AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 69/2021

Expediente: No 4300/2021

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Partes: Oscar Olegario Pari Mamani contra Candelaria Blanca Pari de Callisaya y otros

Recurrentes: Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi.

Resolución recurrida: Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: 18 de agosto de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 119 a 124 vta.) interpuesto por Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi -demandados- contra la Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani (fs. 62 a 72) dentro del proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por Oscar Olegario Pari Mamani contra Candelaria Blanca Pari Callisaya y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, el Juez Agroambiental de Pucarani (fs. 62 a 72), declaró probada la demanda presentada el 4 de mayo de 2021 por Oscar Olegario Pari Mamani contra Candelaria Blanca Pari de Callisaya y otros, con costas, disponiendo que los demandados: 1) Desalojen voluntariamente el predio ganadero objeto del proceso de desalojo por avasallamiento dentro del plazo de 96 horas, computable desde la notificación con el Auto de Ejecutoria de la sentencia, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 5.I.7 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No 477, respecto de la propiedad de Oscar Olegario Pari Mamani, en los puntos: 5, 6, 7, 8 y sobre la extensión superficial de 0.5092 m2, según Informe Técnico cursante a fs. 58 y 59, ubicado en el predio Sindicato Agrario de Yaurichambi, Parcela 0857, del municipio de Batallas, provincia Los Andes, del departamento de La Paz, con las colindancias establecidas en el plano georreferenciado, Folio Real No 2.12.0.30.0010524 vigente; 2) Retiren voluntariamente las edificaciones realizadas dentro del predio objeto de la demandada, bajo alternativa de procederse a su demolición con cargo a los demandados; 3) Retiren la arena y ladrillos del predio; con condena la pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, que serán averiguables en ejecución de sentencia; y 4) Sanción con la Disposición Adicional Primera de la Ley No 477, a cuyo efecto, dispuso se notifique al responsable del INRA-La Paz, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :

1) Después de la valoración de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes y los producidos en la Audiencia de Inspección Ocular bajo el principio de inmediación, conforme lo dispuesto en el art. 5.I.4.c) de la Ley No 477, la autoridad jurisdiccional señaló que el demandante Oscar Olegario Pari Mamani, demostró que sobre el predio objeto del proceso, que es una pequeña propiedad con actividad ganadera, tiene derecho propietario con el Título Ejecutorial Individual No PPD-NAL-1011744 de 14 de noviembre de 2019, ubicado en el municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, con una superficie de 0.7883 ha; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, con el Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada No 2.12.0.30.0010524 y, por tanto, oponible a terceros, cumpliendo así con lo dispuesto en los arts. 3 y 5 de la Ley No 477, 111 del CPC y 79 de la Ley No 1715.

2) La sentencia señala que conforme a la Certificación de emisión de Título Ejecutorial (fs. 2), el plano georreferenciado (fs. 5), el Acta de Inspección Ocular realizada el 7 de mayo de 2021 (fs. 52 a 56) y el muestrario fotográfico tomado en la Inspección Ocular (fs. 50 a 60) el área que fue invadida y ocupada con edificaciones por los demandados es en los puntos 5, 6, 7, 8 y 9 con una superficie de 0.5092 ha y que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 a horas 7:30 a.m. Asimismo, la autoridad jurisdiccional señala en su sentencia que los demandados ingresaron a la propiedad privada del demandante, derrumbando la pared e iniciaron construcciones en el lugar (cuartos pequeños), impidiendo su ingreso; desconociendo su derecho a la propiedad consagrado en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y protegido por la jurisprudencia constitucional, como en la SCP 0998/2012, la SCP 033/2014 de 3 de enero y la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre; no obstante que cuenta con Título Ejecutorial, documento público que fue emitido como resultado del proceso de saneamiento, que es un procedimiento para para regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria conforme lo dispuesto por el art. 64 de la Ley No 1715. Asimismo, cita el AAP S 1ª 85/2019 de 5 de diciembre, pronunciado en un proceso de avasallamiento.

3) El demandante, no ha demostrado que los demandados ingresaron a su propiedad en forma violenta, conforme a las declaraciones que hizo el ciudadano Francisco Mamani Mamani, quien a la pregunta de la autoridad jurisdiccional sobre si ocurrieron peleas en el lugar, respondió expresamente "...no nada...".

4) Los demandados, no presentaron prueba alguna que demuestre derecho propietario, posesión legal o autorizaciones sobre la propiedad objeto del proceso. Tampoco han desvirtuado lo alegado por el demandante respecto a que el avasallamiento se produjo el 13 de enero de 2021 a horas 7:30 a.m.

5) El Juez agroambiental verificó que el predio objeto del proceso tiene todas las características de una propiedad agrícola, por el uso de la tierra y la existencia de cultivos de avena, haba y papa y que el demandante es quien está trabajando la tierra, por lo que se cumple con lo dispuesto en el art. 397.I de la CPE, que regula el cumplimiento de la Función Social y Económica Social y que el trabajo de la tierra garantiza la propiedad de quien la trabaja.

6) Los demandados tenían los recursos administrativos como el de revocatoria, jerárquico e incluso el contencioso administrativo para hacer valer sus derechos dentro del proceso de saneamiento; lo que no ocurrió, por cuanto ingresaron y ocuparon el predio del demandante sin su autorización, sin tener titularidad legal, posesión ni autorización alguna.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 119 a 124 vta., Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi -demandados en el proceso de desalojo de avasallamiento- interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo el 26 de mayo de 2021 contra la Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani. En su recurso de casación, solicitan se anule la sentencia sin reposición o, se anule obrados con reposición hasta la Audiencia de Inspección, a efectos de que se admita y valore la prueba y/o, alternativamente, se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, con costas y responsabilidad funcionaria.

Los argumentes del recurso de casación, son los siguientes :

1) La sentencia recurrida vulneró sus derechos al debido proceso, en sus elementos legalidad, fundamentación, motivación de las resoluciones y defensa, inobservando los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y verdad material previstos en los arts. 115, 120, 178 y 180 de la CPE; 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 87 de la Ley No 1715, 258 y 270 y siguientes del CPC y 5 de la Ley No 477; incurriendo en infracciones y violaciones a la ley, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

2) Respecto a la casación en la forma , señalan que la sentencia recurrida, así como el proceso de desalojo por avasallamiento, incurren en flagrante violación a la ley procesal que constituye causal de nulidad, como ser: 2.a) Al derecho al debido proceso previsto en el art. 4 de la Ley No 439, así como desconoce el art. 5 de la misma norma procesal civil que establece que las normas procesales son de orden público. Del mismo modo, lo previsto en el art. 105.II de la Ley No 439 concordante con los arts. 115.I y 199.II de la CPE, que cita in extenso; 2.b) Infracción al art. 213.II.3) de la Ley No 439 sobre la valoración de la prueba. Afirman que en la sentencia recurrida se señaló que los demandados no presentaron ninguna prueba documental de descargo original o legalizada que acredite derecho propietario, posesión o autorización para la construcción, en mérito a lo cual no se probó nada; aspecto que está en contradicción con lo constatado en el Acta de Inspección Ocular de 7 de mayo de 2021 (Acta de fs. 54 a 55 vta.) que concluye que sí se presentó prueba documental y testifical. Por ello, solicitan se anule obrados con reposición, conforme lo dispuesto en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439; 2.c) Infracción al art. 1.3 de la Ley No 439, sobre el principio dispositivo, con relación al art. 213.II.5) de la misma norma, toda vez que el Juez agroambiental otorgó más de lo pedido y al margen de la pretensión de la demanda, quebrantando el debido proceso en cuanto a la congruencia de las resoluciones y el derecho a la defensa. Asimismo, desconoció lo dispuesto en el art. 213.II.6 de la Ley No 439 que determina que la sentencia contendrá "El pronunciamiento sobre costos y costas". Del mismo modo, desconoció lo dispuesto en el art. 5.7 y 8 de la Ley No 477, por cuanto, declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento respecto a pretensiones accesorias que no fueron planteadas por la parte demandante, condenándolos al pago de daños y perjuicios en favor del demandante y la sanción de la Disposición Adicional Primera de la Ley No 477, cuando en la demanda, no se pidió ninguna de las dos cosas.

3) Respecto a la casación en el fondo, señalan que la sentencia recurrida incurre en: 3.a) Infracción al art. 142 de la Ley No 439 con relación a los arts. 145 de la misma norma y el art. 5.I.4.b) de la Ley No 477, toda vez que conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular (fs. 52 a 56, en específico fs. 55), el Juez Agroambiental rechazó la prueba (documental tanto física como digital) que presentaron sin efectuar mayor análisis, derivándolos al recurso de casación. Es decir, soslayó lo dispuesto en el art. 178 de la CPE, inobservando los principios de seguridad jurídica, equidad, armonía y respeto a los derechos, así como lo dispuesto en el art. 24 de la Ley No 439 sobre el deber de ordenar de oficio la producción de prueba en búsqueda de la verdad material.

3.b) Infracción al art. 145 de la Ley No 439 con relación a los arts. 1.16 y 134 de la misma norma y lo dispuesto en los arts. 1286 y 1296.I del Código Civil, concordante con el art. 397.I de la CPE; toda vez que la sentencia recurrida asignó pleno y absoluto valor al Título Ejecutorial presentado por la parte demandante, cuando este se encuentra "seriamente cuestionado", desconociendo la sana crítica, en su elemento de razón suficiente y el principio de verdad material, equidad y servicio a la sociedad, vulnerando el debido proceso en su elemento de legalidad, fundamentación y motivación de las resoluciones. Asimismo, privó de valor a la documentación ofrecida por la parte demandada, aplicando un criterio forzado en relación a la posesión, generando con ello injusticia. Al respecto, señalan que presentaron en la Audiencia de Inspección Ocular de 7 de mayo de 2021, documentación que determina que los titulares del derecho propietario son su extinto padre Donato Pari Poma (de Calendaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani e Irene Pari Mamani) quien falleció conforme el certificado de defunción de 30 de noviembre de 2020 y su madre, Celestina Mamani Jaúregui viuda de Pari, conforme el testimonio de escritura pública No 60/1980 de 2 de septiembre de 1980 y, por tanto, al haber sido declaradas herederas o aceptado la herencia conforme al testimonio de escritura pública No 07/2020 de 22 de septiembre de 2020, serían titulares de parte del predio objeto de la demanda y tendrían derechos sobre el bien, por ser poseedoras del terreno denominado "Chujjña Cerca", actual zona Villa Florida, parcelas 857 y 271 hace más de 40 años cumpliendo la Función Social y los usos y costumbres de la Comunidad. Además que son nacidos en la misma Comunidad de Yaurichambi, crecieron y vivieron junto a su mamá "...prestando servicio en la familia en el lugar que se compró su papá y su mamá del Señor Francisco Mamani...".

De otro lado, afirman que las certificaciones en las que figuran los cargos que hubiera ejercido Oscar Olegario Pari Mamani -demandante- están cuestionados de falsos y deben ser explicados por los Secretarios Generales de las gestiones 2013, 2015, 2019 y 2020 de la Comunidad. Por lo que -a juicio de los ahora recurrentes- dichos elementos "...cuestionan objetivamente la legalidad del título y el proceso de saneamiento del que deriva, título que, en función de la sana crítica y el principio de verdad material, no debe merecer fe ciega como la que ha sido atribuida por el Sr. Juez ahora recurrido. Estamos diciendo que, si bien es cierto que, la previsión del art. 1296.I del Código Civil, otorga la calidad de plena prueba a los instrumentos que hacen al derecho propietario, lo es mientras no estén observados y cuestionados con elementos objetivos".

Asimismo, refieren que Candelaria Blanca Pari Mamani, presentó al INRA-La Paz, solicitud de inclusión como beneficiaria de las parcelas 386, 095, 857 casa, 633, 262 y otras ingresadas a nombre de Celestina Mamani de Mamani, a nombre de Julia Paria y Candelaria Blanca Pari (Carta de 22 de marzo de 2016); documento que conjuntamente con el Informe del INRA evidencia que el saneamiento del predio 0857 del Sindicato Agrario de Yaurichambi, se lo hizo a nombre de la madre común de las tierras primeras demandadas y por otro lado, se pidió al INRA, la inclusión de dos de ellas. Sostuvieron que su madre, Celestina Mamani, les dijo que se sanearía a su nombre y que ella les daría sus partes.

Del mismo modo refirieron en su recurso de casación que desde antes del 12 de febrero de 2004, ya tenían incidentes vinculados a los bienes sucesorios, por lo que debían mantener esa condición de titulares y poseedores mientras acudan ante autoridades competentes y que Oscar Pari Mamani tendría acceso a la casa donde vive su madre, teniendo una habitación en dicho inmueble, que deberán respetar su madre y sus hermanas (Acta de garantías que suscribieron en la Fiscalía de Huarina, Provincia Omasuyos de 12 de febrero de 2004). Este documento también fue rechazado, no obstante que dejaba claro sobre su posesión y que el ahora demandado a esa fecha ni siquiera tenía acceso a la casa, que ahora dice ser dueño, lo que significa que su supuesta posesión no le alcanzaba para intervenir legalmente en el proceso de saneamiento de Yaurichambi, lugar donde nunca tuvo posesión ni dominio, mencionando una supuesta compra, también de la parte que les corresponde, es decir, intervino sin posesión legal, presentó certificaciones falsas, cuando pensaban que se estaba tramitando a nombre de su madre.

Añaden que casi a la conclusión del saneamiento, conforme consta en el Acta de la Asamblea Ordinaria de Yaurichambi llevada a cabo el 14 de febrero de 2019, se les prohibió intervenir o presentar planteamientos o solicitudes dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Yaurichambi, a los fines de no interferir en el desarrollo del mismo; documento que corrobora el hecho de que habían acordado que el saneamiento sea a nombre de la madre de las tres primeras, así como que no podían efectuar mayores trámites o solicitudes dentro del proceso de saneamiento; por lo que señalan que ejercieron actos de dominio y posesión sobre el bien, por cuanto desde 12 de febrero de 2004 ya tenían incidentes por los predios.

Del mismo modo, señalan que tienen grabaciones que determinan que tenían posesión en esa parte del predio 857 y posesión del predio 271 con construcciones antiguas y que nunca se materializó avasallamiento.

Que presentaron prueba sobre la posesión, consistente en certificaciones de las propias autoridades de las organizaciones vivas de la comunidad Yaurichambi, prueba que no debe ser objetada según los usos y costumbres y la realidad cultural.

Finalmente, los ahora recurrentes señalan que la autoridad jurisdiccional, existiendo duda respecto del Título Ejecutorial que sustenta el derecho propietario del demandante, debió disponer la práctica de algún tipo de experticia o acto adicional, conforme lo entendió el Auto Supremo No 131 de 4 de febrero 2016.

3.c) Infracción de los arts. 145 de la Ley No 439 con relación al arts. 1.16 y 134 de la misma norma y lo dispuesto en los arts. 1286 y 1296.I del Código Civil y el art. 397.I de la CPE; por cuanto que el Juez Agroambiental incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, quebrantando la sana crítica en su elemento de lógica jurídica y el principio de razón suficiente, toda vez que las certificaciones establecen una posesión de más de 40 años y una posesión actual. La verificación en inspección ocular determinó sembradíos, cuya propiedad no se determinó. La verificación en inspección ocular determinó construcciones que no pueden ser efectuadas sino en un tiempo mayor al expresado por el demandante. La verificación en inspección ocular determinó construcciones en el lote contiguo 271 fraccionado por el saneamiento del único predio inicial, acreditadas como suyas. El testigo Francisco Mamani Mamani, quien es el vendedor, determinó que ha habido avasallamiento. Por todo lo señalado, afirman que, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 180 con relación al 178.I de la CPE y 24 del CPC, es decir, la autoridad judicial recurrida debió verificar cuanta circunstancia fuera opuesta por las partes o la propia naturaleza del proceso, quedando claro, que se dejó establecido su posesión anterior y actual, por lo que, a su juicio "...tampoco [podía] permanecer indemne el Título Ejecutorial que evidencia un derecho inexistente...".

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 191 a 207 de obrados, Oscar Olegario Pari Mamani -demandante del proceso de desalojo por avasallamiento- respondió al recurso de casación y solicitó se declare improbada la demanda, por no fundar su pretensión en derecho y se ratifique la sentencia recurrida, con los siguientes argumentos, que inician recién desde fs. 196 vta:

1) La Sentencia Agroambiental No. 012/2021 de 21 de mayo, cumple con la debida motivación y congruencia, porque se hace una valoración ponderada de la prueba presentada bajo el principio de la sana crítica, cumpliendo con los principios de legalidad, legitimidad y verdad material; citando extractos largos de jurisprudencia constitucional. Asimismo, copia in extenso toda la sentencia recurrida.

2) La parte demandada, fuera de plazo y de manera desordenada en el Acto de Inspección Judicial pretendió hacer valer pruebas que no fueron presentadas de manera formal y en su mayoría en fotocopias simples, no cumpliendo con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil. La autoridad judicial observó sus derechos a la defensa y debido proceso, sin embargo, la parte no observó el procedimiento previsto en la Ley No. 477, pretendiendo que se valore su prueba recién presentada ante el "Tribunal Supremo" de manera oficiosa o ultra petita, que en su momento debió hacerse valer.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4088/2021, sobre desalojo por avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 213 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 03 de agosto de 2021, cursante a fs. 215 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 04 de agosto de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 217 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 2 y 7 cursa Título Ejecutorial Individual No PPD-NAL-1011744 de 14 de noviembre de 2019 y Certificado de emisión de Título Ejecutorial, del predio denominado "Sindicato Agrario de Yaurichambi, Parcela 0857", ubicado en el municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, con una superficie de 0.7883 ha, cuyo titular es Oscar Olegario Pari Mamani -demandante del proceso de desalojo de avasallamiento- clasificado como pequeña propiedad ganadera; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, en el Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada No 2.12.0.30.0010524 (fs. 3 y 8).

I.5.2. A fs. 6 cursa Certificado Catastral No CC-T-LPZ 50331/2021 de 23 de marzo de 2021 (fs. 6).

I.5.3. A fs. 5 cursa, Plano georreferenciado de la Parcela 0857, Sindicato Agrario de Yaurichambi.

I.5.4. A fs. 9 cursa Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 2 de febrero de 2021 , firmada por Mariano Huallpa Mamani, Secretario General, René Eladio Quispe Olivares, Secretario de Justicia y Rosa Quispe de Quispe, Secretaria de Actas, que certifica que Oscar Olegario Pari Mamani -demandante- conjuntamente su mamá Celestina Mamani viuda de Pari -persona de la tercera edad- viven en la Comunidad en el lugar denominado Chojñasirka, actual Zona Villa Florida, cumpliendo con todas obligaciones de comunario, siendo poseedor más de 25 años de las parcelas 271 y 857 con una superficie de 0.7883 ha y que cumplió diferentes cargos en la Comunidad.

I.5.5. De fs. 18 a 20 cursa memorial en fotocopia simple (con fecha ilegible) presentado al Ministerio Público por Celestina Mamani viuda de Pari y Olegario Pari Mamani, denunciando delitos de violencia familiar o doméstica en contra de los ahora demandados, Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe.

I.5.6. A fs. 21 cursa Informe de la Policía Rural y Fronteriza de Batallas, Provincia Los Andes de 6 de marzo de 2021 , en sentido que Oscar Olegario Pari Mamani y su madre Celestina Mamani viuda de Pari, denunciaron que ingresaron a sus terrenos sus hijas el 13 de enero de 2021, aproximadamente a horas 12:40 p.m. Este informe también señala que observaron el muro de adobe derrumbado y material de construcción en el interior del predio y que estaban presentes Julia Pari Mamai, Irene Pari Mamani y Candelaria Blanca Pari Mamani, en compañía de 15 personas aproximadamente, quienes manifestaron que la propiedad les pertenece por herencia de su padre. Asimismo, que asumieron conductas "muy agresivas" con el personal policial. A fs. 22, adjuntó muestrario fotográfico de la Policía, sobre lo informado.

I.5.7. De fs. 52 a 56 cursa Acta de Inspección Ocular realizada el 7 de mayo de 2021, en la Comunidad Yaurichambi, Parcela 857, Municipio Batallas, Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, inspección a la que asistieron ambas partes del proceso de desalojo por avasallamiento con sus respectivos abogados . En esta audiencia se dispuso de oficio como medida precautoria, la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los demandados hasta la conclusión del proceso de desalojo de avasallamiento, es decir, hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, aclarando que esta medida es extensible también para la parte demandante, en el marco de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley No 477.

En esta Inspección, consta lo siguiente: 1) A la pregunta del Juez Agroambiental, sobre si desalojarían voluntariamente para realizar la conciliación, Candelaria Blanca Pari Mamani -codemandada- señaló expresamente: "No vamos a desalojar Sr. Juez, porque no tenemos a dónde ir y porque este terreno es de nuestros padres y solo mi hermano se tituló, por eso queremos estar todos en este terreno", respuesta que fue refrendada por los otros codemandados Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, señalando expresamente todos de manera unívoca: "No vamos a salir Sr. Juez"; 2) En la inspección ocular, conjuntamente con el profesional Técnico del Juzgado Agroambiental, se observó que una parte de la muralla de adobe del predio estaba derrumbada y existían construcciones nuevas y promontorios de arena y ladrillo; 3) Candelaria Blanca Pari Mamani - codemandada- señalando una construcción nueva dentro del predio, expresó: "..nosotros vivíamos aquí adentro donde es la casa de nuestros papás, pero mi hermano Olegario nos ha sacado a patadas", afirmación refrendada por Julia Pari Mamani, quien adicionó: "...nosotros vivimos...al frente de esta muralla y de ahí nos han sacado...."; 4) El abogado de los demandados negó que exista avasallamiento, señalando que en las construcciones dentro del predio no existe ladrillos o murallas caídas, que las mismas constan de tres habitaciones y tienen una data de por lo menos un mes, lugar donde los demandados ya estaban conviviendo en pacífica posesión y que al interior del predio incluso tienen sembradíos de cebada que les corresponden. Del mismo modo, cuestionó que en la demanda de desalojo por avasallamiento no se especificó los puntos de avasallamiento y que, por el contrario, se hizo referencia al avasallamiento en la totalidad del predio, es decir, en los 0.7883 m2. Más adelante señaló que, en el caso de existir una ocupación ilegal, no se puede encuadrar bajo la figura de avasallamiento, sino que debe utilizarse otros medios idóneos a efectos de hacer prevalecer su mejor derecho; 5) El abogado de la parte demandada presentó en fotocopia simple el Testimonio No 60/1980 referente a una protocolización de una minuta de 14 de septiembre de 1974, reconocida por el Juez de Miníma cuantía el 30 de agosto de 1980, que señala que los propietarios de inmueble son Donato Pari Poma y Celestina Mamani de Pari. Asimismo, adjuntó certificado de defunción de Donato Pari Poma, padre del demandante. Respecto a ambos documentos, refirió que estos demuestran que los demandados tienen derecho sobre el predio por sucesión; 6) Sobre la declaración testifical se tiene que: 6.a) Andrés Mamani Balboa -padrastro y testigo de la parte demandante - a la pregunta del Juez en sentido si había visto lo que ocurrió el 13 de enero de 2021 a horas 7:30 de la mañana, expuso que: "...han entrado con volquetas cargadas de arena y ladrillo, era varios pero aquí lo han puesto y ellos directamente con pegar a su mamá, la Julia, la Irene y la Blanca, el Teodoro y el Lucio, todos con sus hijos, Gabriel, Nancy y Diego". A la pregunta del Juez dónde vivían antes los demandados, respondió que antes vivían en La Paz; 6.b) Francisco Mamani Mamani -tío y testigo de la parte demandada- a la pregunta del Juez sobre lo que pasó el 13 de enero de 2021, señaló que a las 8:30 vio que descargaron arena y ladrillos y respecto a la pregunta si derrumbaron la pared, señaló que "Había espacio siempre, pero este recién han hecho" ; asimismo, que ingresó la volqueta y que no hubo pelea; 7) Sobre la consulta al profesional de apoyo Técnico al Juzgado Agroambiental, en sentido de qué data eran las paredes de adobes, el técnico respondió de aproximadamente 20 años y que los pilares de enero. El juez observó un cuarto (de 4X4 m2 aproximadamente) y una cocina de construcción reciente con pintado y obra fina, de Irene Pari Mamani. Asimismo, la autoridad jurisdiccional observó en el patio arena, ladrillos, piedras y maderas que sería de Irene; también observó cultivos de avena, papa y haba. Del mismo modo, el Juez observó otra construcción de 10 X 4 m2 de Blanca Pari Mamani y Julia de data reciente con techo de calamina y obra fina, instalación de luz y agua. A su lado, se observó otra construcción de 6X6 m2, con instalación de luz, que aproximadamente habrían ingresado el mes de febrero; 8) Sobre los cultivos al interior del predio, ambas partes (demandante y demandados) se atribuyen la propiedad.

I.5.8. De fs. 57 a 60 cursa Informe Técnico pericial que adjunta el Plano del predio y área en conflicto (0.5109 ha) -respecto del área total titulada de 7.883 m2- y reporte fotográfico, elaborado por el funcionario de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, de 11 de mayo de 2021, inspección técnica ocular con la presencia de los interesados del predio con codificación 857 y testigos de la Comunidad Yaurichambi, que informa: 1) La parcela 857, se encuentra georeferenciada, saneada y titulada por el INRA en 2019 a nombre del beneficiario Oscar Olegario Pari Mamani con una superficie total de 0.7883 ha. En esta parcela existen dos (2) edificaciones recientes: La primera con una superficie de 18.75 m2 habitada por Irene Pari y la segunda de 36,00 m2 habitada por Candelaria Blanca Pari y Julia Pari respectivamente. También se observó dos pilares para puerta de garaje, un pilar y poste para conexión de energía eléctrica, una pileta de agua potable y disposición de materiales de construcción (maderas, ladrillos piedra manzana, arena corriente, arena fina, turriles y otros). Finalmente se verificó en la misma parcela, un área de sembradío de avena, haba y papa, con una superficie total de 1422,30 m2, habiendo ambas partes argumentado ser dueños de este sembradío; y 2) En el plano, se identifica como "Construcción 1, área Avasallada", 18,75 m2 y "Construcción 2, área Avasallada, 36,00 m2".

I.5.9. Sobre la prueba documental presentada por la parte demandada -ahora recurrente- en fase de casación , se tiene: 1) De fs. 77 a 79 cursa Testimonio No 60/1980 de 2 de septiembre, legalizado de Escritura de compra-venta de un lote de terreno denominado "Chujjña Cerca" de la parcela signada con No. 113, con una superficie de 9.400 m2 en la Comunidad Yaurichambi, jurisdicción del Cantón Peñas, provincia Los Andes de este departamento, figurando como vendedores Francisco Mamani Mamani y Nicolasa Pari de Mamani en favor de los esposos Donato Pari Poma y Celestina Mamani de Pari; 2) A fs. 80 cursa Certificado de defunción original de Donato Pari Poma; 3) De fs. 81 a 88 cursa Testimonio No 07/2020 de 22 de septiembre, de Escritura Pública sobre aceptación de herencia y/o declaratoria de herederos de quien en vida fue Donato Pari Poma, declarándose herederos: Julia Pari Mamani (hija), Irene Pari Mamani (hija), Candelaria Blanca Pari de Callisaya (hija), salvando los derechos sucesorios de Celestina Mamani Jauregui (esposa) y sus hermanos (Oscar Olegario Pari Mamani y Rosmeri Pari Mamani) y de terceras personas que demuestren mejor derecho propietario; 4) A fs. 89 cursa Certificación sin fecha de Mariano Huallpa Mamani, Secretario General de la Comunidad de Yaurichambi, provincia Los Andes, en sentido que Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, son hijas de Donato Pari (fallecido) y Celestina Mamani viuda de Pari, nacidas en la Comunidad Yaurichambi, crecieron y vivieron junto con su mamá prestando el servicio en la familia en el lugar que se compraron sus padres de Francisco Mamani; 5) A fs. 90 cursa una Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 10 de mayo de 2021, con la firma escaneada de Mariano Huallpa Mamani, Secretario General de la Comunidad de Yaurichambi, que certifica que Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, son hijas de Donato Pari (fallecido) y Celestina Mamani viuda de Pari y que viven y son poseedoras del terreno denominado "Chujjña Cerca", actual Zona Villa Florida, parcelas 857 y 271 hace más de 40 años y hasta la fecha están en posesión y cumplen con la función social y usos y costumbres cumpliendo con todas las actividades como buenas comunarias; 6) A fs. 91 cursa carta de Candelaria Blanca Pari Mamani dirigida al Director departamental del INRA-La Paz, con fecha de recepción de 22 de marzo de 2016, solicitando inclusión en el proceso de saneamiento como beneficiaria, respecto de las parcelas a nombre de Celestina Mamani de Mamani; 7) A fs. 93 y vta. cursa Acta de Garantías recíprocas y voluntarias suscrita en la Fiscalía de Huarina, provincia Omasuyu de 12 de febrero de 2004 , entre Celestina Mamani Pari, Rosmary Pari, Blanca Pari Mamani, Oscar Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Julia Pari Mamani, conforme a lo ordenado por el Juez de Partido de Achacachi, dentro de la demanda conciliatoria entre las partes, comprometiéndose a asumir buena conducta respecto a los problemas de herencia que tienen; 8) De fs. 94 a 96 y vta. cursa fotocopia con sello original del Acta de reunión ordinaria de la Comunidad de Yaurichambi, de 14 de febrero de 2019, en la que se concluyó: "Esperar la resolución de saneamiento de la Comunidad Yaurichambi al INRA nacional. Todos los afiliados de saneamiento han decidido para aquéllas personas que siguen queriendo presentar los conflictos al INRA nacional y departamental para perjudicar el avance de saneamiento de la Comunidad Yaurichambi la sanción es en material de 5.000 ladrillos..."; 9) De fs. 98 a 101, cursan Certificados sobre los cargos que ejerció Julia Mamani y Candelaria Blanca Pari Mamani en la Comunidad Yaurichambi; 10) A fs. 106 cursa Informe de Agapito Cutipa, Secretario General de la Comunidad Yaurichambi de 30 de julio de 2015, quien informó sobre el conflicto de la familia Pari Mamani, señalando que sobre la parcela 857, las partes acordaron que la misma seguirá a nombre de Celestina Mamani viuda de Pari y esta situación se representará en el saneamiento de tierras; 11) A fs. 108 cursa nota de 16 de noviembre de 2020, mediante la cual Candelaria Blanca Pari y Julia Pari Mamani, solicitan al Secretario General y miembros de la Comunidad Yaurichambi, la intervención y mediación para la repartición de terreno de Donato Pari Poma (fallecido), señalando que su hermano Oscar Oligario Pari, desconociendo los derechos hereditarios, en el proceso de saneamiento se hizo titular a su favor el terreno que les correspondía a sus padres; 12) De fs. 109 a 112, cursa un Informe, con fecha borroneada, del Secretario General de la Comunidad Yaurichambi, quien informó sobre los conflictos en la familia Pari Mamani, señalando en la última parte que Oscar O. Pari, "es una persona no grata en la Comunidad".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo, vinculado a supuesta violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley y valoración de la prueba: 2.a) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si ese derecho no se encuentra controvertido; y, de manera concurrente, 2.b) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes, existe certidumbre sobre si los demandados incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; y iv) El caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, señaló que "... tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545".

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, entendió que: "El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho (SCP 1916/2012 de 12 de octubre). Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación".

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

El citado Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, entendió que: "La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439), conforme también fue desarrollado por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso (SCP 1916/2012 de 12 de octubre).

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: ' ...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen) (...)

Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado".

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477)

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El referido Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, sobre la naturaleza jurídica del proceso de desalojo de avasallamiento, entendió que: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica. (...)

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto)".

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

El Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, estableció que: "La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. (...)

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439".

FJ.II.3. El caso concreto

No obstante que de la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, es decir, incumple los requisitos exigidos en la ley para su interposición, por cuanto en la generalidad de su texto además de ser ininteligible, se limita a escribir conceptos sin vinculación alguna al caso concreto que refiera porqué considera que existe aplicación o interpretación errónea de la ley y/o error de derecho o de hecho en la valoración de prueba; limitándose a señalar que existe lesión derecho al debido proceso previsto en el art. 4 de la Ley No 439, así como desconoce el art. 5 de la misma norma procesal civil que establece que las normas procesales son de orden público. Del mismo modo, lo previsto en el art. 105.II de la Ley No 439 concordante con los arts. 115.I y 199.II de la CPE, que cita in extenso, sin vincular qué acto, qué omisión indebida, por lo que este Tribunal Agroambiental, en virtud al principio pro actione, que supone garantizar el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio y el principio pro homine o pro persona, ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto, considerando el discernimiento jurisprudencial desarrollado en el AAP S1 a Nª 09/2021 de 1 de febrero de 2021, referido a la falta de técnica recursiva.

En ese orden, para analizar el caso concreto, es necesario establecer que la sentencia recurrida, no contiene violación ni interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley No 477, ni error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por cuanto conforme se tiene de los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se demostraron ambos requisitos concurrentes para que se declare probada la demanda de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario del demandante, Oscar Olegario Pari Mamani sobre el predio en litigio, a través del Título Ejecutorial Individual No PPD-NAL-1011744 de 14 de noviembre de 2019 y Certificado de emisión de Título Ejecutorial, del predio denominado "Sindicato Agrario de Yaurichambi, Parcela 0857", ubicado en el municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, con una superficie de 0.7883 ha, cuyo titular es Oscar Olegario Pari Mamani -demandante del proceso de desalojo de avasallamiento- clasificado como pequeña propiedad ganadera; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, en el Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada No 2.12.0.30.0010524 (fs. 3 y 8). Asimismo, del Certificado Catastral No CC-T-LPZ 50331/2021 de 23 de marzo de 2021 y el Plano georreferenciado de la Parcela 0857, Sindicato Agrario de Yaurichambi. (punto 1.5.1, I.5.2 y I.5.3 del presente Auto).

Del mismo modo, de la valoración integral de la prueba, se demostró el segundo requisito, respecto a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

En efecto, la autoridad jurisdiccional, después de valorar correctamente la prueba producida en el proceso de desalojo por avasallamiento de manera individual y luego todas ellas de forma conjunta o integral (arts. 134 y 145 de la Ley No 439), concluyó con fundamentación y motivación adecuada y suficiente que, los demandados, ahora recurrentes, Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi; avasallaron parte del predio titulado en favor de Oscar Olegario Pari Mamani e incurrieron en invasión, ocupación y ejecución de trabajos y mejoras consistentes en construcciones al interior de la propiedad privada titulada por el INRA, sin tener causa jurídica alguna, con medidas de hecho traducidas precisamente en esa ocupación sin autorización alguna ni respaldo legal que les autorice, encontrándose, por ende, dentro de la previsión contenida en el art. 3 de la Ley No 477. (Ver el FJ.II.2.1 de este Auto Agroambiental).

Es decir, el Juez Agroambiental, en la sentencia recurrida entendió que los actos de los demandados, ahora recurrentes de casación actuaron al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, legales y procesales que tenían y aún tienen para hacer valer los derechos que pretenden reclamar, entre ellos sus supuestos derechos sucesorios y, por el contrario, optaron por hacer justicia por mano propia, como se fundamentará más adelante.

En la Inspección Judicial o Inspección Ocular realizada el 7 de mayo de 2021 (Punto I.5.7. de este Auto Agroambiental) realizada en la Comunidad Yaurichambi, Parcela 0857, Municipio Batallas, Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, inspección a la que asistieron ambas partes del proceso de desalojo por avasallamiento con sus respectivos abogados; el Juez Agroambiental, en virtud de lo dispuesto en los arts. 5.I.3 de la Ley No 477 y 187 y siguientes de la Ley No 439, que regulan la inspección ocular en virtud al principio de inmediación, que implica que la jueza o juez agroambiental, debe trasladarse al predio para su verificación in situ (AAP S1ª N° 001/2019, de 24 de enero y el AAP S1ª N° 022/2019, de 9 de abril), llegó a la certidumbre que los demandados asumieron, actos vinculados a justicia por propia mano , materializados específicamente por el ingreso a la propiedad privada del demandante, derrumbando la pared y el inicio de construcciones en el lugar (cuartos pequeños), impidiendo su ingreso , sin que hubieran demostrado -los demandados- derecho propietario, posesión legal o autorizaciones por el demandante y, con ello, vulneraron, con actos de avasallamiento su derecho a la propiedad privada individual (con Título Ejecutorial posterior al saneamiento), protegido en el art. 56.1 de la CPE y las normas internacionales de Derechos Humanos (arts. 17.1 y 2 de la DUDH, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), normas internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 411 de la CPE), privando y limitando arbitrariamente a su uso, goce y disfrute, elementos esenciales que conforman su núcleo esencial, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ.III.6) "a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. (...) [cuyo] un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial [está] basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. (...) [y que estos elementos], genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad ; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

Entonces, del Acta de Inspección Ocular, queda claro que los ahora recurrentes y demandados del proceso de desalojo, de manera unívoca confesaron los actos o medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad (arts. 157 y 158 de la Ley No. 439). Así, a la pregunta del Juez Agroambiental, sobre si desalojarían voluntariamente para realizar la conciliación, Candelaria Blanca Pari Mamani - codemandada- señaló expresamente: "No vamos a desalojar Sr. Juez, porque no tenemos a dónde ir y porque este terreno es de nuestros padres y solo mi hermano se tituló, por eso queremos estar todos en este terreno", respuesta que fue refrendada por los otros codemandados Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, señalando expresamente todos de manera unívoca: "No vamos a salir Sr. Juez".

Es decir, los ahora recurrentes, confesaron tales medidas de hecho, justificando las mismas con el argumento que son propietarios del predio por sucesión o herencia de su padre Donato Pari Moma (fallecido) y que, el Título Ejecutorial de Oscar Olegario Pari Mamani, está cuestionado, porque es producto de un saneamiento, en el que el demandante se tituló individualmente sin su intervención pese a que el predio -a su juicio- es un bien sucesorio. Esta pretensión o justificación no es constitucional ni legalmente válida, ni puede ser justificatoria, por cuanto, para serlo, debió demostrarse con prueba consistente en decisiones o resoluciones judiciales que autoricen legalmente tal ocupación, construcciones o demoliciones de pared que realizaron en el predio, precisamente, en esa calidad: "de sucesores o herederos" o, en su caso, demostrarse presentando una sentencia que hubiere declarado la nulidad del Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, lo que no ocurrió.

Por lo mismo, el solo Testimonio No 07/2020 de 22 de septiembre, de Escritura Pública sobre aceptación de herencia y/o declaratoria de herederos -que inclusive fue prueba recién presentada en fase de casación y, por tanto, no fue de conocimiento del juez- respecto de Donato Pari Moma (fallecido), no justifica tal ocupación, construcción ni demolición sobre un bien titulado a nombre de otra persona (Oscar Olegario Pari); ocupación que fue constatada por el Juez y por el profesional Técnico del Juzgado Agroambiental, quien observó que una parte de la muralla de adobe del predio estaba derrumbada y existían construcciones nuevas y promontorios de arena y ladrillo; así como por la propia confesión de los demandados y la prueba testifical valorada en el proceso.

Es decir, la prueba documental presentada por la parte demandada -recién en fase de casación y, por tanto, no de conocimiento del juez- (punto I.5.9. del presente Auto Agroambiental), no demuestra la causa jurídica válida que hubiere permitido o justificado que los ahora recurrentes ingresen, ocupen, destruyan el muro e inicien construcciones en la propiedad del demandante. Similar valoración probatoria tiene el Testimonio No 60/1980 de 2 de septiembre de Escritura de compra-venta de un lote de terreno denominado "Chujjña Cerca" de la parcela signada con No. 113, con una superficie de 9.400 m2 en la Comunidad Yaurichambi, en el que figuran como vendedores Francisco Mamani Mamani y Nicolasa Pari de Mamani en favor de los esposos Donato Pari Poma y Celestina Mamani de Pari, documento de transferencia que, primero, claramente no reconoce como compradores ni propietarios a los ahora recurrentes ni tampoco es razonable deducir, bajo presunciones no queridas por el orden constitucional ni legal, que a partir de este documento, el área y superficie contenidos, sean coincidentes con el área y superficie que consigna el Título Ejecutorial posterior al saneamiento cuyo titular es el demandante, para concluir -como pretenden los demandados- que es una prueba que les autoriza per se (por sí mismo) y de hecho la posesión u ocupación en el predio y la realización de actividades de construcción o demolición, máxime que, aun asumiendo que existiera un derecho sucesorio sobre el predio, este sigue siendo expectaticio, hasta que no exista resolución judicial por autoridad competente.

De otro lado, la parte demandada, aporta como prueba una carta suscrita por Candelaria Blanca Pari Mamani dirigida al Director departamental del INRA-La Paz, con fecha de recepción de 22 de marzo de 2016, solicitando inclusión en el proceso de saneamiento como beneficiaria, respecto de las parcelas registradas a nombre de Celestina Mamani de Mamani (I.5.9 del presente Auto Agroambiental Plurinacional), pretendiendo que esta carta, se constituya medio probatorio que justifique o sirva de causa jurídica suficiente, para que los demandados hubieran incurrido en actos vinculados a justicia por mano propia; cuando este documento no se constituye en una autorización legal ni judicial para tal ocupación y avasallamiento y, por lo tanto, no puede constituir un medio probatorio que demuestre lo pretendido por la parte demandada, ahora recurrente.

El avasallamiento, también es corroborado por la prueba testifical aportada por la parte demandada, consistente en la declaración testifical de Francisco Mamani Mamani -tío y testigo de la parte demandada- (arts. 168 y ss de la Ley No. 439), quien a la pregunta del Juez sobre lo que pasó el 13 de enero de 2021, declaró que a las 8:30 vio que descargaron arena y ladrillos y respecto a la pregunta si derrumbaron la pared, señaló que "Había espacio siempre, pero este recién han hecho"; asimismo, que ingresó la volqueta y que no hubo pelea; testimonio de prueba de descargo que demuestra que los actos de ocupación, construcción y demolición son coetáneos al proceso de desalojo por avasallamiento.

Ahora bien, debe dejarse claro que, el hecho de que existan dos medios probatorios en conflicto que no aportan en claridad si la ocupación fue violenta o pacífica, debido a que, por un lado: 1) El Informe de la Policía Rural y Fronteriza de Batallas, Provincia Los Andes de 6 de marzo de 2021 , informa en sentido que Oscar Olegario Pari Mamani y su madre Celestina Mamani viuda de Pari, denunciaron que ingresaron a sus terrenos sus hijas el 13 de enero de 2021, aproximadamente a horas 12:40 p.m.; informe que también señala que observaron el muro de adobe derrumbado y material de construcción en el interior del predio y que estaban presentes Julia Pari Mamai, Irene Pari Mamani y Candelaria Blanca Pari Mamani, en compañía de 15 personas aproximadamente, quienes manifestaron que la propiedad les pertenece por herencia de su padre. Asimismo, que asumieron conductas "muy agresivas " con el personal policial. (Punto I.5.6. del presente Auto Agroambiental). Del mismo modo, en el (Punto I.5.9 del Presente Auto Agroambiental) cursa Acta de Garantías recíprocas y voluntarias suscrita en la Fiscalía de Huarina, provincia Omasuyos de 12 de febrero de 2004, entre Celestina Mamani Pari, Rosmary Pari, Blanca Pari Mamani, Oscar Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Julia Pari Mamani, conforme a lo ordenado por el Juez de Partido de Achacachi, dentro de la demanda conciliatoria entre las partes, comprometiéndose a asumir buena conducta respecto a los problemas de herencia que tienen y por otro; 2) La prueba testifical aportada por la parte demandada, consistente en la declaración testifical de Francisco Mamani Mamani -tío y testigo de la parte demandada-, quien a la pregunta del Juez sobre lo que pasó el 13 de enero de 2021, declaró, sobre este tema que no hubo pelea; conclusión última a la que llegó la sentencia recurrida, en sentido que la ocupación fue pacífica; sin embargo, dilucidar (si fue violenta o pacífica la ocupación, construcción y demolición) no incide en los resultados del proceso, toda vez que bajo el paraguas protector del derecho a la propiedad, como objeto del proceso de desalojo por avasallamiento están tanto la incursión violenta como la incursión pacífica conforme lo dispone expresamente el art. 3 de la Ley No. 477 y por lo mismo, no es causal de nulidad por valoración omisiva de la prueba . resguardar, proteger y defender la propiedad

De otro lado, y no obstante que el objeto del proceso de desalojo por avasallamiento es la defensa y la protección de la propiedad, sin embargo, incumbe pronunciarnos respecto a las certificaciones otorgadas por las autoridades originarias, es así que se tiene la Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 2 de febrero de 2021 , firmada por Mariano Huallpa Mamani, Secretario General, René Eladio Quispe Olivares, Secretario de Justicia y Rosa Quispe de Quispe, Secretaria de Actas, quienes certifican que Oscar Olegario Pari Mamani -demandante- conjuntamente su mamá Celestina Mamani viuda de Pari -persona de la tercera edad- viven en la Comunidad en el lugar denominado Chojñasirka, actual Zona Villa Florida, cumpliendo con todas obligaciones de comunario, siendo poseedor más de 25 años de las parcelas 271 y 857 con una superficie de 0.7883 ha y que cumplió diferentes cargos en la Comunidad. (punto I.5.4. del Auto Agroambiental Plurinacional); certificación que tiene igual valor probatorio que las pruebas producidas respecto de cualquier otra prueba en el sistema ordinario, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 890/2013 de 20 de junio ; y, que por esta razón jurisprudencial, que otorga esa validez probatoria a las certificaciones de la Comunidades indígenas y campesinas en igualdad, es que el Juez Agroambiental y también este Tribunal Agroambiental desestima la Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 10 de mayo de 2021, porque es un documento que no es original ni merece credibilidad, toda vez que tiene la firma escaneada de Mariano Huallpa Mamani, Secretario General de la Comunidad de Yaurichambi y, por lo mismo no cumple con el requisito de validez que debe tener. (punto I.5.9, punto 5) de este Auto Agroambiental).

Al respecto, este Tribunal Agroambiental, subraya, de manera acentuada, la necesidad de fortalecer los actos y decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, materializados, como en el caso concreto, en actas, certificaciones que, como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 890/2013 de 20 de junio) son medios probatorios que deben valorarse, como cualquier medio probatorio proveniente del sistema ordinario y, por lo mismo, reprocha cualquier intento de personas particulares o de funcionarios públicos, que menoscaben, en beneficio propio, esos actos, adjuntando prueba que no es real ni auténtica y que no proviene de las autoridades legalmente constituidas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; conforme ocurrió con la referida Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 10 de mayo de 2021, que fue aportada como prueba por la parte demandada del proceso de desalojo de avasallamiento, con la firma escaneada de Mariano Huallpa Mamani, Secretario General de la Comunidad de Yaurichambi y, por lo mismo no cumple con el requisito de validez que debe tener.

Por lo argumentado, no es evidente que la Juez Agroambiental hubiera omitido valorar la prueba presentada, conforme afirma la parte demandada, sino que, contrariamente, apegándose a lo dispuesto en el art. 142 de la Ley No 439, las desestimó, con motivación suficiente, cuando en el Acta de Audiencia pública de Inspección Ocular de 7 de mayo de 2021, específicamente a fs. 55 vta. señala que el certificado de defunción no dispone que los demandados son propietarios y que tanto este documento como la Aceptación de la herencia le servirán en otro proceso. Asimismo, respecto a la Certificación de la Comunidad Yaurichambi, también el Juez Agroambiental la desestima, con el argumento que tiene "raspaduras". Respecto a la nota presentada ante el INRA departamental de La Paz, el Juez Agroambiental, consideró que debió ser presentada como prueba en el proceso de saneamiento.

Conforme a todo lo señalado, la sentencia recurrida en casación, cumple con los estándares de la actividad de valoración de la prueba que deben desarrollar los jueces, para llegar a la verdad de los hechos, en cualquier tipo de proceso, aplicable al presente proceso de desalojo por avasallamiento. Siguiendo la línea jurisprudencial sistematizada en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, la valoración probatoria del Juez Agroambiental, no es arbitraria, por cuanto: 1) No se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SCP 096/2006-R); 2) Tampoco omite de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente (SCP 0965/2006-R), debido a que justifica, por qué desestima las presentadas y 3) No basa su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (FJ.II.2.2. de este Auto Agroambiental Plurinacional).

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en virtud a la jurisdicción que por dichas normas se ejerce:

1)Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Candelaria Blanca Pari Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi a través de memorial cursante de fs. 119 a 124 vta. y, por ende, FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, del Distrito Judicial de La Paz (fs. 62 a 72).

2)Dispone condenación de costas y costos a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 de la Ley No 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI

SENTENCIA AGROAMBIENTAL

PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL

RESOLUCIÓN No 012/2021

DICTADA EN FECHA, 12 DE MAYO DE 2021

DENTRO DEL PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL SEGUIDO A INSTANCIAS DE OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS - LEY No 477 DE FECHA 30 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, CONTRA CANDELARIA BLANCA PARI CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE & GABRIEL VALENCIA CUSI.

EL JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI, EN EL JUICIO ORAL INMMEDIATO, SUSTANCIADO, CERTIFICADO Y CONCLUIDO EN ESTA FECHA 12 DE MAYO DE 2021 CON LA PARTICIPACIÓN DE:

Nombre del Juez : DAEN Escobar Fuentes, Valentín

Nombre de la Secretario-Abogado : Ramiro N. Quispe Mamani

DATOS DE LOS DEMANDANTES

Nombre de la demandante (1) : Oscar Olegario Pari Mamani

Nacionalidad : Boliviano

Fecha de Nacimiento : 06 de marzo de 1975

Cédula de Identidad : 4735797 QR

Edad : 46 años

Estado Civil : Soltero

Profesión/Ocupación : Agricultor

Patrocinante Nombre Abogado (1) : Roger Abel Bustillos Loza

ICALP : 8476

Patrocinante Nombre Abogado 82) : José Luis Quevedo Torrez

RPA : 6151241 JLQT

DATOS DE LOS DEMANDADOS

Nombre de la co demandada (1) : Candelaria Blanca Pari Callisaya

Nacionalidad : Boliviana

Fecha de Nacimiento : 02 de febrero de 1979

Cedula de Identidad : 4712665 QR

Edad : 42 años

Estado Civil : Casada

Ocupación : Labores de Casa

Nombre de la co demandada (2) : Julia Pari Mamani

Nacionalidad : Boliviana

Fecha de Nacimiento : 10 de abril de 1968

Cedula de Identidad : 2602149 La Paz

Edad : 53 años

Estado Civil : Casada

Ocupación : Labores de Casa

Nombre de la co demandada (3) : Irene Parí Mamani

Nacionalidad : Boliviana

Fecha de Nacimiento : ---

Cedula de Identidad : ---

Edad : ---

Estado Civil : ---

Ocupación : ---

Nombre de la co demandada (4) : Lucio Mamani López

Nacionalidad : Boliviano

Fecha de Nacimiento : 03 de marzo de 1963

Cedula de Identidad : 2628327 La Paz

Edad : 58 años

Estado Civil : Casado

Ocupación : Mecánico

Nombre de la co demandada (5) : Teodoro Callisaya Quispe

Nacionalidad : Boliviano

Fecha de Nacimiento : 28 de diciembre de 1979

Cedula de Identidad : 5480483 QR

Edad : 42 años

Estado Civil : Casado

Ocupación : Mecánico

Nombre de la co demandada (6) : Gabriel Valencia Cusi

Nacionalidad : Boliviano

Fecha de Nacimiento : ---

Cedula de Identidad : ---

Edad : ---

Estado Civil : ---

Ocupación : ---

Nombre Abogado Patrocinante (1) : Luis Fernando Bustillos Roca

RPA : 61396691 LFBR

Nombre Abogado Patrocinante (2) : Juan Carlos Aguilar Apaza

RPA : 4379496 JCAA

EN NOMBRE LA REPÚBLICA HOY ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGROAMBIENTAL QUE POR ELLA SE EJERCE SE PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA AGROAMBIENTAL:

VISTOS: Los antecedentes y pruebas que se adjuntan, en el Juicio oral inmediato para proceso de Desalojo por Avasallamiento, verificadas con las garantías del debido proceso y bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad, concentración y la comunidad de la prueba, culminado en la audiencia de inspección ocular se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO: Mediante memorial cursante a fs. 32 a 37 vta.- de obrados el demandante OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento en propiedad agraria contra CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, manifestando que es propietario de una parcela de terreno ubicado en la comunidad de YAURICHAMBI, pequeña propiedad (batallas) Parcela 0857 con superficie de 0.7883 Has., ubicado en el municipio de Batallas de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, registrada en Derechos Reales bajo Matricula Nº 2.12.0.30.0010524, inscrita mediante el Título Ejecutorial Individual Nº PPD-NAL-1011744 expedido en fecha 14 de noviembre de 2019.

Sin embargo, en fecha 13 de enero de 2021, a horas 07:30 de la mañana, los demandados CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, llegaron a la propiedad con maquinaria y equipo pesado derrumbando la muralla como siete metros que tenía el bien inmueble; posteriormente transportando arena, ladrillos, fierros de construcción cemento, calaminas y otros ingresando de manera abrupta al bien inmueble sin autorización alguna. Realizando construcciones clandestinas, y cerrando con cadena el ingreso, que continúan apropiándose de los sembradíos no permitiendo el acceso a su propiedad.

Habiéndose admitido la presente acción en el Juzgado Agroambiental de Pucarani con asiento Jurisdiccional en su capital Pucarani en fecha 04 de mayo de 2021 y se dispone audiencia de juicio inmediato de inspección ocular y siguiendo la secuencia procesal del mismo se tiene la producción de pruebas de cargo y de descargo, encontrándose a la fecha en forma inmediata emitir la correspondiente sentencia judicial agroambiental.

I.- RELACIÓN DEL HECHO Y CINCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO.

Por la demanda interpuesta por el demandante en la fundamentación fáctica sostienen:

Que, en fecha 13 de enero de 2021 a horas 7:30 de la mañana, los demandados, ingresaron a su propiedad, en la parcela 0857 en los puntos 5,6,7,8 y 9; ingresando con maquinaria y equipo pesado derrumbando la muralla que tenía el bien inmueble realizando construcciones sin ningún derecho propietario o autorización alguna; estos hechos sobre el avasallamiento.

Los hechos que motivan a la demanda de Desalojo por Avasallamiento que se encuentra preceptuado en el artículo 3 de la Ley No 477 (LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS).

Que, en cumplimiento al Artículo 5 parágrafo I numeral 2) y siguientes de la Ley Nº 477 fue admitida la demanda en el día mediante Auto cursante a fs. 38 de obrados, asimismo se dispuso la citación y emplazamiento a los demandados: CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, quienes fueron citados y emplazados mediante diligencias cursante a fs. 40 a 41 vta.- de obrados; en el mismo auto se les insta a presentar cuanta prueba de descargo obre en su poder, a fin de ser protegidos oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que les asiste.

Que, los demandados pese a estar legalmente citados y emplazados, presentaron memorial cursante a fs. 48 de obrados solicitando la suspensión de la Audiencia, el mismo es proveído mediante decreto de fecha 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 49 de obrados se dispuso "estese al señalamiento dispuesto a fs. 38 de obrados, al no ser causal de suspensión la inasistencia del causídico"; ya que al encontrarnos frente a un proceso sumarísimo obedece a su urgente atención y/o a su relativa ausencia de complejidad del contenido de fondo de la Litis como es el de resguardar el derecho propietario que le asiste al demandante.

Basando su defensa los co demandados: CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI con su presencia personal, en la audiencia llevada a cabo en fecha 07 de mayo de 2021 en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales:

II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA.

En mérito al Artículo 5 parágrafo I Numeral 4) de la Ley Nº 477, habiéndose señalado la audiencia de inspección ocular, realizada en fecha 07 de mayo de 2021, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:

II.1.- PROMOCIÓN DE DESALOJO VOLUNTARIO.

Durante esta etapa procesal en la que, al haberse formulado el desalojo voluntario y explicándoles que la vía conciliatoria no implica la renuncia de sus derechos, no se llego a ningún acuerdo, debido a que los co demandados CANDELARIA BLANCA PARI MAMANI manifestó que "No vamos a desalojar... porque no tenemos a donde ir y porque este terreno es de nuestros padres y solo mi hermano se tituló, por eso queremos estar todos en este terreno"(Sic.); asimismo, la parte demandante manifestó su voluntad de no llegar a un acuerdo conciliatorio.

II.2.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDAN.

VISTOS: De conformidad a lo determinado por el art. 6 de la Ley Nº 477, en la audiencia de Inspección Ocular realizada en fecha 07 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que las medidas precautorias son actos procesales que pretenden asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia judicial agroambiental que se dicte dentro del presente proceso.

La Posibilidad Jurídica, de aplicar una medida precautoria toda vez que se encuentra prevista por la normativa jurídica de nuestro país, específicamente en el Art. 6 numeral 1. de la Ley Nº 477, ya que en cierta medida podría asegurar la efectividad de la sentencia futura.

Verosimilitud del derecho, de una revisión simple del derecho alegado por el demandado se concluye que existe cierta verosimilitud del derecho en el sentido que presenta conjuntamente con la demanda en calidad de prueba documental los documentos que acreditan su derecho propietario.

Peligro en la demora, con respecto al riesgo inminente que corre la futura sentencia de no aplicarse la medida precautoria se tiene que de la inspección realizada se pudo constatar las construcciones y edificaciones recientes, dentro del predio objeto de la demanda.

Proporcionalidad, al tratarse de una medida precautoria que va a restringir la capacidad que se traducirá en un no hacer ciertos y determinados actos, hasta mientras dure el presente proceso.

Por lo que se dispone de oficio como única medida precautoria la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los co demandados hasta la conclusión del presente proceso de Desalojo de Avasallamiento, en el predio objeto de litigio de OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI ubicado en la propiedad Sindicato Agrario de Yaurichambi Parcela 0857, del Municipio de Batallas, de la Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, es decir hasta que este proceso cuente con la sentencia debidamente ejecutoriada. Determinación que se la hace extensible para la parte demandante.

II.3.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

La parte demandante PRESENTO PRUEBA DOCUMENTAL, INSPECCIÓN OCULAR, las mismas que fueron admitidas en Audiencia y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.

Al contrario, los co demandados, NO presentaron ningún medio de prueba pese a que se les insto a presentar los documentos que acrediten su derecho propietario, o algún medio de prueba que obre en su poder para hacer valer su derecho de posesión, o autorizaciones para realizar la construcción sobre el predio en litigio.

II.3.1.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al artículo 136 del Código de Procesal Civil, aplicado supletoriamente a la materia se tiene que la carga de la prueba incumbe: I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

II.3.1.1- PRUEBA DE CARGO PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE

II.3.1.A. PRUEBAS DOCUMENTALES.

En la Audiencia de Inspección Ocular se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación, las siguientes pruebas documentales y admitidas en la que es conforme a la siguiente relación:

FS. 2 TÍTULO EJECUTORIAL Nº PPD-NAL-1011744 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019

FS. 7 CERTIFICACIÓN DE EMISIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL

FS. 3 Y 8 FOLIO REAL Nº 2.12.0.30.0010524 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2021

FS. 5 PLANO GEOREFERENCIADO DE LA PARCELA 0857 SINDICATO AGRARIO DE YAURICHAMBI

FS. 6 CERTIFICADO CATASTRAL Nº CC-T-LPZ50331/2021 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2021

FS. 9 CERTIFICACIÓN DE LA COMUNIDAD YAURICHAMBI DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2021

Con respecto a las certificaciones de fs. 10, 12, 14 no son conducentes para determinar lo que aconteció en fecha en fecha 13 de enero de 2021 para la presente acción agroambiental de avasallamiento ya que resulta notoriamente impertinente o innecesaria, certificaciones de las obligaciones como consejo o funciones que habría realizado en las gestiones 2013, 2015 y 2020. El adjetivo Civil que da la nota directriz a la interpretación requiere notoria impertinencia o innecesariedad es lo que torna excepcional el rechazo de prueba en esta etapa procesal en la que el juez rechaza la prueba ofertada por las partes. Si una prueba va a resultar impertinente vale decir no atingente al objeto de prueba o innecesaria, por inútil; y, hacerlo sin contar con aquella notoriedad que no es otra cosa que la seguridad de que la prueba va a ser útil y no así ajena a las cuestiones discutidas en la causa constituye un peligro evidente.

Con relación a las Fotocopias Simples presentadas y que cursan a fs. 1, 11, 13, 15, al 31, las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente, toda vez que no cumplen con lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil (COPIAS FOTOGRÁFICAS Y MICROFILMICAS).- que establece "...I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado , previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas.; asimismo, debido a que no son legibles los mismos...". Con respecto a las documentales se tiene que la fotocopia del acta de posesión cursante a fs. 15 solo lleva un sello de la comunidad Yaurichambi, asimismo, no es nítida, ni esta acredita por un funcionario autorizado; asimismo, con respecto a la fotocopia simple del Certificado Médico Forense de fs. 16 de obrados no es nítida; con respecto al certificado médico de fs. 17 de obrados no es nítida y no se tiene certeza si su conformidad es con el original auténtico por un funcionario público autorizado. Consiguientemente, se debe precisar que el certificado médico será idóneo solamente cuando se encuentre emitido o hubiere sido refrendado por un médico forense, al margen de ello, deberá contener el aval del forense; por lo cual, debe ser presentado en original y estar debidamente actualizado. Asimismo, de la denuncia presentada de fs. 18 a 20 de obrados, no podría ser considerado debido a que el mismo no cuenta con el proveído o respuesta del representante del Ministerio Público aspecto que no cumple la fotocopia simple de fs. 21 de obrados que solo tiene un sello y no se llega a establecer la autenticidad del mismo.

Asimismo, se debe tener presente el Artículo 147-II del Código Procesal Civil - Ley No 439 preceptúa que "...Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo...". Concordante con la norma se debe presentar en originales o en su caso fotocopias debidamente legalizadas por servidor público autorizado, para que se pueda brindar seguridad jurídica de los hechos, actos que se hubieran realizado.

Con relación a las Fotocopias a Colores presentadas y que cursan a fs. 22 a 31 de obrados, las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente, toda vez que no cumplen con lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil, asimismo no se tiene certeza del tiempo o cuando se hubiera realizado el muestrario fotográfico o por quien hubiera sido realizado.

En este caso, como en otros, el suscrito Juez admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

II.3.1.2.- PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS.

La carga de la prueba incumbe "al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo o modificatorio o extintivo del derecho del actor". En cuanto a los hechos impeditivos y extintivos, son la expresión positiva de circunstancias fácticas cuya inexistencia es necesaria para que nazca válidamente el derecho o para que este persista en el tiempo.

Los demandados no presentaron ninguna prueba documental original o legalizada que acredite su derecho propietario o su posesión o autorización para la construcción como prueba de descargo en la audiencia de inspección ocular realizada en fecha 07 de mayo de 2021, por lo que NO se produjeron en juicio ninguna prueba que acredite el derecho propietario, la posesión legal, derechos o autorizaciones; que, hasta la emisión de la presente sentencia, no se adjunta prueba alguna que pueda ser valorada y considerada.

III. DE LA FUNDAMENTACIÓN, CONTRASTE INTELECTIVO DE LA PRUEBA.

El órgano Jurisdiccional valorando cada uno de los elementos de pruebas presentadas y producidas en la audiencia de inspección ocular al amparo del Artículo 5 Parágrafo I Numeral 4. Inciso c) de la Ley Nº 477 corresponde al Juez ingresar al análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados durante la jornada del juicio de inspección ocular bajo el principio de inmediación y respecto de las cuales se aplican las reglas de la sana critica constituida como una apreciación que deviene del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, la experiencia y la vivencia en la producción de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos, producidos y judicializados de todo lo visto y oído en el desarrollo del juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento en propiedad rural sometidas a la contradicción se llega a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal:

III.1. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES.

PRIMERO.- La demanda ha sido la base del juicio oral, es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez que por la prueba documental de fs. 2, 3, 5, 6, 7 y 8 presentada, el demandante probo que el predio objeto de la Litis, se encuentra ubicado en el Sindicato Agrario de Yaurichambi parcela 0857, en el Municipio de Batallas de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz y que la misma se encontraría en el Área Rural.

SEGUNDO.- Bajo los presupuestos establecidos de la documental presentada, Folio Real de fs. 3, folio real actualizado de fs. 8 de obrados se ha acreditado el Derecho Propietario que le asiste a la demandante, respecto a la pequeña propiedad, de actividad ganadera, predio objeto de la presente causa ya que al haberse registrado el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-1011744, en Derechos Reales bajo la partida de matrícula Nº 2.12.0.30.0010524 con una superficie de 0.7883 Hás. (CERO HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS), que se hace oponible a terceros; siendo el actual propietario: OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI.

TERCERO.- Bajo las documentales presentadas como ser la Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial, cursante a fs. 2 concordante con el plano georreferenciado cursante a fs. 5 de obrados, en los puntos 5,6,7,8 y 9 se ha identificado que se encuentran en la Parcela 0857 con una superficie de 0.5092 Has. es la que está siendo invadida y la ocupación de hecho con las edificaciones que han realizado los demandados tal cual consta del acta de inspección ocular de fs. 52 a 56 de obrados.

CUARTO.- Bajo los presupuestos establecidos de forma precedente se ha cumplido con las formalidades que prevé el procedimiento efectuándose la audiencia de inspección ocular en aplicación a que el proceso es inmediato la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo efectuándose la Inspección Ocular, realizada en fecha 07 de mayo de 2021, en el predio objeto de la Litis es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez, como hecho fáctico se evidencio lo acontecido en fecha 13 de enero de 2021 a horas 7:30 de la mañana los demandados CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, ingresaron, derrumbando la pared y empezaron a construir en el lugar de la propiedad de OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI, y que hasta la fecha no le dejan ingresar.

Muestrario fotográfico que cursan a fs. 50 y 60, las mismas que fueron tomadas en inspección ocular realizada en fecha 07 de mayo del año 2021.

De la misma manera, se pudo verificar que el predio objeto del proceso tiene todas las características para ser considerado predio agrícola, por el uso que se le esta dando a las tierras cultivando avena, haba y papa.

III.1.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE.

PRIMERO.- El demandante no logra probar fehacientemente que los demandados hayan ingresado con violencia al predio objeto de la Litis. ya que de las declaraciones que se obtuvieron en la vía informativa el ciudadano Francisco Mamani Mamani señalo "...No, nada..." a la pregunta si habrían peleado en ese lugar.

III.2. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

En mérito a que los co demandados no presentaron prueba alguna, no lograron probar nada.

III.2.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS CO DEMANDADOS.

1.No se ha probado ni acreditado el Derecho Propietario, Posesión Legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad que les asiste sobre el predio objeto de la Litis.

2.No se ha desvirtuado fehacientemente lo que alega el demandante respecto al avasallamiento que se produjo a partir del 13 de enero de 2021 a horas 7:30 de la mañana.

En conclusión, es necesario precisar que en el desarrollo del presente juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento el Demandante quien tiene la carga de la prueba, llega a probar y demostrar de manera inobjetable que en fecha 13 de enero de 2021 a horas 7:30 de la mañana, los co demandados CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI ingresaron y procedieron a construir cuartos pequeños dentro de la propiedad del demandante.

Por lo que la suscrita autoridad habiendo observado en forma imparcial todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, bajo la inmediación y vivencia que se tuvo en la recepción de cada una de las pruebas, valora cada una de ellas al amparo del inciso c) Numeral 4. Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Ley Nº 477.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

El avasallamiento es la actuación sin tener en cuenta los derechos de los demás, es así que la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras preceptúa en su Art. 3 "...avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas..." de donde se colige que uno de los presupuestos para presente demanda de Desalojo, es la verificación del derecho propietario o la posesión legal; derecho propietario que fue acreditado.

Que conforme preceptúa la Ley Nº 477, en su Artículo 5 señala que "...el titular afectado a momento de interponer la demanda, deberá acreditar su derecho propietario...", aspecto que fue cumplido por la demandante por los documentos originales adjuntados al presente y por ende se cumplió con lo previsto por los artículos 111 del C.P.C. y el Art. 79 de la Ley Nº 1715.

Los invasores hoy ocupantes atentan contra el derecho de propiedad privada, pues irrumpieron en tierras ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepción de sus frutos y su disposición. A la luz de la norma Fundamental, el derecho de propiedad, en sí mismo relativo y sometido a restricciones, únicamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del interés colectivo, que prevalece.

El derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 21 de la CADH, en los siguientes términos del Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada "...1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley..."; la Corte quiere asimismo evidenciar que el derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad al haberse realizado las construcciones sin autorización del titular del predio.

La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural , cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Es así que la SCP 0033-2014 -AAC (03-01), de fecha Sucre, 3 de enero de 2014 (Avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho, presupuestos de activación) La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional . (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1), que en el presente caso de autos el demandante demostró su titularidad por la documentación adjunta como ser el Título Ejecutorial y Folio Real por lo que se hace oponible frente a terceros.

Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0033/2014 de fecha 3 de enero de 2014, citada como jurisprudencia constitucional en el caso de autos indica a la letra que "...cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad...". Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido de manera diáfana los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados. En ese marco, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: "...cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: I) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; [...] entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas..."; que en el presente caso de autos los demandados desconocen los mecanismos legales en sede administrativa para hacer valer su derecho cuando ingreso el proceso de saneamiento a la comunidad; de acuerdo con lo establecido por la Ley 1715, el saneamiento "es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" (Art. 64). Es el procedimiento de orden público en virtud del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez; en el cual se ha reconocido como titular del derecho propietario al demandante OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI, con el Titulo Ejecutorial al ser el documento público a través del cual el Estado acredita el derecho de propiedad agraria a los titulares.

Que el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª Nº 85/2019, de fecha 05 de diciembre de 2019 señala que: "...El avasallamiento. La L. N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, lo siguiente: `Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras...´; asimismo, en su art. 2 señala: `La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones´. Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: `...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales´; finalmente en su art. 5 regula el procedimiento de éste tipo de procesos. Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha establecido los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados, indicando que: `cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia...´. En este sentido, se tiene que el avasallamiento constituye una situación de hecho o de fuerza, que carece de sustento, lógico legal y falta de derecho, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada o bienes de dominio público, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva..."; que en el caso de autos se tiene que la invasión y ocupación componen una situación de hecho, por parte de los demandados que carecen de sustento, lógico legal y falta de derecho, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva, incumbe a la justicia agroambiental el conocimiento del mismo.

Asimismo, se debe tener en cuenta que los artículos 1540 y siguientes del Código Civil y principalmente en el artículo 1538 dispone que: "...Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales..." es así que al haberse inscrito el Título Ejecutorial Individual Adjudicación de OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI se hace oponible a terceros, desde el momento que se registró ante las oficinas de Derechos Reales sobre un predio ganadero de una superficie 0.7883 Ha., ubicado en el Sindicato Agrario de Yaurichambi Parcela 0857, del municipio de Batallas, de la provincia Los Andes.

De igual forma la Ley de Inscripción de Derechos Reales Ley s/n de fecha 15 de 11 de 1887, en su Artículo 1 preceptúa "...Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales...", aspecto que se cumplió al contar con la Matrícula Nº 2.12.0.30.0010524 Vigente, adquiriendo la publicidad al ser un documento público y por ende oponible frente a terceros.

Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes..." por lo que se tiene la obligación de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, ya que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación, por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia. Igualmente, el Artículo 235 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Cumplir la Constitución y las leyes..." siendo una obligación de los servidores públicos el cumplir las leyes y la constitución.

Que, el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..." asimismo, el artículo 393 de la norma suprema dispone "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social..." por lo que siendo que el Estado reconoce y protege la propiedad privada individual siempre que esté cumpliendo con la función social, es menester proteger la propiedad del demandante.

Que, el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho..." por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el Estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, y que en el transcurso del proceso se logró evidenciar que el demandante están trabajando la tierra con el cultivo de avena, haba y papa.

El sistema jurídico tiene contemplados los mecanismos y procedimientos con arreglo a los cuales, sin desconocer los derechos del dueño, se puede deducir en la práctica la relatividad de los mismos y su sometimiento a la prevalencia del interés público, así como ya fue verificado en el cumplimiento del proceso de saneamiento que fue el de garantizar el derecho propietario sobre la tierra. Por lo que, No se podría alegar solamente que sea de su padre para hacer las restricciones constitucionales al derecho de propiedad privada como justificación para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o sin ella o el uso de la fuerza física, como ocurre con la invasión de tierra rural; ya que las demandados tenían los recursos administrativos como ser el de Revocatoria, Jerárquico e incluso el contencioso administrativo para hacer valer sus derechos dentro del proceso de saneamiento; sin embargo de ello ingresaron y ocuparon sin autorización en la parcela 0857 sobre la cual los ocupantes no tiene titularidad legal, ni posesión o autorización que se haya demostrado, cuya descripción en los términos definidos por la disposición de la ley 477, debe conducir al imposición del desalojo de los avasalladores.

Por lo ampliamente señalado de forma precedente, se ha comprobado por toda la prueba aportada, que los co demandados CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI avasallaron en una propiedad rural ganadera con la construcción de edificaciones y destrucción parte de la muralla, con la incursión de materiales de construcción como ser arena, ladrillos, por lo que se establece la existencia del avasallamiento, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que la demandante ha demostrado los extremos de su demanda con respecto a CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Desalojo, conforme se halla prevista en la Ley Nº 477 Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani con asiento jurisdiccional en su capital Pucarani que ejerce por la Constitución Política y las Leyes, impartiendo justicia en primera instancia, a nombre de la República hoy Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción agroambiental que por ley ejerce dando por finalizado el Juicio Oral dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento con la competencia prevista por el Art. 39 Núm. 8) y 9) de la Ley Nº 1715 y Art. 4 de la Ley Nº 477 bajo la oralidad, publicidad, continuidad y contradictorio FALLA: declarando:

-PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI cursante a fs. 32 a 37 de obrados, con costas; en consecuencia en mérito al derecho propietario que le asiste, se dispone que los co demandados, CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI quienes participaron de la acción de Avasallamiento, material o intelectualmente desalojen voluntariamente el predio ganadero objeto de la Litis, dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificado con el auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5-I.7) de la Ley Nº 477. La propiedad del demandante, que fue objeto de la Litis, de los puntos 5,6,7,8 y 9 cuya extensión superficial que equivale a 0.5092 m2. según Informe Técnico cursante a fs. 58 y 59, ubicado en el predio Sindicato Agrario de Yaurichambi Parcela 0857, del Municipio de Batallas, Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, la misma que cuenta con las colindancias establecidas por el plano georreferenciado, Folio Real No. 2.12.0.30.0010524 Vigente. Asimismo, se dispone que los co demandados procedan al retiro voluntario de las edificaciones realizadas dentro del predio objeto de demanda, bajo alternativa de procederse a su demolición con cargo a los co demandados; de la misma forma se proceda al retiro de la arena y ladrillos del predio objeto del litigio. Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte, se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra de los codemandados CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA - La Paz, una vez ejecutoriada la sentencia.

Todo de conformidad a lo establecido Art. 5 Parágrafo I Numeral 6) de la Ley Contra el Avasallamiento y trafico de Tierras Ley Nº 477; Arts. 39 núm. 8) y 9), 79 y 86 de la Ley Nº 1715; Arts. 1283, 1538 y 1540 del Código Civil; Arts. 213, 136 del Código Procesal Civil y demás disposiciones conexas.

Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es dictada en la provincia Los Andes en su capital Pucarani, a los 12 días del mes de mayo de 2021.

TOMESE RAZÓN, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. -

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