AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 073/2021

Expediente: 4329/2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Gustavo Cortez Beites y Ruperta Beites Galean contra Francisco Cortez Guerrero, Francisco Burgos López, Francisca Barbara Bamba Gutiérrez de Burgos, Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.

Recurrentes: Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.

Resolución recurrida: Sentencia 01/2021 de 12 de abril de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Prov. Méndez- Tarija

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: 13 de septiembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación cursantes de fs. 430 a 434 y de fs. 518 a 525 vta., interpuestos por Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano respectivamente, en su calidad de demandados y ahora recurrentes, contra la Sentencia 01/2021 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 392 a 396 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez- Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Gustavo Cortez Beites y Ruperta Beites Galean contra Francisco Cortez Guerrero, Francisco Burgos López, Francisca Barbara Bamba Gutiérrez de Burgos, Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de la provincia Méndez-Tarija, la cual es recurrida en casación:

A través de la Sentencia Nº 01/2021 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 392 a 396 vta. de obrados el Juez Agroambiental de la provincia Méndez-Tarija en su parte resolutiva falló declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en favor de Gustavo Cortez Beites y Ruperta Beites Galean, disponiendo además que dentro de los 10 días siguientes a la ejecución de la sentencia, los demandados de manera voluntaria restituyan a los demandantes las 3 fracciones de terreno objeto de proceso, en este caso, el área despojada por Francisco Cortez Guerrero, Francisco Burgos López, Francisca Barbara Bamba Gutiérrez de Burgos que alcanza una superficie de 638.33 mts2, y las áreas referentes a una superficie de 1.748,56 mts2 y 2.430,98 mts2 despojadas por Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano, fracciones de terreno que se encuentran en la "Comunidad de Canasmoro", todo bajo apercibimiento de expedirse el Mandamiento de Desapoderamiento ante su incumplimiento. Decisión que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

1) Durante la Inspección Judicial se comprobó que las tres fracciones de terreno rural que se constituyen en objeto del proceso, no se encuentra en posesión actual de los demandantes; 2) Conforme a la prueba testifical de cargo, se acreditó que los demandantes estuvieron en posesión material de las tres fracciones de terreno, que actualmente fueron desposeídos, que se corroboró la fecha de eyección o despojo de los demandantes y que fueron los demandados quienes realizaron los trabajos de desposesión o desalojo en las tres áreas objeto del proceso; 3) Que la documental referente a los Certificados expedidos por las autoridades de la "Comunidad Canasmoro" avalan que los demandantes son poseedores del predio denominado "El Taco" y que los demandados ingresaron de forma arbitraria a las tres fracciones de terreno; 4) Que considerando lo dispuesto por el art. 1286 del C.C. y valorada la prueba se concluyó que la parte actora probó todos los puntos de hecho a probar, como ser la posesión anterior por parte de los demandantes, sobre las tres fracciones de terreno rural objeto del proceso, la fecha de eyección y que los codemandados fueron los causantes de la eyección en las tres fracciones de terreno; y finalmente que la parte demandada no logró desvirtuar ninguno de los puntos de hecho que fueron determinados para la parte actora.

I.2. Argumentos de los recursos de casación

Toda vez que los argumentos de los recursos de casación en la forma y en el fondo (fs. 430 a 434 y de fs. 518 a 525 vta.), presentados por Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano son los mismos, se pasará a detallar en este acápite los puntos cuestionados por los codemandados, ahora recurrentes, conforme a los siguientes aspectos:

Bajo el título de "Recurso de casación en la forma" , indican que se violó la ley, citando textualmente el art. 213-II, num. 3 y 4 de la L. Nº 439, arguyendo que según fojas 60 al 71, el Juez A quo, admitió la prueba documental que cursa en el proceso y expediente, sin embargo en la sentencia a fs. 393 vta., en su considerando 2, numeral 3 parágrafo II, ignoró valorarla, no existiendo una mínima fundamentación y motivación del porque no valoró dicha prueba, no expone que valor les asigna la ley, ni mucho menos las razones por las cuales no las valora, aspecto que demostraría la violación del art. 213. II- 3 del Código Procesal Civil, siendo que son normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, como lo establece el art. 5 del mismo Código citado, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso e incurriendo en la causal establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, para ello cita la SCP 172/2012 de 14 de mayo de 2012 respecto a la valoración de las pruebas aportadas, añadiendo que por efecto de lo establecido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, no admitiría recurso alguno, que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio.

Citando textualmente el art. 213- II- 4 del Código Procesal Civil, indica que la sentencia no recae sobre las cosas litigadas "ver considerando IV" (sic), en la manera en que hubieren sido demandadas, la parte resolutiva, no contendría decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, por lo que el Juez habría violado el art. 213- I- II- 4 del Código Procesal Civil, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, causal que se encontraría establecida en el art. 271-1 del Código Procesal Civil para la procedencia del recurso de casación en la forma.

Agrega que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas preestablecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto cumplimiento, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, toda vez que con ella se definiría la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-1 de la Ley N° 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas. Añade, que la sentencia debe contener la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; bajo ese contexto, indica que la Sentencia Nº 01/2021 de 12 de Abril de 2021, incumpliría lo previsto por los principios y normas, en razón de no contener en la parte motivada de la sentencia, la evaluación fundamentada de toda la prueba producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se habría cumplido conforme a derecho, incurriendo así en la vulneración del debido proceso, por incumplir lo establecido por el art. 145-1 de la Ley N° 439.

Indica que el Juez A quo, prescindió de la fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, no habiendo relacionado los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los medios de prueba de cargo y de descargo que se produjeron en el transcurso del proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, especifica y que fue objeto de la demanda, labor que debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, ante ello cita la SC 0436/2010-R de 28 de junio y la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, en lo concerniente a la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Con el título de "Recurso de casación en el fondo ", expresan que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación e interpretación errónea de la Ley, toda vez que no se habría valorado la prueba de descargo.

Asimismo, bajo el acápite de "Hechos probados por la parte actora principal" (sic), señalan que los demandados se encontrarían en actual posesión, siendo ese hecho plasmado en la sentencia, una aberración legal y desproporcionada alejada de la realidad. Al respecto la recurrente Domitila Cortez Guerrero de Bejarano, indica que según las fotos de la Inspección no se advirtió la presencia y posesión violenta de su persona.

Bajo el título de "Hechos no probados por la parte demandada", indican que la sentencia señaló que no logró desvirtuar ninguno de los puntos de hecho a probar que fueron determinados para la parte actora, aspecto que no podría ser desvirtuado, toda vez que no fue legalmente notificado, conforme la prueba que adjunta al recurso de casación. Por su parte la recurrente Domitila Cortez Guerrero de Bejarano, indica que tampoco fue legalmente notificada y que además no se habrían acreditado los actos de perturbación y despojo.

Finalmente, con el acápite de "Interpretación errónea de la ley", alega que el Juez, en la sentencia realizó una mala e incorrecta valoración de la prueba en su conjunto; por lo que, conforme lo glosado líneas arriba, concluye que el Juez de instancia incurrió en la violación de la ley tanto procesal como sustantiva y en la errónea interpretación de ley, así como en el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, todos establecidos en el art. 87 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, arts. 250-1, 251, 252-3, 270-1, 271, 272.1 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley N°1715 y arts. 115-11, 119-II y 180-11 de la CPE, en razón a ello, pide se anule obrados, disponiendo que el Juez dicte nueva sentencia, o en su caso, se dicte Auto casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la contestación con las excepciones de cosa juzgada y plantea la nulidad absoluta por fraude procesal.

I.3. Argumentos de la contestación a los recursos de casación

A través de los memoriales cursantes de fs. 453 a 454 vta. y de fs. 534 a 535 vta. de obrados, Gustavo Cortez Beites y Ruperta Beites Galean contestan los recursos de casación presentados por Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano, bajo los mismos argumentos (textual), conforme se trascribe a continuación:

Señalan que el recurso presentado por el demandando no cumplió con los requisitos fijados en el art. 274 del Código Procesal Civil, que reza que el recurso "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas y en qué consisten esas violaciones" (sic). Asimismo indica que el recurrente si bien nombró la sentencia que recurre, empero en su contenido confundió el recurso como si fuera una apelación, toda vez que no cumplió en lo mínimo con los requisitos de especificidad que exige el recurso de casación, puesto que simplemente se limitó a efectuar una relación del proceso y de manera confusa, menciona que se violó el art. 213 del Código Procesal Civil, pero no menciona de qué manera se violó, además de presentar unos argumentos desordenados, poco compresibles e impertinentes, sin especificar en qué consiste la violación o mala valoración de la prueba, aspecto que demostraría el incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, pretendiendo remplazar con un listado de jurisprudencia impertinente al caso, por lo que solicita se declare improcedente el recurso, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, con costas y costos.

En cuanto al recurso de casación en la forma, indica que existe falta de lealtad procesal de los codemandados y falta de ética profesional en el abogado, toda vez que asistiría a ambos demandados, puesto que, contestó la demanda de Domitila Cortez, pidiendo la nulidad de citaciones de los demás codemandados y luego desapareció sin contestar; posteriormente se apersonó con el codemandado Francisco Cortez y sin contestar planteó incidente de nulidad y ahora con otros codemandados presenta recurso de casación.

Indica que los recurrentes en el recurso de casación en la forma, transcribiendo el art. 213 del Código Procesal Civil alegaron violación, sin embargo, no aclara como considera la violación y sobre todo cuales son los agravios que sufrió para pedir la nulidad de obrados. Añade que la parte recurrente señaló que "como se tiene a fs. 60 a 71 el juez aquo, admite la prueba documental", aspecto que no sería cierto, toda vez de acuerdo al expediente, dichas fojas corresponden a las citaciones y no así a prueba documental, lo que demostraría el nivel de confusión y un colash de párrafos que corresponderían a otro recurso.

En cuanto al argumento de que el Juez no consideró el planteamiento de nulidad de Domitila Cortez, refiere que el Juez lo valoró y rechazó en razón de que la incidentista no puede peticionar por otras personas y menos pedir nulidad de obrados por supuestos agravios a terceras personas, no pudiendo invocar como fundamento para el recurso toda vez que el derecho a recurrir la desición del Juez sobre el particular habría precluido. Respecto a que se habría citado en la misma fecha y hora a los codemandados, señala que este aspecto sería irrelevante en razón a que al haber ingresado a su predio y armado sus "chosas precarias", estas se constituirían en su domicilio real, aunque temporal, además la finalidad de la citación era que la parte tome conocimiento para que esté a derecho, aspecto que se habría acreditado, cosa distinta sería que no asuman defensa y que de manera mañosa envíen a su abogado a las audiencias pretendiendo dilatar el caso.

En tal sentido concluye que el Juez valoró de manera individual cada medio de prueba sustentando y fundamentando jurídicamente su decisión, por lo que no procedería la casación en la forma.

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, señala que se invocó la causal de interpretación errónea de la Ley, sin embargo, de manera infantil no mencionó ninguna disposición legal que se haya "intretado" erróneamente, puesto que en su argumento dice "El Juez en la sentencia hace una mala e incorrecta valoración de la prueba en su conjunto", afirmación genérica y simplista que no puede ser un argumento válido para que sea un presupuesto legal para la casación, puesto que no señala cuales son las evidencias y pruebas objetivas y en que consiste el error conforme lo exige el art. 271 del Código Procesal Civil.

Con esos argumentos y en aplicación de los arts. 277 y 220 del Código Procesal Civil, pide se declare Improcedente el recurso de casación, por no cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare Infundado con costas y costos por no haber demostrado el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y no haberse ajustado a las técnicas requeridas para este tipo de recursos.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4329/2021, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 26 de agosto de 2021, cursante a fs. 544 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 02 de septiembre de 2021, cursante a fs. 546 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día martes 03 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 548 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 15 a 28 de obrados, cursan fotocopias simples referentes al Título Ejecutorial SPP-NAL-147796 con expediente N° I-17533 de 12 de octubre de 2010, del predio denominado "El Taco" emitido a favor de 12 beneficiarios, plano predial, fotografías de cercos y construcciones de vivienda; fotocopias legalizadas de Certificaciones extendidas por la autoridad del Sindicato Agrario Canasmoro por las que se acredita la posesión de hace más de 35 años de los ahora demandantes; plano de levantamiento topográfico; fotocopias legalizadas de Certificaciones extendidas por la autoridad originaria del Sindicato Comunal Canasmoro, que acreditan que los señores Félix Sebedeo Cortez y Domitila Cortez Guerrero, el día 12 de octubre de 2019, ingresaron de forma arbitraria al terreno de Gustavo Cortez y su madre Ruperta Beites, procediendo alambrar una superficie de 1320 mts., perjudicando sus sembradíos.

1.5.2. Se adjuntan al memorial de apersonamiento de Domitila Cortez Guerrero de Bejarano codemandada, documentos referentes a: fotocopias simples de Informe en Conclusiones e Informe de Cierre del predio denominado El Taco, Resolución Administrativa N° 006/2008 de 16 de enero de 2008, de Homologación de trabajo de pericias de campo, Auto Interlocutorio Definitivo S1 N° 16/2009 de 21 de mayo de 2009, todos cursantes de fs. 74 a 101 de obrados.

1.5.3. De fs. 346 a 352 de obrados, cursa Acta de "Audiencia Principal y Pública" de 7 de diciembre de 2020, en la que la autoridad judicial por Auto resuelve rechazar in limine la excepción de Cosa Juzgada y el Incidente de Nulidad de Citación y consiguiente Fraude Procesal, formulado por Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.

1.5.4. De fs. 355 a 358 de obrados, cursa Acta de Continuación de la "Audiencia Principal y Pública" de 17 de diciembre de 2020, en la que se advierte que a través de un Auto se resolvió rechazar el incidente de nulidad de notificación por fraude procesal interpuesto por Francisco Cortez Guerrero y además se fijan los puntos de hecho a ser probados, tanto para la parte demandante y demandada.

1.5.5. De fs. 377 a 378 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 8 de febrero de 2021, en la que se advierte que los demandantes no se hicieron presentes a dicha audiencia y que, por la declaración de la actora, los demandados no le permiten ingresar al predio en conflicto.

1.5.6. De fs. 392 a 396 vta. de obrados, cursa Sentencia de 12 de abril de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez-Tarija.

1.5.7. De fs. 385 a 388 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de Recepción de pruebas testificales de cargo de 10 de marzo de 2021.

1.5.8. De fs. 406 a 408 de obrados cursa Certificado de domicilio de 26 de noviembre de 2019, extendido por la Policía Boliviana de la Dirección Departamental de Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, en favor de Félix Zevedeo Cortez Guerrero, así como el croquis de ubicación de domicilio y el Certificado emitido por el Corregidor, que indica que su domicilio real es en la Comunidad de Cachasmayo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerando que los argumentos del recurso de casación planteado por los recurrentes son los mismos y toda vez que la misma adolece de falta de técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental bajo los principios pro actione y pro homine resolverá los puntos cuestionados por los recurrentes también denominado parte recurrente, conforme a los siguientes problemas jurídicos identificados, que serán desarrollados en el caso concreto . Recurso de casación en la forma : a) Referente a la falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, toda vez que no se relacionó los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión con los medios de prueba de cargo y descargo, es decir, que no se realizó una valoración integral de la prueba producida durante la tramitación del proceso. Recurso de casación en el fondo : b) Toda vez que, al no ser legalmente notificado, no desvirtuó ninguno de los puntos de hecho a probar fijados para la parte actora, además de que la autoridad judicial realizó una incorrecta valoración de la prueba.

Bajo ese entendido se pasará a desarrollar con los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión: 3) Caso concreto, los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

(...)

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154"."

FJ. III. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos de los recursos de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.III.1. Recurso de casación en la forma: Referente a la falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, toda vez que no se relacionó los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión con los medios de prueba de cargo y descargo, es decir, que no se realizó una valoración integral de la prueba producida durante la tramitación del proceso.

Como primer punto , lo que se reclama es que la resolución emitida por el Juez Agroambiental, no se encontraría debidamente fundamentada ni motivada y que la mencionada autoridad no habría relacionado los requisitos de procedencia de la acción incoada con los medios de prueba; al respecto, es preciso sostener que, con relación a la naturaleza jurídica y los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, esta instancia agroambiental tiene claro lo establecido por la norma civil y la jurisprudencia agroambiental construida respecto a la procedencia y naturaleza de dicho instituto jurídico, aspecto que se puede establecer en el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, entre otros, donde se encuentran inmersos los presupuestos, siendo estos: "1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente", requisitos que de la lectura de la Sentencia N° 01/2021 de 12 de abril de 2021 (fs. 392 a 396 vta.) fueron debidamente compulsados con los medios probatorios presentados durante la tramitación del proceso, aspecto que se puede observar en el "Considerando IV" y el "Considerando VI" de la sentencia recurrida, donde claramente se detallan las pruebas producidas (documental, testifical e inspección judicial) que definieron la decisión de la autoridad judicial en la sentencia hoy recurrida.

Estas pruebas, consistentes en las Certificaciones emitidas por la autoridad campesina de la "Comunidad de Canasmoro" que acreditan la posesión de los demandantes y la forma arbitraría de como ingresaron los demandados a las tres fracciones del predio en conflicto (punto 1.5.1. de la esta resolución), las pruebas testificales de cargo que corroboran la posesión de las tres fracciones de terreno antes de la eyección, la fecha del despojo (fs. 385 a 388 vta. de obrados), así como la prueba de Inspección judicial en la que se advierte que los demandantes no se encuentran en actual posesión (punto 1.5.5. de esta resolución), no solo son elementos que determinaron la convicción del Juez, sino que además estas no fueron cuestionadas ni refutadas por la parte demandada durante el proceso, lo que conllevó a convalidar su veracidad, razón por la que, la autoridad judicial en la sentencia recurrida, llegó a determinar que, en cuanto a los puntos de hecho a ser probados por ambas partes, los demandantes habrían probado la posesión de las tres fracciones de terreno rural antes de la eyección denunciada, la fecha en la que ocurrió la eyección y el despojo de las tres fracciones de terreno con superficie de 638,33 mts2, 1748,56 mts2 y 2430,98 mts2 (plano de fs. 20 de obrados) en la que incurrieron los codemandados, quienes no desvirtuaron ninguno de los puntos de hecho que fueron determinados para la parte actora.

De esa manera se hace constar, que lo acusado por la parte recurrente no es evidente, en razón de que el Juez a quo, advirtió la concurrencia de los requisitos de procedencia para el Interdicto de Recobrar la Posesión con los elementos probatorios admitidos y producidos durante la sustanciación del proceso, dando cumplimiento de ese modo con lo establecido por el art. 1461 del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Agroambiental expresada en el FJ.II.2. de este Auto, por cuanto tampoco es evidente que la Sentencia recurrida se encuentre exenta o carente de fundamentación o motivación, puesto que como se desarrolló líneas arriba, dicha resolución cumple con los requisitos establecidos en el art. 213-I-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria, no siendo verídico lo alegado por la parte recurrente, al sostener que la resolución no contiene una exposición sucinta del hecho y del derecho, menos que no se haya establecido el estudio de los hechos probados y no probados, o que no cuente con la cita de las leyes en las que se ampara, puesto que estos aspectos como se dijo precedentemente, fueron desglosados, detallados y claramente definidos en los Considerandos IV, VI y VII de la Sentencia de 12 de abril de 2021 (fs. 392 a 396 vta.), no obstante, se debe traer a colación lo analizado en la SCP 1234/2017 de 28 de diciembre de 2017, que en relación a la fundamentación y motivación de una resolución señala: "...para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados; siendo que, una resolución, por más amplia que sea si la misma no expresa los motivos o razones que impulsaron a asumir tal decisión ni se señaló las normas que lo sustenten se tendrán por vulnerado el derecho del peticionante", no siendo pertinente por tanto la cita textual de las Sentencias Constitucionales (SC 0436/2010-R y la SC 0759/2010-R) traídas a consideración por la parte recurrente, máxime si no la vincula y expone cómo dichas líneas jurisprudenciales son análogas al caso concreto, limitándose únicamente los recurrentes en citarlos textualmente, sin efectuar ninguna explicación en lo concerniente.

Como segundo punto , donde la parte recurrente acusa que no se realizó una valoración integral de la prueba producida durante la tramitación del proceso, en particular la prueba documental cursante de fs. 60 al 71 que fue admitida por el Juez, sin embargo, no fue valorada en la Sentencia. Al respecto, y de la revisión de los actuados del proceso, se advierte que, en las fojas señaladas por la parte recurrente, únicamente cursan diligencias de notificación que no tienen relación con los elementos probatorios, es más la parte recurrente, en este punto en específico, solamente se limita a denunciar que existe omisión en la valoración de las pruebas, sin aclarar y citar que pruebas no habrían sido consideradas por el Juez Agroambiental y que de algún modo vulneran sus derechos o en su caso, vician la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión al no haber sido debidamente fundamentadas o motivadas conforme lo establece el art. 213-II-3 de la L. N° 439, bajo esa razón es inviable ingresar a razonar y analizar sobre este punto en cuestión y en consecuencia no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso y que se haya incurrido en la causal del art. 271-I del Código Procesal Civil, en razón a que no se demostró el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas como lo manifiesta la parte recurrente.

Los ahora recurrentes, señalan que el Juez Agroambiental habría vulnerado el art. 213- I- II- 4 del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia recurrida no recaería sobre las cosas litigadas conforme se evidenciaría en el "Considerando IV" y que tampoco contendría decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda; al respecto y como se manifestó líneas arriba, una vez más los recurrentes, no establecen claramente en sus memoriales de recurso de casación, que puntos en específico de la Sentencia no son claros y precisos que le provocan perjuicio y demuestran que la resolución se encuentra indebidamente motivada, es decir, que no cumple con los presupuestos de rigor establecidos en el art. 213 de la L. N° 439, para que esta instancia en razón a ello anule obrados, es más, sin mayor explicación y sustento probatorio alegan que la sentencia no recaería sobre las cosas litigadas y que sería contradictoria conforme se tendría en el "Considerando IV" de la misma, hecho que al ser previamente corroborado a través de la Sentencia, es descartado por este Tribunal, en razón a que en dicho considerando se detallan y se analizan las pruebas que fueron producidas por las partes y por el juzgador y que fue ampliamente analizado en el punto primero de este Auto, no siendo real la vulneración del art. 213- I- II- 4 de la L. N° 439.

FJ.III.2. Recurso de casación en el fondo: Respecto a que no fue legalmente notificado, por tanto, no desvirtuó ninguno de los puntos de hecho a probar fijados para la parte actora y que la autoridad judicial realizó una incorrecta valoración de la prueba.

En lo que respecta a la ilegal notificación con la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, las partes recurrentes para acreditar tal efecto, adjuntan a los memoriales de casación, el Certificado de domicilio de 26 de noviembre de 2019, extendido por la Policía Boliviana de la Dirección Departamental de Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, en favor de Félix Zevedeo Cortez Guerrero, así como el croquis de ubicación de domicilio y el Certificado emitido por el Corregidor, que indica que su domicilio real es en la Comunidad de Cachasmayo, similar documentación se adjunta en fotocopia simple del memorial de la recurrente Domitila Cortez Guerrero de Bejarano; ahora bien, en lo que respecta a dicho punto, se debe dejar claro que el recurso de casación conforme se tiene en la jurisprudencia agroambiental, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y se sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados por ley, en este caso lo que ingresa a resolver tanto de oficio y a pedido de parte es, si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales conforme lo mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria; en este punto en específico, la parte recurrente adjunta documentos que a su decir expresarían una ilegal notificación, toda vez que el domicilio de Félix Zevedeo Cortez Guerrero, sería en la "Comunidad Canchasmayo" y no así en el lugar que se practicaron las diligencias que cursan en obrados, ante tal circunstancia se debe precisar que las certificaciones traídas a colación por los recurrentes fueron extendidas por la Policía Boliviana y no así por la instancia competente, cual es el Servicio de Registro Cívico - SERECI, no obstante a ello, se extraña que uno de los recurrentes (Félix Zevedeo Cortez Guerrero) recién en esta instancia alegue que el proceso se encuentra viciado, por la ilegal notificación argüida, cuando ese hecho pudo hacerlo conocer a la autoridad judicial cuando se tramitaba el proceso, por lo que al no ser de conocimiento por el Juez Agroambiental dicha documental y no ser emitida por la autoridad correspondiente, esta instancia no puede aducir mediante esos elementos que el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra viciado y por tanto nulo, es más, es observable que una de las codemandadas ahora recurrente Domitila Cortez Guerrero de Bejarano alegue que nunca fue notificada, puesto que en obrados, se advierte su apersonamiento (fs. 104 a 110 vta.) en la que incluso interpuso incidente de nulidad de citación y consiguiente fraude procesal, el mismo que fue resuelto oportunamente por el Juez de instancia rechazándolo in limine conforme se tiene a fs. 348 vta. a 351 vta. de obrados, lo que demuestra que los argumentos sostenidos por ambos recurrentes, por una parte no se encuentran sustentados legalmente, ni son verídicos, por lo que no podría sostenerse que por una ilegal notificación no lograron desvirtuar ninguno de los puntos de hecho a probar, máxime considerando que a pesar de una correcta notificación cursante a fs. 60 y 61 de obrados, se advierta la falta de contestación a la demanda, la ausencia de participación en la Audiencia de Inspección Judicial y otras audiencias en las que no se hicieron presentes ni refutaron ni cuestionaron los actos del proceso, desvirtuándose de esta manera lo acusado por los recurrentes.

Finalmente, los recurrentes en este punto, nuevamente indican que existiría incorrecta valoración en las pruebas y que se habría efectuado una errónea interpretación de la ley, aspecto que fue dilucidado en el FJ.III.1. de esta resolución,

Como se tiene expuesto en los FJ.III.1. y FJ.III.2 del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, interpuesto por Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2021 de 12 de abril de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Prov. Méndez- Tarija, cursante de fs. 392 a 396 vta. de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Ángela Sánchez Panozo MAGISTRADA SALA PRIMERA

María Tereza Garrón Yucra MAGISTRADA SALA PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 01/2021

EXPEDIENTE: Nº 73/2019

PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTES: Gustavo Cortez Beites y Ruperta Beites Galeán

DEMANDADOS: Francisco Cortez Guerrero, Francisco Burgos López, Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos, Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.

LITIS CONSORTES NECESARIOS PASIVOS :

Ívar Ernesto Cortez Guerrero, Zoila Valeria Cortez Guerrero de Ordóñez, María Eva Cortez Guerrero de Miranda, Hugo Cortez Guerrero, Jorge Luís Cortez Beites y Estela Cortez Beites.

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día lunes 12 de abril del año 2021

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas y las obtenidas por el Juzgador; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO 1.-

Que, acompañando documentos en fs. 8, mediante memorial cursante a fs. 9 a 13 vta. de obrados, se apersonan a éste Despacho Judicial los Sres.: GUSTAVO CORTEZ BEITES y RUPERTA BEITES GALEÁN , manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, dirigen la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, en contra de los sgtes. ciudadanos: FRANCISCO CORTEZ GUERRERO, FRANCISCO BURGOS LÓPEZ, FRANCISCA BÁRBARA BAMBA GUTIÉRREZ DE BURGOS, FÉLIX ZEVEDEO CORTEZ GUERRERO y DOMITILA CORTEZ GUERRERO .

2.- Que, conforme consta en la documentación adjunta, se evidencia que la Sra.: Ruperta Beites Galeán, poseía un terreno denominado: "El Taco", ubicado en la comunidad de Canasmoro, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, con una superficie de: 1.8669 Has., con las sgtes. colindancias: Al Este, con un camino vecinal; al Oeste, con la carretera a Tomatas Grande; al Norte, con la Parcela 620 y al Sud, con la Quebrada.

3.- Que, desde ante que ingrese el INRA con el Proceso de Saneamiento a la comunidad, la mencionada ciudadana de manera conjunta con el Sr. Gustavo Cortez Beites, poseían el mencionado terreno con actos posesorios que son de conocimiento de toda la comunidad, como ser: La construcción de su casita, una parte del terreno lo ocupaban como sembradío de maíz, arveja y otros productos de la zona; por lo que queda demostrado que cumplían con la Función Social de la tierra.

4.- Que, lamentablemente cuando los funcionarios del INRA ingresaron al terreno referido a realizar las pericias de campo, todos los demandados se apersonaron al referido proceso, arguyendo tener derechos sobre el terreno y aprovechando la poca preparación de la Sra. Ruperta Beites Galeán, lograron hacerse registrar como beneficiarios, obteniendo que se los incluya dentro del Título Ejecutorial, sin haber tenido posesión alguna sobre el terreno objeto de proceso; por lo que habiéndose producido Fraude Procesal en el Proceso de Saneamiento, a la fecha se encuentran tramitando el Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que se encuentra radicado en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme se acredita con la documentación adjunta.

5.- Que, en el Título Ejecutorial que corresponde al terreno rural denominado: "El Taco", los demandados nunca ejercieron posesión alguna, por lo que se encuentran legitimados para iniciar el presente Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, por ser los únicos poseedores del terreno mencionado; puesto que en el mes de agosto

del 2019, fueron notificados con un Proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, proceso iniciado por los ahora demandados, conjuntamente los Sres.: María Eva Cortez Guerrero, Isabel Cortez Guerrero de Guerrero y Zoila Valeria Cortez Guerrero de Ordóñez.

6.- Que, en fecha de 30 de septiembre y el 12 de octubre del 2019, los demandados haciéndose justicia por propia mano, arguyendo tener derecho sobre el terreno en cuestión, ingresaron arbitrariamente a ocupar parte del terreno denominado: "El Taco", sin considerar que ésa área es de cultivo, despojándoles de ése modo su terreno de acuerdo al sgte. Detalle:

- Los Sres.: Francisco Cortez Guerrero, Francisco Burgos López y Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos, ingresaron a lado Oeste del terreno en fecha 30 de septiembre del 2019, ocupando una superficie de 638,33 Mts.2., con las sgtes. colindancias: Al Este y al Sud, con la propiedad de los demandantes (El Taco); al Norte con la Parcela 521 de propiedad de los Sres.: María Gutiérrez y Gregorio Márquez Baldiviezo y al Oeste, con la carretera asfaltada a Tarija, dentro del cual descargaron ladrillo, cemento, catres, chapas, palos y alambre de púa, realizando un cerco con postes y alambre de púa en la parte Oeste del terreno a la altura de la carretera a Tomatas Grande.

- Los Sres.: Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero, ingresaron arbitrariamente al terreno en fechas 12 de octubre del 2019, al lado Oeste del terreno, despojándoles 2 áreas. 1) La primera con una superficie de: 1.748,56 Mts.2., con las sgtes. colindancias: Al Este y al Sud, con el terreno denominado "El Taco", al Norte con el área despojada por los Sres.: Francisco Burgos López y Otros y al Oeste, con la carretera asfaltada a Tarija, procediendo a cercar todo el terreno despojado con alambre de púas e instalaron carpas conforme a las fotografías adjuntas. 2) La segunda área, consta de una superficie de: 2430,98 Mts.2., con las sgtes. colindancias: Al Norte, con Margarita Villarrubia Aguilera de Castillo; al Este, con el Terreno "El Taco"; al Sud, con María Gutiérrez y Gregorio Márquez Baldiviezo y al Oeste, con la carreta asfaltada a Tarija, terreno en el cual cortaron una serie de churquis.

Por lo señalado precedentemente, acuden al Órgano Judicial, buscando tutela a su posesión por más de 40 años, haciendo uso de lo previsto por el Art. 1.461 del C.C. y piden se dicte Sentencia, declarando por Probada su demanda en todas sus partes, disponiendo la restitución de las 3 áreas en conflicto y la imposición del pago de costas, costos y daños y perjuicios.

CONSIDERANDO 2.-

Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto de fs. 47 vta. de obrados, disponiendo se cite a todos los demandados tanto con la demanda como con el Auto de Admisión de la demanda. siendo citados los demandados y los Litis Consortes Necesarios Pasivos, de acuerdo a las diligencias citatorias de fs. 60 la Sra.: Domitila Cortez Guerrero; a fs. 61 Félix Zevedeo Cortez Guerrero; a fs. 61 Francisco Cortez Guerrero; a fs. 63 Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos; a fs. 64 Francisco Burgos López; a fs. 65 Estela Cortez Beites; a fs. 66 Ernesto Cortez Guerrero; a fs. 68 Hugo Cortez Guerrero; a fs. 70 Zoila Valeria Cortez Guerrero; y a fs. 71 Jorge Luís Cortez Beites.

Que, conforme se tiene a fs. 124 vta. de obrados, los Sres.: Francisco Cortez Guerrero, Francisco Burgos López, Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos y Félix Zevedeo Cortez Guerrero, no han contestado la demanda; dejando vencer en consecuencia el plazo para contestar.

Que, a fs. 104 a 110 vta. de obrados, contesta la demanda de manera negativa y formula la Excepción de Cosa Juzgada y plantea Nulidad Absoluta del Proceso, por Fraude Procesal, la co-demandada Sra.: DOMITILA CORTEZ GUERRERO DE BEJARANO, manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, los demandantes no realizaron ningún acto de posesión y menos se evidencia que se haya despojado, vulnerado, destrozado uno o varios linderos.

2.- Que, respecto a la Excepción de Cosa Juzgada planteada, la demandante planteó una acción de Oposición al Saneamiento; consiguientemente, ya se ha resuelto el problema de la Posesión que manifiestan tener los demandantes; por lo cual solicita se Declare por Probada la Excepción de Cosa Juzgada y sea con costas.

3.- Que, respecto a la Nulidad Absoluta del Proceso, por Fraude Procesal formulada, refiere la co-demandada que todas las citaciones a los co-demandados son actos ilegales, porque todas habrían sido realizadas en el mismo día y misma hora y en domicilios diferentes a los consignados en la demanda, vulnerado una serie de normas legales, constitucionales, Convenios y Tratados Internacionales.

Que, sobre la Excepción de Cosa Juzgada planteada y Nulidad Absoluta del Proceso, por Fraude Procesal formulada, el Juzgador emitió la resolución cursante a fs. 348 vta. a 351 vta. de obrados, RECHAZANDO IN LÍMINE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FORMULADA y EL INCIDENTE DE NULIDAD DE CITACIÓN Y CONSIGUIENTE FRAUDE PROCESAL, que ha sido interpuesto por la co-demandada Sra.: Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.

Que, por su parte el Litis Consorte Necesario Pasivo Sr.: Ívar Ernesto Cortez Guerrero, mediante memorial cursante a fs. 119 a 119 vta. de obrados, contesta negativamente la demanda, solicitando se le restituya su derecho propietario conforme al Certificado del Título Ejecutorial y al Documento Privado suscrito por la demandante y su persona en fecha 18 de agosto del 2012, puesto que a la fecha no se encuentra en actual posesión de la fracción de terreno que le corresponde dentro del predio: "El Taco".

Que, el co-demandado Sr. Francisco Cortez Guerrero, quien mediante memorial cursante a fs. 255 a 258 vta. de obrados, interpone el Incidente de Nulidad de Notificación por Fraude Procesal, Incidente que ha sido resuelto mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 255 vta. a 256 vta. de obrados, RECHAZANDO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN POR FRAUDE PROCESAL.

CONSIDERANDO III.-

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública " prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver Acta de fs. 357 a 358 de obrados), conforme a procedimiento se fijaron los Puntos de Hecho a ser probados por las partes y conforme a lo dispuesto por el Numeral 5. del mencionado Artículo; se admitieron las

pruebas pertinentes para las mismas y se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial ", acto procedimental que fue efectuado por disposición expresa del Juzgador.

Que, el resultado de la Inspección Judicial efectuada, se encuentra en el Acta cursante a fs. 377 a 378 de obrados, acompañada de las muestras fotográficas de cada una de las fracciones de terreno objeto del presente proceso.

CONSIDERANDO IV.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR REFERIDA A LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: René Segovia Gutiérrez (fs. 386 a 386 vta. de obrados), Daniel Villa Abán (fs. 387 a 387 vta. de obrados) y Federico Hugo Perales (fs. 388 a 388 vta. de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba Testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1.283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1330 (Eficacia Probatoria de los Testigos) y 1334 (Inspección Ocular) todos del Código Civil y Art. 188 (Inspección Judicial), 145 (Valoración de la Prueba) y Art. 202 (Fuerza Probatoria del Dictamen) de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

- Respecto a la Inspección Judicial realizada a la fracción de terreno objeto de proceso.-

En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y el Art. 188 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que las 3 fracciones de terreno rural que se constituyen en el objeto del presente proceso, no se encuentran en posesión actual de los demandantes, todo esto en mérito a lo que se pudo observar en la Inspección Judicial realizada.

- Respecto a la Prueba Testifical.-

1) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, pudo establecer y colegir lo sgte.:

Que, los testigos de cargo Sres.: René Segovia Gutiérrez, Daniel Villa Abán y Federico Hugo Perales, son personas idóneas que acreditan de manera inobjetable la

desposesión actual de los demandantes, respecto a las 3 fracciones de terreno objeto de proceso.

2) Que, los demandantes han estado en posesión material de las 3 fracciones de terreno objeto del presente proceso, antes de la eyección sufrida.

3) Que, respecto a la fecha en la cual habrían sido eyeccionados los demandantes, los 3 testigos de cargo, coinciden en la fecha aproximada en la cual fueron realizados dichos actos de desposesión o despojo.

4) Que, fueron los demandados quienes realizaron los trabajos de desposesión o despojo en las 3 áreas objeto de proceso y que se encuentran en actual posesión.

- Respecto a la Prueba Documental.-

- El Certificado cursante a fs. 18 y 19 expedido por el Secretario General de la comunidad de Canasmoro, dan cuenta que los demandantes son poseedores del predio rural denominado: "El Taco", donde realizan todo tipo de sembradíos.

- Los Certificados de fs. 27 y 28 de obrados, expedido por una autoridad de la comunidad de Canasmoro, dan cuenta que los demandados ingresaron de forma arbitraria a las 3 fracciones de terreno objeto de proceso.

- El Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 20, se constituye en el documento que acredita la extensión de las 3 fracciones de terreno despojados por los demandados.

- Las 10 muestras fotográficas cursantes a fs. 21 a 23 y 25 a 26, acreditan los trabajos efectuados por los demandados en las 3 fracciones de terreno objeto de proceso.

- Los 5 Recibos manuscritos cursantes a fs. 17 a 21 de obrados, otorgados por la demandante en calidad de alquiler, corroboran el derecho posesorio de la demandante sobre el área rural objeto de proceso.

CONSIDERANDO V.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR REFERIDA A LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-

Se hace constar de manera clara y contundente, que no se admitió ninguna prueba a la co-demandada Sra.: Domitila Cortez Guerrero de Bejarano.

CONSIDERANDO VI.-

Que,teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del Código Civil con relación al Art. 145 de su Procedimiento, una vez valorada en su conjunto la

prueba documental, la testifical y la Inspección Judicial efectuada, se llega a las sgtes. Conclusiones:

Puntos de Hecho que fueron probados por la parte actora.-

Que, la parte actora a través de los medios de prueba producidos y el determinado por el Juzgador, ha Probado todos los Puntos de Hecho establecidos a fs. 357 de obrados; es decir:

a) La posesión efectiva por parte de los demandantes, de las 3 fracciones de terreno rural objeto de proceso, antes de la eyección denunciada.

b) La fecha de la eyección o despojo denunciado; y

c) Que, los co-demandados, fueron las causantes de la eyección producida en las 3 fracciones de terreno rural en litigio y que se encuentran en actual posesión de las mismas.

Puntos de Hecho que no fueron desvirtuados por la parte demandada.-

La parte demandada, no Ha logrado Desvirtuar ninguno de los Puntos de Hecho que fueron determinados para la parte actora.

CONSIDERANDO VII.-

Que , el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".

Que , por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión y la eyección (...)" (TEXTUAL).

Que , de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1.283 del Código Civil (CARGA DE LA PRUEBA), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado suficientemente los hechos

expresados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado de Bolivia y de la Ley Agraria N° 1715 (Ley INRA) y de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria N° 3545; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA en todas sus partes la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión " de fs. 9 a 13 vta. de obrados, demanda que fue incoada por los Sres.: GUSTAVO CORTEZ BEITES Y RUPERTA BEITES GALEÁN , en contra de los Sres.: FRANCISCO CORTEZ GUERRERO, FRANCISCO BURGOS LÓPEZ, FRANCISCA BÁRBARA BAMBA GUTIÉRREZ DE BURGOS, FÉLIX ZEVEDEO CORTEZ GUERRERO y DOMITILA CORTEZ GUERRERO ; con costas y costos procesales , de conformidad a lo dispuesto supletoriamente por el Parágrafo II. del Art. 223 del Código Procesal Civil N° 439; y en su mérito, se dispone lo sgte.:

1) Que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución judicial , los demandados de manera voluntaria restituyan a los demandantes Sres.: Gustavo Cortez Beites y Ruperta Beites Galeán , las 3 fracciones de terreno objeto de proceso, que conforme al plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 20 de obrados, alcanza a las sgtes. superficies:

- El área despojada por los Sres.: Francisco Cortez Guerrero, Francisco Burgos López y Francisca Bárbara Bamba Gutiérrez de Burgos , que alcanza a una superficie total de: 638,33 Mts.2.

- La primera área despojada por los Sres.: Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero , que alcanza a una superficie de: 1.748,56 Mts.2.

La segunda área, consta de una superficie de: 2.430,98 Mts.2. , con sus respectivos límites y colindancias , fracciones de terreno que se encuentran ubicadas en la Comunidad de: Canasmoro, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, todo bajo apercibimiento de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento ante su incumplimiento .

Finalmente, en uso de lo previsto por el Art. 373 (VÍA ORDINARIA) del Código Procesal Civil N° 439, se salvan los derechos de los demandados perdidosos, para discutir en la vía correspondiente, el derecho de propiedad de las 3 fracciones de terreno rural que fueron objeto del presente proceso.

La presente resolución judicial, tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715, denominada: "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria", modificada por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".-REGÍSTRESE.-

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