AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 74/2021

Expediente: Nº 4339/2021.

Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Ervin Dávalos Ortega.

Demandado: Alfonso Sobrino Galindo.

Recurrente: Ervin Dávalos Ortega.

Resolución recurrida: Auto de 23 de febrero de 2021.

Distrito: Pando.

Asiento Judicial: Cobija.

Lugar y fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2021.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, interpuesto por Ervin Dávalos Ortega contra el Auto de 23 de febrero de 2021, que declara probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, cursante a fs. 47 vta. de obrados, dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por Ervin Dávalos Ortega contra Alfonso Sobrino Galindo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad

A través del Auto de 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 47 vta. de obrados, se declaró: "probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva por carecer el documento de fs. 1 y vta. y 2 y vta. que consta en el expediente conforme lo establece el art. 379 del Cód. Proc. Civ., num. 2, esclareciendo que la intimación de pago conforme a la norma procesal art. 380-IV que para la intimación de pago no se requiere reconocimiento de firmas, pero es necesaria para hacer la formalización de la demanda ejecutiva debe estar debidamente reconocido sea de manera voluntaria o judicial en cuanto se resuelva esta observación para que la parte interesada cumpla con este requisito base para que pueda proceder con la demanda ejecutiva"; determinación asumida bajo los siguientes argumentos:

1) Que, en el encabezado de los documentos privados base de la demanda, indicaría: "Conste por el presente documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que con el solo reconocimiento de firmas y rúbricas surtirá los efectos de documento público entre partes sujeto a tenor y contenido".

2) Que, se evidenciaría que el documento carece de reconocimiento voluntario o judicial de firmas, con dicho documento se habría realizado la demanda de intimación de pago presentada por Ervin Dávalos Ortega contra Alfonso Sobrino Galindo, por la suma de Bs. 11.650, habiéndose emitido el Auto de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se habría intimado a dicho pago, mismo que no fue cumplido por el demandado en el plazo establecido, disponiéndose en consecuencia al pago de costos y costas.

3) Que, Ervin Dávalos Ortega, formalizó demanda ejecutiva contra Alfonso Sobrino Galindo, por la suma ya mencionada, habiéndose emitido la Sentencia N° 12/2019 que declara probada la demanda ejecutiva, ordenándose el embargo de los bienes personales del demandado y llevarse a cabo la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, más los intereses, costas y costos; citándose a las partes para que en el plazo de 10 días opongan las excepciones que crean convenientes.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Ervin Dávalos Ortega, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 274 de la Ley Nº 439, se interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de 23 de febrero de 2021, solicitando que este Tribunal case el auto recurrido y declare improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

1. Señala que, el Auto recurrido se sustentaría en el hecho de que los contratos base de la demanda ejecutiva adolecerían de un requisito esencial como seria, el reconocimiento de firmas previa para dar viabilidad a la activación del proceso ejecutivo, por lo que declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva.

2. Refiere que, con la implementación de la nueva CPE, entraron en vigencia una serie de principios constitucionales, procesales, los cuales flexibilizarían antiguas posturas formalistas, dando lugar a una nueva forma de administrar justicia, por cuanto los nuevos principios suponen un avance normativo, más ágil, eficaz, estableciendo con carácter imperativo que en la interpretación de la ley procesal la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva (art. 6 de la Ley N° 439); no obstante, la resolución ahora recurrida habría puesto en vigencia normas del anterior Código de Procedimiento Civil, toda vez que la determinación asumida por el juzgador se inclinaría por exigir el cumplimiento de formalismos, dejando de lado el derecho sustantivo que perseguiría, que se refiere al pago del dinero que entregó al deudor para que le entregue madera, monto de dinero que en audiencia habría sido reconocido por el ejecutado, quién además pidió un plazo para dicho pago.

3. Manifiesta que, el Juez de instancia se habría parcializado con el deudor al haber declarado probada su excepción de falta de fuerza ejecutiva, basado en el art. 379-II de la Ley N° 439, limitándose a cumplir una mera formalidad en detrimento de la efectivización de los derechos sustantivos, vulnerándose el art. 380-IV de la norma precitada, siendo este precepto legal un complemento del art. 379 supra señalado, por tanto, debió realizarse un análisis integral y progresivo.

Refiere que, la excepción fue interpuesta con la finalidad de abstenerse del cumplimiento de la obligación de pago, señalando que los contratos no tendrían reconocimiento de firmas, aspecto que invalidaría dichos documentos; empero, no se habría tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 380-IV de la Ley N° 439, norma que se aplicó en el presente caso al tiempo de demandar intimación de pago, y al no haber cumplido el demandado con dicho pago en el plazo establecido, se habría formalizado la demanda ejecutiva, asimismo menciona que los derechos son para ejercerlos y que nadie se encontraría a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden conforme dispone el art. 14 de la CPE.

4. Citando el libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Pág. 281 de Eduardo J. Couture, señala que el Juez a quo al tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, vulneró el debido proceso, toda vez que se le privó cobrar la deuda, premiando ilegítimamente al deudor, con el único argumento de que los contratos base de la demanda no cumplirían con lo establecido en el art. 379-2 de la Ley N° 439.

5. Señala que, al no haber el Juez de instancia aplicado correctamente las normas legales precitadas en la resolución de la causa, es procedente el recurso de casación en el fondo y la forma de conformidad a lo previsto en el 87-I de la Ley N° 1715, arts. 271-I y 274-I de la Ley N° 439, además de que habría omitido la aplicación del art. 6 de la norma precitada.

6. Asimismo refiere que, el auto recurrido vulneraría el art. 8 de la CPE, en sentido de que se lo estaría colocando en una situación de inferioridad en relación al deudor, al imponerle trabas para poder cobrar una deuda impaga; motivo por el cual, interpone recurso de casación contra la resolución de 23 de febrero de 2021.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4339/2021, referente a la demanda ejecutiva, se dispone Autos para resolución por decreto de 31 de agosto de 2021 cursante a fs. 61 de obrados.

I.3.2. Sorteo

Por decreto de 02 de septiembre de 2021, cursante a fs. 63 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de septiembre de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 65 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, de 30 de octubre de 2015, suscrito entre Ervin Dávalos Ortega y Alfonso Sobrino Galindo, respecto a la deuda de Bs. 10.000, dinero que fuera entregado por el acreedor por concepto de pago anticipado de madera de la especie Marfil en una cantidad de 100 planchones y debió ser pagado en su totalidad hasta el 31 de diciembre de 2015.

I.4.2. A fs. 2 y vta. de obrados, cursa Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, de 30 de septiembre de 2018, suscrito entre Ervin Dávalos Ortega y Alfonso Sobrino Galindo, respecto a la deuda de Bs. 1.650, dinero que fuera entregado por el acreedor por concepto de pago anticipado de madera proveniente del POAF del año 2014 y debió ser pagado en su totalidad hasta el 30 de septiembre de 2018.

I.4.3. A fs. 7 de obrados, cursa Auto de 28 de octubre de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija, mediante el cual se intima a Alfonso Sobrino Galindo (deudor), para que a tercero día de su citación pague al acreedor Ervin Dávalos Ortega, la suma adeudada de Bs. 11.650, más intereses y bajo apercibimiento de costas y costos.

I.4.4. A fs. 14 de obrados, cursa Auto de 05 de noviembre de 2019, a través del cual y al no haber cancelado la deuda el intimado, dispone por concluida la intimación de pago, debiendo el deudor pagar costas y costos al acreedor.

I.4.5. De fs. 17 a 18 de obrados, cursa memorial de demanda ejecutiva de 05 de noviembre de 2019, instaurada por Ervin Dávalos Ortega en contra de Alfonso Sobrino Galindo, a efectos de que se cancele la suma de dinero que se adeuda, misma que asciende a Bs. 11.650, más el pago de intereses, costas y costos del proceso.

I.4.6. De fs. 20 a 21 de obrados, cursa Sentencia N° 12/2019 de 06 de noviembre de 2019, emitida por el Juez de instancia, mediante el cual se declara probada la demanda ejecutiva supra señalada, disponiéndose el embargo de los bienes propios del deudor, hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada de Bs. 11.650; más intereses, costas y costos.

I.4.7. A fs. 27 y vta. de obrados, cursa memorial de 03 de diciembre de 2019, mediante el cual el demandado Alfonso Sobrino Galindo, opone excepción de falta de fuerza ejecutiva de los dos documentos base de la obligación por la inexistencia del reconocimiento de firmas de ambos, lo que impediría su ejecución.

I.4.8. De fs. 46 a 47 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 23 de febrero de 2021, misma en la que por Auto de la misma fecha se resuelve declarar probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la demanda de conformidad a lo establecido en el art. 379-2 de la Ley N° 439.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Previo a identificar los problemas jurídicos, se hace hincapié que la parte recurrente no desarrolla qué aspectos son en la forma y en el fondo, no obstante, bajo los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se resolverá los puntos cuestionados por el recurrente siendo estos:

1) Se acusa que el Juez de instancia se habría parcializado con el deudor al haber declarado probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, basado en el art. 379-II de la Ley N° 439, limitándose a cumplir una mera formalidad en menoscabo de la efectivización de los derechos sustantivos, vulnerándose el art. 380-IV de la norma precitada, siendo este precepto legal un complemento del art. 379 supra señalado.

2) Refiere que, la autoridad judicial a tiempo de resolver la causa, debió aplicar el art. 6 de la Ley N° 439, relativa a que en la interpretación de la ley procesal se debería tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; no obstante, en el caso en particular se habría puesto en vigencia normas del anterior Código de Procedimiento Civil.

3) Acusa que, el auto recurrido vulneraría el art. 8 de la CPE, en sentido de que existiría una situación de inferioridad del acreedor en relación al deudor, al habérsele impuesto obstáculos a efectos de poder cobrar la deuda correspondiente.

Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver el recurso de casación.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

FJ.II.2. La competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de procesos ejecutivos.

A partir de lo dispuesto por el art. 39 numeral 8 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, se tiene como competencia de los entonces juzgados agrarios, hoy agroambientales, entre otras la de "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.", en ese sentido y en concordancia con el precitado artículo, la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, a través de su art. 152 numeral 12 ha determinado y refrendado dicha competencia al establecer expresamente que los juzgados agroambientales podrán: "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales".

En ese contexto normativo, a efectos de abordar el proceso ejecutivo en la jurisdicción agroambiental es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, en el Auto Nacional Agroambiental S2da. Nº 30/2015 de 27 de mayo, que determinó lo siguiente: "(...) El art. 78 de la Ley N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil" (las cursivas nos corresponden), es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad" que opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. (...). Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), la tramitación de procesos ejecutivos no está contemplada expresamente, pero de una interpretación lógica (Método que consiste en utilizar los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma) de la pre-citada normativa, si la comprende de manera genérica en su numeral 8, es decir, la misma se encuentra dentro de las acciones personales que son todos los actos reclamamos frente a quién está obligado (...), consecuentemente la tramitación del proceso ejecutivo en materia agroambiental, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 439, en atención al principio de supletoriedad, entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 31/2018 de 20 de junio y que modula los alcances de su predecesor Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 30/2015 de 27 de mayo, como consecuencia de la vigencia de la L. N° 439.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifican claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar en forma precisa la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas errónea o indebidamente, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas, no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación de la Demanda Ejecutiva, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se resuelve.

De los argumentos del recurso de casación

1. Con relación a la denuncia de que el Juez Agroambiental de Cobija se parcializó con la parte demandada (deudor) al haber declarado probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, basado en el art. 379-II de la Ley N° 439, vulnerando el art. 380-IV de la norma precitada; al respecto, en principio es menester hacer referencia que lo acusado por el recurrente, incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración de precepto legal alguno, y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista relación causal de lo resuelto en el Auto recurrido con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la L. N° 439, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho..." (sic).

No obstante que el recurso de casación presentado carece de la técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental ingresará a analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso, en ese entendido, con carácter previo a resolver los problemas jurídicos planteados, cabe examinar los actuados procesales tramitados ante la autoridad de instancia; verificándose que de fs. 4 a 5 de obrados, cursa memorial de demanda de intimación de pago interpuesta por Ervin Dávalos Ortega contra Alfonso Sobrino Galindo, con base en el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de 30 de octubre de 2015, suscrito entre Ervin Dávalos Ortega y Alfonso Sobrino Galindo, respecto a la deuda de Bs. 10.000, dinero que fuera entregado por el acreedor por concepto de pago anticipado de madera de la especie Marfil en una cantidad de 100 planchones, que debió ser pagado en su totalidad hasta el 31 de diciembre de 2015, así como el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de 30 de septiembre de 2018, suscrito entre Ervin Dávalos Ortega y Alfonso Sobrino Galindo, respecto a la deuda de Bs. 1.650, dinero que fuera entregado por el acreedor por concepto de pago anticipado de madera proveniente del POAF del año 2014, que debió ser pagado en su totalidad hasta el 30 de septiembre de 2018; solicitud que fue resuelta mediante Auto de 28 de octubre de 2019 (fs. 7), intimando al demandado Alfonso Sobrino Galindo para que a tercero día de su citación pague al acreedor Ervin Dávalos Ortega, la suma adeudada de Bs. 11.650, más intereses y bajo apercibimiento de costas y costos; no obstante, conforme se evidencia de obrados dicha intimación no fue cumplida, motivo por el cual el juzgador a solicitud de la parte actora, a través del Auto de 05 de noviembre de 2019 (fs. 14) resolvió dar por concluida la intimación de pago, disponiendo además que el deudor pague costas y costos al acreedor, ello en razón a que no se canceló la deuda contraída en el término previsto.

En ese contexto, y al no haberse efectivizado la intimación de pago supra señalada, mediante memorial cursante de fs. 17 a 18 de obrados, se formaliza Demanda Ejecutiva en fecha 05 de noviembre de 2019, incoada por Ervin Dávalos Ortega en contra de Alfonso Sobrino Galindo, con base en los Documentos Privados de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de 30 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018 respectivamente, con la finalidad de que se cancele la suma de dinero que se adeuda, misma que asciende a Bs. 11.650, más el pago de intereses, costas y costos del proceso, demanda que fue resuelta por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, mediante Sentencia Inicial N° 12/2019 de 06 de noviembre de 2019, cursante de fs. 20 a 21 de obrados, la cual en su parte resolutiva declara probada la demanda ejecutiva interpuesta (fs. 17 a 18), ordenando: 1. El embargo de los bienes propios del deudor, 2. Llevarse adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada de Bs. 11.650, más intereses, costas y costos, 3. Citación al demandado Alfonso Sobrino Galindo, para que en el plazo de 10 días de su citación con la demanda y la sentencia, opongan las excepciones que crean convenientes, establecidas en el art. 381 de la Ley N° 439. En ese sentido, a fs. 27 vta. de obrados, cursa memorial de oposición de excepción de falta de fuerza ejecutiva de los dos documentos base de la obligación por la inexistencia del reconocimiento de firmas, lo que impediría su ejecución por la vía ejecutiva conforme establece el art. 381-II, num. 3 de la Ley N° 439, consiguientemente una vez corrida en traslado la excepción planteada a la parte actora a efectos de que responda a la misma, el Juez de instancia en aplicación de lo dispuesto por el art. 382 de la Ley N° 439, señaló audiencia a objeto de resolver la excepción precitada, habiendo en consecuencia emitido el Auto (ahora recurrido) de 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 47 vta. de obrados, mediante el cual declara Probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la demanda cursantes a fs. 1 y vta. y 2 y vta. de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 379-2 de la Ley N° 439.

En ese orden de cosas, del análisis del Auto confutado se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva que se encuentra prevista en el art. 381-II num. 3 de la Ley N° 439, en mérito a que los dos documentos privados de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que se constituyen en la base fundamental para la procedencia del proceso ejecutivo de estructura monitoria, carecen de la fuerza ejecutiva por no estar debidamente reconocidos en sus firmas o ante una autoridad judicial conforme estipula el art. 379-2 de la Ley N° 439, cuando señala: "Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública"; disposición legal que también ha sido entendida de igual manera por el autor Gonzalo Castellanos Trigo, que en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil", pág. 280 señala: "Los documentos privados son los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, o mejor dicho, cuando el documento original no se queda en los protocolos de los funcionarios públicos; empero, para que el documento privado tenga fuerza ejecutiva, el mismo debe haber sido reconocido en forma expresa ante el notario de fe pública o declarado como tal por el juez"; en ese entendido, de la revisión de los documentos privados de 30 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018 respectivamente, cursantes de fs. 1 vta. y 2 vta. de obrados, se evidencia que los mismos efectivamente se tratan de documentos privados no reconocidos en sus firmas y rúbricas, ni por autoridad judicial, conforme exige la disposición legal precitada como requisito para formalizar la acción ejecutiva correspondiente, de donde se infiere que el juzgador realizó una interpretación y aplicación correcta de la norma a efectos de resolver la excepción de falta de fuerza ejecutiva incoada por la parte demandada; al respecto, resulta pertinente dejar establecido con precisión que, para que proceda la demanda ejecutiva, la misma debe contener los requisitos de forma que están contemplados en el art. 379.2) de la Ley N° 439, así como debe contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380-I de la norma adjetiva civil citada; por lo que, en aplicación de las normas referidas, el Juez de instancia a través del auto recurrido concluye que los dos documentos privados de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que sirvieron de base en calidad de prueba documental para la interposición de la acción ejecutiva monitoria, no tienen la fuerza ejecutiva necesaria para dicho efecto, a propósito también es menester traer a colación lo dispuesto por el art. 1297 del Cód. Civ., relativo a la eficacia del documento privado reconocido, que señala de forma textual: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; de donde se colige con meridiana claridad, que los documentos privados objeto del proceso ejecutivo, no gozan de la eficacia jurídica y las formalidades legales que se requieren para ser considerados como documentos públicos; es decir, que los títulos ejecutivos no gozan de la idoneidad jurídica, actividad que se encuentra estrictamente sujeta a reserva de ley, como muy bien lo analizó el profesor Lino Enrique Palacio en el "Manual de Derecho Procesal Civil, Proceso Ejecutivo, pág. 241", que dice: "La excepción de inhabilidad del título o falta de fuerza ejecutiva procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título sea porque no figura entre los mencionados por ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva..."; razón por la cual el demandado Alfonso Sobrino Galindo interpuso la excepción de falta de fuerza ejecutiva, para que el Juez a quo en el marco de sus atribuciones y conforme a las normas citadas precedentemente resuelva la misma, teniendo en cuenta sobre todo que los documentos base de la acción ejecutiva no contienen los requisitos exigidos por el art. 379-2 en relación al art. 381-II, num. 3 de la Ley N° 439, por consiguiente no gozan de fuerza ejecutiva para formalizar proceso ejecutivo; de donde se tiene que lo señalado por la parte recurrente en sentido de que el Juez de instancia se habría parcializado con el deudor al haber declarado probada la excepción supra señalada, atendiendo aspectos meramente formales, no tiene asidero legal alguno.

De otra parte, con relación a la supuesta vulneración del art. 380-IV de la Ley N° 439, en el entendido de que esta disposición legal sería un complemento del art. 379 de la ley precitada, al respecto conviene precisar que es lo que dispone el art. 380-IV, estableciendo lo siguiente: "Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan"; de la cita textual del precepto legal que antecede, se puede advertir que dicha norma es clara cuando establece en caso de que no exista medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas conforme dispone el art. 306-I num. 2 de la Ley N° 439, antes de formalizar la demanda ejecutiva, es posible intimar al deudor a efectos de que cancele la deuda contraída más los intereses que correspondan en el término de tres días, en efecto y conforme se tiene de antecedentes que cursan en el caso de autos, amparado en la disposición legal precitada, la parte actora demando inicialmente intimación de pago contra el deudor Alfonso Sobrino Galindo por el monto de dinero adeudado que asciende a la suma de Bs. 11.650 (de fs. 4 a 5), adjuntando para dicho fin los documentos privados de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 30 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018 respectivamente, documentos que se consideran válidos únicamente a los efectos de solicitar la intimación de pago antes de la presentación de la demanda ejecutiva conforme establece el art. 380-IV de la Ley N° 439, siendo en consecuencia ambos institutos jurídicos (intimación de pago - demanda ejecutiva), totalmente diferentes, toda vez que con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil se añadieron cambios al ordenamiento jurídico procesal Boliviano y uno de ellos, además novedoso es el proceso monitorio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil abrogado no lo regulaba, asimismo es uno de los institutos del proceso por audiencia y posee un procedimiento distinto, toda vez que se caracteriza por tener una tramitación rápida, sencilla y económica; dentro este tipo de procesos se encuentra la demanda ejecutiva conforme prevé el art. 378 y siguientes de la Ley N° 439; ahora bien, en cambio la intimación de pago se trata de un actuado previo e independiente a la formalización de la demanda ejecutiva conforme dispone el art. 380-IV de la Ley N° 439; pues de las enunciaciones de las diligencias preparatorias no se encuentra la intimación de pago, tampoco está previsto como un incidente del proceso, toda vez que la acción ejecutiva propiamente dicha aún no fue formalizada, siendo en todo caso la finalidad de la intimación de pago otorgar una oportunidad al demandado a objeto de que cumpla con su obligación, de ahí la interpretación que para la viabilidad de la solicitud de intimación de pago no se requiere que el documento privado base para la misma, sea reconocido en sus firmas y rúbricas por disposición del artículo precitado, empero para la interposición de la demanda ejecutiva es indispensable que el documento base que se constituye en título ejecutivo, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, ya sea de manera voluntaria ante el Notario de Fe Pública, o a través de la vía judicial como medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 306-I num. 2 del Código Adjetivo Civil tantas veces citado, aspecto que fue cabalmente aplicado por la autoridad judicial a tiempo de declarar mediante Auto de 23 de febrero de 2021 (ahora impugnado), probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; no siendo en consecuencia de ninguna manera por lo glosado precedentemente el art. 380-IV un precepto legal complementario del art. 379 de la Ley N° 439, como erróneamente sostiene el recurrente, en ese entendido, no se evidencia violación del art. 380-IV de la Ley N° 439, o indebida aplicación del art. 379-II de la norma precitada.

2. En cuanto a que el Juez de instancia no aplicó el art. 6 de la Ley N° 439, relativo a que en la interpretación de la ley procesal se debería tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; al respecto resulta conveniente reiterar que en el Auto recurrido en casación cursante a fs. 47 vta. de obrados, el Juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva establecida en el art. 381-II, num. 3 de la Ley N° 439, interpuesta por el demandado Alfonso Sobrino Galindo en aplicación de lo previsto en el art. 381-I del Código Adjetivo Civil precitado, que señala: "Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse"; como emergencia de la Sentencia N° 12/2019 de 06 de noviembre de 2019 (fs. 20 a 21), que declara probada la demanda ejecutiva, disponiendo el embargo de los bienes del deudor y la posibilidad de la oposición de las excepciones que creyere convenientes la parte demandada, habiéndose en consecuencia establecido por el juzgador la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de la merituada excepción planteada en el caso de autos, motivo por el cual declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva de los documentos privados cursantes a fs. 1 y vta. y 2 y vta. de obrados, que se constituirían en la base de la demanda ejecutiva incoada; no obstante, y conforme lo expuesto precedentemente, dichos documentos al no haber sido reconocidos en sus firmas y rúbricas, ya sea ante Notario de Fe Pública o ante la autoridad judicial competente, no gozan de la calidad de títulos ejecutivos, idóneos para formalizar la acción ejecutiva correspondiente, conforme establece el art. 378 de la Ley N° 439, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por el Juez Agroambiental de Cobija a través del Auto objeto de impugnación, de donde se colige en este acápite que lo reclamado por el recurrente no resulta ser evidente; es decir, no existe una errónea interpretación de la norma o que fue aplicada de manera supletoria al caso concreto.

3. Con referencia a que el auto recurrido vulneraría el art. 8 de la CPE, en sentido de que existiría una situación de inferioridad del acreedor en relación al deudor, al habérsele impuesto obstáculos a efectos de poder cobrar la deuda correspondiente; respecto a este acápite cabe aclarar que la denuncia resulta ser muy genérica y ambigua, toda vez que no se describe de forma coherente, razonable y precisa en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado; es decir, se trata de una escueta acusación que adolece de explicación fundamentada y motivada, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, siendo en consecuencia lo acusado muy impreciso, al no explicar el nexo de causalidad vinculado a la norma supuestamente vulnerada; limitándose a señalar que se habría transgredido el art. 8 de la CPE, precepto legal que establece: "I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien"; de donde se infiere, que dicha disposición constitucional está referida a los principios, valores y fines del estado, que pregona la nueva Constitución Política del Estado, no existiendo relación alguna con el Auto recurrido que declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la acción ejecutiva instaurada por Ervin Dávalos Ortega, habiendo aplicado el Juez a quo de manera apropiada las normas legales vigentes inherentes al caso concreto, siendo en consecuencia impertinente la vinculación que se pretende al caso de autos de la disposición constitucional supra señala; en cuyo mérito, tampoco se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en vulneración del art. 8 de la CPE, como erradamente refiere la parte recurrente, más al contrario se constata, que el juzgador actuó dentro del marco normativo establecido para la tramitación de las excepciones previsto en los arts. 381, 382 y 383 de la Ley N° 439.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto de 23 de febrero de 2021, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545.

III. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, interpuesto por Ervin Dávalos Ortega, sea con costas y costos de conformidad a lo establecido en el art. 223.V.2 de la Ley N° 439.

2. Se mantiene firme y subsistente, el Auto de 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 47 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija - Pando, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Ervin Dávalos Ortega contra Alfonso Sobrino Galindo.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA

En la ciudad de Cobija, Provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, a horas 10:00 a.m. del día martes 23 de febrero de 2021, el personal del Juzgado se constituyó en audiencia pública dentro del proceso Expediente N° 135/2019 proceso de Medida Preparatoria seguido por Ervin Dávalos contra Alfonso Sobrino.

PARTES PRESENTES:

Demandante y la vez abogado: Presente Dr. Ervin Dávalos Ortega

Demandado: presente el señor Alfonso Sobrino Galindo con su Abogado el Dr. David Melena

OBJETO DE AUDIENCIA:

Audiencia para resolver excepciones

INDICACION DEL MEDIO UTILIZADO:

AUDIO GRABACIÓN.

RESUMEN DE AUDIENCIA:

1CD

Grabación 1: Instalación de audiencia y desarrollo.

INICIO Y CONCLUSION DEL ACTO:

A horas 10:05 hasta 11:15 aproximadamente, de fecha 23/02/2021

Se instala la presente Audiencia en presencia de ambas parte y sus abogados.

El objetivo de esta audiencia es el de resolver las excepciones planteadas por el demandado, prosiguiendo con el principio de igualdad procesal. Por Secretaria informe si las partes han sido notificadas y si el cuaderno se encuentra al corriente, si existe algún memorial pendiente.

Secretaria: Se tiene a las partes legalmente notificadas estando presentes en sala el demandado con su abogado y el demandante y a su vez abogado Erwin Dávalos, el demandado Alfonso Sobrino con su Abogado Dr. David Melena, existiendo un memorial de ingreso pendiente donde el señor Ervin Dávalos responde a la excepción planteada por el demandado.

Juez: Bien habiéndose hecho la correspondiente espera ya se instaló la audiencia y estamos en la fase donde por Secretaria se informe si existe memoriales pendientes, y se de lectura al mismo.

Secretaria: Gracias señor juez, Dando lectura la Memorial dice, Juzgado Agroambiental de Cobija; Responde Excepción Erwin Dávalos Ortega de generales de ley conocidas dentro el proceso ejecutivo seguido contra Alfonso Sobrino Galindo con todo respeto ante usted expongo, pido. Señor Juez he tomado conocimiento de un memorial de excepción planteado por el hoy deudor y demandado pues pretende desconocer una obligación de deuda de dinero recibido de mi parte, del memorial leído se puede evidenciar que el memorial presentado solo es para abstenerse del cumplimiento de obligación de pago, pues de esta manera extemporánea y con total desconocimiento de las normas procesales que son de orden público pretende desconocer su firma arrimado en los contratos presentados en originales como base de la demanda, la autenticidad del documento y la falta de reconocimiento de firma, al respecto corresponde decir que estos argumentos inauditos con la finalidad de brindar el respectivo impulso procesal de la causa y destruir los argumentos del demandado.

Señor Juez el demandado señala que los documentos base presentados en el proceso no cumplen con lo dispuesto en el artículo 379.2 del Código Procesal Civil, pues al decir el demandado que los contratos no tendrían reconocimiento de firmas, por lo cual siguiendo la lógica este aspecto hacen que invaliden la causa; sin embargo, no se toma en cuenta lo dispuesto en la misma norma del Código Procesal Civil en su artículo 380, IV que Dispone con cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rubricas, en forma previa a la demanda ejecutiva se intimara de pago al deudor por el total de lo adeudado más intereses, dentro del tercer día, bajo apercibimiento de pago de costas y costos, sin embargo esta intimación no será necesaria en los casos en que leyes especializadas a si lo dispongan, norma procesal que se ha dado estricto cumplimiento en el presente proceso, en primera instancia se presentó la intimación de pago empero el demandado no cumplió, por lo cual activo y formalizo la demanda ejecutiva siendo el actual estado del proceso el cumplimiento de dicha norma procesal. Señor Juez otro aspecto tomado por el actual demandado es pretender desconocer las firmas del documento base de la presente demanda ejecutiva, pues según el hecho de no contar con el reconocimiento de firmas se constituirá en un documento sin fuerza ejecutiva, sin embargo, este aspecto ya se tiene respondido. Por lo expuesto señor juez doy por respondida la excepción planteada y en definitiva solicito que tiempo de declarar su resolución declare Improbada la excepción planteada.

Juez: se tiene presente el contenido de la lectura. Encontrándose en audiencia presente ambas partes demandado y a su vez abogado Erwin Dávalos y la parte demandada señor Alfonso Galindo con su abogado Dr. David Melena. Para continuar luego de la lectura del memorial, siendo este el proceso que consta de una Intimación de Pago para que cumpla don Alfonso Galindo por la suma de Bs. 11650 (Once mil seiscientos cincuenta bolivianos 00/100), luego se formaliza la demanda Ejecutiva y el proceso se encuentra con Sentencia Nª 12/2019 donde Declara probada la demanda fs 15 y 16 interpuesta por el señor Erwin Dávalos Ortega en contra de Alfonso Galindo, para llevarse a cabo la ejecución de sentencia por Bs.11650; Don Alfonso Galindo opone excepción habiéndose dado lectura al memorial para poner en contexto de la situación del proceso, antes de pasar a resolver se sede la palabra a las partes.

Abogado David Melena: Gracias señor Juez muy buenos días, efectivamente es de nuestro conocimiento la interposición de la intimación de pago en primera instancia y luego la formalización de la demanda de Ejecutiva la misma que se encuentra con Sentencia la misma que dispone el embargo de los bienes de mi defendido para el pago de la suma de Bs. 11650 que surgen del documento privado de reconocimiento de deuda, primero por Bs 10000 y el segundo en el derecho que tiene don Alfonso Sobrino contemplado en el artículo 379 y siguientes del Código Procesal Civil se tiene la opción según el art. 379, 381 en su parágrafo 2, falta de fuerza ejecutiva, haciendo notar señor juez que para los fines de la defensa los procesos ejecutivos ahora monitorios tiene 3 requisitos sine qua non para la ejecución ejecutiva primero existencia de un título ejecutivo de los actuados se tiene que existe el título que es un documento privado, segundo presupuesto existencia de una suma liquida de plazo vencido y exigible, lo cual se tiene e hizo con la intimación, sin embargo no se cuenta con la Eficacia del Título, es decir del documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago porque si bien hubo un reconocimiento de mora o intimación de pago, empero este título no tiene la eficacia que exige el 379 que exige la eficacia de los títulos ejecutivos, en su numeral 2 del art. 379 dice son títulos ejecutivos los documentos suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos ante autoridad competente o reconocidos voluntariamente ante el notario de fe pública. En el caso presente el documento privado todavía no fue reconocido como dice el 379, ante el notario no está, ante la autoridad judicial tampoco, ante esto estaría faltando la eficacia del título en esta demanda, por lo que nosotros vamos a pedir a s autoridad conforme dice la excepción planteada toda vez que no se estaría cumpliendo el 379,2 evidenciando la falta del requisito sine qua non; por lo cual nosotros pedimos a su Autoridad que se declare fundada la excepción planteada de fuerza ejecutiva en el presente caso y se disponga previamente el acreedor cumpla la formalidad establecida en el artículo 306 y 379 del Código Procesal Civil, muchas gracias señor juez.

Juez: Se tiene presente, algo que agregar el Dr. Dávalos en calidad de demandante y abogado

Abogado Erwin Dávalos: Gracias señor juez, bueno en realidad señor juez, la contestación planteada y realizado por mi persona toma la parte de la lógica planteado por la parte demandada, es decir ellos evidentemente mencionan una serie de artículos para lograr se desvirtué mi pretensión empero señor juez omiten el artículo 380 de la ley 439 de la misma estructura del proceso del cual hablamos, articulo que en su parágrafo IV que es donde salva la observación realizada por la parte demandada a tiempo de ser reiterativo me voy a permitir dar lectura y dice cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rubricas, en forma previa a la demanda ejecutiva se intimara de pago al deudor por el total de lo adeudado más intereses, dentro del tercer día, bajo apercibimiento de pago de costas y costos, sin embargo esta intimación no será necesaria en los casos en que leyes especializadas a si lo dispongan. Este procedimiento señor juez se cumplió a cabalidad, por lo que la pretensión de la parte demandada queda automáticamente desestimada con la aplicación de esta norma procesal, por lo cual se torna viable se declare Improbada la excepción planteada por la parte demandada.

Juez: Se tiene presente la posición planteada por la parte demandante. Previo a Resolver, tratándose de de un proceso donde el monto no es cuantioso quiero un poco motivar a las partes a llegar a un acuerdo buscar una solución más adecuada habiendo el documento privado de reconocimiento de deuda, y compromiso de pago, motivar para poder llegar a un acuerdo conciliatorio si existe la voluntad de las partes ya que nos encontramos en un etapa del proceso que aún se puede conciliar.

Continuando con la audiencia, vamos a pasar a resolver conforme establece el artículo 383 que dice que si se hubiese opuesto excepciones todos ellas se resolverán en la sentencia Definitiva a dictarse en la Audiencia, estando en debate la excepción de falta de eficacia del título ejecutivo.

VISTOS:

En el encabezado dice Conste por el presente documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que con el solo reconocimiento de firmas y rubricas surtirá los efectos de documento púbico entre partes sujeto a tenor y contenido. Se evidencia que el documento crece de reconocimiento voluntario o judicial de firmas; con dio documento se realiza la demanda de intimación de pago presentada por Erwin Dávalos Ortega quien es la parte demandante y abogado al mismo tiempo, demanda la intimación de pago contra Alfonso Sobrino Galindo por la suma de Bs. 11650 (Once mil seiscientos cincuenta 00/100 bolivianos), que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019 se intima a Alfonso Sobrino Galindo a que pague al señor Erwin Dávalos la suma adeudada de Bs. 11650, notificadas ambas partes.

Que Erwin Dávalos solicita se emita Resolución, al no haberse dado cumplimiento al auto de fecha 28 de octubre 2019 y al no haber Alfonso Sobrino cancelado la suma de Bs. 11650 más los intereses en plazo de 3 días se tiene por vencido y debe pagar cotos y costas. Erwin Dávalos formaliza demanda Ejecutiva en contra de Alfonso Sobrino Galindo por la suma ya mencionada, de dicha demanda emerge la Sentencia Nº 12/2019 en la cual en su parte Resolutiva se declara probada demanda Ejecutiva fojas 15 y 16 interpuesta por Erwin Dávalos Ortega contra Alfonso Sobrino Galindo en consecuencia se ordena lo siguiente: 1. El Embargo de los bines personales del demandado y llevarse a cabo a ejecución hasta hacerse activa la cantidad reclamada de Bs. 11650 más los intereses, cotas y costos; citándose a las partes y en el plazo de 10 días de opongan las excepciones. Siguiendo la secuencia procesal y por los argumentos esgrimidos se resuelve:

POR TANTO:

Declarar Probada la excepción de fuerza ejecutiva por carecer el documento de fs 1 vuelta y 2 vuelta que consta en el expediente conforme lo establece el artículo 379 del Código Procesal Civil Numeral 2, esclareciendo que la intimación de pago conforme a la norma procesal articulo 380 parágrafo IV que ara la intimación de pago no se requiere reconocimiento de firmas, pero es necesaria para hacer la formalización de la demanda ejecutiva debe estar debidamente reconocido sea de manera voluntaria o judicial en cuanto se resuelva esta observación para que la parte interesada cumpla con este requisito base para que pueda proceder con la demanda Ejecutiva.

En cuanto se tiene, y finaliza la presente audiencia, quedando todas las partes notificadas en la presente audiencia, firmado en constancia el señor Juez y la suscrita Secretaria- Abogada.

Certifica: