AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2021

Expediente: 4108/2021

Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento

Partes: Edwin Céspedes Romero contra Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García

Terceros: Benito Céspedes Maldonado, Richar Céspedes Maldonado y David Céspedes Maldonado

Recurrente: Edwin Céspedes Romero

Resolución Recurrida: Sentencia N° 03/2020 de 14 de diciembre de 2020 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, 19 de febrero de 2021

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

El presente Auto Agroambiental resuelve el recurso de casación cursante de fs. 115 a 119 de obrados interpuesto por Edwin Céspedes Romero demandante y ahora recurrente, contra la Sentencia N° 03/2020 de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 105 a 110 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento incoada por Edwin Céspedes Romero contra de Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 03/2020 de 14 de diciembre de 2020, el Juez Agroambiental de Sacaba, declara improbada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, interpuesta por Edwin Céspedes Romero, con los siguientes argumentos:

Partiendo del análisis del art. 568.I del Código Civil, incidiendo que dicho precepto refiere que, quien ha cumplido el contrato, puede pedir su resolución en contra de quien no lo cumplió, el Juez de la causa, en la sentencia recurrida concluye que, entre el demandante y los demandados existe una relación contractual a través de un contrato, cuyo contenido establece prestaciones recíprocas por las que el propietario del predio se obliga a entregar los documentos de derecho propietario debidamente registrados, así como el de realizar la respectiva minuta de venta definitiva con la suscripción de los demás propietarios y los demandados se obligan a cancelar o pagar el saldo de $us. 112.000 en la fecha indicada.

Que, contando con la documentación de derecho propietario, cursante de fs. 2 a 5 de obrados por el demandante, sin embargo, no se tiene prueba alguna que el mismo haya realizado algún acto que demuestre o establezca algún indicio que pueda dar a entrever que este ha procedido al cumplimiento de su obligación, siendo que los indicados documentos se hallan en su poder, además no se adjunta minuta ni proyecto de minuta que acredite que el demandante esté cumpliendo su obligación, más si se considera el argumento de los terceros interesados que indicaron que no dieron ni darán su consentimiento para transferir su inmueble en favor de los demandados, de lo que se evidencia que los terceros no se encuentran conformes con el compromiso asumido por el demandante, dando a entender que el demandante no pudrá cumplir con su obligación pues los otros co-propietarios no están de acuerdo con la suscripción de la minuta definitiva y tampoco se entregó la documentación conforme se tenía pactado.

Que no obstante de su aseveración por el demandando, no se acredita que este haya cumplido con cada una de los puntos acordados y que buscó a los demandados en reiteradas ocasiones, aspecto refutado por los terceros interesados, a más que conforme el art. 377-II del Código Procesal Civil, en los casos de Resolución de Contrato por falta de pago, necesariamente deberá existir una intimación a pedido de la parte actora para con los demandados, es decir, que correspondía al actor para demostrar este punto y por ende su cumplimiento, era adjuntar la intimación que el mismo realizó, más si se toma en cuenta que el pago, si bien tenía fecha, debía ser realizado como contra entrega de los documentos y la suscripción de la minuta de venta por el demandante y los co-propietarios y verificada cada una de las pruebas aportadas al proceso, no se tiene evidencia de la misma por lo que no se tiene probado este segundo punto esencial para la procedencia de su acción.

I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Edwin Céspedes Romero

I.1.1. Recurso de Casación en el Fondo

El recurrente refiere que la sentencia impugnada, causa serios agravios a su derecho e intereses por los siguientes motivos:

1.- La autoridad judicial realizó una incorrecta interpretación del art. 568 del Código Civil y de la aplicación del art.377.II del Código Procesal Civil (Ley N° 439) violando así los principios de eficacia, accesibilidad, verdad material y lo principios del debido proceso y aplicación directa del derecho previstos por los arts. 180.I y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Citando la parte central de los fundamentos de la resolución recurrida, refiere que en dicho análisis el Juez de instancia solo se limita a verificar el contenido de la ley, es decir, solo se preocupa si por su parte cumplió con la entrega o no del Título de propiedad, así como si procedió a la entrega de la minuta de transferencia a favor de los compradores, con la participación de los otros co-propietarios, apartándose de su deber de impartir una verdadera justicia, buscando la paz social, además emitió sentencia sin realizar un análisis integral de todo el proceso, pues de su revisión íntegra, los demandados no cumplieron su obligación de pago, habiendo transcurrido al presente más de 7 años

Que, el Juez de la causa no realizó ningún análisis para verificar cuales las actividades legales que realizaron los demandados para así acreditar su voluntad o interés de cumplir su obligación de cancelar el saldo adeudado, puesto que, no existe ninguna evidencia por que le hubieran solicitado que cumpla con la obligación asumida y por el contrario, indica el actor que tiene acreditado que sí realizó diligencias judiciales que evidencian su voluntad de cumplir su obligación, que se podría constatar con el proceso preliminar de demanda, que demuestra que se habría constituido en el domicilio de los demandados a fin de que cumplan su obligación, pero demostraron su negativa, no habiéndose presentado en la demanda de medida preparatoria a más de presentar su memorial con la finalidad de retardar la tramitación de la misma.

Que, ante la diligencia realizada por su persona, proceso en el que adjuntó el Título Ejecutorial, cómo pudo el Juez de la causa extrañar que de su parte no dio cumplimiento a la obligación asumida en el documento de 13 de septiembre de 2013, si a tiempo de dictar sentencia se habría establecido que existen obligaciones recíprocas, razón por la que cuestiona, cómo le habría podido exigir unilateralmente solo a su persona la entrega de la minuta de transferencia firmada por los otros copropietarios así como exigirle haber acreditado que entregó el título de propiedad a los compradores sin recibir la contraprestación de pago del saldo, lo cual considera fuera de toda razonabilidad.

2.- Que, con base a los argumentos sustentados, refiere que, el citado artículo debió ser interpretado en base al análisis integral de todo el proceso, dado que probó la existencia y validez del documento de 13 septiembre de 2013, por tanto del vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el contrato, así como ha acreditado que los demandados incumplieron su obligación en cancelar el saldo; que, asimismo señala que en base a la prueba que cursa en el expediente demostró que tuvo plena voluntad de cumplir su obligación. Que además y fundamentalmente se debe verificar y analizar con relación al objeto del contrato de 13 de septiembre de 2013, el inmueble se encuentra destinado a la actividad ganadera y/o pastoreo y clasificado como pequeña propiedad, en consecuencia, amparado por el art. 394.II de la CPE, su división está prohibido, y tomando en cuenta el memorial de fecha 13 de noviembre de 2020 cursante a fs. 68 de obrados presentado por los otros copropietarios, al hacer conocer su negativa a transferir su inmueble y sobre todo en base al principio de EFICACIA JURIDICA que debe cumplir toda sentencia para las partes en conflicto, y de la revisión de la indicada resolución pronunciada el 14 de diciembre de 2020, vulnera dicho principio, por cuanto no define nada con relación al documento de 13 de septiembre de 2013, manteniéndose válido el mismo, consecuentemente se mantiene la existencia del vínculo jurídico entre los contendientes, es decir, queda persistente el conflicto entre los contendientes, cuando la labor de la autoridad judicial sería buscar la paz social a través de una resolución judicial eficaz; agrega que asimismo, la norma referida debió haber sido interpretada de la forma que se viene sosteniendo en base al principio de VERDAD MATERIAL. ya que de la revisión del proceso lo único que se evidenciaría es la falta de pago del saldo dentro del plazo (30 de octubre de 2013), según documento base de la presente demanda e incumplido por voluntad propia de los demandados, de la misma manera, la norma referida debió interpretarse al amparo del principio de ACCESIBILIDAD, ya que los administrados no pueden hacerse justicia por mano propia sino que deben acceder a una administración de justicia pronta, oportuna y materializar la paz social, como así debió ser interpretado en aplicación del PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, principio en base al cual la autoridad judicial debió realizar un análisis integral de todo el proceso para aplicar el derecho y materializar la justicia que impetran las partes en conflicto, cuyos principios se encuentran previstos en el art. 180.I de la CPE, y finalmente la autoridad judicial debió aplicar y resolver el conflicto aplicando el principio de APLICACIÓN DIRECTA DEL DERECHO, mismo que se encuentra establecido en el art. 109.I de la CPE, ya que el inmueble objeto del contrato de 13 de septiembre de 2013, se encuentra clasificado como pequeña propiedad y en consecuencia se encuentra prohibida su división por mandado del art. 394.II de la Norma Fundamental, pues al estar el inmueble dentro de la clasificación de la pequeña propiedad, y ante la negativa expresada por los copropietarios conforme manifiestan en su memorial de 13 de noviembre de 2020 (fs. 68 y vta.), es decir, su negativa a transferir su propiedad, pues el documento de 13 de septiembre de 2013 contraviene el art. el art. 394.II de la CPE, ya que ningún acuerdo y/o voluntad de las particulares puede estar por encima de la norma suprema.

3.- Por otra parte, refiere que el art. 377.II del Código Procesal Civil, también se encuentra aplicado erróneamente en la sentencia, por los siguientes aspectos:

- La pretensión a través de la demanda, es poner fin al vínculo jurídico que existe a través del documento de 13 de septiembre de 2013, es decir, si la intención fuera de perseguir a que se le pague el saldo, podría haber practicado la intimación y otorgado el plazo que refiere dicha norma, empero ya no existiría la posibilidad de pedir a que cumplan su obligación los compradores, por cuanto los copropietarios en la actualidad se negarían a transferir el bien inmueble.

- La negativa de exigir a que cumplan su obligación los compradores, obedece a que, de forma anterior a la presentación de la demanda, los copropietarios ante la solicitud de que se proceda a transferir el inmueble, le hicieron conocer de manera clara que no transferirían el predio por el tiempo transcurrido en el cual, los compradores no se preocuparon en solucionar la controversia, aspecto que también fue de conocimiento de la autoridad judicial mediante memorial de 13 de noviembre de 2020 (fs. 68 de obrados).

En base a lo referido, lejos de aplicar el art. 377.II de la Ley N° 439, asevera que el Juez de la causa, a momento de pronunciar la sentencia recurrida debió aplicar el art. 394.II de la CPE en base al art. 109.I de la misma norma suprema, complementando con el art. 639 del Código Civil y en aplicación del art. 25.1 de la Ley N° 439.

Agrega que, el citado art. 377.II de la Ley N° 439, se encuentra erróneamente aplicado, por cuanto si acaso el Juez consideraba esencial dicha norma, debió haber extrañado en el decreto de 8 de septiembre de 2020, cursante a fs. 32 de obrados, razón por la que considera que son las autoridades judiciales las que deben cumplir lo establecido por el art. 24 de la Ley N° 439 y, recién en sentencia observar dicha diligencia de intimación de pago, no correspondería, pues habría sido obligación del Juez cuidar que el proceso sea sustanciado conforme al principio de probidad previsto por el art. 180.I de la CPE.

4.- Que, la decisión asumida por el JUEZ en la sentencia recurrida, se traduce en un desconocimiento de buscar solucionar la controversia entre las partes de manera EFICAZ, velando por que la sentencia busque la paz social entre las partes en conflicto y no refleja ni tiene esa eficacia, manteniendo en conflicto de por vida a los sujetos procesales con la decisión asumida en la sentencia recurrida, por lo tanto, es irrazonable y frustrante la decisión judicial ahora cuestionada.

Como jurisprudencia que ampararía su demanda, cita la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, SCP 1617/2013 de 14 de octubre, SCP 0121/2012 de 2 de mayo de 2012.

Bajo los argumentos así planteado, pide, en aplicación del art. 220-IV de la Ley N° 439, declarar probada la demanda principal, consecuentemente, resuelto el contrato de 13 de septiembre de 2013, con los efectos previstos por el art. 574 del Código Civil.

I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 122 y vta. de obrados, Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García, contestan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, el recurso interpuesto de principio a fin no tiene más argumento por cuanto este sería totalmente irracional por parte del demandado que pone en evidencia que no obstante de haberse comprometido en el documento objetado, este nunca iba a cumplir su obligación, porque el terreno es también de otros y al no cumplir el documento no puede ser resuelto, más al contrario este pretende quedarse con el dinero, lo que da lugar a un engaño, lo cual constituiría un delito.

2.- Del análisis del recurso, se colegiría que este incurre en una serie de contradicciones al señalar: Que el terreno también pertenece a otros propietarios; que porque se debía exigir a otros propietarios y que estos no quieren transferir; sin acompañar prueba alguna pretendía convencer al Juez que éste cumplió al pretender que los demandados cumplan con el pago, pero de qué tendrían que pagar cuando los co-propietarios no quieren transferir; por último, en el memorial del recurso se demostraría la mala fe del demandante al no referir sobre la devolución del monto recibido al momento de suscribir el contrato; razones por las que concluyen que lo analizado en la sentencia el Juez ha dictado la misma en forma correcta, motivada y fundamentada.

Por lo expuesto, piden no considerar el recurso, por ser dilatorio y temerario, correspondiendo la sanción de gastos y costos procesales, debiendo el Tribunal Agroambiental confirmar la sentencia dictada por el Juez de instancia.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación por los terceros interesados

I.3.1. Contestación al recurso de casación en el fondo

Por memorial de fs. 125 a 129 de obrados, DAVID CÉSPEDES MALDONADO y RICHARD CÉSPEDES MALDONADO, en calidad de terceros interesados contestan el recurso planteado bajo los siguientes fundamentos:

Que, la sentencia impugnada al haber declarado improbada Ia demanda ocasiona serios agravios al derecho e intereses del demandante y también a sus derechos de copropietarios del predio objeto de demanda de resolución de contrato, por lo que se adhieren a los fundamentos del recurso de casación en el fondo formulados por el demandante.

Pero además refieren verse afectados por !a sentencia, porque si bien en Ia parte considerativa se reconoce que nunca dieron su consentimiento y que jamás comprometieron en venta la propiedad a favor de los demandados, pero en Ia parte resolutiva se les deja a lo determinado en sentencia que es declarar improbada Ia demanda, cuyo efecto es que el conflicto entre el demandante y los demandados continua sin resolverse, ya que por un lado los compradores pagaron una parte del precio acordado con el vendedor, pero no cumplieron con el pago del saldo del precio en el plazo acordado que fue el 30 de octubre de 2013, aunque efectivamente en el documento de aclaración de superficie y constitución de obligación de 13 de septiembre de 2013, se establece que el pago será contra entrega de los documentos de derecho propietario debidamente registrado, así como la suscripción de Ia respectiva minuta de venta definitiva donde deben suscribir otras personas que figuran en el titulo expedido, lo que junto a lo afirmado en Ia cláusula primera del mismo documento, por tanto las normas aplicables al caso serían las que corresponden al art. 294 del Código Civil, en cuyo marco serían aplicables los arts. 639, 598, 568 del mismo cuerpo legal, cuyo contenido normativo citan textualmente.

Que, en el presente proceso se observó que el Juez de instancia, mostró cierta parcialidad con los demandados, incluso de los puntos de hecho a probar se notaría el direccionamiento para favorecerlos, porque al demandante le fija como puntos de hecho a probar, 1) que el documento objeto de demanda es un documento con obligaciones reciprocas; 2) que el demandante cumplió a cabalidad con su obligación pactada; y 3) que, acredite que los demandados no han cumplido con su obligación pactada; y para los demandados, fija que prueben que no han tenido conocimiento de la suscripción del contrato y no se hallan de acuerdo con la suscripción del mismo y, lo que les fuere favorable, por lo que cuestionan que no se supondría que al haber exigido el cumplimiento al demandante de su compromiso, por equidad debió haber exigido también a los demandados que prueben también que cumplieron con su obligación, más cuando la misma autoridad tramitó el reconocimiento de firmas del documento de 13 de septiembre de 2013, a cuyo efecto se habría notificado a los demandados y no comparecieron al juzgado pese a su legal notificación, mostrando total desinterés en el cumplimiento de sus obligaciones; siendo además que el proceso de reconocimiento de firmas demostraría la buena fe del demandante y su interés de cumplir sus obligaciones, sin embargo. dicho aspecto no habría sido valorado a la luz del principio de verdad material, por lo que, la sentencia carecería de fundamentación y motivación por omisión valorativa.

Que en el caso de autos, quedó demostrado que el comprador no pago el saldo, sin embargo, les impide ingresar a la totalidad del predio a ejercer su sus actividades agrícolas que es sustento de su familia, perjudicando sus ingresos económicos, sin que tengan como terceros ningún documento firmado con el demandado y menos comprometieron la venta del terreno, pero el Juez al declarar improbada la demanda con el argumentos desproporcional e irrazonable de que el demandante no ha cumplido con la entrega de la documentación, ni haber suscrito la minuta de venta, como si el demandante tendría que haber entregado antes del pago los documentos y suscribir la minuta y luego recién tendría que el comprador entregar el dinero, algo que sería ilógico e irracional, desproporcional que deja al demandante y terceros sin la posesión del predio que el demandante iba trasfiriendo, pues los demandados bajo amenazas impiden su ingreso, pero tampoco dispone la devolución del predio; con relación al principio de razonabilidad cita la jurisprudencia contenida en la SCP 0683/2013 de 3 de junio, infiriendo que bajo dicho marco, considerando un contrato de venta de terrenos, si los compradores no pagan la totalidad del precio, pero ya les impiden el ingreso a la totalidad del predio que el vendedor les iba transfiriendo, por lo que razonablemente no corresponde la entrega de la documentación, ni suscribir la minuta de venta, tomando en cuenta que el actor ha manifestado que en reiteradas oportunidades hizo el reclamo a los compradores para que paguen el saldo, lo cual es corroborado con la diligencia de reconocimiento de firmas, pues la entrega de los documentos y suscripción de la minuta de venta es en contra pago del saldo, pero en el caso de autos, no sería razonable que los compradores se queden con el predio sin haber cancelado el saldo que es la mayor parte del precio, lo cual no sería justo y no se hace un trato igualitario en la asignación de derecho, no es correcto que como terceros se queden sin el predio, pese a no haber dado su consentimiento con la venta, por ello la sentencia vulneraría el respeto a los valores supremos como la justicia y la igualdad; infieren que lo razonable hubiera sido que el vendedor devuelva el dinero y los demandados dejen libre el acceso al predio a los propietarios.

Con relación al incumplimiento del art. 377.II del Código Procesal Civil, no sería aplicable al caso al ser contrario al principio de aplicación directa de la CPE conforme al art. 109, con relación al derecho al defensa previsto por el art. 115.II ambos del mismo cuerpo constitucional, ya que se restringe el derecho del demandante a la defensa de sus derechos vulnerados.

Agregan que por otro lado, la sentencia objetada vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, en razón a que al haber sido observada la demanda, la misma fue subsanada mediante memorial de fs. 33 a 35 vta. de obrados, peor en la sentencia pronunciada por el Juez de instancia, en ninguna parte se explicaría por qué no se consideraron los principios y derechos constitucionales así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en los que el actor se ampara para que su autoridad admita la demanda, lo cual al haberles adherido a la demanda en lo que les favorezca y ciertamente en caso de declararse probada la demanda podría haberles favorecido y su derecho quedaría sin conflicto y por ende se permitiría su ingreso al predio a ejercitar sus derechos, citando al efecto el art. 10.1, 8.1, 180, 115, de la CPE, la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, SCP 1617/2013 de 4 de octubre, SCP 0121/2012 de 2 de mayo con relación al art. 8 de la Ley del TCP.

Bajo el rótulo de Pronunciamiento sobre la Contestación al recurso de casación en el fondo, los terceros indican que, con relación a los términos de respuesta al recurso por parte de los demandados, afirman que conocían perfectamente la situación del derecho de propiedad del perdió objeto de la venta, toda vez que así se tiene del documento objeto de la presente demanda y que a sabiendas suscribieron el mismo, con la intención de quedarse en posesión de su predio sin pagar el total del monto acordado con el deudor.

Por otro lado, resultaría falsa la afirmación que el vendedor pretende quedarse con el dinero, por cuanto se tendría lo contrario de acuerdo a la demanda de fs. 29 a 31, con relación al ofrecimiento de devolución del monto de dinero recibido y que ante la negativa de recibir la devolución del monto, pide hacerlo mediante deposito judicial, lo cual demostraría la intención de los demandados de quedarse con el predio, sin haber pagado aprovechándose de la posición asumida por los terceros respecto a la no suscripción del documento de venta definitiva al no tener su consentimiento para el efecto, lo cual les ocasiona daños graves y perjuicios como manifestaron precedentemente.

Con base a dichos fundamentos piden se dicte resolución casando la sentencia y en consecuencia declarar probada la demanda y resuelta la minuta de aclaración de superficie y constitución de obligación de 13 de "febrero" de 2013.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 3 de febrero de 2021, cursante a fs. 136 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 4 de febrero de 2021 cursante a fs. 138 de obrados, se señala sorteo para el día viernes 5 de febrero de 2021, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 140 de obrados.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. A fs. y vta. de obrados cursa documento de aclaración de superficie y constitución de obligación.

I.3.3.2. De fs. 2 a 5, cursan Título Ejecutorial en Co-propiedad, del predio Sindicato Agrario Tuscapugio Centro parcela 258, con una superficie de 36.7581 ha, clasificado como pequeña propiedad ganadera, emitido en favor de Edwin Céspedes Romero, Benito Céspedes Maldonado, David Céspedes Maldonado y Richar Céspedes Maldonado; asimismo folio real y plano del predio.

I.3.3.3. De fs. 20 a 21 cursa Acta de Audiencia de Emplazamiento de Reconocimiento de Firmas, en la que, en rebeldía, se da por reconocidas las firmas de Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García, en el documento de aclaración de superficie y constitución de obligación de 13d e septiembre de 2013, declarándose la efectividad del referido documento.

I.3.3.4 . De fs. 29 a 31, cursa memorial de demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento incoada por Edwin Céspedes Romero.

I.3.3.5. A fs. 32, cursa Decreto de Observaciones a la demanda de 8 de septiembre de 2020.

I.3.3.6. A fs. 36, cursa Auto de Admisión de la demanda de 16 de septiembre de 2020.

I.3.3.7. A fs. 68, cursa memorial de apersonamiento de David Céspedes Maldonado, Richard Céspedes Maldonado y Benito Céspedes Maldonado, a través del cual se allanan a los términos de la demanda.

I.3.3.8 . De fs. 97 a 101, cursa Acta de Audiencia d entro del proceso de Resolución de Contrato que, en lo relevante, fija los puntos de hecho a probar para demandante, demandados y para los terceros interesados.

I.3.3.9. De fs. 105 a 110 y vta., cursa Sentencia N° 03/2020 de 14 de diciembre de 2020.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso de casación en el fondo, este Tribunal advierte que las reclamaciones tienen como puntos neurálgicos, los siguientes:

FJ.II.1. Incorrecta interpretación del art. 568 del Código Civil

Que conforme a los fundamentos de la demanda, la autoridad judicial en la sentencia recurrida se limita a verificar el contenido de la ley, con referencia a que si el demandante cumplió con la entrega de la minuta de transferencia a favor de los compradores con la participación de los otros copropietarios, empero no realiza ningún análisis para verificar si los demandados tuvieron voluntad o interés en cumplir su obligación; que por la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas en el que se encuentra arrimado el Título Ejecutorial, la autoridad judicial no pudo observar que el demandante no dio cumplimiento a la obligación, además que este extremo acreditaría que realizó gestiones ante los demandados a fin de que cumplan su obligación, encontrando la negativa por parte de estos.

FJ.II.2. En aplicación de los principios y garantía constitucionales, así como lo establecido por el art. 394.II de la CPE, correspondía al juez de la causa resolver la controversia

Que, en base al análisis integral del proceso con relación al art. 568 del Código Civil, habría correspondido al Juez considerar que el demandante probó la existencia y valides del documento de 13 de septiembre de 2013; que los demandados incumplieron su obligación de cancelar el saldo adeudado; que el demandante demostró su voluntad de cumplir su obligación; que correspondía considerar la clasificación del predio según el art. 394-II de la CPE y tomando en cuenta lo indicado por los terceros interesados en su memorial de fs. 68 de obrados, el Juez de instancia debía asegurar la eficacia y seguridad jurídica, pero por el contrario mantiene vigente el conflicto entre los contendientes.

FJ.II.3. Aplicación errónea del art. 377.II de la Ley N° 439

El art. 377.II del Código Procesal Civil fue aplicado erróneamente puesto que la demanda tiene por finalidad poner fin al vinculo generado a través del documento de 13 de septiembre de 2013; y lejos de aplicar el indicado artículo, el Juez debió aplicar el art. 394.II, concordante con el art. 109.1 de la CPE, complementando con el art. 639 del Código Civil y en aplicación del art. 25 1 de la Ley N° 439; asimismo considera que el citado art. 377.II fue aplicado erróneamente por cuanto este aspecto debió ser considerado a momento de observarse la demanda y no en la sentencia..

FJ.III. Fundamentación normativa

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.III.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la variada jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables resoluciones, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y, en caso de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.III.3. De los contratos en general

El término contrato tiene su origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia y/o tema determinado.

La tesis amplia, afirma que son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales cualquiera sea el efecto que persigan (constituir, modificar y extinguir) y cualquiera sea la clase de derechos patrimoniales disponibles sobre los que inciden (personales, reales e intelectuales).

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Teoría General de los Contratos conforme al Código Civil Boliviano", página 12, indica que: "Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman".

El art. 450 del Cód. Civ. indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Entre los requisitos de formación del contrato, conforme al art. 452 del Cód. Civ., se identifican al consentimiento, al objeto, la causa y a la forma.

Que, en relación al contrato, entendido de forma amplia como el acuerdo entre dos o más personas, deben concurrir determinados elementos a efectos de considerarlos en el ámbito de la legalidad y validez: 1. Dos o más personas capaces de contratar; 2. El consentimiento de los contratantes y 3. Un objeto, materia de su acuerdo; elementos que implícitamente se identifican en el art. 450 del Cód. Civ., en ésta línea, Giorgi, citado por Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil", segunda edición, página 517, define al consentimiento: "Como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras, o bien, con el de obligarse una o sólo algunas para con la otra u otras, que aceptan sin asumir ninguna obligación correlativa", en tal sentido el consentimiento presupone un acto consciente de voluntad que reata a quien la emite.

FJ.III.4. De la buena fe en la celebración de contratos

El art. 520 del Código Civil respecto a la ejecución de buena fe e integración del contrato dice: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad", debiendo entenderse que la buena fe significa la lealtad en la conclusión y la ejecución de un acto jurídico, que no solo alcanza a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino en relación a lo dispuesto por la ley respecto a los usos o de la equidad según corresponda a la naturaleza del contrato.

FJ.III.5. Naturaleza jurídica de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento

En el caso en examen, la sentencia recurrida en casación, resolvió la demanda de resolución de contrato por incumplimiento con relación al documento de aclaración de superficie y constitución de obligación, suscrito el 13 de septiembre de 2013; sobre la cual, el Código Civil, en su art. 568.I previene:

Art. 568.- (Resolución por Incumplimiento) "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño." Concluyéndose que la resolución de un contrato debe fundarse en el incumplimiento de lo pactado, en ese ámbito, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Teoría General de los Contratos conforme al Código Civil Boliviano", página 439, señala que: "La resolución es la facultad que tiene la parte que ha cumplido con sus deberes contractuales de pedir a la contraparte que, pretende dejar sin efecto el contrato, porque el mismo voluntariamente ha incumplido con sus deberes y obligaciones contractuales. (...)" De acuerdo a una doctrina generalizada para que proceda la resolución del contrato, entre otros, debe demostrarse "Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (...)", en tal razón el demandante deberá acreditar que ha cumplido con su obligación y que el demandado ha incumplido la suya conforme a los términos del contrato, más también deberá acreditarse que el incumplimiento se debe a la voluntad de la parte demandada.

FJ.IV. Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la diligencia preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación, pese a la falta de técnica recursiva y en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

FJ.IV.1. Incorrecta interpretación del art. 568 del Código Civil

Con relación los fundamentos de casación en el fondo del ahora recurrente, de la revisión de la documental cursante a fs. 1 y vta. de obrados,, consistente en el documento de aclaración de superficie y constitución de obligación suscrito el 13 de septiembre de 2013, se tiene que los suscribientes, por un lado, Edwin Céspedes Romero y por otro, Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García, convienen obligaciones recíprocas, conforme se tiene de la cláusula cuarta, que textualmente refiere: "Que el saldo pro pagar será en fecha 30 de octubre del presente año, contra entrega de los documentos de derecho propietario debidamente registrado, así como con la suscripción de la respectiva minuta de venta definitiva en la cual deberán suscribir las otras personas que figuran ene l título expedido.", es decir que los ahora demandados, debían cancelar el saldo de $us. 112.000 hasta la indicada fecha y en contrapartida, el ahora demandante, debía proceder a la entrega de toda la documentación de derecho propietario y proceder además a la suscripción de la minuta traslativa definitiva en favor de los compradores, debiendo además los otros co-propietarios del predio suscribir también la indicada minuta.

Ahora bien, al haberse demandando la resolución por incumplimiento de lo acordado en el precitado documento de 13 de septiembre de 2013, el Juez de la causa, mediante decreto de fs. 32 de obrados, previo a la admisión de la demanda, con base a lo preceptuado por el art. 568.I del Código Civil, observó que correspondía subsanar la demanda precisando si el demandante había cumplido con su obligación contraída en el indicado documento y en mérito a la subsanación efectuada mediante memorial de fs. 33 a 35 y vta. de obrados, mediante Auto de 16 de septiembre de 2020 cursante a fs. 36 de obrados, se admite la demanda, fijándose posteriormente mediante proveído de fs. 71, día y hora de audiencia para el cumplimiento de lo previsto por el art. 83 y sigtes. de la Ley N° 1715, acto que luego de postergarse a efecto de garantizar el derecho a la defensa de los ahora demandados, fue cumplido el 4 de diciembre de 2020, conforme se tiene del acta que corre de fs. 97 a 101 de obrados, en la que, al margen de escuchar a las partes y resolver los incidentes, como una de las actividades principales, el Juez de instancia fija los puntos de hecho a probar, que con relación al demandante, estos debían ser: 1. Acreditar que el documento motivo de la solicitud de resolución, se constituye en un documento con prestaciones recíprocas, en el cual ambas partes tienen obligaciones a cumplir; 2. Acreditar que en su calidad de suscribiente, ha cumplido a cabalidad con su obligación; 3. Acreditar que los demandados no han cumplido con su obligación pactada; y para los demandados, como puntos de hecho a probar, establece que no habiendo contestado la demanda en el plazo previsto por ley, deben demostrar lo que en derecho les fuere favorable.

Con dichos antecedentes y luego de analizar la prueba de cargo y descargo ofrecida por las partes, la misma que es apreciada conforme a la valoración que le asignan los art. 1283, 1296 y 1297 del Código Civil, en la sentencia ahora recurrida en casación, el Juez de la causa, analizando el documento de 3 de septiembre de 2013, concluye que mediante el mismo se constata la existencia de un contrato con prestaciones recíprocas, por lo cual tiene acreditado el demandante la existencia de dicha documental en la que se constituye la obligación, para los ahora demandados, de pagar el monto acordado hasta el 30 de octubre de 2013, pero dicho pago, también estaba condicionado a la contra entrega, por parte del ahora demandante, de los documentos de propiedad debidamente registrados, pero además comprometió la suscripción de la minuta de venta definitiva, por lo que una vez más, en la parte conclusiva de la resolución ahora recurrida, el Juez Agroambiental, reitera que en el indicado contrato se puede establecer la existencia de prestaciones recíprocas; asimismo, hace notar siempre en la parte conclusiva, que, si bien el actor cuenta con la documentación de derecho propietario del pedio, mas dicha documentación nunca fue entregada a la parte demandada y tampoco el compromiso de suscribir la minuta definitiva fue cumplida puesto que los demás co-propietarios manifestaron que ellos no se encuentran de acuerdo con el compromiso asumido y no dieron su consentimiento para la venta, identificando bajo estos elementos que si bien se estableció que existía la obligación por parte de los ahora demandados, de pagar el saldo adeudado en la fecha pactada, pero su cumplimiento estaba reatado a la contra entrega de la documental de derecho propietario debidamente registrado, suscripción de la minuta definitiva traslativa con la suscripción también por los demás co-propietarios, infiriendo finalmente como primer elemento fundamental de la decisión asumida que, si bien el documentos motivo de la solicitud de resolución es un documento sinalagmático con prestaciones recíprocas, pero a efectos de la consideración bajo los alcances del art. 568.I del Código Civil, concerniente a la resolución de contratos, no se tenía cumplido uno de los requisitos previstos en dicha norma, cual es el cumplimiento comprobado por parte del actor, de las obligaciones contraídas por su parte, previo a la solicitud de resolución.

Del fundamento arribado por el Juez de la causa y conforme a la norma inherente a la resolución de contratos, glosada en el FJ.III.5. de la presente resolución, se tiene que, como condición inexcusable y previa para la procedencia de una acción de esta naturaleza, el art. 568.I del Código Civil previene que el solicitante, debe probar haber cumplido con las obligaciones asumidas , para de esta manera, solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte que incumplió lo pactado.

En el caso de autos, si bien el actor planteó la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de los ahora demandados, empero, de la documental aportada como prueba no se evidencia en absoluto que previo al planteamiento de la demanda o a tiempo de instaurar la misma, haya cumplido por su parte con los compromisos asumidos de entregar la documentación de derecho propietario debidamente registrada, la suscripción de la minuta definitiva en la que también suscriban los demás co-propietarios, de manera tal, que a través de su cumplimiento se genere la convicción en el juzgador de ser aplicable a plenitud lo establecido por el art. 568.I del Código Civil a efecto de resolver el contrato, no pudiendo ser considerado como cumplimiento, la oferta de devolución de los montos recibidos referido por el actor en el memorial de demanda ni que refiera en su memorial de subsanación de fs. 33 a 35 y vta. que recurrió a implorar a los compradores que puedan honrar su obligación de cancelar el saldo puesto que, los compromisos arribados por ambas parte, al margen de los de pagar por los demandados, los inherentes al ahora demandante, son claros y precisos y, debieron ser cumplidos previo a la instauración de la demanda de resolución de contrato y al no haber probado como requisito previo a la resolución los aspectos detallados, el Juez de la causa a tiempo de declarar improbada la demanda, efectuó un correcto análisis de los elementos que le tocó considerar, que básicamente se constituye en el hecho de que la parte actora, no obstante que mediante decreto de 8 de septiembre de 2020, fue intimada a demostrar el cumplimiento, por su parte, de las obligaciones contraídas, no probó estos extremos indispensables para resolver el contrato por el juzgador, conforme fue solicitado.

Sin embargo, si bien el actor, en el recurso de casación planteado, refiere que el Juzgador, a través de la sentencia, a más de preocuparse solo de que si él cumplió o no sus obligaciones, no resuelve la controversia y por el contrario deja latente la problemática entre los involucrados y que bajo la premisa de impartir una verdadera justicia, bajo los principios de verdad material, accesibilidad, debido proceso de aplicación directa del derecho y considerando ante todo la prohibición establecida por el art. 394.II de la CPE correspondía haber resuelto la problemática, sin embargo, sobre dichos argumentos se tiene que conforme lo establecido por el art. 213 de la Ley N° 439 que dispone: "(Sentencia) I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", dichos argumentos no podrían ser considerados como válidos puesto que conforme fue planteada la demanda, lo que se solicitó fue la resolución del contrato y, la sentencia no pudo haber recaído sobre aspectos que no fueron demandados o sobre aspectos distintos a criterio discrecional de la autoridad jurisdiccional, que de darse esta situación ocasionaría que el juzgador se apartaría unilateralmente de los elementos conforme fueron demandados, ocasionando indefensión a las partes intervinientes, puesto que estas conocen y defienden su posición conforme a los elementos que fueron propuestos por el actor y sobre los cuales acreditan y defienden sus alegatos; no siendo posible demandar algo, como la resolución de contrato, que conlleva requisitos que debe cumplir quien lo solicita, conforme fue explicado en parágrafos precedentes, pero al final pedir que se falle por el juzgador, apartándose u omitiendo considerar dichos requisitos que son inherentes, indispensables para la concurrencia de lo solicitado.

FJ.IV.2. En aplicación de los principios y garantía constitucionales, así como lo establecido por el art. 394.II de la CPE, correspondía al Juez de la causa resolver la controversia

Ahora bien, el actor manifiesta que conforme a la clasificación de la propiedad y la prohibición constitucional de división de la misma establecida por el art. 394.I de la CPE, a lo cual agrega que, ante la negativa de los co-propietarios de transferir su propiedad, el documento de 13 de septiembre contravendría dicha norma constitucional ya que ningún acuerdo o voluntad de particulares podría estar por encima de la norma suprema, empero este argumento, a más de ser impreciso, no hace más que ratificar que hasta el planteamiento de la demanda de resolución de contrato, la parte no cumplió sus obligaciones, pero tampoco iba a ser posible que cumpla en lo posterior, por cuanto como él mismo expresa, existe un precepto constitucional que impide el fraccionamiento, que dicho sea de paso, este argumento no encuentra su razón de ser, vale decir, no se explica si lo que se pretendía era fraccionar el predio, pero además existe la negativa expresada por los otros co-propietarios del predio, quienes manifestaron en su memorial de apersonamiento de fs. 68 y vta. de obrados, que nunca dieron su consentimiento para transferir la propiedad y tampoco lo harán en lo sucesivo, estos elementos irrefutablemente devienen en la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones por parte del actor a efectos de ser aplicable lo preceptuado por el art. 568.I del Código Civil, razones que este Tribunal, considera suficientes para que en la sentencia ahora recurrida se haya declarado improbada la pretensión del actor, que de haber fallado el Juez de instancia en sentido contrario, resolviendo el contrato, hubiera fallado omitiendo lo regulado en la norma concerniente al cumplimiento previo por parte del demandante de las obligaciones a él inherentes, pero además habría fallado vulnerando derechos de los demandados, quienes, conforme a los fundamentos esbozados antes, no habrían por ningún medio, logrado el cumplimiento de las obligaciones del ahora recurrente, por cuanto de por medio, fundamentalmente existe la falta de consentimiento de los terceros interesados, co-propietarios del predio de que se haya suscrito el documento de 13 de septiembre de 2013 y su negativa en lo posterior de suscribir la minuta definitiva, lo cual habría sido una decisión desde todo punto de vista, atentatoria a los derechos y garantías que asisten a los demandados, razones también explícitas que demuestran que en la resolución ahora recurrida, no se han vulnerado los derechos y principios señalados por la parte actora y por el contrario, la sentencia se ha ceñido a lo establecido en la norma con relación a los argumentos de la demanda, conforme fueron planteados, debiendo tenerse presente además que si la partea actora, consideraba que el Juez de instancia debía resolver la problemática con base a los principios y derechos señalados, nada impede que recurra a otro tipo de acciones establecidas en la norma, mediante las cuales se hagan posible sus requerimientos.

FJ.IV.3. Incorrecta aplicación del art. 377.II del Código Procesal Civil

Con relación a la incorrecta aplicación del art. 377.II del Código Procesal Civil en la que habría incurrido el Juez de instancia a momento de dictar la sentencia ahora recurrida, se tiene que este aspecto según el fundamento del juzgador, guarda relación con los argumentos del actor en cuanto a su aseveración de haber cumplido con cada uno de los puntos acordados en el documento objeto de la demanda, habiendo referido incluso que buscó a los demandados en reiteradas ocasiones; que conforme a los fundamentos antes analizados en la sentencia, no se acreditaron y por el contrario fueron enervadas por los terceros interesados, empero habría correspondido, según el juzgador, de que conforme al art. 377.II del Código Procesal Civil se proceda, al tratarse de una obligación de pago, a intimar a pedido de la parte actora para los demandados; sin embargo, si bien dicha norma es inherente a los procesos de estructura monitoria sustanciados bajo el procedimiento establecido por los arts. 376, 377 y 378 y siguientes de la Ley N° 439, empero, el análisis del juzgador, así sea incorrecto conforme al fundamento del actor, no incide en el fondo de la problemática resuelta por el Juez de instancia, que en definitiva constituye la falta de cumplimiento por parte del actor de los compromisos asumidos, para que de este modo sea procedente la resolución del contrato; no resultando asequible por otro lado, que el juzgador, en vez de aplicar el art. 377.II citado, haya tenido que aplicar el art. 639 del Código Civil, como pretende el ahora recurrente, por cuanto este constituye también un proceso distinto que debe ser planteado bajo sus propias connotaciones en una demanda específica.

Ahora bien, con relación a que la aplicación del art. 377.II de la Ley N° 439 debía ser observado por el Juez a tiempo de emitir el decreto de fs. 32 de obrados, pero como fue explicado, esta es una apreciación del Juez en el sentido que para probar que el actor evidentemente ejerció acciones tendientes al cumplimiento de pago, correspondía proceder conforme a los estipulado en la norma antes señalada; sin embargo, nuevamente corresponde referir que esta apreciación del juzgador, no incide en el fondo de la decisión asumida que en definitiva es la falta de cumplimento por el demandante de sus obligaciones para luego haber solicitado la resolución del contrato, lo cual tampoco sería posible a futuro, conforme fue explicado precedentemente; por lo que una vez más las observaciones sobre la incorrecta aplicación del art. 377.II de la Ley N° 477, no tienen la trascendencia suficiente para determinar la casación de la resolución ahora recurrida.

En cuanto a la cita jurisprudencial del ahora recurrente en su memorial recursivo (SCPs 0919/2014, 1617/2013 y 0121/2012), se tiene que de acuerdo a los fundamentos esbozados antes, no han podido gravitar en la toma de decisión del juzgador por cuanto los principios y garantías constitucionales, principios ético morales de la sociedad plural, el dejar de lado las practicas formalistas y positivistas no pueden constituir fundamento para el Juez se aparte de los fundamentos planteados en la demanda y decidir en otro sentido, vulnerando el debido proceso y las garantías constitucionales de derecho a la defensa.

Con base a los fundamentos precedentes, es posible concluir que el ahora recurrente, a momento de plantear la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, no tenía probado el haber cumplido los presupuestos que harían posible la emisión de una sentencia conforme a lo solicitado, puesto que, del análisis integral de todos los elementos que fueron considerados por el Juez de instancia se llega a la firme convicción que el demandante incumplió con lo preceptuado por el art. 568.I del Código Civil, que establece que quien pide la resolución del contrato, debe probar como condición sine quanum para la aplicación de dicho precepto, el haber cumplido por su parte las obligaciones pactadas, que en el caso de autos, además se denota mala fe y deslealtad procesal al pretender la resolución del contrato, cuando no se ha cumplido con las obligaciones inherentes al demandado pero aún más grave, no se podrá nunca cumplir, por cuanto los co-propietarios no dieron consentimiento para la suscripción del contrato y no pretenden en el futuro vender la propiedad a los ahora demandados, aspectos que debieron ser analizados de buena fe, por el ahora recurrente, quien pretende la resolución del contrato en desmedro de los demandados quienes no podrían en el futuro reclamar sus derechos, de resolverse el contrato bajo los alcances de la norma citada, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1. - INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 115 a 119, por Edwin Céspedes Romero

2. - Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 03/2020 de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 105 a 110 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba

3. - Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos en aplicación del art. 213.II de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No 03/2020

Proceso: Resolución de Contrato.

Demandante: Edwin Céspedes Romero .

Demandados: Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García.

Terceros interesados: Richar Céspedes Maldonado, David Céspedes Maldonado y Benito Céspedes Maldonado.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Sacaba.

Fecha: 14 de diciembre de 2020.

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación de los terceros interesados, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, el demandante a través del memorial de demanda y su subsanación, refiere que por la documentación que acompaña, se evidencia que por documento de fecha 13 de septiembre de 2013, ha suscrito un contrato de aclaración de superficie y constitución de obligación con los señores Lucas García y Reina Regina Vargas de García, indicando que la superficie exacta es de 36.7581 Has., y que hasta ese momento el habría recibido la suma de $us. 67.000.- debiendo los compradores ahora demandados reintegrar el saldo hasta fecha 30 de octubre de 2013, los mismos que ante su incumplimiento generarían un interés del 3% sobre el saldo si no se cubría en dicha fecha, sin embargo de lo pactado pese a haber transcurrido un tiempo prolongado y buscado en reiteradas oportunidades a los señores Lucas García y Reina Regina en su domicilio para exigir la cancelación del saldo, estos no han cumplido con su obligación, recibiendo mas al contrario contrapropuestas que no se han establecido en el documento, demostrando de su parte la falta de interés para su cumplimiento, asimismo refieren que su demanda debe ser admitida en consideración al principio de acceso a la justicia consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que refieren que en base a los art. 291-I, 302 -I. 636 - I, y 1297 del Código Civil, instaura demanda de resolución de contrato del documento de fecha 13 de septiembre de 2013, el cual se halla reconocido vía judicial, contra los demandados solicitando que en sentencia se disponga resuelto el contrato y sin valor legal.

Que, admitida la demanda se procede a la citación de los demandados, a mas de incluir a terceros interesados, de los cuales únicamente los terceros interesados responden a la demanda manifestado que se allanan a los fundamentos como a la pretensión realizada por el actor, solicitando se declare probada la demanda, y sea el demandante quien devuelva los dineros, asimismo refieren que sus personas al ser co-propietarios del predio no darán su consentimiento para transferir su inmueble.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines de llevar adelante el desarrollo de juicio oral y público, instalándose la misma, ingresando al fondo de la causa, desarrollándose las actividades previstas en el art. 83 de la señalada ley; oyéndose los hechos y fundamentos de las partes, incluido los demandados; no existiendo excepción por resolver; en la vía de saneamiento se resolvió al solicitud de prescripción para la demanda de rescisión interpuesta por los demandados, luego se intento la conciliación sobre el hecho controvertido, misma que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose para cada una de las partes los puntos de hecho a probar.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1296, 1297, y 1286, todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil, corresponde en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- de fs. 1 a 27, legajo procesal de diligencia preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas, interpuesto por Edwin Céspedes Romero contra Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García, medida dentro de la cual se declara vía judicial por reconocida las firmas y rubricas estampadas por los emplazados Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García sobre el documento de aclaración de superficie y constitución de obligación de fecha 13 de septiembre de 2013, en su rebeldía, adquiriendo auto de ejecutoria en fecha 02 de julio de 2018.

2.- Dentro de la misma, a fs. 1, documento sobre aclaración de superficie y constitución de obligación, con sus respectivo reconocimiento de firmas vía judicial, suscrito por el señor Edwin Céspedes Romero, con los señores Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García, al que el señor Edwin Céspedes declara ser propietario de un perdió ubicado en la zona de Tuascapujio Centro del municipio de Sacaba, que cuenta aclara con una extensión superficial de 36.7581 Has., y que al haber disminuido la superficie reduce el precio al valor, fijándose en la suma de $us. 172.000.- recibiendo en dicho momento $us. 67.000.- restando cancelar la suma de $us. 112.000.-, el mismo que sería cancelado en fecha 30 de octubre de 2013, contra-entrega de los documentos de derecho propietario así como la suscripción de la respectiva minuta de venta definitiva la cual deberá estar suscrita por las demás personas que figuran en el título de propiedad.

3.- A fs. 2 y 3, Titulo ejecutorial, signado con el No. PPD-NAL- 093428, expedido por Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, cual establece que el señor Edwin Céspedes Romero, conjuntamente los señores Richar Céspedes Maldonado, Benito Céspedes Maldonado y Edwin Céspedes Maldonado, son titulares de la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 258, de clase pequeña, actividad ganadera que cuenta con una extensión superficial de 36.7581 Has., adquirido por adjudicación el cual se halla ubicado en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba.

4.- A fs. 4, Folio Real, emitido por la oficina de Derechos Reales de Sacaba, que establece que bajo la matricula computarizada 3.10.1.99.0001667, se halla registrado el derecho de propiedad de los señores Edwin Céspedes Romero, Richar Céspedes Maldonado, Benito Céspedes Maldonado y Edwin Céspedes Maldonado, sobre una propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 258, de una extensión superficial de 36.7581 Has., ubicado en zona por definir.

5.- A fs. 5 Plano catastral del predio denominado SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 258, que cuenta con una extensión superficial de 36.7581 Has., cuyos propietarios son Edwin Céspedes Romero, Richar Céspedes Maldonado, Benito Céspedes Maldonado y Edwin Céspedes Maldonado, estableciendo sus coordenadas catastrales.

6.- A fs. 6, Certificación de uso de suelo otorgado por el Gobierno Municipal de Sacaba que establece que el predio se halla emplazado al interior del polígono de delimitación urbana sin embargo parte del ella se encuentra al interior del límite del santuario natural del cerro de san Pedro y el resto por encima del límite del santuario Natural del cerro de San Pedro.

Los demás actuados corresponden al emplazamiento de firmas el cual fue reconocido vía judicial que ya se tiene analizado en el punto uno.

Prueba documental de cargo que es apreciada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1283, 1296, y 1297 del Código Civil, de la que se puede extraer para el presente proceso, que, el demandante Edwin Céspedes Romero, por documento de fecha 13 de septiembre de 2013, el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad judicial, establece que el mismo es propietario de un predio ubicado en la zona de Tuscapugio Centro del Municipio de Sacaba, el cual con anterioridad, se sobreentiende otorgo en venta a los señores Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García, predio del cual una vez mensurado el mismo se estableció que cuenta con una extensión superficial de 36.7581 Has., por lo que al haber disminuido la extensión también reduce el precio, estableciéndose como costo total y definitivo la suma de $us. 172.000.- de los cuales declara el señor Edwin Céspedes, recibir hasta la fecha $us. 67.000.- quedando un saldo de $us. 112.000.- los cuales serian cancelados en fecha 30 de octubre de 2013, pero dicha cancelación sería contra entrega de los documentos de derecho propietario así como con la subscrición del la respectiva minuta de venta definitiva en al cual intervendrían los otros co-propietarios.

Asimismo, se tiene que el señor Edwin Céspedes es propietario conjuntamente los señores Richar Céspedes Maldonado, Benito Céspedes Maldonado y Edwin Céspedes Maldonado, de un predio ubicado en la zona de Tuscapugio centro del municipio de Sacaba, de la extensión superficial de 36.7581 Has., el cual fue adquirido por adjudicación después del proceso de saneamiento, hallándose el mismo registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, contando con su plano catastral mediante el cual se identifica a plenitud la propiedad como su ubicación, encontrándose en la actualidad parte del mismo al interior del santuario de la serranía de San Pedro y parte por encima del límite.

De la prueba documental de descargo.

De los demandados:

1.- A fs. 95 y 96, recibo manuscrito por entrega de $us. 5.000, y otro de $us. 3.000, de Edwin Céspedes Romero, uno por parte de la señora Reina y otro por parte del señor Lucas García, el último refiere seria por pago de saldo de venta de lote.

El primero de fecha 17 de octubre de 2013 y el segundo sin fecha.

Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, de la que se puede extraer, por una parte la señora reina y por otra el señor Lucas García entregaron dos montos con sumas de dinero que ascienden a $us. 8.000.- a favor del señor Edwin céspedes Romero, por concepto de pago de saldo por venta de lote.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado una demanda de Resolución de Contrato, por lo que es necesario realizar algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, con referencia a la acción interpuesta corresponde precisar que por determinación del art. 39 -I, Núm., 8 de la ley No. 1715, la judicatura agraria ahora agroambiental, tiene competencia plena para conocer y resolver todos los conflictos emergentes, o relativos al de derecho de la propiedad, de la posesión y de la actividad agrícola, y las que se hallen inmersas con estas, a través de las acciones reales, personales y mixtas, tal como el caso presente, el mismo que se halla relacionado a un contrato que tiene como resultado una de aclaración de superficie y constitución de obligación para una venta de una propiedad agraria que se halla ubicada en parte de un santuario natural del cerro de San Pedro.

Que, con relación a la acción interpuesta, cabe señalar que conforme a lo determinado por el art. 450 del Código Civil, se tiene que, "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", definición esta que es correlativa con lo establecido por el art. 519 del mismo cuerpo legal, al referir que "Toda contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley".

Relación jurídica, que puede entenderse nace de hechos jurídicos tales como la oferta y la aceptación de la cual se constituye el contrato, resaltando que para que exista este acto de relación jurídica necesariamente debe existir una conducta voluntaria de manifestación y esta debe ser exteriorizada.

Voluntariedad y exteriorización que se halla inmersas en la definición de acto jurídico, que puede ser unilateral o bilateral; siendo unilateral, cuando generado por acuerdo de voluntades, produce obligaciones a cargo de una sola de las partes, tal es el caso de una Donación. Y el acto jurídico es bilateral, cuando generado por un acuerdo de voluntades produce obligaciones reciprocas o a cargo de dos o varias personas, tal es el caso por ejemplo de un contrato de compra - venta.

Teniéndose en consecuencia que todo contrato que ha sido pactado entre las partes contratantes debe de cumplirse si dentro de ella se halla plasmada la voluntariedad de cada uno de los participantes.

Establecido que se halla la definición de contrato, nuestro ordenamiento jurídico civil a previsto que cuando este no se cumpla conforme lo pactado por alguna de las partes puede pedirse judicialmente ya sea su cumplimiento o su resolución, dejándola arreatada al cumplimiento de determinados requisitos exigibles sin los cuales ni la pretensión de resolución de contrato ni la pretensión de cumplimiento contrato procedería, situación que se halla plasmada en el art. 568 del Código Civil, cual refiere: I.- "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño". II.- "Si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".

Cita de la cual surgen los presupuestos para la procedencia de la acción demandada, siendo estas, a), Que necesariamente debe de ser un contrato con prestaciones reciprocas, b), Que la parte demandante haya cumplido previamente con su obligación, y c) Que la parte demandada no ha cumplido por su voluntad la obligación. Los cuales deberán ser demostrados por la parte actora, quien pretende se tutelen sus derechos o en su defecto desvirtuados por los demandados, correspondiendo en este caso verificar estos extremos en base a las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso con referencia a los puntos señalados como hechos a demostrar.

1).- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la acreditación por parte del actor que el documento cual es objeto de demanda relativo a aclaración de superficie y constitución de obligación suscrito entre los intervinientes del proceso en 13 de septiembre de 2013, se constituye en un documento con prestaciones reciprocas, y la cual no ha sido cumplida por parte de los demandados.

Al respecto se tiene, que, conforme señala el art. 568- I, del Código Civil "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede solo pedir el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, sic..., cita legal de la que infiere que todo negocio jurídico que es perfecto en su elaboración puede no cumplirse por voluntad de una de las partes, lo que alteraría la relación contractual y no permitiría que el contrato se cumpla con su ejecución conforme lo pactado, aspecto de incumplimiento que daría lugar a la parte que ha cumplido pueda iniciar una demanda ya sea de resolución o en su defecto de cumplimiento del contrato que fue suscrito.

Asimismo es referir conforme lo precedentemente citado que para que proceda este clase de acción necesariamente debe el contrato constituirse en un contrato sinalagmático, es decir en un contrato bilateral en donde se generan obligaciones reciprocas a la cual estas arreatadas ambas partes, teniéndose como ejemplo típico el contrato de compra - venta, donde el vendedor adquiere la obligación de entregar la cosa vendida y el comprador la obligación de cancelar por la cosa vendida.

En el caso de autos, en una primera instancia, de la verificación del contrato cual es objeto de demanda se tiene que el mismo se constituye en un contrato de aclaración de superficie y constitución de obligaciones, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad judicial, relativo a la aclaración de una venta de terreno el cual se hallaría ubicado en la zona de Tuscapugio Centro, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, suscrito por los señores Edwin Céspedes Romero por una parte en su calidad de propietario y los señores Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García por otra como promitentes compradores, por el cual el ahora demandante refiere ser propietario de un terreno ubicado en la zona de Tuscapugio Centro que contaba con sesenta Hectáreas, y que dio en venta a los señores Lucas García y Reina Regina Vargas en la suma de $us. 280.000., sin embargo mensurado el terreno resulta que el mismo cuenta únicamente con 36.7581 Has., realizándose el trámite de saneamiento de la propiedad a nombre del demandante, por lo que determinan que al haber reducido la superficie reduce el precio, señalando que; el precio real total será de $us. 172.000.- de los cuales declara recibir hasta la fecha de la suscripción del referido documento la suma de $us. 67.000.- quedando un saldo de $us. 112.000. refiriendo en su clausula CUARTA de forma precisa que; "El saldo por pagar será en fecha 30 de octubre del presente año (año 2013), contra entrega de los documentos de derecho propietario debidamente registrado, así como con la suscripción de la respetiva minuta de venta definitiva en al cual deberán suscribir las otras personas que figuran en el titulo " negrillas y cursivas son mías, destacando en consecuencia que entre el demandante y los demandados existe una relación contractual a través del contrato suscrito, cuyo contenido establece prestaciones reciprocas, pues por un lado el propietario se obliga a entregar los documentos de derecho propietario debidamente registrados, así como el de realizar la receptiva minuta de venta definitiva con la suscripción de los demás propietarios, y en contraprestación los demandados se obligan a cancelar o pagar el saldo establecido de los $us. 112.000.- (Ciento Doce Mil 00/100 dólares americanos), poniéndose una fecha para el efecto.

Por otro lado, de la valoración de la prueba literal, siendo esta la única prueba aportada y producida, en especial de las literales cursantes a fs. 95 y 96 de obrados, se tiene que, los demandados, habrían procedido a cancelar en dos ocasiones diferentes montos de dinero una en la suma de $us. 5.000.- y otra en la suma de $us. 3.000.- a favor del demandante Edwin Céspedes Romero, estos conforme refieren sería por concepto de saldo de venta de lote, que si bien hace que hubieren cancelado parte de lo acordado no proceden a su cancelación del total pactado que asciendo a $us.- 112.000., no cubriendo de esta forma el saldo señalado como su obligación. Sin poder establecerse si el mismo resulta o no ser voluntario a los demandados.

Aspectos tenidos, así analizados y valorados que hacen establecer que el demandante haya demostrado este primer presupuesto con relación a que el contrato suscrito contiene prestaciones reciprocas, así como que los demandados no cumplieron con la cancelación del total del saldo pactado en el plazo establecido, constituyéndose por tanto en demostrado este primer punto de hecho a probar para la procedencia de su acción.

b.- El segundo presupuesto tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar, que él, en su condición de suscribiente del documento de aclaración de superficie y constitución de obligación de fecha 13 de septiembre de 2013, cual es objeto de demanda, haya cumplido con la obligación que le correspondía.

Teniéndose presente la pretensión incoada siendo esta la de Resolución de contrato, es necesario puntualizar que a más de demostrar que los demandados hayan incumplido con su obligación, es preciso demostrar o acreditar que el demandante sí ha cumplido con la suya, pues de no hacerlo la acción incoada no procedería.

Previo al ingreso del análisis para con esta punto a demostrar, es menester señalar que debe entenderse por obligación, a aquel, vinculo jurídico por el cual una persona se encuentra constreñida a cumplir una prestación a favor de otra, obligación que para efectos del proceso surge a raíz de un contrato.

Que, en el caso de autos, conforme se tiene evidenciado de la prueba documental adjunta, en especial con el contenido del documento de fecha 13 de septiembre de 2013, cursante a fs. 1 de obrados, entre los contendientes suscriben un contrato con prestaciones reciprocas, denominado aclaración de superficie y constitución de obligación, en la que el propietario ahora demandante conforme se tiene en su clausula Cuarta, se obliga a entregar los documentos de derecho propietario debidamente registrado, así como a realizar la suscripción de la respetiva minuta de venta definitiva en la que tendrían que participar los otros co-propietarios que figuren en el título, sobre una propiedad de la extensión superficial de 36.7581 Has., A favor de demandados.

Que, por documentación cursante de fs. 2 a 5, se tiene que el demandante cuenta con la documentación que refiere el contrato pues se identifica que el mismo se halla ubicada en la zona de Tuscapugio centro signada como parcela 258, conforme al contrato a mas de contar con una extensión superficial de 36.7581 Has., el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001667 Asiento A- 1 de fecha 14 de mayo de 2013. Dentro del cual figuran como propietarios cuatro personas, el demandante Edwin Céspedes Romero, y los terceros interesados Richar Céspedes Maldonado, David Céspedes Maldonado y Benito Céspedes Maldonado. Sin embargo de ello no se tiene prueba alguna de que el mismo haya realizado algún acto que vaya a demostrar o mínimamente establezca algún indicio que pueda dar a entrever que este ha procedido al cumplimiento de su obligación, siendo que los documentos permanecen en su poder, no se halla adjunta minuta ni proyecto de minuta que acredite que el mismo se halla cumpliendo su obligación, mas aun si consideramos él responde efectuado por los terceros interesados, quienes refieren de forma textual "es decir pedimos a vuestra probidad declara probada la demanda del actor con los efectos previstos por el art. 574 del Código Civil, debiendo el demandante devolver el dinero que recibió de los demandados Sres. LUCAS GARCIA PEREZ y Sra. REINA REGINA VARGAS de GARCÍA, por cuanto nuestras personas no dimos como tampoco daremos nuestro consentimiento para transferir nuestro inmueble a favor de los Sres. Sic..." , las cursivas y negrillas son mías, declarando en consecuencia que ellos no se hallan conformes con el compromiso asumido por el demandante, dando a entender que el actor no pudo cumplir con su obligación pues los otros copropietarios no están de acuerdo con la suscripción de la minuta definitiva, así como tampoco se entrego la documentación, conforme se tenía pactado.

Por otro lado, en base al argumento vertido en su memorial de subsanación a la demanda por el actor, ante las observaciones realizadas para con su pretensión, manifestó que el mismo habría cumplido con cada uno de los puntos acordados en el documento objeto de demanda, incluso refiere que busco a los demandados en reiteradas ocasiones, aseveraciones estas conforme se tiene referido líneas precedentes no se acreditaron y por el contrario fueron refutadas por los terceros interesados, cuando refiere que ellos no consintieron la venta como tampoco lo consentirán, a mas que de conformidad a lo manifestado por el art. 377 - II, del Código Procesal Civil, en los casos de Resolución de Contrato por falta de pago necesariamente deberá existir una intimación a pedido de la parte actora para con los demandados, si bien en el documento objeto de litis, refiere que el mismo sería una de aclaración de superficie y constitución de obligación, verificado su contenido, se tiene que lo que se halla determinado es la cancelación de un pago, aspecto coincidente con la demanda del actor cual refiere que los demandados habrían incumplido su obligación por la falta de pago en la fecha señalada, y remitiéndose a la normativa señalada, lo que correspondía al actor para demostrar este punto y por ende su cumplimiento, así como el incumplimiento a más de lo analizado, era adjuntar la intimación que el mismo realizo. Más aun si se tiene en cuenta que el pago si bien tenia fecha debía ser realizado CONTRA - ENTREGA, de los documentos de propiedad y la suscripción de la minuta de venta referida, por el demandante y los otros co-propietarios. Y verificada cada una de las pruebas aportadas al proceso no se tiene evidencia de la misma.

Aspectos así analizados que hacen que el actor no haya demostrado, que él, en su calidad de obligado haya cumplido con la parte comprometida, no habiendo en consecuencia demostrado este segundo punto esencial para la procedencia de su acción.

HECHOS DEMOSTRADOS O NO POR LOS DEMANDADOS:

a.- Lo que en derecho les correspondiere.

Teniendo en consideración que los demandados pese a su legal citación no contestaron a su demanda en el plazo establecido por ley, sin embargo de ello se hicieron presentes en audiencia de juicio oral oportunidad en la que manifestaron que fue el demandante quien nunca entrego los documentos como tampoco suscribieron la minuta de venta, se tiene que analizada la prueba aportada y todo lo sucedido en el proceso, es que si bien el actor cuenta con la documentación del predio que señalo suscribiría la venta, con la participación de las otras personas que figuren en el titulo, estos documentos nunca fueron entregados a los demandados, como tampoco existe evidencia de que se les haya intimado ni para la entrega y posterior suscripción ni para que realicen el pago en cumplimiento de su obligación, siendo que conforme el documento objeto de demanda en su clausula CUARTA, refieren que el saldo por pagar será en fecha 30 de octubre del presente año, CONTRA ENTREGA de los documentos de derecho propietario debidamente registrado, así como la suscripción de la respectiva minuta, sic..; es decir que no efectuaron el pago porque no hubo entrega de documento ni la suscripción de la minuta de venta con el consentimiento de los otros co-propietarios, quienes a la vez refirieron que ellos nunca otorgaron su consentimiento ni tampoco o otorgaran para hacer la transferencia a favor de los demandados. Resaltando por tanto la falta de cumplimiento de su obligación por parte del actor.

Hechos estos que se tiene como demostrados en base al análisis de las pruebas como lo desarrollado en el proceso.

HECHOS DEMOSTRADOS O NO POR LOS TERCEROS INTERESADOS

Conforme al elemento fijado como punto de hecho a probar por parte de los terceros interesados se tiene que los mismos no hayan tenido conocimiento de la suscripción del contrato y no se hallan de acuerdo con el mismo.

Con referencia a este hecho, si bien los terceros interesados solicitan en su memorial de responde que se declare probada la demanda interpuesta por otro parte contradicen los argumentos vertidos por el actor cuando refieren que los mismos nunca dieron su consentimiento y que jamás transferirían su propiedad a favor de los demandados, cuando en los hechos conforme al documento el compromiso asumido por el demandante era justamente la entrega de la documentación y la suscripción de la minuta de venta del terreno que los mismos ahora tienen en copropiedad, estableciéndose que al no existir prueba que demuestre lo contrario y siendo que nunca se suscribió el contrato los mismo resultan ser indicios o presunciones que acreditaron tales extremos, teniendo en consecuencia demostrado que los terceros interesados, no tenían conocimiento del documento como tampoco se hallan de acuerdo con el mismo al no dar su consentimiento.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo estas, la existencia de un contrato con prestaciones reciprocas, el cumplimiento e incumplimiento a la vez por parte de los suscribientes; se tiene que el demandante, a través de la prueba aportada y producida en el proceso, ha demostrado en una primera instancia contar con un documento relativo a un contrato de aclaración de superficie y constitución de obligación relativo a un lote de terreno dentro del cual después de establecer la superficie precisa como el precio que debe ser cancelado por la venta en su clausula cuarta determinan que serán los ahora demandados quienes cancelaran el monto acordado hasta fecha 30 de octubre del año de suscripción (2013), pero contra entrega por parte del propietario ahora demandante de los documentos de propiedad debidamente registrado y a la vez la suscripción de la minuta de venta definitiva, contrato dentro del cual se pudo establecer la existencia de prestaciones reciprocas, pues conforme se ha referido por un lado el propietario ahora demandante se obliga a la entrega de los documentos de una propiedad como a la suscripción de la minuta definitiva de venta con la intervención de los demás copropietarios, y por su parte los compradores ahora demandados en contraprestación se obligo a cancelar la suma de $us. 112.000.- restantes como saldo; asimismo se estableció a través de la toda la prueba valorada en su conjunto que ante la suscripción del contrato señalado si bien el demandante cuenta con la documentación del predio cual fue objeto de compromiso por medio del contrato, esta documentación nunca fue entregada a la parte demandada, así como tampoco el compromiso de suscribir la minuta fue cumplida pues los demás co-propietarios, manifestaron que ellos no se encuentran de acuerdo con el compromiso asumido y no dieron su consentimiento para la venta así como que no realizarían ninguna venta a favor de los demandados, determinándose en consecuencia que si bien por determinación de la clausula Cuarta, del documento de fecha 13 de septiembre de 2013, cual refiere de forma textual "El saldo a pagar será en fecha 30 de octubre de presente año, contra entrega de los documentos de derecho propietario debidamente registrado, así como la suscripción de la respectiva minuta de venta definitiva en al cual deberán suscribir las otras personas que figuran en el titulo expedido", los demandados tenían la obligación de cancelar el saldo acordado hasta fecha 30 de octubre del año 2013, este pago estaba sujeto a una condición cual era la de que el demandante entregue los documentos de derecho propietario así como que suscriba la minuta de venta definitiva en la que intervengan los otros copropietarios, aspecto este que, conforme se tiene analizado no fue cumplido por parte del actor, denotándose en consecuencia que si bien demostró que el documento base de la acción se constituye en un documentó sinalagmático, es decir con prestaciones reciprocas, pero no acredito que él, haya cumplido con su obligación asumida. No cumpliendo de esta forma con cada uno de los requisitos establecidos por el art. 568 del Código Civil, que establece que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, LA PARTE QUE HA CUMPLIDO, puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Ni con lo determinado por el art. 377 - II, del Procesal Civil, que establece que en los casos de resolución de contrato corresponderá una intimación previa ha pedido de la parte actora. y que, si bien los demandados no cancelaron el monto acordado hasta el presente, resulta evidenciado que ocurrió porque el monto debida cancelarse a contra entrega de lo comprometido por el demandante.

Por su parte los terceros interesados demostraron que ellos no suscribieron el compromiso ni otorgaron su consentimiento y que tampoco están de acuerdo en cumplir al tratarse de su propiedad.

Demostrándose que el actor únicamente cumplió con uno de los requisitos para la procedencia de la acción cual es el de demostrar que el contrato es una con prestaciones reciprocas, y no así con la obligación que él asumió, el cual resulta ser necesario e imprescindible en la demanda, por lo que, se establece que la parte actora no ha cumplido con la obligación señalada por el art. 136 - I, del Adjetivo Civil, con relación al art. 568 del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-I, núm., 8) de la ley 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Resolución de Contrato de fs. 29 a 31., y subsanada a fs. 33 a 35 y vta., de obrados, interpuesta por Edwin Céspedes Romero, contra Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García. Con costas y costos para el perdidoso. Debiendo los terceros interesados estarse a esta determinación.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.