AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 28/2021

Expediente: 4147/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Elffy Montaño Alí de Ojeda y Marcial Montaño Alí

Demandado: Silverio Flores Castro

Recurrente: Elffy Montaño Alí de Ojeda

Resolución Recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 28 de enero de 2021

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 326 a 331 de obrados interpuesto por Elffy Montaño Alí de Ojeda, contra la Sentencia N° 03/2021 de 28 de enero de 2021, cursante a fs. 315 a 320 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, que declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Elffy Montaño Alí de Ojeda y Marcial Montaño Alí en contra de Silverio Flores Castro.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 03/2021 de 28 de enero de 2021 la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, con asiento judicial en Samaipata declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Elffy Montaño Alí de Ojeda y Marcial Montaño Alí en contra de Silverio Flores Castro, con costas bajo los siguientes fundamentos:

i) Que, para la tutela jurisdiccional solicitada por los demandantes, la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, incorpora la Función Social y Económica Social, como un principio general de la administración de justicia agraria.

ii) Que, el art. 87 del Código Civil establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del animus y el corpus.

iii) Que, el interdicto de retener la posesión, persigue la protección jurídica de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que para su procedencia se requiere que quien lo intente se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; que alguien amenace perturbarla o la perturbare mediante actos materiales y, que la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación, presupuestos procesales que los demandantes en el caso de autos no han cumplido, siendo que no se ha demostrado la posesión efectiva, ni la supuesta perturbación de la cual sería objeto, así como la fecha de la supuesta perturbación, no cumpliendo de esta manera lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal Civil.

iv) Que, conforme al art. 1283 del Código Civil la parte actora no ha probado ni ha demostrado todos los hechos expresados en su demanda, citando sobre el mismo particular el art. 136 del Código Procesal Civil

v) Que, analizado el aspecto jurídico, correspondió analizar la situación fáctica, indicando sobre el particular que, los demandantes no demostraron la posesión actual continua e ininterrumpida del área objeto de la demanda y como consecuencia lógica, tampoco han probado la perturbación cometida por el demandado, ni mucho menos que la presentación ha sido interpuesta dentro del año de haberse producido la supuesta perturbación, presupuestos básicos y elementales para la procedencia de la acción intentada que en el presente caso no fueron cumplidos.

I.2. Argumentos del recurso interpuesto por Elffy Montaño Alí de Ojeda

I.2.1. Recurso de Casación en la forma

I.2.1.1. Rechazo indebido y arbitrario a la proposición y producción de la prueba pericial, consiguiente supresión del derecho a la defensa en el proceso.

La parte recurrente refiere que, en el memorial de subsanación de la demanda habría ofrecido la participación de un perito designado por su parte, lo cual fue descartado por la Jueza sin mayor fundamento, indicando que el técnico del juzgado sería el que realice el trabajo pericial, que a criterio suyo estaba imposibilitado de realizar un trabajo de precisión técnica, por ejemplo, que establezca la supuesta existencia de áreas de cultivo del maíz que ha sostenido el demandado en la inspección, o descartar el supuesto chaqueo del año 2007, que al final se materializaron en la supresión de su derecho a la defensa y ocasionó duda en la juzgadora sobre su posesión anterior para luego señalar que si hay duda en la posesión como consecuencia de aquello existe duda de la existencia de los hechos perturbatorios denunciados; por lo que considera que la propuesta del perito de su parte estando prevista por el art. 136 del Código Procesal Civil, fue rechazada indebidamente por la Jueza de la causa.

I.2.1.2. Rechazo indebido de prueba documental presentada o anunciada en la subsanación a la demanda y presentada en la primera actividad de la audiencia de juicio

Aduce que, en el memorial de fs. 130 ofrecieron prueba documental concerniente al informe asignado al caso, acta de inspección, informe pericial, los cuales fueron rechazados por la Jueza de instancia sin ningún sustento legal y que la misma no causa perjuicio alguno a la parte demandada ni violenta ningún principio procesal, por ello acusa a la Jueza de sustentar su rechazo exclusivamente en su culto a la letra muerta de la regla procesal, que toda prueba documental debe presentarse junto a la demanda, limitando de este modo su libertad probatoria, pues la prueba de fs. 161 a 175 estaría destinada a demostrar que el 8 de junio de 2018, no existían personas asentadas al interior del predio" Mortero-Villca" y que las únicas personas que ocupaban la propiedad eran los hermanos Montaño Alí, aspecto que la Jueza de la causa pone en duda en la sentencia; por consiguiente el rechazo de la prueba habría limitado su derecho a la defensa de demostrar la posesión anterior en el proceso.

I.2.1.3. Contradicción en la Sentencia

En la sentencia se indicaría que los demandantes habrían probado que realizaron el desmonte con maquinaria del área en conflicto el año 2018, aspecto que incluso estuviese corroborado por los permisos de desmonte emitidos por el Gobierno Municipal , pero en sus conclusiones finales señalaría que no se ha demostrado que han estado en posesión anterior del terreno, pues se alegó que la actividad desarrollada era la agrícola y la misma no fue demostrada sino simplemente la existencia de actividad ganadera extensiva, por una parte, en la demanda habrían alegado que los actos perturbatorios denunciados están perjudicando la actividad ganadera, que el desmonte con maquinaria se ha realizado con la finalidad de implantar pasto para el ganado y que el demandado ha ingresado al terreno para preparar la tierra con fines agrícolas en abril de 2020; entonces la Juez, por un lado reconocería la existencia de un desmonte realizado el 2018 por sus personas, pero por otro lado, indicaría que no habrían demostrado estar en posesión anterior de abril de 2020, incurriendo de este modo en contradicción en la propia sentencia que determina su nulidad de oficio con reposición de la causa para que la Juez corrija el error en el que incurrió.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo

I.2.2.1. Omisión de Valoración de la prueba

Señala que, el informe pericial establecería que el desmonte con maquinaria se realizó el 2018 y fue ejecutado por los hermanos Montaño Alí, que el cortado de los árboles grandes y su picado para leña se ejecutó el 2020 por el demandado; que se cortó el alambre en el cerco divisorio para introducir ganado y maquinaria por la propiedad vecina el 2020.

Que, en la audiencia de inspección se habría verificado que existe un callejón constituido por alambradas, ratificado también por el informe pericial, mismo que va desde la casa de la familia Montaño Alí hasta el sector en conflicto, aspecto que tampoco habría sido valorado en la sentencia; asimismo señala que, se habría demostrado que el ingreso de la maquinaria para el preparado del terreno fue en el mes de abril del año pasado y que para dicho fin se habría usado aquel ingreso improvisado habilitado en complicidad con el vecino Merubia, cuyas precisiones no constarían en acta, pero sí en las grabaciones de las audiencias.

Que, el demandado en la ampliación de su declaración confesoria, de las preguntas 49 hasta el final en resumen señalaría que, la casa y los terrenos de cultivo que existen en el terreno que le fue titulado por el INRA fue de propiedad de Demetrio Montaño y que ahora por decisión del INRA están en su propiedad, en las preguntas 14 hacia adelante admite que, ha realizado un corte en el alambrado divisorio para manejar ganado, mintiendo en el año de su realización, al haberse visto en la audiencia de inspección que es reciente, lo cual fue ratificado por el perito del juzgado; admite que habría realizado el corte de los árboles grandes luego de la limpieza del campo realizado con maquinaria de su parte, entonces estaría demostrado que los actos perturbatorios denunciados en la demanda habrían sido ejecutados el año pasado por el demandado.

Que la Jueza de la causa habría omitido valorar la declaración de la testigo Célida Coronado Candia, quién habría sostenido que desde hace 16 años compra ganado criado en el predio "Mortero-Villca" por la familia Montaño Alí; y con relación al área en conflicto en concreto habría señalado que ese terreno fue utilizado en pastoreo del ganado de los demandantes, lo cual ratificaría lo confesado por el demandado en el sentido de que, el terreno fue utilizado en ganadería extensiva, igualmente el informe pericial indicaría que en el área en conflicto no se observa actividad antrópica que se traduzca en actividad productiva que señala el demandado en su confesión.

Agrega que, la prueba omitida en su consideración desvirtúa las conclusiones judiciales expuestas en la sentencia respecto a la duda sobre la posesión anterior por parte de los demandados, la existencia de actos perturbatorios y su ejecución dentro del año de presentada la demanda, por cuyas motivaciones habría sido declarada improbada la demanda; que el Tribunal de cierre debe revisar este aspecto y cambiar la sentencia recurrida ya que no existiría duda que habrían ejercido posesión anterior, que los actos perturbatorios habrían sido ejecutados por el demandado y que la demanda se ha presentado dentro del año de ocurridos los hechos.

I.2.2.2. Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, testifical, documental e inspección que demuestran la posesión anterior de los demandantes

Sostiene que, las declaraciones de todos los testigos de cargo indicarían que la familia Montaño Alí usaba el terreno en conflicto en la crianza de ganado por el pasto natural; que en la inspección se demostró la existencia del callejón para el manejo del ganado que va desde la casa de la familia Montaño Alí hasta la manga que conforma el terreno en conflicto que el demandado admite que fue construido por el padre de los demandantes; en la prueba documental ofrecida adjunta a la demanda y la presentada físicamente en la primera actividad de la audiencia, demostraría que Demetrio Montaño Quintela era propietario de todo el predio "Montero-Villca" y desarrollaba actividad ganadera; sobre esa prueba la Juez concluiría que no se ha demostrado que los actos de dominio ejercidos por Demetrio hayan continuado ejercitándose por sus herederos, lo que se constituye en una supresión a la presunción que quién ejercía posesión anterior, se entiende que continúa en la misma, salvo que se demuestre lo contrario, igualmente se aplicaría el mandato legal que los herederos forzosos continúan ejerciendo el derecho y posesión ejercida por su causante sin necesidad de trámite legal alguno; por otro lado, todos los testigos de cargo habrían coincidido en indicar que se continúa desarrollando actividad ganadera extensiva en el predio luego de la muerte de su padre.

La Juez habría concluido que, se ha demostrado únicamente el desmonte del año 2018 dentro de la parcela titulada por el INRA en favor del demandado y que el desmonte no puede entenderse como prueba de la posesión anterior y para que eso ocurra debió necesariamente haberse demostrado tener actividad productiva agrícola, pero como sostuviesen en su demanda, en todo el predio desarrollarían actividad ganadera extensiva y agricultura en la parte plana; como sostienen también en la demanda el desmonte a maquinaria realizado el 2018 habría tenido por finalidad la implantación de pasturas en la parte plana del terreno siembra de alimento para el ganado y se denunció que el demandado ha ingresado a ese terreno relimpiado para prepararlo con fines de cultivarlo para la siembra agrícola en abril de 2020; entonces, no habrían señalado en la demanda que el terreno antiguamente se utilizaba en agricultura como se tergiversaría en la Sentencia para luego concluir señalando que no se ha demostrado actividad agrícola en las ocho hectáreas anterior a los actos perturbatorios ejecutados por el demandado.

I.2.2.3. Error de hecho en la valoración de la prueba pericial e inspección que demuestra la concurrencia de los hechos perturbatorios ejecutados por el demandado

Acusa que el informe pericial que cursa en "forma parcial" en el expediente a fs. 250 vta., no atribuye al demandado ningún trabajo ejecutado antes del 2020, pero en la sentencia se sostendría que esa área de terreno que es de cultivo se disputan entre el demandado y los demandantes y finalmente se decide por asumir como cierta la posesión del demandado desde el año 1982 y en base a ello establecer la duda sobre la existencia de la perturbación y la fecha de ejecución de aquellos actos arbitrarios denunciados en la demanda, contradiciendo totalmente el informe pericial, la evidencia material recogida en la audiencia de inspección que habría establecido la inexistencia de rastros de la siembra de maíz de la campaña pasada por el demandado, pero también habría considerado que el demandado en la respuesta a la demanda no alega posesión sobre el terreno, admite que ha ejecutado los actos denunciados; en su confesión ha señalado que tiene su propio camino de ingreso al predio pero en la audiencia de inspección se habría verificado el corte reciente del alambrado divisorio del vecino Merubia para el ingreso reciente de la maquinaria y el ganado, es decir que, la sentencia se afianza simplemente en una respuesta a la confesión del demandado que está en absoluta contradicción a los demás medios de prueba señalados en líneas precedentes y de la simple lógica quien ejerce actividad productiva por tantos años debe tener su camino propio de ingreso para sacar sus productos, estar amurallado el área agrícola para evitar el daño del ganado, hecho que no habría sido demostrado, es más, fue consentido por el demandado el contenido del informe pericial que le asigna trabajos realizados únicamente el 2020; si tenía trabajos desde 1982 como señala la Juez en la sentencia debió pedir la complementación del informe pericial respaldado con imágenes satelitales que demuestren la antigüedad del área de cultivo y los cercos que los resguardaban en forma permanente hecho que no ha ocurrido, por ello acusa de haber incurrido en error de hecho en la valoración de esta prueba de la confesión y su valoración parcializada en la sentencia que simplemente se basa en la afirmación del demandado para dudar de la concurrencia de los presupuestos legales de procedencia del interdicto de retener la posesión.

Que, las declaraciones de los testigos de cargo serían categóricas cuando indican que en toda la propiedad "Mortero-Villca" se desarrolla actividad ganadera extensiva permanentemente hasta la fecha y actividad agrícola en las pampas; y con relación al área de perturbación señalan que, la misma se usa en ganadería a pasto natural para el ganado que se maneja por el callejón que va desde la casa de los demandantes hasta el área en conflicto, callejón que existe desde hace muchos años y que el demandado ha admitido que fue construido por Demetrio; que, cuando los testigos refieren la siembra de hortalizas están haciendo referencia a otros sectores del cultivo que existen en el predio, contenido que habría sido manipulado en la sentencia para luego concluir que no han demostrado la actividad agrícola alegada en la demanda sobre el área de conflicto y descartar la declaración de los testigos con ese argumento falso.

Que, durante la inspección judicial se habría verificado la existencia de un callejón que va desde la casa al hacia el área en conflicto; por otro lado, el demandado, no habría indicado el lugar donde tiene sus terrenos de cultivo que según su declaración confesoria, habría habilitado dichos terrenos el 2007, aspecto que la Jueza utilizó para dudar de la posesión anterior de los demandantes, pese a que el informe pericial dice lo contrario, en sentido de que el demandado recién ha incursionado en el predio el 2020; sostiene que resulta inadmisible que la Juez sostenga su Sentencia simplemente en la confesión del demandado para establecer duda sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión, mucho más cuando el resto de la prueba contradice o no corrobora aquella afirmación del demandado, como es el caso de su afirmación sobre que sembró maíz la campaña pasada (pero en la audiencia de inspección no se vio rastro alguno de dicha actividad, ni cercos de resguardo); asimismo indicó que chaqueó una hectárea el 2007 (pero el informe pericial dice que trabajó recién el 2020), aspecto que no fue observado dando así su conformidad implícita con su contenido; por otra parte afirmó que tiene un camino propio de acceso hacia el área en conflicto (pero en la inspección se demostró que realizó cortes recientes al alambrado de su cómplice para ingresar la maquinaria con la que cultivó por primera vez el terreno), bajo esta sucesión de hechos y pruebas resultaría insostenible frente a la verdad que una simple declaración confesoria del demandado sostenga la sentencia.

I.2.2.4. Valoración parcializada y con error evidente de la declaración confesoria del demandado

Indica que, la valoración de la confesión del demandado sería parcializada y con error evidente; que, la Juez duda en la sentencia con relación a la posesión anterior de los demandantes y la ejecución de actos perturbatorios imputados al demandado teniendo como prueba únicamente lo que confiesa el demandado, lo cual es contradictorio con los otros medios de prueba; pone de ejemplo que el demandado declara que el 2007 desmontó una parte y luego señala que la propiedad lo usaba en ganadería extensiva, contradictorio con el informe pericial, que indica que el demandado ingresó el 2020; pese a ello la Juez valora solo la declaración confesoria del demandado para señalar que "yo hice chaquear el 2007", es decir, transcribe la confesión sin realizar la valoración integral de la misma con los demás medios de prueba que contradicen esa afirmación del demandado; en todo caso la Juez no habría explicado motivadamente y con fundamentos legales, cuáles son las razones para generar convicción únicamente por la declaración confesoria del demandado cuando esa declaración es contradictoria y cuando existen otras pruebas en el proceso que demuestran lo contrario o al menos no coinciden con la confesión; en el caso, en la inspección judicial el demandado no demostró su terreno de cultivo que dice tener desde hace varios años, tampoco el informe pericial señalaría la existencia de terreno de cultivo con sustento en imágenes satelitales que sean de dominio del demandado; por el contrario, indica que todas las actividades datan del 2020 y las anteriores corresponden a los demandantes.

I.2.3. Falta de valoración integral de los medios de prueba y consiguiente conclusión errónea para declarar improbada la demanda principal

Acusa que la Juez de instancia indicaría que no se hubiera probado la posesión anterior a los actos perturbatorios, señalando que habrían pretendido probar la posesión con actividad agrícola en el área en conflicto, aspecto que se contradice con la realidad ya que en el área se ha demostrado actividad ganadera a pastura natural (ganadería extensiva); al respecto señala que, en la demanda habrían sostenido que el área en conflicto se utiliza con actividad ganadera y para la implantación de pasturas se ha desmontado el área en octubre de 2018, que se hizo mención a la existencia de actividad agrícola pero solo para referirse a la actividad productiva en general del predio "Mortero-Villca", en ningún momento habrían denunciado que el demandado ha introducido ganado en los sembradíos; entonces, sobre este punto, existiría una mala comprensión de la Juez con relación al contenido de la demanda sobre el tema, lo que habría permitido concluir a la Juez en sentencia que habrían alegado actividad agrícola en el área del conflicto y no habrían probado su existencia.

Que, en predios con actividad ganadera extensiva, la posesión debe demostrarse con existencia de ganado, corrales, residencia y resultaría irracional pretender que el poseedor demuestre dicha actividad con infraestructura ganadera en el mismo lugar del conflicto lo cual sería imposible, ya que la infraestructura en ganadería extensiva sería escasa por el tipo de ganadería desarrollada, entonces lo que en realidad se protege en el interdicto de retener la posesión en propiedades ganaderas de uso extensivo, sería la integridad de las pasturas naturales que no pueden ser aprovechadas arbitrariamente por ganado de terceras personas en desmedro de la actividad ganadera desarrollada por el demandante; en el caso sería indudable la actividad ganadera extensiva y exigir la demostración de actividad agrícola sería un despropósito procesal que atenta contra el derecho a la protección judicial efectiva de la actividad ganadera extensiva; que si la Sala no comparte el razonamiento expuesto, pide que exponga razonadamente cómo debería protegerse el desarrollo de la ganadería extensiva de las incursiones o introducción de animales de los vecinos o terceros para que se coman el alimento natural de sus animales; es decir, se aprovechen sus áreas de pasturas naturales resguardadas para uso exclusivo, se diría seguramente que en ese sector no tiene pastos cultivados, siembras de forraje y por ese motivo los vecinos pueden cortar alambrados e introducir su ganado al lugar, esto sería irracional para los productores que seguramente serían explicados al menos desde la teoría con motivación y fundamento suficiente que permitan comprender que los hechos no son dañinos a la actividad productiva y no significan las molestias a la convivencia pacífica.

Que, en la sentencia se reconoce como hecho probado que habrían realizado relimpia del terreno el 2018, pero que no puede ser valorada como posesión anterior porque el demandado en su declaración confesoria indicó que hizo chaquear el 2007; no se encontraría razonable desestimar la existencia de posesión anterior sustentada simplemente en la confesión del demandado; que bajo ese criterio una sentencia no puede pronunciarse basada simplemente sobre la opinión del demandado respecto a la acusación que realiza el demandante, lo que resulta no razonable ni sustentable procesalmente ya que en los hechos se estarían descartando los otros medios de prueba como en el caso presente, habrían demostrado actividad ganadera extensiva permanente desde sus padres fallecidos hasta el mismo día de la demanda; que el desmonte efectuado 2018 con fines de implantación de pasturas fue probado a través de la inspección, declaración de testigos y la prueba pericial; que el demandado habría incursionado recién el 2020 y todos esos elementos de prueba habrían sido descartados para simplemente tomar en cuenta la declaración del demandado, en la cual además de faltar a la verdad incurriría en una serie de contradicciones.

De acuerdo a todas la pruebas, se demostraría que en el área del conflicto realizan actividad ganadera extensiva desde hace muchos años y en octubre de 2018 realizaron desmonte con maquinaria a fines de introducir pastos, por ello no se habría tumbado árboles gruesos; que el demandado en abril de 2020 ingresó para tumbar los árboles gruesos, cultivar el terreno con tractor agrícola y meter ganado valiéndose de su cómplice que le autorizó cortar el alambrado divisorio para ese fin, por lo que correspondería declarar probada la demanda, lo cual no ocurrió porque la Juez dio valor únicamente a la confesión del demandado y algún testigo de descargo que depuso declaración inconsistente y contraria a la realidad y a las pruebas del proceso.

Por lo que en la sentencia se habría vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso previsto por la Constitución Política del Estado (CPE) ya que no se habrían valorado las pruebas siguiendo las reglas establecidas en el art. 145 del Código Procesal Civil, desconociendo el principio de verdad material previsto por el art. 135 del mismo cuerpo normativo y por ende se habría desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva de la posesión y actividad productiva de la ganadería extensiva reconocidas en la CPE y la Ley N° 1715, por lo que interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 003/2021 pidiendo para el caso de ingresar a considerar el fondo de la causa se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de interdicto de retener la posesión .

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 335 a 339 vta. de obrados, Guillerma Flores Castro y Rimel Flores en representación legal de Silverio Flores Castro, responden el recurso planteado bajo los siguientes fundamentos.

I.3.1. El recurso incumple requisitos básicos de admisibilidad

Indican que, el recurso planteado es infundado y carente de coherencia y citando el AS 296/52017-RI, refieren que siendo el recurso de casación un medio de impugnación vertical y extraordinario solo procede en los supuestos estrictamente determinados por ley, de modo que cuando se recurren en el fondo, este recurso debe fundarse en infracciones de "in judicando", debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271 de la Ley N° 439, mientras que en la forma o nulidad se fundaría en errores al procedimiento "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas.

Que, en el caso presente, la situación sería suigeneris pues la recurrente no cumpliría las indicadas exigencias mínimas, primero, debido a que no refiere en forma concreta la normativa específica que haya sido infringida o pasada por alto por la Juez de la causa, que, sencillamente se pierde en generalidades hasta omite indicar la foliación que corresponde a la Sentencia; segundo, no precisaría el agravio concreto y menos referiría el modo o forma en que los errores u omisiones debieran resolverse.

Por otro lado, no sería de menor importancia que en ninguna parte explicaría por qué se debiera activar el recurso de casación en un proceso interdicto ya que la normativa agraria no lo prevé y la normativa procesal civil en el art. 270.II claramente establecería que no procede el recurso de casación en los procesos extraordinarios, entre estos, los interdictos.

I.3.2. Incoherencias y contradicciones en el recurso de casación

Indican que como ya se tuviere señalado, la parte recurrente, en la forma, pretende hacer creer que la Juez de instancia habría omitido el estricto cumplimiento a la normativa procesal, sin embargo, no solo omitiría precisar la normativa concreta que se habría vulnerado, sino que incurre en contradicciones e incoherencias como a continuación detalla:

I.3.2.1. Sobre la prueba pericial

Que respecto a que se habría rechazado al perito designado por la parte actora, indica que el peritaje fue aceptado, lo que no se aceptó fue al perito que los actores propusieron y esto porque no se adjuntó ninguna evidencia respecto a la profesión del mismo, y que no habría habido acuerdo con el demandado y finalmente a que en el juzgado existía un técnico agrimensor habilitado para dicha diligencia, siendo por otra parte que los actores no cuestionaron la idoneidad del perito designado, así constaría a fs. 185 de obrados.

I.3.2.2. Sobre la prueba documental rechazada

Respecto al tema, refieren que esta es la regla instituida por el art. 79.I de la Ley N° 1715 y 111.I de la Ley Nº 439 por lo que no constituiría un agravio lo dispuesto por la Juez.

I.3.2.3. Sobre una supuesta contradicción en la sentencia

Que en la resolución cuestionada no se afirma que el chaqueo sea constitutivo de posesión, sino que ese chaqueo es un hecho ilegal realizado por los demandantes en octubre del 2018, conforme se tendría de los informes del GAM Pampa Grande y la ABT, donde se indicaría que los demandantes jamás han tramitado ni obtenido permiso de chaqueo o desmonte, acto que sería considerado a la vez delictivo conforme la Ley Nº 477 y mal podría la Juez de instancia darle legitimidad a "tamaña afrenta"; por lo demás, la parte actora omite referirse a la Ley Nº 1715 que establece que los asentamientos posteriores a 1996 son considerados ilegales y en tal situación se encontrarían el desmote y la alambrada realizadas el 2018, lo cual habría sido planteado por el demandado a tiempo de interponer la excepción sobre el tema.

I.3.2.3. Pretensiones de retrotraer el proceso

Que, la recurrente realiza afirmaciones que no condicen con el recurso de casación en el fondo cuando en verdad pretendería retrotraer el trámite y aprovechar para incluso corregir su demanda, conforme explica:

En la audiencia de 7 de diciembre de 2020, la Jueza habría fijado el objeto de la prueba para los demandantes indicando que debían demostrar tener posesión legal, pacífica y continuada; que fueron perturbados en su posesión, precisando modo y fecha; e indicar el lugar donde estarían siendo perturbados, pero la recurrente se apartaría de ese marco probatorio pretendiendo que en casación se considere una ampliación que jamás fue siquiera planteada formalmente en el proceso; que, al no haber planteado la recurrente objeción alguna al objeto de la prueba, pretender a estas alturas incorporar otros elementos sería un evidente despropósito

Que, la recurrente pretende que se considere como parte de su posesión un callejón antiguo, que no se encuentra en el área de conflicto, que ni lo mencionaron en su demanda y menos al momento de fijar el objeto de la prueba; pero además ese callejón no sería un área de trabajo, sino que fue habilitado para transitar hacia el cementerio y que al no ser objeto de prueba, la juzgadora correctamente lo menciona pero no es objeto de valoración por estar fuera del punto conflictivo, que el indicado ingreso fue construido en una alambrada que no les pertenece pero además omiten un aspecto crucial que sería que el área de conflicto se encuentra íntegramente dentro de la parcela 08 titulada por el INRA el año 2012 en favor del demandado y su familia, por lo que las mejoras activas allí y existentes le pertenecen, como resultaría lógico ya que es el dueño y eso no constituye perturbación; agrega que parecería que la parte actora quería que el dueño no ejerza su derecho y se deje avasallar.

Que, la recurrente miente al indicar que en el informe pericial se estuviese afirmando que en el área en conflicto no se observa actividad antrópica puesto que en el mismo existe un recuadro en el que se describe la actividad humana en el lugar.

Que, en el punto III de su recurso, la recurrente se desdice de su demanda tratando de justificar su inexistente posesión, indicando que en el lugar del conflicto no tienen actividad agraria sino ganadería extensiva y por eso la posesión anterior debe demostrarse con la existencia de ganado, corrales, residencia, pero en pocas palabras los demandantes no tienen nada, ni ganado, ni pasturas, ni corrales y aun así pretenden indicar que tienen posesión, pero sí reconocen que no tienen nada y no trabajan en el área y eso fue comprobado con la inspección, con el peritaje y pruebas testificales de ambas partes, los suyos incluso habrían indicado que trabajaban en pampas antiguas bajo modalidad servidumbral al partido; pero ahora que se habría puesto en evidencia su impostura de productores pretenderían corregir su demanda y decir que cuando mencionan cultivos de maíz, zapallos, papa, no se referían a la zona en conflicto, pues esa zona sería áreas de pastos naturales para su ganado, pasándose de alto incluso las declaraciones de su testigo Célida Coronado Candia, quien afirmó que hace una semana compró ganado a la recurrente y los sacó de un pastizal situado en la parte alta, fuera de la zona de conflicto.

I.3.2.4. Respecto a los supuestos errores de hecho en la valoración de las pruebas

Refieren que, la recurrente pretende omitir considerar la comunidad y unidad de toda la prueba y su relación directa con el objeto del proceso y se esmera en desestructurarla para rescatar algo que le pudiese convenir y ni siquiera se ruboriza ante deducciones que contradicen sus propias afirmaciones, las cuales indica: Que en su afán de pretender acreditar siquiera uno de los tres puntos a probar, afirma de memoria indicando primero que, ninguno de los testigos habría afirmado que los demandantes se dedican a la ganadería confirmado con la inspección y el informe pericial en donde se indicaría contrariamente que allí existe ganado del demandado Silverio Flores, que los testigos y la misma recurrente reconocerían que ellos regularmente espantan el ganado de Silverio Flores desde hace poco más de dos años; segundo, los testigos indicarían conocer la zona pero que los trabajos que realizan como partidarios lo harían en pampas antiguas, incluso uno afirmó no conocer actividad productiva directa; tercero, indicaría la recurrente que de los documentos presentados en fotocopias sin valor legal, se evidenciaría que su padre se dedicaba a la ganadería, lo cual sería falso. pues en esos papeles solo se habla de propiedad rústica y no se menciona actividad alguna y agrega que no corresponde probar la posesión del difunto, indicando por otra parte que por la actividad productiva del demandando y su posesión, el INRA el año 2012 consolidó al padre de los demandantes, una propiedad agroganadera ubicada en lugar distinto al del motivo del interdicto; cuarto, sin mencionar normativa indicaría que se estaría desconociendo su condición de sucesores herederos forzosos que automáticamente continúan la posesión del causante, pero esto no correspondería, por cuanto realizaron después de cuatro años del fallecimiento de su padre, lo cual pone en evidencia que jamás les interesó la cuestión y un año después que incursionaron en la zona; que, en síntesis, la parte actora no habría probado por ningún medio tener actividad productiva lícita agrícola o ganadera en la zona de conflicto, es decir, no habrían probado el punto de hecho a probar y por el contrario, es el demandado quien trabaja en la indicada zona.

Que, respecto a los supuestos actos de perturbación ejecutados el 2020 por el demandado, de acuerdo al informe pericial y la inspección solo se habrían constatado trabajos recientes y no posesión antigua de Silverio Flores; que, sobre este particular correspondería indicar, primero, que los demandantes tenían el deber de demostrar las perturbaciones denunciadas en su demanda, precisando el modo y fecha en que se produjeron las mismas, lo cual no probaron, puesto que indican: "fueron constantes las amenazas ejecutadas a la posesión que ejercemos sobre la propiedad, agresiones que fueron rechazadas o reprimidas por diferentes medios ... volvieron a amenazar con las agresiones hacia nuestra pacífica convivencia ... en abril de 2020 ingresaron un tractor agrícola, para realizar laboreos de tierra en una parte de nuestra propiedad" quedando claro que les corresponde probar la existencia, características y circunstancias de esas amenazas y esas agresiones; sin embargo, no existe prueba alguna que haga referencia a tales hechos y por el contrario confesaron y un testigo reconoce que son ellos los que regularmente espantan el ganado del dueño que es Silverio; segundo, el informe pericial 001/2021 habría concluido que el área inspeccionada en conflicto se encuentra dentro de la parcela 08 perteneciente al demandado y en fotografías se evidencia que la alambrada de Silverio Flores fue cortada por los demandantes el 2018, cuando hicieron el desmonte, de lo que se concluiría que quienes actúan de modo arbitrario son los demandantes que han incursionado recientemente en propiedad ajena titulada por el INRA; en conclusión, los demandantes no habrían probado la existencia de los supuestos actos de perturbación, por lo cual, la juzgadora habría inferido que si no demostraron posesión legal, pacífica y continua, no corresponde considerar el tema de eventuales perturbaciones sobre lo que no existe.

Concluyen indicando que, el recurso planteado fue presentado extemporáneamente por uno de los demandantes; que dicho recurso no cumple con las exigencias de admisibilidad previstas por el art. 274.I.2.3 de la Ley Nª 439; que en la forma, se omite precisar la norma procesal infringida y el agravio sufrido; que en el fondo se alega errores de hecho pero se incurre en imprecisiones conceptuales, que la recurrente termina por reconocer que erraron en el planteamiento de su demanda y pretende justificar la inexistencia de actividad productiva llegando a sostener que por ser una zona destinada la ganadería extensiva le sería imposible demostrar que allí tiene posesión; la sentencia recurrida sería clara y precisa respecto a las motivaciones que llevaron a la juzgadora a declarar improbada la demanda; los demandantes no demostraron tener posesión, asimismo la existencia de amenazas y agresiones por parte del demandando, por lo que no podría demostrarse perturbación si no hay posesión; el área en conflicto se encuentra dentro de la parcela 08 titulada en favor del demandado, razón por la que la actividad realizada por este no puede ser considerada perturbadora.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 348 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 19 de marzo de 2021 cursante a fs. 350 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 22 de marzo de 2021, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 352 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 5 a 55 cursa, documentación en fotocopias simples correspondientes al derecho propietario de los demandantes.

I.5.2. De fs. 56 a 65 cursan, fotocopias simples de la denuncia interpuesta por Marcial Montaño Alí contra Marcial Merubia Salces por la supuesta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias y el Informe pericial del perito agrimensor, de 4 de enero de 2019, con relación a la propiedad de los demandantes.

I.5.3. A fs. 81 cursa, Auto de Admisión de la demanda, de 11 de septiembre de 2020

I.5.4. De fs. 97 a 116 vta. cursan, fotocopias simples de la sentencia 003/2019 de 2 de julio de 2019 y Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 59/2019 de 17 de septiembre de 2019, correspondientes a la demanda por avasallamiento interpuesta por Silverio Flores Castro contra Milton Demetrio Montaño Alí y Elfy Montaño Alí, sentencia que declara probada en parte la demanda y ordena el desalojo y el cese de la perturbación incluso con apoyo de la fuerza pública.

I.5.5. De fs. 126 a 127 cursa, Acta de Audiencia oral de 25 de octubre de 2020, en mediante la cual, la Jueza de la causa, determina anular obrados hasta el Auto de Admisión en consideración a las imprecisiones de la demanda y a efecto de que sean aclaradas las mismas, relacionadas con la superficie que se demanda, los hechos en los cuales se basa la demanda y la fecha de la supuesta perturbación.

I.5.6. A fs. 131 vta. cursa, Auto N° 67/2020 de 6 de noviembre de 2020, que admite la demanda y subsanación.

I.5.7. De fs. 150 a 153 cursa, documental de derecho propietario del demandado, consistente en certificación de Título Ejecutorial, plano expedidos por el INRA y Folio Real correspondiente al predio titulado en favor de Gregoria Virhuez Rojas, Mary Franco Virhuez y el demandado Silverio Flores Castro.

I.5.8. De fs. 161 a 175 cursan, fotocopias legalizadas del Informe de 14 de junio de 2018, elaborado por el investigador asignado al caso, dentro de la denuncia interpuesta por Marcial Montaño Alí contra Marcial Merubia Salces, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, Acta de Inspección Ocular de 4 de junio de 2018, Informe pericial del perito agrimensor de 4 de enero de 2019 y muestrario fotográfico con relación a la propiedad de los demandantes.

I.5.9. De fs. 181 a 185 cursa, Acta de Audiencia oral en la cual se fija el objeto de la prueba que, con relación a los demandantes, se establece que estos deben probar posesión pacífica y continuada, que son objeto de perturbación de parte del demandando, la fecha y lugar de la perturbación y, con relación al demandado, se establece que este debe probar todo lo contario establecido para la parte demandante.

I.5.10. De fs. 235 a 237 cursan, Nota del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande e Informe Técnico N° 19/2020 de 16 de diciembre de 2020, que en el punto 3. "Resultados" indica que no se evidenció la existencia de documentación física ni digital de autorización de desmonte de 17 hectáreas otorgada a los señores Marcial Montaño Alí y Elffy Montaño de Ojeda en octubre de 2018 para la comunidad Liwi Liwi.

I.5.11. De fs. 248 a 249 y vta. cursa, Acta de Audiencia de 4 de enero de 2021, en la que se fijan los puntos de la pericia que debe verificar el perito designado, siendo los mismos: Establecer la ubicación del área en conflicto con respecto a la parcela del demandante y demandado; la existencia de trabajos dentro del área en conflicto y a quién pertenecen dichos trabajos; la antigüedad de los trabajos identificados en el área en conflicto y sobreponer los trabajo y mejoras identificadas en un croquis de ubicación estableciendo en qué área se encuentran con respecto a la documentación presentada por las partes demandante y demandada; asimismo, el acta refiere a la inspección realizada en la indicada fecha, sobre el área de conflicto, en la que intervinieron indicando las peculiaridades del área las partes y sus abogados.

I.5.12. De fs. 250 a 252 y vta. cursa, Informe pericial de 6 de enero de 2021, evacuado por el Ingeniero de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata, que en lo relevante, en recuadro describe las mejoras identificadas durante la inspección de 4 de enero de 2021, atribuyendo a los demandantes, un desmonte de aproximadamente 8.1036 ha, del 2018; 1.3530 ha de barbecho del 2010 según imágenes; postes y alambre de púa al lado norte, del 2018; camino (callejón), de más de 20 años y, al demandado atribuye las siguientes mejoras: leñas y árboles de soto cortado el 2020; postes de alambre de división de potrero que fueron cortados por los demandados, del año 2018; terreno de 1.3530 ha, preparado para siembra con tractor del año 2020; reja de palo y alambre de ingreso del año 2020 y ganado vacuno de su propiedad.

I.5.13. A fs. 257 cursa, respuesta a solicitud cursada por el Responsable de la ABT de 29 de diciembre de 2020, en la que se informa que de acuerdo al Sistema Departamental y Nacional de Otorgación de Derechos, revisado en la ciudad de Santa Cruz DDSC-ABT, que Marcial Montaño Alí y la Sra Elffy Montaño de Ojeda, no contaban con ningún derecho otorgado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, para desmontar 17 ha de monte en el mes de octubre del año 2018, dentro de la propiedad denominada Mortero - Villca, zona Liwi Liwi, municipio de Pampa Grande.

I.5.14. A fs. 340 cursa, Auto de 3 de marzo de 2021 por el que la Jueza Agroambiental de Samaipata concede el recurso de casación solo con relación a la planteada por Elfi Montaño Alí de Ojeda y rechaza con relación a Marcial Montaño Alí, por haber planteado el mismo en forma extemporánea.

II. Fundamentos Jurídicos

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes temas vinculados a la casación en la forma: 1.- Rechazo indebido y arbitrario de la proposición y producción de prueba pericial; 2.- Rechazo indebido de la prueba documental anunciada en la subsanación a la demanda y; 3.- Contradicción en la sentencia recurrida.

Asimismo, resolverá los siguientes temas vinculados a la casación en el fondo: 1.- Omisión de valoración de la prueba, 2.- Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, testifical, documental e inspección que demuestra la posesión anterior de los demandantes, 3.- Error de hecho en la valoración de la prueba pericial e inspección que demuestra la concurrencia de los hechos perturbatorios ejecutados por el demandante, 4.- Valoración parcializada y con error evidente de la declaración confesoria del demandado y; 5.- Falta de valoración integral de los medios de prueba y consiguiente conclusión errónea para declarar improbada la demanda principal.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos señalar el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen)

FJ.II.2 La naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión.

Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

FJ.IV. Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación, pese a la falta de técnica recursiva y en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

FJ.IV.1. Recurso de casación en la forma

Sobre dicho argumento, conforme se expuso en líneas precedentes, la recurrente manifiesta que, se habría rechazado indebida y arbitrariamente la proposición y producción de prueba pericial, así como la prueba documental anunciada en la subsanación a la demanda y que existe contradicción en la sentencia recurrida.

Con relación al rechazo de su propuesta y producción de prueba pericial, conforme se tiene del Acta de Audiencia de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 181 a 185 de obrados, la parte actora, habiendo propuesto la actuación de perito de parte, mediante memorial de fs. 129, la Jueza de instancia determinó que la actividad pericial debía ser efectuada por el perito del juzgado agroambiental, indicando que, el mismo se encuentra perfectamente capacitado para este trabajo, recalcando que dicho trabajo lo efectuará solo con las herramientas que se tiene, aclarando que las mismas no son de alta precisión, evidenciándose que la decisión de la Jueza de instancia no ha sido impugnada por ninguna de las partes del proceso, teniéndose por tanto que, al no haberse impugnado tal decisión, la misma no puede ser objeto de reclamo posterior puesto que a efecto de activar la defensa oportuna de los derechos la norma especial contenida en el art. 85 de la Ley N° 1715, establece los conductos legales para reclamar oportunamente aspectos como el que se analiza, concordante con los arts. 107.II, 252 y 253 del Código Procesal Civil (Ley N° 439).

No obstante, bajo el principio de defensa y revisión de oficio, se tiene que el argumento de la recurrente sobre el particular, radica en que ante el rechazo del perito propuesto se habría suprimido su derecho a la defensa, pues de haberse aceptado, se habría por ejemplo, podido establecer la supuesta existencia de áreas de cultivo de maíz que habría sostenido el demandado, o descartar el supuesto chaqueo realizado el 2007 "entre otros" (sic); sin embargo, sobre dichos aspectos, la recurrente no explica cómo es que estos elementos coadyuvarían a probar los puntos de hecho que fueron dispuestos para la parte demandante, que en el caso concreto, de acuerdo a la sentencia recurrida, los actores no habrían probado el ejercicio de su posesión, actual, continua e ininterrumpida sobre el área objeto de la demanda, porque tampoco habrían probado la perturbación argüida y menos que esta habría sido efectuada dentro del año de haberse producido las perturbaciones, razón por la que el reclamo de no haberse aceptado su propuesta de perito de parte, al margen de no haberse reclamado ante la misma autoridad oportunamente conforme a procedimiento, carece de relevancia para determinar la nulidad de la resolución recurrida, máxime cuando la recurrente refiere "entre otros", sin identificar cuales otros aspectos serían relevantes respecto a la toma de la decisión de la Jueza de la causa sobre el particular.

En cuanto al rechazo de la documental presentada adjunta al memorial de fs. 130 la recurrente manifiesta que, la relevancia de haberse rechazado dicha prueba, radicaría en que la misma demostraría que el 8 de junio de 2018 no existían personas asentadas al interior del predio "Mortero Villca" y que las únicas personas que ocupaban la propiedad eran los hermanos Montaño Alí; sobre el particular, de la sentencia recurrida, se tiene que la misma, en el acápite de Prueba Literal de Cargo, cita la documental de fs. 56 a 65, consistente a la denuncia del demandante contra Marcial Merubia Salces por el delito de uso indebido de influencias e informe del perito asignado de 4 de enero de 2019, documentación coincidente con la presentada por la parte actora cursante de fs. 161 a 168 de obrados, excepto por las fotografías y el acta de inspección de 4 de junio de 2018, por lo que se tiene que si bien la Jueza de la causa, en el Acta de Audiencia de 7 de diciembre de 2020, rechazó la documental por su presentación extemporánea, lo cual se tiene así dispuesto por aplicación del art. 79.I. de la Ley N° 1715, por lo que no se podría alegar rechazo indebido; sin embargo, de la indicada documental se infiere que la misma refiere a la inspección en todo el predio de los demandantes dentro una denuncia contra Marcial Merubia Salces por un supuesto delito y no sobre el área específica motivo del interdicto de retener la posesión, razón por la que la documental reclamada, no constituye un elemento primordial que podría haber determinado diferente decisión por la juzgadora por haberse efectuado las actividades descritas en la indicada documental sobre toda la superficie del predio.

No obstante, sobre el mismo particular, la recurrente manifiesta que a través de la documental que habría rechazado la juzgadora por su presentación extemporánea se habría podido establecer que el "8 de junio de 2018 no existían personas asentadas al interior del predio "Mortero-Vilca" y que las únicas personas que ocupábamos la propiedad eran los hermanos Montaño así, es decir, la posesión anterior de cuyo hecho duda la Juez en la sentencia", sin embargo, como se dijo anteriormente, la documental referida es el resultado de una inspección en todo el predio, por lo cual no podría considerarse como válida sobre el área específica objeto de la demanda de interdicto de retener la posesión.

Con relación a la contradicción en la sentencia, indicando que la Juez de la causa por un lado, reconoce que los demandados probaron haber realizado el año 2018 el desmonte utilizando maquinaria, incluso corroborado por los permisos de desmonte emitidos por el Gobierno Municipal, pero en sus conclusiones finales señala que no se ha demostrado que los demandantes anteriormente estuvieron en posesión del terreno, pues se alegó que la actividad desarrollada era la agrícola y la misma no fue demostrada sino la existencia de actividad ganadera extensiva; sin embargo, en la demanda se habría alegado que los actos perturbatorios denunciados están perjudicando la actividad ganadera y que el desmonte con maquinaria tuvo como finalidad implantar pastura para el ganado y que el demandado ingresó el 2020 para preparar el terreno para actividades agrícolas; sobre lo acusado, de la sentencia recurrida se tiene que la misma en ningún apartado refiere como autorización válida la información remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, como erradamente infiere la recurrente, sino que hace alusión en el sentido de que la solicitud formulada ante el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande el 29 de octubre de 2018, de la cual no se tiene evidencia si fue aprobada o no en favor de los ahora demandantes, coincide con la época en que habrían procedido a la limpieza de las 17 hectáreas realizada el 2018, pero que antes de ello, no se tiene evidencia cierta de posesión efectiva y continua dentro del área de conflicto, por consiguiente no se advierte contradicción en la sentencia como acusa la recurrente.

Ahora bien, con relación a que la Juez de instancia habría referido que los demandantes alegaron que la actividad desarrollada era agrícola y la misma no fue demostrada; de la revisión de la sentencia se tiene que la Juez refiere: Que en el área de 1.3530 ha existente al interior del área en conflicto, ambos se atribuyen posesión, siendo que el demandante con relación a dicha área expresó que "ese chaco es nuestro señora juez, siempre sembramos sandía, está para ser preparado", de lo que se tiene que la actividad agrícola que se ejercería y que no fue comprobada en la inspección ni por el perito designado, fue un argumento sustentado por la propia parte actora y no constituye un invento de la Juzgadora.

Con relación a la observación que la Jueza de la causa reconoce el desmonte realizado el 2018, pero contrariamente indicaría que los demandantes no han demostrado estar en posesión antes de abril de 2020; en relación a este punto demandado, lo que en realidad la sentencia refiere es que los demandantes no acreditaron haber tenido posesión efectiva, continua e ininterrumpida dentro del área de la demanda, dado a que se establece que el demandado, en la inspección indicó haber hecho desmontar un área de 17 ha en el mes de octubre, antes de ello no se tiene evidencia cierta de posesión por parte de los demandantes, de lo que se tiene que, por una parte, no resulta cierta la afirmación de la recurrente respecto a la conclusión a la que habría llegado la juzgadora indicando que no habrían demostrado estar en posesión anterior a abril de 2020 y si bien admite la existencia del desmonte realizado por la parte actora el 2018, pero aclara que antes de ésta actividad, que por cierto no cuenta con la autorización correspondiente a nombre de los demandantes, no se evidencian actos de posesión efectivos ejercidos por la parte actora.

De los acápites precedentes, se tiene que no resulta cierta la afirmación de la recurrente en el sentido de que la Juez de la causa, en la sentencia emitida por su autoridad, habría ingresado en contradicción, razón por la que dicho argumento, no constituye fundamento válido para determinar la nulidad de la resolución recurrida.

FJ.IV.2. Recurso de casación en el fondo

Omisión de valoración de la prueba

La recurrente manifiesta que la Jueza de instancia omitió la consideración de varios aspectos, entre los que detalla: que el Informe pericial señalaría que el desmonte fue efectuado por los hermanos Montaño Alí el año 2018; que el corte de árboles grandes y su picado para leña fue efectuado por el demandado, además que éste fue también quien cortó el alambre en el cerco divisorio para meter ganado y maquinaria, actos que habría efectuado el año 2018; que en la inspección, ratificado por el informe pericial, se habría verificado la existencia de un callejón que va desde la casa de la familia Montaño hasta el sector de conflicto; que en la confesión del demandado, admite que en el terreno que le fue titulado por el INRA fue de propiedad de su padre, por lo que estuviese demostrado que los actos perturbatorios fueron ejecutado el año pasado; asimismo refiere que se omitió considerarla declaración de la testigo Célida Coronado Candia; y concluye que esta omisión valorativa desvirtuaría las conclusiones judiciales respecto a la duda sobre la posesión anterior por parte de los demandados, la existencia de actos perturbatorios y su ejecución dentro del año de presentada la demanda; sin embargo, la recurrente no logra precisar cómo es que se podría llegar a las conclusiones supra señaladas, por cuanto como se dijo, si bien la Jueza de instancia admite que la parte actora efectuó la limpieza de las 17 ha el año 2018, no obstante, realizando una relación de las pruebas en su conjunto, llega a la convicción de que no solo no se ha probado por los demandantes la posesión anterior, sino la posesión efectiva, continua e ininterrumpida, tampoco se habría podido tener certeza de la titularidad de la posesión en el área de conflicto, lo cual resulta evidente, por cuanto habiéndose efectuado el desmonte por los demandantes el 2018, no se tienen evidencias anteriores al desmonte de posesión real, efectiva y continua y, por el contrario, ingresan en contradicción, como se explicó en parágrafos precedentes que incluso habrían estado ejerciendo actividad agrícola con sembrado de sandía, lo cual tampoco fue probado; ahora bien, con relación al callejón, evidentemente esta mejora no se encuentra dentro del área de conflicto por lo que no ha correspondido su valoración por la Jueza de la causa, quien, como se tuvo de los antecedentes del proceso, intimó a la parte actora a subsanar su demanda precisando el área de los actos de perturbación, y en cumplimiento, los demandantes, no refirieron nada respecto al indicado callejón conforme se tiene del memorial de fs. 129 a 130 de obrados e indicaron que el área en conflicto constituyen las 8 ha que se encuentran al interior de las 17 ha desmontadas el año 2018; no obstante, tampoco el indicado callejón por sí solo llegaría a demostrar la posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida ejercida por los demandantes más aún cuando en el recurso planteado, no explica la recurrente como es que este callejón demostraría lo aseverado.

Con relación a la confesión del demandado que el terreno habría pertenecido en vida al padre de los demandantes, en la sentencia recurrida, la Juez de instancia refiere: "... de lo que se concluye a su vez que los demandantes estarían queriendo hacer prevalecer una posesión dentro del terreno que está titulado..."; en este sentido, si bien es cierto que antes del saneamiento el predio pudo haber pertenecido al padre de los demandantes, empero, de acuerdo a la documental de derecho propietario presentada por el demandado, glosada en el punto I.1.3.7 de la presente resolución, el predio N° 08 fue titulado a la conclusión del saneamiento en su favor, proceso en el cual, según la confesión del demandado (que no es enervada de manera alguna por la parte actora), afirma que en vida, el padre de los demandados había participado en el saneamiento, indicando los mojones divisorios entre la propiedad que consideraba suya y la que consideraba de propiedad de Silverio Flores Castro, así se tiene de la confesión de fs. 308; de lo que se concluye que si bien la parte actora refiere sobre el particular, asociado a la falta de valoración de la prueba, mas no establece bajo términos claros y precisos, como es que la Juez de la causa debía haber valorado lo que alega, razón por la que la observación respecto a que el demandado admitiría que el predio, antes pertenecía al padre de los demandantes, no constituye un aspecto relevante que pueda determinar la casación de la resolución recurrida.

En cuanto a la omisión de valoración de la declaración de Célida Coronado Candia, se tiene que la declaración de la indicada testigo cursa de fs. 281 a 282 de obrados y en la sentencia recurrida, la Jueza de la causa se refiere a la misma de manera general, junto con las demás declaraciones tanto de los demandantes, como de los demandados cursantes a fs. 280 a 281, 222 vta., 224 vta., 226 a 227, 283 a 289 y 286 a 287, concluyendo después que si bien se ha establecido la existencia de trabajo y mejoras de ambas partes en el área de la demanda, al no tener certeza de la titularidad de la posesión en esa área no se puede determinar la existencia de perturbación; pero en el caso particular de la indicada testigo, llama la atención la contrariedad en la que ingresa al afirmar que en la zona de conflicto, la cual indica que conoce, se estaría sembrando maíz, zapallo y cría de ganado, pues los demandantes afirmaron, como se vio antes, que en el área sembraron sandía, luego, que el predio está destinado exclusivamente a actividad ganadera extensiva; razón por la que, la apreciación de las testificales junto a los demás elementos probatorios analizados por la juzgadora, son atinentes a establecer que no se ha comprobado posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida ejercida por los demandantes en el área de conflicto, además de establecer que no se han probado que las supuestas perturbaciones hayan sucedido dentro el año de habérselas ejecutado por el demandado.

Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, testifical, documental e inspección que demuestra la posesión anterior de los demandantes

Con relación a dichos argumentos, la recurrente reitera los mismos con relación a las declaraciones testificales, lo cual fue objeto de análisis en el parágrafo precedente; asimismo refiere nuevamente sobre el callejón que va desde la casa de la familia al terreno en conflicto, lo cual también fue objeto de análisis precedente y que su padre era propietario de todo el predio "Mortero-Villca", lo cual también fue objeto de análisis anterior; sin embargo, respecto a que la Juez concluye que no se ha demostrado que los actos de dominio ejercidos por el padre de los demandados hayan continuado ejercitándose por sus herederos forzosos, lo que constituiría una supresión a la presunción de que quien ejercía posesión anterior se entiende que continua en la misma salvo que se demuestre lo contrario y se aplicaría de igual manera el mandato legal que los herederos forzosos continúan ejerciendo el derecho y posesión ejercidas por su causante sin necesidad de trámite legal alguno; sobre lo indicado, cabe traer a colación los presupuestos que hacen procedente la demanda de interdicto de retener la posesión glosados en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia que precisan que el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre el bien inmueble ante amenazas de perturbación traducidas en actos materiales o hechos que provengan de un tercero, razón por la que si bien resulta cierto que los herederos forzosos continúan ejerciendo el derecho y posesión de su causante sin necesidad de trámite legal, sin embargo, en el interdicto de retener la posesión, de acuerdo a lo establecido por el art. 1462 del Código Civil, debe probarse la posesión actual sobre el bien objeto de la demanda y los hechos perturbatorios que deben ser denunciados dentro del año de ocurridos los mismos, razón por que no podría inferirse posesión continuada del causante a efectos del interdicto de retener la posesión, si esta no ha sido probada a través de los medios probatorios admitidos por ley.

Con relación a que la Juzgadora habría concluido que se ha demostrado únicamente el desmonte realizado el año 2018 dentro de la parcela titulada por el INRA a favor del demandado lo cual no podría entenderse como prueba de la posesión anterior y que para eso ocurra debió necesariamente haberse demostrado tener actividad productiva agrícola, pero en la demanda no habrían señalado que antiguamente el área de conflicto habría estado destinada a actividad agrícola; sobre el particular, como bien fue expuesto por el mismo demandante en su confesión, explica que en al área de conflicto sembraban sandía: "...ese chaco es nuestro, señora juez, siempre sembramos sandía , esta para ser preparada", fs. 249 vta., refiriéndose el demandante al área de 1.3530 ha que se encuentra dentro de las 17 ha desmontadas el 2018, de lo que se tiene que la Jueza de la causa, se basó sobre el particular, en la misma confesión del demandante, no resultando en este sentido, cierta la afirmación de la recurrente en el sentido de que no habrían mencionado en la demanda que habrían realizado actividad agrícola en el área de conflicto, pues si bien no lo hicieron en la demanda, pero sí lo hicieron en su declaración confesoria.

Error de hecho en la valoración de la prueba pericial e inspección que demuestra la concurrencia de los hechos perturbatorios ejecutados por el demandante

Con relación a que la Jueza asumiría como cierta la posesión del demandando sobre el área en conflicto desde 1982 no resulta cierto, por cuanto en las conclusiones de la sentencia recurrida se refiere: "... más bien el demandado indica que trabaja en esa área desde el año 1982 y específicamente en el área de 1 ha con 3530 mt2 indica que está sembrado de maíz (lo cual no fue evidenciado ni en la inspección ni el peritaje) y que antes también ha sembrado maíz por lo cual tampoco se puede establecer la fecha de supuesta perturbación", de lo que se tiene que la Jueza cita lo afirmado por el demandado con la finalidad de establecer que tampoco de dicha confesión se puede establecer la fecha de la supuesta perturbación argüida por la parte actora, teniéndose por tanto que la recurrente confunde al llegar a las conclusiones indicadas.

Con relación a la actividad agrícola que refiere la Jueza, negada por la recurrente, dicho aspecto fue objeto de análisis antes, por lo que la afirmación sobre el particular en el sentido que la Jueza de la causa habría manipulado dicho aspecto para concluir que no han demostrado la actividad agrícola, no resulta cierto.

Con relación a que en la audiencia de inspección el demandado no ha indicado el lugar donde están sus terrenos de cultivo habilitados a ese fin en el año 2007 según su declaración confesoria y que la Juez lo utiliza para dudar de la posesión anterior de los demandantes pese a que el informe pericial dice lo contrario, que el demandado recién ha incursionado en el predio el año 2020 y que resultaría inadmisible que la jueza sostenga su sentencia simplemente en la confesión del demandado para establecer duda sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión; sobre dicho argumento, si bien en el informe evacuado por el perito designado glosado en el punto I.13.12. de la presente sentencia, refiere la incursión del demandado el año 2020, empero, no es menos cierto que también hace alusión a la existencia de un alambrado atribuido en su implementación al demandado y que fue cortado el 2018, dato coincidente con la confesión del mismo cursante a fs. 306 de obrados en la que el demandado afirma que el alambre lo implementó el año 2007 y que fue cortado el 2018, de lo que se concluye que existían actos de perturbación materiales el año 2018, por lo que se tienen atinadas las conclusiones de la Jueza de la causa en el sentido que no se ha probado la fecha de inicio de las perturbaciones señaladas por el demandante como el mes de abril de 2020 ni la posesión ininterrumpida sobre el área de conflicto, resultando en este sentido evidente la ausencia de los presupuestos básicos del interdicto de retener la posesión.

Valoración parcializada y con error evidente de la declaración confesoria del demandado

Sobre los argumentos sostenidos por la recurrente en el presente acápite, resultan reiterativos, por cuanto vuelve a referir sobre que la Jueza, de manera parcializada, solo considera la confesión del demandado, pero los trabajos de este corresponderían al 2020; sin embargo, como se vio antes, el demandado demuestra haber implementado alambrado antes del 2018, momento que dicho alambrado fue cortado, lo cual se tiene ratificado por el informe del perito designado y de la propia confesión del demandado que no fue enervado en absoluto por la parte actora pero, además por la propia versión de la parte actora en su demanda, que refiere "En los últimos dos años venimos siendo amenazados de palabra y por una serie de hechos ..." y si bien la recurrente extraña fundamentos legales de cuáles son las razones para generar convicción únicamente por la declaración confesoria del demandado, lo antes indicado despeja las dudas al respecto, máxime si el informe pericial y el corte de los alambres por los demandantes se encuentran plenamente identificados y señalados en la sentencia recurrida.

Falta de valoración integral de los medios de prueba y consiguiente conclusión errónea para declarar improbada la demanda principal

En el acápite en cuestión la recurrente vuelve a referir no haber sostenido en su demanda que realizarían actividad agrícola en el área de conflicto, lo cual fue objeto de análisis en parágrafos precedentes, por lo que no corresponde referir nuevamente sobre el particular.

Por otra parte, alega que resulta una irracionalidad pretender la Jueza de la causa que la parte actora debería probar la existencia de ganado, corrales, residencia del propietario, dado que la infraestructura en ganadería extensiva es escasa por el tipo de ganadería desarrollada y que en el caso sería indudable el desarrollo de la ganadería extensiva en el predio y exigirles la demostración de actividad agrícola en el sector de conflicto sería un despropósito procesal; sin embargo, como fue expuesto líneas arriba, la mención de actividad agrícola la efectúa el propio demandado en su confesión conforme se tiene de fs. 249 vta. de obrados, como se pudo precisar; asimismo en la demanda refieren que el mes de octubre de 2018 alambraron parte de sus lomas (laderas) colindante sur con la propiedad de los herederos de Augusto Rojas y realizaron una limpieza de arbustos (ranco-ranco) monte bajo que no deja crecer el pasto, con la finalidad de sembrar maíz en lo plano y en las lomas sembrar pastos para alimento de sus animales (que se encuentran amuralladas desde el año 2018) y que el demandado en parte de esa área ha realizado trabajos de laboreo en unas 8 hectáreas; sin embargo, de acuerdo a la inspección realizada cuyo informe del perito cursa de fs. de fs. 250 a 252 y vta., a más de haberse constatado el desmonte del área efectuado el 2018, no se tiene ningún rastro que haga presumible que la parte actora haya implementado lo que se propusieron y contradictoriamente, ahora, en el recurso planteado, la recurrente manifiesta que no se les podría exigir la demostración de actividad agrícola en el sector de conflicto pues sería un despropósito procesal por la actividad de ganadería extensiva, cuando fue la misma parte actora quién menciona que tenían previsto implementar actividades agrícolas de sembrado de maíz y ganaderas, de sembrado de pasto para el ganado, que conforme a lo verificado, desde el 2018 no implementaron nada, por lo cual se tiene que las conclusiones arribadas por la Jueza de instancia en el sentido de no haber probado la parte actora posesión continua, resultan atinentes al caso analizado.

Bajo los elementos descritos, no se encuentra vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso reconocidos por la CPE en los arts. 115 y 119, tampoco se tiene probada la falta de valoración de la prueba en los términos del art. 145 de la Ley N° 439 y menos el principio de verdad material previsto por el art.135 de la norma citada, como refiere la recurrente y por el contrario se tiene que la sentencia recurrida fue emitida cumpliendo lo previsto por el art. 213 de la indicada norma pudiéndose inferir que dicha resolución se encuentra exenta de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos se evidencia de acuerdo a los fundamentos precedentes que la Juez de la causa haya incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que no ha podido ser probado por la recurrente a través de documentos o actos auténticos que demuestren su equivocación manifiesta conforme se encuentra previsto por el art. 271.I de la Ley N° 439, a lo cual corresponde agregar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia en demandas como la de autos, se aplica el principio de que la apreciación de la prueba resulta incensurable en casación, por ello es que para que el tribunal de casación ingrese a considerar la prueba, en el recurso tiene que especificarse claramente que se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y en este último caso debe estar evidenciado por los documentos auténticos, aspecto s que no fueron demostrados por la recurrente conforme lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución, al margen de que el recurso carece de la técnica recursiva correspondiente, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

Finalmente, este Tribunal Agroambiental, ha tomado conocimiento de la existencia de la Sentencia No. 003/2019 de 2 de julio de 2019, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento en favor de Silverio Flores Castro por haber encontrado probada en parte tal perturbación a su propiedad por parte de Milton Demetrio Montaño Alí y Elfy Montaño Alí; sentencia que a través de Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 59/2019 de 17 de septiembre, quedó subsistente, por cuanto se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados.

En ese orden, si bien el referido proceso de Desalojo por Avasallamiento y el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a prima facie no tienen vinculación directa, por cuanto son de naturaleza jurídica, objeto procesal y consecuencias dispositivas diferentes, sin embargo, este Tribunal, ha evidenciado que en ambos procesos, en lo conducente a cada uno de ellos, las resoluciones de la jurisdicción agroambiental son favorables a los derechos de Silverio Flores Castro, quien es una persona adulta mayor, que en dos oportunidades se ha visto obligada a acudir al sistema de administración de justicia especializada para defender sus derechos, extremo que en el marco de un enfoque generacional en razón de la edad preocupa a este Tribunal, dada la protección constitucional y agroambiental reforzada que merecen los adultos mayores, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional contenida en las SCP 010/2018-S2 de 28 de febrero, sustentada en los arts. 67 y ss de la CPE y los principios pro homine y favor debilis, quienes tienen derecho a una vejez digna que no merme su tranquilidad por procesos judiciales irrazonables e injustificados que mermen su estado emocional y tranquilidad. Así lo estableció la SCP 0230/2020-S2 de 29 de julio, que enfatizó, de manera conceptual, que "...debe velarse por la protección de sus derechos de dicho sector, ya que las personas adultas mayores, tienen derecho a una vejez digna, en la que se respeten y resguarden con prioridad sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, no es admisible ni aceptable que las personas los maltraten, ejerciendo algún tipo de violencia o discriminación en su contra por su condición de vulnerabilidad; siendo más bien deber del Estado y la sociedad velar y asegurar por su derecho a la seguridad personal, protegiéndoles de cualquier amenaza externa, precautelando su integridad física, moral y emocional, así como su propia vida en caso de que esté en riesgo, tal como lo precisan los incs. b) y c) del art. 5 de Ley General de las Personas Adultas Mayores, que establecen: "El derecho a una vejez digna es garantizado a través de: (...) b. Un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia. c. La promoción de la libertad personal en todas sus formas"; asumiendo que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 326 a 331 vta. de obrados, interpuesto por Elffy Montaño Alí de Ojeda contra Silverio Flores Castro.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 03/2021 de 28 de enero de 2021, cursante a fs. 315 a 320 y vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.num. 2) con relación al art. 224 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 03/2021

EXPEDIENTE: 037/2020

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE: Elfi Montaño de Ojeda y Marcial Montaño Alí

DEMANDADO: Silverio Flores Castro

DISTRITO: Santa Cruz

ASIENTO JUDICIAL: Samaipata

FECHA: 28 de enero de 2021

JUEZ: Abog. Ruth Marcia Rojas Virhuez

VISTOS: La demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Elfi Montaño de Ojeda y Marcial Montaño Alí, en contra de Silverio Flores Castro y la contestación a la demanda, las pruebas aportadas con la demanda y contestación y la prueba recepcionada durante el proceso, y todo lo que ver convino; y

CONSIDERANDO:

Que, los demandantes indican que en los dos últimos años vienen siendo amenazados de palabra por una serie de hechos que perturban su pacífica convivencia y trabajo productivo que hubieran desarrollado desde sus abuelos en el predio denominado tradicionalmente como "MORTERO VILLCA" ubicado en el cantón Pampa Grande; que, todo tuviera origen en los actos fraudulentos dirigidos y ejecutados por Marcial Meruvia Salces y que para oportunidad de ejecutarse el proceso de saneamiento al derecho propietario en la zona, éste ejercía las funciones de corregidor del Rancho LIWI LIWI y que aprovechando de ello hubiera realizado fraude con la finalidad de dividir su propiedad y titular una parte de ella a favor de terceras personas que nunca ejercieron posesión ni fueron propietarios de esas tierras y que incluso esas personas no vivían en la comunidad.

Que, esos hechos ilegales fueron constantes, que las amenazas ejecutadas a la posesión que ejercen sobre la propiedad y agresiones fueron reprimidas por diferentes medios e incluso en septiembre de 2019 hubieran sido desalojados con intervención de la fiscalía, pero pasados algunos meses volvieron a amenazar con las agresiones hacia su pacífica convivencia, es así que en el mes de abril de 2020, aprovechando incluso la pandemia generada por COVID 19 ingresaron un tractor agrícola para realizar laboreos de tierra en una parte de su propiedad y son estos hechos que motivan la presente demanda que se exponen detalladamente a continuación con la finalidad de lograr una comprensión precisa por parte de quienes intervendrán la causa.

Que, por otro lado indican que el uso del predio objeto de la demanda es enteramente agropecuario este hecho material aplicado al contenido del artículo 39.7 de la ley 1715 modificado por la ley 3545 qué es muy clara cuando establece que la finalidad de las acciones posesorias agrarias es proteger la actividad agraria, norma legal que además ha sido interpretada por la Jurisprudencia Constitucional señalando incluso que la competencia agroambiental debe definirse esencialmente por el elemento material (uso de la propiedad), por lo que la juez no puede usar medios dilatorios pidiendo certificaciones complementaria para asumir su competencia. Por lo que solicitan se admita la demanda.

Que, el objeto de la presente demanda es el cese de la perturbación a la posesión sobre una parte del predio denominado MORTERO VILCA con la superficie de 471 hectáreas qué colinda el mismo con el río tembladera al poniente, con el cerro de chasquido al naciente, la propiedad de los Flores al norte y al sur con la propiedad de Los herederos de Augusto Rojas, propiedad ubicada en la localidad de la Liwi Liwi del Municipio de Pampa grande de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz.

Que, la actividad productiva y acto de posesión han sido ejercidos desde sus abuelos Santos Ali Cuéllar y Josefa Meléndrez de Aly y luego por sus padres, Demetrio Montaño Quintela y Julia Montaño y que ahora la ejercen todos los hermanos Montaño Alí y que como prueba de ello, en el valle están sus potreros de pastos, Corrales pozos y lagunas, dos Pampas grandes de cultivo agrícola donde siembran maíz, papas, zapallos, pimentón, todo alambrado desde hace muchos años y en el alto, lagunas, Corrales y potreros de siembra que se mantienen desde sus abuelos, con camino hecho a máquina desde el río hasta el alto. Que, al fallecimiento de los sus padres fueron los hermanos Montaño Alí que han continuado con esa actividad productiva y que ahora resultan perjudicados por el demandado y que se debe garantizar su posesión en representación del Estado Plurinacional.

Que, en el mes de octubre de 2018 alambraron parte de sus lomas (laderas) colindante Sur con la propiedad de Los herederos de Augusto Rojas y realizaron una limpieza de arbustos (ranco_ranco) monte bajo que no deja crecer el pasto, con la finalidad es sembrar maíz en lo plano y en las lomas sembrar pastos para alimento de sus animales (que se encuentran amuralladas desde el año 2018) en el valle sector la ladera de las Lomas que forma parte de la propiedad "MORTERO VILLCA" lado Sur que colinda con el predio de Los herederos de Augusto Rojas y que el demandado en parte de esa área ha realizado trabajos de laboreo en unas 8 hectáreas trabajos aproximadamente que por la práctica tradicional de laboreo de la tierra de la región presumimos que estén destinados a realizar siembra a secano, es decir que procederán a sembrar estos terrenos en cuanto haya humedad por la caída de las primeras lluvias.

Que, asimismo han procedido a realizar un corte del alambrado en la colindancia del vecino para habilitar una puerta precaria por donde han introducido ganado al desmonte y potrero de 17 hectáreas de la propiedad y aprovechar en manera abusiva las pasturas que son alimento de su ganado lo que se constituye en otro acto de perturbación de la posesión ya qué significa grave molestia para la actividad ganadera impidiendo su manejo adecuado en la sanidad se está aprovechando de sus pasturas en detrimento de la alimentación adecuada de su ganado, que por ello debe ordenársele sacar su ganado con la prohibición expresa de volver a incurrir en la misma conducta dañina para su producción.

Que, el estado Boliviano en su legislación agraria positiva brinda seguridad jurídica y protección especial a la actividad productiva como la prueba incuestionable del trabajo consecuentemente por intermedio de sus autoridades legalmente constituidas reprime los actos arbitrarios que impiden el ejercicio de las actividades productivas privadas reconocidos en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado.

El artículo 397 punto 1 de la Constitución, el artículo 3 y Disposición Transitoria Primera de la ley 1715 reconocen la actividad productiva como elemento de protección por la justicia agroambiental e imponen al estado como un deber protegerla.

Que, los hechos arbitrarios e ilegales descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en los artículos 1282, 1462 del Código Civil haciendo procedente el Interdicto de Retener la posesión resguardando el derecho y deber constitucional de mantener los terrenos libres de los abusos de terceros; que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Que, en cuanto al fundamento de la acción, este es múltiple, unas veces brinda al propietario una acción rápida y eficaz contra el agresor de su derecho otras oportunidades protege a quién como simple poseedor o tenedor de la tierra ha tenido una conducta socialmente valiosa (cultiva la Tierra, tiene allí su domicilio o en general logra la producción para el sustento familiar, etc.).

Que, al amparo de los artículos 24, 180, 186 y 397 de la Constitución Política del Estado y 1462 del Código Civil demandan Interdicto de Retener la Posesión sobre el predio denominado MORTERO VILCA con una superficie de 471 has ubicado en la comunidad de LIWI LIWI, Municipio de Pampa Grande Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, solicitando se sirva declarar probada la demanda en todas sus partes, ordenando en consecuencia al demandado, abstenerse de ejecutar cualquier acto material que signifique perturbación a las actividades productivas que desarrollan en la propiedad bajo apercibimiento de usar la fuerza pública para hacer cumplir efectivamente aquella disposición judicial sea con costas y costos.

Qué habiéndose admitido a la demanda conforme consta a fs. 81 y vuelta se corre en traslado a la parte demandada contestando la misma conforme consta de fs. 117 a 120 imprimiéndose el trámite correspondiente mismo que de acuerdo a una observación se llegó a concluir que habían defectos en la demanda por lo que la suscrita anula obrados hasta el auto de admisión disponiéndose que se subsane la demanda indicando la superficie que se demanda y los hechos en los cuales basa su demanda así como la fecha de la supuesta perturbación.

Qué los demandantes Subsanan su demanda conforme consta a fojas 129 y 130 de obrados por lo que la suscrita procede a admitir la demanda conforme consta a fojas 131 y vuelta de obrados corriéndose traslado con la demanda y subsanación.

CONSIDERANDO

Que, el demandado SILVERIO FLORES CASTRO, se apersona y contesta la demanda en forma negativa, bajo los siguientes fundamentos: Que, según acta de audiencia de fecha 26 de octubre de los corrientes se estableció que la demanda resultado hacer ambigua pueblos impetrantes pretendían se les proteja una posesión de 471 hectáreas cuando ni siquiera habían precisado el área de perturbación ni las características de tales perturbaciones, por lo que, se anularon obrados y se dio 5 días a los accionantes para su subsanación. Que, a su parecer los demandantes, no han subsanado la demanda, persistiendo los defectos, siguiendo confusa debiendo ser rechazada de plano.

Que, el principal requisito, ser anterior a la vigencia de la ley 1715 (18 de octubre de 1996). En este contexto y por cuánto afirman los mismos impetrantes en sus memoriales presentados en septiembre y noviembre del presente año, ocurre que ellos recién habrían entrado en posesión en el área en supuesto conflicto (en octubre del 2018), predio que ellos denominan MORTERO VILLCA; que se deja en claro que los demandantes pretenden que, por la vía interdicta la autoridad jurisdiccional proteja y ampare una posesión y desmontes a todas luces ilegales.

Que, no debe pasar por alto para la autoridad jurisdiccional el hecho de que los impetrantes reconocen que su incursión en el área fue maliciosa clandestina y nada pacífica pues ellos mismos indican que el año 2019 tuvo que intervenir el ministerio público y la policía esto prueba que la posesión que ellos reivindican no cumple con las exigencias mínimas para incoar una acción posesoria, pues bajo ninguna circunstancia el sistema judicial puede prestarse al juego de avasalladores y amparar esas "posesiones".

Que, los demandantes apartándose de la exigencia establecida por la autoridad jurisdiccional y con el claro objetivo de burlar el derecho a la defensa, en su memorial de 3 de noviembre, no precisan el lugar exacto en donde se habría producido la perturbación a su por demás reconocida posesión ilegal aduciendo que su persona habría ingresado a realizar trabajos a esas 8 hectáreas, que ante la falta de precisión y con el ánimo de confundir, agregan "el área del desmonte de 17 hectáreas se encuentra en el sector denominado la sotalera" indicando serían 8 hectáreas.

Que, la demanda, concretamente los hechos de perturbación de la posesión, que en su memorial de precisión de demanda no mencionan ningún hecho concreto de perturbación, es decir actos capaces de molestar o generar intranquilidad que no citan ni describen ninguno en referencia a una supuesta incursión con maquinaria agrícola y preparación de terrenos para cultivos, no es pues un acto de perturbación a ser conocida y resuelta por un interdicto de retener la posesión, siguiendo la fantasiosa exposición de los demandantes este supuesto acto sería más bien una eyección, una expulsión fáctica que amerita otro tipo de acción legal pero claro saben que aquello jamás ocurrió pues indica el demandado que trabaja en lo suyo.

CONSIDERANDO

Que, estando contestada la demanda dentro el término de Ley y en estricta aplicación del Art. 82 parágrafos I y II de la Ley Nº 1715 mediante resolución de fecha 01 de diciembre de 2020, cursante a fs. 160 Vlta. de obrados, se señaló fecha para el desarrollo de la audiencia oral, es así que, mediante acta de fecha 7 de diciembre de 2012 cursante a fojas 181 y siguientes se cumplen las actividades establecidas en el artículo 83 de la ley 1715 disponiéndose cuarto intermedio a fin de recepcionar las pruebas ofrecidas y admitidas es así que se procede a recibir las confesiones y las pruebas testificales; asimismo se procede a realizar la inspección judicial y la prueba pericial conforme consta de fojas 248 a 249 y vta. y 250 a 252 y vta.

CONSIDERANDO

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene:

PRUEBA LITERAL DE CARGO.- La documentación de fs. 5 a 55, en fotocopias simples, que acreditan antecedentes de la tradición que hubiera tenido el predio Mortero Vilca consistentes en documentos de compras, pagos de impuestos de los abuelos de los demandantes y sus copropietarios, según la cual los demandantes indican tener el derecho de posesión que vendría de sus abuelos, tradición que no ha sido consolidada en proceso de saneamiento, documentación que ha sido presentada en fotocopias simples y que si bien han sido cuestionadas por la parte demandada en cuanto a su pertinencia no así en cuanto a su calidad, documentación que si bien demuestra una tradición antigua del predio en cuanto a derechos que hubieran adquirido los abuelos y/o padres de los demandantes, de por sí solas no acreditan que los ahora demandantes estuvieran ostentando una posesión, sino una tradición de compras anterior al saneamiento que hubieran realizado sus progenitores, lo cual no hace a la probanza dentro del presente proceso.

Cursa a su vez de fs. 56 a 65 denuncia del ahora demandante contra el Sr. Marcial Merubia Salces por uso indebido de influencias e informe del perito asignado mediante el cual establece que se hizo una verificación en fecha 04 de enero de 2019 al área de la compra de los Sres. Demetrio Montaño y Julia Alí de Montaño, indicando que sería el terreno de propiedad de los mismos, fundándose en la documentación cursante a fs. 11 a 12 y demás antecedentes arrimados, a efectos de establecerse "el Derecho propietario" y la antigüedad de los asentamientos de la familia Montaño Alí (desde el año 1953).

Asimismo a fs. 68 a 70 cursa una escritura de proceso sucesorio de aceptación de herencia del demandante Marcial Montaño Alí en calidad de hijo de Demetrio Montaño Quintela, asimismo a fs. 72 a 76 cursa, escritura de declaratoria de herederos de los Sres. Jovita Montaño Alí, Héctor Montaño Alí, Elfi Montaño Alí y Franz Montaño Alí, documentación que hacen a la trasmisión de los bienes y derechos de su causante el Sr. Demetrio Montaño Quintela.

PRUEBA LITERAL DE DESCARGO.- La prueba literal de fs. 150 a 153 de obrados, consistente en documentación que demuestran el derecho propietario otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria del predio Liwi Liwi Parcela 008, en favor del demandado.

Asimismo con relación a la documentación de fs. 186 a 219 se tiene que, corresponde a una demanda de avasallamiento que se declaró probada en la superficie de 1,.6470.57 ha misma que según se establece, si bien corresponde a un área dentro de la parcela del demandado, no se trata de la superficie objeto de la presente demanda. Asimismo en cuanto a la documentación de fs. 97 a 116, se tiene que son piezas procesales correspondientes a la demanda de Avasallamiento anteriormente mencionada, tramitada en este juzgado, que se presentó a objeto de probar la excepción planteada, la misma que fue considerada en su momento procesal.

Que, en cuanto a la documentación de fs. 235 a 241, esta corresponde a certificaciones e informes del Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Grande, mediante la cual el municipio establece por una lado que no hay documentación física de autorización de desmonte en favor de los ahora demandantes en octubre de 2018, pero sí se verifico la existencia de solicitud de autorización para limpiar 20 has, presentada por Milton Demetrio Montaño Alí, producto de la cual el G.A.M. de Pampa Grande hizo la verificación y se eleva un informe mediante el cual se recomienda hacer limpieza de 20 has respetando los arboles grandes.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO

Santos Velásquez Brito , (fs. 222 y vta.) mediante la cual indica ser partidario de Elfi Montaño; "los otros se están entrando", "doña Elfi sembraba pimentón, papa y maíz. También tiene vacas", que el demandado "ha entrado y ha destroncado en el terreno de doña Elfi". "Hace un año más o menos a esa propiedad meten sus vacas, nosotros una vez sacamos sus vacas y vuelven a meter", "toda vez esa parcela siempre he conocido, yo trabajaba con Jesús Montaño con el hijo del finado Demetrio Montaño, bajamos novillos hace 20 años para cargar". Indica que no le conocía a (don Silverio); indica que cuando era partidario, vio la cantidad de unas 45 vacas que eran de Milton y Elffi Montaño, Cuando le preguntan cuánto tiempo de partidario, "hace 3 años he hecho tres siembras".

Wilfredo Rosales Andrade.- (fs. 224 y vta.), "sembramos al partido con doña Elfi Montaño" "lo que sé es que están queriendo invadir la propiedad de los Montaño", que conoce la zona en conflicto desde hace 10 años; que no conoce al demandado "no lo conozco, nunca lo he visto"; indica que "tiene potreros de siembra de maíz, zapallo , hortalizas"; que siembran cada año (don Milton, Don Marcial y Doña Elfi, hijos del finado Demetrio); que conoce el área en conflicto "es un potrero grande que los Montaño han hecho trabajar", "su padre siempre crio ganado, ellos continúan con esa actividad y ahora siembra maíz...."

Celida Coronado Candia (fs. 280 a 281) indica (en alusión a la demandante), (preg. 3) "yo le compro ganado a ella y a su familia desde hace años"; (preg. 9) " sé que hay chaqueos, alambrados que se lo cortaron y quieren entrarse a la otra parte del terreno que se llama Mortero Vilca" que en relación a los demandantes dice(preg. 11): "sembraban maíz, zapallo, crían ganado", "el ganado estaba pastando a 500 mts. de la casa de los Montaño", en relación a la pregunta de si se trata del área en conflicto ella indicó " si, es ese mismo potrero".

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO

Luis Merubia Salces (fs. 226 a 227) indica que "antes trabajaba para don Silverio flores, hace unos 30 años más o menos", "el problema que tienen ellos están peleando por terrenos. Los señores Montaño están avasallando el terreno del señor Silverio Flores"; "actualmente lo que yo conozco, desde el 2004 antes del saneamiento, el señor Silverio hizo hacer un chaco con máquina y ahora lo están avasallando"; "se han entrado y han encerrado sembrando encima y metiendo tractor"; ".......el señor Silverio Flores tenia ganado antes era su vaquero de la señora Gregoria Virhuez y siempre se lo cuidaba"; ".......... Don Silverio tenia trabajo en el lugar (Laguna de los Virhueces)"; "no se ellos no viven en la zona (Marcial Montaño y Elffy Montaño), no los conozco bien a los otros hermanos los conozco mejor iban siempre a visitar a su padre"; "ese terreno en problema era de los Virhueces,....... "Todos los pobladores le pueden decir lo mismo"; "el problema es de un año a dos, se que los demandantes cortan sus alambres de don Silverio, siembran encima"; "en referencia al lugar indica que la sotalera indican que le pertenece a los Rojas"; "...... los Montaños han sembrado zapallo en el terreno de Don Silverio"; "el señor Demetrio cuando era vivo lo cerraba con reja........ hace más o menos 10 años, el camino de herradura pasaba por el patio de la familia Montaño"; "conozco que el señor Demetrio Montaño tenía su casa y su Pampa".

Ángel Mendoza Cuellar (283 a 284) indica que "........ le cortaron el alambre de Don Silverio, primero el, don Silverio destronco y encima ellos, los Montaños también destroncaron"; "don Silverio Flores tenia ganado y también Maíz"; "tiene casa y potrero ( don Silverio)"; "también tiene ganados"; en referencia a que si la familia Montaño tiene casa por hay " he escuchado que sí tenía".

Jose Padilla Cuellar (286 a 287) indica que: "yo de hace 40 años conozco esa zona...... acá había ganados, potreros y siembras de doña Gregoria Virhuez, siempre habido la laguna de los Virhueces"; en referencia a los trabajos que tiene (Don Silverio) "sembro maíz"; indica no conocer a la familia Montaño; cuando se le pregunto si dijo que hace tres días sembró maíz Don Silverio, indique si hay otros potreros por la zona y si saben de quien es, responde "debe ser de los Montaño"; cuando se le pregunta al testigo si cerca de la casa de don Silverio hay una casa de Don Demetrio, este responde "si hay otra casa".

CONFESIÓN JUDICIAL:

Del demandado Silverio Flores Castro:

(fs. 220 a 221) indica que siempre ha vivido allí en Liwi Liwi y que cuando ha llegado el saneamiento, tenía ganado y chacra; cuando se le consulta si se refiere al area denominada la Sotalera, él responde "no, esa propiedad es ajena"; cuando se le consulta el alambrado Mortero Villca de quien es, el responde "mío ellos me lo picaron y entonces me lo agarre el otro"; se le pregunto quién hiso el alambrado el indico "la familia Montaño".

(fs. 306 a 308), en lo sustancial, respecto al área: "lo ocupaba trabajando, lo ocupaba más antes con cerco con ramas...."; "nosotros sembramos maíz, .....digamos desde 1982 hemos comenzado a trabajar", "...tenía mi corral viejo me lo han fregado cuando fueron a hacer su desmonte...", en relación al corte del alambre indica: (preg. 16) "Yo no autorice", (preg. 18) "... cuando vino la maquina a hacer el chaqueo en el año 2007, entonces hemos hecho eso, dejamos pasar la maquina", en relación al corte de árboles indica: (preg. 25) " esos árboles ya estaban echados cuando han entrado con la maquina ellos, ahí yo los corte....", en relación al área demandada indica: (preg. 35, 38 y 42) "no sembraban nada, era para pasto", "he sembrado ahorita el año pasado también y este año", " yo hice chaquear 1 ha el 2007...."; en cuanto a la ocupación o posesión del área en conjunto con el padre de los demandantes (preg. 43) "la ocupábamos para ganadería", (Preg. 44) "juntos" (preg. 45) ".... En uno lo ocupábamos la estancia para ganado. El potrero era respetado ...."

De los demandantes

Marcial Montaño Ali (fs. 302 a 303 y vta.)

Con relación a la posesión del terreno: "yo tengo uso de razón desde mis 6 años o desde mis 4 años conozco el terreno ha sido de mis abuelos, posteriormente de mi padre....), "esa zona donde está el conflicto se utilizaba como zona de pastizales de ovejas, chivas o ganado, las vacas bajaban por ahí a la casa...." "...ahí nunca hubo nada, solo pastizales de nuestras vacas.....", "esa parte estaba con monte así bajito, no crecía.......ahí nadie lo sembró, ni nosotros ni como dice el Señor, el señor nunca estuvo ahí".

Elfi Montaño de Ojeda (fs. 303 vta. a 304 y vta.)

Con relación a la posesión: " ....Yo he nacido ahí", con relación al área en conflicto: "....se usaba como pastoreo de vaca, le llamamos la sotalera, porque eran puros arboles sotales, entonces bajamos las vacas del alto a la pampa vieja para que coman las chalas, pero no era sembradío de pasto, sino hierba natural", "nosotros lo hemos utilizado siempre, mi mama, mi papa, mi hermano nadie no he conocido a nadie", Cuando se le pregunta del área tractoreado y quien lo hizo: "Don siverio" "desde cuando se entraron ellos desde 2020, porque antes metían su vaca, yo siempre lo he sacado....."

INSPECCIÓN JUDICIAL (fs. 288 a 290) La inspección judicial constituye la prueba confirmatoria de los hechos controvertidos, sujeta al trámite previsto por los Arts. 187 y 188 del Código Procesal Civil y al Art. 1334 del Código Civil, en su valoración se le otorga el carácter confirmatorio. Las pruebas son analizadas y valoradas de conformidad a la permisión contenida en el Art. 1286 del Código Civil, es decir, sujetas a las reglas de la sana crítica y prudente criterio del juzgador. La inspección judicial, efectuada en el terreno objeto de la demanda en la cual se verificó el predio y se evidencio un área desmontada de 17 has (indican los demandantes), un alambrado de la Familia Rojas, brotes de plantas en el área de desmonte, arboles tumbados de raíz., huecos (hoyos) al lado del alambrado (los demandantes pretendieron alambrar.... desistieron, según los demandados).

Se evidencia la existencia de un corte en un alambrado divisorio (para ingreso de ganado indican los demandantes, colindancia con Marcial Merubia.

Un chaco grande trabajado que indica el demandado que él sembró maíz, los demandantes indican que siempre siembran sandia ahí y que está preparado.

INFORME PERICIAL: (fs. 250 a 252 y vta.)

Que de acuerdo al mismo se tiene en calidad de mejoras para la parte demandante:

1.Se encuentra definido que existe un desmonte con maquinaria de oruga de 8.1036 hs. Aproximadamente (2018).

2.Dentro de la superficie total del desmonte (área en conflicto) existe un área de 1 ha con 3530 mt 2 de barbecho - desmonte) desde 2010 según imágenes satelitales).

3. Que, existe postes y alambres de púa al lado norte (del área en conflicto)

4.Hay un callejón con alambrado antiguo a ambos lados colindando con la parcela 06 que conduce a la vivienda (de los demandantes), lo cual está fuera del área de la demanda.

5.Asimismo se tiene que se ha identificado arboles cortados en el 2020

6.Postes de alambres cortados por los demandantes (que cruza por el centro del área demandada conforme se observa del plano demostrativo de fs. 251 vta.).

7.Una reja de ingreso a la parcela 06 y ganado vacuno del demandado (en el área de la demanda).

CONSIDERANDO:

Que, realizado el análisis de los medios de prueba aportadas por las partes con relación a las pretensiones deducidas, para la resolución de la causa se tiene:

Que, los demandantes no acreditan haber tenido posesión efectiva, continua dentro del área de la demanda, dado a que se establece que el demandado mismo, en la inspección indicó haber hecho desmontar una área de 17 ha en el mes de octubre (fs. 303), antes de ello no se tiene evidencia cierta de posesión por parte de los demandantes, en esa área; sin embargo el perito estableció que hay un área de desmonte de 8.1036 mts2 realizado en el año 2018 (octubre), según indica el perito a (fs. 250 vta.) lo cual es corroborado por la documentación carta de solicitud y autorización de Limpieza de esa área otorgada por el G.A.M. de Pampa Grande (fs. 235 a 241) que dicha "posesión" (desmonte), de 17 ha, dentro de la cual se encuentra el área de la demanda, fue realizado en el año 2018, asimismo el demandado, Silverio Flores, indica (fs. 307 vta. preg. 42) en relación al área de preparada para siembra; "yo hice chaquear 1 ha el 2007 hice chaquear" .

También se evidencia de las declaraciones testificales como de las confesiones principalmente del demandado Silverio Flores (fs. 306 a 308 vta. preg 43, 44 y 45) que menciona en relación a la ocupación del área demandada con el padre de los demandantes: "La ocupábamos para ganadería", "juntos", ".....En uno la ocupábamos, la estancia para ganado....."; además indica "cuando ha venido el INRA, nos ha dado una cita , que nos ubiquemos los mojones que llamamos , y él ha ido y dijo; esto de aquí para mí y de aquí para acá para vos..........Al sur me he quedado y él se ha quedado al norte", es así que, incluso la Casa (vivienda del padre de los demandantes) quedó dentro de la parcela del demandado, hecho admitido por el demandado en su confesión (fs. 308 preg. 49, 50 y 51), de lo que se concluye a su vez que los demandantes estarían queriendo hacer prevalecer una posesión dentro del terreno que esta titulado, alegando tener posesión, indicando que el terreno es agrícola, pero de los datos se establece que en el área de la demanda, los demandantes no han mostrado cultivo alguno, solo el desmonte hecho el año 2018.

Que, por el lado del demandado, su posesión no es menos confusa, puesto que si bien en la inspección ocular evidencio la existencia de ganado vacuno de propiedad del demandado en el área en conflicto, sin embargo, siendo que dentro de la misma área se evidenció la existencia de una sub área de 1 ha con 3530 mt2 preparado para siembra, que según el informe pericial está dentro del cuadro de mejoras de relativo a la parte demandante, informe que no fue refutado por el contrario, indicando a su vez también el demandado en la inspección en referencia a esa área, ese chaco trabajado (fs. 249 y 249 vta.): "es mío, yo sembré maíz", a su vez el demandante indica respecto a la misma área (fs. 249 vta.): "....ese chaco es nuestro, señora juez, siempre sembramos sandia, esta para ser preparado", de lo que se tiene que ambos se atribuyen la posesión del área de la demanda pero entrando en contradicción el demandante indica respecto a la misma área (fs. 302 vta. parte inf.) indica: "Nosotros tenemos posesión desde nuestros abuelos, ahí nunca hubo nada, solo pastizales de nuestras vacas, se nota así, porque nunca hubo monte alto..."; en relación a la misma área manifiesta también (fs. 303 parte sup.): "No es que alguien lo haya cultivado lo haya sembrado antiguamente, ahí nadie lo sembró, ni nosotros, ni como dice el Señor, el Señor nunca estuvo ahí".

Las declaraciones testificales de ambas partes, en cuanto a los testigos de los demandantes (fs. 280 a 281, 222 y vta. y 224 y vta.), indican que el demandado está invadiendo la propiedad; asimismo indican que los demandantes tienen cultivos de maíz, zapallo, hortalizas, indican conocer que tenían ganado y que siempre hubo ganado. Los testigos del demandado (fs. 226 a 227; 283 a 289 y 286 a 287), indican que son los demandantes quienes le cortaron su alambre e incluso han sembrado zapallo en el terreno que el demandado, dicen que el terreno es del demandado, que él ha hecho un chaco en el 2004 (Preg. 7); que el demandado tenia ganado (preg. 9); que el demandado tenia ganado y maíz ( preg. 9).

Que si bien se han establecido la existencia de trabajos y mejoras de ambas partes en el área de la demanda, al no tenerse certeza de la titularidad de la posesión en esa área, no se puede determinar la existencia de perturbación, asimismo que si bien la parte demandada no niega la incursión en el área (sin precisar la fecha ya que dice ostentar la posesión), los demandantes han indicado como fecha de la perturbación el mes de abril de 2020, como la fecha en que el demandado hubiera ingresado al área en conflicto, esta fecha no ha sido corroborada por ninguno de los medios probatorios, más bien el demandado indica que trabaja en esa área desde el año 1982 y específicamente en el área de 1 ha con 3530 mt2 indica que está sembrado de maíz (lo cual no fue evidenciado ni en la inspección ni el peritaje) y que antes también ha sembrado maíz por lo cual tampoco se puede establecer la fecha de la supuesta perturbación.

CONSIDERANDO:

Es necesario establecer que para la tutela jurisdiccional solicitada por la parte demandante, la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria.

Que, el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

Que, en el Interdicto de Retener la Posesión, persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación; presupuestos procesales que los demandantes en el caso de autos, no han cumplido; siendo que no se ha demostrado la posesión efectiva, ni la supuesta perturbación de la cual sería objeto, así como la fecha de la supuesta perturbación, no cumpliendo de ésta manera lo dispuesto art. 136. del Código Procesal Civil.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado ni ha demostrado todos los hechos expresados en su demanda.

Que el Art. 136 (carga de la prueba) del Código Procesal Civil establece, quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial y que la carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

Analizado el aspecto jurídico, nos corresponde analizar la situación fáctica: Que los demandantes no demostraron la posesión actual continua e ininterrumpida del área objeto de la demanda y como consecuencia lógica, tampoco han probado la perturbación cometida por el demandado, ni mucho menos que la pretensión ha sido interpuesta dentro del año de haberse producido la supuesta perturbación; presupuestos básicos y elementales para la procedencia de la acción intentada que en el presente caso no fueron cumplidos.

POR TANTO:

La suscrita Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Caballero con asiento Judicial en Samaipata, con la Competencia prevista en el Art. 39 numeral 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, administrando justicia en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA:

Declarando IMPROBADA la demanda cursante a fs. 77 a 80 y vta. 82 a 85, complementado y modificado por escritos de fs. 129 a 130 de obrados, incoada por Elfi Montaño de Ojeda y Marcial Montaño Alí contra Silverio Flores Castro.

Con costas y costos a los demandantes en sujeción a lo dispuesto por los Arts. 221 y 223 del Código Procesal Civil, norma aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Samaipata a los veintiocho días del mes enero del año dos mil veintiún años.

REGISTRESE, COMUNIQUESE y ARCHIVESE.