AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 24/2021

Expediente: 4133/2021

Proceso: Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios.

Partes: Hector Ramón Prince Choque representado por Sonia María del Rio Callau y Empresa CCC Second Highway Engineering CO. LTD. Sucursal Bolivia representada por Zhonge Liang.

Recurrentes: Empresa CCC Second Highway Engineering CO. LTD. Sucursal Bolivia representada por Zhe Gao.

Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Borja.

Fecha: 25 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 478 a 480 vta.) interpuesto Zhe Gao en representación de la Empresa CCC Second Higway Engeneering Co Ltd. Sucursal Bolivia -comprador, demandado y ahora recurrente- contra la Sentencia N° 01/2020 de 21 de enero de 2020 (fs. 297 vta. a 304), pronunciado por la Jueza Agroambiental de San Borja, por el que resuelve declarar probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de San Borja resolvió declarar probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional, disponiéndose textualmente lo siguiente: "1. La cancelación de daños y perjuicios; 2.- Otorgándole al demandado el plazo 10 días para el efectivo", decisión judicial que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos probados por el demandante, conforme al objeto de la prueba de demanda de contrato. - Al respecto, establece que: 1) la parte demandante Sonia María del Rio Callau en representación de Hector Ramón Prince Choque acreditó el título con fuerza ejecutiva, por el documento privado de compra venta de inmueble pequeña propiedad agraria que tiene todo el valor legal que le asigna el art. 1297 del Código Civil; 2) la obligación es exigible por tener plazo vencido desde el 10 de mayo de 2018, dado que se refiere a la venta de un inmueble consistente en una pequeña propiedad agraria, aspecto que acredita en el documento de compra venta en cuya cláusula se establece el precio de $us 150.000 (ciento cincuenta mil dólares americanos) y a la fecha de suscripción del precitado contrato se recibió el 50% del precio y que el restante 50% serían entregados en el plazo de 50 días de la firma de precitado contrato, saldo que no estaría sujeto a condición alguna de parte de la demandante; 3) la parte actora habría probado la existencia de obligación en base al contrato de compra venta suscrito el 10 de mayo de 2018, cuyo término para el pago del saldo estaría vencido conforme el contenido del contrato cursante de fs. 20 a 22 de obrados.

I.1.2.- Hechos no probados por la parte demandada reconvencionista conforme el objeto de la prueba. Sobre el particular textualmente se tiene: "El demandado reconvencionista representado ya por MIAO SHENGHAO en mérito al testimonio poder general N° 684/2018 de fecha 14 de mayo de 2018 otorgado ante notario de fe pública N° 67 del distrito judicial de La Paz no ha desvirtuado la existencia de fuerza mayor por el incumplimiento de la obligación por no haber cumplido totalmente o parcialmente con la obligación. Toda vez que el propio contrato de compraventa, la entrega y pago del saldo total del precio estipulado no se encuentra sujeto a condición alguna de parte del demandante (apoderada vendedora), toda vez que se determinó el término para dicho pago que empezaron a correr desde el 10 de mayo del 2018, algo que contradice totalmente su misma demanda reconvencionista dentro de los puntos específicos de la misma".

Haciendo una cita de los arts. 378, 379 y "486 numerales I y II" (sic) del Código Procesal Civil, señala textualmente: "2) La parte demandante Sonia María del Rio Callau en representación de Hector Ramón Prince Choque presenta demanda de cumplimiento de contrato contra Zhongde Liang representante legal de la empresa CCC Second Highway Engineering CO LTD Sucursal Bolivia enmarcándose en dicha acción dado que tiene el título ejecutivo entre la demandante y demandado, el primero como acreedora y el segundo como deudor como lo establece el documento base de la acción cursante a fs. 21 a 22 de obrados".

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de 478 a 480 vta. de obrados , por el que se pide se case la Sentencia N° 01/2020 de 21 de enero de 2020 cursante de fs. 297 vta. a 304 de obrados, por mala aplicación del derecho y las erróneas pretensiones en sentencia y sea con costas más daños y perjuicios, sustentando su petitorio bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el rótulo "ANTECEDENTES" haciendo mención a lo determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2 N° 011/2020, así como el contenido de la minuta de compra venta de una pequeña propiedad agraria denominada "Nuevo Amanecer" enfatizando la condición en ella inserta respecto a la inscripción del derecho propietario del inmueble a favor de la empresa compradora previo al pago del saldo de $us 75.000, aspecto que no se habría cumplido; por estas razones señala textualmente lo siguiente: "1.- A raíz de este impase transaccional, la Sra. SONIA MARIA RUIZ CALLAU, nos inicia una demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, adjuntando el mismo poder N° 309/2017, con el cual se inició la compraventa. Se admite la demanda y se corre en traslado, sin observar su autoridad que este poder notarial que presenta la Sra. Sonia María del Rio Callau, no tiene facultades amplias y suficientes para iniciar demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, Siendo el Juez Agroambiental el director del proceso, debió velar que el mismo se lleve sin vicios de nulidad

2.- A fs. 225 de obrados, cursa el memorial de Tercería Excluyente por la cual se solicita se califique los daños y perjuicios a la empresa CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTDA, debido a que los embargos practicados contra las maquinarias de esta empresa fueron realizados de forma arbitraria, violando las garantías procesales y constitucionales. Dicha Tercería de Dominio Excluyente mereció el auto interlocutorio definitivo de fecha 30 de septiembre del 2019, cursante a fs. 231, de obrados donde declara PROBADA la Tercería de dominio excluyente, y deja sin electo las medidas cautelares de embargo y secuestro de vehículos sujetos a registros decretadas mediante auto interlocutorio de fecha 2 de agosto de 2019.

3.- En fecha 23 de enero del 2020 se solicita complementación y enmienda de la sentencia N° 01/2020, la cual fue rechazada mediante auto interlocutorio N° 06/2020 de 27 de enero de 2020, cursante a fs. 308 de obrados, dicho auto atenta contra el derecho a la impugnación.

4.- La Juez, cae en error, toda vez que en ninguna de sus partes de la sentencia se pronuncia, ni mucho menos hace mención a la TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE, la misma que mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2019, cursante a fs. 231 de obrados declara PROBADA la Tercería de dominio excluyente, y deja sin efecto las medidas cautelares del embargo y secuestro de vehículos sujetos a registros decretadas mediante auto interlocutorio de 02 de agosto de 2019.

5.- La Juez, cae en error, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia ordena en el plazo de diez días la cancelación de daños y perjuicios, sin considerar que la deuda por concepto de compraventa estaba honrada antes de dictarse la sentencia, por lo que NO se valoró como prueba de cargo el comprobante de depósito Bancario N° 1832660863 cursante a fs. 245 de obrados depositado en favor y a nombre de la vendedora SONIA MARIA DEL RIO CALLAU.

6.- A fs. veintitrés (23) y a Fs. 43, en lo que respecta a la Escritura Pública, se demuestra en la CLAUSULA TERCERA, que la apoderada transfiere definitivamente la propiedad, POR LO QUE LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE, TAL COMO LO DETERMINA El. ART. 113 PARAGRAFO II DEL CPC, sin embargo, no es rechazada, tomándose en cuenta que es la Directora del Proceso tal como manda el art. 76 de la Ley N° 1715.

7.- Asimismo, en la minuta de transferencia, en lo que respecta a la Cláusula Sexta, ambos intervinientes contraen obligaciones para su cumplimiento, es decir que existe bilateralidad de obligación, por lo que NO correspondía admitir la demanda como incumplimiento de contrato.

8.- A fs. 294, al 295 y vta. de obrados, en lo respecta al Acta de Audiencia de 10 de enero de 2020, si bien, se señala los puntos de hechos a probar, sin embargo, nunca se desarrollaron y se señaló audiencia para la lectura de la correspondiente sentencia, se pidió el saneamiento del proceso, tomándose en cuenta que la demandante carece de facultades, sin embargo, la juzgadora NO aceptó el saneamiento, violando el debido proceso.

9.- A fs. 297 de obrados cursa el Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia de 21 de enero de 2020, si bien existe la presente acta, sin embargo, NO se instaló la audiencia como corresponde a procedimiento, violándose el principio de oralidad del proceso agrario, ya que NO SE INSTALO LA AUDIENCIA Y MUCHOS MENOS SE DIO LECTURA A LA SENTENCIA, YA QUE NOS ESTABAN ESPERANDO PARA NOTIFICARNOS CON LA SENTENCIA, SIN NECESIDAD, DE INSTALARSE Y DAR SU LECTURA COMO CORRESPONDE. Incumpliéndose los Arts. 84 y 86 de la Ley N° 1715.

I.2.2. Bajo el rótulo "AGRAVIO SUFRIDO" señala: " 1. Con la presente sentencia, la empresa a la cual represento, ha sufrido agravios, toda vez que al no considerar en sentencia LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que se nos deja en una incertidumbre, toda vez que la misma fue resuelta mediante auto de 30 de septiembre del 2019 cursante de fs. 231 a 232 de obrados.

2. Agravio sufrido al debido proceso, tomándose en cuenta que la personería de la parte demandante carece de legitimidad, sin embargo, la Juez Agroambiental en sentencia reconoce dicha personería.

3. Agravio Sufrido al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, que conforme al acta de audiencia de 10 de enero del 2020, se puede constatar que no se menciona ni muchos menos se cumplieron con los requisitos exigidos para su desarrollo, toda vez que la misma después de establecer los puntos de hechos a probar, se pasa directamente a dictar sentencia".

I.2.3. Bajo el rótulo "CASACION EN EL FONDO CONTRA LA SENTENCIA N° 01/2020" haciendo referencia al criterio jurisprudencial emitido en el Auto Supremo 134/2012 de 04 de junio, en relación al recurso de casación, así como la previsión de los arts. 9.4, 115, 119, 120, 178 de la CPE, el art. 78 de la Ley N° 1715, señala que las infracciones denunciadas precedentemente y que son de orden público, atentan contra los derechos y garantías constitucionales, toda vez que la autoridad jurisdiccional como directora del proceso no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas, ni los entendimientos jurisprudenciales de la jurisdicción agroambiental, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439, aspecto concordante con el Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto de concesión de 29 de enero de 2021 , cursante a fs. 483 de obrados, por el que la Jueza Agroambiental de San Borja concede el recurso de casación cursante de fs. 478 a 480 vta. de obrados.

1.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4133/2021, sobre Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, se dispone Autos para Resolución por decreto de 3 de marzo de 2021, cursante a fs. 491 de obrados.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 9 de marzo de 2021, cursante a fs. 493 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 10 de marzo de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 500 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 29 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple del Testimonio Poder N° 309/2017 de 15 de febrero de 2017 sobre "Poder Especial, amplio, bastante, sustituible que otorga el señor: Hector Ramón Prince Choque en favor de la señora: Sonia Maria del Rio Callau", que en su contenido se advierte que el mismo es otorgado para que la apoderada proceda a vender al mejor postor, hipotecar, permutar, ceder en alquiler, antícresis o adjudicarse para sí mismo (...) referente a una pequeña propiedad denominada NUEVO AMANECER, ubicada en el cantón San Borja (...) "MAS PODER REALICE ACLARATIVAS.- A los efectos le confiere las facultades inherentes de presentar todo tipo de solicitudes y escritos, realice levantamientos, planos, aprobaciones, reglamentos, pague impuestos, aranceles, etc., solicite línea y nivel, firme conformidad de colindancias, realice y desista trámites, solicite y realice trámites e instalaciones de los servicios básicos, como agua potable, luz eléctrica, teléfono y otros, asistir a reuniones del barrio, audiencias, realizar aportes, jornales de trabajo, etc.- más poder para firmar minutas, escrituras públicas, documentos privados, reconocimientos de firmas y rúbricas (...)"

1.5.2. De fs. 21 a 22 de obrados, cursa fotocopia simple de la minuta de compra de venta del inmueble Pequeña Propiedad Agraria, suscrita entre la apoderada vendedora (Sonia María del Rio Callau) y la Empresa Compradora (CCCC Second Highway Engeneering Co. Ltd. Sucursal Bolivia) de 10 de mayo de 2018, que en lo esencial establece: "(...) TERCERA. (OBJETO, PRECIO Y FORMA DE PAGO). - LA APODERADA VENDEDORA , por así convenir a los intereses de su mandatario, de forma voluntaria sin que medie presión, violencia dolo u otro vicio del consentimiento, conforme al instrumento notarial nombrado en la Cláusula Primera en su numeral 1.1 la APODERADA VENDEDORA otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua el inmueble descrito en la CLAUSULA SEGUNDA del presente documento en favor de la "EMPRESA COMPRADORA" por el precio libremente convenido de $us.150.000.- (CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), (o su equivalente en bolivianos al tipo de cambio de Bs. 6.97) por dólar monto que será pagado de la siguiente manera:

-La suma de $us. 75.000.- (setenta y cinco mil 00/100 dólares americanos) (o su equivalente en bolivianos al tipo de cambio de Bs. 6.97) que será entregado a la APODERADA VENDEDORA al momento de la firma de la presente Minuta y firma del respectivo Protocolo Notarial.

-La suma de $us. 75.000.- (setenta y cinco mil 00/100 dólares americanos), (o su equivalente en bolivianos al tipo de cambio de Bs. 6.97) que será entregado a la APODERADA VENDEDORA , en el plazo de cincuenta (50) días a partir de la firma del presente documento y la inscripción del derecho propietario del inmueble descrito en la CLAUSULA SEGUNDA en favor de la "EMPRESA COMPRADORA"

CUARTA. (GARANTIA DE EVICCION, SANEAMIENTO).- "LA APODERADA VENDEDORA" declara que sobre el inmueble objeto del presente transferencia, no pesa hipoteca, gravamen ni limitación alguna, "LA APODERADA VENDEDORA" como transferente de buena fe saldrá como garante de evicción y saneamiento de

ley correspondiente a favor de la "EMPRESA COMPRADORA" .

La "APODERADA VENDEDORA" facilitara las gestiones necesarias para que la "EMPRESA COMPRADORA" inscriba su derecho propietario.

QUINTA. (OBLIGACIONES DE LAS PARTES).- Las partes contratantes quedan

obligadas a:

5.1. "LA APODERADA VENDEDORA" entregará una vez que se realice el primer

pago, la documentación original de la propiedad (Derechos Reales, Alcaldía, pago de Impuestos, Título Ejecutorial INRA, Plano Catastral INRA) mencionada en la CLAUSULA SEGUNDA, a la "EMPRESA COMPRADORA" además de hacer la entrega de la pacífica y real posesión de la mencionada propiedad a la misma con todos sus usos y costumbres a la suscripción del presente contrato.

5.2. La "EMPRESA COMPRADORA" realizará todos los gastos inherentes a la transferencia para la inscripción de su derecho propietario.

SEXTA. (CLAUSULA SANCIONATORIA).- Las partes acuerdan que en caso que la "LA APODERADA VENDEDORA", desista, retracte o pretenda aumentar el precio de venta de la presente transferencia, deberá devolver a la "EMPRESA COMPRADORA" la suma recibida de $us. 75.000.- (setenta y cinco mil 00/100 dólares americanos) y también pagar en favor de la "EMPRESA COMPRADORA" la suma de $us. 5.000.- (cinco mil 00/100 dólares americanos), como compensación por el perjuicio ocasionado, monto que deberá ser pagado a la "EMPRESA COMPRADORA" en el plazo máximo e improrrogable de 10 días hábiles desde el desistimiento o solicitud del aumento del precio de la venta.

"LA APODERADA VENDEDORA", reconoce y acepta que es directamente responsable en caso de existir conflictos con terceros al momento de efectuarse la presente compra venta con la "EMPRESA COMPRADORA", la cual perjudique o impida el perfeccionamiento de derecho propietario de la misma, en ese caso también se aplicará la sanción mencionada en la presente cláusula (...)"

1.5.3. De fs. 44 a 57 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 137/2018 de 11 de mayo de 2018 sobre Escritura Pública de Transferencia de una pequeña propiedad agraria denominada Nuevo Amanecer, superficie: 25.9500 Ha., Matrícula N° 8.03.2.01.0006614, que confiere el señor: Hector Ramón Prince Choque mediante su apoderada legal la señora Sonia María del Rio Callau, en favor de la Empresa "CCCC Second Highway Engineering CO. LTD. (Sucursal Bolivia) representada por el señor Zhongde Liang.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Cumplimiento de Contrato y pago de daños y perjuicios, ante la inobservancia de las normas procesales de orden público vinculada a falta de personería en la parte actora; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a las normas procesales que son de orden público; iii) La legitimación procesal en la causa vinculada a la falta de personería en la parte actora; y, iv) El deber del juez agroambiental de observar una demanda defectuosa para encauzar adecuadamente el proceso

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a las normas procesales que son de orden público.

Al efecto, la jurisprudencia agroambiental, ha desarrollado criterios jurisprudenciales que ameritan su consideración, en particular el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (las negrillas son nuestras)

Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente solamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

"Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional .

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales . Dijo: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (negrillas incorporadas) de donde se tiene que por la trascendencia y relevancia constitucional vinculada a la garantía de los derechos fundamentales corresponde a toda autoridad jurisdiccional advertir con carácter previo la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.

En consecuencia, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106-I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III-1-c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros ", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2) de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, el tratadista boliviano, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada" señala: "(...) se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; en ese entendido, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, entre ellas, la exigencia que, la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.

FJ.II.3. La legitimación procesal en la causa vinculada a la falta de personería en la parte actora.-

La norma procesal civil (Ley N° 439) aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, en su art. 35 establece: "(REPRESENTACIÓN PROCESAL). I. La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial. (...) III. En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso.

Por su parte, el Código Civil instituye: "Artículo 835.- (FACULTADES ESPECIALES: REVOCACION). I. El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado."

Presupuestos normativos que son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, que expresamente determinan y condicional a que la representación procesal por mandato debe ser presentada en la primera actuación procesal, mediante poder especial referido a la pretensión a ser activada a través de los institutos jurídicos que confiere la ley a los justiciables.

De la cita de tales normas (sustantiva y adjetiva) se concluye que el mandato se constituye en un contrato por el cual una persona representa a otra en la realización de actos jurídicos, sin embargo para los casos en que el mandatario pretende iniciar una demanda de cumplimiento de contrato u otra emergente del contrato principal conforme previsión del art. 835.I del Código Civil, el mandato debe ser especial y expreso, es decir que el objeto debe estar limitado a ese asunto en particular, tal como lo dispone la norma, ya que nadie puede contratar, demandar o contestar a nombre de otro, pues no resulta lícito disponer, asumir o trasmitir la voluntad o consentimiento ajeno, salvo que exista un mandato o poder especial para dicho fin, pues los actos jurídicos que realice el mandatario lo hará en nombre y representación del mandante, quedando este último obligado frente a los terceros con quien realizó su mandante dichos actos, tal y como lo establece el art. 467 del Código Civil que señala: "El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste, produce directamente sus efectos sobre el representado ".

En tal virtud, corresponde recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina jurídica, respecto a la legitimación procesal, ha desarrollado entendimientos sobre su aplicabilidad, destacando al efecto, el Auto Supremo N° 586/2014, de 10 de octubre de 2014, en que se desarrolló estos tópicos refiriendo: "Sobre la legitimación "ad procesum", empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro", esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).

Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: "dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero", de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de "personalidad" por el de personería, porque refiere a la situación de representación.

Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor , demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona , esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procesal Civil L. N° 439.

Ahora sobre la legitimación "Ad causam", diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez..." (negrilla incorporada).

Esto significa que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, por sí o mediante apoderado especial a tal fin, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

En las normas que rigen la jurisdicción agroambiental se tiene el art. 81 (excepciones) de la Ley N° 1715, donde en el parágrafo I num. 2) se encuentra descrita la excepción de incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados, que sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; en particular, tratándose de representantes legales quienes deben ser nombrados específicamente para la tramitación y prosecución de acciones judiciales encomendadas por el titular del derecho mediante poder especial que acredite la pretensión a ser judicializada y defendida ante el tribunal o juez competente.

FJ.II.4. El deber del juez agroambiental de observar una demanda defectuosa para encauzar adecuadamente el proceso.

Uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales "; por otra parte, el art. 24 num. 3) del precitado código dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes ", asimismo el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección) de ahí que el 35.III de la norma adjetiva civil, a fin de procurar la tramitación de los procesos exentos de vicios de nulidad, exige al apoderado acreditar su representación especial y específica, debiendo la autoridad judicial considerar éstos aspectos necesarios para continuar con la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal. En ese sentido, corresponde señalar que la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente, señala en el "art. 113. (DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella ." de la norma en cuestión se evidencia que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma necesarios y previos a la admisión de la misma, que generen certeza jurídica en cuanto a su tramitación.

III.- El caso concreto

En autos, se evidencian una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, que conllevan el perjuicio ocasionado a las partes en litigio, así se tiene que desde un primer momento no se observó que la documentación acompañada a la demanda (fs. 1 a 59 de obrados) y en particular aquella que acreditaría la legitimación procesal de la actora (fs. 29 y vta.) cursa en fotocopias simples y que de conformidad a su contenido descrito en el punto 1.5.1 de la presente resolución, no solo incumple la previsión del art. 835.I del Cód. Civ., sino que tampoco se advierte que la actora tuviese facultades para interponer la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios ante Juez Agroambiental respecto al contrato de compra venta descrito en el punto 1.5.2 que en su cláusula tercera establece el plazo de cincuenta días para el pago del saldo adeudado ($us 75.000) y la inscripción del derecho propietario del inmueble descrito en la cláusula segunda en favor de la "Empresa Compradora", de donde se tiene que no solo existe un plazo para el pago de lo adeudado, sino que debió acompañarse a la demanda la inscripción del derecho propietario del demandado en la oficina de Derechos Reales, aspectos que resultan necesarios para la admisión y correspondiente tramitación del proceso.

Adicionalmente y de la revisión de oficio del expediente, llama la atención la forma en que fue tramitado el proceso, resaltando las siguientes irregularidades que no pueden ser soslayadas y que ameritan su consideración con el propósito de evitar la arbitrariedad en la administración de justicia que debe ser sancionada, es así que se tiene: 1) a fs. 71 de obrados, cursa el auto de admisión de 2 de agosto de 2019, que al margen de soslayar los aspectos desarrollados en los FJ.II.3 y FJ.II.4, fija medidas cautelares sin considerar los requisitos, procedencia y restricciones para su determinación, conforme previsión de los arts. 311 y 317 de la Ley N° 439, siendo necesario recordar que ésta jurisdicción ha establecido las características de las medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, así se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2 51/2019 de 2 de agosto, que en lo sustancial refiere: "La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad , es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide, características que se extrañan en tal determinación, más cuando no existe una debida fundamentación y motivación que acrediten la necesidad y proporcionalidad de su determinación, siendo que se determinaron tanto, anotación preventiva, mandamiento de embargo y secuestro, retención de fondos, congelamiento preventivo de RUA y prohibición de contratar, sin considerar menos fundamentar la razón de su procedencia según las previsiones de los arts. 325, 326, 337 de la Ley N° 439; 2) inexistencia de actuado procesal que acredite la cuantificación de daños y perjuicios, no obstante que dicho aspecto fue requerido por un tercerista de dominio excluyente conforme consta en el memorial cursante de fs. 225 a 227 y vta. de obrados y que mereció pronunciamiento judicial mediante auto de 30 de septiembre de 2019 cursante de fs. 231 a 232 de obrados, en el que se extraña la precitada calificación de daños y perjuicios; 3) de fs. 294 a 295 y vta. de obrados cursa acta de audiencia de 10 de enero de 2020, en cuya parte final se advierte el Auto de fijación del objeto de las pruebas para las partes y al mismo tiempo señala fecha y hora para la lectura de la correspondiente sentencia, sin explicar qué pruebas son admisibles y qué pruebas no lo serian, aspecto previsto en cuanto el art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715 que establece: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente "; 4) de fs. 337 a 339 cursa memorial de recurso de casación en contra la sentencia N° 01/2020, mismo que fue corrido en traslado según consta de fs. 340 a 341 de obrados, la contestación al recurso de casación (fs. 343 a 346 de obrados), sin que se emita el auto de concesión respectivo, no obstante el memorial de petición de 9 de marzo de 2020 cursante a fs. 347 de obrados, así como el informe cursante a fs. 349 de obrados, emitiéndose al efecto el auto de 11 de mayo de 2020 cursante a fs. 353 y vta. de obrados, por el que declara ejecutoriada la Sentencia N° 01/2020 de 21 de enero, sin embargo en dicho auto establece que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, cuando tal aspecto debió ser observado antes de correr en traslado el recurso de casación; aspectos procesales que denotan la impericia de la autoridad judicial y que ha ocasionado graves perjuicios a las partes procesales, habiendo tramitado el proceso con vicios procesales advertidos desde el momento en que se admitió la demanda.

En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas descritas y explicadas en el FJ.II.4 ; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando la legitimación activa y por tanto el instrumento jurídico que debe ser otorgado mediante poder especial conforme se tiene desarrollado en FJ.II.3 , cuando el poder acompañado por la parte no sea el idóneo para activar la tramitación de la causa ante el juez agroambiental, debiendo en todo caso observar la demanda para la subsanación que corresponda conforme previsión del art. 113.I de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil (Ley N° 439).

Consiguientemente, la omisión de la Jueza Agroambiental de instancia respecto a exigir a la parte actora en su primera intervención en el proceso, relativa a la acreditación de poder especial y suficiente otorgado por quien fuera vendedor y titular inicial del predio denominado "Nuevo Amanecer" correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-148144 de 6 de febrero de 2013, acarrea el incumplimiento e inaplicación de los arts. 835.I del Código Civil, 24 nums. 2 y 3), 35.I-III y 113.I de la Ley N° 439, normas sustantivas y procesales de necesaria observancia previa a la admisibilidad de la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, razón suficiente que demuestra la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, cuyo alcance procesal se encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439 que establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley", en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia:

1º. Deja sin efecto la Sentencia N° 01/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja; anulando obrados de oficio, hasta el Auto de Admisión de 2 de agosto de 2019 inclusive (fs.71 y vta. de obrados), al haber tramitado el proceso sin observar la falta de personería en la parte actora conforme previsión del art. 835-I del Cód. Civ., concordante con el art. 35-I y III de la Ley N° 439, evidenciándose violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona que intervino, bajo representación, en el acto jurídico de la que deriva la controversia. A ese efecto, la autoridad debe reencauzar el proceso previa citación y notificación al vendedor Hector Ramón Prince Choque . Además de ser evidentes las transgresiones procesales identificadas en el presente proceso que ameritan su corrección en vía disciplinaria, salvando las acciones que los justiciables pudieran activar.

. Se exhorta a la Jueza Agroambiental de San Borja, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE, arts. 4, 24 nums. 2 y 3), 35.I y III, 105.II, 113.I de la Ley N° 439, el art. 17 de la Ley N° 025, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución.

. Se llama severamente la atención a la Jueza Agroambiental de San Borja por haber incumplido las reglas procesales previstas en los arts. 3, 4, 5 y 35.I y III de la Ley N° 439 referidas a la buena fe, la lealtad procesal, el debido proceso y el acatamiento a las normas procesales que son de orden público, puesto que al haber tramitado la causa sin la existencia de documentación idónea que acredite la personería de la parte actora para tramitar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, ha ocasionado graves perjuicios a las partes procesales y terceros ajenos a la relación procesal, más cuando de manera desproporcionada e injustificada dispuso medidas cautelares sin considerar su naturaleza, requisitos, procedencia y restricciones contempladas en los art. 311, 317 y siguientes de la Ley N° 439.

4º. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de San Borja la multa de Bs. 1000.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 01/2020

PONUNCIADA EN SAN BORJA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS CATORCE Y TREINTA DE HOY MARTES VEINTI UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SEGUIDO POR SONIA MARIA DEL RIO CALLAU EN CONTRA DE ZHONGDE LIANG REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CCCC SECOND HIGWAY ENGINEERING CO. LTD SURSAL BOLIVIA

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Sonia María del Rio Callau apoderada del Sr Héctor Ramón Prince Choque conforme se evidencia en la escritura pública del poder Nº 309/2017.

EXPOSICION DE LOS HECHOS.- La presente demanda tiene como fundamento los siguientes hechos: en el mes de mayo del año 2018 se suscribió con el Sr ZHONGDE HIGHWAY ENGINEERING CO. LTD. (SUCRUSAL BOLIVIA) Un contrato de compra venta de la propiedad rural denominada NUEVO AMANECER, con plano catastral numero 08 03 0201513071 San Tco . Emitido mediante título número PPD-NAL Nº 148144 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El inmueble se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales con folio real número 8.03.2.01.0006614 ubicada en el departamento del Beni Provincia General Ballivián sección segunda cantón San Borja. En dicho documento se estableció una clausula segunda el precio de $us 150.000.- (CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y que a la fecha de la firma se recibió el 50 % del precio, y que el restante 50 % (SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS) serían entregados en el plazo de 50 días de la firma de aquel documento. Como lo especifica el propio contrato de compraventa la entrega y pago del saldo total del precio estipulado no se encontraba sujeto a condición alguna de mi parte, es más claramente se determinó que el termino para dicho pago era de 50 días que empezaron a correr el 10 de mayo del 2018 y se cumplieron el 10 de octubre pasado. Como se tiene evidenciado en la cláusula cuarta (última parte) la apoderada vendedora facilitara las gestiones necesarias para que la empresa compradora inscriba su derecho propietario. Lo que ha sido cumplido de manera eficiente y oportuna de mi parte sin ningún reclamo o queja hasta la fecha de parte de la empresa compradora. Igualmente en el punto 5.2 de la cláusula quinta la empresa compradora se compromete a realizar todos los gastos inherentes a la transferencia para la inscripción de su derecho propietario. Todo ello demuestra que mi persona como vendedora ha cumplido a cabalidad con todos los términos del contrato de compraventa y sin embargo hasta la fecha no se me ha cancelado el saldo deudor , pese a que el termino ya se ha cumplido sobremanera y no existe ningún justificativo de parte de los compradores.

Fundamentación del Derecho.-El art 291 del Código Civil dice I El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida ( concoc art 302, 303, 310, 317 y 1469 del Código Civil ). II El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

Por su parte el art 1449 del Cód. Civil expresa que: Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Publico en los casos previstos por la ley. Lo dispuesto por el artículo citado, determina una obligación para la deudora, la cual fue incumplida , en este caso más aun si aplicamos el art 294 del Código Civil que a la letra dice: II El acreedor , en caso de incumplimiento , puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

El art 520 del citado Código Civil a la letra dice: (Ejecución de Buena Fe e Integración del contrato ) El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley , o a falta de esta según los usos y la equidad.

El art 339 del código sustantivo dice: (Responsabilidad del deudor que no cumple) el deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso ene l cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.

El art 344 del citado código dice : ( Responsabilidad del deudor que no cumple ) el deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.

El art 39 de la ley 1715 determina I Los jueces agrarios tiene competencia para : Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

El art 78 de la ley 1715 determina: Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del código de procedimiento civil.

Que el código civil permite y autoriza en el art 568 pedir el cumplimiento o la resolución del contrato ante el incumplimiento de una de las partes para que el Tribunal una vez analizados los documentos emita una sentencia en la que ordene ya sea el cumplimiento en un plazo prudencial o la resolución del contrato y la consiguiente entrega del bien en este caso a mi persona como titular del inmueble identificado como propiedad rural denominado NUEVO AMANECER , con plano catastral numero 08 03 0201513071 San Tco emitido mediante Titulo número PPD-NAL Nº 148144 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Como es evidente en el presente caso, como vendedora-acreedora he cumplido a cabalidad el contrato y el comprador-deudor voluntariamente ha incumplido, en consecuencia el monto entregado inicialmente debe ser considerado como contraprestación por el uso y beneficio del terreno por más de un año, precisamente por que el comprador -deudor n cumplió con su obligación de pagar el saldo deudor en el plazo fijado de mutuo acuerdo; por lo que corresponde dar estricto cumplimiento de este art 568 y el monto inicial recibido sea imputado al pago de daños y perjuicios que serán liquidados en ejecución de sentencia, puesto que se está pidiendo la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios ocasionados por el deudor moroso.

Exposición del Derecho.- Pido se admite la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en un tiempo razonable a ser fijado por el juez, y en caso de n hacerlo se disponga la Resolución del Contrato sin perjuicio del pago de los daños y perjuicios como lo establece el art 568 del C.C por lo que amparado en lo que disponen los art 24 de la C.P..E 291 ( Conc arts. 302, 303, 310 , 317 y 1469 del Código Civil ), 294 , 339, 344, 520, 568, 571-I Y 1449 del C.C , 110, 362 Y sgtes de la ley 439, en relación a los art 33 III , 39,8 Y 78 de la ley 1715 INRA modificada por la ley Nº 3545 , 110, del nuevo C.P.C aplicable por supletoriedad según el art 78 de la ley 1715 , art 79 y sgtes de esta última norma Agroambiental, en la vía agroambiental presento demanda formal dirigiendo la presente acción contra el ciudadano Sr ZHONGDE LIANG con C.I Nº E-10279370, mayor de edad , hábil por derecho , conforme se desprende de la escritura pública de poder Nº 287/2018 de fecha 29 de Enero de 2018 , otorgado ante la Notaria de Fe Publica Nº 287/ 2018 de fecha 29 de enero de 2018 . Otorgado ante la Notaria de Fe Publica Nº 67 a cargo del Dr Rubén Félix López Patzi, representante legal de la empresa CCC SECOND HIGHWAY ENGINEERING CO. LTD (SUCRSAL BOLIVIA) sociedad legalmente constituida.

Pido que compulsados los antecedentes y la prueba presentada se tramite el presente proceso Oral Agroambiental y en sentencia se declare probada la demanda y ordene al demandado dar cumplimiento al contrato en un término razonable y en caso de no hacerle se disponga la Resolución del contrato de referencia y que se encuentra adjunto a esta demanda en testimonio de escritura pública Nº 1372018 correspondiente a la compraventa de fecha 10 de mayo del 2018, debiendo mantenerse subsistente mi derecho de propiedad.

. A los efectos de dar cumplimiento al art 110-5 de la ley 439 (aplicable por supletoriedad ordenada en el art 78 de la ley 1715 Agraria identifico el inmueble rustico denominad Nuevo Amanecer con Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-1481144.

En cuanto a la invocación del Derecho exigida por el inc. 7 del art 110 ya referido debo hacer notar que amparo mi pedido en los art. 291 (Conc arts 302, 303,, 310 , 317 y 1469 del código civil ), 294, 339, 344, 520 , 568, 571-I y 1449 del código civil , ( art 78 de la ley

1715) puesto que se ha incumplido un contrato e transferencia de bien inmueble de manera voluntaria por el comprador -deudor, vulnerando mis derechos a una contraprestación acorde al valor comercial del mismo, se produjo explotación de parte del comprador del inmueble por más de un año sin cancelar el saldo deudor comprometido, y pretendo hacer prevalecer mi titularidad sobre el mismo al declararse la resolución de este contrato con las correspondientes condenaciones de ley. Se me reconozcan daños y perjuicios con la privación del ejercicio de mi derecho de propiedad y beneficio obtenido por el deudor en el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato hasta la fecha, daños y perjuicios que deben ser evaluados de acuerdo al valor del inmueble y la actividad económica que realiza el deudor en el lugar.

Petición.- En consecuencia de conformidad a lo establecido por los art 291 ( Conc art 302, 303, 310, 317 y 1469 del código civil, 294 , 339, 344 , 520 , 568, 571-I y 1449 del C.C y 110, 362 y sgtes de la ley 439, en relación a los art 33. III , 39.8 y 78 de la ley 1715 INRA modificada por la ley 3545 en la vía contenciosa agraria DEMANDO el cumplimiento del contrato de transferencia de bien inmueble rustico ya referido en detalle, pidiendo al Tribunal que conmine en un tiempo prudencial no mayor de 15 días honrar la obligación y en caso contrario se disponga la resolución del contrato de referencia.

Por todo lo expuesto y especialmente por el contrato de compraventa de 10 de mayo del 2018 que constituye un título monitorio base del presente proceso de compraventa de 10 de mayo del 2018 que constituye un documento base del presente proceso Oral Agroambiental de cumplimiento de contrato es que en la vía contenciosa agraria demando al SR ZHONGE LIANG representante legal de la empresa CCC SECOND HIGHWAY ENGINEERING CO. LTD (SUCRSAL BOLIVIA) .

El derecho que tengo invocado se encuentra respaldado por los art 291 ( Conc art 302, 303, 310, 317 y 1469 del código civil ) 294, 339, 344, 520, 568, 571-I y 1449 del C.C aplicables por supletoriedad según el art 78 de la ley 1715 , con relación al art 39 -5 y 8 de esta última norma agroambiental. DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y ante este incumplimiento en un plazo dispuesto por el Juez se determine la resolución del contrato de transferencia de la propiedad rural denominada Nuevo Amanecer, con plano catastral numero 08 03 0201513071 San Tco. Emitido mediante título número PPD-NAL Nº 148144 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El inmueble se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales con folio real número 8.03.0201513071 San Tco emitido mediante título número PPD-NAL 148144 por el instituto Nacional DE Reforma Agraria. El inmueble se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales con folio real número 8.03.2.01.0006614 ubicada en el departamento del Beni Provincia General Ballivián sección segunda Cantón San Borja. POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGO. Demanda que se opone contra el Señor ZHONGDE LIANG con C.I Nº E-10279370, representante legal de la empresa CCC SECOND HIGHWAY ENGINEERING CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA).

Pidiendo se dicte sentencia que declare probada la demanda en todas sus partes y se ordene al demandado a la entrega del bien inmueble en el plazo improrrogable de tres días, bajo conminatorias de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Sea con imposición de costas y honorarios profesionales y demás condenaciones de ley. Pido igualmente que una vez ejecutoriada la sentencia se califique los daños y perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta que el demandado está en posesión y beneficio del inmueble por más de un año sin pagar un solo peso de alquiler. Que en ejecución de sentencia se califique el monto de daños y perjuicios y el monto recibido en calidad de pago del 50 % se imputen a la compensación del uso y beneficio recibido por el demandado por el año de posesión en el inmueble , en virtud a ello mi persona no tiene la obligación de devolver monto de dinero alguno.

2.- Que a Fs. 71 de obrados, mediante auto de admisión de fecha 02 de Agosto de 2019, se admite la demanda y se corre en traslado al demandado ZHONGDE LIANG representante legal de la empresa CCC SECOND HIGHWAY ENGINEERING CO. LTD ( SUCURSAL BOLIVIA ) para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda , cumpliendo con los preceptos del Cód. de Proc Civil, aplicado supletoriamente en virtud del at 78 de la ley 1715 agraria , quien contesta a la demanda el demandado Zhonge Liang representante legal de la empresa CCC SECOND HIGHWAY ENGINEERING CO. LTD . Haciendo uso a su derecho a la defensa tal como se videncia a Fs. 157 de obrados, donde contesta la demanda y Reconviene.

3.- contesta dicha acción, de forma negativa bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho: Conforme los antecedentes expuestos y al amparo de lo establecido por el art 79 y 80 de la ley 1715 y normas concordantes del código procesal civil, en el plazo establecido por ley y en representación de CCC SECOND HIGHWAY ENGINEERING CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA ) en adelante simplemente CCCC, RESPONDEMOS Y RECONVENIMOS la demanda interpuesta en el marco del proceso agroambiental seguido por la señora Sonia Maria del Rio Callau contra CCC , sobre Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios , en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

2.1 . Contesta el punto I Numeral 1 de la Demanda.-

Ponemos en antecedente que: en total buena fe, se firmó el contrato y el respectivo protocolo notarial, conforme los requerimientos de la Señora Sonia Maria del Rio Callau , actual demandante. Después que se firmó el contrato la Sra. Sonia Maria del Rio Callau preparó los documentos de la propiedad de transferencia de tierras, y la empresa china CCC entregó la documentación al abogado de la demandante para que realizara los trámites pertinentes. Durante el proceso de registro en Derechos Reales , el abogado de la Sra. Sonia Maria del Rio Callau tardò mucho tiempo en la transferencia de los derechos de propiedad empero también no tomo en cuenta a la prohibición existente en el art 46 de la ley 1715 que textualmente señala : Los Estados y Gobiernos extranjeros , así como las corporaciones y otras entidades que de ellos dependan , no podrán ser sujetos del derecho de propiedad agraria a ningún título, ya sea directamente o por interpósita persona impedimento que de todas maneras podría ser subsanado por el abogado de la demandante mediante un cambio de actividad , razones por las cuales hasta la fecha no se transfirió a la empresa CCC.

La cláusula tercera contempla lo siguiente:

Tercera (Objeto, Precio y Forma de Pago).- La Apoderada Vendedora , por así convenir a los intereses de su mandatario , de forma voluntaria sin que medie presión , violencia dolo u otro vicio del consentimiento conforme al instrumento notarial nombrado en la cláusula primera en su calidad de venta real y enajenación numeral 1.1 la apoderada vendedora otorga en perpetua el inmueble descrito en la cláusula segunda del presente documento a favor de la Empresa Compradora por el precio libremente convenido de $us 150.000 ( CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ) o su equivalente en bolivianos al tipo de cambio de Bs 6.97 por dólar monto que será pagado de la siguiente manera : la suma de $us 75.000.- (setenta y cinco mil 00/100 dólares americanos ) o su equivalente en bolivianos al tipo de cambio de Bs 6.97 que será entregado a la apoderada vendedora al momento de la firma de la presente minuta y firma del respectivo protocolo notarial. La suma de $us 75.000 (setenta y cinco mil 00/100 dólares americanos ) o su equivalente en bolivianos al tipo de cambio de Bs 6.97 que será entregado a la apoderada vendedora , en el plazo de cincuenta ( 50 ) días a partir de la firma del presente documento y la inscripción del derecho propietario del inmueble descrito en la cláusula segunda a favor de la empresa compradora.

Contesta el punto I numeral 2 y 3 de la Demanda. a) de forma errónea y tergiversada, la contraparte argumenta que nuestro contrato tiene solamente un plazo establecido de 50 días, omitiendo que este plazo está sujeto a una CONDICION que es la del registro, y la inscripción del derecho propietario del inmueble en la cláusula segunda a favor de la EMPRESA COMPRADORA. b) por lo que no corresponde hablar de un incumplimiento, por que NO existe, ya que la condición del contrato no se cumplió hasta la fecha y no es por causa atribuible a nuestra empresa. c) así pues, no corresponde que la demandante alegue que el contrato no se encontraba sujeto a condición alguna de mi parte, cuando fue ella y su abogado que tienen toda nuestra documentación, para que supuestamente su abogado se hiciera cargo del registro en nuestro favor, que hasta la fecha no se efectivizo. d) tampoco corresponde que plantee la fecha 10 de octubre como fecha de cumplimiento de plazo, en razón a que el contrato no solamente está sujeto a fecha de pago sino también a una condición: que se proceda al registro de bien objeto de transferencia condición que no se cumplió. Aclaramos que la demandante alega expresamente que a la firma se recibió el 50% del precio, por lo que queda plenamente establecido que nosotros hicimos el primer pago como corresponde, tal como nos exigió Sonia Maria Del Rio Callau, quien ahora instaura una demanda absurda en base a un supuesto derecho vulnerado y pretenden hacer un cobro indebido, cuando el retraso es únicamente atribuible a ella y a su abogado. e) como prueba clara de lo expuesto en los párrafos que anteceden, nosotros hemos actuado en buena fe respecto de la demandante, en la condición de extranjeros, confiamos en el abogado de la demandante quien lo recomendó, ya que es imposible que procedamos al registro aun por cuenta nuestra, cuando Sonia Maria Del Rio Callau se niega a entregarnos la documentación.

2.3 contesta el punto I numeral 4,5 y 6 de la demanda.-a) Al respecto, hemos identificado la mala fe de la señora Sonia Maria Del Rio Callau, quien pretende extorsionarnos desde mayo de este año. B) prueba de esto, es que ella presenta la demanda adjuntando toda la documentación original que se requiere para la transferencia incluso documentos privados y confidenciales de nuestra empresa tales como el poder de nuestro antiguo representante legal, (prueba que se le encomendó el trámite de transferencia a ella y su abogado) mismo que se le entrego en confianza a su abogado. C) en este sentido, negamos completamente lo aseverado por la señora Sonia Maria Del Rio Callau en los puntos 4,5 y 6 por no corresponder con la realidad.

2.4. Contesta el punto II de la demanda.- a) Nunca se nos dio a conocer que una empresa extranjera no podía adquirir las tierras agrícolas, pero para transferir los derechos de propiedad lo antes posible, la empresa CCCC y la Sra. Sonia Maria Del Rio Callau negociaron, y la señora Sonia María Del Rio Callau recomendó a otro abogado para que realizara los tramites y se entregó todos los documentos a su abogado de trinidad, pero debido al impacto de la inundación en febrero de 2019, las partes no completaron la firma de los documentos relevantes, lo que provoco que los procedimientos se detuvieran, pero los documentos para transferir la tierra se mantienen en mano del abogado recomendado por la ahora demandada.

Formula Reconvención.-La empresa compradora ha pagado el 50 % de la compra de la tierra, el impuesto inmobiliario y los honorarios notariales de conformidad con el contrato.- debido a las dificultades financieras de la vendedora (arguyendo necesidad de dinero para comprar semillas de pasto ) la compradora CCCC entregó un monto de Bs 40.000,00 a solicitud de la vendedora, y el acuerdo entre las dos partes se deducía del saldo. La vendedora firmó una solicitud de pago mediante la cual se comprometió a no pedir otros fondos antes de terminar los procedimientos de los trámites de la compra de tierra, pero la demanda actual de la vendedora contradice su compromiso. Durante la ejecución del contrato, la vendedora completó los procedimientos parciales con la empresa compradora. El abogado recomendado por la vendedora realizó algunos trámites , pero el registro final de la propiedad aún no se ha completado, aunque nosotros procedimos con el pago por los servicios prestados. La única que no cumplió el compromiso fue la demandada al no realizar hasta la fecha el registro a favor nuestro en Derechos Reales del predio objeto de la Litis.

PETITORIO.- En atención a los argumentos expuestos, al amparo de lo establecido por el art 79 y 80 de la ley 1715 y normas concordantes del código procesal civil, interponemos en nombre y representación de CCCC SECOND HIGHWAY ENGINEERING CO. LTD (SUCURSAL BOLIVIA) . Contestamos Negativamente en todos sus puntos a la Demanda y Reconvenimos en contra de la demanda de Cumplimiento de Contrato y pago de Daños y perjuicios interpuesta por Sonia Maria del Rio Callau y en su mérito solicito declarar Improbada y de acuerdo con el art 568 del Código Civil, solicito el cumplimiento de la Sra Sonia Maria del Rio Callau dentro de un plazo razonable el cumplimiento de la condición mixta y suspensiva mencionada en el contrato de compra venta sugerimos 30 días hábiles que consiste en el registro del derecho propietario a favor de la empresa que represento, más el resarcimiento del daño que es Bs 100.000.- por día hasta el momento del cese del secuestro ilegal, mas pago de daños, por concepto de la presente demanda más costas judiciales,.

4.- Que a fs 163 de obrados mediante decreto de fecha 13 de Septiembre se da por contestada la demanda y se corre en traslado la reconvención plateada por la parte demandada.

5.- Que a fs 254 de obrados se dio por contestada la reconvención dentro del termino previsto por ley y se procedió a señalar audiencia pública para proceder conforme a lo dispuesto por el art 82 y siguientes de la ley 1715, se procedió conforme a procedimiento conforme consta A Fs. 294 a 295 de obrados no habiendo hechos nuevos en dicha audiencia pública principal.

MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.-A tiempo de fijar el objeto de prueba , mediante auto dictado en audiencias se admitió la prueba pertinente de cargo, cursando dicha resolución a Fs. 295 de obrados.

a)PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.-

PRUEBA DOCUMENTAL.- la aparejada a la demanda, cursante a fs 01 a 59 de obrados

b)PRUEBAS DE DESCARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA.-

PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada a la contestación cursante a Fs 136 a 156 de obrados

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 291 del código civil, 135, 136, 144, 379, 378, 379 del nuevo Cód. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR EL PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CONTRATO:

1.- La parte demandante Sonia Maria del Rio Callau en representación de Héctor Ramón Prince a acreditado el título con fuerza ejecutivo, por el documento privado de Compra Venta de inmueble pequeña propiedad agraria que tiene todo el valor legal que le asigna el art 1297 del Código Civil , documento que cuenta con el debido reconocimiento de firmas, cumpliendo con los Art. 378 y 379 numerales 1, 2) de la citada norma adjetiva civil aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de a ley 1715 agraria. Asimismo la obligación es exigible, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la venta de un inmueble pequeña propiedad agraria, detalladas en el contrato. Adeudado desde el 10 de mayo de 2018, toda vez que en dicho documento se estableció en la cláusula segunda el precio de $us 150.000.- (Ciento Cincuenta Mil 00/100 dólares americanos y que a la fecha de la firma se recibió el 50 % del precio , y que el restante 50 % ( setenta y Cinco Mil Dólares americanos ) serían entregados en al plazo de 50 días de la firma de aquel documento. Como lo especifica el propio contrato de compra venta la entrega y pago del saldo total del precio estipulado no se encontraba sujeto a condición alguna de parte de la demandante, se determinó que el termino para dicho pago era de 50 días que empezaron a correr el 10 de mayo del 2018 y se cumplieron el 10 de octubre pasado.

2.- La parte demandante Sonia Maria del Rio Callau ha probado la existencia de la obligación de compra venta de un bien inmueble dado que se refiere a una venta de un inmueble pequeña propiedad agraria, detalladas en el contrato de fecha 10 de Mayo del 2018 que el término ya esta vencido y exigible su cumplimiento, dado que existe y se celebró un contrato de compra venta que expresamente lo señala saliente a Fs. 20 a 22 de obrados.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONISTA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

El demandado reconvencionista representado ya por MIAO SHENGHAO en mérito al testimonio de poder general Nº 684/2018 de fecha 14 de mayo de 2018 otorgado ante notario de fe pública Nº 67 del distrito judicial de La Paz no ha desvirtuado la existencia

de fuerza mayor por el incumplimiento de la obligación por no haber cumplido totalmente o parcialmente con la obligación. Toda vez que el propio contrato de compraventa la entrega y pago del saldo total del precio estipulado no se encuentra sujeto a condición alguna de parte del demandante (apoderada vendedora), toda vez que se determinó el termino para dicho pago que empezaron a correr desde el 10 de mayo del 2018 , algo que contradice totalmente su misma demanda reconvencionista dentro de los puntos específicos de la misma

CONSIDERANDO II:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de cumplimiento de contrato.

1).- La demanda de cumplimiento de obligación según el art. 378 y 379 486 numerales I Y II, ambos del Nuevo Cód. de Proc. Civil que en base a un título con fuerza de ejecución se puede demandar el cumplimiento de una obligación, esto en razón al título con fuerza ejecutiva, la competencia Agroambiental de la juzgadora, la personalidad de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido.

2).- La parte demandante Sonia Maria del Rio Callau en representación de Héctor Ramón Prince presenta demanda de cumplimiento de contrato contra Zhongde Liang representante legal de la empresa CCC second Higway Engineering CO LTD Sucursal Bolivia enmarcándose en dicha acción dado que tiene el título ejecutivo entre la demandante y demandado, el primeros como acreedora y el segundo como deudor como lo establece el documento base de la acción cursante a Fs. 21 a 22 de obrados.

CONSIDERANDO III:

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por la demandantes y por el demandado al haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor, Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo disponen los art. 291 del Código Civil , 302, 303, 310, 317, 1449 y 1469 del Código Civil. 294 , 339, 520 , 568, 571 -I Código Civil, 110, 362 y sgtes de la ley 439, en relación a los art 33. III 39.8 y 78 de la ley 1715 1287, 1289 y 1327 todos del Cód. Civil, con relación a los art. 144 numeral I), 379 numerales I) y 2) ambos del nuevo código de Proc. Civil con relación a la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art 24 , 25 , 26 , 9, 213 , 215 , 223, del nuevo Cód. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA EN PARTE la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, DISPONIENDOSE SOLO EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, toda vez que existe a Fs. 244 un comprobante de pago de deuda deposito en fotocopia simple E IMPROBADA LA RECONVENCION cursante a Fs. 157 a 161 de obrados

DISPONIENDOSE:

1.- la cancelación de los daños y perjuicios

2.- Otorgándole al demandado el plazo 10 días para el efectivo

Lo dispuesto será una vez ejecutoriada la presente sentencia.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.----

JUEZ: procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.----------

Firmando en constancia la señora Juez y la suscrita Secretaria.--------------------------------------