AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 45/2021

Expediente: Nº 4223/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandante: Teófilo Yugar Rojas representado legalmente por Miguel Gabriel Ortega.

Demandados: Roberto Rojas Suarez, Marcelino Navarro, Severino Navarro y Sabasta Cruz Condori.

Distrito: Potosí.

Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista.

Fecha: Sucre, 28 de mayo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 35 a 37 de obrados, interpuesto por Teófilo Yugar Rojas contra el Auto de 26 de marzo de 2021, que resuelve declarar probada la excepción de impersoneria del demandante y su apoderado, interpuesta por la parte demandada, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista de Potosí, cursante de fs. 30 a 32 y vta. de obrados, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por Teófilo Yugar Rojas representado por Miguel Gabriel Ortega contra Roberto Rojas Suarez, Marcelino Navarro, Severino Navarro y Sabasta Cruz Condori.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través del Auto de 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 32 y vta. de obrados, se declaró probada la excepción de impersoneria del demandante y su apoderado, interpuesta por la parte demandada, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, con los siguientes argumentos:

1) Que, si bien la Ley N° 477 no establece la sustanciación de excepciones o de incidentes de nulidad, interpuestos por las partes o las que el Juez hubiere advertido, así como de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso, al ser las excepciones mecanismos de defensa destinados a paralizar o concluir el proceso, las partes tienen la opción de plantearlas conforme determina la ley, por más que se trate de un proceso sumarísimo, en sujeción a la línea jurisprudencial agroambiental establecida a través del ANA S2 N° 075/2016 y AAP S1 N° 44/2018, siendo las excepciones admisibles en materia agroambiental, las que se encuentran previstas en el art. 81-I y II de la Ley N° 1715.

2) Que, el Poder Notarial N° 145/2021 fue otorgado por Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la Organización de Base Julo Grande, en favor de Miguel Gabriel Ortega.

3) Que, según Título Ejecutorial cursante de fs. 5 a 6 de obrados, la propiedad denominada Área Comunal IV, fue dotada en favor de Julo Grande denominado actualmente Sindicato Agrario, según versión del propio demandante.

4) Que, de acuerdo a la prueba documental cursante a fs. 8 de obrados, se desprende que la personalidad jurídica recae sobre la OTB Julo Grande.

5) Que, la Ley N° 3545 en su art. 5 establece: "Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley N° 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el art. 171, parágrafo II de la CPE; asimismo, el art. 8 de la Ley N° 1715 desarrolla las atribuciones del Presidente de la República, concordante con esta disposición la misma Ley N° 3545 establece en la Disposición Final Quinta, que las personalidades jurídicas otorgadas por el Presidente con arreglo a la atribución contenida en el art. 5 de la presente ley, tendrán el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley N° 1551 de Participación Popular. Que, por su parte el art. 42-II de la Ley N° 1715, señala: "La dotación será a título gratuito exclusivamente en favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias. La dotación de tierras para asentamientos humanos se efectuará exclusivamente en favor de dichas organizaciones, representadas por sus autoridades naturales o por los sindicatos campesinos a defecto de ellas". El gobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la ley" (art. 296 CPE).

6) Que, en ese antecedente; para el caso de autos, la otorgación del poder en base a la personalidad jurídica de OTB, siendo que actualmente su organización corresponde a una Organización Sindical, representado por el Secretario General del Sindicato Agrario Julo Grande, hace que dicha representación nazca defectuosa; correspondiendo en todo caso actualizar su personalidad jurídica o en su caso ejercer sus derechos con su denominación actual, toda vez que conforme a la demanda el apoderado se apersona en representación de la OTB Julo Grande y la tutela que se pretende recae sobre el bien colectivo denominado Área Comunal IV, que vendría a ser parte del Sindicato Agrario Julo Grande.

7) Que, conforme a la doctrina la impersonería se presenta cuando existe representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa ya sea de persona individual o colectiva, esta excepción también procede cuando el mandato es defectuoso e insuficiente, o cuando adolezca de defectos de forma y la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido y que el documento con que se intenta justificarlo sea defectuoso en la forma o en el fondo (Gonzalo Castellanos Trigo "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil").

8) Que, conforme lo desarrollado se concluye que se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la excepción de impersonería planteada por la parte demandada.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Teófilo Yugar Rojas, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 35 a 37 de obrados, el recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de 26 de marzo de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, solicitando se conceda el recurso ante el Tribunal Agroambiental, amparado en los arts. 85 al 87 de la Ley Nº 1715, bajo los siguientes fundamentos:

Señala que el auto recurrido le ocasiona enormes e irreparables perjuicios, por no ajustarse a derecho y a los datos del proceso, puesto que el demandado habría procedido durante este tiempo a lotear los terrenos que pertenecen a la OTB de Julo Grande, asimismo refiere, que el Juez de instancia al empezar la audiencia de inspección advirtió que su persona en condición de Secretario General de la OTB referida, se encontraba presente y su apoderado en dicha audiencia habría fungido únicamente como abogado patrocinador, no haciendo uso del poder conferido, es más en el momento de la conciliación el juzgador no habría permitido que su abogado participe en la misma, situación que no habría acontecido con el abogado de la otra parte, denotándose parcialización con los demandados.

Manifiesta, que en el auto recurrido la autoridad judicial lo reconoce como Secretario General de la OTB de Julo Grande y que se confiere poder al abogado Miguel Gabriel Ortega, asimismo se observaría la personería presentada que fue emitida en fecha 25 de junio de 1995 de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1551 de Participación Popular de 20 de abril de 1994, personería que si bien a la fecha no fue actualizada como recomienda el juzgador, la misma no habría perdido vigencia ni legalidad, asimismo dicha autoridad reconoció en el auto recurrido que el poder que se confirió al apoderado fue con la personería de OTB, no obstante de forma posterior señala que debió otorgarse el poder como Organización Sindical, siendo esta aseveración errónea ya que su organización y la personería jurídica otorgada por autoridad competente esta relacionada a una OTB.

Señala, que la parte demandada observa el Título Ejecutorial emitido por el INRA solo porque refiere Julo Grande, sin fundamento legal, toda vez que para la tramitación del saneamiento la OTB Julo Grande presentó la documentación pertinente como ser la personería jurídica, encontrándose la misma vigente, empero el juzgador le habría restado legalidad sin argumento legal alguno, asimismo refiere que su Título Ejecutorial determina la clase de propiedad comunitaria y título colectivo, el art. 4-I de la Ley 1551 reconoce personalidad jurídica a las OTBs que representa a toda la población urbana o rural de un determinado territorio, en el área rural a las comunidades existentes, por otra parte el art. 9 de la norma precitada, reconoce a las asociaciones comunitarias constituidas por OTBs según sus usos y costumbres, demostrándose de esta forma que la excepción interpuesta por la parte demandada es infundada con relación al Título Ejecutorial.

Refiere, que el art. 431 del reglamento de la Ley 1715 señala que procederá el otorgamiento de personalidades jurídicas, cuando habiendo sido presentada la solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley de Participación Popular y D.S. N° 23858 y Nº 24447 ante las autoridades competentes, no obstante el juzgador habría realizado una mala interpretación de dichas normas, es así que la Ley 3545 en su Disposición Final Quinta establece que las personalidades jurídicas otorgadas por el Presidente de la República, tendrá el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley 1551 de Participación Popular, entendiéndose que la personería jurídica de la OTB Julo Grande goza del valor que la ley le otorga.

Señala, que el Auto de 26 de marzo de 2021 ahora recurrido, en ninguna parte establecería la situación jurídica de los demandados Marcelino Navarro, Severino Navarro y Sabasta Cruz Condori, máxime cuando los mismos fueron notificados de forma personal, sin embargo no se habrían presentado a la audiencia de inspección ocular, asimismo el Juez de instancia habría omitido aplicar lo previsto en el art. 5-I num. 4 inc. b) de la Ley Nº 477, relativo a la determinación de las medidas precautorias, así como el inc. c) referido a la presentación de las pruebas de ambas partes.

Refiere, que el Juez a través de la sana crítica tiene la función de sanear el proceso, resolviendo todas las cuestiones que no tienen relación con el fondo de la causa, corrigiendo o subsanando los vicios, defectos u omisiones con el propósito de que el proceso avance sin riesgos de nulidades posteriores, de esta manera facilitar su propia labor, permitiéndole proseguir con el proceso e ingresar a resolver la cuestión de fondo.

Por lo expuesto, advirtiendo agravio en la apreciación de la prueba de cargo, amparado en los arts. 79 al 87 de la Ley Nº 1715, así como los arts. 5 al 7 de la Ley Nº 477, plantea recurso de casación solicitando se conceda el mismo ante el Tribunal Agroambiental.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Roberto Rojas Suarez.

Por memorial cursante de fs. 49 a 50 de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare inadmisible el mismo o en su defecto se declare infundado el recurso y sea con costas procesales, bajo los siguientes argumentos:

Inadmisibilidad del Recurso de Casación, señala que en el recurso de casación la parte actora soslaya lo establecido en el art. 87-I de la Ley Nº 1715 que refiere: "Contra las Sentencias procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional", y se pregunta: ¿si un auto de vista es una sentencia?, respondiéndose que no, porque la sentencia resuelve el fondo de un proceso y no así cuestiones incidentales o excepciones previa, por consiguiente la intensión de la parte actora deber ser declarada inadmisible.

Refiere, que el art. 271-III del C.P.C. establece: "No se consideraran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista", por lo que, la infracción de la ley que se alegue debe ser influyente en el fallo, en el caso de autos la supuesta infracción no versaría en el fondo del proceso sino en la forma, además que la pretensión de la parte impetrante no tendría base legal, motivo por el cual reitera que el recurso de casación no debe ser admitido en previsión de lo establecido en el art. 274-II num. 2 del procesal civil, máxime cuando dicho recurso no especifica si cuestiona el fondo o la forma de la resolución.

Falta de fundamentación, menciona que la fundamentación del recurso se basa en la Ley 1551 de Participación Popular, no obstante la autoridad judicial habría emitido la resolución ahora recurrida en aplicación de la CPE y la normativa legal vigente, por cuanto el recurrente desconocería lo previsto en la Disposición Abrogatoria de la Ley Marco de Autonomías que refiere: Disposición Abrogatoria.- "Se abrogan las siguientes disposiciones: 1. Ley N° 1551, de Participación Popular, promulgada el 20 de abril de 1994. 2. Ley N° 1702, de Modificaciones a la Ley N° 1551 de 17 de julio de 1996". Al respecto, señala que según Ossorio abrogar significa suprimir o anular una ley, decreto, uso, costumbre, en consecuencia toda la fundamentación del recurrente se basaría en una ley que ya no existe y que por tanto sería inaplicable estando en vigencia la Ley Marco de Autonomías.

Por todo lo expuesto, de conformidad a lo establecido en los arts. 13, 14 y 256 de la CPE, arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715, arts. 270, 271 y 275 del CPC, solicita declare inadmisible el recurso de casación interpuesto o en su defecto se declare infundado el mismo y sea con costas.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4223/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 11 de mayo de 2021 cursante a fs. 55 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 57 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo en 13 de mayo de 2021, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 59 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 02 a 04 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 145/2021 de 17 de febrero de 2021, mediante el cual Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la Organización de Base Julo Grande, confiere poder amplio y suficiente en favor del Abog. Miguel Gabriel Ortega, a efectos de que se apersone y presente demanda de desalojo por avasallamiento ante el Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, entre otras facultades.

I.5.2 . A fs. 05 de obrados, cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, a nombre de Julo Grande, con el predio denominado "Área Comunal IV" con expediente de saneamiento N° I-20757; con una superficie 330.6777 ha, ubicado en el municipio de Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí.

I.5.3 . A fs. 08 de obrados, cursa Personalidad Jurídica emitida en fecha 25 de junio de 1995 a favor de la Organización Territorial de Base: "Julo Grande".

I.5.4 . A fs. 09 y vta. de obrados, cursa Demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Miguel Gabriel Ortega en representación de Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la Organización Territorial de Base "Julo Grande", contra Roberto Rojas Suarez y otros.

I.5.5 . A fs. 21 y vta. de obrados, cursa el Auto de 23 de marzo de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, mediante el cual se admite la demanda de Desalojo por Avasallamiento y se señala audiencia de inspección ocular a efectos de desarrollar los actos procesales previstos en el art. 5-I de la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras).

I.5.6 . De fs. 28 a 29 y vta. de obrados, cursa acta de audiencia pública de 26 de marzo de 2021, en la cual el Juez de instancia procedió a desarrollar los actos procesales previstos en el art. 5-I num. 4) de la Ley N° 477 en relación al art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, entre ellos la conciliación.

I.5.7 . De fs. 30 a 32 y vta. de obrados, cursa el Auto de 26 de marzo de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, mediante el cual se declara Probada la Excepción de Impersonería del demandante y su apoderado, interpuesta por la parte demandada, disponiéndose en consecuencia que una vez ejecutoriado el auto referido se proceda al archivo de obrados.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos los siguientes:

1) Se acusa que el Juez de instancia a tiempo de emitir el auto recurrido, se habría parcializado con los demandados, cuando estos procedieron a lotear los terrenos que pertenecen a la OTB de Julo Grande, es así que en la audiencia de inspección ocular el recurrente se habría presentado en su condición de Secretario General de la OTB, fungiendo su apoderado en dicha audiencia únicamente como abogado patrocinador; es decir que no habría hecho uso del poder conferido, asimismo en la fase de conciliación el juzgador tampoco permitió que su abogado participe en la misma, sin embargo consintió que el abogado de los demandados intervengan en dicho actuado.

2) Se denuncia que el juzgador erróneamente observó la personalidad jurídica de la OTB Julo Grande, misma que fue otorgada el 25 de junio de 1995 en previsión de lo establecido en la Ley N° 1551 de Participación Popular de 20 de abril de 1994, recomendando en el auto recurrido que dicha personería debería ser actualizada o en su defecto debió otorgarse el poder como organización sindical y no así como OTB, siendo que la referida personería es legal y a la fecha se encontraría vigente, máxime cuando la misma fue otorgada por autoridad competente, además de que la organización sindical está relacionada a la OTB de Julo Grande.

3) Se acusa que la autoridad judicial sin fundamento alguno habría puesto en duda la legalidad del Título Ejecutorial emitido por el INRA, porque en el mismo se consigna como beneficiario a Julo Grande, por lo que, no se trataría de una OTB, cuando en realidad durante el saneamiento de la OTB Julo Grande se presentó la personería jurídica que fue emitida el 25 de junio de 1995, misma que a la fecha se encontraría en vigencia, siendo que el art. 4-I de la Ley 1551 reconoce personalidad jurídica a las OTBs, así como el art. 9 de la norma precitada, reconoce a las asociaciones comunitarias constituidas por OTBs según sus usos y costumbres.

4) Reitera, que el juzgador realizó una interpretación errónea de la Disposición Final Quinta de la Ley 3545, que establece que las personalidades jurídicas otorgadas por el Presidente de la República, tendrá el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley 1551 de Participación Popular.

5) Denuncia que el Juez de instancia habría omitido aplicar lo previsto en el art. 5-I num. 4 inc. b) de la Ley Nº 477, relativo a la determinación de las medidas precautorias, así como el inc. c) referido a la presentación de las pruebas de ambas partes, cuando tenía la obligación de sanear el proceso resolviendo las cuestiones de forma sin ingresar a resolver la cuestión de fondo, advirtiéndose en consecuencia errónea apreciación de la prueba de cargo.

Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver el mismo.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La excepción de impersonería del demandante o su apoderado en materia agraria.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define la personería: Según Couture "calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. Capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar, tratándose, pues tanto de la aptitud para ser sujeto de derecho cuanto para defenderse en juicio".

Con relación a la excepción de impersonería, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, puntualiza lo siguiente: "...se presenta cuando existe representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva". Por consiguiente, la falta de personería o impersonería, es la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada y dicha circunstancia se hace valer a través de la excepción de impersonería. Siendo la capacidad de las partes un presupuesto de la relación procesal, hace falta que ellas tengan las condiciones que la ley exige para comparecer en juicio, porque de no tenerlas lo actuado es nulo y por lo tanto susceptible de anulación. El Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia de José Decker Morales, 1987, Pág. 212, 213. señala: "La falta de capacidad procesal hace procedente la falta de personería en el actor, en el demandado, o en sus apoderados. Esta excepción como ya hemos dicho impide se constituya la relación procesal, ya que es uno de sus presupuestos". Asimismo: "En la práctica, la impersonería de los apoderados se traduce en el otorgamiento del poder que son: la ilegalidad del poder o la insuficiencia del mismo. Un poder es ilegal cuando no se ha otorgado con arreglo a la ley, o sea, cuando no se cumple con el ritualismo que la ley determina".

Consecuentemente, la excepción de impersonería, procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandato no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido. Que la representación legal opera para personas colectivas, el ente actúa a través de una persona física, representación que precisa un documento poder que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley.

En nuestra legislación nacional, las excepciones admisibles en materia agroambiental, se encuentran establecidas en el art. 81-I de la Ley Nº 1715, por su parte el parágrafo II del referido precepto legal, señala: "Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención". Por consiguiente, la excepción de incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados se encuentra prevista en el parágrafo I.2) del art. 81 de la Ley N° 1715.

En ese contexto, si bien la Ley Nº 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) no establece de forma taxativa la interposición de excepciones, al tratarse las mismas un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte demandada en resguardo del derecho a la defensa consagrado en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, tiene la posibilidad de plantear las excepciones conforme determina la ley, por más que la demanda de Desalojo por Avasallamiento se trate de un proceso sumarísimo, ello en virtud de la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2ª Nº 075/2016 y AAP S1ª Nº 44/2018, que establecen: "Las excepciones en el procedimiento de desalojo por avasallamiento son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del art. 81-I y art. 83 num. 3 de la Ley Nº 1715, en lo que corresponda".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, considerados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se resuelve.

De los argumentos del recurso de casación

1. Respecto al primer aspecto denunciado referido a que el Juez de instancia al resolver la excepción de impersonería del demandante y su apoderado, se habría parcializado con los demandados, bajo el argumento de que en la audiencia de inspección ocular el demandante ahora recurrente se presentó de forma personal para intervenir en el proceso, por cuanto su apoderado habría fungido en dicha audiencia únicamente como abogado patrocinador, no habiendo hecho uso del poder conferido; al respecto, es menester remitirnos al Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial cursante a fs. 28 de obrados, donde una vez instalada dicha audiencia el juzgador solicita se aclare respecto a la presencia de la parte actora en la audiencia, señalando en consecuencia el abogado apoderado de la parte demandante Miguel Gabriel Ortega que la presencia del actor Teófilo Yugar Rojas (poder conferente) en la referida audiencia es "sin revocar mandato", disponiendo en consecuencia el juzgador la prosecución del actuado judicial; de donde se infiere que el demandante Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la OTB Julo Grande, compareció personalmente a la audiencia de inspección ocular celebrada en 26 de marzo de 2021, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pero sin revocar mandato conforme establece el art. 835-II del Cód. Civ., que señala: "El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado", situación que no aconteció en el caso de autos, debido a que el mandato o poder otorgado por el demandante al abogado Miguel Gabriel Ortega se encontraba vigente a momento de la realización de la audiencia de inspección ocular, máxime cuando el propio abogado mandatario manifiesta que su poder conferente se encuentra presente en la audiencia sin revocar mandato, no existiendo disposición legal alguna que prohíba la presencia personal del mandante en los actuados desarrollados durante la sustanciación del proceso, independientemente de la intervención en la causa del abogado mandatario, en ese entendido no obstante la presencia personal de la parte actora, resulta pertinente dejar establecido lo previsto por el art. 41 de la Ley N° 439 (Obligaciones) que dispone: "La o el apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato..." sic., en concordancia con el art. 44-1 de la Ley precitada respecto al cese de la representación, que señala la representación del apoderado cesará: "Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explicita en tal sentido", aspecto que no ocurre en el presente caso por lo expuesto precedentemente, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente con relación a que en la audiencia de inspección ocular el mandatario haya fungido únicamente como abogado patrocinador del demandante sin haber hecho uso del mandato conferido.

2. Con relación al segundo aspecto acusado relativo a que el Juez de instancia de forma errónea observó la personalidad jurídica de la OTB Julo Grande emitida el 25 de junio de 1995 en previsión de lo establecido en la Ley N° 1551, recomendando que dicha personería debería ser actualizada o en su defecto debió otorgarse el poder como organización sindical y no así como OTB. 3. En cuanto a la reclamación en sentido de que el juzgador sin fundamento alguno puso en duda la legalidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-005455, toda vez que el mismo consignaría como beneficiario a Julo Grande y por consiguiente no se trataría de una OTB, sin embargo en el proceso de saneamiento de la OTB Julo Grande habría presentado la personería jurídica que fue emitida el 25 de junio de 1995, misma que estaría vigente, puesto que el art. 4-I de la Ley 1551 reconoce personalidad jurídica a las OTBs, así como el art. 9 de la norma precitada, reconoce a las asociaciones comunitarias constituidas por OTBs según sus usos y costumbres.

Ahora bien, respecto a los puntos 2 y 3, es menester inicialmente conceptualizar el alcance de la "Personalidad Jurídica", en ese entendido apelando a una de las fuentes del derecho como es la doctrina: "Es el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales y fundaciones, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad". Asimismo, se conceptualiza a la Personalidad Jurídica como el reconocimiento que otorga el Estado a todas las organizaciones del país (Asociaciones, Juntas Vecinales, Urbanizaciones, Comunidades, ONGs, Fundaciones, Federaciones, Cooperativas, entre otros), para que las mismas puedan adquirir derechos y contraer obligaciones y que estas generen responsabilidades frente a sí mismos y frente a terceros. Se puede decir que la Personalidad Jurídica es el Certificado de Nacimiento de estas organizaciones, documento con el que además se acreditaría su existencia legal en el país.

Por su parte, la Ley N° 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994, en su art. 1 señala que el objeto de la presente Ley: "reconoce, promueve y consolida el proceso de Participación Popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país..." sic., asimismo, el art. 2 de la norma precitada establece que para lograr los objetivos señalados en el artículo a): Reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base, urbanas y rurales, y las relaciona con los órganos públicos; por su parte, el art. 3 (ORGANIZACIONES TERRITORIALES DE BASE Y REPRESENTACION) establece: "I. Se define como sujetos de la Participación Popular a las Organizaciones Territoriales de Base, expresadas en las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, organizadas según sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias. II. Se reconoce como representantes de las Organizaciones Territoriales de Base a los hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as), designados (as) según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias". En esa misma línea el art. 4 (PERSONALIDAD JURIDICA) dispone: "I. Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley. II. La personalidad jurídica reconocida por la presente Ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico nacional".

De lo anterior se colige, que en virtud a las disposiciones legales precitadas, se otorgó y reconoció Personalidad Jurídica (fs. 8) a la Organización Territorial de Base (OTB): "JULO GRANDE", el 25 de junio de 1995, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, para tal efecto conforme a la normativa legal ut supra, se constata que a los afiliados de dicha OTB se les reconoció como únicos y absolutos beneficiarios, guardándoles las garantías y seguridades que las leyes les confieren, en base al documento de la personalidad jurídica que fue presentado durante el proceso de saneamiento de la OTB "Julo Grande", a decir del demandante en el presente recurso de casación, lo que significa que en virtud a la personalidad jurídica presentada en el saneamiento ejecutado por el INRA, la cual acredita la existencia de la OTB, se emitió el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, a favor de "Julo Grande" como propiedad denominada "Área Comunal IV", con una superficie total de 330.6777 ha, ubicada en el municipio de Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí, lo que acredita la legitimación activa para interponer la presente demanda.

En ese contexto se advierte, que la Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base: "Julo Grande", que fue observada erróneamente por el Juez de instancia en el Auto ahora recurrido que declara Probada la Excepción de Impersonería del demandante y su apoderado, en razón a que dicha personalidad jurídica debería ser actualizada o en su caso el mandato conferido por Teófilo Yugar Rojas (Secretario General de la OTB de Julo Grande) en favor del abogado Miguel Gabriel Ortega, debió efectuarse como organización sindical y no así como OTB, aseveración que no tiene sustento jurídico en ninguna normativa legal, toda vez que la personalidad jurídica cuestionada por la parte demandada y que mereció respaldo por la autoridad judicial a través del auto recurrido, fue obtenida en mérito al trámite efectuado ante la autoridad competente, y en cumplimiento a los presupuestos legales exigidos por la Ley N° 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994 conforme se tiene desarrollado anteriormente, y que tiene relación con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 3545 (INCLUYE EL NUMERAL 5 AL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 8). Se incorpora una nueva atribución al Parágrafo I del Artículo 8, de manera que el Numeral 5 se convierta en Numeral 6 y la nueva atribución como Numeral 5, de la siguiente manera: "5. Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley No. 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el artículo 171 parágrafo II de la Constitución Política del Estado". Por consiguiente, la personalidad jurídica de la OTB de "Julo Grande" es legal y se encuentra vigente para los fines de acreditar la existencia de "Julo Grande", asemejándose a un certificado de nacimiento de dicha comunidad, que goza de absoluta validez y otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico nacional.

En ese orden de cosas, se concluye que no corresponde desde ningún punto de vista legal que la personalidad jurídica de la OTB de Julo Grande sea actualizada con el único argumento según el juzgador, de que la misma no guardaría relación con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, en cuanto se refiere a que la personalidad jurídica es otorgada a una Organización Territorial de Base denominada Julo Grande y el Título Ejecutorial fue emitido a favor de la propiedad denominada "Área Comunal IV", y que de acuerdo al criterio del Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, la mencionada propiedad comunal sería parte del "Sindicato Agrario Julo Grande", afirmación que no resulta ser del todo evidente, pues de la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, específicamente de la prueba documental de cargo consistente en el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013 (fs. 5), se evidencia que no existe ningún dato respecto a que la OTB de Julo Grande estaría consignada como "Sindicato Agrario Julo Grande", siendo una interpretación errada por parte del juzgador basada en la manifestación del demandante durante la audiencia de inspección ocular, puesto que el argumento consistente en que la personalidad jurídica haya sido otorgada a la Organización Territorial de Base: "JULO GRANDE", y que en el Título Ejecutorial no se haya consignado como OTB, sino como "Área Comunal IV" dentro de Julo Grande es erróneo, toda vez que de la revisión de ambos documentos, se demuestra que se trata de la misma organización llámese OTB "JULO GRANDE" o "JULO GRANDE", seguido de la denominación o nombre del predio "Área Comunal IV", lo que significa que dicha organización y la personalidad jurídica otorgada por autoridad competente (Presidente de la República) está relacionada a una OTB, ello en razón a que en aquella época (1995) se emitían las personalidades jurídicas a favor de las comunidades campesinas bajo la denominación de OTBs, por lo que, este aspecto no debió ser determinante a efectos de declarar probada la excepción de impersonería del demandante y su apoderado, máxime cuando la parte actora pertenece a un grupo vulnerable como son los miembros de la comunidad campesina, que de acuerdo a fs. 5 acreditaron su derecho propietario respecto al área comunal donde habitan actualmente; correspondiendo además precisar lo establecido por el art. 30-II de la CPE, que consagra los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son los siguientes derechos relacionados a la problemática analizada en el presente caso: 1. A existir libremente. 4. A la libre determinación y territorialidad. 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios. Asimismo, con relación a la titulación colectiva de tierras y territorios; la SCP 0487/2014 señala: "...la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

De otra parte, la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012, ha establecido respecto a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, que éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos, máxime cuando en el contexto constitucional vigente que reconoce a dichas colectividades como elementos fundantes del Estado Plurinacional, cuyo carácter preexistente informa que sus derechos colectivos se han ejercido y se ejercen independientemente del reconocimiento formal que el Estado haga de ellos.

En ese contexto, en el caso de autos al haber exigido el Juez de instancia a través de Auto ahora recurrido la actualización de la personalidad jurídica de la OTB "Julo Grande" a la parte demandante, también constituye una vulneración del derecho a la autoidentificación, que como se tiene desarrollado precedentemente, éste debe ser entendido como un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en su cabal dimensión, reconocido no a la persona jurídica, sino al pueblo indígena originario campesino en sí mismo, cuyos derechos se vienen ejerciendo históricamente, y que en nuestro diseño constitucional constituyen el elemento fundante del Estado Plurinacional, en virtud a su carácter preexistente, no pudiendo concebírselo como un requisito exigible y habilitante para el ejercicio de sus derechos colectivos, por lo cual la existencia y vigencia de la personalidad jurídica de la OTB "Julo Grande", no tiene mayor relevancia a efectos de la tramitación y resolución de la excepción de impersonería interpuesta por la parte demandada.

De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos, como acontece en el caso de autos, con la emisión del Auto de 26 de marzo de 2021 que declara probada la excepción de impersonería del demandante y su apoderado sin fundamento legal, disponiendo el archivo de obrados, aspectos ut supra que debieron ser considerados por el Juez a quo, a efectos de garantizar el ejercicio de los pueblos indígena originario campesinos en sus espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho colectivo y comunitario a través de sus formas tradicionales de organización, en el marco del Convenio 169 y el art. 30 de la CPE; concordante con los arts. 2.I y 3.III de la Ley N° 1715.

De otra parte, de la revisión del acta de audiencia pública cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, acto en el cual el Juez a quo, mediante Auto de 26 de marzo de 2021 cursante de fs. 30 a 32 y vta. de obrados, resuelve declarar probada la excepción de impersonería, con el argumento de que la otorgación de poder en virtud a la personalidad jurídica de OTB, siendo que actualmente la organización correspondería a una "Organización Sindical" representada por el Secretario General del Sindicato Agrario Julo Grande, lo que haría que la representación nazca defectuosa, toda vez que del memorial de demanda (fs. 9 vta.) el apoderado se apersonaría en representación de la OTB Julo Grande y la tutela que se pretende recaería sobre el bien colectivo denominado Área Comunal IV que vendría a ser parte del Sindicato Agrario Julo Grande; al respecto y de acuerdo a lo fundamentado precedentemente, esta conclusión a la cual llega de forma equívoca el juzgador no tiene asidero legal, en sentido de que no existe representación defectuosa por parte del apoderado del demandante, puesto que el argumento que sustenta el fallo de la autoridad judicial es desacertado, en el entendido de que la OTB de Julo Grande cuya personalidad jurídica data de 25 de junio de 1995, es la misma organización comunal que fue titulada por el INRA en 05 de septiembre de 2013 a favor de "Julo Grande" con el predio denominado "Área Comunal IV", no existiendo en consecuencia contradicción alguna con los datos incorporados en el Testimonio de Poder Notarial N° 145/2021 de 17 de febrero de 2021 (de fs. 2 a 4 vta.), mediante el cual Miguel Gabriel Ortega en representación de Teófilo Yugar Rojas, Secretario General de la OTB "Julo Grande", se apersona ante el Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista a objeto de interponer demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Roberto Rojas Suarez y otros, proceso que no fue culminado en razón a que se declaró probada la excepción de impersonería; es decir que el Juez de instancia no ingresó analizar el fondo de la problemática planteada, máxime cuando se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento cuya tramitación es de carácter sumarísimo conforme dispone la Ley N° 477, siendo el objeto de la misma, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras (art. 1) y tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones (art.2).

En ese entendido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haber declarado probada la excepción de impersonería y archivado la causa sin el debido análisis y sustentado en argumentos que no se encuentran conforme a derecho, se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva (arts. 115-I y 180-I de la CPE), correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en mérito a su rol de Director del proceso reconducir la causa, ello en consideración al deber impuesto a los jueces para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme establece el art. 24 num. 3 de la Ley Nº 439, así como el principio de inmediatez previsto en el art. 186 de la CPE, además de los principios consagrados en el art. 76 de la L. N° 1715, referidos a la dirección, servicio a la sociedad y celeridad, toda vez que se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento cuya tramitación es sumarísima por disposición de la Ley N° 477.

En el caso en particular, en lo que respecta al análisis y valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, consistentes en Título Ejecutorial, Folio Real y Personalidad Jurídica que cursan a fs. 5, 6 y 8 de obrados, no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439, a efectos de admitir la demanda y dilucidar correctamente la excepción de impersonería, advirtiéndose en consecuencia la falta de valoración integral de la prueba; al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 013/2019 de 12 de abril, que es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso".

4. En cuanto a la denuncia en sentido de que el Juez de instancia, realizó una interpretación errónea de la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 3545; al respecto es conveniente en principio precisar que dicha Disposición se refiere a las PERSONALIDADES JURIDICAS, señalando que las mismas "son otorgadas por el Presidente de la República con arreglo a la atribución contenida en el art. 5 de la presente Ley, tendrán el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley Nº 1551 de Participación Popular. Se otorgarán siempre y cuando, habiendo cumplido con los requisitos de Ley, exista negativa o exista demora por más de 45 días calendario, sea por parte de los Gobiernos Municipales Subprefecturales o Prefecturales correspondientes: El Presidente de la República valorará la solicitud abriendo competencia para la otorgación de la personalidad jurídica solicitada. El Reglamento de la presente Ley establecerá las condiciones y el procedimiento".

De lo anterior, se colige que la autoridad judicial emite el Auto de 26 de marzo de 2021 (de fs. 30 a 32 y vta.), mediante el cual declara probada la excepción de impersonería presentada contra el demandante y su apoderado, amparado en la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 3545, transcribiendo de forma íntegra el contenido de dicha Disposición Final, es decir que uno de los fundamentos jurídicos, en el cual sustenta su fallo ahora recurrido, tiene que ver con el trámite establecido para la obtención de la Personalidad Jurídica, al respecto conviene recordar y reiterar que en el caso en particular, la Organización Territorial de Base "JULO GRANDE", obtuvo su Personalidad Jurídica cursante a fs. 8 de obrados, el 25 de junio de 1995, misma que fue otorgada por el Presidente Constitucional de la República, previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales de registro exigidos por la Ley N° 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994, de donde se advierte que lo previsto en la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 3545 se encuentra en concordancia con las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1551 de Participación Popular, en lo referente a la otorgación de las personalidades jurídicas, no existiendo contradicción entre ambas normas legales, cuando la Disposición Final supra señalada establece de forma categórica que las personalidades jurídicas otorgadas por el Presidente de la República, como ocurre en el caso de autos, tendrán el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley N° 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994, concluyéndose que la Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base "Julo Grande" fue tramitada en esa oportunidad de forma legal ante autoridad competente, encontrándose actualmente vigente en virtud a lo expuesto ut supra y tiene toda la validez que la ley le otorga; empero, extrañamente el Juez de instancia en el Auto ahora impugnado bajo el argumento de que el mandato sería defectuoso, recomienda actualizar la personalidad jurídica de la OTB de "Julo Grande" o en su defecto la parte actora debería ejercer sus derechos con la denominación actual, según el juzgador "Sindicato Agrario Julo Grande", aseveración que no tiene sustento legal conforme a lo expuesto anteriormente.

5. Con relación a que la autoridad judicial, habría omitido aplicar lo previsto en el art. 5-I num. 4 inc. b) de la Ley Nº 477, relativo a la determinación de las medidas precautorias, así como el inc. c) referido a la presentación de las pruebas de ambas partes.

Al respecto amerita dejar establecido que la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras) prevé el trámite a desarrollar en las acciones de Desalojo por Avasallamiento, específicamente el art. 5 de la precitada norma, establece el procedimiento de desalojo, siendo la actividad principal la inspección ocular al lugar del hecho denunciado como avasallado; no obstante, ante la existencia de vacíos procedimentales en la Ley N° 477, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido que es aplicable a la sustanciación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, el trámite previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715 para el proceso oral agrario, en ese entendido, se advierte de la revisión del acta de audiencia pública de inspección ocular cursante de fs. 28 a 29 y vta. de obrados, que el Juez de instancia dio cumplimiento en parte a las actividades procesales establecidas en el art. 5 de la Ley Nº 477 en relación al art. 83 de la Ley N° 1715, ello en razón a que la parte demandada interpuso excepción de impersonería del demandante y su apoderado, misma que fue declarada probada, disponiéndose en consecuencia que una vez ejecutoriado el Auto se proceda al archivo de obrados, aspecto que impidió la prosecución del trámite de la acción incoada hasta su conclusión, por consiguiente no hubo un pronunciamiento de fondo respecto a la demanda interpuesta.

Ahora bien, con relación a que el Juez Aquo habría omitido aplicar lo previsto en el art. 5-I num. 4 inc. b) de la Ley Nº 477, relativo a la determinación de las medidas precautorias, así como el inc. c) referido a la presentación de las pruebas de ambas partes, incumbe señalar que habiéndose declarado probada la excepción de impersonería, circunstancia que coarta ulterior procedimiento, no corresponde el diligenciamiento del resto de las actividades procesales previstas en las normas legales precitadas, reservándose su consideración para la sustanciación de la causa principal.

De lo ampliamente expuesto y de todos los fundamentos desarrollados precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental consistente en el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-005455, Folio Real, Plano Catastral, Personalidad Jurídica cursante de fs. 5 a 8 de obrados, a más de no haber considerado la jurisprudencia establecida en la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012, que determina que la acreditación de la Personalidad Jurídica no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, habiendo vulnerado en consecuencia lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y consecuencia dispone:

1. De conformidad a lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, CASA el Auto de 26 de marzo de 2021 cursante de fs. 30 a 32 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la Excepción de Impersonería interpuesta por la parte demandada en contra del demandante y su apoderado, en la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia la prosecución del trámite de la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por Miguel Gabriel Ortega en representación legal de Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la Organización Territorial de Base "Julo Grande", en contra de Roberto Rojas Suarez y otros, debiendo tramitarse la causa en lo pertinente conforme a la naturaleza jurídica del procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, establecido en la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso revisando la demanda de Desalojo por Avasallamiento y tramitar la misma, conforme a derecho, debiendo reconducir el proceso de acuerdo a los entendimientos del presente fallo.

2. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí la multa de Bs. 300.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Torotoro - Julo Grande, 26 de marzo de 2021

VISTOS: La excepción de "IMPERSONERÍA DEL DEMANDANTE Y SU APODERADO ", interpuesta en audiencia por la parte demandada por intermedio de su abogado ERNESTO MORALES VICUÑA. Y

CONSIDERANDO: Que, durante el desarrollo de la audiencia la parte demandada por intermedio de su Abogado defensor; verbalmente y refiriendo que, con carácter previo, reservándose el derecho a responder cuestiones de fondo sobre la demanda principal y presentar prueba, ante un eventual rechazo de lo que va impetrar, interpone excepción de impersonería de la parte demandante y su apoderado bajo el siguiente argumento:

1. Indica que: consta un poder notarial número 65, donde se hace saber que el señor Teófilo Yugar Rojas demandante en su condición de Secretario General de la Organización de Base Julo Grande le transfiere el poder al señor Miguel Gabriel Ortega aquí presente, hace constar posteriormente una personería jurídica que dice Julo Grande que es diferente al poder por el cual se le ha trasferido al abogado aquí presente y además diferente a la personería que se ha acreditado a los señores aquí presentes para iniciar esta acción pero contradictoriamente además señor Juez al hacer apersonamiento a su autoridad e iniciar esta acción refiere y dice acompaño posteriores para ulteriores providencias se me haga conocer en representación de la OTB Julo Grande con poder notarial número 65, OTB es una organización territorial de base no dice comunidad no dice sindicato, sección y se contrapone con el título ejecutorial emanado por el INRA, que dice Julo Grande un solo beneficiario, en este momento nos encontramos señor Juez en Julo Grande no nos encontramos en ninguna OTB y además que esta comunidad tiene su personería jurídica establecida. Me adhiero y ratifico en la prueba del título ejecutorial para interponer la presente excepción que ellos mismos han acotado a la presente acción que refrenda un título diferente que no les corresponde pero a criterio del suscrito abogado no le corresponde y ante esta duda e inexistencia lo que correspondía era primero acreditar la personería jurídica de los demandantes para asistir a esta audiencia y una vez resuelto esta excepción de falta de personería jurídica señor Juez voy a solicitar simplemente que se dé por terminado el presente proceso.

2. Que, corrido en traslado la excepción interpuesta, la parte demandante por intermedio de su apoderado y abogado responde bajo los siguientes términos: habiendo escuchado a la parte contraria señor Juez impugnando la impersonería del poder que se me ha otorgado, más los títulos ejecutoriales y personería jurídica, esta parte va pedir que se rechace la solicitud del abogado contrario y se dé por bien hecho la representación y se pueda proseguir con el desarrollo del proceso de desalojo siendo que en aquella época de 1990 se entregaba las personerías jurídicas a los sindicatos como OTB´s, siendo que esta es la OTB de Julo Grande y habiendo relación con el poder por lo que el Secretario General de Julo Grande me ha otorgado el poder para que yo les pueda representar y el título ejecutorial también tiene relación con toda la documentación en original porque dice en cuanto a Julo Grande entonces estamos refiriéndonos que estos títulos han sido entregados a la OTB o sindicato como se llame pero aquí es OTB y se les ha otorgado los títulos ejecutoriales de estos terrenos que son colectivos y/o comunitarios para realizar cualquier tipo de actividades respetando el derecho propietario y no pudiendo ser avasallados por cualquier persona particular y por otro lado sin demostrar con ninguna documentación el derecho que supuestamente tienen, por lo que solicito a su autoridad se rechace y se pueda proseguir con la demanda hasta su culminación y su resolución en favor a esta parte.

3. Agrega la parte demandada que: Como fundamento jurídico se ampara en el artículo 81 de la ley 1715 en su numeral 2, asimismo en los artículos 13, 14 y 256 de la Constitución Política del Estado y el artículo 410 del bloque constitucional que abarca también el tratamiento de los pueblos indígenas originarios campesinos para no ser omitidos o soslayados en cualquier proceso judicial.

4. Aclara el propio demandante poder-conferente, a solicitud del señor juez; que actualmente se constituye en SINDICATO AGRARIO.

CONSIDERANDO: Que, según nuestra doctrina basada en la amplia línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental se establece que: "buscando efectuar algunas consideraciones sobre el proceso en general y el proceso agroambiental en particular, a través del procedimiento de desalojo por avasallamiento implementado por la Ley Nº 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), analizando dicho cuerpo procesal, a través de sus particularidades y vacíos legales, y la forma cómo ha venido aplicándose en la práctica forense agroambiental, tarea que es permitida a través de la revisión de los Autos Nacionales emitidos por el Tribunal Agroambiental, que resuelven los recursos de casación interpuestos en procesos de desalojo por avasallamiento".

Establece en ese sentido que entre otros Actuados que Pueden Tramitarse en la Audiencia:

"La Ley Nº 477 no lo considera expresamente, pero al tratarse el proceso de desalojo por avasallamiento un trámite en la vía agroambiental, en el mismo podrían realizarse otros actuados inherentes como es el caso de alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios. De igual manera la Ley Nº 477 no prohíbe la sustanciación de excepciones o de incidentes de nulidad, deducidos por las partes o las que el Juez hubiere advertido, así como de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso" (Las negrillas son nuestras).

En ese escenario de cosas el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a Nº 075/2016 y AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 44/2018, respecto a las excepciones establecen:

"Las excepciones, en el procedimiento de desalojo son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del artículo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, en lo que corresponda".

"Que las excepciones admisibles en materia agroambiental, se encuentran establecidas en el artículo 81 parágrafo I de la Ley N° 1715, por otra parte, el parágrafo II de dicho artículo, señala: "Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención".

"Que, si bien la Ley N° 477 no establece la presentación de alguna excepción, al ser estas un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la ley, por más de que se trate de un proceso sumarísimo".

Que, en sujeción a esta línea jurisprudencial, corresponde tramitar la excepción de impersonería planteada en audiencia por la parte demandada contra el demandante y su apoderado, en sujeción al trámite previsto en el Art. 83-2 y 3 de la Ley N°. 1715 de 18 de octubre de 1996; que de los argumentos expuestos y la prueba en el que ampara su petitorio se tiene:

- Que, el poder notarial esta otorgado por el señor TEOFILO YUGAR ROJAS en su calidad de SECRETARIO GENERAL DE LA OBJG (ORGANIZACIÓN DE BASE JULO GRANDE) en favor del señor MIGUEL GABRIEL ORTEGA, conforme se desprende del testimonio de poder notarial N° 145/2021, cursante de fojas 2 a 4 de obrados.

- Que, según el Título Ejecutorial cursante de fojas 5-6, la propiedad denominada AREA COMUNAL IV, ha sido dotado en favor de JULO GRANDE denominado actualmente SINDICATO AGRARIO, según versión del propio demandante poder-conferente.

- Asimismo según la prueba documental cursante a fojas 8, se desprende que la personalidad jurídica recae sobre la Organización Territorial de Base JULO GRANDE.

CONSIDERANDO: Que, dentro de nuestra normativa legal vigentes tenemos:

Que, dispone la Ley N° 3545 en su Art. 5 (Incluye el numeral 5 al parágrafo I del Art. 8): Se incorpora una nueva atribución al parágrafo I del artículo 8, de manera que el numeral 5 se convierta en numeral 6 y la nueva atribución como numeral 5, de la siguiente manera: "5.Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarias, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta ley y los requisitos dela ley 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme al artículo 171, parágrafo II de la CPE". Artículo 8 de la Ley N°. 1715 que desarrolla las atribuciones del Presidente de la República. Concordante con esta disposición la misma Ley N° 3545 establece en la DISPOSICION FINAL QUINTA (Personalidades jurídicas). Las personalidades jurídicas otorgadas por el Presidente de la República con arreglo a la atribución contenida en el artículo 5 de la presente ley, tendrán el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley N° 1551 de Participación Popular. Se otorgarán siempre y cuando, habiendo cumplido con los requisitos de ley, exista negativa o exista demora por más de cuarenta y cinco (45) días calendario, sea por parte de los gobiernos municipales, subprefecturales o prefecturales correspondientes. El Presidente de la Republica valorara la solicitud abriendo competencia para la otorgación de la personalidad jurídica solicitada. El reglamento de la Ley establecerá las condiciones y el procedimiento". Que al respecto el procedimiento se encuentra regulado en el TITULO XII "PERSONALIDAD JURIDICA DE PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS, COMUNIDADES INDIGENAS Y CAMPESINAS" Artículos 430 al 437.

Que, por su parte el artículo 42 parágrafo II de la Ley 1715, señala: "La dotación será a título gratuito exclusivamente en favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias. La dotación de tierras para asentamientos humanos se efectuará exclusivamente en favor de dichas organizaciones, representadas por sus autoridades naturales o por los sindicatos campesinos a defecto de ellas". "El gobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con ladenominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley" (Art. 296 CPE).

Que, en ese antecedente; para el caso de autos, la otorgación de poder en base a la personalidad jurídica de OTB, siendo que actualmente su organización corresponde a una ORGANIZACIÓN SINDICAL, representado por su máxima autoridad que vendría a ser el SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE, hace que la representación nazca defectuosa; correspondiendo en todo caso actualizar su personalidad jurídica o en su caso ejercer sus derechos con su denominación actual. Ya que de la lectura del memorial de demanda de fojas 9 y vta., el Apoderado se apersona en representación de la OTB JULO GRANDE, y la tutela que se pretende recae sobre el bien colectivo denominado AREA COMUNAL IV, que viene a ser parte del Sindicato Agrario Julo Grande.

Que, para mayor detalle nuestra doctrina establece:"La impersonería solamente se presenta cuando existe representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa ya sea de una personal individual o colectiva. Esta excepción no solo procede en el caso de que el actor o el demandado sean civilmente incapaces (en forma absoluta o relativa), sino también en el caso de que sea defectuosa o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar (. . .), y en el supuesto de actuar por mandatario, que este tenga un poder suficiente y valido. Si no se presentan estos presupuestos, el demandado puede oponer el impedimento procesal de falta de personería". Establece también que: "La excepción es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma y la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido". Y entre otras cosas refiere que: "Para varios estudiosos del derecho 3 son las situaciones que pueden presentarse a este respecto para fundamentar la excepción de impersonería: 2. Que el documento con que se intenta justificarlo sea defectuoso en la forma o en el fondo". (Gonzalo Castellanos Trigo "ANALISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL").

De todo lo desarrollado, podemos concluir que se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la presente excepción de impersonería planteada por la parte demandada contra la parte demandante y su apoderado.

POR TANTO: En consideración a los fundamentos expuestos supra, se declara PROBADA la excepción de IMPERSONERÍA , interpuesta por la parte demandada en contra del demandante y su apoderado, disponiéndose en consecuencia que una vez ejecutoriado que sea el presente auto se proceda al archivo de obrados.

Se deja presente que las partes tienen el derecho de hacer uso de los recursos que nuestro ordenamiento jurídico les franquea.

REGÍSTRESE.

En razón a las circunstancias del lugar donde nos encontramos, y en resguardo a la garantía del principio de impugnación previsto en el Art. 180-II de la CPE., una vez se cuenten con las copias respectivas, por secretaria procédase a la notificación a las partes con el presente auto.

Con lo que concluyo la audiencia, firmando en constancia el señor Juez y suscrito secretario que certifica de todo lo obrado.