AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 44/2021

Expediente: 4170/2021

Proceso: Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero

Partes: Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., representada por Jorge Arias Lazcano y Gabriel Pabón Gutiérrez c/ Rolando Moreno Bejarano, Ximena Fernanda Rodas de Moreno, Jaime Darío Moreno Bejarano y otros.

Recurrentes: Victor Raul Alvarez Rodriguez, representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.".

Resolución recurrida: Auto de 29 de julio de 2020 cursante de fs. 509 a 512 de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Montero

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2021

Segunda Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación (fs. 550 a 552 vta.) interpuesto por Víctor Raúl Álvarez Rodríguez representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", tercero y ahora recurrente, contra Auto de 29 de julio de 2020 cursante de fs. 509 a 512 vta. de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero, por el que resuelve rechazar los incidentes de nulidad relacionados con la competencia del Juez Agroambiental, como por la falta de citación de los acreedores de la empresa ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 509 a 512 vta. de obrados recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Montero resolvió los incidentes sosteniendo lo siguiente: a) respecto a la competencia de los jueces agroambientales para conocer procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero , invocando el Auto Agroambiental Plurinacional S1 31/2018 de 20 de junio y el Auto Nacional Agroambiental S2 30/2015 de 27 de mayo, menciona que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer procesos ejecutivos por ser los mismos resultado de una acción personal de cumplimiento de obligación, siempre que medio un título ejecutivo; al efecto, cita el art. 39 num. 8) de la Ley N° 3545 relativa a la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones personales siempre que ellas deriven de la propiedad, posesión y actividad agrarias, criterio que condice con la jurisprudencia constitucional vinculante contemplada en la SCP 858/2013 de 17 de junio, que en lo sustancial habría establecido que en esa clase de acciones es necesario que la obligación adquirida a través de una documento público o privado deba consignar como garantía la propiedad agraria y conforme establece el art. 15 del Codigo Procesal Constitucional, los entendimientos o razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el TCP constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; b) en relación a que en el presente caso no estaría cuestionada la propiedad, posesión o actividad agraria, señala que tal extremo no es evidente por cuanto en el contrato base del proceso coactivo en su cláusula tercera refiere que los montos otorgados son para inversión en actividad agraria, teniéndose por finalidad la producción agrícola, además en su cláusula décima quinta garantiza la referida obligación con un "inmueble agrario" así como garantías de prenda agrícola y personales, siendo evidente que tanto por el contrato base como por el préstamo y la actividad del fundo son agrarias razón por la cual en el presente caso es de aplicación el art. 39 numeral I inc. 8) de la Ley N° 1715 que otorga competencia a los Jueces Agroambientales para conocer; c) en cuanto a que el proceso corresponde a una obligación pecuniaria civil reitera que la competencia de los jueces agroambientales para conocer la demanda interpuesta se encuentra contemplada en la previsión del art. 39 num. 8) de la Ley N° 1715, concurriendo los dos presupuestos necesarios expresados por el propio TCP, en la SCP 858/2013 de 17 de junio, que son "la garantía de la propiedad agraria " y "el aprovechamiento o uso de recursos naturales " dicha instancia constitucional fijo el criterio esencial para que la causa en cuestion sea conocida por el Juez Agroambiental; d) en relación a la petición del incidentita de aplicar el estándar más alto conforme criterio jurisprudencial desarrollado en la SCP 188/2016-S1 de 17 de febrero, señala que tal criterio fue aplicado en la tramitación del proceso en atención a que el crédito otorgado es agrario, que conforme el art. 1471 del Código Civil, el acreedor no puede embargar otros bienes sin antes no lo hace respecto al inmueble agrario que garantizaría la obligación, siendo ésta la garantía privilegiada frente a los garantes personales, al efecto invoca el entendimiento asumido en la SCP 0012/2019 de 27 de febrero, donde se habría establecido que el elemento central en procesos ejecutivos es que la actividad del predio sea agraria, aspecto que acontece en el presente caso, en tal virtud señala que el estándar más alto no lo constituiría el Juez ordinario civil sino el Juez Agroambiental que además es juez natural; f) sobre la falta de citación con la demanda al ahora recurrente en razón a que sería acreedor de la Sociedad coactivamente, quien debió participar en el proceso desde el inicio del mismo, la autoridad judicial señala que el incidentista confunde el proceso sobre ejecución coactiva de sumas de dinero con el proceso concursal en el que por principio de universalidad concurren todos los acreedores y que el juez estaría facultado para citar a todos ellos: asimismo, en relación a los principios que rigen las nulidades procesales señala que los mismos tiene como finalidad limitar la interposición de incidentes para evitar el abuso en que puedan incurrir las partes procesales. además de no haber indicado la norma que sustentaría su reclamo consistente en la falta de citación con la demanda a los acreedores del demandante, al efecto, cita el art. 27 de la Ley N° 439 por el cual son partes esenciales en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por Ley, norma que no alcanza la pretensión de falta de citación al acreedor del acreedor, aclarando textualmente lo siguiente "...que el juzgador no puede aplicar un mismo trámite procesal a procesos (Ejecutivos, Ejecución Coactiva de sumas de dinero o procesos concursales) que tienen características propias distintas y trámite procesal también diferente previsto en el C.P.C. (Ley 439) y aplicables por mandato del art. 78 de la Ley Especial 1715." (sic.).

1.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 550 a 552 vta. de obrados , sin especificar que fuese en la forma o en el fondo pide textualmente lo siguiente: "... INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN contra la resolución de 29 de julio de 2020 a fs. 509 a 512 debiendo su autoridad remitir el expediente al tribunal agroambiental' (sic.), sustentando su recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1.2.1. Con el rótulo "De la mala interpretación del contrato de préstamo e incorrecta forma de aplicar las normas civiles " transcribiendo el considerando 4.1 en cuanto a que no esta en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, señala que el juez de instancia realiza una interpretación del contrato citando que la finalidad del mismo sería que está destinado a la actividad agraria, sin considerar que el objeto de dicho contrato es el cumplimiento de obligación por ello es que el valor de la garantía estaría por debajo del valor del inmueble, aspecto que menciona debieron ser de conocimiento por un Juez en materia civil, puesto que la interpretación debió ser realizada en un proceso ordinario y no en proceso ejecutivo o coactivo.

Reiterando que en el presente caso no estaría en tela de juicio la propiedad, posesión o actividad agraria, sino más bien el incumplimiento de una obligación pecuniaria civil que debería ser dilucidado por un juez especializado en materia civil, en atención a la garantía del estándar más alto.

Como emergencia de la interposición de la acción de amparo constitucional que tuteló un derecho fundamental y que dejó sin efecto el primer auto que resolvió el incidente de nulidad de obrados, la autoridad judicial al momento de cumplir la acción tutelar omitió comprender que todos los actos posteriores a esa resolución habrían quedado sin efecto, en tal sentido considera estar en una situación de posible nulidad de actos jurídicos por incompetencia en la tramitación de la causa.

1.2.2.- Bajo el epígrafe "Del mal desarrollo del presente proceso por no adecuarse a las disposiciones del procedimiento civil", señala que por los vicios procesales con que fue tramitada la causa, se encuentran afectados en razón a que se mantiene subsistente un remate que fue anulado por el Tribunal de Garantías, en razón que la acción tutelar anuló el auto de 11 de octubre de 2019, por lo que tal situación amerita una nulidad de obrados, sin embargo la autoridad judicial continuó emitiendo ordenes de desapoderamiento, aspecto que considera configuraría el delito tipificado en el art. 173 (Prevaricato) del Código Penal.

1.2.3.- Bajo el rótulo "Fundamentos de derecho" haciendo alusión al instituto jurídico de la nulidad procesal y los principios que sustentan el mismo (especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación) señala que en el presente caso existen condiciones para que opere la nulidad de los actos procesales, en atención a que la autoridad judicial debió citarles al proceso, en condición de acreedores de la parte demandante, a efectos de verificar el fiel cumplimiento al Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio de 2018 como base del presente proceso coactivo.

1.3. Argumentos de la contestación al recuso de casación, cursantes en memorial de fs. 560 a 561 de obrados, la parte demandante contesta al recurso de casación señalando y sustentando que debe rechazarse el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: a) sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental en materia obligacional vinculada a la propiedad, posesión y actividad agraria , haciendo referencia a la previsión del art. 39 de la Ley N° 1715 ampliada por el art. 23 de la Ley N° 3545 que reconoce la competencia de los jueces agroambientales para: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", afirma que lo denunciado por la parte recurrente en éste punto, es solo una afirmación que carece de sustento argumentativo e interpretativo que regulan la materia competencial y la jurisprudencia aplicable; b) respecto a la nulidad impetrada , señala que la resolución de amparo constitucional concedió la tutela por falta de motivación denegando tutela sobre la nulidad de todo el proceso, por lo que dar curso a la nulidad solicitada sería contrario a lo resuelto en la precitada acción de amparo constitucional; c) el recurso de casación debe ser rechazado porque la resolución recurrida resuelve un aspecto incidental, en consecuencia el recurso idóneo resultaba ser el recurso de reposición y no el de casación, ello en atención a la previsión del art. 85 de la Ley N° 1715, siendo que por mandato del art. 87 del mismo cuerpo normativo, el recurso de casación procede contra sentencia. d) en cuanto a la acreencia que se afirma tener con la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A ., señalan que pretenden cobrar en un proceso en el que no son parte.

1.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto de concesión de 18 de marzo de 2021, cursante a fs. 783 de obrados, por el que el Juez Agroambiental de Montero concede el recurso de casación cursante de fs. 550 a 553 de obrados.

1.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4170/2021, sobre ejecución coactiva de sumas de dinero, se dispone Autos para Resolución por decreto de 13 de abril de 2021, cursante a fs. 787 de obrados.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 789 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 19 de abril de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 791 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 45 a 51 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio N° 2299/2017 de 30 de junio de 2017 de "Escritura Pública sobre contrato de financiamiento y promesa de compra venta de soya, que realiza la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., con la Empresa Unipersonal Agropecuaria & Servicios Integrales PRODUSER", que en lo sustancial establece: "(...) TERCERA: OBJETO.- Por el presente documento, de forma libre y voluntaria, por así convenir a sus intereses, sin mediar dolo, violencia y menos lesión enorme, LAS PARTES INTERVINIENTES se compromete a efectuar el presente contrato de financiamiento y promesa de compra venta de granos de soya proveniente de la campaña de invierno 2017, conforme a lo siguiente: (...) DECIMA SEGUNDA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- A los efectos del contrato, en caso de incumplimiento por parte del PROMIENTE VENDEDOR, se dará lugar a la imposición de las penalidades y sanciones siguientes: 12.1 Financiamiento.- Ante el incumplimiento del contrato y falta de pago del monto financiado en el num. 3.1 de la cláusula tercera, se impondrá una penalidad de incumplimiento de dos por ciento (2%) mensual del monto recibido, por concepto de inmovilización financiera y en compensación por los daños y perjuicios ocasionados.- (...) DECIMA QUINTA :GARANTIA .-Asimismo, como garantía de cumplimiento del contrato el PROMITENTE VENDEDOR ofrece la garantía hipotecaria a favor de PROMITENTE COMPRADOR, Garantia Hipotecaria , con la garantía hipotecaria de un Fundo Rustico de 1024,92 hectareas denominado "Cachuela Esperanza, propiedad rural ubicado en el Municipio de Fernandez Alonzo, Localidad de Minero,Provincia Obispo Santiesteban del del Departamento de Santa Cruz"; DECIMA NOVENA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Todas las controversias o diferencias que pudieran surgir entre las PARTES INTERVINIENTES con relación a la ejecución, liquidación e interpretación del presente contrato y/o que deriven de éste, serán resueltas a través de conciliación y arbitraje, en el marco de lo establecido en la Ley vigente 708 de 25 de junio de 2015. Así también, en el marco del art 67 al 73 se podrá recurrir al arbitraje de emergencia. El arbitraje será en derecho. en idioma español y se efectuará en la ciudad de Santa Cruz, en las oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y en las oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Turismo de Santa Cruz de conformidad con los reglamentos de dicho centro. El sometimiento de asunto de arbitraje contemplará la renuncia al derecho de las PARTES INTERVINIENTES de iniciar procesos judiciales. El laudo arbitral tendrá fuerza de cosa juzgada. Los gastos y costas del arbitraje serán asumidos en partes iguales por ambas partes. - (....)" (sic.)

1.5.2.- De fs. 52 a 61 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio N° 3355/2017 de 21 de septiembre de 2017 de "Escritura Pública sobre contrato de línea de financiamiento rotativa y promesa de compra venta de soya, que realiza la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., con la Empresa Unipersonal Agropecuaria & Servicios Integrales PRODUSER", que en lo pertinente establece: "(...) DÉCIMA TERCERA: RESOLUCIÓN.- El PROMITENTE COMPRADOR se reserva el derecho de resolver unilateralmente el presente contrato, cuando el PROMITENTE VENDEDOR este incumpliendo las condiciones del mismo o no satisfagan el objeto del contrato, para lo cual el PROMITENTE COMPRADOR le cursará una nota, con la cual quedará resuelto y terminado ipso facto sin necesidad de intervención judicial ni formalidad extrajudicial y sin lugar a reclamo alguno y en cuyo caso de igual forma se reserva el derecho de cuantificar los daños y perjuicios ocasionad exigir su resarcimiento. Asimismo, si así lo estimasen las PARTES INTERVINIENTES , este contrato también podrá ser resuelto en cualquier momento que así las partes lo estimen conveniente, aun cuando no hubiera infracción de las estipulaciones expresamente señaladas, bastando para ello el mutuo acuerdo de partes y previa liquidación de las partidas entregadas.- En caso de resolución del contrato, el PROMITENTE VENDEDOR estará obligado a la devolución del monto financiado en el numeral 3.1 de la cláusula tercera, incluyendo intereses y penalidades establecidas, a realizarse en forma inmediata, es decir, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la nota de resolución del contrato.-(...) DECIMA QUINTA :GARANTIA .-Asimismo, como garantía de cumplimiento del contrato el PROMITENTE VENDEDOR ofrece la garantía hipotecaria a favor de PROMITENTE COMPRADOR, Garantia Hipotecaria , con la garantía hipotecaria de un Fundo Rustico de 1024,92 hectareas denominado "Cachuela Esperanza, propiedad rural ubicado en el Municipio de Fernandez Alonzo, Localidad de Minero,Provincia Obispo Santiesteban del del Departamento de Santa Cruz"; DECIMA SEXTA: AUTORIZACIÓN ESPECIAL- En la eventualidad de que el PROMITENTE VENDEDOR no cumpla con sus obligaciones emergentes del presente contrato, es decir el pago del financiamiento entregado y la falta de provisión de las cantidades mínimas de granos de soya, objeto de la promesa de compra venta, el PROMITENTE COMPRADOR queda totalmente autorizado para presentar requerimiento de pago sin mayor formalidad que la simple petición mediante carta notariada presentada ante cualquier industria azucarera y/o soyera, a los fines de que estas ejecuten y produzcan el pago reclamado, en las cantidades que sean especificadas unilateralmente por el PROMITENTE COMPRADOR , sin lugar a observación. reclamación, ni negación alguna por parte de las empresas industriales donde se presente petición, la cual, deberá procesar el pago en forma inmediata sin consulta previa a ninguna persona ni autoridad competente, siempre que el PROMITENTE VENDEDOR tenga saldo o remanente pendiente de cobro. Así también, el PROMITENTE VENDEDOR no podrá bajo ninguna circunstancia alegar, desconocer, ni efectuar ninguna reclamación u oposición alguna a la petición efectuada por el PROMITENTE COMPRADOR . (...)

DECIMA NOVENA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. - Todas las controversias o diferencias que pudieran surgir entre las PARTES INTERVINIENTES con relación a la ejecución, liquidación e interpretación del presente contrato y/o que deriven de éste, serán resueltas a través de conciliación y arbitraje, en el marco de lo establecido en la Ley vigente 708 de 25 de junio de 2015. Así también, en el marco del art. 67 al 73 se podrá recurrir al arbitraje de emergencia. El arbitraje será en derecho, en idioma español y se efectuará en la ciudad de Santa Cruz, en las oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y en las oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Turismo de Santa Cruz, de conformidad con los reglamentos de dicho centro. El sometimiento de asunto de arbitraje contemplará la renuncia al derecho de las PARTES INTERVINIENTES de iniciar procesos judiciales. El laudo arbitral tendrá fuerza de cosa juzgada. Los gastos y costas del arbitraje serán asumidos en partes iguales por ambas partes. - (....)" (sic.)

1.5.3. De fs. 62 a 67 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio N° 2754/2018 de 26 de julio de 2018 de "Escritura Pública sobre adenda al contrato de línea de financiamiento y promesa de compra venta de granos de soya, que realiza la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., con la Empresa Unipersonal Agropecuaria & Servicios Integrales PRODUSER", que en lo pertinente establece: " (...) En ejecución de la cláusula "Décimo Sexta " del contrato (Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre de línea de crédito), el PROMITENTE VENDEDOR está pasando carta irrevocable a UNIÓN AGROINDUSTRIAL DE CAÑEROS S.A. UNAGRO S.A. para que retenga y remita a la PROMITENTE COMPRADORA el producto resultante de la entrega de caño de azúcar que haga El PROMITENTE VENDEDOR o cualquiera de los GARANTES. Todo el monto, es decir. los Quinientos Mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (sus. 500.000.-). deberán estar pagados con la liquidación de la zafra azucarera de este año 2018: sobre el saldo remanente. - b. Se complementa la cláusula "Décima tercera" del contrato contenido en el Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, conviniéndose que para el caso de resolución de contrato todos los desembolsos efectuados por la PROMITENTE COMPRADORA en favor del PROMITENTE VENDEDOR y sus accesorios se reputaran en mora, líquidos y exigibles sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial previo, conforme prevé el art. 341 del Código Civil, renunciando el PROMITENTE VENDEDOR a los trámites del proceso ejecutivo y pudiendo el PROMITENTE COMPRADOR acudir al proceso coactivo de sumas de dinero.- (...)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución; 2) La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo; 3) Sobre la eficacia del contrato; 4) De la competencia del proceso ejecutivo y el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero.; 5) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

FJ.II.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución, la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, se encuentra dispuesta en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que señala, son competencias de las salas, "Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios" ahora agroambientales, concordante con el art. 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025). Asimismo el recurso de casación puede ser en la forma, en el fondo y/o de manera simultánea, en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley N° 439), en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa, criterio que ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parle resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo, si bien en el recurso de casación planteado no se hace referencia a la forma ni el fondo del mismo, haciendo ver una falta de "técnica recursiva" en su planteamiento; sin embargo, ello no es impedimento para la revisión en el fondo del mismo, asi tambien lo entiende el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre , que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-1 núm. 3 de la Ley N' 439. estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia. por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo " (negrillas incorporadas). Asi tambien lo entiende el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 090/2019 de 5 de diciembre , que estableció: "En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homíne, se pasa a resolver el mismo"

FJ.II.3 Sobre la eficacia del contrato

Al respecto, éste Tribunal ha pronunciado resoluciones que aluden a la eficacia del contrato agrario, así se tiene por el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 71/2017 de 21 de septiembre , que estableció: "Por otra parte recordar que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, conforme señala el art. 450 del Código Civil; de ahí que el documento de 23 de junio de 2016 constituye el acuerdo de dos partes contratantes para establecer el reconocimiento de una deuda. Por su parte el art. 519 del Código Civil señala: "(Eficacia del Contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por la ley"; otorgando a las obligaciones asumidas en el contrato una garantía de cumplimiento, pues lo estipulado tiene un carácter imperativo de obediencia, aun a la voluntad contraria de las partes. Por lo que se dice que los contratos se hacen para cumplirlos, formulado por el principio pacta suntservanda "los pactos deben cumplirse" de la manera en que se han acordado y no a capricho de manera sesgada a favor de sus propios intereses."

FJ.II.4 De la competencia del proceso ejecutivo y el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero en la Jurisdicción Agroambiental.

La competencia de los jueces agroambientales respecto a los procesos ejecutivos se encuentra prevista en el art. 152 num. 12 de la Ley N° 025, que establece "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturale", cuyo procedimiento a seguir está previsto en los arts. 378 al 386 de la Ley N°439 aplicables por supletoriedad en materia agroambiental conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio , que señala, "Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, señalando: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: ... 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria ...", en tal sentido conforme Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, se establece que los Jueces Agroambientales, tienen competencia para asumir conocimiento de los procesos ejecutivos, al ser estos el resultado de una acción personal de cumplimiento de una obligación", siempre y cuando medie un título ejecutivo. Que la L. N°439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, Que, la L. N°1715, no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutirvos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal".

Respecto a la ejecución coactiva de sumas de dinero, el art. 39 parágrafo I inc. 8) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala que los jueces agrarios tienen competencia para "Conocer otras acciones reales , personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria " (negrillas agregadas) y siendo que el proceso coactivo de suma de dinero tiene como finalidad el cobro de adeudos, también refutables como cantidades de dinero que son líquidas y exigibles, vinculadas a una obligación pendiente, es decir, se constituye en un tipo de acción personal y mixta, más aun si la garantía otorgada por el deudor está relacionada con una "actividad agraria" como lo establece el artículo ya señalado, razón por la cual y partiendo de una interpretación favorable del precepto legal contenido en el art. 39.I numeral 8 de la norma especial que rige para la materia y jurisdicción, la cual resulta plenamente concordante con lo estipulado por el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025, que establece las competencias de los jueces agroambientales para: "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental " (negrillas agregadas), por lo que dichas competencias no pueden limitarse a la interptación literal del texto legal, es decir, se debe considerar la ratio legis de la norma, enmarcándose e infiriéndose con meridiana claridad que el proceso coactivo de sumas de dinero - se reitera - constituye una acción personal y por la garantía también representa una acción mixta.

Por lo señalado se puede concluir que dichas competencias estan sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria ", siendo esta condicionante, la que definitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, asi tambien lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que "si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria" como ocurre en el caso sujeto a analisis.

FJ.II.5.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Confome lo establece el art. 76 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N°3545, bajo el principio de dirección, los jueces son encargados de dirigir, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, observando las normas adjetivas en el proceso asi también lo entiende Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 43/2019 de 16 de julio , que estableció lo siguiente: "Asimismo, de manera contradictoria el demandante ampara su pretensión en la disposición contenida en el artículo 376, 377, 387 y 388 del Código Procesal Civil, que corresponde a procesos de estructura monitoria, que su principal característica es que la demanda se acoge mediante una sentencia inicial. Conforme a los antecedentes explicados, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca Dr. Federico Jiménez Rua, ajustando a norma sus actos, declina competencia por razón de materia que es lo que correspondía. Declinada la competencia del juez ordinario, la causa radica ante el Juzgado Agroambiental ll de Santa Cruz a cargo cuyo titular es la Dra. Rosa Barriga Vallejos. En conocimiento del demandante la radicatoria, presenta memorial de ratificación de demanda sin hacer modificación alguna a la demanda principal. En esta etapa el demandante podía reformular su demanda y adecuarla a un procedimiento agrario conforme a las formalidades que indica la Ley 1715. La juez de la causa, lejos de ordenar que la demanda sea rectificado y adecuado a las previsiones y formalidades establecidas al artículo 79 de la Ley 1715 para su tramitación en la vía especializada agroambiental, como es el "proceso oral agrario", simple y llanamente la admite y ordena correrse en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo establecido por ley. Es más, los demandados mediante el memorial de contestación hacen notar que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos como ser la presentación de la lista de testigos conforme manda la disposición contenida en el artículo 79 inciso 2) de la Ley 1715. Pese a las observaciones, lejos de ordenar la rectificación de la demanda, por auto de 17 de mayo de 2018, señala día y hora de audiencia en cumplimiento al artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715, con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley especial nombrada. Viciando así de nulidad todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso hasta la dictación de la sentencia.

De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados).

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo no hace referencia al fondo o a la forma de dicho recurso, haciendo ver la "falta de técnica recursiva" no obstante de la lectura integral del contenido del mismo, se evidencian argumentos que hacen a un recurso de casación en materia agroambiental conforme lo descrito en el FJ.II.1 de la presente resolución, evidenciándose que el recurrente desarrolla una relación de actuados procesales vinculados a reclamos por mala interpretación del contrato motivo de la controversia así como por la falta de competencia de la autoridad judicial para conocer una demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero. Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la justicia, flexibiliza la rigurosidad formal del recurso de casación, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 137 a 142 de obrados, pretende la ejecución coactiva de sumas de dinero en razón a que el deudor habría incumplido con el pago del financiamiento otorgado por la empresa demandante, conforme los términos pactados en los contratos públicos descritos en los puntos: 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3 de la presente resolución. En particular la Escritura Pública consignada bajo Instrumento N° 3355/2017 descrita en el punto 1.5.2 en cuya Cláusula Decima Novena , relativa a las controversias que pudieran surgir entre las partes contratantes deberán ser resueltas conforme la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo que tal contrato tiene fuerza de ley entre las partes conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución; por otra parte, se tiene la Escritura Pública sobre adenda al contrato motivo de controversia, que se encuentra transcrito en lo pertinente en el punto 1.5.3 de la presente resolución en cuyo punto 3 relativo al objeto de la adenda al Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, inciso b) se establece que el promitente vendedor (ahora demandado) renuncia al proceso ejecutivo, pudiendo el promitente comprador (ahora demandante) acudir al proceso coactivo de sumas de dinero; vale decir, que la autoridad judicial, sin considerar el alcance de los contratos descritos en los putos 1.5.2 y 1.5.3, tramitó la causa como si el proceso versara sobre un proceso ejecutivo, así se refleja en los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147 de obrados, en cuyo cuarto considerando hace alusión al Auto Nacional Agroambiental S2 N° 30/2015 de 27 de mayo y al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio y normativa relativas al proceso ejecutivo en materia agroambiental pero no a la ejecución coactiva de sumas de dinero que como se tiene desarrollado en el FJ.II.4 tales institutos jurídico procesales cuentan con su propio procedimiento, la autoridad judicial ha declarado probada la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, como si se tratase de un proceso ejecutivo, aplicando las normas previstas en los arts. 378 al 386 de la Ley N° 439, cuando el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero contempla un procedimiento especial y distinto previsto en los arts. 404 al 428 de la Ley N° 439.

Así se evidencia en el memorial de demanda cursante de fs. 137 a 142 de obrados, en la que textualmente señala: "En el caso de autos el procedimiento aplicable es el previsto para el proceso coactivo: Ejecución coactiva de sumas de dinero arts. 404 y siguientes del Código Procesal Civil habida cuenta que el título que se acompaña a esa demanda reúne los requisitos previstos por el art. 404.3 de dicho Código (Ley 439): "404.3. Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo" (fs. 140); de donde se tiene que la parte demandante pide cumplir con el procedimiento propio de la ejecución coactiva de sumas de dinero, habiendo la autoridad judicial fundamentado su decisión de manera contradictoria haciendo alusión a la jurisprudencia agroambiental relativa al proceso ejecutivo en materia agroambiental , conforme se evidencia en el "cuarto considerando" de la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147, donde textualmente señala: "Que, la L. N° 439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos. Que, la L. N° 1715. no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal. (...) Queda pues claro que esta autoridad Jurisdiccional Agroambiental tiene competencia para conocer el presente Proceso Coactivo desde que se cumplan los requisitos previstos por el Código Procesal Civil, debiendo aplicarse el procedimiento coactivo de la Ley 439 de aplicación supletoria por disposición el art. 78 de la Ley INRA" siendo evidente la contradicción en la que incurre la autoridad judicial al fundamentar y motivar su decisión, puesto que confunde el proceso ejecutivo con el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, aspecto que se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

De igual manera, cursa de fs. 222 vta. a 224, sentencia definitiva (Sentencia N° 3/2019 de 3 de mayo de 2019) donde se establece: "Declarada que fue la sentencia inicial del 12 de marzo de 2019 cursante a fs. 143 a 147, y citados los demandados (...) Y con relación a la excepción de Arbitraje se entiende y debe saberse que las partes en un contrato no tiene facultades irrestrictas ni absolutas para convenir resolver sus controversias en la Justicia Arbitral. Es el caso de Autos en que la materia Agroambiental no puede ser supeditada ni llevada a los tribunales arbitrales o de justicia privada, porque siendo la garantía hipotecaria un bien rustico, es decir, será un bien rustico el que subastara, LA TIERRA ES UN RECURSO NATURAL Y POR LO TANTO ESTA EXCLUIDO DEL ARBITRAJE, conforme lo dispone el Art. 4-1) de la Ley 708 o Ley de Conciliación y Arbitraje (...) las partes en un contrato no pueden convenir contra lo que dispone la ley, porque sería nulo de pleno derecho" (sic.) (negrillas incorporadas). De donde se evidencia que la tramitación del proceso estuvo supeditada a una sentencia inicial y una definitiva que no corresponde a la pretensión de la demanda, donde además no se consideraron las cláusulas décimo novenas de las Escrituras Públicas descritas en los puntos 1.5.1, 1.5.2 donde se establece que la solución de controversias o diferencias que pudieran surgir entre las partes con relación a la ejecución, liquidación e interpretación de tales contratos serán resueltas a través de la conciliación y arbitraje conforme la Ley N° 708 de 25 de Junio de 2015, aspecto que no mereció pronunciamiento previo y expreso antes de tramitar la causa. Finalmente corresponde señalar que la Escritura Pública descrita en el punto 1.5.3 por el cual el inciso b) se complementa la cláusula "Décimo tercera" del contrato contenido del Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, donde el PROMITENTE VENDEDOR renuncia a los trámites de proceso ejecutivo y pudiendo el PROMITENTE COMPRADOR acudir al proceso coactivo de suma de dinero; en consecuencia, no correspondía la tramitación de proceso ejecutivo, sino el de ejecución coactiva de suma de dinero cuyo procedimiento se encuentra establecido en el art. 404 al art. 428 de la Ley N° 439.

Por lo anotado precedentemente corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa no examinó el contenido del Instrumento Público N° 3355/2017 descrito en el punto 1.5.2 y 1.5.3. y no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas especiales adjetivas y sustantivas que corresponden al caso concreto, al haber confundido el proceso ejecutivo con la ejecución coactiva de sumas de dinero conforme lo descrito en el FJ.II.4 de la pre sente resolución; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la L. N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III. 1.c) de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

IV POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-1 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III1.c) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1.ANULAR OBRADOS hasta fs. 143 inclusive (Sentencia N° 02/2019 de 12 de marzo de 2019), debiendo el Juez Agroambiental de Montero, tramitar la causa conforme al procedimiento previsto para el proceso de ejecucion coactiva de suma de dinero y emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, en observancia del debido proceso y las normas procesales que son de orden público, además de los entendimientos y alcances expresados en los FJ.II.4 y FJ.II.5 del presente fallo.

2.En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Suscribe el presente Auto Agroambiental Plurinacional el Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en merito a la convocatoria dispuesta por proveido de fs. 792 de obrados

No suscribe la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Primera Tribunal Agroambiental por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4170/2021.

Proceso: Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero.

Partes: Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A. representada por Jorge Arias Lascano y Gabriel Pabón Gutiérrez c/ Rolando Moreno Bejarano, Ximena Fernando Rodas de Moreno, Jaime Dario Moreno Bejarano y otros.

Recurrente: Víctor Raúl Álvarez Rodríguez representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.".

Resolución recurrida: Auto de 29 de julio de 2020 cursante de fs. 509 a 512 de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Montero.

Fecha: Sucre, abril de 2021

Magistrada 1a Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE al Auto Agroambiental que resuelve en grado de casación, el proceso correspondiente al Expediente N° 4170/2021, en razón a que, siendo la primera relatora, no obtuvo voto conforme.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto de 29 de julio de 2020 recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Montero resolvió los incidentes sostiene: a) respecto a la competencia de los jueces agroambientales para conocer procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero, invocando el Auto Agroambiental Plurinacional S1 31/2018 de 20 de junio y el Auto Nacional Agroambiental S2 30/2015 de 27 de mayo, menciona que los jueces agroambientales tiene competencia para conocer procesos ejecutivos, por ser los mismos resultado de una acción personal de cumplimiento de obligación, siempre que medio un título ejecutivo, al efecto, cita el art. 39 num. 8) de la Ley N° 3545 relativa a la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones personales siempre que ellas deriven de la propiedad, posesión y actividad agrarias, criterio que condice con la jurisprudencia constitucional vinculante contemplada en la SCP 858/2013 de 17 de junio, que en lo sustancial habría establecido que en esa clase de acciones es necesario que la obligación adquirida a través de una documento público o privado deba consignar como garantía la propiedad agraria; b) en relación a que en el presente caso no estaría cuestionada la propiedad, posesión o actividad agraria, señala que tal extremo no es evidente por cuanto en el contrato base del proceso coactivo en su cláusula tercera referiría que los montos otorgados son para inversión en actividad agraria, teniéndose por finalidad la producción agrícola, asimismo, en la cláusula décima quinta del precitado contrato se garantizaría la obligación con un inmueble agrario así como garantías de prenda agrícola y personales; c) en cuanto a que el proceso corresponde a una obligación pecuniaria civil reitera que la competencia de los jueces agroambientales para conocer la demanda interpuesta se encuentra contemplada en la previsión del art. 39 num. 8) de la Ley N° 1715, concurriendo los dos presupuestos necesarios expresados en la SCP 858/2013 de 17 de junio, que son "la garantía de la propiedad agraria" y "el aprovechamiento o uso de recursos naturales"; d) en relación a la petición del incidentita de aplicar el estándar más alto conforme criterio jurisprudencial desarrollado en la SCP 188/2016-S1 de 17 de febrero, señala que tal criterio fue aplicado en la tramitación del proceso en atención a que el crédito otorgado es agrario, que conforme el art. 1471 del Código Civil, el acreedor no puede embargar otros bienes sin antes no lo hace respecto al inmueble agrario que garantizaría la obligación, siendo ésta la garantía privilegiada frente a los garantes personales, al efecto invoca el entendimiento asumido en la SCP 12/2019 de 27 de febrero, donde se habría establecido que el elemento central en procesos ejecutivos es que la actividad del predio sea agraria, aspecto que acontece en el presente caso, en tal virtud señala que el estándar más alto no lo constituiría el Juez ordinario civil sino el juez agroambiental que además es juez natural; f) sobre la falta de citación con la demanda al ahora recurrente en razón a que sería a creedor de la Sociedad coactivamente, quien debió participar en el proceso desde el inicio del mismo, la autoridad judicial señala que el incidentista confunde el proceso sobre ejecución coactiva de sumas de dinero con el proceso concursal en el que por principio de universalidad concurren todos los acreedores y que el juez estaría facultado para citar a todos ellos; asimismo, en relación a los principios que rigen las nulidades procesales señala que los mismos tiene como finalidad limitar la interposición de incidentes para evitar el abuso en que puedan incurrir las partes procesales, además de no haber indicado la norma que sustentaría su reclamo consistente en la falta de citación con la demanda a los acreedores del demandante, al efecto, cita el art. 27 de la Ley N° 439 norma que no alcanza la pretensión de falta de citación al acreedor del acreedor, aclarando textualmente lo siguiente "...que el juzgador no puede aplicar un mismo trámite procesal a procesos (Ejecutivos, Ejecución Coactiva de sumas de dinero o procesos concursales) que tienen características propias distintas y trámite procesal también diferente previsto en el C.P.C. (Ley 439) y aplicables por mandato del art. 78 de la Ley Especial 1715." (sic.).

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 550 a 552 vta. de obrados , sin especificar que fuese en la forma o en el fondo pide textualmente lo siguiente: "... INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN contra la resolución de 29 de julio de 2020 a fs. 509 a 512 debiendo su autoridad remitir el expediente al tribunal agroambiental" (sic.), sustentando su recurso de casación, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Con el rótulo "De la mala interpretación del contrato de préstamo e incorrecta forma de aplicar las normas civiles " transcribiendo el considerando 4.1 de la resolución recurrida señala que el juez de instancia realiza una interpretación del contrato citando que la finalidad del mismo sería que está destinado a la actividad agraria, sin considerar que el objeto de dicho contrato es el cumplimiento de obligación por ello es que el valor de la garantía estaría por debajo del valor del inmueble, aspecto que menciona debieron ser de conocimiento por un Juez en materia civil, puesto que la interpretación debió ser realizada en un proceso ordinario y no en proceso ejecutivo o coactivo.

Reiterando que en el presente caso no estaría en tela de juicio la propiedad, posesión o actividad agraria, sino más bien el cumplimiento de una obligación pecuniaria civil que debería ser dilucidado por un juez especializado en materia civil, en atención a la garantía del estándar más alto.

Como emergencia de la interposición de la acción de amparo constitucional que tuteló un derecho fundamental y que dejó sin efecto el primer auto que resolvió el incidente de nulidad de obrados, la autoridad judicial al momento de cumplir la acción tutelar omitió comprender que todos los actos posteriores a esa resolución habrían quedado sin efecto, en tal sentido considera estar en una situación de posible nulidad de actos jurídicos por incompetencia en la tramitación de la causa.

I.2.2.- Bajo el epígrafe "Del mal desarrollo del presente proceso por no adecuarse a las disposiciones del procedimiento civil" señala que por los vicios procesales con que fue tramitada la causa, se encuentran afectados en razón a que se mantiene subsistente un remate que fue anulado por el Tribunal de Garantías, en razón que la acción tutelar anuló el auto de 11 de octubre de 2019, por lo que tal situación amerita una nulidad de obrados, sin embargo la autoridad judicial continuó emitiendo ordenes de desapoderamiento, aspecto que considera configuraría el delito tipificado en el art. 173 (Prevaricato) del Código Penal.

I.2.3.- Bajo el rótulo "Fundamentos de derecho" haciendo alusión al instituto jurídico de la nulidad procesal y los principios que sustentan el mismo (especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación) señala que en el presente caso existen condiciones para que opere la nulidad de los actos procesales, en atención a que la autoridad judicial debió citarles al proceso, en condición de acreedores de la parte demandante, a efectos de verificar el fiel cumplimiento al Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio de 2018.

I.3. Por memorial de fs. 560 a 561 de obrados, la parte demandante contesta al recurso de casación señalando y sustentando que debe rechazarse el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: a) sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental en materia obligacional vinculada a la propiedad, posesión y actividad agraria, haciendo referencia a la previsión del art. 39 de la Ley N° 1715 ampliada por el art. 23 de la Ley N° 3545 que reconoce la competencia de los jueces agroambientales para: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", afirma que lo denunciado por la parte recurrente en éste punto, es solo una afirmación que carece de sustento argumentativo e interpretativo que regulan la materia competencial y la jurisprudencia aplicable; b) respecto a la nulidad impetrada, señala que la resolución de amparo constitucional concedió la tutela por falta de motivación denegando tutela sobre la nulidad de todo el proceso, por lo que dar curso a la nulidad solicitada sería contrario a lo resuelto en la precitada acción de amparo constitucional; c) el recurso de casación debe ser rechazado porque la resolución recurrida resuelve un aspecto incidental, en consecuencia el recurso idóneo resultaba ser el recurso de reposición y no el de casación, ello en atención a la previsión del art. 85 de la Ley N° 1715, siendo que por mandato del art. 87 del mismo cuerpo normativo, el recurso de casación procede contra sentencia; d) en cuanto a la acreencia que se afirma tener con la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., señalan que pretenden cobrar en un proceso en el que no son parte.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto de concesión de 18 de marzo de 2021 , cursante a fs. 783 de obrados, por el que el Juez Agroambiental de Montero concede el recurso de casación cursante de fs. 550 a 553 de obrados.

1.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4170/2021, sobre ejecución coactiva de sumas de dinero, se dispone Autos para Resolución por decreto de 13 de abril de 2021, cursante a fs. 787 de obrados.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 789 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 19 de abril de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 791 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 45 a 51 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio N° 2299/2017 de 30 de junio de 2017 de "Escritura Pública sobre contrato de financiamiento y promesa de compra venta de soya, que realiza la Sociedad Agroindustrial Nutrioil S.A., con la Empresa Unipersonal Agropecuaria & Servicios Integrales Produser", que en lo sustancial establece: "(...) TERCERA : OBJETO.- Por el presente documento, de forma libre y voluntaria, por así convenir a sus intereses, sin mediar dolo, violencia y menos lesión enorme, LAS PARTES INTERVINIENTES se compromete a efectuar el presente contrato de financiamiento y promesa de compra venta de granos de soya proveniente de la campaña de invierno 2017, conforme a lo siguiente: (...) DECIMA SEGUNDA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- A los efectos del contrato, en caso de incumplimiento por parte del PROMIENTE VENDEDOR , se dará lugar a la imposición de las penalidades y sanciones siguientes: 12.1 Financiamiento.- Ante el incumplimiento del contrato y falta de pago del monto financiado en el num. 3.1 de la cláusula tercera, se impondrá una penalidad de incumplimiento de dos por ciento (2%) mensual del monto recibido, por concepto de inmovilización financiera y en compensación por los daños y perjuicios ocasionados.- (...) DECIMA NOVENA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Todas las controversias o diferencias que pudieran surgir entre las PARTES INTERVINIENTES con relación a la ejecución, liquidación e interpretación del presente contrato y/o que deriven de éste, serán resueltas a través de conciliación y arbitraje, en el marco de lo establecido en la Ley vigente 708 de 25 de junio de 2015. Así también, en el marco del art. 67 al 73 se podrá recurrir al arbitraje de emergencia. El arbitraje será en derecho, en idioma español y se efectuará en la ciudad de Santa Cruz, en las oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y en las oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Turismo de Santa Cruz de conformidad con los reglamentos de dicho centro. El sometimiento de asunto de arbitraje contemplará la renuncia al derecho de las PARTES INTERVINIENTES de iniciar procesos judiciales. El laudo arbitral tendrá fuerza de cosa juzgada. Los gastos y costas del arbitraje serán asumidos en partes iguales por ambas partes.- (....)" (sic.)

1.5.2.- De fs. 52 a 61 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio N° 3355/2017 de 21 de septiembre de 2017 de "Escritura Pública sobre contrato de línea de financiamiento rotativa y promesa de compra venta de soya, que realiza la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., con la Empresa Unipersonal Agropecuaria & Servicios Integrales PRODUSER", que en lo pertinente establece: "(...) DÉCIMA TERCERA: RESOLUCIÓN.- El PROMITENTE COMPRADOR se reserva el derecho de resolver unilateralmente el presente contrato, cuando el PROMITENTE VENDEDOR este incumpliendo las condiciones del mismo o no satisfagan el objeto del contrato, para lo cual el PROMITENTE COMPRADOR le cursará una nota, don lo cual quedará resuelto y terminado ipso facto sin necesidad de intervención judicial ni formalidad extrajudicial y sin lugar a reclamo alguno y en cuyo caso de igual forma se reserva el derecho de cuantificar los daños y perjuicios ocasionado y exigir su resarcimiento. Asimismo, si así lo estimasen las PARTES INTERVINIENTES, este contrato también podrá ser resuelto en cualquier momento que así las partes lo estimen conveniente, aun cuando no hubiera infracción de las estipulaciones expresamente señaladas, bastando para ello el mutuo acuerdo de partes y previa liquidación de las partidas entregadas.- En caso de resolución del contrato, el PROMITENTE VENDEDOR estará obligado a la devolución del monto financiado en el numeral 3.1 de la cláusula tercera, incluyendo intereses y penalidades establecidas, a realizarse en forma inmediata, es decir, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la nota de resolución del contrato.-(...) DECIMA SEXTA: AUTORIZACIÓN ESPECIAL .- En la eventualidad de que el PROMITENTE VENDEDOR no cumpla con sus obligaciones emergentes del presente contrato, es decir el pago del financiamiento entregado y la falta de provisión de las cantidades mínimas de granos de soya, objeto de la promesa de compra venta, el PROMITENTE COMPRADOR queda totalmente autorizado para presentar requerimiento de pago sin mayor formalidad que la simple petición mediante carta notariada presentada ante cualquier industria azucarera y/o soyera, a los fines de que estas ejecuten y produzcan el pago reclamado, en las cantidades que sean especificadas unilateralmente por el PROMITENTE COMPRADOR, sin lugar a observación, reclamación, ni negación alguna por parte de las empresas Industriales donde se presente petición, la cual, deberá procesar el pago en forma inmediata sin consulta previa a ninguna persona ni autoridad competente, siempre que el PROMITENTE VENDEDOR tenga saldo o remanente pendiente de cobro. Así también, el PROMITENTE VENDEDOR no podrá bajo ninguna circunstancia alegar, desconocer, ni efectuar ninguna reclamación u oposición alguna a la petición efectuada por el PROMITENTE COMPRADOR. (...)

DECIMA NOVENA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Todas las controversias o diferencias que pudieran surgir entre las PARTES INTERVINIENTES con relación a la ejecución, liquidación e interpretación del presente contrato y/o que deriven de éste, serán resueltas a través de conciliación y arbitraje, en el marco de lo establecido en la Ley vigente 708 de 25 de junio de 2015. Así también, en el marco del art. 67 al 73 se podrá recurrir al arbitraje de emergencia. El arbitraje será en derecho, en idioma español y se efectuará en la ciudad de Santa Cruz, en las oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y en las oficinas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Turismo de Santa Cruz, de conformidad con los reglamentos de dicho centro. El sometimiento de asunto de arbitraje contemplará la renuncia al derecho de las PARTES INTERVINIENTES de iniciar procesos judiciales. El laudo arbitral tendrá fuerza de cosa juzgada. Los gastos y costas del arbitraje serán asumidos en partes iguales por ambas partes.- (....)" (sic.)

De fs. 62 a 67 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio N° 2754/2018 de 26 de julio de 2018 de "Escritura Pública sobre adenda al contrato de línea de financiamiento y promesa de compra venta de granos de soya, que realiza la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., con la Empresa Unipersonal Agropecuaria & Servicios Integrales PRODUSER", que en lo pertinente establece: "(...) En ejecución de la cláusula "Décimo Sexta" del contrato (Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre de línea de crédito), el PROMITENTE VENDEDOR está pasando carta irrevocable a UNIÓN AGROINDUSTRIAL DE CAÑEROS S.A. UNAGRO S.A. para que retenga y remita a la PROMITENTE COMPRADORA el producto resultante de la entrega de caño de azúcar que haga el PROMITENTE VENDEDOR o cualquiera de los GARANTES. Todo el monto, es decir, los Quinientos Mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América ($us. 500.000.-), deberán estar pagados con la liquidación de la zafra azucarera de este año 2018; sobre el saldo remanente. - b. Se complementa la cláusula "Décima tercera" del contrato contenido en el Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, conviniéndose que para el caso de resolución de contrato todos los desembolsos efectuados por la PROMITENTE COMPRADORA en favor del PROMITENTE VENDEDOR y sus accesorios se reputaran en mora, líquidos y exigibles sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial previo, conforme prevé el art. 341 del Código Civil, renunciando el PROMITENTE VENDEDOR a los trámites del proceso ejecutivo y pudiendo el PROMITENTE COMPRADOR acudir al proceso coactivo de sumas de dinero .- (...)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y pro homine; iii) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; iv) El contrato como ley entre las partes; v) La distinción entre proceso ejecutivo y la ejecución coactiva de sumas de dinero; vi) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 El incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y pro homine.

Al efecto, la jurisprudencia agroambiental, ha desarrollado criterios jurisprudenciales que ameritan su consideración, en particular el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre, que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo" (negrillas incorporadas), criterio similar criterio se encuentra en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 44/2019 de 24 de julio, que estableció: "Que, en el caso que nos ocupa pese a que en el recurso de casación planteado no se hace una exposición clara y precisa tanto del recurso de casación en la forma como de la casación en el fondo confundiéndose a ambos, habiéndose efectuado tan sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, tampoco se establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos, en atención a los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, a fin de dar respuesta al recurso, corresponde efectuar su análisis y tratamiento jurídico legal, tomando en cuenta lo expuesto en el mismo...".

FJ.II.3 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 090/2019 de 5 de diciembre, que estableció: "En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo"

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.4 Sobre la eficacia del contrato

Al respecto, éste Tribunal ha pronunciado resoluciones que aluden a la eficacia del contrato agrario, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 71/2017 de 21 de septiembre, que estableció: "Por otra parte recordar que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, conforme señala el art. 450 del Código Civil; de ahí que el documento de 23 de junio de 2016 constituye el acuerdo de dos partes contratantes para establecer el reconocimiento de una deuda.

Por su parte el art. 519 del Código Civil señala: "(Eficacia del Contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por la ley"; otorgando a las obligaciones asumidas en el contrato una garantía de cumplimiento, pues lo estipulado tiene un carácter imperativo de obediencia, aun a la voluntad contraria de las partes. Por lo que se dice que los contratos se hacen para cumplirlos, formulado por el principio pacta suntservanda "los pactos deben cumplirse" de la manera en que se han acordado y no a capricho de manera sesgada a favor de sus propios intereses."

FJ.II.5 La distinción entre proceso ejecutivo y la ejecución coactiva de sumas de dinero.

En cuanto al proceso ejecutivo en la jurisdicción agroambiental, la competencia de los jueces agroambientales para el conocimiento y tramitación de los procesos ejecutivos se encuentra prevista en el art. 152 num. 11 de la Ley N° 025, que establece: "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales ", competencia que mereció pronunciamientos por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio, estableció: "Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, señalando: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para:... 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria...", en tal sentido conforme Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, se establece que los Jueces Agroambientales, tienen competencia para asumir conocimiento de los procesos ejecutivos, al ser estos el resultado de una acción personal de cumplimiento de una obligación, siempre y cuando medie un título ejecutivo. Que, la L. N° 439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos. Que, la L. N° 1715, no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal."

En cuanto a la ejecución coactiva de sumas de dinero, tal competencia está reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria civil, teniendo un procedimiento especial contemplado en Título V "Procesos de Ejecución" , Capítulo Segundo "Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero" de la Ley N° 439, desde el art. 404 al art. 428 de la precitada norma procesal, en ese sentido se tiene que la procedencia de éste tipo de demandas tiene el siguiente alcance:

ARTÍCULO 404. (PROCEDENCIA). La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos:

1. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

2. Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo.

3. Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito, en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo.

4. Transacción aprobada judicialmente.

5. Conciliación aprobada.

6. Laudo arbitral ejecutoriado.

De donde se tiene que el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, es distinto al proceso ejecutivo que se tramita bajo una estructura monitoria y no, así como proceso de ejecución, por ello es que el proceso ejecutivo, según el art. 378 de la Ley N° 439, persigue el pago o cumplimiento de una obligación exigible, por su parte, el proceso coactivo civil sólo puede ser ejercido ante deudas dinerarias emergentes de un contrato, que se hallen garantizadas realmente (mediante hipoteca o prenda agraria o industrial inscritas en un registro real) y en las que el deudor hubiere renunciado expresamente al proceso ejecutivo.

En ese sentido, se tiene que presentada la demanda ejecutiva (estructura monitoria) y de evidenciarse el cumplimiento de requisitos para su procedencia (título ejecutivo, plazo vencido, suma líquida y exigible) el juez de instancia dicta sentencia inicial (art. 380.I) y cita de excepciones al demandado (art. 381) quien podrá oponer excepciones, si resuelta las mismas fueran declaradas improbadas o rechazadas mediante sentencia definitiva (art. 385), ésta puede ser recurrida en casación en la jurisdicción agroambiental (en la jurisdicción civil puede ser apelada).

En cambio, en los procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero, que está reservada exclusivamente para la jurisdicción ordinaria civil, cumplidos los requisitos de procedencia (art. 404) se emite una única sentencia (art. 408.II) que no es apelable pudiendo la parte afectada promover demanda ordinaria (art. 410.III).

Como se puede apreciar, éstos institutos jurídicos, proceso ejecutivo y ejecución coactiva de sumas de dinero, tienen una naturaleza jurídica y configuración procesal propia y distinta una de la otra, de manera que son empleadas para supuestos jurídicos diferentes. Consiguientemente, al existir un trámite especial para cada uno de éstos institutos jurídicos procesales, las normas del proceso ejecutivo no se aplican supletoriamente a las normas de la ejecución coactiva de sumas de dinero, ya que son dos procedimientos especiales diferentes.

FJ.II.6.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "Asimismo, de manera contradictoria el demandante ampara su pretensión en la disposición contenida en el artículo 376, 377, 387 y 388 del Código Procesal Civil, que corresponde a procesos de estructura monitoria, que su principal característica es que la demanda se acoge mediante una sentencia inicial. Conforme a los antecedentes explicados, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca Dr. Federico Jiménez Rua, ajustando a norma sus actos, declina competencia por razón de materia que es lo que correspondía. Declinada la competencia del juez ordinario, la causa radica ante el Juzgado Agroambiental II de Santa Cruz a cargo cuyo titular es la Dra. Rosa Barriga Vallejos. En conocimiento del demandante al radicatoria, presenta memorial de ratificación de demanda sin hacer modificación alguna a la demanda principal. En esta etapa el demandante podía reformular su demanda y adecuarla a un procedimiento agrario conforme a las formalidades que indica la Ley 1715.

La juez de la causa, lejos de ordenar que la demanda sea rectificado y adecuado a las previsiones ý formalidades establecidas al artículo 79 de la Ley 1715 para su tramitación en la vía especializada agroambiental, como es el "proceso oral agrario", simple y llanamente la admite y ordena correrse en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo establecido por ley. Es más, los demandados mediante el memorial de contestación hacen notar que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos como ser la presentación de la lista de testigos conforme manda la disposición contenida en el artículo 79 inciso 2) de la Ley 1715. Pese a las observaciones, lejos de ordenar al rectificación de la demanda, por auto de 17 de mayo de 2018, señala día y hora de audiencia en cumplimiento al artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715, con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley especial nombrada. Viciando así de nulidad todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso hasta la dictación de la sentencia.

De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 40/2019 de 9 de julio, estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.

(...)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que los eventuales demandados. "

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo contiene una precaria técnica recursiva, no obstante de la lectura integral del contenido del mismo, se evidencian argumentos que hacen a un recurso de casación en materia agroambiental conforme lo descrito en el FJ.II.1 de la presente resolución, evidenciándose que el recurrente desarrolla una relación de actuados procesales vinculados a reclamos por mala interpretación del contrato motivo de la controversia así como por la falta de competencia de la autoridad judicial para conocer una demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la justicia, los principios "pro homine", "pro actione", así como los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, flexibiliza la rigurosidad formal del recurso de casación, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, teniendo la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó las normas legales adjetivas y sustantivas en durante la tramitación de la causa, ello con el propósito de evitar infracciones que interesan al orden público y que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la demanda cursante de fs. 137 a 142 de obrados, pretende la ejecución coactiva de sumas de dinero en razón a que el deudor habría incumplido con el pago del financiamiento otorgado por la empresa demandante, conforme los términos pactados en los contratos públicos descritos en los puntos: 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3 de la presente resolución. En particular la Escritura Pública consignada bajo Instrumento N° 3355/2017 descrita en el punto 1.5.2 en cuya Cláusula Decima Novena, relativa a las controversias que pudieran surgir entre las partes contratantes deberán ser resueltas conforme la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo que tal contrato tiene fuerza de ley entre las partes conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.4 de la presente resolución; por otra parte, se tiene la Escritura Pública sobre adenda al contrato motivo de controversia, que se encuentra transcrito en lo pertinente en el punto 1.5.3 de la presente resolución en cuyo punto 3 relativo al objeto de la adenda al Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, inciso b) se establece que el promitente vendedor (ahora demandado) renuncia al proceso ejecutivo , pudiendo el promitente comprador (ahora demandante) acudir al proceso coactivo de sumas de dinero; vale decir, que la autoridad judicial, sin considerar el alcance de los contratos descritos en los putos 1.5.2 y 1.5.3 , tramito la causa inobservando su competencia y además como si el proceso versara sobre un proceso ejecutivo agroambiental, cuando las partes renunciaron expresamente al proceso ejecutivo, así se refleja en los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147 de obrados, en cuyo cuarto considerando hace alusión al Auto Nacional Agroambiental S2 N° 30/2015 de 27 de mayo y al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio, relativos al proceso ejecutivo en materia agroambiental pero no a la ejecución coactiva de sumas de dinero que como se tiene desarrollado en el FJ.II.5 tales institutos jurídico procesales tienen naturaleza y finalidades distintas, además de tener un procedimiento propio cada una de ellas, habiendo la autoridad judicial declarado probada la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, como si se tratase de un proceso ejecutivo, aplicando las normas previstas en los arts. 378 al 386 de la Ley N° 439, cuando el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero contempla un procedimiento especial y distinto previsto en los arts. 404 al 428 de la Ley N° 439.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa no examinó el contenido del Instrumento Público N° 3355/2017 descrito en el punto 1.5.2, no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas que corresponden al caso concreto, antes de asumir competencia y haber confundido el proceso ejecutivo con la ejecución coactiva de sumas de dinero conforme lo descrito en el FJ.II.5 de la presente resolución; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la L. N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

IV. POR TANTO

En consecuencia y con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, CORRESPONDÍA: 1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 143 inclusive (Sentencia N° 02/2019 de 12 de marzo de 2019), debiendo el Juez Agroambiental de Montero, emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, en observancia del debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme el FJ.II.4 y el FJ.II.5 .

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Montero, á 18 de marzo de 2021

VISTOS: El memorial de "Interpone Recurso de Casación" de Fs. 550 a 553, memorial de contestación de fs. 560 a 561 y vlta., y memorial de "ABSUELVE TRASLADO Y CONTESTA RECURSO DE CASACION" de los demandantes coactivantes y mandatarios JORGE ARIAS LAZCANO y GABRIEL PABON GUTIERREZ en representación legal de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A de fs. 558 a 559 y Vlta.; y, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Superioridad del Tribunal Agroambiental mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 01/2021, fecha 07 -01-2021 de Fs. 711 a 716 inclusive, y petición del memorial que antecede A Fs. 782 y vlta., de VICTOR RAÚL ALVAREZ RODRIGUEZ, en aplicación de lo dispuesto por el art. 282 II) del C.P.C (LEY 439), SE CONCEDE EL RECURSO DE CASACION DENEGADO e interpuesto por el compulsante VICTOR RAÚL ALVAREZ RODRIGUEZ, debiendo remitirse el expediente original ante la Superioridad del Tribunal Agroambiental en el plazo máximo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, en aplicación del art. 87 de la ley Especial 1715 , observando los requisitos señalados en el art. 274 del C.P.C (LEY 439), BAJO APERCIBIMIENTO DE LEY.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.