AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 72/2021

Expediente: N° 4268/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Juana Flores Anachuri contra Petrona Condori

Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori

Recurrentes: Petrona Condori Ricaldi y Nehemías

Bejararno Condori

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo

de 2021

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 03 de septiembre de 2021

2da Magistrada Relatora: Dra. Angela Sanchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 58 a 59 vta. de obrados interpuesto por Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori contra la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 50 de obrados, dispuso: 1. Declarar probada la demanda interpuesta por Juana Flores Anachuri, con costas daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. 2. El desalojo de los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori de la superficie de 0.0036 ha, en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia, del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" de 5.0153 ha, ubicado en la Comunidad de Sultaca Baja, municipio Incahuasi, de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; y 3. En caso de no procederse al desalojo voluntario, se sanciona a los demandados con la Disposición Adicional Primera de la Ley No 477, el cual una vez ejecutoriada la sentencia, ordena se notifique al INRA - Chuquisaca a efectos de cumplir con la citada Disposición Adicional Primera, decisión judicial que se fundamenta:

1. La parte actora habría demostrado ser legítima propietaria de la parcela 197, con Título Ejecutorial No PPDD-NAL-164530, ubicado en la provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca.

2. La incursión violenta y clandestina de los demandados con construcciones realizadas en propiedad ajena (0.0036 ha) y expulsión a la fuerza del señor Arsenio Flores Anachuri, hermano de la actora, en base a los siguientes medios de prueba recabados de oficio: 2.a) Prueba Confesoria de la actora Juana Flores Anachuri, de los demandados Petrona Condori Ricaldi y del testigo Ramiro Pérez; 2.b) Del Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, emitido por Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo.

3. Los demandados si bien presentaron Título Ejecutorial emitido por la Reforma Agraria el año 1953; sin embargo, no han demostrado el ingreso consentido de la propietaria y tampoco ha existido el mecanismo institucional de ocupación conforme la jurisprudencia constitucional SCP 0998/2012.

I.2 Argumentos del recurso de casación

La parte recurrente, sin especificar que el recurso de casación interpuesto es en la forma o en el fondo, dentro del término previsto en el art. 5 de la Ley No 477, refiere que interpone recurso de "apelación" contra la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo, solicitando se conceda la casación para que los "Vocales" de la sala Agroambiental dicten "Auto de Vista" declarando procedente la casación, con costas en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:

1.2.1. Citando lo referido en el memorial de demanda cursante a fs. 6 vta. de obrados, la parte recurrente refiere que si bien la actora arguye que se habría avasallado una sala de 6X4 M2, que se encontraba en bruto, haciendo un total de 24 M2 y que en el mes de febrero de éste año, los demandados sin autorización alguna habrían procedido a techar, poner puertas y ventanas e inclusive llevarse otras pertenencias; sin embargo, el Juez de instancia en el SÉPTIMO CONSIDERANDO de la sentencia a fs. 49 vta. de obrados, valora indicando: "asimismo a demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante, el señor Arsenio Flores Anachuri, cumpliendo de esta manera la demandante con ambos presupuestos de procedencia de la acción de avasallamiento y tráfico de tierras" (sic).

De ésta valoración realizada por la autoridad de instancia, la parte recurrente observa que no se habría identificado quien autorizó la construcción en el área avasallada, pues si bien la demandante hubiese señalado que fue el administrador Calixto Bejarano Vega; empero, resaltan la mala fe de la parte actora, porque la construcción correspondería a hace varios años atrás.

También observan que la demanda interpuesta no sería específica y determinada con exactitud, porque la parte actora en su demanda interpuesta reclamó la superficie de 24 M2, pero el Juez de instancia en su fallo refiere que la extensión avasallada es de 0.0036 M2, así tampoco aclara donde los demandados deben desalojar en el plazo de 96 horas, lo que les causaría indefensión.

Indican que el Juez de instancia si bien a fs. 49 vta. del SEXTO CONSIDERANDO señala que la demandante habría acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; empero, en los hechos la parte actora nunca habría demostrado objetivamente la construcción clandestina y violenta en propiedad ajena y que se haya echado por la fuerza al hermano de la parte actora, lo que acreditaría que el Juez de la causa habría incurrido en un fallo ultra petita.

Manifiestan que no existe prueba alguna que acredite el avasallamiento denunciado, porque de la declaración de la demandada Petrona Condori Ricaldi, así como Calixto Bejarano Vega quien era el administrador, nunca habría tenido esa condición, toda vez que existe un contrato privado de venta de 2.5077 ha de terreno agrícola realizada por la propia actora a Calixto Bejarano Vega y Leydi Gisela Bejarano Condori de 28 de febrero de 2020 y que por esa razón no existiría el ilícito de avasallamiento previsto en el art. 351 bis de la Ley No 477.

1.2.2. Con esta demanda de avasallamiento, indican que se habría demostrado que quien estuvo en posesión desde hace varios años atrás en el terreno era el poseedor Calixto Bejarano Vega, la demandada como esposa y su familia, pero contrariamente el Juez de instancia a fs. 49 del QUINTO CONSIDERANDO señala que ni el que en vida fue Calixto Bejarano Vega, ni la actual titular y menos los demandados trabajan personalmente la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento.

Bajo estas premisas fácticas la parte recurrente expresa que no se puede demandar el avasallamiento de 6X4 M2, bajo el argumento de que los administradores lo hubiesen construido, cuando los mismos lo vienen poseyendo desde hace 35 años atrás, situación que se acredita por el Certificado de Matrimonio de 14 de octubre de 1999, cursante a fs. 11 de obrados y que el predio le pertenece a la madre de Calixto Bejarano Vega, Cecilia Vega Vda. de Bejarano, conforme se evidenciaría de las literales cursantes a fs. 16, 17 y 18 de obrados.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 63 a 64 obrados, la parte actora responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, con costas, costos, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1. Manifiesta que el recurso interpuesto es contradictorio, porque refiere "apelación", cuando es recurso de casación y que hacen una mezcla de la presente acción agraria con lo penal, al señalar la Sentencia Agroambiental Plurinacional No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, como si hubiere sido dictado en la vía penal e inclusive hace alusión al art. 351 del Código Penal, hecho inaudito porque la acción penal recién será instaurada por su parte, si es que los demandados no desalojan el predio avasallado.

1.3.2. Que el recurso interpuesto no es más que una relación sucinta de los hechos expuestos en la demanda y en la sentencia, no teniendo pies ni cabeza, el cual no cumple con lo dispuesto en el art. 271.I de la Ley No 439, debido a que no indica si es en la forma o en el fondo, así como que leyes o artículos se hubieren vulnerado o si la autoridad de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho a momento de valorar las pruebas, en resguardo del debido proceso, conforme se tendría en el Auto Supremo No 134/2012 de 4 de junio.

1.3.3. Con relación al documento de venta realizado por Juana Anachuri Flores a favor de Calixto Bejarano y Leydi Gisela Bejarano Condori, infiere que este medio de prueba se lo habría adjuntado cuando ya precluyó el derecho de la parte demandada para presentar dicho documento dentro del proceso instaurado, el cual nada tiene que ver con la actual demanda, porque los supuestos compradores no serían parte demandada en la presente acción interpuesta, para tal efecto anuncia que iniciará la correspondiente acción penal en contra de la supuesta compradora Leydi Gisela Bejarano Condori.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Una vez remitido el expediente No 4268/2021, de demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 70 de obrados, cursa providencia de Autos para Resolución. 

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 72 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 06 de julio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 74 de obrados

I.4.3. Convocatoria

Por proveído de 21 de julio de 2021, cursante a fs. 75 de obrados se convoca al Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la finalidad de conformar sala.

I.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. A fs. 2 de obrados, cursa Título Ejecutorial No PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, otorgado en favor de Juana Flores Anachuri.

1.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa Folio Real de 14 de enero de 2021, del Título Ejecutorial señalado supra, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273.

1.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa Certificado de Defunción de Calixto Bejarano Vega, acaecido el 22 de agosto de 2020 e inscrito por su hijo Nehemias Bejarano Condori.

1.5.4. A fs. 11 de obrados, cursa Certificado de Matrimonio de 14 de octubre de 1999 realizado entre Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi.

1.5.5. A fs. 12 de obrados, cursa documento de alquiler "sin fecha" suscrito entre Calixto Bejarano Vega y Beymar Anachuri.

1.5.6. A fs. 13 de obrados, cursa Acta de Cambio de Nombre de Afiliación Comunal de 24 de noviembre de 2020 de Nemehias Bejarano en lugar de su padre Calixto Bejarano Condori.

1.5.7. A fs. 14 de obrados, cursa Certificación de mayo de 2021, que informa que Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori tienen su domicilio (casa) desde hace 33 años.

1.5.8. A fs. 15 de obrados, cursa Certificación de 5 de marzo de 2021, emitido por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Sultaca Baja que refiere que Nehemias Bejarano Condori, su madre Petrona Condori Ricaldi y sus hermanos Sara Belinda, Anabel, Leydi Gisela y Elías Bejarano Condori, son propietarios de 5 ha y 15 M2 desde hace 33 años.

1.5.9. De fs. 16 a 17 de obrados, cursa Hoja Declaratoria de 8 de agosto de 1984 y Plano de 4.5000 ha.

1.5.10. A fs. 18 de obrados, cursa Título Ejecutorial No 007257 de 25 de julio de 1956 emitido por el ex CNRA a Cecilia V. de Bejarano de 4.2000 ha.

1.5.11. De fs. 37 a 39 de obrados, cursa Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, cuyo punto 5. CONCLUSIONES, numeral 1, señala que el área de 0.00036 ha se sobrepone al Título Ejecutorial No PPD/NAL/164530 y en el numeral 2, textual refiere: "Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, ocupan las nuevas construcciones las cuales están dentro del predio Comunidad Campesina Sultaca Baja parcela 197" (sic), hecho que también se puede advertir del plano de sobreposición cursante a fs. 40 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013.

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma.

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho , traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Que, por mandato del art. 106-I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables al tiempo de emitir la sentencia recurrida, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.

Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo de 2021 (fs. 45 a 50), emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, misma que declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento (fs. 6 a 7) interpuesto por Juana Flores Anachuri en contra de Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, disponiendo que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas la superficie de 0.0036 ha, del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja PARCELA 197, con una superficie total de 5.0153 ha, determinación que es asumida por el juzgador bajo el razonamiento de que los dos presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, la doctrina y jurisprudencia glosadas anteriormente, concurrirían y se acreditarían en el caso de autos, relativos a: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, toda vez que la parte actora habría cumplido con la carga probatoria de demostrar que es legítima propietaria de la Parcela 197, con Título Ejecutorial PPD-NAL-164530, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real vigente a su nombre, asimismo, habría demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante (Arsenio Flores Anachuri), por el contrario los demandados no habrían logrado desvirtuar dichos extremos, toda vez que presentaron un Título Ejecutorial antiguo de 1953, así como tampoco habrían demostrado el ingreso consentido por la propietaria, además de no existir la ocupación en el predio objeto del avasallamiento.

En ese contexto, de la revisión minuciosa efectuada a la sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que no existe una coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, toda vez que la sentencia desarrolló una fundamentación probatoria que no condice con el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada en dicha acción, cual es determinar si hubo o no avasallamiento al predio objeto de la Litis, si bien es cierto que la sentencia recurrida analiza correctamente sobre el primer requisito para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte actora, aspecto acreditado con el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 (post saneamiento), con su respectivo Plano Catastral y Folio Real a nombre de Juana Flores Anachuri, predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, habiéndose cumplido en consecuencia el primer presupuesto legal relativo al derecho propietario conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477; no obstante, con relación al segundo requisito referido a la certidumbre de que los demandados incurrieron en actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta pacífica, dicha condición no se logró acreditar durante la tramitación del proceso, y mucho menos se advierte que el juzgador haya realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios que fueron ofrecidos por las partes y generados de oficio por la propia autoridad judicial, que le hayan permitido asumir un fallo como el impugnado en el presente caso, específicamente cuando de la lectura del memorial de demanda incoada (fs. 6 a 7) y a su vez reiterada por la sentencia recurrida, se advierte que la parte actora Juana Flores Anachuri, manifiesta de forma textual: "Con este derecho propietario que me asiste señor Juez sobre el predio, resulta que el mismo se encontraba en primera instancia bajo la administración del padre de mis hijos el señor fallecido a la fecha CALIXTO BEJARANO VEGA, a quien puse en ese status de administrador ya que mi persona en forma constante se tiene que ausentar a la República de Argentina por motivos de salud, quien tenía la potestad de usar y dar en arrendamiento dicho inmueble lo que efectivamente sucedió, ya que a la fecha se encuentra arrendado en calidad de locación por los señores: Weimar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera"; afirmación que también fue confirmada por la parte demandante en la audiencia de inspección ocular llevada a cabo en fecha 24 de mayo de 2021 (fs. 34 a 36 vta.), cuando señalan: "si bien el señor Calixto estaba en posesión de los terrenos pero como administrador de los terrenos y no así como propietario si bien es cierto que ellos vivían en la propiedad en calidad de esposa del administrador, no como propietarios"; de donde se infiere con meridiana claridad que los ahora demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori vivían junto a su esposo y padre respectivamente, en la fracción de terreno que se acusa como avasallado, toda vez que este último era administrador de dicho predio, aspecto que también es ratificado por el juzgador en la sentencia recurrida (fs. 47) cuando sostiene "que la construcción de tres habitaciones, sobre la casa de campo ya existentes con mucho tiempo de anticipación"; de la misma forma, la declaración del testigo Ramiro Pérez, quien fue convocado de oficio por el Juez, refiere "que alquiló el terreno objeto de litigio desde el 2008, del señor Calixto Bejarano Vega, quien era dueño del mismo, a quien cancelaba por dicho arriendo hasta que falleció, y que su esposa era Petrona, refiriéndose a la demandada"; empero estos hechos no fueron valorados en su real dimensión por la autoridad judicial a los fines de resolver la controversia planteada en el caso de autos.

Asimismo, en otro acápite de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la parte actora confiesa que Calixto Bejarano Vega (fallecido) quien fue su esposo y padre del demandado (Nehemías Bejarano Condori), habría construido una sala dentro del terreno aproximadamente de 6x4 mts2, predio que es objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, prueba confesoria a la que se suma la prueba testifical de oficio de Ramiro Pérez, que del mismo modo señala que era el arrendatario de Calixto Bejarano Vega, aspectos que no fueron valorados integralmente con toda la prueba aportada en el proceso conforme se evidencia de la sentencia ahora confutada, pues resultaba de trascendental importancia realizar una adecuada apreciación de los medios probatorios tendientes a determinar la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento y definir en consecuencia si los demandados incurrieron o no en medidas de hecho.

De la aseveración supra señalada, se colige que la propietaria (demandante) del predio que se denuncia de avasallado, otorgó una autorización en calidad de administrador a Calixto Bejarano Vega (fallecido) quien fue esposo y padre de los demandados respectivamente; es decir, que existió una permisibilidad de parte de la demandante a efectos de que Calixto Bejarano Vega se encargue del arrendamiento del predio de su propiedad, además de otorgarle un espacio para que construya su vivienda el prenombrado, máxime cuando Calixto Bejarano Vega (a decir de la parte actora en su memorial de demanda), también sería dueño del terreno cuando menciona de forma textual: "fue en ese tiempo que él al encontrarse enfermo pidió a la Comisión del INRA encargados de la titulación y a las autoridades de la Comunidad que los terrenos se saneen únicamente a nombre mío y no así de él más porque en estos habíamos trabajado juntos y quedaría como un patrimonio para nuestros hijos pues él se encontraba consciente de la enfermedad que tenía y que era fatal"; de la misma forma, la demandante aseveró que Calixto Bejarano Vega habría dejado a medio construir una sala dentro del terreno, que se encontraba en obra bruta; sin embargo refiere que los demandados sin autorización procedieron a techar, colocar puertas y ventanas a dicha construcción, aspecto que es corroborado en la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 34 a 36 vta. de obrados, en la cual se puede establecer que los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori ocupaban el predio con su difunto esposo y padre respectivamente, quien tenía autorización de la demandante para habitar en el predio, circunstancia que es ratificada por las partes en la sustanciación del proceso; empero, en la sentencia ahora objeto de impugnación, el Juez de instancia no efectúa una correcta valoración de la prueba aportada respecto al área avasallada, así como tampoco establece como se produce el hecho denunciado como avasallamiento con las pruebas aportadas al proceso para la concurrencia de los elementos constitutivos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, debiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Camargo realizar una adecuada valoración integral de la prueba respecto a la posesión de los demandados dentro del predio en litigio, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que en su parte resolutiva el juzgador declara probada la demanda disponiendo el desalojo en la superficie de 0.0036 ha, de una extensión de la superficie total de 5.0153 ha, asimismo el juzgador concluye en la sentencia que los demandados no hubieran demostrado su ingreso consentido por la propietaria, sin tomar en cuenta la prueba testifical ni las confesiones judiciales que cursan en el expediente, que dan cuenta que los demandados vivían junto a su esposo y padre respectivamente en las construcciones realizadas en el área supuestamente avasallada, donde la demandante autorizó que Calixto Bejarano Vega habite en razón de que era el administrador de la parcela y encargado de realizar los arriendos correspondientes.

Consecuentemente, de lo relacionado ut supra el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se habría acreditado, toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica", análisis que no se efectuó en el presente caso conforme se tiene explicitado anteriormente.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material , valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

En ese contexto, se infiere que los argumentos en los que se sustenta la sentencia recurrida, es a todas luces incongruente, además de contradictorio cuando el juzgador señala que en la inspección judicial in situ se verificó la existencia de habitaciones antiguas de barro más una sala construida por el difunto Calixto Bejarano Vega, donde vivía junto a los demandados, aspecto que también es corroborado por el Informe Técnico (fs. 37 a 40) que establece que las construcciones se encuentran ocupadas por los demandados, mismas que se encuentran dentro del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197"; sin embargo, la autoridad judicial concluye en la parte resolutiva que el segundo requisitito del avasallamiento concurriría en mérito a que se habría demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado "construcciones en propiedad ajena", cuando en realidad y conforme a lo expuesto precedentemente dichas construcciones ya existían antes de la supuesta invasión denunciada y que fueron construidas por el esposo y padre de los demandados respectivamente, motivo por el cual el fundamento del juzgador para determinar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento no tiene asidero legal, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes.

En ese sentido, se concluye que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos demandados, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II núm. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.

A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada, en el caso de autos.

De otra parte, de la lectura de la sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez Agroambiental de Camargo, no realizó una valoración con relación a la prueba documental de descargo presentada por la parte demandada, consistente específicamente en el Acta de Cambio de Nombre de 24 de noviembre de 2020, Certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja de mayo de 2021, Certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja de 05 de marzo de 2021, documentos que dan cuenta que los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori tienen su domicilio (casa) y parcela agrícola en la Comunidad de Sultaca Baja desde hace 33 años, cumpliendo con todos los usos y costumbres en dicha comunidad, aspectos que no fueron considerados por la autoridad judicial a tiempo de emitir la sentencia hoy recurrida, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, de ahí el entendimiento referido ut supra, que si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos por lo fundamentado precedentemente.

De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez de instancia incurrió en una indebida e incorrecta valoración de la prueba producida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que condujo a que la sentencia no esté debidamente motivada, fundamentada y congruente, circunstancias que resaltan por su trascendencia no pudiendo convalidarse porque incumbe al orden público, como es el caso de la falta de valoración integral de la prueba para resolver la problemática planteada a través de la resolución correspondiente, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 004/2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Camargo a través de la sentencia ahora impugnada, toda vez que de los argumentos esgrimidos anteriormente no correspondía fallar en el sentido que lo hizo la autoridad judicial; es decir, que los fundamentos de la sentencia son incongruentes además de contradictorios, y basados en una incorrecta valoración de la prueba, debiendo en consecuencia haberse resuelto la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, correspondiendo fallar anulando obrados, estando el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia de 28 de mayo de 2021 cursante a fs. 44 vta. de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, emitir una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar la misma debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo.

2. Asimismo, se hace conocer al Juez Agroambiental de Camargo, que es el Tribunal Agroambiental la única instancia que emite Sentencias Agroambientales Plurinacionales a tiempo de resolver los procesos contencioso administrativos y las demandas de nulidad o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, y más no así los Juzgados Agroambientales.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Habiéndose emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 72/2021 de 03 de septiembre de 2021; en cumplimiento del art. 280 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por ultra actividad en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, concordante con lo establecido en el art. 278.II de la Ley N° 439, la suscrita Magistrada como "primera relatora", deja en constancia los fundamentos expuestos en calidad de voto disidente.

Expediente: N° 4268/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Juana Flores Anachuri contra Petrona Condori

Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori

Recurrente: Petrona Condori Ricaldi y Nehemías

Bejarano Condori

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo de 2021

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 03 de septiembre de 2021

El recurso de casación cursante de fs. 45 a 50 de obrados interpuesto por Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori contra la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sur Cinti, con asiento judicial en Camargo, por el que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con más costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo mediante Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 50 de obrados, dispuso: 1. Declarar probada la demanda en favor de la actora Juana Flores Anachuri, con costas daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. 2. El desalojo de los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori de la superficie de 0.0036 ha, en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia, del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" de 5.0153 ha, ubicado en la Comunidad de Sultaca Baja, municipio Incahuasi, de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; y 3. En caso de no procederse al desalojo voluntario, se sanciona a los demandados con la Disposición Adicional Primera de la Ley No 477, el cual una vez ejecutoriada la sentencia, ordena se notifique al INRA - Chuquisaca a efectos de cumplir con la citada Disposición Adicional Primera.

Decisión judicial que se fundamenta en que: 1. La parte actora habría demostrado ser legítima propietaria de la parcela 197, con Título Ejecutorial No PPDD-NAL-164530, ubicado en la provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca; 2. La incursión violenta y clandestina de los demandados con construcciones realizadas en propiedad ajena (0.0036 ha) y con expulsión a la fuerza del señor Arsenio Flores Anachuri, hermano de la actora, en base a los siguientes medios de prueba recabados de oficio: 2.a) Prueba Confesoria de la actora Juana Flores Anachuri, de los demandados Petrona Condori Ricaldi y del testigo Ramiro Pérez; 2.b) Del Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, emitido por Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo; y 3. Los demandados si bien presentaron Título Ejecutorial emitido por la Reforma Agraria el año 1953; sin embargo, no han demostrado el ingreso consentido de la propietaria y tampoco ha existido el mecanismo institucional de ocupación conforme la jurisprudencia constitucional SCP 0998/2012.

I.2 Argumentos del recurso de casación

La parte recurrente, sin especificar que el recurso de casación interpuesto es en la forma o en el fondo, dentro del término previsto en el art. 5 de la Ley No 477, refiere que interpone recurso de "apelación" contra la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo, solicitando se conceda la casación para que los "Vocales" de la sala Agroambiental dicten "Auto de Vista" declarando procedente la casación, con costas en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos.

1.2.1. Citando lo expresado en el memorial de demanda cursante a fs. 6 vta. de obrados, la parte recurrente refiere que si bien la actora arguye que se habría avasallado una sala de 6X4 M2, que se encontraba en bruto, haciendo un total de 24 M2 y que en el mes de febrero de éste año, los demandados sin autorización alguna habrían procedido a techar, poner puertas y ventanas e inclusive llevarse otras pertenencias; sin embargo, el Juez de instancia en el CONSIDERANDO de la sentencia a fs. 49 vta. de obrados, valora indicando: "asimismo a demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante, el señor Arsenio Flores Anachuri, cumpliendo de esta manera la demandante con ambos presupuestos de procedencia de la acción de avasallamiento y tráfico de tierras" (sic).

De ésta valoración realizada por la autoridad de instancia, la parte recurrente observa que no se habría identificado quien habría autorizado la construcción en el área avasallada, pues si bien la demandante habría señalado que fue el administrador Calixto Bejarano Vega; empero, resaltan la mala fe de la parte actora, porque la construcción correspondería a hace varios años atrás.

También observan que la demanda interpuesta no sería específica y determinada con exactitud, porque la parte actora en su demanda interpuesta reclamó la superficie de 24 M2, pero el Juez de instancia en su fallo refiere que la extensión avasallada es de 0.0036 M2, así tampoco aclara donde los demandados deben desalojar en el plazo de 96 horas, lo que les causaría indefensión.

Indican que el Juez de instancia si bien a fs. 49 vta. del CONSIDERANDO señala que la demandante habría acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; empero, en los hechos la parte actora nunca habría demostrado objetivamente la construcción clandestina y violenta en propiedad ajena y que se haya echado por la fuerza al hermano de la actora, lo que acreditaría que el Juez de la causa habría incurrido en un fallo ultra petita.

Manifiestan que no existe prueba alguna que acredite el avasallamiento denunciado, porque de la declaración de la demandada Petrona Condori Ricaldi, el mencionado administrador nunca habría tenido esa condición, toda vez que existe un contrato privado de venta de 2.5077 ha de terreno agrícola realizada por la propia actora a Calixto Bejarano Vega y Leydi Gisela Bejarano Condori de 28 de febrero de 2020 y que por esa razón no existiría el ilícito de avasallamiento previsto en el art. 351 bis de la Ley No 477.

1.2.2. Que, con esta demanda de avasallamiento, indican que se habría demostrado que quien estuvo en posesión desde hace varios años atrás en el terreno era el poseedor Calixto Bejarano Vega, la demandada como esposa y su familia, pero contrariamente el Juez de instancia a fs. 49 del CONSIDERANDO señala que ni el que en vida fue Calixto Bejarano Vega, ni la actual titular y menos los demandados trabajan personalmente la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento.

Bajo estas premisas fácticas la parte recurrente expresa que no se puede demandar el avasallamiento de 6X4 M2, bajo el argumento de que los administradores lo hubiesen construido, cuando los mismos lo vienen poseyendo desde hace 35 años atrás, el cual se acredita por el Certificado de Matrimonio de 14 de octubre de 1999, cursante a fs. 11 de obrados y que el predio le pertenece a la madre de Calixto Bejarano Vega, Cecilia Vega Vda. de Bejarano, conforme se evidenciaría de las literales cursantes a fs. 16, 17 y 18 de obrados.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 63 a 64 obrados, la actora responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, con costas, costos, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1. Manifiesta que el recurso interpuesto es contradictorio, porque refiere "apelación", cuando es recurso de casación y que hacen una mezcla de la presente acción agraria con lo penal, al señalar la Sentencia Agroambiental Plurinacional No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, como si hubiere sido dictado en la vía penal e inclusive hace alusión al art. 351 del Código Penal, hecho inaudito porque la acción penal recién será instaurada por su parte, si es que los demandados no desalojan el predio avasallado.

1.3.2. Que el recurso interpuesto no es más que una relación sucinta de los hechos expuestos en la demanda y en la sentencia, no teniendo pies ni cabeza, el cual no cumple con lo dispuesto en el art. 271.I de la Ley No 439, debido a que no indica si es en la forma o en el fondo, así como que leyes o artículos se hubieren vulnerado o si la autoridad de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho a momento de valorar las pruebas, en resguardo del debido proceso, conforme se tendría en el Auto Supremo No 134/2012 de 4 de junio.

1.3.3. Con relación al documento de venta realizado por Juana Anachuri Flores a favor de Calixto Bejarano y Leydi Gisela Bejarano Condori, infiere que este medio de prueba se lo habría adjuntado cuando ya precluyó el derecho de la parte demandada para presentar dicho documento dentro del proceso instaurado, el cual nada tiene que ver con la actual demanda, porque los supuestos compradores no serían parte demandada en la presente acción interpuesta, para tal efecto anuncia que iniciará la correspondiente acción penal en contra de la supuesta compradora Leydi Gisela Bejarano Condori.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Una vez remitido el expediente No 4268/2021, de demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 70 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución. 

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 72 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 06 de julio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 74 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. A fs. 2 de obrados, cursa Título Ejecutorial No PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, otorgado en favor de Juana Flores Anachuri.

1.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa Folio Real de 14 de enero de 2021, del Título Ejecutorial señalado supra, incrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273.

1.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa Certificado de Defunción de Calixto Bejarano Vega, acaecido el 22 de agosto de 2020 e inscrito por su hijo Nehemias Bejarano Condori.

1.5.4. A fs. 11 de obrados, cursa Certificado de Matrimonio de 14 de octubre de 1999 realizado entre Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi.

1.5.5. A fs. 12 de obrados, cursa documento de alquiler "sin fecha" suscrito entre Calixto Bejarano Vega y Beymar Anachuri.

1.5.6. A fs. 13 de obrados, cursa Acta de Cambio de Nombre de Afiliación Comunal de 24 de noviembre de 2020 de Nemehias Bejarano en lugar de su padre Calixto Bejarano Condori.

1.5.7. A fs. 14 de obrados, cursa Certificación de mayo de 2021, que informa que Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori tienen su domicilio (casa) desde hace 33 años.

1.5.8. A fs. 15 de obrados, cursa Certificación de 5 de marzo de 2021, emitido por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Sultaca Baja que refiere que Nehemias Bejarano Condori, su madre Petrona Condori Ricaldi y sus hermanos Sara Belinda, Anabel, Leydi Gisela y Elías Bejarano Condori, son propietarios de 5 ha y 15 M2 desde hace 33 años.

1.5.9. De fs. 16 a 17 de obrados, cursa Hoja Declaratoria de 8 de agosto de 1984 y Plano de 4.5000 ha.

1.5.10. A fs. 18 de obrados, cursa Título Ejecutorial No 007257 de 25 de julio de 1956 emitido por el ex CNRA a Cecilia V. de Bejarano de 4.2000 ha.

1.5.11. De fs. 37 a 39 de obrados, cursa Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, cuyo punto 5. CONCLUSIONES, numeral 1, señala que el área de 0.00036 ha se sobrepone al Título Ejecutorial No PPD/NAL/164530 y en el numeral 2, textual refiere: "Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, ocupan las nuevas construcciones las cuales están dentro del predio Comunidad Campesina Sultaca Baja parcela 197" (sic), hecho que también se puede advertir del plano de sobreposición cursante a fs. 40 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477).

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar al caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.

De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado. (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).

Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:

1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R).

2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R).

3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (SCP 115/2007-R).

En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material. (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2). Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

No obstante que el recurso de casación interpuesto carece de la técnica recursiva necesaria, pues no refiere si es casación en el fondo o en la forma y que leyes o normas habrían sido transgredidas y teniendo presente que la parte recurrente hace alocución a que el Juez de instancia habría incurrido en: 1. Mala valoración de pruebas al no haber identificado quien fue la persona que autorizó la construcción del área avasallada, pues según la demandante habría señalado que habría sido el administrador Calixto Bejarano Vega, cuando la construcción correspondería a hace varios años atrás. 2. Que, la demanda interpuesta les causaría indefensión al no ser específica y determinada, porque la parte actora reclamó 24 M2, pero el Juez de instancia en sentencia fallo refiriendo 0.0036 M2, pero no aclara donde se debe desalojar en el plazo de 96 horas. 3. Que, no existe el ilícito previsto en el art. 351 bis de la Ley No 477, porque en el expediente no cursa prueba alguna que acredite que Petrona Condori Ricaldi, hubiere avasallado, toda vez que existe un contrato privado de venta de 2.5077 ha de terreno agrícola realizada por la actora Juana Flores Anachuri a Calixto Bejarano Vega y Leydi Gisela Bejarano Condori, el 28 de febrero de 2020 que acreditaría el derecho propietario de los compradores, lo que evidenciaría que el Juez de instancia habría fallado ultra petita. 4. Que, se habría demostrado que quien estuvo en posesión desde hace varios años atrás en el terreno fue Calixto Bejarano Vega, con su esposa y familia, pero contrariamente el Juez de instancia a fs. 49 del CONSIDERANDO señala que ni Calixto Bejarano Vega, la actual titular y menos los demandados trabajan personalmente la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento; por lo que en función al derecho de petición y a la obtención de una respuesta formal y pronta establecido en el art. 24 de la CPE y contemplando los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento expuestos en el FJ.II.2.2 , cuales son el de acreditar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se ingresa a resolver los mismos.

FJ.II.3.1. La parte recurrente señala que el Juez de instancia habría incurrido en mala valoración de medios de prueba al no haber identificado a las personas que autorizaron la construcción del área avasallada, pues según la demandante habría señalado que habría sido el administrador Calixto Bejarano Vega, siendo que la construcción corresponde a hace varios años atrás.- De la revisión del TERCER CONSIDERANDO de la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 50 de obrados, a fs. 48 de obrados, se advierte que el Juez de instancia a efectos de valorar este segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio , para mejor resolver, aplicando los arts. 134 y 136.III de la Ley No 439 y art. 180.I de la CPE, en aras de buscar la verdad material, valora los siguientes medios de prueba: a) Prueba de inspección ocular , a través del cual verificó la existencia de habitaciones antiguas de barro, más una sala construida de 6 huecos, construcción de dos plantas en obra bruta realizado por el difunto Calixto Bejarano Vega y que por expresión del abogado de los demandados, la construcción nueva evidentemente lo realizaron sus clientes ; b) Prueba de Informe Técnico , el cual haciendo mención a la fotografía 1 , señala que se evidencia la construcción de una salón con ladrillo de 6 huecos, piso de cerámica, encadenado y columnas de hormigón armado, puerta de madera y dos ventanas metálicas; por la fotografía 2 , refiere que se verifica en la planta baja una cocina y gradería en la habitación del segundo piso, "ambos de construcción reciente y sin acabado" ; como conclusión refiere: 1. La existencia de sobreposición de una "construcción nueva" en una dimensión de 0.0036 ha con relación al Título Ejecutorial No PPD-NAL-164530 de la parcela 197 de Juana Flores Anachuri. 2. La ocupación de "nuevas construcciones" por Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, que se encuentran dentro de la parcela 197; c) Prueba de confesión judicial provocada recabada de "oficio": De la actora Juana Flores Anachuri, que señala: 1. Que su marido decidió que se saneara el terreno a nombre de ella y de sus hijos. 2. Que los demandados no trabajan el terreno; de la demandada Petrona Condori Ricaldi que refiere: 1. Vive en el terreno. 2. Que todo el tiempo vive en el mismo. 3. Que trabaja todos los terrenos. 4. Que el terreno esta titulado a nombre de su suegra Cecilia Vega Vda. de Bejarano. 5. Que a su suegra la titularon en la Reforma Agraria. 6. Que el alquilado es Beymar Anachuri. 7. Que la parte denunciada de avasallamiento lo habitan desde el año 1947. 8. Que los trabajos recién lo habrían realizado ellos. 9. Que se casó con Calixto Bejarano el año 1999. 10. Que recién van a sembrar este año; del demandando Nehemias Bejarano Condori, el cual señala: 1. Que actualmente vive en el terreno y que es miembro de la Junta Escolar. 2. Que por respeto a su padre trabaja en construcción. 3. Que la casa objeto de avasallamiento lo trabaja desde que falleció su padre. 4. Que su padre falleció el 22 de agosto de 2020 y que él lo enterró. 5. Que trabajan los terrenos desde que tiene uso de razón. 6. Que ayudaba a su padre a trabajar los terrenos. 7. Que actualmente el terreno se encuentra alquilado. 8. Que se encontraría alquilado más o menos desde el año 2012 a 2013; d) Del testigo de oficio , Ramiro Pérez (arrendatario) quien señala: 1. Que sí se alquiló el terreno. 2 y 3 . Que le alquiló el dueño de la tierra, Calixto Bejarano Vega. 4. Que Calixto Bejarano era casado con Petrona Condori. 5. Que alquiló el terreno desde el año 2008. 6. Que pagó por el arrendamiento a Calixto Bejarano Vega. 7. Que los arrendatarios son tres. 8. Que, desconoce quien hizo las mejoras, porque para viajando. 9. Que ve a los demandados, desde que falleció Calixto Bejarano. 10. Que los demandados se fueron a trabajar a otro lado. 11 . Que conoce a doña Juana Flores, porque es la primera esposa de Calixto Bejarano. 12. Que el que hacia los usos y costumbres era Calixto Bejarano; en el CUARTO CONSIDERANDO, a fs. 49 de obrados, la autoridad de instancia citando los arts. 56.I y II, 393 y 395 de la CPE, concordante con los arts. 3.I y V de la Ley No 1715, refiere que la demandante a través de las literales que cursan de fs. 2 a 4 de obrados, presentó pruebas dentro del marco de las garantías constitucionales reconocidas en favor en la mujer, independientemente de su estado civil, para luego en el QUINTO CONSIDERANDO, haciendo mención al art. 145 de la Ley No 439, concluir que por la declaración confesoria de Juana Flores Anachuri, del testigo de oficio Ramiro Pérez, así como de los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, en resguardo de la verdad material previsto en los art. 134 y 136.III de la Ley N° 439 y art. 180.I de la CPE "se ha establecido con meridiana claridad que tanto el que en vida fue Calixto Bejarano Vega, ni la actual titular y menos los demandados, trabajan de manera personal la parcela 197, dentro del cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento" (ver acta cursante de fs. 34 a 36 y DVD de fs. 33 de obrados)'; "que al existir contratos de alquiler de terreno realizado por Calixto Bejarano Vega a favor de Beymar Rolando Anachuri, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera, a estos arrendados se les cortó la posesión legal, manteniéndose en consecuencia dicho presupuesto a favor del extinto dueño Calixto Bejarano Vega para luego y por disposición de éste sea titulado en beneficio de la actual actora, cumpliendo de esta manera con el art. 309.I del D.S. No 29215 y contrariamente los demandados han acomodados su actuar en lo previsto en el art. 310 del Decreto Supremo citado", para finalmente en el SEPTIMO CONSIDERANDO referir la autoridad de instancia "que la actora ha demostrado ser la legítima propietaria de la parcela 197, con Título Ejecutorial No 164530 y que ha probado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad ajena y echado a la fuerza con amenazas a Arsenio Flores Anachuri, hermano de la actora".

De la valoración realizada por la autoridad de instancia se constata que dicha autoridad en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, valoró el segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho individualizando cuales medios de prueba le ayudaron a formar convicción a efectos de identificar a los avasalladores del predio, siendo estas: 1. Las declaraciones confesorias provocadas realizadas por la parte actora y por la parte demandada; 2. La declaración del testigo de oficio Ramiro Pérez; 3. La inspección judicial; y 4. El informe del apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, que dan cuenta que los demandados realizaron trabajos recientes en una fracción del predio y que recién sembrarían en los terrenos; por lo que no resulta evidente que dicha autoridad no haya identificado a las personas que cometieron el avasallamiento, así tampoco la parte demandada probó que la construcción haya sido realizada en su totalidad hace ya varios años atrás, porque el propio abogado de los demandados y la demandada Petrona Condori Ricaldi señalaron al Juez de instancia que realizaron construcciones nuevas en una fracción del predio; aspecto que se encuentra ratificado en el Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 37 a 39 de obrados, el cual en el punto 5. CONCLUSIONES, numeral 1, señala que el área de 0.00036 ha se sobrepone el Título Ejecutorial No PPD/NAL/164530 y en el numeral 2, textual refiere que: "Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, ocupan las nuevas construcciones las cuales están dentro del predio Comunidad Campesina Sultaca Baja parcela 197" (sic).

FJ.II.3.2. Con relación a la extensión del área avasallada, el cual les causaría indefensión al no ser la demanda específica y determinada, porque la parte actora si bien reclamó 24 M2, pero el Juez de instancia en sentencia fallo refiriendo que la extensión avasallada es de 0.0036 M2, pero no aclara donde se debe desalojar en el plazo de 96 horas.- Continuando con la valoración de éste segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio, cabe remitirse nuevamente al medio de prueba del Informe Técnico valorado en el TERCER CONSIDERANDO de la sentencia recurrida, a fs. 46 vta. (parte final) y principios de fs. 47 de obrados, a través el cual la autoridad de instancia haciendo mención a la fotografía 1 , señala que se evidencia la construcción de una salón con ladrillo de 6 huecos, piso de cerámica, encadenado y columnas de hormigón armado, puerta de madera y dos ventanas metálicas, por la fotografía 2 , refiere que se verifica en la planta baja una cocina y gradería en la habitación del segundo piso, "ambos de construcción reciente y sin acabado" ; como conclusión refiere: 1. La existencia de sobreposición de una "construcción nueva" en una dimensión de "0.0036 ha" con relación al Título Ejecutorial No PPD-NAL-164530 de la parcela 197 de Juana Flores Anachuri. 2. La ocupación de "nuevas construcciones" por Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, que se encuentran dentro de la parcela 197; en la parte Resolutiva dispone que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas, la superficie de 0.0036 ha del terreno denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197 con una superficie total de 5.0153 ha.

De la valoración realizada por la autoridad de instancia se tiene que si bien la parte actora en su memorial de demanda principal reclamó la superficie de 24 M2 del total de 5.0153 ha consignadas en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 otorgada a la demandante; sin embargo, el Juez de instancia basándose en el Informe Técnico Pericial llegó a la conclusión que la superficie sobrepuesta al Título Ejecutorial es de 0.0036 M2; por lo que al ser identificada técnicamente la superficie avasallada de 0.0036 M2, dicha autoridad en la sentencia recurrida conforme a derecho dispuso que la parte demandada desaloje dicha superficie en el plazo de 96 horas; valoración que acredita que no resulta ser evidente que a la parte demandada se le hubiere causado indefensión como erradamente acusa en su recurso de casación interpuesto.

FJ.II.3.3. En cuanto a que no existe el ilícito previsto en el art. 351 bis de la Ley No 477, porque no existe prueba alguna que acredite que Petrona Condori Ricaldi hubiere avasallado el terreno, al existir un contrato privado de venta de terreno agrícola realizado por la actora a Calixto Bejarano Vega y Leydi Gisela Bejarano Condori, el 28 de febrero de 2020, el cual acreditaría derecho propietario de 2.5077 ha, lo que evidenciaría que el Juez de instancia habría fallado ultra petita.- Al respecto, si bien la parte demandante hace referencia al contrato de venta de 2.5077 ha realizada por la actora en favor de Calixto Bejarano Vega y Leydi Gisela Bejarano Condori, el 28 de febrero de 2020; sin embargo, dicho documento que cursa a fs. 54 y vta. de obrados, al no cumplir con lo previsto en el art. 1538.I y II del Código Civil que establece: "la publicidad del derecho propietario surte efectos contra terceros desde el momento que se hace público y se adquiere mediante la inscripción en el Registro de Derechos Reales", no desvirtúa el primer requisito de la titularidad del derecho propietario que ostenta la parte demandante sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 de 5.0153 ha y el Folio Real vigente con matrícula computarizada N° 1.07.0.30.0001273 de 14 de enero de 2021, cursante a fs. 2 y 4 y vta. de obrados, sucediendo lo mismo con el Título Ejecutorial N° 007257 de 25 de julio de 1956 de 4.2000 ha, otorgado a Cecilia Vda. de Bejarano cursante a fs. 18 de obrados, pues en obrados no existe prueba alguna que acredite titularidad de derecho propietario o tradición alguna en favor de la parte demandada que devenga de dicho Título Ejecutorial, es decir que en el caso de autos no se evidencia derecho propietario controvertido alguno que haga inviable la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento .

De otro lado, del análisis al contrato privado de compra venta de terreno de 27 de febrero de 2017, cursante a fs. 54 y vta. de obrados, se acredita que la misma fue presentada ante el Juez de instancia, el 9 de junio de 2021, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 60 de obrados; lo que constata que dicho documento fue adjuntado de manera posterior a la emisión a la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 50 de obrados; por lo que mal puede la parte recurrente aducir que el Juez de instancia no haya valorado dicho derecho propietario y pretender que esta instancia jurisdiccional valore el mismo, cuando la valoración de medios de prueba corresponde con carácter previo al Juez de instancia.

De donde se tiene no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya fallado ultra petita como erradamente refiere la parte recurrente, así tampoco corresponde a la Jurisdicción Agroambiental aplicar el art. 351 bis de la ley N° 477, que establece la pena de privación de libertad de tres a ocho años, porque la existencia del tipo penal previsto en dicho artículo corresponde sea resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Penal, siendo aplicable a la Jurisdicción Agroambiental el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento establecido en el art. 5 de las Ley No 477, el cual ante el supuesto de que una sentencia dictada en proceso de Desalojo por Avasallamiento que declare probada la demanda, esté ejecutoriada, recién en función al art. 351 bis del Código Penal, el fallo emitido por la Jurisdicción Agroambiental, constituirá la base para la acción penal en aplicación del art. 9.II de la Ley N° 477 y no como equivocadamente refiere la parte recurrente que en el presente proceso no se probó el ilícito establecido en el art. 351 bis del Código Penal.

FJ.II.3.4. Con relación a que se habría demostrado que quien estuvo en posesión desde hace varios años atrás en el terreno fue Calixto Bejarano Vega, con su esposa y familia, pero contrariamente el Juez de instancia a fs. 49 del CONSIDERANDO señala que ni Calixto Bejarano Vega, la actual titular y menos los demandados trabajan personalmente la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento.- En lo que concierne a éste extremo aducido y conforme la argumentación jurídica fundada en el FJ.II.2.1 del presente fallo, de la revisión del QUINTO CONSIDERANDO de la sentencia recurrida, se constata que si bien la autoridad de instancia, citando el art. 145 de la Ley No 439, concluye señalando que por la declaración confesoria de Juana Flores Anachuri, del testigo de oficio Ramiro Pérez, así como de los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori se ha establecido que tanto el que en vida fue Calixto Bejarano Vega, ni la actual titular y menos los demandados, trabajan de manera personal la parcela 197, dentro del cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento; sin embargo, dicha autoridad complementando esta valoración realizada también señala: "que al existir contratos de alquiler de terreno realizado por Calixto Bejarano Vega a favor de Beymar Rolando Anachuri, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera, a estos arrendados se les cortó la posesión legal, manteniéndose en consecuencia dicho presupuesto a favor del extinto dueño Calixto Bejarano Vega para luego y por disposición de éste sea titulado en beneficio de la actual actora, cumpliendo de esta manera con el art. 309.I del D.S. No 29215 y contrariamente los demandados han acomodados su actuar en lo previsto en el art. 310 del Decreto Supremo citado"; lo que significa que la autoridad de instancia valoró la posesión anterior ejercida de Calixto Bejarano Vega a consecuencia del proceso de saneamiento realizado, calificando el mismo como un acto de transmisión o de sucesión a favor de su concubina, la ahora actora Juana Flores Anachuri, mismo que fue efectivizado a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013, conforme se tiene acreditado a fs. 2 de obrados, detallando a la vez dicha autoridad que esta posesión también lo ostentan los tres arrendatarios en virtud a los arrendamientos acordados con Calixto Bejarano Vega.

En ese contexto de todo lo expresado y desarrollado precedentemente, en el caso concreto, se advierte que la parte actora cumplió con los presupuestos para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cual es el de haber demostrado el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho en una fracción de terreno (0.0036 ha), por parte de los demandados respecto al predio "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" con una extensión de 5.0153 ha, siendo la demandante la actual titular del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164530, tal cual lo acredita la documental cursante a fs. 2 de obrados; por lo que si bien a fs. 18 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° 007257 de 25 de julio de 1956 de 4.2000 ha, otorgado a Cecilia Vda. de Bejarano por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, quien es la madre de Calixto Bejarano Vega; empero, el Juez de instancia al no evidenciar en obrados prueba alguna que acredite relación de derecho propietario con la titular fallecida Cecilia Vda. de Bejarano, en la parte in fine del CONSIDERANDO SEXTO señala que esta corresponde a una "tercera persona" y que es emitido por la antigua Ley de Reforma Agraria de 1953, los que quedaron nulos y sin efecto legal alguno por las nuevas titulaciones; razonamiento lógico pues a fs. 2 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-007257 que acredita que emerge de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución No 07680 de 31 de mayo de 2012) a consecuencia de la regularización del derecho propietario por parte del INRA, en aplicación del art. 64 de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996; así también no obstante que la parte recurrente adjunta a fs. 54 y vta. de obrados, documento privado de venta de terreno de 27 de febrero de 2017, reconocido el 28 de febrero de 2020 de 2.2077 ha, suscrito entre la actora Juana Flores Anachuri con Calixto Vega Bejarano y Leydi Gisela Bejarano Condori; empero, dicho documento al margen de no estar suscrito por los ahora demandados y haber sido presentados de manera posterior a la emisión de la sentencia ahora recurrida, tampoco enerva o desvirtúa el "derecho propietario vigente" de la actora a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-007257; por lo que si bien los demandados cuestionan el derecho propietario del Título Ejecutorial otorgado a la parte actora, dicha parte tiene la opción de cuestionar tal titularidad, recurriendo a la vía legal respectiva, en aplicación del art. 5.III de la Ley N° 477 que a la letra refiere: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, estas se tramitaran por separado", no siendo el proceso de Desalojo por Avasallamiento establecido en la Ley No 477, la acción idónea, al ser éste un proceso sumarísimo; aspecto que así incluso lo manifiesta la parte actora en su memorial de contestación al recurso de casación interpuesto, cursante de fs. 63 a 64 de obrados, al observar el contrato de compraventa de 27 de febrero de 2017, reconocido el 28 de febrero de 2020, presentado por la parte recurrente en su recurso de casación; por lo que en virtud del art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E. y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 58 a 59 vta. de obrados interpuesto por Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori contra la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camargo.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 004/2021 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 50 de obrados, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N°. 004/2021

EXPEDIENTE Nº 807/2021

PROCESO : Desalojo por Avasallamiento de Propiedad Privada.

DEMANDANTE : Juana Flores Anachuri.

DEMANDADA : Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori.

DISTRITO : Chuquisaca.

ASIENTO JUDICIAL : Camargo.

FECHA : Camargo, 28 de mayo de 2021.

VISTOS : La demanda de Avasallamiento de Tierras, prueba aportada y producida y todo lo que se pudo ver en el proceso, y;

CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fecha 19 de mayo de 2021, presentado en fecha 20 de mayo a horas 09:20, la demandante manifiesta, que conforme a la documentación que adjunta, como ser Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial, adjunto el plano y folio Real, en su favor, por el Estado Plurinacional de Bolivia, inscrito en la Oficina de Derechos Reales, documento por el cual la demandante demuestra sin lugar a duda, que en la comunidad de Sultca Baja, del municipio de Incahuasi, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, considerada como pequeña propiedad agrícola e individual, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, Número de Expediente I-21584, denominad Comunidd Campesina Sultaca Baja, con Numero de Parcela 197, y una superficie de Cinco Hectáreas con ciento cincuenta y tres metros cuadrados (5.0153 Has.). con fecha de emisión de título 24 de abril del año 2013, debidamente registrado en el Folio con Matrícula Nº 1.07.030.0001273, Asiento A-1 de Titularidad sobre dominio.

Con estos antecedentes de derecho propietario, la demandante indica, por motivos de salud tenía que ausentarse de manera constante a la República Argentina, por estas circunstancia el terreno lo dejaba como administrador al padre de sus hijos de nombre CALIXTO BEJARANO VEGA, quien a la fecha es fallecido, quien tenía la potestad de usar, gozar y dar en arrendamiento dicho inmueble, lo que efectivamente en la actualidad se encuentra arrendado en calidad de locación por los señores Wimar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y el señor Ricardo Rivera, quienes trabajan a cabio de un canon de alquiler que era cobrado por el señor Calixto Bejarano Vega, parte de ese dinero los recibía y el resto se los quedaba el señor Administrador del predio, quien al mismo tiempo los usaba en gastos de cumplimiento de obligaciones en la comunidad, por cuanto esta persona por su estado de salud, era discriminado por la señora Petrona Condori Ricaldi y sus 6 hijos procreados con su segunda pareja.

Continúa manifestando la demandante que en su juventud tuvo una relación de aproximadamente 12 años, tiempo que trabajaban juntos los terrenos con el señor Calixto, llegando a tener 4 hijos, después de ese lapso de tiempo de convivencia le habría dejado y fue cuando tuvo que ausentarse a la Argentina, tiempo este que conoció a la señora Petrona Condori, con quien tuvo 6 hijos.

La demandante expresa que las causas para la discriminación y abandono e incluso encierro en un cuarto, radicaba que, a raíz de reiteradas intervenciones quirúrgicas en el colon, despedía olores fuertes y que incluso se veía sus intestinos, siendo estas las causales para que el señor Calixto Bejarano Vega se separara de la señora Petrona Condori Ricaldi el año 2005, época desde la cual habrían dejado de tener todo tipo de relación, ni siquiera por terrenos, más al contrario muchos de los hijos tenidos con Petrona viven en la Argentina y Tarija, al tener conocimiento de todos estos acontecimientos, la demandante y sus hijos, nuevamente se hicieron cargo del señor Calixto Bejarano en 2004, incluso le habrían llevado hasta la Argentina a objeto de que lo realicen curaciones y operaciones médicas pagadas por la demandante e hijos, es así, indica la actora que al sentirse enfermo y consciente de su enfermedad fatal, decide pedir a la comisión del INRA y la comunidad, que los terrenos sean saneados a nombre de la señora Juana Flores Anachuri y no a él (Calixto),con quien abrían trabajado los terrenos, quedando como patrimonio para sus hijos, quien efectivamente habría fallecido el 22 de agosto de 2020, que por motivos de la pandemia la demandante se encontraba en la Argentina, sin poder asistir al entierro.

Cuando las condiciones estaban dadas y con la finalidad de que las tierras no estén abandonadas, la actora retorna de la República Argentina y decidir de manera verbal con los inquilinos de las tierras para que ellos continúen trabajando, dejando como administrador a su hermano de nombre Arcenio Flores Anachuri.

Manifiesta asimismo la demandante, que a su fallecimiento el señor Calixto Bejarado ha dejado dentro del terreno, una sala a medio construir de aproximadamente 6 4 M2, que se encontraba en bruto pero que, en el mes de febrero y marzo del presente año, la señora Petrona Condori Ricaldi e hijo de nombre Nehemías Bejarano Condori, sin autorización procedieron al techado, poner puertas y ventanas y se llevaron pertenencias del fallecido, como herramientas, documentos personales, un vehículo tipo NOA, bombas de agua y demás enseres personales, además de indicarles a los arrendados que deben dejar los terrenos porque estarían viniendo a vivir y trabajar las tierras, en fecha 16 de mayo del presente año, cuando su hijo de nombre Normando Bejarano acompañado de su tío el administrador Arsenio Flores Anachuri fueron al terreo a recoger unos leños que cortó Calixto Bejarano en vida, sorpresivamente los avasallantes Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori se encontraban en el lugar y con insultos, palabras agresivas e indicando que era ellos los propietarios, los expulsaron con violencia amenazándoles que salgan de la tierra y para evitar confrontación tuvieron que retirarse.

Demanda que la actora, fundamenta con la base legal del art. 3, 4 y 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, asimismo funda en el art. 56 -I y II) de la Constitución Política del Estado, pide que una vez corridos los tramites, se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, ordenando el desalojo inmediato, sea con imposición de daños y perjuicios además de costas procesales, los otrosíes se resolvieron en auto de admisión y señalamiento de audiencia.

Admitida la demanda conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, se señala audiencia de inspección ocular para el día lunes 24 del mes en curso para horas 10:00, instalado el acto en día y hora, previo informe de secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente la demandante y su abogado y presente los demandados con asistencia de su abogado.

CONSIDERANDO : Que, estando en día y hora establecido para el desarrollo de la audiencia de inspección ocular al terreno objeto de demanda de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, previa instalación de audiencia, por secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente la demandante con su abogado, y presente los demandados, desarrollándose las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, actividades que se encuentran en el acta de audiencia cursante fs. 34 a 36 de obrados:

a. Habiéndose instado al desalojo voluntario en la vía conciliatoria, no fue posible por voluntad de ambas partes.

b. Se mantiene lo dispuesto en el auto de admisión y señalamiento de audiencia cursante a fs. 9 de obrados.

c. En esta parte y momento del desarrollo de la audiencia, se recibió la contestación verbal a la demanda y presentación de prueba por parte del demandado, valorándose tanto la de cargo como de descargo en resolución final.

Con la palabra la abogada de la actora, manifestó que su cliente se ratifica en su memorial de demanda, además renuncia a la posibilidad de conciliar; a continuación, el abogado de los demandados, manifestó que se pongan los puntos de la audiencia conforme establece el art. 351 de la Ley Nº 477, a lo que el señor juez resolvió indicando que la audiencia se está desarrollando conforme lo establecido el art. 5 num. 4), de la ley que incumbe a procesos de avasallamiento y no así a artículo que corresponde al ámbito penal.

A continuación, el abogado de los demandados, conforme establece el art. 5 num. 1) de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, hizo la presentación de prueba documental y testifical, así como dio respuesta verbal a la demanda, indicando; que la señora Petrona es propietaria hace 35 años atrás, con su difunto esposo Calixto, las construcciones que existen son también de la señora Bejarano, presentando prueba documental como ser títulos de propiedad en originales que una concluido el proceso van a pedir el desglose de dichos documentos, que consisten en Certificado de Matrimonio, Títulos de Propiedad de julio de mil novecientos cincuenta y seis , Hoja Declaratoria de 8 de agosto de 1984 y Plano del Lote Nº 4 de enero de 1968 , que su cliente y el señor Calixto fueron poseedores de dicha propiedad, de la misma manera los demandados presentan una fotocopia simple de alquiler de terreno en favor de U. Beymar Anachuri por el precio de 3500 Bs., Acta de cambio de nombre en la afiliación en fotocopia simple y certificación de posesión otorgado por Rolando Miranda y Gonzalo Ávila S. en su condición de Sindicato de la comunidad de Sultaca Baja.

CONSIDERNDO : En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, de las partes conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y por imperio del artículo 1283 del Código Civil y 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, la parte actora al momento de interponer su demanda ha presentado la siguiente prueba y, los demandados contestaron y presentaron prueba documental, en audiencia de inspección ocular.

Documental de cargo :

1.- A fs. 1 a 5 cursa, fotocopia simple de la impetrante Juana Flores Anachuri, acredita su identidad personal; Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, a nombre de Juana Flores Anachuri, de la propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, municipio de Incahusi, emitido en La Paz, a los 24 días del mes de abril del año 2013; Plano Catastral NP: 01070366032197; Folio Real con Matrícula Nº 1.07.0.30.0001273, ambos documentos adjuntos al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que cursa a fs. 2 de obrados; acredita ser propietaria legítima al amparo de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Nº 29215, que se encuentra debidamente registrado conforme al art. 1538 del Código Civil y haciendo plena prueba conforme lo dispuesto por el art. 1296 de sustantivo civil; y, Certificado de Defunción del señor Calixto Bejarano Vega, documento con el cual la demandante relaciona lo manifestado en su memorial de demanda en sentido de que en primera instancia el terreno se encontraba bajo la administración del padre de sus hijos, a la fecha se encuentra fallecido, terrenos que se encuentra arrendado a los señores Weimar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera.

Prueba de inspección ocular :

Constituidos en el lugar del conflicto y objeto de demanda de avasallamiento, una vez realizado el recorrido del lugar, se pudo evidenciar la existencia de habitaciones antiguas de barro más una sala construido con material de ladrillos de 6 huevos, cerámica e interior pintado, asimismo otra construcción de dos plantas en obra bruta que habría sido realizado por el difunto Calixto Bejarano Vega, por expresión en el momento del abogado de los demandados, las casas de barro son donde vivía el finado Calixto y la construcción nueva, evidentemente lo realizaron sus clientes, asimismo, se verificó en el interior de las habitaciones de barro, herramientas de trabajo agrícola y productos como ser papa y maíz.

Prueba de Informe Técnico :

Del informe técnico, mediante la fotografía 1, se puede evidenciar la construcción de un salón con ladrillo de 6 huecos, piso de cerámica, encadenado y columnas de hormigón armado, puerta de madera y dos ventanas metálicas; por la fotografía 2, se puede evidenciar, en la planta baja una cocina y gradería a la habitación del segundo piso, ambos de construcción reciente y sin acabado; el resto de habitaciones son de barro y de data antigua.

Como conclusión del informe técnico, se tiene lo siguiente:

1. La existencia de sobre posesión de una construcción nueva en una dimensión de 0.0036 has. al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, Parcela 197 de propiedad Juana Flores Anachuri.

2. La ocupación de las nuevas construcciones por Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, que se encuentran dentro del predio Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197.

Testifical de cargo :

Arsenio Flores Anachuri, quien previo juramento de rigor de decir la verdad de todo cuanto supiera de la demanda planteada por la señora Juana Flores Anachuri en contra de los señores Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, manifestó ser hermano de la demandante, por lo que pese a haber prestado su declaración testifical por no haber sido tachado en su momento, el suscrito juzgado se encuentra en la libertad de poder valorar o no dicha atestación, por cuanto el testigo se encuentra dentro de las previsiones de tachas relativas establecidos en el art. 169 -II), 1) del Código Procesal Civil, suponiéndose la existencia de un interés legítimo en favor de su hermana demandante, razón por la cual no ha merecido la valoración por el suscrito Juez.

Documental de Descargo :

1. A fs. 11 cursa, Certificado de Matrimonio entre los señores Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi, documento con el cual la demandada demuestra su calidad de esposa del que en vida fue Calixto Bejarano Vega y no así su calidad de propietaria ni copropietaria de la parcela 197 dentro la cual se encuentra la porción de terreno objeto de avasallamiento, consistente en la construcción de tres habitaciones, sobre la casa de campo ya existentes con mucho tiempo de anticipación.

2. A fs. 12, cursa en fotocopia simple, constancia de alquiler expedido Calixto Vejarano Vega a favor del Sr. U. Beymar Anachuri por el monto de 3500 Bs. a fondo perdido, documento este que no tiene credibilidad, por ser fotocopia simple, no cuenta con fecha de emisión y no se cuenta otro documento donde se evidencie la firma de los contratantes y se evidencie la credibilidad de las firmas exisentes.

3. a fs. 13 cursa, fotocopia simple de Acta de Cambio de Nombre, firmado por la Directiva de Junta Escolar de la Unidad Educativa "Elizardo Pérez", de la comunicad de Sultaca Baja del municipio de Incahuasi, acta que contiene como tenor de fondo, el cambio de nombre en la afiliación en la comunidad de Nehemías Bejarano Condori por Calixto Bejarano Vega (+), para responder a las reuniones y cuotas, también jornales es decir usos y costumbres, aspectos que no le alcanzan para ser considerado propietario ni copropietario ni menos poseedor y cumplidor de la función social sobre la parcela 197 de terreno con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL- 164530, por cuanto este presupuesto queda cubierto conforme lo establece los principios de los arts. 76 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 132 -1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, dentro de la misma línea legal, para demostrar el cumplimiento de la función social de predios agrícolas se debe cumplir lo establecido por los arts. 2 de la Ley Nº 1715, concordante con el 397 de la Constitución Política del Estado

4. A fs. 14, cursa Certificación del Sindicato Agrario de Sultaca Baja, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, suscrito en Sultaca Baja, mayo del 2021, indicando que los señores Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, tienen su domicilio (casa) y parcela agrícola en la comunidad de Sultaca Baja desde hace 33 años, por la cual cumple con todos los usos y costumbres, que la misma se verificaría en los registros de libro de afiliados de la comunidad originaria, tenor del documento este, totalmente contradictorio con el tenor del documento analizado en el numeral 3 precedente, ya que en aquel documento se indica que a partir del 24 de noviembre de 2020 entra el señor Nehemías Bejarano Condori en remplazo del señor Calixto Bejarano Vega a cumplir los usos y costumbres y, en el actual documento en análisis manifiestan que el demandado Nehemías Bejarano Condori, estaría cumpliendo con los usos y costumbres hace 33 años, entonces ¿Cuál la razón para que en el proceso de saneamiento no se hayan hecho titular a nombre de su extinto padre y él?, con los únicos documentos que se puede considerar propietario de un bien inmueble, como es un área rural al amparo de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Reglamentario Nº. 29215.

5. A fs. 15, cursa Certificación del Sindicato Agrario de Sultaca Baja, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, suscrito en Sultaca Baja, 5 de marzo del 2021, tenor del documento este, totalmente contradictorio con el tenor del documento analizado en el numeral 3 y 4 precedentes, ya que en aquellos documentos se indica que a partir del 24 de noviembre de 2020 entra el señor Nehemías Bejarano Condori en remplazo del señor Calixto Bejarano Vega a cumplir los usos y costumbres, en el documento de mayo de 2021 cursante a fs. 14 se manifiestan que el demandado Nehemías Bejarano Condori, estaría cumpliendo con los usos y costumbres hace 33 años y en el actual documento en análisis se expresa que los demandados Petrona Condori Ricaldi e hijos Nehemías, Sara Belinda, Anabel, Leydi Gisela y Elías todos de apellidos Bejarano Condori, son propietarios de una casa y un terreno de 5 hectáreas y 15 metros, hace 33 años, entonces nos preguntamos ¿Cuál la razón para que en el proceso de saneamiento no se hayan hecho titular a nombre de su extinto padre y ellos?, con los únicos documentos que se puede considerar propietario de un bien inmueble, como es un área rural al amparo de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Reglamentario Nº. 29215.

6. A fs. 16 a 18, cursa Hoja Declaratoria de 8 de agosto de 1984; Plano del Lote Nº 4 de enero de 1968; y, Títulos de Propiedad de julio de mil novecientos cincuenta y seis , documentos estos con los cuales la demandada Petrona Condori Ricaldi demuestra que su señora suegra Cecilia V. Vda. de Bejarano fue titulada en 1956 a través de la Ley de Reforma Agraria de 1953.

Testifical de descargo :

A continuación, la parte demandada, por intermedio de su abogado propusieron como testigos de descargo a los siguientes ciudadanos: Elías Bejarano Condori y Petrona Condori Ricaldi, personas contra quienes la parte demandante interpuso tacha, por ser el primero hijo de la demandante y la segunda es la misma demandante, analizado el caso se encuentran dentro de la previsión del art. 169 -II), 1 y 3 del Código Procesal Civil, razón por la cual se aceptó la tacha planteada.

Prueba de Confesión Judicial de oficio :

Que, en busca de la verdad material de los hechos de avasallamiento denunciados, el suscrito Juez, al amparo de los art. 134, 136 -III) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, dispuso convocar a las partes en conflicto a Declaración Confesoria, quienes previo juramento de decir la verdad de todo cuanto fueran preguntados por el suscrito, respondieron de la siguiente manera:

Juana Flores Anachuri (demandante ), 1. ¿de qué manera le titularon a usted? Mi marido por el abandono que sufría decidió que el terreno sea saneado a mi nombre y de a mis hijos; 2. Qué año le titularon? No recuerdo; 3. Los demandados trabajan el terreno? No trabajan .

Petrona Condori Ricaldi (demandada ), 1. Donde vive usted? En aquí; 2. Desde cuándo vive? Todo el tiempo; 3. Usted tiene terrenos que trabaja? Todos estos terrenos; 4. A nombre de quien está titulado? De mi suegra Cecilia Vega Viuda de Bejarano; 5. Cuando le titularon a su suegra? Con la Reforma Agraria, no recuerdo el año; 6. Quien es el alquilado? Beymar Anachuri ; 7. La parte denunciada de avasallamiento desde cuando lo habitan? Desde 1947; 8. Los trabajos desde cuando lo hacen? Recién, los terrenos lo trabajamos nosotros ; 9. Cuando se casó con Calixto? En 1999; y, 10. Desde cuando lo trabajan los terrenos? Recién vamos a sembrar desde este año .

Nehemias Bejarano Condori (demandado) , 1. En donde vive? Actualmente vivimos en aquí, soy parte de la junta escolar; 2. Donde trabaja y en que terreno? Por respeto a mi padre trabajo en construcción; 3. Desde cuando lo trabajo la casa objeto de denuncia de avasallamiento? Desde que falleció mi padre; 4. Cuando falleció su padre? El 22 de agosto de 2020 e hice el entierro. 5. Desde cuando trabajan el terreno? Desde que tuve uso de razón ; 6. Su papa trabajaba los terrenos? Si y yo o ayudaba; 7. Actualmente quien trabaja? Actualmente se encuentra alquilado; y, 8. Desde cuándo se encuentra alquilado? Maso menos desde el 2012 a 2013.

Testigo de oficio :

Al amparo de los art. 134 y 136 -III) del Código Procesal Civil, art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, en aras de buscar la verdad material del hecho denunciado, se convocó a un testigo de oficio, quien es parte del sindicato de la comunidad de Sultaca Baja y también arrendado, el señor Ramiro Pérez , quien previo juramento de rigor de decir la verdad, respondió de la siguiente manera: 1. Usted se alquiló el terreno? Sí; 2. Quien le alquiló el terreno? El señor Calixto Bejarano Vega; 3. Quien era Calixto? El dueño de la tierra; 4. Era casado? Si era casado con Petrona; 5. Desde cuando esta alquilado? Desde el 2008 ; 6. A quien le pagó el arrendamiento? A don Calixto; 7. Cuantos son los arrendados? Somos tres; 8. Quien realizó las mejoras? Desconozco eso porque la mayoría paro viajando; 9. Desde cuando los ve a los demandados? Desde que falleció Calixto; 10. Los demandados Vivian siempre aquí? Ellos se fueron a otro lado a trabajar ; 11. Usted le conoce a la señora Juana? Si lo conozco, es la primera esposa de don Calixto; y, 12. Quien hacia los usos y costumbres? Con Calixto Bejarano.

CONSIDERANDO : Que, el objeto de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de acuerdo al art. 1, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, el art. 2 de la citada Ley Especial al caso de avasallamientos se entiende como las invasiones y ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, por una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, con las competencias establecidas en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", art. 152 nums. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, referido a: 1. "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; 11. "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agropecuaria", esto referido al bien inmueble (casa), construido por los demandados sin derecho propietario ni posesión legal alguna, es parte de la parcela 197, con título ejecutorial Nº. 164530 ha nombre de Juana Flores Anachuri, con estos fundamentos competenciales legales, corresponde analizar la presente causa, conforme a normas técnico procedimentales, administrativas, judiciales y jurisprudenciales:

Que, a raíz de los cambios de las necesidades sociales, los cambios de poseedores por diferentes motivos, como ser las descendencias, las compra ventas, hacen necesario nuevas normas y nuevos procesos de saneamiento y titulaciones, en ese marco sucesivo de necesidades sociales, se dictan nuevas normas agrarias que pueden derogar o abrogar a las anteriores normas y como consecuencia se suscitan nuevos procesos de titulación dejando sin efecto los anteriores.

Que, el 18 de octubre de 1996 se dicta y promulga la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de la Reforma Agraria y su Decreto Supremo Nº. 29215 de 2 de agosto de 2007, que en su art. 393, establece lo siguiente: El Titulo Ejecutorial e un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho propiedad agraria a favor de sus titulares, concordante con art. 393 de la Constitución Política del Estado, que establece; El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpa una función social o una función económica social, según corresponda.

Que, para ser merecedores a la titulación con predios agrícolas u área rural, el Estado a través de sus entidades como es el INRA, exige que los interesados cumplan con etapas del proceso de saneamiento establecido en el Título VIII del D.S. Nº 29215, es decir, que deben enmarcarse a lo dispuesto por los arts. 2 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 397 de la Constitución Política del Estado, esto es el cumplimiento de la función social o función económico social, establecidos también como principios establecido en el art. 76 de la Ley INRA y art. 132 -1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.

Que, cumplida las etapas y modalidades de saneamiento establecido en el art. 69 de la Ley Nº. 1715 el INRA procede a la titulación ya sea como adjudicación o dotación y tener derecho a la propiedad privada y gozar de las garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 56 -I y II) y 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 -I) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 393 del D.S. Nº. 29215 Decreto Reglamentario a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº. 1715 y Ley Nº. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Que, en cuanto a declaraciones testificales, estos no fueron tomados en cuenta, por encontrarse todos dentro de las causales de tacha relativa establecido en el art. 169 -II) del Código Procesal Civil.

Que, dentro de un análisis y valoración legal y ponderativo de las pruebas documentales aportadas por las partes, se ha podido establecer, la demandante a fs. 2 a 4, presenta pruebas reconocidas bajo el marco de las garantías constituciones establecido por los arts. 3 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 393 de su Decreto Supremo Reglamentario Nº. 29215 y arts. 56 -I y II) y 393 de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido de esta manera con lo estipulado en el arts. 395 in fine de la carta magna, referido a que "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titulación de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal" y art. 3 -V) de la Ley Especial Agraria en actual vigencia, referido a: "La aplicación de criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil".

CONSIDERANDO: Que, analizado conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, la declaración confesoria de la demandante, Juana Flores Anachuri, el testigo de oficio, Ramiro Pérez, como a los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, tomados por el suscrito en busca de la verdad material, al amparo de los arts. 134 y 136 -III9 del Código Procesal Civil y 180 -I) de la Constitución Política de Estado, se ha establecido con meridana claridad, tanto el que en vida fue Calixto Bejarano Vega ni la actual titular, menos los demandados, no lo trabajaban de manera personal la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento, ver acta cursante a fs. 34 a 36 y DVD a fs. 33 de obrados, por la misma forma de buscar la verdad de los acontecimientos, se puede concluir que al existir documentos que da cuenta de la existencia de contrato de alquiler de los terrenos entre los señores Calixto Bejarano Vega y Beymar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera, a estos arrendados se les cortó la posesión legal, manteniéndose en consecuencia dicho presupuesto en favor del extinto dueño Calixto Bejarano Vega para luego y por disposición de éste, sea titulado en beneficio de la actual actora, cumpliéndose de esta manera con lo que dispone el art. 309 -I), contrariamente los demandados han acomodado su actuar al art. 310, ambos del Decreto Supremo Nº. 29215, Reglamento de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo de esta manera con los presupuestos establecidos en el art. 3 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tieras.

CONSIDERANDO : Que, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional con respecto a actos de avasallamiento de propiedades urbanas y rurales, conforme al Fundamento Jurídico III. 4.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012, es decir que la peticionante ha cumplido con la carga probatoria de demostrar la titularidad del predio 197, con título ejecutorial PPD-NAL-164530, con su respectivo plano catastral y folio real vigente a su nombre, asimismo por el Fundamento Jurídico III.4. señala lo siguiente; "la accionante, primero, ha acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, en las que incurrieron los demandados, al haber ingresado, conjuntamente sus trabajadores al inmueble de su propiedad, pretendieron realizar una construcción, sin que el hecho de que el ingreso haya sido en forma pacífica y sin uso de la fuerza como afirman, haga variar, reste, desvirtúe o atenúe el calificativo de vías de hecho en la conducta de los demandados, puesto que su ingreso pacífico al inmueble, prescindió de todo mecanismo institucional, en cuanto a ocupar una propiedad que tiene legítimo propietario", de manera que la accionante ha cumplido con ambos presupuestos de la carga probatoria y no así los demandantes al haber presentado documentación de propiedad a nombre de una tercera persona y emitido por la antigua Ley de Reforma Agraria de 1953, documentos que han quedado sin efecto legal alguno por las nuevas titulaciones.

CONSIDERNDO : Pruebas valoradas sobre la base legal de los artículos 3 y 5 -I), num. 4, inc. c) de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 1283, 1287, 1289, 1296 -I), 1321, 1332 y 1334 del Código Civil, 134, 136, 138, 145, 147-II), 148 -I, num 1), 186, y 202 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, 56 -I y II), 393, 397 y 395 in fine de la Constitución Política del Estado en concordancia con los arts. 2, 3 -I y V) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 393, 309 -I) y 310 del D. S. Nº. 29215, se ha llegado a la siguiente conclusión :

Del análisis y valoración legal ponderativo de las pruebas aportadas por ambas pares, lo desarrollado durante la audiencia oral agroambiental de avasallamiento y tráfico de tierras, la actora ha demostrado ser legítima propietaria de la parcela 197, con Título Ejecutorial Nº. 164530 ubicado en la provincia Nor Cinti, municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, asimismo a demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante, el señor Arsenio Flores Anachuria , cumpliendo de esta manera la demandante con ambos presupuestos de procedencia de la Acción de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Por su parte, los demandados no han logrado desvirtuar talles extremos, al haber presentado prueba documental, consistente fundamentalmente en Título Ejecutorial antiguo emitido por la Ley de Reforma Agraria de 1953, ni han demostrado su ingreso consentido por la propietaria, tampoco ha existido el mecanismo institucional de ocupación, como establece la jurisprudencia constitucional antes citada.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento en la ciudad de Camargo, impartiendo justicia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del artículo 4 y siguientes de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, FALLA declarando PROVADA , la demanda de Avasallamiento de Tierras, cursante a fs. 7 y 6 de obrados, interpuesto por Juana Flores Anachuri en contra de Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, sea con más costa, daños y perjuicios, averiguable en ejecución de sentencia, disponiéndose en consecuencia que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, la superficie de 0.0036 has., (cero punto, cero cero treinta y seis hectáreas ), del terreno denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja PARCELA 197 , con una extensión superficial total de 5.0153 has., (cinco hectáreas con ciento cincuenta y tres metros cuadrados ), ubicado en la comunidad de Sultaca Baja, municipio de Incahausi, perteneciente a la demandante JUANA FLORES ANACHURI , que fue objeto de proceso de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, con sus respectivas colindancias establecidas en plano catastral y folio real adjunto, emitido por autoridad competente y signado con el N°. 1070300001273, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado anteriormente, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra de los demandados PETRONA CONDORI RICALDI y NEHEMÍAS BEJARANO CONDORI , en consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, notifíquese al responsable del INRA - Chuquisaca, a los efectos de la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

La presente sentencia es dictada en la ciudad de Camargo a los 28 días del mes de mayo del año 2021, en estricto apego al artículo 213 del Código Procesal Civil, pudiendo la parte afectada con la presente resolución, hacer uso del recurso que la Ley le confiere en el plazo establecido.

Regístrese y notifíquese . -