AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 070/2021

Expediente: 4309/2021.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Diosmira López Narvaez contra Edmundo Benitez Villa (Corregidor), sustituido por Rogelio Milton Sánchez Aparicio (Corregidor) y Mariela Elizabeth Perales Álvarez (Secretaria General del Sindicato Agrario Canasmoro).

Recurrente: Diosmira López Narvaez.

Resolución recurrida: Sentencia 07/2021 de 30 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Prov. Méndez- Tarija.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: 30 de agosto de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación (cursante de fs. 256 a 258 vta.) interpuesto por Diosmira López Narvaez, en su calidad de demandante y ahora recurrente, contra la Sentencia 07/2021 de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 249 a 253 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez- Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Diosmira López Narvaez contra Edmundo Benitez Villa (Corregidor), sustituido por Rogelio Milton Sánchez Aparicio (Corregidor) y Mariela Elizabeth Perales Álvarez (Secretaria General del Sindicato Agrario Canasmoro).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de la provincia Méndez-Tarija, la cual es recurrida en casación:

Mediante Sentencia 07/2021 de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 249 a 253 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de la Prov. Méndez- Tarija, declaró Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, salvando además los derechos de la demandante Diosmira López Narvaez, respecto al derecho de propiedad sobre la fracción de terreno rural discutido en la vía correspondiente, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme a la prueba producida, específicamente en lo concerniente a la Inspección Judicial y el Dictamen Pericial, se comprobó que la fracción de terreno rural que se constituye en el objeto del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, es un terreno que se encuentra en posesión actual de la comunidad demandada; ii) Que, conforme a las declaraciones testificales de cargo, la demandante se encontraría en posesión respecto a la fracción de terreno objeto de proceso, no obstante las autoridades comunales demandadas, presentaron documentación correspondiente a un Título Ejecutorial TCM-NAL-003132 de 15 de mayo de 2009, que fue expedido por el INRA como resultado de un trámite de saneamiento, por lo que se presumiría que las autoridades de la "Comunidad Canasmoro" en el proceso de saneamiento demostraron la posesión legal de la totalidad del predio denominado "Club Canasmoro"; iii) Que valorando de manera conjunta las pruebas, documental, testifical, de inspección judicial y pericial, concluye que la parte actora por los medios producidos no ha probado los puntos de hecho a probar, como la posesión efectiva del predio rural objeto de proceso antes de la eyección denunciada; la fecha de la eyección o despojo denunciado; y que las autoridades demandadas, fueron causantes de la eyección producida en el predio en litigio.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, Diosmira López Narvaez, sin especificar si los puntos objetados en el recurso de casación son en el fondo o en la forma, argumenta lo siguiente:

A manera de antecedentes, señala que su posesión nace desde que su padre Anselmo López Perales compró un fundo agrícola de María Rentería, sin embargo, debido a su avanzada edad e incapacidad de audición, los dirigentes de la "Comunidad Canasmoro" aprovecharon en sanear gran parte de sus bienes.

Indica que en un principio su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, fue declarada probada en todas sus partes, sin embargo, el Tribunal Agroambiental lo anuló hasta la Sentencia dejando subsistente la prueba de cargo ofrecida a fs. 133, 135 y 137, donde los testigos declararon que su persona es propietaria y poseedora de la fracción demandada, toda vez que lo alquilaba para la venta de bebidas, comidas y otros en la época de carnaval, conforme también se acredita con la prueba documental, consistente en la escritura de propiedad registrada en Derechos Reales bajo la partida Nº 28 del libro Primero de propiedad de la provincia Méndez y la Declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales bajo la partida 387 del libro Primero de propiedad, inscrito el 06 de mayo de 1999. Prueba que no habría sido valorada, menos los recibos originales, ni la declaración de Efraín López Cruz corregidor de Canasmoro, quien afirmó que su persona mejoró dicho espacio con maquinaria pesada conforme lo declaró en las gestiones 2011 al 2013 y que al pedido de dicha autoridad aperturó una calle que une con la nueva carretera, pero además otra prueba contundente es que, su persona vendió lotes en todo el entorno del terreno en conflicto y donó una pequeña parte al club de madres de la comunidad, de cuya donación aprovecharon para apoderarse ilegalmente de su terreno.

Indica que los testigos de descargo Henrry Leibnitz Galean y Federico Hugo Perales Miranda comparecieron a falsear la verdad de los hechos, toda vez que dijeron: "que tienen un interés directo en la tramitación del proceso para que esta fracción de terreno sirva para construir un garaje donde guarden las movilidades de la comunidad". Declaración que acuerdo al artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, fueron excluidas y no tomadas en cuenta por el juzgador, por lo que los demandados no tuvieron ninguna prueba que pueda ser valorada a momento de dictar sentencia, como para que se declare improbada su demanda.

Que, en el interrogatorio de fs. 248, Efraín López Cruz reconoce su firma de la certificación cursante a fs. 16 de obrados, dando plena fe, la misma que no fue valorada por el Juez; asimismo a la pregunta 7, el testigo reconoce como dueña a Diosmira, hecho que tampoco fue valorado por el Juez, habiendo dictado de forma contradictoria la sentencia declarando improbada la demanda, aspecto que vulneraría todas las normas formales y sustantivas relativas al proceso de "Interdicto de Recobrar la Posesión", toda vez que no valoró la prueba testifical de cargo ni documental.

Agrega que, con ese tipo de resolución, se cambió la naturaleza del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y se lo llevó a otro instituto jurídico que es "la Mensura y Deslinde", donde cada parte debe presentar sus títulos de propiedad registrados en Derechos Reales, vulnerando en todas sus partes el debido proceso establecido en el artículo 115 de la CPE, razón por la cual se presenta el recurso de casación en la forma como en el fondo, puesto que al ser dos procesos diferentes, el Juez no aplico el procedimiento adecuado para este tipo de proceso (Interdicto de Recobrar la Posesión), sino que pidió medición y acreditación de propiedad, desconociendo de esa manera su posesión, para ello cita y se sustenta en los siguientes arts. 39-7), 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 del CPC, arts. 1283, 1286, 1330 del C.C. y arts. 115, 178, 180 y 189 de la CPE. En consecuencia, pide sea admitido el recurso de casación y se ordene al Juez dictar nueva sentencia conforme a las normas señaladas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 260 a 263 de obrados, Mariela Elizabeth Perales Álvarez y Rogelio Milton Sánchez Aparicio, en su condición de autoridades de la "Comunidad Canasmoro" - demandados del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión- respondieron al recurso de casación, haciendo hincapié de que los argumentos no detallan si son en la forma o en el fondo, solicitando que el mismo sea negado con los siguientes argumentos:

En cuanto al derecho propietario y de posesión alegado por la recurrente, respecto de una fracción de terreno en la "Comunidad de Canasmoro", indican que el juzgador volvió a valorar toda la documentación presentada y que además en la comunidad se realizó el proceso de saneamiento, con la finalidad de identificar y reconocer el derecho propietario de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 1715, por lo que el derecho propietario por la cual alega, dejó de tener efecto, toda vez que durante el relevamiento de información en campo se recolectó la información, que luego fue validada en gabinete por el INRA, que reconoció el derecho propietario en base a posesión a favor de la Comunidad de Canasmoro, toda vez que se habría emitido el Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL-003132, a través de Resolución Administrativa N° RA-SS Nº 1900/2008 de fecha 7 de agosto del 2008; por lo que resalta que durante el saneamiento de tierras, no se habría identificado la propiedad a la que hace referencia la demandante, razón por la que no se trataría del mismo lugar.

En cuanto al plano presentado por la demandante, indica que el mismo fue realizado por un particular, por cuanto no se encontraría avalado, ni convalidado por ninguna autoridad competente, además de que en el documento interdictal adjunto no se especificaría la superficie, ni las colindancias, por lo que no se trataría de la misma propiedad, ello independientemente a otras propiedades tituladas por el INRA, con las que cuenta la demandante.

Expresa que la recurrente, en ningún momento del proceso demostró encontrarse en posesión de la superficie que reclama, ni la eyección, ni tampoco tergiversó la naturaleza del proceso, más al contrario como dueños del predio, se encuentran con el derecho de realizar mejoras dentro del predio, hecho que anteriormente no era observado por ninguna otra persona como lo hace la accionante, poniendo como escudo su avanzada edad, extrañándose que después de haberse emitido el Título Ejecutorial se quiera reclamar una supuesta posesión.

En cuanto a los testigos presentados por la ahora accionante, indican que fueron enseñados para declarar lo que la accionante quería que dijeran para justificar su supuesta posesión, con documentos amañados referidos a recibos de supuestos alquileres de terreno, firmadas por gente ajena a la comunidad, donde no se estipula el tiempo, ni la firma de la demandante, más al contrario se trataría de recibos en la que existiría contradicción de fechas, beneficiándose de esa manera de la propiedad comunaria, causando fraude y engaño a los supuestos inquilinos.

Por otra parte, indica que de acuerdo al Informe legal del INRA se evidenciaría que la demandante cuenta con una propiedad consignada con el nombre de "Lomada 2" con Titulo Ejecutorial Nº SPPNAL083762, que no guarda ninguna relación con su propiedad comunal denominada "Club Canasmoro" con Título Ejecutorial Nº TCMNAL 003132, que colinda con la propiedad de la demandante, como prueba de ello a fs. 60 se tendría el plano catastral emitido por el INRA.

Respecto a la Declaración emitida por Efraín López Cruz que fungía como autoridad de la "Comunidad de Canasmoro", señala que la propiedad se encontraba en posesión de la comunidad y que la certificación de fs. 16 fue tergiversada, ya que aclaró que los poseedores de la fracción reclamada por la ahora accionante, siempre la tuvo la "Comunidad de Canasmoro" y no Diosmira López Narváez.

En lo referente a que se habría cambiado la naturaleza del proceso, indica que era necesaria realizar la mensura y deslinde de la propiedad, toda vez que, de dicho trabajo pericial se pudo evidenciar quien tiene derecho propietario y quienes realizaron mejoras en el predio con la finalidad de identificar los actos posesorios, en este caso, no se encontró ninguna mejora realizada por Diosmira López Narváez, ya que por las declaraciones testificales sus testigos alegaron que ella era dueña, empero no acredita con documentos o imágenes las supuestas mejoras realizadas por su persona, toda vez que no puede constituirse en posesión el alquiler de puestos de un solo día al año, aspecto que además ha sido demostrado de falsedad.

En cuanto a la posesión, indica que se deben cumplir ciertos presupuestos y más en materia agraria, como la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en tal sentido señala que durante el proceso de saneamiento el INRA reconoció el derecho propietario en favor de la comunidad, en base a la posesión legal y de buena fe, mismo que se encontraría respaldado por el control social debidamente firmado y sellado, además de ser reconocidos por sus colindantes, también aclaran que cumplen con la Función Social, puesto que realizan distintas actividades como ferias y encuentros sociales para carnaval y fiesta de la cruz, asimismo indican que cuentan con una construcción de una vivienda que por el paso de los años a la fecha está en desuso, ya que en dichas instalaciones se reunían diferentes grupos organizados por la comunidad, según sus requerimientos, tal es el caso, la de una conejera, actividad desempeñada por el club de madres para fines de comercialización de conejos.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4309/2021, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 267 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 269 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día martes 17 de agosto de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 271 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. Entre los documentos adjuntos a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentran: Original del Testimonio de adquirir la posesión suscitada por Anselmo López de los predios denominados Lomada y Pampa (fs. 6 a 10); original de Testimonio de Declaratoria de Herederos sobre bienes y derechos relictos al fallecimiento de Anselmo López Perales, en favor de Diosmira López Narváez (fs. 12 a 15); original Certificado de 20 de noviembre de 2012, emitido por Efraín López Cruz, ex Corregidor de Canasmoro que señala "...la Sra. López Narváez como dueña de la propiedad "La Lomada 2" cedió terreno de la misma para apertura una calle que una la antigua calle con la nueva carretera, la misma señora pago tractor y de esta manera el pasaje o calle se encuentra vigente para el bienestar de la comunidad..." (fs. 16); original de Recibos de alquiler de puestos de venta de bebidas y comidas durante el carnaval, de los años 2012, 2018, 2019 (fs. 17-21)

1.5.2. De fs. 30 a 31 de obrados, cursa Informe Legal DDT-U-SAN-INF-TEC-LEG N° 031/2020 de 04 de marzo de 2020, que en sus observaciones manifiesta que los predios denominados "Club Canasmoro" de la comunidad Canasmoro y "Lomada 2" de Diosmira López Narváez de Navarro, se encuentran titulados y que además se encuentran sobrepuestos entre sí.

1.5.3. De fs. 90 a 92 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal y Pública de 13 de agosto de 2020, en cuyo punto cinco se fijó los puntos de hecho a ser probados por la parte demandante: a) La posesión efectiva del predio rural objeto del proceso, conforme al plano de levantamiento topográfico (sup. 942.54 m2) antes de la eyección denunciada, b) Fecha de eyección o despojo denunciado y c) Demostrar que las autoridades de la comunidad, fueron lss causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión. La parte demandada deberá desvirtuar todo lo manifestado por la parte actora.

1.5.4. De fs.119 a 121, cursa Acta de Audiencia de Levantamiento Topográfico e Inspección judicial, en cuyo contenido la autoridad judicial expresa: "se puede establecer que el área en conflicto se sobrepone en gran parte dentro la propiedad del Club Canasmoro y una pequeña parte o fracción, es otra, ésta fuera de conflicto con la parte demandada, Club Canasmoro. Lo que implica que gran parte del área objeto del proceso se encontraría en sobreposición con la propiedad del "Club Canasmoro", asimismo, en otro párrafo indica: "En la parte Norte del área en conflicto, existe una construcción de ladrillo sin techo. El abogado de la parte actora expresa, que el colindante en ese sector es del Sr. Cristobal Ordoñez, quién compró de la Sra. Diosmira, ejerciendo su derecho propietario ella vendió ese lote ". En otro punto señala: "Aproximadamente a unos 3 metros al interior del cordón del asfalto, es ésta colindancia hay 5 excavaciones en la colindancia Norte. La abogada de la parte demandada refiere que esas excavaciones las hizo la comunidad Canasmoro, el año pasado, por ser propietarios de ese predio, en el mes de abril y mayo". De manera complementaria se emite el Informe Técnico Pericial de 28 de agosto de 2020, en cuyo análisis técnico señala que la construcción identificada tiene una superficie de 0.0022 ha, la cual se sobrepone a ambas propiedades.

1.5.5. De fs. 133 a 134, fs. 135 vta. a 136 y fs. 137 vta. a 138 de obrados, cursa Declaraciones Testificales de cargo, presentados por la parte demandante ahora recurrente.

1.5.6. De fs. 248 y vta., cursa Acta de Declaración de 17 de junio de 2021, de Efraín López Cruz, quién de acuerdo al interrogatorio realizado contestó lo siguiente: "...5.- Conozco la fracción de terreno por el cual existe problemas entre la Sra. Diosmira y las autoridades de la comunidad. 6.- La Sra. Diosmira no ocupaba la fracción de terreno que está en problema judicial. Yo tengo entendido que ese terreno era de la comunidad. Lo que pasa es que hubo un error porque esa parte se conocía como "La Conejera"; y con la apertura del camino para unir con el nuevo se ha fraccionado La Conejera que tengo entendido era de la comunidad (...) Para abrir ese camino yo pedí permiso a la Sra. Diosmira porque ella era la dueña de la parte alta donde está el camino aperturado, terreno que se llamaba "La Lomada 2". En el lugar donde hay problemas había una cruz y eucaliptos y se realizaba eventos de la comunidad; así también se utilizaba para eventos de carnaval donde ponían carpas".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación referente a la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión y pese a que la misma adolece de falta de técnica recursiva, toda vez que no se desarrolla ni identifica qué aspectos son en la forma y en el fondo, este Tribunal Agroambiental bajo los principios pro actione y pro homine resolverá los puntos cuestionados por la recurrente, conforme a los siguientes problemas jurídicos identificados, que serán desarrollados en el caso concreto: a) Respecto al cumplimiento de los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión; b) En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso.

Bajo ese entendido se desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión: 3) Caso concreto, en lo referente: a) Cumplimiento de los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión; b) En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso. Los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."

De la misma forma el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo , respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño."

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

(...)

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154"."

FJ. III. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.III.1. Respecto al cumplimiento de los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión.

Toda vez que uno de los puntos cuestionados es, que el Juez Agroambiental cambió la naturaleza del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión por la de Mensura y Deslinde, incumbe previo control de legalidad y de la revisión de la Sentencia N° 07/2021 emitida, corroborar si el Juez a quo, emitió su decisión sustentando sus argumentos y fundamentos en otra acción distinta a la incoada por la parte demandante ahora recurrente.

Ahora bien, considerando que el recurso de casación fue interpuesto dentro de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, corresponde a esta instancia advertir si se cumplieron con todos los presupuestos y requisitos para dicho instituto jurídico hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2021 de 30 de junio de 2021, impugnada. Ante ello y conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citada en el FJ.II.2. de la represente resolución, así como lo estatuido por el art. 1461 del Código Civil, se determina que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión se deben cumplir con los siguientes presupuestos: 1) que la persona haya estado en posesión del predio, 2) que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, presupuestos similares que también fueron fijados y citados por el Juez Agroambiental dentro de los puntos de hecho a ser probados, conforme se demuestra en el Acta de Audiencia Principal de 13 de agosto de 2020 descrito en el punto 1.5.3. del presente auto, requisitos que contrastados con los documentos y las actividades desarrolladas dentro del proceso judicial fueron considerados por el Juez Agroambiental en la Sentencia recurrida, donde claramente en uno de sus considerandos concluye en lo siguiente: "...una vez valorada en su conjunto la prueba documental, la testifical, y la inspección judicial y pericial efectuada, se llega a las siguientes conclusiones: Puntos de Hecho que no fueron probados por la parte actora .- Que, la parte actora a través de los medios de prueba producidos y el determinado por el Juzgador, No ha probado los puntos de hecho establecidos a fs. 91 de obrados ; es decir: a) La posesión efectiva del predio rural objeto de proceso, antes de la eyección denunciada. b) La fecha de la eyección o despojo denunciado y c) Que, las autoridades de la comunidad (ahora demandadas), fueron las causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran e actual posesión del mismo. Puntos de hecho que fueron desvirtuados por la parte demandad a. - La parte demandada, a través de las pruebas admitidas y producidas en el curso del presente proceso y la obtenida por el Juzgador, ha logrado desvirtuar los puntos de hecho que debían ser demostrados por la parte actora ."

De lo descrito precedentemente, se advierte que la autoridad recurrida, fundó su decisión bajo los parámetros establecidos para una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, y no, así como lo manifiesta la parte recurrente, quién arguye que el proceso fue modificado por la de "Mensura y Deslinde", cuya naturaleza y presupuestos son distintos a la demanda accionada y que de ningún modo fueron considerados o traídos a colación por la autoridad judicial, más al contrario, su decisión se sustenta en las pruebas recabadas y producidas durante el proceso, lo cual determinó que el Juez declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Diosmira López Narváez.

Ahora bien, para mayor énfasis y veracidad, nos remitimos a los actuados que cursan en obrados, los mismos que se constituyen en pruebas irrefutables que determinaron la decisión final del Juez Agroambiental dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los cuales consisten en: Acta de Levantamiento Topográfico e Inspección Judicial de 25 de agosto de 2020 (punto 1.5.4. del presente auto), en el que claramente se describe, primero, que el área en conflicto se sobrepone dentro del predio denominado "Club Canasmoro" de propiedad de la "Comunidad Canasmoro, y segundo, que en la parte norte del lugar de conflicto existe únicamente una construcción de ladrillo sin techo con una superficie de 0.0022 ha, infraestructura que según la declaración del abogado de la parte actora, ahora recurrente, sería de Cristobal Ordoñoz, quién habría comprado de Diosmira López Narváez, declaración que corroboraría que la ahora recurrente no probó uno de los puntos de hecho a probar, que es, encontrarse en posesión del predio rural objeto de proceso, considerando además que en materia agraria el instituto de la posesión conforme se tiene en la jurisprudencia agroambiental (ANA S1 N° 46/2012), se encuentra relacionada con el cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social, aspecto que en este caso no fue demostrado por la parte recurrente, en consecuencia tampoco probó el despojo supuestamente ocasionado, ni mucho menos que las autoridades demandadas fueron causantes de la eyección, más al contrario el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida en casación señaló: "En la Inspección Judicial efectuada bajo permisión del art. 1334 del Código Civil y el art. 188 de su Procedimiento (Ley N° 439) y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que la fracción de terreno rural que se constituye en el objeto del presente proceso, es un terreno que se encuentra en posesión actual de la comunidad demandada...", determinación que también se encuentra respaldada en el Acta de Declaración de una ex autoridad comunal de 17 de junio de 2021 (248 y vta.), donde el declarante Efraín López Cruz confirmó haber firmado la Certificación presentada como prueba por la parte actora (fs.16), además de declarar lo que textualmente se transcribe: "Conozco la fracción de terreno por el cual existe problemas entre la Sra. Diosmira y las autoridades de la comunidad. 6.- La Sra. Diosmira no ocupaba la fracción de terreno que está en problema judicial. Yo tengo entendido que ese terreno era de la comunidad . Lo que pasa es que hubo un error porque esa parte se conocía como "La Conejera"; y con la apertura del camino para unir con el nuevo se ha fraccionado La Conejera que tengo entendido era de la comunidad..." (las negrillas son nuestras).

Lo desarrollado líneas arriba, afirma una vez más que el análisis y la decisión a la que arribó la autoridad judicial, se encuentra acorde a la naturaleza y los presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, no siendo evidente por tanto la supuesta vulneración del debido proceso, ni tampoco la transgresión de los arts. 39-7), 87 de la Ley Nº 1715, arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 del CPC, arts. 1283, 1286, 1330 del C.C. y arts. 115, 178, 180 y 189 de la CPE., acusados de manera genérica por la parte recurrente.

FJ.III.2. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso.

La recurrente señala que no se valoró las pruebas testificales cursantes a fs. 133, 135 y 137, donde los testigos declararon que su persona es propietaria y poseedora de la fracción demandada, toda vez que alquilaba el área para la venta de bebidas y comidas en la época de carnaval, para lo cual adjuntó recibos que tampoco fueron valorados; agrega que de igual forma no se consideró la declaración de Efraín López Corregidor de Canasmoro, quien afirmó que su persona mejoró dicho espacio con maquinaria pesada y que es dueña, ni tampoco se consideró que su persona vendió lotes en todo el entorno del terreno en conflicto.

Al respecto, de la lectura atenta de la Sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial sí se pronunció en cuanto a la prueba testifical presentada por la parte actora, además de los documentos adjuntos durante el proceso judicial (fs.252 vta.), indicando y aclarando a ese efecto el Juez Agroambiental, que respecto a las declaraciones testificales de cargo, las autoridades demandadas habrían presentado Título Ejecutorial TCM-NAL-003132 de 15 de mayo de 2009que demostraría su derecho propietario o posesión legal, y que a consecuencia del proceso de saneamiento de cuyo trámite emergió el Título antes citado, se habría demostrado la posesión legal en la totalidad del predio denominado "Club Canasmoro", cuyo predio se encuentra sobrepuesto a área en conflicto y que pertenece a la "Ccomunidad Canasmoro". No obstante, a lo manifestado por la autoridad judicial, en este punto se debe destacar que, para demostrar la posesión del predio, no es suficiente las declaraciones testificales, sino que necesariamente ese hecho debe ser materialmente comprobado con la función social, esto es, la actividad agraria, que únicamente puede ser verificado en el predio, en este caso en el área en cuestión, aspecto que no se advirtió como se manifestó en el FJ.III.2. del presente auto, por cuanto, los recibos (fs. 17 a 21) que aduce haber presentado y que supuestamente con ello demostraría su posesión, tampoco son suficientes, en razón a que los mismos tienen una sola finalidad, cual es, alquilar puestos de venta de bebidas y comidas durante la época de carnaval, documentos que tampoco pueden ser valoradas de manera contundente para demostrar la posesión o el derecho propietario que alega tener la recurrente en el lugar de conflicto, mucho menos si en dichos documentos, no se estipula las firmas de la ahora recurrente, ni el lugar.

En cuanto a que no se consideró la declaración de Efraín López corregidor de Canasmoro, quien afirmó que su persona mejoró dicho espacio con maquinaria pesada y que es dueña; al respecto, de acuerdo al Acta de Audiencia Complementaria de Declaración de 17 de junio de 2021 (fs.248 y vta.), Efraín López Cruz, manifestó lo siguiente: "...6.- La Sra. Diosmira no ocupaba la fracción de terreno que está en problema judicial. Yo tengo entendido que ese terreno era de la comunidad. Lo que pasa es que hubo un error porque esa parte se conocía como "La Conejera"; y con la apertura del camino para unir con el nuevo se ha fraccionado La Conejera que tengo entendido era de la comunidad (...) Para abrir ese camino yo pedí permiso a la Sra. Diosmira porque ella era la dueña de la parte alta donde está el camino aperturado, terreno que se llamaba "La Lomada 2". En el lugar donde hay problemas había una cruz y eucaliptos y se realizaba eventos de la comunidad ; así también se utilizaba para eventos de carnaval donde ponían carpas" (lo resaltado es nuestro), declaración que no solo afirma que la fracción en conflicto es de la "Comunidad Canasmoro", conforme se tiene en el plano de fs. 230 e Informe Técnico Pericial de 14 de mayo de 2021 (fs. 231 a 232), sino que también este aspecto fue constatado en la Inspección Judicial, donde en el área en conflicto no se identificó posesión alguna de la demandante hoy recurrente, más al contrario el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida señaló: "Que en dicha fracción objeto del proceso y en la parte norte, existe una construcción de ladrillo sin techo, de propiedad del Sr. Cristóbal Ordoñez, en una superficie de 0.0021,98 ha, que se sobrepone al predio de propiedad del "Club Canasmoro"; asimismo, en otro párrafo señala que: "La Certificación cursante a fs. 16 de obrados, expedido por el Ex Corregidor de la "Comunidad Canasmoro" Sr. Efraín López Cruz, acredita la Posesión material que ostentaba la demandante Sra. Diosmira López Narváez respecto al área rural objeto del presente proceso , así como los actos materiales de posesión de la mencionada ciudadana, sobre el área en disputa judicial (...) Sin embargo, se aclara que el contenido de la mencionada Certificación cursante a fs. 16 de obrados, NO FUE TOTALMENTE CORROBORADA POR LA DECLARACIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO CUYA ACTA CURSA A FS. 248 A 248 VTA...", aspecto que desvirtúa las alegaciones de la parte recurrente, no existiendo en este caso omisión de valoración de prueba, mucho menos vulneración al debido proceso.

Ahora bien, con relación a que el Juez Agroambiental no se pronunció respecto a que su persona vendió lotes en todo el entorno del terreno en conflicto, la recurrente, no enfatiza cómo a través de esta acusación el Juez a quo habría omitido o vulneró sus derechos, no correspondiendo en tal circunstancia ingresar a analizar al respecto.

Finalmente, respecto a que, en las declaraciones testificales de descargo, Henrry Leibnitz Galean y Federico Hugo Perales Miranda, falsearon la verdad de los hechos, cabe sostener que, según la sentencia recurrida, el Juez Agroambiental las desestimó indicando: "...no se los toma en cuenta, en razón de que ambos testigos, de manera uniforme cuando se les preguntó si "tienen algún interés particular en que la Sentencia a ser emitida sea favorable a alguna de las partes, ambos manifestaron..." (fs.252 vta.), no siendo verídica en este caso su acusación.

Como se tiene expuesto en los FJ.III.1. y FJ.III.2 del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, interpuesto por Diosmira López Narvaez.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia 07/2021 de 30 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Prov. Méndez- Tarija, cursante de fs. 249 a 253 vta. de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N°07/2021

EXPEDIENTE: N° 12/2020

PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesi6n

DEMANDANTE: Diosmira Lopez Narvaez

DEMANDADOS: Edmundo Benitez Villa (Corregidor), que fue

sustituido por el Sr.: Rogelio Milton Sanchez Aparicio

(Corregidor) y Mariela Elizabeth Perales Alvarez

(Secretaria General del Sindicato Agrario de

Canasmoro).

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: dia miercoles 30 de junio del año 2021

JUEZ: Dr. Abdon Molina Peñarrieta

VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas y las obtenidas por el Juzgador; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 22, se presenta la señora Diosmira Lopez Narvaez, mediante demanda cursante a fs. 23 a 24 vta.de obrados y memorial de subsanacion de fs. 26, manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, por Ia documentacion adjunta a la demanda, acredita que es la legal propietaria de un inmueble, ubicado en la comunidad de "Canasmoro", jurisdicción de la Provincia Mendez del Dpto. de Tarija, inmueble que su recordado padre el Sr.: Anselmo Lopez Perales compro para ella, compra efectuada de la Sra.: Maria Renteria, documento que se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR., bajo el Asiento del Libro Primero de

Propiedad de la Provincia Mendez, inscrito al Folio N° 91 del Segundo Anotador, en fecha 07/04/1987 años.

En dicha razon, manifiesta que se encuentra ejercitando su derecho propietario por másde 30 años continuos, con una posesión quieta, pacifica,. e ininterrumpida, como es de conocimiento de toda la vecindad de Canasmoro.

2.- Que, sorpresivamente y violenlando sus derechos invocados precedentemente, en el mes de septiembre del 2019, ingresaron un grupo de personas a trabajar en su lote de terreno, excavando zapatas para elevar cimientos de una construccion.

Que, también echaron material como: Piedra, arena, ripio, hierro y otros, trabajadores que fueron ordenados por el Secretario General del Sindicato Agrario de Canasmoro, Sr.: HERNAN ESTRADA PERALES y del Corregidor Sr.: EDMUNDO BENITEZ VILLA. ambos con domicilio en la Comunidad de Canasmoro, de profesión docentes, argumentando que la comunidad es propietaria de su lote de terreno, a titulo de que lo hubieran obtenido del INRA.

3.- Que, al respecto aclara que la comunidad nunca tuvo posesión ni derecho propietario alguno sobre sus terrenos y si ostentan algún titulo es producto de un fraude procesal, que aprovechando que es mujer de la tercera edad, analfabeta, con problemas auditivos y que con la complicidad de autoridades y técnicos del INRA, le causaron un grave perjuicio a su derecho propietario, por lo que demandara la Nulidad del Titulo Ejecutorial que fue emitido a favor de la comunidad.

4.- Que, el lote de terreno objeto del presente proceso, se encuentra ubicado en la comunidad de Canasmoro, sobre la carretera antigua, colindando por el Norte con propiedad del Sr. Cristobal Ordonez Benitez y la suya propia, con 25,32 mts. Lineales; al Sud, con un pasaje que cedió para la apertura de una calle, que une la carretera antigua can la carretera nueva de Canasmoro, con 20,37 Mts. Lineales; al Este, con el camino antiguo, con 35,28 Mts. Lineales y al Oeste, con su propiedad con 33,16 Mts. Lineales, constituyendo una superficie total de: 942,54 Mts.2.

5.- Que, en el inmueble objeto de proceso, realiza muchas mejoras, limpiando permanentemente, nivelando a mano y con maquinaria pesada, hasta obtener las condiciones actuales en las que se encuentra.

6.- Que, otro hecho importante que es necesario destacar, es que en la parte Sud del terreno, cedio terrenos para la apertura de una calle nueva y apertura la misma con maquinaria pesada.

Que, en use de su derecho dominial, durante estos últimos años alquilo a diferentes personas la fracción de terreno objeto de proceso, para que realicen la venta de comidas, bebidas y otros, especialmente en los días de carnaval de la comunidad.

Por lo referido precedentemente y con la finalidad de resguardar su derecho de propiedad y su derecho posesorio sobre el mencionado lote de terreno, al amparo de lo previsto por el Art. 397 de la C.P.Edo. y Art. 39, Numeral 7 de la Ley N° 1715, interpone la Demanda Interdicta de Recobrar la Posesión sobre la fracción de terreno descrita precedentemente; y pide;

a) Se admita la demanda de referencia.

b) Cuando sea su estado, se dicte Sentencia declarando Por Probada su Demanda en todas sus partes, con costas y costos procesales.

c) Que, en Sentencia se disponga la Restitución correspondiente, en el estado anterior a las excavaciones, bajo apercibimiento de expedirse Mandamiento de Desapoderamiento en caso necesario.

CONSIDERANDO II.-

Que, admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 35 de obrados, es menester señaalar que a fs. 37 de obrados, es sustituido como demandado, el Sr. Hernán Estrada Perales, por la ciudadana: MARIELA PERALES ALVAREZ, como nueva Secretaria General del Sindicato Agrario de Canasmoro, que merecio la resolucion de fs. 38 de obrados.

Que, citados legalmente los demandados conforme se tiene de las diligencias citatorias de fs. 43 (Edmundo Benitez Villa) y 49 (Mariela Perales Alvarez) de obrados, habiendo contestado negativamente la demanda ambos demandados, mediante memorial cursante a fs. 85 a 87 de obrados acompañando documentos en fs. 31 (de fs. 52 a 84 de obrados), por interdicto de su abogado apoderado Dra.: Roxana Armella Fernandez.

Que, la contestación efectuada por el co-demandado Sr.: Edmundo Benitez Villa, conforme se tiene a fs. 88 a 88 vta. de obrados, ha sido realizada fuera del plazo previsto por Ley; sin embargo, LA CONTESTACION REALIZADA POR LA CO-

DEMANDADA MARIELA PERALES ALVAREZ, SE ENCUENTRA DENTRO DEL

PLAZO LEGAL, Contestación que en lo principal refiere lo sgte.:

1- Que, son falsas las aseveraciones efectuadas por la demandante, de clue se encuentra cumpliendo Ia Funcion Social por mas de 30 atios en el ejercicio de su derecho propietario que nunca lo ejerció.

Que, la fracción de terreno objeto del presente proceso, es una Propiedad Colectiva de la Comunidad de Canasmoro, que ha adquirido su Titulo Ejecutorial dentro de un Proceso de Saneamiento efectuado por el INRA, entidad estatal que ha determinado el mejor derecho propietario en favor de la comunidad de Canasmoro.

2.- Que, la propiedad objeto de proceso, siempre ha pertenecido a la comunidad y que en el mismo predio la comunidad realiza actividades culturales y religiosas propias de la comunidad.

Que, dentro de esta propiedad, la comunidad cuenta con una construcción que fue utilizada por el Centro de Madres de la comunidad y que en ese lugar también se realizan actividades deportivas.

3.- Que, la demandante no ostenta derecho propietario ni posesorio; sin embargo, en alguna oportunidad les ha impedido realizar trabajos, agrediendo a sus trabajadores de manera verbal; por lo que para evitar enfrentamientos con una persona de la tercera edad, se retiraron; pero, este accionar ha causado daños y perjuicios a la comunidad, ya que como propietarios tienen el derecho de realizar cualquier trabajo o mejora que es de beneficio de toda la comunidad, por tratarse de una propiedad colectiva.

4.- Que, la fracción de terreno objeto de proceso, se trata de una propiedad comunitaria de clase colectiva y no asi un lote de terreno y que las mejoras efectuadas en ella como ser el nivelado y la construcción de la vivienda que la utilizaba el Club de Madres, son

mejoras realizadas por la comunidad.

5.- Que, con relación a la cesión de su terreno para camino, es un hecho que no lo conocen y que la demandante, es únicamente colindante de su propiedad.

Por todo lo señalado precedentemente, niegan la demanda interpuesta en contra de la comunidad y piden que en Sentencia se Niegue la demanda incoada con gastos y costas judiciales.

CONSIDERANDO III.-

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Publica" prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver Acta de fs. 90 a 92 de obrados), conforme a procedimiento se fijaron los Puntos de Hecho a ser probados por las partes y conforme a lo dispuesto por el Numeral 5. del mencionado Artículo; se admitieron las pruebas pertinentes para las mismas y se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial", acto procedimental que fue efectuado por disposición expresa del Juzgador.

Asimismo, se efectuó el recorrido de Linderos de acuerdo al Replanteo realizado por el Perito, trabajo que fue dispuesto por el Juzgador en use y aplicación de lo previsto supletoriamente en búsqueda de la verdad por el "PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL" previsto supletoriamente par el Numeral 16. del Art. 1° y el Art. 192 y sgtes. del C.P.C. N° 439.

Que, conforme dispuso el Tribunal Agroambiental del Estado a través del Auto Nacional 189 a 194 de obrados, el Juzgado emitió la resolución cursante a fs. 201 de obrados, solicitando al Director del INRA Tarija, la remisión de una fotocopia legalizada del Titulo Ejecutorial del predio denominado: "La Lomada 2" y el Plano Catastral del dicho predio, perteneciente a la Sra. DIOSMIRA LOPEZ NARVAEZ.

Que, el encargado del INRA remite a este Despacho Judicial, la documentación cursante a fs. 211 de obrados, con la cual el Juzgador dispone que el Perito designado de Oficio, proceda a realizar el Replanteo y consiguiente estaqueado de los Puntos Georeferenciados signados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Plano Catastral correspondiente al predio "La Lomada 2"

Asimismo, dispone que se proceda a realizar el mismo trabajo, en base al Plano Catastral del predio denominado: "Club Canasmoro" de los Puntos Georeferenciados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8y 9.

Que, el Perito presenta los resultados de su trabajo, conforme se tiene del "Informe Pericial" cursante a fs. 230 de obrados.

Que, en el Recorrido de linderos del area en conflicto que fue ubicado por el perito designado de oficio, replanteo que fue realizado en base al Plano Catastral con coordenadas Georeferenciados cursante a fs. 211 de obrados y que fue remitido por el INRA, así como el Plano Catastral de fs. 60 de obrados, Audiencia en la cual se comproba los sgtes. hechos.

1.- Que, la fracción de terreno rural objeto de proceso, conforme a lo explicado por el perito designado de oficio, ES PARTE DEL PREDIO RURAL DE PROPIEDAD DEL "CLUB CANASMORO"; que mantiene colindancias con la Parcela Rural denominada: "LA LOMADA 2", DE PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE SRA. DIOSMIRA LOPEZ NARVAEZ

(ver Informe Técnico Pericial de fs. 230 a 232 de obrados). Asimismo, ver fotografías de fs. 236 a 242 de obrados. Dicho de otro modo, LA FRACCION DE TERRENO OBJETO DE PROCESO, SE ENCUENTRA FUERA DEL AREA DEL PREDIO DENOMINADO: "LA LOMADA 2", DE PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE SRA.: DIOSMIRA LOPEZ NARVAEZ.

2.- Que, en dicha fraccion objeto de proceso y en la parte Norte, existe una construccion de ladrillo sin techo, de propiedad del Sr. Cristobal Ordeñez, en una superficie de: 0.0021,98 Has., que se sobrepone al predio de propiedad del "Club Canasmoro".

CONSIDERANDO IV.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Alida Zambrana Vargas (fs, 133 a 134 de obrados), Euclides Hermes Portal Aparicio (fs. 135 vta. a 136 de obrados) y Cristóbal Ordoñez Benítez (fs. 137 vta. a 139 de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba Testifical, Inspección Judicial y Dictamen Pericial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1,283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1330 (Eficacia Probatoria de los Testigos) y 1334 (Inspección Ocular) todos del Código Civil y Art. 188 (Inspección Judicial), 145 (Valoración de la Prueba) y Art. 202 (Fuerza Probatoria del Dictamen) de suProcedimiento, se puede establecer de lo sgte:

-Respecto a la Inspeccion judicial y al trabajo precial realizado en la fracción de terreno objeto de proceso.-

En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y el Art, 188 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que la fracción de terreno rural que se constituye en el objeto del presente proceso, es un terreno que se encuentra en posesión actual de la comunidad demandada, todo esto en merito a lo que se pudo observar en la Inspección realizada y el Dictamen pericial que cursa en obrados.

- Respecto a Ia Prueba Testifical.-

1) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el analisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, pudo establecer y colegir lo sgte.:

Que, los testigos de cargo Sres.: Alida Zambrana Vargas, Euclides Hermes Portal Aparicio y Cristobal Ordoñez Benitez, son personas que acreditan de manera inobjetable la posesi6n actual de la parte demandada respecto a la fracción de terreno objeto de proceso.

2) Que, la demandante Sra.: Diosmira Lopez Narvaez, ha estado en posesión material de Ia fraccion de terreno objeto del presente proceso, antes de la eyección sufrida.

Sin embargo, sobre el particular es menester serialar, que conforme se tiene en obrados, las autoridades comunales demandadas, han presentado

documentacion correspondiente a un Titulo Ejecutorial, documento que fue

expedido por el INRA, que es Ia entidad estatal encargada de expedir Titulos

Ejecutoriales, una vez que concluye el Tramite de Saneamiento, a consecuencia de que la parte interesada presenta en dicho preoceso documentos que acreditan su derecho propietario o que acreditan su posecion legal; en el presente caso, se presume que la comunidad de Canasmoro a atreves de sus autoridades, en el Proceso de Saneamiento seguramente ha podido demostrar dicha Posesion Legal de Ia totalidad de Ia superficie del predio rural denominado: "Club Canasmoro" en consecuencia, EL PRESIDENTE DEL ESTADO BOLIVIANO, LE HA OTORGADO EL CORRESPONDIENTE TITULO EJECUTORIAL QUE CURSA EN OBRADOS Documento que acredita el derecho propietario del "Club Canasmoro" MIENTRAS NO SEA ANULADO A TRAVES DE UN PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO.

- Respecto a Ia Prueba Documental.-

- El Testimonio del Interdicto de Adquirir la Posesión cursante a fs. 6 a 10 de obrados y el Testimonio de la Declaratoria de Herederos cursante a fs. 11 a 15 de obrados, acreditan el derecho posesorio y el derecho propietario de la parte actora, sobre el predio objeto del presente proceso.

- La Certificación cursante a fs. 16 de obrados, expedido por el Ex Corregidor de la comunidad de Canasmoro Sr.: Efraín López Cruz, acredita la Posesión Material quo ostentaba la demandante Sra. Diosmira López Narvaez respecto al área rural objeto del presente proceso, así como los actos materiales de poses& de la mencionada ciudadana, sobre el área en disputa judicial, antes de la eyección sufrida,

Sin embargo, se aclara que el contenido de la mencionada Certificación cursante a fs. 16 de obrados, NO FUE TOTALMENTE CORROBORADA POR LA DECLARACION DEL MENCIONADO CIUDADANO CUYA ACTA CURSA A FS. 248 A 248 VTA. DE OBRADOS.

CONSIDERANDO V.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR REFERIDA A LA INSPECCION JUDICIAL.-

- Respecto a la Prueba testifical.-

Que, dentro del periodo probatorio, las autoridades demandadas produjeron la declaración de 2 testigos de descargo: Henry Leibnitz Gutierrez Galean (fs. 134 vta. a 135 de obrados) y Federico Hugo Perales Miranda (fs. 137 vta. a 138 vta. de obrados), cuyas declaraciones testificales en use de lo previsto supletoriamente por el Art. 186 (APRECIACION DE LA PRUEBA) de in Ley N° 439, no se las toma en cuenta, en razón' de que ambos testigos, de manera uniforme cuando se les pregunto si "tienen algún interés particular en que la Sentencia a ser emitida sea favorable a alguna de las partes", ambos manifestaron: "QUE Si TIENEN INTERES DE QUE SEA LA

COMUNIDAD LA QUE SEA FAVORECIDA CON LA SENTENCIA, PORQUE NECESITAN DE LA CONSTRUCCION DE UN TINGLADO PARA GUARDAR LOS VEHICULOS DE LOS COMUNARIOS"

- Respecto a Ia Prueba Documental.-

- El Titulo Ejecutorial, el Plano Catastral y el Folio Real cursantes a fs. 59, 60 y 63 de obrados respectivamente, ACREDITAN EL DERECHO PROPIETARIO QUE OSTENTA EL: "CLUB CANASMORO" DESDE EL 25/05/2009 (FECHA DE SU REGISTRO EN DD.RR.), SOBRE UN AREA DE: 0.2050 MTS.2., superficie sobre la cual se encuentra sobrepuesta Ia fraction de terreno rural que es el objeto del presente proceso.

CONSIDERANDO VI.-

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del Codigo Civil con relation al Art. 145 de su Procedimiento, una vez valorada en su conjunto la prueba documental, la testifical y la Inspection Judicial efectuada, se llega a las sgte Conclusiones:

Puntos de Hecho que no fueron probados por Ia parte actora.-

Que, la parte actora a traves de los medios de prueba producidos y el determinado por el Juzgador, No ha Probado los Puntos de Hecho establecidos a fs 91 de obrados; es decir: a) La poses& efectiva del predio rural objeto de proceso, antes de la eyección denunciada. b) La fecha de la eyeccion o despojo denunciado y c) Que las autoridades de la comunidad (ahora demandadas), fueron las causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo.

Puntos de Hecho que fueron desvirtuados por la parte demandada.-

La parte demandada, a traves de las Pruebas admitidas y producidas en el curso del presente proceso y la obtenida par el Juzgador, Ha logrado Desvirtuar los Puntos de Hecho que debian ser demostrados por Ia parte actora.

CONSIDERANDO VII.-

Que, el Art. 87 del Codigo Civil vigente, establece que "la posesión es el. poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del animus y el corpus (la intention y la posesión física)".

Que, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial N° 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos la posesión y la la eyeccion(..)" (TEXTUAL).

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1.283 del Codigo Civil (CARGA DE LA PRUEBA), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene que la parte actora No ha probado los hechos expresados en su demanda; correspondiendo

en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de Ia Provincia Mendez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado de Bolivia y de la Ley Agraria N° 1715 (Ley INRA) y de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria N° 3545 ; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;

FALLA:

Declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda "Interdicto de Recobrar la Posesión" de fs. 23 a 24 vta. de obrados, demanda que fue incoada por la Sra.: Diosmira Lopez Narvaez, en contra de los Sres.: Mariela Elizabeth Perales Alvarez (Secretaria General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Canasmoro) y Edmundo Benitez Villa (Corregidor de dicha Comunidad).

Finalmente, en use de lo previsto por el Art. 373 (VIA ORDINARIA) del Código Procesal Civil N° 439, se salvan los derechos de la demandante Sra.: Diosmira Lopez Narvaez, para discutir en la vía correspondiente, el derecho de propiedad sobre la fracción de terreno rural que fue objeto del presente proceso.

La presente resolución judicial, tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente

Por el Art.86 de la ley N° 1715, denominada: "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria", modificada por la ley N° 3545 de "Reconducción Comunaria de la Reforma Agraria" .- REGISTRESE.-