AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2019

Expediente: Nº 3262/2018

 

Proceso: Cumplimiento de obligación de entrega de terreno y firma de transferencia definitiva

 

Demandantes: Pablo Pioti Romero, Oscar Ricardo Pioti Villena, Rodolfo Pioti Villena, Margarita Nuñez Villena, Enue Francisca Nuñez Villena de Pacheco y Pablo Rolando Pioti Villena, representados por Rafael Roberto Nuñez Villena y María Elena Pioti Villena de Ibáñez.

 

Demandada: Tomasa Huallpa Peralta de Farfán

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 9 de abril de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 410 a 417 vta. de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 08/2018 de 18 de junio de 2018, cursante de fs. 394 vta. a 404 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija; la respuesta, los antecedentes del proceso, la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional Nº 04/2018 de 11 de diciembre de 2018; y,

CONSIDERANDO I: Que, en atención a la "Sentencia Acción de Amparo Constitucional Nº 04/2018 de 11 de diciembre de 2018" emitida por la Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 477 a 481 de obrados; y, dando cumplimiento a la determinación emitida en la misma, cuyos fundamentos jurídicos no establecen cómo este Tribunal habría incurrido en "la vulneración del derecho a la propiedad, el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, la falta de motivación y congruencia", advirtiéndose que en la decisión del fallo, no establece con claridad ni precisión qué sentencia y "Auto Constitucional Agroambiental" (sic.) se habrían anulado, infiriéndose que serian la Sentencia Nº 8/2018 de 18 de junio de 2018 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 62/2018 de 28 de agosto de 2018, no obstante de que de la lectura tanto del Acta de Celebración de la Audiencia Pública de Acción Amparo Constitucional, cursante de fs. 457 a 458 vta. de obrados; y, la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional Nº 04/2018 de 11 de diciembre de 2018, cursante de fs. 459 a 463 de obrados, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera elevado informe circunstanciado, y que tampoco hubiera emitido nueva sentencia; empero, por lo señalado, se tiene que el fallo constitucional dispuso textualmente lo siguiente:

"1.- Conceder la Tutela solicitada al ser procedente la acción y la vulneración a los derechos de propiedad como un derecho fundamental a la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente, de derecho a la defensa, falta de motivación y congruencia disponiéndose la anulación de la Sentencia y el Auto Constitucional Agroambiental por ser atentatoria y vulneratoria de los derechos fundamentales ya citados debiendo pronunciarse nueva Sentencia acorde con los datos del proceso respetando los derechos y garantías constitucionales tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Tomasa Huallpa Peralta por ser una persona de la tercera edad y conforme a los estándares internacionales se tiene que hacer una interpretación reforzada de este tipo de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad ante la posible afectación de la de los derechos y garantías constitucionales" (cita textual) (negrillas son incorporadas).

Por lo que, en atención a lo previsto en el art. 40-I de la L. Nº 254 (Código Procesal Constitucional) y dando cumplimiento al precitado fallo constitucional, se tiene: Qué, José Ademar Farfan Huallpa en representación de Tomasa Huallpa Peralta vda. de Farfán, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Por violación a normas constitucionales, normas sustantivas previstas en la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y normas procesales, señalando que:

1.- La Demanda es improponible por violación del art. 394 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 48 y 49 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 , debido a que la pretensión versaría sobre el cumplimiento de contrato de una presunta transferencia de acción y derecho sobre una superficie de 6 ha., de las 73.1741 ha. que comprende el predio "El Potrero", clasificada como pequeña propiedad ganadera, conforme consta a fs. 237, 238 y vta. de obrados, petición que a su juicio es la entrega de una fracción de terreno, dividiendo la pequeña propiedad; al efecto resalta el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mencionando que dicho fallo ha ordenado la entrega física de 6 ha. de las 18.2935 ha. que corresponden a la acción y derecho de la recurrente, dentro de la propiedad indivisa de 73.1741 ha., concluyendo que el Juez de instancia habría consolidado la división de una pequeña propiedad agraria, situación prohibida por mandato del art. 394-II de la CPE concordante con el art. 41-I num. 2) y el art. 49 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en consecuencia considera que no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 113-II del Código Procesal Civil (L. N° 439), al ser una demanda improponible, e invoca los principios procesales de dirección, economía, celeridad, así como jurisprudencia, señala que en su oportunidad formuló incidente de nulidad del Auto de Admisión, que no fue debidamente resuelto.

En ese sentido, menciona que la Sentencia sería incumplible por prohibición legal de división de la pequeña propiedad ganadera y por indivisión con los demás copropietarios, por lo que la entrega real y corpórea del terreno, sería imposible y en consecuencia la demanda resulta improponible, siendo nulo de pleno de Derecho, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento.

2.- Existiría "Nulidad por indefensión de los copropietarios" , por no estar incorporados al proceso, siendo que por este aspecto fue planteado incidente de nulidad, considerado por el Juez de instancia como acto de retardación de justicia, no habiendo ordenado la citación a los copropietarios aspecto que señala resultaría contrario a lo previsto en el art. 49 de la L. N° 439, sancionado con nulidad del proceso, violando las garantías constitucionales previstas en los arts. 115-II y 119 de la CPE.

3.- Refiere que incurrió en Violación al debido proceso y a la legítima defensa, previstos en los arts. 115-II y 119 de la CPE; invocando el art. 213-II de la L. N° 439, menciona que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, citando al efecto la Sentencia Constitucional N° 1375/2010-R de 20 de septiembre, concluyendo que si bien la Sentencia recurrida contiene una basta doctrina analítica sobre la causa pero carecería de una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados y las citas legales que sustenten la parte resolutiva de la misma, careciendo de claridad en el nexo entre causa y efecto, no permitiendo conocer, cuáles son las razones por las que se declaró y pronunció en el sentido que la sentencia expresa, en particular respecto a la demanda reconvencional.

En consecuencia denuncia violación al debido proceso por falta de motivación en el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2018 cursante a fs. 369 y vta. de obrados, que resolvió el incidente de nulidad por improponibilidad de la demanda, así como en el Auto de fs. 374 vta. de obrados que resolvió el recurso de reposición.

Respecto a la sentencia recurrida, señala que en la misma no existe valoración sobre los puntos de la demanda reconvencional, habiéndose planteado como causal de nulidad la falta de autorización y participación de los demás copropietarios en la transferencia de las 6 ha., conculcando lo previsto en el art. 166 del Cód. Civ., sin efectuar al respecto, ninguna valoración y menos fundamentación alguna.

II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, bajo los siguientes argumentos:

1.- En cuanto a la violación y aplicación indebida de la ley, señala que en la Sentencia no se aplicó correctamente el art. 568 del Cód. Civ. debido a que no estableció con claridad cómo y con qué prueba se acreditó que los actores hubieran cumplido con el pago del precio de venta, más cuando dicha venta no fue de conocimiento de ninguna autoridad local como se acostumbra en la Comunidad, además de que los miembros de la precitada Comunidad expresaron ante el Juez que estos presuntos compradores al ser herederos de los terratenientes buscan la manera de arrebatar los terrenos de la Comunidad, además que al momento de fijar los puntos de hecho a probar se pidió que los demandantes demostraran que se pagó el precio, aspecto que habría sido negado por el Juez de instancia, debido a que en el primer punto ya se señala la palabra onerosamente; además de no haber valorado la prueba del examen psiquiátrico que cursa en el expediente, con el argumento de haberse anulado obrados y en esa oportunidad el Juez de instancia no había asumido conocimiento del caso, siendo que la anulación del proceso versa sobre las resoluciones judiciales y no sobre las pruebas aportadas y producidas en el proceso, siendo que a fs. 276 de obrados ratificaron el ofrecimiento de pruebas, entre estos, los informes psiquiátricos.

Respecto a la vulneración el art. 166 del Cód. Civ. mencionan que tal circunstancia fue denunciada en la demanda reconvencional y que no mereció valoración ni pronunciamiento por parte del Juez de instancia, señalando que la compradora y los demandantes actuaron con dolo y mala fe debido a que conocían que el terreno objeto de la venta era un bien sucesorio, con 4 copropietarios y se encontraba en lo proindiviso, por lo que el documento constitutivo de la obligación sería contrario a las leyes, hechos que se circunscribirían a lo previsto en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ., violando de esta manera los arts. 166 del Cód. Civ. y 393 de la CPE.

2.- Respecto a la errónea valoración de la prueba, menciona que en el "Considerando V" de la sentencia se estableció que el actor probó el pago del precio sólo mediante el documento privado, el cual es motivo de la demanda de nulidad y falsedad ideológica, además de no haber valorado a los 3 testigos uniformes y contestes, quienes expresaron que la vendedora desde hace 12 años carece de capacidad de obrar por haber sufrido una embolia, no habiendo valorado la misma o en su oportunidad haber solicitado nueva prueba pericial, haciendo mención al contenido del informe pericial psiquiátrico, reitera que tal prueba resulta contundente para demostrar el estado de interdicción de la vendedora; por otra parte señalan que al momento de realizarse la Inspección Judicial, la autoridad judicial no ingresó al terreno y tampoco permitió que los demandantes indiquen su pretensión en base al plano que adjuntaron, por todo ello reiteran que se incurrió en errónea valoración de la prueba.

Por todo lo expresado, piden se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en todos sus extremos y se declare probada la demanda reconvencional de nulidad o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 422 a 425 de obrados, es respondido bajo los siguientes argumentos:

1.- Sobre el recurso de casación en la forma, señala que: a) no es posible desconocer el documento de transferencia que se encuentra reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública mismo que cursa a fs. 3 de obrados, más cuando de por medio existe un Título Ejecutorial que respaldaría tal situación, por lo que no se trataría de supuestos sino de verdades demostradas documentalmente, al efecto señala que no se habría vulnerado ni el art. 394 de la CPE ni los arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715, por cuanto no se trata de una demanda de división y partición sino de una de cumplimiento de obligación, al efecto citan el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 11/2018 y el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 16/2017, ambos plenamente ejecutoriados; b) no existiría indefensión de los copropietarios porque ellos no firmaron nada por lo que no les afecta su patrimonio; c) en relación a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la parte recurrente olvido que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho, además que la discapacidad que alega no puede aplicarse retroactivamente al momento de la suscripción del documento.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, menciona que: a) La parte demandada no demostró el engaño con el que se habría suscrito el documento cuestionado, siendo que en la cláusula segunda del documento de transferencia consta que se entregó la suma de bolivianos 6.000, comprometiéndose a firmar la minuta de transferencia definitiva, siendo ésta la prueba contundente valorado por el Juez de instancia, además de no haber demostrado la causal de nulidad que se acusa; por otra parte señala que las autoridades comunales no tienen facultades para condicionar si una persona puede o no vender. En cuanto a la vulneración de los arts. 166 del Cód. Civ. y el art. 393 de la CPE, invoca el entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 11/2018, en sentido de que no se trata de una demanda de división y partición, por lo que no se configuraría la causal prevista en el art. 549 num. 3) del Cod. Civ., concluyendo que no existe violación ni aplicación indebida de la ley; b) Respecto a la errónea valoración de la prueba, señala que no es cierto puesto que el pago del precio constaría en el mismo documento de transferencia y en relación a la capacidad mental, mencionan que la misma no puede ser demostrada por medio de la prueba testifical sino a través de prueba especializada, en ese sentido invoca la declaración testifical cursante a fs. 391 vta. de obrados, además que a fs. 174 en el punto 1 del informe psiquiátrico, señalaría que la incapacidad no puede determinarse retroactivamente; concluyendo en definitiva que no hubo errónea valoración de la prueba. Por todo lo expresado piden se emita auto agroambiental declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Siendo, que el recurso de casación solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo éste Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Considerando, que el presente fallo, es emitido en cumplimiento de una Sentencia emitida por un Juez de garantías constitucionales, que en lo sustancial concedió la tutela por vulneración al derecho a la propiedad, al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y derecho a la debida fundamentación y motivación del fallo, en consecuencia, corresponde dar cumplimiento a la misma, conforme los fundamentos jurídicos del precitado fallo constitucional, que en lo sustancial textualmente refiere:

"Entre la documentación que se aparejada demanda de acción de Amparo constitucional se encuentra el título ejecutorial y el titulo ejecutorial le es otorgado al beneficiario en cuanto se acredita la posesión del terreno.

Si bien en este título ejecutorial no menciona quienes son los copropietarios en el registro de derechos Reales se encuentra realizado se acredita la titularidad sobre el dominio de la pequeña propiedad de 73 hectáreas siendo los copropietarios (...) partiendo sobre ese primer punto ahora la demanda de cumplimiento de obligación de entrega de terreno y firma de transferencia definitiva que hacen los señores Rafael Roberto Núñez Villena María Elena Villena de Ibáñez en su condición de apoderados dirigen la demanda en contra de la señora Tomasa Huallpa Peralta ya la señora Tomasa Huallpa Peralta toma conocimiento que el juez de primera instancia que el terreno denominado El potrero tiene copropietarios y que por lo tanto se encontraría en lo proindiviso además de hacer mención a vicios de nulidad en el cumplimiento de contrato en la persona que ha vendido y un sin número de otras situaciones fácticas el artículo 64 de la ley 1715 define como proceso de saneamiento el procedimiento técnico jurídico dice La ley transitoria destinado a que regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y en ese saneamiento la ley 1715 Establece que esa titulación de esas tierras serán las que se encuentren cumpliendo con la función social o función económica social el catastro legal de la propiedad agraria conciliación de conflictos relacionados con la posesión de propiedad agraria y señala también en su Artículo dos de la misma ley 1715 que la propiedad que la propiedad pequeña propiedad comunitaria o tierras comunitarias cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar O desarrollo económico de sus propietarios pueblos y comunidades indígenas campesinas originarias en relación con lo que dispone el artículo 169 de la constitución política del Estado la transferencia en materia agraria es informal la transferencia de la propiedad en materia agraria es informada legalmente no está reconocida legítimamente esa transferencia informal que se realiza por ejemplo en el campo los campesinos subdividen Las parcelas a sus hijos a sus nietos de generación en generación en algunas ocasiones también las alquilan pero venden sus propiedades siendo el solar campesino la pequeña propiedad indivisible en cuanto a lo que es materia agraria de la documentación que se ha traído aparejada la acción de Amparo constitucional tanto las certificaciones del al comunidad San Jacinto sud como la certificación del secretario de tierra y territorio de la comunidad San Jacinto sur el voto resolutivo de los acomunarlos de la comunidad de San Jacinto sud no reconoce ni como propietario ni como poseedor a los señores Rafael Roberto Núñez villena y María Elena Villena de Ibáñez es más indican Qué es una Comunidad ganadera y que las hectáreas son utilizadas como pastoreo además hace notar que la señora Tomasa Huallpa Peralta Farfán tiene problemas mentales y no conocen que la señora Tomasa Huallpa Peralta de Farfán hayas realizado ninguna venta." (cita textual) no obstante los errores de redacción y siendo éste un fundamento jurídico del fallo, se observa que el mismo haciendo una relación de antecedentes del proceso, concluye que el predio sería una pequeña propiedad comunitaria cumpliendo una función social e invoca al efecto el art. 169 de la Constitución Política del Estado, empero de la lectura del precitado artículo constitucional, se advierte que el mismo hace referencia a las causales de impedimento o ausencia del Presidente del Estado, asimismo, de la revisión de la Constitución Política abrogada, el art. 169 de la misma hace referencia a la indivisibilidad del solar campesino y de la pequeña propiedad, en consecuencia, se emitió una sentencia constitucional sustentada en una norma abrogada, sin explicar cómo es que el Auto Agroambiental impugnado habría vulnerado las normas que sustentan dicho fundamento jurídico, por lo que no deberá darse cumplimiento al fallo, en los términos y alcances que en el mismo se expresan. Asimismo, corresponde señalar que al tratarse de un recurso de casación, debió considerarse la naturaleza jurídica del recurso de casación, su importancia en la administración de justicia, ya que éste instituto jurídico es una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.- En cuanto a la que la demanda sería improponible por presunta violación de los arts. 394 de la CPE y los arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715, al respecto corresponde recordar que por Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 11/2018 de 29 de febrero, se estableció textualmente lo siguiente: "evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Tarija en suplencia legal, al RECHAZAR IN EXTENSO LA DEMANDA AGROAMBIENTAL DE "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE TERRENO TRANSFERIDO", mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 310 a 315 de obrados, con el argumento que la superficie transferida de 6.0000 has. constituye una fraccionamiento o división de la acción y derecho que tiene la demandada en el terreno denominado "Parcela 080", acción y derecho que alcanza a 18,2935 has. de terreno, y cuya suscripción habría infringido lo previsto en el art. 394-II de la C.P.E. así como los arts. 27 y 49 de la L. N° 1715, ha obrado con total discrecionalidad, alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda, desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la justicia, al impedir injustificadamente su tramitación y una resolución de fondo del asunto, así como ha vulnerado los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible , siendo que la demanda que cursa de fs. 49 a 51 y vta. de obrados es una pretensión enteramente atendible, cual es la acción de "Cumplimiento de Obligación de Entrega de Terreno" que tiene como finalidad, precisamente el cumplimiento de dicha obligación, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin , misma que deberá ser resuelto en el fondo a momento de dictar sentencia correspondiente, toda vez que el 'DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE UNA FRACCION DE TERRENO RURAL DENTRO LA ACCION Y DERECHO' que cursa a fs. 4 y vta. de obrados, que es precisamente base de la presente acción, claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, que la venta realizada se trata de una "ACCION Y DERECHO" sobre una propiedad de mayor superficie, es decir Tomasa Huallpa Peralta de Farfán, cede una parte de su "derecho personal" que tiene sobre una propiedad conjunta en co-propiedad con sus hermanos, misma que en ningún momento fue fraccionado o haya sido sometido a una división y partición de la que haya sido separado las 6,0000 has.; en ese entendido, para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD' lo que precisamente ocurre en el caso de autos, tal cual consta del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-295102 cursante de fs. 44 a 45 de obrados" (sic.) (las negrillas y el subrayado son incorporados), de donde se tiene que éste aspecto ya fue motivo de un anterior recurso de casación, respondido adecuada y oportunamente mediante el prenombrado Auto Agroambiental Plurinacional, por tanto, no resulta evidente que el Juez de instancia hubiere consolidado la división de una pequeña propiedad agraria más cuando la pretensión versa sobre demanda de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia de una cuota parte sobre un bien en copropiedad, consiguientemente no resulta evidente la denuncia de violación del art. 394-II de la CPE concordante con el art. 41-I num. 2) y el art. 49 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 113-II de la L. N° 439.

2.- Respecto a la nulidad por indefensión de los copropietarios por no haberlos incorporado al proceso, corresponde señalar que la parte recurrente no explica cómo es que se habría causado un estado de indefensión en lo copropietarios, siendo que el motivo de demanda es el cumplimiento de un contrato respecto a la venta de una acción y derecho, más aún cuando no se explica cómo es que existiría litis consorcio necesario pasivo, conforme los alcances del art. 49 de la L. N° 439, que se acusa como incumplido, tampoco se explica cómo se habría incurrido en violación a las garantías constitucionales previstas en los arts. 115-II y 119 de la CPE.

En relación a la denuncia por incumplimiento del art. 166 del Cód. Civ., se advierte que tal aspecto también es reclamado en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde su análisis y pronunciamiento en cuanto al fondo y no a la forma.

3.- En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, como elemento esencial del debido proceso y la legítima defensa, tampoco explica cómo es que el Juez de instancia al emitir la sentencia recurrida habría omitido una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados, así como las citas legales que sustenten la parte resolutiva de la misma, al respecto corresponde recordar que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los defectos procesales en que se habría incurrido durante la sustanciación de la causa, que a decir de lo denunciado, se evidencia que la parte recurrente señala como defecto procesal la errónea valoración, fundamentación concreta sobre los puntos demandados, las citas legales que sustentan la sentencia recurrida y en particular respecto a la demanda reconvencional, sin considerar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal vulnerando derechos y garantías constitucionales, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de Cumplimiento de contrato y a la demanda de nulidad de contrato, habiendo la parte recurrente, incurrido en confusión respecto al recurso de casación por cuanto se pretende cuestionar la Sentencia N° 08/2018 de 18 de junio de 2018 cursante de fs. 394 vta. a 404 de obrados y no así el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2018 cursante a fs. 369 y vta. de obrados, tampoco el Auto de fs. 374 vta. de obrados.

En relación a la falta de pronunciamiento respecto a demanda reconvencional, de la revisión de la sentencia se evidencia que de fs. 401 vta. a 402 de obrados, existe pronunciamiento respecto a la demanda reconvencional, no siendo evidente lo denunciado en éste aspecto.

RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1.- En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 568 del Cód. Civ. debido a que no estableció con claridad cómo y con qué prueba se acredita que los actores hubieran cumplido con el pago del precio de venta, los recurrentes no explican cómo es que el juez de instancia habría soslayado pronunciarse sobre la resolución por incumplimiento de contrato previsto en el art. 568 del Cod. Civ., siendo que este aspecto resulta ajeno a la pretensión de la demanda principal y a la demanda reconvencional.

Por otra parte, en relación a la denuncia por no haberse considerado la previsión del art. 166 del Cód. Civ., relativa a innovaciones, alteraciones y actos de disposición que requerirían el consentimiento de todos los copropietarios, al respecto, la norma invocada, establece: "Es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición" (las negrillas son agregadas), de donde se tiene que tal precepto normativo no resulta aplicable al caso concreto por cuanto la cuota parte, que en acciones y derechos fue transferida, no es cosa común de la copropiedad, debiendo en todo caso, considerarse lo previsto en el art. 161-I del Cód. Civ., que señala: "Cada copropietario puede disponer de su cuota", infiriéndose que la facultad de disposición de la cuota parte de una copropiedad, no se encuentra condicionada a ningún tipo de requisito; consiguientemente resulta falso lo denunciado por el recurrente en cuanto a la vulneración del art. 166 del Cód. Civ.

2.- En relación a la errónea valoración de la prueba, corresponde recordar que la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal o conculcar derechos y garantías constitucionales, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la de nulidad de contrato, por lo que la prueba testifical, pericial y la Inspección Judicial, permitieron establecer que la sentencia recurrida se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones de las partes, no existiendo vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en la causal de casación que se alega.

Por otra parte, y considerando el cumplimiento de lo establecido en la prenombrada sentencia constitucional, donde textualmente señala: "Que si bien la ley 1715 señala de que la pequeña propiedad si bien acredita que la propiedad o pequeña propiedad puede ser efecto En la compraventa en ninguna parte de la ley 1715 se señala de que la pequeña propiedad puede venderse de manera separada sino que debería venderse en su casa en su totalidad al no haber contemplado la sentencia 08 barra 2018 ni el auto agroambiental numero 62/2018 se deberá tomar en cuenta también que la sentencia deberá hacer menciona que la persona que supuestamente hubiera transferido un terreno esta situación de vulnerabilidad en una situación de discriminación puesto de que es una persona de la tercera edad es una persona que conforme los informes psicosociales y las certificaciones adjuntas tiene problemas mentales situaciones que no han sido consideradas ni por el juez de primera instancia ni por el tribunal agroambiental Al momento de su decisión final" (cita textual) no obstante los errores ortográficos, gramaticales y sintácticos que se evidencian en el texto transcrito, de su lectura, se infiere que las resoluciones recurridas no habrían considerado la indivisión de la pequeña propiedad y la situación de vulnerabilidad en que se encontraría la demandada, evidenciándose que la denuncia por división de la pequeña propiedad fue respondida en el punto 1 del recurso de casación en la forma así como en el punto 1 del recurso de casación en el fondo en relación a la previsión de los arts. 161 y 166 del Código Civil; en cuanto, a la falta de valoración probatoria relativa a las certificaciones psiquiátricas, aspecto que constituye un reclamo formulado en el recurso de casación en el fondo, conforme se tiene a fs. 416 vta. de obrados, donde textualmente señala: "(...) y reiteramos que el juez si habría actuado con imparcialidad e idoneidad podía haber valorado la prueba psiquiátrica producida dentro del proceso o en el peor de los casos ordenar de oficio inclusive nuevo peritaje en base a las declaraciones de los testigos" en atención a lo denunciado y dando cumplimento a la sentencia constitucional, se tiene que de la revisión de obrados, el proceso fue reconducido a partir de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 011/2018 de 28 de febrero de 2018 cursante de fs. 347 a 350 vta. de obrados, evidenciándose que cursan los siguientes actuados: de fs. 355 a 356, memorial presentado por Jose Ademar Farfan Huallpa; a fs. 362 y vta., Auto de 8 de junio de 2018, denominado "Fijación del objeto de la prueba"; de fs. 363 a 365 y de fs. 369 a 376, actas de audiencias, donde fueron resueltos incidentes de nulidad y recurso de reposición, en los cuales no se mencionan valoración psiquiátrica alguna o situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la demandada; empero, de fs. 257 a 263 de obrados cursa copia legalizada de Informe Psicológico emitido el 25 de agosto de 2016 por la psicóloga de la Coordinación del Adulto Mayor del Servicio Departamental de Gestión Social, que fue acompañado con el memorial de contestación y reconvención cursante de fs. 272 a 277 de obrados y que no fue reclamado en cuanto a su consideración sino hasta el recurso de casación que se analiza, no obstante se evidencia que en el tercer considerando de la sentencia recurrida se realiza una análisis de las pruebas de descargo admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del proceso, en las cuales se hace referencia a las testificales que reclama la parte recurrente, asimismo, como parte del análisis relativo a la causal de anulabilidad del documento de 9 de abril de 2009 vinculado a la enfermedad y a la avanzada edad de la demandada, se evidencia en la parte in fine del sexto considerando de la sentencia recurrida, el siguiente análisis: "Ahora, si bien es cierto que la ACCIONADA pretendió ACREDITAR una presunta ILICITUD de CAUSA y MOTIVO y presunto ERROR ESENCIAL en la NATURALEZA, en la suscripción del CONTRATO de VENTA confutado con data 09 de abril de 2009, en base a PRUEBA TESTIFCAL, circunscrito en las atestaciones de los señores: (...) que si bien son uniformes y contestes en tiempos y lugares, empero su contenido versa en constarles que la DEMANDADA se encuentra delicada de salud a mérito de haber sufrido "Embolia" hace mucho tiempo atrás y que tiene dificultades en el habla y la locomoción, este tipo de prueba en modo alguno resulta siendo el suficientemente idóneo para acreditar las CAUSALES invocadas a efectos de que declare "Con lugar" la NULIDAD del aludido documento (...) De la misma manera, resulta una percepción absolutamente errónea considerar que una eventual enfermedad y edad avanzada que no le permitirá tener el "Discernimiento de las Cosas" pudiera precisarse y parangonarse que el OTRO CONTRATANTE le hubiese inducido en ERROR ESENCIAL (...)", en consecuencia no resulta evidente que el Juez de instancia hubiera incurrido en errónea valoración de la prueba o no se hubiese manifestado al respecto, más cuando la documental que acredita la situación de enfermedad de la demandada es de 25 de agosto de 2016 y el documento objeto de la controversia fue suscrito el 9 de abril de 2009, es decir, siete años antes de la emisión del Informe Psicológico.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 08/2018 de 18 de junio de 2018 cursante de fs. 394 vta. a 404 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 410 a 417 vta. vta. de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera