AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2021

Expediente: Nº 4226/2021

Proceso: Acción Real de Pago por Concepto de Uso de Propiedad

Partes: María del Rosario Vacaflor Lahore representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor; Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore como litisconsortes contra Petrobras Bolivia S.A. representados por Primitivo Gutierrez y otros.

Recurrente: PETROBRAS BOLIVIA S.A.

Resolución Recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril de 2021,

pronunciada por la Juez Agroambiental de

Entre Ríos

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: Sucre, 15 de junio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 4029 a 4087 vta. de obrados, interpuesto por PETROBRAS BOLIVIA S.A. contra la Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril de 2021, que declara probada la demanda; Sentencia que fue pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija y en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, cursante de fs. 3755 a 3793 de obrados, dentro del proceso de Acción Real de Pago por Concepto de Uso de Propiedad interpuesta por María del Rosario Vacaflor Lahore representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor y los Litis consortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore representados por Primitivo Gutierrez y otros, contra PETROBRAS BOLIVIA S.A.

I.ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación y nulidad.

La Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril de 2021, que declara PROBADA la demanda y condena a la parte demandada al pago por concepto de uso de la propiedad "Campo Grande San Alberto" en el monto de $us.- 61.139.520,00 (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DÓLARES AMERICANOS), recurrida en casación y proferida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, en lo sustancial del caso de autos señala que se aplicaron las normas legales en coherencia con los principios, valores, derechos y garantías previstos en la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad; que en relación a la premisa fáctica se resolvieron los problemas de valoración de la prueba y la calificación jurídica del hecho, a partir del principio de verdad material para determinar la obligación de la parte demandada.

Asimismo, la Resolución confutada estableció que la parte actora cumplió con la carga probatoria de conformidad a lo establecido por el art. 136.I de la L. N° 439, concordante con el art. 1283 del Código Civil; extremo que no aconteció respecto de las afirmaciones de contrario y conforme a los alegatos de la contestación.

Que, la parte demandada conoció del reclamo de la parte actora, pues esta última en reiteradas oportunidades y en función a su derecho propietario, intentó varias medidas preparatorias desde el año 2014, sin que hasta la fecha se haya regularizado su situación en el predio, habiendo transcurrido 6 años y 8 meses.

La Sentencia recurrida en casación y nulidad también estableció que de acuerdo a los extremos vertidos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB Andina, se tiene que el operador del Bloque San Alberto es PETROBRAS BOLIVIA S.A., extremo que fue ratificado por el Ministerio de Hidrocarburos, en ese sentido, en el presente proceso, no existe responsabilidad alguna de YPFB y menos del Estado, debiendo circunscribirse la misma al demandado.

I.1.1. En relación a la medida cautelar.

Finalmente, la Resolución cuestionada también resolvió acoger la medida cautelar solicitada bajo responsabilidad de la parte solicitante y respecto de los dineros existentes que tuviere el demandado en el sistema financiero y hasta el monto en el que se condenó al pago, de no contar con dichos fondos, se dispuso también el embargo de bienes muebles e inmuebles conforme a lo dispuesto por el art. 7 de la L. N° 614 y el inciso n) de la Disposición Final Quinta de la L. N° 1267; en consecuencia determinó oficiar a: 1) la Autoridad de Supervisión Financiera ASFI a efecto de que se proceda a la retención de fondos correspondiente; 2) al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que por intermedio del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, se proceda a efectivizar el embargo de fondos que correspondan a créditos de PETROBRAS BOLIVIA S.A.; 3) al Ministerio de Hidrocarburos, para que dicha entidad proceda a cumplir con el embargo que se tuviere que cancelar por parte del Estado Boliviano, por concepto de actividades hidrocarburíferas desarrolladas por el demandado; y 4) a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a efecto de que cumpla con el embargo dispuesto por concepto de actividades hidrocarburíferas desarrolladas por el demandado.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo.

La parte demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo conforme se tiene del memorial cursante de fs. 4029 a 4087 vta. de obrados, contra Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril de 2021, cursante de fs. 3755 a 3793 de obrados, dentro del proceso de Acción Real de Pago por Concepto de Uso de Propiedad, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. En relación a los argumentos de forma.

I.2.1.1. Argumentan existencia de error de derecho en cuanto a la forma, al haber admitido una demanda improponible, poniendo de manifiesto la falta de control jurisdiccional en la acreditación de derecho propietario, la falta de citación con la demanda a los propietarios, la inobservancia de la normativa aplicable que transciende en la vulneración del debido proceso, por cuanto de la documental que se aparejó a la demanda, se tiene la matrícula de Derechos Reales, mediante la cual la demandante no acreditó derecho propietario y por ende tampoco legitimidad para la interposición de la demanda, menos se llevó en consideración que el plano de identificación del predio no fue elaborado por el INRA, razón por la que el mismo carecería de valor legal.

Alegan que el certificado de título ejecutorial adjunto a la demanda, no puede reemplazar al título ejecutorial original, que la demandante jamás acreditó la existencia física del mismo, documental que ha merecido pronunciamiento expreso por parte del INRA mediante Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 389/2019 de 6 de mayo.

Respecto a la validez y forma de los registros en la matrícula, alegan la inexistencia de certificado de transmisión de dicho derecho y que la Juez de instancia otorgó calidad de derecho propietario a un gravamen , extremos vulneratorios de los arts. 424 y 426 del D.S. N° "21295" (cita textual).

Finalmente, en relación a la admisión de la demanda, argumentan la falta de citación a los terceros interesados con la demanda, no obstante, de haberse puesto en conocimiento de la Juez de instancia la Resolución Suprema N° 17326 de 14 de diciembre de 2015.

I.2.1.2. Manifiestan que existe error de derecho en cuanto a la forma, con relación a la audiencia principal, ante la errónea recepción y valoración probatoria, negación de derecho de defensa de las comunidades campesinas y a PETROBRAS BOLIVIA S.A. así como la tramitación de la causa con documentos públicos que contendrían datos falsos; puesto que se omitió considerar el Informe Técnico UT-TJA N° 731/2018, el incumplimiento de la Función Económico Social por la parte demandante y la imposibilidad de ubicación del expediente N° 20465/2392, tampoco se llevó en consideración los alcances del testimonio de declaratoria de herederos y aceptación de herencia de 14 de septiembre de 2015, ni el testimonio de escritura pública cursante de fs. 393 a 394 de obrados, que a decir del recurrente en casación representaría inserción de información que no es cierta, vulnerando el principio de verdad material, más aún si dicha documental sirvió de base para la emisión de la Sentencia ahora confutada.

I.2.1.3. Como tercer error de forma, refieren la falta de notificación con la audiencia complementaria a YPFB y a la Procuraduría General del Estado, extremo que supone la conculcación del art. 84 de la L. N° 1715 y art. 90 de la L. N° 439, no evidenciándose acta de cierre de audiencia principal, aspectos que resultan vulneratorios del derecho a la defensa y de la jurisprudencia agroambiental.

I.2.1.4. A decir de los recurrentes en casación, el cuarto error de forma identificado consiste en la disposición de cautela en actividad petrolera, la cual se encuentra reconocida y protegida por el Estado boliviano, es decir que no se habría notificado con las medidas cautelares a PETROBRAS ni a YPFB y menos a la Procuraduría General del Estado.

I.2.1.5. Otro error de forma que identifican los recurrentes en casación, es la falta de acreditación de derecho propietario, pues ni la demandante ni los litisconsortes tienen el mencionado registro en la columna "A" de la matrícula de Derechos Reales, ya sea en la aparejada a la demanda o en el folio real actualizado arrimado en el expediente a fs. 3239 a 3241, tampoco se consideró el término de la anotación preventiva estatuido por el art. 1553 del Código Civil, menos los alcances del Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 290/2019 de 23 de abril.

I.2.1.6. Se acusa también error de forma contra la Sentencia, puesto que, a decir de los recurrentes en casación, existió denegación de exhibición de prueba de oficio, así también se procedió a la indebida incorporación de nuevos elementos técnicos, se identifica la falta de congruencia entre lo demandado y lo resuelto en Sentencia, realizando el ejercicio comparativo entre un derecho propietario y gravamen; denuncian la obtención de datos de internet para la realización del cálculo (ANAPO); además de existir error de forma por desconocimiento del PLUS de Tarija.

I.2.1.7. Finalmente, en lo que hace a las denuncias de errores de forma, los recurrentes de nulidad, alegan que la Juez de instancia no dio lectura en su integridad en audiencia - de la Sentencia - y la notificación posterior de la misma.

Por lo expuesto y fundamentado solicitan se disponga la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el memorial de demanda cursante de fs. 422 a 427 de obrados.

I.2.2. En relación a los argumentos de fondo.

El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril, sostiene que la misma resulta violatoria de normas legales precisas y terminantes ya sean de naturaleza agraria y civil, así como error de derecho en la valoración de las pruebas literales.

I.2.2.1. Acusan error de derecho en la valoración de la prueba literal, específicamente en cuanto a las certificaciones e informes emitidos por el INRA, los cuales derivan en la violación del art. 44 en relación al párrafo V de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y los arts. 393 y 402 del D.S. N° 29215, por omisión intencional de la juzgadora, aplicando al proceso reglas propias de materia civil, en ese sentido calificó al Certificado de emisión de título ejecutorial de fs. 405 de obrados conforme lo determinado por el art. 1305 del Código Civil, al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1431/2018 de 6 de julio conforme al art. 1296 del Código Civil, igual criterio adoptado respecto de los Informes Técnicos emitidos por el INRA inherentes al proceso de saneamiento, otorgándoles eficacia probatoria de conformidad a los arts. 145 al 151 de la L. N° 439 y 1287 del Código Civil, para finalmente referirse al Informe Técnico Legal N° 290/2019 de 23 de abril, mismo que no podría ser considerado como de reciente obtención.

I.2.2.2. Los recurrentes de casación acusan como segundo error de derecho la inexistencia de Título Ejecutorial firmado por el Presidente de la República, la inexistencia de plano topográfico inherente al predio, la intervención del CNRA y la revisión del expediente N° 20465 e Informe Técnico de 6 de abril de 1995, que a decir del recurrente en casación, ratifican la inexistencia de Título Ejecutorial y plano topográfico, omisión dolosa de la Juez de instancia que impidió su valoración probatoria, así como la no inscripción del referido Título Ejecutorial en Derecho Reales y la carencia total de oponibilidad de naturaleza agraria, ante la inexistencia de derecho propietario; extremos que derivan en la violación del art. 107 de la L. N° 3464, art. 175 de la anterior CPE, art. 8.I y II de la L. N° 1715 y art. 393 del D.S. N° 29215.

I.2.2.3. Como tercer error de derecho acusan que la transferencia del predio realizada el 6 de febrero de 1973 y la inscripción definitiva en Derechos Reales a favor de la sociedad "Técnicas Industriales Madereras LTDA", de 16 de marzo de 1973 y su cancelación el 22 de marzo de 2016 , extremos que dan cuenta de que el predio objeto de la litis, salió del patrimonio de las hermanas Prieto Lea Plaza y por tal motivo no forma parte de la masa hereditaria de la demandante; es decir que, según los recurrentes de casación se ha conculcado el art. 1507 del Código Civil, en relación a los arts. 1029 y 1000 del mismo cuerpo normativo.

I.2.2.4. Como cuarto aspecto de fondo, el recurso de casación acusa la nulidad de la sentencia emitida por la Juez de instancia, al igual que las Resoluciones de 29 de septiembre de 2017 y de 29 de noviembre del mismo año, por vulneración de los arts. 827 numeral 4, 134, 1507 y 1538 del Código Civil y arts. 1, 14 y 25 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.

I.2.2.5. Los recurrentes en casación acusan también como error de fondo, que habría operado la prescripción liberatoria o extintiva del supuesto derecho a la pretensión de pago por uso de propiedad , más los daños e intereses contenidos en la demanda, conforme lo determinan los arts. 1492, 1493, 1497, 1507 y 1508 del Código Civil.

I.2.2.6. Finalmente, con relación a las acusaciones de fondo, los recurrentes en casación alegan indebida determinación del monto de pago y rendimiento por gestiones de la tierra, equiparándose al producto de la soya; pues no se llevó en consideración los datos técnicos de la superficie cultivable, tampoco la rentabilidad por periodo y hectárea de la producción de soya en Tarija, máxime si se lleva en consideración la inexistencia de cosechas mensuales y la falta de consideración de los costos de producción.

Por lo expuesto y fundamentado solicitan se case la Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril y en consecuencia se declare improbada la demanda interpuesta con imposición de costos y costas.

I.2.3. En relación a las medidas cautelares.

Los recurrentes en casación alegan que no procede la imposición de medidas cautelares, en primer término porque no se cumplió con la acreditación del peligro en la demora, en segundo lugar porque no existe peligro en la demora y tercero porque la adopción de dicha medida contraviene el principio de proporcionalidad; razón por las que solicitan la misma sea dejada sin efecto y consiguientemente se oficie ante la ASFI para el levantamiento de retención de cuentas bancarias, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Hidrocarburos y a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para la cancelación de los embargos de dineros debidos por el Estado a PETROBRAS y se proceda a efectuar el pago en el marco de lo legal y contractualmente establecido.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1. Conforme a memorial cursante de fs. 4217 a 4228 vta. de obrados, la demandante a través de su apoderado, contesta al recurso de casación planteado en los siguientes términos:

Sostiene que en relación a la forma y a la admisión de la demanda improponible, la falta de control jurisdiccional en la acreditación del derecho propietario y la falta de citación a los propietarios; representan extremos reiterativos en la tramitación del proceso, no obstante nunca haber alegado la improponibilidad de la demanda, aspecto que importa su consentimiento, conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 2070/2012; sin embargo, la parte recurrente en casación, calla de forma deliberada y dolosa respecto a la acción de amparo constitucional promovida por ellos mismos, acción que mereció pronunciamiento expreso a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0800/2019-S1 de 4 de septiembre, oportunidad en la que se determinó que era imposible atender tal extremo dentro de la acción tutelar, resolución que tiene el carácter vinculante al caso conforme lo determinado por el art. 203 de la CPE.

En ese sentido, señala que, resulta innecesario refutar el resto de los argumentos del recurso de casación en lo que respecta a este punto, sin embargo, añade que no existe ninguna ley a demandar exclusivamente con planos emitidos por el INRA o por el Ex CNRA.

En relación a la notificación de terceros, alega que se debe llevar en consideración lo determinado por el Informe Técnico Legal DGS-JRV-INF-SAN N° 1431/2018 de 6 de julio, de control de calidad del saneamiento, en ese sentido y al no encontrarse expresado con claridad que normativa se habría vulnerado, el recurso de casación incumple con lo determinado por el art. 274 numeral 3 de la L. N° 439.

Con relación al segundo punto que hace a la forma, aclara que el error de derecho en la valoración de la prueba sólo se puede producir al momento de su valoración y no de su admisión, es decir que la parte recurrente nuevamente incumple con lo determinado por el art. 274 numeral 3 de la L. N° 439, existiendo una mala conceptualización intencional de la parte recurrente en casación al respecto.

Respecto a que la Juzgadora habría invadido las competencias del INRA, sostiene que la única limitante se encuentra establecida por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo cual no sucede en el caso de autos, asimismo sostiene que el argumento del recurrente respecto del cumplimiento de la Función Económico Social, resulta forzado en el presente proceso, pues no se trata de un saneamiento a efectos de su verificación y en ese sentido menos se puede calificar la propiedad de latifundio y disponer su reversión al Estado.

En cuanto a la validez del Título Ejecutorial, hace referencia a las certificaciones emitidas por el INRA, las cuales dan cuenta de la regular emisión del mismo y en ese entendido mientras no exista una resolución anulatoria el mismo cuenta con todo el valor legal.

Manifiesta que el argumento de falsedad respecto de la declaratoria de herederos de su mandante y los litisconsortes, carece de sustento, pues una cosa hubiese sido que se haga declarar heredera sin serlo, constituyéndose el mismo en un "acoso brabucón" (cita textual).

Con referencia a los puntos de hecho a probar y la negación de producción de prueba, sostiene que la competencia de la jurisdicción agroambiental no tiene nada que ver con la verificación de la función social que debe realizar el INRA en saneamiento, no pudiendo la Juzgadora, hacer depender su competencia de la entidad administrativa, más aún si la naturaleza de la acción planteada no se encuentra destinada a la constitución de un derecho para tomar en cuenta el previo cumplimiento de la Función Social.

En relación al supuesto error de derecho en la audiencia complementaria, lectura de sentencia y falta de notificación, refiere que existen responsabilidades contractuales del recurrente en casación, además del incumplimiento de los arts. 9 y 4 del D.S. N° 29504 y arts. 8, 3 y 4 del D.S. N° 3278, no obstante, la Juez Agroambiental de instancia puso a conocimiento de las distintas reparticiones estatales, conforme se tiene de las cartas cursantes de fs. 2029 a 2053 de obrados.

En relación a la cautela dispuesta, aclara que la misma no está orientada a la actividad petrolera, a más que la misma no afecta a dineros de YPFB, sino sólo de PETROBRAS BOLIVIA S.A.

Respecto a la acreditación del derecho propietario, refiere los alcances previstos por el art. 56 del D.S. N° 27957, argumento incongruente que hace al fondo del recurso, tornándose improcedente el recurso de casación.

Finalmente, en relación a las denuncias de denegación de exhibición de prueba, la sentencia basada en publicaciones de internet y la falta de lectura de la sentencia en audiencia, refiere que la parte recurrente incumple con la especificación de las leyes infringidas, razón por la que solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma.

En relación a los argumentos de fondo, solicita a este Tribunal, dar aplicación a lo establecido por el art. 220.I numeral 4 de la L. N° 439, debiendo declarar improcedente el recurso de casación en el fondo y en caso de ingresar a su análisis infundarlo con costas y costos.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 4230 a 4231 de obrados, Raúl Isaac Bass Werner Rivera, en representación de los litisconsortes Walter Antonio Canedo Lahore y Rolando Vacaflor Lahore contestan al recurso de casación y nulidad planteado, argumentando que el mismo incumple con lo determinado por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, además de inconcurrencias de las causales señaladas por el art. 271 del mismo cuerpo normativo.

Asimismo, indican que la Sentencia dictada en el presente proceso es justa y se encuentra sustentada en datos oficiales de ANAPO, la normativa vigente y las reglas de la sana crítica, efectuando una valoración correcta de la prueba aportada.

Refiere que el petitorio del recurso de casación se circunscribe a la impugnación de la medida cautelar, oposición que no puede ser hecha en un recurso de casación y sí conforme a lo normado por el art. 308 de la L. N° 439.

Por lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso intentado, sea con costas y costos.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4226/2021, referente a la acción real de pago por concepto de uso de propiedad, se dispone Autos para resolución por decreto de 28 de mayo de 2021 cursante a fs. 4278 de obrados.

I.4.2. Sorteo

En 1 de junio de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 4282 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 397 y vta. de obrados, cursa formulario de registro de la propiedad inmueble, bajo matrícula N° 6.04.2.01.0000670, en el que no se consigna en el Asiento de Titularidad sobre dominio (columna "A" del folio) a la demandante María del Rosario Vacaflor Lahore como propietaria del predio objeto de la litis.

Similar situación se repite, en el merituado folio real respecto de los litisconsortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, es decir, ninguno de los nombrados cuenta con titularidad de dominio respecto del predio objeto de la litis.

I.5.2. De fs. 1441 a 1450 de obrados, cursa la Resolución Suprema N° 17326 de 14 de diciembre de 2015, por la que, en lo pertinente, se resuelve: "DOTAR las parcelas con posesión legales colectivas a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA LOMA ALTA (...) COMUNIDAD CAMPESINA SAN ALBERTO (...) COMUNIDAD CAMPESINA MOLINO VIEJO (...), ubicadas en el municipio de Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, (...)".

Por otro lado, en la indicada Resolución Suprema, también se consigna que se: "... identifico una servidumbre de paso respecto a Ducto, en una superficie de 508.6548 ha. Sobre los predios "Las Ceibas", "Las Tipas", "Comunidad Campesina San Alberto" y "Comunidad Campesina Loma Alta, correspondiente a la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A.".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y las contestaciones al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad de la Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad , ante la inobservancia de las normas procesales de orden público vinculada a falta de legitimación activa en la parte actora e inexistencia de contrato como fuente de las obligaciones; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 3) La legitimación procesal en la causa vinculada a la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y los litisconsortes; 4) El deber del juez agroambiental de observar una demanda manifiestamente improponible; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la conteste jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha acogido los principios pro actione y pro homine, garantizando de esta forma el acceso a la jurisdicción agroambiental y desconsiderándose la falta de técnica recursiva requerida al efecto. En ese sentido están, el AAP S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S1 N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

FJ.II.3. La legitimación procesal en la causa vinculada a la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y los litisconsortes.

La uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, en relación a la acreditación del derecho propietario, de acuerdo a los alcances contemplados por el art. 2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, y con arreglo de lo constitucionalmente establecido por el art. 393 de la Ley fundamental ha determinado que: "Asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio consistente en un título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial" (Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2021 de 4 de mayo, entre muchos otros), es decir que el documento legal mediante el cual se reconoce derechos sobre la tierra en el área rural no urbana, es precisamente el Título Ejecutorial, o cuando cuente con antecedente dominial de un Título Ejecutorial, inscrito en Derechos Reales, debiendo entenderse claro que dicha inscripción debe estar registrada en el asiento correspondiente ; es decir en el de titularidad de dominio , en razón de ser este documento el que causa estado y surte efectos contra terceros conforme a lo previsto por el art. 1538 del Código Civil.En tal virtud, corresponde recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina jurídica, respecto a la legitimación procesal, ha desarrollado entendimientos sobre su aplicabilidad, destacando al efecto, el Auto Supremo N° 586/2014, de 10 de octubre de 2014, en que se desarrolló estos tópicos refiriendo: "Sobre la legitimación "ad procesum", empezaremos diciendo que diferentes procesalistas entre ellos Eduardo Couture, señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro", esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).

Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: "dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero".

Se tiene entonces que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona , esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procesal Civil (Ley N° 439).

Ahora sobre la legitimación "Ad causam", diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez..." .

Esto significa que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, por sí o mediante apoderado especial a tal fin, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

En las normas que rigen la jurisdicción agroambiental se tiene el art. 81 (excepciones) de la Ley N° 1715, donde en el parágrafo I num. 2) se encuentra descrita la excepción de incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados, que sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; siendo por tanto posible en el caso de autos, acudir al instrumento normativo señalado, con la finalidad de objetar la legitimación de contrario en la contienda judicial.

FJ.II.4. El deber del juez agroambiental de observar una demanda manifiestamente improponible.

Uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales "; por otra parte, el art. 24 num. 3) del precitado código dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes ", asimismo el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección) que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes." de ahí que el 35.III de la norma adjetiva civil, a fin de procurar la tramitación de los procesos exentos de vicios de nulidad, exige al demandante acreditar la titularidad del derecho base de su pretensión, debiendo la autoridad judicial considerar éstos aspectos necesarios para continuar con la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

En ese sentido, corresponde señalar que la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente, señala en el "art. 113. (DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella ." de la norma en cuestión se evidencia que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma necesarios y previos a la admisión de la misma, que generen certeza jurídica en cuanto a su tramitación.

FJ.II.5. El caso concreto.

En autos, se evidencian una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, que conllevan el perjuicio ocasionado a las partes en litigio, así se tiene que desde un primer momento no se observó que la documentación acompañada a la demanda (fs. 397 y vta. de obrados) y en particular aquella que acreditaría la legitimación procesal de la actora, traducida en la titularidad del dominio de la propiedad que es objeto de la litis, y que de conformidad a su contenido descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución, , tampoco se advierte que la actora o los litisconsortes cuenten con la titularidad de dominio respecto del referido predio, pues sólo cuentan con una anotación preventiva, registrada en la columna "B" del referido Folio Real, habiendo omitido en consecuencia cumplir con la carga probatoria de acreditar derecho propietario, en ese sentido se advierte que María del Rosario Vacaflor Lahore representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor y los Litis consortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, representados por Raúl Isaac Bass Werner Rivera carecen de la legitimidad activa para interponer la presente Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad, puesto que como ya se tiene manifestado no tienen acreditado el derecho propietario, menos la existencia de relación contractual por la cual se acredite obligaciones pendientes entre las partes.

Asimismo, resulta menester precisar, que conforme a la documental descrita en el punto I.5.2 del presente Auto, se tiene que a través de la referida Resolución Suprema N° 17326 de 14 de diciembre de 2015, se resuelve: "DOTAR las parcelas con posesión legales colectivas a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA LOMA ALTA (...) COMUNIDAD CAMPESINA SAN ALBERTO (...) COMUNIDAD CAMPESINA MOLINO VIEJO (...), ubicadas en el municipio de Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, (...)".; lo cual equivale a decir, por principio de verdad material, que la pretensión de la demandante y de los litisconsortes de obtener un pago por derecho de uso de propiedad, se basa en un registro de gravámenes y restricciones consagrados en el Folio Real descrito en el punto I.1.5. de la presente Resolución, ya que como es evidente, existe una decisión asumida en sede administrativa que reconoce derechos a tres comunidades campesinas diferentes sobre el predio respecto objeto de la litis; reconocimiento que tuvo como base un proceso de saneamiento y en ese sentido corresponde aclarar que el reconocimiento de derechos otorgados con el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, debe cumplir con las condiciones establecidas por el referido proceso de saneamiento para dicho reconocimiento a los fines establecidos por el art. 66 de la L. N° 1715. Otro aspecto más que hace evidente tal extremo, se encuentra respaldado por el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1431/2018 de 6 de julio, evacuado como efecto del control de calidad en sede administrativa y por el cual se le otorga a la ahora demandante la posibilidad de cuestionar en proceso contencioso administrativo los resultados contenidos en la Resolución Suprema N° 17326; así pues en el caso de autos se tiene que la ahora demandante de la Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad, María del Rosario Vacaflor Lahore, también ha activado la vía contenciosa administrativa, cuestionando precisamente el reconocimiento de derechos que se realiza a través de la ante dicha Resolución Suprema N° 17326, proceso radicado en la Sala Segunda del este Tribunal, el cual se encuentra en trámite y signado con el expediente N° 3422-2019; es decir que, en el marco de la normativa agraria vigente, se puede establecer que no existe un derecho regularizado y perfeccionado respecto al predio objeto de la litis, en los términos establecidos por la L. N° 1715 y las reglas que hacen al proceso de saneamiento.

Por otro lado, en la indicada Resolución Suprema, también dispone "...se identificó una servidumbre de paso respecto a Ducto, en una superficie de 508.6548 ha. sobre los predios "Las Ceibas", "Las Tipas", "Comunidad Campesina San Alberto" y "Comunidad Campesina Loma Alta, correspondiente a la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A.", lo cual se constituye en un reconocimiento expreso que hace el Estado boliviano, con la anuencia previa de quienes fueron identificados como beneficiarios y siempre respecto de los predios sobre los que se constituye dicha servidumbre, Resolución que conforme se tiene referido precedentemente, ha sido cuestionada por María del Rosario Vacaflor Lahore. En ese sentido es posible concluir que tanto la actora como los litisconsortes debieron acompañar a la demanda la inscripción de su derecho propietario, en la casilla correspondiente a la titularidad de dominio, es decir en la columna "A" del Folio Real correspondiente, mismo que no representa un formalismo administrativo como señala el demandante, por lo que tal exigencia de registro en la oficina de Derechos Reales, resulta necesario a efectos de la admisión de la demanda y correspondiente tramitación del proceso, conforme al punto I.5.1. de la presente Resolución, debiendo llevar en consideración el marco legal específico a ese fin, es decir, el registro de las transferencias de la propiedad agraria, mismo que se encuentra reglado por los arts. 423, 424 y 425 del D.S. N° 29215, referidos al objeto y alcance del registro, la obligatoriedad y el lugar de registro, marco normativo que textualmente establece: "ARTÍCULO 423.- (OBJETO Y ALCANCE DEL REGISTRO). El Registro de Transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias efectuadas sobre la propiedad agraria, asimismo, el mantenimiento de la información catastral conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, bajo el siguiente alcance: a) Registrar sin más trámite ni costo las transferencias y sucesiones hereditarias sobre propiedades agrarias, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 41 y 48 de la Ley Nº 1715, este último modificado por el Artículo 27 de la Ley Nº 3545. b) Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario. c) En caso de estar vigente la medida precautoria de "No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación", no procederá el registro y será diferido a los resultados finales de estos procedimientos"; por su parte el art. 424 de la norma reglamentaria de la especialidad refiere: "(OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO). El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia ."; finalmente el art. 425 del reglamento agrario estatuye: "(LUGAR DEL REGISTRO). El registro de transferencia de la propiedad agraria se realizará en las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria o lugares formalmente habilitados por sus autoridades. En caso que la propiedad agraria se encuentre en más de un departamento, el registro podrá ser realizado indistintamente en uno de ellos.".

Adicionalmente y de la revisión de oficio del expediente, llama la atención la forma en que fue tramitado el proceso, resaltando la admisión de la demanda cursante de fs. 428 y vta. de obrados, sin que exista un régimen contractual vigente entre la parte demandante y la empresa demandada, o entre los litis consortes y PETROBRAS BOLIVIA S.A., aspecto que indudablemente importa una irregularidad procesal que no puede ser soslayada por este Tribunal; por tal razón amerita su consideración, con el propósito de evitar la arbitrariedad en la administración de justicia que debe ser sancionada con la nulidad tantas veces referida y conforme a los alcances previstos en los FJ.II.1, FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución; dicho de otro modo, en tanto y en cuanto la parte actora no acredite fehacientemente el derecho en el que funda la pretensión de pago por concepto de uso de propiedad y conforme a lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia legal, deberá dar aplicación a lo estatuido por el art. 113.II de la L. N° 439.

En relación a las medidas cautelares dispuestas, se debe recordar que ésta jurisdicción ha establecido las características de las medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, conforme lo desarrollado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 0051/2019 de 2 de agosto, que en lo pertinente estableció: "La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano." Dentro de ese entendimiento, se tiene que las características de las medidas cautelares radican en: a) Provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, o por desestimarse la demanda principal; b) Accesoriedad , es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá; c) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante; y d) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide. Ahora bien, se tiene que en el caso de autos, tales medidas fueron determinadas por la Juez Agroambiental de Entre Ríos en suplencia legal, en la Sentencia N° 01/2021 de 7 abril, como consecuencia de haber declarado probada la demanda y haber determinado el pago del monto de $us.- 61.139.520,00 (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DÓLARES AMERCIANOS) por concepto de Uso de la propiedad "Campo Grande San Alberto", no obstante no corresponde su admisión, y en virtud de ello no concurren los requisitos de accesoriedad y preventividad detallados previamente, menos se cumple con la previsión de los arts. 311 y 320 de la L. N° 439, en cuanto a la acreditación documental de la verosimilitud del derecho. Finalmente corresponde manifestar que, por el principio de proporcionalidad, en lo que respecta a las medidas de prevención, la no concurrencia de la accesoriedad y preventividad derivan en la desproporción de la medida asumida por la Juez de instancia, más aún si no se identifica la razonabilidad y sentido común en la determinación asumida.

En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas descritas y explicadas en el FJ.II.4 ; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando la legitimación activa y por tanto el instrumento jurídico que debe ser otorgado a fin de acreditar el derecho propietario conforme se tiene desarrollado en FJ.II.3, debiendo en todo caso observar la demanda conforme previsión del art. 113.II de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439; por lo que al haber activado el aparato jurisdiccional sin la debida certeza jurídica, ha ocasionado perjuicio a las partes intervinientes en el presente caso.

Consiguientemente, la omisión de la Jueza Agroambiental de instancia respecto a exigir a la parte actora en su primera intervención en el proceso, documental relativa a la acreditación incontrovertible del derecho propietario respecto del predio denominado "Campo Grande San Alberto", así como la de exigir la acreditación de un contrato vigente entre las partes, acarrea la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, corresponde declarar la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715:

1º. Deja sin efecto la Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Rios; anulando obrados de oficio , hasta el Auto de Admisión de demanda inclusive (fs.428 y vta. de obrados), al haber tramitado el proceso sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y de los litisconsortes conforme previsión del art. 835-I del Cód. Civ., concordante con el art. 35-I y III de la Ley N° 439, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de obligación entre las partes litigantes, evidenciándose violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. A ese efecto, la autoridad debe observar el proceso conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo y previa citación y notificación de las Comunidades Campesinas reconocidas mediante la Resolución Suprema N° 17326 de 14 de diciembre de 2015, así como a la Procuraduría General del Estado, al Instituto Nacional de Reforma Agraria y a cuanto tercero pueda verse afectado en sus derechos.

2º . Se exhorta a la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE, arts. 4, 24 nums. 2 y 3, 35.I y III, 105.II, 113.II de la Ley N° 439, el art. 17 de la Ley N° 025, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución.

3º . Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas mediante la Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril, debiendo por secretaría de sala primera de este Tribunal, oficiarse ante la ASFI para el levantamiento de retención de cuentas bancarias dispuesta en Sentencia, así como a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Hidrocarburos y a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para la cancelación de los embargos de dineros correspondientes.

4º. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Entre Ríos la multa de Bs. 1000.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 01/ 20201

Expediente: No. 013/2019

Proceso: Pago por concepto de uso de propiedad

Demandante:María del Rosario Vacaflor Lahore representada por

Alberto Rolando Baldiviezo Vacaflor, litisconsortes

Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo

Lahore

Demandado: PETROBRAS BOLIVIA S.A.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: 0 7 de abril de 2021

Juez : Verónica J. Hesse de los Ríos

VISTOS

Habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, dictado la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0003/2020 de 18 de marzo de 2020, la cual en su parte resolutiva declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Empresa PETROBRAS Bolivia S.A. , resolución que tiene el valor de cosa juzgada y cuyos fundamentos jurídicos tiene carácter vinculante y obligatorio para todos, en consecuencia corresponde proseguir con la tramitación del presente proceso.

La demanda de fs. 422 a 427, contestación de fs. 1344 a 1370, antecedentes que informan el proceso.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Mediante escrito de folios 422 a 427, se apersona ALBERTO ROLANDO BALDIVIEZO VACAFLOR en representación de MARIA DEL ROSARIO VACAFLOR LAHORE conforme al poder notarial Nro. 244/2018 y Poder Notarial Nro. 1043/2018 de corrección enmienda y ampliación de poder Nro. 244/2018, y adjuntando literal demanda Pago Por Uso de Propiedad, en base a los siguientes argumentos:

a) Que, su mandante María del Rosario Vacaflor Lahore es propietaria a título sucesorio de una propiedad denominada Campo Grande San Alberto, ubicada en el Municipio de Carapari, Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, predio que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales,

b) Que la propiedad Campo Grande San Alberto deviene de un título Ejecutorial 452647 a nombre de Judith Prieto Vda de Lahore.

c) Resulta que al interior de la propiedad de su mandante la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. ha realizado la actividad de exploración y actualmente la explotación y comercialización de hidrocarburos, para lo cual ha perforado pozos petroleros SA-LX 3, ,SAL-X 4, SAL-X 7, SAL-X 9, SAL-X12, y SAL -X 13, ha aperturado caminos de acceso a los pozos petroleros, captación de agua, depósitos de agua, ha usado ripieras, abierto sendas para el tendido de ductos de recolección como de exportación, instalado planchadas, planta de almacenamiento etc, ocupando la superficie de 544.0707 has.

d) Que PETROBRAS BOLIVIA S.A. se encuentra ocupando y afectando propiedad privada al interior del predio Campo Grande San Alberto, que se demuestra no solo por los contratos adjuntos sino por las imágenes satelitales.

e) Si bien PETROBRAS BOLIVIA S.A. ha iniciado las actividades descritas en base a contratos de Asociación, convertidos a riesgo compartido y finalmente con el contrato de operación suscritos con el Estado boliviano, sin embargo por el uso de la propiedad privada, no ha cancelado un solo boliviano a su propietaria.

f) Que las actividades de PETROBRAS en la propiedad de su mandante empieza el 1996 conforme a los contratos suscritos con YPFB, siendo el socio operador para el cumplimiento del contrato PETROBRAS BOLIVIA S.A. siendo responsable ante terceros de todas las emergencias y consecuencias originadas por el uso de la propiedad donde desarrolla sus actividades.

g) Que a partir de 2 de mayo de 2007 con el nuevo contrato de operación petrolera en base a la ley de hidrocarburos se crea la terminología de costo recuperable por los gastos que haga PETROBRAS en la actividad petrolera, sin embargo conforme a la cláusula cuarta del Testimonio Nro. 421/2007 no figura como costo recuperable el pago por uso, afectación o daños a propiedad privada, por lo que la empresa asume la obligación de resarcimiento por pago frente a terceros del uso de propiedad privada.

h) Que, el pago que se demanda es análogo al alquiler o arriendo, por ello en consideración al impacto socioeconómico político de las actividades petroleras, daño emergente y lucro cesante se establece un canon mensual de Sus 1.200 por hectárea de las 544.000 has por 22 años asciende al monto de Sus 172.339.200 que el demandado debe pagar por el uso de la propiedad. Solicitando en definitiva se declare probada la demanda más la imposición de costas y costos.

A folios 1987 a 1988, se apersona Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, solicitan la intervención como litisconsortes al proceso en su calidad de coherederos, habiendo sido incorporados mediante resolución de folios 3203 vta. a 3206.

II.2 - De folios 1344 a 1370, PETROBRAS BOLIVIA S.A. representada por Leonardo Jorge Leigue Urenda, conforme al Poder Notarial Nro. 144/2017 contesta negativamente la demanda, personería que es observada a folios 1401 por la juzgadora, y que es subsanada mediante Poder Notarial Nro. 1090/2018 saliente de fs. 1404 a 1412, conforme a los siguientes fundamentos:

1.-Que en el área del Bloque San Alberto Petrobras se encuentra ejecutando operaciones petroleras y donde el INRA ha emitido resoluciones instructoria, determinativa y ha concluido las pericias de campo.

2.-Que de acuerdo al Informe técnico emitido por el INRA UT-TJA No. 731/2018 en el área en que PETROBRAS efectúa sus operaciones no se encuentra identificada María del Rosario Vacaflor Lahore,y que el INRA ha identificado como tierra fiscal o de tierras cuya titularidad o beneficiarios son las comunidades campesinas.

3.-Que la demandante presenta como prueba el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial y al citar que está en vigencia un documento, se refiere a que cursa en los archivos del INRA y solo concluido el saneamiento se podrá saber si fue legal ilegalmente emitido.

4.-Que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir o conservar un derecho propietario y que el INRA en el proceso de saneamiento no ha identificado trabajos agrarios en el predio y tampoco la demandante ha presentado títulos de propiedad.

5.-La demandante ha adjuntado como prueba el expediente de la medida preparatoria de Exhibición de documentos y Declaración Jurada y que en esa medida presentada no consta el Informe Técnico emitido por el INRA el año 2015 en el cual se indica que la Sra. Vacaflor no figuraba en las pericias de campo.

6.-Que la demandante ha presentado como prueba un Folio Real para acreditar su derecho propietario de naturaleza agraria cuando en la materia es el INRA que debe registrar de forma previa el supuesto derecho propietario que alega una persona y que esta titularidad está a nombre de Brunilda de Barrenechea Prieto y de Judith Lahore Prieto y no figura el nombre de la actora.

7.-Que la última inscripción fue efectuada mediante Escritura Judicial tramitada ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, rectificando datos y pidiendo que se incorpore la superficie y que esta inscripción tampoco resulta valida por cuanto no existe el registro previo del INRA.

8.-Que con relación a los montos demandados no se ha exhibido ningún título ejecutivo, y que en el supuesto que PETROBRAS estaría obligado a pagar la cuantía, se configuraría como un costo recuperable y en consecuencia seria el Estado boliviano a través de YPFB quien en última instancia asumiría el pago de dicha cuantía, porque la empresa demandada es solo un prestador de servicios, peticionando que se declare improbada la demanda,probadas las excepciones y se notifique a YPFB, Procuraduría General del Estado, INRA, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a los efectos de que asuman defensa de los intereses del Estado.

III.- A tiempo de contestar la demanda plantean excepciones de incompetencia, de Incapacidad de la parte demandante, Impersoneria del apoderado, excepción de Impersoneria de la demandada, demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, excepción de prescripción o caducidad, excepción de pago documentado total o parcial, excepción de emplazamiento de terceros, las que han sido resueltas conforme a procedimiento en audiencia cuya acta cursa de fs. 1546 a 1579, igual que los incidentes y recursos de reposición interpuestos, y en razón que se ha ingresado a resolver de fondo las excepciones planteadas no corresponde su consideración como argumentos de fondo en la presente sentencia.

A folios 1458 a 1463, la parte demandada interpone acción de inconstitucionalidad concreta, la que es rechazada conforme al auto de folios 1862 a 1865.

Cursa a folios 2073 al 2078, la presentación del memorial por parte de PETROBRAS BOLIVIA S.A. quien solicita se rechace el apersonamiento de los litisconsortes, como también la remisión de antecedentes al Ministerio Publico, y a folios 2236 a 2244 presenta incidente de nulidad, los que son resueltos a folios 3203 vta. a 3206, y a fojas 3208 a 3213.

Cursa a folios 2516 a 2532, y de folios 2535 a 2549 las acciones de amparo interpuestas por PETROBRAS BOLIVIA S.A.,

En cumplimiento a la resolución de amparo de fecha 11 de julio de 2019, la juzgadora emitió el Auto saliente a fs. 2579 a 2582.

Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final, con los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO

II.- FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación

HECHOS PROBADOS.-

1.- El Derecho propietario de la demandante sobre el predio Campo Grande San Alberto, Municipio de Carapari. Provincia Gran Chaco (Ver Escritura Privada de compra venta de fs. 382 a 386, original del Testimonio de la declaratoria de herederos a nombre de Sara María del Rosario Lahore Prieto Vda. de Vacaflor, de fs. 387 a 392, Original del Testimonio de Escritura Pública de Declaratoria de Herederos a nombre de María del Rosario Vacaflor Lahore de fs. 393 a 396 originales del Folio Real de la Matricula Computarizada saliente de fs. 397 a 398, Pago de impuestos sucesorios y anual de la propiedad de folios 399 a 403, original del plano con coordenadas a fs.11 y 404, 415,, Original del Certificado de emisión de título Ejecutorial No. 452647 de la propiedad Campo Grande-San Alberto a fs. 405, originales del Informe No. UTC-09484 de vigencia del Título Ejecutorial e informe de emisión regular del Título Ejecutorial No. 452647 de fs. 406 a 409, fotocopias legalizadas de memoriales dirigidas al INRA de folios 1466, Poder Notarial de Corrección, enmienda y ampliación Nro. 1043/2018 de fs. 1472 a 1472 vta. memoriales dirigidas al INRA de fs. 1473 a 1482, Informe Técnico legal DGST-JRV-INF-SAN No. 1431/2018 de fecha 06 de julio de 2018, de fs. 1483 a 1507, Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial correspondiente al Nro. 155644 a fs. 1511, informe técnico INF-TEC-U-C-N° 086/2016 emitido por el INRA de fs. 1512 a 1514, Ejecutoriales de autorización judicial, cursantes de fs. 1515 a 1531)

2.- El demandado se encuentra ocupando la propiedad de la parte actora o parte de la misma, desarrollando en ella actividades petroleras sin cancelar monto alguno (ver Medida Preparatoria de Declaración Jurada y Exhibición de documentos de fs. 3 a 381, originales de las Cartas dirigidas a la Empresas PETROBRAS BOLIVIA. S.A. de fechas 26 de febrero de 2016 y 26 de enero de 2017 a fs. 410 a 411, cartas a las empresas TOTAL E&P BOLIVIA, Sucursal Bolivia YPFB-ANDINA S.A. y carta respuesta de YPFB-ANDINA de fecha 13 de junio de 2016 de fs. 412 a 414, fotocopia legalizada del Plano Predial de la propiedad Campo Grande-San Alberto, a fs. 11, 415, inspección judicial de fs. 1994 a 2026, ver peritajes de fs. 1836 a 1858, 2056 a 2067

3.- El pago que se demanda por el uso de la propiedad por parte de PETROBRAS S.A. no hubiera prescrito. (Ver Medida Preparatoria de demanda saliente de fs. 3 a 381. ver originales de las Cartas dirigidas a las Empresas PETROBRAS BOLIVIA. S.A. de fechas 26 de febrero de 2016 y 26 de enero de 2017 a fs. 410 a 411, cartas a las empresas TOTAL E&P BOLIVIA, Sucursal Bolivia YPFB-ANDINA S.A. y carta respuesta de YPFB-ADIA de fecha 13 de junio de 2016 de fs. 412 a 414,)

4.- La demandante tiene derecho a percibir los frutos civiles y/o rentas análogas por concepto de uso de la propiedad por parte de PETROBRAS. (Ver Medida Preparatoria de demanda saliente de fs. 3 a 381, Escritura Privada de fs. 382 a 386, original del Testimonio de la declaratoria de herederos a nombre de Sara María del Rosario Lahore Prieto Vda .de Vacaflor, de fs. 387 a 392, Original del Testimonio de Escritura Pública de Declaratoria de Herederos a nombre de María del Rosario Vacaflor Lahore de fs. 393 a 396 original del Folio Real de la Matricula computarizada saliente de fs. 397 a 398, pago de impuestos sucesorios y anual de la propiedad de fs. 399 a 403, original del plano con coordenadas a folios 11, 404, 415, original del Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial No. 452647 de la propiedad Campo Grande-San Alberto a fs. 405, originales del Informe No. UTC-09484 de vigencia del Título Ejecutorial e informe de emisión regular del Título Ejecutorial No. 452647 de folios 406 a 409 fotocopias legalizadas de memoriales dirigidas al INRA, Informe Técnico legal DGST-JRV-INF-SAN No. 1431/2018 de fecha 06 de julio de 2018, y Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial, informe técnico emitido por el INRA y ejecutorial de autorización judicial, cursantes de fs. 1473 a 1531, inspección judicial de folios 1994 a 2026, ver peritajes de fs. 1836 a 1858, 2056 a 2067.

5.-Que, el demandado adeuda por concepto de uso de la propiedad a partir del año 1996, año que empezaron las actividades petroleras hasta la fecha.(Ver Testimonios de los contratos suscritos entre PETROBRAS BOLIVIA S.A. y YPFB Nros. 10/1998 de fs. 226 a 280 y 421/2007 de fs. 57 a 187, inspección judicial de folios 1994 a 2026Informe pericial de fs. 1836 a 1858, 2056 a 2067, documento del Viceministerio de Tierras y Agropecuario, observatorio agroambiental a folios 3270 a 3271, memoria anual de ANAPO DE 2019, saliente de folios 3272 a 3273, Periódicos el deber sección economía de fechas,24/02/2019, 29/07/2019, 20/01/2020; 3/02/2020 de folios 3274 a 3278.)

HECHOS NO PROBADOS

La parte demandada no ha desvirtuado ninguno de los extremos de la demanda.

CONSIDERANDO

III DE LA VALORACION

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Es necesario tomar a efectos de la valoración de la prueba documental aportada los siguientes elementos:

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil establece "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto al artículo 1309 del código civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

VALORACION PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN EL PROCESO.

La literal consistente en la Medida Preparatoria de demanda saliente de folios 3 a 381, La Escritura Privada de compra venta de fs. 383 a 386, los testimonios de la Declaratoria de Herederos de fs. 387 a 392 y de 393 a 396, el Folio Real de fs. 397 a 398, son valoradas al tenor del artículo 1287, 1296 del código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 149 de la norma procesal invocada demuestran que se inició una Medida Preparatoria de Exhibición de documentos y Declaración Jurada, por parte de la actora contra PETROBRAS la que ha concluido con el apersonamiento de la parte demandada, también la literal adjuntada acredita el derecho propietario de la actora sobre el predio Campo Grande San Alberto, sito en Carapari, Provincia Gran Chaco.

Los formularios de impuestos a la transmisión gratuita de bienes, impuestos anuales de fs. 399 a 403, son valorados con la fe probatoria que les asigna el artículo 1287 y eficacia señalada por el articulo 1289 ambos del Código Civil, constituyen documentos públicos, apreciados y valorados con la previsión del artículo 148 del procedimiento civil, demuestran los pagos efectuados por este concepto, por parte de la actora sobre el predio motivo de la litis.

Los planos salientes de fs. 11, 404, 415, 2066 al 2067, son valorados al tenor del artículo 1289, 1312 del Código Civil y tiene el valor probatorio previsto por el artículo 150 del procedimiento y hacen fe con relación a lo contenido en dichos documento técnicos.

El Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial de fs. 405, los informes emitidos por el INRA de fs. 407 a 409, son valorados al tenor del artículo 1305 del Código Civil y hacen fe con relación a lo expresado en ellos.

Las cartas de fs. 410, 411,412,413,414, son valoradas al tenor de lo dispuesto por el artículo 1305 del Código Civil y acredita las comunicaciones que se presentaron ante PETROBRAS y otras empresas del quehacer petrolero, haciendo conocer el derecho propietario y reclamar el pago por el uso de la propiedad, las fotocopias legalizadas de la literal consistente en Poder Notarial de Corrección, enmienda y ampliación Nr, 1043/2018 de fs. 1472 a 1472 vta. memoriales dirigidas al INRA de fs. 1473 a 1482, Informe Técnico legal DGST-JRV-INF-SAN No. 1431/2018 de fecha 06 de julio de 2018, de fs. 1483 a 1509, Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial correspondiente al Nro. 155644, a 1511, informe técnico INF-TEC-U-C-N° 086/2016 emitido por el INRA de fs. 1512 a 1514, Ejecutoriales de autorización judicial, cursantes de fs. 1515 a 1531, hacen plena prueba sobre estos hechos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1296 del sustantivo civil.

La literal consistente en fotocopias legalizadas de los estados financieros al 31 de marzo de 1995 hasta el 2017, de PETROBRAS BOLIVIA S.A .proporcionados por Servicios de impuestos internos, de fs. 1600 a 1835, 2622 a 3194, son valorados al tenor del artículo 1296, 1312, del código civil, los que acreditan la situación patrimonial y financiera de la empresa y las utilidades rentables, que se generó en favor de la empresa.

PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA

La literal consistente en el Certificado de actualización de Matricula de Comercio a fs. 431, el Testimonio Nro. 57/1995 de la Escritura de Constitución de Sociedad Anónima PETROBRAS BOLIVIA S.A., saliente de fs. 445 a 477, el Testimonio Nro. 1240/2000 de aumento de capital autorizado, capital suscrito y pagado y consiguiente modificación de Escritura de Constitución de Sociedad Anónima PETROBRAS BOLIVIA S.A. de folios 478 a 482, Testimonio Nro. 1295/2000 de la Escritura de Aprobación, Ratificación y Complementación en la Sociedad Anónima PETROBRAS BOLIVIA S.A. de folios 483 a 490, el Testimonio de la Escritura de Modificación de Contrato Constitutivo y Estatutos de la Sociedad PETROBRAS BOLIVIA S.A. de fs. 491 a 506, Testimonio de la Protocolización de la Escritura Pública de Reorganización de Empresas por medio de la disolución sin liquidación de la Sociedad BRASIL BOLIVIA S.A. para la consiguiente Fusión por Absorción por la sociedad PETROBRAS BOLIVIA S.A. como sociedad incorporante (...) de fs. 507 a 538, Testimonio de la Escritura Pública sobre Modificación de Estatutos de la Sociedad PETROBRAS BOLIVIA S.A. (...) de fs. 539 a 550, Testimonio de la escritura Pública sobre Acuerdo Definitivo de Fusión por Incorporación que suscribe PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. Y PETROBRAS BOLIVIA S.A. de fs. 551 a 573, Testimonio de la Escritura Pública sobre reducción de Capital Social, suscrito y pagado, modificación de Capital Autorizado y consiguiente modificación de Estatutos y de Escrituras Constitutivas, que realiza la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA S.A. de fs. 574 a 592, Certificado de Registro de Comercio a fs. 593, son documentos públicos y son valorados al tenor del artículo 1287 del Código Civil, con la fuerza probatoria prevista por el artículo 1289 del sustantivo civil acreditan la constitución legal de la empresa, y su existencia jurídica en el país, como sujeto de derecho.

La literal consistente en la Medida Preparatoria de Declaración Jurada y Exhibición de documentos de Fs. 605 a 1009, informe técnico No. 731/2018 emitido por el INRA. de fecha 10 de octubre de 2018 a fs. 1010 a 1016, la copia legalizada de la Resolución Suprema No 17326 de 14 de diciembre de 2015, de fs. 1441 a 1450, el Informe Técnico Nro. 734/2018 de fecha 2 de noviembre de 2018, de fs. 1467 a 1470, son documentos públicos y son valorados con la fe probatoria que le asigna el artículo 1296 del Código Civil, por contener los requisitos y presupuestos legales conforme al artículo 148 y la eficacia probatoria del artículo 145, 149, 150, 151 de la ley 439, de la ley 439 y hacen fe con relación a lo contenido en ellos.

La literal saliente de folios 2614 a 2618, consistente en el informe técnico 754/2019 emitido por el INRA de fecha 24 de abril de 2019, y el informe legal 389/2019 de fecha 6 de mayo de 2019, son valorados al tenor del artículo 1287 del código Civil y 1297 eficacia probatoria del artículo 145, 149 y siguientes del Código Procesal Civil, Constituyendo documentos públicos, los cuales acreditan que si bien el predio o área objeto de esta demanda ha sido sometido a proceso de saneamiento; sin embargo, no cuentan con Titulo Ejecutorial emitido por el INRA a nombre de otras personas.

Respecto al informe Legal 389/2019 saliente de fojas 2016 a 2618, se establece la emisión regular del título ejecutorial 452647 a favor de Brunilda P. de Varas y Judith Prieto Vda. de Lahore, a título de consolidación de la propiedad Campo Grande San Alberto, informe que acredita datos técnicos con relación al Predio Campo San Alberto, y propiamente a fojas 2617, en el Punto 1 º consigna como beneficiarios de dicho predio a la ciudadana Brunilda P. de Varas y a Judith Viuda de Lahore y otra, con el título Proindiviso 452647, con una superficie de 7.7371.9200 a título de consolidación, además a folios 2618, en el punto IV en Conclusiones es la propia institución quien admite, de que la señora María del Rosario Vacaflor Lahore ha presentado una demanda contenciosa Administrativa ante el Tribunal Agroambiental contra la Resolución Final de Saneamiento de lo que se deduce dos cuestiones se reconoce a Judith Lahore como propietaria y b) la vigencia del título ejecutorial No. 452647 en razón que la Resolución Final de Saneamiento no ha cobrado ejecutoria y no se ha anulado el referido título.

Por otro lado conforme al informe legal referido, el mismo señala dando respuesta al petitorio de PETROBRAS BOLIVIA S.A. que el Certificado de Emisión no REEMPLAZA ni podría dar validez al título ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo que a criterio y conforme a la tasación legal de la prueba, dicho informe se contradice al numeral I. del mismo informe, por otra parte la entidad administrativa como es el INRA no se encuentra facultado para hacer una valoración de los documentos sobre la validez o no de aquellos, si no dentro del proceso de saneamiento, siendo en el presente casouna atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional la valoración conforme al ordenamiento jurídico vigente, máxime si no existe ninguna prueba que conste en el cuaderno de autos que el titulo ejecutorial proindiviso No. 452647 haya sido objeto de anulación.

De otro lado, no puede considerarse documentación de reciente obtención en el entendido que dichos informes datan de abril y mayo de 2019, y sin razón alguna son presentados a fines de octubre de 2019 en el despacho de la juzgadora, vale decir 5 meses después de decepcionada la misma, habiendo sido solicitada de manera unilateral y sin intervención del juzgado, al que se debía acudir al estar ya judicializado el conflicto.

Consta en obrados de folios 1088 a 1325, constan los contratos de servidumbre presentados por PETROBRAS BOLIVIA S.A. la cual es valorada conforme a los artículos 1297 del código Civil, y articulo 145 de la ley 439 y la indivisibilidad determinada en el artículo 149 de la norma procesal invocada, que acredita los pagos efectuados por la Empresa por concepto de servidumbre a simples poseedores por actividades petroleras realizadas por la Empresa donde se demuestra que pagó por el uso de la tierra.

PRUEBA PRESENTADA POR PETROBRAS BOLIVIA S.A. EN EL

INCIDENTE DE RECUSACION COMO EN EL INCIDENTE DE NULIDAD POR IMPROPONIBILIDAD O INFUNDABILIDAD.

La literal saliente de folios 3308 a 3332 y de 3375 a 3397, consistente en fotocopias legalizadas del expediente agrario No. 20465 son valoradas al tenor del artículo 1287 del Código Civil, y eficacia probatoria que le asigna el artículo 145 de la ley 439, acredita el tramite agrario realizado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para la consolidación de la propiedad Campo Grande San Alberto, resultado del cual se emitió el Titulo Ejecutorial No. 452647 de fecha 09 de septiembre de 1971 a título de consolidación en favor de Judith Prieto Vda de Lahore y otra, prueba que no es de reciente obtención como se pretende por parte de PETROBRAS BOLIVIA S.A. debido a que sirvió de fundamento para la recusación y para la denuncia penal contra la juzgadora y otros.

Consta la literal de folios 3336 a 3342, consistente en fotocopias legalizadas y simples del cuaderno de investigación efectuado por PETROBRAS BOLIVIA S.A. en contra de la juzgadora y otros, por el presunto delito de Prevaricato y Consorcio de Jueces, Policías, Fiscalas y Abogados el que se encuentra radicado en el Asiento Judicial de Yacuiba, encontrándose en Tramite, el cual es valorado al tenor del artículo 1287 del Código Civil y articulo 145 de la norma procesal invocada, no teniendo merito alguno, debido a que ha sido promovida exclusivamente para inhabilitar a la juzgadora después de haber comenzado a conocer el presente proceso, Art. 347, 6) fe la Ley 439.

El informe Técnico Legal emitido por el INRA No. 290/2019, saliente de folios 3369 a 3374, es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil y articulo 145 de la ley 439, acredita que dicho informe es incongruente puesto que la segunda página a fs 3370 en copia legalizada se duplica con la foja 3371 y esta no tiene continuidad lógica con la redacción cursante a fs. 3372 en copia legalizada que se repite a fs. 3373 en original, la cual no tiene relación lógica de redacción con la foja 3374, en consecuencia al no existe congruencia en dicho informe no puede ser valorado en todo su contexto y contenido ni positiva ni negativamente.

Sin embargo al ser presentado como de reciente obtención, cabe hacer una diferencia como es el de reciente solicitud como el de reciente obtención que son diferentes, si bien se la solicita el 20 de febrero de 2021, sin embargo la información data del 23 de abril de 2019, solicitada de oficio mediante cite 0271/2018 de fecha 06 de diciembre de 2018, en consecuencia la literal que se adjunta no puede ser considerada como prueba de reciente obtención porque no reúne los requisitos del artículo 112 de la ley 439.

La literal saliente de folios 3398 a 3400, consistente en fotocopias simples de planos topográficos por un lado y segundo de que no se sabe si son planos de pericias de campo, de evaluación, de resolución Final de Saneamiento o de Titulación, no tiene identidad y no guarda relación con el predio objeto de la litis, y que además no se puede determinar si es el mismo predio y la presentante no expone cual es la pertenencia o que pretende demostrar con ello y finalmente tampoco estos planos presentado por PETROBRAS S.A. no reúne los requisitos del artículo 1311 del Código Civil.

PRUEBA PRESENTADA POR LOS TERCEROS INTERESADOS INTEGRADOS A LA LITIS

A folios 3239 a 3241, cursa el Folio Real donde consta la anotación preventiva de la declaratoria de herederos de los señores Walter Antonio Canedo Lahore y Rolando Vacaflor Lahore, de 23 de julio de 2020 a la muerte de su causante Judith Prieto de Lahore, prueba de reciente obtención, acumulada al proceso previo juramento de ley conforme lo prevé el artículo 112 de la ley 439, es valorada al tenor del artículo 1296 del Código Civil, y artículos 149 de la norma procesal invocada.

PRUEBA PERICIAL

El peritaje técnico de fs. 1836 a 1905, 2056 a 2067, en forma conducente permite establecer la ubicación, características, limites, superficie del predio, colindancias, objeto del presente proceso, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio, y demuestran que la propiedad Campo Grande San Alberto se encuentra al interior del área de contrato suscrito por PETROBRAS con YPFB, y que la superficie total que se encuentra ocupando dentro de la propiedad es de 552.5013 has, opinión técnica respaldada por imágenes satelitales, planos, e inclusive conforme al plano proporcionado por la misma empresa PETROBRAS BOLIVIA. S.A. datos técnicos, conforme se tiene ordenado a folios 1994 vta. numeral II. ratificado a fs. 1995 Vta. inciso G,Por otra parte también demuestra los peritajes que las comunidades campesinas de Itaperenda no se encuentran al interior de la propiedad Campo Grande-San Alberto, como tampoco otros beneficiarios, ni tampoco la existencia de tierras fiscales.

Con relación al monto de $us 118.348,800, determinado en el peritaje sin haber fundamentado de donde se obtiene ese monto de dinero, y solo toma en cuenta el ingreso percapita por habitante para el departamento de Tarija, establece en el punto IV de su conclusión, un monto de $us 800 por hectárea en un mes de las 552 has, peritaje que al no tener un sustento económico, ni legal, ha dado lugar a que sea observado, por ambas partes, la suscrita Jueza tomando en cuenta criterios de equidad y coherencia para determinar primeramente cual es el monto prudente, aplicando los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que debe primar en las resoluciones judiciales, la juzgadora se aparta parcialmente del peritaje saliente de fs. 1836 a fs. 1905, solo con relación a este ítem del monto, manteniendo los otros datos técnicos, que concuerda plenamente con la superficie también de 552,513 ha plasmada en el informe pericial evacuado de oficio por el equipo técnico del juzgado agroambiental de Yacuiba, topógrafo Marvin Labra (plano de fs. 2066) quien basa su trabajo en la información presentada en digital por PETROBRAS A FOJAS 1907, y que ha sido ordenado por la juzgadora en la audiencia de inspección a folios 1995 vta. numeral g) el mismo que ni ha sido objetado por las partes.

En ese contexto la juzgadora con la libertad y la facultad para valorarlo de acuerdo a las reglas de la lógica, la ciencia y el sentido común de acuerdo al artículo 202 de la ley 439, que otorga al juzgador las reglas de la sana critica como una herramienta, no para inmiscuirse y discutir el dictamen pericial de manera intrínseca, pero si para apreciarlo en el contexto de otras pruebas que ofrece el proceso. Por ello la operadora de justicia considera que esta cifra tiene que estar sustentado en parámetros reales, a partir de elementos y/o factores no socio económico, culturales, sino también técnicos, etc, que permitan definir montos de acuerdo a la realidad económica a la que aplicamos el derecho, acudiendo a los avances de la economía, el mundo de la empresa, el mercado de capitales y otras instituciones que la realidad económica va haciendo surgir con más rapidez de la que la norma jurídica es capaz de seguir, por ello de manera reflexiva, tomando en cuenta que tipo de actividades agrícolas y ganaderas se hubieran desarrollado en la superficie utilizada por PETROBRAS BOLIVIA S.A y que son propias del lugar, como son los cultivos de maíz, soya, etc, o en su caso actividades ganaderas y forestales, es a partir de esos criterios y de la propia documentación que cursa en el proceso, establecer racionalmente cuales son los frutos civiles, que ha dejado de percibir la parte actora en las 552 hectáreas que ocupa PETROBRAS BOLIVIA S.A, desde julio 29 de 1996 hasta la fecha, según cláusula cuarta del contrato de riesgo compartido conforme al Testimonio No. 010/98 saliente a fs. 222 vta.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 1994 a 2026, permite el conocimiento de la propiedad objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido procedimiento civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio y demuestran las operaciones petroleras de PETROBRAS, como ser instalaciones, caminos de acceso, ductos, planta de almacenamiento y otros trabajos y mejoras que se encuentran dentro de la propiedad Campo Grande San Alberto.

También demuestra que la superficie de las 552.5013 de propiedad de la actora y de los litisconsortes, se encuentra ocupada por PETROBRAS BOLIVIA, planta base con instalaciones de oficinas, comedores, ambientes para dormitorios, portería, campamento, lavanderías, depósitos, talleres de soldadura, mecánica, planta de reutilización de agua, Helipuerto, entre otros, área que se encuentra en todo su perímetro con cerramiento de malla olímpica y postes de cemento, con letreros visibles que muestran prohibido el ingreso a particulares, áreas de peligro, áreas restricción entre otras, áreas donde no existe en absoluto la exploración, explotación y otras actividades petroleras(ver fotografías a colores que cursan de fojas 2001 a 2026)

Consta además que PETROBRAS BOLIVIA S.A. puso en conocimiento de la Sra, juez que el terreno aledaño donde se encuentran las instalaciones administrativas de la empresa, se encontrarían alquilados a personas individuales, habiendo referido como nombre específicamente a la ciudadana Carmen Peña. Dando lugar a que se admita una medida preparatoria de exhibición de documento de alquiler, que conforme a la acumulación dispuesta, la empresa no dio cumplimiento a órdenes judiciales.

PRUEBA DE OFICIO PARA MEJOR PROVEER

La juzgadora por efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, tiene como facultades con la finalidad de averiguar la verdad material consagrado como principio constitucional, en su rol proactivo, y sustentar la presente sentencia con relación al monto emergente por el uso de la propiedad se ha acudido a recabar documentación oficial del Estado Plurinacional consistente en:

La literal saliente de folios 3270 a 3271, consistente en documentos oficiales del Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, y Observatorio Agroambiental, es valorada al tenor del artículo 1296 del Código Civil, y articulo 145,149 y 150 de la ley 439 y demuestra los costos de producción por hectárea en Bs de los cultivos de soya en el país.

La documental cursante a folios 3272 a 3273, consistente en la Memoria Anual 2019, de ANAPO, Asociación de Productores de Oleaginosas y Trigo, es valorada al tenor del artículo 1306 del código Civil, 145, 149 y 150 de la ley 439, acreditan la evolución de la superficie, rendimiento, producción y precio de la soya correspondiente a las gestiones 1972-2019, y hacen fe con relación a lo contenido en dicho documentos oficiales de la institución.

Los periódicos de El Deber, de fechas 24/02/2019, 29/07/2019, 20/01/2020, 03/02/2020 y del 13/12/2020, sección economía, salientes de folios 3274 a 3278. son valorados con reglas de sana crítica y prudente arbitrio, conforme al artículo 180.I constitucional, y demuestran los precios oficiales de las oleaginosas (granos) que es información pública a través de un periódico de circulación nacional.

Documentación oficial, que demuestran plenamente, que en el departamento de Tarija-Yacuiba, Provincia Gran Chaco, es una zona soyera que tiene un rendimiento hasta de un 4.5 toneladas/ha, en un periodo vegetativo de 5 meses, (ver Observatorio agroambiental y productivo de folios 3470 a folios 3471 ); por otro lado también se acudió a la información pública y oficial emitida en la memoria anual de ANAPO, gestión 2019,demuestra las estadísticas a nivel nacional por gestión del rendimiento t/ha de soya, la producción por toneladas y el precio en dólares por Toneladas (Sus/t), habiendo procedido en base a datos oficiales y reales a trabajar por gestiones desde 1996 al 2021, tomando en cuenta el rendimiento promedio nacional de t/ha de soya.

Se ha considerado así mismo el precio oficial de mercado por gestiones, por tonelada de soya y bajo el principio de equidad de igualdad y de proporcionalidad y razonabilidad a tomar como parámetro el precio menor más el precio mayor y sacar una media entre ambas, de todas las gestiones, para demostrar cual ha sido el monto por año del cual ha sido privado la propietaria por el uso y aprovechamiento del predio por parte PETROBRAS, extremo que demuestra plenamente que PETROBRAS ha impedido que la demandante no pueda percibir los frutos emergentes del derecho propietario en estas 552 ha.

En consideración a esa memoria de ANAPO 2019, la juzgadora ha elaborado un cuadro en el que se consigna de manera detallada, la gestión, la superficie de las 552 ha, el rendimiento tonelada por ha oficial, ha procedido a obtener la media del precio de la tonelada en dólares, también el rendimiento total en toneladas por el total de la superficie, el cual ha sido multiplicado por el precio, para obtener el monto total en dólares del rendimiento en los 5 meses. Este monto obtenido en los 5meses ha sido dividido entre 5 y el resultado multiplicado por los 12 meses que tiene el año. Se aclara que para las gestiones 2019, 2020 y 2021 se ha procedido a tomar como referencia del precio por ha de soya, de la cotización oficial para granos, por el deber en su sección de economía, habiéndose tomado como referencia diferentes meses y sacado el promedio medio del valor de toneladas por dólares (ver Original del periódico el deber de fecha 24/02/2019, 29/07/2029, 20/01/2020, 03/02/2020, 13/12/2020 de folios 1474 a 1478)

Por otra parte se ha considerado en la gestión 1996, solo el periodo de 5 meses-agosto-diciembre) en razón de que el contrato de PETROBRAS S.A. suscrito con YPFB ingresa en vigencia a partir del 29 de julio de 1996.

Ahora bien con relación a la gestión 2021, se ha tomado en cuenta el mismo promedio de la gestión 2020 en cuanto al precio, rendimiento, la última escala de la memoria de ANAPO 2019, al no contarse con precios oficiales, además se ha considerado todo el mes de enero y 27 días del mes de febrero a momento de dictarse la presente sentencia, y 27 díasque corren desde el 29 de marzo del 2021 al día en que se emite la presente sentencia

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

DEL DERECHO DE PROPIEDAD

En ese sentido ya desde el derecho Romano se otorgaba al propietario el derecho a usar de la cosa, a percibir sus frutos, abusar de la cosa, enajenar la cosa, disponer la cosa, y reivindicar la cosa. Es así que Ripert en su Tratado sobre Derecho Civil refiere entre las características del derecho de propiedad indica que es un derecho ilimitado porque el propietario puede ejercer todos los poderes de manera más amplia sobre la cosa objeto, teniendo el derecho de extraer de ella toda la utilidad económica que contiene. Otra característica es su exclusividad, en el entendido que sólo el propietario se beneficia con la totalidad de las prerrogativas inherentes a aquel, por lo que el derecho de propiedad solo y únicamente pertenece a su titular y a quien tiene el dominio sobre la cosa, otra característica es la perpetuidad, en ese sentido el derecho es independiente del ejercicio NO puede perderse por el no uso o por estar en poder de otro. El límite para el ejercicio del derecho de propiedad está expresado en el texto Constitucional que en nuestro caso lo refleja el Art.- 56 numeral II que refiere "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

CONCEPTO DE DOMINIO.-

Es la relación jurídica entre el dueño o titular y la cosa que es de su propiedad, se diferencia del concepto de propiedad que tiene un sentido económico y jurídico mientras que el domicilio es exclusivamente jurídico.

El dominio puede ser sobre bienes privados que conforman el patrimonio personal de una persona, mientras que existe también el dominio público que son todos esos bienes que no pueden pertenecer a la propiedad privada como ejemplo ríos, caminos que son de uso público, se distinguen en ese sentido los bienes de dominio privado donde el uso del mismo es privado a otra persona que no sea su titular, en cambio los de dominio público el uso de una persona no puede privar a los demás el derecho su uso.

Dentro de la clasificación de los bienes por su naturaleza se tienen a los inmuebles fincas y bines raíces, que son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como ser las tierras, minas edificios que están adheriros al suelo, y que se llaman predios o g heredades, y éstos predios pueden ser urbanos o rurales.

El autor Hugo Galindo Decker asevera que la propiedad a diferencia del dominio es una significación más evolucionada de la misma llegando a la conclusión de que la palabra "propiedad" es una expresión más moderna y avanzada de "dominio" y entre las características del dominio se tiene las siguientes; a.- Hace referencia a la titularidad sobre una cosa. b.- Tiene una conexión directa con lo jurídico, c.- se reserva tanto para las cosas mueble como inmuebles, d.- es el medio para demostrar la propiedad sobre las cosas, e.- en un sentido técnico designa el señorío que se tiene sobre la cosa con exclusividad.

La propiedad desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos. La normativa del artículo 105 del Código Civil establece el concepto y alcance general de la propiedad y dice " La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

La definición contenida en este artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla etc.

El artículo 110 establece los modos de adquirir la propiedad, entre ellos por efecto de los contratos o por sucesión mortis causa, estas formas de adquirir el derecho de propiedad se acreditan con títulos auténticos de dominio que tratándose de bienes inmuebles deben estar registrado en derechos reales para ser oponibles a terceros conforme establece el artículo 1538 del mismo cuerpo de leyes y el articulo 1.de la ley de inscripción de derechos Reales y art.4 del reglamento 27957.

La Constitución Política del Estado Plurinacional protege la propiedad privada cuando establece en el artículo 393" El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual comunaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"

De igual manera el artículo 56 constitucional también señala que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, además que se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

Por otro lado también los tratados internacionales protegen la propiedad privada, comunitaria, colectiva así lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su preámbulo y señala:

La tierra representa una fuente de riqueza y bienestar. Si bien no se encuentra consagrado como un derecho humano en forma autónoma, el acceso a la tierra rural se encuentra íntimamente relacionado con el goce de derechos humanos tan importantes como la vivienda y alimentación adecuadas, a trabajar y al desarrollo cultural. En este sentido, la protección del acceso a la tierra como derecho se desprende del carácter universal, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

El derecho de acceso a la tierra comprende también el acceso a los recursos naturales y de infraestructura necesarios para poder vivir y trabajar en ella (por ejemplo, el acceso al agua en cantidad y calidad suficiente).

En su Observación general Nº 4, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (órgano de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumento que goza de jerarquía constitucional en nuestro país) llamó la atención sobre esta circunstancia. Sostuvo que el acceso a la tierra para sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad debería ser el centro del objetivo de la política del Estado. Las políticas y la legislación, señaló el Comité, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya aventajados a expensas de los demás. Y concluyó que un deterioro general en las condiciones de acceso a la tierra sería directamente atribuible a las decisiones de política general y a las medidas legislativas y la falta de medidas compensatorias concomitantes, lo que implicaría contravenir las obligaciones asumidas por el Estado, Pacto del cual nuestro país es signatario.

En el caso de autos, el derecho propietario de la actora se encuentra demostrado por la literal consistente en la Escritura Privada de compra venta, Folio Real, Declaratoria de Herederos pagos de impuestos, habiendo adquirido el derecho propietario la demandante a título sucesorio a la muerte de Sara María. del Rosario Lahore Prieto Vda. de Vacaflor y como de los litisconsortes integrados al proceso ciudadanos Walter Antonio Canedo Lahore y Rolando Vacaflor Lahore

PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.-

Cuando se hace referencia a la pérdida del derecho de propiedad, ello significa la cesación del nexo jurídico existente entre la persona y la cosa, en ese sentido la pérdida del derecho de propiedad puede darse por un acto voluntario o puede darse por causas ajenas a ellas y en ese sentido el autor Eduardo Rus Ledezma refiere que la pérdida puede darse en los siguientes casos:

1.- Desde el punto de Vista del objeto: a.- Por destrucción material cuando desaparece el bien ya sea por efectos naturales o por obra de la una persona, b.- Por destrucción Jurídica cuando la cosa queda fuera del comercio de las personas.

2.- Desde el punto de vista del sujeto: a.- Por cesación voluntaria, cuando se refleja la intención de dejar la relación persona cosa y se enajena la misma, b.- Por cesación involuntaria cuando se produce el extravío robo sustracción o expropiación de la cosa.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.-

La propiedad se adquiere por distintos modos, Galindo Deker en su libro "Modos de Adquisición del Dominio" considera que es la forma jurídica mediante la cual se realiza el título en consideración a las formas previstas por ley para legitimar a una persona a ser propietario.

La adquisición puede ser derivativa en la que se aplica el principio que se adquiere el dominio que pertenecía al titular anterior y a su vez esta adquisición puede ser traslativa o constitutiva. Asimismo la adquisición pude ser inter vivos y mortis causa, en se sentido el Art 110 del C. Civil divide la adquisición en dos grupos a.- Originarios cuando el derecho nace directamente al titular como es el caso de la ocupación, accesión y la usucapión b.- Derivativos aquellos donde el derecho propietario pasa de una persona a otra ya sea por efecto de los contratos, Sucesión mortis causa y Posesión de buena fe.

CONCEPTO DE DERECHOS REALES.-

Según Messineo, son los intereses de naturaleza económica constituyéndose por ende en los medios que sirven para satisfacerlos, entre lo que se destaca la normativa vigente respecto a las cosas, por ello también son llamados derechos que se tiene sobre las cosas.

Por otra parte la Enciclopedia OMEBA refiere a los Derechos Reales como la relación directa e inmediata que se crea entre la persona y la cosa teniendo como características que son absolutos, inviolables y además universales, en ese sentido el autor José María Pino refiere que son absolutos por que le confieren a su titular la máxima eficacia por sí mismo independiente de otra relación que pudiera vincularlo a otro sujetos, refiere además que se trata de un derecho que genera siempre acciones reales sobre la cosa y a favor de su titular, es además un derecho inmediato por que el derecho propietario tiene prescindencia de cualquier otra persona ajena, además de presentar dos facultades a su titular como es el derecho de persecución de la cosa y recuperarla de manos de un poseedor o detentador que se hubiera apoderado de ella sin título o con un título sin valor alguno y el derecho de preferencia que permite excluir al titular de otros sujetos que solo tengan derecho de crédito.

En el caso presente la parte actora y los litisconsortes, pese a ostentar un derecho real de propiedad sobre la cosa (predio Campo Grande San Alberto) se ven impedidos de ejercer sus derechos de dominio porque PETROBRAS BOLIVIA S.A, les impide usar la propiedad, ejercitar el derecho y no admite el pago de los frutos.

PATRIMONIO.-

De manera genérica patrimonio es la tenencia de un conjunto de bienes sobre los cuales se tienen derechos y obligaciones, Ossorio en el diccionario jurídico refiere que es el conjunto de derechos y obligaciones de una universalidad que le corresponden a una persona y que pueden ser apreciadas en dinero, y que tienen como titular a un determinado sujeto, por ello debe haber una relación jurídica entre el titular de un objeto sobre el que se tiene derechos y obligaciones y además etimológicamente hablando el patrimonio es un conjunto de bienes que a persona adquiere por sucesión hereditaria.

En el caso concreto, la parte actora y los litisconsortes emergente del derecho propietario que les asiste en el predio Campo Grande San Alberto, dicho predio es parte de su patrimonio, el cual se están viendo privados de su disfrute y aprovechamiento sustentable, de los frutos civiles y otros, en razón de que PETROBRAS BOLIVIA S.A. utiliza la propiedad para actividades petroleras, sin pagar por el uso de dicho predio.

DE LA EXPROPIACION.-

La expropiación es un modo de perder la propiedad de un bien, cuando ella es requerida para cumplir un interés colectivo. El Autor Morales Guillen considera que la expropiación implica la pérdida del derecho de propiedad y por tanto surge la adquisición de un derecho de crédito. Borda considera que es la apropiación de un bien por parte del estado por razones de utilidad pública previo el pago de una justa indemnización, razón por la que el Art.- 108 del C. Civil refiere que el pago de una justa y previa indemnización procederá en dos casos 1.-) Por utilidad pública 2.-) Cuando la propiedad no cumpla la función social y será con arreglo a las leyes especiales las que regulan las condiciones como el procedimiento para la expropiación.

Hay diferencias entre lo que es una venta forzosa que es una institución de derecho privado con la expropiación que es parte del derecho público por la intervención del Estado. Por otra parte la confiscación es una sanción penal que no es de carácter definitivo, mientras que la expropiación es una medida administrativa y definitiva, y en la que se determina un justi precio.

En el caso de autos no consta en el expediente que PETROBRAS BOLIVIA S.A. haya realizado el trámite de expropiación al predio Campo Grande San Alberto, para desarrollar las actividades petroleras, consecuencia de ello no existe ningún pago de indemnización por ese concepto a la parte actora.

SERVIDUMBRES.-

Según el autor Cabanellas son cargas impuestas sobre una heredad para su uso y utilidad perteneciente a un distinto propietario, igualmente en el Diccionario Jurídico de Manuél Ossorio se indica son cargas impuestas en un predio ajeno. Entre sus características se tiene que es un derecho real, accesorio, necesariamente se da en un fundo ajeno y entre las formas de constitución de las mismas pueden ser por un título un contrato o un testamento en el que participa el propietario del bien, por usucapión en los casos de servidumbres continuas y aparentes y en algunos casos es la autoridad administrativa la que otorga servidumbres en ciertas concesiones cuando es de utilidad pública.

El C. Civil en su Art. 269 refiere en lo que respecta a la indemnización , que ésta debe satisfacer al titular de la servidumbre, debiendo cancelarse una suma equivalente al valor del terreno ocupado, o el importe del precio de todo el perjuicio ocasionado, o como refiere el Art.- 263 el juez podrá determinar el monto de la indemnización proporcionalmente al prejuicio ocasionado por el paso, uso, etc, e incluso hace referencia que cuando el paso perjudica la siembra de un predio en la indemnización se considerará el equivalente del terreno.

En Bolivia entre otros antecedentes tenemos la ley de electricidad que establece asimismo el pago de una suma compensatoria o indemnizatoria cuando se ocasionan perjuicios o fundos sirvientes, se prive del derecho de propiedad a una persona, se le impida el derecho al uso o trabajo en el predio, establecido en el 2.3.3 del Reglamento del proyecto de Infraestructura descentralizada para la Trasformación Rural - IDTR, que hace referencia en su marco normativo a ésta Ley de electricidad.

Por otro lado tal como consta en el expediente, PETROBRAS BOLIVIA S.A, ha cancelado a personas no propietarias por concepto de servidumbre en dólares, lo que demuestra fehacientemente que reconoce la utilización de predios ajenos por parte de la Empresa. Además cabe remarcar que en la audiencia de inspección judicial realizada como parte de las actividades procesales, por propia voz de los personeros de la Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A.. manifestaron que se alquila mensualmente el terreno aledaño a la base de operaciones de la empresa y que se encuentra dentro de las 552 ha de propiedad de la parte demandante, y que equivale a una confesión espontánea de parte, lo que corrobora que PETROBRAS BOLIVIA S.A. paga por el uso.

CONSTITUCION LEGAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD.-

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su Capítulo Quinto de los Derechos Sociales y Económicos, hace referencia al Derecho a la propiedad en sus Arts. 56 y 57 en el que se establece lo siguiente: a.- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, b.) Se garantiza ese derecho de propiedad siempre que el uso de ella no sea perjudicial al interés colectivo, c.) Se garantiza la sucesión hereditaria.

Ahora dentro de las excepciones se establece que la expropiación se impondrá por; a.- causa de necesidad o de utilidad pública, b.- esa expropiación se hará previa una indemnización justa. Además de ello en su capítulo noveno el texto constitucional el Estado reconoce protege y garantiza la propiedad individual comunitaria o colectiva, clasificándola en pequeña, mediana y empresarial, protegiendo incluso la sucesión hereditaria en las condiciones que establece la ley.

En el caso que se examina, el derecho de propiedad de la parte actora está legalmente constituido, por derecho sucesorio, conforme consta en la documentación no solo presentada por la demandante, sino también por los litisconsortes e informes del INRA y certificaciones de Derechos Reales.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD .-

La Convención Americana sobre derechos Humanos en su Art 21.- Refiere que TODA persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. Solo la ley puede subordinar tal uso y goce a un interés social Art 22.- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto se lo haga mediante el pago de una indemnización justa y que sea en razón de una utilidad pública o un interés social y conforme a las formas establecidas por ley.

Concordante ello con lo que dispone la Constitución Política del Estado en sus Arts. 8. II referido a los valores de igualdad complementariedad, igualdad de oportunidades, distribución y redistribución de productos y bienes sociales que permitan el vivir bien, Art. 9.4 donde el Estado garantiza el cumplimiento de derechos reconocidos en la Constitución, el Art.- 13. I.IV. que refiere que los derechos reconocidos por la CPE son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo su deber promoverlos protegerlos y respetarlos, además los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpreten de conformidad a los Tratos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país. El Art. 14.II.III y V que hace referencia que el Estado prohíbe sanciona toda forma de discriminación garantizando a todas las personas el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones, debiendo aplicarse las leyes bolivianas a todas las personas naturales, jurídica bolivianas o extranjeras en el territorio boliviano. El Art 16 .I que refiere que toda persona tiene derecho a la alimentación, relacionada con el derecho al trabajo, el art.- 46.II donde el Estado protege el ejercicio del trabajo en TODAS sus formas y el Art. 410.I y II que refiere que todas las personas sin distinción están sometidas a la Constitución, que es la norma suprema goza de primacía refiriendo que el Bloque de constitucionalidad está integrado por Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país. Es de ésta manera que se demuestra la COMPLEMENTARIEDAD de todos los derechos y garantías referidos en el texto constitucional.

El reconocimiento de la propiedad como un derecho Constitucional constituye un elemento fundamental en el régimen económico de la Constitución , al punto que el constituyente ha manifestado que la economía nacional se sustenta en la co- existencia de diversas formas de propiedad por tanto además de ser constituido como un derecho fundamental es al mismo tiempo un componente básico del modelo económico Estatal, derecho que debe ser ejercido en armonía con el bien común y dentro de lo establecido por ley. En ese sentido podemos manifestar que el derecho de propiedad no solo goza de la garantía Constitucional del Estado sino de las normas internacionales sobre Derechos Humanos como es la DUDH que reconoce que "toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva" además "Nadie será privado ARBITRARIAMENTE de su propiedad" (Art 17.1.2.) y la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone:"Toda persona tiene derecho al uso y al goce de sus bienes" y "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes , excepto mediante un pago de una indemnización justa, ello por razones de utilidad pública o interés social y solamente según las formas establecidas por ley" (Art 21. 1. 2.) .

Es así que se puede manifestar que el contenido constitucional del Derecho de propiedad tiene dos dimensiones a.- Dimensión subjetiva o de libertad en el que se reconoce dentro del contenido constitucional como derecho fundamental dentro del que se tiene un conjunto de facultades de acción y de disposición a favor de su titular que le permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar su bien , siendo que la persona propietaria puede servirse directamente de su bien , percibir sus frutos, sus productos y darle las condiciones más convenientes según sus intereses, recuperarlo en cualquier momento de terceros, pudiendo además de ello disponer auto-determinativamente de sus bienes y de los frutos del mismo llegando incluso a la posibilidad de donarlo o de otorgarlo en herencia, con ello se demuestra el atributo más completo que el propietario puede tener sobre una cosa, b.- La dimensión objetiva llamada también prestaciones o social, a través de la cual y dado el especial significado de los derechos fundamentales, el poder político se vincula a los derechos fundamentales comprometiéndose a garantizar y favorecer su plena vigencia , adquiriendo no solo obligaciones negativas de no acción, sino de manera muy especial las positivas de acción, por ello el derecho de propiedad en su dimensión objetiva es posible cuando se da un pleno y seguro ejercicio de propiedad a su titular en todo momento , otorgándole la seguridad jurídica necesaria, siendo necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar ese derecho de propiedad dándole así el vigor de un derecho fundamental, por lo que llegamos a la conclusión de que nuestra Constitución reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo individual sino como garantía institucional por ello este instituto está constitucionalmente garantizado.

Ahora bien si partimos que los derechos fundamentales tienen un contenido constitucional único e ilimitable, debe considerarse que en ningún caso puede reconocerse que alguna facultad o deber deba agredir otro derecho fundamental o otro bien jurídico constitucional, por lo que el ejercicio de derechos no puede ser atentatorio al bien común, por ello es que dentro del texto constitucional como en la normativa constitucional sabiamente se establece que el ejercicio del derecho de propiedad debe ir en armonía con el bien común e interés social, sin embargo y es por ello que tanto en la norma suprema como en el ordenamiento internacional vinculante subordina al interés social el uso goce y disfrute del derecho de propiedad (DUDH, CADH) colocando una protección al propietario de un bien, admitiendo las expropiaciones, siempre que sean requeridas para evitar que de manera arbitraria un tercero que no es el propietario pueda evitar que su titular ejerza la función social sobre el bien, aunque el interés social se anteponga al individual igualmente el individual queda protegido y sometido a ese pago producto de una indemnización, regulación vinculante y de cumplimiento obligatorio cuando el DUDH que reconoce textualmente "Nadie será privado ARBITRARIAMENTE de su propiedad" (Art 17.1.2.)

Si se analiza lo dispuesto tanto por la DUDH y por la CADH, en lo referido a que nadie puede ser privado arbitrariamente de su propiedad y que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante un pago de una indemnización justa, ello por razones de utilidad pública o interés social y solamente según las formas establecidas por ley podemos por analogía considerar lo siguiente:

Si la ley obliga al titular a cumplir con la función social y ésta se antepone al interés social, se trata de una circunstancia excepcional y para que concurra una solución deberá darse en estricta sujeción a las garantías formales y sustanciales previstas en el texto constitucional, como además en las leyes especiales en razón que en el ordenamiento jurídico se ha dispuesto también los procedimiento para adquirir la propiedad de los bienes muebles e inmuebles con el que se puede atribuir a alguien el título positivo de dominus, que en el caso de nuestra legislación están referidos en los Arts. 108 y 110 del C. Civil.

En el caso de un interés social colectivo frente a un interés individual debemos manifestar que no se sacrifica un derecho a favor de un interés porque son realidades incompatibles ni tampoco ocurre que se ha aniquilado un derecho de propiedad a favor de un bien común, lo que ocurre simplemente es una transformación en el contenido de la relación dominical, cuando se sustituye un bien por un equivalente patrimonial a través de un justi precio.

En este entendimiento según la Constitución Política del Estado, que reconoce el Bloque de Constitucionalidad, al cual estamos sometidos conforme el artículo 410.II constitucional todos los estantes y habitantes, incluidas las empresas nacionales y extranjeras (artículo 14).

DOMINIO ORIGINARIO.-

El dominio es sinónimo de propiedad, se trata de la relación jurídica entre el titular o dueño y la cosa de su propiedad.

En el caso de Bolivia el dominio originario del Estado comprende todas las riquezas naturales, aguas lacustres elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento y refiere que será la ley la que establezca las condiciones de éste dominio, así como las de concesión y adjudicación a particulares. En el caso de los Hidrocarburos el Art. 359.I de la CPE refiere que el Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización, además que la totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.

Del análisis de esa normativa se tiene que la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, le corresponden como dominio y como soberano al Estado, sin embargo el uso de los terrenos para actividades petroleras en predios particulares, pese a existir un contrato con YPFB como es el caso motivo de la Litis, no exonera a PETROBRAS BOLIVIA S.A. de cancelar por el uso de la propiedad.

LA TIERRA COMO FACTOR ECONOMICO.-

Cuando se hace referencia al suelo que en el caso del agro es la tierra desde el punto de vista de la Teoría clásica de la economía, se considera a la tierra como uno de los tres factores de producción junto con el capital y el trabajo, y por lo tanto el producto de ellos es lo que se conoce con el nombre de remuneración derivada de la propiedad de la tierra o se la denomina renta de la tierra.

En el ámbito económico el factor tierra como un elemento de producción no solo se refiere al área utilizada para el desarrollo de una actividad, sino que dentro de otros elementos se encuentra el factor utilidad ligado de manera directa con los otros dos factores que son capital y productividad, de esa combinación emerge un resultado al que se llama utilidad o rentabilidad, y es la utilidad que valuada en lo económico permite a las personas satisfacer sus necesidades, en resumen cada uno de éstos factores tiene una compensación o un retorno que se traduce en una ganancia.

Cuando nos referimos a satisfacer las necesidades, es la propia CPE que en su Art.8 dentro de los valores que sustenta al Estado hace referencia a la solidaridad al bienestar común, justicia social a la distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien entre otros valores, estableciendo además en su Art 9. 4 que es el propio Estado el que garantiza el pleno cumplimiento de esos principios valores, derechos y deberes reconocidos en su texto Constitucional. Por otra parte el Art. 16.I de la CPE que dentro de los derechos fundamentales refiere que toda persona tiene derecho a la alimentación y es el Estado el que garantiza la seguridad alimentaria de toda la población, para finalmente considerar que dentro de los derechos económicos y sociales la CPE en su Art. 46.I, II refiere textualmente que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Aspectos estos que tienen relación directa con el factor económico de la tierra referido en la Teoría Clásica Económica cuando se hace referencia a los tres elementos que son producción, capital y el trabajo, para lograr la satisfacción de las necesidades de las personas.

En este entendido en el caso que se examina se está privando a la propietaria y litisconsortes del aprovechamiento de los terrenos que les genere frutos no solo para satisfacción de necesidades básicas sino también para el mercado.

DE LA PRESCRIPCION

La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica,

Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Según anota el autor Carlos Morales Guillen, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido, el cual deberá computarse nuevamente por completo.

Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener el vínculo que los une.

El artículo 1503 del Código Civil, dispone que" La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez se incompetente.

II.- La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

En el caso de autos la parte actora ha presentado cartas ante PETROBRAS BOLIVIA S.A., tal como consta a folios....medida preparatoria de exhibición de documentos y declaración jurada. Actos que han interrumpido la prescripción.

Atendiendo a la importancia que tiene la interrupción de la prescripción, la ley solo reconoce el efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une.

Ahora bien respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que las mismas sean comprendidas dentro del término de una demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esta posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo este Tribunal supremo, considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de demanda , siempre y cuando se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, a indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar y que esta estos actos sean notificados con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los requisitos señalados, tomando en cuenta el criterio de varios autores expuesto porque interesa es que la parte no haya quedado en inactividad, en consecuencia cualquier acto formal o jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma autentica que el acreedor no ha abandonado su pretensión, pudiera encontrase inmerso dentro del término demanda u otro acto, generando el efecto interruptivo previsto en el citado artículo 1503 del Código Civil, siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal deberá reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional ( demostrar inequívocamente la voluntad el acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación de ( ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

En ese marco y conforme al cuaderno de autos se ha presentado por parte de la actora cartas a PETROBRAS BOLIVIA, S.A se ha demandado una medida preparatoria de exhibición de documentos y declaración jurada, donde consta el apersonamiento del demandado, actos que denotan que la parte actora ha estado permanentemente reclamando su derecho a la empresa por el uso que ilegalmente detenta PETROBRAS S.A. lo que demuestra a todas luces que con estos actos extraprocesales y procesales se ha interrumpido la prescripción, conforme a lo prescrito en el artículo 1503 de la norma sustantiva.

DEL USO

Jurídicamente hablando el uso compone uno de los elementos del derecho de propiedad, y en ese sentido el nudo propietario o el titular del derecho tiene la posibilidad de: a.-) uso de la cosa de la que es el dueño, b.-) tiene la posibilidad de ceder éste uso a un tercero, en éste caso en particular se continúa conservando el dominio de la cosa, en este segundo caso solo se desmembra su derecho, pero el dominio sobre la cosa continúa formando parte de su derecho o de su patrimonio, por ejemplo alquilar algo, prestar algo etc.

El derecho al uso está considerado como un derecho real, donde el goce de la cosa puede estar en manos de su propietario, y una segunda circunstancia donde el goce lo tiene un tercero pero la regla es clara el dominio es únicamente de su propietario. En ese sentido ese derecho goza de determinadas características como ser: 1.- La oponibilidad erga omnes, que es un término latino que significa "respeto de todos" o "respeto frente a todos" , término que es utilizado en derecho para hacer referencia a la validez de las normas que rigen los derechos reales, y significa que las normas que rigen los derechos de propiedad merecen el respeto de todos los sujetos, en contra posición a las normas inter partes, vale decir que éstas normas que regulan los derechos de propiedad son erga omnes por que sus efectos son de aplicación general a todos. En ese sentido el titular de un derecho tiene la libertad de servirse o de abstenerse de servirse la cosa, y los demás miembros de la sociedad, que al NO tener ningún derecho consolidado simplemente merecen el respeto tanto al derecho o dominio del propietario como asimismo a cosa en sí mismo, en ese entendido las utilidades económicas del objeto le pertenecen al propietario, sin que las demás personas que no tienen derecho propietario consolidado puedan interferir en ello. Asimismo el derecho real le ofrece a su titular un poder directo sobre la cosa, que lo hace oponible a terceros, en ese sentido el titular de un derecho real es el sujeto de una norma que le permite una acción o una omisión, ya sea usar, gozar o disponer de un bien determinado, sin necesidad de contar con el concurso de otra persona.

Entre los poderes del dominio y sus desmembraciones podemos distinguir tres poderes que son característicos en el derecho de propiedad y son: a.- El usus, que es el derecho de servirse de una cosa, b.- el fructus que es el derecho de percibir frutos y c.-) el abusus el derecho de disponer de ella.

Referimos que el dominio puede encontrase desmembrado, y se presenta cuando otra personas que no es el propietario tiene temporalmente, o parcialmente, ciertos poderes de uso, goce del respectivo derecho real, siendo importante precisar de manera muy clara que, mientras la propiedad se encuentra desmembrada, el poder de disposición física del bien circunstancialmente no está en manos del titular del derecho real desmembrado, pero quien conserva el dominio.

El autor Hugo Galindo Decker asevera que la propiedad a diferencia del dominio es una significación más evolucionada de la misma llegando a la conclusión de que la palabra "propiedad" es una expresión más moderna y avanzada de "dominio" y entre las características del dominio se tiene las siguientes; a.- Hace referencia a la titularidad sobre una cosa. b.- Tiene una conexión directa con lo jurídico, c.- se reserva tanto para las cosas mueble como inmuebles, d.- es el medio para demostrar la propiedad sobre las cosas, e.- en un sentido técnico designa el señorío que se tiene sobre la cosa con exclusividad.

Se entiende por derecho de uso aquel derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario. Los derechos y obligaciones del usuario se definen en el título constitutivo y, a falta de éste, se regulan por lo que la legislación establezca al respecto.

El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso, ya sean muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas físicas como jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite temporal. Se encuentra establecido en el Código civil en el artículo 250.

En el caso que se examina PETROBRAS no ha sido autorizada por la propietaria o propietarios para usar la propiedad a título gratuito, lo que significa que está haciendo uso de los terrenos de manera arbitraria.

La demandante ha demostrado por la prueba aportada en el proceso que emergente del uso y ocupación por parte de PETROBRAS BOLIVIAA S.A. de parte de la propiedad en actividades petroleras, como detentador precario, como ser la construcción de instalaciones, depósitos, caminos de acceso, ductos, etc, utilizando una superficie de 552 has, le genera una obligación de pago por el uso de la propiedad en actividades petroleras en desmedro del patrimonio de la parte actora, porque se le ha privado de poder realizar trabajos en el predio y de esta manera poder percibir ingresos por diferentes actividades lo que se traduce en una afectación a su patrimonio, ya que no ha podido percibir los frutos civiles y rentas análogas conforme dispone el artículo 84 del código Civil que señala" Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho. En este entendido la norma sustantiva civil, es clara cuando se refiere con relación a los frutos civiles, cuando indica rentas análogas.

Si analizamos los contratos suscritos de PETROBAS con YPFB, respecto al caso concreto del Campo San Alberto, se evidencia lo siguiente:

Según El Testimonio No. 010/98, saliente de Fs. 226 a 280 correspondiente al contrato de riesgo compartido para el Bloque San Alberto, documento que se encuentra dentro la Medida Preparatoria incoada por la parte actora, suscrito entre YPFB y PETROBRAS BOLIVIA S.A. y la empresa Petrolera ANDINA, testimonio que inserta el contrato No. 44/97 que en su cláusula primera señala(...) PETROBRAS es el operador del presente contrato .

En su cláusula cuarta establece:" (vigencia del contrato) En cumplimiento de la cláusula de conversión al régimen de riesgo compartido tendrá como fecha de vigencia el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis"

En el anexo B, referido a los términos y condiciones generales del contrato de riesgo compartido, en el punto 8 (Obligaciones y derechos del titular-régimen de daños y perjuicios.)

8.1. Obligaciones y derechos:

81.5 El titular está obligado a exigir a sus contratistas y a los dependientes de estos, en las operaciones efectuadas en el área de contrato, la adopción de medidas destinadas a) proteger la vida b) a respetar el derecho de propiedad c) a proteger los sembradíos, cosechas, pesca, flora, fauna silvestre, la libre navegación y otros derechos vinculados a la protección del medio ambiente conforme a ley.

8.1.7. El titular tiene derecho al libre ingreso y salida del área en contrato y en concordancia con la legislación vigente, tendrá el derecho de utilizar en sus operaciones, libres de todo cargo, licencia o permiso, el agua, madera, grava y otros materiales de construcción ubicados dentro del área del contrato, respetando el derecho de terceros.

En otras palabras según los términos del contrato PETROBRAS como operador ha empezado las operaciones petroleras a partir de julio de 1996, además también tiene la obligación de respetar y hacer respetar el derecho de propiedad de terceros, de lo que se deduce que PETROBRAS, al negarse a pagar por el uso de la propiedad ajena, porque es de un particular, está infringiendo el contrato suscrito.

Siguiendo con el análisis de la normativa contractual se tiene:

8.2. Régimen de daños y perjuicios

8.2.1. El titular deberá contratar todos los seguros requeridos por ley y otros seguros que considere necesarios

8.2.2. El titular será responsable de acuerdo a ley, por cualquier perdida o daño causados a terceros por sus contratistas o sus empleados, por actos de negligencia u omisión, y deberá indemnizar al Estado, a sus dependencias y a terceros, según corresponda, por las responsabilidades emergentes de dichos actos u omisiones.

8.2.4. El titular deberá dar aviso oportuno a YPFB en caso de cualquier acción legal o extrajudicial que exceda de Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de América ($us.1.000.000) que derive de la ejecución del contrato.

De las cláusulas referidas precedentemente se infiere que PETROBRAS BOLIVIA S.A. según los términos del contrato es responsable por los daños que se pudiera causar a terceros por efecto de las operaciones petroleras extremos corroborados por las cartas emitidas por YPFB ANDINA en calidad de socio u operador del contrato de operación para el Bloque San Alberto, que textualmente señala: "sobre el particular tenemos a bien informarle que bajo dicho contrato de operación quien debe gestionar exclusivamente el tema en cuestión es la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. en calidad de operador del Bloque" y que constan en el cuaderno de autos a folios 414.

Por otra parte la información remitida a solicitud de la juzgadora por parte de YPFB, donde textualmente manifiesta" (...) que el titular está obligado a obtener las autorizaciones que se requieran para realizar las operaciones petroleras, siendo YPFB solamente un cooperador con el titular para obtener en el marco de las leyes aplicables los derechos de servidumbres y otros para las operaciones petroleras, por lo que YPFB no esta obligado a constituir servidumbres, tramitar expropiaciones ni realizar pagos a terceros, siendo el operador PETROBRAS BOLIVIA S,A, como representante del titular el obligado a realizar dichas actuaciones" (Ver documento de fs 2114)

Así mismo por nota enviada por la juzgadora al Ministerio de Hidrocarburos, cursa la respuesta emitida por la MAE, la cual de manera expresa refiere" (...) el proceso involucra a particulares con intereses ajenos a las competencias de este Ministerio, por lo que no corresponde a esta cartera de Estado pronunciarse al respecto(...)" (ver fs 2125)

En el caso que nos ocupa PETROBRAS BOLIVIA S.A. como operador, ha ingresado a la propiedad de María del Rosario Vacafor Lahore y de los litisconsortes, en virtud a un contrato de riesgo compartido con YPFB, pero eso no lo exime conforme al contrato de responder por el daño causado a los propietarios, en el entendido que está utilizando la propiedad, de un particular, no es del Estado, en ese sentido el dominio sobre la titularidad del derecho continua en manos de los propietarios (actores, derecho propietario debidamente registrado en el Registro público, a la fecha sin modificaciones por proceso de saneamiento) aclarando que no es motivo de la controversia judicial el tema de los hidrocarburos, que según la Constitución es de propiedad del pueblo boliviano, reiterando que de la inspección judicial se evidenció que el área cerrada por PETROBRAS BOLIVIA S,A por malla olímpica son simplemente para realizar actividades administrativas y técnicas.

En otras palabras PETROBRAS aparte de restringir el derecho propietario de la actora y los litisconsortes, no ha cancelado ninguna suma por ese uso que hace del predio en la superficie de 552.5013 has, (ver peritajes de fs. 1836 a 1905, y de folios 2056 a 2067 ), privando el derecho fundamental al trabajo, a la alimentación, a la satisfacción de las necesidades para vivir bien, no solamente referido en el texto constitucional artículo 8.II sino en la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que hacen referencia al nuevo modelo de Estado garantista, en el que el paradigma del vivir bien adquiere una connotación muy importante.

Por otro lado según el contrato No. 421/2007 saliente de folios 57 a 187 que en la cláusula cuarta establece con relación a los costos recuperables 4.1. Los costos recuperables serán cargados según los términos y condiciones del contrato y de este Procedimiento Contable. El titular tendrá el derecho de recuperar en forma provisoria los Costos aprobados en los Programas de trabajo y presupuestos presentados a YPFB y aprobados por este en forma definitiva..."

De la cláusula anterior descrita se colige de manera indubitable que en ninguno de los acápites sobre costos recuperables se establece que este item cubra los gastos por concepto de afectación de la propiedad, ocupación, daños, etc., por lo que solo a PETROBRAS BOLIVIA S.A. le corresponde la responsabilidad de asumir el pago por el uso de la propiedad de un particular.

Es decir que YPFB ni ninguna otra entidad estatal tiene obligación de pagar a particulares por el uso de una propiedad privada, por actividades petroleras, que en el caso concreto es de exclusiva responsabilidad del operador, pero aun asi PETROBRAS BOLIVIA S.A. pretende forzar que lo demandado sea conceptualizado como costo recuperable de acuerdo a la cláusula 6.5 DEL CONTRATO DE OPERACIÓN 421/2007 QUE TEXTUALMENTE INDICA:" QUE EL PROGRAMA DE TRABAJO Y PRESUPUESTO DEBE SER PRESENTADO DENTRO DE LOS 90 DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EFECTIVA", QUE EN EL CASO PRESENTE ES EL AÑO 1996 (VER FOJAS 64, CLAUSULA 6.5 Y CLAUSULA 6.6.3 DE FOLIOS 103 DE OBRADOS).

CONTINUANDO CON EL ANÁLISIS DEL CONTRATO DE OPERACIONES NO 421/2007, EN SU CLAUSULA 6.5. (FOLIO 102), ESTABLECE; 6.5. TODOS LOS INFORMES FINANCIEROS Y CONTABLES SE CONFECCIONARAN AL CIERRE DE CADA TRIMESTRE Y RECOGERÁN LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS INGRESOS Y COSTOS RECUPERABLES DEL PERIODO. TODOS LOS INFORMES FINANCIEROS Y CONTABLES REFERENTES A LOS TRES (3) PRIMEROS TRIMESTRES DE CADA AÑO SERÁN PRESENTADOS A YPFB DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS POSTERIORES AL ULTIMO TRIMESTRE .

POR SUS PARTE LA CLÁUSULA 6.6.3 (FOLIOS 1039, ESTABLECE: INFORME DE COSTOS RECUPERABLES.- EL INFORME DE COSTOS RECUPERABLES SE ENTREGARA A YPFB EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA 6.5 ...

POR OTRA PARTE EN LA CLÁUSULA 8.2.4. DEL CONTRATO DE OPERACIÓN NO. 010/98 DE 21 DE ABRIL DE 1998, ESTABLECE: "EL TITULAR DEBERÁ DAR AVISO OPORTUNO A YPFB EN CASO DE CUALQUIER ACCIÓN LEGAL O EXTRAJUDICIAL QUE EXCEDA DE UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (SUS 1.000.000) QUE DERIVE DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO (VER FOJAS 237 VTA), de lo referido y de la revisión de obrados se evidencia que en ninguna parte del cuaderno de autos la existencia de ningún aviso hacia YPFB, lo que demuestra el incumplimiento por parte de PETROBRAS BOLIVIA S.A. del contrato de referencia, donde se establece la responsabilidad exclusiva de la Empresa, debido a que lo demandado y condenado en el proceso NO INGRESA AL CONCEPTO DE COSTOS RECUPERABLES.

Por otra parte según Decreto Supremo Nº 29504 9 de abril de 2008establece:

Que de acuerdo a los artículos 24 y 135 de la Constitución Política del Estado, todas las empresas establecidas en el país se consideran nacionales y están sometidas a la soberanía, leyes y autoridades de la República, en este entendido PETROBRAS BOLIVIA. S.A. tiene la obligación de respetar el ordenamiento jurídico con relación a las materias que son objeto de controversia judicial.

Así mismo PETROBRAS BOLIVIA S.A. desde que tuvo conocimiento de la situación mediante las cartas presentadas por la parte actora, como de la medida preparatoria, desde el 4 de agosto de 2014, (ver folios 30) tuvieron conocimiento, conforme a las cláusulas y obligaciones asumidas en los contratos, dentro de los plazos establecidos contractualmente, con el estado Boliviano a través de YPFB, pudieron haber comunicado esta situación a YPFB, y no lo hicieron, habiendo transcurrido casi 6 años, (citación judicial) demostrando negligencia en su accionar, que al tener conocimiento que el derecho propietario correspondía a un particular no se pronunció ni realizo ningún trámite para solucionar el conflicto, permitiendo que el mismo se judicialice.

También cabe señalar que el demandado en su memorial de contestación a la demanda, cuando plantea la excepción de pago documentado total o parcial indica textualmente que "...En el proceso de saneamiento PETROBRAS BOLIVIA S.A. ha pagado el derecho de servidumbre de cada uno de los beneficiarios identificados en el área de operaciones petroleras de PETROBRAS BOLIVIA S.A., no teniendo deuda alguna con algún beneficiario. Adjuntamos documentación que acredita el pago referido" siendo una confesión expresa del demandado que ha reconocido que por operaciones petroleras en las propiedades particulares ha tenido que cancelar, y ni siquiera a propietarios sino también a poseedores, como se acredita por la literal que cursa en el expediente sobre constitución de servidumbres, prueba que ha sido rechazada por ser impertinente, pero que la misma evidencia los hechos denunciados, y en esos contratos de constitución de servidumbres, no se consignan bajo que parámetros se ha procedido a cancelar esos montos porque además son variables, en algunas se cancelado montos de $us 11.000, otras $us 350 etc., habiendo cancelado a personas que no ostentaban ningún derecho propietario, con el argumento que ese derecho se encontraría registrado en los libros de la comunidad, y de las comunidades campesinas, Loma Alta y San Alberto en la prefectura del departamento, siendo que dichas instancias no tienen competencia, para el registro propietario y publicitar el derecho oponible a terceros.

Por otra parte PETROBRAS BOLIVIA S.A considera y pretende hacer valer los documentos de constitución de servidumbre suscritos por la empresa con varias personas, estos documento no son idóneos porque no cumplen con los presupuestos exigidos en la normativa civil, que tratándose de un derecho real accesorio debió haber sido efectuada mediante escritura pública, registrada en derechos reales y suscrita con el titular del predio, aspectos que no se advierten en los documentos presentados (artículo 1540 numeral 3) del código Civil.

Por otro lado la propiedad de la demandante y de los litisconsortes no puede ser trabajada por ellos como propietarios, por la naturaleza de las actividades petroleras que desarrolla PETROBRAS BOLIVIA S.A. en ese contexto la parte actora y litisconsorte se ven impedidos de utilizar sus terrenos para cultivar la tierra, realizar mejoras en el lugar, porque no olvidemos que las actividades petroleras ocasionan daños ambientales, desertificación, además de que en la audiencia de inspección se ha podido observar no solo el enmallado perimetral de las áreas, sino que con letreros visiblemente expuestos, en todo el recorrido se tienen señales internacionales de peligro, prohibido área restringida, no está permitida la circulación de vehículos, prohibido excavar, aspectos que demuestran, no solo la restricción sino el abuso y la arbitrariedad de PETROBRAS BOLIVIA S.A (que no es el propietario del predio) lo que a todas luces evidencia la imposibilidad de poder ingresar al predio a realizar actividades, agrícolas, ganaderas y otras, vulnerándose inclusive el derecho a transitar por el predio, etc., por ello resulta irónico que la empresa demandada manifieste que la parte actora no cumple la función social o económica social. En consecuencia la parte actora pese a ser propietaria no puede realizar actividades agrícolas o ganaderas, que le permitan percibir ingresos por esos conceptos, lo que se traduce en un daño económico a su patrimonio.

Por otra parte también hay que considerar otro elemento relativo al derecho que tiene la parte actora de hacer valer sus derechos, considerando que los anteriores propietarios no hicieron el reclamo y consintieron en que la Empresa ocupe y use la propiedad sin pago alguno por muchos años.

Es a partir de la presentación de la Medida Preparatoria de Exhibición de Títulos y Declaración Jurada presentada por la demandante donde PETROBRAS toma conocimiento del reclamo, en consecuencia es a partir del 17 de julio de 2014, cuando es presentada esta Medida Preparatoria de demanda, que la parte actora hace valer sus derechos para accionar y reclamar el pago por el uso de la propiedad y desde esa fecha PETROBRAS queda advertido de esa situación, siendo responsabilidad de la empresa el cancelar a la propietaria y a los litisconsortes, por el uso de la propiedad, más aun cuando se han remitido y recepcionado por PETROBRAS las cartas presentadas por la actora donde se hace conocer que es la propietaria del predio y que debe cancelarse por el uso de la propiedad por parte de PETROBRAS, en consecuencia la empresa no puede justificar su accionar en manifestar conforme a lo que indica en el escrito de contestación a la demanda que ha pagado a todos los propietarios por la constitución de servidumbre, sin que conste en ningún actuado del proceso que haya cancelado bajo ningún tipo de contrato a los verdaderos propietarios del predio Campo Grande San Alberto.

En ese contexto y conforme a la prueba de oficio que se aporta al proceso para mejor proveer y que sirve de sustento, porque la misma está respaldada en datos económicos oficiales, aplicando la fórmula matemática se llega a los datos que se arrojan a continuación:

CUADRO DEMOSTRATIVO DEL RENDIMIENTO POR GESTIONES EN T.M DE LA SOYA.

GESTION 1996

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

1996 552 ha 1.91 DATO MENOR 5 meses

180

DATO MAYOR

210

PROMEDIO

195

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.91 552 1.054,32

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.054,32 195 205.592,40 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 05 MESES (1 AÑO)

205.592,40 41,118,48 205.592,40

GESTION 1997

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

1997 552 ha 1.89 DATO MENOR 5 meses

150

DATO MAYOR

160

PROMEDIO

155

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.89 552 1.043,28

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.043,28 155 161.708,40 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

161.708,40 32.341,68 388.100,16

GESTION 1998

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

1998 552 ha 1.52 DATO MENOR 5 meses

130

DATO MAYOR

140

PROMEDIO

135

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.52 552 839,04

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

939.04 135 113.270,40 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

113.270,40 22.654,08 271.848.96

GESTION 1999

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

1999 552 ha 2.03 DATO MENOR 5 meses

145

DATO MAYOR

165

PROMEDIO

155

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

2.03 552 1.120,56

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.120,56 155 173.686,80 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

173.686,80 34.737,36 416.848,32

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION 2000

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2000 552 ha 1.77 DATO MENOR 5 meses

135

DATO MAYOR

145

PROMEDIO

140

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.77 552 977,04

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

977,04 140 136.785,60 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

136.785,60 27.357,12 328.285,44

GESTION 2001

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2001 552 ha 1.86 DATO MENOR 5 meses

148

DATO MAYOR

160

PROMEDIO

154

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.86 552 1.026,72

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.026,72 154 158.114,88 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

158.114,88 31.622,97 379.475,71

GESTION 2002

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2002 552 ha 2,44 DATO MENOR 5 meses

160

DATO MAYOR

170

PROMEDIO

165

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

2,44 552 1.346.88

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.346,88 165 222.235,20 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

222.235,20 44.447,04 533.364,48

GESTION 2003

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2003 552 ha 1.89 DATO MENOR 5 meses

230

DATO MAYOR

240

PROMEDIO

235

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.89 552 1.043,28

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.043,28 235 245.170,80 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

245.170,80 49.034,16 588.409,92

GESTION 2004

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2004 552 ha 1.80 DATO MENOR 5 meses

150

DATO MAYOR

160

PROMEDIO

155

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.80 552 993,60

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

993,60 155 154.008,00 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

154.008,00 30.801,60 369.619.20

GESTION 2005

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2005 552 ha 1.74 DATO MENOR 5 meses

180

DATO MAYOR

190

PROMEDIO

185

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.74 552 960,48

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

960,48 185 177.688,80 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

177.688,80 35.537,76 426.453,12

GESTION 2006

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2006 552 ha 1.89 DATO MENOR 5 meses

190

DATO MAYOR

220

PROMEDIO

205

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.89 552 1.043,28

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.043,28 205 213.872,40 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

213.872,40 42.774,48 513.293,76

GESTION 2007

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2007 552 ha 1.95 DATO MENOR 5 meses

380

DATO MAYOR

420

PROMEDIO

400

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.95 552 1.076,40

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.076,40 400 430.560,00 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

430.560,00 86.112,00 1.033.344,00

GESTION 2008

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2008 552 ha 1.98 DATO MENOR 5 meses

260

DATO MAYOR

330

PROMEDIO

295

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.98 552 1.092,96

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.092.96 295 322.423,20 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

322.423,20 64.484,64 733.815,68

GESTION 2009

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2009 552 ha 2.00 DATO MENOR 5 meses

260

DATO MAYOR

300

PROMEDIO

280

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

2.00 552 1.104,00

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.104,00 280 309.120,00 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

309.120,00 61.824,00 741.888,00

GESTION 2010

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2010 552 ha 2.42 DATO MENOR 5 meses

380

DATO MAYOR

420

PROMEDIO

400

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

2.42 552 1.335,84

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.335,84 400 534.336,00 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

534.336,40 106.867.20 1.282.406,40

GESTION 2011

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2011 552 ha 2.29 DATO MENOR 5 meses

350

DATO MAYOR

395

PROMEDIO

372,5

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

2.29 552 1.264,08

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.264,08 372,5 470.869,80 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

470.869,80 94.173,96 1.130.087,52

GESTION 2012

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2012 552 ha 2.20 DATO MENOR 5 meses

315

DATO MAYOR

352

PROMEDIO

333,5

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

2.20 552 1.214,40

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.214,40 333,5 405.002,40 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

405.002,40 81.000,48 972.005,76

GESTION 2013

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2013 552 ha 2.53 DATO MENOR 5 meses

380

DATO MAYOR

400

PROMEDIO

390

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

2.53 552 1.396,56

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.396,56 390 544.658,40 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

544.658,40 108.931,68 1.307.180,16

GESTION 2014

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2014 552 ha 2.25 DATO MENOR 5 meses

300

DATO MAYOR

320

PROMEDIO

310

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

2.25 552 1.242,00

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.242,00 310 385.020,00 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

385.020,00 77.004,00 924,048,00

GESTION 2015

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2015 552 ha 2.39 DATO MENOR 5 meses

220

DATO MAYOR

280

PROMEDIO

250

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

2.39 552 1.319,28

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.319,28 250 329.820,00 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

329.820,00 65.964,00 791.568,00

GESTION 2016

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2016 552 ha 1.88 DATO MENOR 5 meses

260

DATO MAYOR

300

PROMEDIO

280

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.88 552 1.037,76

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.037,76 280 290.572,80 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

290.572,80 58.114,56 697.374,72

GESTION 2017

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2017 552 ha 2.08 DATO MENOR 5 meses

320

DATO MAYOR

360

PROMEDIO

340

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

2.08 552 1.148,16

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.148,16 340 390.374,40 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

390.374,40 78.074,88 936.898,56

GESTION 2018

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2018 552 ha 1.87 DATO MENOR 5 meses

240

DATO MAYOR

260

PROMEDIO

250

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.87 552 1.032,24

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.032,24 250 258.060,00 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

258.060,00 51.612,00 619.344,00

GESTION 2019

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2019 552 ha 1.87 DATO MENOR 5 meses

329,32

DATO MAYOR

336,21

PROMEDIO

332.76

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.87 552 1.032,24

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.032,24 332.76 343.488,18 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

343.488,18 68.697,63 824.371,63

GESTION 2020

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2020 552 ha 1.87 DATO MENOR 5 meses

341,26

DATO MAYOR

427,35

PROMEDIO

384,3

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.87 552 1.032,24

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.032,24 384,3 396.689,83 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 12 MESES (1 AÑO)

396.689,83 79.337,96 952.055,59

GESTION 2021

DATOS MEMORIA ANAPO 2019 SOYA DE VERANO

GESTION SUPERFICIE Has RENDIMIENTO T/Ha PRECIO $US/T PERIODO VEGETATIVO

2021 552 ha 1.87 DATO MENOR 5 meses

341,26

DATO MAYOR

427,35

PROMEDIO

384,3

RENDIMIENTO T/Ha × TOTAL SUPERFICIE Has ? TOTAL RENDIMIENTO T/Ha

1.87 552 1.032,24

RENDIMIENTO T × PRECIO $US/T ? TOTAL MONTO $US

PERIODO

1.032,24 384,3 396.689,83 ? 5 meses

MONTO TOTAL $US (5 MESES) ÷ MONTO TOTAL $US (C/ MES) × MONTO TOTAL $US 02 MESES (27 DIAS)

396.689,83 79.337,96 150.742,12

CUADRO DEMOSTRATIVO DE LA RENTABILIDAD ANUAL DE LA PRODUCCION SOYERA

GESTION RENTABILIDAD POR C/MES EN $US RENTABILIDAD ANUAL EN $US

1996 41.118,48 205.592,40

1997 32.341,68 388.100,16

1998 22.654,08 271.848,96

1999 34.737,36 416.848,32

2000 27.357,12 328.285,44

2001 31.622,97 379.475,71

2002 44.447,04 533.364,48

2003 49.034,16 588.409,92

2004 30.801,60 369.619,20

2005 35.537,76 426.453,12

2006 42.774,48 513.293,76

2007 86.112,00 1.033.344,00

2008 64.484,64 773.815,68

2009 61.824,00 741.888,00

2010 106.867,20 1.282.406,40

2011 94.173,96 1.130.087,52

2012 81.000,48 972.005,76

2013 108.931,16 1.307.180,16

2014 77.004,00 924.048,00

2015 65.964,00 791.568,00

2016 58.114,56 697.374,72

2017 78.074,88 936.898,56

2018 51.612,00 619.344,00

2019 68.697,63 824.371,63

2020 79.337,96 952.056

2021 79.337,96 150.742

TOTAL 17.558.421,90

Si bien la parte demandante ha presentado en el proceso de exordio un monto de 750 Sus por ha, como pago por concepto de frutos civiles, la parte demandada PETROBRAS BOLIVIA S.A., ha tenido la oportunidad de presentar su contraoferta desde el momento que contesto la demanda hasta antes de dictar sentencia y no lo hizo.

Por su parte la juez dentro de su rol proactivo de averiguar la verdad material y dentro de la nueva concepción del derecho la carga de la prueba en nuestro sistema procesal encuentra asidero en la teoría de las "cargas probatorias dinámicas ", en donde se tiende a buscar la efectividad de principios como la solidaridad, igualdad de las partes, lealtad y buena fe procesal, además se aplica el denominado principio de adquisición procesal , en virtud del cual las pruebas practicadas en un proceso se aprecian con independencia de la parte que las haya propuesto y aportado , aspecto que además tiene su relación directa con la prueba de oficio que permite al juzgador buscar la verdad material que es un principio referido tanto en la Ley 025, Ley 439 entre otras.

En ese contexto por imperio del principio de verdad material la autoridad judicial está en la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, razón por la que adoptó todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las parte, ello en razón de la buena fe de la Administración de Justicia, en todo el desarrollo del procedimiento, porque con independencia de lo que hayan aportado las partes, la Administración de justicia siempre debe buscar la verdad sustancial que se presenta como un mecanismo que tiene por finalidad la de lograr satisfacer el interés público.

Así mismo la juzgadora debe buscar el valor justicia, principio moral que inclina a obrar y juzgar respetando la verdad y dando a cada uno lo que le corresponde, como también el principio de equidad que es una cualidad que consiste en dar a cada uno lo que se merece en función de sus méritos o condiciones, además que implica en no favorecer en el trato a una persona perjudicando otra.

Bajo ese entendimiento se ha acudido a aplicar la ley de la Oferta y de la Demanda como un principio básico sobre el que descansa la economía de mercado el que refleja la relación que existe entre la demanda propuesta, la cantidad ofrecida donde se debe buscar un equilibrio entre aquellas. En ese contexto la juzgadora ha buscado ese punto de equilibrio conforme a la prueba de oficio sustentada en los informes de ANAPO, detallados en los cuadros adjuntados precedentemente aplicando el principio de igualdad promediado los montos mayores y menores del valor de la Soya, en cada una de las gestiones de la cual obtiene como mejor resultado de rendimiento y valor de la soya en el mercado internacional, la gestión de 2013.

Del cuadro demostrativo de ANAPO puede advertirse que el mayor rendimiento por cultivo de soya se obtuvo el año 2013, que es de Sus 390 promediado del precio mayor y menor (ver Memoria ANAPO 2019-gestion 2013)

La juzgadora, bien podría considerar una media o punto de equilibrio entre lo propuesto por la demandante de Sus 1200 por ha, y ante el silencio de la empresa demandada (0) la división entre dos arrojaría un monto de Sus 600 por ha (punto de equilibrio); sin embargo pese a que las actividades petroleras se desarrollan en el marco de la competitividad de precios internacionales, aplicando los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, se aparta del monto propuesto por la parte demandante, y ante el silencio de la parte demandada, consigna como precio la suma de Sus 390 por ha., la que se encuentra plenamente sustentada al ser el Chaco tarijeño zona soyera, además que los datos consignados son oficiales al haber sido extraídos de la memoria oficial de ANAPO 2019, la misma que se encuentra en la propia página de internet de ANAPO .

En ese contexto corresponde aplicar la siguiente fórmula matemática:

Precio de mercado internacional soya por ha. Es igual a rendimiento por mes y multiplicado por 12 da lugar al rendimiento anual, desarrollada la formula tenemos:

Sus 390 X552 ha es =Sus 215.280 (mes)

Sus 215.280 x 12 meses es =2.583.360 año

Este monto anual es multiplicado por 23 años y 8 meses que PETROBRAS BOLIVIA S.A. ocupa el predio desde la celebración del contrato (29 de julio de 1996).

Sus 2.583.360 x23 años es =Sus 59.417.280

Al monto de sus 59.417.280 debe sumarse el monto de Sus 1.722,240 (UN MILLON SETESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA) correspondiente a 8 meses (29 de julio de 2020 a 29 de marzo de 2021),

Generando un total de Sus 61.139.520,00 (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de frutos civiles; que el demandado PETROBRAS BOLIVIA S.A. debe cancelar en favor del de la demandante y Litis Consortes.

A este subtotal hay que consignar un interés legal del 6% anual conforme al artículo 414 del código Civil, que señala" El interés legal es del 6% anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora", en el caso concreto desde el momento que se ha impedido a la parte actora y litisconsortes por parte de PETROBRAS BOLIVIA S.A. de percibir los frutos civiles y/o rentas análogas, en consecuencia corresponde aplicar el interés anual sobre el monto total de Sus.61.139.520,00 (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES AMERICANOS) el mismo que corre a partir del momento de la citación con la demanda de la Medida Preparatoria de fs. 30 de obrados, es decir desde el 04 de agosto de 2014 hasta la fecha de cancelación del monto total.

En consecuencia, conforme a los datos que preceden, los mismos que están sustentados en documentos oficiales, el monto que debe cancelar PETROBRAS BOLIVIA S.A. al 29 de marzo del 2021 por concepto de pago de uso de la propiedad a la parte actora y litisconsortes, asciende al monto de Sus. .61.139.520,00 (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES AMERICANOS) ) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial al momento del pago.

Se ha presentado en fecha 06 del mes y año en curso, la solicitud de medida cautelar de manera unilateral por parte de la actora, la misma que tiene como fundamentos los siguientes extremos:

VISTOS

FUNDAMENTACION FACTICA

Mediante escrito, ALBERTO BALDIVIEZO VACAFLOR en representación de MARIA DEL ROSARIO VACAFLOR LAHORE, solicita medida cautelar de embargo en forma de retención de fondos y de bienes muebles e inmuebles siendo afectada por esta medida la empresa PETROBAS BOLIVIA S.A. argumentando que al tener conocimiento que la parte demandada está procediendo a vender los bienes muebles e inmuebles y encontrarse en proceso de desinversión, y a efectos de enfrentar el peligro de que no se haga efectiva la cancelación de lo dispuesto en sentencia y resguardar sus derechos como también los efectos de la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso de exordio pide la medida cautelar indicada, manifestando que se cumple con los requisitos de : a) Verosimilitud del derecho b) Peligro en la demora

FUNDAMENTACION JURIDICA

Las medidas cautelares deben cumplir requisitos ineludibles de observancia que se traducen en presupuestos y ellos son la verosimilitud en un derecho probable, y el peligro en la demora

El artículo 310 del Nuevo código Procesal Civil señala "Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la ley disponga lo contrario

El texto del artículo 316 establece (medidas provisionales o anticipadas) I. La autoridad judicial podrá disponer las medidas provisionales que correspondan o en su caso anticipar la realización de determinadas diligencias para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, un perjuicio grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo"

El artículo 324 del Nuevo Código Procesal Civil establece (poder cautelar genérico) fuera además de los casos previstos en los artículos que siguen, quien tuviera fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia".

En el caso de autos las medidas cautelares peticionadas tienden a garantizar la efectividad de la sentencia dentro del proceso de Uso de propiedad, de no dictarse esta medida cautelar puede impedir la ejecución efectiva de la sentencia y la imposibilidad de su cumplimiento; en el caso que se examina se torna conveniente ante la concurrencia de los requisitos procesales para la procedencia de la medida cautelar acoger la misma, por lo que en aplicación de lo previsto por los artículos 315, 316 y 324 del Nuevo Código Procesal Civil, se RESUELVE acoger la medida cautelar solicitada, conforme a lo siguiente:

1.- Disponer en calidad de medida cautelar bajo responsabilidad de la parte solicitante el embargo de los dineros que tuviere PETROBRAS BOLIVIA S.A. en la modalidad de retención en el sistema financiero existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia hasta el monto de .61.139.520,00 (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES AMERICANOS) 2.- Disponer el embargo de los bienes muebles e inmuebles como de créditos o dineros a percibir pendientes de pago por parte del Estado Plurinacional de Bolivia a PETROBRAS BOLIVIA S.A. en caso de que dicha empresa no cuente con fondos suficientes en el sistema financiero, para precautelar la cancelación del monto dispuesto en la sentencia., conforme dispone el artículo 7 de la ley 614 de 13 de diciembre de 2014 y el inciso n) de la disposición final quinta de la ley 1267 de 20 de diciembre de 2019.

3.- Oficiar a la autoridad de Supervisión Financiera ASFI, para que dicha entidad proceda a retener los fondos en las entidades del sistema financiero nacional en el monto de Sus. 61.139.520,00 (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES AMERICANOS)

4.- Oficiar al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, para que por intermedio del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público. Proceda a efectivizar el embargo de fondos que correspondan a créditos de PETROBRAS BOLIVIA S.A

5.- Oficiar al Ministerio de Hidrocarburos, para que dicha entidad proceda a cumplir con el embargo dispuesto pro este despacho judicial, en contra de PETROBRAS BOLIVIA S.A. que tuviera que cancelarse por parte del Estado boliviano, por concepto de cancelación por las actividades hidrocarburiferas desarrolladas en el país por PETROBRAS BOLIVIA S.A. hasta el monto de Sus. 61.139.520,00 (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES AMERICANOS)

6.- Oficiar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, para que dicha institución proceda a cumplir con el embargo dispuesto por este despacho judicial, de dineros que tuviera que cancelarse por parte del Estado boliviano, por concepto de montos a ser cancelados por las actividades hidrocarburíferas desarrolladas en el país por PETROBRAS BOLIVIA S.A. hasta el monto de Sus. 61.139.520,00 (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES AMERICANOS) ANOTESE.

V. CONCLUSIONES

Se han aplicado las normas legales en coherencia con los principios, valores, derechos y garantías previstos en la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, también respecto a la premisa fáctica, se resolvieron los problemas de valoración de la prueba y la calificación jurídica del hecho, a partir del principio de verdad material para determinar la obligación que le corresponde a la parte demandada.

La parte actora ha cumplido con la carga que le impone el artículo 136. I del Código Procesal Civil con relación al artículo 1283 de su correspondiente sustantivo.

En autos se tiene que el demandado no ha demostrado por medio probatorio alguno los elementos contenidos en su contestación.

Que, la parte demandada ha conocido del reclamo por la parte actora en reiteradas oportunidades del derecho de propiedad habiendo sido citada con varias Medidas Preparatorias entre otros trámites el primero el año 2014, sin que hasta la fecha haya regularizado su situación en el predio habiendo transcurrido a la fecha 6 años y 8 meses.

Que, por las notas que cursan en el proceso de fojas 414 de YPFB Andina refiere que el operador de Bloque San Alberto es PETROBRAS BOLIVIA S.A., a fojas 2114 de obrados cusa la nota de de YPBB ratifica que el operador es PETROBRAS BOLIVIA S.A. en la carta remitida al juzgado por el Ministerio de Hidrocarburos de fojas 2125 refiere que el proceso involucra particulares , con intereses ajenos a las competencias del Ministerio, d lo que se desprende que se desprende claramente que en el presente proceso no tiene responsabilidad alguna ni YPFB ni mucho menos el Estado sino simplemente el operador que en este caso es el demandado.

POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia legal, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:

1.-Declarar PROBADA la demanda de Pago por concepto de uso de propiedad interpuesta por María de Rosario Vacaflor Lahore representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor, con costas y costos con adhesión de los litisconsortes activos incorporados en el proceso ciudadanos Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, con costas y costos.

2.- Condenar al demandado PETROBRAS BOLIVIA S.A. al pago por el uso de la propiedad Campo Grande San Alberto, sito en el Municipio de Carapari, Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, en el monto de Sus .61.139.520,00 (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES AMERICANOS) suma que deberá ser cancelada por PETROBRAS BOLIVIA S.A. en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, y actualización correspondiente a la fecha de cancelación.

3.- Disponer que en ejecución de sentencia se proceda a calcular los intereses legales hasta la fecha de cancelación del monto total.

4.- Diferirla regulación de los honorarios profesionales del perito Daniel Centeno en ejecución de sentencia.

5.-Poner en conocimiento de YACIMIENTOS PETROLIFROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) , el incumplimiento por parte de de PETROBRAS BOLIVIA S.A. con relación a comunicar las acciones legales conforme a contratos.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición de lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución judicial es susceptible del Recurso de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes con lo dispuesto en la sentencia. ANOTESE.