AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 22/2021

Expediente: Nº 4113/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Salome Villacorta Bolaños de Apaza

Demandados: Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guisada Orosco de Gutiérrez

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Inquisivi

Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 174 a 181 de obrados, interpuesto por Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guisada Orosco de Gutiérrez y el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 184 a 186 y vta. de obrados, interpuesto por Salome Villacorta Bolaños de Apaza, ambos contra la Sentencia N° 02/2020 de 23 de noviembre de 2020, que declara probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, cursante de fs. 156 a 162 de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Salome Villacorta Bolaños de Apaza contra Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guisada Orosco de Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación en el fondo y en la forma

La Sentencia N° 02/2020 de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 156 a 162 de obrados, declara probada en parte la demanda principal de Interdicto de Retener la Posesión, disponiendo por retenida y amparando la posesión real de Salome Villacorta Bolaños de Apaza sobre la propiedad rústica del "Sindicato Tacla" correspondiente a la comunidad de Cañamina en una extensión de 28 Mts. de frente por la parte superior, con un fondo de 120 Mts. teniendo una forma irregular hacia la parte inferior, sin afectar a las plantaciones de coca y otros. Asimismo, dispone que los demandados Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guisada Orosco de Gutiérrez, deben abstenerse de realizar cualquier acto material perturbatorio como barbechear, cultivar, cortar plantaciones, arrancar plantines en el predio en conflicto.

Respecto a la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión incoado por Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guisada Orosco de Gutiérrez, en contra de Salome Villacorta Bolaños de Apaza, se declara improbada en todas sus partes en lo referente a la extensión de 4,640 Mts. 2, sin costas y costos procesales para ninguna de las partes, tampoco se determina daños y perjuicios al tratarse de una demanda social y ninguna de las partes ha demostrado durante el proceso los daños ocasionados, fallo que fue emitido bajo los siguientes argumentos:

1) Señala el informe pericial, que por la documentación que cursa en el expediente y verificación en campo es evidente que existe una obstaculización o perturbación recíproca en el desarrollo de actividades en el área, debido principalmente a intereses de demostrar la data en la adquisición y la tenencia del predio, sin embargo ante la innegable existencia de antecedentes por los que ambas partes demuestran la forma de adquisición a la fecha sin perfeccionar su derecho propietario, además considerando los vestigios de trabajos antiguos en el área en específico, se sugiere en el marco del principio del carácter social de la materia, se reoriente a una intermediación en base a los criterios vertidos respecto a las incongruencias entre lo planteado en el ámbito jurídico y lo verificado en campo durante la inspección.

2) Que, en el caso de autos la demandante principal habría ingresado a la propiedad en fecha 23 de enero de 2014, para luego perfeccionar su compra y venta en fecha 16 de agosto de 2018, mientras que los demandados y reconvencionistas de Interdicto de Retener la Posesión adquieren la propiedad en compra venta en fecha 24 de marzo de 2018.

3) Que, en aplicación del art. 39-7) de la Ley N° 1715 los jueces agroambientales tienen plena competencia para conocer las demandas de Interdictos de Retener la Posesión, conforme fue analizada la demanda principal, así como las pruebas propuestas y producidas, se concluye que la parte actora demostró su posesión real conforme al objeto de la prueba fijado para la misma de manera parcial, cumpliendo con la carga de la prueba conforme establece el art. 136-I de la Ley N° 439, mientras que los demandados no lograron probar ninguno de los puntos fijados en el caso de autos.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guisada Orosco de Gutiérrez, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 174 a 181 de obrados, se interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2020 de 23 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, solicitando se anule la sentencia y se emita una nueva conforme a las normas aplicables a la materia y declare improbada la demanda principal y probada la reconvención, bajo los siguientes fundamentos:

Como preámbulo a los argumentos centrales del recurso de casación los recurrentes realizan una relación de hechos respecto a los antecedentes del proceso y la sentencia recurrida, señalando que la misma atenta al debido proceso en su vertiente certidumbre, seguridad jurídica y la tutela legal efectiva, toda vez que la demandante conforme lo expresa en su memorial de demanda, era inquilina en anticresis de un predio rústico ubicado en la ex hacienda Cañamina Cantón Circuata de la provincia Inquisivi, suscrita con Florencia Pascual Chambi, no ostentando en consecuencia el título de dueña sino simplemente como detentadora, puesto que conforme establece los arts. 1429 y 1430 del Cód. Civ., el contrato de anticrético está relacionado al uso y goce por tiempo determinado y debe constituirse por documento público y surte sus efectos contra terceros una vez registrado en DD.RR., caso contrario no tiene validez y es nulo como en el presente caso, asimismo el art. 1435-II del Código precitado establece que en dicho contrato no puede convenirse por un plazo superior a cinco años, de la misma forma manifiestan que el contrato de anticrético es un préstamo de garantía donde el acreedor entrega una suma de dinero al deudor propietario del inmueble para que haga uso y goce de los frutos por el interés y capital entregado, por lo que no constituiría una posesión sino una detentación por cuenta del propietario.

Refieren que, la demandante sostiene que en 16 de agosto de 2018 compró de Florencia Pascual Chambi un terreno rústico de 40 Mts. de frente y 100 Mts. de fondo equivalente a media hectárea y por tal razón desde el 23 de enero de 2014 se encontraría en posesión hasta la fecha (7 años) y también sería propietaria de manera ininterrumpida y continua; por su parte los recurrentes mencionan que en fecha 24 de marzo de 2018 habrían comprado el predio con una superficie de 2.500 ha, de los esposos Eleuterio Cruz Berrios y Florencia Pascual Chambi Cruz, documento de transferencia que habrían hecho reconocer en sus firmas posteriormente vía judicial, ante la negativa de los vendedores de proceder a dicho reconocimiento de firmas, Escritura Pública N° 51/2018 que habría perfeccionado la venta, haciendo la entrega real del predio sin que exista perturbación alguna en su momento por parte de la demandante, hasta que la ex inquilina Salome Villacorta y los esposos Eleuterio Cruz Berrios y Florencia Pascual Chambi, hicieron aparecer un documento de venta de terreno de 40 mts. 2 por 100 mts. 2, con el único propósito de despojarlos de su derecho propietario respecto al predio que adquirieron de forma legal, configurándose este aspecto en una estafa y por tanto afectaría a su derecho a la seguridad alimentaria y salud consagrados en la CPE.

Señalan, que la parcialidad con la que actuó el juzgador es manifiesta, toda vez que valoró un contrato de anticresis para determinar la data de la posesión de la demandante, cuando dicho contrato tiene relación con un préstamo de dinero de uso y goce, constituyendo una detentación ya que los propietarios son los deudores y el acreedor gozaría de los frutos como pago del interés y capital, conforme lo dispone el Cód. Civ., pues la detentación no podría computarse como posesión del inquilino, por lo que se estaría vulnerando el derecho a la propiedad de los propietarios del predio garantizado por el art. 56-I y II de la CPE. Refieren que el juzgador solo habría admitido como prueba documental de descargo la Escritura Pública N° 51/2018 relativa a la transferencia de la totalidad del predio objeto de litigio, y no así el resto de su prueba como ser formulario de pago de impuestos, declaraciones testificales, confesión provocada, entre otros, en aplicación del art. 134 y 145-I, II y III de la Ley N° 439; asimismo, se habría vulnerado el art. 89 del Cód. Civ., toda vez que la detentación no puede convertirse en posesión a no ser que cambie su título.

De otra parte, manifiestan que el Juez de instancia habría otorgado a la parte demandante una superficie fuera de lo pedido, es decir se habría demandado 40 mts. 2 de frente por 100 mts. 2 de fondo y se amparó la posesión por 28 mts. 2 de frente por 120 mts. 2 de fondo, siendo una resolución ultrapetita, en contraposición de lo que habría manifestado el juzgador en sentido que la demandante no probó la extensión exacta del predio en conflicto.

I.2.1. De la casación por violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo, reiteran, que el Juez de instancia violó y aplicó erróneamente el art. 1429-I del Cód. Civ., en el entendido que la detentación y la posesión la tendría el propietario como titular y conforme al art. 89 del Código precitado, la detentación no podría convertirse en posesión, bajo ese argumento errado el juzgador habría sostenido que la demandante ingresó en posesión legal mediante contrato de anticrético en fecha 23 de enero de 2014, al margen de que el mismo no fue elaborado como documento público ni registrado en DD.RR. en previsión del art. 1430 del Cód. Civ., aspecto que tampoco habría sido valorado por el juez al tiempo de emitir la sentencia, ello constituiría en una flagrante violación al debido proceso en su principio certidumbre, seguridad jurídica y verdad material; así como los arts. 145, 148 y 149 de la Ley Nº 439, en ese contexto señala que la SCP Nº 0556/2018-S4 de 19 de septiembre, relativa al principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal a la luz del principio proactione como medio de acceso a la justicia, debería ser aplicado en el caso de autos.

I.2.2. De la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia Nº 02/2020, refieren que la sentencia recurrida carece del elemento fundamental de toda resolución, como es la motivación aspecto que fue modulado por la SCP Nº 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, la resolución impugnada simplemente haría una relación numérica de las pruebas omitiendo las principales como de la reconvención, no se habría realizado una valoración conforme a la sana crítica ni jurídica, se habría omitido dar a cada medio probatorio el valor legal para llegar a la decisión.

Por otro lado, manifiestan que la fundamentación conforme a la SCP precitada "implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido", es así que en el caso en particular la sentencia recurrida carecería de una fundamentación adecuada, toda vez que no se explicaría en que consiste el contrato de anticrético, máxime cuando el mismo fue citado muchas veces en la sentencia impugnada y habría sido la base de la decisión, señalan que la figura civil de la anticresis no tiene relación alguna con la posesión pues de ser así se vulneraría el derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la CPE, refieren que el juez habría sostenido conforme al art. 87 del Cód. Civ., que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, sin embargo la anticresis se refiere al uso y goce de los frutos, por tal razón la sentencia recurrida se encontraría plagada de vicios de nulidad.

Señalan, por otra parte que la falta de congruencia como parte del debido proceso fue modulada por la SCP Nº 1233/2017, como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, la demandante habría solicitado la retención de posesión de 40 mts. 2 de frente y 100 mts. 2 de fondo que haría un total de 4.000 mts. 2, no obstante el juzgador le habría otorgado 28 mts. 2 de frente y 120 mts.2 de fondo, resolución que se encontraría fuera de lo pedido "ultrapetita", aspecto que denotaría la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sumado a la omisión de valoración de la prueba de descargo en la que habría incurrido el Juez de instancia, como es la inspección ocular donde se habría demostrado en campo que se encuentran en posesión real y corporal como legítimos propietarios de 2.500 ha, de terreno correspondiente al predio en litigio.

Por lo expuesto, solicitan se anule la sentencia y se emita una nueva conforme a las normas aplicables y se declare improbada la demanda y probada la reconvención.

I.3. Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Salome Villacorta Bolaños de Apaza, en su calidad de demandante.

Señala, que interpone recurso de casación respecto a "la parte" no resuelta o pronunciada erróneamente en la Sentencia Nº 02/2020, bajo los siguientes fundamentos de derecho que constituyen la expresión de agravios en su contra, en el sentido que la sentencia ahora recurrida habría declarado probada en parte su pretensión, disponiendo por retenida su posesión real en el predio objeto de litigio en una extensión de 28 mts. 2 de frente y por un fondo de 120 mts. 2, debiendo los demandados abstenerse de realizar cualquier acto material perturbatorio, sin considerar que su pretensión habría sido deducida por una superficie de 4.640 mts. 2, en ese contexto realiza las siguientes denuncias:

Primera infracción, refiere que el Juez de instancia no cumplió con lo previsto por el art. 213-II, num. 4) de la Ley Nº 439, toda vez que la sentencia recurrida no contendría decisiones claras, positivas y precisas sobre su demanda, pues no declararía ni dispondría conforme a lo solicitado, es decir el amparo en la posesión de la superficie de 4.640 mts. 2 que representaría su propiedad conforme a plano de superficie acompañado, prueba que habría sido admitida y no mereció observación de contrario, máxime cuando los demandados reconvinieron la demanda por la misma superficie pretendida, constituyendo este aspecto una confesión judicial espontanea a su favor (art. 157-III de la Ley Nº 439).

Segunda infracción, el juzgador tampoco habría aplicado correctamente lo establecido en el art. 213-I de la Ley Nº 439, pues la sentencia habría declarado probada en parte la demanda, sin explicar cuál sería la otra parte no resuelta en qué consistiría y porque, cuando en el Considerando VII se habría establecido que ejerce posesión continua por más de 7 (siete) años en los terrenos en litigio, extremo corroborado por la prueba documental y testifical de cargo, así también se habría demostrado la perturbación de su posesión por parte de los demandados, quienes impidieron el acceso a su predio utilizando candados y cadenas, aspecto verificado por el juzgador en la audiencia de inspección ocular desarrollada in situ y lo que correspondía era que se emita una sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes.

Tercera infracción, la autoridad judicial no habría interpretado los alcances del Dictamen Pericial en cuanto a la fuerza probatoria del mismo, prevista por el art. 202 de la Ley Nº 439, toda vez que en la sentencia recurrida no existe superficie determinada, ello en atención a la sugerencia que habría hecho el perito en sentido de que "se reoriente a una intermediación en base a los criterios vertidos e incongruencias entre el marco jurídico y lo verificado en campo" sin embargo conforme determina el precepto supra señalado, la autoridad judicial no está obligada a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.

Cuarta infracción, el juzgador al haber asumido una posición intermediadora o conciliadora en la sentencia incurrió en la vulneración del art. 234 de la Ley Nº 439 relativa a las Reglas Generales de la Conciliación, en el entendido que las partes no instaron a una conciliación judicial ni extrajudicial y es porque no renuncian un solo milímetro de sus derechos, al margen de que las pretensiones deducidas ya fueron demostradas en el proceso.

Quinta infracción, el Juez de instancia habría infringido también el art. 213-II, num. 4) de la Ley Nº 439, toda vez que la sentencia sería incongruente frente a su pretensión, si se toma en cuenta que la misma declara improbada en todas sus partes la pretensión de los demandados, es decir sin derecho a nada, no obstante sin que exista contendiente al que se le haya reconocido derecho alguno, se le estaría otorgando la diferencia de la superficie de su predio que asciende a 4.640 mts. 2.

Por lo expuesto refiere, que la sentencia recurrida se constituiría en una decisión arbitraria e incongruente, por lo que, solicita se case la parte recurrida y se declare probada la demanda principal en todas sus partes.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4113/2021, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2021 cursante a fs. 203 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 209 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo el 25 de febrero de 2021, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 211 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 52 de obrados, cursa decreto de 02 de marzo de 2020, mediante el cual con carácter previo a la admisión de la demanda el Juez de instancia en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, solicita al INRA Certificación respecto a "si los terrenos rurales correspondiente al Sindicato Tacla de la comunidad de ex Hacienda Cañamina del Cantón Circuata de la tercera sección municipal Cajuata, de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, si se encuentra o no en proceso de saneamiento".

I.5.2 . De fs. 54 a 60 de obrados, cursa Certi?cación CUA-DDLP-N° 094/2020 e Informe US-DDLP N° 0220/2020, ambos de 13 de agosto de 2020, emitidos por la Dirección Departamental del INRA - La Paz, mediante los cuales se informa: "que el predio objeto del Interdicto de Retener la Posesión se encuentra al interior de la comunidad Cañamina, municipio Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, y que el mismo se encuentra en PROCESO DE SANEAMIENTO, identificado con las parcelas 062 a nombre de Miguel Gutiérrez Pari; y parcela 160 a nombre de Salome Villacorta Bolaños de Apaza, que mediante Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1705/2019 de 23 de octubre de 2019, se concluye e identifica que el mismo se encuentra en conflicto de Derecho Propietario entre los señores Miguel Gutiérrez Pari y Salome Villacorta Bolaños de Apaza, por tanto se procedió a la exclusión y posterior remisión a la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA-LAPAZ".

I.5.3 . A fs. 62 de obrados, cursa el Auto de Admisión de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de 31 de agosto de 2020, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, art. 39-7) de la Ley N° 1715, art. 23-7 y 8) de la Ley N° 3545, concordantes con el art. 131-II y art. 152-10 de la Ley N° 025, con el argumento de que el predio objeto de litigio habría sido excluido por el INRA del proceso de saneamiento.

I.5.4 . De fs. 101 a 105 de obrados, consta, acta de audiencia principal, en el cual el Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

I.5.5 . De fs. 115 a 130 de obrados, cursa acta de audiencia complementaria, en la cual se recepciona por parte del juzgador entre otras actividades, declaraciones testificales ofrecidas por las partes del proceso.

I.5.6 . De fs. 139 a 153 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular al predio objeto de litigio de 11 de noviembre de 2020, así como el Informe Técnico INF TEC-JA INQ N° 016/2020 correspondiente al área en conflicto, de 17 de noviembre de 2020.

I.5.7 . De fs. 156 a 162 de obrados, consta la Sentencia N° 02/2020 de 23 de noviembre de 2020, que resolvió declarar probada en parte la demanda principal de Interdicto de Retener la Posesión e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

De los argumentos del recurso de casación

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, analizado los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

En principio es menester ingresar al análisis de la competencia de los jueces, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza es indelegable y de orden público, por ello de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la CPE entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme a lo descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo del saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; es decir, hasta la emisión del Título Ejecutorial como última etapa del proceso de saneamiento, así se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic),

Que de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de o?cio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la ?nalidad de veri?car si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, de examinados los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 (ACCIONES INTERDICTAS DURANTE EL SANEAMIENTO), señala que los jueces agrarios (ahora agroambientales), durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la Disposición Transitoria Primera de la norma precitada, lo cual implica que, tratándose de acciones interdictas, como es el caso sublite (Interdicto de Retener la Posesión), la competencia de los jueces agroambientales para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, prevista por el art. 39, numeral 7 de la Ley N° 1715 sustituida por el art. 23 de la Ley N° 3545, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento; consecuentemente, solo se asume competencia cuando la acción interdicta respecto del predio cuya tutela se solicita no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita veri?car tales extremos. En el caso de autos, el Juez Agroambiental de Inquisivi, por decreto de 02 de marzo de 2020, cursante a fs. 52 de obrados, dispuso con carácter previo a la admisión de la demanda en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera supra señalada, se noti?que al Director Departamental del INRA - La Paz, para que certi?que si el predio objeto de la demanda relativo a si los "terrenos rurales correspondiente al Sindicato TACLA de la comunidad de ex Hacienda Cañamina del cantón Circuata de la tercera sección Municipal Cajuata de la Provincia Inquisivi del departamento de La Paz", se encuentran o no en proceso de saneamiento a los ?nes previstos por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, en razón de tratarse la acción interpuesta de un Interdicto de Retener la Posesión, certi?cación e informe (CUA-DDLP-N° 094/2020 y US-DDLP N° 0220/2020) que fueron expedidos por la Dirección Departamental del INRA - La Paz conforme consta de fs. 54 a 60 de obrados, en los que se informa: "que el predio objeto del Interdicto de Retener la Posesión se encuentra al interior de la comunidad Cañamina, municipio Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, y que el mismo se encuentra en PROCESO DE SANEAMIENTO, identificado con las parcelas 062 a nombre de Miguel Gutiérrez Pari; y parcela 160 a nombre de Salome Villacorta Bolaños de Apaza, que mediante Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1705/2019 de 23 de octubre de 2019, se concluye e identifica que el mismo se encuentra en conflicto de Derecho Propietario entre los señores Miguel Gutiérrez Pari y Salome Villacorta Bolaños de Apaza, por tanto se procedió a la exclusión y posterior remisión a la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA-LAPAZ". Asimismo, dicho informe en sus conclusiones sugiere a la parte interesada coordinar con la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental de La Paz, a objeto de dar continuidad con los otros pasos de saneamiento enmarcados en la normativa agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Decreto Supremo N° 29215.

De lo anterior se puede colegir, no obstante que el INRA informa que el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis fue excluido de dicho proceso a efectos de su remisión a la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA-La Paz, en razón a que se habría identificado que el predio referido se encuentra en conflicto de derecho propietario entre Miguel Gutiérrez Pari (demandado) y Salome Villacorta Bolaños de Apaza (demandante), ello no implica de ninguna manera que la ejecución del saneamiento del predio objeto de litigio se haya paralizado o dejado sin efecto, más al contrario dicho trámite se encuentra vigente, toda vez que lo único que se hizo fue excluir el predio en conflicto para su tratamiento correspondiente y con la finalidad de no perjudicar el proceso de saneamiento de otros predios que se encuentran al interior de la zona; máxime cuando en las conclusiones y sugerencias del Informe US-DDLP N° 0220/2020 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 a 59 de obrados, se señala de forma expresa que la parte interesada coordine con la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA - La Paz, a efecto de dar continuidad a los otros pasos del saneamiento; por consiguiente se concluye que el proceso de saneamiento del predio objeto de contención se encuentra vigente, lo que da a entender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio inicio al proceso de saneamiento del predio objeto del interdicto en examen, mismo que fue identificado al interior de la comunidad Cañamina del municipio Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, por lo que ingresaría en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, habiendo en consecuencia el Juez de instancia interpretado de forma errónea el alcance de la información remitida por el INRA - La Paz, cuando dicha disposición legal señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones de interdictos agrarios respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y al haber sido en el presente caso excluido el predio del proceso de saneamiento, lo cual implícitamente haría viable el caso de autos según el criterio del juzgador, bajo ese argumento y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera precitada, además del art. 39-7) de la Ley N° 1715, art. 23-7 y 8) de la Ley N° 3545, concordantes con el art. 131-II y art. 152-10 de la Ley N° 025, se admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Salome Villacorta Bolaños de Apaza en contra de Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guizada Orosco de Gutiérrez, aspecto que desde ningún punto de vista correspondía conforme se tiene expresado líneas, es decir que el juzgador no debió haber admitido dicha acción por no ser de su competencia la tramitación de la misma, al encontrarse el predio objeto del litigio en pleno proceso de saneamiento conforme se acredita de la certificación e informe emitido por la Dirección Departamental del INRA - La Paz, cursante de fs. 54 a 59 de obrados, no correspondiendo en consecuencia tramitar la acción interdicta de retener la posesión, por lo que es evidente que la autoridad judicial incumplió su rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y evitando vicios de nulidad, máxime tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible.

Que, en ese contexto y conforme a las líneas jurisprudenciales establecidas en los Autos Nacionales Agroambientales, ANA S1ª Nº 30/2012 de 04 de octubre, ANA S1ª Nº 44/2012 de 6 de septiembre, ANA S1ª Nº 19/2012 de 04 de septiembre, ANA S1ª Nº 41/2013 de 20 de junio, ANA S1 03/2014, ANA S1ª Nº 72/2014 de 4 de noviembre, ANA S 2ª Nº 02/2015 de 2 de enero, se concluye que el Juez Agroambiental de Inquisivi al haber admitido la presente causa, sin antes veri?car legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, toda vez que el Juez A quo debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal antes de admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso....sic".

De lo anterior, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas nos pertenecen).

En consecuencia, se evidencia que, al haberse declarado el juzgador competente inadvirtiendo la información brindada por el INRA respecto a que el predio objeto de litigio se encuentra en proceso de saneamiento, incurrió en transgresión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y como resultado vulneró el debido proceso; por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439.

Finalmente, respecto a los argumentos de fondo de los recursos de casación, no se consideran porque el proceso del cual emergen está siendo anulado en la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. a) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 62 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Inquisivi, resolver la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en concordancia con los entendimientos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Providenciando al memorial cursante de fs. 212 a 213 de obrados.

En lo principal estese a lo dispuesto en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Al Otrosí 1.- Estese a lo precedentemente expuesto.

Al Otrosí 3.- Por constituido el domicilio procesal vía correo electrónico njaldin5@gmail.com previa verificación de su registro en Secretaría de Sala Primera, con relación al teléfono watsap no se encuentra habilitada aún dicha forma de notificación en este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No.02/2020

EXPEDIENTE : N° 16 /2020

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Salome Villacorta Bolaños de Apaza

DEMANDADOS : Miguel Gutiérrez Pari

Martha Guisada Orosco de Gutiérrez

DISTRITO : La paz

ASIENTO JUDICIAL: Inquisivi

JUEZ : Dr. Juan Canaviri Layme

FECHA : 23 de Noviembre de 2020

VISTOS : La Demanda, Las Pruebas Documentales, Testificales Inspección Judicial y todo lo que se pudo ver se tiene presente para Resolver y :

CONSIDERANDO I : Por memorial de Fs. 45 a 47 de obrados aclarados por Memorial de fojas 50 a 51 Vlta y Memorial de fojas 61 de obrados , acompañando Prueba Literal , Lista de Testigos y solicitud de Inspección Ocular SALOME VILLACORTA BOLAÑOS de APAZA interpone una Demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN en contra de MIGUEL GUTIÉRREZ PARI Y MARTHA GUISADA OROSCO DE GUTIÉRREZ , bajo los siguientes argumentos:

Que como antecedente se tiene que en fecha 23 de enero de 2014 mi persona y la Sra. FLORENCIA PASCUAL CHAMBI de CR UZ , suscribimos un contrato de anticresis de la cuota parte que le corresponde como copropietaria en su derecho ganancial como esposa del señor ELEUTERIO CRUZ BERRIOS , en los terrenos ubicados en la ex hacienda "Cañamina" del Cantón Circuata de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz y a la firma del documento se le entrego la suma de 10.000 Bs. DIEZ MIL BIOLIVIANOS y en fecha 20 de Noviembre de 2014 se incrementó la suma de otros 10.000 Bs. DIEZ MIL BOLIVIANOS , finalmente en fecha 20 de diciembre de 2014 otros 4,500 Bs. Montos que recibieron los esposos Eleuterio Cruz Berrios y Florencia Pascual Chambi de Cruz en su condición de propietarios de terrenos agrarios ubicados en la Ex Hacienda Cañamina.

En fecha 16 de agosto de 2018 la Sra. Florencia Pascual Chambi de Cruz procedió a venderme una fracción del lote de terreno, documento que cuenta con reconocimiento de Firmas y Rubricas Tramitado en el Juzgado Publico Nº 7 de la ciudad de Oruro, mediante Auto de fecha 22 de Febrero de 2019, el citado lote de terreno agrario se encuentra ubicado en la ex hacienda "Cañamina" del Cantón Circuata de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz , perteneciente al Sindicato Tacla tiene una superficie de 40, 00 Mts. De frente por un fondo de 100,00 Mts equivalente a media Hectárea, de tal forma tengo mi derecho de Posesión consolidado desde fecha 23 de enero de 2014 hasta el dia de hoy que soy legitima propietaria y poseedora por 7 años de manera ininterrumpida y continuo , desde el día de la suscripción del contrato de anticresis y posterior compra , pero resulta que los ciudadanos que responden a los nombre de MIGUEL GUTIÉRREZ PARI Y MARTHA GUISADA OROSCO de GUTIÉRREZ de manera dolosa desde hace 9 meses atrás viene perturbando mi derecho posesorio, bajo el argumento de que hubiera comprado todo el terreno de los esposos ELEUTERIO CRUZ BERRIOS y FLORENCIA PASCUAL CHAMBI de CRUZ , este Señor no considera que la venta del terreno tan solo fue firmado por el esposo Eleuterio Cruz Berrios y sin consentimiento de la esposa.

Analizado se tiene que el esposo vendió su cuota parte de su bien ganancial que es de 50% y no el otro 50% que le corresponde a su esposa Florencia Pascual Chambi de Cruz , ella en uso de sus derechos constitucionales procedió a venderme su cuota parte de su bien ganancial, terreno que vengo poseyendo de manera continua y que la misma cumple su función económico social

La presente acción tiene su fundamento legal en los Art- 39 Inc. 7 y 8 de la ley 1715 y Art. 23 de la ley 3545 de reconducción comunitaria, art. 24 y 56 de la CPE Plurinacional , dirigiendo la presente acción en contra de Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guizada Orosco de Gutiérrez , solicitando que se declare por retenida la posesión y el pago de daños y perjuicios de la propiedad Tacla en una superficie de 40,00Mts por un fondo de 100 Mts equivalente a media hectárea

CONSIDERANDO II : Por Decreto de fojas 48 se realiza observaciones tomando en cuenta que no están expuestos en forma clara la perturbación del predio en conflicto si es en su totalidad y/o una fracción, estando en tiempo hábil y oportuno , por memorial de fojas 50 a fojas 51 vlta. de obrados con las aclaraciones realizadas , cumpliendo con lo establecido por la disposición transitoria de la ley 3545 por auto de fojas 62 se Admite la presente acción y se corre en TRASLADO a objeto de que una vez citados contesten a la presente acción dentro el plazo legal establecido , conforme a lo dispuesto por el art, 79 de la ley 1715 relacionados con el Art. 110 del Código Procesal Civil aplicado por régimen de supletoriedad en materia Agroambiental.

CONSIDERANDO III : Por la Diligencia de Notificaciones de fojas 64 a 66 de obrados conforme a procedimiento se cita a los demandados en forma personal en el domicilio real en la ubicado en la localidad de Comunidad de Cañamina

En tiempo hábil y oportuno por memorial de fojas 86 a 89 de obrados contesta a la presente acción MIGUEL GUTIÉRREZ PARI Y MARTHA GUISADA OROSCO DE GUTIÉRREZ en forma negativa y formulando una Demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión en contra de la Demandante Principal bajo los siguientes antecedentes:

Señor Juez en fecha 16 de Septiembre de 2020 hemos sido notificados con una demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoado por Salome Villacorta Bolaños de Apaza conforme a lo dispuesto por el Art. 79 de la ley 1715 INRA respondemos a la presente acción NEGANDO los extremos señalados por ser falsos y tendenciosos con pretensiones de confundir a la justicia.

Por la Escritura Pública de propiedad Nº 51/2028 suscrito ante el Notario de Fe Pública a cargo del Dr. Alain G. Fernández Llorenty se evidencia que en fecha 24 de marzo de 2018 hemos adquirido el predio rustico denominado TACLA ahora comunidad Tacla Cantón Circuata de la Provincia Inquisivi con una extensión de 2.5000 Has. Transferencia realizada por ELEUTERIO CRUZ BERRIOS habiendo ingresado en posesión real y corporal de forma inmediata del predio realizando acto de dominio uso y goce como propietarios, sin embargo ante la malicia y negligencia del vendedor tuvimos que realizar un proceso de Reconocimiento de Firmas y Rubricas ante el Juzgado Publico de Huanuni donde en resolución se dan por reconocidas las Firmas y Rubricas del Documento de Venta, ahí radica nuestro derecho propietario la cual nos encontramos en posesión real y corporal sin interrupción de terceras personas hasta ahora cumpliendo la función social y económico social de la propiedad conforme establece la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Los argumentos esgrimidos por el contrario son falsos y tendenciosos aducen que el 23 de marzo de 2014 la Sra. Florencia Pascual Chambi de Cruz ella No firma documento alguno de anticresis solo firma el Sr. Eleuterio Cruz Berrios como propietario, en fecha 16 de agosto, enterada de que estamos en posesión de nuestro predio desde el 24 de marzo de 2018 de forma maliciosa y dolosa se hace firmar un documento privado de compra y venta con su esposa con el único objeto de despojarme de lo legalmente adquirido, en el momento de realizar la compra y venta de Eleuterio Cruz Berrios su esposa dio su

conformidad razones por los que ambos recibieron el monto del dinero en la suma de 15.000 $us., su actitud dolosa de la Sra. Florencia Pascual de Cruz hizo que actuara con esa actitud.

Por otro lado no es cierto y evidente que se encuentren en posesión ya que nosotros somos los que estamos en posesión desde el momento de la compra, ingresamos en posesión real y corporal de forma pacífica y ellos son testigos ahora dicen que nosotros perturbamos su posesión cuando nunca estuvieron en posesión , en diciembre de 2018 de forma violenta y delincuencial pretendieron trabajar haciendo llameo, pero nosotros respetuosos de la ley acudimos ante la autoridad solicitando Medida Precautoria, conforme a derecho, donde se ordena paralización y suspensión de todo tipo de trabajo en el lugar del conflicto, por lo tanto no cumple con los requisitos de encontrarse en posesión del predio en conflicto.

Conforme a la documentación que nos permitimos adjuntar nosotros estamos en posesión desde 24 de marzo de 2018, y por auto de fecha 16 de enero de 2019, se encuentra con medida cautelar ordenado por su autoridad con la suspensión de todo tipo de trabajo del lugar del conflicto, ante esta situación se inició una demanda penal en contra de estos dolosos vendedores que se encuentra en la Fiscalía de Quime para su imputación, por ello rechazamos todos los fundamentos y las pruebas de contrario respondiendo en forma negativa ya que nunca estuvo en posesión la Sra. Salome Villacorta Bolaños de Apaza y forjo de forma dolosa un documento de venta posterior al nuestro solo con la finalidad de despojarnos e incurrir en ilícitos penales

Por los extremos expuestos solicita se declare Improbada la Demanda y sea con costas, por la milicia que actúa la Demandante.

Señor juez conforme a lo que dispone el art. 80 de la ley 1715 planteamos Demanda Reconvencional por INTERDICTO DE RETENER LA POSESION bajo los siguientes extremos:

1: Antecedentes Facticos y Legales, mediante la Escritura Publica Nº 51/2018 suscrito ante el Notario de Fe Publica de la Capital Inquisivi se establece que en fecha 24 de marzo de 2018 hemos adquirido un predio denominado Tacla con una superficie de 2.500 Has. De su anterior propietario y poseedor ELEUTERIO CRUZ BERRIOS ingresando inmediatamente en posesión real y corporal cumpliendo Funciona social y Funciona económico social de la propiedad, sin haber sido perturbados en nuestra pacifica posesión hasta el mes de diciembre de 2018 cuando se ordena la Medida Precautoria de Suspensión y Paralización de Trabajos que fueron notificados Juan Apaza Gabriel y Salome Villacorta Bolaños de Apaza a partir de esa fecha se han abstenido a realizar cualquier actividad agraria, hasta la fecha 16 de septiembre de 2020 que en forma dolosa nos inicia una acción agraria por INTERDICTO DE RETENER LA POSESION de un predio que nunca estuvieron en posesión, ello constituye una perturbación de nuestra pacifica posesión. Ya que a través de esta demanda pretenden ingresar a nuestro predio aduciendo que estuvieron en posesión lo que nunca ocurrió.

Por otro lado la Escritura Publica Nº 51/2018 establece nuestro Derecho Propietario adquirido onerosamente sobre 2.5000 Has. (Dos Hectáreas y Media ) nos encontramos en posesión real y corporal desde el momento de nuestra compra en fecha 24 de marzo de 2018 y hasta la fecha 16 de septiembre de 2020 No hemos sido perturbados por lo que será su autoridad con criterio uniforme y sana critica nos tutelara con la retención de nuestra posesión conforme a derecho.

Nuestro derecho propietario se encuentra garantizado por los preceptos legales vigentes en merito a ello ocurrimos ante su autoridad, mediante una Demanda Reconvencional.

Ilustre autoridad por los fundamentos expuestos toda vez que nuestra propiedad rustica mediante una acción Interdicto esta pretendiendo ser despojada, amparados por los precepto legales Art. 39 Num. 7), modificado por el Art. 23 de la ley 3545, Art. 79 Parágrafo I y II, Art, 80 de la ley 1715 INRA, Art, 56 Parágrafo I de la CPE, los Arts. 75, 80 Parágrafo I y II, Art. 105 Parágrafo I y II, Art. 1287, 1298 Parágrafo I del Código Civil planteamos Reconvención por INTERDICTO DE RETENER LA POSESION de 4.640 Mts2 dentro de nuestro Predio rustico denominado Tacla debidamente acreditado por Escritura Pública y la posesión real y corporal, solicitando se declare PROBADA por RETENIDA nuestra posesión, con todas las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO IV : Por Auto de fojas 90 se Admite la Demanda Reconvencional de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION formulado por MIGUEL GUTIÉRREZ PARI Y MARTHA GUISADA OROSCO de GUTIÉRREZ en contra de SALOME VILLACORTA BOLAÑOS de APAZA se corre en TRASLADO a objeto de que conteste , dentro el término legal en aplicación del Art. 78, 79 y 80 de la Ley 1715. Conforme a procedimiento.

Por la Diligencia de notificaciones se establece que se pone en conocimiento a la parte contraria a la demandante principal Salome Vilacorta Bolaños de Apaza a efecto de que conteste conforme a procedimiento.

Por memorial de fojas 95 a 97 vlta de obrados la Demandante Principal SALOME VILLACORTA BOLAÑOS de APAZA contesta a la Demanda Reconvencional bajo los siguientes fundamentos:

Que los argumentos esgrimidos en su memorial de contestación de contrario se encuentran alejados de la verdad ya que nunca han estado en posesión en mi predio del cual reclamo, más aun cuando ellos son los que pretenden quitarme de mi propiedad que legítimamente la adquirí.

Que me acusa de haber obtenido mi documentación de manera maliciosa y dolosa sin prueba, se da la libertad de calumniarme de que mi persona estaría despojándolo, si fuese verdad porque no acudió ante la autoridad, asimismo señalan que no es cierto ni evidente que mi persona se encuentra en posesión aspecto alejado de toda verdad junto a mi familia nos encontramos en posesión, demostrare ante su autoridad quien dice la verdad

Hacen referencia que acudieron ante la autoridad solicitando Medidas Precautorias el mismo no tuvo resultado, hacen referencia que la superficie de 40,00 Mts de frente por un fondo de 100,00 Mts equivalente a media hectárea que tiene la posesión desde la suscripción del contrato de anticresis 23 de enero de 2014 hasta el dia de hoy que es legitima poseedora y propietaria es decir 7 años que lo poseo de manera ininterrumpid y continuo.

Posteriormente solo se limita a indicar que el testimonio de la parte contraria No tiene Registro en Derechos Reales no estaría siendo perfeccionado su documento de compra y venta , finalmente refiere que la compra que realizo de la Sra. Pascual seria correcta porque ella vendió su cuota parte que le corresponde como bien ganancial dentro de su matrimonio con Eleuterio Cruz.

Por todo lo precedentemente señalado niegan los argumentos esgrimidos en la Demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión y que en resolución se declare improbada sea con costas y costos procesales daños y perjuicios ocasionados

CONSIDERANDO V : Cumplidos los plazos procesales , con la contestación a la Demanda Reconvencional al amparo de lo dispuesto por el Art. 82 y 83 de la ley 1715 se fija día y hora

de audiencia Publica Principal mediante auto de fojas 98 , fijándose para el día Martes 20 de Octubre de 2020 a horas 10:30 a.m. y siguientes a efectuarse en la sala del juzgado agroambiental.

En la fecha y Hora Fijada se instala la Audiencia Principal conforme se evidencia del Acta de Audiencia Principal, cursantes a fojas 101 a 105 de obrados , una vez instalado la audiencia , teniendo presente que ambas partes se encuentran con defensa técnica legal se desarrolla con normalidad las actividades normadas por el Art. 83 de la Ley 1715 INRA se ingresando A la Primera Actividad, corre Acta de Audiencia Principal , donde ambas partes Demandante y Demandados Ratifican en sus memoriales de Demanda, Contestación y Demanda Reconvencional así como también el Memorial de Contestación a la Demanda Reconvencional , las pruebas aportadas, los documentos adjuntos, lista de testigo , solicitud de Inspección ocular, solicitando que en sentencia se declare Probada la presente acción de Interdicto de Retener la Posesión por parte de la Demandante Principal de igual forma los Demandantes Reconvencionalmente, aclarando ambas partes solo se limitan a ratificar sus pretensiones, ninguno de las partes realiza aclaraciones referente a la extensión y otros antecedentes, la Demandante en reiteradas oportunidades ratifica su acción de Interdicto de retener la Posesión sobre la extensión de 40 Mts de frente por un fondo de 100 Mts. Los Demandados y Demandantes reconvencionalmente hacen referente más el monto de la compra y venta de la propiedad.

En lo referente al demandado y demandante reconvencionalmente, no hace referencia de la extensión de 4,640 Mts2 que solicita por retenido en el memoria de Demanda reconvencional.

No existiendo Excepciones Formulados por ninguna de las partes , asi como tampoco plantearon incidentes ,se ingresa directamente a la Cuarta Actividad que es una posible conciliación, concedidos la palabra a las partes , exhortado los mismos, con la finalidad de que puedan llegar a resolver mediante una conciliación se declara cuarto intermedio , pero reiniciado el mismo , existiendo posiciones contrapuestos se ingresa a la Quinta Actividad , al amparo de lo dispuesto por el Art. 83 Inc. 5 de la Ley 1715 INRA concordantes con el Art 136 del Código Procesal Civil, se fija el objeto de la Prueba Para Ambas Partes, mediante Auto conforme corresponde para la Demanda Principal de Interdicto de Retener la Posesión más pago de daños y perjuicios así como también para los Demandantes Reconvencionales de Interdicto de Retener la Posesión una vez descritos los puntos hechos a probarse , mediante auto no existiendo observación alguno se dispone el diligenciamiento o recepción de la prueba documental ofrecida por las partes conforme provee La ley 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA., No estando presentes los testigos de ambas partes se declara un cuarto intermedio fijándose audiencia pública complementaria para fecha 28 de Octubre a horas 10:30 a.m. y siguientes aclarando que también se procederá con la confesión provocada formulados por ambas partes.

En la fecha señalada se desarrolla con toda normalidad la audiencia complementaria , recepcionando los testigos de Cargo, no estando presentes ninguno de Descargo y/o Demanda Reconvencional , directamente se recibe el interrogatorio de Confesión Provocada de ambas partes, conforme se establece por el Acta de Audiencia de fojas 115 a 129 de Obrados, finalmente se fija Audiencia Pública de Inspección ocular a realizarse en el lugar del conflicto para fecha Miércoles 11 de Noviembre del presente año en curso a horas 09:00 a m. y siguientes predio correspondiente al sindicato Tacla de la Comunidad Cañamina Tercera sección Municipal Cajuata de la Provincia Inquisivi.

CONSIDERANDO VI : Pruebas aportados por las Partes durante el curso del proceso corresponde establecer los Hechos Probados y no Probados por las partes :

PRUEBAS DE CARGO DEMANDA PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION (Salome Villacorta Bolaños de Apaza)

Documentales : Se admiten como pruebas de Cargo dentro la demanda Principal de Interdicto de Retener la Posesión los siguientes pruebas literales

1.- Proceso Preliminar de Reconocimiento de Firmas y Rubricas seguido ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 7 de la Ciudad de Oruro de fojas 1 a 31 de obrados, dando por reconocida la firma y rubrica estampado en el documento Privado de compra y Venta suscrito en fecha 16 de agosto de 2018 entre Florencia Pascual Chambi de Cruz y Salome Villacorta Bolaños de Apaza.

2.- Certificación de fojas 33 expedido por Rosario Calle Quino Sub Central Cañamina y Alejandro Quisberth Central agraria del Distrito II Circuata , de fecha 10 de enero de 2019 donde en su parte central manifiesta que la Sra. Salome Villacorta Bolaños de Apaza Ingreso en la gestión 2014 hasta 2018 inicialmente en contrato de anticresis y posterior venta

3.- Compromiso de buena conducta suscrito ente la Defensoría de la Niñez y adolescencia del Municipio de Cajuata de fecha 11 de octubre de 2018 cursantes a fojas 34 entre Juan Apaza Gabriel (Esposo de la Sra. Salome Villacorta Bolaños de Apaza) y Miguel Gutiérrez Pari,

4.- Placas fotográficas de fojas 35 a 44 de obrados donde se establece que existen trabajos en la propiedad en conflicto el mismo será corroborado con la audiencia de Inspecciona Judicial a efectuarse.

5.- Plano demostrativo de la propiedad en conflicto, elaborado por el Arq. Gonzalo Apaza Villacorta de fojas 49 de obrados

Testificales:

La Declaración de Huber Fernando Jiménez Peña de fojas 117 de obrados.

Confiscaron Provocada:

La declaración de confesión provocada de fojas 121 Interrogatorio y 122 Respuestas al interrogatorio por Miguel Gutiérrez Pari y la Declaración de Confesión Provocada de fojas 124 Interrogatorio y 125 Respuestas al interrogatorio por Martha Guizada Orosco de Gutiérrez

PRUEBAS DE DESCARGO Y DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION: (Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guizada Orosco de Gutiérrez)

Documentales : Se admiten como pruebas de Descargo y Dentro de la Demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión las siguientes pruebas:

1.- Testimonio Escritura Publica Nº 51/2018 suscrito por ante el Notario de Fe Pública de Segunda Clase Dr. Alain Giancarlo Fernández Llorenty de la Localidad de Inquisivi de un Proceso de Reconocimiento de Firmas y Rubricas seguido ante el Juzgado Publico Comercial de la Localidad de Huanuni del Departamento de Oruro de fojas 70 a 75 vlta de Obrados

2.- Auto de admisión dentro el proceso de Medida Precautoria seguido a instancias de MIGUEL GUTIERREZ PARI en contra de JUAN APAZA y SALOME VILLACORTA con citación efectuado por el Funcionario Policial de villa Barrientos de fojas 79 de Obrados

Testificales : Ninguno

Confiscaron Provocada:

La declaración de confesión provocada de fojas 128 Interrogatorio y 129 Respuestas al interrogatorio por Salome Villacorta Bolaños de Apaza

CONSIDERANDO VII : Que la carga de la Prueba incumbe a las partes conforme manda el Art. 136 del Código Procesal Civil Aplicado por régimen de Supletoriedad en materia agraria ahora agroambiental y se tiene los siguientes aspectos con relación al Objeto de la prueba descrita por Acta de fojas 104 a 104 vlta de obrados producida y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia de cada medio de prueba al amparo de los Arts. 1287,1289, 1327 y 1334 del Código Civil, relacionado con el Código Procesal Civil, Art. 39 Inc. 7), Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, Art. 23 de la Ley 3545 además los dictados en sana crítica y a prudente arbitrio del Juzgador se llega a establecer los siguientes extremos conforme corresponda:

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE PRINCIPAL:

HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE PRINCIPAL:

Primero : En lo referente a la posesión continuada de hecho por mas de 7 años por parte de la Demandante Principal justiciable Sra. Salome Villacorta Bolaños de Apaza , sea demostrado parcialmente que inicialmente ingreso al predio del Sindicado Tacla correspondiente a la Comunidad de Cañamina mediante contrato de Anticresis en fecha 23 de enero de 2014 documento suscrito entre Eleuterio Cruz Berrios, Florencia Pascual Chambi de Cruz a favor de Juan Apaza Gabriel y Salome Villacorta Bolaños de Apaza, conforme se tiene del documento adjunto a fojas 136 de obrados en fotocopia simple, los mismos fueron aclarados y confirmados por los documentos adjuntos a fojas 33 (certificación) que en su texto central dice "la mencionada compañera viene trabajando un lote de terreno ubicado en el Sindicato de Tacla bajo un documento de contrato anticrético a posterior compra y venta, documento suscrito entre partes interesados desde 2014 hasta la fecha 2018 ", refiere que tiene 10 plantas de paltas, de igual forma refiere el documento adjunto a fojas 43 de Obrados donde ambas partes se comprometen a respetar su libre circulación como buenos vecinos, estos antecedentes también fueron corroborados por las placas fotográficas adjuntos a fojas 34 a 44, de obrados que posteriormente realiza la compra y venta en fecha 16 de agosto de 2018 en los derechos y acciones que le corresponde a la Sra Florencia Pascual Chambi de Cruz , asimismo en la inspección ocular los Señores German Alave Torrez , Juan Carlos Mamani Romero, Cintia Larico Baltazar manifestaron de manera uniforma que en ese sector siempre trabajaba Dn Juan Apaza y su Esposa Salome Villacorta Bolaños de Apaza realizando plantaciones de yuca, walusa y otros productos del lugar

Segundo : Sobre los actos perturbación o amenazas, que debe estar dentro el año de iniciada la demanda, estos antecedentes fueron probados, demostrados por las placas fotográficas adjuntos a fojas 35 a 44 de obrados donde los ahora demandados Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guizada Orosco de Gutiérrez, pusieron cadenas con candados al paso o acceso al predio en conflicto, además teniendo pleno conocimiento que se encontraba en contrato de anticresis ellos realizaron la Compra y Venta del predio ahora en conflicto

Tercero : Del mismo modo sea demostrado que en el predio en conflicto de los 4000 Mts es decir 40 mts de frente por un fondo de 100 Mts , conforme reza de los memorial de demanda y Contestación a la Demanda Reconvencional los Demandados y Demandantes Reconvencionalmente Miguel Gutierrez Pari y Martha Guizada Orosco de Gutierrez jamás estuvieron en posesión, aclarando la superficie que se presenta en la acción principal

Cuarto: También sea demostrado los argumentos y aciertos expuestos en su memorial de demanda, ampliando se debe tomar encuentra que cuando se ingresa mediante un contrato

de anticresis conforme la amplia jurisprudencia y la doctrina aclara que el poseedor tiene el uso, el goce y el disfrute del predio menos la Disposición (ius abutendi), este antecedente fue demostrado con la inspección ocular y el informe técnico adjunto a 144 a 153 de obrados donde hace referencia que existen indicios de actividad productiva como almácigos y otros.

HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE PRINCIPAL :

Primero : Durante el curso del presente proceso la Demandante Principal NO ha probado la extensión exacta del predio el conflicto , por el memorial de demanda se hace referencia una extensión de 40 metros de frente por un fondo de 100 mts haciendo una superficie total de 4000 Mts2 media hectárea , este antecedente no fue demostrado con ninguna prueba ya que el terreno tiene una forma irregular, en el memorial de contestación a la demanda reconvencional de igual forma ratifica esa extensión, estando en contradicción con el plano unilateral adjunto a fojas 49 de obrados, de igual forma en la audiencia de inspección ocular sea podido demostrar conforme también refiere el informe técnico, que el predio en conflicto tiene una forma irregular

Segundo : La Demandante Principal No ha logrado probar con ninguna prueba los daños y perjuicios ocasionados por parte de los demandados

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS Y DEMANDANTES RECONVENCIONALMENTE DE INTERDICTO DE RETENER POSESION:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS y DEMANDANTES RECONVENCIONALMENTE

Primero : Mediante documentos adjuntos a fojas 70 y 75 vlta de obrados y certificación de fojas 131 adjuntos como pruebas de reciente obtención , ha demostrado que compraron un predio rural con una extensión de 2.5000 Has. Dos hectáreas y Medio de Terreno ubicados en el Sindicato Tacla correspondiente a la Comunidad de Cañamina en fecha 24 de marzo de 2018, empero realizaron la compra conociendo que se encontraba en contrato de anticresis una fracción de dicho terreno, el cual se encuentra en conflicto dentro el presente caso de autos en favor de Juan Apaza Gabriel y Salome Villacorta Bolaños de Apaza , conforme se tiene del documento adjunto a fojas 136 en simple fotocopia, aclarando que no se encuentra en proceso toda la extensión de los 2.5000 Has. Conforme sea hecho manifiesto en el memorial de contestación en forma negativa a la Demanda Principal y en la formulación a la Demanda Reconvencional

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS y DEMANDANTES RECONVENCIONALMENTE

Primero : Con ninguna prueba lograron probar que la demandante Principal Salome Villacorta Bolaños de Apaza jamás hubiera estado en posesión del predio en conflicto en la extensión del terreno manifiesto en el memorial de Demanda y Contestación a la Demanda Reconvencional, mas a lo contrario sea demostrado que ha estado en posesión inicialmente mediante contrato de anticresis y luego perfeccionando en compra y venta en fecha 16 de agosto de 2018.

Segundo : Al momento de formular su Demanda Reconvencional de interdicto de retener la Posesión hacen alusión que la perturbación seria en la extensión de 4.640 mts2 del cual pretenden se declare Probada la Demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, este antecedente no fue probado con ninguna prueba, de igual forma sea podido establecer que nunca estuvieron en posesión sobre la extensión referida.

Tercero : Teniendo presente que al momento de contestar formularon una Demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión sobre la extensión de las 2.5000 Has. Que compraron en fecha 24 de marzo de 2018, por lo mismo se debe tomar en cuenta que no está en proceso la extensión total conforme los demandados hacen referencia por consiguiente no lograron desvirtuar enervar todos los puntos hechos fijados señalados para la Principal conforme el Art. 136 del Código Procesal Civil parágrafo II es decir "Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora "

CONSIDERANDO VIII : Que en la acción de Interdicto de Retener la Posesión se averigua la Posesión Actual o Tenencia del Terreno Rustico en su condición de Propietario, Anticresista, Inquilino, Aparcero , o Cuidador del predio conforme los presupuestos básicos que describe el Art. 369 del Código Procesal Civil , si bien este precepto legal no determina en forma clara la jurisprudencia y el procedimiento en la materia describe como los presupuestos básicos para una Demanda como el presente caso de autos como sigue:

-Que quien intentare la acción debe encontrarse en posesión actual o tenencia del predio.

-Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales.

-Que estos actos perturbatorios o amenazas de perturbación se hayan `producido dentro del año del inicio de la demanda .

Las pruebas a demostrarse deben estar enmarcados indefectiblemente sobre estos puntos, conforme sea descrito anteriormente, no existe otro antecedente que pueda ser valorado como presupuesto básico para la procedencia de esta acción que es determinada mediante los preceptos legales enunciados.

INSPECCIÓN JUDICIAL : Que de acuerdo al caso de autos sea realizado la audiencia de Inspección Judicial conforme se tiene de la acta de fojas 139 a 143 de obrados, y placas fotográficas adjuntos al mismo actuado que constituye la prueba contundente para el Juzgador por el reconocimiento del lugar donde se pudo evidenciar que la Demandante Principal Salome Villacorta Bolaños de Apaza se encuentra en posesión del predio en conflicto el mismo ingreso en fecha 23 de enero de 2014 perfeccionando en compra y venta en fecha 16 de agosto de 2018 , donde se pudo evidenciar que existen plantaciones de paltos, y otros cítricos este antecedente fue aclarado por Juan Apaza al indicar que tiene una forma irregular en la parte superior mide 26 metros y no es como se indica solo hace referencia que quiero hacer "respetar lo que he trabajado " en la parte inferior es otra medida. German Alave Torrez manifestó yo hace tiempo he venido a comprarme yuca, walusa Dn Juan aquí siempre trabajaba Juan Carlos Mamani Romero indico yo venía a trabajar para don Juan y cuando estoy trabajando justo llega una Señora con palo nos hiso corren indicando que aquí no van a trabajar Benancia Mamani de Alave , Cintia Larico y Miriam Olmos Huayta de Sanches en la via informativa de manera uniforme indicaron que siempre los vieron trabajar a la Sra. Salome Villacorta y Juan Apaza sembrando yuca y walusa finalmente Juan Gutiérrez indico que los 100 Mts no llega hasta esta la parte donde han puesto yuca la Señora les ha alquilado para que trabajen más antes hasta que mi papa ha comprado el terreno y él tenía la última plantación de yuca después ya se les ha notificado después ha empezado el problema, Luis Calle Torrez indico como vecino hace dos años lo veía trabajar a doña Salome ahí sembraba yuca no sé si fue en calidad de compra o alquiler

Por la inspección ocular realizado en el predio en conflicto y lo manifiesto de forma informativa por los presentes en la audiencia de inspección ocular se pudo constatar que la Salome Villacorta Bolaños de Apaza se encontraba en posesión del predio en conflicto conforme sea hecho manifiesto en el memorial de demanda y contestación a la demanda reconvencional , ingresando inicialmente como anticresista y luego perfeccionando en compra venta.

De manera uniforme en la audiencia de inspección ocular indicaron e hicieron referencia que en la parte inferior del predio en conflicto sembraban yuca , walusa y otros productos del lugar.

Por lo mismo se debe comprender que en el contrato de anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos por lo mismo se adquiere el Uso , el Goce , el Disfrute, menos DISPONER de la cosa entregada en el presente caso de autos al ingresar en fecha 23 de enero de 2014 hasta ser perfeccionando mediante compra y venta en la gestión de 2018 se entiende que tiene posesión continuada de hecho.

INFORME PERICIAL : Conforme a los antecedentes del presente proceso en la audiencia complementaria se dispone en apego al art. 144 del Código Procesal Civil en aplicación supletoria dispuesto por el Art. 78 de la ley 1715 INRA se Instruye al Funcionario Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental que realice su informe Técnico Pericial en el presente caso de autos , el mismo se encuentra adjunto a fojas 144 a 153 de obrados.

Del presente informe se tiene los siguientes antecedentes en atención a instrucciones impartidas por su autoridad en audiencia de fecha 11 de noviembre desarrollado en el lugar del conflicto en presencia de las partes, en sentido de elaborar un INFORME TÉCNICO pormenorizado referente la Ubicación, Posesión y demás datos del predio en conflicto, mismo que además debieran ser contrastados con la documentación presentada por las partes DEMANDANTE y DEMANDADO

En la parte de los antecedentes refiere que por las características y particularidades que se puede observar en el presente proceso, con el propósito de contribuir a una apropiada toma de decisiones para la resolución de la causa, tanto de la Demanda Principal de Interdicto de Retener la Posesión como la Demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión que fojas 86, mediante memorial de demanda de reconvención, se brindan datos del área siendo reiterativo en las 2,5000 hectáreas estuviera con derecho de propiedad de Miguel Gutiérrez y la Sra Martha Guizada Orosco de Gutiérrez , asimismo refiere que la demandante describe como área en conflicto 40 metros de frente y 100 metros de fondo haciendo una superficie total de 4000 Mts2 como dimensión del conflicto inicialmente

Durante la inspección se ha podido evidenciar fundamentalmente en la parte inferior del área con topografía llana, árboles de data antigua de Palta, Cítricos, Papaya, Árbol de Mango en la parte de la quebrada y vestigios de haber desarrollado bastante actividad productiva con anterioridad como acondicionamiento del terreno verificándose en un numero de 9 puntos de acopio de piedra siendo parte de la actividad productiva, plantas de Tomate, vestigios de almácigos de cítricos según la demandante e instalación de un sistema de micro riego a través de politubos que habría sido contagiado en varios sectores, este actualmente se encuentra con agua corriendo sin ser aprovechado, es decir no hay plantaciones y/o sembradíos en el momento

Asimismo establece de manera clara que el predio en conflicto tiene una forma irregular y no es prudente determinar como una dimensión exacta hecho manifiesto o referido en el memorial de demanda

Finalmente, refiere siendo lo principal de la demanda el establecimiento de la posesión de las partes intervinientes en el conflicto, debe entenderse que de acuerdo a la normativa agraria la posesión legal de un predio debe demostrarse siempre y cuando esta sea con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715, aspectos que en el presente caso de autos no es conforme a esa posesión ni lo podrá ser , toda vez que se trata de haber ingresado inicialmente en contrato de anticresis y luego perfeccionando en compra y venta

Por todo el análisis efectuado en base a la documentación que cursa en el expediente y verificación en campo es evidente que existe una obstaculización o perturbación reciproca en el desarrollo de actividades en el área, debido principalmente a intereses de demostrar la data de la adquisición y la tenencia del predio, sin embargo ante la innegable existencia de antecedentes por los que ambos

Demuestran la forma de adquisición a la fecha sin perfeccionar su derecho propietario, además considerando los vestigios de trabajos antiguos en el área en específico, es que me permito sugerir que en el marco del principio del carácter social del proceso agrario se reoriente a una intermediación en base a los criterios vertidos a las incongruencias entre lo planteado en el marco jurídico y lo verificado en campo durante la inspección y demás apreciaciones que su probidad podrá disponer

Se debe rescatar del informe pericial que en el presente caso de autos ambos tienen antecedentes de haberse adquirido en calidad de compra y venta , pero se debe tomar en cuenta el ingreso a la propiedad en conflicto .

CONSIDERANDO IX

Es necesario interpretar y poner a conocimiento doctrina , jurisprudencia de las siguientes Sentencias Constitucionales y Autos Nacionales del Tribunal Agroambiental, que los mismos tienen relación directa.

Desde el pluralismo Jurídico la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su Art. 1 se determina "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, Comunitario, Libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con Autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo Político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro el proceso integrador del Pai s",

Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes " por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre que esta cumpla una función social", "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", " Se Garantiza el Derecho a la Sucesión hereditaria" asimismo el Art. 393 de la norma suprema dispone "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social"

Que el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "El trabajo es la Fuente Fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, en el transcurso del proceso la demandante Principal logro demostrar que tendría como ingreso del sustento familiar, en el trabajo agrícola juntamente su esposo Juan Apaza , son dedicados a la agricultura realizando sembradíos de diferentes productos del lugar en calidad de contrato de anticresis inicialmente luego mediante compra y venta

Que el Art. 76 de la ley 1715 como principios de la administración de la Justicia Agraria se debe regirse por los siguientes principios en ella se encuentra el "Principio de Integralidad " que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicos sociales, históricos, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural. De igual forma el Principio de "Función Social y Económico Social " en virtud de ello el derecho de Propiedad y de la Función Social Agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme manda el Art. 397 de la C.P.E. Plurinacional y el Art. 2 de la Ley 1715.

Que el Principio de Inmediación descrito en la Ley Y 1715 que nos instruye que los administradores de Justicia , debemos estar en contacto directo con las partes a objeto de poder recabar información de esta forma resolver de manera efectiva un conflicto

Que de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el Derecho de Propiedad y otro Derecho Rea l" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son : a) El Material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El Psicológico o el Animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia Agraria, la posesión significa además del ejercicio permanente sobre la tierra en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto cumplir con los Art. 106 y 397 de la Constitución Política de Estado Plurinacional precedentemente descrito, en el presente caso teniendo plantaciones de Arboles Frutales con data antigua en la parte inferior del predio en conflicto , de igual forma en la pate este existen plantaciones coca con los que sea demostrado este precepto legal

El Tratadista Nacional Alberto Aníbal Gabas en su obra "Juicios Posesorios, acciones e Interdictos" menciona "Cuando se trata de acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados de obtener una definición judicial a ciertos actos estrictamente material o de hecho que perjudiquen por turbación o desapoderamiento, a una persona la posesión de una cosa " por consiguiente para la procedencia de una demanda de interdicto de Retener la Posesión en Materia Agraria es imprescindible los actos materiales de perturbación sobre una posesión real y efectiva, como en el presente caso al haber estado en posesión, manteniendo limpia la propiedad conforme se pudo evidenciare la inspección Judicial en la parte inferior empero al realizar encadenar y con candados al predio en conflicto sea cumplido con la perturbación a la posesión del predio.

El Tratadista Enrique Napoleón Ulate Chacón (Consta Rica) manifiesta que " La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal , ligado directo o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales " en el presente caso de autos al haber estado en posesión continua la demandante ha cumplido con esta jurisprudencia y doctrina internacional, si bien a la fecha no existen sembradíos fue por el hecho de haber ocasionado y solicitado suspensión de todo tipo de trabajo en el lugar del conflicto y por la zona húmeda ha crecido bastante maleza.

De igual forma conviene hacer referencia al contrato de anticresis como doctrina tomando en cuenta que la accionante principal ingreso al predio en conflicto mediante ese derecho , en consecuencia que el contrato de anticresis es el contrato por el cual se entrega un bien inmueble para que tenga el Uso, Goce y Disfrute menos el derecho a Disponer y tiene mucha similitud con el Arrendamiento Rural que es uno de los contratos más genuinos del Derecho Agrario así como el contrato de aparcería, donde una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de un predio y sea con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, como en el presente caso de autos la Demandante Principal ingresa a la propiedad en fecha 23 de enero de 2014 y luego perfecciona su compra y venta en fecha 16 de agosto de 2018 mientras que los demandados y demandantes reconvencionalmente de Interdicto de retener la Posesión adquieren la propiedad en compra y venta en fecha 24 de marzo de 2018 , es decir cuando el predio se encontraba en posesión, por consiguiente del análisis del presente caso de autos se tiene como:

CONCLUSIÓN : La Presente Resolución tiene por Finalidad Preservar la Paz Social entre los Habitantes del Campo y así Garantizar la Actividad Agrícola Ganadera para la convivencia Pacífica de los Habitantes de Área Rural

Que en aplicación del Art. 39 inciso 7) de la Ley 1715 los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer las Demandas de Interdictos de Retener las Posesión , conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la Demanda Principal y las pruebas propuestas y producidas, se concluye que la actora , Demandante ha probado su Posesión Real conforme al objeto de la prueba fijado para ellos de manera parcial cumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme predice el Art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil , mientras que los demandados no lograron probar ninguno de los puntos fijados en el presente caso de autos , por consiguiente corresponde pronunciar Sentencia en aplicación del Art. 39 Inc. 7 y el Art. 86 de la Ley 1715 y Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria y/o modificaciones a la Ley INRA, Art. 369 Del Código Procesal Civil aplicados en forma Supletoria por mandato del art 78 de la Ley 1715 INRA y otras normas conexas POR TANTO El Juez Agroambiental de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz , a nombre de la Nación y en ejercicio de la Jurisdicción y Competencia prevista por el Art. 39 -7 de la Ley 1715 administrando Justicia, Agraria, sin entrar en mayores consideraciones de Orden Legal FALLA Declarando PROBADA EN PARTE la Demanda Principal de Interdicto de Retener la Posesión incoado por SALOME VILLACORTA BOLAÑOS DE APAZA , en contra MIGUEL GUTIERREZ PARI Y MARTHA GUIZADA OROSCO DE GUTIERREZ Por lo que se Dispone:

Primero: Por Retenida amparándolos su posesión Real de la Propiedad Rustica del Sindicado Tacla correspondiente a la Comunidad de Cañamina en una extensión de 28 Mts. De frente por la parte superior, por un fondo de 120 Mts teniendo una forma irregular hacia la parte inferior, sin afectar a las plantaciones de coca y otros a los laterales o vecinos

Segundo: Los Demandados MIGUEL GUTIERREZ PARI Y MARTHA GUIZADA OROSCO de GUTIERREZ deben abstenerse de realizar cualquier acto material perturbatorio como barbechar, cultivar, cortar plantaciones, arrancar plantines ,etc en el predio en conflicto.

En lo referente a la Demanda Reconvencional de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION incoado por MIGUEL GUTIERREZ PARI Y MARTHA GUIZADA OROSCO de GUTIERREZ en contra de SALOME VILLACORTA BOLAÑOS DE APAZA se declara IMPROBADA EN TODAS SUS PARTES en lo referente a la extensión de 4,640 mst2 solicitados en el Memorial de Demanda Reconvencional por no haber Demostrado su pretensión menos ha cumplido con los presupuestos básicos de una Demanda de Interdicto de Retener la Posesión en la extensión solicitada

Finalmente se determina sin COSTAS Y COSTOS PROCESALES para ninguna de las partes como también no se determina Daños y Perjuicios tomando en cuenta que es una demanda social y ninguna de las partes ha demostrado durante el curso del proceso los daños ocasionados

Esta Sentencia de la que se tomara razón , donde corresponda es pronunciada sobre la base de las Disposiciones Legales en vigencia Dictada en Audiencia Pública en el Juzgado Agroambiental de la Provincia Inquisivi a los veinte tres días del mes de Noviembre de Dos Mil Vente Años, REGISTRECE, ARCHIVESE y TOMESE RAZON

ACTA DE REINSTALACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE SENTENCIA

En el Juzgado Agroambiental de la Localidad de Inquisivi, Capital de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, siendo a Diecisiete y treinta del día Lunes veinte tres de Noviembre de Dos Mil Vente años , el personal del Juzgado Agroambiental de Inquisivi compuesto por el Dr. Juan Canaviri Layme (Juez) y el suscrito Secretario Dr. Jhimmy Erlan Gallo Arista (En Suplencia Legal) , se constituyó en Audiencia Pública para la Lectura de Sentencia Dentro la Demanda de Interdicto de Retener la Posesión seguido por SALOME VILLACORTA BOLAÑOSM DE APAZA , en contra MIGUEL GUTIERREZ PARI y MARTHA GUIZADA OROSCO de GUTIERREZ

JUEZ : Señor Secretario informe sobre los antecedentes del presente proceso, referente a las notificaciones y si se encuentran las partes en la presente audiencia.

SECRETARIO : Gracias Señor Juez en sala NO se encuentran ninguna de las partes pese a su legal notificación conforme se establece de los antecedentes del proceso.

JUEZ : Con lo informado por el Señor Secretario se dispone la prosecución de la presente audiencia quedando formalmente instalado y en cumplimiento de lo establecido por el Art. 86 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a continuación se dictara Sentencia, como la presente Audiencia tiene la finalidad de dictar y leer la sentencia, se procede a pronunciar sentencia la misma es leído por secretaria y en anexo formara parte del presente acta, disponiéndose que por secretaria se entreguen las copias de la sentencia a las partes y con el presente acta de manera personal , debiendo quedar constancia en obrados, a objeto de que puedan hacer uso de los recursos que les franquea la ley, firmando al pie del mismo el Sr. Juez y Suscrito Secretario que certifica: