AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 21/2021

Expediente: 4125/2021

Proceso: Interdicto de retener la posesión.

Partes: Mario Cala Caseres.

Recurrentes: Marlene Justiniano Coronado y Luis Ernesto Daza Paz.

Resolución recurrida: Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Pailón.

Fecha: 11 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón, por el que resuelve declararse incompetente para resolver la demanda lnterdicto de Retener la Posesión interpuesto por la "Comunidad Campesina 2 de Septiembre" representado por su Secretario General el Sr. Mario Cala Caseres en contra de Marlene Justiniano Coronado y Luis Ernesto Daza Paz, porque el predio objeto de la demanda es Tierra Fiscal y su administración y/o distribución de la misma es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. de obrados interpuesto por la Mario Cala Caseres contra el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021.

La Juez Agroambiental de Pailón resolvió declararse incompetente para resolver la demanda lnterdicto de Retener la Posesión, porque el predio objeto de la demanda está declarada como "Tierra Fiscal", por lo que su administración y/o distribución sería competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustentando tal decisión bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1. En cuanto a la competencia en razón de materia y el estado de saneamiento en la cual se encuentra el predio denominado "Comunidad Campesina 2 de Septiembre" señala que la parte actora cuenta con autorización de asentamiento en tierra fiscal, conforme la prueba acompañada consistente en Resolución Administrativa de Autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N° 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018; a dicho fin considera que la normativa aplicable al caso se encuentra prevista en el art. 91 del D.S. N° 29215, que establece: "El presente Título regula el régimen y procedimientos de distribución de las tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los Artículos 3, Parágrafo V, 42 y 43 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, no siendo aplicable al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria" en ese sentido, señala que el procedimiento aplicable al caso estaría contemplado en los arts. 444 al 452 del D.S. N° 29215, destacando el contenido del precitado art. 444, que refiere: "El presente Título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o de sus Jefaturas Regionales por delegación de aquellas; con excepción de los casos previstos en el Capítulo siguiente."

I.1.2. En cuanto a la prueba acompañada con la demanda, textualmente refiere: "De la documentación cursante en obrados, se tiene que el área objeto de la demanda es Tierra Fiscal, y que la parte actora solo contaría con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N" 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, que cursa de fojas 10 a 14 de obrados, en consecuencia la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y el título IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo que la parte actora debe acudir ante dicha entidad para hacer prevalecer su derecho, hacer lo contrario a lo dispuesto en la citada normativa, esta sancionada con la nulidad prevista por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia no es competencia del este juzgado agroambiental conocer los trámites administrativos de distribución de tierras fiscales, es decir ni autorizar asentamientos, ni reconocer asentamientos en tierras fiscales, dicha atribución es del Instituto Nacional de Reforma Agraria"

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de 35 a 38 vta. de obrados , por el que se pide se case el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021 y deliberando en el fondo se disponga que la Juez Agroambiental de Pailón asuma competencia y sustancie el proceso con las formalidades de ley, sustentando su pretensión bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el rótulo "Aplicación indebida de los arts. 91 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 relativos al régimen y procedimiento de distribución de tierras fiscales contenidos en el Titulo IV de la precitada norma legal" señala que la autoridad jurisdiccional confundió la demanda de interdicto de retener la posesión con el trámite administrativo reservado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sustentando su decisión en normas que son aplicables a los procesos de distribución de tierras fiscales sin efectuar un análisis de la normativa que correspondería aplicar al caso, pretendiendo aplicar normas de un proceso administrativo a un tema de competencia de los juzgados agroambientales, aspecto que demostraría la "aplicación indebida de la ley".

Al respecto, aclara que los procesos de distribución de tierras fiscales no permiten dilucidar conflictos entre particulares sino, definir y pronunciarse sobre un pedido que el o los administrados realizan al Estado, respecto a la dotación y/o adjudicación de tierras que fueron declaradas fiscales y que, conforme a ley, pueden ser concedidas a los particulares.

En atención a lo expresado, señala que no correspondía a la autoridad jurisdiccional, sustentar su decisión en normas o preceptos que regulan relaciones entre el Estado y los particulares toda vez que la demanda tiene como núcleo central un conflicto entre particulares que debe ser resuelto por la autoridad llamada por ley, en el caso en análisis por la o el juez agroambiental competente en razón del territorio, consiguientemente considera que la autoridad jurisdiccional habría incurrido en indebida aplicación de la norma, resaltando el hecho de que las normas invocadas por la juez de instancia no establecen que el INRA deba solucionar conflictos de derecho y/o posesión entre particulares, en tal virtud la autoridad jurisdiccional habría incurrido en indebida aplicación de la ley, concluyendo que no se podría aplicar normas que regulan un proceso administrativo de distribución de tierras fiscales (relación entre el Estado y los administrados) a un proceso jurisdiccional que pretende hacer cesar los actos que perturban una posesión (que ingresa en la esfera del derecho privado).

I.2.2. Bajo el rótulo "Aplicación indebida de los arts. 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451 y 452 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 " refiere que la autoridad jurisdiccional asume que corresponde aplicar el proceso de desalojo conforme a lo regulado por los arts. 444 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no obstante no considera que ese tipo de procesos se da en tanto que exista un conflicto entre el Estado y los administrados siendo que el primero aún conserva del derecho sobre las tierras declaradas fiscales y los segundos, por actos propios o de terceras personas ocupan tales tierras.

En tal contexto, señala que la demanda versa sobre un conflicto entre particulares, por un lado, la parte actora que ocupa dichas tierras sobre la base de una concesión del Estado y por otro lado la parte demandada que violenta la pacifica posesión que se ejerce sobre determinada superficie, aspecto que no se lograría a través del proceso de desalojo regulado por las normas aplicadas de forma indebida.

I.2.3. Con el rótulo "Violación del art. 39 parágrafo I, numeral 7 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, concordante con el art. 152 numeral 10 de la Ley del Órgano Judicial (L. N° 025) " al respecto, describiendo el contenido y la pretensión de la demanda de interdicto de retener la posesión, señala que al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, se vulnera el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la autoridad jurisdiccional niega su competencia sin un sustento legal valedero, remitiendo el conflicto a un procedimiento que tiene actores distintos (Estado y administrados) y hechos diferentes; razón por la cual señala que la autoridad judicial pretende aplicar todo un conjunto de normas a hechos no regulados por ellas, incurriendo en aplicación indebida de la ley, concluyendo textualmente lo siguiente: "a) Los arts. 444 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 regulan hechos y/o conflictos que involucran al Estado como administrador y a los particulares como administrados y no hacen referencia a conflictos existentes entre particulares como en el caso que se analiza; b) Los arts. 444 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 tiene por fin desalojar a los ocupantes ilegales de tierras fiscales en tanto que, los interdictos de retener la posesión buscan que la autoridad jurisdiccional haga cesar actos perturbadores que, conforme a lo analizado, pueden consistir en simples amenazas, es decir que, en el primer caso, se habla de ocupaciones ilegales que se han materializado y en el Segundo de, solo hechos que tienen por fin perturbar la posesión legal de otro; c) Con el procedimiento de desalojo no se logra obtener el fin buscado con el interdicto de retener la posesión cuya naturaleza jurídica tiene connotaciones distintas a las que se analizan en el primero, máxime si se considera que los fines perseguidos por ambos institutos son diametralmente opuestos."

I.2.4. Bajo el rótulo "Error de derecho en la apreciación de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACION DE ASENTAMIENTO RES-ADM-AUT N° 165/2018 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018" menciona que dicho documento permite probar que el proceso de saneamiento está concluido y que la declaratoria de tierra fiscal demuestra tal extremo, expresando textualmente: "...el habérsenos otorgado una concesión sobre las tierras declaradas Fiscales nos hace aptos para ejercer todos los mecanismos de defensa de nuestros derechos, en ese sentido, acudir ante las instancias jurisdiccionales fijadas por ley (los jueces agroambientales), éste es el sentido que debió otorgarse al valor probatorio de dicha literal y no el sentido que se pretende asignar en el auto impugnado, toda vez que conforme a dicho documento, el Estado ya otorgo a favor nuestro un derecho que merece ser respetado y en defecto de ello, PROTEGIDO, por las autoridades llamadas por ley (competentes), lo contrario significaría que nos encontramos en calidad de simples espectadores sin voz y sin el poder de acudir a las instancias jurisdiccionales en resguardo de nuestros derechos" (sic.)

En consecuencia, considera que existe errónea apreciación de la prueba, por lo que la autoridad jurisdiccional que emitió el auto impugnado incurrió en la causal de error de apreciación de la prueba.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4125/2021, sobre interdicto de retener la posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 44 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 46 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 48 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 10 a 14 de obrados, cursa Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, RES-ADM-AUT N° 165/2018 de 17 de septiembre de 2018, que la parte resolutiva textualmente establece: "PRIMERO.- AUTORIZAR el asentamiento de la COMUNIDAD CAMPESINA 2 DE SEPTIEMBRE, integrada por 48 (Cuarenta y ocho) familias, en la tierra fiscal ubicada en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz en la superficie de 2400.1758 ha (Dos mil cuatrocientas hectáreas con un mil setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados), conforme las especificaciones técnicas contenidas en el plano adjunto que forma parte indivisible de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 108 del Decreto Supremo No, 29215 de 02 de agosto de 2007, predicado por el artículo 2, parágrafo III, del Decreto Supremo No. 3467 de 24 de enero de 2018, de acuerdo a la siguiente nómina de beneficiarios: (...)

SEGUNDO.- La consolidación del derecho de propiedad colectiva o comunitaria de la COMUNIDAD CAMPESINA 2 DE SEPTIEMBRE, estará sujeta al cumplimiento de la Función Social, por lo que transcurrido el plazo de dos (años) de notificada la presente Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, el INRA efectuara la evaluación y verificación del Cumplimiento de la Función Social, para lo cual se considerará el número de familias beneficiarias, en aplicación a los artículos 393, 397 parágrafos l y ll de la Constitución Política del Estado, articulo 2 parágrafo l de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 modificado por la Ley No. 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006 y artículo 108 parágrafo III del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 modificado por el Decreto Supremo No. 3467 de 24 de enero de 2018.

TERCERO. - De evidenciarse avasallamientos, venta y/o tráfico de tierras fiscales en el área autorizada a la COMUNIDAD CAMPESINA 2 DE SEPTIEMBRE , el Instituto Nacional de Reforma Agraria de oficio o a denuncia iniciara las acciones administrativas y/o penales contra los autores, cómplices, encubridores e instigadores , de conformidad a lo determinado en la Disposición Final Primera de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, artículo 17 del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007; artículos 3, 8 y 9 de Ley No. 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras de fecha 30 de diciembre de 2013, artículos 337 Bis., 351 Bis. y 351 Ter. del Código Penal y artículo 108 parágrafo ll del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 modificado por el Decreto Supremo No. 3467 de 24 de enero de 2018.

CUARTO.- La COMUNIDAD CAMPESINA 2 DE SEPTIEMBRE no deberá realizar la sustitución o cambio de beneficiarios que no hubieren sido autorizados por el INRA, caso contrario el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomará las acciones legales que corresponda.

QUINTO.- Se dispone de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de personas individuales o colectivas no autorizadas sobre el área objeto de la presente Resolución , de conformidad a lo establecido en los artículos 10 parágrafo ll incisos a) y h) y 421 del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007. (...)" (sic.)

1.5.2. De fs. 32 a 33, cursa Auto N° 005/2021 de 12 de enero de 2021 por el que la autoridad jurisdiccional resuelve declararse incompetente para resolver la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por la "Comunidad Campesina 2 de Septiembre", en razón a que el predio objeto de la demanda es Tierra Fiscal y su administración y/o distribución es de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustentando tal decisión con los siguientes argumentos:

"CONSIDERANDO ll :

2.1. En cuanto a la competencia en razón de materia. - Estado de saneamiento en la cual se encuentra el predio denominado "Comunidad Campesina 2 de Septiembre";

De acuerdo a la información proporcionada por la parte actora y la documentación adjuntada por la parte actora se tiene que contaría con autorización de asentamiento en tierra fiscal por Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES- ADM-AUT N" 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018;

2.2. Normativa aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales. -

Que, el procedimiento para distribución de tierras fiscales está regulado en el Título IV, Art. 91 y siguientes del D.S. N° 29215, y en el art. 91 de la citada norma expresamente establece que: "En el presente título regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria , en todo el territorio de la República, de conformidad con los artículos 3, parágrafo II 42 y 43 de la Ley N 1715, mormada por Ley N 3545;

Que, revisado la normativa legal se tiene que está regulado el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en Tierras Fiscales , en el Titulo XIV, Capítulo I articulo 444 al 452 del Decreto Supremo N° 29215, de manera expresa está dispuesto en el Art. 444 y el mismo dice: "El presente título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria o de sus jefaturas regionales por delegación de aquellas; con excepción de los casos previstos en el capítulo siguiente";

CONSIDERANDO III:

De la documentación cursante en obrados, se tiene que área objeto de la demanda es Tierra Fiscal, y que la parte actora solo contaría con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N° 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, que cursa de fojas 10 a 14 de obrados, en consecuencia la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y el Título IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo que la parte actora debe acudir ante dicha entidad para hacer prevalecer su derecho, hacer lo contrario a lo dispuesto en la citada normativa, esta sancionada con la nulidad prevista por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado , en consecuencia no es competencia del este juzgado agroambiental conocer los trámites administrativos de distribución de tierras fiscales, es decir ni autorizar asentamientos, ni reconocer asentamientos en tierras fiscales , dicha atribución es del Instituto Nacional de Reforma Agraria;"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, así como los fundamentos jurídicos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado en recurso de casación, considerará necesario precisar el alcance doctrinal y jurisprudencial de los siguientes institutos jurídicos: 1) la naturaleza jurídica del recurso de casación agroambiental; 2) la naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión; 3) Las tierras fiscales, su administración y competencia; 4) sobre las resoluciones de autorizaciones de asentamiento.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen)

FJ.II.2 La naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión.

Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

FJ.II.3. Las tierras fiscales, su administración y competencia

Las tierras fiscales son tuición específica del nivel central del Estado, así la Constitución Política del Estado en el art. 395.I, establece: "Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.", advirtiéndose además que el régimen y administración de asentamiento humanos rurales es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II num. 29, concordante con el art. 339.II de la CPE.

Consiguientemente, las tierras fiscales constituyen propiedad del pueblo boliviano y su administración está a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ese sentido, el D.S. N° 29215, establece: "ARTÍCULO 92.- (TIERRAS FISCALES DISPONIBLES Y NO DISPONIBLES).

I. Son tierras fiscales disponibles:

a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria;

b) Las revertidas;

c) Las expropiadas que de acuerdo a Ley puedan ser distribuidas;

d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

e) Aquellas certificadas o declaradas fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal;

f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal; y

g) Las que fueran objeto de una declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación o adjudicación simple, prevista en el Artículo 50 de la Ley N° 1715 y que los afectados por la nulidad no cumplan la función social o la función económico - social.

(...)"

FJ.II.4. sobre las resoluciones de autorizaciones de asentamiento.

La Ley No. 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, que modifica a la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Decimo Primera, establece que "Todas las tierras fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la Dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que la posean insuficientemente", cuyo trámite y procedimiento administrativo se encuentra regulado en el Título IV del D.S. N° 29215.

III.- El caso concreto

En la presente causa, el recurso de casación fue interpuesto en contra del Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón, por lo que resolviendo el mismo, se tiene:

III.1.- Sobre aplicación indebida de los arts. 91 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 relativos al régimen y procedimiento de distribución de tierras fiscales contenidos en el Titulo IV de la precitada norma legal.

De la revisión de las pruebas acompañadas con la demanda se tiene que la parte actora, ahora recurrente de casación en el fondo, a momento de plantear la demanda acompaña la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, RES-ADM-AUT N° 165/2018 de 17 de septiembre de 2018, descrita en su contenido, en el punto 1.5.1 de la presente resolución, la misma que al ser un acto administrativo por el cual el Estado autoriza el asentamiento de la "COMUNIDAD CAMPESINA 2 DE SEPTIEMBRE" en una tierra fiscal ubicada en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz en la superficie de 2400.1758 ha, lo hace en ejercicio de su competencia exclusiva prevista en el art. 298.II num. 29 de la CPE, bajo el procedimiento contemplado en el Título IV "Régimen y procedimientos de distribución de Tierras Fiscales" del D.S. N° 29215, conforme previsión de los arts. 91, 92 y 114 del precitado reglamento.

En consecuencia, la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción agroambiental, hace referencia a la perturbación que se habría ocasionado a personas que se encuentran autorizadas por el Estado para el cumplimiento de la Función Social, situación que está condicionada a su verificación periódica previa a su dotación, conforme se tiene descrito en el segundo punto de la resolución de asentamiento; de donde se tiene que el espacio geográfico donde la precitada Comunidad se encuentra asentada, aún sigue siendo de propiedad del Estado boliviano autorizada condicionalmente para su uso, razón por la que la competencia sobre cualquier perturbación debe ser denunciada ante el Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que se inicie el proceso administrativo o judicial correspondiente, aspecto que se encuentra contemplado y desarrollado en la cláusula tercera de la resolución de asentamiento descrita en el punto I.5.1 de la presente resolución, por lo que la posesión que ejerce la parte actora deviene de un acto administrativo que otorga el titular del derecho propietario originario (el Estado) mediante resolución de autorización de asentamiento, acto administrativo que en los hechos constituye el ejercicio de una posesión derivada de un derecho, de donde se tiene que la pretensión de la parte actora, no es competencia de la jurisdicción agroambiental.

III.2.- Respecto a la aplicación indebida de los arts. 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451 y 452 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 , se tiene:

Que, en atención a lo explicado en el punto III.1 y lo denunciado por la parte recurrente quien considera que en el presente caso no existiría un conflicto entre los administrados y el Estado, sino que se trataría un problema entre particulares, sobre este particular corresponde además de lo expuesto, recordar a la parte actora que tiene una autorización otorgada por el Estado para cumplir la Función Social en tierras fiscales, por lo que la perturbación denunciada en contra de los demandados, al constituirse en una medida de hecho que perturba la posesión autorizada de quién o quienes realizan actividades agrarias, tal situación negativa de hecho se la hace indirectamente en contra del Estado, por tal razón, correspondía a la parte actora, iniciar la denuncia preliminar ante el INRA, conforme la propia resolución de asentamiento tiene establecido en su tercer punto resolutivo que además se encuentra reforzado con las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de personas individuales o colectivas no autorizadas prevista en quinto punto resolutivo de la precitada resolución de asentamiento, transcrito en el punto 1.5.2., consiguientemente al haber la autoridad judicial sustentado su decisión explicando que la competencia es de la autoridad administrativa conforme previsiones de los arts. 444 al 452 del D.S. N° 29215, es correcta y acorde al contenido de la prenombrada resolución de asentamiento y los fundamentos desarrollados en el punto III.1 de la presente resolución.

III.3. - En relación a la violación del art. 39 parágrafo I., numeral 7 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, concordante con el art. 152 numeral 10 de la Ley del Órgano Judicial (L. N° 025)

Al respecto, se tiene que además de lo explicado precedentemente, no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, sino más bien se garantiza el mismo remitiendo obrados ante la autoridad administrativa competente, reconduciéndose el proceso conforme la garantía y derecho al debido proceso en su componente competencia, puesto que el art. 39.I num. 7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece como competencia del juez agroambiental: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria" concordante con la previsión del art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que establece como una competencia de los jueces agroambientales: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " ultima norma que complementa la primera destacando que el conocimiento de éste tipo de procesos es sobre predios previamente saneados, es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA habría reconocido el derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I num. 7) concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre tierra fiscal, tal competencia corresponde al Estado, por tanto, tampoco se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte de la jueza de instancia.

III.4. - En relación error de derecho en la apreciación de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACION DE ASENTAMIENTO RES-ADM-AUT N° 165/2018 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Se tiene que, al no haberse admitido la demanda, no existe ninguna valoración de la prueba que hubiera realizado la autoridad jurisdiccional, por cuanto la valoración integral de la prueba se realiza una vez que la demanda es admitida y tramitada conforme la previsión del art. 83 de la Ley N° 1715 en cuya quinta actividad establece: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente" fase de desarrollo de la audiencia principal correspondiente al proceso oral agrario, que no fue alcanzada precisamente porque la demanda no fue admitida y por tanto no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la problemática, sea mediante resolución expresa conforme las previsiones de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba , correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 35 a 38 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

AUTO Nº 005/2021

Pailón a, 12 de enero de 2021

VISTOS :

En atención al memorial que antecede interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por la Comunidad Campesina 2 de Septiembre representado por el Secretario General el Sr. Mario Cala Cáseres en contra de Marlene Justiniano Coronado y Luis Ernesto Daza Paz y demás antecedentes cursantes en obrados del Exp. Nº 01/2021, y;

CONSIDERANDO I:

1.1.- Fundamentos de hecho y derecho de la parte actora.-

El ciudadano Mario Cala Cáseres en calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina 2 de Septiembre, se apersona e interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de Marlene Justiniano Coronado y Luis Ernesto Daza Paz, amparados en los artículos 39 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, Art. 152 numeral 10 de la Ley 025, y Art. 1462 del Código Civil, bajo el argumento de que su asentamiento se funda en la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N° 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018 y que fueron perturbados en su posesión el 09 de noviembre de 2020 por los señores Marlene Justiniano Coronado y Luis Ernesto Daza Paz, "..., empiezan a proferir amenazas solicitando que abandonemos nuestras tierras caso contrario nos sacarían a tiros a lo que no respondimos y continuamos con los trabajos programados"; "Posteriormente el 22 de noviembre de 2020 a horas 10:00 pm nos encontrábamos realizando trabajos de fumigación y en dicho ínterin ingresan nuevamente las persona señaladas ut supra solicitando que abandonemos las tierras en las que nos encontramos asentados caso contrario nos sacarían a balazos".

1.2.- Prueba documental de la parte actora.-

La parte actora para tal efecto ha presentado como prueba documental:

1.En fotocopia simple cedula de identidad del Sr. Mario Cala Caseres, a fojas 1 de obrados;

2.En fotocopia legalizada, del acta de fecha diciembre de 2020, de elección de la mesa directiva de la Comunidad 2 de Septiembre, que cursa de fojas 2 a 4 de obrados.

3.En fotocopia legalizada, del acta de apertura de fecha 01 de septiembre de 2012, que cursa a fojas 5 de obrados.

4.En fotocopia legalizada, acta de fundación de la Comunidad Campesina 2 de Septiembre, que cursa de fojas 6 a 9 de obrados.

5.En fotocopia simple, Resolución Administrativa de Autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N° 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, que cursa de fojas 10 a 14 de obrados.

6.En fotocopia simple, del plano catastral 070502705126 y 070502705127 a nombre de Comunidad Campesina 2 de Septiembre, que cursa de fojas 15 de obrados.

7.En fotocopia simple, fotografías de mejoras realizadas de la comunidad, que cursa de fojas 16 a 25 de obrados.

8.En original certificado emitido por Raúl Colque Vásquez en calidad de Secretario Relaciones Sub-Central "El Porvenir", que cursa a fojas 26 de obrados.

CONSIDERANDO II:

2.1.En cuanto a la competencia en razón de materia - Estado de saneamiento en la cual se encuentra el predio denominado "Comunidad Campesina 2 de Septiembre";

De acuerdo a la información proporcionada por la parte actora y la documentación adjuntada por la parte actora se tiene que contaría con autorización de asentamiento en tierra fiscal por Resolución Administrativa de Autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N° 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018;

2.2.Normativa aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales.-

Que, el procedimiento para distribución de tierras fiscales está regulado en el Titulo IV, Art. 91 y siguientes del D.S. N 29215, y en el art. 91 de la citada norma expresamente establece que: "En el presente título regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales , a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria , en todo el territorio de la República, de conformidad con los artículos 3, parágrafo V, 42 y 43 de la Ley N 1715, modificada por Ley N 3545;

Que, revisado la normativa legal se tiene que está regulado el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en Tierras Fiscales , en el Titulo XIV, Capítulo I articulo 444 al 452 del Decreto Supremo N 29215, de manera expresa está dispuesto en el Art. 444 y el mismo dice: "El presente título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria o de sus jefaturas regionales por delegación de aquellas; con excepción de los casos previstos en el capítulo siguiente";

CONSIDERANDO III:

De la documentación cursante en obrados, se tiene que área objeto de la demanda es Tierra Fiscal, y que la parte actora solo contaría con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamientos RES-ADM-AUT N° 165/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, que cursa de fojas 10 a 14 de obrados, en consecuencia la la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y el Titulo IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo que la parte actora debe acudir ante dicha entidad para hacer prevalecer su derecho, hacer lo contrario a lo dispuesto en la citada normativa, esta sancionada con la nulidad prevista por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado , en consecuencia no es competencia del este juzgado agroambiental conocer los trámites administrativos de distribución de tierras fiscales, es decir ni autorizar asentamientos, ni reconocer asentamientos en tierras fiscales , dicha atribución es del Instituto Nacional de Reforma Agraria;

POR TANTO:

La suscrita Juez Agroambiental de Pailón en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Roboré del Departamento de Santa Cruz, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere la Ley RESUELVE:

1.DECLARARSE INCOMPETENTE para resolver la demanda Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por la Comunidad Campesina 2 de Septiembre representado por el Secretario General el Sr. Mario Cala Cáseres en contra de Marlene Justiniano Coronado y Luis Ernesto Daza Paz, porque el predio objeto de la demanda es Tierra Fiscal y su administración y/o distribución de la misma es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al análisis realizado en el considerando II y III del presente auto;

2.Remitir el expediente original al Instituto Nacional de Reforma Agraria -Dirección Departamental de Santa Cruz, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a la parte interesada.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE .