AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2021

Expediente: 4116/2021

Proceso: Acción Reivindicatoria

Partes: Lourdes Cuéllar de Rojas, Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra, contra Erlan Suárez Chávez

Recurrente: Erlan Suárez Chávez representado por Edith Yalile Cortez Rojas

Resolución Recurrida: Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020 pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: Sucre, 04 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

El presente Auto Agroambiental resuelve el recurso de casación cursante de fs. 461 a 467 de obrados interpuesto por Erlan Suárez Chávez demandado y ahora recurrente, contra la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 447 a 460 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por Lourdes Cuéllar de Rojas, por sí y en representación de sus hermanos Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, la Juez Agroambiental de Pailón, declara probada la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por Lourdes Cuéllar de Rojas, Merlín Cuellar Saavedra, Martha Rosario Cuellar Saavedra, Gil Antonio Cuellar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra, con los siguientes argumentos:

Que, conforme a los puntos de hechos a probar tanto por los demandantes como por el demandado, los primeros habrían probado: a) Que son propietarios del predio en litigio; b) Que ingresaron en posesión del predio por posesión judicial el 28 de abril de 2007 y que no continuaron la posesión por perturbación desde el 19 de noviembre de 2009, por lo que tramitaron la División y Partición de bienes habiendo obtenido por Auto de 30 de abril de 2011 que el predio motivo del litigio sea distribuido en su favor; que al haberse realizado la posesión judicial, significa que estuvieron en posesión del predio y al estar a la fecha, otro en el predio, también se demuestra que han perdido la posesión; c) Que el demandado es un poseedor ilegítimo porque continua la posesión de quienes en el proceso de División y Partición de bienes no fueron beneficiados con el predio objeto de la demanda, sino, el predio colindante a éste; con relación al demandado: a) No habría demostrado que la parte actora no tenga derecho propietario, ni que no hubiera ingresado en posesión, menos que no hubiera perdido la posesión, porque quién se encuentra en posesión es el demandado; b) No ha demostrado que cuente con derecho propietario registrado en derechos reales y tampoco poseer con justo título, porque continúa la posesión de quienes no les corresponde este predio por efecto del proceso de División y Partición de bienes, además que las transferencias que presentó, no están registradas en Derechos Reales, por tanto, no son oponibles a terceros y que según el certificado de tradición de la matrícula el predio tampoco está a nombre del demandando ni de su vendedor; por lo que con base a la normativa citada, jurisprudencia emitida por este Tribunal y el análisis efectuado, la Jueza de instancia, concluyó que los demandantes, mediante título idóneo probaron ser propietarios, haber estado en posesión efectiva y que perdieron la posesión.

I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Erlan Suárez Chávez

Refiere que, la anterior sentencia emitida por la Juez en el mismo proceso, fue anulada por Auto Agroambiental Plurinacional N° S1ª N° "3755/2019" de 31 de octubre de 2019 y citando parte de la indicada resolución, señala que interpone el presente recurso, en razón a que la Juez de instancia lejos de enmendar los errores cometidos en su anterior sentencia, no sólo vuelve a incurrir en las mismas irregularidades de forma y de fondo, sino que las acrecienta, conforme expone.

I.1.1. Recurso de Casación en la Forma

Falta de motivación y fundamentación de la sentencia

Refiere que, uno de los elementos esenciales del derecho constitucional al debido proceso, es la motivación y fundamentación de toda resolución judicial que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, civil y agroambiental, no puede ser omitida por el juzgador, como habría ocurrido en el caso sub lite, puesto que, se declara probada la demanda reivindicatoria sin la debida motivación y fundamentación, toda vez que la Juez de instancia, no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba, pues para llegar a la conclusión de tener por probados los puntos de hecho a probar fijados para los demandantes e improbados los fijados para el demandado, lo hizo simplemente sustentándose de manera general, en la prueba de cargo consistente en documental, inspección in situ, declaración de testigos, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación previsto en el 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Acusa que, la resolución impugnada no cumple con las previsiones legales procedimentales contenidas en los artículos 145 y 213 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), en razón de carecer de motivación; precisa que no se habría evaluado toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, por lo que infiere que para que se haya declarado probada la demanda, la fundamentación y motivación resultan insuficientes, vulnerándose de esa manera el debido proceso, tomando en cuenta que la labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, la fundamentación y motivación constituye una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145.I de la Ley N° 439, norma que la cita textualmente, reiterando que, la falta de fundamentación y motivación, implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme se tendría previsto por el 213.II.3. del Código Procesal Civil, norma que también cita.

Indica finalmente que, la Juez de instancia no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa, incumplimiento así la disposición contenida en el artículo 213.II.4) de la Ley N° 439 y cita como jurisprudencia aplicable, la contenida en la SC 0436/2010-R, SC 0759/2010-R y doctrina que considera pertinente al caso de autos.

I.1.2. Recurso de Casación en el Fondo

Indica que, se habría declarado probada la demanda sin sustento de ningún medio probatorio que de manera contundente demuestre que los actores probaron fehacientemente cada uno de los puntos del objeto de la prueba fijados para ellos y que viabilice la acción reivindicatoria, conforme se expone.

Respecto del primer punto del objeto de la prueba, "demostrar el derecho propietario del predio objeto de demanda de reivindicación", la sentencia concluye que la parte demandante habría demostrado que son propietarios con el folio real de la matrícula computarizada N° 7.11.4.01.0001965; sobre el particular hace notar que el supuesto derecho propietario de los actores deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una mañosa declaración judicial de unión libre o de hecho, obtenida fraudulentamente y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional civil, toda vez que se hizo declarar judicialmente la unión libre o de hecho que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez (anterior titular del predio objeto de la litis), ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuéllar Parada (padre de los actores), conforme al certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, cuya unión conyugal se mantuvo vigente al momento de declararse judicialmente la unión libre o de hecho que dio paso a la declaratoria de herederos de los actores, lo cual no puede ser cohonestado por la jurisdicción agroambiental, pues el certificado de matrimonio, constituye prueba contundente de la falta de libertad de estado de Martha Saavedra Moreno, por tanto, la imaginaria unión libre o de hecho no podría haber sido declarada judicialmente, consecuentemente, el derecho propietario de los actores resultaría totalmente cuestionado y no haría más que demostrar la malicia y mala fe con la que actúan los demandantes y que no puede pasar desapercibido para el órgano jurisdiccional, por tanto, no correspondía declarar probado el primer punto de objeto de la prueba fijado para los actores, basándose en una titularidad que tiene origen totalmente viciado.

Respecto del segundo punto del objeto de la prueba, "Demostrar cuándo y cómo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda", en la sentencia recurrida, la Juez de instancia habría establecido que los demandantes demostraron que ingresaron en posesión del predio por la posesión judicial el 28 de abril de 2007, pero que no habrían continuado con la posesión por "perturbación" desde el 19 de noviembre de 2009; que a raíz de ello tramitó la división y partición de bienes, trámite que habría concluido con el Auto de 30 de abril de 2011; por otro lado, habría concluido que, al haberse realizado la posesión judicial, significaría que estuvo en posesión del predio y que al estar a la fecha otro en el predio (se refiere al demandado), también se demostraría que ha perdido la posesión y por último, habría concluido que los demandantes estando con el documento de división y partición en mano, recién interpusieron la demanda reivindicatoria, es decir, que hasta ahora no pudieron ejercer una posesión pacífica en el predio objeto de la demanda, sólo porque son herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento, es decir 18 años y no podrían tomar posesión pacifica del predio objeto de la demanda.

Con relación a las indicadas conclusiones arribadas por la Juez de instancia, desvirtúa las mismas indicado: la posesión ministrada, a más de habérsela realizado por autoridad sin competencia, por sí sola no implica posesión del predio con los alcances establecidos para la posesión agraria, por estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, o sea, con el desarrollo de actividad productiva; no bastaría el acto meramente formal de la posesión judicial, si ésta no está acompañada con el elemento fundamental del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, como condición insoslayable para conservar la propiedad agraria.

Que, en el caso de autos, sólo se tendría demostrado el acto formal de la posesión judicial y no existiría en obrados ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en el predio cumpliendo la Función Económica Social, condición ineludible para que el órgano jurisdiccional agroambiental la reconozca y la ampare; consecuentemente, este punto del objeto de la prueba no estaría debidamente probado como habría concluido la Juez de instancia.

Sobre el mismo particular refiere que, si bien la Juez reconoce y concluye que los actores no continuaron con su posesión; empero se contradice nuevamente al argumentar, por un lado, que no continuaron la posesión por perturbación desde el 19 de noviembre del 2009; y por otro lado, que habrían sido eyeccionados o despojados de su posesión, por lo que cuestiona la utilización de ambos términos por la Juez en la sentencia e infiere que correspondía explicar esa imprecisión, que no condice con la seriedad y una óptima administración de justicia agroambiental.

Por otro lado, refiere que, con ligereza, se habría concluido en la sentencia recurrida que, los actores habrían perdido la posesión simplemente porque no se encuentran en posesión del predio, razonamiento que resultaría confuso puesto que la pérdida de la posesión, no se la demostraría simplemente con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestre fehacientemente que los actores estuvieron en posesión en el momento de la supuesta eyección; la fecha exacta de la desposesión; cuáles fueron las circunstancias en las que se habría cometido el despojo y, fundamentalmente, quién o quiénes habrían cometido la supuesta eyección.

Al concluir la Juez de instancia que los demandantes hasta ahora no pudieron ejercer una posesión pacífica en el predio objeto de la demanda, no haría más que corroborar el hecho de que jamás estuvieron en posesión, empero, se pretendería justificar esa falta de posesión con el argumento de que los actores no la ejercen porque serían herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento, lo cual rayaría en lo absurdo, toda vez que de acuerdo a disposiciones legales agrarias, se está o no en posesión, independientemente de que sean solteros, casados, divorciados, viudos, hijos de solteras, o de convivientes, que, ante la ley todos son iguales.

Agrega y reitera que, la madre de los actores sí era mujer casada con su esposo Gil Antonio Cuéllar Parada (padre de los actores), conforme al certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda.

Por lo analizado precedentemente, concluye que este punto del objeto de la prueba fijado para los actores, no habría sido probado y la conclusión arribada en sentencia no estaría sustentada por ningún medio probatorio.

En lo concerniente al tercer punto del objeto de la prueba, "Demostrar que el demandado es poseedor ilegal del inmueble rústico objeto de la presente", en la sentencia se tendría como hecho probado que el demandado es poseedor ilegítimo porque estaría continuando la posesión de los herederos Giovanna Angélica Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Castro Muñoz, a quienes en la división y partición no se les habría asignado el predio objeto de demanda, lo cual no tendría sustento jurídico, toda vez que independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el cual ni siquiera intervino el demandado, se habría demostrado que Erlan Suárez Chávez sí estuvo en posesión del predio, cumpliendo con la Función Económica Social, desarrollando actividad productiva conforme se evidenció en la audiencia de inspección judicial, condición plenamente cumplida que le daría derecho a conservar la propiedad agraria objeto de demanda; consecuentemente, este punto del objeto de la prueba fijado para el actor, no habría sido probado como erróneamente se asevera en la sentencia recurrida.

Respecto del objeto de la prueba fijado para el demandado, la Juez de instancia habría establecido como conclusión que el demandado no habría probado el objeto de la prueba fijado para él, o sea, no habría desvirtuado los hechos fijados para el demandante, referidos a su derecho propietario, que no hubiere ingresado en posesión y menos que la hubiere perdido; tampoco habría demostrado que no es poseedor ilegal, sin justo título y que no habría demostrado que la posesión de la parte demandante esté viciada de nulidad; sin embargo, se habría demostrado inobjetablemente que el derecho propietario del demandante está viciado de nulidad en su origen; que sólo obtuvo posesión judicial ministrada por un juez sin competencia, pero que no demostraron en absoluto cumplimiento de la Función Económica Social con desarrollo de actividad productiva para merecer la protección del Estado a través del órgano jurisdiccional agroambiental. Asimismo, se habría demostrado que la Juez pretende establecer la pérdida de la supuesta posesión del demandante sólo porque otra persona (el demandado) esté en posesión del predio, sin establecer si en el momento de la supuesta eyección los actores se encontraban en posesión, tampoco se demostró en sentencia la fecha de la supuesta eyección, las circunstancias en las que se habría producido y quién o quiénes serían los autores del supuesto despojo; consecuentemente, se tendría desvirtuado plenamente que el actor haya probado los puntos del objeto de la prueba fijados para él, como se habría concluido en la sentencia recurrida.

En lo concerniente al segundo punto del objeto de la prueba, se habría concluido en sentencia que el demandado no habría demostrado que él ocupa el predio con justo título, fundamentalmente porque sus documentos no estarían registrados en derechos reales, como tampoco de su vendedor Jorge Oliva Viveros, empero, dicha conclusión quedaría desvirtuada porque el justo título que respalda la posesión agraria no implicaría necesariamente el registro de la titularidad en derechos reales. En el caso de la posesión de su mandante Erlan Suárez Chávez, el justo título lo constituiría el fundamento jurídico que respalda la posesión legal; es decir, los documentos de compra de su vendedor Jorge Oliva Viveros que hizo el 2004 y el documento de compra que hizo su representado de Jorge Oliva el 2012, independiente de que estén registrados o no en derechos reales, lo que significa que la posesión de Erlan Suárez Chávez jamás puede ser considerada sin justo título y menos puede ser ilegal y violenta, pues no se trata de una demanda de mejor derecho propietario, sino de determinar quién ejerce posesión con cumplimiento de la Función Social o Económica Social; por tanto, este punto del objeto de la prueba fijado para el demandado también habría sido probado plenamente.

Finalmente, en lo concerniente al otro punto de objeto de la prueba fijado para el demandado, indica que en ninguna actuación procesal su mandante aseveró que la posesión de los actores esté viciada de nulidad, lo que adujo el demandado es que los actores no ejercieron ni ejercen posesión con cumplimiento de la Función Social o Económica Social con actividad productiva en el predio objeto de la litis: por tanto, menos se podría demostrar que dicha supuesta posesión sea ilegal o esté viciada, simplemente no hubo posesión por parte de los demandantes, ni legal, ni viciada; en todo caso, los actores debieron demostrar que su supuesta posesión no está viciada y no el demandado. Por otra parte, la autoridad jurisdiccional habría confundido posesión con titularidad que tienen connotaciones y efectos jurídicos diferentes; que, se expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada, viciada declaración judicial que dio lugar a la declaratoria de herederos de los demandantes, aspecto que nada tendría que ver con la posesión misma, como erróneamente estuviera contemplado en la sentencia, confundiendo ambos institutos, como son la propiedad y la posesión.

Concluye finalmente indicando que en la sentencia recurrida, no se estableció con respaldo de ninguna prueba idónea la fecha exacta del supuesto despojo; que al momento de cometerse el supuesto despojo los actores se encontraban en posesión real y efectiva del predio; tampoco se habrían precisado las circunstancias en las que se habría cometido la eyección; y, menos se habría establecido como conclusión y con el respaldo de prueba contundente que su representado y demandado Erlan Suárez Chávez sea el autor de la imaginaria desposesión, si esto fuera así, cómo se explicaría haber declarado probada la demanda, ordenando al demandado la restitución del predio y nada menos disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados a la actora, si en ninguna parte de la sentencia se identificaría al demandado Erlan Suárez Chávez como autor del supuesto despojo; entonces no quedaría la menor duda de que la sentencia recurrida emitida en esas condiciones responde únicamente a una manifiesta parcialización a favor de los actores.

Acusa de igual modo que no se subsanaron las deficiencias de la anterior sentencia, concluyendo que, sin la menor objeción la Juez de instancia, lejos de subsanar las irregularidades cometidas en su anterior resolución, vuelve a repetirlas con creces en esta nueva sentencia, en franco desconocimiento de lo determinado en el AAP S1ª "3755/2020" de 31 de octubre de 2020, lo que significaría que a la respectiva Sala del Tribunal Agroambiental no le quedaría otro camino que el de anular nuevamente obrados por violación al debido proceso, o en su caso, casar la sentencia, por errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil; vulnerándose abiertamente el art. 393 de la CPE, que claramente determina que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual sobre la tierra, en tanto cumpla una Función Social o Económica Social; por vulnerarse también el art. 397 de la ley suprema que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, como asimismo, por incongruente y hasta contradictoria, sin ninguna motivación ni fundamentación, por adolecer de error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas y por existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme se expuso con absoluta claridad.

Con base a los fundamentos precedentes, pide que este Tribunal, de no anular obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la sentencia, case la misma y deliberando en el fondo, dicte nueva resolución declarando improbada la demanda de reivindicación, con costas y costos procesales.

I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 469 a 471 de obrados, Lourdes Cuéllar de Rojas, por sí y en representación de sus hermanos Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra, contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que, el recurso de casación a decir de la doctrina e interpretación conceptual de la misma, es una demanda nueva o extraordinaria de puro derecho por la que se pretende la revisión de las actuaciones desarrolladas en el proceso, ello a los fines de lograr la invalidación de las mismas e incluso de todo el proceso.

I.2.1. El recurso de casación en la forma

Que, el recurso de casación en la forma invocado no cumpliría con lo esencialmente requerido por el art. 271. I del "Código de Procedimiento Civil" que establece que este tipo de acciones recursivas se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; ante ello se tendría que el apelante no ha identificado de forma precisa cuál es el acto violatorio de naturaleza procesal, que vulnera sus derechos, habiendo sustituido dicha responsabilidad con la generalidad de reclamar su derecho al debido proceso, sin haber identificado las infracciones de la norma adjetiva o incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.

Ante las carencias precisadas en la acción recursiva presentada por el demandado, sería necesario considerar que es de ineludible cumplimiento y responsabilidad del apelante de casación, cumplir con lo ordenado por el art. 274 del "Código de Procedimiento Civil" referido a la obligación de expresar con claridad dos elementos constitutivos de este tipo de recursos, el primero que versa sobre las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente; y el segundo, detallar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; este extremo es identificado como el fundamento de agravios que consiste en identificar el acto ilegal y su contravención legal y a la vez la incidencia efectiva de éste en la resolución apelada.

Otra carencia del accionante sería el no haber fundado y precisado la existencia de reclamos que debieron haber sido efectuados oportunamente o considerados como fundamentación de su defensa, para ser considerados como actos preparatorios tal cual lo requiere el art. 271.II del "Código de Procedimiento Civil".

De lo anteriormente expuesto se debe considerar que el fundamento del recurso de casación tiene entre su principal finalidad la denominada monofiláctica, la que se entiende básicamente como la protección de la norma jurídica, de su debida aplicación y correcta interpretación.

Conforme a lo indicado, el recurso de casación en la forma, al no haber cumplido con la regulación procesal vigente, se constituiría en un acto irrelevante destinado a ser declarado improcedente y a su vez infundado.

I.2.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo

En cuanto a esta acción recursiva, contestamos la misma de acuerdo a los puntos contenidos en la misma y bajo el siguiente sustento de hecho y derecho:

En cuanto a la observación del derecho de propiedad en razón a que la misma devendría de una mañosa y fraudulenta declaración judicial de declaratoria de herederos y precedida de otra relativa a unión libre o de hecho, no se acredita que ambas acciones judiciales hayan sido sustanciadas con las irregularidades calificadas, lo que en derecho no corresponde, toda vez que es responsabilidad de quien reclama un derecho demostrar los hechos que sustenten su pretensión, ello en cumplimiento a lo sancionado por el art. 1283 del Código Civil y al no haber cumplido con esta responsabilidad se tendría que su legitimación se encuentra acreditada con los títulos de propiedad, plano de ubicación, Título Ejecutorial, certificado catastral de 8 de marzo de 2020, certificado alodial, declaratoria de herederos, declaratoria judicial de unión libre, todos adjuntados a la demanda y otros precisados por la Juzgadora a fs. 448 y 449 de obrados.

En cuanto a la observación sobre la posesión ejercida la cual es reconocida que se dio desde el 28 de abril de 2007 hasta noviembre de 2009 y que deviene de un acto judicial de posesión, sin embargo, el recurrente pretendería desconocer pruebas relativas a placas fotográficas cursantes de fs. 52 a 54 de obrados, en las que se evidencia el cumplimiento de la Función Social agraria con la muestra de sembradío de maíz, frejol, sorgo, yuca; la crianza de ganado productor de leche y otro de carne, práctica de marcado y capado de dicho ganado, extremo ratificado con las pruebas testificales de cargo, con deposiciones de los propios cuidantes del predio identificados como Jesús Suárez Vaca, Juan Barba Mendoza y Pedro Barba Quiroga, encargados para cuidar el predio, quienes bajo la condición jurídica de testigos conforme al art. 168 de la norma adjetiva civil declararon ante la autoridad jurisdiccional, de su estadía en dicho bien y de la actividad productiva a la que coadyuvaron.

La verdad material descrita anteriormente habría sido ratificada por la propia autoridad jurisdiccional en la audiencia de inspección judicial de 10 de julio de 2019 cursante de fs. 308 a fs. 309, en la que se habría constatado la aptitud del predio para la crianza de ganado vacuno, incluso en dicha audiencia se habría evidenciado del pleno conocimiento del predio por parte de Lourdes Cuéllar.

Finalmente, en cuanto a la posesión del recurrente, la cual no sería ilegal, toda vez que el propio Erlan Suárez Sánchez habría pretendido justificar su ilegal posesión con documentos de concesión de derecho de posesión y transferencia de mejoras introducidas de 13 de agosto de 2004 suscrito con Jorge Oliva Viveros; sin embargo se sustrae asumir que la titularidad de un bien solamente surte efectos ante terceros a partir del registro de la misma por ante la autoridad competente registral, ello a partir de lo ordenado por art. 1538 del Código Civil.

Bajo el epígrafe de Recurso infundado e improcedente, refiere que el recurso de casación para ser admitido como tal, debe cumplir de forma ineludible con lo tutelado por el voto legal del art. 271.I del "Código de Procedimiento Civil" que establece que este tipo de acciones recursivas se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; ante ello, se evidenciaría que el apelante no ha identificado en su acción recursiva de fondo cual es el agravio sufrido y por ende el acto violatorio de sus derechos sustantivos, habiendo sustituido dicha responsabilidad legal con una mezcla de reclamos de naturaleza adjetiva y sustantiva, sin identificar las infracciones que motivan la interposición del recurso de casación invocado.

Sobre el mismo particular, agrega que el recurrente ha omitido cumplir con lo sancionado por el art. 274 del "Código de Procedimiento Civil", el que de forma taxativa impone al apelante la obligación de expresar con claridad los elementos constitutivos de este tipo de recursos, el primero que versa sobre las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente y el segundo detallar en que consiste la infracción, violación, falsedad o error; este extremo es identificado como el fundamento de agravios que consiste en identificar el acto ilegal y su contravención legal y a la vez la indicación de la norma que debió aplicarse y finalmente la incidencia efectiva en caso de existencia del hecho agraviante en la resolución apelada y cita sobre la particular doctrina que considera aplicable.

La doctrina al respecto la encontramos en la emitida por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en el módulo sobre Recursos Judiciales dictado durante el segundo trimestre del 2020, que preciso: "Todos los recursos judiciales, necesitan obligatoriamente de expresión de agravios; por lo tanto, no existe ningún recurso que este exento de esta exigencia legal. Sin expresión de agravios directamente no hay recurso. la falta de fundamentación de un recurso judicial conlleva la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 218 del Código Procesal Civil; por lo tanto, ahora es más importante la expresión de agravios, porque la falta de los mismos, hace que el tribunal ni si quiera ingrese al fondo de la causa".

Finalmente, refiere que otra carencia del accionante es el no haber efectuado actos preparatorios de su recurso, es decir el reclamo sobre actos procesales que pretende hacerlos valer en esta instancia, aspecto regulado por el art. 271.II del "Código de Procedimiento Civil".

Con los fundamentos así expuestos, pide declarar la improcedencia e infundada la acción recursiva en razón a su manifiesta carencia del imperativo requisito del fundamento de agravios.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 477 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 479 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 17 de febrero del año en curso, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 481 de obrados.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. A fs. 8, cursa Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00443/2017, correspondiente al predio Colonia Los Ángeles Área 3, con superficie de 50.1848 ha, registrado a nombre de Lourdes Cuéllar de Rojas, Merlín Cuéllar Saavedra, Martha Rosario Cuéllar Saavedra, Gil Antonio Cuéllar Saavedra y Sigfrido Cuéllar Saavedra.

I.3.3.2. De fs. 9 a 19, cursa Testimonio de algunas piezas en el juicio voluntario de Declaratoria de herederos seguido por Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de sus hermanos y por Bergman Haroldo Serrano en representación de Sigfrido Cuellar Saavedra al fallecimiento de su madre Martha Saavedra Moreno, en el que también se encuentra anexado el Auto de 28 de abril de 2007 por el cual se ministra posesión a Lourdes Cuéllar de Rojas, por si y en representación de sus hermanos así como a Sigfrido Cuéllar Saavedra a través de su representante.

I.3.3.3. De fs. 20 a 25, cursa Testimonio de las piezas principales del proceso de Declaratoria de herederos seguido por Sigfrido Cuéllar Saavedra al deceso de su madre Martha Saavedra Moreno.

I.3.3.4. A fs. 26, cursa Folio Real correspondiente al predio Colonia Los Ángeles Área 3 con 50.1848 ha, con número de matrícula 7.11.4.01.0001965.

I.3.3.5. De fs. 39 a 46, cursa Testimonio N° 271/2011 de 17 de octubre de 2011, de protocolización de un Testimonio extraído del expediente original relativo al proceso de división y partición de herencia, sustanciado ante el juzgado 13 de Instrucción Comercial y Civil, seguido por Lourdes Cuéllar de Rojas, por si y en representación de sus hermanos así como a Sigfrido Cuéllar Saavedra a través de su representante, contra Giovana Angelina Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Luis Castro Muñoz.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos, los siguientes:

FJ.II.1. En cuanto al recurso de casación en la forma, la parte recurrente acusa:

1.- Que la sentencia recurrida declara probada la demanda reivindicatoria sin la debida motivación y fundamentación toda vez que no examina cada una de los medios probatorios, relacionándolos con cada una de los puntos objeto de la prueba.

2.- Que la Sentencia recurrida no cumple con los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439 en razón de carecer de motivación al no haberse efectuado una evaluación de toda la prueba que fue producida con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, por lo que carece de fundamentación y motivación que implica la vulneración del debido proceso sancionado con nulidad conforme prevé el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.

3.- Que la Juez de la causa no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa vulnerando el art. 213.II.4 de la Ley N° 439.

FJ.II.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente observa lo siguiente:

1.- Con relación a los puntos de hecho a probar fijados para ambas partes, respecto al primer punto, el supuesto derecho propietario de los actores estaría viciado por tener como fundamento la declaratoria de herederos que fue obtenida con base a la declaración judicial de la unión libre de su madre con Armando Castro Sánchez cuando aún estaba casada con su esposo Gil Antonio Cuellar Parada.

2.- Con relación al segundo punto, que la posesión de los actores fue ministrada por autoridad incompetente, que la posesión por sí sola no implica posesión, pues se debe cumplir la Función Social o Económico Social, que de las pruebas no existe alguna que demuestre la posesión de los actores cumpliendo la Función Económica Social, que la Juez Agroambiental confunde perturbación con eyección o despojo, que la pérdida de posesión no se la demuestra simplemente con que otra persona esté en posesión, sino mediante prueba idónea que demuestre que los actores estuvieron en posesión, la fecha de desposesión, las circunstancias que mediaron y quién cometió la supuesta eyección; que el hecho de que afirme la parte actora que no ha podido hasta ahora ejercer posesión sería porque jamás estuvieron en posesión y el tratar de justificar por la juez que no ejercieron posesión porque serían herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento sería un justificativo absurdo.

3.- Con relación al tercer punto a probar, el fundamento de la sentencia no tendría sustento jurídico, por cuanto Erlan Suárez Chávez, conforme a las pruebas y la misma apreciación de la juzgadora sí estuvo en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social que le da derecho a conservar la propiedad agraria.

4.- Con relación al objeto de la prueba para el demandado, contrario a los fundamentos de la sentencia, se habría probado que el derecho propietario de la parte actora está viciado de nulidad, que solo demostraron posesión judicial mas no cumplimiento de la Función Económica Social, que no se estableció si a momento de la eyección los actores se encontraban en posesión, no se demostró la fecha de la eyección, las circunstancias en las que se habría producido, quien habría ocasionado el despojo.

5.- Que el justo título que respalda la posesión agraria no implica necesariamente el registro de la titularidad en derechos reales, que en el caso de Erlan Suárez Chávez, el justo título lo constituyen los documentos de compra que presentó, por lo que no se trataría de la posesión sin justo título.

FJ.III. Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271.I de la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.III.2. Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria se encuentra contemplada en el art. 1453.I del Cód. Civ. que establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". Doctrinalmente, Gonzalo Castellanos Trigo señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". "Posesión, Usucapión, Reivindicación", 1ª ed., pág. 211; por su parte, Morales Guillen, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta", Libro "Código Civil concordado y anotado".

La acción reivindicatoria en materia agraria, constituye una pretensión real, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, en este entendido, constituye requisito que el objeto constituya un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien sobre el que es posible la actividad productiva en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; pero también se debe demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio. Sobre la posesión real y efectiva en relación a la acción reivindicatoria, resulta pertinente el análisis del Tribunal Supremo de Justicia, que con acierto ha indicado: "(...) la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, que está integrada en sus elementos "corpus y animus" (...) AS/0059/2019 de 4 de febrero de 2019.

FJ.IV. Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la acción reivindicatoria, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.IV.1. En cuanto al recurso de casación en la forma

Los fundamentos del recurrente refieren que la Juez de instancia declaró probada la demanda sin la debida motivación y fundamentación, que no examinó cada uno de los medios probatorios en relación a los puntos de hecho a probar fijados por su autoridad.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que mediante Autos 83/2019 y 84/2019 de 10 de julio de 2019, cursantes de fs. 308 a 309 de obrados, fueron fijados los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la demandada, debiendo los primeros, demostrar el derecho propietario, cuando y cómo perdieron la posesión y que el demandado ejerce la posesión ilegal sobre el predio; para la parte demandada, desvirtuar lo hechos fijados para el demandante, demostrar que no es poseedor ilegal y sin justo título, demostrar que la posesión de los demandantes está viciado de nulidad.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida en casación, se tiene que en el Considerando II, refiere la normativa tanto constitucional, legal, agroambiental y jurisprudencia inherente a la problemática; en el Considerando IV se procede a la valoración de las pruebas, de cuya lectura se evidencia que se procedió a la mención de todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando por la prueba testifical de cargo en la que establece cuales de los testigos de cargo fueron objeto de tacha y cuales los válidos a efecto de la toma de decisiones, considerando al final como válida solo la testifical de cargo de Pedro Barba Quiroga y en cuanto a la de descargo, también realizando las precisiones por cada uno que atestiguó; con relación a la prueba documental, se procede a identificar cada una, en forma detallada, asignándoles el valor probatorio previsto por el Código Civil, la Ley N° 439 y la Ley N° 1715, analizando las peculiaridades, considerando la relevancia de cada prueba y desestimando lo impertinente; se procede de igual forma a asignar el valor probatorio a las pruebas de inspección judicial y la confesión judicial provocada.

En el punto 4.4. (Valoración de los hechos objeto del presente proceso), la Juez de instancia realiza el análisis, subsumiendo los hechos a probar fijados con las pruebas, estableciendo en lo pertinente que la parte actora, conforme se tiene de la literal de fs. 26, acreditó plena y perfecta propiedad sobre el bien objeto del litigio, que ingresaron en posesión del predio a través de posesión judicial la cual fue interrumpida por perturbación desde el 19 de noviembre de 2009, momento en el que iniciaron el trámite de división y partición de bienes; que en mérito a dicho antecedente, se tiene probado que la parte actora estuvo en posesión del predio y que luego la perdieron y que quien está actualmente en posesión, conforme a la documental presentada, se encuentra en continuidad de posesión de herederos a quienes no les fue asignado el predio.

De dicho fundamento, se tiene que la Juez Agroambiental de Pailón, cumplió con lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, habiendo procedido a valorar absolutamente toda la prueba y tomó las decisiones en base a la misma, en cuanto a lo relevante y pertinente, por lo que no resulta cierto que la sentencia recurrida adolezca de falta de fundamentación o motivación pues, como se tiene indicado, la resolución a efecto de la toma de decisiones cumple con lo prescrito por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que cuenta con la motivación y estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

Por otro lado, se tiene que de los fundamentos del recurrente, los mismos resultan ser genéricos e imprecisos, puesto que, si bien deduce la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, indicando a demás que la Juez de instancia no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba, empero, no identifica con precisión cuáles pruebas no fueron analizadas y relacionadas con los puntos de hecho a probar y cual la incidencia sobre la toma de decisiones o la relevancia de no haber considerado dichas pruebas, por lo que al no realizar precisiones y por el contrario al constatarse de la lectura de la sentencia, que esta cuenta con la debida fundamentación y motivación, lo acusado por el ahora recurrente no puede constituir fundamento válido que de origen a la nulidad de la sentencia recurrida.

Ahora, si la parte recurrente, considera la ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia, se debe considerar que si bien el derecho al debido proceso entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que la autoridad que dicte una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, empero a dicho efecto no se requiere una fundamentación ampulosa y reiterativa o que se pronuncie por todas y cada una de las pruebas, pues se debe considerar y fundamentar sobre las decisivas e imprescindibles; no obstante, de la lectura de la sentencia, como se precisó antes, se evidencia que identifica y asigna valor probatorio a todas las pruebas producidas, para luego considerar las pertinentes a objeto de la toma de decisiones, por cual se tiene una sentencia con análisis conciso, pero suficientemente fundamentado y motivado; dicho entendimiento guarda armonía con la jurisprudencia constitucional que considerando a la vez líneas jurisprudenciales anteriores ha referido: "(...) finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" SC 1365/2005-R de 31 de octubre citada en la SC 1315/2011-RS de 26 de septiembre (negrilla nuestra).

FJ.IV.2. En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo

El recurrente asocia sus acusaciones con los puntos de hecho a probar; en ese sentido, sobre el primer punto referido a que los demandantes debían "demostrar el derecho propietario del predio objeto de la demanda de reivindicación", acusa que la Juez de instancia a tiempo de declarar probada la propiedad sobre el predio objeto del litigio por los demandantes, no consideró que el mismo deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una mañosa declaración judicial de unión libre o de hecho, obtenida fraudulentamente y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional civil, toda vez que se hizo declarar judicialmente la unión libre de hecho que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuellar Parada, conforme el certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda; sin embargo, el ahora recurrente no acredita con documental idónea la invalidez de la documental de derecho propietario de los demandantes, consistente en el folio real de la matrícula 7.11.4.01.0001965, al cual la Juez de instancia le asignó el valor probatorio previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, razón por la que dicho argumento no resulta sustento válido para casar la sentencia recurrida.

Con relación al segundo punto de hecho a probar por los demandantes, referido a "demostrar cómo y cuándo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda", recogiendo el fundamento de la resolución en cuanto al tema, refiere que la posesión de los actores a más de haberse ministrado por autoridad sin competencia, por si sola no implica posesión en los alcances de la posesión agraria, pues para ser considerada como tal debe estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social y Económica Social, que en el caso sub lite no existe ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social, además que la autoridad jurisdiccional confunde eyección con perturbación o despojo y que no se podría perder la posesión solo con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestre la posesión en el momento de la supuesta eyección, la fecha de desposesión, las circunstancias que mediaron e identificar quién fue el autor de la desposesión.

Sobre el particular, no resulta evidente lo acusado puesto que la Jueza de instancia admite como prueba, conforme se tiene del punto 4.2.3., la inspección de visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe que cursa de fs. 313 a 317 de obrados, en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Función Social y que no fueron enervados por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección; debiendo considerarse además que todos los elementos referidos antes, guardan relación con la prueba testifical de cargo (fs. 290 a 291 de obrados) que con absoluta certeza el testigo refiere que cumplía las labores de limpieza y cuidado del ganado y que en ese tiempo sembraron maíz, yuca y frejol, resultando una vez más que el argumento de carencia de posesión de la parte actora con cumplimiento de Función Social o Económica Social resulta ser un argumento carente de veracidad, máxime si se tiene presente el hecho de que la posesión ejercida desde el 2007 hasta el 2009 por la parte actora, no deviene de una simple posesión de hecho, sino de un acto dispuesto y ejecutado bajo su investidura, por autoridad judicial, mediante el cual el juez ministró posesión corporal sobre el predio a la parte actora, lo cual tampoco ha sido en absoluto enervado por el ahora recurrente, a más de referir que la autoridad que ministró posesión no habría tenido competencia, sin embargo, dicho aspecto no resulta atinente, como se verá más adelante; a todo lo indicado antes, se suma el criterio de la jurisprudencia relativa a la posesión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, contenida en el AS/0059/2019 de 4 de febrero de 2019, citado en el Fundamento Jurídico FJ.III.2. de la presente resolución, que enfatiza que la reivindicación está reservada al propietario que perdió la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo.

En cuanto a la confusión de términos en la que ingresaría la Juez de instancia refiriendo indistintamente eyección, perturbación o despojo, si bien este hecho es cierto, pero al no expresar el actor, cómo es que esta confusión le causaría agravio, la acusación ingresa en la esfera de la intrascendencia y no constituye fundamento que determine la invalidación de la resolución recurrida, es decir, planteada como está la observación, sin identificar el detrimento que habría podido causar a los derechos del ahora recurrente, esta observación no gravita sobre el fondo de la problemática; como el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional marcó línea al referir en al SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero, que en cuanto a las nulidades procesales ha reiterado la línea jurisprudencial sobre los presupuestos que deben concurrir a efecto de disponerlos, entre los que se encuentra el principio de trascendencia, del cual indica: "c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (negrilla nuestra).

Lo mismo ocurre con la aseveración en la sentencia recurrida por la Juez de instancia, que refirió que los actores habrían perdido la posesión porque ya no se encuentran en posesión, lo cual al no expresarse los agravios que ocasionaría dicha apreciación, no pasan de ser intrascendentes; resultando por otro lado cierta la afirmación de la Jueza, conforme al análisis de la sentencia recurrida con base a la prueba objetiva, respecto a que los ahora demandantes perdieron la posesión del predio el 19 de noviembre de 2009, y que a tiempo de incoarse la demanda de restitución del inmueble, otra persona es la que se encuentra en posesión del mismo, aspecto que hace asequible uno de los presupuestos contenidos en el art 1453 del Código Civil, a efecto de tenerse por probada la demanda, lo cual no es enervado por el actor bajo prueba idónea.

En cuanto al tercer punto objeto de la prueba para los demandantes "demostrar que el demandado es poseedor ilegal del inmueble rústico", que según los fundamentos de la sentencia recurrida, estuviese probado por la parte actora que el ahora recurrente es poseedor ilegítimo, lo cual el ahora recurrente pretende enervar indicando que dicho fundamento no tiene sustento jurídico, toda vez que independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el que ni siquiera intervino, estuviese demostrado y conforme concluiría la misma autoridad jurisdiccional que Erlan Suárez Chávez, sí estuvo en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social; sin embargo, si bien es cierto que no se encuentra en tela de juicio el hecho de que durante la inspección judicial se constató que Erlan Suárez Chávez se encuentra en posesión y cumpliendo actividad productiva, pero no es menos cierto, de acuerdo a la prueba documental analizada por la juzgadora, que la posesión ejercida por Erlan Suárez Chávez no tiene sustento en título idóneo; omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir el estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social o Económico Social.

En lo que respecta al objeto de la prueba fijado para el demandado , el recurrente, reiterando las conclusiones arribadas por la Juez de instancia que determinan que el demandado no probó el objeto de la prueba fijado para él, o sea no logró desvirtuar los hechos fijados para el demandante, referidos a su derecho propietario, que no hubiere ingresado en posesión y menos que la hubiere perdido; tampoco habría demostrado que no es poseedor ilegal y sin justo título del predio objeto de la demanda y que, asimismo no habría demostrado que la posesión de la parte demandante estaría viciada de nulidad, acusa que por el contrario, que se habría demostrado inobjetablemente que el derecho propietario del demandante está viciado de nulidad en su origen, que solo obtuvo posesión judicial ministrada por un juez sin competencia, pero que no demostró en absoluto el cumplimiento de la Función Económica Social.

Sobre dichos elementos, cabe indicar que de acuerdo a los fundamentos precedentes, los mismos se tienen resueltos, vale decir, en cuanto al supuesto derecho propietario viciado de los actores y del cumplimiento de la Función Social que hubieran podido ejercer los actores durante el tiempo que estuvieron en posesión; sin embargo, respecto a haberse ministrado posesión a los actores por autoridad incompetente, este aspecto no puede dejar de ser considerado válido por la jurisdicción agroambiental mientras no se pruebe que la misma fue declarada nula por autoridad competente, no estándole permitido a la jurisdicción agroambiental, pronunciarse sobre la invalidez de la documental concerniente a la posesión judicial aportada como prueba de cargo por la parte actora, dentro de un proceso como el de autos, en el que se ventila una acción reivindicatoria, por lo que se tiene que los argumentos esgrimidos por el ahora recurrente, carecen de fundamento fáctico y legal.

En cuanto a la falta de registro de los documentos de propiedad del ahora recurrente, sobre los cuales menciona que independientemente que estos hayan sido o no registrados en Derechos Reales, la posesión de Erlan Suárez Chávez jamás podría ser considerada sin justo título y menos ilegal y violenta, concluyendo en su memorial recursivo que, la "posesión de Erlan Suárez Chávez jamás puede ser considerada sin justo título y menos puede ser ilegal y violenta pues no se trata de demanda de mejor derecho propietario sino de determinar quien ejerce posesión con cumplimiento de función social o económica social", por lo que considera que este punto fijado para el demandante también fue probado plenamente; sobre lo aseverado, corresponde precisar que ya fue objeto de análisis en parágrafos precedentes en los cuales se tiene sustentado por la Jueza de instancia que la parte actora efectivamente estuvo en posesión, la que fue probada documentalmente y a la vez, constató que durante la posesión ejercida, previa a la eyección sufrida, estuvo cumpliendo actividad productiva o sea cumpliendo la Función Social sobre el predio, aspecto probado por la inspección "in situ" y que no fue enervada por el ahora recurrente, por lo que no se identifica de dichos argumentos, los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439 que determinen la procedencia de la casación de la Sentencia objeto del presente análisis.

Con relación a lo finalmente referido por el recurrente, que refiere que en ningún acto procesal aseveró que la posesión de los actores esté viciada de nulidad, sino lo que adujo fue que los actores no ejercen ni ejercieron posesión con cumplimiento de la Función Social, este aspecto resulta reiterativo y correspondió su análisis en parágrafos precedentes, por lo que no amerita mayor discernimiento.

En cuanto a la confusión en la que ingresaría la autoridad jurisdiccional con relación a la posesión y titularidad que tuviesen connotaciones y efectos jurídicos diferentes, que, conforme expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho, que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada, aspecto que nada tendría que ver, según el recurrente, con la posesión misma como erróneamente indicaría la Juez de instancia, confundiendo ambos institutos como son la propiedad y la posesión; sin embargo, al margen de que el recurrente no identifica cómo o en qué parte de la sentencia recurrida se incurriría en la confusión en la que habría ingresado la Juez de instancia, empero, tampoco refiere cómo es que esta confusión de terminológica causaría agravio al derecho que aduce, por lo que se tiene que la observación efectuada no tiene el sustento necesario que implique la concurrencia de los presupuestos de casación previstos por la Le N° 439.

Ahora bien, con relación a que no se hubiere identificado a Erlan Suaréz Chávez como el autor material de la imaginaria desposesión, sin embargo, del análisis y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se tiene que el ahora recurrente, es quién se encuentra en actual posesión y es a quién corresponde la restitución del predio en favor de la parte actora y en cuanto a los daños y perjuicios, conforme se tiene también de la parte resolutiva de la resolución recurrida, estos deberán ser averiguables en ejecución de sentencia, momento en el que se determinará si corresponde o no al actual poseedor ilegítimo el pago de las mismas.

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020 objeto del recurso de casación, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, las mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que los ahora demandantes demostraron los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil a efecto de determinarse que corresponde la restitución del inmueble rústico en su favor, resultando por tanto infundados los argumentos de casación en la forma y en el fondo sustentados por el ahora recurrente, por cuanto los de forma, resultan genéricos y de los mismos no es posible identificar infracciones formales o violación de las formas esenciales que hacen al proceso y, de los argumentos de fondo, no se evidencia que la sentencia recurrida contenga errores de fondo que sean gravitantes en la resolución de la controversia, tampoco se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado, de los argumentos del recurrente, no se identifica la expresión de agravios que puedan ser comprobables y por el contrario, como se pudo ver, los mismos carecen de sustento factico, normativo y no hacen posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439 a efectos de anular o casar la sentencia recurrida, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1) de la C.P.E. y art. 36.1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de acuerdo a los arts. 220.II y 278.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1. - INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 461 a 467 de obrados interpuesto por Erlan Suárez Chávez

2. - Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 447 a 460 de obrados, emitida por Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz.

3. - Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos en aplicación del art. 213.II de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 005/2020 SENTENCIA Nº

CAUSA : Nº 19/2018.

PROCESO : ACCION REINVINDICATORIA

DEMANDANTE : Lourdes Cuellar de Rojas y otros.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: Dr. Renán Rivera A.

DEMANDADO : Erlan Suarez Chávez.

ABOGADO DEL DEMANDADO : 1) Dr. Ricardo A. Rojas Roca,

2) Dra. Edith Yalile Cortez Rojas,

3) Dr. María José Cabrera Antelo,

4) Dr. Fernando Parra Claros y

5) Dr. Fernando Vallejos Cardozo.

OBJETO DEL LITIGIO : Predio denominado Colonia Los Ángeles Área 3 ,

con una superficie de 50.1848 hectáreas, ubicado geográficamente en la Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

DISTRITO : Santa Cruz

LUGAR y FECHA : Pailón, 15 de diciembre de 2020

JUEZ : Dra. Gladys Sandra Villegas Mamani

VISTOS :

En cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S 1ª 80/2019 de fecha 31 de octubre de 2019 y demás antecedentes en obrados;

CONSIDERANDO:

1.1.- Exposición sucinta de los hechos de la demanda - parte demandante.-

Que mediante memorial cursante a fojas 56 a 58, vueltas cursante en obrados y el memorial de subsanación y complementación de fojas 62 a 63 de obrados, Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de sus hermanas (os) Merlín, Martha Rosario, Antonio y Sigfredo todos apellidan Cuellar Saavedra por Testimonio N° 780/2017 de fecha 18 de agosto de 2017 y Testimonio N° 779/2017 de fecha 17 de agosto de 2017, interponen demanda de Acción Reivindicatoria y Negatoria en contra Erlan Suarez Chávez, expresando los siguientes hechos:

1.Nuestra señora madre Martha Saavedra Moreno en vida hubo en calidad de copropietaria con el señor Armando Castro Sánchez dos propiedades de terrenos cada una con una superficie de 50 hectáreas, de ello es que al fallecimiento de nuestra causante está nos dejó en la vía sucesoria el predio agrario de 50.1848 hectáreas de terreno denominado Colonia los Ángeles Área 3, clasificada como: pequeña propiedad, ubicada en la Provincia Ñuflo de Chávez, del Municipio de San Julian, con certificado de saneamiento N° CAT-SAN SCZ 1993, con Certificado Catastral CC-T-SCZ00443/2017, Lote Nº 22, con plano de registro N° 20-R-5427988136091.

2.En calidad de herederos se nos realizó posesión judicial del predio en fecha 28 de abril del año 2007, por el Juez 3° de Instrucción en Materia Civil y Comercial de la capital Dr. Juan Carlos Guzmán Rivas y que estuvieron en posesión hasta el mes de noviembre del año 2009, introducción de mejoras relativas a la construcción de dos casas para vivienda contiguas con techo en motacu, sembramos pasto para ganado, maíz, frejol, sorgo, yuca, pasto de corte para ganado, maíz (...), además de haber realizado el previo destronque de algunos arbustos, 28 cabezas de ganado vacuno 4 porcinos y dos caballares ello con el fin de hacer sustentable la manutención de la propiedad y con ello lógicamente el bienestar económico y familiar de nuestras personas ello nos permitió cumplir además con la función social encomendada al titular de un derecho real Agrario, por ello es que en los dos años llegamos a producir progresivamente de forma diaria 50, 70, 80 y hasta 100 litros de leche diarias; en materia agrícola fuimos beneficiados con una excelente producción de maíz en ambos años, de manera que las primeras 10 hectáreas que sembramos nos motivó a ampliar dicha siembra a 20 hectáreas en el segundo año (...), mis hermanos y poderdantes incluso consolidaron migraciones al exterior del país para poder enviar remesas económicas para poder consolidar lo que hasta la fecha fue beneficiario en cuanto a la producción agrícola y en si agropecuaria en general.

3.El 19 de noviembre de 2009 , debido a molestias de salud por una afección diabética e hipotiroidismo, presión arterial e irrigación sanguínea, deje la propiedad a los cuidantes Jesús Suarez Vaca y Juan Barba Mendoza, quienes junto a otros tres trabajadores cumplían el plan de mantenimiento y ampliación del espacio de siembra, a quienes hicieron desocupar o procedieron a despojarlos por la fuerza y bajo amenazas de que les meterían bala sino desocupan a la brevedad dicha propiedad, por unas veinte personas armadas de machetes, escopetas y rifles, quienes se identificaron ser representantes del derecho del Sr. Erlan Suarez Chávez, por lo que sus trabajadores abandonaron el predio dejando sus pertenencias y herramientas. Asimismo indica que se apersono a la semana de lo sucedido me apersone al terreno aunque muy afectada por las enfermedades y pese a ello igualmente recibí las mismas amenazas lo que me llevo a retirarme del lugar y a consultar a un abogado sobre dicha situación. Ante el mal momento y mi soledad en razón a la ausencia de mis hermanos y coopropietarios de dicho terreno, a lo que me sumo los problemas de salud relativas a diabetes, hipotiroidismo, presión arterial e irrigación sanguínea, problemas que se agravaron mucho más, a ello se sumó el hecho de que los trabajos efectuados y consolidados en materia de siembra y cría de animales fueron efectuados gracias al préstamo de dinero (...).

1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda.

Interpuso la acción reivindicatoria bajo la fundamentación legal del Art. 1453 I del Código Civil, Art. 56 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley 1715, y la doctrina del tratadista Álvaro Mesa Lazarus en su obra posesión Agraria y del Dr. Ricardo Zeledón Zeledón.

1.1.2.- Pretensión de la parte demandante.

La parte demandante solicita se dicte sentencia y ordene la aprobación de mi pretensión , y como consecuencia de ello:

1.Ordene al demandado y a toda persona que se encuentre en posesión de dicho bien, la devolución inmediata de la posesión del mismo a mi persona en razón a la legitimación acreditada, debiendo disponerse a tal efecto el auxilio de la fuerza pública para coadyuvar con la orden de desalojo judicial, ello en razón al temperamento irascible de los ilegales poseedores.

2.Ordene el pago de daños y perjuicios ocasionados por el uso posesorio ilegal y con el producto efectuado por el demando.

3.Ordene la anotación preventiva del Registro de Propiedad de nuestro inmueble en razón a la presente acción.

1.1.3.- Pruebas presentadas al momento de interponer la demanda.

Las pruebas ofrecidas al momento de interponer la demanda fueron la Prueba Testifical, Documental, la Inspección Judicial, las que fueron trasladadas a la otra parte procesal por auto N° 45/2018 de fecha 07 de mayo de 2018 que cursa a fojas 64 de obrados, las cuales son:

Prueba Testifical.-

Fueron ofrecidos como testigos los señores: Jesús Suarez Vaca, Juan Barba Mendoza, Pedro Barba Quiroga y Juan Pérez Montenegro.

Prueba documental.-

La prueba documental de cargo ofrecida son los siguientes:

1.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Jesús Suarez Vaca, que cursa a fojas 1 de obrados.

2.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Juan Barba Mendoza, que cursa a fojas 2 y 3 de obrados.

3.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Pedro Barba Quiroga, que cursa a fojas 4 y 5 de obrados.

4.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Juan Pérez Montenegro, que cursa a fojas 6 y 7 de obrados.

5.En original, Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ00443/2017, de fecha 08 de marzo de 2020, que certifica que ha cambiado código catastral y nombre del propietario del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área 3" a favor de los ciudadanos: Lourdes Cuellar de Rojas, Merlin Cuellar Saavedra, Martha Rosario Cuellar Saavedra, Sigfrido Cuellar Saavedra y Gil Antonio Cuellar Saavedra, el mismo cursa a fojas 8 de obrados.

6.En fotocopia legalizada, Testimonio de algunas piezas dentro del juicio voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de Merlín, Martha Rosario y Gil Antonio Cuellar Saavedra, asimismo por Bergman Haroldo Serrano Serrano en representación legal de Sigfrido Cuellar Saavedra al fallecimiento de su madre Sra. Martha Saavedra Moreno, el mismo cursa de fojas 9 a 19 de obrados.

A fojas 18 cursa auto de fecha 28 de abril de 2007 , a través del cual ministra posesión a Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de sus hermanos: Merlín, Martha Rosario y Gil Antonio Cuellar Saavedra asimismo a Sigfrido Cuellar Saavedra (...), de los siguientes dos bienes inmuebles rústicos cada uno con una superficie de 50 Has: a) Lote Nº 22, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nº 7.11.2.03.0001366 y b) Lote Nº 23, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nº 7.11.2.03.0001313.

7.En fotocopia legalizada, Testimonio de piezas principales del expediente original relativo al proceso de declaratoria de herederos seguido por Sigfrido Cuellar Saavedra representado por Bergman Haroldo Serrano Serrano contra el Ministerio Publico, el mismo cursa de fojas 20 a 25 de obrados.

8.En original folio real de la Matricula Nº 7.11.4.01.0001965, de fecha 10/05/2017, que cursa a fojas 26 de obrados;

9.En original, Testimonio Nº 780/2017, de fecha 18 de agosto de 2017 de Protocolización de un poder especial , amplio y suficiente que fue otorgado en el consulado general del Estado Plurinacional de Bolivia en Madrid-España, por los señores Martha Rosario Cuellar Saavedra, Gil Antonio Cuellar Saavedra y Merlín Cuellar Saavedra a favor de la Señora Lourdes Cuellar de Rojas , el mismo cursa de fojas 27 a 28 de obrados.

10.En original, Testimonio Nº 779/2017 de fecha 17 de agosto de 2017 , Protocolización de un poder especial , amplio, suficiente y bastante que fue otorgados en el consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Miami, Estado de Florida Estados Unidos de América por el señor Sigfrido Cuellar Saavedra a favor de la Señora Lourdes Cuellar de Rojas , el mismo que cursa de fojas 29 a 30 de obrados;

11.En original, comprobante de ingreso de Caja N° 070809, a favor de Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, por concepto de pago de IPIA de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (Form. 41114 al 41119), el mismo que cursa de fojas 31 de obrados;

12.Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2011 (FORM 1981 N° 41114, por el predio de Sup. 50.1848);), que cursa de fojas 32 de obrados;

13.Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2013 (FORM 1981 N° 41116, por el predio de Sup. 50.1848), que cursa de fojas 33 de obrados;

14.Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2014 (FORM 1981 N° 41117, por el predio de Sup. 50.1848), que cursa de fojas 34 de obrados;

15.Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2015 (FORM 1981 N° 41118, por el predio de Sup. 50.1848), que cursa de fojas 35 de obrados;

16.Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2012 (FORM 1981 N° 41115, por el predio de Sup. 50.1848), que cursa de fojas 36 de obrados;

17.Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2016 (FORM 1981 N° 41119, por el predio de Sup. 50.1848), que cursa de fojas 37 de obrados;

18.Fotocopia simple de cédula de identidad de Doña Martha Saavedra Moreno, que cursa de fojas 38 de obrados;

19.En original, Testimonio Nº 271/2011 de fecha 17 de octubre de 2011, de Protocolización de un Testimonio extraído del Expediente original relativo al proceso de división y partición de herencia, ventilado en el juzgado 13. Instrucción Comercial en lo civil de la capital a cargo de la Juez Dra. Isidora Jiménez Castro. Juez 13º de instrucción en lo Civil, Comercial de la Capital, seguido por Lourdes Cuellar de Rojas en representación legal de sus hermanos Martha Rosario Cuellar Saavedra, Merlin Cuellar Saavedra y Gil Antonio Cuellar Saavedra, y Bergman Haroldo Serrano Serrano en representación legal del Sigfrido Cuellar Saavedra, contra Giovana Angelina Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Luis Castro Muñoz. El mismo cursa de fojas 39 a 46 de obrados;

A fojas 44 de obrados cursa auto de fecha 30 de abril de 2011 emitido por la juez del juzgado 13 de Instrucción Comercial en lo civil de la capital, en el punto 2 resolvió aprobar "el sorteo de dos parcelas ambas ubicadas en la provincia Ñuflo de Chávez, (...), realizado en audiencia pública según acta de fecha 29 de marzo de 2011 (...), consecuentemente quedan divididas de la siguiente manera: Parcela 22 inscrita en derechos reales con matricula 7.11.2.03.0001366 para los copropietarios: Lourdes Cuellar de Rojas, Martha Rosario Cuellar Saavedra, Merlin Cuellar Saavedra y Gil Antonio Cuellar Saavedra, Sigfrido Cuellar Saavedra - Parcela 23 inscrita en derechos reales con matricula 7.11.2.03.0001313 para los copropietarios: Giovanna Angélica Castro Mollinedo; Carlos Norman Castro Mollinedo; y Román Luis Castro Muñoz ";

20.Testimonio del Expediente Nº 367/2009 del Juzgado 13º de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, extraído del expediente original relativo al proceso de división y partición de bienes, los mismos que cursan de fojas 47 a 51 de obrados;

En el cual se puede visualizar el auto de fecha 06 de abril de 2015 que modifica y complementa el punto 2 del auto de fecha 30 de abril de 2011, referente a la parcela 22 e inscrita en derechos reales con la Matricula Nº 7.11.2.03.0001366 el mismo cursa de fojas 49 y 49 vuelta de obrados.

21.Fotografías cada una con descripción literal debajo de cada fotografía, que cursa de fojas 52 a 54 de obrados.

22.En original Plano de registro con código catastra Nº 20-R-5427988136091, cursa a fojas 55 de obrados.

1.2 Exposición sucinta de la contestación, reconvención e incidente interpuesto por la parte demandada .-

Por proveído de fecha 18 de junio de 2018 que cursa fojas 122, se dispuso por contestada la demanda, el incidente traslado a la otra parte procesal y observa la demanda reconvencional, es decir los memoriales que cursan de fojas 116 a 121 y 125 a 130 de obrados y en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 82 y 83 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

En cuanto a la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, fue resuelto por proveído de fecha 10 de octubre de 2018, que cursa a fojas 134 de obrados, disponiéndose por no presentada la demanda reconvencional por parte de Erlan Suarez Chávez;

Contesto la demanda bajo los siguientes fundamentos:

1.Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos (cita al Art. 1453 del Código Civil), requisitos absolutamente incumplidos por los demandantes, para tal efecto menciono como abundante y uniforme jurisprudencia a los siguientes "Auto Nacionales Agrarios S2 N° 50, de 12 de septiembre de 2003; S2 N° 63, de 17 de octubre de 2003; S2 N° 53, de 10 de septiembre de 2004; y S2 N° 61, de 18 de octubre de 2004";

2."Falta de documento idóneo que acredite derecho propietario de los demandante (...), la prueba presentada por los actores, se evidencia con una declaratoria de herederos sustentada en una supuesta unión libre o de hecho de la que en vida fuera su señora madre Martha Saavedra Moreno, con Armando Castro Sánchez, sentencia obtenida dentro de una demanda tramitada con fraude procesal, sobre todo por haberse ocultado maliciosamente la situación de casada de la señora Martha Saavedra Moreno con el que en vida fue Gil Antonio Cuellar Parada (adjunto certificado de matrimonio), conducta de mala fe que dio lugar a que se interponga una demanda por fraude procesal, consecuentemente una declaratoria de herederos viciada en su origen no puede constituir documento idóneo para acreditar la titularidad de un predio";

3."Respecto de la posesión real y efectiva por parte de los demandantes , (...), la parte actora y apoderada confiesa que sus hermanos migraron al exterior por razones de trabajo, por tanto no pudieron haber desarrollado ninguna actividad productiva estando ausentes; Por otra parte, la apoderada confiesa que ejerció posesión durante dos años y ni siquiera en forma personal, sino por intermedio de otras personas; alegan ejercer posesión del predio a partir de la posesión judicial del año 2007, esa posesión fue ministrada por un juez sin competencia para ello, de conformidad al Art. 39-7 dela Ley 1715, solos jueces agrarios (...) tienen competencia (...), por consiguiente dicha posesión está viciada de nulidad".

"Sobre el fondo de la supuesta eyección, debo responder que si bien los actores fueron despojados con violencia y que por ello habrían consultado con un abogado: (...) se le puede convencer fácilmente de que una persona que supuestamente fue despojadas con violencia o sin ella, no recurra de inmediato ante la autoridad jurisdiccional competente denunciando ese hecho en defensa de sus intereses, pues no haber procedido de esa manera, implica que no hubo tal despojo porque los actores jamás cumplieron con la función social o económica social del predio, pues de otra manera no se podría entender que los actores hayan consentido por tanto tiempo ese supuesto despojo; consecuentemente, este segundo requisito tampoco ha sido ni podrá ser acreditado por los actores, por tanto de antemano queda desvirtuado".

4."El demandado no es poseedor ilegal y sin justo título ; La apoderada y demandante no fundamento en su demanda porque mi persona seria un poseedor sin justo título y que mi posesión sea producto de un despojo, (...), debo expresar que mi persona no es poseedor sin justo título y menos poseedor como resultado de un despojo; porque adquirió por documento privado suscrito el 13 de agosto de 2012 dos parcelas (un de ellas objeto la presente demanda) del Sr. Jorge Oliva Viveros y el 17 de junio de 2004, este adquirió el predio de los anteriores propietar ios los señores Marcelo Castro Chávez y Román Luis Castro Muñoz, en calidad de herederos de su padre el Sr. Armando;

A partir de la adquisición de buena fe y en forma onerosa, ejerzo posesión real y efectiva sobre el indicado predio, desarrollando actividad productiva, tanto agrícola, ganadera, continuando la posesión de mis vendedores , Art. 92 del Código Civil; (...), Art.2-I y II de la Ley 1715 del SNRA, Art. 3-I de la citada Ley especial, concordante con el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, es de interés colectivo porque guarda estrecha relación con la seguridad alimentaria que el Estado está obligado a garantizar a la sociedad; por consiguiente, dada mi inobjetable condición de propietario y poseedor legal del predio objeto de la reivindicación , queda absolutamente desvirtuada la supuesta ilegalidad de la posesión que ejerzo en el predio Colonia Los Ángeles".

5."El estado no puede tutelar o amparar a quien no cumple con la función social en forma permanente e ininterrumpida, como ocurre con los actores ; la acción reivindicación ha sido instituida como un mecanismo para garantizar el libre ejercicio del derecho real de propiedad, pero vinculado estrechamente a la posesión, es decir, que la finalidad fundamental de esta acción, es la restitución de la posesión";

En el caso sub lite, el órgano jurisdiccional agroambiental no pueden tutelar o amparar a los actores, por cuanto estos sencillamente abandonaron su supuesta actividad productiva, desde hace nueve años atrás, (...), y que luego de que fueron despojados en noviembre de 2009, no ejercitaron ninguna acción en resguardo de supuesta posesión; por tanto, demandar a estas alturas la restitución de una posesión que nunca tuvieron, o en mejor de los casos, que dejaron de ejercerla durante nueve años, es una aberración, porque no coincide con los principios de función social o económica social que debe cumplir el titular de un predio".

6."El Estado debe tutelar o amparar solo a quien cumple la función social en forma permanente e ininterrumpida, como ocurre con el demandado ; Tomando en cuenta el principio constitucional de que la tierra es para quien la trabaja y cumple con la función social o económica social; entonces, el Estado está obligado a tutelar solo a quien desarrolla actividad productiva en el predio, aunque no tenga título y no al que tiene título y no cumple con la función social; por consiguiente, siendo mi persona, que desde el momento de adquirir el predio (hace seis años atrás) y continuando con la posesión de los anteriores propietarios, (...), lo contrario significaría dejar el predio en manos de los actores, quienes, reitero, en los hechos habrían abandonado la parcela, por lo tanto, demandar la restitución de su supuesta posesión, no tiene asidero legal alguno".

1.2.1.- Normativa legal en el que se ampara para asumir su defensa.-

La normativa legal en la que se amparan son el Art. 92 del Código Civil; Art.2-I y II y Art. 3-I de la Ley 1715 del SNRA, concordante con el Art. 397 de la Constitución Política del Estado,

1.2.2.- Pruebas presentadas al contestar la demanda.

Las pruebas presentadas al momento de contestar la demanda son: Prueba Testifical, Documental, la Inspección Judicial y confesión judicial provocada conforme al siguiente detalle:

Prueba Testifical de descargo.-

Fueron ofrecidos como testigos los señores: Jorge Oliva Viveros, Ciro Méndez Salvatierra, José Arabiño Arias, Juan Pablo Justiniano Noé.

Prueba documental de descargo.-

La prueba documental fue ofrecida como prueba al momento de contesta la demanda y trasladada a la otra parte procesal por proveído de fecha 18 de junio de 2018, que cursa a fojas 122, la misma que fue admitida por auto N° 083/2020 y 084/2019 de fecha 10 de julio de 2019 que cursa a fojas 308, 308 vuelta y 309 de obrados, los cuales son:

1.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Jorge Oliva Viveros, que cursa a fojas 69 de obrados.

2.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Ciro Méndez Salvatierra, que cursa a fojas 70 de obrados.

3.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Jorge Arabiño Arias, que cursa a fojas 71 de obrados.

4.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Juan Pablo Justiniano Noe, que cursa a fojas 72 de obrados.

5.En fotocopia simple Certificado de Asociado emitido por ANAPO de fecha 19 de mayo de 2017 , que certifica: "(...) Sr. Erlan Suarez Chávez con CI. Nº 3892355 SC, se encuentra registrado con el código Nº 14082 con los siguientes predios: (...) 1. Lote 21 (...) y 2. Propiedad denominada Colonia Los Ángeles Área 3 -Lote Nº 22, con una superficie de 50 ha agrícolas, con documento de Cesión del Derecho de Posesión Nº 3536/2012, ubicado en el Municipio de San Julián, Cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez, Departamento de Santa Cruz". El mismo cursa a fojas 73 de obrados.

6.Certificado de Inscripción emitido por impuestos nacionales de fecha 19 de mayo de 2017 , el mismo certifica que el Sr. Erlan Suarez Chávez se encuentra activo en el Régimen Agropecuario Unificado con NIT 3892355019 y su obligación tributaria es el Formulario 701. Cursa a fojas 74 de obrados.

7.En fotocopia simple del NIT 3892355019, en cual señala que no emite factura, se aclara que no se puede identificar fecha de emisión porque no está fotocopiado esa parte. El mismo cursa a fojas 75 de obrados.

8.En fotocopia simple certificado emitido por el Sr. Isaac Wieler Peters, representante legal de Agro Neuland del Sur S.R.L., de fecha 08 de junio de 2017, quien certifica que: (...) Erlan Suarez Chávez (...) entrego a agro neuland del Sur SRL su producción de granos según detalle a continuación: Campaña verano 16/17 por 350 TM de granos de soya; a un precio de 280 $us por TM; Campaña invierno 2016 por 150 TM de granos de Girasol; a un precio de 290 $us por TM., El mismo cursa a fojas 76 de obrados.

9.En original certificado de compra de leche de vaca, de fecha 25 de mayo de 2018 emitido por el Sr. Demetrio Roca Arteaga con CI. Nº 1495866 SCZ, certifica que " (...) el Sr. Erlan Suarez Chávez mantiene una actividad de venta de leche de vaca con mi persona desde hace cinco años; (...) de forma diaria compro (...) aproximadamente 200 litros diarios, a un precio convenido entre ambos de Bs. 3 por litro de leche; (...) aproximadamente 6000 litros mensual lo que asciende a la suma aproximada de Bs 18.000 mensual, siendo el pago de la misma de manera quincenal, es decir de Bs. 9000 la primera quincena y Bs. 9000 a fin de cada mes; La leche es recogida de la propiedad del Sr. Erlan Suarez de manera diaria y la misma es comercializada por mi persona en el mercado de San Julian para consumo del pueblo. Es cuanto puedo certificar en honor a la verdad (...). El mismo cursa a fojas 77 de obrados.

10.Registro de Marca Nº 270/05, emitido por la Policía Nacional Departamental de Santa Cruz, el 10 de junio de 2005 , "(...) a objeto de actualizar y registrar su fierro de marca, con el que acostumbra siga su ganado vacuno y caballar, que se encuentra en la propiedad de jurisdicción "AZOTOCO" cantón San Julian, Provincia Ñuflo de Chávez (...) donde declara tener la cantidad de 250 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar". El mismo cursa a fojas 78 de obrados.

11.En original Certificado de vacunación contra fiebre aftosa Nº 228915, emitido por el Dr. Roberto Claros Claros de SENASAG San Julián, de fecha 18 de junio de 2015, en el cual certifica que vacuno 100 bovinos el 30 de mayo de 2015 , del comprador el Sr. Erlan Suarez Chávez, datos del predio Com. Los Ángeles . El mismo cursa a fojas 79 de obrados.

12.En original Certificado de vacunación contra fiebre aftosa Nº 268863, emitido por el Dr. Roberto Claros Claros de SENASAG San Julián, de fecha 03 de junio de 2016, en el cual certifica que vacuno 100 bovinos el 02 de junio de 2016 , del comprador el Sr. Erlan Suarez Chávez, datos del predio Com. Los Ángeles . El mismo cursa a fojas 80 de obrados.

13.Copia del Acta de vacunación contra la fiebre aftosa Nº 003128, que se puede verificar que se vacuno el 22 de noviembre de 2016 bovinos, equinos, ovinos y aves, las cantidades ilegibles, predio Jorori. El mismo cursa a fojas 81 de obrados. El mismo cursa a fojas 81 de obrados.

14.En original Certificado de vacunación contra fiebre aftosa Nº 316196, emitido por el Dr. Jhonny Espinoza C. de SENASAG San Julián, de fecha 08 de mayo de 2017, en el cual certifica que vacuno 101 bovinos el 06 de mayo de 2017 , del comprador el Sr. Erlan Suarez Chávez, datos del predio El Jorori . El mismo cursa a fojas 82 de obrados.

15.En original Certificado de vacunación contra fiebre aftosa Nº 365899, emitido por el Dr. Jhonny Espinoza C. de SENASAG San Julián, de fecha 18 de mayo de 2018, en el cual certifica que vacuno 82 bovinos el 07 de mayo de 2018 , del comprador el Sr. Erlan Suarez Chávez, datos del predio El Jorori . El mismo cursa a fojas 83 de obrados.

16.Copia del Acta de vacunación contra la fiebre aftosa Nº 008262, que se puede verificar que se vacuno el 07 de mayo de 2018 82 bovinos, 60 ovinos y 45 aves, el nombre del predio ilegible por ser copia. El mismo cursa a fojas 84 de obrados.

17.Comprobante de ingreso de caja Nº 026351 de fecha 07 de febrero de 2013, del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, a nombre del Sr. Jorge Oliva Viveros por la suma de 575 Bolivianos, por concepto de pago de IPIA gestión 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al que acompaña 5 Formularios Nº 1981 de Impuesto a la Propiedad de inmueble agrario Nº 026465 (Sup. 50.1859 - Gestión 2008); Nº 026466 (Sup. 50.1859 - Gestión 2009); Nº 026467 (Sup. 50.1859 - Gestión 2010); Nº 026463 (Sup. 50.1848 - Gestión 2011 ); Nº 026464 (Sup. 50.1848 - Gestión 2012 ). Los mismos cursan de fojas 85 a 90 obrados.

18.Comprobante de ingreso de caja Nº 037572 de fecha 06 de junio de 2014 , del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, a nombre del Sr. Jorge Oliva Viveros por la suma de 113 Bolivianos, por concepto de pago de IPIA gestión 2013, al que acompaña un Formularios Nº 1981 de Impuesto a la Propiedad de inmueble agrario Nº 030933 (Sup. 50.1859 - Gestión 2013). Los mismos cursan de fojas 91 a 92 obrados.

19.Fotocopia simple del Formularios Nº 1981 de Impuesto a la Propiedad de inmueble agrario Nº 030933 (Sup. 50.1859 - Gestión 2013). El cual cursa a fojas 93 de obrados.

20.Comprobante de ingreso de caja Nº 051869 de fecha 20 de octubre de 2015 , del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, a nombre del Sr. Jorge Oliva Viveros por la suma de 119 Bolivianos, por concepto de pago de IPIA gestión 2014, al que acompaña un Formularios Nº 1981 de Impuesto a la Propiedad de inmueble agrario Nº 035515 (Sup. 50.1859 - Gestión 2014). Los mismos cursan de fojas 94 a 95 de obrados.

21.Comprobante de ingreso de caja Nº 056216 de fecha 15 de abril de 2016 , del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, a nombre del Sr. Jorge Oliva Viveros por la suma de 125 Bolivianos, por concepto de pago de IPIA gestión 2015, al que acompaña un Formularios Nº 1981 de Impuesto a la Propiedad de inmueble agrario Nº 036491 (Sup. 50.1859 - Gestión 2015). Los mismos cursan de fojas 96 a 97 de obrados.

22.Certificado de Matrimonio (formulario Nº 207176) emitido por oficialía de Registro Civil Colectiva Casco Viejo de la Corte Nacional Electoral, de fecha 14 de diciembre de 2009 , que certifica que se halla inscrito matrimonio entre el Sr. Gil Antonio Cuellar Parada y Martha Saavedra Moreno, con fecha de partida 02 de octubre de 1981. El mismo cursa a fojas 98 de obrados.

23.En original certificado emitido por la Sra. Ana Helen Vergara Hermeres, de fecha 25 de noviembre de 2011 , certificando que: "el señor Erlan Suarez Chávez, me vendió granos de en las siguientes campañas: Soya campaña Verano 2010 total 1.610 TN x $US 420.00 C/TN.; Girasol invierno 2011 total 1400 TN X $us 380.00 C/TN (...)", el cual cursa a fojas 99 de obrados.

24.En original Certificado emitido por la gerente de SERVIGRANOS Guadalupe Delgadillo, de fecha 05 de octubre de 2009 , certifica que: "los señores Erlan Suarez Chávez con CI. 3892355 SC y Roció Elizabeth Suarez Mucarzel con CI. 4643973 SC, han sido proveedores de grano de maíz a nuestra empresa SERVIGRANOS; los señores Suarez entregaron en la campaña de verano 2008-2009 la totalidad de su producción correspondiente a 500 hectáreas, propiedad ubicada en la localidad de los Ángeles zona San Julián; Dicha extensión tuvo un rendimiento aproximado de 7 toneladas por hectárea; cosechando en total 3.480 toneladas de maíz, con el precio convenido de 113 US$ por tonelada (...)", cursa a fojas 100 de obrados, el cual cursa a fojas 100 de obrados.

25.En original Certificado emitido por Santusa Vidales Choque quien tiene el cargo de Presidenta de la Junta Vecinal Barrio Los Ángeles, de fecha 04 de junio de 2018 , certifica que: "Erlan Suarez Chávez en representación del Sr. Jorge Oliva Viveros , se encuentra en posesión pacifica desde el 17 de junio de 2004 de las dos parcelas de terrenos, cada una de 50 hectáreas, una con lote Nº 22, que según el plano de catastro es la parcela Nº 3 y la segunda que es el lote 23 que viene a ser la parcela 4, de esta Colonia Los Ángeles Áreas 3. Que ejerce posesión material exclusiva y continua de ambas parcelas desde hace casi 14 años, desde el 17 de junio de 2004, efectuando actos propios de señor y dueño, tales como la actividad de agricultura y de ganadería, así mismo a la comercialización de la leche en el mercado de San Julián como también la venta de carne de ganado bovino y ovino.; Que adquirió las parcelas por medio de una compra a los herederos del Sr. Armando Castro Sánchez y que desde esa fecha de compra se dedica de forma continua e ininterrumpida a la actividad que se menciona", el cual cursa a fojas 101 de obrados.

26.Certificado emitido por Andrea Miranda Sullca en calidad de Stria General de la Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3, que certifica: "El Sr. Erlan Suarez Chávez (...) en representación del Sr. Jorge Oliva Viveros, se encuentra en posesión pacifica desde el 17 de junio de 2004 de las dos parcelas de terrenos, cada una de 50 hectáreas, una con lote Nº 22, que según el plano de Catastro es la parcela Nº 3 y la segunda que es lote 23 que viene a ser la parcela 4, de esta colonia Los Ángeles Área 3. Las mismas que fueron compradas de los herederos del Sr. Armando Castro Sánchez, y que desde esa fecha de compra se dedica de forma continua e ininterrumpida a la actividad de agricultura y ganadería en ambas parcelas. (...)", el cual cursa a fojas 102 de obrados.

27.Comprobante de Ingreso de Caja Nº 000678 de la H. Alcaldía Municipal de "San Julián", realizado por el Sr. Jorge Oliva Viveros, por la suma de 1.347 Bolivianos, pago por Cert. Cat. Imp. Transf., de fecha 19 de mayo de 2009 , al que acompaña Certificado Catastral por la Superficie de 50.0000 hectáreas; Formulario 180, Nº de orden Nº 002534 ( en doble ejemplar) de Impuesto Municipal a las Transferencias de Muebles Urbanos y Rurales (Form. 180 N° Orden 002534), según documento de fecha 17 de junio de 2004 , en la que figura como enajenante los señores Marcelo Castro Sánchez (Nº 177/2003) Román Luís Castro Muñoz, Giovana Angelina Castro Mollinedo y Carlos Norman Castro Mollinedo, y como adquirente el Sr. Jorge Oliva Viveros. Los mismos cursan de fojas 103 a 106 de obrados.

28.En original Aviso de cobranza de CRE a nombre de Suarez Chávez Erlan con código fijo Nº 6187, el cual cursa a fojas 107 de obrados.

29.En original, contrato de transferencia de dos propiedades rusticas: 1 registrado en derechos reales bajo la matricula Nº 7.11.2.03.0001313, bajo Asiento A-2, folio No. 0065713 y el otro predio registrado en derechos reales bajo la matricula Nº 7.11.1.03.0001366, bajo Asiento 2, folio No. 0065714, que realizan los señores: Marcelo Castro Sánchez, Giovana Angelina Castro Mollinedo y Carlos Norman Castro Mollinedo (propiedad adquirida mediante declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre Armando Castro Sánchez), a favor de Jorge Oliva Viveros con CI. 1504772 SC., suscrito el 17 de junio de 2004, el cual es firmado por los señores Marcelo Castro Sánchez, Román Luis Castro Muñoz y Jorge Oliva Viveros, al que acompaña formulario de reconocimiento de firma Nº 2.773/2004 (Nº 3345670). El cual cursa de fojas 108 a 109 de obrados. Se aclara que los nombres de los vendedores varían en la cláusula primera, tercera y sexta clausula,.

30.Copia del Contrato de Cesión del derecho de posesión y transferencia de mejoras introducidas de dos terrenos rústicos, que realiza el Sr. Jorge Oliva Viveros a favor de Erlan Suarez Chávez, suscrito el 13 de agosto de 2012 , de los predios registrados bajo la matricula Nº 7.11.1.03.0001366 y 7.11.2.03.0001313, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas Nº 3536/2012 (Nº 316036), Los mismos cursan de fojas 110 a 112 de obrados.

31.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Jorge Oliva Viveros, cursa a fojas 113 de obrados.

32.fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Erlan Suarez Chávez, en doble ejemplar, cursa a fojas 114 y 115 de obrados.

Prueba de Confesión Judicial Provocada.-

La prueba de confesión judicial provocada fue ofrecida como prueba de descargo de: Lourdes Cuellar Rojas, Merlín Cuellar Saavedra, Sigfrido Cuellar Saavedra.

CONSIDERANDO II: ( Preceptos legales aplicable al Caso).-

1.Constitución Política del Estado.

Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social.; II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.; III.- Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria ".

Por el Art. 395 de la Constitución Política del Estado, se ha dispuesto que: "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal ".

Art. 397 de la Constitución Política del Estado, establece que: "Í.-El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad; II La función social se entenderá como aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades , y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares".

Por el Art. 402 de la Constitución Política del Estado, se ha dispuesto que: "El Estado tiene la obligación de: "(...), 2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso , tenencia y herencia de la tierra".

2.Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad , respecto al acceso de la mujer a la tierra ;

En la legislación especial sea dejado claramente establecido, en el Art. 3 parágrafo V de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; "El servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6° de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , ratificada por Ley 1109 de 15 de septiembre de 1989 , aplicará criterios de equidad en la distribución , administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, independientemente de su estado civil ";

El Art. 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado en Bolivia por Ley 1109 de 15 de septiembre de 1989, ha dispuesto que: " Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía , y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales";

Por recomendación General N° 34/2016 sobre derechos de las mujeres rurales , emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el punto 8 titulado "Reforma agraria, adquisición de tierras y reasentamiento", identifica el problema: "La reforma agraria a menudo excluye a las mujeres rurales y no se lleva cabo de una manera que tenga en cuenta la perspectiva de género . Las políticas de reforma agraria a veces presentan un sesgo masculino, por ejemplo al registrar las tierras únicamente a nombre de un hombre , realizar pagos compensatorios principalmente en su nombre o compensar por las restricciones de uso de la tierra (que dan lugar a la pérdida de tierras, la pérdida de uso o la pérdida de valor de las tierras) sobre la base únicamente de actividades de hombres", motivo por el cual recomienda a los Estados partes , que deben priorizar los derechos de las mujeres rurales a la tierra cuando lleven a cabo reformas agrarias; entre otros obligaciones también deberían: "a) Velar por que los programas de reforma agraria integren objetivos, metas y medidas específicas por género y promuevan la igualdad formal y sustantiva, por ejemplo mediante la concesión de títulos de propiedad conjuntos , y exijan el consentimiento de la mujer para la venta o la hipoteca de tierras de propiedad conjunta o para realizar transacciones financieras relacionadas con la tierra; b) Reconocer e incluir la igualdad de derechos de las mujeres rurales a la tierra en todos los sistemas de distribución, registro, concesión de títulos o certificación de tierras" ;

3.Norma civil

La acción reivindicatoria, se encuentra regulado en el Art. 1453 del código civil, el mismo expresa: "I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; II.- Si el demandado, después de la citación , por hechos propio cesa de poseer o detener la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a la falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño ; III.- El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella";

4.Norma agroambiental y jurisprudencia

En la legislación agroambiental no se encuentra regulado la acción reivindicatoria agraria o agroambiental, motivo por el cual se aplicará el Art. 1453 del Código Civil, por analogía normativa (interpretación) y al principio de la integralidad (el cual permite realizar interpretación sociológica) regulado en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; y en concordancia con la SC 1748/2011-R de 07 de noviembre, el cual ha señalado que: "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; (...)" lo que se entiende que también es de los jueces agroambientales aunque no lo diga de manera expresa;

La analogía es para casos similares no necesariamente tienen que ser idénticos, desde el funcionamiento del Tribunal Agroambiental hasta la fecha han realizado análisis al respecto a la reivindicación en materia agroambiental, algunos años exigían 2 en otros años 3 y 4 requisitos, ya manteniéndose uniforme los requisitos desde la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012;

En cuanto a los requisitos para la procedencia de la reivindicación agraria, ha sido dispuesta en diferentes autos agrarios (antes) o agroambientales (actual), que citaremos algunos a continuación:

-Por Auto Nacional Agrario S1a N° 030/2002 de fecha 08 de abril de 2002, al respecto analizo que: "(...), para la procedencia de la acción reivindicatoria, deben concurrir los dos elementos: el derecho propietario y la posesión. (...), por el contenido eminentemente social del recurso tierra y en razón del interés colectivo, esta exigencia es mayor en el ámbito agrario, toda vez que la posesión y el trabajo en materia agraria presupuestos que hacen al cumplimiento de la función económica social, es fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)";

-Por Auto Nacional Agrario S1a N° 056/2002, de 03 de julio de 2002, textualmente señala que: "La reivindicación es una acción de defensa del derecho de propiedad, mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posea o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de manera idónea el derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión ; requisitos que constituyen presupuestos para la vialidad de dicha acción";

-Por Auto Nacional Agroambiental S2a N° 09/2017 de fecha 14 de febrero de 2017, concluyo afirmando: "(...), la parte demandante deberá acreditar necesariamente los presupuestos básicos e insoslayables para la procedencia de la acción reivindicatoria, que son: a) La titularidad del actor sobre el predio; b) Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; c) Haber perdido la posesión; y d) Que el predio objeto de la litis este en poder de un poseedor o detentador ilegitimo; vale decir, sin título. De estos presupuesto se infiere que esta acción tiene por finalidad la de recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario";

-Por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de fecha 15 de julio de 2020, y por Auto Nacional Agroambiental S2a N° 076/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, se ha citado a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, en la cual se ha dejado claro que: "..., en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales , que son: 1) Su calidad de propietario , acreditada mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, (...) y 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir, ilegitima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno";

Art. 393 del D.S. Nº 29215 establece que: "El título ejecutorial es una documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ".

"Principio de la Función Social y Económica Social .- En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función social o Función Económico Social conforme el precepto constitucional establecido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Art. 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley, y su reglamento";

CONSIDERANDO III:

Estando contestada la demanda por el demandado, según los proveídos de fecha 18 de junio de 2018 que cursa fojas 122, proveído de fecha 10 de octubre de 2018 que cursa a fojas 134 de obrados, y por proveído de fecha 21 de noviembre de 2018 que cursa a fojas 150 de obrados, razón por la cual se señaló audiencia de juicio oral agroambiental para el jueves 10 de enero de 2019, cuyas actas cursan a fojas 167, 168, 169, 175, 176, 177, 200, 201 205, 260, 261, 306, 307, 308, 309, 310, 312 y 347de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, de cuyas actividades procesales más relevantes hacemos la siguiente relación:

3.1.La tercera actividad de la audiencia .- El incidente interpuesto por demanda defectuosa y la solicitud de anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, el mismo que fue resuelto por auto N° 05/2019 de fecha 10 de enero de 2019, que cursa a fojas 168 vuelta y 169 de obrados, señalando que: "No corresponde anular obrados hasta la admisión de la demanda por ser una acción real, una acción de derecho y no de hecho", en audiencia de fecha 10 de enero de 2019;

3.2.Cuarta actividad de la audiencia . - Conciliación, en esta etapa por acuerdo de partes se dispuso de un avaluó del predio para poder conciliar sobre esta base, los servicios profesionales del perito que avaluó cual fue cancelado por ambas partes procesales. Actividad en la cual no se llegó a ningún acuerdo. No se insistió en la conciliación porque no me generó credibilidad el informe de avaluó, porque el predio objeto de la demanda se encuentra ubicado sobre la carretera interdepartamental entre Santa Cruz y Trinidad, a unos 5 minutos aproximadamente del Municipio de San Julián, el precio no estaba acorde a la ubicación del predio.

3.3.En la quinta actividad de la audiencia . - Antes de fijar el objeto de la prueba, se le observo respecto al demanda de acción negatoria por Auto Nº 082/2019, en atención a la cual la parte actora retira la demanda de acción negatoria, según acta que cursa a fojas 306 vuelta de obrados, razón por la cual en el presente se resolverá únicamente por la demanda de acción reivindicatoria;

Por Auto N° 83/2019 y 84/2019 de fecha 10 de julio de 2019, que cursa a fojas 308 y 309 de obrados, se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:

Hechos a probar por la parte demandante:

1.Demostrar el derecho propietario del predio objeto de la demanda de reivindicación.

2.Demostrar cuando y como ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda.

3.Demostrar que el demandado ejerce posesión ilegal del inmueble rustico objeto de la presente.

Hechos a probar por la parte demanda:

1.Desvirtuar los hechos fijados al demandante.

2.Demostrar que no es poseedor ilegal y sin justo título del predio objeto de la demanda.

3.Demostrar que la posesión de la parte demandante está viciada de nulidad.

CONSIDERANDO IV:

En virtud a los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:

4 Valoración de las pruebas. -

4.1. Valoración de la Pruebas de cargo - de la parte demandante. -

4.1.1. Valoración de la Prueba testifical de cargo. -

Toda vez que el demandado no ha tachado a los testigos ofrecidos al momento de contestar la demanda, se admitió la prueba de testifical de cargo por auto N° 083/2020 de fecha 10 de julio de 2019 que cursa a fojas 308 de obrados, el mismo que fue realizado al amparo de lo estipulado en el Art. 170 parágrafo I del Código Procesal Civil. De los cuatro testigos solo se tomó declaración a tres testigos: Jesús Suarez Vaca, Juan Barba Mendoza y Pedro Barba Quiroga;

La declaración del Sr. Juan Barba Mendoza, que cursa de fojas 284 y 285 de obrados, en la misma afirma que tiene interés y que el predio sea para ella, no se toma en cuenta para decidir el presente caso por afirmar que tiene interés en el proceso, apreciación que se realiza de acuerdo a lo estipulado en el Art. 186 del Código Procesal Civil.

La declaración del Sr. Jesús Suarez Vaca, que cursa de fojas 287 y 288 de obrados, afirma que tiene intereses porque la tierra sea para ella y porque es amigo íntimo de la demandante; inmediatamente al escuchar lo afirmado por el testigo en audiencia oral fue tachada por la parte demandada. Al afirmar el testigo que es amigo íntimo de la parte actora, se adecua a lo regulado en el art. 169.II.6 del Código Procesal Civil, con lo que se invalida su declaración en consecuencia no se toma en cuenta para decidir el presente caso, de conformidad a lo estipulado en el art. 172.I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por supletoriedad.

La declaración del Sr. Pedro Barba Quiroga, que cursa de fojas 290 y 291 de obrados, no fue tachada, conforme a la sana critica que corresponde valorar según el Art. 186 del Código Procesal Civil, el mismo será tomado en cuenta para la valoración integral, el mismo sirve para corroborar datos del predio objeto de la demanda.

4.1.2. Valoración de la Prueba documental

1)Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Jesús Suarez Vaca, que cursa a fojas 1 de obrados.

Es un documento que sirvió para identificar al ofrecido como testigo, quien al momento de su declaración testifical exhibió el original y otra vez más se adjuntó al expediente una fotocopia simple de su cédula de identidad firma, el mismo cursa a fojas 286 de obrados;

2)Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Juan Barba Mendoza, que cursa a fojas 2 y 3 de obrados.

Es un documento que sirvió para identificar al ofrecido como testigo, quien al momento de su declaración testifical exhibió el original y otra vez más se adjuntó al expediente una fotocopia simple de su cédula de identidad, el mismo cursa a fojas 283 de obrados;

3)Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Pedro Barba Quiroga, que cursa a fojas 4 y 5 de obrados.

Es un documento que sirvió para identificar al ofrecido como testigo, quien al momento de su declaración testifical exhibió el original y otra vez más se adjuntó al expediente una fotocopia simple de su cédula de identidad firmada, el mismo cursa a fojas 289 de obrados;

4)Fotocopia simple, cedula de identidad del Sr. Juan Pérez Montenegro, que cursa a fojas 6 y 7 de obrados.

No se presentó a declarar, en consecuencia no corresponde realizar ninguna valoración al respecto.

5)En original, Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ00443/2017, de fecha 08 de marzo de 2020, que certifica que ha cambiado código catastral y nombre del propietario del predio denominado "Colonia Los Ángeles Área 3" a favor de los ciudadanos: Lourdes Cuellar de Rojas, Merlin Cuellar Saavedra, Martha Rosario Cuellar Saavedra, Sigfrido Cuellar Saavedra y Gil Antonio Cuellar Saavedra, el mismo cursa a fojas 8 de obrados.

Al haber sido presentada en original el certificado catastral, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y Art. 393 del D.S. Nº 29215;

6)En fotocopia legalizada, Testimonio de algunas piezas dentro del juicio voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de Merlín, Martha Rosario y Gil Antonio Cuellar Saavedra, asimismo por Bergman Haroldo Serrano Serrano en representación legal de Sigfrido Cuellar Saavedra al fallecimiento de su madre Sra. Martha Saavedra Moreno, el mismo cursa de fojas 9 a 19 de obrados, del cual a fojas 18 cursa auto de fecha 28 de abril de 2007 , a través del cual ministra posesión a Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de sus hermanos: Merlín, Martha Rosario y Gil Antonio Cuellar Saavedra asimismo a Sigfrido Cuellar Saavedra (...), de los siguientes dos bienes inmuebles rústicos cada uno con una superficie de 50 Has: a) Lote Nº 22, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nº 7.11.2.03.0001366 y b) Lote Nº 23, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nº 7.11.2.03.0001313.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada el testimonio, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 1296 y 1309 y 1310 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

7)En fotocopia legalizada, Testimonio de piezas principales del expediente original relativo al proceso de declaratoria de herederos seguido por Sigfrido Cuellar Saavedra representado por Bergman Haroldo Serrano Serrano contra el Ministerio Publico, el mismo cursa de fojas 20 a 25 de obrados.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada el testimonio, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1309 y 1310 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

8)En original Folio Real de la Matricula Nº 7.11.4.01.0001965, de fecha 10/05/2017, que cursa a fojas 26 de obrados;

Al haber sido presentada en original folio real, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

9)En original, Testimonio Nº 780/2017, de fecha 18 de agosto de 2017 de Protocolización de un poder especial , amplio y suficiente que fue otorgado en el consulado general del Estado Plurinacional de Bolivia en Madrid-España, por los señores Martha Rosario Cuellar Saavedra, Gil Antonio Cuellar Saavedra y Merlín Cuellar Saavedra a favor de la Señora Lourdes Cuellar de Rojas , el mismo cursa de fojas 27 a 28 de obrados.

Al haber sido presentada en original el testimonio, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 2 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

10)En original, Testimonio Nº 779/2017 de fecha 17 de agosto de 2017 , Protocolización de un poder especial , amplio, suficiente y bastante que fue otorgados en el consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Miami, Estado de Florida Estados Unidos de América por el señor Sigfrido Cuellar Saavedra a favor de la Señora Lourdes Cuellar de Rojas , el mismo que cursa de fojas 29 a 30 de obrados;

Al haber sido presentada en original el testimonio, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 2 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

11)En original, comprobante de ingreso de Caja N° 070809, a favor de Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, por concepto de pago de IPIA de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (Form. 41114 al 41119), el mismo que cursa a fojas 31 de obrados;

El mismo sirve para corroborar que cancelo el impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria (IPIA) al Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, al haberse presentado el comprobante en original, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

12)Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2011 (FORM 1981 N° 41114, por el predio de Sup. 50.1848);), que cursa a fojas 32 de obrados;

El mismo sirve para verificar que se canceló el Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria (IPIA) al Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, por el predio objeto del presente demanda y al haberse presentado en original el formulario, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

13)Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2013 (FORM 1981 N° 41116, por el predio de Sup. 50.1848), que cursa a fojas 33 de obrados;

El mismo sirve para verificar que se canceló el Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria (IPIA) al Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, por el predio objeto del presente demanda y al haberse presentado en original el formulario, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

14)Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2014 (FORM 1981 N° 41117, por el predio de Sup. 50.1848), que cursa a fojas 34 de obrados;

El mismo sirve para verificar que se canceló el Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria (IPIA) al Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, por el predio objeto del presente demanda y al haberse presentado en original el formulario, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

15)Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2015 (FORM 1981 N° 41118, por el predio de Sup. 50.1848), que cursa de fojas 35 de obrados;

El mismo sirve para verificar que se canceló el Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria (IPIA) al Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, por el predio objeto del presente demanda y al haberse presentado en original el formulario, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

16)Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2012 (FORM 1981 N° 41115, por el predio de Sup. 50.1848), que cursa de fojas 36 de obrados;

El mismo sirve para verificar que se canceló el Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria (IPIA) al Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, por el predio objeto del presente demanda y al haberse presentado en original el formulario, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

17)Formulario de Impuestos a la Propiedad de Inmueble Agrario de la gestión 2016 (FORM 1981 N° 41119, por el predio de Sup. 50.1848), que cursa de fojas 37 de obrados;

El mismo sirve para verificar que se canceló el Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria (IPIA) al Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, por el predio objeto del presente demanda y al haberse presentado en original el formulario, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

18)Fotocopia simple de cédula de identidad de Doña Martha Saavedra Moreno, que cursa de fojas 38 de obrados;

El mismo sirve para corroborar los datos de las personas que se menciona dentro del proceso, la misma es madre de la parte actora y en vida tenía el oficio de labores de casa, las cedulas de identidad siempre se presentan en fotocopia simple y no en original.

19)En original, Testimonio Nº 271/2011 de fecha 17 de octubre de 2011, de Protocolización de un Testimonio extraído del Expediente original relativo al proceso de división y partición de herencia, ventilado en el juzgado 13. Instrucción Comercial en lo civil de la capital a cargo de la Juez Dra. Isidora Jiménez Castro. Juez 13º de instrucción en lo Civil, Comercial de la Capital, seguido por Lourdes Cuellar de Rojas en representación legal de sus hermanos Martha Rosario Cuellar Saavedra, Merlin Cuellar Saavedra y Gil Antonio Cuellar Saavedra, y Bergman Haroldo Serrano Serrano en representación legal del Sigfrido Cuellar Saavedra, contra Giovana Angelina Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Luis Castro Muñoz. El mismo cursa de fojas 39 a 46 de obrados;

A fojas 44 de obrados cursa auto de fecha 30 de abril de 2011 emitido por la juez del juzgado 13 de Instrucción Comercial en lo civil de la capital, en el punto 2 resolvió aprobar "el sorteo de dos parcelas ambas ubicadas en la provincia Ñuflo de Chávez, (...), realizado en audiencia pública según acta de fecha 29 de marzo de 2011 (...), consecuentemente quedan divididas de la siguiente manera: Parcela 22 inscrita en derechos reales con matricula 7.11.2.03.0001366 para los copropietarios: Lourdes Cuellar de Rojas, Martha Rosario Cuellar Saavedra, Merlin Cuellar Saavedra y Gil Antonio Cuellar Saavedra, Sigfrido Cuellar Saavedra - Parcela 23 inscrita en derechos reales con matricula 7.11.2.03.0001313 para los copropietarios: Giovanna Angélica Castro Mollinedo; Carlos Norman Castro Mollinedo; y Román Luis Castro Muñoz ";

Al haber sido presentada en original el testimonio, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287, 1289, 1309 y 1310 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 2 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

20)En fotocopia legalizada, Testimonio del Expediente Nº 367/2009 del Juzgado 13º de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, extraído del expediente original relativo al proceso de división y partición de bienes , los mismos que cursan de fojas 47 a 51 de obrados; En el cual se puede visualizar el auto de fecha 06 de abril de 2015 que modifica y complementa el punto 2 del auto de fecha 30 de abril de 2011, referente a la parcela 22 e inscrita en derechos reales con la Matricula Nº 7.11.2.03.0001366 el mismo cursa de fojas 49 y 49 vuelta de obrados.

Al haber sido presentada en original el testimonio, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1309 y 1310 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

21)Fotografías cada una con descripción literal debajo de cada fotografía, que cursa de fojas 52 a 54 de obrados.

Las fotografías, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a las pruebas trasladadas, conforme al Art. 1311 del Código Civil y Art. 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

22)En original Plano de registro con código catastra Nº 20-R-5427988136091, cursa a fojas 55 de obrados.

Al haber sido presentada en original plano de registro, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

4.2. Valoración de la Prueba de descargo de la parte demandada.-

4.2.1. Valoración de la prueba testifical de descargo.-

Toda vez que los demandantes no tacharon a los testigos ofrecidos por la parte demanda, se admitió la prueba de testifical de cargo por auto N° 083/2020 de fecha 10 de julio de 2019 que cursa a fojas 308 de obrados, de los cinco testigos ofrecidos solo se tomó declaración de tres: Jorge Oliva Viveros, Ciro Méndez Salvatierra y Andrea Mirando Sullca,

La declaración del Sr. Andrea Mirando Sullca, que cursa de fojas 293 a 294 de obrados, no fue tachada, afirma que es secretaria general de "Los Ángeles" a la fecha que declaro, y que el predio objeto del litigio era del Sr. Armando conocido como los vallunos.

La declaración del Sr. Jorge Oliva Viveros, que cursa de fojas 296 a 297 de obrados, de acuerdo a su declaración se identifica como comprador del predio a los hijos del Sr. Castro, y vendedor del mismo al Sr. Erlan Chávez, y que desmonto un poco el predio objeto de litigio. A pesar de que afirmo que no tiene intereses, es imposible ello porque al ser vendedor su deber como tal, es el de garantizar el saneamiento y evicción de la cosa vendida, cosa que el actual comprador del predio no ha podido perfeccionar su derecho propietario. Revisado el documento se tiene que no le ha vendido derecho propietario, únicamente posesión.

La declaración del Sr. Ciro Méndez Salvatierra, que cursa de fojas 299 y 300 de obrados, afirma que desde el 2008 romplaneaba para el Sr. Erland Chávez, cada dos años, la superficie de 51 hectáreas, que cuando lo conoció, él ya era propietario de ahí.

4.2.2. Valoración de la prueba documental.-

1.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Jorge Oliva Viveros, que cursa a fojas 69 y 113 de obrados.

Es un documento que sirvió para identificar al ofrecido como testigo, quien al momento de su declaración testifical exhibió el original y otra vez más se adjuntó al expediente una fotocopia simple de su cédula de identidad debidamente firmada, el mismo cursa a fojas 295 de obrados;

2.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Ciro Méndez Salvatierra, que cursa a fojas 70 de obrados.

Es un documento que sirvió para identificar al ofrecido como testigo, quien al momento de su declaración testifical exhibió el original y otra vez más se adjuntó al expediente una fotocopia simple de su cédula de identidad debidamente firmada, el mismo cursa a fojas 298 de obrados;

3.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Jorge Arabiño Arias, que cursa a fojas 71 de obrados.

No se presentó a declarar, en consecuencia no corresponde realizar ninguna valoración al respecto.

4.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Juan Pablo Justiniano Noe, que cursa a fojas 72 de obrados.

No se presentó a declarar, en consecuencia no corresponde realizar ninguna valoración al respecto.

5.En fotocopia simple Certificado de Asociado emitido por ANAPO de fecha 19 de mayo de 2017 , que certifica: "(...) Sr. Erlan Suarez Chávez con CI. Nº 3892355 SC, se encuentra registrado con el código Nº 14082 con los siguientes predios: (...) 1. Lote 21 (...) y 2. Propiedad denominada Colonia Los Ángeles Área 3 -Lote Nº 22, con una superficie de 50 ha agrícolas, con documento de Cesión del Derecho de Posesión Nº 3536/2012, ubicado en el Municipio de San Julián, Cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez, Departamento de Santa Cruz". El mismo cursa a fojas 73 de obrados.

Al ser fotocopia simple son simplemente referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.

6.En fotocopia simple, certificado de Inscripción emitido por impuestos nacionales de fecha 19 de mayo de 2017 , el mismo certifica que el Sr. Erlan Suarez Chávez se encuentra activo en el Régimen Agropecuario Unificado con NIT 3892355019 y su obligación tributaria es el Formulario 701. Cursa a fojas 74 de obrados.

Al ser fotocopia simple son simplemente referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.

7.En fotocopia simple del NIT 3892355019, en cual señala que no emite factura, se aclara que no se puede identificar fecha de emisión porque no está fotocopiado esa parte. El mismo cursa a fojas 75 de obrados.

Al ser fotocopia simple son simplemente referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.

Con la finalidad de complementar información, el Régimen Agropecuario Unificado (RAU) es uno de los regímenes especiales, que pagan sus impuestos (IVA, IT, IUE y RC-IVA) de manera simplificada una vez al año, los productores agropecuarios mayores a 50 hectáreas hasta la superficie de1000 en Santa Cruz. Este impuesto no solo pagan los titulares de predio, también pueden pagar quienes se alquilan un predio y cultiven más de las 50 hectáreas, de lo que se tiene que el demandado siembra más de 50 hectáreas, lo que no significa que siembra en la totalidad del predio objeto de la demanda, siembra en una fracción, para el 16 de julio de2019 fecha de la inspección se identificó que solo sembraba no corresponde a la totalidad del predio objeto de la demanda, para el 16 de julio de2019 fecha de la inspección se identificó que solo sembraba girasol en la superficie de 23.4042 (veintitrés hectáreas con Cuatro Mil Cuarenta y Dos Metros Cuadrados), según el plano que acompaña al informe que cursa a fojas 318 de obrados;

8.En fotocopia simple certificado emitido por el Sr. Isaac Wieler Peters, representante legal de Agro Neuland del Sur S.R.L., de fecha 08 de junio de 2017, quien certifica que: (...) Erlan Suarez Chávez (...) entrego a agro neuland del Sur SRL su producción de granos según detalle a continuación: Campaña verano 16/17 por 350 TM de granos de soya; a un precio de 280 $us por TM; Campaña invierno 2016 por 150 TM de granos de Girasol; a un precio de 290 $us por TM., El mismo cursa a fojas 76 de obrados.

Al ser fotocopia simple son simplemente referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil. Cabe aclarar que tampoco especifica en cuál de los predios es que cosecho y vendió, si es del predio objeto de la demanda o del predio colindante que es del mismo demandado.

9.En original certificado de compra de leche de vaca, de fecha 25 de mayo de 2018 emitido por el Sr. Demetrio Roca Arteaga con CI. Nº 1495866 SCZ, certifica que " (...) el Sr. Erlan Suarez Chávez mantiene una actividad de venta de leche de vaca con mi persona desde hace cinco años; (...) de forma diaria compro (...) aproximadamente 200 litros diarios, a un precio convenido entre ambos de Bs. 3 por litro de leche; (...) aproximadamente 6000 litros mensual lo que asciende a la suma aproximada de Bs 18.000 mensual, siendo el pago de la misma de manera quincenal, es decir de Bs. 9000 la primera quincena y Bs. 9000 a fin de cada mes; La leche es recogida de la propiedad del Sr. Erlan Suarez de manera diaria y la misma es comercializada por mi persona en el mercado de San Julian para consumo del pueblo. Es cuanto puedo certificar en honor a la verdad (...)". El mismo cursa a fojas 77 de obrados.

Al haber sido presentada en original certificado, corresponde darle el valor de documento privado, apreciación que se realiza al amparo de lo estipulado en el Art. 1286 del Código Civil y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

10.En original Certificado de vacunación contra fiebre aftosa Nº 228915, emitido por el Dr. Roberto Claros Claros de SENASAG San Julián, de fecha 18 de junio de 2015, en el cual certifica que vacuno 100 bovinos el 30 de mayo de 2015 , del comprador el Sr. Erlan Suarez Chávez, datos del predio Com. Los Ángeles . El mismo cursa a fojas 79 de obrados.

Al haber sido presentada en original certificado, corresponde darle el valor de documento público, apreciación que se realiza al amparo de lo estipulado en el Art. 1286 del Código Civil y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

11.En original Certificado de vacunación contra fiebre aftosa Nº 268863, emitido por el Dr. Roberto Claros Claros de SENASAG San Julián, de fecha 03 de junio de 2016, en el cual certifica que vacuno 100 bovinos el 02 de junio de 2016 , del comprador el Sr. Erlan Suarez Chávez, datos del predio Com. Los Ángeles . El mismo cursa a fojas 80 de obrados.

Al haber sido presentada en original certificado, corresponde darle el valor de documento público, apreciación que se realiza al amparo de lo estipulado en el Art. 1286 del Código Civil y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

12.Copia del Acta de vacunación contra la fiebre aftosa Nº 008262, que se puede verificar que se vacuno el 07 de mayo de 2018 82 bovinos, 60 ovinos y 45 aves, el nombre del predio ilegible por ser copia. El mismo cursa a fojas 84 de obrados.

Al haber sido presentada en original certificado, corresponde darle el valor de documento público, apreciación que se realiza al amparo de lo estipulado en el Art. 1286 del Código Civil y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

13.Comprobante de ingreso de caja Nº 026351 de fecha 07 de febrero de 2013, del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, a nombre del Sr. Jorge Oliva Viveros por la suma de 575 Bolivianos, por concepto de pago de IPIA gestión 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al que acompaña 5 Formularios Nº 1981 de Impuesto a la Propiedad de inmueble agrario Nº 026465 (Sup. 50.1859 - Gestión 2008); Nº 026466 (Sup. 50.1859 - Gestión 2009); Nº 026467 (Sup. 50.1859 - Gestión 2010); Nº 026463 (Sup. 50.1848 - Gestión 2011 ); Nº 026464 (Sup. 50.1848 - Gestión 2012 ). Los mismos cursan de fojas 85 a 90 obrados.

De esta prueba los únicos que corresponde al predio objeto de la demanda es el Nº 026463 (Sup. 50.1848 - Gestión 2011 ); Nº 026464 (Sup. 50.1848 - Gestión 2012 ); los demás son del predio colindante.

El mismo sirve para verificar que se canceló el Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria (IPIA) al Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, por el predio objeto del presente demanda y al haberse presentado en original el formulario, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

14.Comprobante de ingreso de caja Nº 037572 de fecha 06 de junio de 2014 , del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, a nombre del Sr. Jorge Oliva Viveros por la suma de 113 Bolivianos, por concepto de pago de IPIA gestión 2013, al que acompaña un Formularios Nº 1981 de Impuesto a la Propiedad de inmueble agrario Nº 030933 (Sup. 50.1859 - Gestión 2013). Los mismos cursan de fojas 91 a 92 obrados.

El mismo sirve para verificar que se canceló el Impuesto a la Propiedad Inmueble Agraria (IPIA) al Gobierno Autónomo Municipal de San Julian, por el predio objeto del presente demanda y al haberse presentado en original el formulario, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

15.Fotocopia simple del Formularios Nº 1981 de Impuesto a la Propiedad de inmueble agrario Nº 030933 (Sup. 50.1859 - Gestión 2013). El cual cursa a fojas 93 de obrados.

Las fotocopias simples son referenciales.

16.Certificado de Matrimonio (formulario Nº 207176) emitido por oficialía de Registro Civil Colectiva Casco Viejo de la Corte Nacional Electoral, de fecha 14 de diciembre de 2009 , que certifica que se halla inscrito matrimonio entre el Sr. Gil Antonio Cuellar Parada y Martha Saavedra Moreno, con fecha de partida 02 de octubre de 1981. El mismo cursa a fojas 98 de obrados.

Prueba que no desvirtúa el proceso de reivindicatoria agraria, porque son otros los requisitos para desvirtuar el proceso en cuestión según la y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, apreciación que se realiza de conformidad al Art. 1286 del Código Civil;

17.En original certificado emitido por la Sra. Ana Helen Vergara Hermeres, de fecha 25 de noviembre de 2011 , certificando que: "el señor Erlan Suarez Chávez, me vendió granos de en las siguientes campañas: Soya campaña Verano 2010 total 1.610 TN x $US 420.00 C/TN.; Girasol invierno 2011 total 1400 TN X $us 380.00 C/TN (...)", el cual cursa a fojas 99 de obrados.

Al haber sido presentada en original certificado, corresponde darle el valor de documento privado, apreciación que se realiza al amparo de lo estipulado en el Art. 1286 del Código Civil y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

18.En original Certificado emitido por la gerente de SERVIGRANOS Guadalupe Delgadillo, de fecha 05 de octubre de 2009 , certifica que: "los señores Erlan Suarez Chávez con CI. 3892355 SC y Roció Elizabeth Suarez Mucarzel con CI. 4643973 SC, han sido proveedores de grano de maíz a nuestra empresa SERVIGRANOS; los señores Suarez entregaron en la campaña de verano 2008-2009 la totalidad de su producción correspondiente a 500 hectáreas, propiedad ubicada en la localidad de los Ángeles zona San Julián; Dicha extensión tuvo un rendimiento aproximado de 7 toneladas por hectárea; cosechando en total 3.480 toneladas de maíz, con el precio convenido de 113 US$ por tonelada (...)", el cual cursa a fojas 100 de obrados.

La superficie que cultiva en el predio objeto de la demanda es de 23 hectáreas y no 500 hectáreas, datos que no coinciden, apreciación que se realiza al amparo de lo estipulado en el Art. 1286 del Código Civil;

19.En original Certificado emitido por Santusa Vidales Choque quien tiene el cargo de Presidenta de la Junta Vecinal Barrio Los Ángeles, de fecha 04 de junio de 2018 , certifica que: "Erlan Suarez Chávez en representación del Sr. Jorge Oliva Viveros , se encuentra en posesión pacifica desde el 17 de junio de 2004 de las dos parcelas de terrenos, cada una de 50 hectáreas, una con lote Nº 22, que según el plano de catastro es la parcela Nº 3 y la segunda que es el lote 23 que viene a ser la parcela 4, de esta Colonia Los Ángeles Áreas 3. Que ejerce posesión material exclusiva y continua de ambas parcelas desde hace casi 14 años, desde el 17 de junio de 2004, efectuando actos propios de señor y dueño, tales como la actividad de agricultura y de ganadería, así mismo a la comercialización de la leche en el mercado de San Julián como también la venta de carne de ganado bovino y ovino.; Que adquirió las parcelas por medio de una compra a los herederos del Sr. Armando Castro Sánchez y que desde esa fecha de compra se dedica de forma continua e ininterrumpida a la actividad que se menciona", el cual cursa a fojas 101 de obrados.

Es poseedor del predio colindante, por el cual le corresponde participar de las organizaciones del lugar, pero no acredita derecho propietario del predio objeto de la demanda, al amparo de lo estipulado en el Art. 1286 del Código Civil;

20.Certificado emitido por Andrea Miranda Sullca en calidad de Stria General de la Comunidad Campesina Los Ángeles Área 3, que certifica: "El Sr. Erlan Suarez Chávez (...) en representación del Sr. Jorge Oliva Viveros, se encuentra en posesión pacifica desde el 17 de junio de 2004 de las dos parcelas de terrenos, cada una de 50 hectáreas, una con lote Nº 22, que según el plano de Catastro es la parcela Nº 3 y la segunda que es lote 23 que viene a ser la parcela 4, de esta colonia Los Ángeles Área 3. Las mismas que fueron compradas de los herederos del Sr. Armando Castro Sánchez, y que desde esa fecha de compra se dedica de forma continua e ininterrumpida a la actividad de agricultura y ganadería en ambas parcelas. (...)", el cual cursa a fojas 102 de obrados.

Es poseedor del predio colindante, por el cual le corresponde participar de las organizaciones del lugar, pero no acredita derecho propietario del predio objeto de la demanda, en el cual también es poseedor, apreciación que se realiza, se otorga el valor de documento privado, al amparo de lo estipulado en el Art. 1286 del Código Civil;

21.Comprobante de Ingreso de Caja Nº 000678 de la H. Alcaldía Municipal de "San Julián", realizado por el Sr. Jorge Oliva Viveros, por la suma de 1.347 Bolivianos, pago por Cert. Cat. Imp. Transf., de fecha 19 de mayo de 2009 , al que acompaña Certificado Catastral por la Superficie de 50.0000 hectáreas; Formulario 180, Nº de orden Nº 002534 ( en doble ejemplar) de Impuesto Municipal a las Transferencias de Muebles Urbanos y Rurales (Form. 180 N° Orden 002534), según documento de fecha 17 de junio de 2004 , en la que figura como enajenante los señores Marcelo Castro Sánchez (Nº 177/2003) Román Luís Castro Muñoz, Giovana Angelina Castro Mollinedo y Carlos Norman Castro Mollinedo, y como adquirente el Sr. Jorge Oliva Viveros. Los mismos cursan de fojas 103 a 106 de obrados.

22.En original, contrato de transferencia de dos propiedades rusticas: 1 registrado en derechos reales bajo la matricula Nº 7.11.2.03.0001313, bajo Asiento A-2, folio No. 0065713 y el otro predio registrado en derechos reales bajo la matricula Nº 7.11.1.03.0001366, bajo Asiento 2, folio No. 0065714, que realizan los señores: Marcelo Castro Sánchez, Giovana Angelina Castro Mollinedo y Carlos Norman Castro Mollinedo (propiedad adquirida mediante declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre Armando Castro Sánchez), a favor de Jorge Oliva Viveros con CI. 1504772 SC., suscrito el 17 de junio de 2004, el cual es firmado por los señores Marcelo Castro Sánchez, Román Luis Castro Muñoz y Jorge Oliva Viveros, al que acompaña formulario de reconocimiento de firma Nº 2.773/2004 (Nº 3345670). El cual cursa de fojas 108 a 109 de obrados. Se aclara que los nombres de los vendedores varían en la cláusula primera, tercera y sexta clausula,.

Porque no están registrados en derechos reales, para que sea válido a terceros, y así cumplir con la publicidad exigida en el Art. 1538 parágrafo I del Código Civil.

23.Copia del Contrato de Cesión del derecho de posesión y transferencia de mejoras introducidas de dos terrenos rústicos, que realiza el Sr. Jorge Oliva Viveros a favor de Erlan Suarez Chávez, suscrito el 13 de agosto de 2012 , de los predios registrados bajo la matricula Nº 7.11.1.03.0001366 y 7.11.2.03.0001313, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas Nº 3536/2012 (Nº 316036), Los mismos cursan de fojas 110 a 112 de obrados.

Porque no están registrados en derechos reales, para que sea válido a terceros, y así cumplir con la publicidad exigida en el Art. 1538 parágrafo I del Código Civil.

24.fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Erlan Suarez Chávez, en doble ejemplar, cursa a fojas 114 y 115 de obrados.

Es referencial,

4.2.3. Valoración de la prueba Inspección Judicial.-

La prueba de inspección judicial fue admitida por auto N° 083/2020 y 084/2019 de fecha 10 de julio de 2019 que cursa a fojas 308, 308 vuelta y 309 de obrados y producida el 16 de julio de 2019, según acta que cursa a fojas 312 de obrados. El informe técnico que cursa de fojas 313 a 317 de obrados, con el cual se notificó a ambas partes el 02 de agosto de 2019, según formulario de notificación que cursa a fojas 322 de obrados, el cual no ha sido objetado por ninguna de las partes, razón por la cual corresponde darle el valor de fuerza probatoria del dictamen, mi criterio se ampara en lo estipulado en el Art. 201, 202 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y Art.1331 del código Civil.

4.2.4. Valoración de la prueba Confesión Judicial Provocada.-

La prueba de confesión judicial provocada fue admitida por auto N° 083/2020 y 084/2019 de fecha 10 de julio de 2019 que cursa a fojas 308, 308 vuelta y 309 de obrados y la misma fue producida el 10 de julio de 2019, según declaración que cursa a fojas 303 y 304 de obrados, en una de las preguntas y respuestas es: "10. Declare porque espero casi 10 años para poder iniciar una acción legal reivindicatoria? R.- Porque estaba tramitando mis papeles, todos los documentos que tengo", a dicha prueba corresponde darle el valor que establece el art. 1321 del código civil.

4.3. Pruebas desestimadas.-

Pruebas desestimadas de la parte demandada.-

Las siguientes pruebas se desestiman porque no corresponde al predio objeto de la demanda, sino a otro predio.

-Registro de Marca Nº 270/05, emitido por la Policía Nacional Departamental de Santa Cruz, el 10 de junio de 2005 , "(...) a objeto de actualizar y registrar su fierro de marca, con el que acostumbra siga su ganado vacuno y caballar, que se encuentra en la propiedad de jurisdicción "AZOTOCO" cantón San Julian, Provincia Ñuflo de Chávez (...) donde declara tener la cantidad de 250 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar". El mismo cursa a fojas 78 de obrados.

Esta prueba se desestiman porque no corresponde al predio objeto de la demanda, sino a otro predio, dice propiedad "Azotoco";

-Copia del Acta de vacunación contra la fiebre aftosa Nº 003128, que se puede verificar que se vacuno el 22 de noviembre de 2016 bovinos, equinos, ovinos y aves, las cantidades ilegibles, predio Jorori. El mismo cursa a fojas 81 de obrados. El mismo cursa a fojas 81 de obrados.

Esta prueba se desestiman porque no corresponde al predio objeto de la demanda, sino a otro predio, dice predio "Jorori";

-En original Certificado de vacunación contra fiebre aftosa Nº 316196, emitido por el Dr. Jhonny Espinoza C. de SENASAG San Julián, de fecha 08 de mayo de 2017, en el cual certifica que vacuno 101 bovinos el 06 de mayo de 2017 , del comprador el Sr. Erlan Suarez Chávez, datos del predio El Jorori . El mismo cursa a fojas 82 de obrados.

Esta prueba se desestiman porque no corresponde al predio objeto de la demanda, sino a otro predio, dice predio "Jorori";

-En original Certificado de vacunación contra fiebre aftosa Nº 365899, emitido por el Dr. Jhonny Espinoza C. de SENASAG San Julián, de fecha 18 de mayo de 2018, en el cual certifica que vacuno 82 bovinos el 07 de mayo de 2018 , del comprador el Sr. Erlan Suarez Chávez, datos del predio El Jorori . El mismo cursa a fojas 83 de obrados.

Esta prueba se desestiman porque no corresponde al predio objeto de la demanda, sino a otro predio, dice predio "Jorori";

-Comprobante de ingreso de caja Nº 051869 de fecha 20 de octubre de 2015 , del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, a nombre del Sr. Jorge Oliva Viveros por la suma de 119 Bolivianos, por concepto de pago de IPIA gestión 2014, al que acompaña un Formularios Nº 1981 de Impuesto a la Propiedad de inmueble agrario Nº 035515 (Sup. 50.1859 - Gestión 2014). Los mismos cursan de fojas 94 a 95 de obrados.

Esta prueba se desestiman porque no corresponde al predio objeto de la demanda, sino al predio colindante que es de mismo poseedor, por la superficie se pudo identificar;

-Comprobante de ingreso de caja Nº 056216 de fecha 15 de abril de 2016 , del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, a nombre del Sr. Jorge Oliva Viveros por la suma de 125 Bolivianos, por concepto de pago de IPIA gestión 2015, al que acompaña un Formularios Nº 1981 de Impuesto a la Propiedad de inmueble agrario Nº 036491 (Sup. 50.1859 - Gestión 2015). Los mismos cursan de fojas 96 a 97 de obrados.

Esta prueba se desestiman porque no corresponde al predio objeto de la demanda, sino al predio colindante que es de mismo poseedor, por la superficie se pudo identificar;

-En original Aviso de cobranza de CRE a nombre de Suarez Chávez Erlan con código fijo Nº 6187, el cual cursa a fojas 107 de obrados.

Esta prueba no se debe valorar para el presente proceso porque en el predio objeto de la demanda no existe luz eléctrica, en el predio de al lado sí existe vivienda y luz eléctrica que también es del demandado el Sr. Erlan Suarez Chávez, según el informe de inspección y de acuerdo a lo visto por mi persona el día de la inspección.

4.4 Valoración de los hechos objeto del presente proceso.-

4.4.1.- Hechos a probar por la parte demandante:

1.Demostrar el derecho propietario del predio objeto de la demanda de reivindicación.

Los actores del proceso demostraron que son propietarios con el folio real de la matricula computarizada N° 7.11.4.01.0001965 , su anterior matricula computarizada era 7112030001366 que cursa a fojas 26 de obrados y certificado catastral que cursa a fojas 8 de obrados;

2.Demostrar cuando y como ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda.

Los demandantes demostraron que ingreso en posesión del predio por posesión judicial en fecha 28 de abril de 2007, por auto que cursa a fojas 18 de obrados y que no continuaron con la posesión por perturbación desde el 19 de noviembre de 2009; que a raíz de ello tramitó la división y partición de bienes, este trámite tiene como resultado el auto de fecha 30 de abril de 2011 , que cursa a fojas 44 de obrados, en la cual distribuye los dos predios la juez uno para los hijos de la mujer y otro para los hijos del hombre, Fecha que es posterior a haber sido eyectado del predio objeto de la demanda.

Al haberse realizado la posesión judicial, significa que estuvo en posesión del predio y que al estar a la fecha otro en el predio, también se demuestra que ha perdido la posesión, y quien está en posesión a la fecha conforme a su documentación acredita que esta continuando la posesión de los otros herederos a quien no le corresponde este predio objeto de la demanda como efecto del proceso de división y partición de bienes;

Por otro lado es preciso hacer notar los siguientes aspectos:

-Los difuntos Martha Saavedra Moreno y Armando Castro Sánchez, ambos fallecieron la misma fecha (11-06-2002) y en el predio colindante al predio objeto de la demanda, eso comento al momento de realizar la inspección la demandante Sra. Lourdes Cuellar de Rojas, fecha de fallecimiento se puede corroborar con el certificado de defunción y la declaratoria de herederos;

-Los herederos del Sr. Armando Castro Sánchez se declararon herederos y se hicieron ministrar posesión el 05 de octubre de 2002, es decir 4 meses después de su fallecimiento y transfirieron el predio el 17 de junio de 2004;

-Los herederos de la Sra. Martha Saavedra Moreno, para hacerse declarar herederos legales, tuvieron que tramitar un proceso de matrimonio de hecho de su madre y posteriormente hacerse declarar herederos y después hacerse ministrar posesión en el predio, tiempo que ha transcurrido del 2002 al 2007, es de 5 años para tomar posesión del predio a los herederos de la mujer, que tampoco pudieron conservar su posesión porque se encuentran otro en el predio motivo por el cual tramitaron el proceso de división y partición de herencia, y con dicho documento en mano ahora interponen la demanda reivindicatoria, es decir que hasta ahora no pueden ejercer una posesión pacifica en el predio objeto de la demanda, solo porque son herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento, es decir 18 años y no pueden tomar posesión pacifica del predio objeto de la demanda;

-Derecho del cónyuge y de la herencia de los hijos está amparado en nuestra legislación y en convenios internacionales, en base al principio de igualdad y no discriminación, corresponde aplicar en esta sentencia la perspectiva de género y la recomendación 29. Comité CEDAW, que dice: "Los Estados partes deberían garantizar igual capacidad jurídica formal y de hecho en materia de propiedad y gestión de bienes ; La igualdad dentro de los regímenes patrimoniales a disposición de los cónyuges (bienes gananciales, separación de bienes, régimen hibrido)...; Los Estados partes están obligados a aprobar leyes que aseguren: la sucesión consuetudinaria en materia de propiedad o de derechos de uso sobre la tierra ...; Se prohíba la desheredación del cónyuge supérstite ";

-Para hacer este análisis se extrajeron datos del Certificado de tradición de las matriculas computarizadas N° 7114010001965, que cursa a fojas 265 y 266 de obrados;

3.Demostrar que el demandado ejerce posesión ilegal del inmueble rustico objeto de la presente.

Se demuestra que es un poseedor ilegitimo porque esta continuando la posesión de Giovanna Angelina Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Castro Muñoz, quienes si bien se hicieron declarar herederos, pero en el proceso de división y partición de bienes no le fue asignado este predio objeto de la demanda, sino otro predio colindante, afirmación que realizó de conformidad al auto de fecha 30 de abril de 2011, que cursa a fojas 44 de obrados;

4.4.2 Hechos a probar por la parte demanda:

1.Desvirtuar los hechos fijados al demandante.

No ha demostrado que la parte actora no tenga derecho propietario, ni que no hubiera ingresado en posesión, menos que no la hubiera perdido la posesión, porque quien se encuentra en posesión es el demandado;

2.Demostrar que no es poseedor ilegal y sin justo título del predio objeto de la demanda.

No ha demostrado cuenta con derecho propietario registrado en derechos reales, y que tampoco sea un poseedor con justo título, porque de quien esta continuando la posesión, es de lo herederos a quien no le corresponde este predio como efecto de del proceso de división y partición de bienes.

Además porque la parte demanda no ha demostrado que ocupa el predio con justo título, porque las transferencia que presenta es de fecha 17 de junio de 2004 con formulario de reconocimiento de firmas N° 3345670 y el de Cesión de Derecho de Posesión de transferencia de mejoras de fecha del 13 de agosto de 2012, con formulario de reconocimiento de firmas N° 0316036, no están registrados en derechos reales, para que sea válido a terceros, y así cumplir con la publicidad exigida en el Art. 1538 parágrafo I del Código Civil.

Revisado el Certificado de tradición de la Matricula 7114010001965 que cursa a fojas 265 y 266 de obrados, esta detalla también el registro de la anterior con Matricula que no se encuentra vigente N° 7.11.2.03.0001366 , de este predio, en el que tampoco está el nombre del demandado Erlan Suarez Chávez, ni de su vendedor el Sr. Jorge Oliva Viveros.

3.Demostrar que la posesión de la parte demandante está viciada de nulidad.

No ha demostrado que la posesión de la Sra. Lourdes Cuellar de Rojas y de sus hermanos sea una posesión nula, si bien adjunto el recurso de apelación de la vía ordinaria, no ha presentado la respuesta a este recurso. Asimismo es preciso considerar que esta autoridad no es competente para revisar o anular actos de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERANDO V:

Haciendo subsunción de la reivindicación agraria, conforme a lo dispuesto en Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de fecha 15 de julio de 2020, Auto Nacional Agroambiental S2a N° 076/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012,

1)Su calidad de propietario , acreditada mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...)

En el presente caso la parte actora acredita derecho propietario con la matricula computarizada N° ° 7.11.4.01.0001965 ,

2)Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, (...) y

Este requisito acredita con el auto de fecha 28 de abril de 2007, que cursa a fojas 18 de obrados, porque ingreso por posesión judicial.

3)Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir, ilegitima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno";

Demuestra haber perdido la posesión porque no se encuentra en posesión del predio a la fecha de inspección y a quien se encontró es a un poseedor si justo título porque su continuidad de posesión de los herederos a quien no le fue asignado este predio objeto de la demanda como efecto de la división y partición de bienes hereditarios.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA la demanda de REINVINDICACIÓN interpuesta por Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de sus hermanos Merlín, Martha Rosario, Antonio, Sigfredo todos apellidan Cuellar Saavedra en contra de Erlan Suarez Chávez, por los memoriales que cursan a foja 56, 57, 58, 62 y 63 de obrados, debiendo en consecuencia el demandado proceder a la restitución del predio objeto de litigio, denominado Colonia Los Ángeles Área 3, con una superficie de 50.1848 hectáreas (Cincuenta Hectáreas con Un Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados), con Certificado Catastral CC-T-SCZ00443/2017,con plano de registro N° 20-R-5427988136091, ubicado geográficamente en el Municipio de San Julian, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz. Y sea dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; Con costas y costos a la parte perdidosa.

Asimismo HA LUGAR al pago de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, los mismos que serán averiguables en ejecución de sentencia.

Asimismo se ordena la anotación preventiva solicitada por la parte actora, para tal efecto ofíciese por Secretaria, una vez se ejecutorié la sentencia.

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Quedan notificadas las partes procesales en audiencia.

Las partes tienen 8 días para interponer el recurso de casación.