AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 20/2021

Expediente: Nº 4111/2021

Proceso: Mensura y Deslinde

Partes: Alcira Languidey de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel

Recurrentes: Alcira Languidey de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey

Resolución recurrida: Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: Sucre, 4 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación (fs. 464 a 472 vta.), interpuesto por Alcira Languidey de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey -demandantes y ahora recurrentes- contra la Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre (454 a 460 vta.) pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, dentro del proceso de Mensura y Deslinde.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia 07/2020 de 3 de diciembre, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco declaró: 1) Probada parcialmente la mensura efectuada por el perito Ing. Agrimensor Jesús Flavio Lima Flores de fs. 88 a 94, con anexo del Informe Pericial de fs. 193 a 201, evacuado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, Ing. Nashira Ch. López Abujder, referente a la parte sur del predio Santa Anita, sin haber lugar al amojonamiento y posterior alambrado por encontrarse ambos predios con linderos antiguos establecidos desde su asentamiento antrópico, por parte de los demandados; 2) En cuanto al deslinde solicitado se colige y comprueba que ambas propiedades están deslindadas antiguamente, relativamente deniega el deslinde solicitado en la demanda y 3) Los daños y perjuicios serán calificados en ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:

Hechos probados por la parte demandante

Al haber probado y demostrado los demandantes tener derecho propietario sobre el terreno demandado por mensura y deslinde, y la inexistencia de los aspectos de haber autoedificado la parte que se pretende recuperar a través de la presente acción, por los informes técnicos periciales (fs. 88 a 94 y fs. 193 a 201) se observa que el 2001, en la parte del área en conflicto, existe cobertura boscosa en su mayor parte sin intervención antrópica, resultando de la imagen satelital del 2003, de los meses de julio y octubre, que una pequeña superficie ya ha sido intervenida por el ser humano y de las imágenes de 2004, dichas intervenciones se incrementaron conllevándose certeramente en la imagen satelital de 2006, apreciándose que en la parte sur del área en conflicto de 172.0000 ha, una cuantiosa actividad antrópica, demostrándose en retiro de la cobertura boscosa; se establece que los demandantes desde el 2001, debieron prever de alguna forma actuaciones tendientes a defender su derecho propietario y posesorio del predio "Santa Anita", resultando menester iniciar acción de mensura y deslinde, por cuanto en acto y posesión de los demandados en las 172.0000 ha, es antigua con mejoras introducidas y actualmente en pleno uso con ganado vacuno, debidamente delimitado de un fundo al otro.

Hechos probados por los demandados.

Con aportación de certificados de vacunación de 2600 cabezas de ganado, demostró todo el perímetro alambrado, dejando al lado del alambrado nuevo el alambrado viejo, como se verificó en acta de inspección (fs. 175 a 177), y que al momento de perfeccionar el derecho propietario del predio "Santa Anita" en el proceso de saneamiento, debieron amojonar sus linderos, sino que pretenden hacerlo a más de 15 años de haberse realizado el saneamiento y a 6 años de haberse emitido el Título Ejecutorial del predio "Santa Anita".

Que, las mejoras introducidas y uso de terreno de 172.0000 ha, objeto de litis, por los demandados, constituye el cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 211 y 212 del Código Civil, en concordancia con los arts. 393, 394 y 397 de la CPE, y art. 2 de la Ley N° 1715, aspecto que debe ser considerado y tenerse presente en la tramitación de la causa de mensura y deslinde y es proveedor de la verdad y seguridad jurídica, convalidando en el fondo cuestiones de tales existencias de sobreposición de terrenos, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandante en contra de los demandados.

Por el Informe Técnico Pericial (fs. 88 a 94), se señaló que se pudo determinar de acuerdo al punto 1 la sobreposición que existe en el predio "El Triunfo" al predio "Santa Anita", en una extensión de 170.5445 ha, verificándose que la mayor parte se encuentra desmontada y con división de potreros, pasto sembrado y un atajado que se ubica sobre el supuesto área del predio "Santa Anita", informe pericial que coincide en la forma y en el fondo con el aportado, a través de la solicitud del abogado de la parte demandante, informe de la Ing. Nashira Ch. López Abujder (fs. 193 a 201), mismo que tiene la eficacia probatoria.

Hechos no probados por los demandantes

Que los demandados realizaron trabajos de chaqueo y siembra de pasto, llegando a tener a la fecha 170.0000 ha, totalmente desmontadas y con bebederos y saleros para sus animales, resultando inquietante que a la fecha, después de 6 años de emisión del Título Ejecutorial pretendan solicitar la mensura y deslinde, el respectivo amojonamiento, resultado inverosímil por datos recopilados en campo en la respectiva audiencia de inspección (fs. 175 a 177) y por el Informe Pericial (fs. 193),que a la fecha se pretenda una remoción del derecho de propiedad y posesión, no probando haber realizado los demandantes la edificación contenida en el predio de sobreposición, no cumpliendo lo previsto en el tercer punto del objeto de la prueba de 23 de septiembre de 2020 (fs. 141 a 145).

Que, con base al Título Ejecutorial y el Plano Catastral, por el cual los demandantes acreditan ser los legítimos y absolutos propietarios del predio "Santa Anita", derecho propietario que no es cuestionado, empero de forma sustancial ese derecho se encuentra lesionado parcialmente, aspecto que no sumergen al fondo del proceso, resultando las partes intervinientes que buscaran salidas alternativas al menoscabo de su derecho propietario.

Que, el deslinde definitivo de las propiedades "Santa Anita" y el "Triunfo", según datos del proceso es del 2010 y con mejoras introducidas desde el 2003 en adelante, resultando que es más antiguo que la emisión del Título Ejecutorial de 13 de agosto de 2014 y de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1072/2011 de 26 de julio, aspecto que no encuadra en los demandados, con relación a la ejecución de la mensura y deslinde a través del amojonamiento, quedando disertada cualquier acción en ese estado, debiendo procurar las partes perfeccionar su derecho propietario y posesorio en la instancia correspondiente.

Que, debe tomarse en cuenta la Sentencia Constitucional de 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 444 a 449, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad y de Sentencia Penal 1°, dentro del proceso de amparo constitucional, seguida por Alcira Languidey Vda. de Villarroel contra Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, resolución que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, denegando la tutela sobre la integridad del predio "Santa Anita", bajo el fundamento que precluyó el tiempo para reclamar derechos, al contrario reconoció la posesión de hecho de los accionados, dando seguridad jurídica antelada con carácter vinculante; en el caso de autos, al tratarse de los mismos sujetos procesales, la misma identidad del litigio, debe estar contribuido el derecho inherente a las partes tanto en el Juzgado Agroambiental como en el Juzgado Público, considerándosela por aportada a los efectos de carácter constitucional que su ejecución conlleve.

Que, la mensura y deslinde es una operación técnica destinada a la determinación, medición y ubicación con la documentación y plano de un predio sea este urbano o rural, con sus límites, que para materializarse requiere amojonamiento, empero en el caso de autos, no será apacible su aplicación por emerger datos ya descritos y sus referenciaciones jurídicas señaladas anteriormente.

Por lo anteriormente expuesto, el Juez Agroambiental, concluye que los demandantes no han probado y justificado conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

I.2.1. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 464 a 472 vta., Alcira Languidey de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fatima Fabiola Villarroel Languidey, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, con los siguientes argumentos:

Antecedentes

Refieren que, el predio "Santa Anita", fue adquirido a través de un proceso de dotación, emitiéndose en dicho trámite la sentencia de 25 de marzo de 1986, reconociendo la superficie de 3,375.9515 ha, el señalado predio fue objeto de proceso de saneamiento por el INRA, el cual sufrió un recorte, habiéndose reconocido la extensión de 2,972.5036 ha, como se tiene del Título Ejecutorial MPE-NAL001276 de 13 de agosto de 2014, extendido a favor de Alcira Laguidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez; sin embargo, ante el fallecimiento del último de los prenombrados y previo proceso sucesorio, se declararon herederos su esposa Alcira Laguidey de Villaroel y sus hijos quienes cuentan con el interés legal correspondiente y son demandantes en la presente causa.

Manifiestan que el predio "Santa Anita", en la parte sur es colindante con el predio denominado "El Triunfo" de propiedad de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, quienes el 2006 ingresaron de manera arbitraria a su predio, realizando alambradas y desmontes ilegales, aprovechando que la colindancia sur del predio "Santa Anita" y la parte norte del predio "El Triunfo" de propiedad de los demandados, estaba sin deslindar sin una línea divisoria y sin alambrar afectando una parte de su derecho propietario, haciendo caso omiso a los reclamos verbales, motivo por el cual demandan la mensura y deslinde a fin de determinar si los desmontes y mejoras se encuentran en su terreno de acuerdo al Título Ejecutorial y plano catastral emitido en el proceso de saneamiento y de ser necesario el deslinde respectivo a fin de que exista claridad en el límite sur de su predio colindante con la propiedad "El Triunfo".

Recurso de casación en la forma

i) Haciendo una relación del proceso, manifiestan que, la autoridad judicial viendo que el proceso se encontraba orientado a emitirse una sentencia favorable en favor de la parte actora, en perjuicio del mismo, dicta el Auto Interlocutorio Simple (fs. 96 y vta.), anulando obrados hasta fs. 57, alegando que la diligencia de notificación cursante a fs. 58 carece de validez y no surte efecto, por inobservancia de los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439, ordenando efectuar una nueva citación; al respecto refieren que, se sustituyó la diligencia de notificación de fs. 58, diligenciamiento que fue realizado por el Secretario quien fue trasladado hasta el domicilio de los demandados, dejándose copia de ley, pero por la influencia, presión y poder económico de la parte demandada, la diligencia de notificación de fs. 58, reitera que fue sustituida, la cual ya no indicaría que los demandados fueron citados en su domicilio real ubicado en la localidad de San Rafael sino que se habría recibido en Secretaría del Juzgado, firmando en constancia su abogado, situación que no sucedió en la realidad; agregan que, no cuentan con una copia de la anterior citación, debido a que no se les dio la oportunidad de obtenerlo debido a que el expediente siempre se encontraba en despacho; no obstante, refieren que, existen pruebas que demuestran que la parte demandada fue legalmente citada en su domicilio, como ser, el memorial de fs. 67 por el cual Neida Juana Parada, pide la suspensión de la audiencia señalada el 6 de febrero de 2020, manifestando: "Sr. Juez he sido notificado el día de ayer 3 de febrero de 2020 en mi domicilio particular y real en San Rafael de Velasco..."; la diligencia de notificación con el señalamiento de la audiencia de fs. 72 por el cual se notifica a ambos codemandados y las actas de audiencia de fs. 81 a 83 y 85 a 86 vta., por los cuales el Secretario informó que las partes fueron legalmente notificadas. Entonces señalan que, al no haber reclamado el abogado ni la codemandada Neida Juana Parada Saravia, sobre la supuesta indefensión en la audiencia de inspección judicial de 5 de marzo de 2020, para el caso de la prenombrada constituye una confesión espontánea que tiene la fuerza probatoria prevista en el art. 157.II de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, y para el codemandado Freddy Oswaldo Pedraza, tiene el valor probatorio del art. 206 de la Ley N° 439; empero al haber la autoridad judicial anulado obrados oficiosamente hasta fs. 57, sin que lo haya solicitado la parte demandada, se ha parcializado, vulnerando de esta manera, el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, garantizados en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, así como el art. 4 de la Ley N° 439; agregan al respecto que, con dicha actuación el Juez de instancia de manera indebida les favoreció, dándoles la oportunidad de contestar la demanda y reconvenir planteando acción negatoria, sin acreditar legitimación, conforme se tiene por el memorial de 10 de agosto de 2020 cursante de fs. 111 a 113 vta., admitida mediante Auto de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 117 a 118, la cual debe ser revisada por el Tribunal de Casación, en uso de la facultad prevista en el art. 17 de la Ley N° 025; reiterando los argumentos de la sustitución de la diligencia de notificación de fs. 58, sostiene que se incurrió en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados en el Código Penal.

ii) Arguyen que, en la audiencia de 23 de septiembre de 2020, se fijaron como puntos de hecho a probar: 1) Debe probar y demostrar el derecho de propiedad del demandante con título y plano original otorgado por el INRA; 2) La necesidad de aclarar los linderos de la propiedad con el fundo vecino (Santa Anita y El Triunfo); y 3) Que la propiedad no se encuentre edificada. Asimismo en la audiencia de 8 de octubre de 2020, cuya acta cursa de fs. 175 a 177, la autoridad judicial reitera los puntos de hecho a probar fijados en la audiencia de 23 de septiembre de 2020 y en el terreno también fijo los puntos de hecho para la parte demandada, y que efectivamente se omitió transcribir en el acta, empero, objetaron dos puntos, el primero por ser general y el tercero por no corresponder, dado que no existe demanda reconvencional admitida y por no corresponder a la acción de mensura y deslinde.

De esta manera, señalan que el Juez ante la objeción ratificó el punto uno y dejó sin efecto el punto tres, referido a los daños y perjuicios lo cual consta en acta; sin embargo, mediante Auto cursante de fs. 178 a 179 vta., dictada fuera de audiencia, vulnerando el principio de oralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, complementa y señala como puntos de hecho a probar para la parte demandada: 1) Demostrar comprobar y justificar documental y testificalmente los términos y alcances de contestación y/o oposición a la mensura y deslinde señalada; 2) Demostrar la integridad del "El Triunfo" y la afectación por la solicitud de mensura; y 3) Demostrar posibles daños y perjuicios ocasionados. Evidenciándose, la incorporación del último punto el cual fue excluido en la audiencia de 8 de octubre de 2020.

Al respecto manifiestan que, en la audiencia de 14 de octubre de 2020, cuya acta cursa de fs. 188 a 191 vta., recurrieron en recurso de reposición solicitando la modificación del punto uno y la exclusión del punto tres; no obstante, la autoridad judicial resuelve el recurso sin fundamentación ni motivación, manteniendo inalterable en cuanto a los daños y perjuicios disponiendo que deberá considerarse en la vía incidental después de ejecutoriada la sentencia, puesto que con la fijación del punto tres, prácticamente da por probado la existencia de daños y perjuicios a ser determinados en la vía incidental en ejecución de sentencia, aspecto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en el art. 115.II de la CPE, art. 4 de la Ley N° 439, art. 39.I.3 de la Ley N° 1715 con relación al art. 113 del Código Civil y en lo aplicable el art. 85.I del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, apartándose de los presupuestos de procedencia de la demanda de mensura y deslinde debido a que no puede haber daños y perjuicios a favor del demandado, si éste no ha reconvenido por daños y perjuicios y esa acción estuviera admitida, aspecto que no ocurrió.

iii) Sostienen que, a fs. 450 cursa memorial presentado por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Pedraza Villarroel, mediante el cual aporta una sentencia constitucional, el cual no fue presentado como prueba de reciente obtención conforme dispone el art. 112 de la Ley N° 439; y por otro lado, no se consideró en audiencia, no se corrió traslado y no fue admitida (la providencia de fs. 451 señala que se tendrá presente para considerar si corresponde en ésta etapa), por tanto no podía ser considerada en sentencia, pero al haberlo considerado el Juez de instancia, sin que les haya dado la oportunidad de pronunciarse sobre dicha prueba, ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Recurso de casación en el fondo

i) Refieren que, sobre los hechos probados por la parte demandante (fs. 457), existe una falta de valoración de la prueba, con relación al punto uno debió establecerse si el mismo fue probado o no, haciendo referencia a la prueba idónea, en el presente caso al tratarse el punto uno de probar el derecho de propiedad del demandante, se omite considerar el Título Ejecutorial (fs. 7, 22 y 171), plano catastral (fs. 8 y 172), matrícula de Derechos Reales (fs. 173), certificado de tradición (fs. 174) y otórgales el valor probatorio, vulnerando la obligación que le impone al Juez el art. 145.I y II de la Ley N° 439, en relación al art. 4 del mismo cuerpo legal, así como el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

ii) Respecto al punto dos, consistente en demostrar la necesidad de aclarar los linderos de la propiedad con el fundo vecino (Santa Anita y El Triunfo), la autoridad judicial no consideró que la prueba pericial cursante de fs. 88 a 94, así como el muestrario fotográfico (fs. 91 a 93), indican no haber un deslinde y en razón a ello el juez ordenó precisamente se efectúe el deslinde; al respecto haciendo una transcripción del inciso b) del informe pericial, señala que, al no haber una línea divisoria, el perito pudo establecer dicha línea del segundo al tercer punto colocando jalones a fin de orientar por donde pasará la línea física en campo de ambos predios, de acuerdo a coordenadas del plano del título del predio "Santa Anita", conforme a los cuadros fotográficos, con los cual se tendría probado el punto dos del objeto de la prueba para la parte demandante; no obstante, el Juez no hizo una adecuada valoración de la prueba pericial (fs. 88 a 94), desviando la valoración del punto del objeto de la prueba a una cuantiosa actividad antrópica, que nada tiene que ver con la necesidad de delimitar los predios "Santa Anita y El Triunfo", siendo falsa la afirmación que no se hubieran percatado de las hectáreas que les pertenecía, ya que los reclamos fueron constantes a la parte demandada, además de ser falso que las mejoras sean de 2003, donde solamente los demandados incursionaban de forma clandestina para la extracción de madera y que las mejoras fueron realizadas posterior al 2006, sin contar con autorización alguna.

De otra parte, haciendo cita y transcripción del Auto Nacional Agroambiental ANA-S2-0070/2015 de 30 de noviembre, manifiestan que el Tribunal Agroambiental remarcó que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la función social y menos existe identidad con una demanda de avasallamiento; por lo que la autoridad judicial realizó una valoración sesgada de la prueba pericial, violando las reglas de la sana crítica y prudente criterio, previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y al debido proceso; aclarando que en el punto hechos no probados, de manera contradictoria al punto de los hechos probados, el Juez A quo, aclaró que por los informes periciales se habría cumplido con el punto dos sobre la necesidad de aclarar los linderos de la propiedad "Santa Anita" con el predio "El Triunfo", en consecuencia quedaría evidente que la autoridad judicial reconoció que fueron probados los puntos uno y dos.

iii) Con relación al punto tres del objeto de la prueba para la parte demandante, el cual consiste en probar: "Que la propiedad no se encuentre edificada", manifiestan que, la autoridad judicial sobre este punto incurre en error de interpretación, puesto que la intención del mismo, es que debían probar haber realizado la edificación en el predio de sobreposición y que se pretende la remoción del derecho de propiedad y posesión, supuestamente después de 6 años, de la emisión del Título Ejecutorial y que por ello no habrían cumplido con lo previsto en el tercer punto del objeto de la prueba; al respecto arguyen que, no existe plazo para interponer la acción de mensura y deslinde, conforme dispone el art. 113 de la Ley N° 439, lo contrario significaría vulnerar los arts. 56 y 393 de la CPE; y cuando el Juez manifestó que la demanda de mensura y deslinde, resulta inverosímil por los datos recopilados en audiencia, en lugar de garantizar el derecho de propiedad, más bien lo vulneró, ya que la sentencia es inejecutable; además señalan que, la exigencia de probar la existencia de edificaciones en el predio objeto de sobreposición, cuando los mismos, no son propiamente edificaciones, pues no existen viviendas en el área demandada, sino solo desmontes y algunas mejoras ilegales realizadas por el demandado al interior del predio "Santa Anita", por el principio de razonabilidad, las mismas no pueden ser un obstáculo para que se proceda a la mensura y deslinde; asimismo señalan que, el Informe Pericial del Ing. Jesús Lima Flores, que informa que la mayor parte de la superficie en conflicto, se encuentra desmontada, con división de potreros, pasto sembrado y un atajado, así como el Informe efectuado por la Ing. Nashira Chenedith López, que se limita a describir imágenes satelitales de intervención antrópica, ambos informes periciales no hacen mención a la existencia de alguna edificación, por lo tanto la autoridad judicial incurre en una errónea valoración de la prueba, apartándose de las reglas de la sana crítica previsto en el art. 145.II de la Ley N° 439 y vulnerando el derecho a la tutela efectiva garantizado por el art. 115.I de la CPE, así como la obligación de interpretar la ley conforme previene el art. 6 de la ley antes señalada. Asimismo, indican que el art. 39.I.3 de la Ley N° 1715 prevé como atribución de la autoridad judicial de conocer demandas de mensura y deslinde de fundos rústicos, en el cual no corresponde denegar la tutela si se tiene acreditado el derecho de propiedad y la necesidad de delimitar la parte sur del predio "Santa Anita", con la parte norte del predio "El Triunfo", independientemente de las mejoras introducidas, donde no existe viviendas y aun así existieran, en aplicación del principio de razonabilidad, proporcionalidad, pro actione y derecho a la propiedad, no podría ser un óbice para efectuar la delimitación y amojonamiento del predio "Santa Anita".

iv) Con relación a los hechos probados de la parte demandada, del supuesto cumplimiento de la Función Económica Social, por las mejoras introducidas en las 172 ha, y que las mismas constituyen el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 211 y 212 del Código Civil; manifiestan que, en las acciones de mensura y deslinde no es aplicable el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme se tiene de la línea jurisprudencial sentada en el Auto Nacional Agroambiental S2a 0070/2015 de 30 de noviembre; así como los arts. 211 y 212 del Código Civil, lo contrario, significaría que la autoridad judicial pretende hacerles adquirir derechos y mantener la posesión de la parte demandada, en una parte del predio "Santa Anita", desconociendo reiteran, la finalidad de la acción de mensura y deslinde prevista en el art. 39.I.3 de la Ley N° 1715, por lo que la autoridad judicial efectuó una aplicación errónea de la ley, para favorecer a la parte demandada.

v) Refieren que la autoridad judicial procedió a valorar prueba de la parte demandada sin que la misma haya sido corrida en traslado a la parte actora y admitida en forma "debida" -quiso decir indebida- conforme manda el art. 112 del Código Procesal Civil, pero además efectuó una valoración indebida y errónea, toda vez que no aclaró que puntos de hecho se probó con esa prueba; asimismo, sostienen que, la documental de referencia se trata de un acta de audiencia de amparo constitucional interpuesta por Alcira Alguidey vda. de Villarroel contra Freddy Oswaldo Pedraza y Deida Juana Parada Saravia de Pedraza, en el cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción, empero no se trataría de una sentencia constitucional como indicó la parte demandada y menos resulta vinculante, debido a que debe ser revisado primeramente por el Tribunal Constitucional; de la misma manera, arguyen que, la sentencia de amparo constitucional si bien deniega la acción fue debido a que la misma, fue interpuesta fuera de los seis meses de ocurrido el hecho y que no desconoce el derecho de propiedad de los demandantes, por lo que dicha prueba resulta ser impertinente e intrascendente, consecuentemente, la autoridad judicial incurrió en error al valorar la documental de referencia, favoreciendo a la parte demandada, vulnerando de esta manera el art. 145 de la Ley N° 439.

vi) Manifiestan que la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida, es contradictoria e imprecisa, al declarar probada parcialmente la mensura efectuada por el perito, sin indicar que parte de lo mensurado declara probada parcialmente; y por otra parte, al estar probada la demanda, resulta arbitrario denegar el amojonamiento y posterior alambrado, haciendo ineficaz la sentencia, más cuando se probaron los tres puntos del objeto de la demanda, vulnerándose de esta manera el art. 113.I del Código Procesal Civil; asimismo, señalan que, la autoridad judicial especuló y faltó a la verdad, al afirmar que ambos predios tiene linderos antiguos establecidos desde su asentamiento antrópico realizado por los demandados, pero no señaló, que el alambrado realizado por la parte demandada, no se encuentra en el límite de los predios "Santa Anita y El Triunfo", aspecto que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado en el art. 115.I y II de la CPE.

Por todo lo expuesto, solicitan que con relación al recurso de casación en la forma se anule la sentencia hasta el vicio más antiguo a fs. 58; y que en caso de que no se anule, deliberando en el fondo se case la sentencia recurrida, declarando probada la demanda, ordenándose se proceda al deslinde, amojonamiento y posterior alambrado en cuenta de los jalones colocados al momento de la producción de la prueba pericial, y sea con costas y costos.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante a fs. 475 y vta. de obrados, la parte demandada responde al recurso de casación; sin embargo, conforme consta del informe elaborado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, cursante a fs. 479 de obrados, que la respuesta al recurso de casación fue presentada vencido el plazo establecido en el art. 87.II de la Ley N° 1715; y el decreto de 14 de enero de 2021, cursante a fs. 480 de obrados, y verificado los extremos señalados, el memorial de contestación al recurso de casación antes señalado, no será considerado.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4111/2021, referente al proceso de Mensura y Deslinde, se dispone mediante providencia de 3 de febrero de 2021, Autos para Resolución cursante a fs. 490 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 492 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día miércoles 17 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 494 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 96 cursa, Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, que bajo el argumento que la diligencia de citación cursante a fs. 58 carece de validez jurídica y no surte efecto, por inobservancia de los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil; por lo que resuelve, anular obrados, hasta fs. 57, ordenando al funcionario de apoyo jurisdiccional citar y notificar a los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, conforme lo ordenado en el Auto de 26 de agosto de 2019, cursante a fs. 55 a 56.

I.5.2. De fs. 137 a 138 cursa, Auto N° 41/2020 de 17 de septiembre, que con el argumento que Neida Juana Parada Saravia de Pedraza por los antecedentes cursantes a fs. 67, 80 y 87 de suspensión de audiencia, formulación de excepción y comparecencia en audiencia de 5 de marzo de 2020, respectivamente, asumió defensa en el proceso, resuelve: 1. "Deja sin efecto parcialmente el Auto de fecha 19 de marzo de 2020, disponiendo que las actuaciones continúen su trámite contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y rechazando la contestación y reconvención planteada por la codemandada. 2. Se da por restituido el derecho a la defensa del codemandado Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, consecuentemente por contestada a la demanda y la reconvención planteada por el codemandado".

I.5.3. A fs. 450 cursa, memorial de 2 de diciembre de 2020, presentado por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, según cargo del Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, recepcionado en la fecha supra señalada, adjuntando acta y Sentencia N° 03/2020 de 3 de noviembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcira Languidey vda. de Villarroel contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, resolviéndose declarar la improcedencia de la acción y en su mérito deniega la tutela impetrada.

I.5.4. A fs. 451 cursa, decreto de 2 de diciembre de 2020, que en atención al memorial de fs. 450, determinó: "En lo principal se tendrá presente, para considerar si corresponde en esta etapa".

I.5.5. De fs. 454 a 460 cursa, Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre, emitida dentro del proceso de Mensura y Deslinde, que en el acápite (Fundamentación jurídica base del fallo correspondiente), se evidencia el análisis y consideración de la Sentencia N° 03/2020 de 3 de noviembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco, constituido en Tribunal de Garantías.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

No obstante, que si bien la parte recurrente plantea recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, conforme a los argumentos glosados en el punto I.1 de la presente resolución, en mérito al deber y atribución establecido en los arts. 17.I de la Ley N° 025 que señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; 106.I de la Ley N° 439 (Declaración de nulidad), "I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (negrillas añadidas); es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad; en tal sentido, este Tribunal ingresa de oficio a revisar el proceso a fin de establecer si durante la tramitación de la demanda de Mensura y Deslinde, se vulneraron las formas esenciales del proceso; sin embargo, antes de ello, se desarrollará la fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso, como sigue a continuación:

FJ.II.1. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son agregadas)

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal:

"...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos". (las negrillas son nuestras)

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.3. El derecho al debido proceso

Respecto al debido proceso, la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, ha previsto lo siguiente: "(...) el debido proceso consiste en el derecho a toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en un situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)"

Así pues, la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que señalo: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" . (negrillas añadidas)

FJ.II.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho".

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: "...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de la pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

En cuanto al principio de congruencia podemos hacer cita de la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013 que señalan: "(...) finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica - y la conclusión - por tanto - ; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004 - R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada".

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

1. En mérito al deber y atribución de este Tribunal de Casación, conforme se tiene descrito en el F.J.II.2. de la presente sentencia, examinada la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, se tiene que, la demanda incoada por Alcira Languidey de Villarroel, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fatima Fabiola Villarroel Languidey contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel (fs. 14 a 16), fue admitida mediante Auto N° 66/2019 de 26 de julio (fs. 24 y vta.), que en lo principal dispuso señalar audiencia de inspección judicial para el día 22 de agosto de 2019; posteriormente, ante el memorial (fs. 53 a 54) presentado por los demandantes mediante el cual contestan a la oposición a la demanda formulada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza (codemandada) y a la vez, solicitan la modificación del Auto de admisión, con el argumento que la demanda de mensura y deslinde instaurada se la tramite como proceso oral conforme al art. 79 de la Ley N° 1715 (contradictorio); el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, emite el Auto N° 77/2019 de 26 de agosto de 2019 (fs. 55 a 56 vta.), que en lo pertinente resuelve retrotraer el proceso hasta fs. 24, mutando el Auto de admisión N° 66/20219 de 26 de julio, determinando admitir la demanda de mensura y deslinde conforme al art. 79 y siguientes, de la Ley N° 1715, en consecuencia, dispone que la demanda y pruebas adjuntas a la misma, se corran en traslado a la parte demandada para su contestación en el término de 15 días a partir de su legal notificación.

Posterior, a la emisión del Auto N° 77/2019 de 26 de agosto, se tienen los siguientes actuados relevantes al caso de autos: cursa citación (fs. 58) mediante cédula con la demanda a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y otro, de fecha 9 de octubre de 2019, fijada en Secretaria del juzgado; cursa memorial (fs. 67) de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, solicitando suspensión de audiencia; cursa memorial (fs. 80) de la prenombrada formulando excepción de impersonería de los demandantes; cursa acta de audiencia de inspección judicial (fs. 85 a 86 vta.) celebrada en el lugar del conflicto de 5 de marzo de 2020, acto en el cual se evidencia la participación de Neida Juana parada Saravia de Pedraza, que en lo relevante también se estableció los puntos a probar para la parte demandante, se tomó juramento y posesión al perito designado Jesús Flavio Lima Flores, fijándose los puntos de pericia, y concluida las etapas procesales se señaló lectura de sentencia para el 24 de marzo de 2020; cursa Informe Técnico Pericial (fs. 88 a 94) de 12 de marzo de 2020.

Ahora bien, mediante Auto N° 24/2020 de 19 de marzo de 2020 (fs. 96), con el argumento que la diligencia de citación de fs. 58 carece de validez jurídica, por inobservancia de los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439, afectándose el derecho a la defensa de la parte demandada, a fin de restituir el mismo, la autoridad judicial resuelve anular obrados hasta fs. 57 y ordena citar a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, conforme a lo dispuesto en el Auto de 26 de agosto de 2019.

Consecutivamente, a la emisión del Auto de referencia, se tienen los siguientes actuados de relevancia; citación (fs. 100) de 24 de julio de 2020 a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Pedraza Villarroel, con la demanda y otros actuados; al primero de los nombrados de forma personal y al segundo, mediante cédula fijado en su domicilio; mediante memorial (fs. 111 a 113 vta.), los demandados contestan negativamente a la demanda y plantean demanda reconvencional por acción negatoria; por Auto N° 32/2020 de 31 de agosto (fs. 117 a 118), se admite la demanda reconvencional y con la misma, se corre en traslado a la parte demandante; por memorial (fs. 122 a 130) los demandantes solicitan se mute el Auto de 31 de agosto de 2020, plantean excepción de falta de legitimación o falta de interés legítimo que surja de los términos de la demanda, pronunciamiento de la prueba ofrecida por los demandados y contestación en forma negativa a la demanda reconvencional, por memorial (fs. 134 a 136), la parte actora interpone recurso de reposición contra el Auto de 9 de septiembre de 2020.

A causa del recurso supra señalado, el Juez A quo, dicta el Auto N° 41/2020 de 17 de septiembre , con el argumento principal que Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, conforme a los antecedentes fs. 67, 80 y 87, se constaría su intervención en el proceso a través de la solicitud de suspensión de audiencia, planteamiento de excepción de impersonería y comparecencia a la audiencia de 5 de marzo de 2020, por lo que al haber asumido defensa en el proceso, resolvió: 1. Dejar sin efecto parcialmente el Auto de 19 de marzo de 2020, disponiendo que las actuaciones continúen su trámite, contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, rechazando la contestación y reconvención planteada por la codemandada y; 2. Se da por restituido el derecho a la defensa del codemandado Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, consecuentemente, por contestada la demanda y la reconvención planteada por el codemandado.

Ahora bien, en el contexto precedentemente señalado y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del Juez de instancia, se evidencia que existe irregularidad procesal, el cual incidió en la emisión de la Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre, ahora recurrida, irregularidad que corresponde ser penada con la nulidad, por las siguientes razones; es menester dejar en claro que, el juzgador al haber dictado el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, bajo el argumento de haberse citado incorrectamente con la demanda a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, en contravención de los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439, vulnerándose el derecho a la defensa de los prenombrados, disponiendo en consecuencia en el auto de referencia dos aspectos principales; por una parte, la nulidad de obrados hasta fs. 57, lo cual implica retrotraer el proceso hasta el Auto N° 77/2019 de 26 agosto, dejando sin efecto, entre otros, las actuaciones relacionadas de Neida Juana Parada Saravia, consistentes en los memoriales de solicitud de suspensión de audiencia, formulación de excepción de impersonería de los demandantes, acta de audiencia de inspección judicial e Informe Técnico Pericial de 12 de marzo de 2020 ; y por otra parte, ordenó una nueva citación a los demandados. Ahora bien, al emitir el Auto N° 41/2020 de 17 de septiembre, si bien dispone el juzgador dejar sin efecto parcialmente el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, señalando textualmente que las actuaciones continúen su trámite contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza , ello significa que, la anulación dispuesta hasta fs. 57, en el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, también se dejó sin efecto pero parcialmente, en relación a las actuaciones vinculadas a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, consistentes en los memoriales de solicitud de suspensión de audiencia, formulación de excepción de impersonería de los demandantes y acta de audiencia de inspección judicial, manteniéndose en consecuencia la nulidad respecto a los demás actuados, que en lo relevante viene a ser el Informe Técnico Pericial de 12 de marzo de 2020, que al no existir pronunciamiento expreso que diga lo contrario, se colige que el mismo se encuentra nulo por disposición de la autoridad de instancia, quien aplicando el principio de dirección para encauzar adecuadamente el proceso, inadvirtió la eficacia, eficiencia y el debido proceso que debe contener todo acto procesal.

Del escenario fáctico señalado, se advierte que, el Juez de instancia, al omitir pronunciarse de forma expresa y categórica en el Auto N° 41/2020 de 17 de septiembre, respecto a la anulación de obrados (hasta fs. 57), ordenada en el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, es decir, señalando con precisión si la anulación se encuentra invalidada, solo respecto a las actuaciones de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza o concierne a todos los demás actuados, entre los cuales reiteramos se identifica el Informe Técnico Pericial de 12 de marzo de 2020 (fs. 88 a 94), dejó que el mismo se mantenga nulo ; aspecto que repercute trascendentalmente en la resolución de la demanda de mensura y deslinde, toda vez que, el Informe referido, al no merecer pronunciamiento alguno, conforme se tiene del análisis precedentemente señalado, se encuentra nulo de pleno derecho, ante tal situación no puede ser considerado como elemento probatorio a momento de dictarse sentencia, dado que el mismo carece de validez, eficacia jurídica y seguridad jurídica; en el caso de autos, al ser evidente que dicha documental fue considerada por el Juez de instancia y sirvió como sustento para dictar la sentencia ahora recurrida, dicha decisión judicial no fue emitida dentro de un debido proceso, en el sentido que no se respetó los principios procesales de legalidad y seguridad jurídica, derechos y principios que por su carácter fundamental, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tiene el deber de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad, conforme así se tiene razonado en el FJ.II.3 de la presente resolución, a ello, es pertinente añadir el entendimiento asumido en la SCP 0043/2014, que respecto al debido proceso ha señalado: "(...) no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo , o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material (...)" (las negrillas son agregadas).

Consiguientemente, al considerar el Juez de instancia, una prueba pericial (Informe Técnico Pericial de 12 de marzo de 2020), declarada nula, por el mismo juzgador en el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, hasta fs. 57, el cual involucra al informe de referencia, que no mereció pronunciamiento expreso respecto a su validez o no, se evidencia que la autoridad de instancia cometió vulneraciones a las normas constitucionales establecidas en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, enmarcándose en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; así como el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; no obstante de lo señalado y a efectos de que se reencauce el proceso sin vicios procesales, verificado la inadvertencia procesal cometida por el Juez de instancia conforme a lo explicado precedentemente, el cual conlleva a una serie de ambigüedades respecto a la validez o no de los actuados emitidos hasta el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, corresponde ordenar la nulidad de obrados hasta fs. 57.

2. De otra parte, como otra irregularidad procesal cometida por la autoridad agroambiental de San Ignacio de Velasco, que vulnera garantías constitucionales, también se identifica en el contenido de la sentencia recurrida, como se desarrolla a continuación: en principio corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada y motivada ya que las resoluciones judiciales constituyen una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso; en ese marco, del análisis de la Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre (fs. 454 a 460 vta.), y de los fundamentos consignados en el mismo, se puede constatar de manera inequívoca que el Juez de instancia, vulneró el derecho y la garantía al debido proceso, por cuanto en ningún momento y de ninguna manera resolvió fundada y motivadamente, respecto a lo demandado en la acción incoada de mensura y deslinde, cuyo precepto legal se encuentra establecido en el art. 113 del Código Civil, que prevé: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo al deslinde y amojonamiento", puesto que; por una parte, si bien en el punto (Hechos probados de la parte demandante), efectúa un análisis de los Informes Técnico Periciales (fs. 88 a 94 y 193 a 201), los cuales harían una descripción que a partir del 2001 hasta el 2006, en el sector sur del área en conflicto con una superficie de 172.0000 ha, existe una cuantiosa actividad antrópica, con el retiro de cobertura boscosa; deduciendo el Juez que los demandantes desde el 2001, debieron proveer alguna actuación tendiente a defender su derecho propietario y posesorio del predio "Santa Anita", por cuanto el acto de posesión de los demandados en las 172.0000 ha, es antigua, con mejoras introducidas y en pleno uso con actividad ganadera; y por otra parte, en el punto (Hechos probados de los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel), al realizar un estudio de la documental presentada por los demandados consistentes en certificados de vacunación contra la fiebre aftosa y ciclos de vacunación de cabezas de ganado, afirmando que las mejoras introducidas en las 172.0000 ha, objeto de "litis" por los demandados, constituiría el cumplimiento de los arts. 211 y 212 del Código Civil, concordantes con los arts. 393, 394 y 397 de la CPE y 2 de la Ley N° 1715, como si en el presente proceso se estuviera discutiendo los modos de adquirir la propiedad o los modos de conservación de las mismas; aspectos que si bien pueden ser considerados en la tramitación de la mensura y deslinde; si embargo, no efectúa un discernimiento claro que permita conocer a ciencia cierta cuál el razonamiento motivado de porqué considera importante tomar en cuenta los elementos supra señalados a fin de resolver la controversia suscitada y cuál sería el nexo de causalidad de dichos aspectos, más si ambos predios cuentan con Títulos Ejecutoriales que acreditan estos hechos de la posesión y la Función Social, que ya fueron verificados en proceso de saneamiento, con el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable que viene a ser el art. 113 del Código Civil; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia, para la resolución de la causa, que precisamente por ser contradictoria amerita un análisis minucioso y detallado tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la sentencia; cabe también señalar que, este Tribunal, es consciente conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; sin embargo, en el caso de autos, conforme se tiene anotado precedentemente, la autoridad judicial, no efectuó un análisis intelectivo con la finalidad de exponer la motivación y el convencimiento al que se llegaba, al considerar que la actividad antrópica identificada en el sector en conflicto que abarca la superficie de 172.0000 ha, y que las mejoras introducidas por los demandados en dicha área constituirán cumplimiento de los arts. 211 y 212 del Código Civil, así como de los arts. 393, 394 y 397, que hacen al cumplimiento de la Función Social, tiene relevancia y estuviera conexa con los presupuestos jurídicos que exige una demanda de mensura y deslinde que al respecto corresponde recordar al doctrinario Lino Palacio quien señala que: "la mensura es la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre la super?cie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante; y deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los límites se encuentran confundidos"; además cabe remarcar que en los procesos de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión y peor aún, que se otorguen derechos de posesión o de propiedad, conforme se tiene sentado en la jurisprudencia emitida por este Tribunal en los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 070/2015 de 30 de noviembre y S2a N° 64/2017 de 6 de septiembre, entre otros, que en la ratio decidenci de ambos fallos se estableció respecto al primero: "Asimismo, corresponde remarcar que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimento de la función social y (...)"; y en relación al segundo: " (...) sobre el particular conviene mencionar que el proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad, por lo que la valoración del derecho de propiedad no se encuentra en entredicho (...)"; consiguientemente, resulta evidente que en el caso de autos era necesario para satisfacer la fundamentación y motivación, como elemento componente del debido proceso, que el Juez A quo, exponga sus argumentos, cite las normas legales en los cuales se apoya su argumento, y de esta manera asegurar que la resolución judicial, que se pronuncia, no se constituye en una decisión de hecho, al no haber obrado de la forma señalada vulneró el art. 115.II de la CPE y 213.II.3 de la Ley N° 439 que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad." (negrillas añadidas), cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público.

3. De otra parte, es posible evidenciar que la sentencia recurrida objeto de examen, incurre en una total falta de congruencia en su dimensión interna y externa, al no existir relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto- ; bajo el siguiente razonamiento, el Juez A quo, conforme se tiene de los antecedentes (Actas de audiencia de fs. 85 a 86 y 141 a 144), fijó como puntos de hecho a probar para la parte demandante: "1. Debe probar y demostrar el derecho de propiedad del demandante con el título y plano (original) otorgado por el INRA; 2. La necesidad de aclarar los linderos de la propiedad con el fundo vecino (Santa Anita y El Triunfo); y 3. Que la propiedad no se encuentre edificada"; respecto al tercer punto, se deduce de la misma, que la parte demandante debía probar que el predio en conflicto no se encuentre edificada; no obstante, en la sentencia ahora impugnada en el punto (Hechos no probados por los demandantes), al señalar: "(...) resulta inquietante que a la fecha después de 6 años de emisión del título ejecutorial pretendan solicitar la mensura y deslinde, el respectivo amojonamiento resultando inverosímil por datos recopilados en campo (...) que a la fecha se pretenda una remisión del derecho de propiedad y posesión no probando haber realizado los demandantes la edificación contenida en el predio de sobreposición , no cumpliendo lo previsto en el tercer punto del objeto de prueba (...)" (las negrillas son agregadas); entra en franca contradicción con lo ordenado en el tercer punto de los puntos de hecho a probar; otra incongruencia advertida es que en la parte considerativa, el Juez de instancia, al señalar en el punto (Hechos probados de la parte demandante): "(...) al haber probado y demostrado los demandantes tener titularidad de derecho propietario (...)"; y en el punto (Hechos no probados por los demandantes): "(...) Aclarándose por los informes periciales haber cumplido con el punto 2, sobre la necesidad de aclarar los linderos de la propiedad Santa Anita con el predio El Triunfo (...)"; empero en la parte conclusiva (antes del "Por tanto"), en total contradicción con lo concluido, señaló que los demandantes no han probado, justificado ni demostrado plenamente los términos de sus acciones y pretensiones; y para tornarlo aún más contradictoria, a continuación en el "Por tanto" del fallo, declaró probada parcialmente la mensura, denegó el deslinde (por presuntamente los predios "Santa Anita" y "El Triunfo", estar deslindados antiguamente) y determinó daños y perjuicios. Conclusiones estas que obviamente impiden conocer cual la verdadera decisión asumida por el juzgador, pues al no ser estas coherentes convierten la sentencia recurrida en ineficaz para su ejecución, vulnerando de esta manera al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme se tiene al criterio glosado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

4. Por último, y conforme así fue reclamado por la parte recurrente, respecto a que la parte demandada hubiera presentado el Acta y Sentencia N° 03/2020 de 3 de noviembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcira Languidey vda. de Villarroel contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción y en su mérito deniega la tutela impetrada, hubiera sido considerado en la sentencia impugnada, sin haber sido introducida de forma legal al proceso y menos corrida en traslado a la parte demandante para su pronunciamiento; al respecto, este Tribunal evidencia que de los antecedentes, lo reclamado resulta ser cierto, toda vez que la documental supra señalada (fs. 444 a 449 vta.), que fue presentada al proceso de mensura y deslinde, por la parte demandada mediante memorial (fs. 450), al cual le mereció el decreto de 2 de diciembre de 2020 (fs. 451), señalando: "En lo principal se tendrá presente, para considerar si corresponde en esta etapa" (providencia que fue puesta a conocimiento a la parte demandante mediante notificación cédularia el 3 de diciembre de 2020, -fs.452- fecha en la cual se dictó sentencia; evidenciándose que no se otorgó el término prudente para algún pronunciamiento de la parte demandante); no fue incorporada al proceso, respetando el debido proceso conforme prevé el art. 112 de la Ley N° 439 que establece: "Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos" (negrillas añadidas); puesto que se trataría de una prueba de reciente obtención en razón a que la fecha del fallo del Tribunal de Garantías es posterior a la demanda incoada; para posteriormente, ser corrida en traslado a la parte contraria, en el caso particular a los demandantes, para su pronunciamiento, y si así correspondiera considerarla en la sentencia; aspecto que no aconteció, puesto que, la documental de referencia fue considerada de forma directa en la sentencia ahora recurrida, afectando de esta manera el debido proceso y particularmente el derecho a la defensa de los demandantes; consiguientemente, al advertir este Tribunal que el acto procesal antes señalado produce una real y efectiva afectación del derecho a la defensa, y al ser ésta trascendente y producir menoscabo a los ahora recurrentes, debido a que no pudieron hacer uso de sus derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0183/2010-R de 24 de mayo, se vulneró el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE.

Los hechos descritos precedentemente, eximen analizar a este Tribunal los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, por consiguiente, y en base a lo expuesto corresponde concluir que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, vulneró los arts. 115-II, 178.I, 119-II y 180.I de la CPE., que hacen al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, legalidad, congruencia y el derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la Ley N° 439, y el entendimiento glosado en el FJ.II.2 de la presente resolución; al evidenciarse que el Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 1. nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que en virtud del art. 17.I de la Ley N° 025, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa:

1. Deja sin efecto la Sentencia 07/2020 de 3 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco; anulando obrados de o?cio , hasta la diligencia de notificación cursante a fs. 57, por violación a los derechos fundamentales, garantías constitucionales, normas legales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto. A ese efecto, la autoridad debe reencauzar el proceso previa citación y noti?cación a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel.

2. De conformidad a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para ?nes consiguientes de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA

PROCESO: MENSURA Y DESLINDE

DEMANDANTES: ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, , DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY , ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY , MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY

DEMANDADOS: NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL

JUEZ: JOHNNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso de Mensura y Deslinde; El cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

CONSIDERANDO : Que , los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY , MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY; de Fs. 14 a Fs.16 de obrados y aportando la documental de Fs.01 a Fs,13, plantean demanda de mensura y deslinde bajo los argumentos que son propietarios de un fundo denominado SANTA ANITA con la superficie de 2.972, 5036 ha. Ubicado en el Municipio de San Rafael de Velasco, Prov. Velasco de este Dpto. de Santa Cruz, con titulo ejecutorial No.- MPE-NAL-001276 inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No.- 7030300000030 asiento 1A-1 de 22 de Septiembre de 2014 con colindancias y medidas establecidas, haciendo conocer que en la parte sur colindante con el predio denominado "El Triunfo" de propiedad de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel fue intervenida de manera arbitraria realizando alambradas y desmontes ilegales sin autorización alguna ni consentimiento, afectando supuestamente parte de su derecho propietario del denominado predio Santa Anita, solicitando realizar UNA MENSURA PARA DETERMINAR SI ESOS DESMONTES SE ENCUENTRAN EN EL TERRENO DE ACUERDO AL TITULO EJECUTORIAL Y PLANO CATASTRAL DEL PREDIO SANTA ANITA, solicitando el deslinde respectivo como materialización de la mensura a fin de que exista claridad en el límite sur del predio colindante con el Predio EL TRIUNFO de propiedad de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, invocando citas de derechos adscritas al caso de Autos, solicitando se ordene la realización del amojonamiento y el deslinde de la línea divisoria entre el predio Santa Anita y el predio colindante al lado Sur.

Que , previo el cumplimiento a observación por memorial de Fs.23 se subsana dándose lugar a la pronunciación del auto de Fs. 24 y Vlta. Señalándose para audiencia el día Jueves 22 de Agosto de 2019 al predio Santa Anita, actuado procesal en el que se ordeno la citación a los colindantes y designo perito al Agrimensor JESUS FLAVIO LIMA FLORES.

Que, citados legamente los colindantes Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, por memorial de Fs.43 la colindante y futura demandada Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, se opone a la realización de cualquier mensura y deslinde en su propiedad, manifestando su inquietud y que procederá al Tribunal Agroambiental a solicitar que se anule el Titulo Ejecutorial del predio SANTA ANITA.

Que , la audiencia de inspección de mensura y deslinde señalada para el día jueves 22 de Agosto de 2019 a Hrs. 10;00 am no se llevo a cabo por suspensión solicitada para la parte demandante, pasando a contestar los demandantes la oposición planteada a Fs.,43 y Vlta por parte de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza por memorial de Fs. 53 a 54, dando lugar a dictar el Auto de Fs.55 a Fs.56 y Vlta, comprobándose controversia y resolviéndose de fondo y forma RETROTRAR EL PROCESO A FS. 24 mutando lo impertinente en proceso, aclarándose por los demandantes que su demanda de mensura y deslinde fue planteada en la vía del proceso oral agroambiental, reformulándose a este estado procesal, admitiéndose y corriéndose en traslado a los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel conforme a Pdto. previsto por el Art. 39 y 79 de la Ley No.-1715, mismo que de la revisión exhaustiva de obrados por Auto de 19 de Marzo de 2020 se tuvo que la diligencia de notificación de Fs.58 de obrados carece de validez jurídica y no surte efecto consiguientes de ley por inobservancia de los Arts.74 y 75 de la Ley No.-439, empero las formalidades en dicha diligencia de notificación no revistieron aspectos jurídicos para el buen desenvolvimiento del proceso CAUSANDO INDEFENSION A LA PARTE DEMANDADA es decir a los Sres. Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, por cuanto en este estado de la causa CON LA FACULTAD POTESTATIVA Y DISCRECIONAL ADSCRITA A LOS SRES JUECES COMO DIRECTOR DE LOS PROCESOS JUDICIALES A SU CARGO fundamentando lo dispuesto por el Art.115 de la Constitución Política del Estado que establece en el PAR. I) Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos y el Par.II ) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, A LA DEFENSA y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones SE RESOLVIO ANULAR OBRADOS HASTA Fs.57, ORDENANDOSE AL FUNCIONARIO DE APOYO JURISDICCIONAL CITAR Y NOTIFICAR A LOS DEMANDADOS FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL y NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA CONFORME LO ORDENADO EN EL AUTO DE 26 DE AGOSTO DE 2019 CURSANTE A Fs.55 a 56, resultando ser excusable este aspecto antijurídico por cumplir el Sr. Strio. de este Juzgado Agroambiental las funciones de Suplencia del Notificador, pasándose a citarse legalmente con la demanda de Mensura y Deslinde en fecha 24 de Julio de 2020 según diligencias de Fs.100, contestando y reconviniendo a la demanda principal a Fs.111 a Fs.113 y Vlta. por Acción Negatoria de Derechos, admitiéndose y corriéndose en traslado por Auto de 31 de Agosto de 2020 cursante a Fs.117 a 118, siendo contestada la demanda reconvencional con planteamiento de Excepciones a Fs. 122 a 130 de obrados, emergiendo el Auto Interlocutorio Simple de 09 de Septiembre de 2020 a Fs.131 a Fs.132, señalándose para AUDIENCIA CENTRAL el día Miércoles 23 de Septiembre de 2020 a Hrs.10:00 am.; y ante la emergencia del recurso de reposición parcial contra el auto de fs. 132, se dicto el auto de 17 de septiembre de 2020 de fs. 137 a 138, que en su parte pertinente se resolvió dejar sin efecto parcialmente el auto recurrido de 19 de marzo de 2020 en lo principal se dispuso que todas las actuaciones procesales en adelante continúen su tramite solo contra LA DEMANDADA NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA, rechazando la contestación y reconvención planteada por la codemandada, restituyéndose el derecho a la defensa del codemandado FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL, consecuentemente teniéndose por contestada a la demanda y la reconvención planteada por el codemandado nombrado.

Que, realizada la Audiencia Central cuyo acta cursa a Fs.141 a 145 de obrados contando solo con la presencia de la parte demandante, se paso a desarrollar lo establecido en el Art. 83 de la Ley No.-1715, no habiendo hechos nuevos que alegar se paso a resolver la excepción de falta de interés legítimo en los términos de la demanda DECLARANDOLA PROBADA por Auto de Fs.142 vlta a Fs.143, pasándose a FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDANTE CONSISTENTE EN).-1.- se debe probar y demostrar el derecho de propiedad del demandante con el título y plano original otorgado por el INRA, 2) La necesidad de aclarar los linderos de la propiedad con el fundo vecino) Santa Anita y el Triunfo) 3 ) Que la propiedad no se encuentre edificada, pasando en la misma Audiencia a desarrollar los puntos de hechos a probar y pasando a señalarse para Audiencia de Inspección judicial el Día Miércoles 08 de Octubre de 2020 a Hrs.12:00 pm.

Que , realizada la inspección de 08 de Octubre de 2020 cursante a Fs.175 a177 de obrados, pasándose primero a exhortar a las partes para que lleguen a una conciliación definitiva, no arribándose, pasándose a deliberar y por parte de los demandante se ratifico el informe técnico pericial de Fs.88 a 94 realizado por el Perito ofrecido Jesús Flavio Lima Flores ratificándose sobre la edificación de la propiedad que también esta en el Peritaje y por su parte el Abog. de la Defensa Dr. Felipe Parada Saravia argumento estar en completa indefensión por no haberse dictado Auto que fije el Objeto de la Prueba para los demandados, pero observa el peritaje arrimado y solicita uno nuevo conforme a derecho , respondiendo el Abogado de los demandantes que se valide y se ratifique porque ya no es etapa de proponer un nuevo peritaje, respondiendo el Dr. Felipe Parada que de su parte no puede presentar ninguna prueba porque está en total indefensión solicitando tomar mojones antiguos como puntos referenciales, concluyéndose la Inspección Judicial Ocular señalándose para audiencia de Lectura de Sentencia para el día Miercoles14 de Septiembre de 2020 a Hrs. 16:00 pm

Que , ante la revisión de obrados ante un error de transcripción e impresión en el acta señalado de 23 de septiembre de 2020, cursante a fojas 141 a 145 de obrados, se omitió transcribir e imprimir el objeto de la prueba para la parte demandada; dictándose el Auto de 09 de Octubre de 2020 cursante a Fs, 178 a 179 Vlta. denotando que existió vicio procesal Absoluto de Nulidad encontrando en revisión procesal a Fs.143 Vlta complementando el auto que fija el objeto de la prueba para los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, señalándose los puntos de hecho a probar para la parte demandada CONVALIDANDOSE INTEGRAMENTE EL ACTA DE AUDIENCIA DE 08 DE Octubre de 2020 a fs. 175 a 176 señalándose 1.- ) Demostrar comprobar y justificar documental y testificalmente los términos y alcances de la contestación y/o oposición a la mensura y deslinde señalada , 2.-) demostrar la integridad del predio el Triunfo y la afectación por la solicitud de mensura y deslinde 3.-) Demostrar posibles daños y perjuicios, conminando a las partes a asistir a la Audiencia de 14 de Octubre de 2020 a Hrs. 15:0 0, bajo prevenciones de ley sin salvedad de excusa alguna.

Que , en el acta de 14 de Octubre de 2020 que cursa de Fs. 188 a 191 el Dr. Cecilio vega oporto planteo recurso de reposición contra el Auto de 09 de Octubre de 2020 cursante a Fs,178 a 179 Vlta. con el fundamento que puede ser malinterpretado ya que se había excluido en Audiencia anterior contra el punto relativo a los daños y perjuicios en el punto 3 del objeto de la prueba para los demandados, fundamentando que es genérico e impreciso bastante general y da lugar a malas interpretaciones amparándose en el art. 85 de la ley 1715, solicitando que se modifique o rechace y excluya por no corresponder en este tipo de acción y por auto de la misma fecha de 14/10/2020 cursante fs. 189 se rechazo el incidente de recurso de reposición y prosiguiendo con la etapa pertinente del proceso, pasando el Abog. Felipe Parada Sarabia a exhibir el Titulo Ejecutorial y el plano catastral y Folio real del predio el triunfo, corriéndose en traslado al Abog. Cecilio Vega Oporto quien expreso que todo está en original, pasándose a la recepción testifical de ALFREDO MENDEZ VACA con C.I. No.- 1994466 SC. , cuya declaración cursa a Fs. 189 Vlta a1 90, de Jorge Julio Parada con C. I. No.- 1978714 SC. Cuya declaración de Fs-. 190 y Vlta ; y de Nelson Lemes con C.I. No.- 3200762 SC. De fs. 190 vlta a 191; y ante la emergencia de la solicitud de la parte demandante que se incorpore al expediente el INFORME PERICIAL REALIZADO POR LA APOYO TECNICO DEL JUZGADO ING, NASHIRA LOPEZ DENTRO DE LA MEDIDA PREPARATORIA PARA SER TOMADO EN CUENTA SOLO REFERENTE A LOS PUNTOS DE PERICIA YA FIJADOS Y DENTRO DE LA PRESENTE DEMANDA DE MENSURA Y DESLINDE, CUYA ANEXION CURSA DE FS. 193 a 201, señalándose para lectura de sentencia para el 22 de Octubre de 2020 a Hrs. 15:00 pm.

Que, mediante memorial de Fs. 202 los demandados NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL PROMUEVEN INCIDENTE DE RECUSACION manifestando que a lo largo de la tramitación del proceso desde que se inicio en el año 2019, en las muchas audiencias celebradas ven que el suscrito juez con el Abogado de la parte demandante CECILIO VEGA OPORTO mantienen una relación manifiesta por trato y familiaridad constante, quizás porque fueron compañeros de trabajo y dependieron del Tribunal Agroambiental, asistiendo a cursos talleres y eventos donde quizás han llegado a tenerse trato de familiaridad como compañeros de trabajo promoviendo incidente de Recusación en contra del suscrito Juez a cargo del Juzgado en donde se tramita el Proceso No.- 15/2019 sobre Mensura y Deslinde que le siguen los nombrados demandantes a los Sres. demandados recusante , recusación que ampara en el Art.347 Num 3. Del Código Procesal Civil Ley No.- 439, solicitando dar cumplimiento al Art. 351 y Sgtes. y se eleve en consulta al superior en grado a efectos de su pronunciamiento inmediato, dando lugar a dictarse el Auto de 19 de Octubre de 2020 cursante a Fs.203 a 204, rechazando y negando estar comprendido en algunas de las causales de excusa o recusación previstas por ley no allanándose el suscrito Juez, y remitiendo actuados al superior en grado quedando en STATU QUO el proceso hasta la resolución respectiva.

Que , a Fs.221 y Vlta. Cursa acta de Audiencia de 22 de Octubre de 2020 constando con la presencia solo de la parte demandante y su Abog. Haciéndosele conocer a la parte de la recusación y de la paralización del proceso hasta su regreso que se suspende hasta nueva fecha.

Que, el Tribunal Agroambiental emite en fecha 05 de Noviembre de 2020 Auto Interlocutorio Definitivo S1-A No.- 27/2020. que cursa de Fs. 435 a 437, RECHAZANDO el incidente de recusación ordenando continuar la autoridad con la tramitación de la Causa -

Que, por auto de fecha 26 de noviembre de 2020 cursante a Fs. 442 se señalo para audiencia el día jueves 03 de Diciembre de 2020 a Hrs. 15:30 pm estando legalmente notificadas las partes en este acto procesal.

HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CONSIDERANDO:

Que , de la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.

1º.-Que , los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY , MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY en su demanda principal de Fs.14 al 16, han tratado de justificar sus pretensiones de su demanda principal de mensura y deslinde con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y judicializados, mismo que se tiene por audiencia de inspección en fecha 12 de octubre de 2020, cursante a Fs, 175 a 177 que están de forma quieta y pacífica en la posesión delimitada de data antigua del predio Santa Anita con el predio el Triunfo y de la documentación arrimada a proceso que tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del Cód. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art. 23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado los demandantes tener titularidad de derecho propietario sobre el terreno demandado por mensura y deslinde y la inexistencia de los aspectos de haber AUTOEDIFICADO LA PARTE QUE SE PRETENDE RECUPERAR ATRAVEZ DE LA MENSURA Y DESLINDE, teniéndose claramente por ambos informes técnico periciales de 88 a 94 y de fs. 193 a 201 con coincidencia en PUNTO V, CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES , del análisis de ambos profesionales de la materia, en el que se observa que en el 2001 en la parte del área en conflicto existe cobertura boscosa en su mayor parte sin intervención antropica, resultando de la imagen satelital del 2003 de los meses de julio y octubre, que una pequeña superficie ya ha sido intervenida por el ser humano y de las imágenes del 2004 , dichas intervenciones siguieron incrementándose conllevándose certeramente en LA IMAGEN SATELITAL DEL 2006 APRECIANDOSE QUE EN LA PARTE SUR DEL AREA EN CONFLICTO DE 172 HAS . UNA CUANTIOSA ACTIVIDAD ANTROPICA DEMOSTRANDOSE CLARAMENTE EL RETIRO DE LA COBERTURA BOSCOSA A ELLO SE SOSTIENE LA APORTACION DE LAS IMÁGENES SATELITALES DE FS. 193 A 198 DE OBRADOS.

Que , se establece que los demandantes desde el año 2001 debieron preveer de alguna forma actuaciones tendientes a defender su derecho propietario y posesorio del predio Santa Anita, resultando menester iniciar acción de mensura y deslinde, por cuanto en acto y posesión de los demandados en la 172 has. Es antigua con mejoras introducidas y actualmente en pleno uso con ganado vacuno debidamente delimitado de un fundo al otro.

HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDADOS NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL.

Que , de los términos de la contestación a la demanda principal de Fs. 111 a 114 se expone que la tierra tiene que cumplir con la función económica social prevista por el Art.2 de la Ley No.-1715 con aportación de CERTIFICADOS OFICIALES DE VACUNACION CONTRA FIEBRE AFTOSA DESDE LOS CICLOS 34 AL CICLO 39 CON FECHA ULTIMA DE VACUNACION 30 DE JUNIO DE 2020 por 2600 cabezas de ganado, demostró todo el perímetro alambrado , dejando al lado del alambrado nuevo el alambrado viejo como se verificó en acta de inspección de Fs. 175 a 177 y que al momento de realizar el proceso de saneamiento de perfeccionamiento de su derecho propietario del predio Santa Anita a los fines del Art. 66 de la Ley INRA debieron amojonar definitivamente sus linderos, si no que pretenden hacerlo a más de 15 años de haberse realizado el saneamiento de la propiedad agraria y a 6 años de haberse emitido el titulo ejecutorial del predio Santa Anita que cursa a fs. 7 y 22 de obrados

Que, las mejoras introducidas y uso de terreno de 172 has. objeto de litis por los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza constituye el cumplimiento de lo señalado por los Arts.211 y 212 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 393 , 394 y 397 de la Constitución Política del Estado y Art. 2 de la Ley 1715 Ley INRA , aspecto que debe ser considerado y tenerse presente en la tramitación procesal de la causa de mensura y deslinde y es proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones de tales inexistencias de sobre posición de terrenos , al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandante en contra de los demandados .

Que , por el Informe Técnico Pericial de Fs.88 a 94 -- PARTE IN FINE -- emitido por el Agrimensor Jesús Flavio Lima Flores. SE SEÑALO QUE SE PUDO DETERMINAR DE ACUERDO AL PUNTO 1 LA SOBREPOSICION QUE EXISTE EN EL PREDIO EL TRIUNFO AL PREDIO SANTA ANITA ES EN UNA EXTENSION DE 170.5445 HA. Verificándose que la mayor parte del mismo se encuentra desmontada y con división de potreros, el mismo con pasto sembrado también de un atajado que se encuentra sobre el supuesto área del predio Santa Anita , mismo informe pericial que coincide en forma y fondo con el aportado atreves de la solicitud del Abogado de la misma parte demandante informe de fs. 193 a 201 por la Ing. Nashira Ch. Lopez Abujder, mismos que en concepto del art. 1331, 1332 y 1333 tiene la fuera y eficacia jurídica y probatoria que será valorada en resolución final.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

CONSIDERANDO:

Que, los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY, MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY, por el Informe Técnico Pericial de Fs.88 a 94 -- PARTE IN FINE -- emitido por el Agrimensor Jesús Flavio Lima Flores. SE SEÑALO QUE SE PUDO DETERMINAR DE ACUERDO AL PUNTO 1 LA SOBREPOSICION QUE EXISTE EN EL PREDIO EL TRIUNFO AL PREDIO SANTA ANITA ES EN UNA EXTENSION DE 170.5445 HAS. Verificándose que la mayor parte del mismo se encuentra desmontada y con división de potreros el mismo con pasto sembrado tomando en cuenta los vértices del predio titulado Santa Anita, AL punto 2 se pudo establecer las líneas divisorias de deslinde y al 3er punto en el cual se colocaron jalones para demostrar y orientar por donde pasa la línea física en campo de los predios SANTA ANITA y EL TRIUNFO de acuerdo a las Coordenadas del plano del título del predio SANTA ANITA, pasando a fundamentar el perito que la mayor parte del mismo se encuentra desmontada y con división de potreros el mismo con pasto sembrado se pudo verificar UN ATAJADO que se encuentra sobre el área supuesto del predio Santa Anita, datos levantados con equipo de precisión en campo , mismo que de forma extraña no se percataron los demandantes que supuestamente esa cantidad de hectáreas les pertenecía si no que en grado consentido desde el año 2003 los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza realizaron trabajos de chaqueo y siembra de pasto llegando a tener a la fecha toda la sobre posición de 170 has. totalmente desmontadas y con bebederos y saleros para sus animales , resultando inquietante que a la fecha después de 6 años de emisión del título ejecutorial pretendan solicitar la mensura y deslinde el respectivo amojonamiento resultando inverosímil por datos recopilados en campo en la respectiva Audiencia de Inspección de 08 de Octubre de 2020 de fs. 175 a 177 y por el Informe pericial anexado de fs. 193 que a la fecha se pretenda una remoción del derecho de propiedad y posesión no probando haber realizado los demandantes la EDIFICACION CONTENIDA EN EL PREDIO DE SOBREPOSICION, NO CUMPLIENDO LO PREVISTO EN EL TERCER PUNTO DEL OBJETO DE PRUEBA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020, CURSANTE EN ACTA DE FOJAS 141 A 145. Aclarándose por los informes periciales haber cumplido con el punto 2, sobre la necesidad de aclarar los linderos de la propiedad San Anita con el predio el Triunfo. Encontrándose deslindada antiguamente pernoctando un alambrado viejo a lado de uno nuevo supuestamente realizado en el año 2010 por los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y cuya delimitación es colindante por 3 lados entre ambos predios y una cuarta línea divisoria que solo está con jalones como claramente lo establece la imagen satelital de fs. 89 y 90 y las fotografías de fs. 91 a 93 del informe técnico pericial ya valorado conforme a derecho.

FUNDAMENTACION JURIDICA BASE DEL FALLO CORRESPONDIENTE.

CONSIDERANDO :

Que , los documentos base en el que se apoya la demanda de Mensura y Deslinde merece la fe probatoria jurídica por ser emitida por Autoridad competente constando con registros públicos en ello el titulo ejecutorial a fs. 22 con el debido plano catastral con el cual los demandantes demuestran ser los legítimos y absolutos propietarios del predio SANTA ANITA, derecho de propiedad que no es cuestionado empero de forma sustancial en base proporcional este derecho se encuentra lesionado parcialmente aspecto que no sumergen el fondo del proceso resultando ser las partes intervinientes en proceso las que buscaran salidas alternativas a esta lesión jurídica que menoscaba la integridad de este derecho propietario del predio SANTA ANITA,

Que , el deslinde definitivo de las propiedades Santa Anita y El Triunfo según datos del proceso es del año 2010 y con mejoras introducidas desde el año 2003 en adelante , resultando que es más antiguo que la emisión del título ejecutorial de fecha 13 de agosto de 2014 y de la resolución administrativa No. RA-SS No. 1072/2011 de fecha 26 de julio de 2011 aspecto que no encuadra en los demandados con relación a la ejecución de la mensura y deslinde atreves del amojonamiento quedando disertada cualquier acción en este estado debiendo procurar las partes perfeccionar su derecho propietario y posesorio absoluto en la instancia correspondiente

Que , debe tenerse en cuenta la Sentencia Constitucional aportada a Fs.444 a 449 Vlta. de fecha 03 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Publico Civil y Comercial , De Partido del Trabajo y Seguridad y de Sentencia Penal 1º a cargo del Señor Juez, Msc. DIEGO ARISTOTELES RODRIGUEZ ROMERO se efectuó la Audiencia de Amparo Constitucional dentro del PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL No.-04/20 seguido por la Accionante ALCIRA LANGUIDEY VDA. DE VILLARROEL en contra Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, resultando que en la misma audiencia SE RESOLVIO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN MERITO DENEGO LA TUTELA IMPETRADA POR LA ACCIONANTE ALCIRA LANGUIDEY VDA. DE VILLARROEL SOBRE LA INTEGRIDAD EN HAS. DEL PREDIO SANTA ANITA , respetando la posesión de los demandados accionados y fundamentando que precluyo su tiempo para reclamar su derecho, más bien ha reconocido jurídicamente la posesión de hecho que ejercen los accionados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza sobre esa parte objeto de Litis , acta de acción de Amparo Constitucional y la respectiva Sentencia Constitucional basada y fundamentada en normas relativas a su sustanciación procesal y como base que da seguridad jurídica antelada a favor de los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, cuyo carácter vinculante es obligatorio en el caso de autos por tratarse de los mismos sujetos procesales la misma identidad de litigio debiendo estar contribuido el derecho inherente a las partes tanto en el Juzgado Agroambiental a mi cargo, como en respectivo Juzgado Publico que la emitió. Considerándosela por aportada a los efectos de carácter constitucional que su ejecución conlleve

Que , debiendo tenerse en cuenta normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006, y la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria "y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos, las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras, coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, que pequeña y mediana empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuanto cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto derecho de propiedad; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales)

Que , la mensura y deslinde es un operación técnica destinada a la determinación, medición y ubicación con la documentación y plano de un predio sea este urbano o rural, con sus límites conforme al antecedente jurídico que lo origina el derecho de propiedad sobre el predio propiamente dicho el mismo que para materializarse requiere amojonamiento EMPERO EN EL CASO DE AUTOS, NO SERA APACIBLE SU APLICACIÓN POR EMERGER DATOS YA DESCRITOS Y SUS REFERENCIACIONES JURIDICAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE

Que , debe considerarse que según WIKIPEDIA MENSURA Y DESLINDE es el derecho que corresponde al propietario de una finca al cercarla, colocar mojones o hitos para deslindarla de otras fincas colindantes, cuando existe discordancias entre propietarios de dos o más predios colindantes, acerca del lugar en que debe establecer la línea divisoria entre las mismas, surge la necesidad de deslindar esa línea divisoria conforme lo establecido por el Art.113 del Código Civil en cuanto al dueño de un fundo puede obligar a su vecino en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento ; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultado los demandados en su defensa jurídica expuesta a defender conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos, posesión pacifica , continuada y de buena fe, comprobada y judicializada al respecto.

CONSIDERANDO :

Que, en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del C.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la Ley No.- 1715 y se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes no han probado y justificado ni demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de mensura y deslinde de Fs. 14 a 16 de obrados .

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: Declarando : 1) PROBADA PARCIALMENTE LA MENSURA EFECTUADA POR EL PERITO ING. AGRIMENSOR JESUS FLAVIO LIMA FLORES DE Fs.88 A FS.94, CON ANEXO DEL INFORME PERICIAL DE FS. 193 A 201 EVACUADA POR LA TECNICO DE APOYO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL, ING. NASHIRA CH. LOPEZ ABUJDER, REFERENTE A LA PARTE SUR DEL PREDIO SANTA ANITA , SIN HABER LUGAR AL AMOJONAMIENTO Y POSTERIOR ALAMBRADO POR ENCONTRARSE AMBOS PREDIOS CON LINDEROS ANTIGUOS ESTABLECIDOS DESDE SU ASENTAMIENTO ANTROPICO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.

2) EN CUANTO AL DESLINDE SOLICITADO SE COLIGE Y COMPRUEBA QUE AMBAS PROPIEDADES ESTAN DESLINDADAS ANTIGUAMENTE, RELATIVAMENTE SE DENIEGA EL DESLINDE NUEVO SOLICITADO EN DEMANDA PRINCIPAL DE Fs. 14 a 16.

3) REFERENTE A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A CALIFICARSE EN EJECUSON DE SENTENCIA.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 03 días del mes de Diciembre de 2020.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.