AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 58/2021

Expediente: Nº 4262/2021.

Proceso: Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

Demandantes: Hilda Miranda de Bauerfeind e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda.

Demandado: Gabriel Miranda.

Recurrente: Hilda Miranda de Bauerfeind.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: San Lorenzo.

Lugar y fecha: Sucre, 14 de julio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 106 a 109 vta. de obrados, interpuesto por Hilda Miranda de Bauerfeind contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021, que dispone rechazar in límine la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, cursante de fs. 95 vta. a 96 vta. de obrados, dentro de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas interpuesta por Hilda Miranda de Bauerfeind e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda contra Gabriel Miranda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 95 vta. a 96 vta. de obrados, se dispuso el rechazo in límine de la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, incoada por Hilda Miranda de Bauerfeind e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda, en contra de Gabriel Miranda; archivando en consecuencia obrados, bajo los siguientes argumentos:

1) Que, las demandantes adjuntando documentación en fs. 13, solicitan medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de Gabriel Miranda.

2) Que, con la finalidad de dar eficacia legal al documento y hacer valer derechos en la vía ordinaria sobre la entrega de un terreno rural de una propiedad que fue de la madre de la demandante (Julia Miranda Vda. de Ruíz) y que fue saneado a nombre del demandado Gabriel Miranda, terreno ubicado en la comunidad de "Río San Juan del Oro", cantón El Puente, segunda sección de la provincia Méndez del departamento de Tarija, signado como "Parcela 122", con una superficie de 0.6420 ha.

3) Que, en fecha 9 de mayo de 2013 Gabriel Miranda suscribió con Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda, quien actuó en representación de su madre Hilda Miranda de Bauerfeind, documento a través del cual se hizo la entrega de una fracción de terreno a favor de la prenombrada.

4) Que, de la lectura del documento privado (fs. 5) y base de la medida preparatoria, se establece que en su Cláusula Segunda se consigna de manera expresa "colinda al Norte con terrenos de mi propiedad Gabriel Miranda con 24 metros lineales hasta el molle del Callejón; al Sud, con 20 metros lineales de frente al acceso y cruza hacia la propiedad de Gabino Cartagena para continuar en curva y terminar en punta nuevamente en el Callejón de acceso familiar; al Este también colinda con el Callejón y al Oeste, colinda con 11 metros lineales con Gabriel Miranda".

5) Que, el parágrafo I; num. 2 del art. 41 de la Ley N° 1715, dispone: "(...) 2. La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable (...).

6) Asimismo, el art. 48 de la Ley N° 1715, determina: "La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad (...)".

7) Que, el parágrafo II del art. 394 de la CPE, dispone: "(...) II. La pequeña propiedad es indivisible (...)".

8) Que, el parágrafo II. del art. 49 de la Ley N° 1715, establece: "(...) II. Los funcionarios públicos (...) Los vocales y jueces agrarios, registradores de Derechos Reales, notarios y funcionarios públicos que autoricen cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos en esta ley, serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente (...)".

9) Que, aplicando las normas legales y constitucionales señaladas precedentemente, al contenido del documento privado base de la presente medida preparatoria, se concluye de manera indubitable, que, con la suscripción del mencionado documento, los suscribientes Gabriel Miranda e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda; en los hechos han dividido la pequeña propiedad agraria registrada en DD.RR. bajo la matrícula computarizada N° 6.05.2.01.0001329, Asiento A-1, de 23/03/2011; en su mérito resuelve: En aplicación del "Principio de Dirección" previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, rechazar in límine la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas; archivando obrados.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Hilda Miranda de Bauerfeind, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 106 a 109 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 270.I y 271.I en relación al art. 220.IV de la Ley Nº 439, se interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021, solicitando que este Tribunal emita resolución casando el auto recurrido y deliberando en el fondo se admita y reconduzca el procedimiento de reconocimiento de firmas y rúbricas, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Recurso de casación en el fondo (violación de la norma supletoria de los arts. 1297 y 1298 del Código Civil)

1ro. Señala que, el juzgador desde la presentación de la demanda observó y cuestionó el trámite debido a borrones y sobreescritos relativos al N° de carnet del demandado y la palabra lote que antes figuraba terreno que no afecta el contenido y la verdadera intensión de las partes que es la entrega de terreno, mismos que habrían sido aclarados oportunamente, no obstante el juzgador sin admitir correctamente la demanda dispuso que previo a dar curso a la petición, mediante auto de 18 de diciembre de 2020, ante la existencia de duda razonable sobre la autenticidad del referido documento, habría convocado a las partes a una audiencia de verificación de documento, donde el demandado Gabriel Miranda manifestó que la firma estampada en el documento de referencia le pertenece y que el habría colocado su número de cédula de identidad, negando lo borrado con radex y lo sobreescrito.

Refiere que, pese a dicho reconocimiento por parte del demandado, el Juez de instancia no dio curso al trámite de reconocimiento de firmas, más al contrario desnaturalizando el procedimiento designa perito, cuando el único objetivo del documento base de la demanda es la entrega del terreno como copropietario y de ninguna manera se pretende la división de la propiedad, toda vez que con el documento mencionado no sería posible el registro en DD.RR., pero si definir su situación en otro proceso como copropietarios, al tratarse el terreno de una herencia que pertenece a seis hermanos.

Manifiesta que, en fecha 20 de mayo de 2021 se habría llevado a cabo una audiencia a efectos de la suscripción de un acuerdo avencional, donde no participó el demandado Gabriel Miranda, sino su abogada apoderada, misma que por desconocimiento del caso decidió no suscribir ningún documento, habiendo en consecuencia el juzgador emitido el Auto Definitivo ahora recurrido, que resuelve rechazar in límine la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento de firmas del documento privado de 09 de mayo de 2013, que contendría declaraciones importantes sobre la Parcela 122, relativas a que el demandado sería propietario en lo proindiviso juntamente con sus cinco hermanos, así como dicho terreno se trataría de una herencia de su madre fallecida Julia Miranda, pero que fue saneado y titulado por acuerdo de los hermanos a nombre de Gabriel Miranda, empero los mismos llegarían a ser copropietarios. Motivo por el cual señalan, que urge la necesidad de hacer el reconocimiento de firmas para que las declaraciones contenidas en el documento tengan la fe similar a un documento público conforme prevé el art. 1297 del Cód. Civ., referido a la eficacia del documento privado reconocido, precepto legal que habría sido vulnerado en el presente caso.

Refiere que, al haberse rechazado su pretensión se habría violado también el sagrado derecho que tiene toda persona de acceso a la justicia, previsto en el art. 115 de la CPE.

2do. Manifiesta que, el juzgador habría realizado una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 41-I num. 2), 48 y 49-II de la Ley Nº 1715 y art. 394-II de la CPE, toda vez que de ninguna manera con el reconocimiento de firmas del documento base de la diligencia preparatoria, pretenden dividir la pequeña propiedad, porque toda la familia viviría y se encontraría en posesión del terreno incluso antes del saneamiento, pues para que proceda el fraccionamiento tendrían que realizar trámites ante el INRA y DD.RR., que tampoco lo harían precisamente por la indivisibilidad que caracteriza a la pequeña propiedad, siendo su única finalidad hacer prevalecer su derecho hereditario en copropiedad en otro proceso, en razón a que su hermano Gabriel Miranda (demandado) no sería el único titular de la propiedad y que últimamente estaría pretendiendo despojarlas del predio transfiriendo toda la propiedad a sus hijos.

Señala que, la copropiedad es un derecho proindiviso sobre un terreno que pertenece a más de una persona, siendo este aspecto legal y que de ninguna manera se pretende dividir la pequeña propiedad, prueba de ello se mantendría intacta la Parcela 122 con la superficie de 0.6420 ha, registrada en la única matricula 6.05.2.01.0001329, tratándose de una herencia dejada por su madre conforme se reconoce en el documento en cuestión y por consiguiente existiría copropiedad indivisa reconocida por el art. 48 de la Ley Nº 1715, asimismo, cita el art. 394-II de la CPE, referente a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, misma que no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. El art. 56 de la CPE, relativo a la garantía del derecho a la sucesión hereditaria y art. 402 de la Norma Suprema referida a la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.

Manifiesta que, el Juez de instancia vulneró las disposiciones legales supra señaladas, en lo que se refiere al régimen de la copropiedad de la herencia, sin que implique división como erróneamente interpreto el juzgador al rechazar de forma injustificada la demanda, sin analizar y tomar en cuenta el principio pro actione establecido en la jurisprudencia contenida en la SC 501/2011-R, y reiterada en la SCP 2271/2012, principio que también fue incorporado en la CPE, en su art. 14.III.V, concordante con el art. 115-I y II de la precitada Norma Suprema, normas constitucionales que habrían sido vulneradas por el Juez de instancia a tiempo de emitir el auto recurrido, que dispone el rechazo in límine de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, así como los arts. 8.II y 13.I de la CPE.

Por lo expuesto, solicita en estricta justicia previo el procedimiento de rigor, se case el Auto Definitivo recurrido.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4262/2021, referente a la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, se dispone Autos para resolución por decreto de 23 de junio de 2021 cursante a fs. 113 de obrados.

I.3.2. Sorteo

Por decreto de 28 de junio de 2021, cursante a fs. 115 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de junio de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 117 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1 . A fs. 5 de obrados, cursa Documento Privado de 09 de mayo de 2013, suscrito entre Gabriel Miranda (hermano y titular del predio en lo proindiviso) e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda (hija y recurrente) de Hilda Miranda de Bauerfeind, respecto a la entrega real y material de una fracción de lote denominado "El Morro".

I.4.2 . De fs. 6 a 13 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 25/2020 de 27 de agosto de 2020, siendo las demandantes Hilda Miranda de Bauerfeind en representación de Olga Miranda y María Lourdes Miranda por sí misma, contra Gabriel Miranda, auto mediante el cual se dispone Anular Obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de marzo de 2020 cursante de fs. 11 vta. a 12 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso admitir la solicitud de Medida Preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado de 09 de mayo de 2013 y continuar la tramitación de la misma, de acuerdo a derecho, debiendo reconducir el trámite conforme a los entendimientos del presente fallo.

I.4.3 . A fs. 53 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Verificación de Documento, llevada a cabo en fecha 11 de febrero de 2021, donde el demandado Gabriel Miranda reconoce que la firma estampada en el documento de fs. 5 le pertenece; acto seguido el Juez de instancia designa perito de Oficio al Top. Israel Cruz Chosgo, para que efectúe la medición únicamente del predio rural que correspondería a Hilda Miranda de Bauerfeind.

I.4.4 . A fs. 77 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de "Levantamiento Topográfico del Área Objeto de Proceso", llevada a cabo el 28 de abril de 2021.

I.4.5 . A fs. 95 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de "Presentación del Dictamen Pericial y de Suscripción de un Acuerdo Avencional", llevada a cabo el 20 de mayo de 2021.

I.4.6 . De fs. 95 vta. a 96 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Provincia Méndez - Tarija, mediante el cual dispone el rechazo in límine de la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, incoada por Hilda Miranda de Bauerfeind e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda, en contra de Gabriel Miranda; archivando en consecuencia obrados.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los argumentos planteados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que los reclamos formulados tienen como puntos neurálgicos los siguientes:

1) Se denuncia la vulneración de los arts. 1297 y 1298 del Código Civil, en sentido de que el auto recurrido, que resuelve rechazar la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 09 de mayo de 2013, que contendría declaraciones importantes sobre la parcela 122, relativas a que el demandado sería propietario en lo proindiviso juntamente con sus cinco hermanos, así como dicho terreno sería una herencia de su madre fallecida Julia Miranda, pero que fue saneado y titulado por acuerdo de los hermanos a nombre de Gabriel Miranda, empero los mismos serían copropietarios, por lo que, existiría la necesidad de hacer el reconocimiento de firmas para que las declaraciones contenidas en dicho documento tengan la fe similar a un documento público.

2) Se acusa la violación del art. 115 de la CPE, al haberse rechazado la solicitud de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas sin fundamento legal aplicable al caso concreto, en contravención del derecho que tiene toda persona de acceso a la justicia.

3) Asimismo se denuncia una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 41-I num. 2), 48 y 49-II de la Ley Nº 1715 y art. 394-II de la CPE, referidos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.

En ese contexto, y considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación motivación y congruencia interna del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021 cursante de fs. 95 vta. a 96 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido del mismo, en su parte considerativa desarrolla una fundamentación relacionada a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria prevista en los arts. 41-I num. 2), 48 y 49-II de la Ley Nº 1715 y art. 394-II de la CPE, toda vez que con la suscripción del documento privado base de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, entre Gabriel Miranda e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda, en los hechos habrían dividido la pequeña propiedad agraria registrada en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.2.01.0001329, Asiento A-1 de 23 de marzo de 2011, disponiendo en consecuencia en aplicación del "Principio de Dirección" previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, rechazar de forma in límine la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y el archivo de obrados.

FJ.II.3. De los argumentos del Recurso de Casación en el Fondo

1.- Con relación a la violación del art. 1297 y 1298 del Código Civil; de la revisión de obrados se tiene que las demandantes Hilda Miranda de Bauerfeind e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda, mediante memorial cursante de fs. 14 a 15 de obrados, interponen Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas respecto del documento privado de entrega de una fracción de lote de terreno denominado "El Morro", suscrito el 9 de mayo de 2013, en ese sentido y a efectos de considerar y valorar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es pertinente traer a colación lo señalado en el proveído de 18 de diciembre de 2020 (fs. 19 vta. de obrados) emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, quién previo a la admisión de la diligencia preparatoria, convocó a las partes a una Audiencia de verificación de la autenticidad del documento privado objeto del reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, con el propósito de que el demandado Gabriel Miranda aclare respecto al referido documento, en razón a que existiría duda razonable en el juzgador sobre la autenticidad del mismo, audiencia que fue llevada a cabo en fecha 11 de febrero de 2021 (fs. 53 vta.), donde la parte demandada de forma expresa reconoce que la firma estampada en el documento privado de 9 de mayo de 2013 base de la diligencia preparatoria, le pertenece; no obstante, de dicho reconocimiento expreso efectuado por el demandado, siendo además el objeto de la medida preparatoria, el juzgador de manera arbitraria e ilegal dispone a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021, el rechazo in límine de la solicitud impetrada, archivando obrados y cerrando toda posibilidad de que la parte actora ejercite su derecho de acceso a la justicia, con el único argumento erróneo de que el documento privado objeto de la medida preparatoria, en los hechos habría dividido la pequeña propiedad agraria, conclusión a la que llega el Juez A-quo en mérito a las disposiciones legales y constitucionales supra señaladas.

En ese contexto, se advierte que la determinación fue asumida por el Juez de instancia, sin haber considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE, que textualmente señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos", disposiciones legales que pudieron ser invocadas por la autoridad ahora recurrida, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio pro actione, es en ese marco jurídico la SC 0501/2011-R de 25 de abril, estableció: "...el principio pro actione se constituye como un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones" (las cursivas son agregadas); precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, máxime cuando de obrados se evidencia que el demandado Gabriel Miranda en audiencia pública de verificación de documento desarrollada el 11 de febrero de 2021, reconoció expresamente que la firma estampada en el documento privado que se pretende reconocer, le pertenece; sin embargo, de forma totalmente extraña pese al reconocimiento realizado, el Juez de instancia designa Perito de Oficio al Top. Israel Cruz Chosgo a efectos de que realice medición del predio rural que correspondería a la demandante Hilda Miranda de Bauerfeind, aspecto que no tiene relación alguna con el objeto de la pretensión de la parte actora, desnaturalizando en consecuencia el trámite establecido para sustanciar las diligencias preparatorias previstas en los arts. 305, 306-I-2 de la Ley Nº 439 aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso específico de la medida preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, al margen de la realización de audiencia de "Levantamiento Topográfico del Área Objeto de Proceso", así como el señalamiento de otra audiencia para la "Presentación del Dictamen Pericial y de Suscripción de un Acuerdo Avencional", actuaciones que se encuentran fuera de procedimiento reiteramos para la tramitación de las diligencias preparatorias, desvirtuando la naturaleza jurídica de las mismas, para finalmente advertir recién el juzgador que la parte demandante solicitó el trámite de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas consignadas en el documento privado de 9 de mayo de 2013, y resolver rechazando dicha solicitud bajo los argumentos descritos precedentemente, decisión que no se ajusta a derecho y menos a los datos del proceso, pues la petición de la parte actora fue clara en sentido de que requerían el reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado tantas veces citado, a efectos de que el mismo tenga la eficacia jurídica conforme lo dispone el art. 1297 del Código Civil, que establece: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; para posteriormente realizar el trámite correspondiente en el Registro de Derechos Reales si correspondiere, con la finalidad de ser incluidas en calidad de copropietarias de la superficie de terreno que adquirieron por herencia de su difunta madre Julia Miranda, y que fue saneado y titulado por el INRA a nombre de Gabriel Miranda previo acuerdo de todos los hermanos beneficiarios de la herencia, con el compromiso de regularizar a futuro su derecho sucesorio en copropiedad. En consecuencia, no correspondía cerrar la tramitación de la causa de forma in límine, bajo el fundamento de la previsión de los arts. 76, 41-I num. 2), 48 y 49-II de la Ley Nº 1715 y art. 394-II de la CPE.

2.- Con relación a la interpretación errónea e indebida aplicación de la ley; en el caso de autos y de la revisión de obrados, se evidencia que el juzgador al haber rechazado in límine la solicitud de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, en mérito a una incorrecta interpretación que hizo de las normas legales y constitucionales citadas ut supra, ha llegado a una conclusión manifiestamente errada, de que con la suscripción del documento privado de entrega de una fracción de terreno, del cual pretenden su reconocimiento judicial en sus firmas y rúbricas, se habría procedido a dividir la pequeña propiedad agraria; al respecto, es pertinente señalar que la única finalidad que busca la pretensión incoada por la parte actora es el reconocimiento de firmas y rúbricas del referido documento privado, no siendo tema de discusión en el caso de autos el fraccionamiento o división de la pequeña propiedad, toda vez que de acuerdo al documento privado de 09 de mayo de 2013, el derecho que le asiste a la parte demandante es en relación a un derecho en lo proindiviso como consecuencia de la sucesión hereditaria respecto a la propiedad que perteneció en vida a la madre de la actora y del demandado, así como de los otros cuatro hermanos; lo que significa, que se trata de un derecho en copropiedad que tienen los seis hermanos sobre la pequeña propiedad con una superficie de 0.6420 ha, misma que conforme establece el art. 48 de la Ley Nº 1715 es indivisible, norma que en lo principal dispone: "Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa"; es decir, que jurídicamente no es factible la división de una herencia relativa a la pequeña propiedad, sin que ello signifique que no esté garantizado el derecho a la sucesión hereditaria que tienen todas las personas conforme establece el art. 56-III de la CPE, en concordancia con el art. 394-II parte in fine de la misma Norma Constitucional, que refiere: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley". De donde se infiere, una vez más que con la solicitud de diligencia preparatorita de reconocimiento de firmas y rúbricas, no se afecta en absoluto la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, como erróneamente interpretó el juzgador, toda vez que no existe fraccionamiento físico o material de la misma, sino más bien, se trata de un derecho en lo proindiviso conforme muy bien lo expresaron Gabriel Miranda e Hilda Miranda representada por Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda, en el documento privado de 09 de mayo de 2013 (fs. 5), cuyo reconocimiento judicial se demanda, señalando: "declaro que soy propietario en lo proindiviso juntamente con mis hermanos Héctor Miranda, Gilberto Ruíz Miranda, Lourdes Miranda, Hilda Miranda de Bauerfeind y Olga Miranda, de una parcela de lote rural con una superficie de 0.6420 ha, ubicada en la comunidad Río San Juan del Oro, cantón El Puente, segunda Sección, provincia Méndez del departamento de Tarija, que lo tenemos de nuestra extinta madre Julia Miranda Vda. de Ruíz, saneado y titulado a mi nombre por el INRA, con registro en Derechos Reales con la matrícula N° 6.05.2.01.0001329, bajo el asiento A-1 en fecha 23/03/2011". Ahora bien; a propósito de lo anterior, es menester dejar establecido que de acuerdo a la doctrina "La copropiedad o condominio ocurre cuando el dominio de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos; es así que hay un cuasicontrato de comunidad cuando aquel dominio que recae sobre una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas que se vuelven copropietarios o comuneros entre sí", en ese sentido la copropiedad es una situación que está regulada por el derecho y que puede surgir de varias maneras, una de ellas es el contrato (acuerdo de voluntades de dos o más personas), por medio de la sucesión de derechos (indicando que el bien será para sus coherederos). En nuestra legislación, el instituto jurídico de la copropiedad se encuentra regulado en los arts. 158 y ss. Cód. Civ., estableciendo que es el régimen por el que una misma cosa pertenece a varias personas, como ocurre en el caso en particular, toda vez que existe copropiedad entre hermanos respecto al predio tantas veces citado, tratándose en consecuencia de un derecho pro-indiviso sobre dicho terreno; es decir, que el bien inmueble pertenece a varias personas (seis hermanos).

Por lo expuesto, y al haberse acreditado que con la medida preparatoria solicitada no se está dividiendo la pequeña propiedad, siendo otra su finalidad, como es la de hacer prevalecer el derecho en copropiedad, en ese entendido, el Juez de instancia deberá dar curso al trámite previsto para las medidas preparatorias, máxime cuando al tiempo de resolver un caso análogo tramitado ante su propio juzgado asumió el entendimiento plasmado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 25/2020 de 27 de agosto de 2020, donde las demandantes fueron las hermanas de la actual recurrente (Olga Miranda y María Lourdes Miranda), contra Gabriel Miranda (actual recurrido en el presente caso), Auto Agroambiental mediante el cual se dispuso Anular Obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de marzo de 2020 (fs. 11 vta. a 12 vta.), ordenando al Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija, ejercer efectivamente su rol de director del proceso y admitir la solicitud de Medida Preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado de 09 de mayo de 2013 y continuar la tramitación de la misma conforme a derecho, con el argumento de que con el reconocimiento de firmas y rúbricas no se pretende la división de la pequeña propiedad agraria; consecuentemente, actuar de manera contraria a lo dispuesto en la línea jurisprudencial señalada, significaría denegar los sagrados derechos a la tutela efectiva o acceso a la justicia, previsto en el art. 115 y la inobservancia del principio de servicio a la sociedad establecido en los arts. 178 y 180-I de la CPE, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; pues, la única pretensión que tienen las demandantes conforme refieren en su solicitud de diligencia preparatoria (fs. 14 a 15) y el presente recurso de casación, es dar eficacia jurídica al documento privado objeto de la diligencia preparatoria, con la finalidad de que las declaraciones contenidas en el mismo tengan la fe similar a un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones y hacer prevalecer ante las instancias pertinentes sus derechos de copropietarias sobre la fracción de terreno que les corresponde en calidad de herencia, toda vez que actualmente la parcela de lote rural con una superficie de 0.6420 ha, se encuentra titulada por el INRA y registrada en DD.RR. a nombre del hermano de la recurrente, Gabriel Miranda, quien además reconoce que es propietario en lo proindiviso junto a sus hermanas de un terreno que deviene de una herencia; empero, actualmente el mismo a decir de la recurrente estaría realizando actos y trámites para transferir documentalmente todo el terreno incluido el que se entregó a su persona, a favor de sus hijos, dejándola sin derecho alguno sobre la propiedad hereditaria, en razón a que no se encuentra registrado en DD.RR. su derecho en copropiedad que tiene respecto al lote de terreno dejado por su madre difunta, máxime cuando siempre estuvo en posesión y vivio por muchos años en el referido predio.

En ese orden de cosas, se puede establecer que el Juez Agroambiental de San Lorenzo actúo al margen de lo solicitado por la parte demandante, al interpretar de forma subjetiva el hecho de que la ahora recurrente habría dividido la pequeña propiedad agraria, motivo por el cual no procedería la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado en cuestión, pues obrar de manera contraria según el juzgador, significaría contravención a los principios y obligaciones establecidas en la Ley N° 1715 (art. 49-II), además de las sanciones administrativas y responsabilidad penal a las que sería pasible. A propósito amerita recordar, cual es el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal". Dentro de ese marco jurídico, y de la revisión de obrados se concluye que la ahora recurrente, ha cumplido con los presupuestos legales para la procedencia y posterior admisibilidad de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas que impetraron.

Asimismo, en este acápite resulta trascendental analizar las reglas de la competencia, en ese contexto, estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la Ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, el de conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señalan los numerales 5 y 8 del art. 39 de la Ley N° 1715, introducida esta última competencia dentro de las modificaciones previstas por la Ley N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios agrarios ubicados obviamente en el área rural, constituyendo la propiedad, la posesión y la actividad agraria, los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas, cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, por lo que, una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, dejando a la discrecionalidad de las partes y al órgano jurisdiccional el determinar su competencia, siendo que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, es indelegable y de orden público, conforme dispone el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, por ello, es de estricta observancia, similar entendimiento fue asumido en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 26/2012 de 19 de junio.

En ese marco legal, de antecedentes se desprende que en el caso sub lite, las demandantes Hilda Miranda de Bauerfeind e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda, solicitan al Juez Agroambiental de la provincia Méndez, la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de un documento privado de entrega de una fracción de lote de terreno, ubicado en la comunidad Río San Juan del Oro, cantón el Puente, segunda sección, provincia Méndez del departamento de Tarija, nótese en el presente caso, que la fracción del predio objeto de la entrega a la ahora recurrente, se trata de una parcela que se encuentra ubicada en el área rural, que la misma está estrechamente relacionada con las acciones tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, así como otras acciones reales sobre la propiedad agraria establecidas en el art. 39 incs. 5 y 8 de la Ley N° 1715, preceptos legales concordantes con la previsión del art. 152 num. 11 de la Ley Nº 025; por consiguiente, de lo relacionado precedentemente, se evidencia con absoluta claridad que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, es competente para conocer y resolver el trámite de la medida preparatoria incoada.

De esta manera se constata, que la autoridad recurrida actuó fuera del marco normativo establecido para la admisión del trámite de medida preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, previsto en los arts. 305, 306-I. num. 2, incs. a y b de la Ley Nº 439, así como de haber interpretado erróneamente y aplicando de forma indebida los arts. 41-I, num. 2, 48 y 49-II de la Ley Nº 1715, así como el art. 394-II Constitucional, además de inaplicar el principio de razonabilidad que de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia...", limitándose en el caso concreto, únicamente y de forma directa, a rechazar in límine la diligencia preparatoria solicitada, con una lógica e interpretación que no se adecúa a la naturaleza de los principios y fines propios de la materia, la misma que tiene un carácter social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela jurisdiccional, sobre todo cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres de la tercera edad.

Al respecto, corresponde recordar que el derecho de acceso a la justicia, contempla presupuestos que fueron desarrollados en la SCP 1898/2012 de 12 de octubre de 2012, ésta línea jurisprudencial estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.

Otro aspecto no menos importante, que merece pronunciamiento por parte de este Tribunal, está relacionado a la forma como el Juez de instancia rechazó de forma in límine la petición de medida preparatoria, sin haber dado la oportunidad a las demandantes a efectos de que las mismas puedan subsanar algún defecto de forma si fuera el caso; al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección, de servicio a la sociedad y verdad material, consecuentemente se advierte que el Juez A-quo, actuó también de forma ultra petita, que según la doctrina se entiende "cuando un juez concede más de lo que se ha pedido o falla sobre puntos que no se le han sometido", tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el Juez de instancia sustenta su decisión en el carácter indivisible de la pequeña propiedad agraria de acuerdo a lo descrito ut supra, cuando en realidad, de la revisión de obrados se evidencia que la demanda versa respecto a la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y no así sobre la división de la pequeña propiedad. De donde se infiere que el juzgador, al haber rechazado in límine de forma ilegal la diligencia preparatoria, denegó el derecho al acceso a la justicia instituido en el art. 115-I de la CPE, así como el principio de inmediatez descrito en el art. 186 de la citada norma suprema, además de los principios consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715, referidos a la dirección, competencia y servicio a la sociedad.

Por otra parte, es importante además establecer que, dentro de la presente causa, resalta el hecho de que conforme se tiene de los datos consignados en la fotocopia de Cédula de Identidad, cursante a fs. 1 de obrados, la demandante Hilda Miranda de Bauerfeind actualmente cuenta con 67 años de edad; correspondiendo en consecuencia a este Tribunal hacer la siguiente apreciación a objeto de no vulnerar derechos.

Que, la Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su art. 67-I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana". Así también el art. 68-II del mismo cuerpo normativo señala: "II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores". De la misma forma, el art. 402-2 Constitucional dispone, que el Estado tiene la obligación de: "Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra".

Por otra parte, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 5 inc. b), reconoce el derecho a una vejez digna, garantizado, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia.

Asimismo, el art. 3-V de la Ley N° 1715 establece: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil"; disposición legal que tiene relación con lo dispuesto en la Ley N° 3545, art. 3 (Carácter Social del Derecho Agrario) inc. e) que refiere: "La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres"; a su vez, el art. 8-V dispone: "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios".

En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, señala que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

Así también, es importante mencionar la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles...".Similar entendimiento también fue asumido, a través de las SCP 0617/2016-S2ª, SCP 0010/2018-S2ª, SCP 0090/2018-S2ª y SCP 0130/2018-S2ª.

Que, en este entendido, la función del Juez debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que, en virtud a los principios de favorabilidad, carácter social de la materia, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de una mujer de la tercera edad, a la cual la CPE, en sus arts. 67 y siguientes, considera como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, corresponde al Juez de instancia considerar estos aspectos para la tramitación de la causa, pues se evidencia que la demandante ahora recurrente se encuentra en situación de vulnerabilidad conforme los datos que cursan en el expediente, requiriendo en consecuencia una protección reforzada, una atención preferente y favorable por parte del Estado, restableciendo sus derechos lesionados, específicamente en el caso de autos por la justicia agroambiental.

Dentro de ese mismo contexto, en este acápite conviene resaltar, que el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; siguiendo esa línea el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 23/2016 de 23 de noviembre, aprobó el "Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el presente caso, por las características particulares que reviste el mismo.

En cuyo mérito y lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, corresponde que se adopte una perspectiva intergeneracional; toda vez que, no solo deberá considerarse la condición de mujer de la demandante ahora recurrente, sino también la protección constitucional prevista en los arts. 67-I y 68-I y II del Texto Constitucional y de las normas del bloque de constitucionalidad a las personas adultas mayores.

De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del Juez de instancia, se evidencia que el mismo incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la determinación asumida a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021, puesto que no correspondía rechazar in límine la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, y en todo caso debe tramitarse la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, derecho de acceso a la justicia y acorde al principio de verdad material, lo contario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley" y 2. En el segundo caso, cuando: inc. a) "Se otorgue más de lo pedido por las partes"; como ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez de instancia, incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, incursos en los arts. 115-I, 178-I y 180 de la CPE, así como de los arts. 1297 y 1298 del Cód. Civil, arts. 39 nums. 5 y 8, 76 de la Ley N° 1715 y art. 152 num. 11 de la Ley N° 025; no habiendo ejercido su rol de director del proceso, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, en tal virtud bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme la previsión del art. 220-III de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) y num. 2 inc. a) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021 cursante de fs. 95 vta. a 96 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso admitir la solicitud de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado de 09 de mayo de 2013 y continuar la tramitación de la misma, de acuerdo a derecho, debiendo reconducir el trámite conforme a los entendimientos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

San Lorenzo, día jueves 20 de mayo del 2021

VISTOS : La demanda y la documentación adjuntada; y

CONSIDERANDO 1.- Que, la Sra.: HILDA MIRANDA DE BAUERFEIND e INOCENCIA

LOLITA BAUERFEIND MIRANDA , adjuntando documentos en fs. 13 9e presentan a éste Despacho Judicial, a través del memorial de fs. 14 a 15 de obrados, solicitando en Medida Preparatoria, el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas del Sr. GABRIEL MIRANDA, que funge en calidad de demandado, refiriendo en lo principal lo sgte.:

1,- Que, con la finalidad de dar eficacia legal al Documento y hacer valer los derechos en la via ordinaria sobre la Entrega del Terreno rural de una propiedad que fue de su madre Julia Miranda Vda. de Ruiz y que fue saneado por el demandado Sr. Gabriel Miranda a su nombre, terreno situado en la comunidad de: "Río San Juan del Oro", Cantón "El Puente", Segunda Sección de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, terreno signado como: "PARCELA 122", con una superficie de 0.6420 Has.

2.- Que, en fecha 9 de mayo del 2013 en la ciudad de Tarija, el mencionado ciudadano suscribió con la Srta.: INOCENCIA LOLITA BAUERFEIND MIRANDA, quien actuó en representación de su madre la Sra.: HILDA MIRANDA DE BAUERFEIND, documento a través del cual hacía Entrega de una fracción de Terreno Rural, a favor de la Sra.: HILDA MIRANDA DE BAUERFEIND,

Por lo señalado anteriormente, siendo ésta actuación judicial (Reconocimiento de Firmas y Rúbricas) un procedimiento para dar efectividad al mencionado documento, pide se emplace al Sr. GABRIEL MIRANDA a objeto de que reconozca su firma y rúbrica consignada en el Documento de fs. 5 de obrados.

CONSIDERANDO 2.- Que, de una lectura del tenor del Documento Privado cursante a fs. 5 de obrados y base de la presente Medida Preparatoria, se puede establecer lo sgte.:

1.- Que, en su Cláusula Segunda se consigna de manera expresa lo sgte.: "(...) Colinda al Norte con terrenos de mi propiedad Gabriel Miranda con 24 metros lineales hasta e/ mol/e del Callejón; al Sud, con 20 mefros lineales de frente al

acceso y cruza hacia la Propiedad de Gabino Cartaqena para continuar en curva y terminar en punta nuevamente en el Callejón de acceso famiIiar; al Este también

colinda con el Callejón y al Iado Oeste, colinda con 11 metros lineales con Gabriel

Miranda (...)".

2.- Que, el Parágrafo l.; Numeral 2. del Art. 41 de la Ley INRA N° 1715, de manera expresa y textual dispone lo sgte.: "(...) 2. LA PEQUEÑA PROPIEOAD es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. ES INDIVISIBLE y tiene carácter de Patrimonio Familiar inembarqable (...)".

Asimismo, el Art. 48 de la Ley INRA 1715, determina lo sgte.: "La propiedad agraria

bajo ningún titulo podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para

Ía PEQUEÑA PROPIEDAD (...)".

Por su parte, el Parágrafo ll. del Art. 394 de la C.P.Edo., dispone taxativamente lo sgte.:

"(...) II. LA PEQUEÑA PROPIEDAD ES INDIVISIBLE (...)".

Finalmente, el Parágrafo ll. del Art. 49 de la Ley INRA 1715, dispone de manera expresa lo sgte.: "(...) II. Los funcionarios públicos (...) LOS VOCALES Y JUECES AGRARIOS, reqistradores de Derechos Reales, Notarios y Funcionarios Públicos QUE AUTORICEN CUALQUIER ACTO O REALICEN GESTIONES QUE CONTRAVENGAN LOS PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDOS EN ÉSTA

LEY, SERÁN SANCIONADOS administrativamente, SINl PERJUICIO DE LA

RESPONSABILIDAD PENAL CORRESPONDIENTE (...)"

Ahora bien, aplicando las normas legales y constitucionales señaladas precedentemente, al contenido del Documento Privado base de la presente Medida Preparatoria, llegamos a concluir de manera indubitable, que con la suscripción del mencionado documento, los suscribíentes Sres.: GABRIEL MIRANDA e INOCENCIA LOLITA BAUERFEIND MIRANDA; en los hechos han dividido la Pequeña Propiedad Agraria registrada en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 6.05.2.01.0001329 Asiento A - 1 de fecha 23/03/2011; en su mérito, corresponde resolver;

POR TANTO : El suscrito Juez en materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en uso de las normas legales y constitucionales señaladas supra y en aplicación del "Principio de Dirección" previsto por el Art. 76 de la Ley INRA N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, RECHAZA IN LÍMINE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREPARATORIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMAS Y

RúBRICAS , que ha sido planteada por la Sra.: HILDA MIRANDA DE BAUERFEIND , en contra del Sr.: GABRIEL MIRANDA ; en cuyo mérito, una vez ejecutoriada la presente resolución judicial, se dispone que por Secretarla se proceda al desglose de la documental adjuntada y luego se Archive Obrados.- REGÍSTRESE .-