AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 17/2021

Expediente: Nº 4121/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Juan Carlos Cáceres Mendoza, Coraly Miranda Gutiérrez, Freddy Ortíz Ayarde, Margarita Moya Gómez, Plácida Flores Tantutela, Manuel Tapia Nogales, Ramón Edil Tapia Nogales, Roberto Herrera Acuña, Alfredo Sanabria Puma, Antonia Flores Tantutela, Edith Villarpando Segovia, Lucas Zanabria Flores, Angélica Condori Mamani, Basilio Rengifo Zeballos, Omar Rengifo Zeballos, Sandra Cáceres Mendoza, Lucy Margarita Aguirre Miranda y Roberto Bedoya Moya.

Demandada: María Humacata Cardozo de Gallardo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 4 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 69 a 71 y vta. de obrados, interpuesto por Juan Carlos Cáceres Mendoza, Freddy Ortíz Ayarde, Coraly Miranda Gutiérrez, Margarita Moya Gómez, Plácida Flores Tantutela, Isacc Manuel Tapia Nogales, Ramón Edil Tapia Nogales, Roberto Herrera Acuña, Alfredo Zanabria Puma, Antonia Flores Tantutela, Edith Villarpando Segovia, Luiza Sanabria Flores, Angélica Condori Mamani, Basilio Rengifo Zeballos, Omar Rengifo Zeballos, Sandra Cáceres Mendoza, Lucy Margarita Aguirre Miranda y Roberto Bedoya Moya, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021, que declara la incompetencia del juzgador para admitir y tramitar la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Juan Carlos Cáceres Mendoza y otros contra María Humacata Cardozo de Gallardo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido ahora en casación en el fondo

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, se declara incompetente el Juez Agroambiental de Yacuiba para admitir y tramitar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y dispone que se acuda a la vía jurisdiccional competente como se tiene fundamentado en dicha resolución, bajo los siguientes argumentos:

1) Señala, que el predio objeto de litigio se habría adquirido mediante dotación colectiva como propiedad comunaria otorgada por el INRA, aspecto que coincide con el Título Ejecutorial, plano catastral y folio real (fs. 8 a 10) y que en ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos, al interior se asignaron parcelas de 5.000 ha para cada comunario.

2) Que, el art. 3.III de la Ley N° 1715 establece que las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales titulas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres. Estas formas de administración de tierras comunales se encuentra garantizado por el art. 190.I y 403.I de la CPE.

3) Asimismo, el art. 179.I de la CPE establece que la función judicial es única, la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina, se ejerce por sus propias autoridades; la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

4) Que, si los demandantes afrontan un conflicto de posesión al interior de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande", con la autoridad comunal y que por ello la dirigente ahora demandada, no podría ser Juez y parte, aspecto que debería estar regulado por las normas y procedimientos propios de la comunidad, como ser estatutos y reglamentos internos, correspondiendo a la jurisdicción agroambiental, reconocer y respetar la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), por consiguiente el juzgado carecería de competencia para admitir y tramitar la causa, disponiendo la no admisión de la misma.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Juan Carlos Cáceres Mendoza y otros, en su calidad de demandantes.

Por memorial cursante de fs. 69 a 71 y vta. de obrados, se interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, solicitando se case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y se admita la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes fundamentos:

Señala que, el auto recurrido resuelve no admitir la demanda interpuesta, debiendo acudir a la vía jurisdiccional competente con el argumento de que los demandantes afrontan un conflicto de posesión al interior de su comunidad con la autoridad comunal, circunstancia que debe ser regulada por las normas y procedimientos propios de la comunidad, debiendo reconocer y respetarse la igualdad de jerarquía de la JIOC.

I.2.1. Aplicación indebida de la Ley, la resolución impugnada vulnera el derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, la seguridad jurídica y legalidad, precisando las disposiciones legales relativas a la Jurisdicción y Competencia, los recurrentes describen lo dispuesto por los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), así como del art. 14 de dicha ley, respecto a que los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que debe ser imparcial y ajeno a la jurisdicción agroambiental, hacen énfasis en que el conflicto de jurisdicción no es lo mismo que conflicto de competencia, toda vez que la primera resolvería el Tribunal Constitucional y la segunda dentro de la misma jurisdicción.

Señalan que, la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional en su art. 3 establece que la jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas; asimismo citan los arts. 30 y 33 de la Ley N° 1715 referidos a la jurisdicción y competencia de la judicatura agraria para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, así como la competencia y jurisdicción territorial del Tribunal Agrario Nacional como de los jueces agrarios; de donde infieren que los juzgados agroambientales tienen jurisdicción y competencia territorial para sustanciar acciones reales, personales y mixtas, competencia que emana de la ley, por tanto sería la única fuente que podría atribuir la competencia a un juez agroambiental, por consiguiente la misma no puede estar a capricho del juzgador o de las partes.

Refieren que, a efectos de determinar la competencia de juzgados agroambientales se debe tener en cuenta que: 1) El bien objeto de la acción debe encontrarse dentro el radio rural, en el caso en particular el predio de la "Salada Chica y Salada Grande" se encontraría en área rural; 2) El bien objeto de la acción se encuentre dentro la jurisdicción territorial; 3) El bien objeto de la acción este cumpliendo una función agraria; de ello infieren los recurrentes que los juzgados agroambientales gozan de competencia para conocer las acciones interdictales, mediante las cuáles la ley protege el hecho de la posesión independientemente del derecho de propiedad, cuya finalidad es también evitar que los conflictos se diriman por mano propia, estableciendo a tal efecto un procedimiento rápido que proteja tanto al poseedor como al detentador.

Manifiestan por otro lado, que el Juez de instancia se declaró incompetente para admitir y tramitar la demanda y dispuso que acudan a la jurisdicción competente, confundiendo la naturaleza jurídica de jurisdicción y competencia, toda vez de que no hubo conflicto de competencia en el presente caso, porque no se habría puesto a derecho a la parte demandada, al no haberse admitida la misma por la autoridad judicial, así como tampoco señalaría si se declaró incompetente por jurisdicción o incompetente en razón de materia, territorio o cuantía; ahora bien, si se declara incompetente por jurisdicción, existe el deslinde jurisdiccional y ante un conflicto de jurisdicción la institución encargada de resolver es el Tribunal Constitucional y no así el Tribunal Agroambiental, debiendo remitirse actuados ante dicha instancia conforme lo dispone el art. 14 de la Ley Nº 025.

I.2.2. Violación al derecho de igualdad procesal. Demandas preliminares admitidas por el juez con identidad de objeto y sujetos, refieren que de acuerdo a la doctrina el Juez crea derecho por medio de sus resoluciones, por consiguiente los fallos judiciales deben ser uniformes y contestes; asimismo, señalan que la SC 1017/02 de 21 de agosto, habría definido que el derecho a la igualdad "se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, es decir a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato"; línea jurisprudencial relacionada con el art. 119 de la CPE, de donde se infiere que el órgano jurisdiccional está obligado a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática.

Asimismo, los recurrentes adjuntan fallos emitidos por el Juez Agroambiental de Yacuiba, referidos a una Medida Preparatoria de Inspección Judicial y Conciliación signada como Causa Nº 02/2020, así como la Diligencia Preliminar de Conciliación signada con Causa Nº 06/2020, cuyos sujetos procesales serían María Humacata Cardozo de Gallardo (como demandante) y Juan Cáceres Mendoza (como demandante) quienes son también miembros de la comunidad, lo que significaría que existe identidad de objeto y personas que han demandado preliminarmente ante dicha autoridad, habiendo sido admitidas las demandas interpuestas sin que el Juez prenombrado se haya declarado incompetente por jurisdicción.

Por lo expuesto, solicitan se case el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021 y se admita la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.3 Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4121/2021, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2021 cursante a fs. 77 de obrados.

I.3.2. Sorteo

Por decreto de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 79 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo en 17 de febrero de 2021, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 81 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1 . A fs. 8 de obrados, cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-015759 de 30 de septiembre de 2016, emitido por el INRA a favor de la "Comunidad Campesina Salada Chica y Salada Grande", con una superficie de 629.4410 ha, predio objeto de litigio.

I.4.2 . De fs. 12 a 43 de obrados, cursa Informe Técnico de 19 de febrero de 2020, realizado por el Top. Marbin Labra Condori, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, dentro de la Medida Cautelar de Autorización de Siembra, documentación ofrecida en calidad de prueba por la parte demandante.

I.4.3 . A fs. 48 de obrados, cursa el proveído de 04 de enero de 2021, mediante el cual el juzgador observa la demanda a efectos de que la parte actora, explique las razones por las cuales se demanda ante dicho juzgado, siendo que la posesión se trataría de una asignación interna y orgánica al interior de la comunidad "Salada Chica - Salada Grande", tratándose de un derecho de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios, otorgándose un plazo de 3 días, bajo apercibimiento de darse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento, conforme establece el art. 113.I de la Ley Nº 439.

I.4.4 . A fs. 52 y vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021, mediante el cual el Juez de instancia se declara incompetente para admitir y tramitar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y dispone que se acuda a la vía jurisdiccional competente, con el argumento de que los demandantes enfrentan un conflicto de posesión al interior de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande", con la autoridad comunal, motivo por el cual este aspecto debería estar regulado por las normas y procedimientos propios de la comunidad, reconociendo y respetando la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

I.4.5 . De fs. 64 a 66 vta. de obrados, cursa memorial de recurso de reposición interpuesto por los demandantes en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021, mismo que es rechazado por el Juez de instancia mediante Auto de 20 de enero de 2021, con el argumento de que no procede el recurso de reposición en contra de Autos Interlocutorios Definitivos de conformidad a lo establecido en el art 253 del Código Procesal Civil.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el presente recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas son muy genéricas e indeterminadas, carentes de técnica recursiva, no obstante, se identificaron como puntos a resolver los siguientes:

1) Los juzgados agroambientales tienen jurisdicción y competencia territorial para sustanciar acciones reales, personales y mixtas, competencia que emana de la ley, por consiguiente, sería la única fuente que podría atribuir la competencia a un juez agroambiental y no puede estar librada al arbitrio del juzgador.

2) Que al haberse declarado incompetente el Juez de instancia para conocer la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, confundió la naturaleza jurídica de jurisdicción y competencia, puesto que no hubo conflicto de competencia en el caso en particular porque no se habría notificado a la parte demandada al no haberse admitida dicha acción.

3) El juzgador no habría señalado, si se declaró incompetente por jurisdicción o incompetente en razón de materia, territorio o cuantía, pues si se declara incompetente por un conflicto de jurisdicción es atribución del Tribunal Constitucional resolver el mismo y no así por el Tribunal Agroambiental.

4) Que, en casos anteriores el Juez Agroambiental de Yacuiba habría admitido diligencias preparatorias de demandas con identidad de objeto y personas, sin haberse declarado incompetente por jurisdicción, adjuntan copias de dichos fallos, donde los sujetos procesales serían María Humacata Cardozo de Gallardo y Juan Cáceres Mendoza como demandantes.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

De los argumentos del recurso de casación

En principio es menester dejar establecido, que el recurso de casación interpuesto incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el mismo, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, si el recurso de casación es planteado en la forma o en el fondo, o de qué forma la juzgadora en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista relación causal de lo resuelto en sentencia con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que, en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la L. N° 439, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho...sic"; asimismo, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, analizado los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

La demanda formulada por los ahora recurrentes, tiene como objeto que el Juez Agroambiental de Yacuiba conozca y resuelva la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en razón a que la Presidenta de la OTBs de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande" junto a un grupo de cuatro personas, desde finales de la gestión 2019, les estarían obstaculizando para poder sembrar en sus parcelas individuales de 5 ha aproximadamente cada una, mismas que se encontrarían al interior de dicha comunidad y que fueron distribuidas de forma interna a través de la presidenta de la referida comunidad, María Humacata, perturbación constante que estarían sufriendo 18 comunarios que viven con sus familias y se dedican a realizar trabajos de mejoramiento de sus parcelas para posteriormente destinarlo a la agricultura sembrando soya, maíz y otros, por más de 20 años, siendo dicha actividad la única fuente de ingresos económicos que tienen para el sustento de sus familias, cumpliendo la Función Económica Social. En ese contexto, una vez presentada la demanda fue observada por el juzgador mediante decreto de 04 de enero de 2021 cursante a fs. 48 de obrados, con el argumento "si bien se expone la normativa que regula la competencia de esta autoridad, deben exponer las razones por las cuales, se demanda ante dicha instancia, siendo que la posesión se trataría de una asignación interna y orgánica al interior de la comunidad Salada Chica - Salada Grande, siendo un derecho de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios"; observación que fue subsanada por los demandantes mediante memorial de 07 de enero de 2021, cursante de fs. 50 a 51 y vta. de obrados, en el cual señalan que la demandada María Humacata es quien les estaría provocando las perturbaciones y obstaculizaciones de sus trabajos, mejoras y posesión dentro de sus parcelas que tienen al interior de la comunidad, por lo que, la demandada sería Juez y parte en dicha comunidad, pues si demandarían dentro de la comunidad ella tendría que resolver el conflicto y peor aun cuando la misma sería la autora de las perturbaciones en su posesión, no existiendo garantía alguna para la tramitación de la causa, y se estaría violando el debido proceso y demás garantías constitucionales que les asistiría, tampoco tendrían equidad y sobre todo seguridad jurídica que garantiza en todo proceso de acuerdo a ley, así también refieren que todo ciudadano boliviano tiene derecho acceder a la justicia sin tomar en cuenta el color, raza, religión, etc., por lo que acuden ante el Juez Agroambiental de Yacuiba en busca de justicia.

No obstante lo anterior, el Juez de instancia emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, mediante el cual amparado en el art. 3.III de la Ley Nº 1715, arts. 179.I.II, 190.I y 403.I de la CPE, se declara incompetente para admitir y tramitar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y dispone que se acuda a la vía jurisdiccional competente, bajo el argumento de que los demandantes afrontan un conflicto de posesión al interior de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande", con la autoridad comunal y que por ello la dirigente ahora demandada, no podría ser Juez y parte, aspecto que debería estar regulado por las normas y procedimientos propios de la comunidad, como ser estatutos y reglamentos internos, correspondiendo a la jurisdicción agroambiental, reconocer y respetar la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), por consiguiente el juzgado carecería de competencia para conocer la causa.

En ese estado de cosas, se advierte que la determinación asumida por el juzgador no condice con los principios que rigen la materia como es el de Especialidad, Competencia, Servicio a la Sociedad, previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, en relación a los arts. 119-I y 180-I de la CPE, relativos a que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, así como el principio de acceso a la justicia, aspectos que el Juez de instancia debió observar a momento de la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para su admisión correspondiente, máxime cuando los demandantes señalan que acuden ante el Juez Agroambiental de Yacuiba en busca de justicia, en razón a que no tienen la garantía suficiente para presentar su demanda ante la autoridad comunal a efectos de que se solucione su conflicto, toda vez que la mencionada autoridad comunal sería la autora de la controversia suscitada al interior de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande", lo que significa que la demanda tendría que ser presentada ante dicha autoridad, siendo la misma contra quien tendría plantearse la acción en calidad de demandada, situación por demás irregular que no procedería en aras de la búsqueda de la solución del conflicto, es decir no existiría la imparcialidad correspondiente para resolver el caso, afectando los derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso, la seguridad jurídica el derecho a la defensa, máxime cuando la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ni siquiera fue admitida por el juzgador a efectos de poner en conocimiento y notificar con dicha acción a la parte demandada para que asuma defensa conforme a ley y haga uso de los mecanismos que la propia ley le faculta.

En ése ámbito, se cita el art. 12 de la Ley N° 025 que haciendo mención a "la competencia" señala que es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" (las negrillas nos corresponden), en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso" Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo". (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88. En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme a lo descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; en esa misma línea el art. 131-II de la ley supra referida, señala que la jurisdicción agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas". Por su parte, el art. 39-8) de la Ley Nº 1715 dispone que los jueces agroambientales son también competentes para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental es competente para conocer y resolver acciones de Interdicto de Retener la Posesión, en consecuencia lo que correspondía en el caso de autos es la admisión de la demanda para su respectiva tramitación, máxime cuando son los propios demandantes los que decidieron someterse a la jurisdicción agroambiental a efectos de que se resuelva su conflicto, en razón a que no existiría en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) las garantías necesarias a objeto de que se desarrolle un proceso justo e imparcial, debido a que la demandada de perturbación de la posesión sería la autoridad comunal María Humacata Cardozo, quien tendría que conocer la presente controversia en caso de que los demandantes activen la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que sería atípico en mérito a que la demandada sería juez y parte del proceso, careciendo el mismo de imparcialidad, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica de los justiciables que en el caso en particular se trata de 18 comunarios con sus respectivas familias que estarían siendo afectadas en su pacífica posesión sobre sus parcelas al interior de la comunidad denominada "Salada Chica y Salada Grande"; por consiguiente, la acción de Interdicto de Retener la Posesión se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 7) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 152-10 y 11) de la Ley Nº 025, conforme se desarrolló anteriormente.

En ese orden de cosas, si bien el art. 10 parágrafo II, inc. c) de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), señala que el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, dicho entendimiento debe ser asumido en el marco de la atribución que tienen las comunidades campesinas en uso específico de sus usos, costumbres, procedimientos propios y a través de sus autoridades originarias, a distribuir de forma interna tierras en favor de sus comunarios que no posean o posean tierras de manera insuficiente, situación que de ninguna forma puede ser interpretada como la activación de competencia en razón de materia de la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer demandas específicas como es el Interdicto de Retener la Posesión que se encuentra previsto en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025, cuya competencia para conocer y resolver dichas demandas está reservada exclusivamente para la jurisdicción agroambiental de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales ut supra, sobre todo cuando los demandantes decidieron someterse al ámbito agroambiental por las particularidades que presenta el caso concreto conforme se señaló líneas arriba; empero, estos aspectos no fueron considerados por el Juez de instancia a momento de analizar el contenido de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, si la misma cumplía o no los requisititos establecidos en el art. 1462 del Cód. Civ., en relación al art. 110 de la Ley N° 439, sobre todo debió observar las reglas de competencia que rigen la materia y no limitarse a manifestar que se considera incompetente en razón de materia, porque la controversia a resolverse estaría estrechamente relacionada con una distribución interna y orgánica de parcelas entre comunarios con la aquiescencia de sus dirigentes al interior de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Salada Chica y Salada Grande", y por tal motivo este conflicto suscitado entre miembros de dicha comunidad con su autoridad comunal, según el criterio del juzgador debería sustanciarse en la jurisdicción indígena originaria campesina de acuerdo a sus normas y procedimientos propios (estatutos y reglamentos internos), razonamiento totalmente erróneo y sesgado que no se encuentra acorde a los antecedentes de la acción interpuesta y la normativa legal aplicable al caso en particular; asimismo, la decisión asumida por la autoridad judicial en sentido de declararse sin competencia para admitir y tramitar la causa, no es coherente con los argumentos explicados por la parte demandante respecto al motivo por el cual solicitan se tramite su demanda en la jurisdicción agroambiental, habiendo en consecuencia de forma ilegal el juzgador declarado su incompetencia para conocer la demanda, denegando el derecho de acceso a la justicia previsto en los arts. 115-I y 180-I de la CPE, así como el derecho que tienen las partes en conflicto de gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina (art. 119-I de la CPE), además de los principios consagrados en la ley especial, art. 76 de la Ley N° 1715, referidos a la Especialidad, Competencia, Servicio a la Sociedad; toda vez que la Jurisdicción Agroambiental en general y los Juzgados Agroambientales en particular, tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, por lo que se enfatiza que el Juez Agroambiental de Yacuiba tiene competencia para conocer y resolver la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, ello en razón de territorio y materia (arts. 11 y 12 de la L. N° 025) y la Presidenta de la Comunidad Salada Chica y Salada Grande, demandada por los comunarios en conflicto no puede conocer y resolver un problema netamente agrario como es el Interdicto de Retener la Posesión.

En ese entendido, conviene recordar que el Tribunal Agroambiental en el marco del pluralismo jurídico igualitario, mediante Acuerdo SP.TA. N° 016/2018 de 05 de septiembre de 2018, aprobó el "Protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces, en el marco del Pluralismo Jurídico", instrumento de aplicación de la Jurisdicción Agroambiental, cuyo objetivo principal es proporcionar a los jueces agroambientales lineamientos de actuación, para lograr un adecuado relacionamiento con las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), con la finalidad de garantizar el acceso a una justicia plural a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, sobre la base de la Constitución y los estándares nacionales e internacionales, en ese marco se tiene establecido los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, concretamente el Ámbito de Vigencia Material que señala los lineamientos a seguir, instituyendo que se debe analizar en cada caso concreto si se trata de asuntos que histórica y tradicionalmente han sido conocidos por los pueblos indígena originario campesinos, por sus normas y procedimientos propios; así como interpretar de manera restrictiva y excepcional las exclusiones competenciales del art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en tanto que el art. 10.I de esa misma Ley debe ser interpretado a partir de los principios de progresividad y favorabilidad (SCP 0026/2013). Asimismo, dicho protocolo establece cuando un juez asume conocimiento de un caso relacionado con la JIOC, deberá analizar: a) si es o no competente para conocer el caso, b) la competencia territorial, personal y material de la JIOC, para ello es posible que necesite entrevistar a las partes y/o convocar a una audiencia informativa, situación que no aconteció en el caso de autos, toda vez que el Juez de instancia cerró toda posibilidad de analizar previamente si la demanda incoada es de su competencia o no al declararse incompetente para admitir y tramitar la causa, pues correspondía seguir el lineamiento señalado en el protocolo, máxime cuando la parte demandante fundamento y demostró con prueba documental las razones por las cuales acudía a la Jurisdicción Agroambiental, no obstante el juzgador ni siquiera admitió la demanda para correr en traslado a la parte contraría a efectos de que asuma defensa, en todo caso ameritaba que la autoridad judicial realice una ponderación pronunciándose específicamente sobre lo argumentado por la parte actora, de que si el conocimiento del caso por la parte de la JIOC resultaría idóneo o adecuado para tutelar el derecho o bien jurídico comprometido o si la vía judicial resultaría ser más idónea, en el caso que nos ocupa existe un conflicto de intereses entre las partes, es decir que la autoridad comunal demandada sería la que tenga que resolver la demanda en caso de tramitarse la misma en la JIOC, no pudiendo ser juez y parte al mismo tiempo.

De la misma forma, en el protocolo se establece los casos relacionados con derechos de personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres que tienen la posibilidad de definir la competencia de la jurisdicción ordinaria o la JIOC, esto significa como en el presente caso la mayoría de las demandantes son mujeres, por consiguiente se encuentran en situación de vulnerabilidad, sobre todo cuando se denuncia que la dirigente de la comunidad no les permite trabajar en sus parcelas que fueron distribuidas por la misma autoridad comunal, motivo por el cual las mismas gozan de la facultad de decidir a qué sistema jurídico se someten, decisión que debe estar plasmada en un consentimiento informado, que debe ser coordinado previamente entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, son estos lineamientos que el Juez de instancia debió adoptar a tiempo de analizar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a efectos de su admisión correspondiente y no declararse de forma pura y simple incompetente para admitir y resolver la demanda, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115-II y 180-I de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso....sic" , en esa misma línea la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales entre otros, de accesibilidad a la justicia.

De lo anterior, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas nos pertenecen).

En virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que haberse declarado incompetente para admitir y tramitar la causa, disponiendo que los demandantes acudan a la vía jurisdiccional competente, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del Juez en su rol de Director del Proceso, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 3 de la Ley Nº 439, así como el art. 17 de la L. Nº 025.

En consecuencia, se evidencia que, al haberse declarado el Juez A quo incompetente sin la debida revisión del contenido de la demanda, así como de la prueba aparejada a la misma, se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, correspondiendo al Juez de instancia reconducir el proceso, conforme normativa legal vigente y el entendimiento emitido en el presente Auto.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 48 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso revisar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y tramitar la misma, conforme a derecho, debiendo reconducir el proceso conforme a los entendimientos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Es de voto aclaratorio la Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

VOTO ACLARATORIO

DEL AAP S1a. No 17/2021 de 4 de marzo

Expediente: No. 4121/2010

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Distrito Judicial: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha Sucre, 4 de marzo de 2021

Magistrada que emite Voto Aclaratorio: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir el AAP 17/2021 de 4 de marzo, pronunciado por la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, manifiesta su conformidad con la decisión de anular obrados -que deja sin efecto el Auto de 13 de enero de 2021 (fs. 152 y vta.), Auto que resolvió no admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión con el argumento que el conflicto debería solucionarse en la Jurisdicción indígena originaria campesina; hasta fs. 48 inclusive-; sin embargo, a través de este Voto Aclaratorio, hace constar los argumentos jurídicos que debieron sustentar dicho Auto Agroambiental Plurinacional .

I. FUNDAMENTOS

El AAP 0017/2021 de 4 de marzo, en el marco de los precedentes constitucionales vinculantes del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0026/2013 de 4 de enero; la DCP 0006/2013 de 5 de junio; y la SCP 0764/2014 de 15 de abril, la SCP 0037/2013 de 4 de enero y la SCP 0764/2014 de 15 de abril) citados también por el: 1) "Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces" , aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental SP.TA No. 016/2018 de 5 de septiembre de 2018; 2) "Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario ", aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 316/2017 de 30 de noviembre; y 3) Protocolo de conciliaciones interculturales en materia agroambiental" aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 052/2020 de 28 de octubre de 2020, debió seguir el siguiente razonamiento jurídico :

1) El Juez agroambiental, cuando nuevamente asuma conocimiento de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión -como efecto de esta anulación de obrados-, al ser un caso relacionado con la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande", que es parte de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, debe analizar si se cumplen de manera concurrente los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina previstos en los arts. 191 de la CPE, 60 de la Ley 025 y 8, 9, 10 y 11 de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, de 29 de diciembre de 2010 y, la jurisprudencia constitucional, es decir:

a) El ámbito de vigencia personal . En el caso, ambas partes: demandantes y demandada son miembros de la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande"; b) El ámbito de vigencia territorial . El conflicto de posesión -que motivó la interposición del Interdicto de Retener la Posesión ante la jurisdicción agroambiental- se suscitó en el predio colectivo de la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande", conforme afirma la parte demandante en su memorial de demanda; y c) El ámbito de vigencia material . La Comunidad "Salada Chica y Salada Grande", como Comunidad Campesina parte las NyPIOC y con derecho a ejercer la JIOC (arts. 30.II.14 y 190 a 192 de la CPE), tiene competencia material para solucionar y resolver conflictos de posesión que se susciten sobre la distribución interna de tierras.

Ahora bien, el hecho de que la parte demandada -María Humacata Cardozo de Gallardo-, resulte ser al mismo tiempo la autoridad de la JIOC de la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande" situación que ciertamente lesionaría la garantía jurisdiccional del juez imparcial, si esta autoridad ejerciera la JIOC porque fungiría como "juez y parte", no significa que, en otros casos donde no sea la parte demandada, no se constituya en autoridad campesina competente para ejercer la JIOC (Juez competente), con plena competencia material (ámbito de vigencia material) para resolver conflictos de posesión dentro de su Comunidad. De donde resulta que, existe diferencia sustancial entre la garantía del Juez competente y del Juez imparcial.

En razón a lo señalado, la suscrita magistrada, no comparte el criterio del AAP 0017/2021 de 4 de marzo, que argumenta, con relación a la norma contenida en el art. 10.II.inc. c) de Ley 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional , en sentido de que la JIOC no tiene competencia en razón de materia para conocer la demanda de Interdicto de Retener la Posesión porque sería competencia material reservada para la Jurisdicción agroambiental, sobre todo cuando los demandantes decidieron someterse al ámbito agroambiental porque la demandada sería "Juez y parte", por cuanto, conforme se señaló, parte de un razonamiento equivocado, confundiendo entre la garantía del Juez imparcial y la garantía del Juez competente. A ello, se suma que, es innegable que las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NyPIOC) cuando ejercen la JIOC no tramitan "procesos" judiciales al igual que en el sistema de justicia ordinario o agroambiental, sin embargo, sí tienen competencia material para solucionar y resolver conflictos de posesión que se susciten sobre la distribución interna de tierras. Es decir que, a la hora de definir la competencia material de la JIOC, SE ANALIZA EL CONFLICTO, NO EL PROCESO .

2) Ahora bien, en el caso concreto, la convicción del Juez Agroambiental de que se cumplieron concurrentemente los tres ámbitos de vigencia de la JIOC (personal, territorial y material) no es suficiente para inadmitir la demanda y derivar la causa a la JIOC, cuando la parte demandante señala que acude a la jurisdicción agroambiental porque la parte demandada-María Humacata Cardozo de Gallardo-, resultaba ser al mismo tiempo la autoridad de la JIOC de la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande" y, por lo mismo se constituía en "juez y parte". Esto significa que, cuando pese a concurrir los tres ámbitos de vigencia de la JIOC, la parte demandante manifiesta su consentimiento, libre, expreso y voluntario de someterse a la jurisdicción agroambiental , con el argumento, que la JIOC de su Comunidad no es una JIOC imparcial, se debe admitir la demanda, caso contrario, se lesionaría el derecho de acceso a la justicia agroambiental (art. 115 de la CPE).

3) Una vez que el caso (demanda de Interdicto de Retener la Posesión) está bajo la competencia del Juez Agroambiental, en el marco del principio de coordinación, cooperación y el deber de un relacionamiento interjurisdiccional (arts. 192 de la CPE, 13 al 17, en específico el art. 14.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional), debe convocar a audiencia de conciliación con la participación de autoridades campesinas de la Federación y/o Confederación de la Comunidad, para poder mediar e instar a la resolución del conflicto de manera pacífica, dichas autoridades así como el juez agroambiental deberán trabajar de manera conjunta, con el propósito de promover una conciliación intercultural de las partes , a la que asistirá María Humacata Cardozo de Gallardo, NO en su condición de autoridad de la JIOC, SINO, COMO PARTE DEMANDADA.

Así está establecido en el "Protocolo de conciliaciones interculturales en materia agroambiental" aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 052/2020 de 28 de octubre de 2020, que recogió los aportes de todas las jueces y jueces agroambientales de Bolivia, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, la coordinación, cooperación y fortalecimiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina y la justicia de paz. La conciliación intercultural, tiene el propósito y finalidad de dar una solución plural al problema suscitado en la Comunidad "Salada Chica y Salada Grande" y velar tanto por la protección, resguardo y respeto de los derechos individuales como los derechos colectivos que puedan haberse afectado con el conflicto.

El "Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario", aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 316/2017 de 30 de noviembre, en el Punto II.3.2,(en el marco de la SCP 0778/2014), sobre el acceso a la justicia plural, señala en el Punto II.3.2, que la autoridad jurisdiccional agroambiental tiene la obligación de comprender el hecho e interpretar el derecho a partir de los principios, valores y cosmovisión de la NPIOC al que pertenece la persona indígena, con la finalidad de evitar interpretaciones monoculturales.

Se aclara que dicha conformación plural, es únicamente para la conciliación intercultural y no para la tramitación del proceso de interdicto de retener la posesión . Por ello, en el supuesto de que no asistan las autoridades campesinas de la Federación y/o Confederación de la Comunidad convocadas o, asistiendo, la conciliación intercultural sea fallida o parcial, el Juez agroambiental debe proseguir la tramitación de la causa, interpretando los hechos, el derecho y los derechos teniendo en cuenta el contexto cultural de la comunidad, sus valores y principios, es decir, su sistema de justicia.

Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del AAP 0017/2021 de 4 de marzo, donde se sostiene que al ser la mayoría de las demandantes mujeres y que tienen la posibilidad de definir entre la competencia de la jurisdicción ordinaria o de la JIOC, debió reforzarse con los entendimientos asumidos en la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, sobre el "Acceso de las Mujeres a la Justicia" de 23 de julio de 2015 (Comité CEDAW), sustento argumentativo para aplicar el enfoque diferencial, en este caso, enfoque de género, por ello el Juez de primera instancia en la etapa correspondiente a la conciliación durante la tramitación del proceso deberá promover una "CONCILIACIÓN INTERCULTURAL CON ENFOQUE INTERSECCIONAL "4.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

4 El Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (SSCCPP 0010/2018-S2, 394/2018-S4, 001/2019-S2, entre otras).

Yacuiba, 13 de enero de 2021

VISTOS: La demanda de fs. 44 a 47, de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Juan Carlos Caceres Mendoza, Coraly Miranda Gutierrez, Freddy Ortiz Ayarde, Margarita Moya Gomez, Placida Flores Tantutela, Isacc Manuel Tapia Nogales, Ramon Edil Tapia Nogales, Roberto Herrera Acuña, Alfredo Zanabria Puma, Antonia Flores Tantutela, Edith Villarpando Segovia, Luica Zanabria Flores, Angélica Condori Mamani, Basilio Rengifo Zeballos, Omar Rengifo Zeballos, Sandra Cáceres Mendoza, Lucy Margarita Aguirre Miranda y Roberto Bedoya Moya y aclaración de fs. 50 a 51.

Que, en la demanda interdicta, como se expone a fs. 44, el terreno se habría adquirido mediante dotación colectiva como propiedad comunaria otorgada por el Estado Boliviano a través del INRA, hecho que coincide con el Título Ejecutorial, plano catastral y folio real de fs. 8 a 10 y que en ejercicio de los derechos y pueblos indígenas originarios campesinos a su interior se asignaron parcelas de 5.0000 ha para cada comunario.

Que el Art. 3.III de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, establece:

"Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad , de acuerdo a sus normas y costumbres". Estas formas de administración de tierras comunales que se encuentra garantizado por el Art. 190.I y 403.I de la Constitución Política del Estado.

Por ello, el Art. 179 de la Constitución Política del Estado, establece:

"I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina, se ejerce por sus propias autoridades ; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía".

Por todo lo expuesto, se concluye que si los demandantes enfrentan un conflicto de posesión al interior de la comunidad Salada Chica y Salada Grande, con la autoridad comunal y que por ello la dirigente ahora demandada, no podría ser Juez y Parte, ello debe estar regulado por las normas y procedimientos propios de la comunidad, (Estatutos y reglamentos internos) correspondiendo a esta jurisdicción Agroambiental, reconocer y respetar la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, (JIOC), en consecuencia este Juzgado carece de competencia para admitir y tramitar la demanda.

POR TANTO:

El suscrito Juez, Agroambiental de Yacuiba, en observancia de lo establecido en el Art. 179, 190.I y 403.I de la Constitución Política del Estado.

RESUELVE:

1.- No admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Juan Carlos Caceres Mendoza, Coraly Miranda Gutierrez, Freddy Ortiz Ayarde, Margarita Moya Gomez, Placida Flores Tantutela, Isacc Manuel Tapia Nogales, Ramon Edil Tapia Nogales, Roberto Herrera Acuña, Alfredo Zanabria Puma, Antonia Flores Tantutela, Edith Villarpando Segovia, Luica Zanabria Flores, Angélica Condori Mamani, Basilio Rengifo Zeballos, Omar Rengifo Zeballos, Sandra Cáceres Mendoza, Lucy Margarita Aguirre Miranda y Roberto Bedoya Moya, debiendo acudir a la vía jurisdiccional competente como se tiene fundamentado en la presente resolución.

Al Otrosí 1° de fs. 46 vta.- Este se a lo resuelto. Al Otrosí 2 °, 3° y 4° y 5°.- Estese a lo resuelto. ANOTESE.