AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 22/2018

Expediente : Nº 3009/2018

 

Proceso : Acción Reivindicatoria

 

Demandante : Reynaldo Gómez Bruno

 

Demandados : Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

 

Fecha : Sucre, 25 de abril de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 337 a 339 y vta. de obrados, interpuesto por Reynaldo Gómez Bruno y Gabriela Gallardo Ararigua, contra la Sentencia No. 009/2017 de 22 de noviembre de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ángel Reynaldo Gómez Bruno y Gabriela Gallardo Ararigua, en su calidad de demandante y tercera interesada respectivamente, interponen recurso de casación en el fondo, señalando que la Sentencia contendría violaciones e interpretaciones erróneas de la ley, con relación a los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria agraria, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo tanto testificales, documentales, periciales e inspección ocular presentadas y producidas en el proceso.

Indican que en la actividad probatoria, con la demanda y la adhesión del tercero interesado, se presentaron pruebas documentales, que no habrían sido valoradas correctamente, siendo la más importante la Resolución Administrativa RA-ST N° 0260/2015 de 04 de diciembre de 2015, mediante la cual el Estado Boliviano habría trasladado del dominio de la Comunidad Indígena "PUENTE VIEJO" al de la Asociación Comunitaria Zona KAAMI, la propiedad del predio objeto de litis, respetando el habitat de los Pueblos Indígenas y la posesión misma.

Mencionan que se presentaron testigos, quienes serían comunarios y vivientes del lugar, mismos que habrían demostrado que la comunidad poseía el predio GUAPOY CHICO, desde hace más de 50 años y que posteriormente a la dotación la Autoridad Comunal de Puente Viejo, les habrían repartido pequeños espacios para que siembren y construyan. Indican también que sus testigos señalaron que a la única persona que habían conocido y visto tener un pequeño "paguichi", fue a la madre de la demandada, así también tendrían demostrado que los demandados, a través de su hijo Arturo Rosado, mediante actos violentos, sería quien destruyo los sembradíos de los comunarios, siendo todos los testigos coherentes al indicar de manera categórica, que los demandados no poseían el predio, únicamente la madre de la Sra. Josefina, al margen de que los demandados tendrían su domicilio particular en Chorety - Camiri, extremo que estaría demostrado incluso por los testimonios de los demandantes y que sin embargo a ello el Juez los apreciaría alejado de los hechos indicados en juicio y no les otorgaría ningún valor, sin indicar el motivo de dicha situación.

Referente a la posesión señala que, el Juez A quo tendría la misma como no demostrada, ya que habrían indicado en su memorial de demanda que: "...ellos siempre han ocupado a nombre del legítimo propietario...", tomando este punto como una confesión espontánea, además de que no habría valorado la exposición de los hechos de la demanda, cuando indicarían que como comunidad no reconocen ningún derecho de los demandados en el tiempo que precariamente han ocupado sus tierras, en tal sentido el Juez de instancia habría vulnerado la correcta apreciación de las pruebas y de los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ.

Señalan también que en el expediente, existe una solicitud de medidas cautelares de prohibición de innovar, medida que fue aceptada por el Juez y donde se podría apreciar por el muestrario fotográfico, que los demandados habrían destruido las casas de los comunarios, mediante actos de violencia, incendiando todo lo que pillaron, destruyendo su siembra y realizando nuevos alambrados, hechos que habrían sido observados por el juzgador en la inspección ocular y por el muestrario fotográfico, prueba que no habría sido tomada en cuenta, concluyendo el Juez de que no hubo desposesión, menos violencia, apartándose de la verdad material de los hechos.

Referente a la audiencia de inspección judicial señalan que, la autoridad judicial no habría apreciado a cabalidad la misma, en la cual se podría ver que los alambrados y la siembra realizados por los demandados eran recientes y efectuados encima de la siembra de los comunarios, aspecto al cual el Juez no habría dado ningún valor, haciendo una apreciación sesgada de las pruebas de cargo y contrariamente habría determinado la posesión en base a la existencia dentro del predio de la tumba de la madre de la demandada.

Así también mencionan que en dicha inspección, el A quo habría podido constatar un conteiner que pertenece a los demandados, determinando que ese sería el lugar donde ellos pernoctan todos los días, sin indicar o explicar por qué llegaría a esa conclusión. Indican también que el Juez pudo evidenciar que la mayoría de las supuestas mejoras, serían recientes, no valorando correctamente esta prueba porque no señalaría como llega a esa conclusión ya que tampoco habría sido determinado por el perito.

Refieren con relación a las casas quemadas de los comunarios que, este hecho no habría sido expresado en la Sentencia, refiriéndose únicamente a la prueba pericial y pese a que el Juez pudo verlas no les dio ningún valor.

Indican que en la audiencia de Inspección Ocular, el Juez A quo, pudo constatar que existe una comunaria de Puente Viejo, que tendría su casa en los predios objeto de litis, la señora Gumersinda Paniagua, quien también estaría en posesión del lugar, hecho que constituiría que estos predios serían su habitad como comunarios, extremo que tampoco habría sido valorado.

Señalan con relación al Informe Pericial, que el perito indicó que la parcela Guapoy Chico, se encontraría dentro de la superficie de Puente Viejo, teniendo relación con la Resolución de dotación de fecha 04 de diciembre de 2015, ya que el INRA previa valoración de la actividad realizada por los comunarios habría determinado la dotación a favor de la "Asociación Comunitaria KAAMI", existiendo a la fecha Título Ejecutorial, pero que por motivos administrativos hasta ahora no se les hizo la entrega.

Finalmente señalan que al haber el Juez de instancia realizado una interpretación errónea de las pruebas, vulnera el art. 41 - I núm. 5 de la L. N° 1715, los arts. 1 y 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, por lo que interponen Recurso de Casación en el fondo, solicitando se Case la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso interpuesto, de fs. 342 a 346 y vta. de obrados, cursa la contestación de Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, bajo los siguientes fundamentos:

Solicitan se confirme la Sentencia N° 009/2017, por considerarla justa y meritoria, ya que se habría aplicado correctamente los hechos y el derecho.

Señalan que el art. 232 de la C.P.E., establece: "la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados", constituyéndose en obligaciones constitucionales que todo servidor debe de observar en el desempeño de sus funciones.

Respecto a la valoración de las pruebas indican que toda prueba ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, con la finalidad de llegar a la verdad real y material de los hechos, en cuya valoración se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada.

Mencionan que para la viabilidad y procedencia de la demanda de reivindicación, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., requiere: 1.- La acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario; 2.- La posesión previa y 3.- La pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, lo que significaría que la parte actora y tercera interesada a más de demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa litigada deberían también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha posesión por la parte demandada; en este sentido la propiedad agraria, tendría que probarse mediante Título Ejecutorial o documento de transferencia con antecedente dominial en el Título Ejecutorial conforme el art. 393 del D.S. N° 29215 y con registro en DD.RR., a objeto de que surta efectos de publicidad conforme al art. 1538 del Cód. Civ., no mediante la Resolución Administrativa RA-ST N° 0260/2015 de 04 de diciembre de 2015, ya que la misma no acreditaría título idóneo.

Por otra parte refieren respecto a la posesión, que la misma es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido en el trabajo de la tierra; es decir, el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a los arts. 2 y 412 de la L. N° 1715 y que la parte actora al no probar el haber estado en posesión anterior ni actual sobre la parcela Guapoy Chico, no podrían alegar haber sido despojados con violencia o sin ella.

Finalmente mencionan que para la procedencia del recurso de casación, conforme el art. 271 del Código Procesal Civil, es importante citar en términos claros, concretos y precisos la resolución que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, en este sentido señalan que los recurrentes no especificarían si su recurso de casación es en la forma o en el fondo, tampoco realizarían ninguna diferenciación de cuáles son los agravios, por lo que amparados en los arts. 67 - I, 13, 56 - I, II y 68 - II de la C.P.E., art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, art. 3 - I de la L. N° 1715 y arts. 100 y 110 del Cód. Civ., solicitan se declare Infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con la técnica recursiva apropiada; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la Justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente... La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Aspecto que se encuentra relacionado con el art. 1453-I del Cod. Civ., que establece: "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (sic.), por lo que conforme a la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida tanto por el entonces Tribunal Agrario como por éste Tribunal Agroambiental, se ha establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria cuatro condiciones o presupuestos. 1.- Título que acredita el dominio respecto del predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo; vale decir, sin título.

Que, en ese orden y de lo acusado por la parte actora, corresponde analizar el recurso de casación en el fondo.

1.- En relación a la actividad y valoración judicial probatoria que es cuestionada por la parte recurrente, debido a que el Juez Agroambiental de Camiri no valoró correctamente la prueba de cargo, en particular la que corresponde a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0260/2015 de 04 de diciembre de 2015, al respecto corresponde recordar que el recurso de casación tiene por objeto subsanar los defectos procesales en que se habría incurrido durante la sustanciación de la causa, que a decir de lo denunciado, se evidencia que la parte recurrente señala como defecto procesal la falta de valoración de la prueba tanto documental como testifical, en que habría incurrido el Juez de instancia, olvidando que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiera incurrido el Juez al emitir la resolución recurrida o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o error de derecho, sobre el particular se entiende que hay error cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en el caso concreto, se evidencia que los actores asumen a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0260/2015 de 04 de diciembre de 2015 como título de dominio que acreditaría el derecho propietario de éstos, empero corresponde mencionar que la resolución final de saneamiento no es título idóneo que acredite el derecho propietario, puesto que el único documento público oponible a terceros es el Título Ejecutorial así también lo expresa el art. 393 del D.S. Nº 29215, en ese sentido, se evidencia que el Juez de instancia al haber descartado la Resolución Final de Saneamiento (fs. 303 y vta.), como título idóneo que acredite el derecho propietario ha obrado conforme a derecho, habiendo valorado correctamente dicha prueba de cargo, en consecuencia no resulta evidente lo impugnado en éste punto.

2.- Respecto a la mala valoración de la prueba testifical que se acusa, al respecto el art. 1330 del Código Civil señala: "Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas"; es preciso sin embargo, establecer que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determine otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, de donde se tiene que en la Sentencia recurrida, en el Considerando V bajo el rótulo "De la Prueba Testifical" (fs. 326 vta. a 328 vta.) realiza una descripción y detalle de las confesiones realizadas por los testigos de cargo, concluyendo lo siguiente: "(...) se puede extraer para el presente proceso que los testigos de cargo son contestes y uniformes en tiempos y lugares de que antes vivía la madre de Josefina y que está enterrada en la parcela Guapoy chico, como también coinciden sobre actos de despojo sin embargo no todos en las fechas sobre la posesión anterior, indicando unos que cuando reciben la Resolución y titulación entran a la parcela a trabajar hace dos años, otra que ya estaban sembrando tres años antes de que entren los demandados y otro da cuenta que ya estaba cuando fueron avasallados", de donde se tiene que el Juez de instancia ha contrastado y concluido que los testigos de cargo solo son uniformes y contestes en parte, existiendo contradicción en relación a la posesión de la parte demandante, conforme se evidencia de las testificales cursantes de fs. 182 a 190 de obrados, aspectos que fueron advertidos por el Juez de instancia; consiguientemente tampoco se tiene certeza del tiempo y momento en que los demandantes estuvieron en posesión; por tanto, se tiene que al emitirse la Sentencia Nº 09/2017 cursante de fs. 323 vta. a 332 de obrados, se ha procedido con la valoración probatoria conforme estipulan los arts. 1286 del Cód. Civ. y el 145 de la Ley Nº 439.

3.- Respecto a la interpretación en perjuicio de lo previsto en el art. 41.I de la Ley Nº 1715, relativa a las Tierras Comunitarias de Origen, así como los arts. 1 y 26 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, al respecto simplemente mencionan que el Juez de instancia no las tomó en cuenta en el sustento de la Sentencia recurrida, sobre el particular los recurrentes no explican cómo es que el Juez de la causa, habría incurrido en errónea interpretación o errónea aplicación de las precitadas normas por lo que corresponde reiterar y referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido el Juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, aspectos expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439.

Asimismo, corresponde señalar que siendo el derecho de propiedad consustancial a los fines de resolver el instituto jurídico de la reivindicación, su falta de acreditación hace intrascendente el análisis de los otros presupuestos, toda vez que ésta acción se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo el primer requisito para la procedencia de la referida acción, la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, por tanto, ante la inexistencia de Título Ejecutorial que acredite el derecho de propiedad y no habiéndose demostrado fehacientemente el derecho de posesión anterior, real y efectiva de los demandantes sobre el predio motivo del litigio, el Juez de instancia resolvió declarando improbada la demanda de reivindicación.

Por otra parte, se advierte que la parte demandante y tercera interesada, por memorial de fs. 356 de obrados, presentaron y acompañaron ante éste Tribunal el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000243 emitido el 23 de mayo de 2017 (fs. 353) por el que se acredita su derecho propietario sobre el predio denominado "Comunidad Indígena Puente Viejo" en una superficie de 403.3337 ha., por lo que de manera sobreviniente se acredita el derecho propietario, aspecto que hace al principio de verdad material; empero, como se tiene señalado no se tiene acreditada la posesión anterior, real efectiva por parte de los demandantes sobre la parcela "Guapoy Chico", más por el contrario, en la Sentencia recurrida se señala lo siguiente: "(...) por cuanto de la prueba de oficio (a fs. 75 a 80) en donde se tiene de la inspección realizada dentro del proceso de interdicto de retener la posesión el cual se encuentra concluido (fs. 81) (...) que la parcela Guapoy Chico no ha sido abandonada, demostrándose que los demandados han estado y están en posesión continua sobre la parcela Guapoy Chico en una superficie de 24.1298 Has. , como lo establece la prueba pericial, cumpliendo la función social o económica y social (...)" (Negrillas agregadas) (fs. 331), al respecto se evidencia que de fs. 75 a 80 de obrados, cursa una copia legalizada de la Sentencia Nº 004/2016 de 27 de julio, emitida dentro del proceso de interdicto de retener la posesión incoado por Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez por la que declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión, expresando textualmente lo siguiente: "Por lo que se otorga tutela jurídica, amparando la posesión de Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, sobre la superficie de 10 hectáreas (diez hectáreas) ubicada en Guapoy Chico (...)" (Negrillas agregadas) (fs. 80), evidenciando una clara diferencia de 14.1298 ha., respecto a la superficie identificada en posesión de los ahora demandados, aspecto que los beneficiarios del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000243 podrán reclamar a través de los mecanismos legales correspondientes.

En ese contexto, la parte demandante no demostró plena y oportunamente los presupuestos que hacen a la reivindicación en materia agraria, por lo que se concluye que no concurre el requisito de la posesión anterior real efectiva respecto a la parcela Guapoy Chico y tampoco el despojo que se hubiera cometido, aspectos necesarios para la viabilidad de una demanda de reivindicación agraria, consiguientemente el Juez de instancia aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil, no habiendo incurrido en errónea apreciación de la prueba, salvo la superficie 14.1298 ha. en exceso que fue identificada en la presente demanda de reivindicación.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 del Cód. Procesal Civ., aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 337 a 339 y vta. de obrados, interpuesto por Reynaldo Gómez Bruno y Gabriela Gallardo Ararigua, contra la Sentencia No. 009/2017 de 22 de noviembre de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Camiri del Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Camiri, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera