AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 66/2021

Expediente: Nº 4290/2021.

Proceso: Medida Preparatoria de Inspección Judicial, Declaración Testifical Anticipada y Declaración Jurada.

Demandante: Emerson Maldaner.

Demandados: María Elvira De Souza Lopes Maldaner, Carmen Delia Añez de Rivero, Víctor Manuel Rivero Añez, Mariela Parada de Dorado, Ena Pura Saucedo Arroyo y otros.

Recurrente: Emerson Maldaner.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de mayo de 2021.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco.

Lugar y fecha: Sucre, 12 de agosto de 2021.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 144 a 145 vta. de obrados, interpuesto por Emerson Maldaner contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de mayo de 2021, que dispone "por no presentada la demanda" y deja sin efecto las medidas cautelares, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, cursante a fs. 139 vta. de obrados, dentro de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, Declaración Testifical Anticipada y Declaración Jurada, interpuesta por Emerson Maldaner contra María Elvira De Souza Lopes Maldaner, Carmen Delia Añez de Rivero, Víctor Manuel Rivero Añez, Mariela Parada de Dorado, Ena Pura Saucedo Arroyo y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 139 vta. de obrados, se dispuso que, al no haberse cumplido con los presupuestos procesales exigidos por ley, se tiene por no presentada la demanda, dejándose sin efecto las medidas cautelares, dentro de la medida preparatoria incoada por Emerson Maldaner contra María Elvira De Souza Lopes Maldaner y otros; archivando en consecuencia obrados, bajo los siguientes argumentos:

1) Que, por Auto de 14 de mayo de 2021, en la vía de saneamiento procesal el juzgador advirtió el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 nums. 4, 5 y 9, y art. 307 de la Ley N° 439, que se traduce en demanda defectuosa.

2) Que, los argumentos expuestos en la subsanación, serían redundantes y no se adecuaría a lo observado, siendo que las normas son de cumplimiento obligatorio según lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439.

3) Que, el art. 24 del Cód. Civ., así como las SCP Nos. 1143/2017-S-3 y 1209/2002-R de 14 de octubre, establecen en cuanto a las características del domicilio de las personas individuales. Asimismo, cita la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo y la SCP 0048/2013 de 11 de enero, relativas a la legitimación activa como presupuesto procesal para la admisión de la demanda.

4) Que, el demandante no subsanó las observaciones realizadas mediante Auto de 14 de mayo de 2021, respecto a la falta de requisitos de admisión, como el domicilio de los demandados y documento idóneo que acredite legitimación activa, derecho posesorio o copropietario de los citados predios, documento a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, por consiguiente la demanda no se ajustaría a los requisitos exigidos por Ley; por lo que, de conformidad con lo previsto en el art. 307-II concordante con el art. 113 de la Ley N° 439, corresponde calificar la pretensión y disponer lo que fuere de ley.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Emerson Maldaner, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 144 a 145 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715 y arts. 270, 271-I y 274-I-1 y 2) de la Ley Nº 439, se interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2021 de 21 de mayo de 2021, solicitando que este Tribunal anule el auto recurrido y deliberando en el fondo se ordene la tramitación de las medidas preparatorias impetradas, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.2.1. Exposición de hechos y fundamentos del recurso de casación

Señala que, la finalidad de la obtención de datos a través de la medida preparatoria solicitada es para formalizar demanda de nulidad y/o anulabilidad de contratos, toda vez que los mismos serían ficticios en lo que respecta al derecho propietario único de su hermano Elton Luiz Maldaner, pues su persona (Emerson Maldaner) también sería copropietario de todos los fundos rústicos, lo que significa que ambos hermanos desde siempre habrían mantenido la posesión, introduciendo mejoras, además del pago que se habría hecho.

Refiere que, en el Otrosí Séptimo de la medida preparatoria, solicitó se ordene a las Notarías de Fe Pública extiendan fotocopias legalizadas de los documentos que sustentarían la futura demanda; no obstante, de los cinco oficios que requirió, solo tres le fueron entregados, de los cuáles tampoco merecieron respuesta alguna. Por otra parte, señala que la demanda fue interpuesta en contra de María Elvira de Souza Lopes Maldaner (viuda de su hermano Elton Luiz Maldaner) y no así contra el hijo Venicius de Souza Lopes Maldaner, quien se habría apersonado y planteado incidentes; asimismo, durante la tramitación del proceso se habrían interpuesto una serie de recursos bajo presión y amenazas de procesos penales y de amparo constitucional en contra del Juez de la causa, quien finalmente emitió el Auto ahora recurrido.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo contra el Auto de 21 de mayo de 2021

Señala que, el Auto recurrido sería lesivo a su derecho a litigar, por cortar definitivamente el procedimiento previsto para las medidas preparatorias, archivando obrados; peor aun cuando no se tiene respuesta de las Notarías de Fe Pública respecto a los oficios remitidos (fs. 61, 62 y 63), no llegando el juzgador a tramitar la medida preparatoria conforme a derecho, actuando de forma ultra petita, presumiendo hechos jurídicos de manera subjetiva, argumentando que la demanda no se ajustaría a los requisitos que la ley exige, al no haberse subsanado las observaciones del Auto de 14 de mayo de 2021 (fs. 133 a 134), mismo que anula obrados hasta el Auto de Admisión (fs. 41), observando la falta de documento idóneo que acredite su legitimación activa como demandante, cuestionando el derecho posesorio o copropietario de los citados predios, olvidando que la demanda tiene como finalidad la recopilación legal de pruebas para juicio posterior, negar este derecho de acceso a la justicia sería violar sus intereses en la protección de los derechos que pretendería demostrar jurídicamente con la medida preparatoria incoada, por lo que, la actuación del Juez de instancia vulneraría el art. 115-I-II y 119 de la CPE.

Por lo expuesto, solicita se anule el Auto recurrido de fs. 139 vta. de obrados.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por María Elvira de Souza Lopes Maldaner y Vinicius de Souza Lopes Maldaner

Por memorial cursante de fs. 151 a 152 vta. de obrados, se responde al recurso de casación solicitando se declare infundado con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. De los antecedentes del proceso, señalan que el recurrente no habría dado cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 274-I num. 3 de la Ley N° 439, toda vez que el memorial de casación constituiría un resumen de memoriales anteriores demostrando que no existiría materia justiciable para que el Tribunal de Casación pueda abrir su competencia; en síntesis, no se especificaría qué ley se infringió o se interpretó erróneamente.

I.3.2. En cuanto al contenido del memorial de recurso de casación en el fondo, refieren que el recurrente denuncia que el auto recurrido sería "lesivo a su derecho a litigar" por cortar definitivamente el procedimiento previsto para las medidas preparatorias, sin especificar qué perjuicios se le habría ocasionado, así como tampoco mencionaría de qué forma el juzgador actuó ultra petita, limitándose a pedir que se anule el auto recurrido y se ordene la tramitación de las medidas preparatorias.

I.3.3. De las medidas preparatorias y cautelares, señalan que conforme a la doctrina y jurisprudencia las medidas preparatorias de demanda son parte de los procesos preliminares, que tienen por finalidad la preparación o facilitación del proceso principal conforme lo determina el art. 305 de la Ley N° 439, en esa misma línea el art. 307 de la norma precitada establece que la parte demandante debe indicar con claridad cuál es la finalidad concreta en la futura demanda principal, no pudiendo mencionar el recurrente que demandará nulidad o anulabilidad, resultando la invocación imprecisa, máxime cuando alegaría en su memorial "tener la posesión desde siempre" o "haber pagado el precio de venta".

Refieren que, conforme prevé el art. 306 de la Ley N° 439, las diligencias preparatorias tienen finalidades específicas, mismas que deben ser justificadas, además de precisar la pertinencia de cada una de ellas, es especial las que demandan un futuro proceso para legitimar activa o pasivamente a las partes, o anticipar el diligenciamiento de prueba, aspecto que no habría ocurrido en el caso de autos, pues se debió demostrar por ejemplo que los testigos se ausentarían del país o que sus vidas corrían peligro, extremos que el recurrente no cumplió.

I.3.4. El recurso de casación en la jurisprudencia; al efecto citan el AS 134/2012 de 04 de junio, relativo a las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y la forma, así como la SCP 0315/2012 de 18 de junio, referida al propósito del recurso en "El Fondo", para posteriormente concluir que: 1. El memorial de casación, no guarda un orden concreto para su presentación, constituyendo un enrevesado resumen de lo resuelto; concluyendo que el Tribunal anule el auto recurrido sin fundamento ante el incumplimiento del art. 274-I num. 3 de la Ley N° 439 concordante con el art. 87 de la Ley N° 1715. 2. El recurrente intenta inducir al Tribunal "que delibere en el fondo" cuando los argumentos no abren la competencia para dicho efecto. 3. La amplia jurisprudencia del TSJ y del TCP han delineado los requisitos para interponer el recurso de casación en el fondo, pues su esencia radica en demostrar la existencia de errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, lo que no se habría expuesto en el recurso de casación. Por lo mencionado solicitan se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4290/2021, referente a la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, Declaración Testifical Anticipada y Declaración Jurada, se dispone Autos para resolución por decreto de 20 de julio de 2021 cursante a fs. 157 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 26 de julio de 2021, cursante a fs. 159 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de julio de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 161 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 41 a 42 vta. de obrados, cursa Auto de 18 de marzo de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante el cual admite la Medida Preparatoria de Inspección Judicial de los predios La Esperanza Cecilia, Nápoles, Angostura y Ambaibos, así como la Declaración Jurada de María Elvira de Souza Lopes Maldaner, Carmen Delia Añez de Rivero, Víctor Manuel Rivero Añez, Addy Marcela Hurtado Zabala, Mariela Parada de Dorado, Eduardo Anibal Dorado Poñe, Franz Penner Peters, Johan Thiessen Neudorf, Johan Blats Banman, Ena Pura Saucedo Arroyo, Nieves Cristiane Saucedo Arroyo, Adriana Saucedo Arroyo, Luis Carlos Saucedo Arroyo y José Freddy Saucedo Arroyo.

I.5.2. De fs. 56 a 58 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 31 de marzo de 2021, al predio denominado "Esperanza Cecilia", recepcionándose declaraciones testificales a los trabajadores de los cuatro predios supra referidos. Asimismo, se dispone las Medidas Precautorias de Prohibición de Innovar y Contratar sobre los cuatro predios solicitados objeto de la demanda.

I.5.3. De fs. 100 a 101 de obrados, cursa el Auto de 21 de abril de 2021, mediante el cual el juzgador rechaza el incidente planteado por Vinicius de Souza Lopes Maldaner, manteniéndose subsistente e inalterable las medidas cautelares.

I.5.4. De fs. 133 a 134 vta. de obrados, cursa el Auto de 14 de mayo de 2021, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, en previsión del art. 1 nums. 4 y 8, arts. 25 y 96 de la Ley Nº 439, en mérito a los antecedentes de derecho y de hecho, las disposiciones legales citadas, Anula Obrados hasta fs. 41 (Auto de Admisión), otorgando el plazo de 3 días para subsanar lo establecido en los arts. 110 num. 4 y 111-I de la Ley Nº 439, bajo conminatoria de aplicarse lo previsto en el art. 113 de la norma precitada.

I.5.5. A fs. 139 vta. de obrados, cursa el Auto de 21 de mayo de 2021, emitido por el Juez de instancia, mediante el cual se dispuso que, al no haberse cumplido con los presupuestos procesales exigidos por ley, se tiene por no presentada la demanda, dejándose sin efecto las medidas cautelares, dentro de la medida preparatoria de demanda incoada por Emerson Maldaner; archivándose en consecuencia obrados.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como punto neurálgico el siguiente:

Se acusa vulneración de los arts. 115-I-II y 119 de la CPE, toda vez que mediante el Auto recurrido se habría dispuesto por no presentada la demanda ante el incumplimiento de requisitos para su admisión y por consiguiente se archivó el trámite previsto para las medidas preparatorias solicitadas, aspecto que denegaría el derecho de acceso a la justicia, asimismo el juzgador habría actuado de forma ultra petita, presumiendo hechos jurídicos de manera subjetiva, olvidando que la demanda tiene como finalidad la recolección de pruebas para un juicio posterior.

Precisado el problema jurídico, corresponde ingresar a resolver el mismo.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar en forma precisa la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas, no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, Declaración Testifical Anticipada y Declaración Jurada, considerados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se resuelve.

De los argumentos del recurso de casación

1) Con relación a la denuncia de que el Juez de instancia vulneró el art. 115-I-II y 119 de la CPE, toda vez que mediante el Auto recurrido se habría dispuesto por no presentada la demanda ante el incumplimiento de requisitos para su admisión y por consiguiente se archivó el trámite previsto para las medidas preparatorias solicitadas, aspecto que le restringiría el derecho de acceso a la justicia a efectos de demostrar sus derechos a través de dichas diligencias preparatorias, además de que el juzgador habría actuado de forma ultra petita, presumiendo hechos jurídicos de manera subjetiva, olvidando que la demanda tiene como finalidad la recolección de pruebas para un juicio posterior; al respecto, en principio es menester hacer referencia que lo acusado por el recurrente, incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración de precepto legal alguno, y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista relación causal de lo resuelto en el Auto recurrido con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la L. N° 439, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho..." (sic).

No obstante que el recurso de casación presentado carece de la técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso conforme se determinó en el punto FJ.II.2., en ese entendido, de los antecedentes se tiene que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco asumió conocimiento y admitió la medida preparatoria de Inspección Judicial, Declaración Testifical Anticipada y Declaración Jurada, presentada por Emerson Maldaner, mediante Auto de 18 de marzo de 2021, en aplicación de lo previsto por los arts. 178 y 179 de la CPE, arts. 305, 306 y 307 de la Ley Nº 439, arts. 39, 76 y 78 de la Ley Nº 1715, normativa referida a la facultad de impartir justicia en el marco de los principios de celeridad, inmediación y dirección que rigen la materia, así como la competencia de los juzgados agroambientales para tramitar medidas preparatorias, habiendo en consecuencia el juzgador efectivizado la inspección judicial a los predios supra señalados, así como la recepción de declaraciones testificales de algunos de los trabajadores de dichas parcelas conforme consta del Acta de Audiencia de 31 de marzo de 2021 cursante de fs. 56 a 58 de obrados; asimismo, dispuso se oficie a las Notarías de Fe Pública de San Ignacio de Velasco y de la ciudad de Santa Cruz con la finalidad de que remitan a su despacho fotocopias legalizadas de instrumentos públicos de transferencia de terrenos donde habría participado como suscribiente el hermano fallecido del recurrente (Elton Luiz Maldaner). De la misma forma, en la audiencia de referencia la autoridad judicial dispuso las medidas precautorias de Prohibición de Innovar y Contratar sobre los cuatro predios solicitados en la demanda (Otrosí Tercero).

De la misma forma, de la revisión del caso de autos se evidencia que mediante Auto de 07 de abril de 2021 (fs. 74 a 75) el Juez de instancia dispone que al no haberse constituido los futuros demandados María Elvira de Souza Lopes Maldaner y otros, en la audiencia para prestar sus respectivas declaraciones juradas dentro de la medida preparatoria, textual: "En consecuencia no habiendo más que tramitar debido a la inasistencia procesal injustificada, la parte impetrante de la medida preparatoria podrá hacer valer sus derechos por la vía que corresponda y conforme a datos del proceso, ordenándose la prosecución en plazo establecido por ley para la formalización de demanda principal sea con notificación de partes. Se ratifican las medidas precautorias de Prohibición de Innovar y Contratar sobre los predios mencionados y bienes muebles sujetos a registro".

Posteriormente, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, emite el Auto de 22 de abril de 2021 (fs. 103 a 104 vta.), mediante el cual resuelve retrotraer el proceso a fs. 73 (Acta de Audiencia de Declaración Jurada) y el consiguiente a fs. 74 a 75 (Auto de 07 de abril de 2021), convalidando y manteniendo inalterable todas las actuaciones y resoluciones procesales pertinentes hasta fs. 72, además dispone que los futuros demandados deberán ajustarse a lo establecido para el trámite de medidas preparatorias, señalando audiencia de declaración jurada para la futura demandada María Elvira de Souza Lopes Maldaner, determinación que fue objeto de Recurso de Reposición interpuesto por la prenombrada futura demandada, mismo que fue resuelto mediante Auto de 14 de mayo de 2021 (fs. 133 a 134 vta.), en el cual, una vez que el juzgador advirtió la irregularidad procesal en la que incurrió con relación a la falta de señalamiento de domicilio del demandado, así como el documento idóneo que acredite la legitimación activa, derecho posesorio o co-propietario del impetrante respecto a los citados predios determinó anular obrados hasta fs. 41 (Auto de Admisión), en aplicación de lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8, arts. 25 y 96 de la Ley Nº 439, otorgando a la parte demandante el plazo de 3 días para subsanar lo establecido en los arts. 110 num. 4 y 111-I de la Ley Nº 439, bajo conminatoria de aplicarse lo previsto en el art. 113 de la norma precitada.

En ese contexto, de la revisión de obrados se advierte, que el demandante Emerson Maldaner presenta memorial de 19 de mayo de 2021 (fs. 138 y vta.), con la suma "subsana y aclara demanda", mismo que mereció el Auto de 21 de mayo de 2021 cursante a fs. 139 vta., (objeto de impugnación) que en lo principal resuelve: "por no presentada la demanda" al no haberse cumplido con los presupuestos procesales exigidos por ley, además de dejarse sin efecto las medidas cautelares dispuestas dentro de las diligencias preparatorias impetradas, archivándose en consecuencia obrados.

A propósito de lo anterior, es pertinente dejar establecido, cual es el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715; según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación boliviana, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 1. La Declaración Jurada que podrá prestar la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera iniciarse eficazmente el proceso...; 6. El diligenciamiento de inspección judicial, pericial o testifical anticipados cuando: a) Pudiere alterarse o perecer el bien. b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio. c) Se tratare de testigos de edad avanzada o, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país".

Dentro de ese marco jurídico, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podrían de?nirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la e?cacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, en ese entendido, corresponde analizar si la solicitud de medidas preparatorias cumple o no con tales objetivos y si el Juez de instancia dio correcta aplicación a la normativa aplicable al caso.

En ese contexto, revisado el memorial de solicitud de medidas preparatorias presentada por Emerson Maldaner (fs. 34 a 40), consistentes en el diligenciamiento de Inspección Judicial de los predios La Esperanza (Cecilia), Nápoles, Angostura y Ambaibos, Declaración Testifical Anticipada de los trabajadores de dichas parcelas y Declaración Jurada de los futuros demandados, con el argumento de que a futuro pretende interponer acciones legales en contra de María Elvira de Souza Lopes Maldaner (esposa del hermano fallecido) y otros, con el objeto de hacer respetar su derecho propietario respecto a los cuatro predios precitados, toda vez que los mismos serían de propiedad en partes iguales de su persona (Emerson Maldaner) y de su hermano Elton Luiz Maldaner, mismo que habría fallecido el 14 de enero de 2021 como consecuencia del COVID-19, conforme se tiene del Certificado de Defunción adjunto a la demanda a fs. 2 de obrados, sin que se haya podido de forma escrita aclarar sobre el derecho propietario en cuestión, motivo por el cual requeriría obtener elementos de convicción que le permitan respaldar y sustentar su pretensión legal, como recabar información, documentos que le permitan precautelar su derecho propietario, puesto que los documentos de transferencia de propiedad de los predios reclamados, habrían sido suscritos de manera ficticia únicamente por su hermano fallecido, desconociendo el derecho co-propietario que le asistiría sobre los fundos rústicos ya mencionados, en virtud que desde siempre tuvieron la posesión junto a su hermano, realizando las mejoras, además del pago que realizaron por la venta de los predios referidos; consiguientemente, se advierte que si bien el impetrante realiza una exposición de hechos, empero no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el art. 307-I de la Ley N° 439 que señala: "I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su ?nalidad concreta en la futura demanda principal"; tal aspecto no fue advertido oportunamente por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco como era su labor, toda vez que la referida demanda no expresa cual la ?nalidad de dichas diligencias preparatorias limitándose simplemente de manera genérica a referir que en un futuro establecerá demanda por nulidad o anulabilidad de contrato, toda vez que se solicita inspección judicial a cuatro predios de propiedad del hermano fallecido del demandante, sin especificar cuál el objetivo de dichos actuados, máxime cuando el propio impetrante reconoce expresamente en la demanda que no tiene documento alguno que respalde derecho propietario sobre las parcelas que reclama, lo que significa que no tiene legitimación activa para solicitar medidas preparatorias; de la misma forma solicita la recepción de declaraciones testificales anticipadas de algunos trabajadores de los predios precitados, así como las diligencias preparatorias de declaración jurada de los futuros demandados sin explicar sobre qué aspectos relacionados a su personalidad deberían declarar.

En ese orden de cosas, resulta importante dejar establecido que el art. 306 de la Ley N° 439, establece que se podrán solicitar como medidas preparatorias: "1. La declaración jurada que podrá prestar la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera iniciarse eficazmente el proceso...".

6. El diligenciamiento de inspección judicial, pericial o testifical anticipados cuando: a) Pudiere alterarse o perecer el bien. b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio. c) Se tratare de testigos de edad avanzada o, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país". De donde se infiere y conforme a los datos del proceso, que el Juez de instancia no observó estos aspectos relativos a la inconcurrencia de los requisitos legales para la procedencia de las diligencias preparatorias supra referidas, más al contrario procedió a realizar la inspección judicial solicitada, así como la recepción de declaraciones testificales (fs. 56 a 58) en contravención de la disposición legal precitada; es decir, por no haberse acreditado las condiciones para la viabilidad de dichas medidas preparatorias; motivo por el cual la autoridad judicial advertida de esos defectos procesales anula obrados a fin de que se subsanen los mismos.

2) Asimismo, corresponde resaltar que en la medida preparatoria se solicita inspección judicial a cuatro predios de propiedad de Elton Luiz Maldaner (fallecido), sin que el impetrante acredite derecho propietario o algún otro interés legal sobre dichas parcelas conforme se tiene de la documental adjunta a la medida preparatoria, cuya finalidad indica el ahora recurrente sería entre otras: "comprobar el estado actual de los predios, quien detenta o quienes detentan la posesión de dichos predios...(sic.)"...las mejoras introducidas dentro de los predios y ganado vacuno y caballar existente"; dicha inspección a pesar de no concurrir los presupuestos legales para su procedencia fue tramitada de manera genérica conforme a los puntos señalados y requeridos, cuando en realidad ni siquiera se sabe con especificidad qué tipo de demanda será formalizada, ya que de formalizar una demanda de nulidad y/o anulabilidad de contrato como parecería ser, cualquier determinación que llegara a adoptarse en la inspección judicial respecto a la posesión o función social resultaría absolutamente intrascendente para el fin señalado, máxime cuando el impetrante de las diligencias preparatorias no acreditó con documento idóneo la legitimación activa que le asistiría como propietario de las parcelas que reclama, aspecto que fue observado por el juzgador mediante Auto de 14 de mayo de 2021 (fs. 133 a 134 vta.), mismo que no fue rectificado por la parte demandante, habiendo en consecuencia el Juez de instancia dispuesto por no presentada la demanda de conformidad a lo previsto en el art. 113-I de la Ley N° 439.

En ese contexto, se colige que las medidas preparatorias impetradas no cumplen con los requisitos de admisibilidad, toda vez que no tienen relación alguna con el objeto de la pretensión de la parte actora, el cual, por otro lado resulta genérico, desnaturalizando en consecuencia el trámite establecido para sustanciar las diligencias preparatorias previstas en los arts. 305, 306-I-1-6, y 307-I-III de la Ley Nº 439 aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso específico de las medidas preparatorias de Inspección Judicial, Declaración Testifical Anticipada y Declaración Jurada, ya que como se dijo anteriormente, en las medidas preparatorias en ningún caso se puede de?nir situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia de un proceso contradictorio, como el caso de la posesión ejercida en los predios, en razón a que éstas, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la e?cacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, peor establecer la titularidad de derecho propietario o posesión de cuatro predios como son "La Esperanza Cecilia", "Nápoles", "Angostura" y "Ambaibos", ya que éstos al contar con Títulos Ejecutoriales, las mismas emergieron de un proceso de saneamiento; lo que signi?ca que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA efectuó un trámite administrativo concluyendo con la emisión de dichos Títulos Ejecutoriales, lo que no puede ser contradicho por un Juez Agroambiental.

3) En ese entendido, se advierte que la determinación asumida por el juzgador a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de mayo de 2021 (fs. 139 vta.), disponiendo tener por no presentada la demanda en virtud de que la parte impetrante no cumplió dentro del plazo establecido con los requisitos previstos para la admisión de demanda, incursos en el art. 110 num. 4 de la Ley N° 439, relativo al domicilio de la parte demandada y art. 111-I de la norma precitada, referido a la prueba documental para respaldar la pretensión, es correcta y se enmarca en la normativa legal supra señalada, pues al no haber subsanado el demandante las observaciones realizadas, correspondía a la autoridad judicial dar aplicación a lo establecido en el art. 113-I de la Ley N° 439 archivando obrados y dejando sin efecto las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar impuestas sobre los cuatro predios objeto de las diligencias preparatorias solicitadas, no olvidando además que el Juez de instancia como director del proceso (art. 76 de la Ley N° 1715), tiene la ineludible responsabilidad, con carácter previo a la admisión de la demanda de verificar si la misma, dada la naturaleza de las medidas preparatorias solicitadas, cumple con los requisitos para tal efecto, labor que fue cumplida a cabalidad por el juzgador mediante el Auto de 14 de mayo de 2021 (fs. 133 a 134 vta.) y Auto de 21 de mayo de 2021 (ahora recurrido). De esta manera se constata, que la autoridad recurrida actuó dentro del marco normativo establecido para la tramitación de las diligencias preparatorias conforme se tiene expuesto precedentemente, no existiendo en consecuencia vulneración a preceptos legales contenidos en los arts. 115-I-II y 119 de la CPE, como erróneamente denuncia la parte recurrente.

4) Por último otro aspecto no menos importante, que merece pronunciamiento por parte de este Tribunal, está relacionado al argumento respecto a que el Juez de instancia en la tramitación de las medidas preparatorias, habría actuado de forma ultra petita presumiendo hechos jurídicos de forma subjetiva; al respecto, cabe mencionar que, de la lectura del memorial de recurso de casación interpuesto, se evidencia que la denuncia precedente de igual forma que el punto anterior no cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación previsto en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, es decir no cita las disposiciones legales infringidas o aplicadas indebidamente por el juzgador, realizando una escueta relación de hechos que adolece de fundamentación, resultando los argumentos vertidos por el recurrente insuficientes a efectos de analizar lo reclamado; sin embargo, a manera de aclaración amerita establecer en que consiste el término ultra petita, pues según la doctrina se entiende "cuando un juez concede más de lo que se ha pedido o falla sobre puntos que no se le han sometido", aspecto que no ocurre en el caso de autos, toda vez que la autoridad judicial ajustó su decisión conforme a los antecedentes del proceso y en estricta observancia de la normativa establecida ut supra.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 10/2021 de 21 de mayo de 2021, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 144 a 145 vta. de obrados, interpuesto por Emerson Maldaner, sea con costas y costos de conformidad a lo establecido en el art. 223.V.2 de la Ley N° 439.

2. Se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 10/2021 de 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 139 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dentro de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, Declaración Testifical Anticipada y Declaración Jurada, interpuesta por Emerson Maldaner contra María Elvira De Souza Lopes Maldaner, Carmen Delia Añez de Rivero, Víctor Manuel Rivero Añez, Mariela Parada de Dorado, Ena Pura Saucedo Arroyo y otros.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

A, 21 DE MAYO DE 2021

VISTOS:

EN ATENCIÓN AL MEMORIAL DE SUBSANACION, PRESENTADO POR EMERSON MALDANER, DE LA LECURA DE LOS ARGUMENTOS SE TIENE;

CONSIDERANDO:

Que, por auto de fecha 14 de mayo de 2021, en la vía de saneamiento procesal el suscrito Juez como director del proceso a advertido el incumplimiento de requisitos esenciales previstos en el art. 110 num. 4,5 9 y art. 307 de la ley 439, las mismas que deben ser consideradas como demanda defectuosa.

Que, Los argumentos expuestos en la subsanación, son redundantes y no se adecua a lo observado, siendo que las normas son de cumplimiento obligatorio previstos en el art. 5 de la ley 439.

Que, En cuanto al domicilio La SCP. No. 1143/2017- S-3, y la SCP 1209/2002-R de 14 de octubre "... El domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual.

ART. 24 DEL CODIGO CIVIL , el domicilio de la persona individual esta en el lugar donde tiene su residencia principal, cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, , el domicilio esta en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal .

Que, De la ausencia de la legitimación activa, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo , estableció que: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto y su derecho legítimo". Asi mismo la SC 0703/2011-R de 20 de mayo , concluyó que la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción,, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción. en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales. Similar entendimiento se encuentra en la SCP 0048/2013 de 11 de enero que sostuvo que: "...la legitimación activa es un requisito para la activación de una demanda.

Que, Al presente el demandante No ha subsanado, por lo que se concluye que ha incumplido con lo observado y ordenado en la resolución de fecha 14 de mayo de 2021, que observa la falta de requisitos de procedencia de admisión como ser (el domicilio de los demandados y documento idóneo que acredite su legitimación activa, derecho posesorio y/o copropietario de los citados predios, documento a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. Siendo que la demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley señala, ósea no ha subsanado ni aclarado las observaciones realizadas en el Auto de 14 de mayo de 2021.

EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO POR EL ART. 307 PARAGRAFO II EN CONCORDANCIA CON EL ART. 113 DE LA LEY 439 EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ART. 78 DE LA LEY 1715. CORRESPONDE AL SUSCRITO JUEZ CALIFICAR LA PRETENSION Y DISPONER LO QUE POR LEY CORRESPONDE

POR TANTO:

1.- AL NO HABER CUMPLIDO CON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, EXIGIDOS POR LEY, SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.

2.- SE DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTAS.

3.- SE ORDENA EL ARCHIVO DE OBRADOS.-

AL OTROSI 1º.- Estese a la Resolución, o en su caso promover conforme a ley.

REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE NOTIFÍQUESE