AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 014/2021

Expediente: 4103/2021

Proceso: Acción Reinvindicatoria

Partes: Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián contra Waldemar Rojas Valverde

Recurrente: Waldemar Rojas Valverde representado por

Erwin Viera Mejía

Resolución recurrida: Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Cuatro Cañadas-San Julián- San Ramón

Fecha: 19 febrero de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo (cursante de fs. 458 a 469) interpuesto por Waldemar Rojas Valverde representado legalmente por Erwin Viera Mejía, en su calidad de demandado y ahora recurrente, contra la Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón, dentro del proceso de Acción Reinvindicatoria, interpuesto por la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", representado por Juan Rivero Antiare, contra Waldemar Rojas Valverde.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

Mediante Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 424 a 433, la Juez Agroambiental de Pailón, declaró: 1) Probada la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la Comunidad Campesina 12 de Octubre en contra de Waldemar Rojas Valverde; 2) Ordenó que el demandado restituya la superficie objeto de litigio en una superficie de 73.6300 ha, que corresponde a una fracción de superficie mayor del predio denominado "Área Comunal- Comunidad 12 de Octubre", con superficie total de 169.8637 ha y matrícula computarizada Nº 7.11.0.60.0000211, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; 3) Dispuso notificar con la Sentencia a Evaristo Zullca Chávez, Andrés Ibarra Ramírez, Gary Manuel Villegas Rojas, José Martín Knize Benedek, debido a la sobreposición existente entre los mismos y Waldemar Rojas Valverde; y 4) Ante el incumplimiento de la medida precautoria de prohibición de innovar dispuso remitir las piezas principales al Ministerio Público.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental :

i) En cuanto a la acreditación del derecho propietario, la parte actora habría probado su titularidad respecto al fundo rústico, habiendo adquirido el Título Ejecutorial PCM-NAL-020300, registrado en Derecho Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 7.11.0600000211 de 15 de noviembre de 2018.

ii) Respecto a la fracción que se demanda reivindicar, la autoridad judicial amparada en el Informe Técnico cursante a fs. 146 de obrados, que emergió del recorrido efectuado en campo, en el que se informó que la superficie de 81.02 ha, se sobrepone a 12 predios titulados de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre", es decir, 73.63 ha sobre la fracción del área comunal, 0.42 ha en la fracción de la parcela de Evaristo Zullca Chávez, 0.57 ha en la fracción de parcela de Andrés Ibarra Ramírez, 6.25 ha en la fracción de la parcela de Gary Manuel Villegas Rojas y 0.15 ha en la parcela de José Martín Knize Bendek; sosteniendo que la Comunidad Campesina 12 de Octubre demostró ser titular inicial de la superficie de 73.63 ha.

iii) De acuerdo al Certificado del IGM, se constató que desde el año 1997 existiría conflictos de sobreposición; así como, por la afirmación de los comunarios en audiencia de inspección de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 195 a 198 de obrados, donde manifestaron que mantenían la senda y el alambrado de 3 "hebras" y que la misma fue afectada por el demandado; se tendría que la Comunidad Campesina 12 de octubre, estuvo en posesión del área comunal desde 1979, manteniendo una senda o brecha y que dicha posesión la habría perdido.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 458 a 469 de obrados, Waldemar Rojas Valverde representado legalmente por Erwin Viera Mejía, interpone recurso de casación con los siguientes argumentos:

Casación en la forma:1) Manifiesta que no corresponde la tramitación de la Acción Reivindicatoria ante la Juez Agroambiental, razón por la cual interpuso Declinatoria de competencia para que la jueza se declare incompetente y remita el proceso ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, excepción que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio N° 043/2020 y Auto Interlocutorio N° 044/2020 de 30 de septiembre de 2020, en el que indica, al encontrarse el predio titulado, tendría plena competencia conforme al art. 33. III de la Ley N° 1715 en razón de territorio; decisión que vulneraría el derecho del demandado en su elemento a la fundamentación y motivación, al existir entre otros, incongruencia omisiva al resolver una Declinatoria de competencia en razón del territorio que no fue planteada, a más de no haberse declarado la ilegalidad de posesión de Waldemar Rojas Valverde. Asimismo, indica que no se pronunció respecto al art. 453 y 454 del Decreto Supremo N° 29215, que delimita la competencia de los jueces agroambientales, en razón de que el desalojo sería ordenado en las resoluciones finales que emitan en ejecución del procedimiento de reversión, expropiación y saneamiento, aspecto que no se efectuó al no existir una Resolución del INRA, que declare Tierra Fiscal.

Casación en el fondo: Citando la Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020, indica que de acuerdo a la formulación de la demanda, la "Comunidad Campesina 12 de Octubre" habría manifestado, que Waldemar Rojas Valverde de manera ilegal y abusiva se encontraría ocupando 81 ha, habiendo ingresado a su predio el año 1997 sin documento de respaldo; también señala que la Juez en Sentencia, habría manifestado que el demandado contestó que desde el año 1997 realizó trabajos de agricultura mecanizada que en el pasado pertenecía a la Comunidad Yungaró, época desde la cual se encontraba asentado en tierra fiscal sin afectar derecho alguno, contando con documentos de transferencia. Agrega, que la Juez de la materia omitió aplicar la regla probatoria normada por el art. 137-1) del Código Procesal Civil (Exención de pruebas), en el sentido de que no requieren prueba los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por ley; por lo que, al afirmar en la Sentencia recurrida que el demandado no desvirtuó que la parte actora no tuviera la calidad de propietario, así como tampoco no hubiera estado en posesión anterior al año 1997 es contradictorio y va en contra del art. 1453 del Código Civil, el AAN S1 N° 30/2002, ANA S1 N° 56/2002, ANA 09/2017 S2, AAP S1 No 18/2020 y SC N° 1514/2012 que establecen los presupuestos para la Acción Reivindicatoria; omitiendo considerar además los argumentos del demandado, que en su condición de persona de la tercera edad hizo conocer a la Juez que cuenta con sembradíos de maíz, soya, vivienda, construcción de caminos, puentes, todo lo contrario a la Comunidad en cuya área en conflicto no existe ciclo biológico animal o explotación económica que denote posesión agraria; 2) Arguye que la juzgadora, al valorar el Certificado de fojas 49, del Instituto Geográfico Militar, ha cometido error de hecho en su valoración, toda vez que de acuerdo a su contenido, en lugar de demostrar que el demandante estuvo en posesión agraria, resalta que en el área libre, actualmente se encuentra asentada la Colonia Yungaro realizando trabajos de desmonte y sembradíos de maíz, la cual de acuerdo a la inspección ocular solicitada por sus propietarios en fecha reciente, ha sido afectada por la brecha realizada por la Colonia 12 de octubre y que no correspondía a su verdadero deslinde, afectando también a la Colonia El Porvenir, no cumpliendo con el compromiso realizado entre ambas Colonias, más al contrario los avasalló. Indica que, al haber valorado la Certificación sin error de hecho, el resultado hubiese sido declarar improbada la demanda de reivindicación, además arguye que tampoco la valoró como prueba tasada, vulnerando el art. 1286, 1296 del Código Civil, así como el art. 139 del Código Procesal Civil y art. 149 de la misma norma; 3) Indica que se aplicó erróneamente la prueba trasladada prevista en el art. 143 de la Ley N° 439, siendo que en la Sentencia, se arguyo que la comunidad campesina en su memorial de demanda, afirmó que estuvo en posesión desde 1979, memorial que no correspondería a otro proceso, y que la respuesta a su criterio sería contradictorio porque se manifestó que el demandado estuvo en posesión desde 1997, y para la Jueza es el equivalente a la prueba trasladada; 4) Alega que existe contradicción en la valoración de la prueba pericial de descargo, toda vez que presentó prueba de inspección del predio "La Familia" a fin de demostrar el cumplimiento de la Función Social y para que la Juez lo verifique en campo, tal es, el "rastrojo" de cultivo de sorgo, un cuarto deshabitado, alambrado en forma de U de propiedad de Waldemar Rojas Valverde; aspecto que fue refutado por la Juez, al manifestar que la inspección no es para verificar la función social, no obstante, el hecho de admitir la inspección judicial se entendería que el objeto es la demostración de trabajo; 5) Observa que durante la inspección, sin ser testigo o perito, se tomó en cuenta la declaración de Santos Flores bajo el principio de integralidad, norma aplicada erróneamente. Asimismo, agrega que se incurrió en error en el acta de inspección judicial, toda vez que de acuerdo al resumen de sus recorridos, se habría identificado mejoras de parte de Waldemar Rojas Valverde; además de que se habría hecho constar, que el demandante no tendría trabajos y que Juan Antiare de la Comunidad 12 Octubre se limitó únicamente en señalar que solo había un "rosado" en la esquina norte y tres hilos de alambre desde 1979; 6) Arguye que la Juzgadora cometió error de hecho en la valoración de la testifical de descargo al indicar que Martha Beatriz Burela Moreno habría señalado que desde 1999 trabajó para el demandado, y que al no poder decir lo que sucedió en el año 1997 no se tomó en cuenta la misma, sin embargo, en la declaración la testigo señaló que conoce a Waldemar Rojas desde 1996 y que su hijo mayor trabajó desde ese tiempo con Waldemar Rojas en el predio, aspecto que generaría vulneración indirecta del art. 186 de la L. N° 439, porque su apreciación disminuiría la fuerza probatoria de la declaración testifical de descargo. Agrega que, similar apreciación se habría efectuado en la declaración testifical de descargo de Marco Antonio Jaldín Burela, toda vez que el testigo señaló que trabaja en la propiedad de Waldemar Rojas desde 1996, no siendo en consecuencia una declaración no creíble, porque el testigo afirmó lo que vio en forma directa en el área litigiosa; 7) En cuanto a la Escritura Pública de transferencia, de 6 de enero de 1998, suscrita entre Lorgio Suarez Okubo y Waldemar Rojas, alega que la Jueza señaló que Lorgio Suarez, no se encontraría en la lista de solicitud de inscripción de propiedad comunitaria y que no sería un comunario, aspecto que carecería de credibilidad, advirtiéndose error de derecho en la valoración de la escritura pública de transferencia conforme el art. 1289.Ill del Código Civil. Respecto a que el memorial de 8 de febrero de 1997 no tuviera credibilidad por haber sido dirigido a una unidad sin competencia como el Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, indica que se cometió un error de derecho, porque a esa fecha tanto la solicitud de inscripción como el memorial dirigido al representante del Ministerio Público, de fecha 31 de enero de 1997, se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 1158 de 6 de mayo de 1948 así como la Ley de 21 de diciembre de 1948.

Con esos términos pide que se anule obrados hasta la providencia de 20 de noviembre de 2019 y se case la sentencia, declarando improbada la demanda de reivindicación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 479 a 481 de obrados, Juan Rivero Antiare demandante ahora recurrido responde al recurso de casación, pidiendo se disponga infundado el recurso de casación en la forma y el fondo, con los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la incompetencia de la Jueza, indica que en la parte de su petitorio hace notar que la "Comunidad Campesina 12 de Octubre", es la propietaria legítima de los predios ocupados de manera ilegal por Waldemar Rojas Valverde, documentación en original que demostraría su derecho propietario, como es el Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 de 24 de abril del 2018, Plano de Ubicación otorgado por el INRA, matrícula computarizada Nº 7110600000211 registrada el 15 de noviembre del 2018, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1011/2017 de 02 de agosto del 2017, elementos importantes para que la Juez admita la demanda y dicte Sentencia. No obstante, a ello, señala que, contra la declinatoria de competencia en contra de la Juez, se emitió Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 026/2020 de 05 de noviembre, que Rechaza la misma; 2) En cuanto al recurso de casación en el fondo, indica que la Juez obró de buena fe, respetando los principios básicos de la verdad material y la verdad histórica en todo el procedimiento, no habiendo la parte demandada demostrado tener derecho sobre los predios, ni tampoco demostró que se violaron sus derechos constitucionales, aspecto que se demostraría a través de una Acción de Amparo Constitucional, que habrían planteado contra los Autos 043/2020 y 044/2020 de 30 de septiembre de 2020, con el argumento de que la Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón, hubiere violado sus derechos y garantías constitucionales, misma que fue resuelta por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes denegaron la tutela impetrada por Waldemar Rojas Valverde, lo que demostraría que el demandado no está de acuerdo con ningún fallo de ningún Tribunal.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4103/2021, sobre el proceso de Reivindicación de derecho propietario, se dispone Autos para resolución por decreto de 03 de febrero de 2021, cursante a fs. 491 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 04 de febrero de 2021, cursante a fs. 493 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 05 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 495 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 1 a 8 de obrados cursa los siguientes documentos en fotocopias legalizadas: Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 de 24 de abril de 2018, emitido a favor de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", sobre una superficie de 169.8637 ha, clasificado como propiedad comunitaria con actividad agrícola; Plano georeferenciado extendido por el INRA, de la propiedad denominada Área Comunal-Comunidad 12 de Octubre, con una superficie de 169.8637 ha; Matricula 7.110.60.0000511, registrada a nombre de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián"; Resolución Administrativa RA-SS Nª 1011/2017 de 02 de agosto de 2017, donde se resuelve Dotar el Área Comunal- Comunidad 12 de octubre a favor de la Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián, en una superficie de 169.8637 ha.

1.5.2. De fs. 41 a 43 cursan: Original del memorial de solicitud de inscripción de propiedad agraria, efectuada por Jorge Luis Vaca Ruíz, Mirtha Guzman de Wiebe, Magda Sonia Sotomayor Pozo, Antonio Javier Salinas Portocarrero y Waldemar Rojas Valverde, respecto del predio El Yungaro, de 8 de febrero de 1997; Formulario de Catastro Rural de Bolivia del predio El Yungaro, de Inscripción provisional en catastro por encontrarse en trámite de consolidación, por Requerimiento Fiscal; Plano del predio El Yungaro con superficie de 187.0000 ha.

1.5.3. A fs. 46, 47 y 49, cursan: Fotocopia simple de Documento privado de compra y venta realizado entre Lorgio Suarez Ocubo y Waldemar Rojas Valverde, sobre una superficie de 12 ha, respecto a un predio que forma parte de la Comunidad agrícola El Yungaro, de 6 de enero de 1998; fotocopia de Documento de Venta de mejoras y derecho de posesión de 9 de agosto de 1997, realizado entre Jorge Vaca Ruiz y Waldemar Rojas Valverde, de un predio situado en la Comunidad El Yungaro, sobre una superficie de 12.6225 ha; fotocopia de Certificación de 18 de febrero de 1997, extendido por el Comandante Distrital Geográfico de Santa Cruz del I.G.M., que en su parte final señala que existe sobreposición entre la Colonia 12 de Octubre sobre las Colonias Yungaro y el Porvenir.

15.4. En cuanto a la prueba producida en el proceso se tiene: 1) De fs. 142 a 147 consta el Informe Pericial Causa 65/2019 de 31 de agosto de 2020, en cuyas conclusiones indica que el objeto de la inspección, tiene una superficie total de 119. 37 ha, la misma que se sobrepondría al Área Comunal en una superficie de 73.63 ha, al predio de Evaristo Zullca Chávez en una superficie de 0.42 ha, al predio de Andrés Ibarra Ramirez en la superficie de 0,57 ha, al predio de Gary Manuel Villegas Rojas en la superficie de 6, 25 ha, al predio de José Martín Knize Bendek en la superficie de 0, 15 ha y la Tierra Fiscal - INRA una superficie de 38,35 ha, que sumados todos hacen una superficie total de 119,37 ha. Asimismo, se describe que la Comunidad 12 de Octubre y la Tierra Fiscal, estaría siendo ocupada por Waldemar Rojas Valverde, con actividad agrícola, en cuyo momento de la inspección se observó maquinaría realizando la cosecha de sorgo, además indica que se identificó 6 bulones de cemento con placas, colocadas por el INRA durante el proceso de saneamiento, las cuales delimitan a las propiedades que colindan entre sí, es decir, la Comunidad 12 de Octubre, Tierra Fiscal, La Colonia El Porvenir, el Sindicato Villa Imperial y la propiedad Totai las Charcas; 2) De fs. 195 a 198, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 09 de octubre de 2020.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación referente a la acción reivindicatoria, es preciso que este Tribunal Agroambiental identifique los problemas jurídicos a ser desarrollados en el caso concreto, conforme a los siguientes temas vinculados a la casación en la forma : i) En cuanto a la falta de competencia de la Juez para conocer el proceso de reivindicación. ii) Casación en el fondo : En relación a la falta de aplicabilidad de la exención de pruebas; la mala valoración de prueba (Certificado del I.G.M.), la errónea aplicación de la prueba trasladada, el principio de integralidad y la prueba testifical, los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.III FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA

FJ.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos.

FJ.III.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales que se hayan identificado durante la tramitación del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

FJ.III.3. Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y sus presupuestos

En cuanto a la acción reivindicatoria el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1 N° 68/2018 de 11 de septiembre de 2018, señaló lo siguiente: "...la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente... La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer ...; y 3) Identidad del bien , es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo . La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Por su parte, la acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio.

Es así que el art. 1453 - I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta" (Negrillas y subrayado son nuestros). En materia agraria, conforme al art. 39 - I inc. 2. y 5. de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria." (las negrillas son agregadas).

FJ.III.3. Garantías constitucionales de las propiedades comunarias

Con relación a la propiedad colectiva, el art. 394-III de la CPE, manifiesta lo siguiente: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad " (las negrillas son agregadas).

Respecto a las propiedades colectivas, la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, en su art. 3 - III dispone: "...Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción . La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres."

Del mismo modo, el art. 41-I-6 de la citada ley, respecto a la clasificación y extensión de la propiedad agraria establece: "Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescritibles ".

El art. 165-II del D.S. N° 29215 respecto al cumplimiento de la función social señala: "Las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario." FJ. IV. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

Casación en la forma

FJ.IV.1. En cuanto a la falta de competencia de la Juez para conocer el proceso de reivindicación.

Al respecto, cursa en obrados (fs. 156 y vta.) memorial de solicitud declinatoria de competencia, mismo que fue resuelta mediante Auto N° 043/2020 y ratificado por Auto N° 044/2020, ambas de 30 de septiembre de 2020, cursante a fs. 163 vta., 165 y 165 vta. de obrados, por los que la Juez Agroambiental de Pailón se declara competente para conocer y resolver el proceso de Reivindicación, ello en razón, a que el predio agrario objeto de la litis, se encuentra titulado y conforme el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 026/2018, cuya documentación acreditaría su competencia territorial; argumentos que avalarían su competencia en razón de materia y territorio.

Lo señalado en líneas precedentes, rebate lo manifestado por el recurrente en su memorial de excepción, al señalar que dicha decisión vulneraría el derecho de su representado y no se encontraría fundamentado, puesto que la incompetencia no se halla demostrada, ni mucho menos enmarcada en lo establecido por el art. 81 de la L. N° 1715, más al contrario, existe incongruencia en el contenido de los argumentos del recurrente, al sostener que de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-SS N° 101/2017 (lo correcto RA-SS N°1011) presentada por el demandante, se observaría la anulación de obrados hasta pericias de campo y que el actor recién pretendería tomar posesión, correspondiendo aplicar los arts. 453 y 454 del DS N° 29215; razonamiento falaz y equívoco, toda vez que no se puede desconocer e inadvertir la documentación presentada por la parte demandante (fs. 2 a 8), por la que claramente se evidencia que el predio objeto de contención, ha sido sometido a proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, a cuya conclusión y resultado emergió el Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 a favor de la comunidad demandante, no siendo verídico que este se encuentre en trámite, puesto que sería irracional de que el INRA proceda con el desalojo, que de hacerlo estaría desconociendo que ésta figura jurídica, únicamente es dispuesta en casos de reversión, expropiación y en las Resoluciones Finales de los procedimientos agrarios administrativos, en el caso de autos, para que el INRA pueda ejecutarla debió haber sido dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que no acontece, razón por la cual, las aseveraciones realizadas por el recurrente, no condicen con la realidad.

resulta cuando un determinado predio se encuentra en trámite, es decir, en plena ejecución de saneamiento de la propiedad agraria o en casos de reversión y expropiación, aspecto por el cual, las aseveraciones realizadas por el recurrente, no condicen con la realidad.

Casación en el fondo

FJ.IV.2. En relación a la falta de aplicabilidad de la exención de pruebas; la mala valoración de prueba (Certificado del I.G.M.), la errónea aplicación de la prueba trasladada, el principio de integralidad y la prueba testifical.

FJ IV.2.1. Referente a la falta de aplicabilidad de la exención de prueba , el accionante manifiesta que la "Comunidad Campesina 12 de Octubre" afirmó en su memorial de demanda, que Waldemar Rojas Valverde ingresó a su predio el año 1997, aspecto que no habría sido considerado por la autoridad judicial como exención de prueba y que sería contrario a los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, los Autos Agroambientales (AAN S1 N° 30/2002, ANA S1 N° 56/2002, ANA S2 N° 09/2017, AAP S1 N° 18/2020) y la SC N° 1514/2012, puesto que se habría corroborado que su representado cumpliría con la función social, por lo que, no sería correcto que se le pida demostrar que la parte actora no tenga derecho propietario y posesión; al respecto, lo esgrimido por el demandante en el memorial de subsanación de fs. 33 y 34 de obrados, por el que manifiesta que vinieron sufriendo despojo a partir del año 1997 por parte Waldemar Rojas Valverde y que éste fue ocupando de manera disimulada en los primeros años, avanzando progresivamente, realizando desmonte ilegal sin contar con ningún documento de respaldo, no puede ser valorado como un hecho admitido que no requiera prueba, mucho menos puede ser sostenido como un argumento para dejar de lado el establecimiento de los puntos de hecho a probar fijados por la Juez Agroambiental y su correspondiente demostración por las partes, máxime considerando que estos no fueron reclamados durante la sustanciación del proceso u objetados en la vía de enmienda y complementación de la Sentencia; asimismo, dichos argumentos tampoco se encuentran relacionados con el derecho propietario y la posesión de la Comunidad, ello en razón a que el memorial antes citado, simplemente se encuentra orientado a relatar hechos suscitados que no pueden ser soslayados como una afirmación que desvirtúe el inobjetable derecho propietario que le asiste a la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" y la posesión ejercida por ésta sobre el área objeto de la litis, ello en razón a lo siguiente: 1) Conforme se tiene en obrados (fs. 2 y 3), la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julian", cuenta con Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 de 24 de abril de 2018 y folio real 7.110.60.0000511, documentos que demuestran su derecho propietario conforme lo establece el art. 393 del D.S. 29215, que señala: "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", en este caso, es el Estado a través de la entidad administrativa competente (INRA), quien regula y perfecciona el derecho de la propiedad agraria mediante una serie de requisitos y actos que deben cumplir los beneficiarios sometidos a un proceso de saneamiento, como es el cumplimiento de la función social, la posesión entre otros, tal como lo dispone la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215; ante tal situación y toda vez que la Comunidad Campesina demostró tener derecho propietario plasmado en un Título Ejecutorial, éste no puede ser desconocido, por una declaración espontanea, es decir, las alegaciones o declaraciones efectuadas por la Comunidad Campesina en su memorial de demanda, no pueden gravitar frente a la prueba documental que se encuentra en obrados y que fue valorada por la Juez Agroambiental que la hizo prevalecer a momento de emitir su decisión; 2) En lo referente al incumplimiento de posesión de la comunidad, como otro hecho a probar, la misma no fue desvirtuada por la parte demandada conforme se describe en la Sentencia de fs. 424 a 433 de obrados, cabe manifestar que al haberse sometido el predio denominado "Área Comunal - Comunidad 12 de Octubre" al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, que tuvo como resultado la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de 02 de agosto de 2017 (fs. 5 a 7 foliación inferior) y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial (fs.1) a favor la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", actos administrativos que consolidan y validan el trabajo efectuado durante el proceso de saneamiento, en cuya ejecución se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" conforme lo exige el art. 164 del DS N° 29215, actividades que no podrían ser desconocidas, sino a través de un proceso idóneo donde se declare su nulidad; razón por la que, una vez más, las declaraciones efectuadas por la parte actora en su memorial de demanda, no desvirtúan la posesión legal ejercida por la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" sobre la superficie en litigio, máxime considerando que fue en función al cumplimiento de la misma y de la función social verificadas por el INRA, que se procedió a emitir el Título Ejecutorial tantas veces señalado a su favor, no habiéndose identificado ni demostrado durante la tramitación del proceso de saneamiento, la posesión legal de Waldemar Rojas Valverde.

Ahora bien, independientemente de lo manifestado, es preciso aclarar que la posesión ejercida por las comunidades es valorada de acuerdo a los establecido por el art. 312 del D.S. N° 29215 que a la letra reza: "La posesión de comunidades campesinas será valorada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional , además de las distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales. La posesión de las comunidades indígenas será valorada de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991" (las negrillas son agregadas). De igual manera, las características del cumplimiento de la Función Social de una propiedad titulada colectivamente, son muy diferentes a la de una propiedad individual, tal como lo establecen los arts. 41-I-6 de la L. N° 1715 y art. 165 del D. S. N° 29215, que señalan que las propiedades comunarias se encuentran destinadas al uso y aprovechamiento de sus territorios y que de acuerdo a sus usos y costumbres, las comunidades campesinas u originarias, lo utilizan para la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales, siendo fuente de subsistencia de sus propietarios, y por tanto son inalienables e imprescriptibles; mandato que también se encuentra comprendido en la SCP 891/2019 -S4 de 9 de octubre, que a la letra dice: "...las comunidades campesinas son una forma tradicional de organización que tiene como finalidad alcanzar el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general u equitativo de los comunarios , a diferencia de la empresa con actividad ganadera y/o agrícola, cuyo fin es el interés social y económico; en este contexto, teniendo presente que los pueblos y comunidades indígenas se hallan vinculados a su hábitat de manera ancestral al ser originarios de los espacios territorios que ocupan, no puede soslayarse que la propiedad comunitaria es inalienable, indivisible y constituye una unidad patrimonial al ser de todos en general y de nadie en particular, además de irreversible ; consecuentemente, las normas aplicables a cualquier propiedad no son ajustables en todas las comunidades campesinas indígenas originarias y no pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas; características que marcan la diferencia con otros tipos de propiedad descritas en el art. 41 de la LSNRA..."; en ese sentido, en lo referente a que la Comunidad no tendría posesión y que en el área en conflicto no existe ciclo biológico animal queda desvirtuada. (las negrillas agregadas)

Ahora bien, lo analizado líneas ut supra y lo expresado por el recurrente, denotan que la figura de "exención de prueba" regulada por el Código Procesal Civil, no es aplicable en el presente caso, sobre todo cuando se advirtieron limitaciones que impiden su aplicabilidad, aspecto que también fue traído a colación por el autor Víctor De Santo, quién en su obra "La demanda civil", Tomo II, pag. 133, expresó: "que para que un hecho forme parte del tema probandum, por consiguiente, se requiere, por un lado, que sea pertinente o relevante a los fines del proceso (esto implica que su prueba no debe estar prohibida ni ser imposible) y, por el otro, que la ley exija su prueba, o mejor expresado, que no esté exento de prueba"; en suma, lo alegado por el recurrente no guarda relación ni concordancia con la figura jurídica "exención de prueba", es decir, no aplica, en razón a que los términos de los hechos a probar fijados para la parte demandada necesariamente deben ser demostrados, como el hecho de desvirtuar que el demandante no tenga derecho propietario, que no haya tenido posesión y que la haya perdido, aspectos que la autoridad judicial en el marco de la legalidad y en su rol director del proceso fijó como objeto de la prueba, los cuales no fueron objetados bajo la disposición legal prevista en el art. 137 del Código Procesal Civil, más al contrario, solo se pide en la vía de complementación, que la autoridad judicial considere la posesión agraria del demandante conforme lo dispone el art. 1453 del Código Civil, observación que fue atendida a través del Auto 049/2020 de 30 de septiembre (fs.171 de obrados).

En cuanto al incumplimiento del art. 1453 del Código Civil, los Autos Agroambientales (AAN S1 N° 30/2002, ANA S1 N° 56/2002, ANA S2 N° 09/2017, AAP S1 N° 18/2020) y la SC N° 1514/2012 aducida por el recurrente, la Juez Agroambiental en la Sentencia N° 03/2020, que ahora es recurrida, previo a efectuar el análisis, invocó la disposición legal y la jurisprudencia agroambiental referente a la acción de reivindicación, determinando que la parte actora demuestre por un lado, su derecho propietario sobre la superficie en conflicto, y por otro, pruebe haber estado en posesión y haber perdido la posesión, presupuestos que de acuerdo a los antecedentes y lo glosado en el FJ.III.3., fueron considerados por la autoridad agroambiental en su decisión, al sostener que la parte actora habría probado tener la calidad de propietaria a través del Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 y que además se encontraba en posesión desde el año 1979, posesión que habría perdido frente a un detentador que no cuenta con título ejecutorial, ni demostró tener derecho propietario; argumentos que fueron valorados en razón a la documentación presentada de fs. 1 a 7, las declaraciones testificales de cargo y la inspección judicial (fs. 177 a 182 y 195 a 198), no siendo evidente el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, ni la SC N° 1514/2012 y los AAN S1 N° 30/2002, ANA S1 N° 56/2002, ANA S2 N° 09/2017, AAP S1 N° 18/2020, que hacen referencia a los procesos de acción reivindicatoria de predios individuales, a más de que, el recurrente, solo se limita en citarlos, sin advertir de que haya analogía fáctica, ni explicar cómo estas líneas jurisprudenciales demostrarían las vulneraciones en que habría incurrido la Juez al dictar la Sentencia.

FJ IV.2.2. En cuanto a la mala apreciación del Certificado de fs. 49 del Instituto Geográfico Militar, vulnerándose los arts. 1286 y 1296 del Código Civil; al respecto, de la atenta lectura de la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental se puede percibir, que, la autoridad judicial conforme lo dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, efectuó una valoración integral de las pruebas presentadas por ambas partes, no siendo un elemento sustancial para su decisión, el Certificado expedido por el IGM, máxime si este fue expedido el 18 de febrero de 1997, teniendo data anterior al proceso de saneamiento al cual fue sometido el predio de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", donde la entidad encargada de ejecutarlo, procedió con la verificación de la Función Social y la posesión legal, que fue materializada en un Título Ejecutorial (fs.1), no siendo verídico que se hayan vulnerado los artículos 139 y 149 del Código Procesal Civil, ni los arts. 1286 respecto a la apreciación de las pruebas y 1296 del Código Civil, tampoco lo denunciado respecto a la sobreposición y avasallamiento que pudiera haber entre la Comunidad 12 de Octubre y las Colonias Yungaro y El Porvenir, más al contrario cursa en obrados (fs. 211 a 213) Informe Técnico DGAT-UATF-AAHH-INF No. 365/2020, de 15 de octubre de 2020, emitido por el INRA, en el que se advierte que área ocupada por Waldemar Rojas Valverde, se sobrepone a la Tierra Fiscal en un 32.13 % y sobre predios titulados en un 67,87%.

FJ IV.2.3. En cuanto la errónea aplicación de la prueba trasladada, la Juez Agroambiental en el acápite 4.3. de la sentencia, bajo el título "Probar haber estado en posesión y haberla perdido la posesión de la superficie demandada", entre otros puntos que sustentaron la valoración de los hechos a probar, señaló que la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" en su memorial de demanda, afirmó tener posesión desde 1979, misma que fue corrida en traslado a la parte demandada conforme el art. 143 de la L. N° 439, quién en su memorial de respuesta se contradijo en la fecha de posesión, al señalar que ingresó en 1997 y que cumple la Función Social hace más de 30 años; disposición legal que no se enmarca al análisis realizado por la autoridad judicial, toda vez que el art. 143 de la Ley 439, regula la prueba trasladada, que tiene como objeto valorar las pruebas producidas en otro proceso, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el hecho de poner en conocimiento las pruebas a la parte contraria, no significa que pueda ser considerada como prueba trasladada, aspecto que no fue observado por la Juez Agroambiental, habiendo inadecuadamente invocado dicha disposición legal, por cuanto no corresponde entrar a desarrollar en el fondo, máxime si el recurrente no expone cual habría sido el resultado si la autoridad judicial hubiera invocado adecuadamente el precepto legal extrañado y como esta situación hubiera afectado sus derechos.

FJ IV.2.4. Con relación a la contradicción en la valoración de la prueba pericial de descargo, toda vez que presentó prueba de inspección del predio "La Familia" a fin de demostrar el cumplimiento de la función social de Waldemar Rojas Valverde; al respecto, en el Acta de Inspección Judicial de 09 de octubre de 2020 (fs. 195 a 198), se advierte la intervención del abogado de la parte demandada, quién arguye que el objeto principal de la audiencia de inspección, es la verificación de la función económico social, aspecto que fue aclarado por la Juez, quien señaló que su autoridad no se encuentra facultada para verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, sino lo que existe en la propiedad a la fecha; argumento que condice con lo establecido por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que dispone que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, aún no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos, aspecto que corroboró y analizó la autoridad judicial en su decisión, al identificar en la inspección judicial del predio denominado "Área Comunal -Comunidad 12 de Octubre", la existencia de placas (mojones de hierro) colocadas por el INRA durante el proceso de saneamiento CAT-SAN, así como el Informe pericial 65/2019 adjunto de fs. 142 a 147 de obrados, en el que se advirtieron dos aspectos trascendentales: 1) Que el área objeto de inspección, tiene una superficie de 119,37 ha, con derecho de propiedad a nombre de la "Comunidad 12 de Octubre del Municipio de San Julián" y de la Tierra Fiscal, mismas que estarían siendo ocupadas por Waldemar Rojas Valverde, con actividad agrícola, en cuya inspección se observó maquinaria realizando cosecha de sorgo, 2) La posesión de Waldemar Rojas Valverde se encuentra en sobreposición con propiedades tituladas por el INRA a través del proceso de saneamiento, entre ellas la propiedad denominada "Área comunal -Comunidad 12 de Octubre" en una superficie de 73,63 ha, el predio de Evaristo Zullca Chávez en una superficie de 0.42 ha, el predio de Andrés Ibarra Ramirez en la superficie de 0,57 ha, al predio de Gary Manuel Villegas Rojas en la superficie de 6, 25 ha, al predio de José Martín Knize Bendek en la superficie de 0, 15 ha y el Tierra Fiscal - INRA una superficie de 38,35 ha, que sumados todos hacen una superficie total de 119,37 ha.

Dichos aspectos enervan lo argüido por la parte recurrente, toda vez que la autoridad judicial razonó conforme a las normas en vigencia, en este caso lo estipulado por la L. N° 1715, que, entre otros, determinó la competencia, el objeto y la finalidad del proceso de saneamiento, cual es la regularización del derecho propietario y la verificación de la función social o económico social por parte del INRA, actividad que no fue atribuida a la instancia jurisdiccional sino administrativa; por lo que, las mejoras identificadas en la inspección judicial, como lo manifiesta el informe citado anteriormente y que fue valorado por la autoridad judicial, denota simplemente la sobreposición del supuesto predio denominado "La Familia" de Waldemar Rojas Valverde sobre propiedades tituladas entre ellas, el predio denominado "Área comunal -Comunidad 12 de Octubre" donde se identificó alambrados, no siendo evidente la contradicción existente en la valoración de prueba pericial, ni que la comunidad incumpla con la Función Social o que no tenga trabajos en el predio, aspecto que fue ampliamente analizado en el punto FJ IV.2.1. del presente Auto.

En cuanto a la observación que se hace a la declaración de Santos Flores en la inspección judicial sin que sea testigo, cabe manifestar que la autoridad judicial si bien en la sentencia trajo a colación la declaración de Santos Flores como Secretario de Relaciones de la Federación Intercultural del Municipio de Cuatro Cañadas, sin embargo, hace hincapié que lo alegado por dicha autoridad se encuentra vinculado con la finalidad que cumplen las áreas comunales, que de acuerdo al art. 41-I-6 de la L. N° 1715, se encuentran destinadas a ser fuente de subsistencia de sus propietarios, razón por la cual fue valorado bajo el principio de integralidad establecida en el art. 76 de la norma antes citada.

FJ IV.2.5. En lo referente a la errónea valoración de la prueba testifical de descargo de Martha Beatriz Burela Moreno y Marco Antonio Jaldin Burela; de la revisión de las declaraciones testificales de fs. 184 a 188 de obrados y lo verificado en la Sentencia (fs. 424 a 433) específicamente en el punto 4.2.2. "Valoración de la prueba de descargo", se advierte que el fundamento de la Juez Agroambiental para no tomar en cuenta dichas declaraciones, es precisamente porque las mismas no se encuentran relacionadas con los hechos que presenciaron directamente, sino a hechos que otras personas vieron, decisión que se encuentra sustentada en el art. 176-2 del Código Procesal Civil, que respecto a la prueba testifical dispone: "En forma inmediata se ordenará al testigo que haga una exposición de los hechos que personalmente le conste en relación al objeto de la controversia; asimismo que justifique sus afirmaciones, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere ocurrido cada hecho", situación por la cual la Juez no las valoró, no existiendo como lo manifiesta el recurrente, mala apreciación de las pruebas testificales, más al contrario y como se señaló en los puntos anteriores, lo que se advierte es, la sobreposición del predio "La Familia" sobre el predio denominado "Área Comunal- Comunidad 12 de Octubre".

Por último, en relación a mala apreciación del memorial de 8 de febrero de 1997 y la escritura pública de transferencia de 6 de enero de 1998, cabe señalar que la autoridad judicial, se pronunció desestimando ambos documentos, indicando, por un lado, que el memorial de 8 de febrero de 1997, al ser dirigido a una autoridad sin competencia no tendría credibilidad; asimismo, en lo que respecta al documento privado de trasferencia de 6 de enero de 1998, indicó que este carecería de fe probatoria, al estimar que el vendedor no sería comunario de la Colonia Agropecuaria El Yungaró, por no encontrarse en la lista de los que solicitan la inscripción de la propiedad comunaria conforme fs. 41 de obrados; argumentos que dieron respuesta a las pruebas documentales de descargo presentados por la parte demandada, los mismos que han sido superados ante la evidente acreditación del derecho propietario que le atañe a la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", conforme se analizó y evidencio en los puntos precedentes.

Finalmente, y toda vez que en el FJ IV.2.4. se advirtió sobreposición a otros predios individuales de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", se salvan los derechos de los mismos, a efectos que correspondan.

Por lo expuesto, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una mala valoración de la prueba presentada por el demandado o de la prueba testifical de descargo producida en el proceso, advirtiéndose al contrario en Sentencia una valoración integral de los elementos de prueba producidos que llevaron a determinar Probada la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 458 a 469 de obrados, interpuesto por Waldemar Rojas Valverde representado por Erwin Viera Mejía.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón, cursante de fs. 424 a 433 de obrados, dentro de la demanda de Acción Reivindicatoria

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 003/2020

CAUSA : NO. 65/2019

PROCESO : ACCION REINVINDICATORIA

DEMANDANTE : Comunidad Campesina 12 de Octubre

representando por Presidente Sr. Juan Rivero Antiare.

ABOGADO : 1) Agustín Murillo Díaz

DEMANDADO : Waldemar Rojas Valverde

ABOGADO : 1) Waldemar Rojas Valverde.

2) Erwin Viera Mejía.

3) Juan Mario Bravo

OBJETO DEL LITIGIO : Una fracción del Predio denominado "AREA COMUNAL-

COMUNIDAD 12 DE OCTUBRE", ubicado geográficamente en la Municipio de Cuatro Cañadas, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

DISTRITO : Santa Cruz

LUGAR y FECHA : Pailón, 30 de noviembre de 2020

JUEZ : Dra. Gladys Sandra Villegas Mamani

VISTOS :

De los antecedentes que constan en obrados;

CONSIDERANDO:

1.1.- Exposición sucinta de los hechos de la demanda - parte demandante

Por auto Nº 137/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019 que cursa a fojas 35, se admitió demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por la Comunidad Campesina 12 de Octubre representado por Juan Rivero Antiare en contra de Waldemar Rojas Valverde, de acuerdo a los memoriales que cursa de fojas 21,22, 33 y 34 de obrados, en los cuales fundamento lo siguiente:

-El único fin es el de poder defender y garantizar los derechos de cada uno de los comunarios de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, quien es propietaria absoluta del predio "Área Comunal -Comunidad 12 de Octubre", con una superficie de 169.8637 ha., debidamente titulada mediante dotación conforme al Título PCM-NAL-020300, otorgado el 24 de abril de 2018, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizadas N° 7.11.0600000511 de fecha 15 de noviembre de 2018;

-La titulación fue otorgada en cumplimiento a todos los procedimientos técnicos, administrativos y legales, conforme a Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto de 2017;

-Teniendo el derecho propietario en una reunión de la comunidad de fecha 26 de octubre de 2019, todas las bases decidimos realizar la limpieza de los mojones y/o linderos colocados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA en su oportunidad cuando realizo la pericia de campo dentro del proceso de saneamiento, es así señora juez que el día martes 29 de octubre de 2019, en horas de la mañana ingresamos a nuestro predio parcela Área Comunal Comunidad 12 de Octubre a realizar limpieza de los mojones de los puntos de deslinde y colocado de machones más visibles, actividad que se realizó de conformidad al mandato dela reunión de fecha 26 de octubre;

-En fecha 23 de septiembre de 2019 a nombre de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, se procedió al pago de los Impuestos Municipales desde la gestión 2011 hasta la gestión 2018 por 169.8637 hectáreas;

-La demanda que se interpone es por una fracción del predio titulado como "Área Comunal -Comunidad 12 de Octubre", por la superficie de 169.8637 hectáreas, de los cuales el señor Waldemar Rojas Valverde de manera ilegal y abusiva está ocupando 81 hectáreas aproximadamente, mismas que ha venido ocupando de manera mañosa con artimañas, es decir de manera progresiva ha ido avanzando como colindante de nuestro predio, las coordenadas señora juez mismas que se encuentran en el plano adjunto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto del 2017, ya están arrimadas al expediente" ;

-El señor Waldemar Rojas Valverde, desde 1997 cuando nuestros predios ya se encontraban en pleno proceso de saneamiento cuando ya estaba con la mensura y deslinde correspondiente el Sr. Waldemar Rojas Valverde fue ocupado de manera disimulada en los primeros años fue realizando el desmonte ilegal de unas 5 hectáreas, posteriormente otras 5 hectáreas a sí fue avanzando de manera progresiva, con argucias y artimañas, sin contar a la fecha con ningún documento de respaldo;

-La Comunidad Campesina 12 de Octubre, jurisdicción Municipal de Cuatro Cañadas, desde 1979 ha venido ocupando y resguardando estos predios como área comunal.

Interpone demanda de Reivindicación de Derecho Propietario, en contra Waldemar Rojas Valverde, quien de manera abusiva e ilegal a estado ocupando nuestras tierras, pidiendo a su probidad disponga todas las diligencias que corresponda conforme a procedimiento, solicito admita la demanda y declare medidas precautorias de prohibición de innovar Art. 336 del Código Procesal Civil, en sentencia se declare probada y se disponga reivindicación del Derecho Propietario a favor del Comunidad Campesina 12 de Octubre, de la fracción de 81 hectáreas y la desocupación y/o desalojo del Sr. Waldemar Rojas Valverde, solicitud que realiza al amparo de lo estipulado en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado;

1.1.1.- Pruebas presentadas al momento de interponer la demanda.

Las pruebas documentales, de inspección y testifical ofrecidas al momento de presentar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto N° 137/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019 que cursa a fojas 35 de obrados, las cuales se admitieron por auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados, los cuales son:

Prueba documental.-

1.En original, Titulo Ejecutorial PCM-NAL-020300 a nombre de: Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, predio denominado "Área Comunal- Comunidad 12 de octubre", emitido el 24 de abril de 2018, el mismo cursa a fojas 1 de obrados.

2.En original, Plano catastral N° 071106161050, a nombre de Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, el mismo cursa a fojas 2 de obrados.

3.En original, Folio Real de transferencia masiva-INRA, de la Matricula N° 7.11.060.0000511, el mismo cursa a fojas 3 y 4 de obrados.

4.En fotocopia simple Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto de 2017 que resolvió dotar la parcela denominada Área Comunal- Comunidad 12 de octubre" a favor de la Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, que acredita su Personalidad Jurídica con Registro N° 07110399 de fecha 12 de julio de 1995, (...), debiendo en consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, el mismo cursa de fojas 5 a 7 de obrados,

5.En original, Plano catastral N° 071106161050, a nombre de Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, el mismo cursa a fojas 8 de obrados.

6.En original, Comprobante de pago N° 11545968, de la gestión 2018 , por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles - Agraria (Rural), de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, que cursa a fojas 9 de obrados.

7.En original, Comprobante de pago N° 11545967, de la gestión 2017 , por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles - Agraria (Rural), de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, que cursa a fojas 10 de obrados.

8.En original, Comprobante de pago N° 11545965, de la gestión 2016, por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles - Agraria (Rural), de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, que cursa a fojas 11 de obrados.

9.En original, Comprobante de pago N° 11545963, de la gestión 2015, por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles - Agraria (Rural), de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, que cursa a fojas 12 de obrados.

10.En original, Comprobante de pago N° 11545962, de la gestión 2014 , por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles - Agraria (Rural), de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, que cursa a fojas 13 de obrados.

11.En original, Comprobante de pago N° 11545961, de la gestión 2013 , por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles - Agraria (Rural), de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, que cursa a fojas 14 de obrados.

12.En original, Comprobante de pago N° 11545960, de la gestión 2012 , por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles - Agraria (Rural), de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, que cursa a fojas 15 de obrados.

13.En original, Comprobante de pago N° 11545959, de la gestión 2011 , por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles - Agraria (Rural), de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, que cursa a fojas 16 de obrados.

14.En fotocopia legalizada, Acta de fecha 30 de marzo, que corresponde a la elección de la nueva directiva de la comunidad , el cual cursa a fojas 17 de obrados.

15.En fotocopia legalizada, acta de fecha 30 de abril de 2019, el mismo trata de la posesión de la nueva directiva, el cual cursa a fojas 18 de obrados.

16.En fotocopia legalizada, acta de reunión general de fecha 26 de octubre de 2019, en la cual la comunidad campesina 12 de octubre decidió realizar limpieza de los puntos de cemento y plantar mojones en dichos puntos el día martes 29 de octubre, el cual cursa a fojas 19 de obrados.

17.Fotocopia simple de cédula de identidad a nombre del Sr. Juan Rivero Antiare, que cursa a fojas 20 de obrados;

18.Croquis denominado "área comunal que avasallo el Doctor Waldemar Rojas", que cursa a fojas 30 de obrados;

19.Memorial dirigido a la Directora Nacional del INRA, en la que solicita inhiba el Juez 1ro de Instrucción en lo Penal, de que conozca el oficioso proceso de supuesto despojo, puesto que se trata de área fiscal ocupado por la Colonia 12 de Octubre, desde hace más de 18 años, y no así por el Waldemar Rojas que recién en enero de 1997 solicita al fiscal y al I.G.M., que le identifiquen un área disponible lo cual es totalmente ilegal, fuera de toda competencia de fecha 12 de mayo de 1997. que cursa a fojas 31 y 32 de obrados;

20.En fotocopia simple Personalidad Jurídica a nombre de la Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián, que cursa a fojas 89 de obrados;

Prueba de inspección judicial .-

Ofreció la prueba Inspección Técnica de las coordenadas y vértices de los puntos de deslinde del predio de169.8637 hectáreas.

Prueba Testifical.-

Se ofreció como testigo a los señores: Lorenzo Supayabe Chaneibo, Ambrosio Ferrufino Jiménez, Andrés Vera García, Evaristo Sullca Chávez,

1.2 Exposición sucinta de la contestación, reconvención e incidente interpuesto por el demandado .-

El demandado Waldemar Rojas Valverde, contesto la demanda, interpuso incidente, excepción de impersonería y demanda reconvencional de conservación de la propiedad agraria por cumplimiento de la función social, por memorial que cursa de fojas 57 a 61 de obrados; de los cuales se fueron resolviendo conforme a procedimiento: la demanda reconvencional fue resuelto por el auto N° 040/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 151 y 152 de obrados; y el incidente y la excepción se resolvió por auto 045/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 166 vuelta a 168 vuelta;

Ha contestado conforme a los siguientes argumentos:

1.Desde el año 1997 hasta el presente realizo trabajos de agricultura mecanizada, actualmente con sembradíos de soya con gran inversión de capital, con casa de vivienda, construcción de caminos, puentes intermedios, canales de drenaje de aguas pluviales en época lluviosa, pozos de agua semis urgente para uso doméstico, alambrado perimetral de data antigua en todo su perímetro y plantaciones de árboles rompeviento (aceituno silvestre y gravilla) cuya madurez denotan los años de su plantación.

2.Terrenos agrícolas que en el pasado pertenecían a la Comunidad El Yungaro, de sus propietarios Jorge Luis Vaca Ruiz, Ramiro Suarez, Orisildo Suarez, Antonio Vaca, Daniel Tagua Chamevi, Daiel Tagua y Otros, pequeños agricultores que desde esa época anterior se encontraban asentados en tierra fiscal (Art. 22 y 166 de la antigua C.P.E. en relación con el Art. 87 del Cód. Civil.) sin afectar derecho alguno, dedicados a la siembre manual de maíz, frejol y arroz para el sustento de sus familias, con derecho propietario debidamente inscrito en el instituto Geográfico Militar, bajo el código Dptal. No. 711203-06176 de fecha 18 de febrero de 1997, mediante requerimiento fiscal de fecha 03 de febrero de 1997, cual se evidencia por la documentación que se apareja.

3.Derecho propietario y mejoras que en esa época los he adquirido a título de compra-venta, con el denominativo "La Familia" como lo demuestro por los documentos de transferencia que confirman mi derecho propietario y actividad agrícola detallado precedentemente, al amparo de los arts. 87 del Cód. Civil en directa relación con los Arts. 13.I, 56 y 197-I de la CPE, (...);

4.La actividad agrícola pecuaria es mi principal actividad que realizó por cerca de 30 años y como uno de los primeros habitantes de los que ahora se denomina el Municipio de Cuatro Cañadas, para el sostenimiento familiar como persona de la tercera edad, como su autoridad podrá evidenciar en el curso del proceso.

5.No existe otro derecho agrario sobre mi inmueble rural denominada "La Familia" (antes Comunidad el Yungaro), que cumpla con las previsiones del Art. 393 de la CPE y Art. 2 de la Ley 1715, al fundar mi contestación en el hecho de que desde hace casi 30 años cumplo con la función social en mi propiedad agraria identificada líneas supra, y que ese trabajo me garantiza la conservación de la misma, hechos que se encuadran en la ratio del Auto Agroambiental Plurinacional S 2ª N° 044/2019 de 24 de julio de 2019 acerca de que "...sobre la tierra objeto de reivindicación, es fundamental tener en cuenta - en virtud al principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja, así como el cumplimiento de la función social";

6.No existe ni se ha demostrado que la Comunidad 12 de octubre viene trabajando mi propiedad rural, que ahora dice pretender para la reivindicación, al margen del art. 393 de la CPE y Art. 2 de la Ley 1715;

Pido, tener por contestada la demanda, y que declare improbada la demanda de reivindicación sea con costas y costos.

1.2.1.- Pruebas presentadas/ofrecidas al momento de contestar la demanda.

Las pruebas documentales, inspección, testifical y pericial ofrecidas al momento de contestar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por proveído de fecha 21 de enero de 2020 que cursa a fojas 63 de obrados, las cuales se admitieron por auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados, los cuales son:

Prueba documental.-

1)En original, memorial de 08 de febrero de 1997, dirigido al Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, a través del cual solicita inscripción de propiedad comunitaria agraria, los señores Jorge Luis Vaca Ruiz, Mirtha Guzmán de Wiebe, Magda Sonia Sotomayor Pozo, Antonio Javier Salinas Portocarreño y Waldemar Rojas Valverde, el mismo cursa de fojas 41 de obrados.

2)Formulario I.G.M. (N°0033905) Catastro Rural de Bolivia - Registro de la Propiedad Inmueble, la superficie de 187.0000 hectáreas a nombre de Jorge Luis Vaca Ruiz y otros, el mismo cursa a fojas 42 de obrados;

3)En fotocopia, plano a escala 1:25.0000, nombre del predio El Yungaro Propietario: Jorge Luis Vaca Ruiz y otros, con sello de recepción de fecha 18 de febrero de 1997, que cursa a fojas 43 de obrados;

4)Memorial dirigido al representante del ministerio público de fecha 31 de enero de 2020 , a través del cual solicita que se le requiera al "instituto Geográfico Militar le extienda certificación de área agrícola disponible, en la que se encuentre asentado la Colonia Agropecuaria EL YUNGARO, sin afectación alguna a la colonia "12 de octubre" o la Col. "El Porvenir", asimismo se requiera que la Col. "El Yungaro" sea inscrita en la carta geográfica del Instituto Geográfico Militar", con sello de recepción de fecha 03 de febrero de 1997, del Auxiliar del Ministerio Publico; Memorial que es respondido por proveído de fecha 03 de febrero de 1997, emitido por Juan Saucedo Velasco, el mismo cursa a fojas 44 de obrados,

5)Escritura pública de transferencia de mejoras agrícolas y derecho de posesión sobre una parcela de fecha 06 de enero de 1998 , suscrito entre los señores Lorgio Suarez Ocubo y Waldemar Rojas Valverde, por la superficie de 12 hectáreas , el mismo que cursa a fojas 46 de obrados;

6)Documento privado de venta de mejoras agrícola y derecho de posesión, suscrito entre los señores Jorge Vaca Ruiz y Waldemar Rojas Valverde, por la superficie de 12.6225 hectáreas, de fecha 09 de agosto de 1997 , el mismo que cursa a fojas 47 de obrados;

7)En fotocopia simple, recibo por Bs. 400, por concepto de venta de mejoras agrícolas en una extensión de 1/2 ha. Realizado en el año 1986 en tierra fiscal colindante con la propiedad Yungaro del Sr. Rojas, suscrito entre Manuel Cuellar Taborga y Waldemar Rojas Valverde, el mismo que cursa a fojas 48 de obrados;

8)En fotocopia simple, certificado emitido por el Ing. Guido Urbina Maceda en calidad de jefe de catastro, de fecha 18 de febrero de 1997, que certifica: "", el mismo que cursa a fojas 48 de obrados;

9)En fotocopia simple, Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019, el mismo que cursa de fojas 50 a 54 de obrados;

10)En fotocopia simple, cedula de identidad de Marco Antonio Jaldin Burela, que cursa a fojas 55 de obrados

11)En fotocopia simple, cedula de identidad de Waldemar Rojas Valverde, que cursa a fojas 56 de obrados;

Prueba Testifical de descargo.-

Se ofreció como testigo a los señores: Ramiro Edgar Machicado Loza, Marco Antonio Jaldin Burela y Martha Beatriz Burela Moreno,

Prueba de inspección judicial de descargo .-

Ofreció la prueba Inspección del predio "La Familia", a objeto de la demostración del cumplimiento de la FS, fecha de inicio, trabajos de conservación, propiedad de trabajos y mejoras y aspectos inherentes, según el otrosí 3 del memorial que cusa a fojas 61 de obrados;

Prueba de Pericial de descargo.-

Ofrecida por el otrosí 4 de memorial que cursa a fojas 61 vuelta de obrados; " Perito ingeniero agrimensor de ternas enviadas por el Instituto Geográfico Militar de Santa Cruz, cuyos puntos de pericia sean: 1) Identifique extensión, límites y colindancia del predio "La Familia" (antes El Yungaro), 2) Identifique áreas: de trabajo, de descanso, etc., según clasificación de normas agrarias; 4) Identifique y detalle, las mejoras, sembradíos, existencia de ganado, potreros y su antigüedad, además de otros datos técnicos tendientes a demostrar la titularidad, antigüedad del cumplimiento de la FS agraria en dicha propiedad.

CONSIDERANDO II: (Preceptos legales aplicable al Caso).-

1.Constitución Política del Estado.

Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social.; II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.; III.- Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".

Art. 397 de la Constitución Política del Estado, establece que: "Í.-El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad; II La función social se entenderá como aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades , y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares".

2.Norma civil

La acción reivindicatoria, se encuentra regulado en el Art. 1453 del código civil, el mismo expresa: "I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; II.- Si el demandado, después de la citación , por hechos propio cesa de poseer o detener la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a la falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño ; III.- El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella";

3.Norma agroambiental y jurisprudencia

En la legislación agroambiental no se encuentra regulado la acción reivindicatoria agraria o agroambiental, el mismo ha sido construido por líneas jurisprudenciales agroambientales y constitucionales, estableciéndose requisitos para su procedencia en los siguientes autos agrarios (antes) o agroambientales (actual):

-Por Auto Nacional Agrario S1a N° 030/2002 de fecha 08 de abril de 2002, al respecto analizo que: "(...), para la procedencia de la acción reivindicatoria, deben concurrir los dos elementos: el derecho propietario y la posesión. (...), por el contenido eminentemente social del recurso tierra y en razón del interés colectivo, esta exigencia es mayor en el ámbito agrario, toda vez que la posesión y el trabajo en materia agraria presupuestos que hacen al cumplimiento de la función económica social, es fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)";

-Por Auto Nacional Agrario S1a N° 056/2002, de 03 de julio de 2002, textualmente señala que: "La reivindicación es una acción de defensa del derecho de propiedad, mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posea o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de manera idónea el derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión ; requisitos que constituyen presupuestos para la vialidad de dicha acción";

-Por Auto Nacional Agroambiental S2a N° 09/2017 de fecha 14 de febrero de 2017, concluyó afirmando: "(...), la parte demandante deberá acreditar necesariamente los presupuestos básicos e insoslayables para la procedencia de la acción reivindicatoria, que son: a) La titularidad del actor sobre el predio; b) Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; c) Haber perdido la posesión; y d) Que el predio objeto de la litis este en poder de un poseedor o detentador ilegitimo; vale decir, sin título. De estos presupuestos se infiere que esta acción tiene por finalidad la de recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario";

-Por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de fecha 15 de julio de 2020, y por Auto Nacional Agroambiental S2a N° 076/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, se ha citado a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, en la cual se ha dejado claro que: "..., en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales , que son: 1) Su calidad de propietario , acreditada mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, (...) y 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir, ilegitima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno";

CONSIDERANDO III:

Estando contestada la demanda por el demandado, según los proveídos de fecha 21 de enero de 2020 que cursa fojas 63 de obrados, razón por la cual se señaló audiencia de juicio oral agroambiental para el jueves 30 de septiembre de 2020, cuyas actas cursan a fojas 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 190, 195, 196, 197 y 198 de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, de cuyas actividades procesales más relevantes hacemos la siguiente relación:

1.1.La tercera actividad de la audiencia .- el incidente y la excepción se resolvió por auto 045/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 166 vuelta a 168 vuelta, en la que se resolvió rechazar el incidente por no haber sido probado e improbada la excepción de impersonería del demandante;

1.2.En la quinta actividad de la audiencia .- Por Auto N° 048/2020 y 049/2019 de fecha 30 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 170 vuelta y 171 de obrados, se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:

Para la parte demandante debe probar los siguientes hechos:

1.Probar que la comunidad Campesina 12 de octubre es propietario del predio objeto de la demanda.

2.Probar la fracción de la superficie que se demanda reivindicar.

3.Probar haber estado en posesión y haberla perdida la posesión de la superficie demandada.

Para la parte de los demandados deben probar los siguientes hechos:

-Desvirtuar los hechos fijados al demandante.

CONSIDERANDO IV:

En virtud a los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:

4Valoración de las pruebas.-

4.1.Valoración de la Pruebas de la parte demandante.-

4.1.1.Valoración de la Prueba documental de cargo

1)En original, Titulo Ejecutorial PCM-NAL-020300 a nombre de: Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, predio denominado "Área Comunal- Comunidad 12 de octubre", emitido el 24 de abril de 2018, el mismo cursa a fojas 1 de obrados.

El título ejecutorial en original, hace plena prueba, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, Art. 393 del D.S. 29215 y Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

Art. 393 del D.S. Nº 29215 establece que: "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ".

2)En original, Plano catastral N° 071106161050, a nombre de Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, el mismo cursa a fojas 2 de obrados.

El plano presentado en original, corresponde a un plano definitivo otorgado por autoridad competente el mismo hace plena prueba, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, Art. 395.III del D.S. 29215 y Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

Por art. 395 parágrafo III del D.S. Nº 29215 establece que: "El plano predial constituye parte indisoluble del Título Ejecutorial, debiendo estar adjunto al mismo ".

3)En original, Folio Real de transferencia masiva-INRA, de la Matricula N° 7.11.060.0000511, el mismo cursa a fojas 3 y 4 de obrados.

Al haber sido presentada en original folio real masivo, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

Art. 1538.I del Código Civil establece que: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código ".

Art. 1538.II del Código Civil establece que: "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales ".

4)En fotocopia simple Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto de 2017 que resolvió dotar la parcela denominada Área Comunal- Comunidad 12 de octubre" a favor de la Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, que acredita su Personalidad Jurídica con Registro N° 07110399 de fecha 12 de julio de 1995, (...), debiendo en consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, el mismo cursa de fojas 5 a 7 de obrados,

La fotocopia simple solo sirve como referencia, pero no para definir un derecho, en este caso se puede corroborar que el número de la resolución RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto de 2017 coincide con la resolución mencionada en el titulo ejecutorial que cursa a fojas 1 de obrados.

5)En original, Plano catastral N° 071106161050, a nombre de Comunidad Campesina 12 de octubre del Municipio de San Julián, el mismo cursa a fojas 8 de obrados.

El plano presentado en original es parte de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto de 2017, en consecuencia corresponde a un plano definitivo otorgado por autoridad competente, el mismo hace plena prueba, según el valor que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, Art. 342.I del D.S. 29215 y Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

Por art. 342 parágrafo I del D.S. Nº 29215 establece que: "La resolución de dotación, procederá a favor de los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas , cuyos predios sean clasificados como propietarios comunarios (...). Será parte de la Resolución el Plano definitivo predial ".

6al 13) En original, comprobantes de pago N° 11545968, N° 11545967, N° 11545965, N° 11545963, N° 11545962, N° 11545961, N° 11545960 y N° 11545959 de la gestión 2018 , 2017, 2016, 2015, 2014, 2013, 2012 y 2011 por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles - Agraria (Rural), de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, que cursa a fojas 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de obrados.

Estas pruebas no eran necesarias para el presente proceso, porque las propiedades de comunidades campesinas, están exentos de pago de impuestos, afirmación que se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4 parágrafo III de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y Art. 394.III de la Constitución Política del Estado;

Por Art. 394 parágrafo III de la Constitución Política del Estado se ha dispuesto que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas.

La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria . Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad";

Por Art. 4 parágrafo III de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 se ha dispuesto que: "El Solar Campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas , pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentas del pago de impuestos que grava la propiedad inmueble agraria , no requiriendo de ningún trámite para hacer efectiva esta exención, siendo suficiente la acreditación del derecho propietario";

14)En fotocopia legalizada, Acta de fecha 30 de marzo, que corresponde a la elección de la nueva directiva de la comunidad , el cual cursa a fojas 17 de obrados.

Documento con el cual acredito que es elegido como presidente de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, se valora de acuerdo al valor que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, Art. 342.I del D.S. 29215 y Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 2 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

15)En fotocopia legalizada, acta de fecha 30 de abril de 2019, el mismo trata de la posesión de la nueva directiva, el cual cursa a fojas 18 de obrados.

Documento con el cual acredito que fue posesionado como presidente de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, se valora de acuerdo al valor que la Ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, Art. 342.I del D.S. 29215 y Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 2 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

16)En fotocopia legalizada, acta de reunión general de fecha 26 de octubre de 2019, en la cual la comunidad campesina 12 de octubre decidió realizar limpieza de los puntos de cemento y plantar mojones en dichos puntos el día martes 29 de octubre, el cual cursa a fojas 19 de obrados.

Documento con el cual acredito que han decidido realizar limpieza de los mojones de cemento que delimita del área comunal objeto de litigio, el mismo que es de cumplimiento obligatorio para sus miembros de la comunidad, la decisión es aprobada en asamblea, en este caso se puede verificar que la jurisdicción indígena originario campesina está ejerciendo su derecho a la libre determinación, reconocida por el Art. 2, Art. 190, Art. 192.II de la CPE, en consecuencia sus decisiones tienen igualdad jerárquica entre las jurisdicciones;

Por Art. 394 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado se ha dispuesto que: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina " y "II.- Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado ";

17)Fotocopia simple de cédula de identidad a nombre del Sr. Juan Rivero Antiare, que cursa a fojas 20 de obrados;

Es un documento que sirvió para identificar al Presidente de la Comunidad quien representa a la parte actora, quien al ingresar a cada una de las audiencias oral exhibe su cédula de identidad en original al secretario habilitado;

18)Croquis denominado "área comunal que avasallo el Doctor Waldemar Rojas", que cursa a fojas 30 de obrados;

Sirvió como referencia de cuál es el área que se demanda.

19)Memorial dirigido a la Directora Nacional del INRA, en la que solicita se inhiba el Juez 1ro de Instrucción en lo Penal, de que conozca el oficioso proceso de supuesto despojo, puesto que se trata de área fiscal ocupado por la Colonia 12 de Octubre, desde hace más de 18 años, y no así por el Waldemar Rojas que recién en enero de 1997 solicita al fiscal y al I.G.M., que le identifiquen un área disponible lo cual es totalmente ilegal, fuera de toda competencia de fecha 12 de mayo de 1997. que cursa a fojas 31 y 32 de obrados;

Al ser un documento en fotocopia simple, solo sirve como referencia y no para determinar un derecho.

20)En fotocopia simple Personalidad Jurídica a nombre de la Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián, que cursa a fojas 89 de obrados;

Al ser un documento en fotocopia simple, solo sirve como referencia, y el mismo se ha contrastado con el resuelve primero de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de fecha 02 de agosto de 2017, coincide en la fecha y numero de la personalidad jurídica.

4.1.2.Valoración de la Prueba Inspección Judicial.-

La prueba de inspección judicial, fue admitida auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados; "Inspección Técnica de las coordenadas y vértices de los puntos de deslinde del predio de169.8637 hectáreas"; se aclara que únicamente se hizo el recorrido de los vértices objeto del conflicto (V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y V9,) y no de la totalidad del predio denominado "Área Comunal - Comunidad 12 de Octubre", descripción a detalle del recorrido se puede identificar en el plano que cursa a fojas 141 y 193 de obrados, asimismo se puede apreciar una fotografía de las placas existentes, como marca del proceso de saneamiento CAT-SAN, a fojas 197 de obrados;

Esta prueba sirvió para corroborar la superficie en conflicto por esta autoridad, con la colaboración del técnico de este juzgado Ing. Fernando Caballero, siendo que los informes técnicos que cursa de fojas 141 a 147 y 193 de obrados no ha sido objetados dentro de plazo por ninguna de las partes procesales en consecuencia corresponde otorgarle el valor legal que se le da un documento público emitido por autoridad competente, para el presente caso, conforme al Art. 1289 y 1296 del Código Civil, Art.147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

Asimismo en la inspección judicial el Sr. Santos Flores López que se ha identificado como Secretario de Relaciones de la Federación de interculturales del Municipio de Cuatro Cañadas, ha intervenido aclarando que finalidad se le da a las áreas comunales, dice: "Era una reserva para proyectos a futuro, las parcelas eran para hacer trabajo agrícola para sustento de la familia, el Dr. Waldemar ha avasallado en esos tiempos esta área comunal..."; Al respecto que se considera, tomando en cuenta cual es la finalidad que tienen las áreas comunales de la comunidades campesinas de acuerdo principio de integralidad regulada en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

4.1.3. Valoración de la Prueba Testifical de Cargo.-

Habiéndose admitido la prueba testifical de los señores: Lorenzo Supayabe Chaneibo, Ambrosio Ferrufino Jiménez, Andrés Vera García, Evaristo Sullca Chávez, por auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados, de los cuales se presentaron los señores: Evaristo Sullca Chávez, Andrés Verá García, Ambrosio Ferrufino Jiménez;

Declaración testifical del Sr. Evaristo Sullca Chávez, declaro que: "Vengo a declarar la tierra comunitaria nos pertenece, que nos ha quitado el señor Waldemar Rojas, en aquel tiempo manteníamos senda, no nos ha respetado, nos a avasallado, ya teníamos alambrado, cada vez limpiando la anchura de 2 metros, no nos respetaron y esa área comunal nos pertenece";

Declaración testifical del Sr. Andrés Verá García, es comunario de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, "La primera comunidad en ser saneada fue la 12 de octubre" "Ya que nosotros somos de escasos recurso como vamos a enfrentar con alguien que tiene , no se podía";

Declaración testifical del Sr. Ambrosio Ferrufino Jiménez; declaro que: "Yo puedo declarar todo lo que conozco y lo que he visto, este era área verde era nuestra de la Comunidad 12 de Octubre, esa área verde se ha mantenido desde el año 1979, inclusive en esa área verde ya estaba alambrado unas 3 hebra de alambre por la Comunidad 12 de Octubre, (...) nosotros estábamos manteniendo bien y siendo que hemos ido a reclamar casi tumba encima de nosotros los árboles los operadores, estaban todos pagados, así seguimos un poco, de ahí, el apareció con gente más de 10 personas, según decía que el señor Waldemar había dicho que ese terreno iba a entregar mecanizado que ellos van a pagar trabajando posteriormente pero sin embargo esa gente, inclusive había una profesora que era Julia de cuatro cañadas, después de que paso el tiempo a todita esa gente lo ha sacado y el apareció como dueño hasta ahora."

La parte demandada al momento que estaban declarando cada uno de los testigos (08/10/2020) ha tachado a los testigos por tener interés directo, al ser comunarios de la Comunidad Campesina 12 de Octubre; el demandado tenía para tachar a los ofrecidos como testigos 3 días según lo dispuesto en el Art. 170 de la Ley 439, es decir desde la fecha de citación (02/01/2020 según formulario de notificación que cursa a fojas 40 de obrados) con la admisión de la demanda y el traslado de la prueba testifical, tenía 3 días para tachar, la parte demandada no hizo uso de ese derecho dentro del plazo que la Ley le da, motivo por el cual se continuo tomando la declaración testifical, al momento de valorar efectivamente el interés afirmado se adecua a la tacha relativa; a este me pregunto quienes más podrían dar fe de lo sucedió en medio monte, sino son los propios comunarios y directos afectados;

4.2. Valoración de la Prueba de la parte demandada.-

4.2.1. Valoración de la prueba documental.-

1.En original, memorial de 08 de febrero de 1997, dirigido al Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, a través del cual solicita inscripción de propiedad comunitaria agraria, los señores Jorge Luis Vaca Ruiz , Mirtha Guzmán de Wiebe, Magda Sonia Sotomayor Pozo, Antonio Javier Salinas Portocarreño y Waldemar Rojas Valverde, el mismo cursa de fojas 41 de obrados.

Este documento si bien está dirigido al Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, no tiene sello de recepción del IGM, por el contrario, tiene sello que dice fiscales lo que se puede leer levantando un poco el timbre, toda vez que el sello que se encuentra tapado con un timbre del colegio de abogados de Santa Cruz;

Otro hecho que se puede ver es que el demandado Waldemar firma como abogado y comunario de la Colonia Agropecuaria "El Yungaro";

El memorial es de fecha 08 de febrero de 1997, la pregunta surge de ¿porque se dirige al Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, cuando el INRA estaba funcionando para esa fecha y era la única entidad habilitada por Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 para conocer conflictos de tierra, bajo el procedimiento establecido para el saneamiento de tierras?, en consecuencia, el documento no tiene credibilidad por haber sido dirigido a la autoridad sin competente para esas fechas;

2.En original, Formulario I.G.M. (N°0033905) Catastro Rural de Bolivia - Registro de la Propiedad Inmueble, la superficie de 187.0000 hectáreas a nombre de Jorge Luis Vaca Ruiz y otros, el mismo cursa a fojas 42 de obrados;

Dicho formulario se tiene que el Instituto Geográfico Militar ha procedido a realizar un registro provisional por orden del Fiscal de Materia Dr. Juan Saucedo Velasco y no de oficio; Orden que cursa a fojas 44 vuelta y la misma a sido emitida en atención a la solicitud de Waldemar Rojas Valverde que cursa a fojas 44 de obrados; por las fecha del registro (18 de febrero de 1997), para esta fecha estaba funcionando el INRA, en consecuencia el trámite debió ser realizado conforme a lo dispuesto en la Ley 1715;

3.En fotocopia, plano a escala 1:25.0000, nombre del predio El Yungaro Propietario: Jorge Luis Vaca Ruiz y otros, con sello de recepción de fecha 18 de febrero de 1997, que cursa a fojas 43 de obrados;

Plano en fotocopia simple, el cual sirve como referencia, razón por la cual se utilizó las coordenadas, para verificar si era la misma superficie objeto de la demanda, motivo por el cual el técnico del juzgado concluye informando que: "se advierte que no existe correlación alguna en cuanto a la ubicación geográfica; a la forma de cada parcela o polígono y la superficie esto en razón a que las coordenadas geográficas (Latitud; Longitud) registradas en el plano topográfico (...)" el mismo cursa de fojas 89 a 94 de obrados;

4.Memorial dirigido al representante del ministerio público de fecha 31 de enero de 1997 , a través del cual solicita que se le requiera al "instituto Geográfico Militar le extienda certificación de área agrícola disponible, en la que se encuentre asentado la Colonia Agropecuaria EL YUNGARO, sin afectación alguna a la colonia "12 de octubre" o la Col. "El Porvenir", asimismo se requiera que la Col. "El Yungaro" sea inscrita en la carta geográfica del Instituto Geográfico Militar", con sello de recepción de fecha 03 de febrero de 1997, del Auxiliar del Ministerio Publico; Memorial que es respondido por proveído de fecha 03 de febrero de 1997, emitido por Juan Saucedo Velasco, el mismo cursa a fojas 44 de obrados,

Procedimiento utilizado por el demandado para registrar fundos rústicos en el IGM no estaba vigente para el 31 de enero de 1997, porque para dicha fecha estaba vigente la Ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996;

5.Escritura pública de transferencia de mejoras agrícolas y derecho de posesión sobre una parcela de fecha 06 de enero de 1998 , suscrito entre los señores Lorgio Suarez Ocubo y Waldemar Rojas Valverde, por la superficie de 12 hectáreas , el mismo que cursa a fojas 46 de obrados;

Se tiene que el Sr. Lorgio Suarez Ocubo, no se encuentra en la lista que solicita inscripción de propiedad comunitaria que cursa a fojas 41 de obrados, en consecuencia, no sería comunario de la mencionada comunidad, entonces que predio vende el 06 de enero de 1998, el Sr. Lorgio Suarez; al no tener coherencia carece de credibilidad.

6.Documento privado de venta de mejoras agrícola y derecho de posesión, suscrito entre los señores Jorge Vaca Ruiz y Waldemar Rojas Valverde, por la superficie de 12.6225 hectáreas, de fecha 09 de agosto de 1997 , el mismo que cursa a fojas 47 de obrados;

Es un contrato sin reconocimiento de firmas, ni escritura pública en consecuencia válida para ambas partes y no para terceros, afirmación que se realiza al amparo de lo estipulado en el Art. 1538 del código civil;

7.En fotocopia simple, recibo por Bs. 400, por concepto de venta de mejoras agrícolas en una extensión de 1/2 ha. Realizado en el año 1986 en tierra fiscal colindante con la propiedad Yungaro del Sr. Rojas, suscrito entre Manuel Cuellar Taborga y Waldemar Rojas Valverde, el mismo que cursa a fojas 48 de obrados;

Al ser un documento en fotocopia simple, no es determinante para resolver el presente proceso, el Sr. Manuel Cuellar Taborga quien suscribe el recibo tampoco se encuentra en la lista de solicitud de inscripción de propiedad comunitaria que cursa a fojas 41 de orados;

8.En fotocopia simple, certificado emitido por el Ing. Guido Urbina Maceda en calidad de Jefe de catastro, de fecha 18 de febrero de 1997, el mismo que cursa a fojas 48 de obrados;

Solo como referencia, por ser un documento en fotocopia simple, solo es referencial,

9.En fotocopia simple, Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019, el mismo que cursa de fojas 50 a 54 de obrados;

Por memorial que cursa a fojas 66 de obrados cita al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 044/2019, para fundamentar el recurso de reposición, misma que fue respondida por Auto N° 009/2020 de fecha 05 de febrero de 2020 que cursa a fojas 87 de obrados;

10.En fotocopia simple, cedula de identidad de Marco Antonio Jaldin Burela, que cursa a fojas 55 de obrados

Se utilizó para identificar al testigo ofrecido,

11.En fotocopia simple, cedula de identidad de Waldemar Rojas Valverde, que cursa a fojas 56 de obrados;

Se utilizó para identificar al demandado.

Es preciso realizar la presente aclaración, Toda vez que presento y ofreció pruebas sin especificar cuáles eran de descargo y cuáles de cargo, debido a que al mismo tiempo en su memorial contesta e interpuso demanda reconvencional, motivo por el cual se le solicito que aclare este aspecto por proveído de fecha 21 de enero de 2020, el mismo que fue aclarado por memorial que cursa a fojas 78 vuelta, indicando que son pruebas de cargo; en consecuencia al no haber sido admitida la demanda reconvencional por auto N° 040/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020, se tiene que el demandado se ha quedado sin pruebas para ser valoradas, porque no ha ofrecido nada como pruebas de descargo, pese a ello se ha valorado una por una la prueba como si fuera prueba de descargo;

4.2.2. Valoración de la prueba testifical de descargo.-

Prueba que fue admitida por auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados, y se produjo la prueba el 08 de octubre 2020, declararon como testigo: Sra. Martha Beatriz Burela Moreno y el Sr. Marco Antonio Jaldin Burela;

Declaración testifical de la Sra. Martha Beatriz Burela Moreno, indica que desde el año 1999 trabajo para el demandado, entonces no podría decir lo que sucedió el año 1997 porque no afirmo que estuvo en el predio ni vio el hecho, los testigos son para atestiguar lo que vieron o presenciaron y no lo que otras personas vieron, motivo por el cual no se toma en cuenta para valorar el presente;

Declaración testifical del Sr. Marco Antonio Jaldin Burela, afirma que trabajo con el Dr. (el demandado) desde el 96 al 2006, afirma: "el pozo de trabajo mecánico lo realizo mi hermano" en la fracción del predio objeto de litigio, el demandado lo denomina como predio "La Familia"; en este caso afirma lo que otros hicieron.

4.2.3Valoración de la Prueba Inspección Judicial.-

Ofreció la prueba Inspección del predio "La Familia", a objeto de la demostración del cumplimiento de la FS, fecha de inicio, trabajos de conservación, propiedad de trabajos y mejoras y aspectos inherentes ; Prueba que fue admitida por auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados, y se produjo la prueba el 09 de octubre 2020 las cuales cursa de fojas 191 a 198 de obrados; Prueba de inspección judicial es para que esta autoridad de manera directa, verifique lo que existe a la fecha en el predio; la superficie objeto de litigio estaba en su totalidad con rastrojo de cultivo de sorgo roleado (significa después de haberse cosechado el sorgo la tierra se está preparando para la próxima siembra), un cuarto deshabitado, alambrado en forma de "U" que delimita con los predios individuales y la otra fracción del área comunal de la Comunidad campesina 12 de octubre y caminos internos del predio, que se puede ver en las imágenes fotográficas a fojas 192 de obrados, que afirmaron que era de propiedad del Sr. Waldemar Rojas Valverde;

En cuanto a la fecha desde la cual se encontraría en posesión el Sr. Waldemar Rojas Valverde existe contradicción: 1) El demandado en su memorial contesta afirmando que ingreso en posesión a esos predios el año 1997, que cursa de fojas 59 de obrados; 2) En inspección ambas partes indican que el Sr. Waldemar Rojas Valverde estaría en posesión desde el año 1996; ante esta contradicción se revisa con la documentación presentada y tomando en cuenta que las personas no podemos recordar con precisión lo sucedido hace un año atrás, peor lo que sucedió hace 23 años atrás, como es este caso, esta fecha de posesión se considera de los documentos que cursan de fojas 41 a 49 de obrados, que sería del año 08 de febrero de 1997, fecha en el cual solicita inscripción de propiedad comunitaria agraria por primera vez al IGM y las fechas de compra, 06 de enero de 1998, 09 de agosto de 1997 y recibo 28 de junio de 2001;

Asimismo, se le aclaro en inspección que la inspección no era para verificar el cumplimiento o incumplimiento de la función social o económica social del predio objeto de litigio;

Además que indican que desde el año 1997 a la fecha la ocupación del área fue de manera gradual, hecho que no se podido corroborar con imágenes satelitales, debido a que el técnico del juzgado informa que únicamente puede tener acceso, él a la imagen satelital del año 2018 (el mismo cursa a fojas 145 de obrados), año para el cual se puede ver que ya estaba intervenido la totalidad de la superficie objeto de litigio, el hecho de desmontar el bosque o intervenir gradualmente el bosque, no es determinante para decidir el presente proceso, solo se describe como ilustrativo;

4.2.4. Valoración de la Prueba Pericial de descargo.-

Las pruebas pericial fue admitida por auto N° 048/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020 que cursa a fojas 170 vuelta de obrados, la misma no fue producida por el demandado, en consecuencia no corresponde realizar valoración alguna.

4.3. Valoración de los hechos objeto del presente proceso.-

Para la parte demandante debe probar los siguientes hechos:

-Probar que la comunidad Campesina 12 de octubre es propietario del predio objeto de la demanda .

La parte actora ha probado que es titular del fundo rustico objeto del presente proceso, con el título ejecutorial PCM-NAL-020300, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizadas N° 7.11.0600000511 de fecha 15 de noviembre de 2018;

-Probar la fracción de la superficie que se demanda reivindicar .

Demanda la superficie de 81 hectáreas, pero de acuerdo a informe técnico que cursa a fojas 146 de obrados, después de haber identificado en campo la superficie objeto de la demanda en presencia de ambas partes procesales, informa que: de las superficie de 81.02 hectáreas objeto de la demanda, se sobrepone a 12 parcelas o predios titulados de la Comunidad Campesina 12 de Octubre: 1) con una fracción del área comunal, en la superficie de 73.63 ha , 2) con una fracción de la parcela del Sr. Evaristo Zullca Chávez, en la superficie de 0.42 ha., 3) con una fracción de la parcela del Sr. Andrés Ibarra Ramírez, en la superficie de 0.57 ha., 4) con una fracción de 8 parcelas del Sr. Gary Manuel Villegas Rojas, en la superficie de 6.25 ha., 5) con una fracción de la parcela del Sr. José Martin Knize Bendek, en la superficie de 0.15 ha.; Esta sobreposición también es reflejada en el informe técnico emitido por el INRA, que cursa de fojas 211 a 213 de obrados;

En consecuencias la Comunidad Campesina 12 de Octubre, ha probado que es titular inicial de la superficie objeto de la demanda de la superficie de 73.63 ha (Setenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Trescientos Metros Cuadrados) y a quien representa;

En cuanto a los predios con títulos individuales de los comunarios sobrepuesto con el área demandada, se les debe hacer conocer el presente, para efectos futuros; no nos pronunciaremos respecto dichas superficies debido a que los titulares iniciales y el poseedor identificado son quienes deben resolver conforme a normativa legal vigente, entre los cuales no hay demanda, ello para evitar vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes procesales.

-Probar haber estado en posesión y haberla perdida la posesión de la superficie demandada .

La Comunidad Campesina 12 de octubre afirmo en su memorial de demanda que estuvo en posesión desde el año 1979, porque esta afirmación fue trasladada a la parte demandada, en consecuencia se le otorga a este hecho el valor de la prueba traslada del art. 143 de la Ley 439, debido a que la parte demandada se contradice en su memorial de respuesta en cuanto a la fecha de la posesión que ingreso al predio objeto de la demanda, primero indica que ingreso el año 1997, y luego que cumple la función social hace más de 30 años; del año 1997 a la fecha seria 23 años y no 30 años como dice, contradicción que es corroborado con los documentos que cursa a fojas 42 de obrados, el cual indica que el IGM realizó un registro provisional, por orden emanada del fiscal de materia;

De acuerdo a la revisión de la documentación adjuntada de ambas partes procesales, es decir contrastado el contenido del certificado del IGM que cursa a fojas 49 de obrados y el memorial que cursa a fojas 31 y 32 de obrados, se tiene que el año 1997 ya tenía conflictos de sobreposición;

La afirmación de los comunarios a gritos en audiencia de inspección de fecha 09 de octubre de 2020 que mantenían la senda y un alambrado de 3 hebras y que la misma fue afectada por el demandado, el hecho de que existía lindero se tiene corroborado con la afirmación del certificado del IGM en el último párrafo que cursa a fojas 49 de obrados, el mismo textualmente dice: "(...) se evidencio la existencia de un área completamente libre donde se encuentra actualmente asentada la Colonia Yungaro con trabajos de desmonte y sembradíos de maíz, la cual de acuerdo a inspección ocular solicitada por sus propietarios en fecha reciente, ha sido afectada por la brecha realizada por la Colonia 12 de Octubre - anteriormente y que no correspondía a su verdadero deslinde , afectando también porvenir (...)";

Se tiene corroborado que la Comunidad Campesina 12 de octubre, estuvo en posesión del área comunal desde 1979 manteniendo una senda o brecha y que ha perdido la posesión, por la orden de registro provisional en catastro de IGM emitida por el Fiscal de Materia Dr. Juan Saucedo Velasco, afirmación que se realiza según documentación cursante a fojas 42 y 44 de obrados;

Una orden de registro provisional emitido por Fiscal de Materia de fecha 03 de febrero de 1997, no tiene mayor valor legal que el titulo ejecutorial otorgado a favor de la Comunidad Campesina 12 de Octubre y registrado en derechos reales con matrícula computarizada N° 7.11.0.60.0000211, en consecuencia cumpliéndose el requisito para que sea exigible ante terceros;

Además, hay que tomar en cuenta que para el año 1997 ya estaba vigente la Ley 1715 promulgada el 18 de octubre de 1996; en consecuencia debiendo haberse procedido conforme a la Ley 1715 y su reglamento y no conforme a normativas del IGM.

Otro hecho a tomar en cuenta, es el hecho de que el plano que presento como descargo el demando, no corresponde a la superficie objeto de la demanda, según el informe técnico se encontraría desplazado, informe que cursa de fojas 89 a 94 de obrados;

Para la parte demandada deben probar los siguientes hechos:

-Desvirtuar los hechos fijados al demandante.

El demandado no ha desvirtuado que la parte actora no tuviera la calidad de propietario, ni que no hubiera estado en posesión anterior al año 1997, es decir no desvirtuado ninguno de los hechos fijado a la parte actora.

CONSIDERANDO V.-

En cuanto a la medida precautoria de prohibición de innovar dispuesta por Auto N° 137/2020 de fecha 03 de diciembre de 2019, la misma fue otorgada a solicitud de la parte actora, puesto a conocimiento del demandado el 02 de enero de 2020 según formulario de notificaciones; en consecuencia desde este día no debería hacer mejoras en el área objeto de la demanda; empero tomando en cuenta que para la fecha que se puso a conocimiento del demandado estuviera sembrado este puede cosechar dicho producto de acuerdo al ciclo de producción del cultivo sembrado;

Pero resulta que fuimos al predio objeto de la demanda el 27 de agosto de 2020 a precisar la superficie objeto de la demanda, porque estuviera desplazado según el informe técnico que cursa de fojas 89 a 94 de obrados; de dicha verificación in situ, se ha generado el informe técnico que cursa de fojas 141 a 147 de obrados, en la cual se evidencio que estaban cosechando con maquina cosechadora el sorgo, el ciclo de producción del sorgo es de 4 meses aproximadamente, lo que significa que estaban cosechando la siembra del mes de abril, con lo que se puede corroborar que no ha sido cumplida la prohibición de innovar dispuesta por el Auto N° 137/2020 de fecha 03 de diciembre de 2019;

Por memorial que cursa a fojas 205 de obrados, la parte actora hace conocer incumplimiento de la prohibición de innovar, quien afirma lo siguiente: "..., el señor Waldemar Rojas Valverde no está cumpliendo con lo dispuesto por su autoridad lamentablemente ha seguido sembrando el predio de las 81 hectáreas, dichas siembras lo sigue realizando lo que es la campaña de verano del 2019 e invierno del 2020, señora juez como su autoridad ha podido ver de manera objetiva en la primera audiencia de inspección de fecha 27 de agosto de 2020, se podía apreciar el sembradío de sorgo que estaba en plena cosecha, ahora bien en la segunda inspección ... , de fecha 09 de octubre del 2020, su misma autoridad a podido apreciar la preparación del terreno con el roleado para la próxima siembre de verano del 2020 que será próximamente en noviembre del 2020, con esta actitud el señor Waldemar Rojas Valverde haciendo caso omiso a lo dispuesto por su probidad mediante auto N° 137/2019" y ratificado por auto N° 040/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020, motivo por el cual indica pongo a conocimiento para que su probidad disponga lo que corresponde en derecho conforme a procedimiento;

En atención al auto N° 040/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020 y al memorial que cursa a fojas 205, el mismo que fue trasladado a la otra parte procesal y no ha respondido al respecto, en consecuencia se tiene que el demandado no ha cumplido con la prohibición de innovar dispuesta por esta autoridad, hecho que se adecua a lo regulado en el Art 160 del Código Penal, el mismo expresa: "El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días";

CONSIDERANDO VI.-

En cuanto a la superficie de 38.35 ha, de tierra fiscal, por auto N° 040/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020, se dispuso hacer conocer la ocupación de tierra fiscal por el Sr. Waldemar Rojas Valverde; en atención a ello se remito dicho auto al INRA por oficio CITE Of. JAP N° 076/2020 que cursa a fojas 159 de obrados; en atención al mencionado oficio el INRA emitió el informe técnico DGAT-UATF-AAHH-INF N° 365/2020, en el cual informa que: "1. El 32.13 % del área ocupada por el Sr. Waldemar Rojas Valverde, se encuentra sobrepuesta a Tierra Fiscal que fue declarado por Resolución Administrativa RA-CS No 0333/2009 de fecha 10 de septiembre de 2009 ...", toda vez que la superficie de 38.35 ha no fue objeto del presente proceso, el informe del INRA mencionado no se toma en cuenta para decidir el presente proceso, en consecuencia no corresponde valorar dicho informe;

CONSIDERANDO VII.-

En cuanto a la afirmación de la parte actora, en el memorial que cursa a fojas 235 de obrados, además de hacer conocer el amparo, afirma que: "Conseguida la carpeta predial - del caso de marras-, que ud. se ha negado a solicitar al INRA, para preservar mi derecho a la defensa y garantía de juez natural o autoridad competente, resalta de forma muy evidente, el pragma conflictivo de interés al derecho penal, evidenciándose una presunta red de "tráfico de tierras", aspecto en análisis letrado para activación de caso penal"; razón por la cual se procedió a revisar la contestación de la demanda, que cursa de fojas 57 a 61 de obrados, siendo ese el momento procesal en el cual se deben ofrecer las pruebas de descargo para su defensa, se tiene que la parte demandada no ha solicitado en ese momento procesal, en consecuencia no se le ha negado el derecho conforme al proceso;

Motivo por el cual se buscó en que otro memorial pudiera haber solicitado se oficie al INRA, es así que se ha podido identificar que cursa de fojas 133 de obrados, memorial recepcionado en este juzgado el 10 de agosto de 2020, en un memorial posterior a la contestación de la demanda, posterior a ello la norma le permite que pueden presentar pruebas bajo juramento de reciente obtención;

Además es preciso considerar el hecho de que no es imprescindible que esta autoridad orden al ordene al INRA remita a este juzgado, la parte actora de manera independiente puede solicitar las pruebas que se encuentran en otras entidades públicas, la norma le permite pedir de manera directamente sin intervención judicial, afirmación que realizó conforme a lo estipulado en el art. 205 parágrafo I del Código Procesal Civil aplicable a la materia por supletoriedad;

Otro hecho a considerar, es que de tener la carpeta de proceso de saneamiento en mi poder como autoridad judicial, no soy la autoridad competente para pronunciar sobre el trabajo que realizo el INRA, existen otras instancias legales;

Por otro lado cuando alguien ofrece la prueba debe decir que hecho quiere desvirtuar con dicha prueba, en el presente caso no dijo cuál de los hechos demandados quería desvirtuar, afirmo los siguiente: "Otrosí segundo.- Con la finalidad de demostrar que Comunidad 12 de Octubre ha sido beneficiada con la dotación de tierras fiscales, valiéndose de tráfico de influencias, maniobras política s, etc. Pido a Ud se sirva ordenar mediante oficio a la oficina Departamental del INRA, se remita ante su autoridad fotocopias legalizadas de la carpeta del proceso de saneamiento (...)"; de lo afirmado por el demando, no se adecua a los hechos demandados, ni a la figura jurídica de la reivindicación agraria, y es preciso aclarar que no se está investigando el tráfico de tierras, ni maniobras políticas, además de que tampoco soy autoridad competente para pronunciarme sobre el tráfico de tierras, para ello existen otras instancias legales, regulado en el art. 337 bis del código penal.

CONSIDERANDO VIII.-

Conclusión la parte actora ha probado tener la calidad de propietario con el título ejecutorial PCM-NAL-020300, otorgado el 24 de abril de 2018 registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada N° 7.11.0.60.0000211 de fecha 15 de noviembre de 2018, y haber estado en posesión real y efectiva del predio desde el año 1979, al haberse corroborado que hubo un deslinde (senda o brecha) sobrepuesto realizado por la Comunidad 12 de Octubre y en el entendido de la finalidad que le otorgan al área comunal para las comunidades campesinas y que lo perdieron la posesión el año 1997 por orden de fiscal de materia emitida para que el IGM realice un registro provisional, y también se ha demostrado que el poseedor se encuentra en posesión sin justo título, porque no ha demostrado contar con derecho propietario y al amparo de lo estipulado en el Art. 394 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, que ha regulado lo siguiente: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas . La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad";

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, que cursa de fojas 21, 22, 33 y 34 de obrados, interpuesta por COMUNIDAD CAMPESINA 12 DE OCTUBRE representado por su presidente el Sr. Juan Rivero Antiare en contra de Waldemar Rojas Valverde, debiendo en consecuencia el demandado restituir la superficie objeto de litigio (Sup. 73.6300 ha.) , es decir la fracción de superficie del predio denominado: "Área Comunal - Comunidad 12 de Octubre", con matricula computarizada N° 7.11.0.60.0000211; el mismo debe ser dentro del plazo de tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; más pago de daños y perjuicios; Con costas y costos procesales a la parte perdidosa;

Comuníquese el presente también a los señores: 1)Evaristo Zullca Chávez, en la superficie de 0.42 ha., 2) con una fracción de la parcela del Sr. Andrés Ibarra Ramírez, en la superficie de 0.57 ha., 3) con una fracción de las 8 parcelas del Sr. Gary Manuel Villegas Rojas, en total seria la superficie de 6.25 ha., 4) con una fracción de la parcela del Sr. José Martin Knize Bendek, la superficie de 0.15 ha.; debido a la existencia de sobreposición entre los mencionados que serían titulares del predio y el poseedor demandado (Waldemar Rojas Valverde), para que estén conforme a procedimiento, de acuerdo al análisis realizado en el considerando IV, 4.2, luego un subtítulo denominado "Probar la fracción de la superficie que se demanda reivindicar" .

No habiéndose cumplido por el demandado con la medida precautoria de prohibición de innovar dispuesta por auto N° 137/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019, la misma ratificado por Auto N° 040/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020, corresponde remitir al Ministerio Publico por desobediencia a la Autoridad, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 160 del Código Penal, para tal efecto ofíciese por secretaria con las piezas principales que corresponde a la medida precautoria en cuestión;

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE .