AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 10/2021

Expediente: N° 4070/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Recurrente: Francisco Edmundo Vaca Cuellar

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2021

2ª Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

I. Antecedentes procesales

1.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020, declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, disponiendo el desalojo en el plazo de tres días, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, bajo el argumento de que la parte actora ha probado los dos presupuestos procesales previstos en la Ley Nº 477, cuales son el de acreditar el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua y que el demandado no acreditó derecho de propiedad, posesión legal, derechos y/o autorización sobre el predio en litigio.

I.2 Argumentos del recurso de casación

En la forma.

1. La parte recurrente identifica en el memorial de fs. 103 a 107 de obrados, que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO I, segundo párrafo de la sentencia recurrida, si bien indica: "Que la segunda audiencia señalada dentro de la presente causa, se desarrolló en el día y hora señalado, tal como cursa en CD a fojas 29 y actas de fojas 30 a 33 del expediente" (sic.); sin embargo, observa que dicha autoridad narró de manera inapropiada la existencia de actuados propios del desarrollo de la actividad jurisdiccional dentro de la foliación presentada por la parte accionante, que en el presente caso, representarían las literales acompañadas con la demanda, cursantes de fs. 1 a 40 de obrados; así también por otra parte reclama que dicha autoridad estableció la existencia de un CD a fs. 29 de obrados, cuando dicho CD no existe y similar situación ocurriría con relación a las actas que presuntamente cursarían de fs. 30 a 33 del expediente; por lo que se debería llamar la atención al juzgador por estos aspectos erróneamente expresados en resolución.

2. El recurrente indica que la demanda fue admitida el 1 de octubre de 2020, luego de haber trascurrido dos días desde que se presentó la acción (29 de septiembre de 2020), por lo que estaría fuera del plazo previsto en el art. 5.I.2 de la Ley N° 477, cuando se la debió admitir el mismo día.

En el Fondo.

1. Transcribiendo el art. 3 de la Ley N° 477, respecto al concepto de avasallamiento, señala que por el Acta de Audiencia Preliminar de Inspección cursante de fs. 65 a 70 de obrados, la parte demandada por intermedio de su abogado manifestó que el demandado quien vive en el lugar desde hace más de 11 años atrás, habiendo realizado todas las mejoras que existen en el lugar, poniendo en conocimiento que la propiedad fue adquirida mediante compra de su anterior propietario, el fallecido Dr. Daniel Coca Hurtado; aspectos que infiere fueron corroborados durante la tramitación de la causa, a través de las declaraciones testificales de: 1. Juan Icho Ñoco (primer testigo), quien como comunario de la zona (Comunidad Nueva creación de Cotoca), respondiendo a las interrogantes del juez de la causa, ratificó lo manifestado por el abogado del demandado, destacando, que el primer propietario (Víctor Hugo Suarez) vendió el terreno a Daniel Coca, quien a su vez, vendió al demandado (Francisco Vaca Cuellar), manifestando que la posesión de éste último, tendría una antigüedad de 11 o 12 años, así como refirió no conocer a los demandantes. 2. Julia Rapu Salvatierra (segundo testigo), quien manifestó vivir en la misma comunidad por más de 22 años, ejerciendo el cargo de Corregidora de la precitada comunidad por cuatro gestiones; testigo que al ser interrogada sobre el derecho propietario del predio "El Tamarindo", señaló que Víctor Hugo Suárez le vendió a Daniel Coca y éste le cedió a Francisco Edmundo Vaca Cuellar; en cuanto al avasallamiento, manifestó que en su condición de autoridad indígena originaria campesina, no conoció ninguna queja referente al predio "El Tamarindo".

2. En cuanto a la declaración del demandado, Francisco Edmundo Vaca Cuellar, a fs. 69 vta. de obrados, parte in fine, ante la pregunta formulada por el Juez de instancia señaló que desde hace 11 años se encuentra en la parcela que le entregó el Dr. Coca por una deuda que él tenía con su persona, pero que él no quería aceptar dicha entrega.

Que, con base a estas declaraciones señala que las mismas al ser coincidentes, uniformes y contestes, tendrían la eficacia probatoria prevista en el art. 1330 del Código Civil y la admisibilidad dispuesta en el art. 1327 del mismo cuerpo legal.

3. Indica que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO III de la sentencia recurrida, de manera temeraria y arriesgada habría cambiado lo manifestado por el demandado, al aseverar que su persona habría confesado de manera espontánea "HABERSE ASENTADO" en la parcela objeto de la demanda, aspecto que niega rotundamente; reitera que por las atestaciones formuladas por el primer y segundo testigo, quienes habrían reconocido la continua y pacifica posesión durante más de once años en el terreno por parte del ahora demandado, nunca existió avasallamiento alguno.

Bajo el rótulo "De confesión espontánea de la demandante", señala que la parte actora habría confesado que nunca estuvo en posesión del predio denominado "El Tamarindo", declaración sustancial que acreditaría que no hubo avasallamiento, más cuando la parte demandante textualmente habría manifestado "nunca estuvo en posesión"; por lo que denuncia parcialización del Juez de instancia; asimismo, en relación al proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Tamarindo", realizado por el INRA - Beni, expresa que resultaría necesario que se genere convicción mediante el acceso a la carpeta de saneamiento, sobre todo porque en su oportunidad debió haberse identificado el avasallamiento, por lo que la Resolución Final de Saneamiento debió disponer el desalojo conforme previsiones de los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215; en ese sentido reitera que el poseedor legal sería su persona, Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

4. Acusa que el Juez de instancia no habría señalado los puntos de hechos a probar, para la procedencia o improcedencia de la acción incoada de avasallamiento.

5. Refiere que en la audiencia preliminar, donde se realizó la Inspección Ocular, la autoridad de instancia habría ordenado prueba pericial por parte del Técnico del Juzgado Agroambiental, habiéndose elaborado el Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 11/2020 de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 82 a 84 de obrados; documento que indica no fue corrido en traslado a las partes; por lo que considera que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, la imparcialidad y la igualdad de las partes ante la justicia, además de que se transgredió la previsión del art. 201 de la Ley N° 439, con la agravante de que el prenombrado informe técnico pericial establecería que las mejoras realizadas en el lugar corresponden al predio "El Tamarindo" a nombre de Herbe Velasco Lazarte.

Con estos argumentos, solicita que el Tribunal Agroambiental, deliberando en la forma y en el fondo, case la Sentencia N° 06/2020, porque se habría incurrido en incorrecta valoración de las pruebas de descargo, errónea apreciación del informe pericial, que no fue puesto en conocimiento de partes impidiendo la impugnación al mismo; resultando que no existió el avasallamiento por parte del demandado, quien estaría en posesión del predio por más de 11 años, habiendo el juez de instancia forzado la figura del avasallamiento con una acción de mejor derecho de propiedad.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Que, corrido en traslado el recurso de casación mediante proveído de 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 107 vta. de obrados, la parte demandante por memorial, cursante de fs. 111 a 112 vta. de obrados, absuelve el mismo, bajo los siguientes argumentos:

1.Señalan que la declaración testifical no podría estar por encima del derecho propietario de los demandantes, conforme la previsión del art. 1538 del Código Civil, en lo que respecta a la publicidad en el Registro de Derechos Reales; arguyen que en oportunidad de trasladarse al terreno adquirido, en ejercicio de su derecho propietario, evidenciaron que la citada propiedad estaba avasallada por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien sin mostrar documentación alguna, manifestó ser el único y legítimo propietario; por lo que en atención de lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 477, consideran que existe avasallamiento.

2.Con relación a la vulneración del debido proceso y la errónea valoración de las pruebas, describiendo la prueba documental de descargo que cursa en obrados, consistente en: Certificación del Sindicato Agrario 2 de abril de la Comunidad Nueva Creación de 03 de enero de 2020 (fs. 54), Nota del INE de octubre de 2015 (fs. 55), Certificación de parcelero y viviente (fs. 56), nombramientos e invitaciones (fs. 57 a 59) y Certificación de propiedad del INRA (fs. 76), consideran que las mismas no acreditan posesión legal y menos derecho propietario alguno a favor del demandado; aspecto que incluso está comprobado por el Certificado de propiedad presentada por la parte demandada (fs. 76), la cual conforme establece el art. 1538 del Código Civil y el art. 56 de la CPE no se les reconoce derecho propietario alguno; con relación a las pruebas testificales, y la prueba pericial indican que fueron apreciadas por el juez de instancia conforme el mandato del art. 145 de la Ley N° 439, en mérito a su convicción y sana crítica; observan que en el recurso de casación no se identifican los agravios que les hubiera causado la sentencia recurrida y que no se ofreció prueba idónea a efectos de desvirtuar el avasallamiento denunciado; por lo que no se habría dado cumplimiento a los presupuestos procesales que hacen admisible el recurso de casación o nulidad.

Con estos argumentos, solicitan se declare improcedente recurso de casación planteado y se proceda con su ejecutoria.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4070/2020, relativo a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución, el 04 de enero de 2021, cursante a fs. 120 de obrados.

I.4.2. Sorteo del expediente

En fecha 08 de enero de 2021, se realizó el sorteo del expediente, cursante a fs. 122 de obrados y al no haber el proyecto original obtenido consenso para su emisión, mediante nota CITE: TA-ASP S1a N° 05/2021 de 29 de enero de 2021, se convoca al Magistrado Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a efectos de conformar votos para emitir la presente resolución.

I.5. Actos procesales relevantes

De fs. 93 a 99 cursa Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020, la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar. De fs. 27 a 29 vta. cursa Testimonio Nº 479/2019 de 18 de septiembre de 2019, donde Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezon de Velasco transfieren a Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, el predio "El Tamarindo" con una superficie de 46.8067 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602, registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 8.06.2.01.0000557, Asiento A-1 de 29 de mayo de 2014. A fs. 30 vta. de obrados cursa Folio Real vigente del derecho de propiedad; de fs. 31 a 33 de obrados, cursa Certificado Catastral Nº CC-T-BEN00571/2019 de 12 de diciembre de 2019, Registro de Transferencia Cambio de nombre Nº BEN00205/2019 de 12 de diciembre de 2019 y Plano Catastral del predio "El Tamarindo" que consigna como titulares a favor de los demandantes Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz. A fs. 76 de obrados, cursa Certificación del INRA - Beni ARCH.DDBE Nº 0099/2020 de 14 de octubre de 2020, la cual informa que el predio "El Tamarindo" fue sometido a proceso de saneamiento a nombre de Herbe Velasco Lazarte, a cuya conclusión se emitió el con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602 de 20 de noviembre de 2013.

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente: En la forma: 1. Errores de foliación de actuados, respecto a los errores de transcripción advertidos en el "CONSIDERANDO I" de la sentencia recurrida en lo referente a la numeración de citas de actuados procesales y el CD que no existiría. 2. Incumplimiento del art. 5.I.2 de la Ley N° 477, porque la demanda se admitió dos días después de haber sido presentado la misma, cuando se la debió admitir el mismo día en que fue presentada. En el fondo: 1. Mala valoración de medios de prueba, porque conforme el art. 3 de la Ley N° 477, la parte demandada en la audiencia de Inspección Ocular, habría demostrado que vive en el lugar desde hace más de 11 años atrás, aspecto que habría sido ratificado por las declaraciones testificales de Juan Icho Ñoco y Julia Rapu Salvatierra Corregidora del lugar; medio de prueba que tendría la eficacia probatoria prevista en los arts. 1327 y 1330 del Código Civil. 2. De la mala valoración de la confesión judicial espontánea del demandado como medio de prueba que refirió "estar asentado" en la parcela objeto de la demanda por 11 años, así como de la confesión espontánea de la parte demandante, quien expresó que nunca estuvo en posesión del predio denominado "El Tamarindo", lo que acreditaría que no existió avasallamiento; por lo que el poseedor legal sería el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar. 3. Que, el Juez de instancia en la audiencia llevada al efecto, no habría señalado los puntos de hechos a probar, para la procedencia o improcedencia de la acción de avasallamiento incoada. 4. Que, la prueba pericial generada en la audiencia de Inspección Ocular por parte del Técnico del Juzgado Agroambiental (Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 11/2020 de 14 de octubre de 2020), no habría sido corrido en traslado a las partes a efectos de su pronunciamiento; por lo que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, la imparcialidad y la igualdad de las partes ante la justicia.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.III. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II. Fundamentos jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se tiene.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

A los puntos 1 y 2. La parte recurrente, si bien plantea dos problemas jurídicos: a) De errores de transcripción de foliciación en el "CONSIDERANDO I" de la sentencia recurrida en lo referente a la numeración de citas de actuados procesales y el CD que no existiría. b) Que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento habría sido admitida dos días después de su interposición, cuando debió ser admitida en el mismo día que fue presentada, conforme la previsión contenida en el art 5.I.2) de la Ley Nº 477.

Al respecto, cabe señalar que estos fundamentos caen dentro del campo de la informalidad procesal, que si bien fueron aplicados dentro del derecho positivo con anteriores normativas, donde lo formal prevalecía sobre lo sustancial; sin embargo, este concepto ha ido evolucionando con la actual Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, instituyéndose el principio de verdad material (art. 180.I CPE), el cual establece que debe primar lo sustancial sobre lo formal a efectos de que el acceso a la justicia no sólo sea pronta y oportuna, sino también "efectiva" , conforme lo establece el art. 115.I de la CPE; por consiguiente, si bien la autoridad de instancia incurrió en estas imprecisiones; empero, estos reclamos carecen de trascendencia y relevancia jurídica para declarar la nulidad de obrados sólo por estos aspectos de orden formal, ya que los mismos no causan perjuicios, ni generan ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales a las partes; en consecuencia, el hecho de que la autoridad de instancia haya cometido errores de foliación en las citas de actuados procesales y la mención del CD que no existiría; así también haya admitido la demanda de Desalojo por Avasallamiento, después de dos días de haberse admitida la demanda, incumpliendo lo previsto por el art. 5.I.2) de la Ley Nº 477; remitiéndonos a los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que los mismos resultan ser irrelevantes para declarar la nulidad de obrados, por cuanto la finalidad del proceso de avasallamiento no debe ser entendida como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley N° 439, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, establecen que las nulidades procesales se deben aplicar con un criterio restringido, el cual está limitado por determinados principios universalmente reconocidos, como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación, entre otros y que frente a esa situación, se debe procurar siempre resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido; en tanto que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso; en consecuencia, bajo esos parámetros especificados en hecho y derecho, los errores de transcripción en cuanto a los números de foliación de los actuados procesales y la falta de admisión en el día de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no configura un acto trascendental que amerite la nulidad de obrados; sin embargo, no obstante corresponde llamar la atención a la autoridad de instancia para que pueda tener más cuidado y evitar estos errores de trascripción respecto a los números de foliación que se denuncian como errores materiales; así como la consignación del CD inexistente, debiendo asimismo dar cumplimiento a la celeridad que debe primar en el presente proceso; por lo que con relación a estos estos extremos acusados, las mismas no ameritan la nulidad de obrados, como equivocadamente solicita la parte recurrente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

A los puntos 1 y 2. En cuanto al problema jurídico de mala valoración de medios de prueba; en particular de las confesiones manifestados por el demandado que señala encontrarse en posesión del predio desde hace 11 años atrás y por el demandante que refiere que nunca estuvo en posesión del terreno en litigio, los que habrían sido ratificados por las declaraciones testificales; este Tribunal advierte que el Juez de instancia en la parte in fine del CONSIDERANDO II de la Sentencia Nº 06/2020 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 94 a 99 de obrados, remitiéndose a la Inspección Judicial, punto I.4., señala que por el Acta de Inspección Judicial de fs. 65 a 70 de obrados, el demandado se encuentra asentado en la propiedad denominada "El Tamarindo"; en el CONSIDERANDO III, punto 1, indica que los demandantes cuentan con legal derecho propietario del predio "El Tamarindo", con una extensión de 46.8067 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602, registrado en DDRR bajo la Matrícula computarizada Nº 8.06.2.01.0000557, Asiento A-3 de 2 de enero de 2020; que, así también estaría demostrado por el Testimonio de transferencia Nº 479/2019 de 18 de octubre de 2019 a favor de los demandantes, el cual se encuentra registrado en DDRR, bajo la Matrícula Nº 8.06.2.01.0000557, Asiento A-3 de 02 de enero de 2020; derecho propietario que estaría acreditado a través del Certificado Catastral Nº 20-R-3815998328822, el Registro de Transferencia Cambio de Nombre y por el Plano Catastral tramitados ante el INRA - Beni, por los demandantes, conforme lo dispuesto en los arts. 423, 424, 425 y 436 del D.S. Nº 29215.

En cuanto a la confesión judicial espontanea; de la misma forma la autoridad de instancia también señala que éste medio de prueba se encuentra demostrado por la confesión del demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien en la audiencia de Inspección Judicial señaló estar en posesión del predio desde hace 11 años; hecho que también fue probado por las declaraciones testificales de Juan Ichu Noco, Julia Rapu Salvatierra y María Vilma Guaji Zelada, quienes manifestaron que el demandado a la fecha se encuentra ocupando el predio "El Tamarindo"; para luego el Juez de instancia con base a estos medios de prueba señalar que al demandado no le asiste ningún derecho real sobre el predio en litigio, tampoco posesión legal alguna y menos cuenta con autorización para poseer dicho predio; por lo que con base en el art. 145 de la Ley 439, deja presente que la posesión legal en función a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545, debe ser ejercida desde antes del 18 de octubre de 1996 y que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1288/2010 de 08 de octubre de 2010, emitida producto del saneamiento realizado en el lugar, únicamente reconoció derecho propietario y posesión legal al vendedor de los demandantes.

En cuanto a la confesión de la actora María Félix Medrano Soliz; No obstante que la parte actora manifiesta que nunca ha estado en posesión del predio y el Juez de instancia de manera correcta no lo considera como un presupuesto para una acción de avasallamiento y si bien éste aspecto fue observado por la parte recurrente; sin embargo, este hecho no desvirtúa, ni enerva que el predio "El Tamarindo" ha sido sujeto a proceso de saneamiento agrario en función al art. 64 de la Ley Nº 1715 y que al haber cumplido dicho predio con la finalidad del saneamiento prevista en el art. 66.I.1 de la Ley Nª 1715, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, a favor del vendedor de los demandantes, ello jurídicamente significa que la venta transferida a favor de los actores Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, por parte de Herbe Velasco Lazarte, no sólo incluye el traspaso del derecho propietario, sino también la posesión y el cumplimiento de la Función Social, extremo que se encontraría acreditado en la CLÁUSULA SEGUNDA del Testimonio Nº 479/2019 de 18 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 27 a 29 vta., misma que señala: ".... el vendedor transfiere el predio "El Tamarindo" de 46.8067 ha, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y sin limitación alguna..."; así también la CLÁUSULA CUARTA, determina: "....los compradores podrán entrar en posesión judicial o extrajudicial, sin reserva o exclusión o limitación alguna...."; de donde se tiene que la valoración realizada por el Juez de instancia en el CONSIDERANDO IV, de la sentencia recurrida, con base en el art. 3 de la Ley Nº 477, que establece: "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal y continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; dicha autoridad llegó a la conclusión que la parte actora ha cumplido con los dos presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, los cuales son demostrar el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de personas que no acrediten derecho propietario o derechos de autorización; así también se constata que el Juez de instancia en el parágrafo IV de dicho considerando, también se pronuncia sobre lo alegado por la parte demandada de que está en posesión del predio por más de 11 años, señalando que el art. 5.III de la Ley Nª 477, establece que: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales constitucionales, estas se tramitaran por separado"; por lo que la parte recurrente tiene las vías expeditas para hacer valer sus derechos ante otras instancias, dado que el proceso de Desalojo por Avasallamiento al ser una vía sumarísima, solo se pronuncia remitiéndose a los presupuestos exigidos en la Ley Nº 477, conforme se tiene desarrollado líneas precedente.

Por consiguiente, con base a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, la parte recurrente no puede acusar mala valoración de medios de prueba (documental, inspección judicial, confesión, pericial y testifical), porque la parte actora dentro de la tramitación de la causa acredito : 1. Derecho propietario, a través del Testimonio Nº 479/2019 de 18 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, por el que Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezon de Velasco, transfieren a Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, el predio "El Tamarindo" con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602, debidamente registrado en Derechos Reales, que cuenta con Folio Real vigente que cursa a fs. 30 y vta. de obrados; constatándose además que la parte actora cumplió con las normas previstas en el art. 423 y siguientes del D.S. Nº 29215, en lo concerniente al Registro de Transferencias, así se tiene su inscripción en el Registro de Derechos Reales ante el INRA - Beni, de fs. 31 a 33 de obrados, donde cursa el Certificado Catastral Nº CC-T-BEN00571/2019 de 12 de diciembre de 2019, Registro de Transferencia de Cambio de nombre Nº BEN00205/2019 de 12 de diciembre de 2019 y Plano Catastral del predio "El Tamarindo" a nombre de los demandantes; verificándose además que a fs. 76 de obrados, cursa Certificación del INRA - Beni ARCH.DDBE Nº 0099/2020 de 14 de octubre de 2020, el cual acredita la existencia del predio "El Tamarindo", con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602 de 20 de noviembre de 2013 a nombre del vendedor Herbe Velasco Lazarte; por lo que al haber sido el predio "El Tamarindo, sujeto a regulación del derecho propietario en proceso de saneamiento, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, la venta transferida a favor de los actores Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, por parte de Herbe Velasco Lazarte, incluyen jurídicamente no solo el derecho propietario, sino también la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene fundamentado líneas precedentes; asimismo, en lo referente a las confesiones judiciales espontaneas (demandante y demandado), si bien la parte demandante señaló que no se encuentra en posesión del predio, así también la parte recurrente refiere "tener una posesión del terreno hace 11 años atrás; sin embargo, conforme se tiene desarrollado precedentemente, estos extremos expresados, de ninguna manera pueden desvirtuar que el comprador no haya adquirido dicho predio con más la posesión y el cumplimiento de la Función Social y más si estos aspectos fueron verificados por el ente administrativo competente, en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Tamarindo"; verificándose además que el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602 del predio "El Tamarindo" de 46.8067 ha, fue expedido el 20 de noviembre de 2013 y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1288/2010, fue emitida el 8 de diciembre de 2010; por lo que extraña a este Tribunal que estando en posesión del predio en litigio la parte demandada desde hace 11 años atrás (año 2009), no haya regularizado tal derecho propietario en el señalado proceso de saneamiento ejecutado; por lo que los argumentos expresados por la parte recurrente no tienen asidero legal, máximo considerando que el Título Ejecutorial deviene de un trámite de saneamiento, donde el INRA constato la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio "El Tamarindo", el cual tiene prevalencia jurídica en virtud al art. 393 del D.S. N° 29215 que establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho propiedad agraria a favor de sus titulares"; al respecto sobre la prevalencia del Título Ejecutorial se tiene las jurisprudencias sentadas en los Autos Agroambientales Plurinacionales por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Nos. 11/2018, 21/2018, 55/2018, 60/2018 y 65/2018.

En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no se encuentra dentro de los alcances del art. art. 3 de la Ley N° 477, para no ser considerada la avasalladora, porque por una parte no demostró tener posesión legal desde el 18 de octubre de 1996, ni demostró tener derecho propietario debidamente publicitado en el Registro en Derechos Reales y si bien en la audiencia central presentó prueba documental consistente en la Certificación del Sindicato Agrario 2 de abril de la Comunidad Nueva Creación de 03 de enero de 2020 (fs. 54), Nota del INE de octubre de 2015 (fs. 55), Certificación de parcelero y viviente (fs. 56), nombramientos e invitaciones (fs. 57 a 59) y Certificación de propiedad del INRA (fs. 76); empero, las mismas tampoco acreditan derecho propietario alguno a que le asiste.

3. En lo referente a que el Juez de instancia no habría señalado los puntos de hechos a probar, para la procedencia o improcedencia de la acción incoada de avasallamiento.- La Ley Nº 477, en su art. 5.1, establece que el accionante debe acreditar derecho propietario y una relación sucinta de los hechos; el art. 3 de la citada ley, dispone que el demandado debe demostrar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas o colectivas; por lo que con base a estas normativas citadas, no es imprescindible ni exigible que la autoridad de instancia fije necesariamente los puntos de hecho a probar, lo que no implica que por tal motivo amerite la nulidad de actuados.

4. En cuanto a que el Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 11/2020 de 14 de octubre de 2020, que cursa de fs. 82 a 84 de obrados, no fue corrido en traslado a las partes, por lo que considera el recurrente que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, la imparcialidad y la igualdad de las partes ante la justicia.- De la revisión del Acta de Audiencia de 16 de octubre de 2020, que cursa de fs. 86 a 87 de obrados, se advierte que las partes no objetan dicho informe técnico pericial; verificándose que la Secretaria del Juzgado Agroambiental hace conocer a las partes tanto el informe del INRA, así como el informe técnico pericial y si bien el Juez de instancia no corrió expresamente en traslado; empero, ello no impedía que las partes puedan haber efectuado observaciones que consideraban pertinentes, al haber sido ya de su conocimiento y al no hacerlo consintieron y renunciaron a la oportunidad de refutar dicho informe; por lo que no amerita nulidad alguna por el extremo acusado y mucho menos acredita que exista transgresión del art. art. 201 de la Ley N° 439, como mal aduce la parte recurrente.

Por todo lo expresado y desarrollado precedentemente, en el caso concreto, se advierte que la parte actora cumplió con los presupuestos para la viabilidad de su demanda de Desalojo por Avasallamiento, cual es el de haber demostrado el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho por parte del demandado respecto al predio "Los Tamarindos", siendo los demandantes los actuales titulares del derecho propietario, quienes de conformidad a la documental cursante de fs. 28 a 29 vta. del expediente, se constituyen en subaquirentes por compra de la propiedad de los esposos, Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezón de Velasco, con base a la tradición del Título Ejecutorial (fotocopia simple) cursante a fs. 6 del expediente, el folio real cursante a fs. 30 del expediente y el registro de transferencia de fs. 32 del expediente de la propiedad agraria, por parte de Herbe Velasco Lazarte; por lo que en virtud de art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 103 a 107 vta. de obrados, interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 94 a 99 de obrados, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a Francisco Edmundo Vaca Cuellar, con costas y costos.

No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4070/2020

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandante: Cristian Mario Chávez Valdivia y María Felix Medrano Soliz

Demandado: Francisco Edmundo Vaca Cuellar

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, enero de 2021

Magistrada 1a Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE al Auto Agroambiental que resuelve en grado de casación, el proceso correspondiente al Expediente N° 4070/2020, en razón a que, siendo la primera relatora, no obtuvo voto conforme.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

En relación a los medios probatorios producidos y según el valor probatorio otorgado por el Juez de instancia, en el "CONSIDERANDO II " de la sentencia recurrida, se tiene que: a) en relación a la prueba de cargo, consistente en prueba documental cursante de fs. 1 a 26 de obrados, señala: "En conclusión de conformidad a lo establecido por los arts. 1286 del Código Civil con relación al art. 147 y art. 148 del CPC, se puede establecer que la prueba documental aportada por los demandantes acredita en forma idónea y suficiente que los ciudadanos que responden a los nombres de: CRISTIAN MARIO CHAVEZ VALDIVIA Y MARIA FELIX MDERANO SOLIZ, son titulares del derecho propietario sobre la pequeña propiedad denominada TAMARINDO y que el demandado FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR, no ha aportado ninguna prueba, que acredite el derecho propietario sobre la mencionada parcela y/o que acredite la posesión legal sobre la misma, dando así cumplimiento a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil, por parte de los demandantes" (sic.); b) respecto a la prueba de descargo realiza una breve descripción de la prueba documental, la prueba testifical, así como la confesión judicial espontánea de la codemandante María Felix Medrano Soliz; c) sustenta la decisión de haber generado prueba de oficio (fs. 79 a 84 del expediente) en el principio de verdad material. Concluyendo que según el Acta de Inspección Judicial (fs. 65 a 70 del expediente) el demandado se encontraría asentado en la pequeña propiedad denominada "Tamarindo".

Por otra parte, en el "CONSIDERANDO III ", la autoridad judicial, establece que se tiene por demostrado los siguientes aspectos: 1) los demandantes cuentan con legal derecho propietario respecto a la propiedad denominada "Tamarindo", acreditado mediante título ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales y según testimonio N° 479/2019 de 18 de octubre de 2019, así como el certificado catastral cursante a fs. 31 del expediente; 2) expresa textualmente: "Otro aspecto que se tiene demostrad, es el hecho de que el ciudadano: FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR, es autor del avasallamiento de la pequeña propiedad "TAMARINDO", hecho que fue comprobado por el suscrito juzgador, por la declaración judicial espontánea realizada por el prenombrado ciudadano, quien en la audiencia de inspección manifestó que se encuentra asentado en la parcela desde hace once años, confesión judicial espontánea que cuenta con la fe probatoria que le asigna el art. 157 III del CPC, hecho que también fue probado en virtud a la testifical de descargo de los ciudadanos: JUAN ICHU NOCO, JULIA RAPU SALVATIERRA Y MARÍA VILMA GUAJI ZELADA (ver acta de fs. 65 a 70 de obrados y CD de fs. 64), los cuales de manera uniforme manifiestan que a la fecha la parcela TAMARINDO, se encuentra ocupada por el DEMANDADO, prueba que fue valorada por el suscrito juzgador conforme al art. 186 del CPC; asimismo, este presupuesto también se encuentra probado en virtud a la inspección ocular de la parcela TAMARINDO (ver acta de fs. 65 a 70 y CD de fs. 64), prueba que demuestra que la parcela TAMARINDO se encuentra ocupada por el DEMANDADO dentro del caso de autos; por último, este presupuesto fue probado en virtud al informe pericial de fs. 78 a 84 del expediente, en cual se establece que de acuerdo a las coordenadas tomadas en la inspección ocular por la técnico de apoyo del juzgado agroambiental, se corroboró que el demandado está asentado dentro de la pequeña propiedad TAMARINDO de propiedad de los demandados, prueba pericial que cuenta con la fe probatoria del art. 202 del CPC. Es importante analizar, desde la perspectiva de que en su caso, quien pretende desalojar de su predio o fundo rústico, debe demostrar que el demandado está en posesión real y efectiva sobre este, y que el demandado no le asiste ningún derecho real y/o de posesión legal y que tampoco cuenta con autorización para asentarse, en el caso autos de acuerdo a los actuados que cursan en el expediente y corroborado con la inspección ocular, informe pericial, declaración espontánea del mismo demandado y la declaración testifical de los tres testigos de descargo, se tiene demostrado dicho presupuesto." (sic.)

Por otra parte, en relación a la prueba documental de descargo, refiere que en virtud a dichos documentos no se pudo establecer que el demandado tuviere posesión legal sobre la parcela "Tamarindo", al efecto, se tiene señalado lo siguiente: "... recordemos que para la que la Disposición Transitorio Octava de la Ley 1715 modificada por la 3545, establece que para que la posesión sea legal debe ser anterior al 18 de octubre de 1996, máxime que dentro del proceso de saneamiento al que fue sometida la propiedad TAMARINDO, se dictó la RA-SS N° 1288/2010 de fecha 08/10/2010 a favor del vendedor de los demandantes (resolución que reconoce la posesión legal del vendedor de los demandantes). Es por ello, que mal podría tenerse por acreditada la posesión legal del demandado en virtud a la documental presentada, documentación que no hace otra cosa que demostrar que a la fecha la parcela TAMARINDO, se encuentra ocupada por el demandado, empero de ninguna manera acredita posesión legal del demandado respecto a la pequeña propiedad TAMARINDO."

Con tales argumentos se declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento disponiéndose el desalojo voluntario en el término de tres días y en caso de incumplimiento se cumplirá la dispuesto en la sentencia, con auxilio de la fuerza pública.

I.2 Argumentos del recurso de casación

En la forma. - Denunciando la improvisación en la tramitación del proceso, por los siguientes aspectos:

a)Transcribiendo parte de la sentencia recurrida en su "CONSIDERANDO I", segundo párrafo: "Que la segunda audiencia señalada dentro de la presente causa, se desarrolló en el día y hora señalado, tal como cursa en CD a fojas 29 y actas de fojas 30 a 33 del expediente" (sic.), sobre el particular, denuncia que resultaría inapropiado pretender la existencia de actuados propios del desarrollo de la actividad jurisdiccional dentro de una foliación presentada por la parte accionante, que en el presente caso, representarían las literales acompañadas con la demanda, cursantes de fs. 1 a 40 de obrados; además de establecerse la existencia de un CD a fs. 29, sin que tal situación sea cierta ni evidente y que situación similar ocurría con relación a las actas que presuntamente cursarían de fs. 30 a 33 del expediente.

b)Que la demanda fue admitida fuera de plazo (1 de octubre de 2020), no obstante que la misma habría sido presentada el 29 de septiembre de 2020; es decir, dos días después, aspecto que resultaría contrario a la establecido en el art. 5.I num. 2) de Ley 477, reclamando que la demanda debió ser admitida en el día.

En el Fondo. - Invocando y transcribiendo el art. 3 de la Ley 477, respecto al concepto de avasallamiento, señala:

1. Que en el Acta de Audiencia Preliminar de Inspección cursante de fs. 65 a 70 de obrados, la parte demandada por intermedio de su abogado manifestó que es él quien vive en el lugar desde hace más de 11 años, habiendo realizado todas la mejoras que existen en el lugar, poniendo en conocimiento que la propiedad fue adquirida mediante compra de su anterior propietario, aspecto que habría sido demostrado durante la tramitación de la causa, aspecto que estaría acreditado por la declaración uniforme y conteste por parte de los testigos presentados al efecto.

Bajo el rótulo "DE LAS TESTIFICALES ", describe lo expresado por los testigos, de acuerdo al siguiente orden:

a)Juan Icho Noco (primer testigo), quien es comunario de la zona (Comunidad Nueva creación de Cotoca), en cuyas respuestas a las interrogantes del juez de la causa, habría ratificado lo manifestado por el abogado del demandado, destacando, que el primer propietario (Víctor Hugo Suarez) vendió a Daniel Coca quien, a su vez, vendió al demandado (Francisco Vaca Cuellar), manifestando que la posesión de éste último, tendría una antigüedad de 11 o 12 años; destacando el hecho de no conocer a los demandantes.

b)Julia Rapu Salvatierra (segundo testigo), quien viviría en la misma comunidad por más de 22 años, ejerciendo desde hace cuatro gestiones, la calidad de corregidora de la precitada comunidad habiendo coincidido su declaración con la del primer testigo, particularmente en relación a la tradición del derecho propietario que la asistiría al demandado. En cuanto al avasallamiento, manifestó que en su condición de autoridad indígena originaria campesina, no conoció ninguna queja referente al predio "El Tamarindo".

c)Haciendo referencia a la pregunta formulada por el Juez al demandado (fs. 69 vta. in fine), transcribe textualmente lo siguiente: "Juez: Don Francisco Edmundo, en la misma via por equidad a efecto de buscar la verdad material para mejor proveer quiero que usted me comente desde hace cuánto que usted está aquí.- Respuesta del Sr. Francisco Edmundo Vaca Cuellar.- Hace 11 años que estoy acá señor juez, esta parcela me la entregó el Dr. Coca por una deuda que él tenía conmigo, yo no quería primer..." (sic.), aspecto que considera relevante a los fines de la presente causa.

2.- En atención a las declaraciones testificales descritas precedentemente, invocando lo preceptuado en los arts. 1327 (Admisibilidad) y 1330 (Eficacia Probatoria) del Código Civil, señala que tales declaraciones son uniformes y contestes, teniendo la eficacia reconocida por ley.

Por otra parte, denuncia que en el punto del "CONSIDERNADO III" de la sentencia recurrida, el Juez de instancia, habría cambiado lo manifestado por el demandado, al aseverar que el mismo habría manifestado de manera espontánea "HABERSE ASENTADO" en la parcela objeto de la demanda, aspecto que es negado rotundamente, pidiendo que el juez de instancia resuelva las pretensiones puestas a su conocimiento. Aspectos que considera una mala valoración de la prueba.

3. - Reiterando las atestaciones formuladas por el primer y segundo testigos, quienes habrían reconocido la continua y pacifica posesión durante más de once años por parte del ahora demandado, concluyendo que nunca existió avasallamiento alguno, además de existir confesión espontánea por parte de la parte demandante, que sería coherente con las precitadas declaraciones testificales.

Asimismo, bajo el rótulo "De la confesión espontánea de la demandante ", refiere que la parte demandante estableció que nunca estuvo en posesión del predio denominado "El Tamarindo", declaración sustancial que acreditaría que no ha existido el avasallamiento, más cuando la parte demandante textualmente habría manifestado "nunca estuve en posesión" (sic.), habiendo la autoridad jurisdiccional otorgado un valor a una confesión inexistente, por lo que denuncia parcialización; asimismo, invocando las confesiones del primer y segundo, testigos, reitera que las mismas son contestes con lo manifestado por el demandado; por otra parte, en relación al proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Tamarindo", llevado adelante por el INRA-Beni, expresa que resultaría necesario generar convicción mediante el acceso a la carpeta de saneamiento; más si en su oportunidad se habría identificado avasallamiento, por lo que la resolución final de saneamiento debiera disponer el desalojo conforme previsiones de los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215; en ese sentido reitera que el poseedor legal sería el Sr. Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

4. - Denuncia que el juez de instancia no señaló los puntos de hechos a ser probados por las partes, para la procedencia o improcedencia de la acción incoada de avasallamiento.

5. - Considera, otro error, el hecho de que, en la audiencia preliminar de inspección ocular, la autoridad judicial ordenó la realización de pericia por parte de técnico del juzgado agroambiental, habiéndose elaborado el Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 11/2020 de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 82 a 84 del expediente, documento que no fue corrido en traslado a las partes, por lo que considera vulnerados el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, la imparcialidad, la igualdad de las partes ante la justicia, además de estar transgredida la previsión del art. 201 de la Ley N° 439, con la agravante de que el prenombrado informe técnico establecería que las mejoras realizadas en el lugar corresponden al predio "El Tamarindo" a nombre de Herbe Velasco Lazarte.

Por lo expresado, pide que el Tribunal Agroambiental, deliberando en la forma y en el fondo, case la Sentencia N° 06/2020, en razón a que se habría incurrido en incorrecta valoración de las pruebas de descargo, errónea apreciación del informe pericial, que no fue puesto en conocimiento de partes impidiendo la impugnación al mismo; resultando que no existió el avasallamiento por el demandado quien estaría en posesión del predio por más de 11 años, habiendo el juez de instancia forzado la figura del avasallamiento con una acción de mejor derecho de propiedad.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial, cursante de fs. 111 a 112 vta. de obrados, cursa el memorial por el que se responde al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.- La declaración testifical no podría estar por encima del derecho propietario de los demandantes, conforme previsión del art. 1538 del Código Civil, quienes, especificando los datos correspondientes a su propiedad registrada en Derechos Reales, señalan que cuando pretendían trasladarse a la misma, para el ejercicio de su derecho propietario, evidenciaron que la citada propiedad estaba avasallada por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien en su oportunidad, sin mostrar documentación alguna, manifestó ser el único y legítimo propietario; por tanto, en atención a la previsión del art. 3 de la Ley 477, consideran la existencia de avasallamiento.

2. - En relación a la errónea valoración de la prueba, señalan: a) previa descripción de la prueba documental de descargo, consideran que las mismas no acreditan derecho propietario, siendo la única prueba que acredita tal extremo, el título ejecutorial presentado por la parte demandante, conforme establece el art. 1538 del Código Civil y el art. 56 de la norma fundamental; b) las pruebas testificales, y la prueba pericial fueron apreciadas por el juez de instancia conforme el mandato del art. 145 de la Ley N° 439. Considerando que en todo el recurso de casación no se identifican los agravios que le hubiera causado la sentencia recurrida, es decir, no ofreció prueba idónea y no desvirtuaron el avasallamiento; por lo que no se habría dado cumplimiento a los presupuestos procesales que hacen admisible el recurso, no habiendo demostrado ordenadamente y fundamente todos los agravios o daños irreparables; en consecuencia, solicitan: "rechazar el improcedente recurso de casación planteado por la parte adversa, declarando la ejecutoria de la sentencia" (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

El recurrente de casación, denuncia que, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, el juez de instancia, al momento de emitir la sentencia, incurrió en vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, así como por errónea valoración de la prueba de descargo sin haber considerado la confesión espontanea de la parte demandante quienes habrían afirmado no haber estado nunca en posesión de la propiedad motivo de la controversia.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre recurso de casación en la forma y en el fondo

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. Valoración de la prueba en sede judicial

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental debe valorar de manera integral todos los medios probatorios aportados por las partes y los producidos de oficio, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; así fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "... la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...), ha verificado en el lugar, mediante la inspección ocular, percibiendo de manera directa que Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, si están ocupando el predio que no les pertenece y de la revisión de la documentación presentada como el Título Ejecutorial, ha establecido que evidentemente el predio pertenece a los demandantes, en consecuencia, ha establecido dos presupuestos que hacen a la procedencia de la acción de avasallamiento, independientemente que hubiere o no fijado los elementos de prueba, la jueza ha establecido la verdad material de los hechos, principio constitucional previsto en el art. 180-I de la CPE, en consecuencia, la Jueza de instancia, ha establecido que hay un propietario y que hay un demandado que está ejerciendo una posesión ilegal. De otra parte, también se constata de la misma sentencia, que en el Considerando IV, se relaciona la norma específica aplicada en la materia referida a la Ley Nº 477 y en tal circunstancia, se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, donde se relacionan los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia motivo de la presente casación; no siendo evidente que la sentencia sea inexacta, incongruente, contradictoria, inmotivada."

Criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2 N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 N° 47/2019 de 30 de julio, S2 N° 13/2019 de 12 de abril, S2 N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 N° 7/2019 de 26 de febrero, entre otros.

En relación a la valoración de la prueba testifical en procesos de desalojo por avasallamiento, éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 70/2019 estableció: "Respecto a la mala valoración de la prueba testifical. -

De igual manera se observa que la misma se desarrolló de manera normal, si bien se hace mención a la misma prueba dentro de la Sentencia emitida, no resulta ser la prueba fundamental que utiliza el juzgador para llegar a su decisión final, ya que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene un procedimiento especial y presupuestos propios para su procedencia y al tratarse de un proceso sumarísimo tiene un desarrollo rápido, el cual debe de ser eficaz a momento de realizarse la perturbación y ocupación ilegal que realizan terceras personas sobre el bien de propiedad, en este caso de la demandante, siendo los aspectos técnicos y los visualizados en la inspección judicial, al igual de la verificación de titularidad de la demandante, la acreditación que le da la legitimidad activa para interponer la demanda, para recuperar la posesión sobre el predio avasallado.

Es preciso hacer notar también que el art. 186 del Código procesal Civil señala "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana crítica del juzgador, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado los principios legales de cumplimiento obligatorio, habiéndose limitado los recurrentes, a desarrollar la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y a los antecedentes del proceso.

Asimismo, cabe resaltar que la Sentencia, debe ser concebida como la decisión que pone fin al proceso, resolviendo las pretensiones de la parte demandante, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente), en el entendido que lo peticionado por los justiciables, puede o no ir del lado de la ley, o no estar planteado conforme a derecho, en este orden, de la revisión de la demanda cursante de fs. 92 a 98 vta. Y de los antecedentes del proceso, podemos concluir que la pretensión (principal) de la parte actora se centra en acusar y/o acreditar la existencia del avasallamiento (de los demandados), pacifica o violenta en su predio, aspecto que, conforme a los términos de la Sentencia recurrida, fueron probados por la demandante, no correspondiendo introducir elementos vanos.

Es en virtud a todo lo precedentemente expuesto que se llega a la conclusión de que los demandados evidentemente avasallaron la propiedad de Florencia Peredo López; consecuentemente, lo expresado y fundamentado por el Juez de la causa en la Sentencia N° 07/2019 fue debidamente resuelto, no habiéndose incurrido en las vulneraciones acusadas por los demandados; consecuentemente la Sentencia señalada cumple a cabalidad con el marco normativo correspondiente a la Ley N° 477, correspondiendo resolver en ese sentido"

FJ.II.3. Naturaleza jurídica y trámite del proceso de desalojo por avasallamiento

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha sentado línea jurisprudencial, sistematizando la misma en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 47/2019 de 26 de julio, que estableció: "En atención a que la Juzgadora no habría hecho la fijación del objeto de la prueba incumpliendo lo señalado en los arts. 4, 5 y 6 del Cód. Procesal Civil; se tiene que, por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento de tierras, la norma aplicable al caso es la Ley N° 477 que en su art. 5 establece el procedimiento sin la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, como pretende la parte recurrente, puesto que en la precitada norma no existe el requisito de fijación del objeto de la prueba durante la sustanciación de la misma, puesto que la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. bajo la matrícula Nº 3.14.0.30.0000455, cursantes de fs. 5 a 9 de obrados, por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión , considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019. En consecuencia, es importante resaltar que el contexto que tiene una acción de avasallamiento, es que es de trámite expedito, y puede ser presentada por escrito o verbalmente por parte del titular afectado, justamente porque está destinado a restablecer los derechos al orden; esta acción no se rige por formalidades taxativas porque precisamente es un proceso ágil y rápido".

FJ.II.4. Sobre la fijación de puntos de hecho a probar en demandas de desalojo por avasallamiento

Dada la naturaleza sumarísima del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental puede prescindir del establecimiento de puntos a probar, criterio desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 75/2019 de 18 de octubre, que estableció: "Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente".

FJ.II.5. Sobre el derecho a la defensa como elemento integrador del debido proceso. En cuanto a las notificaciones con los informes técnicos emitidos en los procesos judiciales agroambientales.

En relación a los informes técnicos emitidos dentro de los procesos judiciales agroambientales, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 9/2019 de 26 de marzo, estableció: "...Informe Técnico emitido por el Ing. Gonzalo Foronda Panoso en calidad de Técnico del Juzgado Agroambiental de Caranavi, el mismo que fue presentado de acuerdo al cargo de presentación de fs. 1043 vta., en fecha 07 de septiembre de 2018 la misma que debía ser puesto a conocimiento de las partes y de esta manera precautelar el debido proceso conforme al art. 115 de la C.P.E. y art. 4 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 a objeto de que las partes tengan conocimiento del mismo lo cual no ocurrió vulnerándose de esta forma los indicados artículos.

Aspecto que resulta concordante con lo establecido en el Auto Agroambiental Nacional S1 N° 22/2017 de 12 de abril, que textualmente estableció: "De lo precedentemente señalado, se advierte que el Juez a quo, en la Audiencia de Inspección Judicial solicitó la elaboración de un Informe Técnico, fijando los puntos de peritaje sobre los cuales debía versar el mismo, sin que haya existido ningún tipo de observación por las partes intervinientes en el proceso; en ese contexto, de la revisión de obrados se evidencia que el Ing. Isaías López Lozano Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, dio cumplimiento a lo solicitado por el Juez de instancia, al presentar el 25 de enero de 2017 el Informe Técnico solicitado, cursante de fs. 106 a 116 de obrados; advirtiéndose que el Juez de instancia el 26 de enero de 2017 emitió la Sentencia N° 02/2017, correspondiente al caso de autos; sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439 , aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva; contemplados en el art. 115 de la C.P.E."

FJ.II.6. Presupuestos necesarios para la configuración del desalojo por avasallamiento.

Los requisitos que debe demostrarse para que se declare probada una demanda en un proceso de desalojo por avasallamiento son: 1) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación, es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio; en ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 70/2019 de 16 de octubre, estableció: "En lo referente a que el Juez Agroambiental hubiera actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, dicho extremo tampoco se advierte, ya que el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada, que a la letra indica: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento".

MOTIVACIÓN FÁCTICA (PREMISA FÁCTICA O EL CASO CONCRETO)

FJ.III. El caso de examen

Examinada la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

En cuanto al recurso de casación en la forma. - La parte recurrente, plantea dos aspectos que resultarían trascendentes a los fines de este recurso, por lo que corresponde analizar tales extremos:

a)Respecto a los errores de transcripción advertidos en el "CONSIDERANDO I" de la sentencia recurrida y revisado el expediente se evidencian errores en la numeración de citas de actuados procesales, no obstante, tales aspectos resultan intrascendentes a los fines de la casación en la forma por cuanto la finalidad del proceso no debe ser entendida como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley 439, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, establecen que las nulidades procesales se aplican con un criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar siempre resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso. En el caso concreto, los errores de transcripción en cuanto a los números de foliación de los actuados procesales, no incide ni configura un acto trascendental a los fines de la nulidad que se pretende, por cuanto no vulnera las formas esenciales del proceso; no obstante, corresponde llamar la atención a la autoridad jurisdiccional para que pueda enmendar los errores de trascripción respecto a los números de foliación que se denuncian como errores materiales, no ameritando la anulación de obrados.

b)En relación a que la demanda de desalojo por avasallamiento habría sido admitida dos días después de su interposición, cuando debió ser admitida en el mismo día que fue presentada, conforme previsión del art 5.I num. 2), al respecto, la precitada norma establece: "Admisión de la demanda por la autoridad agroambiental en el día", norma que en el presente caso fue incumplida, por cuanto, las demandas de desalojo por avasallamiento deben ser tramitadas conforme la naturaleza jurídica de éstos procesos cuya carácter sumarísimo conlleva una tramitación inmediata, conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.3, por tanto, se evidencia incumplimiento a la norma procesal demandada de incumplida.

En cuanto al recurso de casación en el fondo. - Analizados los aspectos denunciados como elementos de fondo que gravitarían en la decisión de la autoridad jurisdiccional que resuelve el caso, se concluye lo siguiente:

1.- En relación a las declaraciones testificales transcritas en el Acta de Audiencia Preliminar de Inspección cursante de fs. 65 a 70 del expediente, corresponde señalar que conforme el FJ.II.6. en los procesos de desalojo por avasallamiento, los elementos que deben demostrarse y en su caso desvirtuarse, están relacionadas con la titularidad del derecho propietario y la ilegalidad de la ocupación, sea de conformidad a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 477, no siendo relevante la prueba testifical respecto a la posesión de quien es demandado, sin embargo, dadas las circunstancias y condiciones de los testigos quienes pertenecen a una jurisdicción indígena originario campesina y en atención a que la segunda testigo resulta ser autoridad originaria de la comunidad, correspondía al Juez de instancia, la promoción de la conciliación intercultural de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020 que aprobó el "Protocolo de conciliaciones interculturales en materia agroambiental " en el marco del pluralismo jurídico igualitario, la coordinación, cooperación y fortalecimiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina y la justicia de paz; aspecto que se extraña en la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento.

2.- Respecto a la valoración de la prueba testifical, de conformidad al FJ.II.2. y lo precedentemente señalado; considerando la naturaleza jurídica sumarísima del proceso de desalojo por avasallamiento, se tiene que la prueba testifical no resulta ser trascendental para acreditar los dos presupuestos necesarios para la viabilidad de éste tipo de demandas, más cuando la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, resulta incensurable en casación, en consecuencia, la valoración otorgada por el Juez de instancia a las declaraciones testificales constituyen elementos adicionales para la generación de convicción en dicha autoridad judicial, quien deberá apreciar la prueba testifical conforme a la sana critica, es decir, tomando en cuenta la credibilidad personal de los testigos, circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones, por lo que la aplicación taxativa de los arts. 1237 y 1330 del Código Civil, resulta ajena a la aplicación del proceso de desalojo por avasallamiento, sin embargo, como se tiene expresado respecto a la valoración de la prueba se debe cumplir los parámetros de integralidad siguiendo la orientación jurisprudencial, por tanto, la norma invocada por el recurrente no resulta de aplicación preferente en el régimen de desalojo por avasallamiento; sin perjuicio de que la autoridad jurisdiccional, en atención a los principios de verdad material, primacía de la realidad, integralidad, sana crítica y prudente criterio pueda asignar valor razonable a tales pruebas.

3. - En cuanto a la confesión judicial espontánea, en razón a la manifestación realizada por la parte demandante, quien no habría estado en posesión de la propiedad, en tal circunstancia y de la revisión de obrados, cursa de fs. 65 a 70 del expediente el Acta de Audiencia Preliminar de Inspección del predio "El Tamarindo", llevada adelante el día 8 de octubre de 2020 a horas 10: 25 a.m., en cuya transcripción se evidencia que ante la pregunta formulada por el Juez de instancia y la respuesta a ésta por parte de la codemandante, María Felix Medrano Soliz, se tiene: "Sr. Juez: Usted no lo estaba ocupando. Sra. María Felix Medrano Soliz : No, yo no le he ocupado nunca porque yo quería hacer las cosas legalmente con papeles, porque no puede meterme a un lugar sin tener papeles que lleve mi nombre y apellido, no puedo meterme a un lugar que no tenga papeles y que este en derechos reales, entonces yo estoy diciéndoles que cuando vinimos y miramos con mi esposo vimos gente y le pregunto a quién metiste vos, no a nadie, porque le hablamos a un señor para que venga y limpie y lo acomode metiste a alguien no, no he hablado me dice y de ahí es cuando me dicen que estaba aquí este señor posesionado, don Edmundo había cancelado, a raíz de eso hubieron todos los problemas." (subrayado incorporado), de donde se tiene que tal aseveración resulta ser una confesión judicial espontánea, así se encuentra previsto en el art. 157-III de la Ley 439 que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo (...)", por lo éste aspecto, debió ser considerado al momento de emitir la sentencia, puesto que desconocer tal extremo, conlleva transgresión al principio de verdad material que no debe ser soslayado por la autoridad judicial, más cuando el mismo constituye principio procesal fundamental conforme previsión del art. 180 de la CPE.

4.- Con relación a la denuncia por falta de fijación de los puntos de hecho a probar, corresponde señalar que la jurisprudencia emitida sobre el particular, de conformidad con lo expresado en el FJ.II.4., la fijación del objeto de la prueba, no es un aspecto contemplado en el procedimiento aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, conforme previsión del art. 5 de la Ley 477, por lo que no resulta un requisito esencial para la tramitación de procesos de desalojo por avasallamiento, puesto que de conformidad a lo expresado en el FJ.II.3. , la naturaleza sumarísima de éste tipo de trámites procesales, solo requiere la demostración del derecho propietario y la ocupación de hecho en el predio motivo de la controversia.

5. - En relación a la falta de conocimiento del Informe Técnico INF.J.A.TDAD.N° 11/2020 de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 82 a 84 del expediente, al respecto, se advierte que a fs. 84 vta. del expediente, cursa decretos emitido por el Juez de instancia en fecha 16 de octubre de 2020, por el que se dispone textualmente: "Póngase a conocimiento de las partes. En la presente audiencia", misma que de conformidad lo transcrito en el Acta de audiencia de 16 de octubre de 2020, se tiene lo siguiente: "Secretaria: La palabra señor juez, muy buenos a todos los presente, informarle a su autoridad que las partes se encuentran en sala, tanto los demandante como el demando cada uno asistido con respectivos abogados, así también señor juez, informarle que el día de ayer se ha hecho llegar a este despacho judicial la certificación emitida por el Inra, de igual manera cursa en el expediente el informe técnico que fue solicitado por su autoridad, eso sería todo señor juez.", de donde se tiene que las partes tuvieron conocimiento del precitado informe técnico, por tanto, éste aspecto demandado resulta contrario al principio de lealtad procesal.

Por todo lo expresado y desarrollado precedentemente, en el caso concreto, se advierte incumplido uno de los requisitos necesarios para configurar el desalojo por avasallamiento, cual es, haber demostrado la invasión u ocupación de hecho por parte del demandado respecto a los actuales titulares del derecho propietario, quienes de conformidad a la documental cursante de fs. 28 a 29 vta. del expediente, son subaquirentes, por compra de la propiedad de los esposos, Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezón de Velasco, que según se acredita del Título Ejecutorial (fotocopia simple) cursante a fs. 6 del expediente, el folio real cursante a fs. 30 del expediente y el registro de transferencia de fs. 32 del expediente, la propiedad agraria está registrada a nombre de Herbe Velasco Lazarte, sin que se hubiera acompañado al proceso, demanda o denuncia alguna interpuesta por parte del titular inicial (vendedor) en contra del actual demandado por avasallamiento, considerando que por los datos del proceso, durante la existencia y vigencia del derecho propietario reconocido por el Estado mediante título ejecutorial, vale decir, que desde la emisión del título (noviembre de 2013) hasta el momento en que la propiedad fue transferida, el titular inicial jamás interpuso, denuncia o activado las acciones en defensa de su derecho propietario, menos haber interpuesto demanda por avasallamiento a quien ahora es demandado.

Por otra parte, se advierte que los actuales titulares del derecho de propiedad adquirieron el mismo, mediante documento público consistente en Testimonio N° 479/2019 de 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, debidamente registrado en Derechos Reales, en cuyo contenido se advierte la transcripción integral del contrato de transferencia de la propiedad agrícola individual denominada "Tamarindo", en cuya cláusula quinta establece textualmente: "Como vendedor de buena fe, me obligo a la evicción y saneamiento de ley; la pequeña propiedad agrícola individual no reconoce ni soporta gravamen o hipoteca de ninguna naturaleza, en consecuencia, es alodial; renunciando al más o menos precio pagado, así como a los términos de rescisión y nulidad, y demás privilegios que nos otorgan las leyes", de donde se tiene que la parte compradora adquirió la propiedad, aparentemente sin vicios, sin embargo y dada la situación de ocupación del predio, los compradores tienen la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de venta, en atención a lo dispuesto en el Código Civil en su art. 614 (obligaciones principales del vendedor) num. 1) que establece: "Entregarle la cosa vendida", que en el caso de autos no ocurrió por lo que la parte compradora tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento exacto de la prestación debida, puesto que la parte vendedora no puede soslayar su obligación, en ese sentido el vendedor tiene la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa, conforme previsión de la norma civil citada, que establece: "Artículo 625 (Evicción Total) I. Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle del daño en la forma señalada por el artículo 596.", norma que prevé la situación, motivo de la demanda, siendo evidente que los compradores, jamás pudieron ejercitar su derecho propietario, así se tiene expresado en el memorial cursante a fs. 14 y vta. del expediente, donde los demandantes señalan: "Una vez que adquirimos la pequeña propiedad rústica mencionada líneas arriba, quisimos entrar en posesión de la misma, para lo cual nos trasladamos a la propiedad misma, pero en dicha propiedad la estaban poseyendo u ocupando el señor FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR, el mismo que nos manifestó de era él, el único propietario de la propiedad ya mencionada líneas arriba, y que no la desocuparía, por tales motivos y como siempre apegados a las Leyes, es que ocurrimos ante su Autoridad, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, como así también le otorgue un término prudencial par a que desaloje la propiedad líneas arriba mencionada" confesión judicial espontánea que demuestra que la propiedad transferida no estuvo en posesión de los compradores, ahora demandantes, aspecto que concuerda con lo expresado en el memorial de demanda cursante de fs. 41 a 42 vta. de obrados, en cuyos antecedentes establece: "Una vez que adquirimos la pequeña propiedad rustica mencionada líneas arriba, quisimos entrar en posesión de la misma, para lo cual nos trasladamos a la propiedad misma, pero en dicha propiedad se constató que esta avasallada por el señor FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR, el mismo que nos manifestó de que era él, el único y legítimo propietario de la propiedad ya mencionada líneas arriba, y que no la desocuparía, por tales motivos y como siempre apegados a las Leyes, es que ocurrimos ante su Autoridad, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, como así también le otorgue un término prudencial para que desaloje la propiedad líneas arriba mencionada y en caso de negativa por parte del señor Francisco Edmundo Vaca Cuellar, se utilice la fuerza pública (policía)", ante estas circunstancias se acredita fehacientemente que los subaquirentes no pudieron ejercer su derecho propietario adquirido, en consecuencia, se evidencia la evicción total sufrida por la parte compradora, ahora demandante, por lo mismo, a los vendedores esposos les corresponde responder por la evicción en la forma que señala el art. 625 del Código Civil.

En ese estado de cosas, no se demostró avasallamiento alguno por cuanto los subadquierentes, jamás entraron en posesión o realizaron trabajos que demuestren el ejercicio de su derecho propietario agrario, la propiedad "Tamarindo", al momento de realizada la venta estuvo ocupada por un tercero que jamás fue desalojado por quien fuera titular inicial; correspondiendo en consecuencia, que sea éste titular inicial quien haga la entrega de la propiedad transferida en las condiciones pactadas en el contrato de venta, sin perjuicio de que los compradores puedan activar las instancias llamadas por ley para exigir el cumplimiento del contrato respecto a la garantía de seneamiento por evicción cuya responsabilidad recae en el vendedor de la propiedad agrícola denominada "Tamarindo"; en ese sentido, corresponde mencionar que no obstante la existencia de un título ejecutorial pos saneamiento que conlleva el reconocimiento del derecho propietario por parte del Estado a sus beneficiarios, quienes durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y hasta el momento de la emisión del título ejecutorial acreditarían el cumplimiento de la función social o económica social, aspecto que por el transcurso del tiempo y por la dinámica de la actividad humana puede variar, consiguientemente, la prevalencia del título ejecutorial que implícitamente acreditaría el derecho de posesión, conforme la jurisprudencia sentada por éste Tribunal en sentido de haberse establecido que siendo el proceso de desalojo por avasallamiento, un proceso sumarísimo para proteger el derecho propietario de quienes demuestren la propiedad de predios rurales o agrarios con un Título Ejecutorial posterior al proceso de saneamiento de tierras, frente al avasallador; línea jurisprudencial sistematizada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 47/2019, en lo sustancial, estableció que la única prueba prevalente en demandas de desalojo por avasallamiento, sería la acreditación del derecho propietario mediante un título ejecutorial pos saneamiento, prevalencia que debe ser entendida respecto a los titulares iniciales o subaquirentes, que en el predio titulado, continúen realizando trabajos vinculados a la actividad agrícola o pecuaria, de conformidad a lo dispuesto en el art. 397.I de la CPE, que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; por tanto, en aquellos casos, donde los subadquirentes de una propiedad agraria, una vez consolidado su derecho propietario y que por razones ajenas a su voluntad no pudieran ejercer tal derecho propietario, en virtud a que la propiedad estaría materialmente ocupada por un tercero, en tales casos y con carácter previo, corresponde a los subadquirentes reclamar judicialmente el saneamiento por evicción al que está obligado por ley, el vendedor, cuando sea evidente que la perturbación al ejercicio del derecho de propiedad reúna las siguientes características: a) que la perturbación sea anterior a la venta; y, b) que se trate de cargas, hechos o posesiones desconocidos por el comprador a tiempo de la celebración del contrato. Consiguientemente, no corresponde sustanciar de manera directa, una demanda de desalojo por avasallamiento, sino más bien, activar las vías legales para el cumplimiento de la obligación del vendedor respecto al saneamiento por evicción al que ésta obligado de conformidad a lo previsto en el art. 625 del Código Civil.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde fallar a este Tribunal conforme al art. 220 de la Ley 439.

POR TANTO

En mérito a la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020 cursante de fs. 94 a 99 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO cursante de fs. 41 a 42 vta. de obrados, interpuesta por Cristian Mario Chávez Valdivia y María Felix Medrano Soliz contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Pudiendo la parte demandante, activar la acción que tutele su derecho propietario y en su caso solicitar a sus vendedores se efectivice la garantía de evicción y saneamiento, conforme la cláusula quinta del documento de transferencia de propiedad transcrito en el Testimonio N° 479/2019 de Escritura Pública de documento de transferencia de una pequeña propiedad agrícola individual denominada "El Tamarindo" cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 06/2020

Proceso: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Demandantes: CRISTIAN MARIO CHAVEZ VALDIVIA Y MARIA FELIX MEDRANO SOLIZ

Demandado: FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR

Distrito: Judicial del Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: 30 de octubre de 2020

Juez: PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

R E S U L T A N D O :

1.- Que, los ciudadanos que responden a los nombres de: CRISTIAN MARIO CHAVEZ VALDIVIA Y MARIA FELIX MEDRANO SOLIZ , se apersonaron a este juzgado agroambiental de Trinidad, adjuntando las literales de fs. 01 a 40 de obrados, y con base en los hechos que expuso y las citas de derecho que invoco en su escrito de demanda de fs. 41 a 42 y vuelta del expediente, demandando la acción de desalojo por avasallamiento contra FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR , bajo los siguientes argumentos:

a)Que, por la documental adjunta a la presente demanda, se evidencia y constata que son los únicos y legítimos propietarios de una pequeña propiedad agrícola individual denominada "El Tamarindo", ubicada en el Cantón: San Andrés, Sección: Segunda, Provincia: Marban, del Departamento del Beni, con una superficie total de 46.8067 hectáreas, con Titulo Ejecutorial y registrado su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nro. 8.06.2.01.0000557, asiento A - 3, de fecha 02 de Enero de 2020 años, pequeña propiedad agrícola individual que la adquirieron de los señores Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezon de Velasco, mediante Escritura Pública Nro. 479, de fecha 18 de Septiembre de 2019 años, labrada por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase Nro. 4, a cargo de la Dra. María Alejandra Zambrano Aguirre.

b)Que, una vez que adquirieron la pequeña propiedad rustica mencionada líneas arriba, quisieron entrar en posesión de la misma, para lo cual se trasladaron a la propiedad misma, pero en dicha propiedad se constató que esta avasallada por el señor FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR , el mismo que manifestó que era él, el único y legítimo propietario de la propiedad ya mencionada líneas arriba, y que no la desocuparía, por tales motivos, apegados a las Leyes, es que ocurrimos ante su Autoridad, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, como así también le otorgue un término prudencial para que desaloje la propiedad líneas arriba mencionada y en caso de negativa por parte del señor Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, se utilice la fuerza pública (policía).

c)Que, se ampararan en el Art. 39 de la Ley Nro. 1715 modificada por la Ley Nro. 3545, art. 56 de la CPE, art. 3 y siguientes de la NUEVA LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO (Ley Nro. 477 de fecha 30 de diciembre de 2013 años).

d)Que, demanda desalojo por avasallamiento al ciudadano: FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR , del predio EL TAMARINDO.

e)Que, pide se dicte sentencia declarando probada en todas sus partes su demanda.

2.- Que, admitida la demanda mediante auto interlocutorio No. 86/2020 de fecha 01 de octubre de 2020, saliente a fs. 44 del expediente, se señaló audiencia de inspección ocular del lugar, para el día viernes 02 de octubre de los corrientes, que notificada que fue la parte demandante con el mencionado auto de admisión y citado el demandado, conforme consta en el formulario saliente a fs. 45 del expediente, ambas partes demandante y demanda, mediante memoriales de fs. 46 y 49 del expediente solicitan la suspensión de la audiencia de inspección, motivo por el cual mediante providencia de fecha 02 de octubre de 2020, saliente a fs. 46 vuelta de obrados, se señala nueva fecha y hora de audiencia para el 06 de octubre del 2020, a horas 08:30 A.M.

C O N S I D E R A N D O: I

Que, durante la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones y plazos establecidos por ley.

Que, la segunda audiencia señalada dentro de la presente causa, de desarrollo en el día y hora señalada tal como cursa en CD a fs. 29 y acta de fs. 30 a 33 del expediente.

Que, en el referido acto procesal se encontraba presente el demandado, acompañado de su abogado.

Que, en la referida audiencia se desarrollaron todas las actividades del art. 5 de la Ley No. 477 del 30 de diciembre de 2013, es decir en primer lugar se instó al demandado al desalojo voluntario en la vía conciliatoria, el cual exteriorizo su negativa, bajo el argumento que él era dueño y no avasallador); seguidamente se dispuso la paralización de todo tipo trabajo en lugar del conflicto (prohibición de innovar), con el objetivo de mantener la situación de hecho y de derecho la pequeña propiedad TAMARINDO; seguidamente se recibieron las pruebas de ambas partes tanto de la parte demandante, como de la parte demandada (ver acta de fs. 65 a 70 y CD de fs. 64).

Que, en virtud a que había prueba de cargo, descargo y de oficio que producir, se estableció un cuarto intermedio de la audiencia, hasta el día viernes 16 de octubre de 2020.

C O N S I D E R A N D O: II

En atención a los medios probatorios producidos en el presente proceso, tanto de cargo, como de descargo y por medio del análisis y valoración que se hará conforme a procedimiento para abordar al fallo en la presente causa.

I.- PRUEBA DE CARGO: La prueba aportada por la parte demandante es la siguiente:

I.1.-Documental.- La literal de fs. 01 a 26, consistente en un proceso de conciliación fallida, por incomparecencia del demandado, llevado adelante ante la Conciliadora No. 1 de la Capital del Dpto. del Beni.

El testimonio No. 479/2019 de fecha 18 de octubre de 2019, debidamente registrado en DDRR, mediante el cual los demandantes adquieren la pequeña propiedad agrícola individual denominada TAMARINDO de los señores Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezon de Velasco, labrada por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase Nro. 4, a cargo de la Dra. María Alejandra Zambrano Aguirre, saliente de fs. 27 a 29 y vuelta del expediente.

El folio real de fs. 30 del expediente.

El certificado catastral de fs. 31 emitido por INRA.

El registro de transferencia de fs. 32 de obrados.

El plano catastral de fs. 33 del expediente.

El formulario de IT No. 430 de fs. 34 de obrados.

El certificado de inscripción al servicio de impuestos nacionales de fs. 35.

Copias de las cedulas de identidad de los demandantes y sus vendedores de fs. 36 a 40 de obrados.

En conclusión de conformidad a lo establecido por los arts. 1286 del Código Civil con relación al art. 147 y art. 148 del CPC, se puede establecer que la prueba documental aportada por los demandantes acredita en forma idónea y suficiente que los ciudadanos que responden a los nombres de: CRISTIAN MARIO CHAVEZ VALDIVIA Y MARIA FELIX MEDRANO SOLIZ, son titulares del derecho propietario sobre la pequeña propiedad denominada TAMARINDO y que el demandado FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR , no ha aportado ninguna prueba, que acredite el derecho propietario sobre la mencionada parcela y/o que acredite la posesión legal sobre la misma, dando así cumplimiento a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil, por parte de los demandantes.

I.2 PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

El demandado, ofreció y produjo en calidad de prueba la siguiente.-

I.2.1 Documental:

Un nombramiento de padrino de víveres de fecha 22 de mayo de 2019, otorgado a su persona por el Comité de Festejos de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca saliente a fs. 52.

Certificación de fecha 03 de enero de 2020 del Sindicato Agrario 2 de Abril de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca, saliente a fs. 54.

Nota del INE del mes de octubre de 2015, saliente a fs. 55 de obrados.

Certificación de parcelero y viviente de la parcela TAMARINDO de fs. 56 de obrados.

Nombramiento de padrino de fecha 23 de octubre de 2017, saliente a fs. 57.

Invitación y nombramiento de fs. 59 del expediente.

Certificación de propiedad del INRA Beni de fs. 76.

I.2.2 Testifical: El demandado ofreció y produjo en audiencia la testifical de los ciudadanos: JUAN ICHU NOCO, JULIA RAPU SALVATIERRA Y MARIA VILMA GUAJI ZELADA , declaración testifical que se encuentra contenida en el acta de fs. 64 a 70 y CD de fs. 64.

I.2.2 La confesión judicial espontanea de la ciudadana: MARIA FELIX MEDRANO SOLIZ, contenida en el acta de fs. 65 a 70 de obrados y en CD de fs. 64.

I.3 PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- De la revisión del proceso, el juez como director del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el art. 115 Párrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 180 de la CPE, art. 1 núm. 16, art. 24 núm. 3 y art. 134 del Código Procesal Civil, con respecto a la verdad material, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre 1996, en la audiencia de inspección ocular el suscrito juzgador, en busca de la verdad material el suscrito juzgador ordeno se realice un trabajo técnico, trabajo que fue encomendado a la Ing. Maira Isabel Rodríguez Torrez, el cual se encuentra saliente de fs. 79 a 84 de obrados.

I.4 INSPECCIÓN JUDICIAL.- De la revisión del acta de inspección de fs. 65 a 70, se tiene que el demandado se encuentra asentado en la pequeña propiedad denominada TAMARINDO (art. 1334 del Código Civil y 187 del CPC).

C O N S I D E R A N D O III:

Que producida la prueba pertinente por las partes, tanto de cargo como de descargo, cursante en los actuados del expediente de la causa, conforme a la valoración legal respectiva, y a la sana crítica del juzgador, realizada a esta de acuerdo a lo que se expone a continuación, conforme lo manda el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por analogía, y 1286 del Código Civil, a efectos de probarse y valorarse lo demandado, según corresponda; en estricta relación a la acción demandada, el suscrito juzgador agroambiental, con los elementos probatorios que se dirán, se tiene por demostrado lo siguiente:

1. Que, los ciudadanos: CRISTIAN MARIO CHAVEZ VALDIVIA Y MARIA FELIX MEDRANO SOLIZ, cuentan con su legal derecho propietario, respecto a la pequeña propiedad agrícola individual, denominada TAMARINDO , la cual se encuentra ubicada en Cantón: San Andrés, Provincia Marban del Dpto. del Beni, con una extensión de 46.8067 hectáreas, con código catastral No. 08060201109015, con título ejecutorial No. PPD-NAL-238602, registrado en DDRR bajo la matricula computarizada No. 8.06.2.01.0000557 asiento A-3 de fecha 02 de enero de 2020. Derecho propietario que fue demostrado mediante la documental ofrecida en calidad de prueba de cargo, saliente de fs. 27 a 40 del expediente, concerniente en el testimonio No. 479/2019 de fecha 18 de octubre de 2019, prueba documental que cuenta con la fe probatoria del art. 147, 148 numeral 2) y art. 149 del CPC; asimismo este hecho fue probado mediante el folio real de fs. 30, en cual salta a la vista que la pequeña propiedad TAMARINDA, a la fecha se encuentra registrada en las oficinas de DDRR, bajo la matrícula computarizada No. 8.06.2.01.0000557 asiento A-3 de fecha 02 de enero de 2020, del libro de propiedades de la provincia Marban dpto. del Beni, prueba documental que cuenta con la fe probatoria asignada por el art. 1296 del cc, arts. 147, 148 y 149 del CPC; asimismo hecho fue probado mediante el certificado catastral No. 20-R-3815998328822 de fs. 31, el registro de transferencia cambio de nombre de fs. 32 y el plano catastral de fs. 33 de obrados, documentos que cuentan con la fe probatoria asignada por el art. 1296 del cc, arts. 147, 148 y 149 del CPC.

Documentación, que demuestra el registro de la propiedad agraria el TAMARINDO, en cumplimiento de lo establecido por los arts. 423, 424, 425 y 436 del D.S. No. 29215, con relación al art. 1538 del CC. (Primer prepuesto de la acción de avasallamiento)

2.Otro aspecto que se tiene demostrado, es el hecho de que el ciudadano: FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR , es autor del avasallamiento de la pequeña propiedad TAMARINDO , hecho que fue comprobado por el suscrito juzgador, por la declaración judicial espontanea realizada por el prenombrado ciudadano, quien en la audiencia de inspección manifiesto que encentra asentado en la parcela desde hace once años, confesión judicial espontanea que cuenta con la fe probatoria que le asigna el art. 157 III del CPC, hecho que también fue probado en virtud a la testifical de descargo de los ciudadanos: JUAN ICHU NOCO, JULIA RAPU SALVATIERRA Y MARIA VILMA GUAJI ZELADA (ver acta de fs. 65 a 70 de obrados y CD de fs. 64), los cuales de manera uniforme manifiestan que a la fecha la parcela TAMARINDO, se encuentra ocupada por el DEMANDADO, prueba que fue valorada por el suscrito juzgador conforme al art. 186 del CPC; asimismo, este presupuesto también se encuentra probado de en virtud a la inspección ocular de la parcela TAMARINDO (ver acta de fs. 65 a 70 y CD de fs. 64), prueba que demuestra, que la parcela TAMARINDO se encuentra ocupada por el DEMANDADO dentro del caso de autos; por último, este presupuesto fue probado en virtud al informe pericial de fs. 78 a 84 del expediente, en cual se establece que de acuerdo a las coordenadas tomadas en la inspección ocular por la técnico de apoyo del juzgado agroambiental, se corroboro que el demandado está asentado dentro de la pequeña propiedad TAMARINDO de propiedad de los demandados, prueba pericial que cuenta con la fe probatoria del art. 202 del CPC.

Es importante analizar, desde la perspectiva de que en su caso, quién pretende desalojar de su predio o fundo rústico, debe demostrar que el demandado está en posesión real y efectiva sobre este, y que el demandado no le asiste ningún derecho real y/o de posesión legal y que tampoco cuenta con autorización para asentarse, en el caso autos de acuerdo a los actuados que cursan en el expediente y corroborado con la inspección ocular, informe pericial, declaración espontanea del mismo demandando y la declaración testifical de los tres testigos de descargo, se tiene demostrado dicho presupuesto.

Ahora bien, siendo que en la audiencia de inspección y en su momento oportuno la parte demandada, ofreció y produjo los siguientes medios probatorios: un nombramiento de padrino de víveres de fecha 22 de mayo de 2019, otorgado a su persona por el Comité de Festejos de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca saliente a fs. 52; una certificación de fecha 03 de enero de 2020 del Sindicato Agrario 2 de Abril de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca, saliente a fs. 54; una nota del INE del mes de octubre de 2015, saliente a fs. 55 de obrados; una certificación de parcelero y viviente de la parcela TAMARINDO de fs. 56 de obrados; un nombramiento de padrino de fecha 23 de octubre de 2017, saliente a fs. 57. Al respecto, es importante señalar que las mismas fueron valoradas conforme al art. 145 del CPC, llegando establecerse que en virtud a dichos documentos no se puede establecer, que el demandado tuviere posesión legal sobre la parcela TAMARINDO, recodemos que para que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 modificada por la 3545, establece que para que la posesión sea legal debe ser anterior al 18 de octubre del 1996, maximese que dentro del proceso de saneamiento al que fue sometida la propiedad TAMARINDO, se dictó la RA-SS No. 1288/2010 de fecha 08/10/2010 a favor del vendedor de los demandantes (resolución que reconoce la posesión legal del vendedor de los demandantes). Es por ello, que mal podría tenerse por acreditada la posesión legal del demandado en virtud a la documental presentada, documentación que no hace otra cosa que demostrar que a la fecha la parcela TAMARINDO, se encuentra ocupada por el demandado, empero de ninguna manera acredita posesión legal del demandado respecto a la pequeña propiedad TAMARINDO.

Respecto a la confesión espontanea de MARIA FELIX MEDRANO SOLIZ , de que ella no nunca hubiera estado en posesión de la parcela el TAMARINDO, prueba con la cual, el demandado pretende deslegitimar la presente acción, cabe hacer notar que en este tipo de acciones (desalojo por avasallamiento no es un presupuesto que el demandante haya estado en posesión) por ende dicha prueba no tiene mayor incidencia.

C O N S I D E R A N D O IV:

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:

I.El derecho a la propiedad privada se encuentra garantizado por el art. 56 parágrafo I y II de la CPE, que señala que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social." "II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Como se puede apreciar la norma fundamental avala y protege la propiedad privada de todas las personas que habitan el territorio nacional, siempre que su uso no afecte al interés colectivo. La propiedad por mandato de la norma constitucional referida, solo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a la ley y previa indemnización justa, es decir, que: en un Estado de derecho solo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público. 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho, lo que no es posible desconocerla la organización de un Estado civilizado regido por normas a las que todos los ciudadanos deben someterse, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado Norma fundamental que se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia internacional americana en Bogotá, Colombia en 1948, de la que Bolivia es parte, que dispone correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar". En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que también Bolivia es parte, es su art. 21, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley. De ese modo se encuentran prohibidas todas las formas de explotación del hombre por el hombre, es decir que en el caso, ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad previsto en las referidas normas, por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio.

II.Que, la Ley No. 477 de fecha 30 de 2013 "Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierra, en su art. 2do. establece que su finalidad es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones"; asimismo el art 3ro de la precitada norma legal establece que: "entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" y, que el procedimiento a desarrollarse dentro de los procesos de desalojo por avasallamiento se encuentra establecido en el art. 5to de la norma citada.

III.Que, la acción de Avasallamiento, ha sido establecida a fin de garantizar y proteger el ejercicio del derecho propietario, en cuanto a la posesión real y efectiva en materia agroambiental, conforme a la previsión del art. 5 de la ley 477, lo cual ha modulado la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto al establecimiento de los presupuestos necesarios, que deben ser demostrados por el actor, para su procedencia: Es así, que en esa línea interpretativa, al haberse valorado lo que la demandante demostró los dos presupuestos exigidos para la procedencia de la presente acción, cuales son el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten su derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales y habiendo sido valorados los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a la sana critica del suscrito juzgador señaladas en el art. 145 del C.P.C... Se ha llegado a la conclusión, que existe el avasallamiento de la parcela TAMARINDO por parte del demandado.

IV.Asimismo, es preciso detallar que si bien la parte demandada, alego tener una posesión por más de 11 años; empero, este aspecto corresponderá ser resuelto a través de la vía procesal respectiva, en función al art. 5.III de la Ley N° 477, que señala: "El presente procedimiento no limita otras "acciones jurisdiccionales constitucionales, estas se tramitarán por separado", no siendo el proceso de Desalojo por Avasallamiento, la vía pertinente, al ser este tipo de demandas eminentemente sumarísimas y sobre todo dada la prevalencia de la existencia de una tradición civil que emerge de un Título Ejecutorial y el Registro de Cambio de Nombre, que acredita el derecho propietario de los actores; dejándose presente que una posesión legal tendría que estar dentro del parámetro establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que señala" "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; que en este caso, la posesión que se invoca está viciada, porque se encuentra afectando derechos legalmente adquiridos de los propietarios quienes presentaron el Título Ejecutorial emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se tiene a fs. 3 de obrados.

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por el art. 145 del Código de Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.-

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, Provincias Cercado y Marbán del Dpto. del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 213 del Cód. Procesal Civil, y 5 núm. 6 de la Ley 477, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento de fs. 41 a 42 vuelta de obrados, interpuesta por CRISTIAN MARIO CHAVEZ VALDIVIA Y MARIA FELIX MEDRANO SOLIZ , contra FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR .

Se dispone el DESALOJO voluntario en el término de tres días del avasallador demandado: FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR, de la parcela TAMARINDO , en caso de incumplimiento al DESALOJO VOLUNTARIO , en plazo señalado, se dispone se cumpla la sentencia dictada en el presente proceso, y sea con auxilio de la fuerza pública a desalojar y retirar todo material que hubiera servido para la perpetuación del avasallamiento.

La presente sentencia que es dictada en audiencia pública, que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente.

REGISTRESE EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE .

Fdo. Y sellado.- Dr. Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de la Capital del Beni. Ante mi Abg. Benedicta Noé Cuellar Secretaria-Abogada del Juzgado Agroambiental de la Capital.