AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 32/2021

Expediente: Nº 4150/2021

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Demandante: Elena Azucena Tejerina Cardozo representada legalmente por Delina Vargas Choque

Demandado: Iginio Tejerina Alarcón

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 13 de abril de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 91 a 93 de obrados, interpuesto por Elena Azucena Tejerina Cardozo representada legalmente por Delina Vargas Choque contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021, que declara probada la Excepción de Prescripción, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, cursante de fs. 89 vta. a 90 vta. de obrados, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación interpuesto por Elena Azucena Tejerina Cardozo contra Iginio Tejerina Alarcón.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021, cursante de fs. 89 vta. a 90 vta. de obrados, se declaró probada la excepción de prescripción planteada por el demandado Iginio Tejerina Alarcón, consecuentemente concluido el proceso, con los siguientes argumentos:

1) Que, la Ley Nº 1715 en su art. 81 establece de manera clara y uniforme cuales son las excepciones admisibles y pertinentes en materia agroambiental, como ser: a) Incompetencia, b) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados, c) Litispendencia, d) Conciliación y e) Cosa juzgada; no encontrándose prevista dentro de la norma precitada la excepción de prescripción a efectos del trámite del proceso oral agroambiental. No obstante, el año 2009 se promulga la nueva Constitución Política del Estado, impregnada de principios y valores, aspecto que obliga al juzgador a ser garantista, en concordancia a ello, el ANA S1ª Nº 03/2017 de 07 de febrero, estableció: "Es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada Ley, no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, las mismas que recién fueron ampliadas con la Ley Nº 3545 en su art. 23 que sustituye el num. 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, omitiendo también ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley N° 1715 y la Ley N° 3545 se vulnera el principio de defensa previsto por el art. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado y para estos casos el art. 109-I de la CPE, que establecen que todos los derechos reconocidos por la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (...)".

2) Que, el art. 1507 del Cód. Civ., dispone: "(Prescripción General). Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años..."; en concordancia con ello, la jurisprudencia se manifiesta y refiere: "De acuerdo a lo establecido por el art. 1507 del Cód. Civ., las acciones por obligaciones personales prescriben a los cinco años (G.J. Nº 1294 pág. 87)". A su vez, el art. 1493 del Cód. Civ., establece: "(Comienzo de la Prescripción). La prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo".

3) Que, en el presente caso se tiene que la demandante luego de haber suscrito el documento de venta de 01 de febrero de 2013, pudo haber reclamado la entrega del terreno a su vendedor, sin embargo, ha transcurrido más de cinco años para recién solicitar la entrega del terreno judicialmente, además en obrados no consta alguna prueba que demuestre que la demandante haya solicitado la entrega del terreno a su vendedor de manera extrajudicial, por consiguiente, la prescripción comienza a computarse desde que la parte actora pudo haber pedido la entrega; es decir, desde el 01 de febrero de 2013, por lo que, la dejadez de la demandante se traduce en la falta de solicitar la entrega del terreno a su vendedor, quien también es su padre, dicha petición pudo haber sido ejercida de forma judicial o extrajudicial, por lo tanto la omisión o dejadez de la actora recae en el instituto jurídico de la prescripción establecida en el art. 1507 del Cód. Civ.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Elena Azucena Tejerina Cardozo representada legalmente por Delina Vargas Choque, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 91 a 93 de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo, de conformidad a lo establecido en los arts. 87 y 78 de la Ley Nº 1715 y los arts. 270 y 271 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.2.1. Recurso de casación en la forma (nulidad) por violación a la Ley Agroambiental (art. 81 de la Ley Nº 1715).

Señala, que la resolución que declara probada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, vulnera lo establecido en el art. 81 de la Ley Nº 1715 relativo a la excepciones admisibles en materia agraria, toda vez que en dicha resolución se admitió y aplicó la excepción de prescripción que no se encuentra prevista en la disposición legal supra señalada, siendo este aspecto causal de nulidad del mismo, máxime cuando el demandado en su memorial de contestación a la demanda y excepción de prescripción no expresaría en que artículo de la Ley Nº 1715 o del "Código de Procedimiento Civil" se ampara para interponer dicha excepción, así como tampoco señalaría si se interpone excepción de prescripción de la acción, de la obligación, del derecho u otro, siendo difuso e impreciso el mismo, motivo por el cual no debió admitirse y menos declararse probada la excepción de prescripción.

Asimismo, refiere que la resolución recurrida se basa en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 03/2017 de 17 de febrero, que señala: "es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, ello se debe a que en el art. 39-I de la misma ley no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, mismas que recién fueron ampliadas con la Ley 3545, omitiendo también ampliar las excepciones que corresponden a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa frente a una determinada acción, su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previsto por los arts. 115-II y 119-II de la CPE y para estos casos el art. 109-I de la misma Constitución establece que todos los derechos reconocidos por la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (...)". Empero, la resolución precitada no fundamentaría de forma adecuada de qué manera se estaría vulnerando el derecho a la defensa establecido en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, para admitir y declarar probada la excepción de prescripción que no está contemplada en el art. 81 de la Ley Nº 1715, por lo que solicita en aplicación del art. 87-IV el Tribunal Agroambiental resuelva el recurso de casación en la forma anulando obrados (hasta la resolución recurrida inclusive).

I.2.2. Recurso de casación en el fondo (Por aplicación indebida de la Ley Sustantiva Civil arts. 1507 y 1493 del Código Civil).

Refiere, que la resolución de 03 de febrero de 2021 que declara probada la excepción de prescripción aplica indebidamente lo establecido por los arts. 1507 y 1493 del Cód. Civ., en el sentido que la compradora tenía el plazo de 5 años computables desde la suscripción del contrato de venta de 01 de febrero de 2013 para reclamar la entrega del terreno y al no haberlo hecho de esa forma dentro de los 5 años por la omisión o dejadez de la actora, recae en la prescripción establecida por el art. 1507 del Cód. Civ., no obstante la resolución recurrida no tomaría en cuenta lo previsto en el art. 621 del Cód. Civ., referido al momento de la entrega de la cosa vendida, toda vez que en el presente caso no se habría convenido entre partes un término para la entrega de la cosa vendida (terreno rural) en el documento privado de compra venta de 01 de febrero de 2013, motivo por el que no podría computarse desde esa fecha el término para el cómputo de la prescripción como erróneamente establecería la resolución recurrida.

Manifiesta, que al no haberse convenido el término para la entrega de la cosa vendida, la entrega debería efectuarse cuando lo reclame el comprador conforme establece el art. 621-II del Cód. Civ., a menos que debido a alguna circunstancia se tenga la necesidad de fijar un plazo razonable que debe ser determinado por el Juez de la causa, al no haber acuerdo de partes, como ocurriría en el caso de autos, razón por la cual, al no haberse convenido entre las partes término para la entrega del terreno vendido, no podría computarse el plazo para la excepción de prescripción de la acción desde la fecha de suscripción del documento privado de 01 de febrero de 2013, sino que se debería entregar el terreno vendido cuando lo reclame el comprador o cuando lo determine el Juez de acuerdo a las circunstancias del caso, momento desde el cual recién se podría computar el plazo para la prescripción de la acción si procediere y no antes conforme previene el art. 621-II del Cód. Civ.

Por lo expuesto, solicita se case la resolución recurrida y se declare improbada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y sea con costos y costas.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Iginio Tejerina Alarcón

Por memorial cursante de fs. 96 a 99 vta. de obrados, se responde al recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo se declare improcedente e infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

a) Contesta el recurso de casación en la forma

Señala, que el instituto de la prescripción es de interés social, por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución, pues la base de la prescripción reside en la seguridad jurídica ya que el transcurso del tiempo provoca cambios en las relaciones o situaciones jurídicas, por tal razón el Auto Definitivo de 03 de febrero de 2021 (documento de compra venta, antecedente fáctico), en el cual la autoridad judicial señala que el plazo para determinar la prescripción comienza desde el 01 de febrero de 2013, habiendo transcurrido hasta la fecha 7 años y 9 meses, ello en razón de lo previsto en los arts. 1492, 1493, 1494 y 1495 del Cód. Civ.

Refiere, que la recurrente no puede alegar que la resolución recurrida no está debidamente fundamentada y que vulnera el derecho a la defensa, pues la misma habría participado en todo el proceso siendo oída en forma oportuna, con las debidas garantías, es más a fin de no vulnerar el derecho a la defensa se suspendieron dos audiencias por inasistencia de la parte demandante sin justificativo alguno.

Manifiesta, que en el recurso de casación interpuesto no se habría establecido de qué forma se habría vulnerado el debido proceso, pues no se trata de pedir la nulidad por nulidad, si no que se debería fundamentar los extremos de dicha nulidad estableciéndose con precisión cuales serían las causales de la misma; por consiguiente, la resolución recurrida se encontraría debidamente motivada y fundamentada.

b) Contesta el recurso de casación en el fondo respecto a la indebida aplicación de los arts. 1507 y 1493 del Cód. Civ.

Refiere, que para desvirtuar lo denunciado, es necesario señalar que el art. 1493 del Cód. Civ., establece el comienzo de la prescripción y que para ello se debería analizar el documento privado de 01 de febrero de 2013 que cursa a fs. 3 de obrados, el cual indica en su Cláusula Segunda que la demandante declara su conformidad con el contenido de las cláusulas estipuladas, sobre esta base se puede establecer que de conformidad al art. 1507 del Cód. Civ., las acciones por obligaciones personales prescriben a los cinco años; por otra parte señala el recurrido, que la demandante no habría presentado prueba alguna que demuestre que haya solicitado la entrega del terreno al vendedor, ya sea de forma judicial o extrajudicial, máxime cuando el documento objeto de la demanda establecería en la Cláusula Primera que Iginio Tejerina Alarcón hubiera recibido la suma de "Bs. 2.000" por la compra de "0,5 ha", siendo imposible que se haya realizado dicha venta sin la anuencia de la esposa.

De otra parte, refiere que la demandante demostró dejadez al no regularizar la supuesta compra del terreno rural, que el demandado posee para la subsistencia del mismo y de su familia. Asimismo, señala que es de interés facultativo del Juez de instancia ejercitar las potestades y deberes que le confiere la Ley Nº 439, a efectos de reencausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes. Por consiguiente, refiere que está demostrado que el juzgador cumplió con uno de los principios fundamentales de la administración de justicia, como es el Principio de Dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 1 num. 4 y 24), num. 3) de la Ley Nº 439.

Por todo lo expuesto, con la finalidad de resguardar los derechos y garantías constitucionales, solicita al Tribunal Agroambiental declare improcedente e infundado el recurso de casación y se mantenga firme e inalterable la resolución judicial de 03 de febrero de 2021, sea con costas y costos, de acuerdo al art. 220-II de la Ley Nº 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4150/2021, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación, se dispone Autos para resolución por decreto de 25 de marzo de 2021 cursante a fs. 106 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 108 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 29 de marzo de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 110 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 3 de obrados, cursa Documento Privado de 01 de febrero de 2013, mediante el cual Iginio Tejerina Alarcón transfiere en calidad de venta a favor de Elena Azucena Tejerina Cardozo, un terreno agrícola de 0.5 ha (5.000 mt2) ubicado en la comunidad "El Nueve", cantón Arrozales de la provincia Arce del departamento de Tarija, por el precio de Bs. 10.000.

I.5.2. A fs. 25 y vta. de obrados, cursa acta de audiencia pública de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, de 16 de mayo de 2018, donde el demandado Iginio Tejerina Alarcón manifiesta que reconoce como suya la firma y rúbrica estampada en el documento privado de 01 de febrero de 2013, que cursa a fs. 3 de obrados.

I.5.3. De fs. 63 a 66 y vta. de obrados, cursa memorial de fecha 26 de noviembre de 2020, mediante el cual el demandado Iginio Tejerina Alarcón contesta a la demanda de forma negativa, asimismo interpone excepción de prescripción y reconviene por Nulidad de Contrato por ilicitud de la causa.

I.5.4. De fs. 88 a 90 y vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia Complementaria de 03 de febrero de 2021, donde se desarrollan parte de las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley Nº 1715 y se resuelve la excepción interpuesta por el demandado, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021, declarando Probada la Excepción de Prescripción, consecuentemente concluido el proceso de Cumplimiento de Obligación.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos los siguientes:

1) Se acusa que el Juez de instancia, vulneró el art. 81 de la Ley Nº 1715, toda vez que la resolución recurrida admitió y declaró probada la excepción de prescripción que no está prevista en la norma precitada, cuando en realidad el demandado no habría precisado en qué artículo de la Ley Nº 1715 o del "Código de Procedimiento Civil" se sustentaría la excepción de prescripción, así como tampoco se especificaría si dicha excepción es de la acción, de la obligación o del derecho.

2) Se denuncia que el juzgador, aplicó indebidamente los arts. 1507 y 1493 del Código Civil, en el entendido que la resolución recurrida se basó en los preceptos legales precitados, bajo el argumento que la compradora tenía el plazo de 5 años computables desde la suscripción del contrato de venta de 01 de febrero de 2013 para reclamar la entrega del terreno y al no haberlo hecho por dejadez, operaría la prescripción establecida en el art. 1507 del Cód. Civ., sin embargo el Juez de instancia no consideró lo dispuesto por el art. 621 del código precitado, referido al momento de la entrega de la cosa vendida (terreno rural), puesto que en el documento privado de venta de 01 de febrero de 2013, no se habría convenido entre partes un término para la entrega de la cosa vendida, razón por la cual no podría computarse desde esa fecha el término para el cómputo de la prescripción, sino desde la entrega del terreno vendido una vez reclamado por el comprador o cuando lo determine el juez.

Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

FJ.II.2. Régimen Legal aplicable al instituto jurídico de la excepción de prescripción de las obligaciones.

Antes de ingresar al análisis jurídico de los extremos denunciados en el recurso de casación, es pertinente señalar que la prescripción es un instituto jurídico por el cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo; es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor. Dicho de otro modo, la excepción de prescripción como medio de defensa de la parte demandada con respecto a la parte actora, también se refiere al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de ellos, durante el plazo señalado en la ley, en esa misma línea el art. 1492-I del Cód. Civ., establece: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece". A su vez, el art. 1493 del cuerpo normativo citado, refiere: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo". Asimismo, el art. 1507 del Código Sustantivo Civil, dispone: "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa".

En esa misma línea, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 216/2015 de 06 de abril, ha orientado el tema relacionado a la excepción de prescripción, señalando: "Entre los modos de extinción de las obligaciones se encuentra la prescripción conforme establece el art. 351-7) del Cód. Civ. De conformidad con ello, el art. 1492-I de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones".

Asimismo, el Auto Supremo Nº 205/2016 de 11 de marzo sobre el mismo tema refiere: "La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo. En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: "Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se examinará el mismo.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Obligación, considerados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se resuelve.

De los argumentos del recurso de casación

1.- Con relación a la denuncia de vulneración del art. 81 de la Ley Nº 1715, toda vez que el Juez de instancia al tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, habría admitido y declarado probada la Excepción de Prescripción, cuando la misma no se encuentra prevista en la disposición legal supra señalada; al respecto, en principio es menester hacer referencia que lo acusado por la recurrente incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración del precepto legal supra señalado, y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista relación causal de lo resuelto en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la L. N° 439, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho..." (sic); asimismo, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error..." (sic) (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Del análisis efectuado con relación a las actuaciones procesales desarrolladas por el Juez Agroambiental de Bermejo dentro de la sustanciación del proceso agroambiental, referido a la demanda de Cumplimiento de Obligación incoada por Elena Azucena Tejerina Cardozo contra su padre Iginio Tejerina Alarcón, específicamente el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021 (ahora recurrido), cursante de fs. 89 vta. a 90 vta. de obrados, que resuelve declarar Probada la Excepción de Prescripción en virtud a los argumentos ya descritos en el punto I.1. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, es preciso dejar establecido que evidentemente el instituto jurídico de la "excepción de prescripción" no se encuentra contemplado en nuestra economía jurídica relativa a materia agraria prevista en el art. 81-I de la Ley N° 1715; no obstante, se aplica en virtud a que los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado (CPE), son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la CPE; es decir, que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la Norma Suprema, asimismo el art. 6 de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, en su parte pertinente señala que en caso de vacío en la disposición del presente Código se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento y tomando en cuenta que al no estar prevista la excepción de prescripción en la Ley N° 1715, en aplicación de las citadas disposiciones tanto de la Constitución como de la Ley N° 439, en resguardo al principio de defensa e igualdad de las partes, el Juez Agroambiental de Bermejo resolvió tramitar la excepción de prescripción por ser un medio de defensa contra una acción.

En ese contexto y como bien analiza el Juez de instancia en la Audiencia Pública llevada a cabo en fecha 03 de febrero de 2021, cuya Acta cursa de fs. 88 a 90 y vta. de obrados, donde se desarrollan las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, principalmente la relativa al numeral 3. "Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso", señala con gran acierto que el año 2009 se promulga la nueva Constitución Política del Estado, impregnada de principios y valores, aspecto que obliga al juzgador a ser garantista, en concordancia a ello, el ANA S1ª Nº 03/2017 de 07 de febrero, estableció: "Es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada Ley en el art. 39-I de la misma Ley, no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, las mismas que recién fueron, las mismas que recién fueron ampliadas con la Ley 3545 en su art. 23 que sustituye el numeral 8-I del art. 39 de la Ley 1715, omitiendo también ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previstas por el art. 115-II y 119-II de la CPE, y ese caso el art. 109-I de la misma Norma Suprema establece que todos los derechos reconocidas por la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección(...)" (sic).

En ese orden de cosas, es importante puntualizar que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones existentes entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, que en virtud de dicho precepto, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente, así se tiene establecido en la amplia jurisprudencia constitucional que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, marco dentro del cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental. Consecuentemente, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en la demanda de Cumplimiento de Obligación, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, disposiciones sustantivas y adjetivas civiles conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715, en ese entendido no es evidente que el Juez de instancia haya incurrido en vulneración del art. 81 de la Ley Nº 1715, habiendo en consecuencia el juzgador apreciado correctamente las pruebas documentales que sirvieron de sustento para determinar la procedencia y declarar probada la Excepción de Prescripción interpuesta por el demandado (entre las que resalta el documento de venta de 01 de febrero de 2013).

2.- En cuanto al segundo extremo acusado (recurso de casación en el fondo), relacionado a la aplicación indebida de los arts. 1507 y 1493 del Cód. Civ., en sentido de que el juzgador dictó la resolución recurrida con sustento de los preceptos legales precitados y con el argumento de que la compradora tenía el plazo de 5 años computables desde la suscripción del contrato de venta de 01 de febrero de 2013 para reclamar la entrega del terreno y al no haberlo hecho, se aplicaría la prescripción prevista en el art. 1507 del Cód. Civ.; no obstante, la autoridad judicial no consideró lo dispuesto por el art. 621 del código ut supra, relativo al momento de la entrega de la cosa vendida (terreno rural), toda vez que en el documento privado base de la demanda no se habría convenido entre partes un término para la entrega de la cosa, motivo por el cual no podría computarse desde esa fecha el término para el cómputo de la prescripción, sino desde la entrega del terreno vendido una vez reclamado por el comprador, al respecto cabe mencionar que, de la lectura y revisión prolija del memorial de recurso de casación interpuesto, específicamente en relación a la aplicación indebida de los arts. 1507 y 1493 del Cód. Civ., se evidencia que dicha acusación no cumple con lo determinado en la norma procesal adjetiva, ya que el mismo, simplemente efectúa una cita de las disposiciones legales acusadas de aplicadas indebidamente por el juzgador y una escueta relación de hechos que adolece de fundamentación, resultando los argumentos vertidos por la recurrente insuficientes a efectos de analizar lo reclamado, no adecuándose a las exigencias legales establecidas en el art. 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, ya que no existe un señalamiento en términos claros y precisos sobre los preceptos legales aplicados indebidamente; es decir, no se especifica en qué consiste la infracción, o de que forma el Juez de instancia aplicó indebida o erróneamente la norma y cómo debió aplicarla, siendo que estas relaciones deben hacerse en el recurso de casación, olvidando la recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Al margen de lo señalado anteriormente, este Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, es así que de la revisión de obrados y conforme se tiene expuesto precedentemente el Juez Aquo al tiempo de resolver declarando Probada la Excepción de Prescripción al margen de seguir la línea jurisprudencial agroambiental contenida en el ANA S1 N° 03/2017 de 07 de febrero, sustentó su fallo en los arts. 1507 y 1493 del Cód. Civ., de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, preceptos legales acusados en el presente recurso de casación de aplicación indebida; en cuyo mérito, resulta pertinente dejar establecido, que el art. 1493 del Cód. Civ., (COMIENZO DE LA PRESCRIPCION), señala: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo". Por su parte, el art. 1507 (DISPOSICION GENERAL) del código precitado, refiere: "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa".

Dentro de ese marco normativo y contrastando el documento objeto del presente proceso, consistente en "Documento Privado" de 01 de febrero de 2013 (fs. 3), mediante el cual Iginio Tejerina Alarcón transfiere en calidad de venta a favor de Elena Azucena Tejerina Cardozo, un terreno agrícola de 0.5 ha (5.000 mt2) ubicado en la comunidad "El Nueve", segunda sección de la provincia Arce del departamento de Tarija, fecha desde la cual la recurrente podía ejercer su derecho de solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución de contrato por incumplimiento; es decir, que la parte actora pudo haber reclamado al vendedor la entrega del referido terreno, sin embargo conforme consta de obrados, no cursa prueba alguna que acredite que la demandante haya exigido la entrega de la cosa vendida (terreno), habiendo en consecuencia transcurrido más de cinco años desde la suscripción del documento base de la demanda y al no haber ejercido su derecho por el plazo que establece la norma que es de 5 años operó la prescripción establecida en el art. 1493 y 1507 del Cód. Civ., puesto que, conforme el caso de autos la recurrente recién en fecha 05 de noviembre de 2020, cursante de fs. 47 a 48 y vta. de obrados, requirió la entrega del terreno mediante la correspondiente demanda de Cumplimiento de Obligación, al margen de considerar que desde el 01 de febrero de 2013 no existe ningún tipo de documento cursante en obrados que demuestre que el cómputo de la prescripción haya sido interrumpido, motivo por el cual no es evidente lo acusado por la recurrente en el entendido de que el plazo para que opere la prescripción, comienza a computarse desde que la demandante pudo haber pedido la entrega del terreno, de conformidad a lo previsto en el art. 1493 del Cód. Civ., que establece, sin dejar duda alguna, que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que se traduce en la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica. De ahí que, en el caso de autos, podemos advertir que la parte actora tuvo la posibilidad de solicitar la entrega de la cosa vendida (terrero rural) desde el 01 de febrero de 2013 (fecha suscripción del documento privado), no obstante, por motivos que se desconoce en obrados, la misma no procedió a realizar el reclamo respectivo al vendedor.

De otra parte, en relación al reclamo efectuado por la recurrente respecto a que el Juez de instancia no habría considerado lo previsto por el art. 621 del Cód. Civ., referido al momento de la entrega de la cosa vendida (terreno rural), si bien se trata de una reclamación genérica que realiza la accionante, toda vez que el recurso de casación en el fondo se basa en la aplicación indebida de los arts. 1493 y 1507 del Cód. Civ., que ya fueron absueltos líneas arriba; sin embargo, con la finalidad de brindar una respuesta exhaustiva al reclamo efectuado, excluyendo los formalismos excesivos que no son propios de la materia agroambiental, señalaremos que el art. 621 del Cód. Civ., (MOMENTO DE LA ENTREGA) establece: "I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes. De la lectura del precepto legal precitado se advierte que el vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes, empero en el caso de autos no se ha señalado un término para la entrega de la cosa vendida, conforme se puede evidenciar del documento privado objeto de la demanda cursante a fs. 3 de obrados, por lo que se trata de una obligación para el vendedor sin precisión de fecha de entrega, lo que da lugar a remitirnos al art. 311 del Cód. Civ., que dispone: "(Tiempo de cumplimiento) cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo", lo que significa que la entrega de la cosa pudo ser exigida inmediatamente de haberse suscrito el contrato de acuerdo a lo previsto por los arts. 311 y 621-II del Cód. Civ., momento desde el cual ese derecho de exigir la entrega del terreno para la compradora inicia el término de la prescripción, desde el cual hasta la presentación de la demanda de Cumplimiento de Obligación realizada por la actora ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo en 05 de noviembre de 2020, cursante de fs. 47 a 48 y vta. de obrados, ya se había operado la prescripción descrita en los arts. 1493 y 1507 del Cód. Civ., es decir transcurrió más de los cinco años que establece la norma para extinguir un derecho no ejercido en ese plazo, consiguientemente se infiere que la recurrente no formuló ningún acto judicial o extrajudicial dentro del término de 5 años, por tanto después de transcurrido este plazo no puede exigir el cumplimiento de la obligación que data de 01 de febrero de 2013, entendimiento ut supra que también fue asumido en un caso similar por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 339/2019 de 03 de abril. En ese sentido, es correcta la conclusión que asume el Juez Agroambiental de Bermejo mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021 ahora recurrido, que resuelve declarar Probada la Excepción de Prescripción, habiendo obrado conforme a los fundamentos explanados, siendo por tanto la resolución impugnada clara y precisa sobre la excepción de prescripción, por consiguiente no se evidencia que haya existido por parte del juzgador aplicación indebida de la ley, como erradamente afirma la accionante en cuanto a las determinaciones asumidas en el fallo y en ese entendido los agravios reclamados por la recurrente no tiene asidero legal.

En consecuencia, después del análisis fáctico y legal, dentro del presente recurso de casación, al no ser evidente la vulneración del art. 81 de la Ley Nº 1715 y la aplicación indebida de los arts. 1507 y 1493 del Cód. Civ., conforme señala la recurrente, habiendo en consecuencia la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 91 a 93 de obrados, interpuesto por Delina Vargas Choque en representación legal de Elena Azucena Tejerina Cardozo.

2. Se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de febrero de 2021, cursante de fs. 89 vta. a 90 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Cumplimiento de Obligación.

3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.num. 2) con relación al art. 224 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

AUTO DEFINITIVO N°02/2021.

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.

JUEZ: DR. ANGEL MARIA REYES SERRUDO.

DEMANDANTE: ELENA AZUCENA TEJERINA CARDOZO.

DEMANDADO: IGINIO TEJERINA ALARCON.

Bermejo, 03 de Febrero de 2021.

VISTOS: La excepción planteada datos que informan el proceso y:

CONSIDERANDO I .- A fs.63 a 66 vta., el demandado (Iginio Tejerina), dentro el término establecido por ley, plantea la excepción de prescripción, argumentando:

Que la prescripción es de interés social por cuanto el estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución así sea en sede administrativa; la base de la prescripción reside en la seguridad jurídica ya que el transcurso del tiempo provoca inexorablemente cambios en las relaciones o situaciones jurídicas, las que no podrán permanecer indefinidamente. En el caso concreto desde el 01 de febrero de 2013, han trascurrido siete años y nueve meses, desde el último antecedente fáctico (considerando la fecha del documento de venta), fecha en el cual el demandante no hubiese reclamado entrega alguna del terreno. Ampara su excepción en lo establecido en el art. 1492, 1493,1494 y 1495 todos del código civil. Concluye solicitando se declare probada la excepción.

Contestado el traslado en audiencia la parte actora se pronuncia con los argumentos expresados ut- supra. CONSIDERANDO II .- Las excepciones son un medio de defensa, en otras palabras es toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo.

La Ley Del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, en su artículo 81 establece de manera clara y uniforme cuales son las excepciones admisibles y pertinentes en materia agroambiental, siendo las siguientes:

a).- Incompetencia. b).- Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados. c).- Litispendencia. d).- Conciliación y e).- Cosa Juzgada.

De la norma trascrita se colige que, no se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico, para tramitar el proceso oral agroambiental la excepción de Prescripción: Sin embargo, el 2009 nace una nueva constitución política del estado, impregnada de principios y valores, el cual obliga al juzgador hacer garantista, en concordancia a ello, El AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 03/2017. De fecha 07 de febrero de 2017 , estableció textual: "Es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la l. N° 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada Ley en el art. 39 parágrafo I de la misma Ley, no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, las mismas que recién fueron ampliadas con la Ley 3545 en su art. 23 que sustituye el numeral 8 del parágrafo I del art. 39 de la ley 1715, omitiendo también

ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previstas por el art. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y para estos casos el art. 109 parágrafo I de la misma constitución establece que todos los derechos reconocidas por la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección(...)". D icho esto se ingresa a resolver el fondo de la excepción de prescripción, sin que ello signifique que el suscrito actué ultrapetita como mal expresa la demandante.

El art. 1507 del código civil establece textual: "(Prescripción General). Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años..... "; en concordancia a ello, la jurisprudencia se manifiesta y refiere: "De acuerdo a lo establecido por el art. 1507 del código civil las acciones por obligaciones personales prescriben a los cinco años (G.J. N°1294pag., 87) "

El art. 1493 del mismo cuerpo sustantivo establece: "(Comienzo de la prescripción). La prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular a dejado de ejercerlo ". En correlación la doctrina dice: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier), extraído del código civil concordado y anotado del tratadista Carlos Morales Guillen, pág. 1567 ". En el caso de autos se tiene que la demandante luego de haber suscrito el documento de venta de 01 de febrero de 2013 cursante a fs. 3, pudo haber reclamado la entrega del terreno, a su vendedor, Sin embargo, ha trascurrido más de cinco años para recién solicitar la entrega del terreno judicialmente, además en obrados no consta alguna prueba que demuestre que la demandante haya solicitado la entrega del terreno a su vendedor de manera extrajudicial, por lo tanto, la prescripción comienza a computarse desde que la demandante pudo haber pedido la entrega, es decir, desde el 01 de febrero de 2013, Dicho en otras palabras la dejadez de la actora, se traduce en la falta de solicitar la entrega del terreno a su vendedor quien también es su padre, esta solicitud pudo haber sido ejercida de forma judicial o extrajudicial, por lo tanto la omisión o dejadez de la demandante recae en el instituto jurídico de la prescripción establecida en el art. 1507 del código civil, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la ley 1715.

Por las razones fácticas y de orden legal se Resuelve : Declarar Probada la Excepción de Prescripción , consecuentemente concluido el presente proceso. Una vez ejecutoriado la presente

resolución archívese obrados. ANOTESE .