AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2021

Expediente: Nº 4139/2021

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Partes: Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño contra Efraín Sanchez Blanco

 

Recurrentes: Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño

 

Distrito: Santa Cruz

 

Resolución Recurrida: Sentencia N° 01/2020 de 9 de diciembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 211 a 212 vta. de obrados, interpuesto por Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño contra la Sentencia N° 01/2020 de 9 de diciembre de 2020, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 200 a 208 de obrados, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ahora recurrentes contra Efraín Sánchez Blanco.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 01/2020 de 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 200 a 208 de obrados, se declaró improbada la demanda de Acción Reivindicatoria con el argumento referido a que de conformidad a lo establecido por el art. 136.I de la L. N° 439, en relación al art. 1453 del Código Civil, la parte actora en la Acción Reivindicatoria sólo habría acreditado la titularidad del predio y la identificación del mismo, extremo que - a decir de la Sentencia - se encuentra refrendado por la prueba documental, testifical y la inspección de visu realizada en el predio, haciendo mención específica al Testimonio N° 007/2019, cursante de fs. 82 a 92 de obrados, referido al proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco contra los recurrentes en casación Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño, proceso en el que se resolvió declarar probada la referida demanda interdictal, ordenándose la restitución del terreno objeto de la Litis.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante.

Los demandantes interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia que cursa de fs. 200 a 208 de obrados, bajo los siguientes argumentos: 1.- Violación de norma procesal expresa y consecuente lesión del debido proceso; puesto que se omitió dar lectura a la sentencia proferida en audiencia pública, desconociendo el alcance de lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, infringiendo los principios de oralidad, concentración y celeridad, actitud de la Juez de instancia que resulta ilícita y renuente, vulneratoria del debido proceso, más aún si se hizo referencia a tal extremo en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2020 de 20 de marzo, por el que se anuló la anterior Sentencia por vicios similares; configurándose de esta manera la causal de casación prevista por el art. 271.II de la L. N° 439.

2.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; concretamente de los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil; debido a que la Sentencia confutada establece que no se cumplió con el requisito relativo a la demostración de la posesión anterior, pues los demandantes ahora recurrentes ingresaron al predio el 30 de octubre de 2018, habiendo registrado su derecho propietario el 5 de febrero de 2019, conclusión errónea que desconoce lo establecido en el art. 521 del Código Civil, no obstante que la transferencia se produjo el 8 de octubre de 2018, habiendo ingresado a poseer materialmente el predio, el 30 de octubre de mismo año, conforme la prueba que cursa en obrados, por lo que no es cierto la supuesta inexistencia de su posesión en el predio, incurriendo la Sentencia en un análisis únicamente de la posesión civil, lo cual representa una errónea interpretación del citado art. 521 del Código Civil.

3.- Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; en virtud a que la Sentencia recurrida en casación de manera negligente y renuente al cumplimiento de las observaciones realizadas mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2020 de 20 de marzo, omite realizar una explicación motivada respecto de los hechos demandados, particularmente la transferencia de 8 de octubre de 2018 y la eyección sufrida el 30 de octubre del mismo año, tampoco hace referencia al Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento realizado por el INRA, el cual contiene la relación circunstanciada del cumplimiento de la Función Social, error grosero que inclusive llegó a considerarlas como documental de descargo, no obstante la presentación por parte de los accionantes, extremo que supone la conculcación del art. 213.II numeral 3) de la L. N° 439 y los alcances dispuestos mediante la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.

En razón de lo expuesto y al amparo de lo establecido por el art. 271.I y II de la L. N° 439 y art. 87.IV de la L. N° 1715; solicitan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la misma y se declare probada la demanda con costas.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

El demandado Efraín Sánchez Blanco, por memorial cursante de fs. 215 a 221 vta. de obrados, responde al recurso de casación planteado en los siguientes términos: 1.- En relación a la violación de la norma procesal y lesión del debido proceso; alega que los perdidosos realizan una generalización y simple crítica sin precisar de qué forma se habría lesionado la ley, sin considerar el alcance previsto por el art. 105 de la L. N° 439, que establece la especificidad y trascendencia de la nulidad; que la omisión de lectura de la Sentencia en audiencia pública no ha causado indefensión a la parte recurrente, habiéndose cumplido dicho acto sin lesión de derecho alguno.

2.- Respecto a la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; manifiesta, que el recurso incurre en imprecisiones, pues no se sabe si el recurso es en el fondo o en la forma, además de realizar una simple relación de la sentencia, sin fundamentación alguna, sin precisar en qué consiste la vulneración de normas o interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, menos señala qué normas debían aplicarse, siendo que la Juez realizó una interpretación integral de las disposiciones legales en materia civil relacionadas con la materia agraria, diferente a materia civil, efectuando una valoración integral de toda la prueba (testifical, literal e inspección judicial), tomando en cuenta el carácter de función social de la tierra que cumple su persona conforme lo establecido en los arts. 397 de la C.P.E. y 2 de la L. N° 1715, que en el caso de autos indica que, los actores nunca trabajaron la tierra ni estuvieron en posesión real del predio, por lo que no es viable la reivindicación. Consiguientemente, afirma que al no haber cumplido lo recurrentes con el art. 274.I incisos 2) y 3) de la L. N° 439, en aplicación del art. 220.I inc. 4) del mismo cuerpo adjetivo, corresponde declarar improcedente el recurso de casación con costas y demás condenaciones de ley.

3.- Sobre los supuestos errores de hecho y derecho en la valoración de las pruebas; relativo a la posesión ilegal que tendría su persona; citando un fragmento explicativo sobre error de hecho y de derecho del tratadista Gonzalo Castellanos Trigo; el demandado señala, que se debe considerar que cuando se acusa de mal valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que, sin importar quien la proponga y la produzca en materia agraria, se debe valorar de manera integral, aspecto que fue tomado en cuenta por la Juez de la causa al haber realizado a cabalidad esa apreciación de toda la prueba en su conjunto, dentro del marco legal establecido y según el prudente criterio y sana crítica, conforme establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, no siendo evidentes los supuestos errores invocados en el recurso, careciendo de fundamento al no demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en las que hubiese incurrido la juzgadora, reiterando que el tratamiento de las instituciones jurídico legales, en esta materia, es diferente a materia civil. Asimismo, señala que los recurrentes no indican en qué consistiría la errónea valoración de la prueba, ni demuestran documentalmente su existencia, siendo esta valoración una facultad privativa de la Juez de instancia por el principio de inmediación, que es además incensurable en casación, siendo inviable el recurso, toda vez que la Juez de la causa interpretó, apreció y valoró correctamente la prueba en apego de lo señalado por el art. 145 del Código Procesal Civil y lo establecido en el art. 1286 del Código Civil, al respecto cita el ANA S2° N° 15 de 25 de febrero de 2003. Por otra parte señala, que la sentencia impugnada se basa en un fallo dictado en un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el que se le reconoce el derecho posesorio que tiene desde hace más de 28 años sobre el predio objeto de Litis, siendo que los actores no estuvieron en posesión en ningún momento, según el testimonio de la sentencia dictada en el mencionado proceso interdicto, por lo que los demandantes no pueden argumentar reivindicación de un predio que jamás habrían poseído ni cumplido la Función Social, por no haber trabajado ni un día la tierra. Concluye señalando que, conforme la amplia jurisprudencia, la acción reivindicatoria debe cumplir ciertos presupuestos mínimos y necesarios para su viabilidad que, al no haberse acreditado la posesión anterior de los actores, no es procedente la reivindicación, por lo que la Juez de la causa no infringió ninguna norma acusada en el recurso, correspondiendo declarar al recurso improcedente o en su caso infundado con costas y demás condenaciones de ley..

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4139/2021, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de marzo de 2021 cursante a fs. 225 de obrados.

I.4.2. Sorteo

En 22 de marzo de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa (fs. 229).

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-482213, de 25 de agosto de 2015, cuyo beneficiario es Mario Veisaga, respecto de una pequeña propiedad con actividad agrícola denominada "Comunidad San Juan Parcela 072", la cual cuenta con una superficie total de 2.7971 ha, ubicada en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, el cual fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 11345 de 10 de diciembre de 2013 e inscrito en el Departamento de Derechos Reales de Aiquile el 12 de noviembre de 2015, bajo el régimen legal previsto en los arts. 393 y 394.I y III de la CPE y art. 396.III del D.S. N° 29215.

I.5.2. De fs. 5 a 7 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos Reales N° 724 de 28 de marzo de 2018, que da cuenta de la transferencia realizada por el beneficiario inicial Mario Veisaga en favor de Juan Escalera.

I.5.3. A fs. 8 de obrados, cursa el Registro de Transferencia y Cambio de Nombre N° CBA00219/2018 a través del cual se evidencia la transferencia realizada por Mario Veisaga en favor de Juan Escalera, siempre respecto del predio objeto de la Litis.

I.5.4. De fs. 12 a 13 vta. de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos Reales N° 289 de 14 de enero de 2019, que da cuenta de la transferencia realizada por Juan Escalera en favor de Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño, estos últimos ahora demandantes dentro de la acción reivindicatoria.

I.5.5. A fs. 14 de obrados, cursa el Registro de Transferencia y Cambio de Nombre N° CBA01954/2018 a través del cual se evidencia la transferencia realizada por Juan Escalera en favor de Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño, respecto del predio objeto de la Litis.

I.5.6. De fs. 20 a 51 de obrados, cursa copia legalizada del Informe en Conclusiones de 6 de diciembre de 2012, mismo que en sus partes relevantes y pertinentes da cuenta del relevamiento de información en campo realizada sobre el predio objeto de la Litis, es decir, "Comunidad San Juan Parcela 072", consignando a Mario Veisaga como su poseedor, propiedad respecto de la cual se acredita una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, así como el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE; art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215 y en ese entendido concluyó y sugirió se dicte Resolución Administrativa de adjudicación.

I.5.7. De fs. 52 a 63 de obrados, cursa copia legalizada de la Resolución Suprema 11345 de 10 de diciembre de 2013, por la cual se resuelve adjudicar el predio objeto de la Litis denominado "Comunidad San Juan Parcela 072" en favor de Mario Veisaga, el cual cuenta con una superficie de 2.7971 ha, propiedad clasificada como pequeña agrícola.

I.5.8. De fs. 67 a 71 vta. de obrados, cursa el memorial de demanda de la acción reivindicatoria interpuesta por Uvaldina Senzano Reyes y Norma Matilde Torrico Tapia en representación Julian Jimenez Ortuño; demanda que luego de haber sido observada por la Juez de instancia resulta subsanada conforme al memorial cursante de fs. 75 a 77 de obrados.

I.5.9. De fs. 82 a 92 de obrados, cursa el Testimonio N° 007/2019 de 18 de julio, franqueado por el Juzgado Agroambiental de Aiquile, correspondiente al proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco contra los ahora demandantes, es decir, Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño; que en sus partes pertinentes contiene la Sentencia proferida en el mencionado proceso interdictal por la cual se declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, que ordenó la restitución del terreno objeto de la Litis por parte de los entonces demandados a favor de Efraín Sánchez Blanco.

I.5.10. Mediante memorial cursante de fs. 88 a 105 de obrados, Efraín Sánchez Blanco, da respuesta a la acción reivindicatoria presentada en su contra, en el cual asevera haber sido despojado "de manera abusiva y arbitraria desconociendo mi quieta y pacifica posesión de más de 28 años que vengo ejerciendo en las dos parcelas de terreno que ahora es objeto de litis..." (cita textual).

I.5.11. De fs. 191 a 194 vta. de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 018/2020 de 20 de marzo, por el cual se resuelve anular obrados hasta la Sentencia N° 04/2019 de 23 de octubre, inclusive, a objeto de la emisión de una nueva sentencia que cuente con la debida valoración, fundamentación y motivación, es decir, distinguiendo la diferencia de un proceso posesorio con la acción reivindicatoria, los antecedentes del proceso de saneamiento en lo referente al cumplimiento de la Función Social, con pronunciamiento respecto de las pruebas aportadas en el proceso; además del cumplimiento de lo determinado por los arts. 86 y 78 de la L. N° 1715.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver las denuncias realizadas en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria en materia agraria; 3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento y 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria en materia agraria.

Corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; puesto que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Nestor Jorge Musto.

Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". Ahora bien, es en ese marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes.

El marco legal que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra reglado por el art. 1453 del Código Civil, que a la letra dice: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella." (cita textual); otro elemento que debe ser rescatado del precepto legal citado es el referido a la pérdida de la posesión contra la voluntad por parte de los accionantes de la acción reivindicatoria, así como la posesión o detentación arbitraria de la parte demandada sobre el bien objeto de la Litis.

Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

FJ.II.3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento.

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Que el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre tres aspectos: 1. Violación de la norma procesal expresa y consecuente lesión del debido proceso; 2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; y 3. Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

FJ.II.4.1. Violación de norma procesal expresa y consecuente lesión del debido proceso.

D conformidad a lo establecido por los arts. 17 de la L. N° 025 y 105.II de la L. N° 439, el Tribunal Agroambiental a momento de resolver un recurso de casación, se encuentra en la obligatoriedad de revisar si el proceso sometido a su conocimiento y que fue tramitado por el juez de instancia respetó las reglas que constituyen el debido proceso, así como los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, además de la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tal entendimiento ha sido acogido por la jurisprudencia agroambiental y constitucional. Así pues, se tiene que mediante la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, se realizó el análisis de los alcances determinados por el art. 17 de la L. N° 025, estableciendo que: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). Ahora bien, el régimen de las nulidades procesales se encuentra regido por los principios de especificad , toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la ley; trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito de está, régimen que además dentro del Estado Constitucional de Derecho debe vincularse al respeto del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la observancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 117 y 178 de la CPE.

En el caso de autos, los recurrentes en casación, pretenden la nulidad de la presente causa por la vulneración del art. 86 de la L. N° 1715, por cuanto manifiestan que no se dio lectura de la Sentencia confutada en audiencia pública, y a lo determinado anteriormente por este Tribunal conforme se tiene relacionado en el numeral I.5.11 de esta resolución; aspecto que indudablemente incumple con los referidos principios que rigen las nulidades procesales y que además no goza - como nulidad pretendida - de ninguna relevancia constitucional que importe inobservancia del derecho a la defensa o debido proceso, ya que la finalidad de dicho acto y de los alcances determinados por el merituado art. 86 de la L. N° 1715, es que las partes tomen un efectivo conocimiento de lo determinado por el juez de instancia, extremo que si ha sido cumplido, en virtud precisamente de la interposición del presente recurso.

FJ.II.4.2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil, vinculados a una acreditación de "posesión anterior", se debe precisar que conforme a la literal individualizada en el numeral I.5.9. de la presente resolución, es decir el Testimonio N° 007/2019 de 18 de julio, franqueado por el Juzgado Agroambiental de Aiquile, correspondiente al proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco contra los ahora demandantes; la Juez Agroambiental de Aiquile basó su decisión de declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria en base a la sentencia pronunciada dentro de aquel proceso interdictal, desconociendo efectivamente los alcances de lo determinado por los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil con sus particularidades propias de la materia y de los institutos jurídicos de la posesión agraria de acuerdo a lo estipulado en el FJ.II.3 de la presente resolución, los contratos de transferencia conforme al Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos Reales N° 724 de 28 de marzo de 2018, que da cuenta de la venta realizada por el beneficiario inicial Mario Veisaga en favor de Juan Escalera y el Formulario de Inscripción de Testimonio de Derechos Reales N° 289 de 14 de enero de 2019, que da cuenta de la venta realizada por Juan Escalera en favor de Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño, así como los alcances de la acción reivindicatoria, máxime si el ahora demandado reconoce haber sido despojado "de manera abusiva y arbitraria desconociendo mi quieta y pacifica posesión de más de 28 años que vengo ejerciendo en las dos parcelas de terreno que ahora es objeto de litis..." (cita textual), extremo que a todas luces resulta contradictorio conforme a la verificación realizada en la oportunidad de la ejecución del saneamiento, momento en el que el ahora demandado Efraín Sánchez Blanco no opuso objeción a lo determinado en sede administrativa y la verificación realizada in situ.

Por lo referido precedentemente se tiene que la Juez Agroambiental de Aiquile al no observar los alcances determinados por los arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil, respecto a la procedencia de la reivindicación, en consecuencia, siendo evidente el error de hecho en el que incurrió la Juez de grado al fundamentar la resolución impugnada, corresponde por lo tanto dar aplicación al art. 220.IV de la L. N° 439, aplicable en la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

FJ.II.4.3. Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

Conforme al planteamiento realizado al respecto en el recurso de casación interpuesto con relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración probatoria por parte de la Juez de instancia a momento de emitir la Sentencia N° 01/2020, de 9 de diciembre, cursante de fs. 200 a 208 de obrados, declarando improbada la demanda de acción reivindicatoria y en la cual no se habría valorado los antecedentes del proceso de saneamiento, a efecto de determinar el cumplimiento de la Función Social; se debe precisar que la Sentencia recurrida determinó como hechos no probados la posesión y el despojo sufridos de la parte demandante, es decir, Uvaldina Senzano Reyes y Julian Jimenez Ortuño. Ahora bien, en el caso de autos se tiene Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-482213, de 25 de agosto de 2015, cuyo beneficiario es Mario Veisaga, respecto de una pequeña propiedad con actividad agrícola denominada "Comunidad San Juan Parcela 072", la cual cuenta con una superficie total de 2.7971 ha, ubicada en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, el cual fue otorgado en base a la Resolución Suprema N° 11345 de 10 de diciembre de 2013 e inscrito en el Departamento de Derechos Reales de Aiquile el 12 de noviembre de 2015, bajo el régimen legal previsto en los arts. 393 y 394.I y III de la CPE y art. 396.III del D.S. N° 29215.

Asimismo, a efectos de acreditar la tradición civil del predio y conforme se tiene relacionado en los numerales I.5.2. al I.5.7. (actos procesales relevantes) de la presente resolución, la parte demandante acompañó a su demanda la referida y detallada documental, que deriva de la tramitación de un proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, conforme a los alcances descritos en el FJ.II.3 de la presente resolución; en tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener algún derecho para que se apersonen a dicho proceso, garantiza que todas las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que consideren lesivos a sus derechos, es más, concluido el proceso administrativo, las personas que vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la L. N° 1715 impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria o caso contrario interponer demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la previsión legal contenida en el art. 50 de la citada Ley.

De la normativa citada, se tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de autos, fue verificada en campo identificándose a Mario Veisaga como beneficiario inicial, quien posteriormente vendió la referida parcela a Juan Escalera y este a su vez a los ahora demandantes como titulares a quienes se les reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titulares y/o propietarios que cumplen los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente les asiste. En ese mismo sentido este Tribunal emitió criterio en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 77/2017 de 18 de octubre, al determinar que: "es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, llámense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts. 155 y 165 del D.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al Saneamiento Legal de la tierra, que se ejecutará por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a través de las autoridades originarias del lugar. En el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento respecto de la parcela de terreno de los demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razón por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.". Así también se tienen el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 60/2015 de 12 de octubre y el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 47/06 de 19 de julio entre otros.

En ese contexto de antecedentes se desprende con claridad que efectivamente la Juez de la causa al realizar la valoración y apreciación de la prueba, no lo hizo en forma integral, otorgando un valor distinto al momento de resolver la causa.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 01/2020 de 9 de diciembre de 2020 cursante de fs. 200 a 208 de obrados pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Uvaldina Senzano Reyes y Norma Matilde Torrico Tapia en representación de Julian Jimenez Ortuño con costas y costos.

Por haber incurrido en responsabilidad, se impone a la Juez Agroambiental de Aiquile la multa de Bs. 300.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

ORGANO JUDICIAL

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE AIQUILE

COCHABAMBA-BOLIVIA

SENTENCIA No 01/2020.

Proceso: ACCION DE REINVINDICACION.

Demandante: Uvaldina Senzano Reyes y Norma Matilde Torrico.

de Tapia en representación de Julián Jiménez Ortuño.

Demandado: Efraín Sánchez Blanco.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Aiquile.

Fecha: 09 de diciembre de 2020.

Juez: Giovana Torrico Diaz.

I.- (ANTECEDENTES).

La demanda, el responde, argumentación por la parte demandante y demandando, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y en virtud al Auto Agroambiental Plurinacional S2da. No. 018/2020, de fecha 20 de marzo de 2020; se pase a emitir la presente sentencia.

I.1 CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Uvaldina Senzano Reyes y Norma Matilde Torrico de Tapia en representación de Julián Jiménez Ortuño, manifiestan que son los únicos y legítimos propietarios de una propiedad agraria, clase propiedad pequeña, denominada Comunidad San Juan, Parcela 072, ubicada en el Municipio de Aiquile, Provincia Campero del Departamento de Cochabamba, con una superficie total de 2.7971 Has., la misma que la tienen adquirida por compra de su anterior propietario JUAN ESCALERA, conforme documento de compraventa de fecha 8 de octubre de 2018 y documento de rectificación de 5 de febrero de 2019, debidamente registrado en DDRR bajo la matricula computarizada 3.02.0.10.0016651, Asiento A-3 de 5 de febrero de 2019. El referido terreno está compuesto por dos parcelas separadas por el camino asfaltado Aiquile- Cochabamba, la primera parcela con una superficie de 2, 2802 Has. y la segunda parcela con una superficie de 0, 5169 Has., conforme evidencia el plano catastral levantado y aprobado por el INRA. El antecedente dominial de la propiedad rural descrita, proviene del Título Ejecutorial No PPD-NAL-482213 de 25 de agosto de 2015, No de expediente I-28316, expedido a nombre de MARIO VEISAGA, mediante Resolución Suprema No 11345 de fecha 10 de diciembre del 2013, debidamente registrado en DD. RR. bajo la matrícula computarizada No 3.02.0.10.0016651, Asiento A-1 de fecha 12 de noviembre de 2015. Posteriormente el Sr. MARIO VEISAGA transfirió la propiedad a favor de JUAN ESCALERA por documento de compraventa de fecha 21 de diciembre de 2017, Registro de transferencia de cambio de nombre, de 15 de febrero de 2018, registrado en DDRR, bajo la matricula computarizada 3.02.0.10.0016651, Asiento A-2 de 28 de marzo de 2018. Manifestando que MARIO VEISAGA ha detentado posesión real de la propiedad agrícola, denominada "Comunidad San Juan", Parcela 072, por 21años, desde el 18 de octubre de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2017, fecha en que la propiedad fue transferida al Sr. JUAN ESCALERA, quién poseyó hasta el 8 de octubre de 2018, fecha en que les transfirió la propiedad en calidad de venta a su favor JULIAN JIMENEZ ORTUÑO y UVALDINA SENZANO REYES, por lo que ingresaron inmediata en posesión material y corporal del terreno, tanto en sus áreas cultivables como en las de pastoreo, donde introdujeron su ganado vacuno. Respecto a la desposesión manifestaron que EFRAIN SANCHEZ BLANCO, aprovechando que como propietarios y poseedores del terreno objeto de litis, se encontraban temporalmente ausentes, había ingresado furtiva y clandestinamente al predio, en horas de la mañana del día martes 30 de octubre de 2018, procediendo a realizar trabajos de arado y preparado del terreno en cuestión. Anoticiada de este acto UVALDINA SENZANO REYES, requiriendo el auxilio de la Policía de Aiquile por temor a ser agredida, se trasladó a su terreno para reclamar por el abusivo e injustificado despojo que pretendía ejecutar EFRAIN SANCHEZ BLANCO. De esta manera los funcionarios policiales, evidenciando sus documentos de compraventa, explicaron al avasallador que no podía realizar los trabajos de arado por tratarse de un terreno ajeno. De esta manera, los legítimos propietarios recuperaron la posesión, procediendo a realizar la siembra de maíz en la parte cultivable, además de realizar mejoras consistentes en la reposición del cerco y colocado de un portón o rejilla metálica, para evitar nuevos avasallamientos o daños a los cultivos. Manifestando que EFRAIN SANCHEZ BLANCO, interpuso ante el Juzgado Agroambiental, demanda de interdicto de recobrar posesión del reiterado terreno agrícola, pronunciándose sentencia No 01/2019, declarando probada su demanda e improbada nuestra reconvención de Retener la Posesión, con el único argumento que los actuales propietarios y poseedores JULIAN JIMENEZ ORTUÑO y UVALDINA SENZANO REYES, no habían completado el año de posesión, conforme el Art. 1462-II del Código Civil; ordenando en consecuencia la restitución del terreno antes descrito, a favor de EFRAIN SANCHEZ BLANCO. Por todo lo expuesto, conforme la previsión de los Arts. 39°, 76° y 78° de la Ley 1715 modificada por ley 3545, interponen demanda de ACCION REIVINDICATORIA conforme la previsión de los Arts. 1453°-I y 1454° del Código Civil, impetrando que previo el trámite de ley, en sentencia se declare PROBADA la demanda, ordenando al detentador ahora demandado, la inmediata desposesión del terreno objeto de la presente litis, ordenándose la restitución de la totalidad de dicho terreno a su favor como legítimos propietarios; sea con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, conforme el Art. 984° del Código Civil.

I.2 CONTENIDO DEL RESPONDE.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de julio de 2019 cursante fs. 78 de actuados, se corre en traslado al demandado, previa citación conforme evidencia la diligencia de fs. 81. Quien por memorial de fs. 98 a fs. 105, responde a la demanda rechazando la misma, manifestando que JULIAN JIMENEZ REJAS y UBALDINA SENZANO REYES, quieren despojar le desconociendo su quieta pacifica posesión de más de 28 años, que viene ejerciendo en las dos parcelas de terreno que ahora es objeto de litis, manifestando que a la fuerza han ingresado a la totalidad del terreno, en primera instancia en fecha 30 de octubre de 2018, en circunstancias en que su persona preparaba el terreno, arando para la siembra de 2018, a eso de las 12:30 del medio día más o menos, apareció ingresando a su terreno Ubaldina Senzano Reyes, junto a policías de Aiquile, indicando que sería propietaria y que tendría papeles. Manifestando que leshan privado e impedido el ingreso a sus terrenos laborables indicando que en ningún momento a avasallado menos perturbado la posesión de los actores, menos ha despojado, manifestando que el día 30 de octubre de 2018, indicando que días antes había llovido, ingreso al terreno con el objeto de preparar el mismo, para la siembra de maíz, como de costumbre año tras año. Manifestando que los accionantes son los perturbadores, quienes le han despojado de dichos terrenos, los ahora actores nunca han estado en quieta y pacifica posesión de las dos fracciones de terreno que ahora es objeto de litis, indicando que su persona ha estado en posesión desde hace más de 28 años atrás, hasta el día del despojo que ha ocasionado con cierren del potrero que no lo dejan ingresar pese a la orden de restitución de su derecho posesión mediante el proceso de interdicto de recobrar posesión. Argumentando que la acción reivindicatoria en materia agraria debe existir la posesión anterior del predio objeto de lits, la parte actora como no han estado en pacífica y quieta posesión con anterioridad del terreno a reivindicar no puede argüir reposición o restitución de un predio, menos puede hablar de despojo, es decir si no hay posesión efectiva de buena fe de parte de los ahora actores no puede haber despojo, ya que para pretender una restitución de un predio debe haber posesión y actividad laboral y debe cumplir una función social en favor del poseedor y su familia como en el caso de autos dicha función social del terreno ha sido y ha estado y está en favor y beneficio de su persona y su familia, por haber trabajado año tras años, de manera continuada. Finalmente, en vista de estar acredito su derecho posesorio y la orden de restitución en las dos parcelas de terreno objeto de litis a su favor, por sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, además existiendo despojo, perturbación contra su persona en su posesión pacifica, responde pidiendo se rechace y se declare en sentencia improbada la demanda, con costas y demás condenaciones de ley.

II.- ACTOS PROCESALES.

CONSIDERANDO : Que, por auto de 08 de agosto de 2019, cursante a fs. 107, dando cumpliendo lo dispuesto por el Art. 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia, para desarrollar dentro de la misma las actividades previstas por el Art. 83 de la citada Ley No. 1715, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación de la Acción de Reivindicación, no se interpusieron excepciones e incidentes que den lugar al saneamiento procesal los mismos que fueron resueltos conforme se tiene de actuados del proceso, luego se intentó la conciliación, la misma que no prospero. Por lo que, acto seguido se dictó el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante : 1.- Que, los Sres. Uvaldina Senzano Reyes y Julián Jiménez Ortuño son propietarios de un terreno ubicado en la zona de San Juan del Municipio de Aiquile, Provincia Campero del Departamento de Cochabamba, registrado en la oficina de Derechos Reales con la Matrícula Computarizada No. 3.02.0.10.0016651, compuestos por dos parcelas divididas por la carretera Aiquile-Cochabamba, la primera de 2,2802 Has y la segunda de 0,5169 Has., mediante título idóneo en la materia. 2.- Que, con anterioridad al 30 de octubre de 2018, se encontraban en posesión real y efectiva del terreno objeto de litis, ejerciendo la actividad agraria en la propiedad agraria en litis. 3.- Que, ha perdido la posesión de las 2 fracción de litis, compuestos por dos parcelas divididas por la carretera Aiquile-Cochabamba, con una superficie la primera de 2,2802 Has y la segunda de 0,5169 Has., como consecuencia del despojo cometido por parte del demandado el 30 de octubre de año 2018; y para la parte demandada, 1.- Que el Sr. Efraín Sánchez Blancose encuentra en el terreno motivo de conflicto. Que, no ha realizado ningún despojo a la parte demandante en la posesión de las 2 fracciones de litis. 2.- Que, se encuentra en posesión pacífica y continuada por más de 28 años, ejerciendo la actividad agraria de forma ininterrumpida, dentro de las fracciones en litis.

Que, producida y valorada la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286, todos del Código Civil concordante con los Arts. 134, 136, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

III. PRUEBAS.

III. 1. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:

1.- A fs. 1 en original, el Título Ejecutorial No. TITULO PPD-NAL-482213, No. Beneficiarios 1, No. Expediente I-28316, evidencia que MARIO VEISAGA, por resolución suprema, tiene una pequeña propiedad dedicada a la actividad agrícola de título individual, propiedad denominada "COMUNIDAD SAN JUAN" Parcela 072, de la extensión superficial de 2.7971Has., por adjudicación, ubicado en el municipio de Aiquile, provincia Campero, del Departamento de Cochabamba, con fecha de emisión 25 de agosto de 2015. El mismo que merece la fe probatoria asignada por los Arts. 1287 y 1296 del Código Civil.

2.- A fs. 2 en original, el Plano Catastral NP: 030201078072 SAN-SIM, se evidencia el registro del predio "Comunidad de San Juan", Parcela 072, de la extensión superficial de 2.7971 Has., a nombre de MARIO VEISAGA, del municipio de Aiquile, provincia Campero, del Departamento de Cochabamba. prueba que merece la fe probatoria asignada por el Art. 1296 del Código Civil.

3.- A fs. 4 en original, el Folio Real con la matricula computarizada 3.02.0.10.0016651, con los siguientes registros: 1) Asiento A - 1, a nombre de MARIO VEISAGA, en fecha 12 de noviembre de 2015. 2) Asiento A - 2, a nombre de JUAN ESCALERA en fecha 28 de marzo de 2018. Mismos que merece la fe probatorio establecida por el Arts. 1287, 1296, y 1283 del Código Civil.

4.- A fs. 5 a fs. 7 en originales, formulario de inscripción - testimonio de derechos reales No. 724 de fecha 28 de marzo de 2018, se evidencia la trasferencia de terreno agrícola de MARIO VEISAGA a favor de JUAN ESCALERA, una pequeña propiedad denominada Comunidad San Juan parcela 072,con una superficie de 2.7971 hectáreas, del municipio de Aiquile, provincia Campero del Departamento de Cochabamba, registrado con la matricula computarizada No. 3.02.0.10.0016651. Mismos que merece la fe probatorio establecida por el Arts. 1287, 1296, y 1283 del Código Civil.

5.- A fs. 10 a fs. 11 en original, folio real registrado bajo la matricula computarizada No. 3.02.0.10.0016651 Asiento A-3, de una pequeña propiedad denominada Comunidad San Juan parcela 072, de la extensión superficial de 2.7971 hectáreas, se evidencia el registro de compra venta a favor de UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, en fecha 05 de febrero de 2019. Mismos que merece la fe probatorio establecida por el Arts. 1287, 1296, y 1283 del Código Civil.

6.- A fs. 12 a fs. 13 en original, del formulario de inscripción - testimonio de derechos reales No. 289, se evidencia la trasferencia de terreno agrícola de JUAN ESCALERA a favor de UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, una pequeña propiedad denominada Comunidad San Juan parcela 072, de la extensión superficial de 2.7971 hectáreas, del municipio de Aiquile, provincia Campero del Departamento de Cochabamba, bajo la matricula computarizada No. 3.02.0.10.0016651. Mismos que merece la fe probatorio establecida por el Arts. 1287, 1296, y 1283 del Código Civil.

7.- A fs. 17 en original, testimonio No. 281/2019 de fecha 10 de junio de 2019, se tiene por apersonadas a Uvaldina Senzano Reyes por sí y Norma Matilde Torrico Tapia en representación de Julián Jiménez Ortuño a efectos del presente proceso.

8.- A fs. 20 a fs. 51 fotocopias legalizadas, Informe de conclusiones saneamiento de oficio (SAN-Sim) Titulado, Polígono 078 "Comunidad San Juan".

9.- A fs. 52 a fs. 64 fotocopias legalizadas, se tiene prueba documental de la Resolución Suprema No. 11345 de fecha 10 de diciembre de 2013, piezas del proceso de saneamiento o titulación del terreno cuyo expediente es No. I-28316, con el título ejecutorial No. PPD-NAL -482213.

10.- A fs. 65 fotocopia legalizada, del Acta de certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los formularios de saneamiento interno.

III. 2. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.

1.- A fs. 82 a fs. 92 originales, testimonio No. 007/2019 de fecha 18 de julio de 2019, que franquea el secretario abogado del Juzgado Agroambiental de Aiquile, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Efraín Sánchez Blanco contra Julián Jiménez Ortuño y Uvaldina Sezano Reyes, se tiene la transcripción de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, que en la parte resolutiva FALLA: Declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Efraín Sánchez Blanco, disponiéndose que los demandados Julián Jiménez Ortuño y Uvaldina Senzano Reyes, restituyan el terreno objeto de la Litis compuesto de 2 parcelas, a favor del demandante Efraín Sánchez Blanco.

2.- A fs. 93 a fs. 96 en originales, placas fotográficas del terreno ubicado en la zona de San Juan del municipio de Aiquile, Provincia Campero del Departamento de Cochabamba.

IV.- ANALISIS DE LA PRUEBA .

IV. 1.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:

Que, es valorada conforme a la normativa legal, de los Arts. 1283, 1287, y 1296 del Código Civil, de la que se puede extraer conforme al Título Ejecutorial No. TITULO PPD-NAL-482213, evidencia que MARIO VEISAGA, es propietario de una pequeña propiedad denominada "Comunidad de San Juan" Parcela 072, de la extensión superficial de 2.7971 Has., ubicado en el municipio de Aiquile, provincia Campero, del Departamento de Cochabamba, predio que conforme al plano Catastral NP: 030201078072 SAN-SIM, evidencia que dicho predio "Comunidad de San Juan", Parcela 072, de la extensión superficial de 2.7971 Has., inicialmente esta registrado a nombre de MARIO VEISAGA, bajo la matricula computarizada 3.02.0.10.0016651, los siguientes registros: 1) Asiento A - 1, a nombre de MARIO VEISAGA, en fecha 12 de noviembre de 2015. 2.- Asiento A - 2, a nombre de JUAN ESCALERA en fecha 28 de marzo de 2018. Posteriormente conforme al formulario de inscripción - testimonio de derechos reales No. 724 de fecha 28 de marzo de 2018, se tiene la trasferencia de terreno agrícola de MARIO VEISAGA a favor de JUAN ESCALERA. Que, conforme al folio real registrado bajo la matricula computarizada No. 3.02.0.10.0016651, Asiento A-3, se evidencia el registro de compra venta de JUAN ESCALERA a favor de UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, en fecha 05 de febrero de 2019,el mismo corroborado conforme al formulario de inscripción - testimonio de derechos reales No. 289, es así que UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, son propietarios de un terreno ubicado en la comunidad de San Juan, compresión del municipio de Aiquile, compuesto de 2 parcelas separadas por el camino asfalto de Aiquile -Cochabamba. La primera parcela con una superficie de 2.2802 Has., y la segunda parcela con una superficie de 0,5169 Has., haciendo un total de extensión superficial de 2.7971 Has., conforme al plano catastral.

IV. 2.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO:

Que, es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, Arts. 1287 y 1296 del Código Civil, de la que se puede extraer que el demandado no se encuentra en posesión de la fracción del terreno compuesto de 2 parcelas haciendo un total de la extensión superficial de 2.7971 Has., separadas por el camino asfalto de Aiquile -Cochabamba. Prueba documental de descargo de la que se extrae conforme al testimonio No. 007/2019 de fecha 18 de julio de 2019, trascrita la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, emitida dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Efraín Sánchez Blanco contra Julián Jiménez Ortuño y Uvaldina Sezano Reyes, que en la parte resolutiva FALLA: Declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar a posesión interpuesta por Efraín Sánchez Blanco, disponiéndose que los demandados Julián Jiménez Ortuño y Uvaldina Sezano Reyes, restituyan el área de terreno objeto de la litis, compuesto de 2 parcelas a favor del demandante Efraín Sánchez Blanco.

Asimismo, se pasa a hacer la valoración de la prueba documental en fotocopias legalizadas cursante de fs. 28 a fs. 64 de actuados del proceso acompañada por la parte demandante UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, conforme a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2da. No. 018/2020, de fecha 20 de marzo de 2020, que dispone a la suscrita juez en su considerando IV (Argumentos jurídicos del fallo - conclusiones). Respeto al numeral 2.- Es decir de fs. 28 a 64, específicamente del Informe en conclusiones de saneamiento de oficio (SAN-SIM), del Polígono 078 "Comunidad de San Juan", que de la revisión de dicha documentación se tiene que la misma es referente al saneamiento del Polígono 078 de la "Comunidad de San Juan", es decir de todas las personas que efectuaron el tramite de saneamiento a fin de obtener su titulo ejecutorial, por lo que, seguramente esta parte pretende que se haga constar que el ex propietario del terreno motivo de conflicto efectuó el saneamiento a su favor obteniendo el título ejecutorial, lo cual no es motivo de análisis en el presente causa ya que como requisito indispensable para la admisión de la presente reivindicación es el derecho propietario del terreno motivo de conflicto.

Respecto a la otra observación que hace el Auto Agroambiental Plurinacional S2da. No. 018/2020, de fecha 20 de marzo de 2020, que dispone a la suscrita juez en su considerando IV (Argumentos jurídicos del fallo - conclusiones). Respeto al numeral 2.-Observación que se efectúa que la suscrita juez, no se pronuncia respecto a la prueba de reciente obtención cursante a fs. 120 de actuados del proceso, la misma que es la notificación correspondiente a los demandantes de la Acción de Reivindicación, con el auto de fecha 01 de octubre de 2020, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Efraín Sánchez Blanco contra Uvaldina Senzano Reyes y Julián Jiménez Ortuño, auto que dispone se proceda a la restitución del terreno compuesto de dos parcelas por parte de Uvaldina Senzano Reyes y Julián Jiménez Ortuño a favor de Efraín Sánchez Blanco, en el plazo de 3 días, proceso de interdicto de recobrar la posesión que fue probada para el ahora demandado dentro de la presente acción de Reivindicación.

V. DE LA PRUEBA TESTIFICAL.

1.-De la prueba testifical, la misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los Arts. 1330 del Código Civil y 186 del Nuevo Código Procesal Civil, Ley No. 439.

V. 1.- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

Desprendiéndose de la declaración testifical de cargo, del Sr. PABLO VARGAS JALA cursante a fs. 135 vlta. y fs. 136, quien refiere que: "Si conoce a Uvaldina Senzano Reyes y Julián Jiménez Ortuño, si sabe han comprado el terreno aquí al lado de la carretera hace unos seis o siete meses debe ser. A la sexta pregunta dijo:"Claro, le conozco es de nuestro sindicato". A la séptima pregunta dijo: "Ahora no está trabajando". Por su parte de la declaración testifical de cargo del Sr. FLORENTINO FERNANDEZ GUEVARA, cursante de fs. 136 a fs. 137 vlta, quien refiere que "Si conoce a Uvaldina Senzano Reyes y Julián Jiménez Ortuño, hace unos 35 años", "...si conozco que han comprado he visto, en octubre o noviembre del año pasado ya...". Asimismo refiere a la pregunta que antes de comprase los demandantes el terreno ya estaban posesión ya trabajaban a lo que manifestó "No todavía pues cuando se han comprado han trabajado", manifestando también respeto a la posesión de los demandantes que sí", sembrando en el terreno...", refiriendo a la pregunta que Uvaldina Senzano Reyes y Julián Jiménez Ortuño han estado en posesión desde el 30 de octubre de 2018 para adelante, quien refirió "si pues", manifestando también que conoce a Don Efraín Sánchez Blanco, indicando "...que de su caso no vive lejos, en su terreno de su suegro vive...". Respecto a que si Don Efraín Sánchez Blanco está en posesión del terreno actualmente manifestó en la décima octava pregunta manifestó "NO". Respecto a la pregunta de quienes estuvieran en posesión en vigésima primera pregunta dijo: "la Uva ", Aclarando a la suscrita si se refiere a Uvaldina Senzano Reyes y Julián Jiménez Ortuño, a lo que el testigo dijo "SI".

De la declaración testifical de cargo de la Sr. JUAN ESCALERA, cursante de fs. 137 a fs. 137 vlta., quien refiere que: "Si conoce a Uvaldina Senzano Reyes y Julián Jiménez Ortuño, soy vecino la conozco a la Sra., desde el día que me han comprado el terreno, a su marido le conozco ya hace tiempo, más o menos 6 a 8 años...", "Yo le vendido, yo compre el terreno de Mario Veizaga". Respeto a la fecha de la venta del terreno a los demandantes a lo que dijo fue: "más o menos el mes de octubre de año pasado". Respecto a la pregunta decima primera pregunta dijo: "Después han ingresado porque antes no podían ingresar porque ellos no eran nada que ver, con el terreno, porque a mí me obligado el sindicato a vender no me han querido filiar yo compre de Mario Veizaga el terreno más o menos el 2017 en diciembre". Por su parte de la declaración testifical de cargo de la Sra. DAVID MANUEL PEREZ COLQUE, cursante de fs. 137 vlta. a fs. 138vlta., quien refiere a la pregunta novena dijo que: Si sabe que compraron, más o menos en octubre del año pasado...". A la décima primera pregunta dijo: "...Bueno antes no creo, pero después sí, he visto el año pasado que han sembrado después de comprar en tiempo de lluvia han sembrado". Asimismo, el testigo refiere respondiendo a la pregunta del abogado de la parte demanda respecto a que sembraron dona Uvaldina y don Julián a lo que manifestó: "Ha sembrado maíz, ha crecido así nomás no cosechado nada". Por su parte de la declaración testifical de cargo de la Sra. BARBARA RODRIGUEZ ORTUSTE de ESCALERA, cursante de fs. 138 vlta. a fs. 139 vlta., A la sexta pregunta dijo: "...No en posesión no desde el día que les he vendido si...". A la octava pregunta dijo: "...si en octubre era".

V. 2.- PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.

Por su parte de la declaración testifical de cargo del Sr. DESIDERIO PARDO, cursante de fs. 139 vlta. a fs. 140, quien refiere que: "Conoce a Efraín Sánchez Blanco "SI", hace casi 10 años". "... cuando han entrado en demandas ahí recién nos hemos enterado que habían comprado, antes de eso él trabajaba". De la declaración testifical de cargo del Sr. ALFREDO VARGAS BALDERRAMA, cursante de fs. 140 a fs. 141, quien refiere que: A la novena pregunta dijo: "No". A la Décima primera pregunta dijo: "Claro porque después que nosotros esa vez el año paso estábamos sembrando, en ahí nos han venido a interrumpir con policías nos han venido, desde esa vez nomas ellos han empezado a sembrar...". Asimismo, manifestó que: "...Que el terreno era de ellos siempre aquí tengo el terreno han dicho, así nos han hecho paralizar porque yo estaba en ahí arando con don Efraín...". Respecto a la pregunta decima quinta pregunta dijo: "Claro nos han prohibido...". Respecto a la pregunta decima sexta pregunta dijo: "Si porque encima de lo que nosotros hemos preparado en terreno hay encima nomas ellos han entrado".

Por su parte de la declaración testifical de cargo del Sr. MARVIN NOGALES VELARDE, cursante de fs. 141a fs. 142, quien refiere que: A la cuarta pregunta dijo: "Yo me enterado en la reunión de San Juan directamente que ellos se habían comprado, que directamente con papeles se han venido, nos hemos comprado diciendo han venido". A la aclaración de la suscrita juez de la primera pregunta dijo:"Actualmente no está porque como le he dicho la determinación del sindicato se ha sacado que ninguno de los dos puede trabajar...". Por su parte de la declaración testifical de descargo del Sr. ALBERTO RENGEL ZAPATA, cursante de fs. 142 Vlta a fs. 143, quien refiere que: Respecto a la pregunta séptima pregunta dijo: "No desde el momento que ha comprado el terreno".

V. 3.- De la inspección judicial, valorada de conformidad al At. 1334 del Código Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de litis, según acta de fs. 143 vlta., a fs.144 de actuados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, evidenciándose los siguientes hechos; Que, encontramos en el terreno se evidencio arbustos, espinos, plantas de algarrobo. Asimismo, se evidencia que el terreno este arado del año pasado y a decir de don Julián Jiménez Ortuño no ha sembrado por las inclemencias del tiempo. Recorriendo el terreno se evidencia bostas de ganados, ovejas, que a decir de don Julián Jiménez, seria de su ganado, ovejas y de los comunarios, bostas de ganados que son recientes. Asimismo se evidencia una construcción tipo rustica ingresando de un cuarto de adobe se evidencia bostas de animales, huellas de ovejas, utilizad como un corral para que duerman los animales, Continuando con el recorrido se evidencia un árbol de higo de data antigua, de igual forma se evidencio bostas de ganado vacuno, continuando con el recorrido se puede evidencia en toda la extensión del terreno y alrededor de la casa bostas de ganados y ovejas, continuando con el recorrido se evidencia un árbol de algarrobo de data antigua, al rededor se evidencia bostas de ganado y ovejas, por lo tanto se evidencia que este terreno si bien ahora no se está dedicando a la actividad agrícola, sin embargo este terreno se está dedicando a la actividad de pastoreo de ganado vacuno, y ovejas, pastar a los animales, se evidencia que si bien no está cumpliendo con la actividad agrícola se puede evidenciar que en total del terreno está cumpliendo con la actividad de pastoreo para el ganado ya sea ganado vacuno, puesto que se ha evidenciado bostas de ganado vacuno, ovejas también incluso se habilitado un ambiente en la casa que se ve allá que quizá lo ocupan unas ovejas o cabras, que a decir de don Julián Jiménez tanto como su ganado y ovejas de su suegra son los que ocupan estos terrenos y de la comunidad ingresan, tomando en cuenta que estos terrenos son para esa actividad a decir de la parte demandante. Asimismo, la Sra. Juez, se interrogo en la vía informativa al Sr. Andrés, quien se identificó como padre de la demandante Sra. Uvaldina Senzano Reyes, quien manifestó que tiene 10 ganados vacunos los mismos que sería de su hija los que se encuentra en el terreno para la actividad agrícola que ahora es de pastoreo. En el segundo terreno se evidencia bostas de burro, vaca y de oveja de data reciente, utilizando todos los de la Comunidad de San Juan debido a que es un cerro abierto, existen plantas de Molles, Tarcos y por lo demás netamente se estaría dedicando a la actividad de pastoreo, que a decir de ambas partes este terreno es para uso de todos los comunarios de San Juan, netamente de pastoreo por las bostas que se evidencia que son de data reciente. De lo cual se evidencia que, los demandantes están en posesión de ambas parcelas para la actividad agrícola y la actividad de pastoreo esta última también utilizada por los comunarios de San Juan.

VI.- FUNDAMENTACION JURIDICA .

Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Acción de Reivindicación; por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados: Que, en merito a lo manifestado por los Arts. 30 y 39 - I), núm. 5 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, la Acción Reivindicatoria, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme estable el Art. 1453 - I) del Código Civil, dispone: Acción Reivindicatoria: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella", aplicable supletoriamente a la materia; por lo que, siendo ese bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto debe colegir sobre la especialidad de la materia, versando sobre la acreditación del derecho propietario de la propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o la función económica social y la pérdida de esta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador, aspectos que constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción. En ese sentido, siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte actora, quien pretende se tutelen sus derechos y se le restituya en la posesión del predio de su propiedad que se halla en poder de un tercero, en este caso específico de los demandados, siendo que, él no demostrar uno de estos presupuestos indispensables no viabilizaría su acción; por lo que, corresponde verificar estos extremos en base a las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso.

Que, la Acción de Posesión, constituye una de las acciones de defensa, que según el Art. 430 del Código Civil es: "La tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derechos como suyos.".

Posesión. El Art. 87 del CC otorga una noción de ella, misma que comprende los dos elementos que constituyen a la posesión. El primero, que es de naturaleza objetiva (corpus) es el hecho mismo del poder físico que se tiene sobre un bien. El segundo, que es subjetivo (animus), es la intención que tiene el poseedor de comportarse como titular de un determinado derecho real, misma que debe verificarse en el mundo exterior mediante hechos concretos que la permitan apreciar. Como se tiene dicho, la posesión será la que marque el inicio de la propiedad (Art. 152 infine) y éste, claro está (aunque las excepciones serán estudiadas luego), comenzará en el momento en que efectivamente se configure la posesión; es decir, desde el instante en que se tenga el poder físico efectivo sobre el bien y con la intención de comportarse como su propietario (o, por extensión, de acuerdo al p. II del Art. 101, como su usufructuario, usuario o acreedor prendario).Y, así como en ese momento se adquiere la propiedad y posesión, también (y como efecto simultáneo inexpugnable) el propietario (ahora anterior) encuentra extintas las suyas (aunque desconozca de tales eventos y crea mantener posesión mediata o ideal).

Entre la reivindicación que, implica que propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, en cambio la posesión es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.

VI. 1.- Puntos de hechos a demostrar para la parte actora.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa o el derecho de propiedad o la titularidad de la parte actora sobre el predio objeto de reivindicación, acreditado mediante Titulo Autentico de dominio.

Que, conforme señalan los Arts. 41, 42 - III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el Art. 394 de la Constitución Política del Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la propiedad agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la propiedad agraria, siendo esta el Titulo Ejecutorial. De la misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional, ahora por el Tribunal Agroambiental, establece que el único documento eficaz para acreditar el derecho propietario de una propiedad agraria es el título ejecutorial o en su defecto título dominial registrado en derechos reales que contenga antecedente en título ejecutorial, y la persona que inicie una acción real, donde deba demostrarse el derecho propietario, necesariamente deberá ser acreditado a través de un Título Ejecutorial o título dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, donde conste que dicho predio cuenta con antecedente en título ejecutorial. En el caso de autos del análisis y valoración de la prueba aportada por las partes y en especial por la parte demandante, la titularidad o el poder jurídico sobre la parcela objeto de litis, deviene de un Título Ejecutorial signado con el No. PPD-NAL-482213, adquirido por determinación de la resolución Suprema No. 11345 de fecha 10 de diciembre de 2013, y refrendada a los 25 días del mes de agosto de 2015, predio que fue adquirido a título de adjudicación teniendo como titular a MARIO VEIZAGA, clase de propiedad pequeña, actividad agrícola, el mismo que se encuentra ubicado en el municipio de Aiquile, provincia Campero del Departamento de Cochabamba, propiedad denominada "Comunidad San Juan" Parcela 072, con extensión superficial de 2.7971 Has. Asimismo, del plano catastral NP: 030201078072 SAN-SIM, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se evidencia que dicho predio signado como "Comunidad San Juan", parcela 072, de la extensión superficial de 2.7971 Has., inicialmente estaba registrado a nombre de MARIO VEISAGA, bajo la matricula computarizada 3.02.0.10.0016651, los siguientes registros: 1) Asiento A - 1, a nombre de MARIO VEISAGA, en fecha 12 de noviembre de 2015. 2.- Asiento A - 2, a nombre de JUAN ESCALERA en fecha 28 de marzo de 2018. Posteriormente conforme al formulario de inscripción - testimonio de derechos reales No. 724 de fecha 28 de marzo de 2018, se tiene la trasferencia de terreno agrícola de MARIO VEISAGA a favor de JUAN ESCALERA. Finalmente se evidencia conforme al folio real registrado bajo la matricula computarizada No. 3.02.0.10.0016651, Asiento A-3, el registro de compra venta de JUAN ESCALERA a favor de UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, en fecha 05 de febrero de 2019, conforme se corrobora al formulario de inscripción - testimonio de derechos reales No. 289, es así que UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, son propietarios de un terreno ubicado en la Comunidad de San Juan, compresión del municipio de Aiquile, compuesto de 2 parcelas separadas por el camino asfalto de Aiquile -Cochabamba. La primera parcela con una superficie de 2.2802 Has., y la segunda parcela con una superficie de 0,5169 Has., haciendo un total de extensión superficial de 2.7971 Has., conforme al plano catastral, haciendo que se establezca y se tenga demostrado a través de la prueba documental acompañada al proceso, literales cursantes de fs. 1 a fs. 6 y de fs. 10 a fs. 13 de actuados, el derecho propietario, por lo que se tiene como demostrado este primer presupuesto para viabilizar su acción.

b.- El segundo requisito tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar la posesión en la que hubiere estado a momento de la desposesión.

Para la procedencia de la acción de Reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también tiene que demostrarse y acreditarse que las actoras estuvieron en posesión real y efectiva, del predio que pretenden su reivindicación y que la perdieron por la eyección del demandado. En este sentido cabe hacer notar que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el Art. 87 del Código Civil. Norma citada, de la que se puede extraer que esta conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que, en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad si fuere el caso: constituyéndose, por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con el Art. 393 de la Constitución Política del Estado que señala que; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el Art. 397.II de la Constitución Política del Estado y Art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715.

En el caso de autos, en el punto anterior se ha establecido que los demandantes acreditaron su derecho de propiedad a través del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-482213, adquirido por determinación de la resolución Suprema No. 11345 de fecha 10 de diciembre de 2013, y refrendada a los 25 días del mes de agosto de 2015, predio que fue adquirido a título de adjudicación teniendo como titular a MARIO VEIZAGA, clase de propiedad pequeña, actividad agrícola, el mismo que se encuentra ubicado en la provincia de Aiquile, provincia Campero del Departamento de Cochabamba, propiedad denominada "COMUNIDAD SAN JUAN" Parcela 072, de la extensión superficial de 2.7971 Has., Asimismo, conforme al formulario de inscripción - testimonio de derechos reales No. 724 de fecha 28 de marzo de 2018, se tiene la trasferencia de terreno agrícola de MARIO VEISAGA a favor de JUAN ESCALERA. Corroborado con el folio real registrado bajo la matricula computarizada No. 3.02.0.10.0016651, Asiento A-3, se tiene el registro de compra venta de JUAN ESCALERA a favor de UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, en fecha 05 de febrero de 2019, es así que UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, son propietarios de un terreno ubicado en la comunidad de San Juan, compresión del Municipio de Aiquile, compuesto de 2 parcelas separadas por el camino asfalto de Aiquile -Cochabamba. La primera parcela con una superficie de 2.2802 Has., y la segunda parcela con una superficie de 0,5169 Has., haciendo un total de extensión superficial de 2.7971 Has.; Que, en el presente caso a decir de los demandantes y demandado, ambos coinciden argumentando en su demanda y memorial de responde respectivamente, que en fecha 30 de octubre de 2018, EFRAIN SANCHEZ BLANCO, se encontraba en terreno motivo de conflicto, realizando los trabajos de arado y preparado del terreno, es así que la demandante UBALDINA SENZANO REYES, con el auxilio de la Policía de Aiquile, se trasladó a su terreno para reclamar por el abusivo e injustificado despojo que pretendía ejecutar el demando. De esta manerajunto a policías de Aiquile, UBALDINA SENZANO REYES, manifestó al demando que sería propietaria y que ella tendría papeles sobre dicho terreno, mostrado sus documentos de compraventa, explicaron al demando que no podía realizar los trabajos de arado por tratarse de un terreno ajeno. Es así que los demandantes sostienen en su demanda que son legítimos propietarios, quienes procedieron a realizar la siembra de maíz en la parte cultivable, además de realizar mejoras consistentes en la reposición del cerco y colocado de un portón o rejilla metálica, para evitar nuevos avasallamientos o daños a los cultivos.Demostrándose de esta manera que los demandantes UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, entraron en posesión activa desde el 30 de octubre de 2018. En el caso que nos ocupa, nos permite establecer que efectivamente UVALDINAZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, no han estado en posesión del predio motivo de litis a momento de la desposesión, más al contrario es cuando ingresan a la posesión efectiva y continua desde el 30 de octubre de 2018 , a esto se suma la declaración de testifical de cargo del Sr. JUAN ESCALERA, cursante de fs. 137 a fs. 137 vlta., quien refiere que: Respecto a la pregunta decima primera pregunta dijo: "Después han ingresado porque antes no podían ingresar porque ellos no eran nada que ver, con el terreno, porque a mí me han obligado el sindicato a vender no me han querido filiar yo compre de Mario Veizaga el terreno más o menos el 2017 en diciembre".

Asimismo, se corrobora con declaración testifical de cargo de la Sr. DAVID MANUEL PEREZ COLQUE, cursante de fs. 137 vlta. a fs. 138vlta., quien refiere a la pregunta novena dijo que: Si sabe que compraron, más o menos en octubre del año pasado...". A la décima primera pregunta dijo: "...Bueno antes no creo, pero después sí, he visto el año pasado que han sembrado después de comprar en tiempo de lluvia han sembrado". De igual forma corroboramos con la declaración testifical de cargo de la Sra. BARBARA RODRIGUEZ ORTUSTE de ESCALERA, cursante de fs. 138 vlta. a fs. 139 vlta., A la sexta pregunta dijo: "...No en posesión no desde el día que les he vendido si...". A la octava pregunta dijo: "...si en octubre era". De los antecedentes descritos, se evidencia que los demandantes ingresaron en posesión en fecha 30 de octubre de 2018, de la totalidad del predio ubicado en la Comunidad de San Juan, compresión del municipio de Aiquile, compuesto de 2 parcelas separadas por el camino asfalto de Aiquile -Cochabamba. Mas aun teniendo de la revisión de la prueba documental adjunta conforme se evidencia del folio real registrado bajo la matricula computarizada No. 3.02.0.10.0016651, Asiento A-3, el registro de compra venta de JUAN ESCALERA a favor de UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, en fecha 05 de febrero de 2019, conforme al formulario de inscripción - testimonio de derechos reales No. 289, es así que los demandantes, son propietarios de un terreno, compuesto de 2 parcelas. En consecuencia, su derecho propietario recién fue perfeccionado a partir de la inscripción en derechos reales en fecha 05 de febrero de 2019; Estos aspectos hacen que la parte actora no haya demostrado de manera fehaciente que tenía una posesión real y efectiva sobre la totalidad del predio, con cumplimiento de la función social, cual establece la normativa agraria en el tipo de propiedad que se demanda. Consiguientemente los actores no han demostrado la posesión real y efectiva con la que contaba con anterioridad a la desposesión que manifiesta haber sufrido sobre la fracción motivo de demanda, ya que manifestaron haber sido desposeídos del terreno motivo de conflicto por el demando en fecha 30 de octubre de 2018, sin embargo recién registraron su derecho propietario en fecha 05 de febrero de 2019, por tanto y en merito a estos hechos se tiene como no demostrado este presupuesto, como requisito para la procedencia de su acción.

c.- Que el predio que pretende reivindicar esté en manos del demandado y que la posea de manera ilegal, sea que no cuente con causa justa o válida para poseer.

Del análisis de la prueba producida, consistente en la prueba documental, prueba testifical y la inspección judicial, se ha podido establecer y verificar que la fracción objeto de demanda no se encuentre en manos del demandado. Que, habiéndose establecido a través de la documental cursante a fs. 82 a fs. 92, testimonio No. 007/2019 de fecha 18 de julio de 2019, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Efraín Sánchez Blanco contra Julián Jiménez Ortuño y Uvaldina Senzano Reyes, se tiene inserto la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, que en la parte resolutiva FALLA: Declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar a Posesión interpuesta por Efraín Sánchez Blanco, disponiéndose que los demandados Julián Jiménez Ortuño y Uvaldina Senzano Reyes, restituyan el área de terreno objeto de la litis. En consecuencia, se tiene que Efraín Sánchez Blanco no se encentraba en posesión del terreno motivo de conflicto en la presente acción. De igual forma se corrobora con las declaraciones testificales de cargo del Sr. FLORENTINO FERNANDEZ GUEVARA, cursante de fs. 136 a fs. 137, quien refiere que Respecto a que si Don Efraín Sánchez Blanco está en posesión del terreno actualmente manifestó en la décima octava pregunta dijo: "NO". Respecto a la pregunta de quienes estuvieran en posesión en la vigésima primera pregunta dijo: "la Uva ", Aclarando a la suscrita que se refiere a Uvaldina Senzano Reyes y Julián Jiménez Ortuño, a lo que el testigo dijo "SI". Y finalmente de la declaración testifical de cargo, del Sr. PABLO VARGAS JALA cursante a fs. 135 vlta. y fs. 136, quien a la sexta pregunta dijo: "Claro le conozco es de nuestro sindicato". A la séptimo pregunta dijo: "Ahora no está trabajando". Finalmente de la valoración de la inspección de visu cursante a fs. 143 vlta., a fs. 144, se evidencio los siguientes hechos; En el terreno motivo de conflicto entre lo más relevante durante el recorrido en el terreno, a decir de don Julián Jiménez Ortuño, no ha sembrado por las inclemencias del tiempo, asímismo se evidencia que el terreno no ha sido trabajado, sin embargo se evidencia bostas de ganados, ovejas, que según don Julián Jiménez seria de su ganado, de sus ovejas y de los comunarios, bostas de ganados que son recientes se evidencia una construcción tipo rustica ingresando a un cuarto de adobe se evidencia bostas de animales, huellas de ovejas, debiendo usarlo como un corral para que duerman, continuando con el recorrido se puede evidencia en toda la extensión del terreno y alrededor de la casa bostas de ganados y ovejas, Asimismo, se evidencia un árbol de algarrobo de data antigua, al rededor se evidencia bostas de ganado y ovejas, por lo tanto se evidencia que este terreno si bien ahora no se está dedicando a la actividad agrícola, sin embargo este terreno se está dedicando a la actividad de pastoreo de ganado vacuno, como de ovejas,. Sin embargo, en su totalidad del terreno está cumpliendo con la actividad de pastoreo, que a decir de don Julián Jiménez tanto como su ganado y ovejas de su suegra son los que ocupan estos terrenos y de la comunidad ingresan. La Sra. Juez, interrogo en la vía informativa al Sr. Andrés, quien se identificó como el papá de la Sra. Uvaldina Senzano Reyes, quien indico que tiene 10 ganados vacunos los mismos que sería de su hija los que se encuentra en el terreno para la actividad agrícola. En el segundo terreno se evidencia bostas de burro, vaca y de oveja de data reciente, utilizando por todos los de la Comunidad de San Juan debido a que es un cerro abierto, existen plantas de Molles, Tarcos y por lo demás netamente se estaría dedicando a la actividad de pastoreo, que a decir de ambas partes este terreno es para uso de todos los comunarios de San Juan. Inspección de Visu corroborada con el informe técnico de este despacho judicial. Que, habiéndose establecido a través de la documental adjunta que la propiedad se encuentra clasificada como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza, y de conformidad a lo establecido por el Art. 394 - II) de la Constitución Política del Estado y Art. 48 de la ley No. 1715, son indivisibles, teniendo como sanción cuando se pretenda su división la nulidad de pleno derecho.

Aspectos que hacen establecer, conforme a la prueba documental, testifical y la inspección de visu que el predio que se pretende reivindicar esté en manos del demandado lo cual no es así ya que se tiene demostrado que el demandado Efraín Sánchez Blanco, no está en posesión del predio motivo de conflicto, situación que no es evidente conforme lo señalado por los demandantes a momento de su alegación en el juicio oral. Por lo que, en base a este análisis y valoración de la prueba aportada se evidencia que el demandado no tiene en sus manos el terreno motivo de litis en consecuencia no se encuentra en posesión de terreno motivo de litis, teniéndose como no demostrado por la parte actora este presupuesto para viabilizar su acción.

d.- El cuarto requisito se refiere a la identidad de bien, es decir el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Sobre este punto cabe mencionar que el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico con la pretendida en su demanda. Es decir que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe de corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del bien no solo debe de ser documental, sino que requiere de una prueba idónea en la materialidad del bien, es decir una prueba pericial o a través de un reconocimiento judicial - inspección judicial - para verificar su existencia material.

En el caso de autos la parte actora demanda la reivindicación de una fracción de su predio, que conforme: al Título Ejecutorial No. TITULO PPD-NAL-482213, evidencia que MARIO VEISAGA, es propietario de una pequeña propiedad denominada "Comunidad de San Juan" Parcela 072, de la extensión superficial de 2.7971 Has., ubicado en el municipio de Aiquile, provincia Campero, del Departamento de Cochabamba, predio que conforme al plano Catastral NP: 030201078072 SAN-SIM, evidencia que dicho predio "Comunidad de San Juan", Parcela 072, de la extensión superficial de 2.7971 Has., inicialmente esta registrado a nombre de MARIO VEISAGA, bajo la matricula computarizada 3.02.0.10.0016651, los siguientes registros: 1) Asiento A - 1, a nombre de MARIO VEISAGA, en fecha 12 de noviembre de 2015. 2.- Asiento A - 2, a nombre de JUAN ESCALERA en fecha 28 de marzo de 2018. Posteriormente conforme al formulario de inscripción - testimonio de derechos reales No. 724 de fecha 28 de marzo de 2018, se tiene la trasferencia de terreno agrícola de MARIO VEISAGA a favor de JUAN ESCALERA. Finalmente se tiene el folio real registrado bajo la matricula computarizada No. 3.02.0.10.0016651, Asiento A-3, en el que se evidencia el registro de compra venta de JUAN ESCALERA a favor de UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, en fecha 05 de febrero de 2019, el mismo corroborado conforme al formulario de inscripción - testimonio de derechos reales No. 289, es así que UVALDINA ZENZANO REYES y JULIAN JIMENEZ ORTUÑO, son propietarios de un terreno ubicado en la comunidad de San Juan, compresión del municipio de Aiquile, compuesto de 2 parcelas separadas por el camino asfalto de Aiquile -Cochabamba. La primera parcela con una superficie de 2.2802 Has. y la segunda parcela con una superficie de 0,5169 Has., haciendo un total de extensión superficial de 2.7971 Has., conforme al plano catastral. Aspectos que hacen que se haya identificado a cabalidad el bien objeto de demanda, por lo que se tiene como demostrado este hecho a probar.

VI.- 2) hechos demostrados por los demandados.

a.- Acreditar que Efraín Sánchez Blanco se encuentra en posesión pacífica y continuada del terreno motivo de conflicto ejerciendo la actividad agraria.

Conforme se tiene analizado precedentemente y en base a la documental adjunta por parte de los demandados, testimonio No. 007/2019 de fecha 18 de julio de 2019 cursante a fs. 82 a fs. 92, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Efraín Sánchez Blanco contra Julián Jiménez Ortuño y Uvaldina Senzano Reyes, se tiene se tiene inserto la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, que en la parte resolutiva FALLA: Declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar a Posesión interpuesta por Efraín Sánchez Blanco, disponiéndose que los demandados Julián Jiménez Ortuño y Uvaldina Senzano Reyes, restituyan el área de terreno objeto de la litis. En consecuencia, se tiene que Efraín Sánchez Blanco, no se encuentra en posesión del terreno motivo de conflicto más al contrario pretende en ejecución de sentencia la restitución del mismo por medio de la sentencia de interdicto de Recobrar la Posesión en consecuencia no se dio el despojo a los demandantes. Ya que la valoración del testimonio No. 007/2019 de fecha 18 de julio de 2019, se tiene que el demandado Efraín Sánchez Blanco no realizó ningún despojo a la parte demandada, consecuentemente el demandado no se encuentra en posesión pacífica y continuada del terreno motivo de conflicto. Asimismo, se tiene por demostrado, conforme a las declaraciones testificales de descargo y cargo, se tiene que el demandado no realizó ningún despojo, menos el demandado se encuentra en posesión pacífica y continuada del terreno motivo de conflicto ejerciendo la actividad agraria. Mas al contrario los demandantes en fecha 30 de octubre de 2018, entran en posesión del terreno motivo de conflicto. Aspectos estos que hacen que no se haya demostrado que los demandados cuentan con causa justa o válida para poseer la fracción objeto de litis.

VII.- ANALISIS DEL CASO.

Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, así como la introducida de oficio por la juzgadora, reiterando que en la presente causa se analizaron y valoraron los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia que difiere de la jurisdicción ordinaria, siendo estas la titularidad del bien, la posesión anterior, la desposesión y la posesión ilegal actual por parte del demandado (que en el presente no está en posesión ilegal el demandado en la presente acción de reivindicación), así como la identidad del bien; se tiene que los demandantes no han cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art. 136 - I) del Nuevo Código Procesal Civil Ley No. 439, con relación al Art. 1453 del Código Civil, de la acción reivindicatoria, como cumplir con los requisitos: a.- El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa o el derecho de propiedad o la titularidad de la parte actora sobre el predio objeto de reivindicación, acreditado mediante Titulo Autentico de dominio. b.- El segundo requisito tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar la posesión en la que hubiere estado a momento de la desposesión. c.- Que el predio que pretende reivindicar esté en manos del demandado y que la posea de manera ilegal, sea que no cuente con causa justa o válida para poseer. d.- El cuarto requisito se refiere a la identidad de bien, es decir el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación. A falta de cumplimiento de uno de estos requisitos no cumple con la reivindicación de la cosa, en este caso el terreno motivo de conflicto, porque no ha demostrado todos los presupuestos para la procedencia de su acción y a falta de alguno de ellos hace improcedente su acción, es decir los requisitos no son concurrentes.

POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en Aiquile, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el artículo 39-5)de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Acción Reivindicatoria, de fs. 67 a fs. 71, subsanado de fs. 75 a fs. 77 de actuados, sobre el terreno de la extensión superficial de 2.7971 Has., compuesto de 2 parcelas separadas por el camino asfalto de Aiquile -Cochabamba. La primera parcela con una superficie de 2.2802 Has., y la segunda parcela con una superficie de 0,5169 Has., ubicado en la comunidad de San Juan, compresión del municipio de Aiquile del Departamento de Cochabamba. La presente resolución se emite en cumplimiento a lo previsto por el Art. 213- I) del Nuevo Código Procesal Civil Ley No. 439, concordante con el Art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. REGISTRESE y Notifíquese.