AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 60/2021

Expediente: 4279/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: María Rivera Martínez de Honor y Zenovio Honor Mariscal c/ Jenny Ayala Ortiz.

Recurrente: Jenny Ayala Ortiz.

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de

2021.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Santa Cruz.

Fecha: 04 de Agosto de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 116 a 119 de obrados interpuesto por Jenny Ayala Ortiz contra la Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, por el que resolvió declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Santa Cruz mediante Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 106 vta. a 110 vta. de obrados, dispuso textualmente lo siguiente: "1. Declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 15 a 16 vta. subsanada a fs. 20, interpuesta por María Rivera Martínez de Honor y Zenobio Honor Mariscal contra de la demandada señora Jenny Ayala Ortiz. 2. Disponer que la demandada proceda a desalojar voluntariamente la fracción ocupada del predio denominado Tupac Katari Parcela 001 en el plazo máximo de 96 horas (cuatro días) como establece el art. 5.I.7 de la Ley N° 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en Disposición Adicional Primera de la indicada ley. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del art. 5.I.7 de la Ley N° 477..." (sic.) decisión judicial que se sustenta en la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida, habiéndose demostrado: a) el derecho propietario mediante Título Ejecutorial N° PPD-NAL-705137 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.0.40.0000394 de una pequeña propiedad agrícola denominada "Tupac Katari Parcela 001" con una superficie de 24.1220 ha; b) las medidas de hecho ocasionadas por Jenny Ayala Ortiz y su padre (José Alfredo Ayala Medina), quienes no acreditaron derecho propietario, ni posesión legal o autorizaciones sobre el área en conflicto, más al contrario, confesaron espontáneamente haber realizado trabajos y mejoras consistentes en: el alambrado en el perímetro que corresponde a la superficie avasallada, construyeron un pozo y cortaron árboles maderables; aspectos que además fueron corroborados por el Informe Técnico Pericial por el que se habría dado cuenta de las mejoras realizadas en el área en conflicto, según las imágenes satelitales de octubre de 2016, noviembre de 2017 y abril de 2020, eran inexistentes.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 116 a 119 de obrados.

La parte demandada interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de 2021, pidiendo sustancialmente lo siguiente: "(...) 3. Luego de los trámites pertinentes y legales se dicte auto supremo CASANDO el auto de vista todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente, se declare improbada la demanda principal. 4. Expresa condenación en costas" (sic.) petitorio que se encuentra sustentado bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Invocando y transcribiendo el art. 253 (Recurso de casación en el fondo) del Código de Procedimiento Civil abrogado, denuncia que la sentencia recurrida adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, precisando las mismas en lo siguiente: a) se llevó adelante la audiencia de 19 de febrero de 2021, sin la presencia de la codemandante (María Rivera Martínez) y solo con la presencia de Zenovio Honor Mariscal, quien no acompañó poder especial de representación de la codemandante, menos el abogado patrocinante; b) no se valoró el certificado médico cursante a fs. 77 por el que se pidió suspensión de audiencia, que no fue concedida; c) pide se valoren las pruebas testificales de descargo cursantes de fs. 72 a 73 vta. del expediente, así como las actas (sin especificar), señalando textualmente: "... cabe indicar que mi persona presentó el proyecto Fortalecimiento de la Producción Ganadera mediante el mejoramiento genético en beneficio para 7 comunidades del cual conseguí el pozo de geomembrana o atajado para cosecha de agua de 1000 M3, así mismo alambre aproximadamente 2 1/2 Hectáreas y estuve trabajando las tierras en sembradíos de yuca, maíz, papa desde el año 2016 del cual desconocía que estaba tituladas las tierras para una persona que nunca fue viviente de la zona solo fue un tramitador de papeles. En página 53 del libro de actas mi persona es posesionada para recibir 1 parcela de 13.9603 hectáreas." (sic.); d) invocando el derecho a la defensa, el principio de congruencia, transcribiendo parte de la SCP 219/2012 de 24 de mayo y de la SCP 958/2012 de 22 agosto, señala que la juez de instancia no valoró sus pruebas testificales ni documentales por las que se habrían acreditado que Zenobio Honor Mariscal incurrió en abuso de confianza de la Comunidad Tupac Katari al haberse apropiado de sus predios, siendo en su oportunidad la persona contratada en calidad de agrimensor, al efecto, transcribe los arts. 42 y 43 de la Ley N° 1715.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1. Por memorial de fs. 121 a 123 de obrados, la parte demandante, responde al recurso de casación, pidiendo se rechace el recurso de casación y se declare improcedente y haciendo alusión a lo denunciado en el recurso señala que: a) la inasistencia a la audiencia de inspección por parte de María Rivera Martínez, no era necesario por cuanto el predio es un bien ganancial y era suficiente la asistencia de su esposo, en cuanto a la falta de valoración del certificado médico indica que el mismo era una acto para dilatar el proceso; b) respecto a las pruebas testificales, menciona que una testigo fue María Elmys Ortiz, madre de la demandada, situación que le impediría declarar contra si misma o contra su hija; c) en el numeral 2 del recurso de casación la recurrente confirma la invasión a su propiedad por cuanto señaló que viene trabajando en la misma desde el año 2016; d) denuncia que la posesión asignada por la directiva de la comunidad constituye un delito de avasallamiento.

Bajo tales antecedentes, señala que en el recurso de casación no se argumenta ni fundamenta cómo es que se habría valorado erróneamente la prueba o que se habría vulnerado la norma, sin expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, por lo que no se adecuaría a un recurso de casación propiamente dicho.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 24 de junio de 2021 , cursante a fs. 124 de obrados, por el que la Juez Agroambiental de Santa Cruz concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4279/2021, sobre demanda de desalojo por avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 14 de julio de 2021, cursante a fs. 128 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 22 de julio de 2021, cursante a fs. 130 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 23 de julio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 132 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-705137 de 3 de abril de 2017 a nombre de "María Rivera Martinez de Honor y Zenobio Honor Mariscal" respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada "Tupac Katari Parcel 001" con una superficie de 24.1220 ha.

I.5.2. A fs. 5 de obrados, cursa Folio Real respecto a la Matrícula N° 7.01.0.40.0000394 relativa a la propiedad denominada "Tupac Katari Parcela 001" con una superficie de 24.1220 ha.

I.5.3. De fs. 28 a 31 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial y Pericial celebrada el 19 de febrero de 2021, habiéndose hecho presentes, Zenobio Honorio Mariscal (codemandante), Jenny Ayala Ortiz (demandada), Victor Veizaga Rojas (Dirigente) y José Alfredo Ayala Medina (padre de la demandada), asistidos por sus abogados, que en lo sustancial se transcribe lo siguiente: "Juez. Explica el objeto de la presente audiencia. Llama al Ing. Saúl Calderón Méndez, toma juramento de ley. Dicta los puntos de pericia. Abogado Demandante. Se ratifica en la demanda y menciona que está de acuerdo con los puntos de pericia. Abogado Demandada. Indica que existe un acta que consta que la comunidad contrato los servicios del señor Zenobio para el seguimiento en el proceso de saneamiento del INRA, pero que se aprovechó y se saneó a su nombre aproximadamente 24 Has, incluso esta área que le pertenece a la señora Yenny; por tanto, presentará toda la prueba necesaria. Juez. Explica a las partes sobre el desalojo voluntario, para llegar a una solución a través de la conciliación. Ordena el corte de la grabación para tratar una posible conciliación. Demandada. Indica que no se va a retirar porque tiene la posesión que el Sindicato le dio a ella, a cargo de los Dirigentes Victor Veizaga y Damián Escobar. Menciona que tiene toda la prueba y actas pertinentes que demuestran su legal posesión, y que el señor Zenobio se aprovechó de la confianza del sindicato y se hizo dueño. Juez. Pasa a la siguiente actividad y se refiere a las medidas precautorias que están dispuestas en el auto de admisión. Da inicio a la Inspección Judicial y Pericial. Otros. José Alfredo Ayala Medina: Indica que es papá de la demandada y que desde el 2016 ha trabajado estas tierras, han hecho el alambrado y deslinde las dos hectáreas, también hicieron el pozo y el noque, hicieron todo porque es su propiedad donde los posesionó el Sindicato..."

I.5.4. De fs. 35 a 54 de obrados, cursa el Informe Técnico de 2 de marzo de 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en cuyas conclusiones textualmente establece: "Una vez realizada la inspección en campo se tienen los siguientes resultados y conclusiones obtenidas.

1. Verificara si los datos del predio de fs. 2 concuerdan con el lugar avasallada y la superficie del área avasallada .

Se ha subido las coordenadas extraida del lugar en conflicto el día de la inspección al programa ArcGIS con las coordinadas del plano del expediente de fs. 2 se ha podido determinar lo siguiente: El área avasallada se encuentra dentro de la parcela Tupac Katari 001, concuerdan con la misma parcela.

2. Determinar la superficie avasallada.

La superficie avasallada del predio en conflicto que indicaron el demandante subido al programa ArcGIS es de 14.885 mt2.

3. Georeferenciar las mejoras en la superficie avasallada.

Se realizó la Georeferenciación del predio en conflicto con el GPS MAP 64s si se puede determinar que aparte del área avasallada, también por afuera del área en conflicto, se extrajeron madera de roble como se puede apreciar tablones cortado que existen en la parcela Tupac Katari 01 y también realizaron un replanado con maquinaria y también se pudo evidenciar un alambrado de aproximadamente de 80 metros de largo según demandados en los registros fotográficos que se adjuntan en el informe.

En las imágenes satelitales Google Earth pro-10.3 del año 04/2020, 06/2017, 11/2017 y 10/2016 se aprecia el área en conflicto de la parte avasallada está limpia con trabajo de actividad agrícola como se muestra en las imágenes satelitales que hubo movimiento de tierra, se observa que en la parcela no existía ninguna de las mejoras existentes en el momento de la inspección.

4. Determinar la antigüedad de las mejoras de las áreas avasalladas con imágenes satelitales de los últimos tres años .

De acuerdo con las imágenes satelitales extraída del año 2016 al año 04/2020 no existe ninguna de las mejoras de que se muestra en el registro fotográfico que existían en esas fechas como la reflejan cada una de las imágenes satelitales.

Eso significa que las mejoras que existen dentro del área en conflicto o parte avasallada se realizaron en el transcurso del 04/2020 hasta 02/2021 como se lo puede reflejar en cada una de las imágenes satelitales." (sic.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Cumplimiento de Contrato, ante la inobservancia de prueba producida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento.

Respecto a la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento, éste Tribunal ha orientado jurisprudencialmente respecto a su esencia, alcance y propósito, es así que en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 46/2019 de 2 de agosto, estableció: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo, entendida esta como la ocupación de un inmueble en el que se hace uso de este o de un derecho real que no le pertenezca; también entra en esta figura aquél que ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no se demostró en qué fecha exactamente se hubiera producido dicho despojo, figura que se da generalmente en acciones reivindicatorias que dentro del ámbito agrario se debe verificar la existencia real y efectiva de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los actores; elemento fundamental para la procedencia de dicha acción en materia agraria...", en ese sentido se explicó respecto al alcance que conllevan éste tipo de proceso, en particular respecto a la valoración y/o fiscalización de actos administrativos del proceso de saneamiento de la propiedad agraria llevada a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal virtud, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 55/2019 de 15 de agosto, estableció: "...Al respecto, cuando el recurrente atribuye al INRA responsabilidades por haber titulado erróneamente, ésta observación ya fue ejercida por Martin Alarcón Rodríguez a través de una demanda contenciosa administrativa instaurada ante el Tribunal Agroambiental, misma que como se establece en el punto anterior, fue resuelta declarándose IMPROBADA la demanda; consecuentemente, el juez de la causa, no puede revisar actos administrativos efectuados en un proceso de saneamiento, así como éste Tribunal tampoco puede ejercer labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, por lo tanto no correspondía ninguna valoración a la Resolución Final de Saneamiento emitida por la instancia administrativa." Criterio jurisprudencial concordante con lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 59/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "... se considera que la determinación de la Sentencia se ajusta a derecho, ya que la parte actora acreditó su derecho propietario sobre el predio en conflicto, mediante la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222 de 28 de septiembre de 2012, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento la instancia idónea para revisar la existencia de infracciones a la ley en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, ni menos constatar o pretender demostrar la existencia de vicios de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial, el cual es el producto del proceso administrativo de saneamiento, y se constituye en el reconocimiento del Estado al derecho propietario sobre la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 393 de la CPE, por consiguiente, no resulta cierto que no hubiere pronunciamiento sobre la prueba documental de descargo presentada, resultando un despropósito jurídico que recién en instancia de casación la parte recurrente pretende extrañar fundamentaciones en la Sentencia, sobre una presunta posesión legal que debió ser considerada en saneamiento por el INRA o respecto a sus derechos sucesorios previstos por el art. 56-I-II y III de la CPE y art. 457 parte final, de la L. N° 439, cuando tales alegatos no fueron invocados en audiencia durante la sustanciación de la causa..."

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, existiendo una petición confusa en razón a que se pide casar un "auto de vista" (sic.) solicitando se declare improbada la demanda principal en atención a normativa que se encuentra abrogada como es el "art. 253 del Código de Procedimiento Civil", asimismo no se identifica claramente los argumentos de casación en el fondo, efectuándose una relación de los antecedentes del proceso, especificando de manera precaria explicación en cuanto al error en la apreciación de la prueba y vulneración de derechos fundamentales, sin que se establezca la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilidad tal rigurosidad, conforme fue expresado en el AAP S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales. En tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

III.1. Respecto a la inasistencia de la codemandante a la audiencia de 19 de febrero de 2021, se tiene que de fs. 28 a 32 de obrados cursa Acta de Audiencia de la precitada fecha descrita en lo sustancial en el punto I.5.3 de la presente resolución, en el que se evidencia que asistieron a la misma Zenobio Honorio Mariscal, Jenny Ayala Ortiz, Victor Veizaga Rojas (Dirigente) y José Alfredo Ayala Medina, sin que la parte actora, hoy recurrente, habría observado la inasistencia de la codemandante o que alguna de las partes hubiera observado tal aspecto, más al contrario suscribieron los registros de asistencia cursantes de fs. 32 a 34 de obrados sin que conste observación alguna.

III.2.- En cuanto a la falta de pronunciamiento del Certificado Médico cursante a fs. 77 de obrados, el mismo que fue acompañado al memorial de fs. 81 de obrados, por el que se solicitó suspensión de audiencia fijada para el 22 de abril de 2021, que conforme el cargo de fs. 81 vta. de obrados fue presentada por Jenny Ayala Ortíz el día 20 de abril de 2021, misma que mereció pronunciamiento en audiencia, conforme consta en el Acta de Audiencia cursante de fs. 90 a 91 de obrados, en el que se consigna el contenido del decreto respectivo que establece: "Resuelve memorial, rechaza la solicitud toda vez que la prueba pendiente que se tenía que producir le corresponde a la parte demandada y al no estar presente ésta pierde su oportunidad. Declara cuarto intermedio y señala audiencia para emitir resolución final para el próximo lunes 3 de mayo de 2021 a horas 15:00 pm. en el juzgado. Queda la parte presente notificadas en audiencia y a la inasistente, notifíquese conforme a procedimiento.", en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado por la parte actora puesto que por tal certificación solo pretendía la suspensión de la audiencia de producción de prueba, más no incidía en lo sustancial de la pretensión de la demanda, debiendo considerar que, por la naturaleza sumaria de las demandas de desalojo por avasallamiento, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, tampoco puede prolongarse la sustanciación del proceso que conforme la previsión del art. 5.I num. 4 de la Ley N° 477, se contempla una sola audiencia que por las características del proceso no corresponde prolongar la suspensión de audiencias.

III.3. - Respecto a la omisión en la valoración de las pruebas testificales de descargo cursantes de fs. 72 a 73 vta. de obrados, se tiene que revisado el contenido del Acta de Audiencia cursante de fs. 71 a 73 vta. de obrados, en la misma intervienen Damian Escobar Cortez y Silvana Torrez Pereyra, ambos señalaron ser dirigentes, sin que los mismos habrían acreditado tal condición, razón por la que la autoridad judicial otorgó el plazo de 3 días para que acrediten interés legítimo en la causa, no obstante se advierte que los mismos intervinieron en dicha audiencia, señalando lo siguiente: "Otros. ...Damian Escobar: Indica que el demandante nunca tuvo terreno ahí, se lo contrato para realizar el trabajo de topógrafo, pero nunca hizo un buen trabajo, por eso contrataron otra persona, y que todo el trabajo lo hizo mal. Menciona que no van a permitir que haga lo que quiere. Solicita una reunión con la juez y los vecinos, porque a él no lo conocen en la comunidad. Indica que ellos como dirigentes lo posesionaron a Jenny Ayala... Otros ... Silvana Torrez: Indica que el año 2013 entró a la comunidad y que al señor Xenobio se lo conoció porque entró hacer un trabajo topográfico para la comunidad para hacer el saneamiento, pero después de un tiempo llegó la documentación del INRA y él apareció con 24 hectáreas; indica que ella compro 10 has, pero sus papeles del INRA solo le salió con 6 has, por tanto el señor Xenobio se aprovechó de la buena voluntad y de la confianza de todos los comunarios y se hizo titular a su nombre, porque él nunca le compró a nadie nada.." de donde se tiene que revisados los actuados posteriores a la prenombrada audiencia, los presuntos dirigentes, no presentaron documentación idónea alguna que acredite su condición e interés legítimo en el proceso de desalojo por avasallamiento, por otra parte, se advierte del contenido de lo manifestado por los presuntos dirigentes, así como por lo expresado en éste punto por la parte recurrente, se cuestiona aspectos relativos al proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, por lo que corresponde señalar que en el proceso de desalojo por avasallamiento, a la jurisdicción agroambiental, no le corresponde valorar ni ejercer labor de fiscalización de actos administrativos del proceso de saneamiento, así también fue explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial hubiera incurrido omisión de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que es denunciada por la parte recurrente, más cuando la valoración integral de la prueba demostró que la parte demandante acreditó derecho propietario y la parte demandanda confesó espontáneamente haber incurrido en medidas de hecho sobre el área que es motivo de controversia, conforme previsión del art. 157-III de la L. Nº 439 que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo (...)", por lo éste aspecto resultó relevante en la decisión de la autoridad judicial de instancia que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 116 a 119 de obrados interpuesto por Jenny Ayala Ortiz contra la Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de 2021. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, en aplicación de los arts. 223.V num. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A N° 05/2021

Expediente: N° 119/2020/S.C.

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandantes: María Rivera Martínez de Honor y Zenobio Honor Mariscal

Demandada: Jhenny Ayala Ortiz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Juez: Abog. Rosa Barriga Vallejos

Fecha: Mayo 13 de 2021

VISTOS.- Los datos del proceso, todo lo que ver convino; y.

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

1.1. Del contenido de la demanda.

Por un lado, indican que son únicos y legítimos propietarios de la parcela denominada Tupac Katari Parcela 001 con una superficie de 24.1220 has., ubicada en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-705137, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.40.0000394. Por otro lado, refieren que introdujeron mejoras como vivienda rústica, alambrado todo el perímetro de la propiedad, desmonte PDM de la ABT. Sin embargo, hace unos meses cuando se encontraba trabajando se percató movimientos extraños por parte de terceras personas que no le dio importancia, pero para el caso estaban intentando tomar posesión de su parcela y al ver que él estaba se retiraron; luego retornó a su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz, De unos días nuevamente se constituyó en la propiedad para realizar trabajos, pero se dio cuenta que los postes y los dos rollos de alambre de púa que los había dejado para alambrar desaparecieron. Después de averiguar se enteró que fue la señora Jenny Ayala Ortiz la que entró a su predio con intenciones de apropiarse, a quién le preguntó por qué entró, cuál su intención o quién la vendió, además de informarle que esa parcela era de su propiedad y que cuenta con papeles en orden, a lo que le respondió que ella es propietaria legítima porque el dirigentes del Sindicato, los señores Víctor Veizaga Rojas y Daniel Escobar Cortes, le habían cedido y autorizado para que tome posesión, pero de forma prepotente y amenazante ella le dijo que no entre a su parcela y que si le ve haciendo algún trabajo inmediatamente le sacaran porque tiene autorización. Es así que la ocupación de hecho de una parte de su parcela denominada Tupac Katari Parcela 001, de donde los despojaron violentamente, bajo fuertes amenazas y engaños se transforma en un avasallamiento, al haber violentado su posesión y su derecho propietario en aproximadamente el 10%. Fundamenta su demanda en el art. 105 del CC, art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 5 de la Ley 477.

1.Del contenido de la Contestación.

Pese a que la demandada, señora Jenny Ayala Ortiz, es citada con el memorial de demanda y auto de admisión y señalamiento de audiencia, ésta no contesta.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

A través de auto de 06 de Enero de 2021 (fs. 21 y vlta.) se admite la demanda y señala audiencia de inspección, ésta se desarrolla en la fecha señalada donde además se produce la prueba pericial (fs. 27 a 31). En audiencia se examina el Informe Técnico (fs. 35 a 54) y se admite la prueba documental presentada por ambas partes. Habiéndose apersonado los señores Damián Escobar Cortez y la señora Silvana Torrez Pereira en calidad de terceros, se da el plazo de tres días para que acrediten su interés legítimo y a petición de la parte demandada a objeto de producir prueba se señala audiencia; sin embargo, ésta no asiste a la audiencia programada y los terceros apersonados no acreditan su interés, por lo que se señala audiencia para emitir resolución (fs. 92 vta.).

Estando la causa en este estado de emitir resolución, la demandada ofrece prueba documental y testifical, la cual se la admite y al finalizar la producción de la misma se señala fecha para pronunciar sentencia (fs. 98 a 202). A esta altura del proceso, corresponde emitir resolución.

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.

3.1.Prueba de cargo.- Documental a fs.: 1, 2, 4 a 11, 56 a 57, 82 a 88. Inspección judicial (fs. 27 a 31).

3.2.Prueba de Descargo.- Documental a fs. 58 a 69, 94 a 97. Testifical (fs. 98 a 202).

3.3.Prueba de oficio.- Pericial: Informe Técnico (fs. 35 a 54).

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente caso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento de una parte, aproximadamente 2.5 has., del predio denominado Tupac Katari Parcela 001 con una superficie de 24.1220 has., ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-705137, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.40.0000394 a nombre de Senobio Honor Mariscal y María Rivera Martínez de Honor.

En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento. Mismos constituyen el sustento de la presente resolución:

4.1.Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.

La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado reguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro laso, modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; o, 2) se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Interpretando norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril ha señalado: "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción." Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".

4.2.Del Derecho a la propiedad.

Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 taxativamente dispone: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".

Lo referido precedentemente, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer dan un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.I de la Constitución, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).

CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Como se dijo la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento de una parte, aproximadamente 2.5 has., del predio denominado Tupac Katari Parcela 001, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-705137, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.40.0000394 a nombre de los demandantes. En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho propietario individual , protegido por normas del bloque de constitucionalidad.

En ese contexto, del fundamento (4.1.) en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo por avasallamiento los demandantes deben acreditar: 1) el derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) que la demandada no cuenten con derecho de propiedad, posesión legal o autorización y esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica y de forma temporal continua de una parte del predio Tupac Katari Parcela 001.

Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

5.1.HECHOS PROBADOS.

5.1.1.Del derecho propietario.

Por las documentales: 1) Título Ejecutorial (fs. 1), donde reconoce a María Rivera Martínez de Honor y Zenobio Honor Mariscal como únicos y absolutos propietarios de la pequeña propiedad agrícola denominada Tupac Katari Parcela 001 con una superficie de 24.1220 has., ubicada en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; 2) Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ01153/2019 (fs. 4); 3) Plano Catastral (fs. 2); 4) Folio Real de la matrícula Nº 7.01.0.40.0000394 (fs. 5), documentales que ya fueron valoradas al momento de admitir la demanda (fs. 21 y vta.) y con las cuales los demandantes María Rivera Martínez de Honor y Zenobio Honor Mariscal han acreditado su derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada Tupac Katari Parcela 001 en conflicto. En consecuencia, han cumplido con el primer presupuesto exigido en la Ley Nº 477 en su art. 5 parágrafo 1 numeral 1.

Derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la demandada por ningún medio probatorio, menos por los apersonados en calidad de terceros, quienes no acreditaron interés legítimo en el presente proceso dentro del plazo otorgado conforme (fs. 71 vta. 104). Las documentales de fs. 60 a 69, 94 a 97 y las declaraciones testificales de descargo (fs. 98 a 102) no son prueba idónea para desvirtuar o contradecir al derecho propietario de los demandantes; más aún, cuando el único ente competente para ejecutar el saneamiento y perfeccionar el derecho de propiedad agraria es el INRA de acuerdo al procedimiento establecido en el D.S. Nº 29215 Reglamento a la Ley Nª 1715 modificada por Ley Nº 3545; lo contrario, implicaría contravenir el 56.I. de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21.1.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5.1.2.Que la demandada está ejecutando trabajos o mejoras, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua; y, no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela Tupac Katari Parcela 001.

Por un lado, en la inspección judicial (a fs. 27 a 31vta.) se evidenció que la demandada la señora Yenny Ayala Ortiz ingresó al predio Tupac Katri Parcela 001 en conflicto y junto con su padre está realizando trabajos y mejoras: alambraron el perímetro de la superficie aproximada de 1.5 hectárea, construyeron un pozo o noque y cortaron árboles maderables, aspecto reconocido tanto por la demandada: "Indica que no se va retirar porque tiene la posesión que el Sindicato le dio a ella (...)" como por el padre de ésta, el señor José Alfredo Ayala Medida: "Indica que es papá de la demanda y que desde el 2016 han trabajado estas tierras, han hecho el alambrado y deslinde de las dos hectáreas, también hicieron el pozo y el noque, hicieron todo porque es su propiedad donde los posesionó el Sindicato ". Declaración que constituye confesión judicial espontánea como establece el art. 157.III. del CPC, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.

Por otro lado, el informe técnico (fs. 35 a 54), en acápite Resultados y Conclusiones numeral 3, indica: "(...) se puede determinar que aparte del área avasallada, también por afuera del área en conflicto, se extrajeron madera de roble como se puede apreciar tablones cortados que existen en la parcela Tupac Katari 01y también realizaron un replanteo con maquinaria y también se pudo evidenciar un alambrado de aproximadamente 80 metros de largo según demandados (...)". Asimismo, refiere que en las imágenes satelitales de: abril 2020, junio 2017, noviembre 2017 y octubre 2016: "(...) se observa que en la parcela no existía ninguna de las mejoras existentes en el momento de la inspección". En el punto 4 indica: "Eso significa que las mejoras que existen dentro del área en conflicto o parte avasallada se realizaron en el transcurso de 04/2020 hasta 02/2021 (...) ".

Finalmente, cursa la prueba documental de fs. 60 a 69, 94 a 97 consistente en actas de reunión ordinaria del Sindicato Agrariio Tupac Katari y recibos que no cumplen con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil; así como las declaraciones testificales de descargo (fs. 98 a 102).

5.1.3.De lo analizado precedentemente se concluye: 1) si bien no se pudo establecer la forma ni la fecha de ingreso; sin embargo, queda demostrado que la demandada, señora Yenny Ayala Ortiz, ingresó al predio Tupac Katri Parcela 001 y junto con su padre, el señor José Alfredo Ayala Medida, está realizando trabajos y mejoras: alambraron el perímetro de una superficie aproximada de 1.5 hectárea, construyeron un pozo o noque y cortaron árboles maderables; 2) La demandada no acreditó derecho propietario con documentación idónea debidamente registrado en Derechos Reales, tampoco posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre una parte del predio Tupac Katari Parcela 001 conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477. Tanto las documentales de fs. 60 a 69, 94 a 97 como las declaraciones de los testigos de descargo (fs. 98 a 102) no son prueba idónea para ello.

Sin duda, estos actos constituyen una ocupación ilegal, arbitraria y continua; por tanto, una invasión u ocupación de hecho sobre la pequeña propiedad agrícola denominada Tupac Katari Parcela 001 , con Título Ejecutorial y registrada en Derechos Reales a nombre de los demandantes, derecho propietario protegido por las normas del bloque de constitucionalidad: art.56.1. de la Constitución Política del Estado, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, conforme se fundamentó en el punto 4.2.

5.2.HECHOS NO PROBADOS:

5.2.1.Por parte de la demandante.

Ninguno

5.2.2.Por parte de la demandada.

La demandada no ha desvirtuado los presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia del desalojo previstos en el art. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras.

5.3.CONCLUSIÓN.

Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio y la experiencia, esta autoridad llega a la plena convicción de que los demandantes acreditaron: 1) su derecho propietario sobre pequeña propiedad agrícola denominada Tupac Katari Parcela 001 con una superficie de 24.1220 has., ubicada en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales; 2) que la demandada junto con su padre está ejecutando trabajos y mejoras en una parte predio denominado Tupac Katari Parcela 001; ésta no demostró, con documento idóneo, derecho propietario, posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre una parte del predio Tupac Katari Parcela 001 conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477.

En consecuencia queda establecido:

1.Que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La demandada no cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal Civil indicada.

POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, resuelve:

1.Declarar probada la demanda de Desalojo por avasallamiento de fs. 15 a 16 vta., subsanada a fs. 20, interpuesta por María Rivera Martínez de Honor y Zenobio Honor Mariscal contra de la demandada señora Jenny Ayala Ortiz.

2.Disponer que la demandada proceda a desalojar voluntariamente la fracción ocupada del predio denominado Tupac Katari Parcela 001 en el plazo máximo de 96 horas (cuatro días) como establece el art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en Disposición Adicional Primera de la indicada ley. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del art. 5.I.7. de la Ley Nº 477.

3.Condenar a costas y costos a la demandada en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

4.Dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas en el auto de admisión. La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ente el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de su notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715.

Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 (tres de la tarde) del día jueves trece (13) de Mayo de dos mil veintiuno (13/05/2021).

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.