AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 47/2021

Expediente: Nº 3948/2020

Proceso: Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento del Daño

Partes: Mary Antelo Roca contra Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza

Recurrente: Mary Antelo Roca

Resolución Recurrida: Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma

Fecha: Sucre, 2 de junio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 257 a 262 de obrados, interpuesto por Mary Antelo Roca, contra la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni en suplencia legal, cursante de fs. 242 a 252 de obrados, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato más resarcimiento de daño, interpuesta por Mary Antelo Roca contra Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 242 a 252 de obrados, se declaró improbada la demanda con los siguientes argumentos:

1) Que, en el presente caso no se habría producido los supuestos exigidos por el art. 568 del Código Civil (en adelante CC), para demandar el cumplimiento del contrato, puesto que la parte demandante no habría adjuntado y tampoco habría producido prueba documental, testi?cal, confesión o prueba de reciente obtención que demuestre el cumplimiento de su obligación, relativa a la "entrega del ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas, de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad, conforme al contrato inserto en el Testimonio N° 129/2011", lo que signi?caría que la arrendadora no cumplió con lo establecido respecto a la entrega de la cosa conforme lo determina el art. 689 del CC.

2) En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, tampoco se ofreció prueba alguna a efectos de producir la misma en término probatorio.

3) Que, la parte demandante no habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 1283-I del CC, con relación al art. 136 del Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), al no haber probado sus pretensiones, por lo que no correspondería dar lugar a las mismas.

4) Que, de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el caso de autos, se establecería que los mismos fueron valorados debidamente, y en apego a las previsiones legales contenidas en los arts. 1 num. 16), 24 num. 4), 134, 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del CC, formando convicción en el juzgador para concluir con la inviabilidad de la presente acción, por no haberse demostrado de forma idónea los hechos ?jados a probar, esencialmente en cuanto al requisito del cumplimiento de la obligación que tenía la parte demandante, por no haber aportado prueba su?ciente conforme lo exigido por el art. 568 del CC.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Mary Antelo Roca, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 257 a 262 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 01/2020 de 21 de febrero de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad - Beni, solicitando se case la Sentencia recurrida y, en consecuencia, deliberando en el fondo declare probada la demanda principal de fs. 5 a 6 vta. de obrados, con imposición de costas y costos, sea bajo los siguientes argumentos:

Que, mediante Escritura Pública Nº 129/2011 de 23 de diciembre de 2011, suscrita entre su persona y los esposos Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya, con la garantía de Winston Julio Rodríguez Daza, se acreditaría que a los indicados esposos se les entregó en la modalidad de alquiler a doblar capital, un hato de ganado en la cantidad de 364 vacas entre 3 y 8 años de edad y 64 vaquillas de un año, por el término de seis años, a cuyo vencimiento los deudores asumieron la obligación de devolver el doble del ganado recibido; la transacción fue garantizada en forma personal por Winston Julio Rodríguez Daza, con la garantía hipotecaria de dos de sus propiedades denominadas "Porvenir" y "San Manuel".

Refiere, que ante el incumplimiento de los deudores y su garante, se formalizó demanda de cumplimiento de contrato o su pago equivalente en dinero, pero los deudores habrían alegado que el ganado ya fue pagado en dinero y contradictoriamente, que el ganado no les había sido entregado, en ese sentido, el Juez de instancia declaró probada la demanda, empero, en casación la sentencia habría sido anulada por el Tribunal Agroambiental, disponiendo que el juzgador dicte nueva sentencia en consideración a que existía duda respecto a que el ganado haya sido entregado a los demandados, por lo que el Juez debía pronunciar una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, aplicando el principio de verdad material, pudiendo hacer uso de la facultad prevista en el art. 207-II de la Ley Nº 439; no obstante, el Juez en suplencia legal no habría cumplido con lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 18 de junio, más al contrario, habría emitido una nueva sentencia sobre la base de la prueba preexistente en obrados, declarando improbada la demanda.

Señala, que a efectos de demostrar la existencia de la obligación incoada, adjuntó a la demanda la Escritura Pública Nº 129/2011 de 23 de diciembre, que hace plena prueba de conformidad al art. 1289 del CC; por el contrario, la parte demandada habría presentado prueba documental, misma que no fue considerada por impertinente, habiendo en consecuencia el juzgador emitido su ilegal e injusta sentencia en base a su confesión, siendo esta la única prueba en la que sustentó su fallo que ahora es recurrido en casación, pues, se habría considerado de forma aislada su respuesta a la pregunta 16 del cuestionario (fs. 122 a 123 vta.), cuando dijo: "Lo entregó su papá yo creo" y luego aclaró que el ganado estaba en poder de Winston Rodríguez Daza, padre de los demandados, sobre esta respuesta se habría dictado la sentencia que declaró improbada su demanda, violando el principio de indivisibilidad de la confesión judicial provocada.

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo

Manifiesta, que la sentencia recurrida no le otorgaría ningún valor probatorio a la Escritura Pública Nº 129/2011 de 23 de diciembre, donde los demandados reconocerían haber recibido el ganado vacuno, dicha aceptación estaría inserta en la cláusula tercera de la referida escritura pública, donde señala: "...fecha en la que los deudores se comprometen a devolver el doble del ganado recibido en calidad de alquiler o doblar capital... "; no obstante, el juzgador a?rmaría que dicha cláusula no sería clara y contundente en el sentido de que los demandados no estarían aceptando haber recibido el ganado cuando indican que: "se comprometen a devolver el ganado recibido", lo que signi?caría, que los demandados han aceptado que recibieron el ganado y se comprometen a devolverlo en la forma y condiciones pactadas; al respecto, señala que los jueces tienen la obligación de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que la Ley le otorga y solo cuando ésta no dispone otra cosa, podrá hacerlo conforme a la sana crítica, motivo por el cual el Juez de instancia al tiempo de emitir la Sentencia recurrida, negó el valor legal de la Escritura Pública supra señalada, vulnerando el art. 1286 del CC.

Re?ere que, cuando la Sentencia a?rma que la Escritura Pública N° 129/2011 de 23 de diciembre, no establece "...a ciencia cierta, que Mary Antelo Roca hubiera entregado el ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados...", lo que hace es vulnerar el valor probatorio de un documento público conforme prevé el art. 1289 del CC, incurriendo de esta forma en la causal de casación en el fondo, por no haberse aplicado de forma correcta dicho precepto legal, toda vez que el juzgador ni siquiera realizó una valoración especí?ca de la cláusula tercera del contrato, recurriendo a la generalidad cuando indica que en la Escritura Pública antes referida, no se establece que se hubiere entregado el ganado, cuando son los mismos deudores los que de manera clara rea?rmaron su compromiso de devolver el ganado recibido en los plazos convenidos.

Menciona, respecto al valor legal de la confesión judicial provocada, efectuada por una de las partes dentro del proceso conforme establece el art. 156 y siguientes de la Ley Nº 439, la confesión produce consecuencias jurídicas para el que la realiza, cuando reconoce absoluta y explícitamente los hechos alegados contra él por su adversario, en ese sentido, la sentencia recurrida habría considerado como prueba plena, una a?rmación aislada y descontextualizada, además de darle un contenido de verdad en contraposición de lo a?rmado en un documento público contraviniendo lo dispuesto por el art. 162-3) de la Ley Nº 439; por consiguiente, la valoración de la prueba debió ser integral y no fraccionada conforme lo estipula el art. 1321 del CC.

Con relación a la prueba de o?cio y el principio de verdad material señala, que los arts. 1 num. 16), 136 y 207-II de la Ley Nº 439, otorgan al juzgador la potestad de ordenar la producción de prueba de o?cio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 180 de la C.P.E., concordante con lo previsto en la Ley N° 439, esto es, solo cuando de la prueba producida por las partes, exista alguna duda que no le permita al juzgador un convencimiento su?ciente para emitir su fallo correspondiente; así lo habría entendido también la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril.

Re?ere que, la sentencia es correcta si pone ?n al con?icto estando fundada sobre criterios legales y racionales, con base en prueba idónea, toda vez que el compromiso del juez sería con la verdad y no con las partes, sin que ello signi?que que el juzgador deba actuar arbitrariamente o prescindir de la prueba producida por las partes. Sobre la producción de la prueba de o?cio, señala que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, habría establecido que el juez podrá abrir un plazo probatorio no mayor de 20 días, antes de dictar sentencia, conforme a las atribuciones que le con?eren los arts. 1-16, 136 y 207 de la Ley Nº 439; en ese sentido, pese a que el Auto Agroambiental supra señalado dispuso que el Juez A quo, pronuncie una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, aplicando el principio de la verdad material, facultándole a hacer uso de la atribución prevista en el art. 207-II de la norma precitada, disponiendo la obtención de prueba que considere necesaria para mejor proveer; sin embargo, el juzgador no lo habría hecho, limitándose a dictar una nueva sentencia sobre la base de la prueba preexistente en el proceso, otorgándole preeminencia a seis palabras de su confesión, sin realizar una interpretación integral de la misma y desconociendo el documento de Escritura Pública Nº 129/2011, que por mandato de la ley tiene la calidad de prueba plena, por lo que, existiría una errónea interpretación y aplicación de la confesión judicial provocada y por consiguiente violación del art. 1321 del CC, motivo por el cual la casación en el fondo sería procedente.

I.2.2. Nulidad de la Sentencia por falta de fundamentación y motivación

Sostiene, que el Tribunal Constitucional de manera uniforme habría establecido que la falta de motivación y fundamentación de las sentencias judiciales afecta al debido proceso y a la tutela jurisdiccional e?caz, ello no signi?caría que dicha motivación y fundamentación sea ampulosa, sino que la misma debe ser coherente, precisa y clara, de manera que no deje dudas del motivo por el cual se llegó a una conclusión; que, en el presente caso, a pesar de que el Auto Agroambiental S1ª Nº 37/2019 de 18 de junio, ordena al Juez de instancia pronuncie una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, el juzgador no cumplió con dicho mandato, toda vez que la sentencia, ahora recurrida, no contiene el requisito de la motivación y fundamentación, habiendo omitido analizar y valorar la prueba documental de cargo (Escritura Pública Nº 129/2011) y la confesión judicial, otorgándole una interpretación y valoración conforme a las normas que regulan estos dos institutos jurídicos, en consecuencia, el Juez de instancia lo único que hace es una relación repetitiva y desordenada de la relación del proceso sin efectuar mayores fundamentaciones de orden legal, de ahí que no se encuentre en la sentencia ningún análisis jurídico respecto a estos dos medios probatorios, por lo que, se habría violado el art. 213 num. 3) de la Ley N° 439; cita como jurisprudencia aplicable, la contenida en la SCP0075/2016 de 8 de enero.

Por lo expuesto, solicita se case la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020 y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda principal, si acaso no se opta por anular obrados.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 264 a 266 vta. de obrados, los demandados responden el recurso de casación pidiendo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

Señalan, que la recurrente pretende que este Tribunal le reconozca el valor que el juzgador no otorgó a la escritura pública que presentó como prueba en su demanda, sin tomar en cuenta que se anuló la sentencia anterior que declaraba probada la demanda, porque la misma se basó únicamente en la referida prueba documental, con el argumento de que omitía referirse a la prueba de descargo por ser ampulosa, conteste y uniforme, que además desvirtuaba bajo el principio de verdad material a la prueba de cargo ya señalada, que ese fallo agroambiental tendría la calidad de cosa juzgada, máxime cuando la actora no activó acción de amparo constitucional.

Re?eren que, el Juez de instancia cumpliendo con el mandato del Auto Agroambiental Plurinacional N° 37/2019, habría emitido una nueva sentencia basándose en un análisis de la prueba de cargo y de descargo, concluyendo luego de la valoración que la demanda era inviable, porque la actora jamás habría entregado a los demandados los semovientes que pretende cobrar en este proceso.

Mani?estan, respecto a la confesión provocada realizada por la demandante, en la cual reconoce el no haber entregado los semovientes, pretendiendo hacer prevalecer el art. 162-3 de la Ley N° 439, aceptando y reconociendo por válido lo confesado, pero como se opondría a un documento fehaciente de fecha anterior ya agregado al expediente, no correspondería su apreciación, olvidando la recurrente que el contrato base de la demanda no es fehaciente y vulnera el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la C.P.E., como en el presente caso, la ahora recurrente reconoce en su confesión provocada y corroborada por toda la prueba de descargo, que ella no entregó los semovientes a los demandados, por lo que, no existiría la obligación de devolver nada.

Señalan que, la recurrente omitió ofrecer pruebas a efectos de demostrar su pretensión, aspecto que vulneraría el art. 79-I de la Ley N° 1715, no obstante del cúmulo de pruebas de descargo cursantes en obrados, todas uniformes y contestes con la prueba de cargo, respecto a la improcedencia de la demanda, se concluye que el juzgador no consideró necesario producir prueba de o?cio, no siendo evidente lo manifestado por la recurrente en sentido de que el Juez incumplió el mandato del Tribunal Agroambiental, siendo que en el Auto referido se dispone otorgarle la potestad al juzgador de decidir si produce prueba de o?cio o no (art. 207-II de la Ley N° 439).

Re?eren que, el Juez de instancia aplicó de manera correcta el principio de verdad material en el caso de autos, respetando el principio de legalidad, toda vez que realizó un análisis integral de todos los medios de prueba de cargo y de descargo, que fueron producidos en el proceso.

Respecto a la acusación de falta de fundamentación o motivación, como causal de nulidad o casación en la forma, señalan que la misma no es evidente, toda vez que el fallo impugnado tendría una correcta valoración y análisis de la prueba conforme lo establece el art. 145 de la Ley N° 439 y acorde a lo establecido en la S.C. 0871/2010-R de 10 de agosto.

Con relación a los hechos probados por los demandados, re?eren que se establece que la demandante nunca les entregó los semovientes en alquiler o a doblar capital, hecho probado con su propia confesión judicial y en el marco del principio de verdad material, también reconoce que Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Mayra Ardaya Antelo, le pagaron en dinero por concepto de los semovientes que le adeudaban, además de aceptar en su confesión que no entregó el ganado en alquiler a los demandados y que al haber cobrado dichos semovientes en dinero, ya no tendría más semovientes de su propiedad para poder entregar en alquiler.

Por último, mani?estan que el Juez de instancia realizó una correcta aplicación de las normas, así como una correcta argumentación y motivación jurídica respecto al caso en análisis; con estos argumentos, solicitan se declare infundado el recurso de casación al no ser evidentes las acusaciones formuladas en el mismo.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 3948/2020, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, se dispone Autos para resolución por decreto de 4 de mayo de 2021 cursante a fs. 410 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 419 se dispuso sorteo de la causa, concretándose dicho acto el 19 de mayo de 2021, conforme se tiene de fs. 421 de obrados.

I.4.3. Resolución Constitucional

De fs. 387 a 400 y vta. cursa, Resolución de Amparo Constitucional N° 16/2021, de 22 de marzo de 2021, que resuelve dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 43/2020 de 27 de noviembre de 2020, disponiendo al mismo tiempo que las magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitan un nuevo Auto Agroambiental conforme a los parámetros de la indicada resolución constitucional en la que, luego de referir sobre los fundamentos del fallo recurrido en casación (Sentencia N° 01/2020) en relación al cumplimiento o no del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019, establece que si bien, el Tribunal de Garantías no puede pronunciarse en sentido de si es correcta o no la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental pero sí se puede pronunciar si dicha resolución guarda relación con los parámetros del indicado Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019, en el entendido que con relación al principio de verdad material, este aspecto está relacionado con la no valoración de la prueba de descargo de los demandados y la confesión provocada de la demandante, no habiendo podido sustentar las autoridades del Tribunal Agroambiental, una nueva nulidad bajo el argumento de que el Juez de la causa omitió hacer uso de la facultad que le reconoce el art. 207.II de la Ley N° 439, toda vez que las mismas autoridades del Tribunal Agroambiental habrían reconocido que dicha normativa procesal es una potestad privativa del Juez y no así un imperativo que lo obligue a producir prueba de oficio, más cuando el Juez de instancia habría expresado claramente que la prueba cursante en el expediente, a su criterio, era suficiente para definir la controversia, debido a que conforme a su prudente arbitrio, la misma le era pertinente para llegar a la verdad material de los hechos; reiterando que la falta de producción de prueba de oficio por el juzgador, de ninguna manera puede considerarse como una omisión a lo dispuesto en el art. 207-II de la Ley N° 439, sino que por el contrario, habría sido observado; concluyendo más adelante que establecido que fue que las autoridades del Tribunal Agroambiental, al disponer la nulidad de la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, desconociendo los alcances trazados en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019, emitido por ellas mismas, vulneraron los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos fundamentación, correcta valoración de pruebas, interpretación y aplicación de la ley, concretamente en relación al art. 207.II de la Ley N° 439, así como en cuanto al precedente constitucional citado el que no está referido a un hecho análogo, por lo que no resultó ser vinculante al caso de autos.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 3 a 4 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 129/2011 de 23 de diciembre de 2011, sobre Escritura Pública de Contrato de Alquiler de ganado vacuno a doblar capital, suscrito entre Mary Antelo Roca, Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza, este último, como garante.

I.5.2. De fs. 23 a 69 de obrados, cursan pruebas documentales presentadas por los codemandados, consistentes en Certi?cación del INRA Departamental Beni, Formularios de Derechos Reales respecto a propiedades a nombre de Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds, Certi?caciones de vacunación del SENASAG, Testimonio N° 39/2011 respecto a Escritura de Minuta de Contrato de ganado vacuno a doblar capital de 21 de febrero de 2011, Testimonio N° 98/2017 - Escritura de Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago con Garantía Hipotecaria, Testimonio N° 99/2017 relativo a Escritura de Cancelación de Contrato de Alquiler de ganado a doblar capital, Testimonio N° 106/2018 respecto a Escritura de Cancelación Total de la cuarta y última cuota de un Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago con Garantía Hipotecaria.

I.5.3. Cursa a fs. 73 y vta. de obrados, interrogatorio para Mary Antelo Roca solicitado por los codemandados Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza, a momento de presentar el memorial de contestación a la demanda.

I.5.4. A fs. 99, cursa Certificación del SENASAG, en la que se informa que no se encontraron Guías de movimiento animal con la cantidad de 364 vacas de tres años y 64 vaquillas de un año trasladadas a los predios "La Loma", "Paraíso" y "San Lorenzo" ubicadas en la provincia Yacuma, en el mes de diciembre de 2011.

I.5.5. De fs. 119 a 121 de obrados, consta, acta de audiencia principal, en el cual el Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la L. N° 1715 modi?cada por la L. N° 3545, en lo que atañe al punto 1 (Alegación de hechos nuevos, siempre que no modi?que la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios), al punto 2 (Contestación a las excepciones y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas), punto 3 (Resolución de las excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso), punto 4 (Tentativa de conciliación) y punto 5 (Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fueren mani?estamente impertinentes).

I.5.6. De fs. 121 vta. a 124 de obrados, consta acta de audiencia complementaria, donde se procedió a recepcionar la Confesión Judicial Provocada de la demandante Mary Antelo Roca, ofrecida como medio de prueba de descargo por parte de los demandados, actuado desarrollado conforme a interrogatorio presentado por la parte demandada.

I.5.7. De fs. 125 a 130 de obrados, cursa la Sentencia N° 001/2019 de 26 de abril de 2019, que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, incoada por Mary Antelo Roca, contra los demandados Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza.

I.5.8. De fs. 192 a 197 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019, que resuelve el recurso de casación, interpuesto por Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza; anulando la Sentencia Nº 01/2019 de 26 de abril de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma y disponiendo se pronuncie una nueva Sentencia.

I.5.9. De fs. 242 a 252 de obrados, cursa la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, que resolvió declarar Improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero.

I.5.10. De fs. 315 a 322, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 43/2020 de 27 de noviembre de 2020, que anula la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020 y dispone que el Juez de la causa emita una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, en el marco de los fundamentos del indicado fallo y lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019, tomando como fundamento que, siendo trascendental uno de los puntos de hecho a probar concerniente a la entrega o no del ganado a los ahora demandados, aspecto que se encontraría estrechamente relacionada con lo establecido a través de la Escritura Pública N° 39/2011 cursante de fs. 45 a 46 de obrados, estos aspectos debieron ser dilucidados por el juzgador, máxime cuando mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019 ya se dispuso que dicha autoridad judicial emita nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente aplicando el principio de verdad material, pudiendo hacer uso de la facultad prevista en el art. 207-II de la Ley N° 439.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes puntos alegados por Mary Antelo Roca, relativos a:

1) Casación en el Fondo, bajo el argumento de que, el Juez de instancia no otorgó ningún valor probatorio a la Escritura Pública N° 129/2011, en la que los demandados reconocen y admiten y aceptan haber recibido el ganado vacuno, no obstante que los jueces están en la obligación de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y solo cuando esta no determine otra cosa podrían hacerlo conforme a la sana crítica el prudente arbitrio, lo cual considera que vulnera el art. 1286 del CC, toda vez que el Juez Agroambiental anula el contenido de la indicada escritura pública en la que de manera clara los demandados reafirman su compromiso de devolver el ganado recibido con base a una frase que habría sostenido en su confesión provocada; agregando asimismo que no obstante de haberse ordenado al Juez de la causa pronunciar nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, aplicando el principio de verdad material, indicándole además respecto a la facultad que tiene prevista por el art. 207-II de la Ley N° 439; sin embargo, no lo hizo y por el contrario se limitó a dictar una nueva sentencia sobre la base de la prueba pre-existente.

2) Nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación y fundamentación al no haber el Juez de la causa analizado y valorado jurídicamente la escritura pública N° 129/2011 y la confesión judicial provocada, dándole una interpretación y valoración conforme a las normas que regulan estos dos institutos.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especi?cando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modi?cada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios de?nitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de o?cio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la ?nalidad de veri?car si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de veri?car que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios cursante de fs. 5 a 6 vta. de obrados, instaurada por Mary Antelo Roca contra Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza, en calidad de garante de los nombrados esposos, mediante la cual la parte actora señala que el 01 de diciembre de 2011 suscribió un contrato con los ahora demandados, mismo que se encuentra protocolizado bajo el Testimonio N° 129/2011 de 23 de diciembre de 2011 cursante de fs. 3 a 4 vta. de obrados, en el cual otorga en calidad de alquiler 364 vacas de entre tres a ocho años de edad y 64 vaquillas, por el plazo de seis años a favor de los ahora demandados, para que estas personas al vencimiento del plazo acordado, devuelvan el doble del ganado o su equivalente en dinero; es decir, la cantidad de 728 vacas y 128 vaquillas, empezando a correr el término desde el 01 de diciembre de 2011 al 01 de diciembre de 2017, plazo que habría vencido en diciembre de 2017.

Asimismo, cursa en los antecedentes del proceso de fs. 44 a 46 (Contestación a la Demanda), el Testimonio N° 39/2011, donde se encuentra inserto el contrato de 21 de febrero de 2011, de alquiler de ganado vacuno a doblar capital con garantía hipotecaria, suscrito por la demandante Mary Antelo Roca con los esposos Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Mayra Ardaya Antelo de Rodríguez, por el plazo de seis años; a través del cual otorga en calidad de alquiler a doblar capital 564 vacas y 64 vaquillas, para que a la conclusión del plazo se devuelva en el doble o su equivalente en dinero; este contrato conforme se tiene de la prueba documental de descargo presentada por los demandados, habría sido cumplido a cabalidad por los nombrados esposos, cancelando en dinero la suma de 305.040 $us., en cuatro cuotas, conforme dan cuenta los sucesivos contratos que fueron suscritos entre ambas partes al vencimiento del plazo del indicado contrato principal, cuyas pruebas documentales cursan de fs. 48 a 69 de obrados, donde la actora da su plena conformidad con el pago realizado a través de la suscripción de la Escritura Pública N° 99/2017 de Cancelación de Contrato de Alquiler de Ganado a doblar capital de 28 de noviembre de 2017.

En ese contexto, según la versión de los demandados, el número de cabezas de ganado establecidas en el contrato de 01 de diciembre de 2011 (protocolizado mediante Testimonio N° 129/2011), tenían que haber sido desglosadas o disminuidas de la cantidad del primer contrato de 21 de febrero de 2011 que se encuentra protocolizado en el Testimonio N° 39/2011; sin embargo, la propietaria habría desistido del segundo contrato y por consiguiente, no se habría entregado el ganado, empero con la activación del presente proceso, pretendería cobrar doble sin haber entregado las cabezas de ganado.

En ese orden de cosas, se emitió la Sentencia N° 001/2019 de 26 de abril de 2019 cursante de fs. 125 a 130 de obrados, por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, declarando probada la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados entreguen a Mary Antelo Roca la cantidad de 728 vacas y 128 vaquillas o su equivalente en dinero y sea en el plazo máximo de 20 días; fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada mediante memorial de fs. 137 a 142 vta. de obrados y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019 cursante de fs. 192 a 197 de obrados, anulando la Sentencia N° 01/2019, disponiendo en consecuencia que se pronuncie una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, aplicando el principio de verdad material, pudiendo hacer uso de la facultad prevista por el art. 207-II de la Ley N° 439, disponiendo la obtención de prueba que considere necesaria para mejor proveer.

Producto de dicho fallo, se emite la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 242 a 252 de obrados, que declara improbada en todas sus partes la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, sentencia que es objeto del presente recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo cursante de fs. 257 a 262 de obrados, el mismo que fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 43/2020, glosado en el punto I.5.10. de la presente resolución, el mismo que fue dejado sin efecto mediante Resolución de Amparo Constitucional N° 16/2021, de 22 de marzo de 2021, glosada en el punto I.4.3. de la presente resolución, en la que las autoridades de la Sala Constitucional 2ª del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concluyen que las autoridades accionadas (Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental) al disponer la nulidad de la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, desconociendo los alcances trazados en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de julio de 2019 emitido por ellas mismas, vulneraron los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación, correcta valoración de prueba, interpretación y aplicación de la ley, concretamente en relación al art. 207.II del de la Ley N° 439, a más de haber citado un precedente jurisprudencial que no es aplicable al caso.

Conforme a los antecedentes citados supra, de la revisión de los fundamentos contenidos en la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 242 a 252 de obrados se tiene que la misma, con relación a la prueba de cargo presentada por la parte actora, en el Considerando V, con relación al Testimonio N° 129/2011 de 23 de diciembre de 2011, de escritura pública de contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar capital, refiere que la misma, junto a la cédula de identidad, fueron las únicas pruebas presentadas y, en el punto VI. Hechos probados y no probados por las partes, sobre la indicada prueba, establece que ésta cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 144.I, 147, 148 y 150.2 de la Ley N° 439.

Con relación a los hechos no probados por la parte actora, en el punto I.2. de la Sentencia recurrida, el Juez de la causa, refiere que no se probó por la demandante la entrega del ganado, puesto que de la revisión y análisis del testimonio de fs. 2 a 4 vta. de obrados no se puede llegar a establecer a ciencia cierta que la actora hubiese entregado el ganado y por el contrario, de la valoración integral de la prueba ofrecida y producida por los demandados, propiamente de la confesión de la actora de fs. 122 a 123 vta., se llegó a establecer que ésta no entregó el indicado ganado, así se tendría de las preguntas 9 y 16 y las respuestas a dichas preguntas "esencialmente", de cuyo contenido se puede establecer que la actora expresa en la pregunta 9 que el ganado estaba en manos del Sr. Ubesto Rodríguez y en la respuesta a la pregunta 16, en la que se le consulta cómo era cierto y evidente que ella nunca entregó a los esposos Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds el ganado que pretende recobrar, la misma responde textualmente: "Lo entregó su papá yo creo, el que tenía que entregar, yo nunca lo tuve el ganado, no tenía donde meterlo...", declaración a la cual el Juez de la causa, por su carácter decisivo, en parágrafos posteriores realiza un discernimiento amplio respecto a sus alcances, como se verá.

Al indicado fundamento, el Juez de la causa agrega que, conforme a la prueba ofrecida por la parte demandada, la actora no registra marca alguna en el Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma, que conforme a la certificación del SENASAG no se encontró registro de certificaciones a nombre de la demandante como productora ganadera yo comercializadora y tampoco se encontró guía de movimiento animal en las cantidades señaladas en el testimonio 129/2011 durante el mes de su suscripción, concluyendo con dicho análisis que la actora no cumplió lo establecido por el art. 136 de la Ley N° 439, referido a la probanza del hecho constitutivo de su pretensión; aspecto que el Juez de la causa reitera en el punto I.3. Hechos probados por lo demandados en el que establece que los demandados conforme a la confesión de la actora, probaron que nunca se les entregó el ganado por parte de la demandante y que la confesión hace plena prueba y es irretractable por mandato de los arts. 162.II y 134 de la Ley N° 439, prueba que habría sido valorada por el juzgador conforme al art. 134 y 145 de la citada norma procesal.

En el punto III. Principio de verdad material, el Juez de la causa, al margen de reiterar que la actora no probó el haber entregado el ganado a los demandados, explica que la confesión es un acto personal y que solicitada por la parte contraria es una de las pruebas más importantes del derecho procesal civil, ya que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; que, la confesión, hace plena prueba contra quien confiesa, no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y es irretractable; además que constituye prueba tasada que tiene el carácter probatorio privilegiado ya que por si misma es suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los cuales versa; que es la prueba por excelencia pues emana de quien está en mejor condición que nadie para conocer sobre la verdad del hecho; que es la más eficaz de todas las pruebas y el medio menos sospechoso de obtener la verdad dentro de un proceso judicial, conforme a la doctrina que señala, concluyendo de este modo que conforme a la confesión de la actora, se tiene plenamente probado que nunca se entregó por ésta, el ganado descrito en el testimonio N ° 129/2011 y por tanto no se tendrían cumplidos los presupuestos del art. 568 del CC que establece: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño...", puesto que no se ha cumplido por la actora su obligación de entregar el ganado, no se ha adjuntado o producido prueba alguna, documental idónea, testifical, confesión o prueba de reciente obtención con la cual se demuestre el cumplimiento por su parte de su obligación de entregar el ganado, incumpliéndose a la vez, lo preceptuado por el art. 689 de la precitada norma sustantiva, que dispone: "El arrendador debe entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada".

Conforme a dichos fundamentos, se tiene que el Juez de la causa, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional N° 37/2019, a diferencia de la sentencia predecesora, anulada por el indicado Auto, efectúa la valoración integral, no solo de la prueba de cargo, a la que otorga el valor probatorio previsto en la norma, sino también efectúa la valoración de la prueba producida por la parte demandada y que luego de referir y analizar ambas, llega la pleno convencimiento que la confesión de la actora es inobjetable, pues de propia palabra de la misma, se tiene que nunca fue entregado el hato ganadero en favor de los ahora demandados, valoración apegada en los preceptos del CC y de la Ley N° 439, refiriendo además que bajo el principio de verdad material, principio extrañado en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 37/2019, dicha prueba es la privilegiada e idónea para tener por acreditados los hechos que generan en él, la convicción suficiente para solventemente resolver; fundamentos que para este Tribunal fueron efectuados en apego a norma, puesto que cumplen con lo previsto por el art. 145, concordante con lo preceptuado por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que dicho análisis se lo efectúa de manera integral, considerando tanto la prueba de cargo, como la de descargo, refiriendo que de la confesión, toma en cuenta lo "esencial" que constituye la expresión de la actora que da cuenta que ella nunca entregó el ganado en cumplimiento de su obligación contraída en el testimonio N° 129/2011.

No obstante, a mayor abundamiento, el juzgador, dentro el análisis integral de las pruebas ofrecidas por las partes, analiza también la prueba arrimada al proceso por los demandados consistente en la falta de guía de movimiento de ganado certificada por autoridad competente y cursante de fs. 99 a 102, en el sentido que durante el mes de suscripción del testimonio N° 129/2011, no se tienen en registros oficiales, movimiento de ganado a las estancias de los demandados, aspecto que este Tribual considera de relevancia por cuanto en actividad ganadera, al margen de que constituye una obligación conforme a norma contenida en el art. 6 del D.S. N° 29251, el indicado registro demuestra oficialmente el desplazamiento de semovientes de un predio, a otro, que en el caso de autos, tampoco se tiene probado.

Por otra parte, si bien este Tribunal, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019, instó al Juez de la causa a considerar la posibilidad, a efecto de mejor proveer, hacer uso de las facultades establecidas en el art. 207.II de la Ley N° 439 concerniente a la generación de prueba de oficio, mas ello se halla supeditado al propio criterio del juzgador, conforme también lo expresó el fallo constitucional citado líneas arriba y glosada en el punto I.6. de la presente resolución, que expresó: "... no pudiendo sustentarse una nueva nulidad de la sentencia bajo el argumento de que el Juez de instancia omitió hacer uso de la facultad que le reconoce el art. 207 parágrafo II de la Ley N° 439, toda vez que el Tribunal Casacional reconoció que dicha normativa procesal establece que la producción de prueba de oficio para mejor proveer, es una potestad privativa de juez y no así un imperativo que lo obligue a producir prueba de ofició, más aun cuando el juzgador ha expresado de manera clara que la prueba cursante en el expediente a su criterio es suficiente para definir la controversia debido a que conforme a su prudente arbitrio la misma le es pertinente para descubrir la verdad material de los hechos..."; por lo que, el no haber optado por esa vía por el juzgador y haberse centrado en el análisis integral de la prueba bajo el principio de verdad material, también impelido al juzgador a través del Auto Agroambiental Plurinacional 37/2019 de 18 de junio de 2019, se tiene que la resolución recurrida se encuentra debida y suficientemente fundamentada.

Ahora bien, con relación a los demás argumentos sustentados en el recurso casacional, no se evidencia vulneración del principio de la indivisibilidad de la confesión aducida por la actora, por cuanto como se precisó, el juzgador refiere considerar de la confesión, lo esencial, no siéndole obligatorio considerar otros aspectos que no sean determinantes, por lo que a la vez, no se encuentra que el juzgador haya tomado en cuenta solo una afirmación aislada y descontextualizada, puesto que al margen que la confesión de no haber entregado el hato ganadero es decisivo, la autoridad jurisdiccional no solo toma en cuenta dicha prueba, sino la contrasta con la prueba de cargo y la prueba de descargo, entre las que destaca, conforme fue expuesto en líneas precedentes, la falta de registro de movimiento de ganado; ahora bien, con relación a que en el art. 162.I.3. de la Ley N° 439 se establece que la confesión hace plena prueba siempre y cuando no se oponga a documentos fehacientes de fecha anterior ya agregados al expediente, a más de que sobre dicha apreciación la actora no explica con suficiencia cual sería el documento fehaciente anterior, se debe tener presente que la consignación en el Testimonio 129/2011 respecto a que los ahora demandados "se comprometen a devolver el ganado recibido", dicha frase, en criterio de la apreciación de la prueba efectuada por el Juez, que en materia casacional es incensurable, es absolutamente rebatida por la valoración integral de la prueba, no solo por la confesión, sino por la documental de descargo, como se pudo ver.

Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que en la emisión de la sentencia ahora recurrida en casación N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, no se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho que ameriten casar el fallo recurrido.

Asimismo, es menester precisar que conforme lo determinado a través de la Resolución de Amparo Constitucional N° 16/2021 de 22 de marzo, lo expresado y descrito en el punto I.3.4. de la presente Resolución, los alcances dispuestos por los arts. 129.V y 203 de la C.P.E. y al tratarse de un pronunciamiento específico para el caso de autos, corresponde dar cumplimiento respecto de la concesión de la tutela dispuesta.

En ese contexto, al encontrarse el fallo recurrido debidamente fundamentado y motivado, y emitido contemplando las previsiones contenida en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, este Tribunal tampoco encuentra fundamento suficiente que amerite nulidad de obrados; teniéndose por otro lado, que la sentencia recurrida cumple con lo establecido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

Conforme a los fundamentos precedentes, se tiene cumplido lo dispuesto en Resolución de Amparo Constitucional N° 16/2021, de 22 de marzo de 2021.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1. - INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 257 a 262 de obrados, interpuesto por Mary Antelo Roca.

2. - Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 242 a 252 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, en suplencia legal.

3. - Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos en aplicación del art. 213.II de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 01/2020

Expediente: No 02/2019

Proceso: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O SU PAGO EQUIVALENTE EN DINERO, MÁS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Demandante: MARY ANTELO ROCA

Demandados: CARLOS HEBERT DAVIEDS VILLARROEL, MAYRA MEYLING RODRIGUEZ ARDAYA DE DAVIEDS Y WINSTON JULIO RODRIGUEZ DAZA

Distrito: BENI

Asiento Judicial: SANTA ANA DEL YACUMA

Fecha: 21 de febrero de 2020

Juez: Abog. PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I :

Que, MARY ANTELO ROCA , se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de demanda de fs. 5 a 6 vuelta de obrados, manifestando:

I.ANTECEDENTES:

Que, conforme la Escritura Publica 129/2011 de fecha 23 de diciembre de 2011 que adjuntada a su demanda, otorgada por ante Notario de fe pública Nº 1 a cargo de la Sra. Ana María Melgar Cholima de Santa Ana del Yacuma; acredita haber entregado a los señores Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds , en calidad de deudores, y al señor Winston Julio Rodríguez Daza , en calidad de garante real, solidario y mancomunado, un hato de ganado vacuno bajo la modalidad de alquiler a doblar capital consistente en: 364 vacas de tres a ocho años de edad y 64 vaquillas de un año de edad, por el lapso o termino de seis años calendario, computables desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2017, fecha en la cual estos señores se obligan y comprometen a entregarme el doble de lo recibido, es decir 728 vacas de tres a ocho años de edad y 128 vaquillas de un año de edad.

Que, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de ganado vacuno bajo la modalidad de alquiler a doblar capital, la obligación (pago de las 728 vacas y 128 vaquillas) debió haberse honrado el 01/12/2017, situación que hasta la fecha no se ha cumplido por parte de los deudores y su garante, teniendo una demora en el pago de 1 año y 3 meses. La cláusula cuarta del contrato de alquiler a doblar capital, establece con absoluta claridad que en caso de incumplimiento en el pago por parte de los deudores y su garante, estos reconocerán a mi persona el lucro cesante y daño emergente, aspectos que en el caso de autos, viene a hacer la entrega de 121 vacas de tres a ocho años de edad y 21 vaquillas de un año de edad en calidad de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que el aumento proporcional que se da por año en esta clase de contratos.

Que, en conclusión los señores Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds, y Winston Julio Rodríguez Daza, le adeudan 849 vacas de tres a ocho años de edad, y 149 vaquillas de un año de edad, haciendo un total general de 998 cabezas de ganado vacuno.

PETITORIO:

Por lo anotado, y en aplicación de los arts. 23 Num. 8) de la Ley 3545, art. 152 Num. 11) de la Ley 025, con relación a los arts. 568, 344, 345 y 346 del código civil, en la vía agroambiental interpongo demanda sobre cumplimiento de contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, demandando el cumplimiento de la obligación contraída mediante la Escritura Publica 129/2011 de fecha 23 de diciembre de 2011, consistente en la entrega de 849 vacas de tres a ocho años de edad, y 149 vaquillas de un año de edad, haciendo un total general, de 998 c abezas de ganado vacuno, o su pago en dinero efectivo, más el pago de daños y perjuicios, más los daños y perjuicios, con expresa condenación en costos y costas.

CONSIDERANDO II

Que, admitida que fue la demanda interpuesta por MARY ANTELO ROCA , mediante auto interlocutorio de fecha 18 de marzo de 2019, saliente a fs. 7 del expediente, se corrió en traslado a los demandados, para que la contesten en el término de quince días, conforme lo establece el art. 79 de la Ley No. 1715.

Que, los demandados una vez citados legalmente, tal cual cursa en los actuados de fs. 9 a 13 del expediente, dentro del plazo de ley contestan la demanda interpuesta en su contra y se apersonan, mediante memorial de fs. 74 a 77 y vuelta del expediente, escrito mediante el cual los demandados niegan la demanda interpuesta en su contra, argumentando entre otros aspectos lo siguiente:

1. ANTECENDENTES.-

Yo: WINSTON JULIO RODRIQUEZ DAZA, conjuntamente mi ESPOSA CARMEN MAYRA ARDAYA ANTELO , firmamos en fecha 21 de febrero de 2011 conjuntamente la DEMANDANTE una MINUTA DE CONTRATO DE GANADO VACUNO EN ALQUILER O A DOBLAR CAPITAL en el cual se estipula que nos entrega 564 VACAS DE VIENTRE y 64 VAQUILLAS DE UN AÑO DE EDAD, HACIENDO UN TOTAL DE 628 CABEZAS DE GANADO VACUNO, SEMOVIENTES QUE DEBIAMOS DEVOLVER EN SEIS AÑOS Y QUE SE COMPUTARIAN DESDE EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 Y TENIAMOS QUE DEVOLVER EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EL DOBLE DE LO RECIBIDO, ES DECIR; 1.128 VACAS DE VIENTRE Y 128 VAQUILLAS DE UN AÑO DE EDAD, HACIENDO UN TOTAL GENERAL DE 1.256 CABEZAS DE GANADO VACUNO, esa MINUTA fue PROTOCOLIZADA el 22 de noviembre de 2011 tal cual se colige en el TESTIMONIO N" 39/2011 emitido por el NOTARIO DE FE PÚBLICA Nº 2 DE SANTA ANA DELYACUMA.

Mi YERNO CARLOS HEBERT DAVIEDS VILLARROEL y mi hija MAYRA MEILING RODRIGUEZ ARDAYA DE DAVIEDS , me solicitaron poder trabajar con parte de ese hato de ganado vacuno que recibimos con mi ESPOSA en ALQUILER O A DOBLAR CAPITAL y que era de la DEMANDANTE, a lo cual hechas las consultas a la preindicada PROPIETARIA, quien es familiar de mi ESPOSA, ELLA acepta ese nuevo trato pero con mi garantía personal de por medio, como resultado ambos recibirían 364 vacas de tres a ocho años (DE LAS 564 VACAS DE VIENTRE DE MI CONTRATO) y el total de las 64 vaquillas de un año de edad (tal cual) se colige del CONTRATO adjunto por contraria como prueba), en mérito a ello en fecha 01 de diciembre de 2011 firmamos la MINUTA DEL REFERIDO CONTRATO, MISMO QUE FUE PROTOCOLIZADO EL 23 DE DICIEMBRE DE 2011, tal cual se colige del PROTOCOLO N° 129/2011 emitido por la NOTARIA DE FE PÚBLICA N° 1 DE SANTA ANA DEL YACUMA, PRUEBA DE CONTRARIA, que esa cantidad de semovientes se tenía que desglosar o disminuir de la cantidad que tenía mi persona, pues la DEMANDANTE NO TENÍA MAS GANADO VACUNO.

Por la afinidad y parentesco entre contratantes, omitimos hacer un documento aclaratorio sobre el particular para evitar confusiones futuras como la del caso de autos, PUES NUNCA PENSAMOS POR EJEMPLO, QUE LA PROPIETARIA PRETENDA COBRAR DOS VECES EL MISMO GANADO, ME EXPLICO:

La PROPIETARIA de los SEMOVIENTES DESISTIÓ DEL SEGUNDO NEGOCIO y por ello MI YERNO Y MI HIJA nunca recibieron esos semovientes, ello implicó que Yo WINSTON JULIO RODRIGUEZ DAZA, tenga que pagar el total de los semovientes de la DEMANDANTE, mismos que monetizamos, pues firmamos en fecha 28 de noviembre de 2017 un DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO CON GARANTÍA HIPOTECARIA por $us.305.040.- que pagarían mi persona y mi ESPOSA en 4 cuotas a la DEMANDANTE, PROTOCOLIZADO en la misma fecha mediante TESTIMONIO N° 98/2017 emitido por el NOTARIO DE FE PÚBLICA Nº 2 DE SANTA ANA DEL YACUMA.

Que, como consecuencia de ese COMPROMISO DE PAGO, mediante TESTIMONIO Nº 99/2017 de la misma fecha (28 de noviembre de 2017), otorgado en la misma NOTARIA DE FE PÚBLICA N° 2 DE SANTA ANA DEL YACUMA, firmamos conjuntamente la DEMANDANTE y mi ESPOSA, la CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE ALQUILER DE GANDO VACUNO A DOBLAR CAPITAL DEL 21 DE FEBRERO DE 2011, PROTOCOLIZADO el 22 de noviembre de 2011, TESTIMONIO N" 39/2011 emitido por el NOTARIO DE FE PÚBLICA N° 2 DE SANTA ANA DEL YACUMA.

Que, lo curioso del caso es que la DEMANDANTE a sabiendas que, Yo WINSTON JULIOS RODRIGUEZ DAZA, le cancele el valor de todos sus semovientes que tenía en alquiler a doblar capital, de manera contradictoria e inverosímil presenta esta demanda agroambiental en contra de mi HIJA y mi YERNO como DEUDORES y de mi persona como GARANTE de unos semovientes que ella jamás les entregó, mi persona tampoco lo hizo porque reitero a la ACTORA le pague el total de los mismos, y ELLA no tenía más ganado que el que mi persona tenía en alquiler con mi ESPOSA, por lo que nos causa muchas sorpresa el que pretenda COBRAR DOS VECES UNOS SEMOVIENTES QUE YA SE LE PAGARON, conducta que entra en la esfera del ámbito penal.

Por todo lo expresado, NEGAMOS ROTUNDAMENTE Y DE MANERA EXPRESA HABER RECIBIDO LOS SEMOVIENTES A LOS CUALES HACE REFERENCIA LA ACTORA EN SU DEMANDA Y LO HACEMOS AMPARADOS EN EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, protegido por el art 180 de la C.P.E., que resguarda la VERDAD DE LOS HECHOS POR ENCIMA DE FORMALISMOS COMO EL QUE PRETENDE USAR EN NUESTRA CONTRA LA DEMANDANTE.

PETITORIO.-

Con los argumentos expuestos, cumpliendo con el art 125 del C.P.C., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley INRA, y concordante con el art. 79-2II de la Ley 1715, damos por contestada la DEMANDA de la ACTORA, NEGANDOLA EN TODAS SUS PARTES, y probado que esta que WINSTON JULIO RODRIGUEZ DAZA YA PAGO EN DINERO ESOS SEMOVIENTES QUE RECLAMA LA ACTORA, amén de que la parte contraria nunca nos entregó los semovientes del CONTRATO DE ALQUILER A DOBLAR CAPITAL que motiva esta litis, al no tener ninguna obligación contractual que cumplir con ella, por ende no le hemos causado ningún daño o perjuicio por dicho concepto, y corresponde que Usted en SENTENCIA así lo reconozca DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA DE LA SRA. MARY ANTELO ROCA y sea con COSTOS Y COSTAS.

CONSIDERANDO III

Que, en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante decreto de fecha 08 de abril del 2019, cursante a fs. 79 de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.

Que, en la fecha 17 de abril del 2019, se desarrolló la audiencia preliminar, conforme consta en el acta, de fs. 119 a 124 del expediente, acto procesal en el que se desarrollaron las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley No. 1715 "Ley Inra".

En dicha audiencia se fijó el objeto de la prueba, se procedió a admitir la prueba pertinente y se dispuso su recepción; en esta actividad (5ta.) el juez de la causa mediante auto interlocutorio de fecha 17 de abril del 2019, saliente a fs. 120 y vuelta de obrados, procedió a fijar el objeto de la prueba y estableció los puntos que las partes debían probar, para la demandante estableció los siguientes puntos: 1. Deberá probar, la existencia de la relación contractual con los demandados sobre el documento Testimonio N° 129/2011 de Contrato de alquiler de ganado vacuno o doblar capital de fecha 23 de diciembre de 2011.

2. Deberá probar, que entregó el ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad, conforme al contrato inserto en el documento Testimonio N° 129/2011.

3. Deberá probar, que los Sres. Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya, incumplieron en la fecha acordada, es decir hasta el 1° de Diciembre de 2017, con la entrega del doble de ganado; consistente en 728 vacas entre tres a ocho años y 128 vaquillas de un año, asimismo que el garante Sr. Winston Julio Rodríguez Daza también incumplió el pago en su condición de garante.

4. Deberá probar, si corresponde exigir el pago de daños y perjuicios.

Para los demandados estableció que debían probar los siguientes puntos: 1. Deberán probar, que no existe relación contractual con la demandante.

2. Deberán probar, que la demandante nunca les entregó las 364 vacas de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad en alquiler a doblar capital.

3. Deberán probar, que no han incumplido con la entrega de las 728 vacas entre tres a ocho años y 128 vaquillas de un año de edad.

4. Deberán probar, que pagaron a la demandante el equivalente en dinero del doble del ganado acordado en el contrato inserto en el testimonio N° 129/2011.

5. Deberán probar, que no corresponde pagar ningún daño o perjuicio.

Que, inmediatamente de haber procedido a la fijación de los puntos de hecho para ambas partes, se precedió a admitir y recepcionar la prueba de cargo que fue ofrecida en la demanda (conforme establece el art. 79 de la Ley NO. 1715), respecto a la prueba de descargo, al no haberse podido producir todas las pruebas ofrecidas en la contestación, antes de concluir el mencionado acto procesal, mediante providencia dictada en audiencia, conforme manda el art. 84 de la Ley No. 1715, se señaló audiencia complementaria para el día jueves 25 de abril de 2019, a horas 15:30 P.M., debido a que no se pudo concluir con la recepción de toda la prueba admitida por la parte demandada (prueba confesión provocada y prueba documental que debía ser remitida por parte de distintas instituciones).

Que, habiéndose realizado la audiencia complementaria tal cual cursa los actuados en acta de fs. 121 vuelta a 124 del expediente, en dicho acto procesal se procedió a recibir la declaración de confesión provocada de la demandante "MARY ANTELO ROCA" .

Que, habiéndose concluido con la recepción de toda la prueba tanto de cargo como de descargo, se decretó un receso hasta el día viernes 26 de abril del 2020, a horas 16:00 P.M, para proceder a la lectura de sentencia (ver decreto de fs. 124 del expediente).

Que, en la fecha señalada se procedió a dictar sentencia la sentencia saliente de fs. 125 a 130 de obrados, aspecto que se evidencia en el acta de fs. 131 de obrados.

Que, notificadas que fueron ambas partes con la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2019 dentro del caso de autos, los demandados: CARLOS HEBERT DAVIEDS VILLARROEL, MAYRA MEYLING RODRIGUEZ ARDAYA DE DAVIEDS Y WINSTON JULIO RODRIGUEZ DAZA, mediante memorial de fs. 137 a 142 vuelta de obrados, dentro del plazo de ley, interponen recurso de casación y nulidad contra la sentencia saliente de fs. 125 a 130 del expediente.

Que, luego del trámite establecido en el art. 87 de la Ley No. 1715, mediante auto interlocutorio de fecha 17 de mayo de 2019, saliente a fs. 174 del expediente, se concedió el recurso de casación y nulidad planteado por los demandados dentro de la presente litis, ordenándose la remisión del expediente por ante el Tribunal Agroambiental.

Que, en fecha 18 de junio de 2019, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dicta el Auto Agroambiental Plurinacional S1 No. 37/2019, de fecha 18 de junio de 2019, el cual se encuentra de fs. 192 a 197 de obrados, ANULA LA SENTENCIA No. 01/2019 de fecha 26 de abril del 2019, cursante de fs. 125 a 130 de obrados, que fue emitida por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, y dispone que se pronuncie nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente aplicando el principio de verdad material, conforme lo estableció el mencionado fallo.

Que, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 No. 37/2019, de fecha 18 de junio de 2019, el suscrito juzgador señalo fecha y hora de audiencia para dictar sentencia, para el día martes 12 de noviembre de 2019, acto procesa que no se llevó a cabo, debido a los conflictos sociales que vivía el país, por las elecciones generales 2019.

Que, mediante providencia de fecha 04 de diciembre de 2019, saliente a fs. 225 se señaló fecha y hora de audiencia para dictar sentencia para el día viernes 06 de diciembre de 2019, a horas 10:00 A.M., acto procesal que no se llevó acabo debido a que estando en Santa Ana del Yacuma, se nos comunicó que la vacación anual colectiva de la jurisdicción agroambiental, iniciaría desde el 06 de diciembre de 2019 (ver circular RR.HH. 03/2019 de fs. 229, decreto de Sala Plena saliente a fs. 230 del expediente y Resolución Administrativa No. 296/2019 de fs. 231 a 233 de obrados); motivo por el cual, mediante providencia de fs. 234 de obrados, se señaló nueva fecha y hora efecto de cumplir con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 No. 37/2019 de fecha 18 de junio de 2019, saliente de fs. 192 a 197 de obrados, para el 22 de enero de 2020, acto procesal que tampoco se desarrolló debido al feriado nacional.

Que, mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2020, saliente a fs. 238 de obrados, se señaló audiencia para dictar sentencia, en fecha 21 de febrero de 2020, acto que se desarrolló en la fecha señalada conforme consta en el acta de fs. 241 del expediente.

CONSIDERANDO IV

Que, de la revisión del expediente del caso de autos, se tiene que en las audiencias preliminar y complementaria, desarrolladas dentro de la presente litis (ver actas salientes de fs. 119 a 121 y 121 vuelta a 124 de obrados), conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

I. PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR LA DEMANDANTE.-

La demandante: MARY ANTELO ROCA , ofreció en su demanda y produjo en la audiencia preliminar, en calidad de prueba la siguiente:

I.1 Documental: Copia fotostática simple de su cedula de identidad, saliente a fs. 1 del expediente y, un testimonio signado con el No. 129/2011 de fecha 23 de Diciembre de 2011, de escritura pública de contrato de alquiler de ganado vacuno o doblar capital, el cual se encuentra aparejado a la demanda principal del caso de autos, saliente de fs. 2 a 4 vuelta del expediente.

De la revisión de la demanda principal del caso de autos, se tiene que la demandante, no ofreció otra prueba que la señalada precedentemente, por ende solamente se produjeron la copia de la cedula de identidad y el testimonio signado con el No. 129/2011 de fecha 23 de Diciembre de 2011.

II. PRUEBA DE DESCARGO DE LOS DEMANDADOS.-

Los demandados: CARLOS HEBERT DAVIEDS VILLARROEL, MAYRA MEYLING RODRIGUEZ ARDAYA DE DAVIEDS Y WINSTON JULIO RODRIGUEZ DAZA, en su memorial de contestación de s. 74 a 77 vuelta del expediente ofrecieron prueba de descargo, la cual fue producida en las audiencias preliminar y complementaria, en calidad de prueba de descargo la siguiente:

II. 1 Documental.- Los ciudadanos: CARLOS HEBERT DAVIEDS VILLARROEL, MAYRA MEYLING RODRIGUEZ ARDAYA DE DAVIEDS Y WINSTON JULIO RODRIGUEZ DAZA, ofrecieron y produjeron en calidad de prueba literal de descargo la siguiente: a) Testimonio N° 39/2011 emitido por el notario de fe pública No. 2 de Santa Ana del Yacuma referente al contrato de ganado vacuno en alquiler o a doblar capital con garantía hipotecaria de los fundos rústicos denominados Porvenir y Santa Isabel, que hace la Sra. Mary Antelo Roca a favor de los Sres. Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez de fecha 22 de noviembre de 2011, saliente de fs. 44 a 45 vuelta; b) Testimonio Nº 98/2017 emitido por el notario de fe pública N° 2 de Santa Ana del Yacuma referente a la escritura de contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía hipotecaria que hacen los Sres. Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez a favor de la Sra. Mary Antelo Roca de fecha 08 de marzo de 2017, saliente de fs. 47 a 49 de obrados; c) Testimonio N° 99/2017 emitido por el notario de fe pública N° 2 de Santa Ana del Yacuma referente a la escritura de cancelación de contrato de alquiler de ganado a doblar capital que hace la Sra. Mary Antelo Roca a favor de los Sres. Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez de fecha 28 de noviembre de 2017, saliente de fs. 50 a 56 de obrados; d) documento de cancelación de segunda cuota de un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía hipotecaria que hacen los Sres. Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez a favor de la Sra. Mary Antelo Roca de fecha 30 de abril de 2018, con reconocimiento de firmas de echa 30/04/2018, por ante la notaria de publica No. 1 de Santa Ana del Yacuma, cursante de fs. 57 a 61 de obrados; e) documento de cancelación total de la tercer cuota de un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía hipotecaria que hacen los Sres. Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez a favor de la Sra. Mary Antelo Roca, de fecha 31 de agosto de 2018, con reconocimiento de firmas el 04 de septiembre de 2018, ante la notaria de fe pública No. 1 de Santa Ana del Yacuma, saliente de fs. 62 a 66 del expediente; f) Testimonio No. 106/2018, sobre cancelación total de la cuarta y última cuota de un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía hipotecaria que hacen los Sres. Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez a favor de la Sra. Mary Antelo Roca, de fecha 20 de diciembre de 2018, protocolizado por ante la notaria de fe pública Nº 1 de Santa Ana del Yacuma, saliente de fs. 67 72 de obrados; g) informe de registro de marca de fecha 11 de abril de 2019, emitido por el responsable de ventanilla única del GAM de Santa Ana del Yacuma, saliente a fs. 90 a 92 de obrados; h) Certificación del SENASAG de fs. 99 a 102 del expediente; i) informe sobre registro de marcas de FEGABENI de fs. 103 a 106 de obrados; j) certificado de propiedad expedido por Derechos Reales de fs. 116, informe sobre registro de marcas de FEGABENI de fs. 103 a 106 del expediente y k) certificación del INRA de fs. 117 a 118 de obrados.

II.2 Confesión provocada: Los demandados produjeron la confesión provocada de la ciudadana: MARY ANTELO ROCA (demandante), ver acta de declaración de fs. 122 a 123 vuelta del expediente.

CONSIDERANDO V

Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 119 a 121 del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- Se probó la existencia de la relación contractual con los demandados sobre el documento Testimonio N° 129/2011 de Contrato de alquiler de ganado vacuno o doblar capital de fecha 23 de diciembre de 2011.

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el testimonio original signado con el No. 126/2011 de fecha 23 de diciembre de 2011, sobre escritura de contrato de alquiler de ganado a doblar capital, suscrito por la demandante en favor de los demandados, mismo que fue protocolizado por ante la notaría de fe pública No. 2 de Segunda Clase de Santa Ana del Yacuma, saliente de fs. 2 a 4 vuelta del expediente.

Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 y 150 - 2) del actual Código Procesal Civil, documento que valorado conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- No probó, que entregó el ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad, conforme al contrato inserto en el documento Testimonio N° 129/2011.

Hecho que no fue probado por la demandante, puesto que de la revisión, análisis y examen del documento que demanda de su cumplimiento, saliente de fs. 2 a 4 vuelta de obrados, no se puede llegar a establecer a ciencia cierta, que la Sra. MARY ANTELO ROCA , hubiese entregado el ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad y, por el contrario de la valoración integral de la prueba ofrecida y producida por la parte demandada: de la confesión provocada de la demandante saliente de fs. 122 a 123 vuelta de obrados, se llegó a establecer que la ciudadana: MARY ROCA ANTELO , no entregó el ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad, conforme al contrato inserto en el documento Testimonio N° 129/2011 (ver preguntas 9 y 16, y las respuestas a dichas preguntas "esencialmente"), asimismo por la documental ofrecida por la parte demandada, se tiene que la demandante NO registrada marca alguna en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma (ver prueba documental de s. 90 a 92); asimismo por la documental de fs. 99 a 102 de obrados, se demostró que en el SENASAG no se encontró registro de certificaciones a nombre de la demandante, no se encontró registro como productora ganadera o comercializadora y tampoco se encontró guía de movimiento animal con la cantidad de 364 vacas de tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad, traslada a cualquiera de estas propiedades rurales, LA LOMA de la provincia Mamore, PARAISO y SAN LORENZO, ambas de la provincia Yacuma del mes de diciembre de 2011; además por la documental de fs. 104 a 106 del expediente, consistente informe sobre registro de marcas y certificaciones emitidas por la Federación de Ganaderos del Beni "FEGABENI", se tiene demostrado que la demandante no cuenta marca registrada, en FEGABENI, y que no se encuentra registrada como afiliada a dicha institución.

Es importante precisar, que aparte de las obligaciones que por virtud del principio de la libertad contractual (art. 454), puede contener el contrato, el arrendador, aunque el pacto no lo mencione, está obligado a: ENTREGAR AL ARRENDATARIO LA COSA ARRENDADA , esta obligación que fue fijada como un punto de hecho a probar a la demandante, no fue demostrada y/o probada. Dicha obligación constituye para el arrendador lo que para el vendedor es la obligación de trasmitir el dominio, con la diferencia de que es una obligación de hacer y no de dar como esta última.

En conclusión, toda vez que la ciudadana MARY ANTELO ROCA , no cumplió con lo establecido en el art. 136 de la Ley No. 439 de fecha 13 de noviembre de 2013, es decir cumplió con probar el hecho constitutivo de su pretensión (quien pretende un derecho debe probar, el hecho constitutivo de su pretensión); de conformidad a lo establecido por el art. 1286 del Código Civil, con relación a los arts. 134 y 145 del CPC, de la valoración de la prueba de cargo y descargo, se puede establecer que la prueba aportada por la parte demandante no acredita en forma idónea y suficiente que hubiese cumplido con la entrega del ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad, conforme al contrato inserto en el documento Testimonio N° 129/2011.

En síntesis la demandante no demostró en absoluto haber cumplido con lo establecido en el art. 689 del Código Civil.

2do. Probar, que los Sres. Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya, incumplieron en la fecha acordada, es decir hasta el 1° de Diciembre de 2017, con la entrega del doble de ganado; consistente en 728 vacas entre tres a ocho años y 128 vaquillas de un año, asimismo que el garante Sr. Winston Julio Rodríguez Daza también incumplió el pago en su condición de garante y, 3ro. Probar, si corresponde exigir el pago de daños y perjuicios.

Partiendo de lo establecido en el art. 568 del Código Civil, el cual establece que: "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando uno de las partes, incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño ...." y, toda vez que en el punto anterior se estableció que la demandante, no cumplió con la obligación de entregar el ganado arrendado (obligación principal), no corresponde ingresar examinar si los Sres. Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya, incumplieron en la fecha acordada, es decir hasta el 1° de Diciembre de 2017, con la entrega del doble de ganado; consistente en 728 vacas entre tres a ocho años y 128 vaquillas de un año, asimismo que el garante Sr. Winston Julio Rodríguez Daza también incumplió el pago en su condición de garante (punto de hecho 3ro para la parte demandante) y, tampoco corresponde ingresar a analizar: si corresponde exigir el pago de daños y perjuicios (punto de hecho 4to. para la parte demandante).

Almagren de lo mencionado anteriormente, cabe dejar claramente establecido que la demandante no ha ofreció ni produjo prueba alguna, que demuestre estos dos puntos de hecho, motivo por el cual no corresponde entrar en mayores miramientos.

El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANDADOS

1ro.- Probar, que la demandante nunca les entregó las 364 vacas de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad en alquiler a doblar capital.

Hecho que fue probado por la parte demanda, mediante la confesión provocada de la demandante, saliente de fs. 122 a 123 y vuelta del expediente.

Confesión que por mandato del art. 162 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013, hace plena prueba contra quien la realiza, la cual es irretractable conforme al art. 164 de la citada ley, prueba que fue valorada por el suscrito juzgador conforme al art. 134 y 145 ambos del del Código Procesal Civil.

III.- PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- De la revisión del proceso, el juez como director del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el art. 115 Párrafo II, y art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16, art. 24 num. 3 y art. 134 del Código Procesal Civil, con respecto a la verdad material, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre 1996, se llega a establecer que a la demandante, los señores: WISTON JULIO RODRIGUEZ DAZA Y CARMEN MAIRA ARDAYA ANTELO , le pagaron en metálico (es decir no le entregaron ganado) y que la ciudadana: MARY ANTELO ROCA, NUNCA ENTREGO las cabezas de ganado vacuno, consignadas en el contrato saliente de fs. 2 a 4 vuelta de obrados (hecho que fue reconocido por la demandante en su declaración, ver acta de fs. 122 a 123 vuelta de obrados).

Es importante precisar que la confesión es un acto personal; es decir, que la persona debe confesar sobre sus propios hechos y además debe disponer libremente del derecho confesado . Asimismo, cabe dejar claramente establecido, que la confesión es provocada cuando se produce en un proceso por disposición del juez ha pedido de la parte contraria y mediante respuestas a un interrogatorio. Es una de las pruebas más importantes del derecho procesal civil, ya que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma.

Por último, dejar claramente establecido, que la confesión provocada dentro de un proceso hace plena prueba contra quien confiesa y no susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y es irretractable . La confesión judicial expresa como la realizada por la Sra. MARY ANTELO ROCA, dentro del caso de autos en el acta saliente de fs. 122 a 123 vuelta de obrados, se constituye en prueba tasada y tiene el carácter probatorio privilegiado, ya que por sí misma es suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los cuales versa.

La confesión es la prueba por excelencia, pues emana de quien está en mejor condición que nadie para conocer sobre la verdad del hecho. La prueba de la confesión es la más eficaz de todas las pruebas y el medio menos sospechoso de obtener la verdad dentro de un proceso judicial (Gonzalo Castellanos Trigo, obra Manual de Derecho de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 203).

Por lo expresado, habiendo la Sra. MARY ROCA ANTELO , confesado en juicio (confesión que consta en el acta de fs. 122 a 123 vuelta de obrados) no haber entregado ganado a los demandados dentro del caso de autos, de conformidad a los establecido en parágrafo II del art. 162 del CPC, se tiene como prueba plena, que la demandante nunca les entregó las 364 vacas de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad en alquiler a doblar capital.

Es más si se contrasta la confesión provocada de la demandante, realizada dentro de la presente litis, con la documental saliente de fs. 44 a 72 de obrados, se puede establecer que efectivamente la Sra. MARY ROCA ANTELO , no tenía ganado ya que los Sres. WISTON JULIO RODRIGUEZ DAZA Y CARMEN MAIRA ARDAYA ANTELO, le pagaron en metálico.

1.4.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS

1ro Probar, que no existe relación contractual con la demandante.

De la valoración de la prueba documental que cursa en el expediente del caso de autos, fs. 2 a 4 vuelta ofrecido en calidad de prueba de cargo, conforme a la previsión del art. 148 parág. I Núm. 2) del Cód. De Proced. Civil, se demuestra la existencia de la relación contractual con la demandante.

En conclusión de conformidad a lo establecido por los arts. 1286, 1287, 1289 del Código Civil con relación al art. 1 numeral 16), 24 numeral 3) y 134 del Código Procesal Civil, se puede establecer que la prueba documental, aportada por la parte demandada, acredita en forma idónea y suficiente la inexistencia la relación contractual.

Se deja claramente establecido, que al haber probado los demandados el punto de hecho 2, fijado como punto de hecho a probar para la parte demandada, en el auto de fs. 120 de obrados, no se ingresó a examinar los puntos tres, cuatro y cinco de dicho auto interlocutorio.

CONSIDERANDO VI:

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:

I.- Que la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

Que la presente acción de cumplimiento de obligación o contrato a doblar capital de ganado vacuno, se prevé o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales y mixtas ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo esta competencia a la judicatura agroambiental.

II.- Que, el Instituto Jurídico del cumplimiento de contrato, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.), En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera situación, es decir el cumplimiento , puesto que la primera es una pretensión de la parte demandante, bajo esta normativa se entiende que el cumplimiento solo lo puede exigir la parte que ha cumplido con su obligación; como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido .

III.- De toda relación contractual emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas que deben cumplirse conforme lo prescribe el Art. 291-I) del Código Civil, es decir que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. En el caso de autos si bien se ha establecido la existencia de un contrato sinalagmático o con obligaciones recíprocas, que en el caso de demostrarse el incumplimiento por voluntad de una de las partes, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento a la parte que ha incumplido, pero como en el presente caso no se ha acreditado en forma idónea el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, cual es la entrega del ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad, conforme al contrato inserto en el documento Testimonio N° 129/2011, es así que en el presente caso no se han producido los supuestos exigidos por el Art. 568 del C.C., para poder demandar el cumplimiento del contrato, puesto que la parte demandante, no adjunto y no ha producido como prueba, alguna documental idónea, testifical, confesión o prueba de reciente obtención en el cual se demuestre el cumplimiento de su obligación: "entrega del ganado en alquiler o a doblar capital a los demandados en la cantidad estipulada de 364 vacas de entre tres a ocho años y 64 vaquillas de un año de edad, conforme al contrato inserto en el documento Testimonio N° 129/2011", es decir la arrendadora no cumplió con lo establecido con la entrega de la cosa conforme lo determina el art. 689 del Código Civil.

IV.- En cuanto a los daños y perjuicios, cabe hacer analizar que si partimos de que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiéndose por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339, 344 y 346 del Código Civil. En el caso de autos una de las pretensiones de la demanda, ha sido el pago de daños y perjuicios, pero ni como prueba de la demanda ni durante el término probatorio no se ha ofrecido, ni producido prueba idónea suficiente sobre los daños y perjuicios.-

V.- Según Francisco Carnelutti, en su obra la prueba civil, indica que quien pida la ejecución de una obligación habrá de probarla, es decir debe suministrar los medios para que el juzgador compruebe su existencia, por eso el aforismo: "prueban las partes y no el Juez" , De lo que se extrae que la parte demandante, no ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 1283-I del Código Civil con relación al Art. 1361 del Código de Procesal Civil, es decir al no haberse probado sus pretensiones no corresponde dar lugar a las mismas.-

VI.- De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, se establece que los mismos han sido valorados debidamente, y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134, 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la inviabilidad de la presente acción, por no haberse demostrado en forma idónea los hechos fijados a probar, esencialmente en cuanto al requisito del cumplimiento de la obligación que tenía la parte demandante, por no haber aportado prueba suficiente sobre dicho aspecto, conforme a lo exigido por el Art. 568 del C.C.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en suplencia legal de su similar de Santa Ana del Yacuma, en aplicación de los arts. 213 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara IMPROBADA en todas sus partes, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O SU PAGO EQUIVALENTE EN DINERO de fs. 5 a 6 vuelta del expediente, interpuesta por MARY ANTELO ROCA, en contra de CARLOS HEBERT DAVIEDS, MAYRA MAYLING RODRIGUEZ ARDAYA DE DAVIEDS Y WISTON JULIO RODRIGUEZ DAZA .

Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Santa Ana del Yacuma, Provincia Yacuma del Beni, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil veinte, en el Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma.

REGISTRESE.-