AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 77/2021

Expediente: N° 4306/2021

Proceso: Nulidad de documento

Partes: Ariel Roberto Torrez Olguín, Yolanda Torrez Olguín y

Olga Torrez Olguín contra Oscar Daniel Barrenechea

Nélida Zulema Montellano de Barrenechea, Julio

Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, Wilma

Fátima Aparicio, David de los Ríos Castro,

Vladimir Ledezma Torrez, Alina Zamora Arce,

Henry Vargas (+), Julia Rita Palacio Aparicio Vda. de

Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacio, Henry

Vargas Palacios, José Daniel Trigo Kaempfe,

Gastón Amador Tolaba, Carmen Alarcón de Borja,

Tomás Borja Chávez (+) y Adelfa María Borja

Alarcón, Carmen Ramos Aramayo de Flores, Job

Paul Flores Ramos.

Recurrentes: Ariel Roberto Torrez Olguín, Yolanda Torrez Olguín y

Olga Torrez Olguín

Resolución recurrida: Sentencia N° 07/2021 de 18 de junio de 2021

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 641 a 751 vta. de obrados interpuesto por Ariel Roberto Torrez Olguín, Yolanda Torrez Olguín y Olga Torrez Olguín, contra la Sentencia No 18/2021 de 07 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija que declara improbada la demanda de Nulidad de Documentos interpuesta por Ariel Roberto Torrez Olguín, Yolanda Torrez Olguín y Olga Torrez Olguín contra Oscar Daniel Barrenechea, Nélida Zulema Montellano de Barrenechea, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, Wilma Fátima Aparicio, David de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, Alina Zamora Arce, Henry Vargas(+), Julia Rita Palacio Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacio, Henry Vargas Palacios, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Carmen Alarcón de Borja, Tomás Borja Chávez (+) y Adelfa María Borja Alarcón, Carmen Ramos Aramayo de Flores, Job Paul Flores Ramos, con costas y costos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental de Tarija, mediante Sentencia N° 18/2021 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 719 a 738 de obrados, declara improbada la demanda de Nulidad de Documentos interpuesto por la parte actora, con imposición de costas y costos, al constar los siguientes hechos: 1. La existencia del Segundo Testimonio N° 614/1989 de Escritura Pública de compraventa de terreno de 13.004.00 m2 realizado por Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja a favor de los miembros del Sindicato de trabajadores de la Asociación San Jacinto; 2. El Segundo Testimonio N° 835/1992 de venta de terreno realizado por Jannette Dipp de Zamora a favor de Daniel Trigo K., cuyo antecedente deviene de la compra adquirida de parte de los trabajadores del Sindicato Asociación San Jacinto y de Tomas Borjas Chávez y Carmen Alarcón de Borja; 3. El Segundo Testimonio N° 836/1992 de venta de lote de terreno realizada por Bladimir Ledezma Torrez a favor de Daniel Trigo K.; 4. El Segundo Testimonio N° 916/1999 de venta de lote de terreno realizada por Job Flores Aguanta y Carmen Ramos Aramayo de Flores a favor de Oscar Daniel Barrenechea Echazu y Nélida Zulema Montellano de Barrenechea; 5. Y el Documento Privado de División, Partición Avencional de Hijuelas realizado por Alina Zamora de Zamora, Julio Sandoval Choque, David de los Ríos, Willma Aparicio de Coronado, Henry Vargas, José Daniel Trigo Kaempfe, Job Flores Aguanta y Gastón Amador Tolaba, no vulneran el art. 1 del D.S. N° 16471 de 1979 que prohíbe las transferencias en el área del Proyecto Múltiple San Jacinto, así tampoco afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE (abrogada).

I.2 Argumentos del recurso de casación

Que, Ariel Roberto Torrez Olguín, Yolanda Torrez Olguín y Olga Torrez Olguín, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la nulidad de obrados hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2021 o en su caso se case la misma y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de contratos, cursantes de fs. 27 a 35 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

Citando el art. 213.I y II.3) de la Ley N° 439, señalan que el Juez de instancia en la audiencia oral, de fs. 665 vta. a 669 vta. de obrados, habría señalado para los demandantes, diez puntos de hecho a probar; para los accionantes Nelida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios, Henrry Vargas Palacios, siete puntos de hecho a probar; y para Job Flores dos puntos de hecho a probar; empero, no habría fijado puntos de hecho a probar para Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja.

Refieren que este aspecto acreditaría que el Juez de instancia no ha aplicado correctamente el art. 213 de la Ley N° 439, en lo que respecta a la motivación en sentencia de los hechos probados y en su caso de los no probados, extremo que tiene relación directa con la afectación al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

Indican que la autoridad de instancia a fs. 736 vta. de obrados, concluye señalando: "Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye ser facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de proceso, el de cumplir con la denominada CARGA DE LA PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en los párrafos I y II del art. 136 del Código Procesal Civil. En términos de mostrar los extremos que constituyen ser base y fundamento de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien pretende el reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión judicial. Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el "objeto de la prueba" en el presente proceso social agrario con cuya carga NO CUMPLIÓ la parte ACCIONANTE, sobre la "NULIDAD DE DOCUMENTOS", pues no se ha acreditado los extremos y fundamentos de la demanda" (sic); argumento que sería falaz, mendaz y arbitrario, porque del análisis de la sentencia recurrida, se colegiría que el Juez de instancia habría valorado cada uno de los puntos de hecho a probar, lo que acreditaría que lo señalado por dicha autoridad respecto a que no se habría cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, no resulta ser evidente y sería una aberración jurídica, la cual va en contra de lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, al ser las normas procesales de orden público y de obligado acatamiento tanto por la autoridad judicial y por las partes en un proceso a efectos de no vulnerar el debido proceso sustantivo, conforme lo estableció la SCP 0683/2013, así como del derecho a que se tenga una resolución fundamentada y motivada tal cual lo refiere la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y el derecho a que una resolución no sea arbitraria, conforme lo determinaría la SCP 0815/2019-S2.

Recurso de casación en el fondo.

1. Violación del art. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, art. 14.IV de la CPE.

1.1. Mencionando el contenido del art. 454.I y II del Código Civil, infieren que si bien nuestra legislación boliviana reconoce la libertad contractual; sin embargo, dicha norma también establece limitaciones, como sería el presente caso del Proyecto Múltiple San Jacinto cuyo beneficio de habilitación e irrigación de tierras erosionadas para cultivo, así como la reforestación refiere debieron ser aprovechados por la agricultura campesina y no por personas inescrupulosas, conforme así lo establecería el preámbulo del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979; aspectos que acreditarían la ilegal transferencia realizada por Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, así como las otras reventas mercantilistas efectuadas entre los demandados, lo que desvirtuaría los objetivos del Proyecto San Jacinto y lo que es más grave, la parte demandada pese a ser funcionarios del Proyecto Múltiple San Jacinto y conocedores de la legislación que prohibía las transferencias en dicho sector, de igual forma transfirieron tierras.

1.2. Se vulneró el art. 105.I del Código Civil, porque los objetivos del Proyecto Múltiple San Jacinto constituían intereses colectivos que se debieron sobreponer a los intereses privados, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto, el cual comprende las zonas de San Blas, San Gerónimo, San Luis, Portillo, Ancón Alto, Ancón Bajo, Santa Ana, Sunchuwayco, Concepción, Calamuchita, Pampa La Villa, Tabalada y Tolomosa de la provincia Cercado y Avilés del departamento de Tarija, decreto que si bien el Juez de la causa lo transcribe íntegramente a fs. 729 de obrados; empero, sin disimulo a fs. 733 de obrados, dicha autoridad refiere que no se habría transgredido la prohibición de transferencias estipulada en el art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, lo que implica que la indicada autoridad incurrió en el delito de prevaricato previsto en los arts. 153 y 173 del Código Penal.

1.3. Infieren que se vulneró el art. 14.IV de la CPE, porque al estar las transferencias prohibidas por Ley, en el marco del Proyecto San Jacinto; sin embargo, el Juez de instancia a fs. 733 de obrados, indica que dicha transferencia de ninguna manera conculca la prohibición establecida en el art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, lo que prueba que dicha autoridad también incurrió en contradicciones, vulnerando los arts. 105.I y 454 del Código Civil, el art. 1 del D.S. N° 16471, el art. 14.I de la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general.

2. Violación de los arts. 489, 490 y 549.3) del Código Civil.

2.1. Manifiestan que al ser la norma imperativa el art. 1 del D.S. N° 16471, que prohíbe las transferencias dentro del Proyecto Múltiple San Jacinto, ello significa que los Contratos demandados de nulidad, tendrían causa y motivo ilícito en aplicación de los arts. 489 y 490 del Código Civil.

2.2. Indican que los Contratos objetos de nulidad, tienen como finalidad o motivo ilícito el de dividirse la propiedad entre cada uno de los compradores; aspecto que el propio Juez lo habría reconocido en la sentencia cursante a fs. 728 vta., 729, 731 vta. y fs. 733 de obrados, al cuantificar las hijuelas de división en la extensión de 1.174.50, 1.175 y 1.174.50 m2 de superficie; así también precisan que la autoridad de instancia incurrió en incoherencias, al señalar que a través de la Escritura Pública 614/1989, Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja habrían transferido la acción y el derecho de Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima a favor de los demandados, cuando en obrados no existe prueba que acredite que Teresa Alarcón de Estrada haya transferido a Tomas Borja Chávez, conforme se tendría por el plano que cursa a fs. 11 de obrados, lo que probaría el error de hecho en el que incurrió el Juez de instancia en la sentencia emitida.

2.3. Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.

3. Aplicación indebida del art. 1 del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980.

Indican que, el Juez de instancia a fs. 733 vta. de obrados, al señalar: "puesto que la transferencia de referencia cuenta con resolución de Directorio de la "Asociación de profesionales de San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988, que autoriza a la Asociación de Profesionales de San Jacinto y el Sindicato de Trabajadores, la adquisición de hasta una superficie de cuarenta hectáreas de terreno ubicados en la influencia del proyecto en cumplimiento del D.S. 17404 de 16 de mayo de 1980" (sic), habría vulnerado dicho Decreto Supremo, dado que el art. 1 establece la Declaratoria de Necesidad y utilidad pública la expropiación en el área del proyecto "San Jacinto" del departamento de Tarija, de la siguientes obras: a) Área inundada por el embalse principal hasta la Cota de 1884,5 MSNM; b) Un área perimetral de 200 metros de ancho alrededor del embalse definido por la cota 1884.5 metros, sobre el nivel del mar (MSNM); c) Presa principal, obras de protección de la Tablada y presa de control de erosión; d) Túneles; e) Tuberías forzadas; f) Casa de máquinas, estaciones de bombeo y depósitos de agua; g) Líneas eléctricas y subestaciones de transformación; h) Caminos de acceso y caminos de mantenimiento de las obras; i) Canteras y yacimientos de materiales de construcción; j) y demás obras del proyecto; aspecto que probaría que el Juez de la causa aplicó indebidamente el D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, porque dicho decreto de ninguna manera faculta al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno y por el contrario lo que sí establece es la declaratoria de necesidad y utilidad pública de expropiación de tierras para la ejecución de obras y proyectos y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA.

4. Error de derecho en la apreciación de las pruebas

Señalan que la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre la Resolución N° 02/88 de 13 de enero de 1988, emitida por el Directorio de la Asociación San Jacinto, la cual autoriza a la Asociación de Profesionales de San Jacinto y al Sindicato de Trabajadores la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha en cumplimiento del D.S. 17404 de 16 de mayo de 1980, acreditaría que el Juez asignó valor probatorio errado con relación a la prueba literal que cursa a fs. 254 de obrados, sin considerar que dicha prueba carece de valor legal. En ese sentido refieren que al haberse otorgado valor a una Resolución de Directorio que no está reconocido en ninguna Ley, probaría que existe usurpación de funciones, lo que hace que la Resolución N° 02/88 sea nula de pleno derecho, en aplicación del art. 31 de la CPE abrogada, concordante con lo previsto en el art. 122 de la actual CPE, habiéndose además vulnerado la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, porque dicha resolución, no puede estar por encima del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 que prohibió taxativamente las transferencias.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 757 a 763 de obrados, Alina Zamora Arce, José Daniel Trigo Kaempfe, David Dillmar de los Ríos Castro, Gastón Amador Tolaba, Jeannette Dipp Sánchez, Julia Rita Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios, Henry Vargas Palacios, Julio Sandoval Choque, Nélida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Echazu, Vladimir Ledezma Torrez y Wilma Fátima Aparicio López, contestan el recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1. Refieren que el recurso interpuesto carece de fundamentos de hecho y de derecho porque se basa en argumentos legales distintos a los expuestos en la demanda principal.

1.3.2 . Manifiestan que a través del recurso de casación, la parte actora pretende se declare la nulidad de la Resolución del Directorio N° 02/88 de 13 de enero de 1988, cuando durante la tramitación de la presente causa planteó la declaración de la nulidad de esta normativa administrativa, lo que acreditaría que serían otros los actores que deberían ser parte en el proceso.

1.3.3 . Mencionando las pruebas adjuntadas al proceso, consistentes en el Título Ejecutorial N° SERIE D-8622 otorgado a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada de 11 de enero de 1988 (fs. 4 a 6); Testimonio de Declaratoria de Herederos (fs. 7 a 8); Folio Real N° 6.01.1.37.0000361 de 3 ha, el cual fue observado en la sentencia por no tener la tradición del Título Ejecutorial N° 2748, SERIE D-8622 (fs. 9 a 10); proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión (fs. 12); plano georeferenciado de 2.1721 ha (fs. 11); Certificado de ventas de DDRR de 10 de febrero de 2012 (fs. 20); Certificado alodial de DDRR (fs. 30 y siguientes); Sentencia del proceso de Acción negatoria de 7 de abril de 2004, interpuesta por Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja contra los ahora actores, la cual acredita que no hubo división y partición del predio en litigio, pero que sí existe acuerdo entre las parcelas A y B de Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, parcela C ocupada por todos y la parcela D de Ariel Torrez, los demandados señalan:

1. En lo que respecta al art. 549.3) del Código Civil por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; indican que no obstante que el D.S. No 16471 efectivamente prohibía transferencias dentro del área San Jacinto; empero, dicho decreto habría sido emitido considerando: a). "Que en la actualidad, dado el avance del Proyecto Múltiple San Jacinto que se encontraba en su etapa de diseño final, personas inescrupolosas y mercantilistas, aprovechándose de la ignorancia y buena fe de los campesinos, estaban adquiriendo tierras, lo que desvirtuaba los propósitos del gobierno y el proyecto, que contemplaba a una mayoría y no a unos cuantos con fines de lucro" (sic); b). Que, el Decreto Supremo también establecía que se debía dotar a la Asociación San Jacinto de instrumentos legales que permitan la realización y cumplimiento de los fines, estableciendo en su art. 3 que la asociación debe efectuar un estudio sobre la tenencia de la tierra para su posterior redistribución, considerando el tamaño de la explotación a ser realizada y factores socioeconómicos.

2. Manifiestan que los recurrentes maliciosamente evitan mencionar que el D.S. No 17404 de 16 de mayo de 1980, se emitió complementando el D.S. No 16471, declarando la necesidad y utilidad pública de expropiación en el área del proyecto San Jacinto, estableciendo en su art. 2, el pago del justo precio determinado mediante peritaje o su compensación en tierras dentro del área del proyecto, el cual se debe realizar conforme a procedimiento señalado por Ley, debiendo otorgarse Títulos Ejecutoriales tanto a la asociación San Jacinto, como a los trabajadores campesinos en las superficies que poseen en su poder, y es así que en cumplimiento de dicho Decreto Supremo complementario, luego de 8 años es que se definió la situación jurídica de dichos terrenos, emitiéndose el Título Ejecutorial No 2748 de 11 de enero de 1988 a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Borja Alarcón de Borja y Teresa Alarcón Estrada, derecho propietario en base al cual sus personas transfirieron sus acciones y derechos al Sindicato de Trabajadores de la Asociación San Jacinto, habiéndose además emitido la Resolución del Directorio de San Jacinto No 02/88 de 13 de enero de 1988, cuyo Artículo Único autoriza la adquisición de 40 ha ubicadas en el área de influencia del proyecto para su inscripción en el Registro de Derechos Reales; por lo que las transferencias realizadas se encontrarían amparadas dentro del marco del derecho propietario que le asiste a la propiedad privada, establecido en el art. 109.I y 56.I, II y III de la CPE.

3. Con relación a la vulneración del art. 169 de la CPE (abrogada), al haberse constituido ventas de fraccionamiento ilegales, refieren que la Cláusula Segunda de la Escritura Pública No 614 de 1989, refiere que los vendedores transfieren el lote que adquirieron por compra de Teresa Alarcón de Estrada, misma que constituye su acción y derecho, más otra parte del derecho de su legitima propiedad, que hacen una superficie de 13.004 m2, lo que significa que transfirieron en calidad de copropietarios y como predios individuales, no estando prohibida por la Ley; aspecto que indican debe ser interpretado en función a la intención común de las partes, conforme lo prevé el art. 510 del Código Civil, ya que la venta realizada por ellos al Sindicato de Trabajadores de la Asociación San Jacinto mediante Testimonio No 614/1989 de 28 de junio de 1989, se encontraría conforme el art. 161 del Código Civil y que por aplicación del art. 519 de la norma sustantiva citada, tendría fuerza de ley entre partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas en la Ley.

4. Con relación a la vulneración del art. 41.I.2) de la Ley No 1715, recalcando que no hubo fraccionamiento, expresan que dicha norma fue puesta en vigencia de manera posterior a la realización de las Escrituras Públicas Nos. 614 de 1989 y 836/92; por lo que no puede ser aplicado dicho artículo con carácter retroactivo, en virtud del art. 123 de la CPE.

5. Con referencia a la vulneración del art. 593 del Código Civil, indican que todas las transferencias realizadas devienen de la partida No 556 del Libro Primero de Propiedad Agraria, folio 52 del Tercer Anotador de 13 de junio de 1988 a nombre de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada, con una superficie de 5.1863 ha, según Título Ejecutorial No 2748 y Resolución Suprema No 202540 de 29 de junio de 1987 del ex Fundo rústico denominado "Repechón y San Francisco", mientras que la parte actora adquiere su derecho por sucesión hereditaria de Sabino Torrez Álvarez, bajo la partida No 326 del Libro de Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito en el folio 79 del Segundo Anotador de 9 de agosto de 1990, misma que no indicaría el antecedente dominial y de cuyo Folio Real y Matrícula 601.137.0000.361, Asiento 1 de 9 de agosto de 1990, con una superficie de 3.0000 ha, se evidenciaría que dicha extensión es mayor del derecho que supuestamente les correspondería del total de la propiedad, toda vez que el predio tiene una extensión de 5.1863 ha, el cual haciendo un cálculo ideal de las acciones y derechos que les correspondería a cada propietario en partes iguales, resultaría una superficie de 1.7288 ha, de conformidad a lo establecido por el art. 159 del Código Civil.

6. Con relación a la prueba del Plano Georeferenciado que señala la superficie de 2.1721 ha, ello probaría que los demandantes no tendrían bien determinada la superficie que les corresponde; por lo que en el presente caso concurrirían los presupuestos previstos en el art. 1545 del Código Civil que dan preferencia al adquirente que haya inscrito primero su título.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4306/2021, de la demanda de nulidad de documento, a fs. 776 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución. 

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 778 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 17 de agosto de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 780 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 3 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Individual SERIE D-8622 emitido en 11 de enero de 1988 de 5.1863 ha, emitido a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada a título de consolidación, con Resolución Suprema N° 202540 de 29 de junio de 1987 del predio denominado "Repechón y San Francisco" ubicado en el cantón Tablada, provincia Cercado del departamento de Tarija.

I.5.2. De fs. 7 a 8 de obrados, cursa Testimonio N° 326 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado del departamento de Tarija, inscrito bajo el folio 79 del Segundo Anotador de 9 de agosto de 1990, del Auto de 19 de julio de 1990 de Declaratoria de Herederos realizada por Olga, Yolanda y Ariel Roberto Torrez Olguín, relictos al fallecimiento de Sabino Torrez Álvarez.

I.5.3. De fs. 9 a 10 de obrados, cursa Folio Real N° 6.01.1.37.0000361 de 3.0000 ha, del Auto de Declaratoria de Herederos de 19 de julio de 1990 realizado por Olga, Yolanda y Ariel Roberto Torrez Olguín, relictos al fallecimiento de Sabino Torrez Álvarez.

I.5.4. De fs. 27 a 35 vta. de obrados, cursan: 1. Segundo Testimonio N° 614/1989 de Escritura Pública de compraventa de terreno de 13.004.00 m2 realizado por Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja a favor de los miembros del Sindicato de trabajadores de la Asociación San Jacinto de la acción de Teresa Alarcón de Estrada, que fue adquirida por compra venta el 7 de septiembre de 1988, en base al Título Ejecutorial SERIE D-8622.; 2. Segundo Testimonio N° 835/1992 de venta de terreno realizado por Jannette Dipp de Zamora a favor de Daniel Trigo K., cuyo antecedente deviene de la compra adquirida de parte de los trabajadores del Sindicato Asociación San Jacinto y de Tomas Borjas Chávez y Carmen Alarcón de Borja; 3. Segundo Testimonio N° 836/1992 de venta de lote de terreno realizada por Bladimir Ledezma Torrez a favor de Daniel Trigo K. cuyo derecho del vendedor deviene de la compra realizada de los trabajadores del Sindicato Asociación San Jacinto y de Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja; 4. Segundo Testimonio N° 916/1999 de venta de lote de terreno realizada por Job Flores Aguanta y Carmen Ramos Aramayo de Flores a favor de Oscar Daniel Barrenechea Echazu y Nélida Zulema Montellano de Barrenechea; 5. Documento Privado de Partición Avencional de Hijuelas realizado por Alina Zamora de Zamora, Julio Sandoval Choque, David de los Ríos Castro, Willma Aparicio de Coronado, Henry Vargas, José Daniel Trigo Kaempfe, Job Flores Aguanta y Gastón Amador Tolaba.

I.5.5. De fs. 49 a 50 de obrados, cursa fotocopia simple del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, cuyo art.1 establece la prohibición de transferencias de terrenos en toda el área del Proyecto San Jacinto que comprende las zonas San Blas, San Gerónimo, San Luis, Portillo, Ancón Alto, Ancón Bajo, Santa Ana, Sunchu Way Quo, Concepción, Calamuchita, Pampa La Villa, Tablada, Tabladita, Tolomosa de la provincia Cercado y Avilés del departamento de Tarija.

I.5.6. A fs. 129 de obrados, cursa Resolución de Directorio N° 02/88 de 13 de enero de 1988, la cual autoriza a la Asociación de Profesionales de "San Jacinto" y al Sindicato de Trabajadores la adquisición de hasta un máximo de 40.0000 ha en el área de influencia del Proyecto San Jacinto.

I.5.7. De fs. 194 a 195 de obrados, cursa fotocopia del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, cuyo art. 1 determina que se declara de necesidad y utilidad pública la expropiación en el área del Proyecto "San Jacinto", el art. 2 establece el pago del justo precio determinado mediante peritaje o su compensación en tierras dentro del área del proyecto, siguiendo el procedimiento establecido por Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente los problemas jurídicos expresados por la parte recurrente, como recurso de casación en la forma señalan: 1. Que la autoridad de instancia habría señalado para los demandantes 10 puntos de hecho a probar, para los demandados Nélida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios, Henrry Vargas Palacios, 7 puntos de hecho a probar y para Job Flores 2 puntos de hecho a probar, pero no así se habría fijado para los demandados Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja; y como casación en el fondo , refieren los siguientes: 2. Violación de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y art. 14.IV de la CPE, al no haber valorado el Juez de instancia que el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1, prohibía las transferencias realizadas en toda el área del Proyecto San Jacinto; 3. Violación de los arts. 489, 490 y 549 del Código Civil, porque al ser la norma imperativa el art. 1 del D.S. N° 16471, que prohíbe las transferencias dentro del Proyecto Múltiple San Jacinto, ello significa que los contratos demandados de nulidad, tendrían causa y motivo ilícito. 4. Transgresión de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, el cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el 169 de la CPE abrogada. 5. Aplicación indebida del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980 y error en la apreciación de pruebas, porque dicho Decreto Supremo no faculta al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno, siendo que el mismo establece la declaratoria de necesidad y utilidad pública de tierras para la ejecución de obras y proyectos, y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA y que el Juez de instancia valoró erradamente la Resolución del Directorio N° 02/88 al argumentar que la misma no contravendría el art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de nulidad de documentos, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

Con relación al recurso de casación en la forma

FJ.II.2.1. La autoridad de instancia habría contravenido el art. 213.I y II.3) de la Ley N° 439, al haber fijado 10 puntos de hecho a probar para los demandantes; 7 puntos de hecho a probar para los demandados Nelida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios y Henrry Vargas Palacios y 2 puntos de hecho a probar para Job Paul Flores, pero no así para los demandados Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja.- De la revisión del Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 665 a 670 de obrados, se constata que si bien efectivamente el Juez de instancia fijó los puntos de hecho a probar para las personas señaladas precedentemente y no así para los demandados Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja; sin embargo, en aplicación del art. 115.II de la CPE que establece el "derecho a la defensa", éste aspecto alegado por la parte recurrente, carece de "relevancia" y "trascendencia jurídica", al no enmarcarse en los principios de "especificidad" y "trascendencia" que amerite una nulidad de obrados, en razón a que éste acto procesal fue cumplido a favor de la parte actora, al haber el Juez de instancia señalado 10 puntos de hecho a probar para la parte demandante; aspecto que acredita que este extremo acusado no le causa "indefensión alguna" a la parte recurrente, conforme lo prevé el art. 105.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que en su parte in fine establece: "El acto será válido, aunque irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere causado indefensión"; advirtiéndose que la parte recurrente en función a la carga de la prueba que le incumbe al actor, conforme el art. 136.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, se le fijó 10 puntos de hechos a probar; por lo que dicha parte no puede alegar vicio de nulidad alguno, porque se arroga un reclamo que le corresponde a la otra parte, el cual tampoco fue objeto de impugnación alguna dentro de la actividad quinta establecida en el art. 83 de la Ley N° 1715.

En ese sentido, de la argumentación jurídica expuesta precedentemente, no se acredita que exista una aplicación incorrecta del art. 213 de la Ley N° 439, en lo que respecta a la motivación en sentencia de los hechos probados y en su caso de los no probados, así tampoco se acredita que se haya afectado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE y los arts. 5 y 136.I y II del Código Procesal Civil en lo que respecta al cumplimiento de normas de orden público con relación a la carga de la prueba, conforme se verá líneas adelante; por lo que las citas de las SCP 0683/2013, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0815/2019-S2, de que una resolución debe estar debidamente fundamentada, motivada y no ser arbitraria, en función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, las mismas no tienen ninguna relación de analogía con el caso presente, no siendo pertinente su aplicación, mucho más si no se acreditó la indefensión o la rrónea aplicación de la norma procedimental.

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo.

FJ.II.2.2. Vulneración de los arts. 105.I y 454 del Código Civil, art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 y el art. 14.IV de la CPE, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto.- De la revisión de la Sentencia N° 07 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 720 a 738 de obrados, a fs. 733, se advierte que la autoridad de instancia remitiéndose a las Escrituras Públicas de Transferencias, así como al Documento Privado de División y Partición de la Propiedad de Hijuelas con superficies que oscilan entre 1.174.50, 2.175 y 1.174.50 m2, las cuales se encuentran citadas en el numeral I.5.4 del punto I.5 de los Actos Procesales Relevantes , valora las mismas, señalando que no se habría conculcado la prohibición de transferencias estipulado en el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 al encontrarse la propiedad rural dentro de la Comunidad La Tablada, influencia del Proyecto Múltiple San Jacinto, puesto que conforme al art. 593 del Código Civil, dichas ventas no están prohibidas por la Ley, al contar con una Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988 que autoriza a la Asociación de Profesionales San Jacinto, así como al Sindicato de Trabajadores la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha, en cumplimiento del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, cuyo art. 1 declara de necesidad y utilidad pública la expropiación en el área del proyecto San Jacinto, amén de lo dispuesto en el art. 105 del Código Civil, que permite a las partes usar a gozar y disponer de la cosa, mismo que tiene primacía en relación al D.S. N° 17404 referido supra; así también dicha autoridad refiere que las indicadas transferencias se encuentran dentro de los marcos legales de la libertad contractual, conforme lo prevé el art. 454 del Código Civil, con relación al art. 161.I del mismo ordenamiento legal que, faculta a cada propietario disponer de sus cuotas de copropiedad, conforme se tiene expresado en la Cláusula Segunda de la Escritura Pública N° 614/89 de 19 de junio de 1989, cursante a fs. 27 y vta. de obrados, y si bien el Documento Privado de División y Partición Avencional de 11 de noviembre de 2012 en su contenido fracciona la pequeña propiedad; empero, no es menos evidente que éste acuerdo de voluntades deviene de un contrato principal, la Escritura Pública N° 614/89 de 19 de junio de 1989, protocolizado el 28 de junio de 1989, al haber Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja transferido a título oneroso las acciones y derechos de la copropietaria del predio "Repechón y San Francisco", Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima propiedad a favor de Gastón Amador Tolaba, Willma Aparicio de Coronado, Jeanette Dipp de Zamora, Alina Zamora de Zamora, David de los Ríos Castro, Job Flores Aguanta, Henry Vargas, Vladimir Ledezma Torrez y Julio Sandoval (13.004 ha), registrado en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida N° 575 del Libro Primero de Propiedades, Folio N° 79 del Tercer Anotador de 17 de julio de 1989, en cuyo mérito la autoridad de instancia refiere que el documento de División y Partición Avencional, en aplicación del art. 450 del Código Civil que establece que hay contrato cuando las partes acuerdan constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, si bien no fue inscrito en el registro de Derechos Reales con las formalidades del caso; empero, tiene efectos jurídicos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados, conforme lo establece el art. 1538.III del Código Civil, considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Del análisis de lo valorado por la autoridad de instancia en la sentencia recurrida, se advierte que dicha autoridad no transgredió las normas jurídicas señaladas, porque si bien el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 establecía la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto Múltiple San Jacinto, que comprende las zonas de San Blass, San Gerónimo, San Luis, Portillo, Ancón Alto, Ancón Bajo, Santa Ana, Sunchu. Way Quo, Concepción, Calamuchita, Pampa La Villa, Tablada y Tolomosa de la provincia Cercado y Avilés del departamento de Tarija; sin embargo, dicha autoridad valoró correctamente la Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988 que autoriza a la Asociación de Profesionales San Jacinto, así como al Sindicato de Trabajadores, la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha, más allá de que el art. 1 del D.S. N° 16471 prohibía las transferencias y de que el D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, declare la necesidad y utilidad pública de expropiación en el área del proyecto San Jacinto, pues la indicada autoridad identificó que las transferencias realizadas a través de las Escrituras Públicas, así como el documento privado de División y Partición de Hijuelas, tienen tradición o devienen de un derecho propietario ya consolidado en el área del Proyecto San Jacinto , respecto al predio denominado "Repechón y San Francisco" con Título Ejecutorial "Individual" de Consolidación SERIE D-8622 de 11 de enero de 1988 con una superficie de 5.1863 ha, otorgado en copropiedad a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada (fs. 3), la cual fue otorgada de forma posterior a los Decretos 16471 de 17 de mayo de 1979 y 17404 de 16 de mayo de 1980; aspecto que acredita que dichas ventas no se encuentran prohibidas por la Ley, y que además de la relación del expediente no cursa prueba alguna de pagos por concepto de expropiación que se hubieren realizado en el área del Proyecto San Jacinto; constatándose que el Juez de la causa consideró la "primacía" de las leyes sustantivas civiles, por encima de los Decretos Supremos citados, al señalar que el art. 105 del Código Civil, permite a las partes usar, gozar y disponer de la cosa, de forma compatible con el interés colectivo y siendo que el Directorio de la Asociación San Jacinto se constituye en una entidad que vela el interés colectivo de sus afiliados, es que autorizó las transferencias realizadas, lo que desvirtúa lo señalado por la parte recurrente de que se hubiere transgredido las limitaciones establecidas a la libertad contractual establecida en el art. 454.I y II del Código Civil, el art. 14.IV de la CPE sobre la obligación de no hacer lo que mandan las leyes y la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general, porque las transferencias realizadas devienen de un derecho propietario basado en un Título Ejecutorial.

FJ.II.2.3 y FJ.II.2.4.- Con relación a la violación de los arts. 489, 490 y 549 del Código Civil, porque al ser la norma imperativa el art. 1 del D.S. N° 16471, que prohíbe las transferencias dentro del Proyecto Múltiple San Jacinto, ello significa que los contratos demandados de nulidad, tendrían causa y motivo ilícito, porque transgredirían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, vulnerando el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el 169 de la CPE abrogada .- Remitiéndonos y subsumiendo a los fundamentos señalados en el FJ.II.2.2. precedente, si bien la parte recurrente expresa que al ser la norma imperativa el art. 1 del D.S. N° 16471, que prohíbe las transferencias dentro del Proyecto Múltiple San Jacinto, ello significaría que los contratos demandados de nulidad, tendrían causa y motivo ilícito en aplicación de los arts. 489, 490 y 549.3) del Código Civil y que el Juez de instancia en la sentencia recurrida habría reconocido la división al cuantificar las hijuelas en la extensión de 1.174.50, 1.175 y 1.174.50 m2 de superficie, lo cual estaría prohibido por el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el art. 169 de la CPE abrogada; sin embargo, contrariamente de la revisión de la sentencia impugnada a fs. 733 y vta. de obrados, se advierte que dicha autoridad "aclara" éste aspecto refiriendo que el Documento Privado de División y Partición Avencional de 11 de noviembre de 2002, no obstante que en su contenido fracciona la pequeña propiedad; empero, no es menos evidente que éste acuerdo de voluntades deviene de un contrato principal, la Escritura Pública N° 614/89 de 19 de junio de 1989, protocolizado el 28 de junio de 1989, al haber Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja transferido a título oneroso las acciones y derechos adquiridos de la copropietaria del predio "Repechón y San Francisco", Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima propiedad a favor de Gastón Amador Tolaba, Willma Aparicio de Coronado, Jeanette Dipp de Zamora, Alina Zamora de Zamora, David de los Ríos Castro, Job Flores Aguanta, Henrry Vargas, Vladimir Ledezma Torrez y Julio Sandoval de una superficie de 13.004 ha, registrado en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida N° 575 del Libro Primero de Propiedades, Folio N° 79 del Tercer Anotador de 17 de julio de 1989, detallando dicha autoridad que el Documento de División y Partición Avencional, en aplicación del art. 450 del Código Civil, que faculta a las partes constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, si bien no fue inscrito en el registro de Derechos Reales con las formalidades del caso; empero, conforme lo establece el art. 1538.III del Código Civil, tiene efectos jurídicos entre las partes contratantes con arreglo a las leyes y sin perjudicar a terceros interesados, considerando al documento de división y partición de hijuelas como accesorio que sigue la suerte del principal, en el presente caso de la Escritura Pública principal N° 614/89 de 19 de junio de 1989, del cual emergieron las otras transferencias ahora demandadas de nulidad.

De donde se tiene que el hecho que el Juez de instancia se haya pronunciado sobre la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, carece de relevancia jurídica, dado que el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 169 de la CPE (abrogada), si bien establecen la indivisibilidad de la pequeña propiedad; empero, dicho artículo fue sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545 que en su parte in fine señala: "Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento "; lo que significa que el Segundo Testimonio N° 614/1989 de Escritura Pública de compraventa de terreno de 13.004.00 m2, realizado por Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja a favor de los miembros del Sindicato de trabajadores de la Asociación San Jacinto de 19 de junio de 1989; el Segundo Testimonio N° 835/1992 de venta de terreno realizado por Jannette Dipp de Zamora a favor de Daniel Trigo K. de 19 de junio de 1992; el Segundo Testimonio N° 836/1992 de venta de lote de terreno realizada por Bladimir Ledezma Torrez a favor de Daniel Trigo K. de 19 de junio de 1992; el Segundo Testimonio N° 916/1999 de venta de lote de terreno realizada por Job Flores Aguanta y Carmen Ramos Aramayo de Flores a favor de Oscar Daniel Barrenechea Echazu y Nélida Zulema Montellano de Barrenechea de 27 de septiembre de 1999 y el Documento Privado de Partición Avencional de Hijuelas realizado por Alina Zamora de Zamora, Julio Sandoval Choque, David de los Ríos, Willma Aparicio de Coronado, Henry Vargas, José Daniel Trigo Kaempfe, Job Flores Aguanta y Gastón Amador Tolaba de 11 de noviembre de 2002, al ser estos documentos anteriores a la fecha en que se puso en vigencia la Ley N° 3545, que fue el 28 de noviembre de 2006, cuyo fraccionamiento así denunciado no se encuentran prohibidas por Ley; máximo considerando que en obrados, a fs. 396 cursa Certificación emitido por el INRA que indica que los predios de las partes se encuentran en proceso de saneamiento, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; por lo que tampoco pueden constituirse en causa o motivo ilícito que amerite la nulidad de los documentos de venta demandados en función a la argumentación jurídica fundada precedentemente.

Asimismo, no se identifica que la indicada autoridad haya incurrido en incoherencias, al señalar que a través de la Escritura 614/1989, Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, habrían transferido la acción y el derecho de Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima a favor de los demandados, que a decir de la parte recurrente en obrados no habría prueba alguna que acredite este extremo, porque el Testimonio N° 614/1989 que cursa a fs. 27 y vta. de obrados, en su Cláusula Primera señala: "que los esposos Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja son poseedores a título de propietarios de un lote de terreno que constituyó la acción y derecho de Teresa Alarcón de Estrada, tal como consta del Título Ejecutorial SERIE-8622, registrado en DDRR, partida N° 556 del Libro Primero Agraria e inscrito en el Folio N° 52 del Tercer Anotador y que les fue vendido a través de la Escritura Pública de compraventa registrada en Derechos Reales, bajo la partida N° 743 del Libro Primero de Propiedad Agraria (Folio 57, 30 ant.) de 7 de septiembre de 1988"; aspecto del que se colige que no resulta ser evidente la afirmación de la parte recurrente, que en obrados no haya prueba alguna que evidencie este extremo; así como de la misma forma, tampoco resulta evidente que el Juez de la causa no haya valorado en sentencia el plano que cursa a fs. 11 de obrados, debido a que dicha autoridad a fs. 727 vta. de obrados, lo valora señalando que el citado plano georeferenciado no tiene valor legal alguno porque no lleva firma y sello de una institución autorizada.

FJ.II.2.5. Con relación a la aplicación indebida del D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980 y error en la apreciación del medio de prueba de la Resolución del Directorio N° 02/88 el D.S. N° 1704, porque dicho Decreto Supremo no facultaría al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno, siendo que el mismo establece la declaratoria de necesidad y utilidad pública de tierras para la ejecución de obras y proyectos, y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA.- Al respecto se debe señalar que el Juez de la causa en la sentencia recurrida valora la Resolución del Directorio N° 02/88 de 13 de enero de 1988, refiriendo que se emitió dicha resolución en cumplimiento del art. 1 del Decreto Supremo N° 17404 que establece la necesidad y utilidad pública de expropiación del área del Proyecto San Jacinto y en contrario de lo observado por la parte recurrente, centra también su valoración en la "primacía" del art. 105 del Código Civil que prevé la facultad de disponer de la cosa con relación al D.S. N° 17404, para luego concluir expresando que tanto las transferencias impugnadas de nulidad, así como el documento privado de División y Partición Avencional, se encuentran dentro de los márgenes legales de la libertad contractual en aplicación del art. 454 del Código Civil y del art. 161.I de la misma norma sustantiva civil, la cual faculta a las partes en disponer de sus cuotas o acciones al existir derechos en copropiedad del predio "Repechón y San Francisco"; lo que acredita que éste extremo observado por la parte recurrente también carece de relevancia jurídica, sobre todo al identificar el Juez de instancia que las transferencias realizadas tienen tradición o devienen del Título Ejecutorial Individual SERIE D-8622 de 11 de enero de 1988 sobre una superficie de 5.1863 ha, otorgado en copropiedad a Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada respecto al predio denominado "Repechón y San Francisco", cursante a fs. 3 de obrados; verificándose que dicho Título Ejecutorial fue emitido con posterioridad a los Decretos Supremos Nos. 16471 de 17 de mayo de 1979 y 17404 de 16 de mayo de 1980 y es anterior a la Resolución del Directorio N° 02/88 de 13 de enero de 1988; en consecuencia, el hecho de que el Juez de la causa en sentencia haya valorado como medio de prueba la Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto, no acredita que dicha autoridad hubiere incurrido en usurpación de funciones y que la decisión asumida sea nula de pleno derecho, en aplicación del art. 31 de la CPE abrogada, concordante con lo previsto en el art. 122 de la actual CPE y mucho menos este aspecto se puede interpretar como una vulneración de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE como mal refiere la parte recurrente.

FJ.II.2.6. Finalmente es importante precisar que si bien la "Ley General" N° 025 en su art. 152.1) establece como competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; sin embargo, en aplicación de la "Ley Especial", en el presente caso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que establece: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y del art. 39.8) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que establece que los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, "tiene competencia para conocer acciones reales", se aplica la "Ley Especial", como atribución para conocer las acciones reales agrarias de predios estén o no saneados los mismos, dejando establecido que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2021 que resuelve la demanda de Rectificación de Identidad de Datos Técnicos en el Registro de Derechos Reales, al margen de no ser análogo con el presente caso de autos, no puede considerarse como jurisprudencia vinculante y menos se constituye en el estandar jurisprudencial más alto, en razón a que dicha resolución agroambiental no establece las argumentaciones jurídicas señaladas en el presente FJ.II.2.6.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y derecho valorados en la presente resolución, no se identifica que la autoridad de instancia haya atentado contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, a más de verificarse que los actores incurren en incoherencias, al haberse declarado herederos de Sabino Torrez Álvarez en la superficie de 3.0000 ha, conforme se tiene por el Folio Real N° 6.01.1.37.0000361, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, y en la presente causa demandan la extensión de 2.1721 ha, superficie que constituye más de la mitad de las 5.1863 ha consignadas en el Título Ejecutorial del predio denominado "Repechón y San Francisco", cuyo derecho de propiedad corresponde a tres personas: 1. Sabino Torrez Álvarez; 2. Carmen Alarcón de Borja; 3. Teresa Alarcón de Estrada a quienes les corresponderían solamente 1.7288 ha a cada uno; de donde se tiene que lo resuelto por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada en casación, se encuentra dentro de los marcos legales establecidos en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica, no siendo evidente que hubieren incongruencias en la sentencia impugnada, así tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme lo prevé los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 641 a 751 vta. de obrados interpuesto por Ariel Roberto Torrez Olguín, Yolanda Torrez Olguín y Olga Torrez Olguín.

2.- Se mantiene incólume la Sentencia No 18/2021 de 07 de junio de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija que declara improbada la demanda de Nulidad de Documentos.

3.- Se condena a la parte perdidosa a cubrir las costas y costos.

4.- No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente N° 4306/2021

Proceso: Nulidad de documento

Recurrentes: Ariel Roberto Torrez Olguín, Yolanda Torrez Olguín y Olga Torrez Olguín

Resolución recurrida: Sentencia N° 07/2021 de 18 de junio de 2021

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: septiembre de 2021

Magistrada: Ángela Sánchez Panozo

Ante la emisión del presente Auto Agroambiental Plurinacional que declara infundado el recurso de casación en la forma y el fondo, la suscrita Magistrada, manifiesta su diferencia con la resolución dispuesta en dicho Auto, debiendo haberse anulando el proceso de nulidad de documento por falta de competencia de los jueces agroambientales, por cuanto, si bien conforme lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, dispone, de manera general, que los jueces agroambientales, tienen competencia para "Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria", sin embargo la Ley No 025, en su art. 152.1) regulando las competencia de los jueces agroambientales, dispone que tal competencia debe ser ejercida en predios previamente saneados. Así expresamente dispone "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados". Esta condición encuentra razón en el hecho de que es el INRA, la entidad que tiene competencia para regularizar y perfeccionar el derecho propietario después de la verificación de la función social o económica social en una valoración integral de toda la prueba que se produzca en el proceso de saneamiento.

En ese orden, en el caso concreto, no obstante que en el proceso de nulidad de documento se aportó como prueba la Resolución Administrativa RES-ADM- RA-TJA No. 018/2012 de 23 de marzo de 2012 (fs. 41 a 43), que demuestra que los documentos de propiedad -que son motivo del proceso de nulidad- se encuentran en proceso de regularización de derecho propietario en proceso de saneamiento, el Juez Agroambiental, abrió su competencia, sin tener en cuenta la prohibición prevista en el art. 152.1 de la Ley No. 025, proceso administrativo en el que la autoridad administrativa señaló que asumía tal disposición porque en la zona a sanear se evidenció "... parcelamiento excesivo en la zona..."; caso en el que el INRA, valorará ese excesivo parcelamiento desde los impactos que se produzcan en el cultivo y reforestación en beneficio de la agricultura en la zona.

Al respecto, sobre otras acciones reales, existe jurisprudencia agroambiental contenida entre otros, en el AAP Sala 2ª 85/2019 de 4 de diciembre de 2019, en el que se señaló:

"Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido".

Por todo lo expuesto y considerando los principios de verdad material, integralidad, precautorio y responsabilidad ambiental, corresponderá a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento considerar los alcances de la normativa legal vigente a efectos de garantizar el reconocimiento de derechos tanto individuales como colectivos en el marco de lo previsto en los arts. 400 y 402 de la CPE.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A N° 07

DISTRITO JUDICIAL DE TARIJA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO

EXPEDIENTE : Nº2326/2018

JATJA : 1989

PROCESO: "NULIDAD de DOCUMENTO "

DEMANDANTES: YOLANDA TORREZ OLGUIN.

: OLGATORREZ OLGUIN Vda. De SEGOVIA.

: ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN.

: TOMAS BORJA CHAVEZ,

DEMANDADOS: CARMEN ALARCON de BORJA,

: GASTON AMADOR TOLABA,

: WILMA APARICIO de CORONADO.

: JEANETTE DIPP de ZAMORA,

: ALINA ZAMORA de ZAMORA.

: DAVID de los RIOS CASTRO.

: FOB FLORES AGUANTA.

: CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES.

: HENRY VARGAS

: VLADIMIR LEDEZMA TORREZ.

: JULIO SANDOVAL,

: JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFE.

: OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU.

: NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECH

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL :TARIJA

FECHA: VIERNES 18 DE JUNIO DEL 2021

JUEZ: Msc. JORGE EFRAIN CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA: Lic. CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del proceso Social Agrario Contencioso y Contradictorio sobre "NULIDAD de CONTRATOS" , instaurado por los señores: YOLANDA TORREZ OLGUIN, OLGA TORREZ OLGUIN Vda.,de SEGOVIA y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN, acción legal dirigida en contra de los señores: TOMAS BORJA CHAVEZ, CARMEN ALARCON de BORJA, GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES, HENRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ, JULIO SANDOVAL, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFE, OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA.

V I S T O S: Que, por memorial cursante de fojas 51 a 56 Vta. Con data 05 de Octubre del 2017, subsanado ..........................por Uno Otro de "Adhesión" de fs. 74 a 75 de 21 de Febrero del 2018, los señores: YOLANDA TORREZ OLGUIN, OLGA TORREZ OLGUIN Vd.,de SEGOVIA y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN, se APERSONAN a éste despacho jurisdiccional Agroambiental, demandando en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de DOCUMENTOS" ,Acción legal dirigida en contra de los señores: TOMAS BORJA CHAVEZ, CARMEN ALARCON de BORJA, GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ, JULIO SANDOVAL, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFE, OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA.

I).-(IDENTIFICACCION del PROBLEMA JURIDICO):

I-1).-(FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA):

I-1-a).- Que, los nombrados: YOLANDA TORREZ OLGUIN, OLGA TORREZ OLGUIN Vd.,de SEGOVIA y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN, empiezan refiriendo que por su condición de herederos forzosos de su extinto señor padre SABINO TORREZALVAREZ (Q.E.P.D.), se constituyen en Co-Propietarios del predio rural intitulado "SAN FRANCISCO y REPECHON", parte integrante de la comunidad de "TABLADA", provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie según levantamiento topográfico de2.1721 Hectáreas conforme al TESTIMONIO de la Partida N°326 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado y Folio N° 79 del Segúndo Anotador, con TITULO EJECUTORIALN° 0022748 , Serie D-8622. Continúan señalando que:

1).- Mediante escritura pública N°614/1989, los señores TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, TRANSFIEREN a título oneroso PARTE de su PROPIEDAD en favor de los señores: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ y JULIO SANDOVAL, en una superficie de 13.004 Mts.2 o lo que es lo mismo decir 1.3004 Hectáreas , ubicada en la Comunidad de "TABLADA" , provincia Cercado del Departamento de Tarija , registrado en Derechos Reales en la Partida N° 575 del Libro Primero de Propiedades Agrarias del Departamento, Folio N° 79 del Tercer Anotador en 17 de Julio del 1989.

2).- Agregan señalando que, mediante escritura pública N°835/1992 , la señora JEANNETTE DIPP de ZAMORA, VENDE a favor del señor DANIEL TRIGO KAEMPFE su ACCION y DERECHO dentro del predio de 13.004 Mts.2.

3).- De la misma manera mediante escritura pública N°836/1992 , el señor VLADIMIRLEDEZMA TORREZ , VENDE su ACCION y DERECHO sobre la parcela adquirida a favor de DANIEL KAEMPFE.

4).- Por otro lado, mediante Escritura Pública N°916/1999 en vigencia de la Ley N°175 el señor JOB FLORES AGUANTA junto a su esposa CARMEN RAMOS ARAMAYO como anuente de la VENTA TRANSFIEREN a favor del señor: OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA , un lote de terreno de 1.174 Mts.2.

5).- Mediante DOCUMENTO PRIVADO , reconocido en sus firmas y rubricas, de fecha 11 de Noviembre del 2002, (En vigencia de la Ley N°175) por ante la Notaria de Fe Pública N° 2 a cargo de la Dra. ANA POMPEYA CASTELLANOS , actual tenedora de los PROTOCOLOS Dra. LILIANA FLORES LIMARIÑO , los señores: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JULIO SANDOVAL CHOQUE, HENRRY VARGAS, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFE, DAVID de los RIOS CASTRO, JOB FLORES AGUANTA y ALINA ZAMORA de ZAMORA realizan dicen una DIVISION y PARTICION de la PROPIEDAD con HIJUELAS para cada uno, con superficies que oscilan entre 1.174.50 Mts.2, 1.175 Mts.2 y 1.174.50 Mts.2 respectivamente.

Que, continúan señalando que, como consecuencia de las VENTAS y PARTICION efectuados de manera ILEGAL expuestas precedentemente, los VENDEDORES los nombrados señores: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA con la finalidad de GARANTIZAR las VENTAS efectuado a sus COMPRADORES, les habrían iniciado un Proceso de ACCION NEGATORIA, acción judicial en el que habrían demostrado que ni su señor padre ni ellos como herederos NUNCA habrían VENDIDO sus DERECHOS sobre el predio en cuestión, declarándose en SENTENCIA en calidad de IMPROBADA la demanda y una vez recurrido en CASACION se declaró IMPROCEDENTE el RECURSO interpuesto. De otro lado señalan que las CERTIFICACIONES emitidas por el PROYECTO MULTIPLE SAN JACINTO , demuestran que su propiedad intitulado: "SAN FRANCISCO y REPECHON" , de la cual fue VENDIDA una FRACCION por los señores TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA , se encuentra DENTRO del AREA de INFLUENCIA de RIEGO del "PROYECTO MULTIPLE SAN JACINTO", cuyos objetivos son:

"Generar energía eléctrica, posibilitar el riego de una extensa zona, reforestar,

Promover programas de desarrollo agropecuario, regulando la tenencia de la

Tierra y fomentando la explotación piscícola y turística en el valle central del

Departamento de Tarija".

En ese ámbito expresan que el Art.1 del D.S. 14068 de 28 de Octubre de 1976 preceptúa que:

"Prohíbase la transferencia de tierra en todo el área del Proyecto

SAN JACINTO, que comprende las siguientes zonas: San Blas,

San Gerónimo, San Luis, Portillo, Ancón Alto, Ancón Bajo, Santa Ana,

Sunchu Way Quo, Concepción, Calamuchita, Pampa La Villa, Tablada

Tabladita, Tolomosa de la provincia Cercado y Avilés del Departamento

De Tarija".

Manifiestan que, encontrándose la PROPIEDAD RURAL objeto del presente trámite dentro de la comunidad de TABLADA, influencia del Proyecto Múltiple "San Jacinto ", se encontraría PROHIBIDA su VENTA, concordante con el Art.593 del Cód.Civ. Por otro lado señalan que la DIVISION y PARTICION AVENCIONAL efectuado mediante DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas de 11 de Noviembre del 2012 cursante de fs. 32 a35 Vta., de acuerdo a los numerales 2),3), 4),5) y 6) del punto II) del D.S. 16471 de 17 de Mayo de 1979 con relación al Art.593 del Cód.Civ. Y Art.169 de la Const.Pol.Del Est. Vigente al momento del acto, constituye ser un ACUERDO de VOLUNTADES afectado con VICIOS de NULIDAD ABSOLUTA por CAUSA ILICITA y MOTIVO ILICITO establecido en los Arts. 489 y 490 del Cód.Civ., además de lo dispuesto por los Arts.48 y 49 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, en tanto PROHIBE el FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA y las SANCIONES que ello conlleva.

Que, complementan diciendo que la escritura pública N° 614/1989 que configura el CONTRATO de VENTA accionado de NULIDAD fue redactado con la clara INTENCION (Motivo)de FRACCIONAR el TERRENO de la PEQUEÑA PROPIEDAD en LOTES conforme queda acreditado por las Escrituras Públicas Nos.835/1992,836/1992,916/1999 yel DOCUMENTO PRIVADO de PARTICION de 11 de Noviembre del 2002, tienen CAUSA y MOTIVO ILICITOS y por tanto se constituyen en CONTRATOS ILEGALES que eluden la aplicación de las normas imperativas Art.169 de la C.P.E.,Art.1 del D.S.N°16471 de 17 de Mayo de 1979,Art.41.1.2.) de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y Art.593 del Cód.Civ. En efecto, refieren que la NULIDAD constituye ser una FORMA de INEFICACIA que deriva de un VICIO SUSTANCIAL de la LEGALIDAD en cualquiera de los PRESUPUESTOS del ACTO o NEGOCIOJURIDICO en el momento de su CELEBRACION . Además de que la NULIDAD del ACTO o JURIDICO reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica ANTIJURICIDAD del NEGOCIO confrontado con la exigencia de la Ley en cualquiera de sus presupuestos. Agregan señalando que la NULIDAD tiene por CAUSA la VIOLACION de un precepto legal, es decir un ACTO ILICITO. En la ANULABILIDAD, la causa es un vicio interno como la INCAPACIDAD , los VICIOS del CONSENTIMIENTO como el ERROR , la VIOLENCIA , el DOLO y la LESION . En ese contexto toda NULIDAD debe estar expresamente determinada o formalmente prevista por la Ley conforme al axioma de la doctrina Francesa: "No hay NULIDAD sin texto ". Y conforme se tiene definido tanto en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia lo NULO no tiene existencia, es de ORDEN PUBLICO, que permite a todas las personas que tengan un interés legítimo puedan invocarlo, debe ser declarada judicialmente, incluso de Oficio, surte sus efectos retroactivamente, es imprescriptible, se puede invocar la NULIDAD en cualquier tiempo, es INCONFIRMABLE, no se puede CONVALIDAR o CONSENTIR con el tiempo conforme, a los Arts.546,547,551,552 y 553 del Cód. Civ.

Que, con base a los argumentos de facto y fundamentos de jure mencionados y desarrollados en apartados precedentes, los señores: YOLANDA TORREZ OLGUIN, OLGA TORREZ OLGUIN Vda.,de SEGOVIA y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN, instauran Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de DOCUMENTOS, acción legal dirigida en contra de los señores: TOMAS BORJA CHAVEZ, CARMEN ALARCON de BORJA, GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ, JULIO SANDOVAL, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPKE, OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA, fundando sus pretensiones en los Arts. 489, 490,549-3), 546,551 y 593 del Cód.Civ., Art.1 del D.S.N° 16471y Art.169 de la Const.Pol.Del Est.de 02 de Febrero de 1967, Arts.39-I-8), 48, 49,79 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996

Modificada por la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006, cumpliendo los requisitos del Art.110 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013(Nuevo Código Procesal Civil), demandan dice la NULIDAD de:

1).- La escritura pública N°614/1989, en circunstancias en que los señores TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, TRANSFIEREN a título oneroso PARTE de su PROPIEDAD en favor de los señores: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ y JULIO SANDOVAL, en una superficie de 13.004 Mts.2 o lo que es lo mismo decir 1.3004 Hectáreas , ubicada en la Comunidad de TABLADA , provincia Cercado del Departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 575 Del Libro Primero de Propiedades Agrarias del Departamento, Folio N° 79 del Tercer Anotador en 17 de Julio del 1989.

2).- La escritura pública N°.835/1992 , a través del cual la señora JEANNETTE DIPP de ZAMORA, VENDE a favor del señor DANIEL TRIGO KAEMPFE su ACCION y DERECHO dentro del predio de 13.004 Mts.2.

3).- La escritura pública N°836/1992 , donde el señor VLADIMIRLEDEZMA TORREZ , VENDE su ACCION y DERECHO sobre la parcela adquirida a favor de DANIEL KAEMPFE.

4).- La escritura Pública N°916/1999 en vigencia de la Ley N°175 el señor JOB FLORES AGUANTA junto a su esposa CARMEN RAMOS ARAMAYO como anuente de la VENTA TRANSFIEREN a favor del señor: OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA , un lote de terreno de 1.174 Mts.2.

5).- El DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas, de fecha 11 de Noviembre del 2002, (En vigencia de la Ley N°175) por ante la Notaria de Fé Pública N° 2 a cargo de la Dra. ANA POMPEYA CASTELLANOS , actual tenedora de los PROTOCOLOS Dra. LILIANA FLORES LIMARIÑO , en el que los señores: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JULIO SANDOVAL CHOQUE, HENRRY VARGAS, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFE, DAVID de los RIOS CASTRO, JOB FLORES AGUANTA y ALINA ZAMORA de ZAMORA realizan una DIVISION y PARTICION de la PROPIEDAD con HIJUELAS para cada uno, con superficies que oscilan entre 1.174.50 Mts.2, 1.175 Mts.2 y 1.174.50 Mts.2 respectivamente.

En definitiva, SOLICITAN se ADMITA la demanda de referencia, se sustancie la misma conforme a derecho, y se emita Sentencia Agraria, DECLARANDO PROBADA en todas sus partes, impetrando específicamente la CANCELACION de los REGISTROS en DERECHOS REALES, la Partida N.575 del Libro Primero de Propiedades Agrarias del Departamento de Tarija, Folio N° 79 del Tercer Anotador de 17 de Julio de 1989 y de todas las Partidas que deriven de dicho registro.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 76 y Vta., de 27 de Marzo del 2018, se ADMITE la DEMANDA ORAL AGRARIA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA de referencia en todos sus términos, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte ACCIONADA pudiera asumir y organizar una defensa material y técnica amplia e irrestricta conforme a ley. En esa secuencia los demandados señores:TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, son CITADOS mediante CEDULA con la acción legal intentada en su contra, así se advierte de las diligencias cursantes de fojas 81 a 86 de obrados efectuado por intermedio de la señora Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional. Hechos, que fueron declarados NULOS mediante AUTO INTERLOCUTORIO cursante de fs. 515 Vta., a 527 de 27 de Noviembre del 2018, y en consecuencia subsanados mediante DILIGENCIAS de CITACION CEDULARIA de fs.529 a 531. Por lo demás los Co-Demandados señores

GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ, JULIO SANDOVAL, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPKE, OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA, fueron CITADOS algunos de ellos de manera PERSONAL y Otros por CEDULA conforme se evidencia de las DILIGENCIAS cursantes de fs.113 a 123, COMISION INSTRUIDA de fs.208 a 223 Idem., de fs.224 a 249, de fs. 295 a 296 CITACION PERSONAL , de fs.328 a 330 de la misma manera CITACION por CEDULA, de fs. 384 a 387 se tiene diligencias de CITACION PERSONAL y finalmente de fs. 477 a 479 CITACION por EDICTOS al señor JOB PAUL FLORES RAMOS por SUCESION PROCESAL al deceso de su extinto señor padre JOB FLORES AGUANTA (Q.E.P.D). De la misma manera, mediante memorial cursante de fs. De fs.325 y Vta., fechado en 25 de Junio del 2018, la parte ACCIONANTE adjuntando al efecto el CERTIFICADO de DEFUNCION hace conocer el infeliz deceso del Co-Accionado señor HENRRY VARGAS , razón por la que se procede a la CITACION por SUCESION PROCESAL a los señores: JULIA RITA PAPALACIOS APARICIO Vda.,de VARGAS, HENRRY VARGAS PALACIOS y JESUS ALBERTO VARGAS PALACIOS.

II).-C O N S I D E R A N D O:(ARGUMENTOS FACTICOS y FUNDAMENTOS de JURE de la DEFENSA TECNICA INTERPUESTA): Que, en escenario de HECHOS descritos supra, en plena vigencia de los plazos hábiles y Oportunos establecidos en el Parágrafo II) del Art. 79 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los demandados señores:TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ, JULIO SANDOVAL, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPKE, OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA, aunque en rigor de verdad los dos primeros nombrados de manera EXTEMPORANEA , mediante sendos memorialescursantesde fs. 141 a 149, de fs.161 a 168, de fs.181 a 187 Vta., de fs. 200 a 207 todos ellos con data 14 de Mayo del 2018, de fs. 260 a 267 de 01 de Junio del 2018, de fs.279 a 286 Vta., de 31 de Mayo del 2018, de fs.345 a 354 de 02 de Julio del 2018, de fs.360 a 361 de 04 de Julio del 2018, de fs.374 a 382 de 10 de Julio del 2018, de fs. 404 a 412 de 24 de Agosto del 2018 y de fs. 429 a 438 de 24 de Julio del 2018,ABSUELVEN la demanda Agraria Contenciosa y Contradictoria Iinterpuesta en su contra, con base a similares argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:

II-1).- Empiezan refiriendo que la DEMANDA AGRARIA sobre "NULIDAD de DOCUMENTOS" , interpuesta en su contra por parte de los ACCIONANTES , se caracteriza por ser una demanda CONTRADICTORIA,IMPRECISA, FALSA y DESORDENADA, puesto que por las propias pruebas presentadas en calidad de PRUEBA DOCUMENTAL de CARGO se advierte el CERTIFICADO de EMISION de TITULO de la propiedad rural intitulada "REPECHON y SAN FRANCISCO" , parte integrante del cantón Tablada, provincia Cercado del Departamento de Tarija, expedido por el INRA , del TITULO EJECUTORIAL de CONSOLIDACIONN°2748 , con expediente 36966 , con Serie D-8622 fue emitido en Co-Propiedad a favor de los señores: SABINO TORREZ ALVAREZ, CARMEN ALARCON de BORJA y TEREZA ALARCON de ESTRADA con una superficie de 5.1863 Hectáreas , en esa secuencia dicen que los DEMANDANTES fundamentan la demanda interpuesta en el Art.549-3) del Cód.Civ., Vale decir por supuesta ILICITUD de la CAUSA y por ILICITUD del MOTIVO que habría impulsado a las parte a CELEBRAR los CONTRATOS por ser CONTRARIOS a lo establecido en el D.S.N° 16471 con relación al Art.593 del referido Cód.Civ. y Art.169 de la Const, Pol.Del Est. de 02 de Febrero de 1967. Señalan que si bien es cierto que el Decreto Supremo de referencia en efecto PROHIBIA la VENTA de TERRENOS bajo la siguiente consideración:

"Que, en la actualidad, debido al avance del Proyecto Múltiple San

Jacinto en su etapa de diseño final, personas inescrupulosas y

Mercantilistas, aprovechando la ignorancia, pobreza y buena fe

De los campesinos del área del Proyecto, están adquiriendo tierras

Desvirtuando de esta manera los propósitos del Supremo Gobierno

Y del Proyecto, de que comprenda a la mayoría campesina y no a pocos

Que tengan propósitos de lucro".

Complementan señalando que se debería DOTAR a la "ASOCIACION de SAN JACINTO" , de instrumentos legales que permitan la realización y cumplimiento de sus FINES y OBJETIVOS. Asimismo en su Art.3 indica que la ASOCIACION de SAN JACINTO efectuara un estudio sobre la TENENCIA de la TIERRA en el área indicada, para su posterior REDISTRIBUCION en consideración al tamaño de la explotación y los factores socioeconómicos. Es decir, que este Decreto fue emitido en consideración a la situación DESORDENADA que se estaba tornando el tema de TIERRAS en ése entonces.

Que, en lo trascendente, la parte ACCIONADA señala que la parte ACTORA omitió indicar que el D.S. N°16471 fue complementado con el D.S.N°17404 de 16 de Mayo de 1980, instrumento a través del cual se declara de NECESIDAD y UTILIDAD PUBLICA la EXPROPIACION en el área del Proyecto SAN JACINTO, cuyo Art.2 resulta siendo elocuente al señalar:

"Para el pago del justo precio establecido mediante PERITAJE

O su COMPENSACION en TIERRA dentro del área del Proyecto, se

Seguirá el Procedimiento señalado por Ley, debiendo la Asociación

SAN JACINTO hacer efectivo dicho pago o compensación antes de

La ejecución del Proyecto".

Después de OCHO LARGOS AÑOS , se define la situación jurídica en estos terrenos, siendo así que el Servicio Nacional de Reforma Agraria expide el 11 de Enero de 1988 el TITULO EJECUTORIAL de CONSOLIDACIONN° 2748 a favor de SABINO TORREZ ALVAREZ, CARMEN ALARCON de BORJA y TEREZA ALARCON ESTRADA, y precisamente fueron estos dos últimos quienes por decisión propia y con la AUTORIZACION del mismo Proyecto Múltiple SAN JACINTO , realizan las TRANSFERENCIAS hoy DEMANDADOS de NULIDAD, siendo así que la AUTORIZACION de la TRANSFERENCIA se materializo mediante Resolución de Directorio N°02/88 emitido por el DIRECTORIO de la ASOCIACION SAN JACINTO de fecha 13 de Enero de 1988, cuyo Art.1 señala:

"ARTICULO UNICO.-Autorizase a la ASOCIACION de PROFESIONALES de SAN JACINTO y el

SINDICATO de TRABAJADORES, la ADQUISICION de 40 hectáreas ubicadas en el área

De influencia del Proyecto y a realizar las actuaciones de escrituración y registro

De sus títulos en Derechos Reales".

En lo referido al Art.169 de la Const.Pol.Del Est.de 02 de Febrero de 1967,que establece que:

"El Solar Campesino y la Pequeña propiedad se declaran INDIVISIBLES, constituyen

El mínimo vital y tienen el carácter de PATRIMONIO FAMILIAR INEMBARGABLE de acuerdo

A Ley. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la

Protección del Estado en tanto cumplan una Función Económico Social de acuerdo con los

Planes de Desarrollo".

Al respecto señalan que los ACTORES en el CONTRATO de COMPRA VENTA pactado mediante Escritura Pública N°614 de 1989, dicen advertir la CLARA INTENCION (Motivo) de FRACCIONAR la PEQUEÑA PROPIEDAD en LOTES conforme consideran estar demostrado por las escrituras públicas Nos.835/1992,836/1992, 916/1999 y el DOCUMENTO PRIVADO de 11 de Noviembre del 2002, considerándolos como CONTRATOS ILEGALES que eluden la aplicación de las normas de imperativo cumplimiento: Art.169 de la C.P.E.,Art.1 del D.S.N°16471 ,Art.41-I-2) de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art.593 del Cód.Civ. Sin embargo señalan, que la mencionada Escritura Pública N°614 de 1989 en su CLAUSULA SEGUNDA a la letra dice:

"Al presente y con el derecho propietario, sobre el terreno de referencia

De nuestra libre y espontánea voluntad damos en venta real y enajenación

Perpetua a los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Asociación de

San Jacinto....el lote que adquiriéramos por compra a TERESA ALARCON de

ESTRADA y que constituye su ACCION y DERECHO más otra parte del derecho

De NUESTRA LEGITIMA PROPIEDAD, haciendo una superficie de 13.004Mts.2" .

Agregan señalando que los esposos TOMAS BORJA y CARMEN ALARCON les habrían vendido parte de sus ACCIONES y DERECHOS que les pertenecía a favor de los Miembros del Sindicato de Trabajadores en calidad de Co-Propietarios y no así de manera individual, además de contar con la AUTORIZACION para que la VENTA sea LEGITIMA y no vulnere ninguna normativa vigente a la fecha.

Que, en lo referido al DOCUMENTO de PARTICION AVENCIONAL de fecha 11 de Noviembre del 2002, señalan que constituye ser un DOCUMENTO INTERNO que no se encuentra registrado en Derechos Reales, el mismo tiene como UNICO FIN el de EVITAR CONFUSIONES y mantener la PAZ SOCIAL dentro de todos los Co-Propietarios miembros de la ASOCIACION, razones que demuestran dicen que NO EXISTIO NI EXISTE el FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD . En lo referido a una presunta vulneración del Art.41-I-2) de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, manifiestan que muy a pesar de haber acreditado la INEXISTENCIA de FRACCIONAMIENTO, esta norma fue puesta en vigencia con posteridad a la realización de la Escritura N° 614 de 1989 y no tienen CARÁCTER RETROACTIVO . Por lo demás, con relación a la vulneración del Art.593 del Cód.Civ., manifiestan que los CONTRATOS de VENTA demandados de NULIDAD cuentan con la AUTORIZACION LEGAL correspondiente, y que además fue realizada dentro de UNA ACCION y DERECHO y en CO-PROPIEDAD . En la misma línea hacen reminiscencia que el predio rural objeto de la discordia judicial de acuerdo al TITULO EJECUTORIAL cuenta con una superficie de 5.1863 Hectáreas y que por ACCION y DERECHO le correspondería a cada Co-Propietario en PARTES IGUALES una superficie de 1.7288 Hectáreas , no obstante la parte ACCIONANTE adjunta un FOLIO REAL con Matricula Computarizada N° 601.137.0000.361 , Asiento 1 de 09 de Agosto de 1990, con una superficie de TRES HECTAREAS con una cantidad superior a la que Tendrían derecho, y en circunstancias en que no se operó ninguna DIVICION y PARTICION dentro de la propiedad, exponiendo un derecho que NO TIENEN.

Que, los ACCIONADOS, culminan mencionando que de la lectura de la Escritura Pública de COMPRA de los terrenos litigiosos N°614-1989, resulta siendo FALSO que los señores TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, hubiesen VENDIDO parte de la propiedad de los ACTORES del que fue su padre, puesto que de forma clara en el documento se indica que la VENTA realizada a los Miembros del Sindicato de Trabajadores de la "ASOCIACION de SAN JACINTO" , corresponde a las ACCIONES y DERECHOS adquiridos a la señora TERESA ALARCON de ESTRADA quien junto a la señora CARMEN ALARCON de BORJA y SABINO TORREZ ALVAREZ constituyen ser Co-Propietarios del TERRENO que corresponde al TITULO EJECUTORIAL N°2748,Serie D-8622 registrado en Derechos Reales en la Partida N° 556 del Libro Primero de Propiedades Agrarias e inscrito en el Folio N° 52 del Tercer Anotador y por ende titulares de ACCIONES y DERECHOS en el Predio denominado "REPECHON y SAN FRANCISCO". Y la COMPRA efectuada registrada en Derechos Reales en la Partida N°743 del Libro Primero de Propiedades Agrarias del Departamento de Tarija e inscrito en Folio 57 del Tercer Anotador Agrario (Folio 57.30 Ant) a los 07 días del mes de Septiembre de 1988. Y que en lo concerniente a la NULIDAD del DOCUMENTO PRIVADO de fecha 11 de Noviembre del 2002, se lo suscribió con el único propósito de DELIMITAR las ACCIONES y DERECHOS de los Co-Propietarios, siendo el único objetivo el de mantener la PAZ SOCIAL y evitar malentendidos y que en modo alguno se lo utilizo para pretender FRACCIONAR la PEQUEÑA PROPIEDAD conforme falsamente aduce la parte ACTORA.

Que, losACCIONADOS señores:TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ, JULIO SANDOVAL, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPKE, OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA, con base en los argumentos facticos y de jure así desarrollados en apartados precedentes, dan por respondida de manera NEGATIVA a la DEMANDA de"NULIDAD de DOCUMENTOS" interpuesto en su contra por parte de los señores: YOLANDA TORREZ OLGUIN, OLGA TORREZ OLGUIN Vda., de SEGOVIA y ARIEL TORREZ OLGUIN , invocando al efecto, el Art.56 de la Const. Pol.Del Est., vigente, Art.22-I) de la C.P.E., de 02 de Febrero de 1967, Art.125 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Art.452 del Cód.Civ, con relación al Art.79-II) de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, D.S. N°16471 de 17 de Mayo de 1979 yD.S.N°17404 de 16 de Mayo de 1980, solicitando a la autoridad jurisdiccional que previo los tramites de ley se declare en calidad de IMPROBADA la misma en todas sus partes y paralelamente declarar la EFECTIVIDAD y SUBSISTENCIA de la Escritura Pública N° 614/1989 y siguientes y se mantengan FIRMES y SUBSISTENTES sus REGISTROS en Derechos Reales, con expresa imposición de COSTAS y COSTOS a los ACCIONANTES.

Que, en el desarrollo y sustanciación de la AUDIENCIA, conforme al ACTA de fs.597 a 598 de 24 de Mayo del 2019, se ANUNCIA el deceso del Co-Accionado señor TOMAS BORJA CHAVEZ (Q.E.P.D.), hecho natural ratificado por las CERTIFICACIONES del TSE cursantes de fs.609 a 610, en cuyo mérito conforme al CERTIFICADO de DESCENDENCIA de fs.626 de 16 de Agosto del 2019, se procede a la legal CITACION de su hija señora ADELFA MARIA BORJA ALARCON conforme a las DILIGENCIAS de fs.655 de Obrados.

III). -C O N S I D E R A N D O :(ACTIVIDADES PROCESALES): Que, estando así cumplidas las exigencias y

Formalidades legales de Orden Procedimental, se señala en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en la Ley Especial AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este efectivamente acreditado mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 572 Vta., de fecha 29 de Marzo del 2019.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte ACCIONANTE señores YOLANDA TORREZ OLGUIN y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN , acompañados de su abogado patrocinante Lic .HUGO CASTRO DELGADO. Se CONSTATO igualmente la PRESENCIA de la parte ACCIONADA señores: GASTON AMADOR TOLABA, JANETTE DIPP SANCHEZ de ZAMORA, ALINA ZAMORA ARCE de ZAMORA, HENRY VARGAS, JULIO SANDOVAL, JOSE DANIEL TRIGO JAEMPKE, OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU, NELIDA ZULEMA MONTELLANOS de BARRENECHEA, JESUS VARGAS PALACIOS, JULIA RITA PALACIOS APARICIO Vda.,de VARGAS y WILMA FATIMA APARICIO LOPEZ de CORONADO , asistidos de su abogada Defensora Lic. CONSUELO EMILENE AROSTEGUI G. , los Co-Accionados FOB FLORES AGUANTA, CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES acompañados de su abogado defensor Lic. ADALBERTO DANIEL PINTO LOPEZ , acreditándose igualmente la INASISTENCIA de la Co-Demandante señora OLGA TORREZ OLGUIN Vda.,de SEGOVIA además de los Co-Accionados señores: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON ALVAREZ de BORJA, presente sin embargo su Abogada Defensora Lic. PATRICIA MORALES TINTILAY, AUSENTES los señores: GASTON AMADOR TOLABA, JANETTE SANCHEZ de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO y VLADIMIR LEDEMA TORREZ, extremos plenamente advertidos a través del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 587ª 589., de Obrados.

2.- Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia conforme al ACTA de fs. 587 a 589 Vta.,y de fs. 665 a 670 de fs. De 26 de Noviembre del 2019 y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la aludida Ley N° 1715 , se procedieron a cumplir estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES , A esta altura, es importante recordar que en el desarrollo de la AUDIENCIA conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO, nos estamos refiriendo a Las Literales, propuestas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 51 a 56 Vta. Con data 05 de Octubre del 2017, es decir las cursantes de fs. 03 a 50. Por otro lado, en cumplimiento del "Principio de Defensa" y en "Igualdad absoluta de armas", se ADMITIO en calidad de PRUEBA de DESCARGO , los documentos cursantes de fs. 161 a 168, fs. 200 a 217, de fs.260 a 267, de fs.279 a 286, de fs.345 a 354, de fs.374 a 383, de fs.404 a 412, de fs.429 a 438 y de fs.533 a 540, propuestos mediantes sendos memoriales de 14 de Mayo del 2018, 01 de Junio del 2018, 31 de Mayo del 2018, 02 de Julio del 2018, 10 de Julio del 2018, 24 de Julio del 2018 y 07 de Enero del 2019.A los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones del memorial de demanda y pretender acreditar y solventar los fundamentos facticos y de jure de la DEFENSA TECNICAORGANIZADA, en resguardo de sus legítimos intereses, y que oportunamente merecerán su estudio, análisis y valoración correspondiente y de esta manera nos permita conocer la "Verdad Histórica de los Hechos Controversiales" sometidos a juzgamiento. Pues obrar en contrario, vale decir INADMITIR las pruebas propuestas significaría violentar DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el DERECHO a la DEFENSA e IGUALDAD de PARTES . En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del: "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho anglosajón y Concretamente del Conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal" , que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción" , cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión , así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales,

Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos,

Protegerlos y respetarlos".

Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son losderechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Que a esta altura, se torna imperativo a mérito de las anteriores consideraciones aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA y al haber establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a PROBANZA tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA, teniendo el Sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los "Fundamentos y relación fáctica" que los sujetos en Litis expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de Hechos Controvertidos", conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso Social de índole Agraria, donde debe de primar el "SERVICIO a la SOCIEDAD" , conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la aludida Ley N° 1715 , extremo nunca observado por los sujetos inmersos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad de manera expresa.

IV). -C O N S I D E R A N D O:(IDENTIFICACION de la NORMA o NORMAS JURIDICAS APLICABLES):

Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 56 de la N.C.P.E.:

"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada o

Colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el

Uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés

Colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".

Derecho fundamental Boliviano que se encuentra en estricta concordancia protegido por Convenios de Orden Internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a ley. En su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , máxime si este derecho de carácter dominial se encuentra relacionada con actividades AGROPECUARIAS como es el caso que nos ocupa. Dentro del marco de éste mismo horizonte el Art. 105 del Cód. Civ. Al referirse al CONCEPTO y ALCANCE GENERAL de la PROPIEDAD nos refiere categóricamente en sus dos parágrafos:

"I.La propiedad es un poder jurídico que permite

Usar, gozar y disponer de una cosa y debe

Ejercerse en forma compatible con el interés

Colectivo, dentro de los límites y con las

Obligaciones que establece el ordenamiento

Jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de

Manos de un tercero y ejercer otras Acciones

En defensa de su propiedad con arreglo a lo

Dispuesto en el libro V del Código presente".

Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la Ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA, específicamente a la modificación del numeral 8) del Art. 39 de la Ley N°1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre:

"Acciones reales, personales y mixtas derivadas

De la propiedad, posesión y actividad agraria".

Articulado legal que ciertamente ha posibilitado sustanciar la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en el caso de AUTOS, admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para los demandados, desarrollando las ACTIVIDADES PROCESALES en cumplimiento de lo expresamente dispuesto por el Art. 83 de la Ley N° 1715. En efecto, el aludido Art.23 de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006, debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art. 76 de la referida Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALIDAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley 1715 tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.

Que, el Derecho Agrario sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina más autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el Cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. En efecto,Sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento Propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los

Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar

Justicia".

Que, del análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados en la demanda interpuesta sobre "NULIDAD de DOCUMENTOS" , y la respuesta a la misma por parte de la ACCIONADA, , nos permite focalizar nítidamente los HECHOS CONTROVERTIDOS sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser objeto de comprobación por ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la resolución jurisdiccional pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas; recaerá sobre la cosa litigada, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al Art.213 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario inmerso en un nuevo Modelo de Estado Constitucional donde el juzgador público debe interpretar la ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las Normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra suprema norma.

Que, pautados en las consideraciones generales desarrolladas en el apartado anterior, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances jurídico legales de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos Refiriendo que para la formación de un CONTRATO en aplicación del Art. 452 del Cód. Civ. Son exigibles indefectiblemente: 1) El Consentimiento de las partes,2) El Objeto,3) La Causa y 4) La Forma siempre que sea legalmente exigible . En ése contexto, y conforme al análisis del OBJETO y la CAUSA , los artículos 485,489 y 490 de la norma legal de cita, rezan lo que a continuación se transcribe:

-"Art.485.Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y

Determinado o determinable".

-"Art.489.(CAUSA ILICITA).La causa es ilícita cuando es

Contraria al Orden público o a las buenas costumbres, o

Cuando el Contrato es un medio para eludir la aplicación

De una norma imperativa".

-"(MOTIVO ILICITO).El contrato es ilícito cuando el motivo que

Determina la voluntad de ambos contratantes es contrario

Al orden Público o a las buenas costumbres".

Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Art. 549 del Cód. Civ. Configura un verdadero catalogo sobre las CAUSALES de NULIDAD de los CONTRATOS, en lo que a nosotros nos interesan:

"(CASOS de NULIDAD del CONTRATO)

3). Por ILICITUD de la CAUSA y por ILICITUD del MOTIVO que impulso a

Las partes a celebrar el CONTRATO".

En estricta relación con los articulados legales de cita la uniforme jurisprudencia en materia Civil no nos deja ningún espacio a la duda:

-"Las leyes que interesan al orden público no pueden renunciarse por

Las partes y menos por el juzgador público" (Lab.Jud.1973, p.100).

-"Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse por

Convenios Particulares". (G.J.No.59, p.547).

-"Las leyes que afectan al orden público son irrenunciables"

(Lab.Jud.1986, p.436).

Que, en lo concerniente al CONTRATO de COMPRA VENTA, el Art.584del Cód. Civ. Resulta siendo absolutamente claro y no amerita el mayor esfuerzo intelectivo a efectos de su real comprensión al prescribir:

"(NOCION). La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere

La propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por

Un precio en dinero".

En efecto, el CONTRATO de COMPRA VENTA, constituye ser un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones reciprocas y de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada VENDEDOR transfiere el dominio de una COSA o un DERECHO a otra llamada COMPRADOR , a cambio de un PRECIO estipulado en DINERO. En ese contexto, el Art. 614, establece genéricamente las OBLIGACIONES del VENDEDOR preceptuando:

"(OBLIGACIONES PRINCIPALES del VENDEDOR). El vendedor tiene,

Respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:

1)Entregar la cosa vendida.

2)Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la

Adquisición no ha si do efecto inmediato del contrato.

3)Responderle por la evicción y los vicios de la cosa).

La enunciación genérica de la regla del Art.614 del Cód. Civ. Es consecuencia del concepto que de la venta da el Art.584. El VENDEDOR como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultanea o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al COMPRADOR de que su POSESION pacifica no sea interrumpida por un tercero con título mejor.

Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Art.636 del Cód. Civ. Configura nítidamente las OBLIGACIONES del COMPRADOR de manera elocuente:

"(PAGO del PRECIO).I. El comprador está obligado a pagar el precio

En el término y lugar señalado por el contrato.

II.A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento

En que se haga la entrega de la cosa vendida".

A propósito de la regla en cuestión, en la doctrina se cuestiona, sobre quien debe CUMPLIR ANTES si el COMPRADOR o el VENDEDOR. Unos autores sostienen que incumbe dar principio a la ejecución del contrato del vendedor, porque en tanto no ponga la COSA a disposición, del comprador, no empieza para este, por regla general, la OBLIGACION de PAGAR el PRECIO . Para otros, el que primero de ellos inste el CUMPLIMIENTO del CONTRATO sin necesidad de PROBARLA . Varias reglas suponen la entrega de la cosa, sin el previo pago del precio, ya porque se anticipó por otro título (Art.618), ya porque el comprador teme fundadamente ser perturbado en el dominio de la cosa (Art.638). Por el contrario, el vendedor tiene derecho a retener la cosa, si no se le paga el precio o se le afianza el pago (Art.623). No obstante, estas preocupaciones doctrinales, según la regla del Art.636, el pago del precio ha de hacerse en el tiempo y Lugar indicados en el contrato y en su defecto, en el momento y lugar en que se hace la entrega de la cosa vendida.

V).-C O N S I D E R A N D O:(VALORACION de la PRUEBA): Que, en elescenario de aacontecimientos Antes descrito, y conforme a ley se hace menester efectuar un riguroso análisis de las referidas pruebas de CARGO y de DESCARGO a la vez propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del Proceso, efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO , cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente la REALIDAD CULTURAL de los mismos y permitirnos de esta manera la obtención como resultado de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento fáctico de las pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del ideal de: "Lograr una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real ", sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia:

V-1).- En ése marco de consideraciones, inicialmente nos hemos de referir a la PRUEBA de CARGO propuesta por la parte ACTORA . En ese contexto, nos remitimos de inicio a la literal cursante a fs. 01 de obrados consistente en un CERTIFICADO de EMISION de TITULO en originales y por ende con todo el valor legal asignado por el Art. 402-I) del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, con relación al Art. 1296 del Cód. Civ., instrumento público a través del cual queda acreditado que el señor SABINO TORREZ ALVAREZ y Otros , se constituyen en Co-Propietarios del predio rural intitulado "REPECHON y SAN FRANCISCO" , adquirido en Proceso Agrario por CONSOLIDACION , con R.S.N° 202540 de 29 de Junio de 1987 y con TITULO EJECUTORIAL emitido en 11 de Enero de 1988, con una superficie de 5.1863 Hectáreas . En la misma línea de nuestro análisis, de fs.04 a 08, en copias fotostáticas legalizadas con el valor probatorio otorgado por el Art.1311 del Cód.Civ., queda patentizado que por ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de Tarija, el señor ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN , por si y por sus hermanos OLGA TORREZ OLGUIN y YOLANDA TORREZ OLGUIN , demandan en la Vía Voluntaria sobre DECLARATORIA de HEREDEROS con relación a la universalidad de BIENES, ACCIONES y DERECHOS yacentes al deceso de su extinto señor padre SABINO TORREZ ALVAREZ (Q.E.P.D.). No obstante, el juzgador público mediante AUTO INTERLOCUTORIO de 19 de Julio de 1990, en modo alguno declara como HEREDEROS a los impetrantes dejando de esta manera INCONTESTADA las PRETENCIONES de los ACCIONANTES en la parte DISPOSITIVA de la mencionada Resolución Judicial, sin embargo y lo más extraño no mereció RECURSO ALGUNO por parte de los impetrantes. Empero, aun con esa serie de irregularidades el Registro de Derechos Reales de Tarija, procede a REGISTRAR la suigeneris DECLARATORIA de HEREDEROS en la Partida N°316, Folio N° 79 del Segúndo Anotador de la provincia Cercado en 09 de Agosto de 1990. Extremo acreditado por las literales cursantes de fs. 07 a 08 en fotocopias autenticadas. Consecuentes con el análisis efectuado, de fs.09 a 10 en fotocopias simples, no obstante al no haber sido Objetados por la parte adversa dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos por Ley, habilita nuestro análisis, consistente en FOLIO REAL VIGENTEN°6.01.1.37.0000361 de 09 de Agosto de 1990, de un lote de terreno Ubicado en inmediaciones de la Zona la TABLADA ", provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de TRES HECTAREAS registrado a nombre de: YOLANDA TORREZ OLGUIN, OLGA TORREZ OLGUIN y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN por Orden Judicial (Declaratoria de Herederos) proveniente del Juez de Instrucción 1° en lo Civil de Tarija. A fs. 11 se tiene un PLANO GEOREFERENCIADO sin valor legal alguno por no llevar firma ni sello de Institución Pública autorizada. En lo referido a las literales cursantes de fs. 12 a 19 Vta., en fotocopias legalizadas consecuentemente con la eficacia probatoria Otorgado por el Art.1311 del Cód.Civ., se evidencia el desarrollo y sustanciación de un Proceso "INTERDICTO de ADQUIRIR la POSESION" incoado por el señor ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN por sí y en representación de sus hermanas OLGA TORREZ OLGUIN y YOLANDA TORREZ OLGUIN por ante el Juzgado de Instrucción CUARTO en lo CIVIL de la CAPITAL con relación a un bien inmueble rural ubicado en inmediaciones de la Zona la TABLADA , trámite judicial en el que se suscitó la OPOSICION del señor TOMAS BORJA CHAVEZ, mereciendo SENTENCIA de 29 de Septiembre de 1993, declarando en calidad de IMPROBADA la OPOSICION formulada.

Que, complementariamente al análisis efectuado en el apartado anterior, a fs.120 y Vta., se advierte una CERTIFICACION de VENTAS en originales con el valor legal franqueado por el Art.1296 del Cod. Civ., instrumento público a través del cual se llega a ACREDITAR hechos trascendentes que sin lugar a dudas coadyuvaran positivamente a los efectos de conocer la "Verdad Material e Histórica " de los HECHOS sometidos a juzgamiento agrario, en ese Norte, a continuación nos permitimos a hacer reminiscencia a los ACTOS JURIDICOSRELEVANTES:

a).- El Inmueble registrado en la Partida N°556 del Libro Primero de Propiedades Agrarias e inscrito en el FOLIO 52 del Tercer Anotador en fecha 13 de Julio de 1988 correspondiente a una PROPIEDAD RURAL , parte integrante del CANTON LA TABLADA , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con TITULO EJECUTORIAL de CONSOLIDACION002748 y Resolución Suprema N°202540 de 29 de Junio de 1987 con una superficie de 5.1863 Hectáreas, perteneciente en Co-Propiedad en favor de los señores: SABINO TORREZ ALVAREZ, CARMEN ALARCON de BORJA y TERESA ALARCON de ESTRADA .

b).- Contrato de Venta pactado entre CARMEN ALARCON de BORJA y TOMAS BORJA de ACCIONES y DERECHOS , a favor de los Miembros del Sindicato de Trabajadores de la "ASOCIACION de SAN JACINTO" en una superficie de 13.004 Mts.2, o sea 1.Hectáreas con 3.004 Mts.2, registrado con la Partida N°575 del Libro Primero de Propiedades Agrarias e inscrito en el Folio N° 79 del Tercer Anotador, en fecha 17 de Julio de 1989 años (Venta de las Partidas N°556 y 743-Folios 52 y 57-3er Anotador).

Que, a fs.21 se visualiza un CERTIFICADO de ALODIALIDAD emitido por el Registro de Derechos Reales de la ciudad de Tarija con data 21 de Marzo del 2005, instrumento público a través del cual se CERTIFICA que el lote de terreno ubicado en inmediaciones de LA TABLADA , provincia Cercado del Departamento de Tarija, de propiedad de los señores: OLGA TORREZ OLGUIN, YOLANDA TRREZ OLGUIN y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN adquirido por SUCESION HEREDITARIA de SABINO TORREZ según escritura registrada en la Partida N°316 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito en el Folio N° 79 del Segundo Anotador en fecha 09 de Agosto de 1990 años con una SUPERFICIE de TRES HECTAREAS . Por lo Demás de fs. 22 a 23 útiles, en copias fotostáticas legalizadas, se visualiza SENTENCIA AGRARIA de 07 de Abril del 2004, dentro del Proceso sobre ACCION NEGATORIA instaurado por los señores: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA en contra de los señores: ARIEL TORREZ OLGUIN y YOLA TORREZ OLGUIN con relación al predio rural intitulado "EL REPECHON" , parte integrante del cantón Tablada, provincia Cercado del Departamento de Tarija, declarándose en SENTENCIA en calidad de IMPROBADA la Demanda Agraria interpuesta, y en Recurso de Casación el TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL mediante AUTO NACIONAL AGRARIO S1ra.N°038/2004 de 11 de Junio del 2004, cursante de fs.24 a 25, Declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto. A fs. 26, se tiene una CERTIFICACION en fotocopia Legalizada con data 09 de Enero del 2017, proveniente del Secretario General de la comunidad de TABLADA SUD, dando cuenta que los señores: ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN, OLGA TORREZ OLGUIN Vda., de SEGOVIA, YOLANDA TORREZ OLGUIN, CARMEN TORREZ OLGUIN y MELINA CASTRO TORREZ son titulares de una propiedad ubicada en la comunidad, adquirida por HERENCIA y que se encuentran legalmente AFILIADOS cumpliendo con todas sus obligaciones con la Organización Sindical Campesina.

Que, a fs.27 y Vta., se tiene en originales TESTIMONIO NOTARIADO de un CONTRATO de VENTA elaborado en Minuta Publica de 19 de Junio de 1989, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase con asiento en esta ciudad de Tarija a cargo del Dr. HUMBERTO MALDONADO E. en 28 de Junio de 1989 de un LOTE de TERRENO ubicado en inmediaciones de San Jacinto, provincia Cercado del Departamento de Tarija, acuerdo de voluntades mediante el cual los esposos TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA , transfieren a título oneroso un lote de terreno con una superficie de 13.004 Mts.2 o 1.3004 Hectáreas, que constituyen ser las ACCIONES y DERECHOS adquiridas a la señora TERESA ALARCON de ESTRADA conforme al TITULO EJECUTORIAL Serie D-8622 , registrado en Derechos Reales en la Partida N°743 del Libro Primero de Propiedades Agrarias e inscrito en el Folio N.52 del Tercer Anotador y adquirida mediante escritura de COMPRA VENTA registrada en Derechos reales en la Partida N°556 del Libro Primero de Propiedades Agrarias b (Folio 57,30 ant.) en la ciudad de Tarija a los 07 dias del mes de Septiembre de 1988, venta que igualmente comprende la parte que les corresponde de su LEGITIMA PROPIEDAD en favor de los Miembros del Sindicato de Trabajadores de la "ASOCIACION SAN JACINTO" señores: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANNETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID DE LOS RIOS, JOB FLORES, HENRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ y JULIO SANDOVAL. A renglón seguido, a fs.28 Vta., con las mismas características que su predecesora en TESTIMONIO NOTARIADO , se tiene un CONTRATO de VENTA suscrito en escritura pública de 19 de Junio de 1992, PROTOCOLIZADO 31 de Agosto de 1992, contrato traslativo de dominio a través del cual la señora JANNETTE DIPP de ZAMORA con el antecedente dominial de haber adquirido en Co-Propiedad junto a los demás Miembros del Sindicato de Trabajadores de la "ASOCIACION de SAN JACINTO" de un bien inmueble ubicado en inmediaciones del cantón San Jacinto de sus anteriores propietarios los señores: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA , transfiere a título oneroso los derechos que le corresponden en favor del señor DANIEL TRIGO K. En la misma línea de nuestro análisis, a fs.29 y Vta. ,mediante TESTIMONIO NOTARIADO de una minuta pública de 19 de Junio de 1992, PROTOCOLIZADO por ante la misma Notaria de Fé Pública supra referida en 31 de Agosto de 1992, el señor BLADIMIR LEDEZMA TORREZ , transfiere en VENTA los DERECHOS que le asisten en el bien inmueble. Con los mismos fundamentos, a fs. 30 a 31., mediante Escritura Pública de 27 de Septiembre de 1999, PROTOCOLIZADO en 30 de Septiembre de 1999 por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase con asiento en esta ciudad de Tarija a cargo de la Dra. JACQUELINE ARCE de CANEDO, los señores: JOB FLORES AGUANTA y CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES , transfieren en VENTA sus ACCIONES y DERECHOS que les asiste como Miembros del Sindicato de Trabajadores de la "ASOCIACION SAN JACINTO " con relación al bien inmueble ubicado en Inmediaciones del cantón San Jacinto, contrato traslativo de dominio efectuado en favor de los Esposos: OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA. Por lo demás, de fs. 32a 35 Vta., en fotocopias legalizadas, se tiene un DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rúbricas con data 11 de Noviembre del 2002, con el valor probatorio otorgado por los Arts.1311 y 1297 del Cód.Civ., cuyo contenido versa sobre una PARTICION AVENCIONAL suscrito entre: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JULIO SANDOVAL CHOQUE, HENRY VARGAS, JOSE DANIEL TRIGO KAMEPFE, DAVID de los RIOS CASTRO, JOB FLORES AGUANTA, y ALINA ZAMORA en su condición de Miembros del Sindicato de Trabajadores de la "ASOCIACION de SAN JACINTO" con relación a un bien inmueble ubicado en el cantón Tablada, provincia Cercado del Departamento de Tarija, adquirido de sus anteriores propietarios los esposos: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA mediante Escritura Pública N°614-89 , debidamente registrado en Derechos Reales Bajo la Partida N°575 del Libro Primero de Propiedades Agrarias del Departamento de Tarija e inscrito en el Folio N° 79 del Tercer Anotador en fecha 17 de Julio de 1989, acuerdo mediante el cual los suscribientes proceden a efectuar una PARTICION AVENCIONAL del mencionado bien inmueble en HIJUELAS que oscilan entre 1.175 Mts.2, y 1174.50 Mts.2 respectivamente. De fs. 36 a 38 Vta. ,se tienen sendos TESTIMONIOS de PODER NOTARIADO en copias fotostáticas legalizadas conforme a ley, en circunstancias en que los señores: ALINA ZAMORA ARCE de ZAMORA, DAVID DE LOS RIOS CASTRO y JOB FLORES AGUANTA, Otorgan Poder Amplio y Suficiente en favor de los señores: JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFF, OSCAR MONTES AGUILERA y CARMEN RAMOS ARMAYO de FLORES, a efectos de que pudieran participar en su representación en la DIVISION y PARTICION AVENCIONAL del supra referido bien inmueble, además de Otros trámites en diferentes reparticiones públicas. De fs.39 a 43, memorial dirigido al INRA-TARIJA y MEMORANDUMS de NOTIFICACION a efectos de realizar una AUDIENCIA de INSPECCION OCULAR en el predio rural intitulado "REPECHON SAN FRANCISCO" objeto de la discordia judicial sometido a proceso de "Saneamiento" y RESOLUCION ADMINISTRATIVA RES.ADM.RA-TJA N° 0018/2012 de 23 de Marzo del 2012 con relación a una imposición de MEDIDAS PRECAOTORIAS , extremo absolutamente intrascendente a los fines y objetivos del desarrollo y sustanciación del presente Proceso Agrario. Con relación a las literales de fs. 45 a 48, se advierte sendas CERTIFICACIONES proveniente de la UNIDAD de GESTION de RIEGO del PROYECTO MULTIPLE SAN JACINTO , refiriendo que el predio rural de propiedad de los señores OLGA TORREZ OLGUIN, YOLANDA TORREZ OLGUIN y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN , se encontraría ubicada dentro del AREA De INFLUENCIA de RIEGO del PROYECTO MULTIPLE SAN JACINTO. Finalmente, de fs. 49 a 50 en fotocopia simple se tiene el texto delD.S.N°16471 de 17 de Mayo de 1979, cuyo Art.1 en efecto reza:

"PROHIBESE la transferencia de tierras en todo el área del proyecto San Jacinto,

Que comprende las siguientes zonas: San Blass, San Gerónimo, San Luis, Portillo,

Ancón Alto, Ancón Bajo, Santa Ana, Sunchu, Way Quo, Concepción, Calamuchita,

Pampa La Villa, Tablada, Tabladita, Tolomosa, de la provincia Cerca do, y Avilés del

Departamento de Tarija".

V-2).- Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesto por la parte ACCIONADA, admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole Agraria, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:

V-2-a).- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 129 de obrados en fotocopia legalizada y por ende con todo el valor legal otorgado por el Art. 1311 del Cód. Civ. Consistente en la RESOLUCION de DIRECTORIO N°02/89 de 13 de Enero de 1988 de la "ASOCIACION de SAN JACINTO ", Cuyo ARTICULO UNICOAUTORIZA a la ASOCIACION de PROFESIONALES de SAN JACINTO y al SINDICATO de TRABAJADORES , la adquisición hasta un máximo de CUARENTA HECTAREAS ubicadas en el AREA de INFLUENCIA del PROYECTO . En esa secuencia, a fs. 130 con las mismas características que la anterior, se tiene una AUTORIZACION proveniente del PROYECTO MULTIPLE SAN JACINTO en favor de los señores JOB FLORES AGUANTA y CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES con relación a una TRANSFERENCIA de una superficie de 1.174 Hectáreas ubicado en la zona de "San Jacinto ", A fs. 131 y Vta., se tiene TESTIMONIO NOTARIADO del CONTRATO de VENTA de 19 de Junio de 1989 de un bien inmueble efectuado por los esposos TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA en favor de los ACCIONADOS señores: GASTON AMADOR TOLABA, JANETTE DIPP SANCHEZ de ZAMORA, ALINA ZAMORA ARCE de ZAMORA, HENRY VARGAS, JULIO SANDOVAL, JOSE DANIEL TRIGO JAEMPKE, OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU, NELIDA ZULEMA MONTELLANOS de BARRENECHEA, JESUS VARGAS PALACIOS, JULIA RITA PALACIOS APARICIO Vda. ,de VARGAS y WILMA FATIMA APARICIO LOPEZ de CORONADO , FOB FLORES AGUANTA y CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES, instrumento público que oportunamente mereció ya su valoración correspondiente al haber sido propuesto igualmente como PRUEBA de CARGO, siendo innecesario reiterar en su análisis. De fs. 131 a 134 en fotocopias legalizadas TESTIMONIO NOTARIADO de la escritura pública de 27 de Septiembre de 1999, instrumento a través del cual los esposos JOB FLORES AGUANTA y CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES transfieren a título oneroso sus ACCIONES y DERECHOS que ostentan sobre un inmueble ubicado a orillas del lago de "San Jacinto ", adquirido con los demás Co-Propietarios mediante escritura pública N° 614/39 , registrado en Derechos Reales Bajo la Partida N°575 del Libro Primero de Propiedades Agrarias, e inscrito en el Folio N°79 del Tercer Anotador en fecha 17 de Junio de 1989, contrato traslativo de dominio efectuado en favor de los esposos OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA. De fs. 135 a 136 se tiene el texto del D.S.N°17404 de 16 de Mayo de 1980, que en su Art.1 declara de NECESIDAD y UTILIDAD PUBLICA la EXPROPIACION del AREA de "San Jacinto ", estableciendo en su Art.2 el PAGO del JUSTO PRECIO mediante PERITAJE. De fs. 137 a 138, D.S.N°14068 de 28 de Octubre de 1976, que APRUEBA el Convenio de la "ASOCIACION SAN JACINTO" entre ENDE, CODETAR y SETAR, a fs. 139 de Obrados, copia de un memorial de 07 de Mayo del 2018, dirigido al Director Departamental del INRA-TARIJA , a través del cual los Señores WILMA FATIMA APARICIO, JULIO SANDOVAL CHOQUE y OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU , solicitan CERTIFICACION de ESTADO de TRAMITE del predio "EL REPECHON" en el proceso de "Saneamiento ". Y a fs. 140 en copia fotostáticas simple, no obstante al no haber sido objetado por la parte adversa, habilita nuestro análisis, consistente en CERTIFICADO de TITULO EJECUTORIAL del predio rural denominado "REPECHON y SAN FRANCISCO" parte integrante del cantón Tablada, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 5.1863 Hectáreas ,con R.S.N°202540 de 29 de Junio de 1987, a nombre de SABINO TORREZ ALVAREZ y Otros .

V-2-b).- De fs. 154 a 160, de fs. 172 a 180 Vta., de fs. 253ª 259, de fs.271 a 278, de fs. 335 a 343. Similares documentos en su contenido a sus predecesores, razón por el que no se efectúa su análisis correspondiente a precio de no pecar de reiterativos. A fs.344 se tiene CERTIFICCACION del INRA con data 25 de Mayo del 2018 en originales y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1296 del Cód.Civ. Mismo que en su contenido da cuenta que el predio intitulado "REPECHON" Polígono N°399 mensurado A nombre de YOLANDA TORREZ OLGUIN, OLGA TORREZ OLGUIN Vda.,de SEGOVIA, CARMEN TORREZ OLGUIN de CASTRO y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN , se encuentra en CONFLICTO con el predio "REPECHON I" mensurado a nombre de JULIA RITA PALACIOS APARICIO Vda., de VARGAS,OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU, GASTON AMADOR TOLABA, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFE, JULIO SANDOVAL CHOQUE, JESUS ALBERTO VARGAS PALACIOS, HENRY VARGAS PALACIOS, ALINA ZAMORA ARCE y DAVID DILLMAR DE LOS RIOS. Predios ubicados en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija. Por lo demás, las literales cursantes de fs. 367 a 373, de fs. 396 a 403 y de fs. 418 a 428, constituyen ser una vez más una reiteración en texto y contenido a las que ya se hizo mención en párrafos anteriores, razones y fundamentos por la que nos ahora cualesquier tipo de comentario y su análisis correspondiente.

Que la COMPULSA de la TOTALIDAD de laPRUEBA propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial que ocupa nuestra atención, ha permitido al suscrito Operador de Justicia en Materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de la propiedad rural ubicada en inmediaciones del ex fundo "TABLADA ", provincia Cercado del Departamento de Tarija, intitulado "REPECHON y SAN FRANCISCO", con TITULO EJECUTORIAL de 11 de Enero de 1988, con R.S. N°.202540 de 29 de Junio de 1987 Registrado en Derechos Reales en la Partida N° 556 , del Libro de Propiedades Agrarias e inscrito en el Folio N° 52 del Tercer Anotador en fecha 13 de Julio de 1988 con una superficie de 5.1863 Hectáreas , a nombre de los señores: CARMEN ALARCON de BORJA, TERESA ALARCON de ESTRADA y GABINO TORREZ ALVAREZ , y que con base en ese antecedente dominial los esposos: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, proceden a transferir las ACCIONES y DERECHOS adquiridos de la Co-Propietaria del predio señora TERESA ALARCON de ESTRADA y la parte que les corresponde de su LEGITIMA PROPIEDAD en una superficie de 13.004.00 Mts.2 o 1 Hectárea y .3400 Mts.2 en favor de los Miembros del Sindicato de Trabajadores de la Asociación de "San Jacinto " los señores GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANNETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID DE LOS RIOS, JOB FLORES, HENRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ, y JULIO SANDOVAL , contrato traslativo de Dominio efectuado mediante escritura pública de 19 de Junio de 1989, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase a cargo del Dr. HUMBERTO MALDONADO E. , en 28 de Junio de 1989

Que, de la misma manera ha quedado elocuentemente demostrado que con base al ANTECEDENTE DOMINIAL de haber adquirido el BIEN LITIGIOSO de sus anteriores propietarios los señores: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA en Co-Propiedad, algunos Miembros del Sindicato de Trabajadores de la "ASOCIACION de SAN JACINTO" , TRANSFIEREN a título oneroso sus ACCIONES y DERECHOS que les corresponden en la COSA COMUN en favor de TERCEROS ADQUIRIENTES. Quedando igualmente demostrado que mediante DOCUMENTO PRIVADO cursante de fs.32 a 35 Vta., reconocido en sus firmas y rúbricas con data 11 de Noviembre del 2002, con el valor probatorio otorgado por los Arts.1311 y 1297 del Cód.Civ., se ha procesado lo que los suscribientes denominan una "PARTICION AVENCIONAL" pactado entre: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JULIO SANDOVAL CHOQUE, HENRRY VARGAS, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFE, DAVID DE LOS RIOS CASTRO, JOB FLORES AGUANTA y ALINA ZAMORA de ZAMORA en su condición de Miembros del Sindicato de Trabajadores de la "ASOCIACION de SAN JACINTO" con relación al bien inmueble ubicado en el cantón Tablada, provincia Cercado del Departamento de Tarija, adquirido de sus anteriores propietarios los esposos: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA mediante Escritura Pública N°614-89 , debidamente registrado en Derechos Reales Bajo la Partida N°575 del Libro Primero de Propiedades Agrarias del Departamento de Tarija e inscrito en el Folio N° 79 del Tercer Anotador en fecha 17 de Julio de 1989, ACUERDO mediante el cual los suscribientes de la PARTICION AVENCIONAL se asignan mutuamente HIJUELAS que oscilan entre 1.175 Mts.2, y 1174.50 Mts.2 respectivamente. En efecto, los HECHOS sintéticamente descritos, demandados a su turno de NULIDAD por la parte ACCIONANTE, deben merecer respuestas motivadas y fundadas en derecho a los efectos de establecer con certidumbre si se adecuan o no a Las CAUSALES de NULIDAD establecido por nuestro Ordenamiento legal vigente y dictar en consecuencia una resolución jurisdiccional acorde a las circunstancias.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en CASACION , cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del Art. 271 del Cód. Proc. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, Para que la Oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración" . El Juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluarlas libremente y otorgarle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico sobre el

Cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las

Probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin

Sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba".

Pautado en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "La Operación Mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez. De ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material de los hechos" . En nuestro territorio patrio al respecto de lo referido, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 034/2002 de 15 de mayo del 2002, S2da No.058/2002 de 02 de Agosto del 2002, S2a No.069/2002 de 27 de agosto del 2002 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario y específicamente dentro de los de "NULIDAD de DOCUMENTOS" conforme se ha accionado en el caso de Autos, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial, Inspección Judicial y con las partes, y ese simple hecho le posibilitara arribar a una convicción certera sobre el "Cuadro Factico" , y de esta manera permitirle dictar una SENTENCIA "Estimatoria " o "Desestimatoria ", que emerja precisamente de una valoración responsable y apegada a derecho de las pruebas propuestas y producidas en el desarrollo del proceso.

VI).-C O N S I D E R A N D O: (CONCLUSIONES PRELIMINARES ):Que, el análisis secuencial de los HECHOS

Rigurosamente contrastados con nuestra Economía jurídica vigente, nos permite focalizar nítidamente nuestra atención en la literal de fs.27 y Vta.,consistente en un TESTIMONIO NOTARIADO de la Escritura Pública N°614/1989, pactado en Minuta de 19 de Junio de 1989, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase con asiento en estas ciudad de Tarija a cargo del Dr. HUMBERTO MALDONADO E. Circunstancias en que la que los señores TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, TRANSFIEREN a título oneroso las ACCIONES y DERECHOS adquiridos de la señora TERESA ALARCON de ESTRADA y la PARTE de su LEGITIMAPROPIEDAD en favor de los señores: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ y JULIO SANDOVAL, en una superficie de 13.004 Mts.2 o lo que es lo mismo decir 1.3004 Hectáreas , ubicada en la Comunidad de TABLADA , provincia Cercado del Departamento de Tarija , registrado en Derechos Reales en la Partida N° 575 Del Libro Primero de Propiedades Agrarias del Departamento de Tarija, Folio N° 79 del Tercer Anotador en 17 de Julio del 1989. De la misma manera ha quedado ACREDITADO la suscripción de CONTRATOSTRASLATIVOS de DOMINIO de ACCIONES y DERECHOS posteriores en favor de TERCEROS ADQUIRIENTES , quedando igualmente DEMOSTRADO laPARTICION AVENCIONAL pactado entre: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JULIO SNSDOVAL CHOQUE, HENRRY VARGAS, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFE, DAVID DE LOS RIOS CASTRO, JOB FLORES AGUANTA y ALINA ZAMORA de ZAMORA, en su condición de Miembros del Sindicato de Trabajadores de la "ASOCIACION de SAN JACINTO" con relación al bien inmueble ubicado en el cantón Tablada, provincia Cercado del Departamento de Tarija, adquirido de sus anteriores propietarios los esposos: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA mediante Escritura Pública N°614-89 , debidamente registrado en Derechos Reales Bajo la Partida N°575 del Libro Primero de Propiedades Agrarias del Departamento de Tarija e inscrito en el Folio N° 79 del Tercer Anotador en fecha 17 de Julio de 1989, ACUERDO mediante el cual los suscribientes de la PARTICION AVENCIONAL se asignan mutuamente HIJUELAS que oscilan entre 1.175 Mts.2, y 1174.50 Mts.2 respectivamente, pactado en DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas de 11 de Noviembre del 2002.

Que, los ACTOS JURIDICOS descritos supra, son considerados por la parte ACCIONANTE: Una claraINTENCION (Motivo) de FRACCIONAR el TERRENO de la PEQUEÑA PROPIEDAD en LOTES conforme consideran estar acreditado por las Escrituras Públicas Nos.835/1992,836/1992,916/1999 yel supra referido DOCUMENTO PRIVADO de PARTICIONAVENCIONAL de 11 de Noviembre del 2002, al tener CAUSA y MOTIVO ILICITOS y por tanto se constituyen en CONTRATOS ILEGALES que eluden la aplicación de las normas imperativas Art.169 de la C.P.E.,Art.1 del D.S.N°16471 de 17 de Mayo de 1979,Art.41.1.2.) de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y Art.593 del Cód.Civ. En efecto, refieren que la NULIDAD constituye ser una FORMA de INEFICACIA que deriva de un VICIO SUSTANCIAL de la LEGALIDAD en cualquiera de los PRESUPUESTOS del ACTO o NEGOCIOJURIDICO en el momento de su CELEBRACION . Además de que la NULIDAD del ACTO JURIDICO reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica ANTIJURICIDAD del NEGOCIO confrontado con la exigencia de la Ley en cualquiera de sus presupuestos. Agregan señalando que la NULIDAD tiene por CAUSA la VIOLACION de un precepto legal, es decir un ACTO ILICITO. Extremos que en efecto, deben merecer nuestro análisis fundado en la norma, la doctrina y la legislación comparada.

Que, dentro del marco de consideraciones antes descrito, la PRUEBA en este tipo de procesos debe contemplar dos presupuestos insoslayables y de imperativo cumplimiento:"La titularía sobre UNA PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL y que la misma haya sido fraccionada a mérito de la suscripción de un Contrato traslativo de dominio". Su Efecto radica no solo en la TRANQUILIDAD SOCIAL , sino también en los efectos que produce, porque la "PROPIEDAD" es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en Materia Agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar la propiedad constituida conforme a Ley, pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para otorgar TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con relación a derechos legítimamente constituidos con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional. Consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol Del Est. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de Orden Internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD pregonado por el Art.56 debe merecer por parte de las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Que, del análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados en la demanda interpuesta sobre "NULIDAD de DOCUMENTOS" , nos permite focalizar nítidamente los HECHOS CONTROVERTIDOS , sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser objeto de comprobación ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la resolución jurisdiccional pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas; recaerá sobre la cosa litigada, en la manera en que hubieren sido Demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al Art.213 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario inmerso en un nuevo Modelo de Estado Constitucional donde el juzgador público debe interpretar la Ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra suprema norma. Pautados, en las consideraciones así desarrolladas, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances jurídico legales de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que para la formación de un CONTRATO en aplicación del Art. 452 del Cód.Civ. Son exigibles indefectiblemente: 1) El Consentimiento de las partes,2) El Objeto,3) La Causa y 4) La Forma siempre que sea legalmente exigible . En ése contexto, y conforme al análisis del OBJETO y la CAUSA , los artículos 485,489 y 490 de la norma legal de cita, rezan lo que a continuación se transcribe:

-"Art.485.Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y

Determinado o determinable".

-"Art.489.(CAUSA ILICITA).La causa es ilícita cuando es contraria al

Orden público o a las buenas costumbres, o cuando el contrato es un

Medio para eludir la aplicación de una norma imperativa".

-"(MOTIVO ILICITO).El contrato es ilícito cuando el motivo que

Determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden

Público o a las buenas costumbres".

Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Art. 549 del Cód.Civ. Configura un verdadero catalogo sobre las CAUSALES de NULIDAD de los CONTRATOS, en lo que a nosotros nos interesan:

"(CASOS de NULIDAD del CONTRATO)

3).Por ILICITUD de la CAUSA y por ILICITUD del MOTIVO que

Impulso a las Partes a celebrar el contrato".

En efecto, y en estricta relación con los articulados legales de cita la uniforme jurisprudencia en materia Civil no nos deja ningún espacio a la duda:

-"Las leyes que interesan al orden público no pueden renunciarse por

Las partes y menos por el juzgador público" (Lab.Jud.1973, p.100).

-"Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse por convenios

Particulares". (G.J.No.59, p.547).

-"Las leyes que afectan al orden público son irrenunciables"

(Lab.Jud.1986, p.436).

Que, el análisis secuencial de los HECHOS y/o ACTOS JURIDICOS demandados judicialmente de NULIDAD plasmados en ACUERDO de VOLUNTADES a los que hemos descrito uno a uno en apartados precedentes en modo alguno conculcan la normativa legal vigente en nuestro Estado Plurinacional Boliviano, en cuanto PROHIBE y sanciona con NULIDAD el FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el parágrafo I) del Art.394 de la C.P.E. Con relación al Art.400 de la misma norma suprema, prohibición legal que tiene su símil en el Art.48 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, en circunstancias en que con rigoridad sentencia:

"La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies

Menores a las establecidas para la pequeña propiedad".

Preceptos jurídico legales estrechamente vinculados con el numeral 2) del Art.549 del Cod.Civ. Con relación a los alcances establecidos por el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes, vale decir la ILICITUD del OBJETO. Dicho de otro modo, la DIVICION y/o fraccionamiento de la PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL , constituye ser en efecto un ACTO NULO a la luz de la normativa legal vigente en nuestro Estado Plurinacional Boliviano, al estar contemplado en las causales de los numeral 2) y 3) del Art. 549 del Cod.Civ. Constituyendo deber de imperativo cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional el de TUTELAR legítimos derechos reconocidos por la ley, entendiendo de que la NULIDAD y/o ANULABILIDAD deben ser declarados judicialmente conforme prescribe con rigorismo el Art.546 del Cod.Civ. Máxime si él:

"El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.

No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por

Las causas autorizadas por la ley".

Conforme a lo expresamente dispuesto por el Art.519 del supra referido Cod.Civ.

Que, en mérito a las consideraciones jurídico legales antes descritas, consideramos de cardinal importancia focalizar nuestra atención en el parágrafo I) del Art.161 del Cód.Civ. En circunstancias en que con elocuencia y sin precisar el mínimo de esfuerzo intelectivo a efectos de su real comprensión prescribe:

"Cada Copropietario PUEDE DISPONER de su CUOTA".

En efecto, el CON DUEÑO respecto de su CUOTA es un PROPIETARIO INDIVIDUAL . La regla versa al respecto: Es LÍCITA la ENAJENACION y GRAVAMEN de la PARTE de cada Co-Propietario, en tanto no le impida la naturaleza particularísima del derecho.

Y como si el análisis del precepto legal de cita no fuera ya suficiente, el Art.159-I) del mismo compilado legal de cita resulta siendo inequívoco al preceptuar:

"La cuotas de los Co-Propietarios se presumen iguales

Salvo prueba en contrario".

Ciertamente, si no consta en algún TITULO o de algún otro modo la PORCION perteneciente a cada Co-Propietario, se supone que la COSA o el DERECHO pertenece por PARTES IGUALES a cada uno de los CONDUEÑOS . Nada más equitativo que la IGUALDAD de DERECHOS y OBLIGACIONES en defecto de TITULO (Ley, pacto o convención), que determine otra cosa. La presunción del articulado legal de cita es Iuris Tantum : Vale decir admite prueba en contrario. Complementariamente al desarrollo argumental expuesto, resulta de cardinal importancia desentrañar los alcances jurídico legales de lo que debemos entender por la PROPIEDAD . En ese ámbito de consideraciones, el parágrafo I) del Art.105 del Cód.Civ., no nos deja ningún espacio a la duda señalando que:

"(CONCEPTO y ALCANCE GENERAL).La propiedad es un poder jurídico

Que permite USAR, GOZAR, y DISPONER de una COSA y debe ejercerse

En forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con

Las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".

La definición del articulado legal de referencia corresponde al DERECHO de PROPIEDAD y no a la

PROPIEDAD propiamente dicha, es una relación de orden económico. El derecho de propiedad, es una relación de orden jurídico, consiste en USAR, GOZAR y DISPONER de una COSA dentro de los LIMITES y con las OBLIGACIONES que impone el Ordenamiento jurídico. Capitan fundado en la definición del Código Civil Frances de 1804, da esta Nocion: Derecho de Usar, Gozar y Disponer de una COSA en forma exclusiva y absoluta con las restricciones establecidas en la Ley . Precepto de orden legal, que tienen su símil en lo dispuesto por los Arts. 56 y 393 de nuestra suprema norma pregonando que:"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una FUNCION SOCIAL" .

Que, con base en el marco legal antes descrito, corresponde señalar que al momento de suscribir la escritura publica N°614/1989, pactado en Minuta de 19 de Junio de 1989, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase con asiento en esta ciudad de Tarija a cargo del Dr. HUMBERTO MALDONADO E. En 28 de Junio de 1989, en circunstancias en que los señores TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, TRANSFIEREN a título oneroso las ACCIONES y DERECHOS adquiridos de la señora TERESA ALARCON de ESTRADA en su condición de Co-Propietaria del predio "REPECHON y SAN FRANCISCO" más OTRA PARTE de su LEGITIMA PROPIEDAD en favor de los señores: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ y JULIO SANDOVAL, en una superficie de 13.004 Mts.2 o lo que es lo mismo decir 1.3004 Hectáreas , ubicada en la Comunidad de TABLADA , provincia Cercado del Departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 575 del Libro Primero de Propiedades Agrarias del Departamento, Folio N° 79 del Tercer Anotador en 17 de Julio del 1989. La escritura pública N°.835/1992 , en circunstancias en que la señora JEANNETTE DIPP de ZAMORA, VENDE a favor del señor DANIEL TRIGO KAEMPFE su ACCION y DERECHO dentro Del predio de 13.004 Mts.2. La escritura pública N°836/1992 , en cuyo texto el señor BLADIMIRLEDEZMA TORREZ , VENDE su ACCION y DERECHO sobre la parcela adquirida a favor De DANIEL KAEMPFE. La escritura Pública N°916/1999 en vigencia de la Ley N°175 donde el señor JOB FLORES AGUANTA junto a su esposa CARMEN RAMOS ARAMAYO como anuente de la VENTA, TRANSFIEREN a favor del señor: OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA , un lote de terreno de 1.174 Mts.2. Y el DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas, de fecha 11 de Noviembre del 2002, (En vigencia de la Ley N°175) por ante la Notaria de Fé Pública N° 2 a cargo de la Dra. ANA POMPEYA CASTELLANOS , actual tenedora de los PROTOCOLOS Dra. LILIANA FLORES LIMARIÑO , circunstancias en la que los señores: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JULIO SANDOVAL CHOQUE, HENRRY VARGAS, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFE, DAVID de los RIOS CASTRO, JOB FLORES AGUANTA y ALINA ZAMORA de ZAMORA realizan dicen una DIVISION y PARTICION de la PROPIEDAD con HIJUELAS para cada uno, con superficies que oscilan entre 1.174.50 Mts.2, 1.175 Mts.2 y 1.174.50 Mts.2 respectivamente. En modo alguno se habría conculcado la PROHIBICION de TRANSFERENCIAS estipulado por el D.S. N°16471 de 17 de Mayo de 1979 al encontrárse la PROPIEDAD RURAL objeto del presente trámite dentro de la comunidad de TABLADA, influencia del Proyecto Múltiple "San Jacinto ", concordante con el Art.593 del Cód.Civ., puesto que la TRANSFERENCIA de referencia cuenta con RESOLUCION de DIRECTORIO de la "ASOCIACION SAN JACINTO"N °02/88 de 13 de Enero de 1988 que AUTORIZA a la ASOCIACION DE PROFESIONALES de SAN JACINTO y al SINDICATO de TRABAJADORES la ADQUISICION de hasta un máximo de CUARENTA HECTAREAS de terreno ubicados en el AREA de INFLUENCIA del PROYECTO en cumplimiento del D.S. N°17404 de 16 de Mayo de 1980 en cuyo Art 1 . "Declarase de NECESIDAD y UTILIDAD PUBLICA la EXPROPIACION en el área del Proyecto de SAN JACINTO...Sic...." , Amen de lo dispuesto por el Art.105 del Cód.Civ., que establece los ALCANCES de la PROPIEDAD como un PODER JURIDICO que permite a su titular USAR, GOZAR y DISPONER de la COSA , Ordenamiento jurídico legal que en efecto goza de PRIMACIA en términos de su aplicabilidad con relación al referido D.S.N°17404 supra referido, razones y fundamentos que nos permiten aseverar que los CONTRATOS de COMPRA VENTA supra referidos demandados de NULIDAD efectuados mediante Escrituras Públicas N° 614/1989, 835/1992, 836/1992, y 916/1999 además de la DIVISION y PARTICION AVENCIONAL efectuado mediante DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas en 11 de Noviembre del 2012 cursante de fs. 332 a 335 Vta., se encuentran inmersos dentro de los márgenes jurídico legales de la LIBERTAD CONTRACTUAL pactado entre CONTRATANTES conforme a lo establecido en el Art.454 del Cód.Civ., con relación al Art. 161-I) del mismo Ordenamiento legal de cita que faculta DISPONER de la CUOTA entratandose de DERECHOS en Co-PROPIEDAD , al haberse TRANSFERIDO las ACCIONES y DERECHOS sobre El predio rural intitulado "REPECHON y SAN FRANCISCO" conforme claramente se aprecia del texto de la CLAUSULA SEGUNDA del CONTRATO pactado mediante Escritura Pública N°614/89 De 19 de Junio de 1989, demandado de NULIDAD cursante a fs.27 y Vta. Ahora, si bien es cierto que la referida DIVISION y PARTICION AVENCIONAL pactado en el DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas de 11 de Noviembre del 2012, en su texto y contenido FRACCIONA la PEQUEÑA PROPIEDAD inmerso en discordia judicial, no es menos evidente que este acuerdo de voluntades deviene en realidad de un CONTRATO PRINCIPAL , nos estamos refiriendo a la Escritura Publica N°614/1989, pactado en Minuta de 19 de Junio de 1989, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase con asiento en esta ciudad de Tarija a cargo del Dr. HUMBERTO MALDONADO E. En 28 de Junio de 1989, en circunstancias en que los señoresTOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, TRANSFIEREN a título oneroso las ACCIONES y DERECHOS adquiridos de la señora TERESA ALARCON de ESTRADA en su condición de Co-Propietaria del predio "REPECHON y SAN FRANCISCO" más OTRA PARTE de su LEGITIMA PROPIEDAD en favor de los señores: GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ y JULIO SANDOVAL, en una superficie de 13.004 Mts.2 o lo que es lo mismo decir 1.3004 Hectáreas , ubicada en la Comunidad de TABLADA , provincia Cercado del Departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 575 del Libro Primero de Propiedades Agrarias del Departamento, Folio N° 79 del Tercer Anotador en 17 de Julio del 1989, en cuyo mérito, la DIVISION y PARTICION AVENCIONAL cuyos alcances en aplicación del Art.450 del Cód.Civ. Tiene por Objeto: Constituir, Modificar, o Extinguir entre si una RELACION JURIDICA. No obstante, al no haber cumplido las FORMALIDADES de su INSCRIPCION en Derechos Reales, surte efectos únicamente: "Entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados". Conforme a lo establecidos en el parágrafo III) del Art.1538 del Cód.Civ. Considerando entre Otras cosas que lo ACCESORIO sigue la suerte de lo PRINCIPAL.

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley No. 3545 de MODIFICACIONES a la Ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA de 28 de Noviembre del 2006, Específicamente a la modificación del numeral 8) del Art. 39 de la referida Ley N° 1715 , que nos permite conocer a los Operadores de justicia en materia Agraria sobre:"Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que los sujetos procesales tengan un "Legítimo derecho a la Defensa" conforme se ha obrado en la presente causa ADMITIENDO PRUEBAS y señalizando el OBJETO de la PRUEBA para DEMANDANTES y DEMANDADOS Desarrollando las ACTIVIDADES PROCESALES en cumplimiento religioso de lo mencionado en el Art. 83 de la supra referida Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, no obstante el desarrollo argumental efectuado en apartados precedentes, se torna importante reconocer que en materia de NULIDADES, existen aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria, que permita elaborar una NOCION que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida por la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Y particularmente el problema se agudiza entratandose de ACTOS y CONTRATOS donde se tiene como objeto el Análisis y juzgamiento de actos traslativos de dominio de una PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL . Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil, aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Especial Agraria y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 6 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley Agraria.

Que, en consideración a las razones desarrolladas en el anterior apartado, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "NULIDAD de un CONTRATO" . Sobre éste particular, resulta ineludible referirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que a la letra dice:

"Art.450.- (NOCION).

Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo

Para constituir, Modificar o Extinguir entre sí una relación

Jurídica" (Art. 452 C.Civil).

Con relación a lo mismo, pero ésta vez en lo concerniente a los requisitos del contrato, el Art. 452 del Cód. Civ. nos refiere lo siguiente:

"Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS).

Son requisitos para la formación del contrato.

1).-El Consentimiento de las partes.

2).-El Objeto.

3).-La causa.

4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible".

Que, en consonancia a lo antes referido el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes establece:

"Art.48.-(REQUISITOS).

Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y

Determinado o determinable. (Art. 491, 492 C. Civil).

En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:

-"Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es un

Acto anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele

Inexistente" (Lab. Jud. 1985 p.170).

-"El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C. Cuando falta en

El objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez"

(G.J.No. 1732.p.164).

-"El contrato nulo no surte efecto legal. Es irrito e inconfirmable. No es

Rescindible. Encambio, el contrato válido es rescindible o anulable por las

Causas que autoriza la Ley(Lab.Jud. 1987, p.314).

Que, en la materia y en consideración a los elementos facticos y de jure de la demanda interpuesta, se torna de trascendental importanciaefectuar responsablemente el análisis correspondiente de nuestra normativa vigente, la doctrina de nuestros jurisconsultos y la legislación comparada que así nos posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir el convenio cuya NULIDAD se demanda. Sobre el particular, y para tener claro el panorama citamos lo que a continuación se menciona:

-"La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su

Significado efectivo, que no siempre puede ser claro y patente sea por razones

Deposible oscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o más

Declaraciones de voluntad de contenido diverso, que es característica propia

Delos contratos y que configura lo que se llama voluntadcontractual".(Mesineo).

-"Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras

Usadas por los contratantes, el objeto o fin que estos se propusieron"

(Scaevola).

-"El uso de las reglas de interpretación consignadas en el Art. 510 y siguientes

DelCod.Civ. No está sujeta a la censura del tribunal Supremo" (G.J.No. 450.

P.779).

-"La interpretación de las obligaciones esta librada al criterio de los jueces de

Grado sin que sus decisiones, en ese orden puedan ser censurados en

Casación".(G.J.No.987.p.91).

-"El Art. 510 del C.c. Establece una regla de Interpretación que los jueces de

gradoobservan solamente cuando a su juicio, la común intención de las partes

Noresulta con claridad de los términos del contrato en su sentido literal"

(G.J.No.530, pag.27).

-"Es potestad privativa de los jueces, incensurable en Casación, interpretar la

Común intención de las partes en las convenciones de diverso sentido y

Alcance".(G.J.No.755, p.40).

Sobre lo expuesto precedentemente, el Art. 157 del Código Civil Alemán nos dice:

"Los contratos deben interpretarse atendiendo a la buena fe y a la Intención de

LasPartes".

"A tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse".

Que, en concomitancia con lo antes referido y del análisis exhaustivo del "CONTRATO de VENTA de ACCIONES y DERECHOS " de la propiedad rural intitulada "REPECHON y SAN FRANCISCO" , cuyo instrumento cursa a fs. 27 y Vta.,de obrados en originales fechado en 19 de Junio de 1989, Cuya NULIDAD Ha sido ACCIONADO por la parte DEMANDANTE, la lectura simplemente gramatical de su texto y sin el mayor esfuerzo intelectual, nos conlleva a la indubitable e inequívoca conclusión de que los señores TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA al TRANSFERIR a título oneroso las ACCIONES y DERECHOS adquiridos a la Co-Propietaria señora TERESA ALARCON ESTRADA más una parte de su LEGITIMA PROPIEDAD a favor de los señores :GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ y JULIO SANDOVAL ,lo hacen en total apego de nuestra economía jurídico legal vigente específicamente basados en el Art.105, 161-I) y 454-I) del Cód.Civ. Nuestro Estado Plurinacional en materia de NULIDAD y ANULABILIDAD del CONTRATO nos remite en su texto y su contexto al CAPITULO VIII del Código Civil. Pues bien, sobre la materia de nuestro juzgamiento el Art.546 con rigorismo señala:

"(Verificación judicial de la Nulidad y la Anulabilidad)

La Nulidad y la Anulabilidad de un Contrato deben

Ser pronunciadas Judicialmente".

Al respecto, consideramos menester hacer hincapié en algunos principios de orden general recurrentemente aplicados en este tipo de procesos:

-"Las cosas que se hacen contra derecho deben

Ciertamente tenerse por no hechas".(M.Puigarnau).

-"Es incuestionable jurídicamente que los pactos que se

Hacen contra las Leyes y las constituciones o contra

Las buenas Costumbres no tienen fuerza ninguna".

-"Los pactos convenidos contra las reglas del derecho

Civil son nulos" (Gayo en cita de Scaevola y M.Puigarnau).

En efecto, la inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden público, o los fundamentos esenciales de la contratación traen aparejada la INEFICACIA del ACTO celebrado en semejantes condiciones. De ello se infiere que los ACTOS JURIDICOS pueden ser existentes o no existentes, válidos o nulos. Esta diferenciación dio origen a la clasificación Clásica, que distingue en la materia la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad (Aubry y Rau, en cita de Planiol y Ripert), y que Bonnecase reduce solo a una diferenciación bipartita: Inexistencia y Nulidades.

Que, en puridad el Art.549 del Cód. Civ. Señaliza las causales por las que judicialmente un CONTRATO pudiera ser declarado NULO . En efecto y por un elemental principio de pertinencia a mérito de las causales alegadas en la DEMANDA en el caso que nos ocupa, debemos centralizar nuestra atención en el numeral 3) del aludido articulado legal, dicho de otro modo:

-"Por ILICITUD de la CAUSA y por ILICITUD del MOTIVO

Que impulsó a las partes a celebrar el contrato".

En efecto, el articulado legal en cuestión, guarda estricta relación con lo preceptuado en los Arts. 452, 485 y 489 del señalado Cód. Civ. En circunstancias en que se enumera como uno de Los requisitos de formación de los contratos a: EL CONSENTIMIENTO de las PARTES , el OBJETO, la CAUSA, y el MOTIVO, los mismos que deben ser posibles, lícitos y determinados o determinables. LA CAUSA considerado jurídicamente "Como el interés recíproco de las partes", el mismo que debe ser lícito. Ciertamente el CONTRATO como acuerdo entre dos o más personas, para constituir, modificar o extinguir una relación Jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos esenciales que la ley llama "Requisitos", esto es, fundamentos coeficientes o intrínsecos indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: Invalidez (Nulidad o Anulabilidad) e ineficacia (Messineo).

Que, complementariamente al análisis efectuado en líneas precedentes, se considera como verdad eterna la de que todo CONTRATO ha de tener por OBJETO una COSA que uno de los estipulantes se obliga a DAR, a HACER o NO HACER (Favar citado por Scaevola). Por eso se dice que el OBJETO es tan consustancial al contrato, como el hidrogeno al agua. Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin OBJETO. No existiría el contrato ni la obligación. El Art.549, caso 1). Declara NULO el contrato que carezca de objeto, que por otro lado tiene que ser posible, lícito y determinado.

Que, en lo concerniente a la CAUSA como uno otro de los requisitos para la formación de los CONTRATOS , es el Dr. Manuel Ossorio en su obra: "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", Editorial HELIASTRA S.R.L. Argentina 1991, pag.117 quien nos refiere con absoluta clarides refiriendo:

"En materia de OBLIGACIONES y de CONTRATOS, se conoce como causa:

Para unos autores, el fin mediato que se busca en el contrato o que

Produce la obligación; para otros, posiblemente con mejor propiedad,

El propósito o razón que motivo a cada una de las partes a celebrar el

Contrato. La causa constituye un elemento esencial hasta el punto de

Que, faltando la misma el contrato no produce ningún efecto. La Causa

De las obligaciones y contratos tiene que ser verdadera, lícita y no

Opuesta a la moral y a las buenas Costumbres".

Que, los principios Generales del Derecho de aplicación recurrente en la práctica forense, no hacen otra cosa que ratificar la prescripción normativa de la ley al enunciar:

-"Lo que es vicioso en un principio no puede convalidarse con el transcurso

Del tiempo" (Paulo Digesto).

-"El acto nulo en un principio no puede convalidarse" (M.Puigarnau).

-"La institución que desde el principio fue inútil no se puede convalidar por hecho

Posterior" (Licinio Rufino).

Que, a efectos de mayor abundamiento el Art.551 del tantas veces citado Cód. Civ. En términos referidos a las PERSONAS que PUEDEN DEMANDAR la NULIDAD, con elocuencia dispone:

"La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier

Persona que tenga un interés legítimo".

En efecto la NULIDAD tiene carácter de ORDEN PUBLICO , de ahí que el propio Juez puede señalarla de Oficio, cuando lo advierta en las situaciones que interviene y aun cuando no concurra petición del interesado al respecto. Por el mismo carácter, puede ser opuesta en cualquier grado de la causa, sobre el particular la doctrina jurisprudencial ya no nos deja ninguna duda al respecto al enunciar:

"Si bien cualquier persona con un interés legítimo puede

Demandar la NULIDAD de un acto conforme al Art.551 del

C.c. Solo es en cuanto concierne a esa persona, que no

Puede arrogarse la representación de Otros"(G.J.No.1736,

P.12).

Criterios estos que indudablemente deben merecer nuestra absoluta atención fundada en derecho, dentro del marco de un "Debido Proceso" .

VII).-C O N S I D E R A N D O:(DE LA CARGA de la PRUEBA) Que, conforme ya se tiene referido

En apartados precedentes y por su relevancia consideramos de importancia reiterarlo, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la VALORACION de las PRUEBAS es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en CASACION, cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Vigente, a la hora de interponer la demanda, focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia en la valoración de la misma como elementos fundamentales para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. A cuyo efecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No.17/2001 de 27 de Abril del 2001, S1ra. No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de Mayo del 2002, S2a. No.15/2005 de 16 de Marzo del 2002 y S.1ra No.021/2009 de 29 de Octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro de un Proceso Oral Agrario y Contradictorio sobre "NULIDAD de DOCUMENTOS" conforme se ha sustanciado en el caso de Autos, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria " o "Desestimatoria ".

Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio de un PROCESO JUDICIAL , sin embargo pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA , que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo, sin embargo el juzgador público en relación a los HECHOS ALEGADOS , tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento el de averiguar la "VERDAD MATERIAL", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis Integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia.

Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye ser facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido en los parágrafos I) y II) del Art.136 del Cód. Proc.Civ. En términos de demostrar los extremos que constituyen ser base y fundamento de la demanda para el ACTOR (A) y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADO (S).En efecto quien pretende un reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el "Objeto de la Prueba" en el presente proceso Social Agrario con cuya carga NO CUMPLIO la parte ACCIONANTE sobre "NULIDAD de DOCUMENTOS", pues NO se ha acreditando los extremos y FUNDAMENTOS de la DEMANDA . Pues si bien ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la PRUEBA VALORADA conforme a Ley la suscripción del CONTRATO de VENTA de ACCIONES y DERECHOS de la propiedad rural intitulada "REPECHON y DIVISADERO" de 19 de Junio de 1989 pactado entre los señores: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA en su condición de VENDEDORES y GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ y JULIO SANDOVAL en su condición de COMPRADORES a la hora de suscribir el mismo NO se CONCULCA nuestro Ordenamiento Jurídico vigente en materia de CONTRATOS, al no advertirse ILICITUD de la CAUSA y MOTIVO , menos la ILICITUD del OBJETO por presunto FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL conforme se arguye en el memorial de demanda de fs. 51 a 56 Vta., con data 05 de Octubre del 201, todo lo contrario se ha HECHO USO de la LIBERTAD CONTRACTUAL consagrada por el Art.454 del Cód.Civ.En cuyo mérito corresponde en derecho TUTELAR éste derecho dentro de los parámetros jurídico legales establecidos en el Art.158 y siguientes del Cod.Civ. Que, en aplicación estricta del Art. 547 del Cod.Civ. La NULIDAD y la ANULABILIDAD declaradas judicialmente surten sus efectos con carácter RETROACTIVO. Es decir las obligaciones INCUMPLIDAS se EXTINGUEN. Pero si el CONTRATO ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido. Al respecto resulta trascendente transcribir la doctrina jurisprudencial en materia Civil en circunstancias en que con elocuencia se señala:

-"La nulidad de un contrato produce el efecto de revocar las obligaciones

Contraídas y vuelve las cosas al estado anterior del mismo"(G.J.No.1250,p.82).

-"La nulidad declarada judicialmente surte efectos retroactivos, sin más

Obligación para las partes que restituir mutuamente lo que hubieran

Recibido, norma ajustada al principio de que un contrato nulo es

Jurídicamente inexistente, desprovisto, por lo tanto de todo efecto

Jurídico"(G.J.No.1679,p.413).

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el proceso de "NULIDAD de CONTRATO de VENTA", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que pueda sufrir la CELEBRACION del mismo frente a un ilegal e ilícito FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL, constituyendo nuestro sagrado deber el de aplicar la Ley enmarcado en nuestro marco normativo vigente.

Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo" , rompe con la herencia del "Constitucionalismo mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mimos desde y conforme la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas. En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO , ha compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados Ante la existencia de contradicciones normativas Que eventualmente pudiera conllevar a una "Confusión" al juzgador público, en nuestro caso en concreto declarar "Con Lugar" o NO la demanda de NULIDAD interpuesta con relación al DERECHO a la PROPIEDAD del predio rustico "REPECHON y SAN FRANCISCO", siendo necesario fundar la "Mejor Decisión" conforme se ha operado en la materia desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir el desarrollo de uno sobre "NULIDAD de DOCUMENTOS" incoado en la oportunidad por los señores: YOLANDA TORREZ OLGUIN, OLGA TORREZ OLGUIN Vda., de SEGOVIA y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN , acción legal dirigida en contra de la señores: TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ, JULIO SANDOVAL, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPKE, OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la Materia Agroambiental se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral Agrario en apego estricto a la Ley Especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad Material e Histórica" de los acontecimientos demandados por la parte ACTORA por un lado y por otro lado por la parte DEMANDADA a la vez y las pruebas propuestas, admitidas, y producidas durante el desarrollo y sustanciación del Proceso, amén de su contrastación y confrontación entre las pruebas de cargo y las de descargo en cumplimiento estricto de los principios de "Concentración", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones del "Debido Proceso" , constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes Ordenamientos jurídico vigentes en nuestro Estado Plurinacional y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias prevista por la Ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, en cuyo Mérito el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" y en la "Defensa" debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la RESOLUCION JUDICIAL sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en el Art. 213 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal civil). Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto, para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano El grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que exista términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la Adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre De 1996, con relación al numeral 4) del Art. 1 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA Que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta Ciudad de Tarija y con .............................. ...jurisdicción en La Provincia Cercado, del departamento de Tarija, ADMINISTRANDO JUSTICIA AGRARIA en UNICA INSTANCIA , a nombre del ESTADO PLURINACIONAL BOLIVIANO y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA en TODAS sus PARTES , la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de DOCUMENTOS", incoado por los señores: YOLANDA TORREZ OLGUIN, OLGA TORREZ OLGUIN Vda. De SEGOVIA y ARIEL ROBERTO TORREZ OLGUIN en contra de los señores:TOMAS BORJA CHAVEZ y CARMEN ALARCON de BORJA, GASTON AMADOR TOLABA, WILMA APARICIO de CORONADO, JEANETTE DIPP de ZAMORA, ALINA ZAMORA de ZAMORA, DAVID de los RIOS CASTRO, FOB FLORES AGUANTA, CARMEN RAMOS ARAMAYO de FLORES, HENRRY VARGAS, VLADIMIR LEDEZMA TORREZ, JULIO SANDOVAL, JOSE DANIEL TRIGO KAEMPFE, OSCAR DANIEL BARRENECHEA ECHAZU y NELIDA ZULEMA MONTELLANO de BARRENECHEA , efectuado mediante memorial de fs. 51 a 56 Vta.,de 05 de Octubre del 2017, con imposición de COSTAS y COSTOS, conforme a lo dispuesto por el parágrafo I) del Art. 223 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a materia agraria por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Esta SENTENCIA de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S.No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las Modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Ley N°439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), vigente desde el 06 de Febrero del 2016, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 de "MODIFICACION a la LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA" de 28 de noviembre del 2006 y fundamentalmente la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano vigente desde su publicación Operativizada en 07 de Febrero del 2009.

Es dictada en la ciudad de Tarija, el día viernes Dieciocho días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiún Años.

REGISTRESE.-