AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a. 09/2021

Expediente: No. 4095/2021

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Partes: Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero contra Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias

Recurrentes: Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias

Resolución recurrida: Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Fecha: 11 de febrero de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación (fs. 164 a 166) interpuesto por Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias -demandados y ahora recurrentes- contra la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, con asiento judicial en Samaipata (fs. 159 a 161) dentro del proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero contra Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, con asiento judicial en Samaipata, (fs. 159 a 161), declaró probada la demanda interpuesta por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, referida a la propiedad "Villa Copacabana P. 019" en la superficie de 3 ha con 7.132 m2 y, en mérito a lo dispuesto en el art. 5 inc. 7) de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477) ordenó el desalojo y/o el cese de la perturbación en el plazo de (noventa y seis) 96 horas , bajo apercibimiento en caso de negativa de procederse con el auxilio de la fuerza pública, así como la sanción establecida por la Disposición Adicional Primera de la misma Ley, sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado, con costas y costos.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental :

i) La Ley No 477 tiene como finalidad precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población. Conforme al art. 3 de esta ley, para la procedencia del desalojo por avasallamiento, deben concurrir dos requisitos: "1) La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrado en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad".

ii) Sobre el primer requisito , conforme al art. 5.I.1) de la Ley No 477, se debe acreditar el derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, conforme a los arts. 2 de la Ley No 477 y 1538.I del Código Civil (CC), la parte demandante presentó Título Ejecutorial SPP-NAL-122133, Expediente I-16462, de 17 de julio de 2009 con una superficie de 3.7132 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, inscrito en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz bajo la matrícula computarizada No. 7.09.3.01.0002760 de 2 de junio de 2010, parcela denominada "Villa Copacabana, Parcela 019", titulada a nombre de los demandantes. Asimismo, presentó plano de ubicación, hoja de transferencia masiva y formulario de registro de propiedad inmueble. Esta documentación acredita el derecho propietario de los demandantes y, por ende, el cumplimiento del primer presupuesto de procedencia de la acción.

iii) Con relación al segundo presupuesto, es decir a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley No 477, de las pruebas aportadas por ambas partes y las dispuestas de oficio, se tiene que: 1) Sobre la prueba pericia l "trabajo pericial", se tiene que la verificación en campo, ha demostrado que dentro de la propiedad, existe un área afectada de 3 ha 7132 m2, en la cual se encuentran trabajos de construcciones de casas, alambrados de lotes, rastros de excavaciones para el tendido, de parte de los demandados -ahora recurrentes- y que hubiera sido tapado por el demandante, así como sembradío de frejol en una superficie de 1 ha 7181 m2 (área de frejol sembrado que todavía no ha nacido) y 5551 m2 (área de frejol nacido) de propiedad de los demandantes desde el mes de noviembre (conforme se menciona en acta de fs. 146 vta.). Asimismo, se evidencia la existencia de un grifo de propiedad de "don Pedro" que fue instalado aproximadamente 5 años (año 2015), además la existencia de una regla de ingreso de fierro puesta por los demandados y que el terreno estaba con estacas en una parte y en la otra estaban sueltas debido a que fue tractoreado para siembra; 2) Respecto a la prueba documental de fs. 26 a 119, la parte demandante presentó denuncias que se realizaron ante la Fiscalía (fs. 26 a 30) - también presentadas en la excepción (se refiere a la excepción de incompetencia)-; documento de compraventa a futuro con arras (fs. 31), documento notariado de resolución de contrato (fs. 32) y, una serie de minutas de transferencias de terrenos sin reconocimientos de firmas (excepto el documento de compra del Alan Carlos Aranibar y Mario Callejas); recibos y planes de pagos en cuotas, como documentos que acreditarían una serie de ventas de "Flanklin Linito Sejas y "Sra." a favor de 15 compradores, entre los cuales figuran las ventas realizadas a los demandados -ahora recurrentes-. Estas ventas, al margen de no haber sido realizadas de manera directa con los propietarios, no están perfeccionadas, es decir, no están respaldadas en un derecho idóneo ya que los vendedores no contaban con derecho propietario, sino solo un documento de compromiso de venta a futuro de parte de los propietarios, documento que no fue perfeccionado y que no puede ser considerado válido para causar efectos en la vida civil; 3) En cuanto a las pruebas testificales de la parte demandante, dan cuenta la buena fe que hubiera tenido el propietario ahora demandante en el terreno de su propiedad que es zona agrícola y ganadera y que los problemas son desde hace seis meses (fs. 135). La declaración de fs. 136 no se toma en cuenta por qué al margen de no haber sido firmada por el declarante, este manifestó tener parentesco con el demandado. También consta la testifical de fs. 148, que señala que la propiedad era agrícola y ganadera y que los demandados compraron terreno sin preguntar. Asimismo, la declaración de fs. 150 señala que el demandante compró el terreno y siempre lo trabajó en agricultura y que empezaron los problemas cuando lo vendió.; 4) Sobre las confesiones, se tienen las siguientes: 4.a) La confesión del demandado Jhonatan Marbin Acosta (fs. 137), quien señala que el terreno es de "don Pedro" -demandante- y que el problema no es con él, sino con Franklin. Que, construyeron dos cuartos porque compraron el terreno a "don Franklin" y que cuando "don Pedro" lo vio construyendo y alambrando incluso le prestó dos postes; 4.b) Por su parte, la confesión del co-demandado Carlos Araníbar (fs. 139), quien señala que compró el terreno del "Sr. Linito Sejas" con reconocimiento de firmas, habiendo pagado Bs42.000.- y que realizó una construcción, sin embargo, "Don Pedro" apareció con documentos sin tener en cuenta que existía un trato en el que incluso se favorecería con dos lotes, lo que supone que los demandantes están incumpliendo el contrato, incluso metieron maquinaria el 18 de noviembre de 2020. Asimismo, señala que la reja la hicieron ellos, es decir, los demandados; 4.c) La confesión del co-demandado, Mario Callejas (fs. 141), quien indica que ingresó al terreno porque "vio el contrato de compraventa a futuro", se le entregó el plano y se lo posesionó; 4.d) La confesión del demandante Pedro Montaño (fs. 143) señala que tenían un acuerdo con Franklin Linito Sejas y que se hizo contrato de venta a futuro con él y su esposa, sin embargo, estos vendieron lotes y no cumplieron con su compromiso de pago. Por esta razón, en octubre, empezaron los problemas. Indica que había un proyecto de urbanización y que dejó de trabajar el terreno, pero cuando retornó al terreno en noviembre, anuló el contrato; 4.e) La confesión de la demandante Ricarda Coronado, quien indicó que se incumplió el contrato conforme se había acordado. Asimismo, señala que con los demandados -ahora recurrentes- no tienen ningún contrato y que "...ellos se han hecho engañar con el Sr. Linito". La Jueza agroambiental señala que, de las pruebas testificales y de las confesiones se tiene que corroboran la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de conflicto en el terreno a raíz de la incursión de personas producto de las ventas de terrenos suscritas con el "Sr. Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villaca Cuenta".

iii) En cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato presentada por la parte demandada -ahora recurrente-, no corresponde mayor abundamiento puesto que se trata de una acción paralela que se pretende intentar.

Con lo señalado, la Jueza Agroambiental concluye que, los demandantes cumplieron los presupuestos procesales exigidos en el proceso de desalojo por avasallamiento, por cuanto demostraron el derecho propietario que les asiste, así como que los demandados procedieron a ocupar parte de su terreno sin acreditar derecho propietario. Es manifiesto que los demandados no pudieron desvirtuar la demanda, toda vez que su vendedor [se refiere a Franklin Linito Sejas] a tiempo de haberles vendido no ostentaba derecho propietario, razón por la cual, no podrían considerarse como subadquirentes.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 164 a 166, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar -demandados y ahora recurrentes- interponen recurso de casación sin especificar si es en el fondo o en la forma, contra la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, que declaró probada la demanda, en aplicación del art. 5.I.9 de la Ley No 477 y los arts. 250, 251, 252 y 270 de la Ley No 439, por violación y aplicación indebida e interpretación errónea del art. 3 de la Ley No 477, con los siguientes argumentos: i) Conforme a lo dispuesto en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley No 439, el argumento de la autoridad jurisdiccional para respaldar su decisión fue en sentido de que si bien se acreditó que existió una serie de ventas a los demandados, sin embargo, estas no fueron hechas de manera directa por los propietarios -demandantes- que, por lo tanto, no se encuentran perfeccionadas y no están respaldadas en un derecho idóneo, ya que los vendedores no contaban con un derecho propietario, sino solo con un documento de compromiso de venta a futuro, documento que no fue perfeccionado y que no puede ser considerado válido para causar efecto en la vía civil; ii) La Ley No 477 establece que, comete avasallamiento quien no acredite a) derecho de propiedad, b) posesión legal, c) u otros derechos. Por esa razón, no ingresa en el "tipo penal" de avasallamiento quien acredite posesión legal y otro derecho, es decir, la ausencia de un derecho propietario no influye ni determina la adecuación al avasallamiento. Asimismo, refiere que hubieran acreditado su posesión legal y su derecho a la propiedad, este último, no consolidado, pero, si un derecho -que es lo único que exige la Ley No 477-, derecho también reconocido en la sentencia. Señalan que demostraron las diversas transferencias que les hizo Franklin Linito Sejas Gonzáles, ratificada luego por Pedro Montaño -demandante- a través de un "documento de resolución de contrato", lo que desvirtúa el argumento de la Jueza Agroambiental en sentido de que la transferencia no fue realizada por el propietario Pedro Montaño. Manifestaron que se ha violado el art. 3 de la Ley "1715" -quiso decir Ley No 477-, al haberse aplicado de manera indebida por no considerar que el mismo no alcanza a quienes se encuentra en posesión legal o acreditan cualquier forma de derecho. Se ha valorado de manera incorrecta los documentos privados de transferencia al no otorgarle valor jurídico bajo el fundamento de que no demuestran la consolidación de un derecho propietario, que si bien no es consolidado, sin embargo, sí es un derecho; es decir, su conducta no puede ser considerada como avasallamiento; iii) Los antecedentes de su derecho propietario y posesión legal están en los siguientes documentos: iii.a) Contrato de venta de terreno a futuro de una pequeña propiedad agrícola, documento privado de 20 de enero de 2020 suscrito entre Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -en su calidad de propietarios y vendedores- en favor de Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villa Cuenca -compradores-, sobre propiedad denominada "Villa Copacabana, parcela 019", con Título Ejecutorial SPP-NAL-122133, Expediente I-16462, de 17 de julio de 2009 con una superficie de 3.7132 ha, del Departamento de Santa Cruz, provincia Florida, tercera sección, cantón Mairana, inscrito en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada No. 7.09.3.01.0002760 de 2 de junio de 2010. De acuerdo a dicho contrato (cláusula quinta), los vendedores autorizan a los compradores a introducir mejoras sin restricción, en su condición de poseedores y compradores a futuro; y en la (cláusula octava), los vendedores se comprometen a realizar la entrega de toda la documentación saneada y firmar la minuta definitiva de transferencia y posterior protocolización y además a garantizar su quieta y legal pacífica posesión; iii.b) El contrato de venta de terreno a futuro de una pequeña propiedad agrícola, fue resuelto por acuerdo de partes el 6 de octubre de 2020. En la (cláusula tercera) se estableció que los ahora demandantes asumían el compromiso y la obligación de hacerse cargo y proseguir todo el trámite de la urbanización, respetando la forma de pago a inscripciones de cada una de las personas que hubieran comprado lotes de terreno a Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villa Cuenca; es decir, reconocieron de manera expresa las ventas realizadas en su favor, respetando las formas de pagos e inscripciones y el compromiso de transferencia definitiva; iii.c) Contratos individuales de compra de los inmuebles, que dada su naturaleza, infieren que, tienen derecho a la consolidación de sus derechos y, por tanto, a la emisión de las escrituras definitivas de transferencias por parte de los propietarios y también a que concluyan el trámite de urbanización. Agregan que los pagos de los lotes adquiridos a crédito se realizaron con normalidad y puntualidad.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 189 a 193, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -demandantes, responden al recurso de casación-, solicitaron se "rechace" el recurso de casación y, en consecuencia se lo declare improcedente e infundado, ratificando la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, en todas sus partes y se condene al pago de daños y perjuicios, más honorarios profesionales con cargo a la parte recurrente, por no haberse quebrantado las formas del proceso ni infringido la ley; con los siguientes argumentos:1) Son propietarios de una parcela de terreno rural en lo proindiviso denominada "Villa Copacabana", Parcela 019, con una superficie de 3.7132 ha, con Título Ejecutorial SPP-NAL-122133, expediente No 1-16452 e inscrito en Derecho Reales bajo la Matrícula computarizada No. 7.09.3.01.0002760, como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el Cantón del Municipio de Mairana, Provincia Florida, del Departamento de Santa Cruz; 2) Están cumpliendo la Función Social (FS), sembrando para el sustento diario de su familia. Cuentan con toda la documentación al día. Son personas pacíficas, nunca han tenido problemas y ahora están sufriendo una serie de amenazas de avasallamiento por los ahora demandados, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias, que son quienes operan conjuntamente con "Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca", personas que están con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola, por los delitos de estafa y otros. Afirman que, son reincidentes, porque cometieron los mismos actos -que motivan este proceso de desalojo por avasallamiento- en otra propiedad de la misma localidad de Mairana; 3) La Jueza agroambiental pronunció sentencia en su favor, declarando probada su demanda y ordenó el desalojo y/o el cese de la perturbación en el plazo de 96 horas, en virtud a lo dispuesto en los arts. 2, 3 y 4 de la Ley No 477; 4) Los demandados -ahora recurrentes- reconocen no tener derecho propietario, sin embargo, aducen que fundan su derecho en el art. 3 de la Ley No 477, por lo que su conducta no se adecuaría al delito de avasallamiento. Reconocen que los contratos de compraventa no están firmados por los propietarios y que no están perfeccionados. Que fueron firmados por Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villa Cuenca y que éstos en calidad de vendedores, no contaban con derecho propietario, sino solo con documento privado de compromiso de venta a futuro, documento que no puede ser considerado válido para causar efecto en la vía civil. Si bien adjuntan el contrato de venta de terreno a futuro de una pequeña propiedad agrícola que fue resuelto, "no ponen ningún detalle de las causales de la recisión del contrato", tampoco detallan los trabajos o las mejoras que hubieran realizado en vigencia del contrato; 5) Se ha verificado el avasallamiento por las construcciones precarias de ladrillos realizadas y las excavaciones con destino a los servicios básicos, el colocado de una reja con la intención de no dejar ingresar, colocado de cables y alambres. Hicieron un acuerdo verbal con los avasalladores a efectos de que ninguna de las partes realice mejoras, sin embargo, no cumplieron; 6) El corregidor de Mairana realizó un informe de inspección señalando que, el 7 de noviembre se constituyó en su parcela y verificó la reja con candado recién colocada y construcciones precarias de ladrillos. Que conforme a lo señalado, interpusieron excepción de incompetencia con el argumento que su conducta no estaba dentro de lo previsto en la Ley No 477. Que el contrato de venta a futuro fue resuelto por las partes el 6 de octubre de 2020 a petición de Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Cuenca, por lo que no pueden pretender que se asuma las obligaciones que tienen éstas personas. Los demandados iniciaron una demanda de cumplimiento de contrato en su contra, para que cumplan con la entrega del predio saneado y el proyecto de urbanización concluido, señalando que este hecho, hace que no los consideren como avasalladores. En la audiencia los demandados no quisieron desalojar voluntariamente su predio, por eso determinó como medidas precautorias, la paralización de trabajos y prohibición e innovar dentro del predio objeto de la demanda, así como la anotación preventiva en Derechos Reales. Se cumplieron los dos presupuestos del avasallamiento, es decir, acreditaron su derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, como se advierte de todas las pruebas documentales, testificales y pericial, valoradas por la jueza agroambiental. Los demandados declararon que compraron de Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villa Cuenca y que después se enteraron que los dueños eran los demandantes y, que en razón a ello "fueron estafados vilmente" en un número de 15 personas, y por esta razón se encuentran con detención preventiva.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4095/2021, sobre desalojo por avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 20 de enero de 2021, cursante a fs. 199 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 26 de enero de 2021, cursante a fs. 201 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de enero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 203 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 3 y vta. cursa copia legalizada de Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, expedido el 8 de marzo de 2010, a favor de Ricarda Coronado Romero y Pedro Montaño Rojas, en base a la Resolución Suprema 00662 de 17 de julio de 2009, clasificada como pequeña propiedad agrícola, predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019" con una superficie de 3.7132 hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Florida, Sección Tercera, Cantón Mairana (fs. 3 y vta.). Asimismo, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación NP 07090301114019 (fs. 4) y copia legalizada inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 7.09.3.01.0002760, Asiento A-1, de 22 de junio de 2010 (fs.7).

I.5.2. A fs. 8 cursa Informe del Corregidor de Mairana, Pedro Villarroel Herrera, autoridad que certifica que a solicitud del demandante Pedro Montaño Rojas, se hizo presente en el predio objeto de este proceso el 7 de noviembre de 2020 y verificó en la entrada una reja de fierro recién colocada con candado, material de construcción, 4 pequeños cuartitos a medio hacer y señales de excavaciones para instalación de agua, zanjas tapadas por Pedro Montaño Rojas, quien señaló que las hizo tapar.

I.5.3. De fs. 26 a 28 cursan fotocopias simples de denuncia formal por el delito de avasallamiento de propiedad (con fecha de recepción de 26 de noviembre de 2020),

formulada por 26 personas, entre ellas, por los ahora demandados contra Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero ante la Fiscalía de Materia de Samaipata, provincia Florida, con el argumento central que Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, les vendieron lotes de terreno en los que hicieron mejoras, sin embargo, en octubre conocieron "...a través de las redes y por información de algunos compradores que.... Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca no eran propietarios del inmueble".

Asimismo, señalan que, el 25 de octubre en reunión, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero les manifestaron que debía salir de los lotes, porque habrían rescindido el contrato de compraventa con arras suscrito con Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, sin embargo, se comprometían a reconocer las ventas que éstos últimos les realizaron , así como continuar con la urbanización proyectada. No obstante, el 19 de noviembre, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, ingresaron de manera violenta con maquinarias a sus lotes y destruyeron las cercas, las mejoras y los expulsaron, incurriendo en el delito de avasallamiento, tipificado en el art. 351 del Código Penal.

I.5.4. De fs. 28 a 30 cursa fotocopias simples de denuncia formal por el delito de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (con fecha de recepción de 26 de noviembre de 2020), formulada por 26 personas, entre ellas, por los ahora demandados, contra Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, ante la Fiscalía de materia de Samaipata, provincia Florida, con el argumento central que les vendieron lotes de terreno afirmando ser propietarios del predio denominado "Villa Copacabana, parcela 019" dentro de un proyecto de urbanización denominado nuevo amanecer ". Asimismo, ampliaron la denuncia contra Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, porque no cumplieron con su compromiso de respetar las transferencias que les hicieron Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, aduciendo, que había un segundo contrato de rescisión de contrato de compraventa con éstos últimos.

I.5.5. A fs. 31 cursa fotocopia del documento privado de contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2020, entre Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -en su condición de vendedores y demandantes- y Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villa Cuenca -en su calidad de compradores, sobre la propiedad denominada "Villa Copacabana Parcela 019", por el precio de "$us220.000 (Doscientos veintidós mil 00/100 dólares americanos". Asimismo, a fs. 32 cursa fotocopia simple de resolución de contrato de venta de terreno de 6 de octubre de 2020 , por el cual ambas partes, acuerdan que al no haberse dado cumplimiento al contrato lo rescindían, señalando que: "Se deja claramente establecido que los VENDEDORES se harán cargo de proseguir (el) todo el trámite de urbanización, respetando la forma de pago e inscripción de cada uno de los compradores y, en caso de necesitar información relacionada con el registro, forma de pago e inscripción de compradores, acudirán y consultarán con el Sr. FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES".

I.5.6. En los siguientes actuados constan contratos de venta que realizó Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca en favor de los ahora demandados, como son: 1) A fs. 69 y vta. cursa contrato de transferencia de un lote terreno de 23 de julio de 2020 en el que figura como comprador Alan Carlos Araníbar Arias y a fs. 68 fotocopia simple de reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica; 2) Del mismo modo, a fs. 100 y vta. cursa contrato de transferencia de un lote terreno de 5 de julio de 2020 en el que figuran como compradores Jhonatan Marbin Acosta Torrez -demandado- y Rilma Veizaga Blanco; 3) Asimismo, a fs. 88 cursa fotocopia simple de reconocimiento de firmas y rúbricas de un "compromiso de venta a futuro de tres fracciones de lotes de terreno" (fs. 89 a 90 vta.) en favor de Mario Callejas Gonzales y Maria Luisa Hinojosa Suárez.

En los dos primeros contratos en una de sus cláusulas se consigna como antecedentes del derecho propietario que el vendedor Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca, declara ser poseedor de un contrato de venta con arras por parte de Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -demandantes del proceso de desalojo- sobre un predio agrario registrado bajo la matrícula 7.09.3.01.0002760.

Asimismo, constan otros contratos de venta individuales en favor de otras personas y recibos en copias simples, con tenores similares a los descritos.

I.5.7. Sobre la prueba presentada y producida en el proceso se tiene: 1) Informe Pericial No. 006/2020, elaborado por el profesional de Apoyo técnico del Juzgado agroambiental de Samaipata (fs. 132 a 134); 2) Declaraciones testificales de cargo, (fs. 135 a 136 vta. y de fs. 147 a 148); 3) Confesión de la parte demandada, Jhonatan Marbin Acosta Tórrez (fs. 137), Alan Carlos Araníbar Arias (fs. 139 y vta.) y Mario Callejas Callejas (fs. 141); 4) Confesión de la parte demandante, Pedro Montaño Rojas (fs. 143) y Ricarda Coronado Romero (fs. 144).

I.5.8. De fs. 152 a 154 vta. cursan fotocopias simples de la demanda de cumplimiento de contrato, entrega de proyecto urbanizado y emisión de escritura definitiva e inscripción en Derechos Reales presentada por los ahora demandados Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias y otros contra Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero y Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, ante la Jueza Agroambiental de Samaipata.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477)

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:

"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar al caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.

De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley , siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado. (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).

Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:

1)Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R)

2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R)

3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (SCP 115/2007-R )

En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material. (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).

Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.

FJ.II.3. El caso concreto

En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agrícola en litigio, por cuanto Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -parte demandante, adjuntaron como prueba documental, copia legalizada de Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, de 8 de marzo de 2010, extendido a su favor en base a la Resolución Suprema 00662 de 17 de julio, predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 3.7132 hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Florida, Sección Tercera, Cantón Mairana (fs. 3 y vta.). Asimismo, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación NP 07090301114019 (fs. 4) y copia legalizada inscripción de dicho Título en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 7.09.3.01.0002760, Asiento-A1 de titularidad sobre el dominio de 22 de junio de 2010 (fs.7).

Sobre este punto, es necesario señalar que, no es objeto de este proceso de desalojo de avasallamiento sumarísimo, cuestionar la validez del Título Ejecutorial , en función del documento privado de contrato de venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2010, suscitado entre Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -en su condición de vendedores y demandantes- y Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villa Cuenca -en su calidad de compradores- sobre la propiedad denominada "Villa Copacabana Parcela 019", por el precio de "$us220.000 (Doscientos veintidós mil 00/100 dólares americanos", máxime si a fs. 32 cursa fotocopia simple de resolución de contrato de venta de terreno de 6 de octubre de 2020 , por el cual ambas partes, acuerdan rescindir el contrato referido.

Además, como se señaló en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, el proceso de desalojo por avasallamiento, no tiene por objeto declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento y, muchos menos desconocerlo con documentos privados como el señalado, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, se reitera, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como el proceso de mejor derecho propietario.

Dicho esto, sobre el segundo requisito, referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, es posible señalar que no se cumplió , conforme se pasa a demostrar, en una valoración individual y conjunta de la prueba que constituyen la valoración judicial integral de la prueba .

1)La valoración de la prueba documental consistente en contratos de venta privados que realizó Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca en favor de los ahora demandados y otras personas, con base en el contrato de venta con arras suscrito con Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -demandantes del proceso de desalojo- con base al Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, de 8 de marzo de 2010, del predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 3.7132 hectáreas, como son: a) Contrato de transferencia de un lote terreno de 23 de julio de 2020, en el que figura como comprador Alan Carlos Araníbar Arias -demandado- y reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica (fs. 68); b) Contrato de transferencia de un lote terreno de 5 de julio de 2020 en el que figuran como compradores Jhonatan Marbin Acosta Torrez -demandado- y Rilma Veizaga Blanco (fs. 100 y vta.); y, 3) Reconocimiento de firmas y rúblicas de un "compromiso de venta a futuro de tres fracciones de lotes de terreno" en favor de Mario Callejas Gonzales y Maria Luisa Hinojosa Suárez (fs.88); y, 4) Otros contratos de venta individuales en favor de otras personas y recibos en copias simples, con tenores similares a los descritos.

Esta primera prueba documental, valorada individualmente, genera duda razonable de que estas personas estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna. Es decir, que los ahora demandados hubieran ingresado a ocupar los lotes en el predio dentro del proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer" -motivo de esos contratos de compraventas- realizando trabajos iniciales de instalación de servicios básicos con incursión violenta o pacífica (art. 3 de la Ley No 477); con mayor razón si en la resolución de contrato de venta de terreno (fs.32 y vta.), suscrito por los ahora demandantes -Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero- y Alicia Villca Cuenca y Franklin Linito Sejas Gonzáles, en la cláusula tercera, se expresa literalmente: "Se deja claramente establecido que los VENDEDORES se harán cargo de proseguir (el) todo el trámite de urbanización, respetando la forma de pago e inscripciones de cada uno de los compradores, y en caso de necesitar información relacionada con el registro, forma de pago e inscripción de compradores, acudirán y consultarán con el Sr. "FRANLIN" [FRANKLIN] SEJAS GONZALES"; contrato de resolución en el que el titular del predio -ahora demandante- en su condición de vendedor, señaló que se haría cargo del trámite de la urbanización respetando las compras que hicieron los ahora demandados.

Se subraya, que la valoración individual de esta prueba documental -contratos de compra venta en favor de los demandados-, no genera por sí sola certidumbre de que existe "causa jurídica" por la cual están los demandados ocupando el predio motivo de este proceso de desalojo por avasallamiento y, por lo mismo, que no hubieran incurrido en medidas de hecho, sino que, como se demostrará a continuación se suman otros medios probatorios que llevan a esta convicción.

De otro lado, sobre la valoración de esta prueba documental -contratos de compra venta en favor de la parte demandada- es necesario hacer una aclaración acentuada. Un aspecto es, la acreditación del primer requisito , es decir, la valoración indiscutible de la idoneidad que tiene el Título Ejecutorial posterior al saneamiento en favor de la parte demandante para acreditar su derecho propietario sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio y, otro tema diferente, que debe ser valorado concurrentemente es, la valoración del segundo requisito, es decir, si la parte demandada incurrió o no en una medida de hecho .

De ahí que la sola prueba documental referida, es decir, la consistente en contratos de venta en favor de los demandados, si bien genera duda razonable de que estas personas no ocuparon el predio con medidas "de hecho", sin embargo, es necesario compulsar todos los otros medios probatorios, para llegar a dicha convicción.

En razón a ello, este Tribunal, a continuación, justificará el valor otorgado a las otras pruebas aportadas en el proceso y el valor que tienen todas en su conjunto (valoración integral), para finalmente emitir una decisión en este proceso.

2)La valoración de la prueba pericial consistente en el Informe pericial elaborado por el profesional de apoyo técnico del Juzgado agroambiental de Samaipata (fs. 132 a 134), inspección realizada con la presencia de ambas partes, se encontró que "...todo el terreno se encontraba parcelado por estacas, pero en el expediente no se observa plano aprobado como urbanización..." y que según manifestación uniforme de ambas partes -demandantes y demandados -, las excavaciones para instalación de agua fue realizado por "don Franklin" y que "don Pedro", hizo tapar. Asimismo, se constató sembradío de frejol en una superficie de 1 ha. 7181 m2 (área de frejol sembrado que todavía no ha nacido) y 5551 mt2 (área de frejol nacido) de propiedad de los demandantes.

Esta prueba pericial, valorada conjuntamente con la prueba documental anteriormente descrita, del mismo modo, genera duda razonable de que estas personas estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, por cuanto, ambas partes -demandantes y demandados, en presencia del técnico, de manera uniforme, manifestaron que las excavaciones con destino a la instalación de agua, dentro de un proyecto de urbanización -que no tiene aprobación municipal- fue realizado por Franklin Linito Sejas Gonzáles, quien resulta ser el comprador del predio del demandante -a través de un contrato de venta a futuro- contrato en base al cual se vendieron lotes en favor de los ahora demandados.

3)De la valoración de la prueba testifical, como la propuesta por la parte demandante (prueba de cargo) cursante a fs. 148, en la que asevera que los demandados compraron lotes sin preguntar de quien era el terreno. Asimismo, la declaración también de testigo de cargo, que afirma que los terrenos son de "don Pedro" y cuando lo vendió empezaron los problemas (fs. 150); valorada conjuntamente con la prueba documental y la prueba pericial, del mismo modo, genera duda razonable de que los demandados estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, por cuanto, son los propios testigos de cargo, es decir, los propuestos por la parte demandante quienes testificaron que hubo una venta del terreno de propiedad de los ahora demandantes y que esas ventas ocasionaron los problemas que, ahora, son causa de este proceso de desalojo por avasallamiento.

4)La valoración de las confesiones , consistentes en: 4.a) La confesión Jhonatan Marbin Acosta -demandado - (fs. 137) quien señala que compró e terreno de "don Franklin" y que el problema es con él. Que, construyó dos cuartos, que se fue a vivir con velas, que el plano estaba urbanizado y que "don Pedro" lo vio construyendo y que incluso le prestó dos postes; 4.b) Por su parte, la confesión del co-demandado Carlos Araníbar (fs. 139), quien señala que compró el terreno de Franklin Linito Sejas con reconocimiento de firmas ante Notario, habiendo pagado Bs42.000.- y que realizó una construcción de vivienda sin techo aún, sin embargo, desconocía porque "Don Pedro" rescindió el contrato, cuando incluso se favorecería con dos lotes del proyecto de la urbanización. Dijo que los demandantes están incumpliendo el contrato, incluso introdujeron maquinaria el 18 de noviembre de 2020. Asimismo, señala que la reja la hicieron ellos, es decir, los demandados; 4.c) La confesión del co-demandado, Mario Callejas (fs. 141), quien indica que compró el terreno e ingresó al mismo porque "vio el contrato de compraventa a futuro" y se le entregó el plano y se lo posesionó; 4.d) La confesión del demandante Pedro Montaño (fs. 143), quien señaló expresamente: "Yo lo puse en venta...mi mala suerte es que aparecieron ...Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca, se enteraron que estaba en venta y hicimos un trato para venderles, teníamos firmado un acuerdo...". Asimismo, cuando la jueza le pregunto si hay una urbanización o proyecto, respondió: "...había un proyecto Urb. Nueva Amanecer"; 4.e) La confesión de la demandante Ricarda Coronado , quien indicó: "... ellos se han hecho engañar con Don Franklin y su esposa..." y pese a que llegamos a un trato con los demandados de no proseguir con trabajos, ellos continuaron, han puesto rejas, luz, tv cable, etc..."

Adicional a esta prueba, se suman la denuncia formal de 26 de noviembre de 2020, ante la Fiscalía de materia de Samaipata, provincia Florida, por el delito de avasallamiento de propiedad formulada por 26 personas, entre ellas, por los ahora demandados contra Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, con el argumento central que Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, les vendieron lotes de terreno en los que hicieron mejoras, sin embargo, en octubre conocieron "...a través de las redes y por información de algunos compradores que.... Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca no eran propietarios del inmueble". Asimismo, denuncia formal de 26 de noviembre de 2020, por el delito de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal formulada por 26 personas, entre ellas, por los ahora demandados, contra Franklin Linito Sejas Gonzáles y Alicia Villca Cuenca, con el argumento central que les vendieron lotes de terreno afirmando ser propietarios del predio denominado "Villa Copacabana, parcela 019" dentro de un proyecto de urbanización denominado nuevo amanecer ".

Consecuentemente, de la valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria (especialmente la confesión de la parte demandante, que es una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley No 439, en la que no niega y, por el contrario afirma que vendió su predio a través de un contrato de compraventa a futuro destinado a una urbanización), es decir, de su valoración conjunta, es posible concluir que los demandados no están ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, sino que tienen contratos de compraventa -que precisamente emergen de las ventas en base al contrato de compra venta a futuro que hizo el demandante dentro de un proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer", aspecto que fue confesado por el propio demandante y ratificado por las declaraciones de cargo y de descargo y la prueba pericial -que contiene manifestaciones sobre la existencia real de esa urbanización. Asimismo, se llega a esta convicción -que no hubo medidas de hecho o avasallamiento a la propiedad de la parte demandante- por la valoración de la prueba documental de rescisión del contrato de venta a futuro suscrito por los ahora demandantes, quienes en su condición de vendedores se comprometieron a reconocer las ventas realizadas a los demandados y respetar el trámite de la urbanización, es decir, en el que si bien manifestaron su voluntad de rescindir dicho contrato, se mantuvo el compromiso de parte de los ahora demandantes de que las ventas realizadas y el proyecto de la urbanización prosiga.

Sobre el tema, este Tribunal aclara de manera reiterada y subrayada que, a través del proceso de desalojo por avasallamiento de carácter sumarísimo, no puede pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos de compraventa cuyos titulares son los ahora demandados, sino que esta prueba documental, valorada conjuntamente con las otras pruebas, únicamente forman convicción que no hubo medidas de hecho por parte de los demandados.

En efecto, una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, estableciendo la credibilidad que le merece cada uno de ellos, es evidente, que no se puede afirmar que los ahora demandados ingresaron al predio por medidas de hecho o avasallaron el mismo. Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Primera CASA la sentencia y, por ende, declara improbada la demanda, por cuanto la jueza agroambiental que emitió la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley No 477, así como en error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, al momento de valorar todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho; no correspondiendo imponer multa a dicha autoridad jurisdiccional por ser error excusable, conforme prevé la norma contenida en el art. 220.IV de la Ley No 439.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en virtud a la jurisdicción que por dichas normas se ejerce:

1)CASA la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, con asiento judicial en Samaipata del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 159 a 161); y, por ende, DECLARA IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero cursante de fs. 20 a 21.

2)Dispone la condenación de costas y costos a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.3 de la Ley No. 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 007/2020

Expediente: Nº 050/2020

Demandante: Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero

Demandados: Jhonatan Marbin Acosta Torrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Aranibar Arias

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Fecha: 11 de diciembre de 2020

Juez: Ruth Marcia Rojas Virhuez

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Dictada dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero en contra de Jhonatan Marbin Acosta Torrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Aranibar Arias, mayores de edad, hábiles por derecho y vecino de esta.

CONSIDERANDO:

I.- Que, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, adjuntando literales de fs. 1 a 19, mediante memorial de fs. 20 a 21, demandan de avasallamiento, indicando que como propietarios de la parcela de terreno Villa Copacabana P 019, con una superficie de una superficie de 3.7132 ha con Titulo ejecutorial N°SPPNAL 122133, N° de Exp. 1-16452, inscrita en DDRR bajo la Matricula Computarizada N° 7.09.0.20.0002760, pequeña propiedad, ubicada en el Cantón Mairana, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz.

Que, indican que en su parcela han venido cumpliendo la Función social, produciendo para el sustento diario de sus personas conforme a lo establecido por la Ley 1715 y su Reglamento y que al presente están sufriendo una serie de amenazas de avasallamiento por parte de los demandados quienes están avasallando realizando construcciones precarias de ladrillos y excavaciones para colocar servicios básicos teniendo que ellos contratar una retroexcavadora para enterrar las excavaciones realizadas por los demandados.

Que, el sábado 07 de noviembre procedieron a colocar una reja de fierro con la intención de no dejarlos entrar y el día 15 de noviembre colocaron cables y alambres, luego de ello se hizo un acuerdo verbal que no se harían mejoras y se dio parte al corregidor de Mairana quien evacuo un informe de inspección indicando que en fecha 07 de noviembre se constituyo en la parcela verificando la reja con candado, recién colocada, construcción de material, 4 pequeños cuartitos a medio hacer y señas de excavaciones para instalación de agua.

Que la Ley 477 de 30 de diciembre de 2012 art. 2 indica que la misma tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y la seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares. Que el art. 3 y 4 define lo que es el avasallamiento así como la competencia de este juzgado. Por lo que solicita que previo al cumplimiento de las formalidades legales se disponga se proceda al desalojo de los demandados y la imposición de las medidas precautorias, solicitando la reparación de los daños y perjuicios ocasionados más los gastos judiciales y las costas ya que ello afecta la seguridad alimentaria de su personas, por lo que demanda de por avasallamiento en contra de los demandados pidiendo se la admita y sea con los recaudos de ley.

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 120 a 122 cursa contestación a la demanda y planteamiento de excepción de incompetencia por parte de los demandados mediante la cuan indican que han tomado conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por los demandantes y que cabe considerar que de acuerdo al concepto de avasallamiento establecido por el art. 3 de la ley 477, sus conductas no podrían considerarse como avasallamiento dado a que se está acreditando derecho de propiedad, ratificados por los demandante como también se está demostrando posesión legal.

Que, Indican como antecedente que el contrato de compra venta a futuro realizado en fecha 20 de febrero de 2020, se tiene que el objeto del mismo es la venta del terreno agrícola denominado Villa Copacabana P019 inscrito en DDRR bajo la partida 7.09.3.01.0002760, venta a favor de Franklin Linito Sejas y Alicia Villca Cuenca, y que de acuerdo a la clausula 5ª los vendedores autorizan a estos (compradores) a introducir mejoras sin restricción en su calidad de poseedor y comprador a futuro; que en la clausula 8ª los vendedores se comprometen a entregar toda la documentación saneada y firmar la minuta definitiva de transferencia y posterior protocolización y además de garantizar su legal, quieta y pacifica posesión.

Que el contrato de venta a futuro mencionado es resuelto por acuerdo de partes en fecha 06 de octubre de 2020. Que en las clausula 3ª los vendedores asumen el compromiso y obligación de hacerse cargo del trámite de urbanización respetando la forma de pago e inscripciones de c/u de las personas que hubieran comprado el terreno.

Que, los actuales propietarios reconocen de manera expresa las ventas realizadas por franklin linito y Alicia vilca a favor de los demandados y que además los demandantes asumen el compromiso de proseguir el trámite de la urbanización.

Que, el documento de resolución de contrato es vinculante al contrato de venta a futuro donde los ahora demandantes asumen como propias las obligaciones de los Sres. Franklin Linito y Alicia Villca.

Que, por la documentación que se acompaña se establece que se han realizado contratos individuales de compra del inmueble lo cual les da el derecho de consolidación de sus derechos propietarios siendo que sus pagos han sido realizados con puntualidad por lo que se ha iniciado una demanda de cumplimiento de contrato contra los ahora demandantes a fin de que cumplan lo establecido en los contratos de entregar saneado el proyecto de urbanización por lo que consideran que de ninguna manera se puede considerar como avasalladores, por lo que piden se declare improbada la demanda y sea con costas.

CONSIDERANDO:

Que, habiéndose dispuesto el desarrollo de la inspección se procede en la misma a dar cumplimiento al procedimiento establecido para el efecto, audiencia en la que se procede a considerar la excepción planteada (incompetencia) y disponiéndose la prosecución del desarrollo del procedimiento conforme consta de fs. 129 a 130 y vta., audiencia en la cual se desarrollan las actividades establecidas en el art. 5. I. 4. a), b) y c), cediéndose en primer término, la palabra a la parte demandada a fin de que manifiesten si están de acuerdo a desalojar Voluntariamente el terreno, a lo que los demandados indicaron que no desalojaran.

Que, posteriormente y conforme a procedimiento se procedió a determinar en calidad de medida precautoria la paralización de trabajos y prohibición de innovar dentro del terreno objeto de la demanda, así como la anotación preventiva del terreno en Derechos Reales hasta que se resuelva el proceso, posteriormente se procedió a la presentación y valoración de las pruebas presentadas y propuestas.

Que, Seguidamente se procede a realizar el recorrido, estableciendo que el Técnico de apoyo haga el peritaje y se le dispone los puntos de pericia por lo que habiendo concluido el recorrido de la parcela, no habiendo desalojo voluntario, dispuesta admisión y recepción de las pruebas por ambas partes, finalmente se dispone lectura de sentencia dentro del procedimiento especial normado por la Ley 477 de desalojo por avasallamiento.

CONSIDERANDO .-

Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Tráfico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: art. 3. ".... las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad.

En cuanto al primer presupuesto , conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Código Civil en el Art. 1538 I. establece: " Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código". II. "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.".

En el caso de autos, de la Documentación Presentada por el demandante a fs. 3 a 7, consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL-122133, Expediente I-16462, de fecha 17 de julio de 2009 con una superficie de 3.7132 ha clasificada como pequeña propiedad Agrícola, y Registro de la Propiedad Inmueble mediante el cual acredita su Registro en DDRR de Santa Cruz bajo la Matricula Computarizada Nº 7.09.3.01.0002760 de fecha 02 de junio de 2010, Parcela denominada el Villa Copacabana Nº 019 Titulada a nombre de los demandantes, Plano de ubicación, Hoja de Transferencia Masiva y formulario de Registro de la propiedad Inmueble (DDRR), documentación mediante la cual los demandantes acreditan su derecho propietario por lo que los demandantes han cumplido en ese primer presupuesto de procedencia de la presente acción.

En cuanto al segundo presupuesto , es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, conforme el art. 3 de la Ley 477 donde se establece lo que se entiende por avasallamiento como "....las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o más personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas ...."

En el presente caso, de las pruebas aportadas por las partes y dispuestas de oficio (trabajo pericial) se tiene:

En cuanto a la verificación en campo se establece que dentro de la propiedad objeto de la presente demanda, se evidencia que existe el área afectada es en 3 ha 7132 mts2 en la cual se encuentran trabajos de construcciones de casas, alambrados de lotes, rastros de excavaciones para el tendido de agua de parte de los demandados y que hubiera sido tapado por el demandante; así como sembradío de frejol en una superficie de 1 ha 7181 mts2 (área de frejol sembrado que todavía no ha nacido) y 5551mt2 (área de frejol nacido) de propiedad de los demandantes desde el mes de noviembre (conforme se menciona en acta de fs 146 vta.), asimismo se evidencia la existencia de un grifo de propiedad de don Pedro que Fue instalado aproximadamente el año 2010 y una válvula hídrica de hace aproximadamente 5 años (año 2015); se evidencia además la existencia de una reja de ingreso de fierro puesta por los demandados y que el terreno estaba con estacas en una parte y en la otra estaban sueltas debido a que fue tractoreado para siembra

En cuanto a la prueba documental de fs. 26 a 119 consistente en denuncias ante la fiscalía cursante de fs. 26 a 30 (que hacen a la acreditación de la excepción planteada); documento de compraventa a futuro con arras (fs. 31), documento Notariado de resolución de contrato (fs. 32), y una serie de minutas de transferencias de terrenos sin reconocimientos de firmas (excepto el documento de compra del Sr. Alan Carlos Aranibar y Mario Callejas) mas recibos y planes de pagos en cuotas, documentos mediante los cuales se acreditan que hubo una serie de ventas de parte del Sr. Flanklin Linito Sejas y Sra. a favor de varios compradores en numero de 15, entre los cuales figuran las ventas a los demandados, dichas ventas amen de no haber sido hechas de manera directa con los propietarios, estas no se encuentran perfeccionadas puesto que guardan condicionamientos para su perfeccionamiento y no están respaldadas en un derecho idóneo ya que los vendedores no contaban con un derecho propietario, sino solo un documento de compromiso de venta a futuro de parte de los propietarios, documento que no fue perfeccionado y que no puede ser considerado valido para causar efectos en la vida civil.

Que, en cuanto a las pruebas testificales (solo de la parte demandante), se establece que hacen a la buena fe que hubiera tenido el propietario ahora demandante; que el terreno era zona agrícola y ganadera y que los problemas son desde hacen unos seis meses (fs. 135) la declaración de fs. 136 no se toma en cuenta por que al margen de no haber sido firmada por el declarante, éste manifestó tener parentesco con el demandado; en cuanto a la testifical de fs. 148 que la propiedad era agrícola y ganadera y que los demandados han comprado terreno sin preguntar; por su parte la declaración de fs. 150 que el demandante lo compro el terreno y siempre lo trabajo en agricultura y que luego dicen que lo vendió y que de ahí empezaron los problemas.

Que, en cuanto a las confesiones, el demandado Jhonatan Marbin Acosta (demandado) cursante a fs. 137 indica que el terreno es de don Pedro (demandante), que el problema es con don Franklin, no con ellos, que él ha construido dos cuartos por que le compro el terreno a don Franklin y que le pago a éste, que el demandante lo vio construyendo y alambrando y que incluso le prestó dos postes; la confesión de Carlos Aranibar (demandado) cursante a fs. 139 que compro el terreno del Sr. Linito Sejas y que hizo su compra con reconocimiento de firmas a los cuales le hubo pagado 42.000 bs y que ha hecho una construcción en el terreno pero que Don Pedro aparece con documentos pero el trato era que incluso el demandante se iba a favorecer con dos lotes, que ellos están incumpliendo el contrato y que el demandante metió maquinaria el 18 de noviembre de 2020 y que la reja ellos la hicieron; que la confesión de Mario callejas (demandado) cursante a fs. 141 indica que ingreso al terreno por que vio el contrato de compraventa a futuro y que se les dio plano y se los posesionó; que la confesión de Pedro Montaño (demandante) cursante a fs. 143 que tenían un acuerdo con Franklin Linito Sejas y que se hizo contrato de venta a futuro con él y su esposa y que estos empezaron a vender lotes y no cumplieron su compromiso de pago por lo que en el mes de octubre empezaron los problemas, que había un proyecto de urbanización y que dejo de trabajar el terreno y que retorno en noviembre cuando se anulo el contrato; que la confesión de Ricarda Coronado (demandante) indica que se incumplió el contrato conforme se había acordado, asimismo indica que con los demandados no tienen ningún contrato y que ellos se han hecho engañar con el Sr. Linito.

Que, tanto de las testificales como de las confesiones las mismas corroboran la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de conflicto en el terreno a raíz de la incursión de personas por las ventas de terrenos suscritas con el Sr. Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca.

Que, en cuanto al memorial presentado por la parte demandada de presentación de demanda de cumplimiento de contrato, no corresponde mayor abundamiento puesto que se trata de una acción paralela que se pretende intentar.

Por lo que, siendo que dentro de la presente causa se evidencia que de parte de los demandantes se hubo cumplido los presupuestos procesales que hacen a la presente demanda por lo que se demostró el derecho propietario que les asiste a los demandantes así como se demostró que los demandados han procedido a ocupar parte del terreno objeto de la presente demanda sin acreditar derecho propietario conforme lo argumentan en su defensa, puesto que de la documentación adjunta en calidad de compra se tiene que el vendedor a tiempo de la venta no ostentaba el derecho propietario por lo que no podrían los compradores considerarse como subadquirentes, quedando de manifiesto además que los demandados no han podido desvirtuar los extremos de la demanda.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero con asiento Judicial en Samaipata, del Departamento de Santa Cruz administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando: PROBADA la demanda Planteada por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero referida a la propiedad Villa Copacabana P. 019 en la superficie de 3 ha con 7132 mt2, en consecuencia de acuerdo a lo establecido por el art. 5 inc. 7) de la ley 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras, se ordena el desalojo y/o el cese de la perturbación en el plazo de 96 horas, bajo apercibimiento en caso de negativa de procederse con el auxilio de la Fuerza pública, así como la sanción establecida por la disposición adicional Primera de la misma ley, sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado.

Con costas y costos.

Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Samaipata a los 11 días del diciembre de 2020 años.

REGISTRESE, COMUNIQUESE y ARCHIVESE.