AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2019

Expediente: Nº 3486/2019

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Brígida Norma Tárraga Romero, Inocencio Tárraga

Romero y otros

Demandados: Pedro Heredia Torrez, Benigno Tárraga y otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 10 de abril de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 456 a 459 vta. de obrados interpuesto por Brígida Norma Tárraga Romero, Inocencio Tárraga Romero, Mercedes Romero Sandoval, Teófilo Neil Tárraga Romero, Cira Romero Tárraga y Eudalia Mercado Romero, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por los prenombrados; Resolución mediante la cual declina competencia en favor de las Autoridades Indígenas Originaria Campesinas de la comunidad de San Lorencito, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la provincia Méndez del departamento de Tarija, disponiendo que una vez ejecutoriada dicha Resolución, sea remitido el expediente para ante el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de "San Lorencito"; respuesta al recurso de casación de fs. 470 a 471 vta.; Auto de Admisión y concesión del recurso de casación de fs. 472 vta. 476 de obrados y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Los recurrentes acusan aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, señalando que para el Juez de acuerdo al art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdicción concurren de manera simultánea el Ámbito de Vigencia Personal porque los demandantes y demandados son miembros de la comunidad de San Lorencito; el Ámbito de Vigencia Material, se cumpliría porque el problema suscitado entre la parte actora y la comunidad de San Lorencito, cuenta con Título Ejecutorial de propiedad comunaria; el Ámbito de Vigencia Territorial, se daría por el conflicto de sobreposición de tierras que se dio al interior del territorio de la Jurisdicción Campesina.

Indica que se hallan sorprendidos, debido a que el Juez con los mismos argumentos anteriormente ya había dictado un Auto Definitivo declarándose incompetente, mismo que fue objeto de un recurso de casación y el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional S2 N° 29/2018 estableció que el Juez tiene competencia para conocer el presente caso; hace también referencia a la remisión que hizo el Juez de instancia al Tribunal Constitucional por el supuesto conflicto de competencia, trámite que había sido devuelto mediante Auto Constitucional disponiendo que el Juez Agroambiental no generó conflicto de competencia para que se aperture la competencia del Tribunal Constitucional; empero, el Juez de manera caprichosa, con los mismos argumentos ya utilizados en el anterior Auto Definitivo, nuevamente se declara sin competencia disponiendo se remitan los actuados a la Comunidad demandada para que resuelva el conflicto, constituyéndolo en juez y parte para que les cause mayor daño y agravio a sus personas; resolución con la cual tampoco se habría generado el conflicto de competencias.

Señala que la conclusión arribada por el Juez es totalmente subjetiva, sin ninguna prueba y menos un argumento legal sólido, llegando al extremo de confundir y forzar los alcances conceptuales de los ámbitos personal, material y territorial que regula el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional exponiendo los recurrentes los siguientes argumentos:

El Juez no identificó si la comunidad de San Lorencito, es una Comunidad Indígena Originaria o una Comunidad Campesina, de acuerdo a la Personalidad presentada, tendría la última denominación, similar a una Organización Territorial de Base; estableciendo seguidamente las diferencias entre ambos tipos de comunidades citando el art. 30 de la CPE, y el aporte doctrinario del investigador Stavenhagen Rodolfo, citando también el art. 41 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; llegando a la conclusión los recurrentes, de que existe diferencia diametral entre ambos tipos de comunidades, resultando la organización social demandada, una Comunidad Campesina y no una Comunidad Originaria ni Indígena, tampoco tendría un derecho consuetudinario para resolver problemas como el presente.

Indica que el Juez al emitir su resolución, no consideró que le convierte a la misma persona demandada en juez y parte, en razón que sus personas tienen problemas con la Comunidad por haberse la misma hecho titular los terrenos como propiedad comunaria, además que no les permitieron afiliarse al Sindicato Agrario de la Comunidad; consiguientemente no serían considerados como miembros de la Comunidad y les pretenden desalojar de su propiedad tomando acciones de hecho debido a la negación de justicia que habría realizado el Juez Agroambiental.

Reitera que el Juez aplicó indebida y erróneamente el art. 8 de la Ley de deslinde Jurisdiccional, señalando los siguientes aspectos:

a) Respecto al Ámbito de Vigencia Personal, citando el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y el art. 191-II-1) de la CPE., indica para que concurra tal aspecto, se tiene que acreditar que demandantes y demandados son miembros de la Comunidad Indígena Originaria o Campesina, y en el caso presente, habrían denunciado que no les permiten afiliarse a todos los demandantes, y no estaría acreditado la calidad de miembros de la Comunidad, reiterando nuevamente que se trataría de una Comunidad Campesina similar a una Organización Territorial de Base, que no cuenta con procedimientos establecidos en la resolución de conflictos de derecho consuetudinario.

b) Con relación al Ámbito de Vigencia Material, hace referencia al contenido del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señalando que el Juez no adecuo correctamente al acto conceptual que constituye el ámbito de vigencia material, porque en el caso presente en la Comunidad San Lorencito, los conflictos de tierras históricamente fueron solucionados por las instituciones estatales porque esta Comunidad Campesina al igual que las demás del sector Valles, fueron creadas después de la Reforma Agraria de 1953. Por otra parte indica que de acuerdo al art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, este ámbito no alcanza al Derecho Agrario, del cual la tierra es el primer instrumento de cadena productiva agraria, por tanto no puede ser competencia de la jurisdicción indígena.

c) Con relación al Ámbito de Vigencia Territorial, cita el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y señala que el Juez sustenta únicamente con la afirmación de que el conflicto sobre la posesión de tierras se suscitó dentro del territorio de la Comunidad, sin acreditar la vigencia de los demás ámbitos como exige la norma jurídica de referencia.

Sobre la base de esos argumentos, concluye indicando que el Juez de instancia ha incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida del art. "81 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional" (sic), causándoles graves perjuicios, cuya actitud seria visiblemente ilegal y dilatoria, no siendo posible pretender que los demandados se conviertan en juez y parte en la solución del conflicto generado entre la familia de los recurrentes y la Comunidad y sus autoridades, cuya actitud además desvirtuaría el espíritu de los procesos de interdictos donde se requiere la tutela urgente.

Bajo esas consideraciones, en su petitorio pide al Juez que conceda el recurso ante este Tribunal, solicitando se CASE el Auto Definitivo y se ordene al Juez continúe con la tramitación del proceso.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado por el codemandado Zoilo Aguirre Limachi (Secretario General de la Comunidad demandada), mediante memorial cursantes de fs. 470 a 471 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Hace referencia al contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 3 de abril de 2018 que al ser anulatorio, ocasionó que se notifique nuevamente con la demanda a la Comunidad que representa y ésta en su defensa, de manera oportuna, promovió el conflicto de competencias; por otra parte, hace referencia al Auto Constitucional 0239/2018-CA de 20 de julio de 2018 que cursa de fs. 437 a 438 de obrados, señalando que dispone la aplicación previa del procedimiento establecido en el art. 102 del Código Procesal Constitucional y los recurrentes fueron notificados con dicha resolución y no la cuestionaron mediante el recurso de queja, aceptando la demanda de conflicto de competencias generado por la parte demandada.

Indica que se imprimió al conflicto de competencias un procedimiento no regulado en la L. N° 1715, y lo dispuesto en el art. 102 del Código Procesal Constitucional se asemejaría al procedimiento de la inhibitoria y declinatoria previsto en el Código Procesal Civil, aplicable al caso en virtud del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715.

Bajos esas consideraciones, afirma por una parte, que el Tribunal Agroambiental no es competente para resolver el conflicto de competencias suscitado, y por otra parte, señala que la resolución de 18 de enero de 2019, no admite recurso de casación en virtud al art. 21-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Concluye indicando que los recurrentes, dentro del marco del trámite establecido por el art. 102 del Código Procesal Constitucional, debieron acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, y en su petitorio terminan solicitando se deniegue la concesión del recurso de casación por ser legalmente improponible. CONSIDERANDO III: En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme al art. 270 y siguientes de la L. Nº 439, esta última de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales.

No obstante del contexto legal señalado; en el caso de autos, debe tenerse presente que aun no está en discusión el tema de fondo como es el proceso Interdicto de Retener la Posesión plateado por la parte demandante, sino más bien, concurre otro tipo de elemento adicional que entraña el debate de las partes en conflicto, cual es la decisión asumida por el Juez Agroambiental de declinar competencia para el conocimiento del presente caso, a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y según la parte demandada, este Tribunal no tendría competencia para revisar la decisión del Juez de instancia; en tanto que la parte actora cuestiona esa situación, atribuyendo competencia a dicha autoridad y por ende a la Jurisdicción Agroambiental.

Ante el panorama descrito, y a los efectos de la aplicación del art. 14-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial), para el caso de autos, debe tenerse presente lo establecido en el art. 102 de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), que señala: I. "La autoridad que reclama una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días siguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional".

De acuerdo a la citada norma legal, se genera el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la solicitud de apartarse del conocimiento del caso o no se pronuncia dentro del plazo de siete días de recibida la solicitud; esta situación hace que dos jurisdicciones distintas estén en pugna pretendiendo asumir el conocimiento del caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto directamente ante Tribunal Constitucional.

En el caso presente no ocurrió la situación que se describe, toda vez que el Juez de instancia declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad de San Lorencito situada en la provincia Méndez del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para que derive impedimento a este Tribunal para asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que fue planteado, toda vez que la Resolución impugnada por la cual el Juez Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario.

Debe señalarse también que la decisión del Juez de instancia de declinar competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tampoco puede ser asimilada a la figura de la inhibitoria previsto en el art. 21-II de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) como refiere la parte demandada, ya que dicha figura jurídica se trata de conflicto de competencia generado entre juzgados o tribunales que se consideran competentes para el conocimiento de un determinado asunto, pero dentro de una misma jurisdicción; en el caso presente, y como se tiene señalado, el problema que entraña la discusión de las partes litigantes, se trata entre dos jurisdicciones distintas.

Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012.

En uso de dicha facultad, a efectos de entrar en contexto e identificar el vicio procesal, corresponde realizar una breve relación de los antecedentes del proceso, y en ese entendido diremos que el Juez Agroambiental luego de tomar conocimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, procedió a admitir la demanda mediante Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2018 cursante fs. 270 vta. de obrados y corrió en traslado a los demandados; en conocimiento de la misma, Rómulo Rodríguez en su condición de Secretario General de la Comunidad de San Lorencito, mediante memorial de fs. 324 a 326 vta., bajo la suma "Demanda conflicto de competencia (art. 102 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional)", presentado el 27 de junio de 2018, cuestionan la competencia del Juez Agroambiental y pide se aparte del conocimiento de la pretensión del Interdicto de Retener la Posesión plateada por los demandantes; ante tal situación, el Juez de instancia, mediante decreto de 02 de julio de 2018 que cursa a fs. 327 vta., sin ingresar en mayor consideración y mucho menos sustentar su decisión, dispone la remisión inmediata de los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que resuelva el conflicto de competencias y mediante decreto de 03 de julio del mismo año que cursa a fs. 328 de obrados dispone "se suspenda la continuación del presente proceso", hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el conflicto de competencias, y como emergencia de esa remisión realizada, se tiene el Auto Constitucional 0239/2018-CA de 20 de julio de 2018 que dispone la devolución del expediente al Juez Agroambiental para que se pronuncie de manera fundada sobre la solicitud de declinatoria conforme al procedimiento establecido en el art. 102 del Código Procesal Constitucional, habiendo sido notificado el Juez Agroambiental con dicha Resolución el 18 de octubre de 2018 conforme consta la diligencia de notificación que cursa a fs. 439 de obrados.

Una vez puesta a su conocimiento la falencia en la que incurrió el Juez Agroambiental, con la notificación realizada con el Auto Constitucional (18 de octubre de 2018), y devuelto el expediente a su despacho, empezó a correr el plazo de los siete días previstos en el art. 102-II de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional) para que el Juez de instancia emita resolución debidamente fundada y motivada respecto a la solicitud de conflicto de competencias formulada por la parte demandada (Comunidad San Lorencito); sin embargo la autoridad judicial, emitió Resolución motivada el 18 de enero del 2019 declinando nuevamente por segunda vez su competencia de conocer la demanda Interdicta de Retener la Posesión, a favor de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas de la Comunidad de San Lorencito, lo que implica que dicha Resolución fue emitida fuera del plazo previsto por el art. 102-II de la L. N° 254, lo que motiva disponer su anulación.

Al margen de lo señalado, los recurrentes exponen como argumentos, señalado que el Juez de instancia ha incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley de Deslinde Jurisdiccional respecto a la calificación de los ámbitos de vigencia personal, materia y territorial atribuyendo competencia para el conocimiento del caso a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; en torno a esos elementos giran los argumentos del recurso de casación.

Al respecto, se debe indicar que en los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 03 de abril que cursa de fs. 260 a 265 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión , derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley.

De manera específica el art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, reconoce de manera expresa competencia a los jueces agroambientales, para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por otra parte, la L. N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) en su art. 10-II inc. c) excluye de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el Derecho Agrario y dentro de esta materia se encuentran indudablemente los procesos interdictos posesorios en sus distintas variantes, dejando para la Jurisdicción Indígena, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

En el Auto Agroambiental Plurinacional al cual se hace referencia, se dejó también establecido como conclusión, que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al desconocer su competencia, actuó sin observar la normativa aplicable al caso referida al conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Agroambiental, vulnerando los arts. 8, 9 y 10-II- inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39- inc. 7) de la L. N° 1715, los arts. 11, 12 y 14 de la L. N° 025 del Órgano Judicial; al evidenciar irregularidades en la tramitación del proceso que atentan el orden público, dispuso la anulación de obrados para que el Juez rectifique su actuar y asuma su competencia que le asigna la Ley especial prevista en el art. 39- inc.7) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como de la previsión contenida en el art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 (Órgano Judicial).

Sin embargo, el Juez Agroambiental desoyendo el entendimiento desarrollado en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, vuelve a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019 declinando nuevamente su competencia de conocer el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, y lo realiza con los mismos argumentos utilizados en su anterior Auto de 18 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 225 a 230 de obrados, sin absolutamente tomar en cuenta la Resolución emitida por este Tribunal, ni mucho menos las normas especiales anteriormente descritas que reconocen competencia de manera expresa a los jueces agroambientales para conocer demandas de interdictos de retener la posesión, así como los otros procesos de similar naturaleza.

Al margen de lo señalado, el Juez de instancia no toma en cuenta que en el conflicto suscitado, la Comunidad San Lorencito y sus autoridades originarias que la representan, viene a constituir la parte demandada en el presente proceso, y al declinar competencia en favor del dichas autoridades, se les convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, aspecto que también reclaman los recurrentes; el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte, resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, consagrado en el art. 180-I con relación a los arts. 115-II y 119-I y 120-I, todos de la CPE, garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia, sean estos de carácter ordinario o especiales; pues al reunirse esa doble calidad (juez y parte), es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el poder para hacer prevalecer el interés a su favor. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, está para resolver asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes ya señaladas.

Al respecto, corresponde recordar que la Jurisprudencia Constitucional, en un caso análogo, se pronunció respecto al principio de imparcialidad y al Juez Natural, es así que por la SCP 19/2017 de 31 de mayo, se estableció: "En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: 'La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: "Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución"´.

Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo, pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras)".

Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulneraria los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria o indígena originaria campesina u otra de carácter especial.

Finalmente, con relación al argumento de los recurrentes de que la entidad demandada no se trataría de una Comunidad Indígena Originaria, sino más bien de una Comunidad Campesina, se debe indicar que la Constitución Política del Estado en su Primera Parte, Título II, Capítulo Cuarto (arts. 30 al 32), así como en la Segunda Parte, Título III, Capítulo Cuarto (arts. 190 a 192), y finalmente, en la Tercera Parte, Título I, Capítulo Séptimo (arts. 289 al 296), resguarda y protege los derechos bajo un mismo enfoque, a todas las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, sin distinción de ninguna naturaleza, sean estas Pueblos, Comunidades Indígenas Originarias o Campesinas, requiriéndose para ser considerados como tales, simplemente que compartan identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española, y el hecho de que se les haya reconocido personalidad jurídica posterior a dicha invasión o posterior a 1953 como refieren los recurrentes, de ningún modo implica negar su existencia anterior. Por otra parte, para efectos de reconocerles a dichas organizaciones, las potestad de ejercer la Justicia Indígena Originaria Campesina, debe necesariamente concurrir los tres ámbitos de vigencia establecido por la Constitución y la ley, siendo estos, el Ámbito de Vigencia Personal, Material y Territorial; consiguientemente, el argumento referido por los recurrentes con relación a que si es Organización Originaria Indígena o Campesina, no tiene mayor relevancia en el caso presente.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, actuó por una parte, desconociendo las normas procesales que rigen la tramitación del conflicto de jurisdicciones, como también la Resolución que fue objeto de recurso de casación que se toma conocimiento, fue emitida fuera del plazo que establece el art. 102-II de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), y por otra parte, desconoció y se apartó del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, sin emitir fundamento específico al respecto, ni mucho menos dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso presente, desconociendo su competencia y el deber que le asigna la CPE y las Leyes N° 1715 y N° 025, conforme se tiene detallado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; en todo caso, le corresponde al Juez de instancia, dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional de referencia, como también a la presente Resolución, ya que la primera Resolución emitida por este Tribunal, no fue anulada por ninguna otra resolución y se encuentra plenamente vigente; ante esta situación y dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley N° 025, y en aplicación del art. 106-I y 220.III inc. c) de la L. Nº 439 (Código Procesal Civil), ANULA OBRADOS hasta fs. 449 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dar estricto cumplimiento de manera inmediata, al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 3 de abril de 2018 que cursa de fs. 260 a 265 de obrados, así como al presente fallo, debiendo dictar nueva resolución resolviendo la petición de conflicto de competencia suscitado por la parte demandada, conforme al entendimiento de ambos Autos Agroambientales de referencia.

En aplicación de lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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