por mandato del art. 106-I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que la Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un fallo emitido incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.

FJ.II.4. La procedencia de la nulidad de obrados por falta de precisión de la sentencia (art. 213.I y II.4 de la L. N° 439)

Al respecto cabe mencionar que el art. 213 de la Ley N° 439, establece: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado".

A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia N° 06/2021 de 05 de julio de 2021 descrita en el punto 1.4.10 de la presente resolución, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, en su parte resolutiva incurre en una serie de incongruencias, así como contradicciones al tiempo de declarar probada la demanda y establecer la responsabilidad de cada uno de los demandados en el avasallamiento denunciado respecto del predio objeto de litigio. En ese contexto de la revisión del expediente N° 4342/2021 respecto a la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por Alberto Errol Takushi Vidal en presentación legal de Hermann Gino Heuer Forgnone (fs. 27 a 28), contra: 1) Arturo Mercier Yunamo Vie (presidente avasalladores), 2) Liliana Lazo Vera (presidenta avasalladores), 3) Zoraida Marupa Lazo Vera, 4) Carminia Moyra Lazo Vera, 5) Marlen Lazo Vera, 6) Keiner Lazo Vera, 7) Sandra Lazo Vera, 8) Galo Lazo Torrez, 9) Rodrigo Lazo Vera, 10) Flora Vera, 11) David Quijhua, 12) Humberto Guasabe Guzmán, 13) Ursula Buchapi, 14) Dina Chonoso, 15) Andrés Ruíz Rocabado, se tiene que dicha demanda inicial fue declarada probada mediante Sentencia Nº 01/2021 de 28 de enero de 2021, fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mismo que resolvió a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 032/2021 de 28 de abril de 2021 descrito en el punto I.4.1, determinando Anular Obrados hasta fs. 29 inclusive, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda de Avasallamiento, disponiendo que la Juez Agroambiental de San Borja, ejerciendo su rol de directora del proceso, observe dicha demanda a efectos de que la parte actora, señale con claridad y precisión a los demandados y sus domicilios de conformidad a lo establecido en el art. 110 num. 4 de la Ley N° 439.

En ese orden de cosas, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de San Borja), la Juez a quo en cumplimiento a lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 032/2021, mediante Auto de 12 de mayo de 2021 descrito en el punto I.4.2, que dispone que la parte demandante subsane o reformule la demanda y adecue sus pretensiones de acuerdo al entendimiento asumido en el AAP N° 032/2021; consecuentemente, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 231 a 232 vta. de obrados, ratifica y amplía la demanda de avasallamiento contra otras 25 personas que no fueron identificadas en la demanda inicial (I.4.4), siendo estas las siguientes: 1) Maribel Merciel Yanamo, 2) Ernesto Quigua Pararigana, 3) Nohemi Chávez Saire, 4) Julio Manuel Tellería Ferreira, 5) Jhonny Isita Tipuni, 6) Elena Mamani Cruz, 7) Lizeth Lazo Vera, 8) Antonia Yujcra Huallpa, 9) Albertina Yanamo Chambi, 10) Richard Vera Yarari, 11) Carminia Maira Lazo Vera, 12) Soraida Lazo Vera, 13) Nelss Lazo Vera, 14) Dimar Chanoso Dorado, 15) Antonio Mercier Yanamo, 16) Daniel Rojas Poma, 17) Úrsula Buchapi Humadai, 18) Leticia Genobeba Maita Silvestre, 19) Ismael Flores Quispe, 20) Elizabeth Mosqueira Pereira, 21) Virginia Vaca Vaca, 22) Rosa María Farfán López, 23) Mario Alejandro Oviedo Buchapi, 24) Carmen Luisa Buchapi Humadai, 25) David Quifa Villalva, ampliación de demanda que fue admitida mediante Auto de 20 de mayo de 2021 (punto 1.4.5); señalándose en consecuencia Audiencia de Inspección Judicial (punto 1.4.6), al predio a efectos de la verificación del área denunciada como avasallada, para posteriormente una vez emitido el correspondiente Informe Pericial (punto 1.4.7) y el Complementario (fs. 342 a 343), se emite la Sentencia N° 06/2021 de 05 de julio de 2021 (ahora objeto de casación), mediante la cual se declara probada la ratificación y ampliación de la demanda de Avasallamiento de fs. 231 a 232 vta. de obrados, interpuesta por Alberto Errol Takushi Vidal.

En ese contexto, de la revisión minuciosa de la sentencia recurrida, se advierte que existe una serie de incongruencias en la parte resolutiva de dicha sentencia, si bien concluye declarando probada la misma en virtud de la concurrencia y acreditación de los dos presupuestos legales para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, como son el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el predio denunciado por avasallamiento, así como la ocupación real por parte de los demandados; sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, resaltan algunas inconsistencias e incoherencias, además de contradicciones que le restan eficacia jurídica al fallo emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, en ese antecedente y por cuestiones de orden se detallará a continuación las irregularidades en las que incurrió la juzgadora a tiempo de resolver la problemática planteada en el caso de autos.

Previamente es menester aclarar que la jurisprudencia agroambiental ha establecido que, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento todos los medios probatorios deben ser valorados de manera integral en observancia de los principios de verdad material, inmediación y derecho a la defensa, caso contrario corresponde la anulación de obrados; en ese sentido se tiene el AAP S1 N° 0046/2019 de 2 de agosto; en el caso de autos se observa que conforme al Informe Técnico de 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 294 a 301 de obrados, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja, se da cuenta de la existencia de trabajos con una data de antigüedad de 10 años, información que resulta conteste con el Informe Técnico Legal UCGC BN N° 053/2017 de 21 de agosto, cursante de fs. 220 a 223 de obrados emitido por el INRA.

En ese marco de análisis se tiene que, evidentemente la regla está dada por la prevalencia del Título Ejecutorial a efectos de la demostración de la titularidad del derecho por un lado, por el otro a la ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento conforme se tiene del AAP S2 N° 070/2019 de 16 de octubre, habiéndose acompañado a la demanda el Título Ejecutorial para la acreditación del derecho propietario de la parte actora; sin embargo, respecto del avasallamiento la sentencia confutada se limita a establecer textualmente (a fs. 365 de obrados) "los demandados se encuentran dentro de la propiedad La Cabaña, presupuesto que "a" sido demostrado por el informe pericial cursante a fs. 294 de obrados donde se identificaron 26 personas con viviendas construidas en el predio Sociedad Comercial La Cabaña como se detalla de las cuales 13 viviendas están habitadas y 13 están en estado de abandono...se identificaron 10,5 has avasalladas donde se encuentran las viviendas construidas, algunos cultivos. Con antigüedad que varían desde 2 meses a 10 años los mismos que están dentro del predio Sociedad Comercial La Cabaña S.R.L."; es decir, que no se ha realizado discernimiento alguno respecto al hecho de que las determinaciones asumidas en sede administrativa a efectos de la emisión del referido Titulo Ejecutorial y su relación al periodo en que fue emitido, no obstante la identificación del supuesto hecho en el que se produjo el avasallamiento no identificándose la existencia de un conflicto anterior a la emisión del Título Ejecutorial; en ese sentido la Juez de la causa deberá proceder conforme a lo estipulado en el art. 134 de la Ley N° 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, valorar la prueba de manera integral conforme al principio de verdad material, inmediación y derecho a la defensa. En ese sentido se tiene:

1. Conforme la sentencia recurrida que dispone declarar probada la ratificación y ampliación de demanda de Avasallamiento en contra de: 1) Maribel Merciel Yanamo, 2) Ernesto Quigua Pararigana, 3) Nohemi Chávez Saire, 4) Julio Manuel Tellería Ferreira, 5) Jhonny Isita Tipuni, 6) Elena Mamani Cruz, 7) Lizeth Lazo Vera, 8) Antonia Yujcra Huallpa, 9) Albertina Yanamo Chambi, 10) Richard Yanamo Chambi (Richard Vera Yarari) 11) Carminia Maira Lazo Vera, 12) Soraida Lazo Vera, 13) Nelss Lazo Vera, 14) Dimar Chanoso Dorado, 15) Antonio Rojas Poma (Antonio Mercier Yanamo), 16) Daniel Rojas Poma, 17) Úrsula Buchapi Humadai, 18) Leticia Genobeba Maita Silvestre, 19) Ismael Flores Quispe, 20) Elizabeth Mosqueira Pereira, 21) Virginia Vaca Vaca, 22) Rosa María Farfán López, 23) Mario Alejandro Oviedo Buchapi, 24) Carmen Luisa Buchapi Humadai, 25) David Quifa Villalva, siendo estos los demandados contra los que se amplió la demanda de avasallamiento mediante memorial cursante de fs. 231 a 232 de obrados; no obstante, en este acápite es menester dejar establecido que al margen de la ampliación de demanda en cumplimiento del AAP N° 032/2021, existe una ratificación en su integridad de la demanda inicial que cursa de fs. 27 a 28 de obrados, contra: 1) Arturo Mercier Yunamo Vie (presidente avasalladores), 2) Liliana Lazo Vera (presidenta avasalladores), 3) Zoraida Marupa Lazo Vera, 4) Carminia Moyra Lazo Vera, 5) Marlen Lazo Vera, 6) Keiner Lazo Vera, 7) Sandra Lazo Vera, 8) Galo Lazo Torrez, 9) Rodrigo Lazo Vera, 10) Flora Vera, 11) David Quijhua, 12) Humberto Guasabe Guzmán, 13) Ursula Buchapi, 14) Dina Chonoso, 15) Andrés Ruíz Rocabado; empero, de acuerdo a la lista que se detalla en la parte resolutiva de la sentencia ahora impugnada, que declara probada la demanda no figuran los nombres de varios demandados, entre los cuales se tiene a bien precisar a Arturo Mercier Yunamo Vie, Marlen Lazo Vera, Victoria Michel, Sandra Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Flora Vera Barrios, Richard Vera Yarari, Andrés Ruiz Rocabado, Galo Lazo Tórrez, Rodrigo Lazo Vera y Humberto Guasabe Guzmán, mismos que fueron también identificados en la inspección judicial, así como en las Conclusiones del Informe Pericial (fs. 294 a 301) y el Informe Complementario (fs. 342 a 343), a través de las cuales se establece que los prenombrados cuentan con vivienda construida y habitan al interior del área del litigio; es decir, dentro del predio denunciado por avasallamiento, denominado "Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L.", sin embargo extrañamente no se consigna los nombres de los codemandados supra mencionados, no existiendo en la sentencia objeto de impugnación, explicación o fundamentación alguna con relación al motivo por el cual fueron excluidos del proceso y sobre todo de la sentencia recurrida, máxime cuando existe prueba fehaciente de que los mismos incurrieron en vías de hecho conforme se tiene acreditado precedentemente, lo que implica que la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115-II de la CPE, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, "...debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente". (sic.)

2. Asimismo, se advierte que la Juez de instancia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, de manera muy escueta y desordenada establece de forma textual: "Y el retiro voluntario de los predios de los demandados Lizeth Lazo Vera, Nelss Lazo Vera, Soraida Maruja Lazo Vera, Liliana Lazo Vera y Albertina Yanamo Chambi conforme consta en su memorial de fs. 315 de obrados"; sin especificar, si está declarando probada la demanda en contra de los prenombrados, o en su defecto la juzgadora está aceptando dicho retiro voluntario, toda vez que de la lectura de listado contenido en la parte dispositiva del fallo recurrido, se evidencia que los codemandados que decidieron de forma voluntaria retirarse o abandonar la propiedad que estaban avasallando, fueron consignados en el detalle de los demandados contra quiénes se declaró probada la demanda de avasallamiento, siendo este aspecto absolutamente incongruente, además contradictorio, puesto que no es clara la determinación asumida por la autoridad judicial respecto a los demandados que decidieron desalojar el predio objeto del litigio, decisión que asumieron con el objetivo de ser precisamente apartados del proceso de Desalojo por Avasallamiento y con la finalidad de no ser perjudicados con las acciones emergentes de la resolución a emitirse en el proceso de referencia conforme lo expresan en el memorial cursante a fs. 315 vta. de obrados; es decir, evitar un posible proceso penal en su contra; al respecto, es pertinente resaltar cuales son los efectos de una sentencia que declara probada una demanda de Desalojo por Avasallamiento, en ese entendido el art. 5-I num. 5 de la Ley N° 477, establece: "En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. Asimismo, el art. 5-I num. 7 de la norma precitada, señala: "La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA". En esa misma línea, el art. 5-I num. 8, refiere: "La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda". En ese marco normativo, de igual forma la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, dispone una sanción contra los que resultaren responsables de medidas de hecho contra la propiedad privada, cuando establece de forma taxativa: "El o los responsables y partícipes de avasallamientos y tráfico de tierras, declarados mediante sentencias y/o resoluciones administrativas ejecutoriadas, según corresponda, no podrán participar, ser beneficiarios de procesos de distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de diez (10) años".

De lo anterior, se colige que dentro del marco normativo que regulan las acciones de avasallamiento (Ley N° 477), se encuentran establecidas varias sanciones contra los que fueran declarados mediante sentencia judicial responsables de las referidas medidas de hecho, siendo estas penalidades las que tratan de evitar con su solicitud de retiro voluntario los demandados; no obstante, dicho requerimiento no mereció por parte de la Juez de instancia pronunciamiento expreso conforme se verifica de la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida, más al contrario se ingresa en una confusión total al disponer probada la demanda sin efectuar un discernimiento entre los verdaderos responsables del avasallamiento que fueron identificados en el área de litigio y los que de manera voluntaria sin coacción alguna asumieron la decisión de abandonar el predio denominado "Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L.", reconociendo inclusive el derecho propietario de la parte actora, estos extremos sin duda alguna vulneran el derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario". Asimismo, vulnerándose además el art. 119-I de la CPE que establece: "Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina", así como el parágrafo II del art. precitado que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...sic". (Las negrillas y cursivas son agregadas).

De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la congruencia necesaria, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439.

3. De otra parte, del análisis minucioso realizado a la parte resolutiva del fallo ahora impugnado, se identifica otro aspecto irregular en la que incurrió la Juez A quo a tiempo de identificar a los responsables del avasallamiento declarando probada la demanda, toda vez que conforme se tiene de antecedentes del proceso objeto del presente recurso de casación, el apoderado del demandante Alberto Errol Takushi Vidal a través del memorial de 01 de junio de 2021, cursante a fs. 329 de obrados, solicita de forma expresa a la Juez Agroambiental de San Borja, la exclusión de la sentencia de los codemandados Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Adalberto Oviedo Buchapi, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López, con el argumento de que los mismos habrían manifestado su decisión de desalojar voluntariamente el predio que estaban ocupando, reconociendo el derecho propietario del actor y su asentamiento ilegal, sobre todo con la finalidad de evitar un posible proceso penal y los efectos del art. 5 nums. 5) y 6) de la Ley N° 477, dicha solitud efectuada por la parte actora mereció el decreto de 07 de julio de 2021, cursante a fs. 336 de obrados, mediante el cual la juzgadora dispone que se los tendrá por excluidos a los codemandados Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Adalberto Oviedo Buchapi, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López, y acto seguido señala que dicho aspecto se considerará en sentencia; sin embargo, del cotejo de la lista descrita en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se advierte una vez más que la autoridad judicial incurre en una incongruencia e incoherencia cuando expresamente acepta la exclusión del proceso a los prenombrados; empero, llama la atención de sobre manera que cuatro de los codemandados supra señalados (Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López), nuevamente son incorporados entre los demandados que figuran en la lista contra quienes se declaró probada la demanda de avasallamiento con todos sus efectos, siendo esta circunstancia a todas luces absolutamente irregular, toda vez que se afecta y se ocasionará perjuicios irreparables a futuro a las personas que tomaron la determinación voluntaria de retirarse del predio avasallado a fin de evitar sanciones que emerjan de la sentencia que declara probada la demanda, aspecto que no fue dilucidado por la Juez de instancia; es decir, no se tiene certeza si se aceptó el retiro voluntario de los demandados que tomaron esa decisión, o en su caso fueron declarados culpables de las medidas de hecho que fueron denunciadas, situación que revela que el fallo recurrido es incongruente y contradictorio, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician la eficacia de la sentencia recurrida, debiendo en consecuencia identificarse con absoluta precisión a todos los demandados tanto en la demanda inicial, así como en la ampliación de la misma, en correspondencia a los identificados en las inspecciones de visu y los respectivos informes periciales, pero sobre todo se discrimine de manera clara y específica a los codemandados declarados responsables de avasallamiento, de los otros demandados que decidieron de forma voluntaria retirarse de la propiedad avasallada, correspondiendo su exclusión del proceso y de la sentencia recurrida de forma expresa, pues lo contrario significaría vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad establecidos en los arts. 115, 119 y 120-I de la CPE.

De lo anterior se colige que la Juez Agroambiental de San Borja, incurrió en una irregularidad procesal, así como en incongruencia y contradicción al tiempo de emitir la Sentencia N° 06/2021 (objeto de impugnación) conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.

No obstante, lo anterior en este acápite conviene recordar lo previsto por el art. 1 nums. 4) y 8) de la Ley Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que la parte resolutiva de la sentencia recurrida contiene muchas contradicciones además de impresiones relativas a quienes son los responsables del avasallamiento denunciado conforme se identificó tanto en las inspecciones judiciales, como en los informes periciales evacuados por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Borja, así como tampoco existe un pronunciamiento firme respecto a los codemandados que asumieron la decisión de desocupar de forma voluntaria la propiedad avasallada, conforme se advierte de la resolución impugnada, aspectos que pudieron ser enmendados en su momento a efectos de evitar vicios procesales. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso hasta la emisión de la sentencia correspondiente.

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de San Borja, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, así como los arts. 1 nums. 8, 13, 16), 24 num. 3) y 213 de la Ley Nº 439, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, lo que torna a ese acto procesal relativo a la Sentencia Nº 06/2021 de 05 de julio de 2021 en inválida, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Adjetivo Civil, correspondiendo en consecuencia fallar anulando obrados, estando el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 25 de mayo de 2021 cursante de fs. 284 a 292 de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en el presente Auto; debiendo emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, precisos y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura, debiendo al efecto, considerarse que en el presente caso existe una anterior resolución emitida por este Tribunal (fs. 200 a 207) que anula obrados, situación que amerita su consideración por cuanto se ocasiona retardación de justicia, generando estado de incertidumbre en la población litigante situación contemplada como falta grave conforme previsión del art. 187 num. 14 de la Ley N° 025. .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 06/ 2021

Expediente: Nº 28/2021

Proceso: AVASALLAMIENTO

Demandante: Alberto Errol Takushi Vidal en representación de Hermann Gino Heur Forgnone

Demandados: Arturo Mercier Yunamo Vie, Liliano Lazo Viera, Maribel Mercier y Otros

Distrito. Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: 05 de Julio 2021

Juez: Dra. Jackeline Ruiz Suarez

VISTOS: Que Alberto Errol Takushi Vidal , mayor de edad y hábil por derecho, en calidad de socio accionista y apoderado del representante legal HERMANN GINO HEUR FORGNONE de la empresa Concesión La Cabaña S.R.L , conforme se tiene en el poder notarial Nº 475/ 2018 de fecha 11 de Septiembre del año 2018, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Nº 032/2021 y al decreto de fecha 12 de los corrientes, mediante la cual la suscrita llama a subsanar los errores identificados en la demanda, mediante la presente , RATIFICO MI DEMANDA en su integridad, que denuncia el avasallamiento de mi propiedad denominada Concesión La Cabaña S.R.L y la amplio en contra de las siguientes personas :

1.- Maribel Merciel Yanamo

2.- Ernesto Quigua Pararigana

3.- Nohemi Chavez Saire

4.- Julio Manuel Telleria Ferriera

5.- Jhonny Isita Tipuni

6.-Elena Mamani Cruz

7.- Lizeth Lazo Vera

8.-Antonia Yujcra Huallpa

9.- Albertina Yanamo Chambi

10.- Richard Yanamo Chambi

11.- Carminia Maira Lazo Vera

12.-Soriada Lazo Vera

13.- Nelss Lazo Vera

14.- Dimar Chonono Dorado

15.- Antonio Rojas Poma

16.- Daniel Rojas Poma

17.- Ursula Buchapi Humadai

18.-Leticia Genobeba Maita Silvestres

19.- Ismael Flores Quispe

20.- Elisabeth Mosqueira Pereira

21.-Virginia Vaca Vaca

22.- Rosa Maria Farzan Lopez

23.- Mario Alejandro Oviedo Buchapi

24.- Carmen Luisa Buchapi

25.- David Quifa Villalva y Otros que pudiesen estar ocupando la propiedad y que aún no han sido identificados.

Todos los demandados conforme se identificó en la demanda de avasallamiento, tienen su domicilio en el lugar de avasallamiento , es decir dentro de la propiedad Concesión La CabañaS.R.L, ubicado en la carretera entre las localidades de Yucumo y Rurrenabaque a la altura de arroyo hondo.

De esta manera en tiempo hábil doy cumplimiento al art 110 numeral 4) del CPC, aplicable supletoriamente a nuestra materia, por mandato del art 78 de le ley 1715. Con la finalidad de asegurar la citación de todos los demandados y demás avasalladores y de esta manera cumplir con la AAP S2 032/2021, solicito que el notificador asignado, notifique de manera personal a cada uno de los identificados, asi mismo a fin de asegurar la notificación de cualquier persona que pudiera obviarse en la presente ampliación, o que fuera a ocultarse por los demandados de forma maliciosa y desleal n con finalidad de lograr una nueva anulación, en perjuicio , es que solicito que parte de la notificación personal se notifique mediante cedula en el lugar del avasallamiento o terreno ocupado por los avasalladores, para que otros posibles avasalladores , no identificados estén a derecho y asuman defensa.

Que admitida la ampliación de la demanda, mediante auto de Fs 233 de obrados de fecha 20 de Mayo de 2021, se señaló audiencia de inspección ocular del lugar, en el área en conflicto , habiendo sido citada legalmente la parte demandada con la ampliación de la demanda y el señalamiento de audiencia , tal como cursa la citación a Fs 236 a 256 de Obrados, habiéndose desarrollado la audiencia en el día y hora señalada tal como cursa en acta a fs 284 a 292 de obrados del expediente.

Habiendo contestado a fs 265 de obrados los demandados Virginia Vaca, Adelaida Cruz Moya, Lider Elizabeth Mosqueira, Pablo Ernesto Quijhua Pariguana in dicando en su memorial de contestación que si se encuentran en el mencionado predio es porque han comprado de buena fe una cantidad en hectáreas en dicha propiedad y que se encuentran en posesión por más de 10 años sin que durante esos 10 años no hayan sufrido ningún tipo de conflicto que hay interrumpido su pacifica posesión y estancia en los mencionados terrenos. En merito a lo expuesto piden se fije dia y hora para llegar a una conciliación dejando sin efecto la audiencia señalada.

Pidiendo de igual manera los mismos demandados suspensión de audiencia cursante a fs 268. Memoriales que fueron resueltos conforme consta en audiencia en el acta de inspección cursante a Fs 284 y vuelta de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la valoración de los antecedentes y documentos que cursan en el expediente , se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como descargo , conforme a la previsión del art 5 num 6 de la ley 477, concordante con el art 145 del C.P.C. habiéndose producido los siguientes medios probatorios.

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante a Fs 01 a 25 de obrados, y la ampliación de la demanda donde ratifican las pruebas de cargo con la Inspección Judicial acta de fs 284 a 292 de obrados.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

La aparejada a su apersonamiento cursante a Fs 265 de obrados.

1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA PUNTOS UNICOS PARA LOS PROCESOS DE AVASALLAMIENTOS

1.- Su legal derecho Propietario que le asiste, sobre el fundo, la ocupación real por parte de los demandados daños materiales ocasionados por la ocupación de los terrenos la existencia de derechos de los demandados.-

Esto demostrado mediante la documental aparejada a fs 01 a 25 de obrados acreditándose Titulo Ejecutorial Nº 8.03.0.40.0000273 de fecha 12 de Junio del año 2017. Debidamente inscrita en Derechos Reales con sus respectivos planos, como también la solicitud de cumplimiento de la presente ley 477 al Señor Director del INRA Beni.

2.- Que los demandados se encuentran dentro de la propiedad La Cabaña.- presupuesto que a sido demostrado por el informe pericial cursante a Fs 294 de obrados donde se identificaron 26 personas con viviendas construidas en el predio Sociedad Comercial La Cabaña como se detalla de las cuales 13 viviendas están habitadas y 13 están en estado de abandono, con la aclaración que pablo Ernesto Quijhua Pariguana tiene tres viviendas construidas en diferentes lugares de las cuales tiene una habitada y dos abandonadas como también existe una sede comunal construida en estado de abandono, se identificaron 10, 5 Has avasalladas donde se encuentran las viviendas construidas, algunos cultivos. Con antigüedad que varían desde 2 meses a 10 años los mismos que están dentro del predio Sociedad Comercial La Cabaña S.R.L .

El análisis de DATA de las mejoras mediante imágenes satelitales multitemporales no se realizó debido a que el juzgado no cuenta con imágenes satelitales digitalizadas.

Peritaje que fue corrido en traslado a fs 302 e impugnado parcialmente a fs 334 por la parte demandante mismo que con carácter previo el técnico de este juzgado Agroambiental informe lo requerido conforme consta a fs 342 a 347 de obrados.

PRUEBA TESTIFICAL Y CONFESION PROVOCADA.- Cursante a Fs 286 a 288 de obrados.

.II. HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.-

1.- Que le asiste algún derecho sobre la propiedad La Cabaña.- La parte demandada presenta a Fs 265 de obrados una solicitud de suspensión de audiencia argumentando compra de buena fe de ciertas cantidades de hectáreas en dicha propiedad sin presentar alguna documentación de descargo que acredite lo aseverado en su memorial, así como también otro memorial de suspensión solicitando conciliación, conciliación que fue instaurada en audiencia conforme consta en acta de inspección.

.

Medios probatorios que demuestran los extremos referidos conforme lo determina los art 147, 148 187, 193, 201 del C.P.C Y 1289 parag I del C.C. CUMPLIENDOSE así con el presupuesto exigido por el art 3 de la ley 477.

2.-Que no han avasallado la propiedad La Cabaña , o la ocupación conforme al punto de hecho, probado y demostrado por el demandante y verificado por el informe pericial siendo que los autores del avasallamiento de la propiedad La Cabaña no acreditan ningun derecho propietario.

Al haberse demostrado, conforme a los fundamentos expresados a tiempo de establecer los hechos probados por el demandante.

CONSIDERANDO:

Que la acción de Avasallamiento, ha sido establecida con el fin de garantizar y proteger el ejercicio del derecho propietario, en cuanto a la posesión real y efectiva en materia agroambiental, conforme a la previsión del art 5 de la ley 477, lo cual a modulado la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto al establecimiento de los presupuestos, que deben ser demostrados por el actor, para su procedencia.

Es así que esta línea interpretativa, al haberse valorado lo fundamental con los presupuestos exigidos para la procedencia en cuanto a los Títulos Ejecutoriales y habiendo identificación real del autor, en el caso presente , si corresponde dar curso a la pretensión interpuesta por el demandantes, siendo que el espíritu de la ley 477 establecer el régimen jurisdiccional que permita al estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, así también la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario que se ha sometido al saneamiento de su derecho plasmándose en el titulo ejecutorial mencionado, y evitando los asentamientos irregulares de la población, se entiende por avasallamiento la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos autorizados sobre las propiedades privadas individuales, siendo un proceso sumarísimo, y habiendo sido valorados los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a la sana critica de la suscrita juzgadora señaladas en el art 145 del C.P.C.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de San Borja y la Provincia Ballivian del Dpto del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art 213 del Cod Procesal Civil, y 5 Num 6 de la ley 477, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara PROBADA la Ratificación y ampliación de demanda de Avasallamiento de fs 231 a 232 de obrados interpuesta por Alberto Errol Takushi Vidal contra:

1.- Maribel Merciel Yanamo

2.- Ernesto Quigua Pararigana

3.- Nohemi Chavez Saire

4.- Julio Manuel Telleria Ferriera

5.- Jhonny Isita Tipuni

6.-Elena Mamani Cruz

7.- Lizeth Lazo Vera

8.-Antonia Yujcra Huallpa

9.- Albertina Yanamo Chambi

10.- Richard Yanamo Chambi

11.- Carminia Maira Lazo Vera

12.-Soriada Lazo Vera

13.- Nelss Lazo Vera

14.- Dimar Chonono Dorado

15.- Antonio Rojas Poma

16.- Daniel Rojas Poma

17.- Ursula Buchapi Humadai

18.-Leticia Genobeba Maita Silvestres

19.- Ismael Flores Quispe

20.- Elisabeth Mosqueira Pereira

21.-Virginia Vaca Vaca

22.- Rosa Maria Farzan Lopez

23.- Mario Alejandro Oviedo Buchapi

24.- Carmen Luisa Buchapi

25.- David Quifa Villalva y Otros que pudiesen estar ocupando la propiedad y que aún no han sido identificados.

Y el retiro voluntario de los predios de los demandados Lizeth Lazo Vera Nelss Lazo Vera, Zoraida Maruja Lazo Vera, Liliana Lazo Vera y Albertina Yanamo Chambi conforme consta en su memorial de fs 315 de obrados, así como la exclusión de la sentencia cursante a Fs 329 de los demandados 1.-Carmen Luisa Buchapi Umaday, 2.- Ursula Buchapi Umaday 3.- Adalberto Oviedo Buchapi 4.- Mario Alejandro Oviedo Buchapi 5.- Rosa María Farfan Lopez.

Habiendo sido identificados, se dispone el DESALOJO voluntario en el término de tres días de loa señores mencionados , identificado su ubicación con el informe pericial cursante a fs 294 a 301 de obrados del expediente, en caso de incumplimiento de manera voluntaria el DESALOJO, se dispone se cumpla la sentencia dictada en el presente proceso, y sea con auxilio de la fuerza pública de ser necesario a desalojar y retirar todo material que hubiera servido para la perpetuación del avasallamiento.

La presente sentencia que es dictada y que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente, en la ciudad de San Borja del Dpto del Beni, a los 05 días del mes de Julio del año 2021.-

REGISTRESE. --------------------------------------------------------------------------

Fdo. y sellado por la Dra. Jackeline Ruiz Suarez Juez Agroambiental de la Prov. Ballivián con asiento en San Borja y la suscrita secretaria Abogada - Dra. Janeth Elba Machaca Quispe de este despacho judicial Agroambiental.-----------------------------------------------