AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 08/2021

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b> Expediente: Nº 4097/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Recurrentes: Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzy Ríos y Bertha

Aroja García

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo Nº 039/2020 de 25

de noviembre de 2020

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Oruro

Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

Los recursos de casación en la forma y en el fondo, cursantes de fs. 3394 a 3399 vta., presentado por Miguel Suarez Canchari, de fs. 3404 a 3409 vta., presentado por Bertha Aroja García y de fs. 3412 a 3415 vta. de obrados, presentado por Valeriano Patzi Ríos, todos contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3359 a 3382 de obrados.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, declara probada en parte la pretensión contenida en el incidente de cuantificación de daños y perjuicios, suscitado por los representantes de la "Comunidad Collpaña", cuyo monto asciende en la suma de Bs. 13.550.80 (Trece Mil Quinientos Cincuenta 80/100 Bs.) a ser pagados por los demandados, en el plazo de 30 días de su legal notificación, al haberse generado a la "Comunidad Collpaña" lucro cesante y daño emergente por el avasallamiento realizado el año 2014, como autores intelectuales por su calidad de dirigentes de la Urbanización Los Laureles, a través de la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 233 de obrados, por no haber percibido la comunidad demandante ingresos económicos por la siembra de quinua de las gestiones 2014 a 2018.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación de la Parte Demandada.

Miguel Suarez Canchari, Bertha Aroja García y Valeriano Patzi Ríos, a través del recurso solicitan nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios o en su caso se case el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020 y en el fondo se declare improbada la demanda de cuantificación de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación de Miguel Suarez Canchari.

1. Casación en la forma.

1.1. Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020 y del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019.- Miguel Suarez Canchari, observa que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, habría sido pronunciado sin cumplir en lo más mínimo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, ni con lo dispuesto en el anterior Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 dictado el 20 de mayo de 2019, los cuales a tiempo de anular obrados, establecieron de forma precisa que el Juez de instancia se pronuncie en resolución sobre la pretensión de la parte actora en lo que concierne a la cuantificación de daños y perjuicios.

Refiere que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019, en su parte resolutiva, sin ingresar al fondo del caso, estableció que el Juez de instancia emita un nuevo fallo, conforme los fundamentos expuestos en dicha resolución, previo informe pericial y de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales, sociológicos para llegar a la verdad material e histórica de los hechos y no simplemente limitarse a la calificación de la producción de quinua y que éste hecho estaría identificado en el presente propio Auto impugnado (a fs. 3380 de obrados), a partir de la línea 23; observa que si bien dicha autoridad se remite al segundo Informe Técnico Pericial, el cual si bien indica que se realiza un análisis lógico sistemático de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba aportados por las partes; sin embargo, el citado Auto no cumple con los parámetros establecidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019, no considera que dicha resolución obliga al Juez de instancia y no al perito analizar al margen de la producción de quinua, también los aspectos sociales, laborales y sociológicos aportados en los medios de prueba; por lo que en relación a este extremo señala que la autoridad de instancia no habría motivado y fundamentado debidamente su resolución, pues sólo se limitó a señalar lo que manifestó el informe del perito; decir que el Juez de instancia: 1. No habría indicado cuales son esos aspectos sociales, laborales o sociológicos para cuantificar los daños y perjuicios, lo que implica una falta de certeza. 2. Al no haber identificado estos aspectos, menos podría haber hecho un análisis lógico, sistemático o integral de estos aspectos sociales, laborales o sociológicos, porque no se habría realizado una investigación, recurriendo a antropólogos o especialistas, para contar con verdaderos elementos de convicción, debido a que en el área avasallada nunca se habría realizado trabajo agrícola alguno.

Asimismo, expresa que en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, con relación al Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, también señalaría lo mismo, al precisar que el Juez de instancia no habría realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, respecto al uso del suelo, versus la productividad del mismo, el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los demandados, donde se establezca el monto calificado como daños y perjuicios de manera personal, por año o gestión; por lo que infiere que el Juez de instancia no realizó una motivación, ni fundamentación integral de los elementos probatorios aportados por las partes y a manera de ejemplo cita el medio probatorio aportado por su persona que cursa de fs. 1997 a 2010 de obrados, el cual fue desestimado por el juez de instancia, por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso en base al art. 142 del Código Procesal Civil, no explicando dicha autoridad porque sería inconducente el medio de prueba aportado y cómo es que no guardaría relación con el hecho que se juzga; aspectos que infiere constituyen una vulneración del debido proceso establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); reitera que el Juez de instancia no habría establecido el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, así como no habría determinado el monto individual calificado como daños y perjuicios a cada uno de ellos, los cuales demuestran que en los hechos no se comprobó el avasallamiento sufrido, habiendo la autoridad de instancia incurrido en un criterio forzado y subjetivo en la valoración emitida.

1.2. Aplicación indebida del art. 397.I del Código Procesal Civil.- La parte recurrente mencionando el contenido del art. 397.I de la Ley N° 439, indica que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020, no habría cumplido con lo dispuesto en la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, la cual no determinó la superficie avasallada, pero que sin embargo, el Auto recurrido consigna la superficie de 0.5236 ha, modificando el contenido de la sentencia emitida.

1.3. Aplicación indebida de los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil.- Mencionando lo descrito en los arts. 142 y 145 de la citada ley, señala que de la lectura del punto III.6. del Auto recurrido, se llega a advertir que con relación a las pruebas documentales cursantes de fs. 1997 a 2010 de obrados, el Juez de instancia no los hubiere valorado y por el contrario las desestima por ser inconducentes, debido a que no guardarían relación con el objeto del proceso; extremo que infiere se constituye en un criterio no fundamentado y tampoco motivado, los que van en contra de las normas citadas y para constancia de que una resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0551/2015-S1 de 1 de junio, que asumió el entendimiento de las SCP 0249/2014-S2, 0386/2013 de 25 de marzo y 093/2012 de 22 de agosto, cuyos precedentes devienen de las Sentencias Constitucionales SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 0781/2010-R, 1365/205-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre.

2. Recurso de casación en el fondo

2.1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Señala que la autoridad judicial no habría valorado las pruebas ni en primera instancia (Sentencia 01/2014), ni en la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, porque por los medios probatorios aportados, no se habría llegado a demostrar su participación como nexo causal en ningún momento en calidad de autor intelectual en el avasallamiento denunciado, ya que sólo serían apreciaciones subjetivas y que este extremo estaría probado a fs. 228 vta. de obrados, donde si bien se sostiene que se habría demostrado que en el lugar denominado PUCAPATA, que se encuentra dentro de la Comunidad Collapaña 1B y 1E, habría actos de avasallamiento por parte de los demandados Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, a través de ocupaciones de hecho, ejecución de trabajos y mejoras, con incursión de personas que no habrían acreditado derecho de propiedad; sin embargo, infiere que causa estupor que el Juez de instancia valore señalando que por las placas fotográficas y el acta de inspección ocular cursantes de fs. 75 a 97 de obrados, existiría el avasallamiento sufrido, cuando en ningún momento dichos medios de prueba habrían acreditado su participación con indicio alguno de avasallamiento.

Por otra parte señala que también resulta ser una apreciación subjetiva el hecho de valorar como confesión lo manifestado por su persona y los demandados, en el memorial de contestación cursante de fs. 213 a 217 de obrados, de que ellos en el terreno estarían asentados y constituidos en la "Urbanización Los Laureles"; cuando esta afirmación sólo fue referencial de lo acontecido de manera general en dicha urbanización y que este extremo de mala valoración de pruebas volvería a repetirse en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 39/2020 recurrido (a fs. 3373 de obrados), pues el Juez de instancia también se limita a señalar que sus pruebas documentales no las valora y las desestima por ser inconducentes, porque no guardarían relación con el objeto del proceso, conforme el art. 142 del Código Procesal Civil; por lo que en este punto infiere que el juez de instancia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba, porque el Auto recurrido en ninguna parte hace referencia sobre el grado de responsabilidad de que su persona y menos que el haya causado daños y perjuicios a los comunarios de Collpaña y que para probanza de ello habría adjuntado el Informe Técnico del Área de Regulación Urbana y Catastro del Gobierno Municipal de Caracollo, cursante de fs. 1997 a 1998 de obrados, el cual con el visto bueno del Director de Obras Públicas y Urbanismo de dicho municipio, junto al plano respectivo, acreditan que el lote de terreno del cual es propietario, no se encontraría en el área en conflicto.

2.2. Infracción del art. 984, con relación al art. 344 del Código Civil.- Citando el contenido de dichos artículos, señala que el Auto N° 039/2020, recurrido, no aclara en lo absoluto sobre el elemento objetivo, cual es el de determinar la superficie avasallada, para así establecer con certeza las pérdidas sufridas por daño emergente o lucro cesante pero de manera individual; constituyéndose estos elementos mal valorados, en una vulneración de la ley sustantiva, los que deben ser remediados por el Tribunal de casación.

I.2.2. Recurso de casación de Bertha Aroja García

1. Casación en la forma y en el fondo, por indebida aplicación del art. 271.I de la Ley N° 439.- Observa que el Auto recurrido, luego de relacionar los antecedentes del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, cursante a fs. 3195 y siguientes de obrados, a lo largo del CONSIDERANDO IV, del ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO Y LAS CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBA, se advertiría que el Juez de instancia de manera oficiosa, habría manifestado ciertos hechos que afectarían la misma resolución que ya estaba ejecutoriada, pues al haberse anulado el anterior Auto Interlocutorio Definitivo N° 33/2019, por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019, donde se ordenó se dicte nuevo fallo de manera integral, previo informe pericial, considerando los años, meses y días avasallados, así como los aspectos sociales, laborales y sociológicos; si bien la parte contraria demandó daños y perjuicios por una superficie de 16.7898 ha; empero, indica que no se demandó, así como tampoco se sentenció que el avasallamiento haya sido en toda esa extensión; por lo que el Juez de instancia en resolución debió efectuar una valoración integral de todos los medios probatorios aportados al proceso a efectos de establecer la responsabilidad individual y el grado de participación que corresponde a cada uno de los demandados con relación a monto de daños y perjuicios, contrastándolo con la superficie avasallada, pero de manera personal, además de determinar el año o gestión del avasallamiento sufrido; aspecto que la autoridad de instancia mal valoró a partir de fs. 3381 de obrados, pues se constata que se basó en la versión expresada por los demandados del solo hecho de haber construido casas en dicho sector supuestamente avasallado; por lo que se los ha considerado como autores intelectuales en la Sentencia 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 233 de obrados, en calidad de dirigentes de la "Urbanización Los Laureles" y que al haber incurrido en confesión judicial espontanea a través del memorial que cursa de fs. 213 a 217 de obrados, al manifestar que estaban asentados en "Urbanización los Laureles", de ello emergería una responsabilidad solidaria.

Indica que el Juez de instancia, ni siquiera dio cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020, porque la demanda de 11 de septiembre de 2014 y mucho menos la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, que estaría dirigido en contra de una persona colectiva o jurídica, como es la "Urbanización Los Laureles", sino que está interpuesta en contra de Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patsi Ríos y Bertha Aroja García, pero como personas naturales y no como representantes de una colectividad; verificándose que más bien por el contrario, la autoridad de instancia a través de los Autos de 27 de julio de 2018 y de 4 de septiembre de 2019 (ver fs. 2682 y siguientes), habría excluido a terceros interesados, bajo el argumento de que no es correcto involucrar en la litis y mucho menos en la calificación de daños y perjuicios a terceros interesados que no fueron demandados, ya que sería vulnerar el art. 117.I de la CPE, así como tampoco se podría modificar la sentencia a antojo de la parte demandante; aspectos que señala, constituirían un delito de prevaricato, lo que se reservan de accionar a futuro, en vista de que dicha autoridad modificó la sentencia, recalificando el rol de cada uno de los codemandados, haciéndoles ver como autores intelectuales, cuando dicha determinación nunca fue adoptada en la Sentencia N° 01/2014; por lo que el fallo emitido por la autoridad de instancia, sería extra y ultra petita, lo que vulneraría el debido proceso, en su componente de intangibilidad de las resoluciones ejecutoriadas, quebrantando la citada autoridad con dicho accionar, el art. 397.I de la Ley N° 439, el cual obliga al juzgador a no modificar, ni alterar el contenido de una sentencia, pues el hecho de haberles calificado como dirigentes de una urbanización, hace que se cambie el contenido de una sentencia.

De otro lado, indica que si bien el art. 5.II de la Ley N° 477, establece el grado de responsabilidad solidaria; empero, dicho concepto, es aplicable a quienes habrían participado del avasallamiento; lo que significa que la autoridad de instancia forzó lo dispuesto en dicha norma y no comprendió que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 23/2020, claramente indica que se debió haber emitido una decisión fundamentando el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los demandados, pero no como urbanización, dirigentes y representantes de la "Urbanización los Laureles", donde debió haberse establecido el monto de daños y perjuicios para cada uno de ellos, contrastándolos con la superficie avasallada y no así de manera general hacerlos aparecer como autores intelectuales y representantes de una organización; demanda de avasallamiento, donde incluso señaló que no tiene ni un centímetro cuadrado de tierra.

Con relación a la confesión judicial supuestamente expresada en el memorial de fs. 213 a 217 de obrados; señala que dicho extremo valorado también es forzado e indebido, porque indica que el terreno estaría ocupado por la "Urbanización Los Laureles" y no así por personas individuales o particulares; supuesta confesión que manifiesta no cumpliría con los requisitos establecidos en los arts. 159, 161, 162 y 163 de la Ley N° 439, lo que acreditaría que dicha autoridad habría dictado un fallo ULTRA PETITA, lo que vulneraría el debido proceso, establecido en el art. 115.II dela CPE, así como los arts. 259 y siguientes y 397 de la Ley N° 439, lo que la colocaría en un estado de inseguridad jurídica.

2. Recurso de casación por defectuosa apreciación de pruebas; error de hecho y de derecho e incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020.- Manifiesta que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020, si bien señaló que el Juez de instancia realice una valoración integral de todos los medios probatorios aportados por las partes, estableciendo el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los demandados; empero, estos aspectos no cumplió el Auto ahora recurrido de casación, verificándose que dicho Auto incurre en conjeturas simples y subjetivas, porque se funda en tres informes periciales: de fs. 2143 a 2172 de obrados, hace referencia a una área avasallada de 313 m2; de fs. 2664 a 2674 de obrados, hace mención a una superficie despojada de 0.5236 y el tercero informe (no señala fojas), indica que hace referencia a los avalúos de producción de quinua desde la gestión 2014 hasta la gestión 2018, con criterios subjetivos, señalando que el aporque, la cosecha y la venta, se multiplicarían en marzo de 2014, hasta la suma de Bs. 1.257, por 10 qq y de la superficie de 0.5236 ha, hasta Bs. 7.995.372 y que estas mismas operaciones se lo haría en las posteriores gestiones pero no concluye con ninguna cifra sobre la pérdida o no de la calidad del suelo cultivable, con relación a la gestión 2018, donde no habría una cuantificación de daños y perjuicios de dicha gestión, pero que haciendo un análisis sociológico, laboral y social, la autoridad de instancia cuantifica para dicha gestión en la suma de Bs. 760.2672 (cuatro decimales), los que multiplicando 4 qq/ha, en la extensión de 0.5236 ha, ello estimaría los daños y perjuicios en la suma total de Bs. 13.550.80; sumas que señala demostraría que hizo cálculos subjetivos; sucediendo lo mismo con las gestiones 2015 a 2017; elementos demostrarían que la autoridad de instancia no estableció conforme a derecho el nexo de causalidad entre el hecho suscitado y el daño emergente, al cual debe agregarse además, las contradicciones incurridas, sobre todo de la gestión 2018, donde no se realizó cuantificación alguna, pero que pese a ello, se cuantificó daños y perjuicios de dicha gestión, tomando en cuenta nuevamente la superficie de 0.5236 ha, multiplicando el precio de quinua de Bs. 363 y la cantidad de 4 qq/ha, cuando el área ni siquiera tiene una hectárea.

De otra parte, respecto a la prueba documental y testifical producida por su parte señala, en el CONSIDERANDO III, párrafos II.4 y III.1, la autoridad de instancia desestimó las mismas, señalando que las pruebas literales no guardarían relación con el proceso, porque se citó el art. 142 de la Ley N° 439, sin reparar que dicha norma corresponde al rechazo de pruebas y no así a la valoración de las pruebas; en lo que respecta a la prueba testifical indica que por la declaración de la testigo Irma García Villca de Mamani por el sólo hecho de señalar que conoce y no conoce el lugar del conflicto, el juez de instancia llegó a la conclusión que existe contradicción con las declaraciones de Justina Cuellar Condori de Mayta, Magdalena Choque Jesús y Florencio Aroja García, pero sin concretizar como serían contradictorias cada una de ellas; aspectos que acreditarían se hubiere vulnerado el art. 1330 del Código Civil y el art. 186 de su procedimiento, pues dicha autoridad de instancia no valoró conforme a derecho los medios de prueba señalados con arreglo a la sana crítica.

Así también señala que hubo mala valoración en lo que respecta a la confesión judicial expresada en el CONSIDERANDO III, párrafo II.7 en el Auto recurrido, sobre el asentamiento como "Urbanización los Laureles" y no así como personas naturales o individuales, ya desarrollado abundantemente en líneas precedentes; pasando lo mismo con la superficie supuestamente avasallada, que no estaría contemplada o extrañada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 33/2019 de 20 de mayo de 2019, pero que ahora si se habría determinado superficies en metros, cuando en obrados no existe prueba o pericia que supla lo que no fue dispuesto en la Sentencia 01/2014, donde sólo se expresa la superficie de 16.7898 ha que tuviere la "Comunidad de Collpaña", lo que vulneraría el art. 213-I.3 de la Ley N° 439.

I.2.3. Recurso de casación de Valeriano Patzi Ríos

1. Violación del art. 210.3, con relación al art. 213.I de la Ley N° 439, ligado al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.- Señala que el Auto recurrido en el CONSIDERANDO IV, (fs. 3378) si bien cita el Segundo Informe Técnico Pericial, que considera aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba; empero, en la demanda incidental que cursa de fs. 1472 a 1750 y de 1773 a 1774 vta. de obrados, así como de las contestaciones a las mismas, ninguna de las partes procesales habrían pedido se considere, estos aspectos sociales, laborales y sociológicos; lo que constata la violación de los arts. 210.3 y 213.I de la Ley N° 439, así como de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, del debido proceso y el derecho a la defensa y para tal efecto cita la SCP 0027/2019-S3 de 01 de marzo de 2019 y la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, los que en función al art. 203 de la CPE, señala sería de estricto cumplimiento..

2. Violación del art. 984 del Código Civil, ligado a la violación del derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación estatuido en el art. 115.II de la CPE.- Citando el AS 510/2013 de 01 de octubre de 2013 y conforme el art. 984 del Código Civil, refiere que en el caso de autos, no se habría probado el hecho doloso o culposo para el resarcimiento de daños y perjuicios por parte de su persona y los demandados, porque en obrados, no existiría prueba alguna de que haya ocupado de manera unilateral el predio en conflicto y tampoco existiría tal confesión judicial del avasallamiento acaecido, porque su persona tendría documentos inscritos en Derechos Reales (fs. 1976 a 1980), los que aún estarían vigentes; así también infiere que no se habría demostrado cosecha de quinuas, tanto en la inspección judicial realizada el año 2014 (fs. 90 a 97); por lo que su persona no puede responder ante hechos ejecutados por terceras personas; que sucedería lo mismo con la valoración emitida en el acápite CONCLUSIONES del Auto recurrido (fs. 3381 vta.), en lo que respecta al daño emergente y lucro cesante de la calificación de daños y perjuicios de las gestiones 2014 a 2018, los cuales ascienden a la pérdida de 29 qq, equivalentes a la suma de Bs.13.550.80, los cuales refiere que no fueron debidamente probados que correspondan o fueron cometidos por su persona; lo que significa que no se habría probado la existencia de la cosecha de quinua, máxime si el Informe Técnico Pericial de fs. 2143 a 2172, complementado por la de fs. 2194 a 2199 de obrados, refieren que dicho sector no sería apto para la producción de quinua y que incluso el medio prueba del INIAF, que cursa de fs. 1682 a 1683 de obrados, contrariamente certifica que la "Comunidad Collpaña" produce quinua en las laderas de las serranías, siendo que el predio en conflicto se encuentra en otro lugar, en la mancha urbana intensiva de la población de Caracollo; medios de prueba que acreditan que en dicho sector, nunca se produjo quinua alguna.

3. Existe error de hecho en la apreciación de la prueba.- Indica que el AID 039/2020, recurrido, cuantificó los daños en la suma de Bs. 13.550.80 a consecuencia de los informes periciales de fs. 2143 a 2172, 2194 a 2199, 2664 a 2674, 2671 a 2778, 2794 a 2799, 3238 a 3243 y 3275 a 3279 de obrados, cuando dichos medios de prueba nunca señalan sobre producción de quinua aguna, lo que acredita error de hecho en la apreciación de las pruebas; aspecto que vulnera el art. 145 de la Ley N° 439, verificándose que al contrario a fs. 2671 de obrados, se evidencia que en dicho sector se produce cultivos de cereales; por lo que al haberse establecido una responsabilidad solidaria y no así personal de cada uno de los codemandados como debería ser, ello acredita la transgresión de las normas citadas.

4. Error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Indica que en las documentales de fs. 1677 a 1679 de obrados, si bien se adjunta el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 como derecho propietario; sin embargo, no se le debió otorgar valor legal a dicho medio de prueba, pues la misma no dejó sin efecto ni desvirtuó el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", comprobándose este extremo por la Resolución Administrativa 733/2012, pues la misma no se pronuncia sobre el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", lo que acredita la vulneración del art. 145.II de la Ley N° 439.

Indica que si bien a las documentales citadas en el CONSIDERANDO III, punto III.3 (fs. 3370 vta.), la autoridad de instancia les otorga valor probatorio (fs. 1669 a 1676), debido a que las mismas acreditarían el derecho al Territorio Indígena Originario Campesino de la comunidad actora; empero, observa que Clemente Nina Rodríguez, durante el transcurso del proceso, desde el año 2014 hasta el actual 2020, sigue fungiendo como autoridad de la "Comunidad Collpaña", lo que acredita que se rompió el Muyu Thaki, sobre la rotación de cargos del Ayllu; por lo que observa que no se habría respetado el sistema de turnos en dicha comunidad.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por la representación que cursa de fs. 3436 a 3437 de obrados, se evidencia que los representantes de la "Comunidad Collpaña" no absolvieron el recurso de casación y nulidad interpuestos.

1.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4097/2021, relativo a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 3444 de obrados, se dispone Autos para Resolución, el 20 de enero de 2021.

I.4.2. Sorteo del expediente

En fecha 26 de enero de 2021, se realizó el sorteo del expediente, conforme cursa a fs. 3446 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De fs. 218 a 233 de obrados, cursa Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, el cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la "Comunidad Collpaña" contra Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García; de fs. 3195 a 3201 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, misma que determinó anular obrados, hasta fs. 3803 inclusive (Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019), disponiendo que el Juez de instancia, realice una valoración integral de todos los elementos probatorio, principalmente de las condiciones del uso de suelo, versus la productividad del mismo, a efectos de indemnizar a la parte actora, así como establecer el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto de daños y perjuicios para cada uno de ellos, contrastando con la superficie avasallada individualmente, por año y gestión, fundamentando y motivando los mismos; de fs. 3238 a 3243 de obrados, cursa Informe Técnico N° 01/2020 de 12 de octubre de 2020; de fs. 3275 a 3279 de obrados, cursa Informe Técnico de Complementación y Aclaración de 6 de noviembre de 2020; de fs. 3359 a 3382 de obrados y Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Teniendo presente las premisas fácticas demandadas por los recurrentes (problemas jurídicos): 1. Que, el Juez de instancia no habría realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente de la producción de quinua qué según los informes técnicos emitidos, dan cuenta que en el sector avasallado "PUCAPATA", no se podría producir quinua, conforme los aspectos sociales, laborales y sociológicos. 2. Así como establecer el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados a efectos de determinar el monto de daños y perjuicios para cada uno de ellos, contrastando con la superficie avasallada individualmente, por año y gestión; no habiendo cumplido dicha autoridad con lo dispuesto sobre todo en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, se tiene:

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.III. Examen del caso concreto

Con relación al punto I.2.1. del recurso de casación de Miguel Suarez Canchari.

FJ.III.1.1. Casación en la forma.

1. En cuanto al primer problema jurídico.

1.1. Miguel Suarez Canchari, acusa Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020 y del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019.- Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3359 a 3382 de obrados, se advierte que el mismo en el CONSIDERANDO IV (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y CONCLUSIONES), haciendo referencia a la demanda incidental de daños y perjuicios presentada por la "Comunidad Collpaña", cursante a fs. 3379 vta. de obrados, si bien la autoridad de instancia remitiéndose al PRIMER INFORME TÉCNICO PERICIAL de fs. 2143 a 2172, complementado por el informe de fs. 2194 a 2199 de obrados, refiere que el terreno del área avasallada del sector de "PUCAPATA", no sería apto para la siembra de quinua blanca real, por la compactación del suelo y por la poca permeabilidad que se presenta en ella, porque el tipo de suelo es de textura gruesa, Ph básico, capa arable de 10 cm y poca presencia de materia orgánica, donde no se podría sembrar cada año; que por las características del predio se debería realizar un descanso periódico de cuatro a cinco años o en su caso realizar una rotación de sembradíos de haba, papa y cebada, con los cuales se podría aprovechar la materia orgánica introducida en ella, conforme también se tendría del Informe Técnico Pericial y anexos de fotos que cursan de fs. 2149 a 2150 y de fs. 2157 a 2158 de obrados; sin embargo, dicha autoridad de instancia, apoyándose en estos informes técnicos citados, también aclara que en caso de que se diere una primera siembra en el sector avasallado "PUCAPATA", por las condiciones del suelo y la productividad del mismo, en una primera siembra de quinua se tendría una producción de ocho a diez quintales por hectárea, perdiendo esta cualidad de característica de suelo cultivable por las posteriores siembras, para luego llegar a producir entre siete a cuatro quintales por hectárea. A fs. 3380 de obrados, continúa señalando que, teniendo presente las condiciones de suelo y la productividad del mismo, EL SEGUNDO INFORME TÉCNICO PERICIAL evacuado de fs. 2664 a 2674, complementado por el informe de fs. 2761 a 2778 y aclarado por el informe de fs. 2794 a 2799 de obrados, se llega a establecer que la cuantificación de daños y perjuicios fue realizada de forma explícita, estableciéndose la cantidad de producción de quinua que podría realizarse en un año de siembra de cosecha, considerando la calidad o aptitud del suelo y el tiempo de descanso y que tomando en cuenta el medio de prueba que cursa de fs. 1680 a 1681 de obrados, del "Observatorio Agroambiental y Productivo" (OAP) dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en un año se podría realizar una siembra y una cosecha de quinua; por lo que procedería el siguiente cálculo matemático reflejado en la tabla de costos de quinua (Collapaña- Caracollo), que cursa a fs. 2666 de obrados: Año 2014, en función al área avasallada (0.5236 ha), por el mes de marzo de 2014 (Bs. 1527), este resultado se lo multiplicaría por 10 qq/ha de producción de quinua, obteniéndose Bs. 7995,372; por lo que este mismo procedimiento se lo haría para las gestiones 2015, 2016 y 2017, pero considerando que en cada siembra se va perder la calidad del suelo cultivable y por ende se rebajaría la producción de quinua por quintales; continúa señalando el Auto recurrido de que al ser este informe producto de un análisis social, laboral y sociológico, se llega a determinar que los daños y perjuicios ascienden a la suma de Bs. 12.790.40; que tomando como base estas valoraciones realizadas en el Auto recurrido, la autoridad de instancia, también refiere que en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020, cursante de fs. 3195 a 3201 vta. de obrados, se tiene EL TERCER INFORME TÉCNICO PERICIAL, cursante de fs. 3238 a 3243, complementado y aclarado por el informe de fs. 3275 a 3279 de obrados, los cuales si bien establecen que el sector avasallado de "PUCAPATA" de 0.5236 ha, ubicado al interior de la "Comunidad Collpaña 1B y 1E", no sería apto para cultivo permanente de quinua; empero, la autoridad de instancia también aclara señalando que de realizarse la siembra en este sector, durante un año agrícola, realizando las actividades de preparación del suelo, en los meses de enero, febrero y marzo, siembra de quinua en los meses de septiembre, octubre y noviembre, más el aporque de la quinua en el mes de diciembre y la cosecha de quinua en los meses de marzo y abril y venta de quinua en los meses de marzo y abril, se obtendría una producción de quinua por año; es decir que por la gestión 2014 se daría una producción de 10 qq/ha; en la gestión 2015, 7 qq/ha, en la gestión 2016, 4 qq/ha y en la gestión 2017, 4 qq/ha, los que realizando un cálculo matemático y tomando en cuenta el año de siembra, periodo 2014, en función al área avasallada (0.5236 ha), multiplicando por 10 qq/ha de producción de quinua, se obtendría Bs. 7995,372 y que este mismo procedimiento se lo haría para las gestiones 2015, 2016 y 2017, pero siempre considerando que en cada siembra se perdería la calidad del suelo cultivable; el referido informe también indica que si bien no se realiza la cuantificación de la gestión 2018, porque el incidendista no habría aportado orto fotos del sector de "PUCAPATA"; sin embargo, sobre este punto de la no valoración de la gestión 2018, se constata que la autoridad de instancia también aclara que la cuantificación de daños y perjuicios de dicha gestión, podría realizarse con los datos ya obtenidos referencialmente en el proceso; por lo que haciendo un análisis social, laboral y sociológico e integral, se cuantifica los daños y perjuicios de dicha gestión (2018), tomándose en cuenta la superficie avasallada de 0.5236 ha, el que multiplicándolo por el precio de la quinua del mes de marzo de 2018, de Bs. 363, con la producción de 4 qq/ha, se obtendría el valor de Bs. 760.2672, para finalmente en CONCLUSIONES del Auto recurrido, la autoridad llega a establecer que la parte incidentista ha dejado de percibir siembra y cosecha de quinua de las gestiones de 2014 al 2018, con relación al área avasallada de 0.5236 ha, los cuales ascienden a la suma de Bs. 13.550,80 (Trece Mil Quinientos Cincuenta 80/100 Bolivinanos).

1.2. En lo que respecta al segundo problema jurídico.- En lo que respecta a que la autoridad de instancia, no habría establecido el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados a efectos de determinar el monto, daños y perjuicios para cada uno de ellos, contrastando con la superficie avasallada individualmente, por año y gestión; de la misma forma de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, a fs. 3381 de obrados, parte in fine, se constata que la autoridad de instancia haciendo referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 cursante de fs. 3195 a 3201 vta. de obrados, indica que si bien los demandados manifiestan que no construyeron de manera conjunta las casas en el sector avasallado "PUCAPATA", pero los mismos fueron considerados en la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 233 de obrados, como autores intelectuales en su calidad de dirigentes de la "Urbanización Los Laureles" y por la confesión judicial realizada de forma espontánea en su escrito que cursa de fs. 213 a 217 de obrados, al manifestar que están asentados en el predio, donde actualmente está dicha urbanización, por cuanto les emerge una responsabilidad solidaria para todos los que participaron material o intelectualmente; entendiéndose que en las sentencias que resuelven controversias indemnizatorias, es aplicable la responsabilidad conjunta de varias personas por un daño, adoptándose la solidaridad, donde la víctima del daño puede solicitar a cualquiera el pago íntegro de la indemnización; es decir que aun en caso de que dos de los tres avasalladores hayan ocasionado un daño del 95% y el tercero sólo 5%, ello no impide a que la víctima pueda reclamar a éste último la integra reparación de los daños ocasionados.

De la valoración realizada por el Juez de instancia en Auto recurrido, con relación a éste extremo, se advierte que tampoco resulta ser evidente que el Juez de instancia no haya valorado conforme a derecho la responsabilidad de los demandados en el proceso de Desalojo por Avasallamiento; más aún si el art. 5.II de la Ley N° 477, refiere que: "Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente"; verificándose que la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014 de fs. 218 a 233 de obrados, en su parte Resolutiva I, dispone el desalojo, identificando a Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García; verificándose asimismo que la autoridad de instancia también valoró correctamente el asentamiento expresado en el memorial que cursa de fs. 213 a 217 de obrados, donde los demandados señalan que estarían asentados en el terreno objeto de la litis, como "Urbanización Los Laureles", aplicando correctamente el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil; por lo que al estar plenamente identificados los demandados en la Sentencia N° 01/2014, el Juez de instancia aplicó correctamente dicha confesión judicial de manera solidaria y si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, establece que se determine el grado de responsabilidad y la participación que corresponde a cada uno de los demandados, estableciendo el monto de daños y perjuicios de manera individual; sin embargo, dicho Auto Agroambiental Plurinacional, no observó lo dispuesto en el art. 5.II de la Ley N° 477, sobre la responsabilidad solidaria; por lo que con relación a éste extremo aducido por la parte recurrente, no se puede argüir que se incumplió lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/3020, ni que en el presente caso hubiere Autos contradictorios, así tampoco se puede argüir que se hubiere vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, más aun si las partes recurrentes por un lado infieren que no habrían participado en el avasallamiento denunciado y por otro lado arguyan que el Juez de instancia debió haber determinado la responsabilidad individual de cada uno de los demandados.

En ese contexto de lo relacionado en el Auto ahora recurrido de casación y nulidad; éste Tribunal constata que no resulta ser evidente lo acusado de que la autoridad de instancia no haya cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, resultando inviable el reclamo de lo dispuesto en el anterior Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019, cursante de fs. 2451 a 2453 de obrados, el cual se pronunció a consecuencia del Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, porque dicho Auto Agroambiental Plurinacional también observó la falta de valoración integral de medios de prueba; verificándose que la autoridad de instancia, en el caso presente, si valoró los medios de prueba aportados al incidente de daños y perjuicios, realizando una valoración integral de los elementos probatorios de relevancia jurídica, sobre la producción de quinua, conforme los informes técnicos periciales emitidos, considerando elementos sociales, laborales y sociológicos, así como se estableció el grado de responsabilidad y participación que corresponde a los demandados, en lo que respecta a los daños y perjuicios de manera general y solidaria como corresponde en derecho, por año o gestión.

1.3. En lo que respecta a la aplicación indebida del art. 397.I, 142 y 145 del Código Procesal Civil.- Estando desarrollado y fundamentado los dos problemas jurídicos planteados en función al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, acusado de incumplimiento por las partes recurrentes; si bien Miguel Suarez Canchari refiere que el Juez de instancia habría incurrido en falta de motivación y fundamentación integral de la prueba y que desestimó la prueba que fue presentada, en particular el Informe CITE RUyC N° 34/2018 de 02 de julio de 2918, que cursa a fs. 1997 de obrados, emitido a su favor por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo; de la revisión del mismo, se advierte que al señalar el citado informe que el lote N° 43 del Testimonio N° 06/19111, Matrícula 4.01.2.01.0001649 de 6 de junio de 2017, de la Urbanización Los Laureles, no se encuentra en el área en conflicto; este extremo reclamado carece de relevancia y trascendencia jurídica, porque dicho lote N° 43 no se encuentra en el sector del área avasallada "PUCAPATA"; es decir no se encuentra dentro del área donde se calificó los daños y perjuicios; lo que significa que no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya aplicado indebidamente los arts. 142, 145 y 397.I del Código Procesal Civil, porque conforme se dijo en líneas precedentes, dicha autoridad no tenía por qué valorar tal medio de prueba a efectos de declarar improbado el incidente de calificación de daños y perjuicios, en función al Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, que cursa a fs. 1997 de obrados, pues como se dijo líneas precedentes, el mismo da cuenta que dicho inmueble no se encuentra en el sector avasallado, así tampoco corresponde valorar el plano que cursa a fs. 1998 y los actuados judiciales de sobreseimiento en materia penal que cursan de fs. 1999 a 2010 de obrados, en razón a que las mismas no guardan relación con el caso presente, en vista de que la Sentencia N° 01/2014, emitida por el Juez Agroambiental, se mantiene firme e incólume y con calidad de cosa juzgada; así también no existe aplicación indebida del art. 145 de la Ley N° 439, porque dicha autoridad valoró en hecho y derecho los medios de prueba aportados y relacionados con el incidente de daños y perjuicios interpuesto, tampoco aplicó indebidamente el art. 397.I de la citada ley, en razón a que dicha autoridad no modificó para nada, lo dispuesto en la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, pues si bien la misma se basó en el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 de 4 de julio de 2013, que cursa a fs. 42 de obrados, que consigna a extensión de 16.7898 ha; sin embargo, dicha sentencia, en su parte Resolutiva II, condena a los demandados al pago de daños y perjuicios, averiguables (cuantificables) en ejecución de Sentencia; extremo que fue averiguado en el presente incidente de daños y perjuicios, en función a la superficie avasallada de 0.5236 ha. del sector "PUCAPATA"; lo que acredita que el Auto N° 039/2020, ahora recurrido, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; por lo que las citas de la SCP 0551/2015-S1 de 1 de junio, que asumió el entendimiento de las SCP 0249/2014-S2, 0386/2013 de 25 de marzo y 093/2012 de 22 de agosto, así como las SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 0781/2010-R, 1365/205-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre, no tienen ninguna relación con el presente caso de autos.

2. Casación en el fondo.

2.1. En lo que respecta al error de derecho en la apreciación de las pruebas, así como la infracción del art. 984, con relación al art. 344 del Código Civil.- Remitiéndonos a la argumentación jurídica ya expuesta a los dos problemas jurídicos ya valorados precedentemente, se advierte que el recurrente Mario Suarez Canchari, tanto en el recurso de casación en la forma, como en el fondo incurre en imprecisiones técnicas recursivas, porque en ambos recursos ingresa a tocar aspectos de fondo, más que formales, pues al señalar como recurso de casación en la forma, que el Juez de instancia incurrió en mala valoración de pruebas y en aplicación indebida de leyes, estos reclamos corresponden más a aspectos sustanciales; sin embargo, no obstante de ello, con relación a este punto alegado como recurso de casación en el fondo, cabe señalar que no existe ningún error de hecho y de derecho, en la apreciación de los medios de prueba aportados a la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios; así también se evidencia que la citada autoridad no realizó apreciaciones subjetivas, en razón a que identificó que en el lugar denominado PUCAPATA, ubicado dentro de la "Comunidad Collapaña 1B y 1E", existe actos de avasallamiento por parte de los demandados Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, con ocupaciones de hecho, ejecución de trabajos y mejoras, con incursión de personas que no habrían acreditado derecho de propiedad; aspectos que se encuentran evidenciados por las placas fotográficas, el acta de inspección ocular que cursan de fs. 75 a 97 de obrados y por la confesión judicial espontanea, expresada por la parte recurrente en el memorial que cursa de fs. 213 a 217 de obrados; por lo que el Auto N° 039/2020, recurrido en casación, no contiene apreciaciones subjetivas, en lo que respecta a la superficie avasallada, así como tampoco existe vulneración de la leyes sustantivas como acusa erradamente Mario Suarez Canchari.

Con relación al punto I.2.2 del recurso de casación de Bertha Aroja García.

1. Casación en la forma y en el fondo, por indebida aplicación del art. 271.I de la Ley N° 439.- Al respecto, siempre subsumiendo y remitiéndonos al primero y segundo problema jurídico ya valorados precedentemente, no se advierte que el Juez de instancia haya incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en el fondo y en la forma, o que haya realizado mala apreciación de pruebas o que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, pues dicha autoridad conforme se dijo precedentemente efectuó una valoración integral de todos los elementos probatorios, en particular de la producción de quinua; así estableció el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados a efectos de determinar el monto de daños y perjuicios para cada uno de ellos, estableciendo una responsabilidad solidaria, por año y gestión, habiendo cumplido conforme a derecho con lo dispuesto sobre todo en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020 y conforme lo valorado en la Sentencia 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 233 de obrados, donde se identificó a los autores intelectuales del área avasallada con base en la confesión judicial espontanea expresada por los demandados a través del memorial que cursa de fs. 213 a 217 de obrados, quienes manifestaron estar asentados en la "Urbanización los Laureles", a consecuencia de ello, emergió la responsabilidad solidaria de los codemandados.

2. Con relación a la exclusión de terceros interesados, bajo el argumento de que no es correcto involucrar en la litis y mucho menos en la calificación de daños y perjuicios a personas que no fueron demandados, porque ello significaría vulnerar el art. 117.I de la CPE.- De la revisión del Auto de 04 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2682 a 2585 vta. de obrados, se advierte que dicha resolución rechaza el recurso de reposición cursante de fs. 2539 a 2540 vta. de obrados, interpuesto por las autoridades de la "Comunidad Collpaña", quienes solicitaban el desapoderamiento no sólo de los demandados Miguel Suarez Canchari, Bertha Aroja García, Valeriano Patzi Ríos, sino también de otros terceros asentados en toda la extensión del Título Ejecutorial de la "Comunidad Collpaña" (16.7898 ha); por lo que al no haber sido debidamente identificado estos otros terceros interesados, no correspondía integrar a los mismos; por lo que no resulta ser evidente que el Juez de instancia haya vulnerado el art. 397.I de la Ley Nº 439, modificando la sentencia al antojo de la parte demandante, como mal refiere la recurrente, así tampoco existe fallo extra o ultra petita, ni vulneración del art. 117.I de la CPE, porque los codemandados fueron oídos y juzgados conforme el debido proceso establecido en el art. 115.II de la norma suprema citada.

3. En lo que respecta a la responsabilidad solidaria prevista en el art. 5.II de la Ley N° 477, si bien la parte recurrente refiere que el grado de responsabilidad solidaria, sería sólo aplicable a quienes habrían participado del avasallamiento; sin embargo, remitiéndonos a lo dispuesto en la Sentencia N° 01/2014, la misma conforme el artículo citado individualizó como avasalladores a Miguel Suarez Canchari, Bertha Aroja García y Valeriano Patzi Ríos; lo que significa que la responsabilidad solidaria, recae en las tres personas identificadas conforme el art. 5.II de la ley N° 477 y conforme la confesión judicial expresada en el memorial de fs. 213 a 217 de obrados; de donde se tiene que no existe ninguna vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115.II dela CPE, como mal refiere la recurrente.

En lo que respecta al punto I.2.3 del recurso de casación en el fondo de Valeriano Patzi Ríos.

1. Violación del art. 210.3, con relación al art. 213.I de la Ley N° 439, ligado al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.- Al respecto, siempre remitiéndonos al primero y segundo problema jurídico planteados por los recurrentes, los que ya fueron resueltos de manera fundamentada; éste Tribunal constata que la autoridad de instancia emitió su resolución con la precisión del caso y sobre las cosas demandadas, pues dicha autoridad de instancia valoró conforme a derecho los medios de prueba aportados por las partes al proceso y si bien el recurrente en el CONSIDERANDO IV, (fs. 3378) del Auto recurrido, mencionando al segundo Informe Técnico Pericial, refiere que el Juez de instancia habría fallado considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba, cuando del análisis de la demanda incidental que cursa de fs. 1472 a 1750 y de 1773 a 1774 vta. de obrados, así como de las contestaciones a las mismas, ninguna de las partes procesales habrían pedido se considere, estos aspectos sociales, laborales y sociológicos; sin embargo, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, la misma al anular obrados, conmina a que se considere estos aspectos señalados por el recurrente; por lo que no se constata violación de los arts. 210.3 y 213.I de la Ley N° 439, así como de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, del debido proceso y el derecho a la defensa; así también resulta inaplicable al caso de autos la cita de la SCP 0027/2019-S3 de 01 de marzo de 2019 y la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, los que erradamente la parte recurrente expresa que esta instancia agroambiental, en virtud al art. 203 de la CPE debería dar estricto cumplimiento.

2. En lo que respecta a la violación del art. 984 del Código Civil, ligado a la violación del derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación estatuido en el art. 115.II de la CPE.- De la misma forma en función a los dos problemas jurídicos ya fundamentados, tampoco resulta viable la cita del Auto Supremo 510/2013 de 01 de octubre de 2013 y el art. 984 del Código Civil, porque la parte incidentista en el caso presente probó el señalado resarcimiento de daños y perjuicios cometidos por el recurrente y los otros codemandados y no de manera unilateral como pretenden lo codemandados, pues si bien el recurrente también alega que adjuntó al proceso el Testimonio N° 133/2013 de 23 de diciembre de 2013, plano del lote N° 21 de 400.00 m2, el Informe Técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo y Folio Real, los que cursan de fs. 1976 a 1980 de obrados; sin embargo, conforme valoró la autoridad de instancia dichos medios de prueba no guardan relación con el sector del área avasallada "PUCAPATA" de la "Comunidad Collpaña"; sucediendo lo mismo, con la observación realizada a las documentales, cursantes de fs. 1677 a 1679 de obrados, pues si bien el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 colectivo acredita derecho propietario, sobre la extensión de 16.7898 ha; sin embargo, la Resolución Administrativa 733/2012, evidencia que el señalado título emergió a consecuencia de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, no teniendo porque la Resolución Administrativa N° 733/2012, referirse sobre el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", porque dicha urbanización no deviene de una Resolución Final de Saneamiento; por lo que en consideración a estos aspectos, tampoco se evidencia vulneración alguna del art. 145.II de la Ley N° 439.

Así también resulta irrelevante el argumento expresado de que el Informe Agronómico "Comunidad Collpaña" (Caracollo) CITE: INF/INIAF/OR/PNQ/N° 156/2015 de 03 de julio de 2015, cursante de fs. 1682 a 1683 de obrados, contrariamente certificó que la "Comunidad Collpaña", produce quinua en las laderas de las serranías y no así en el predio que se encuentra en la mancha urbana intensiva de la población de Caracollo, porque el citado informe fue emitido el año 2015 y no tiene ninguna relación y concordancia con los informes periciales señalados en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, que dan cuenta que en la superficie avasallada de 0.5236 ha, es factible la siembra de quinua una vez al año; por lo que con acertado criterio la autoridad de instancia valoró señalando que la comunidad actora dejó percibir siembra de cosecha de quinua de las gestiones 2014 a 2018 dentro del área avasallada identificada de 0.5236 ha, el cual no corresponde a las laderas de las serranías como mal interpreta el recurrente.

3. Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba.- De la misma, siempre remitiéndonos a los dos problemas jurídicos ya fundamentados, queda constatado que el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 039/2020 recurrido, cuantificó de manera correcta los daños y perjuicios en la suma de Bs. 13.550.80 (Trece Mil Quinientos Cincuenta 80/100 Bolivianos), tomando en cuenta los medios de prueba periciales que dan cuenta que en el sector avasallado es factible la cosecha de quinua una vez al año, los que fueron calculados por gestión; por lo que no se evidencia vulneración alguna del art. 145 de la Ley N° 439 y más al contrario se estableció la responsabilidad solidaria en virtud al art. 5.II de la Ley Nº 477, razón suficiente que acredita que la autoridad no incurrió en vulneración de las normas citadas.

4. En cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Al respecto, éste Tribunal constata que sucede lo mismo, con la observación realizada por el recurrente a las documentales que cursan de fs. 1677 a 1679 de obrados, pues si bien dicha parte indica que no se debió dar valor legal al Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 colectivo, que acredita el derecho propietario a la "Comunidad Collapaña", sobre la extensión de 16.7898 ha; sin embargo, el recurrente omite considerar que dicha valoración del derecho propietario emerge a consecuencia de la Resolución Administrativa 733/2012 ejecutado por el INRA, dentro del proceso de saneamiento realizado en virtud al art. 64 de la Ley Nº 1715, no teniendo porque la Resolución Administrativa N° 733/2012, referirse sobre el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", porque dicha urbanización no deviene de dicha Resolución Final de Saneamiento; por lo que tampoco se evidencia vulneración alguna del art. 145.II de la Ley N° 439.

Finalmente, también resulta intrascendente la observación realizada al medio de prueba que cursa de fs. 1669 a 1676 de obrados, sobre la acreditación del Territorio Indígena Originario Campesino de la comunidad actora, donde se observa que Clemente Nina Rodríguez, desde el año 2014 hasta la actual gestión 2020, sigue fungiendo como autoridad de la "Comunidad Collpaña", lo que acreditaría que se hubiere transgredido el Muyu Thaki, en lo que respecta a la rotación de cargos del Ayllu, ya que dicha observación corresponde ser reclamada a la propia "Comunidad Collpaña" y no así a la Jurisdicción Agroambiental, en función al régimen autonómico que gozan los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos; por lo que en virtud de los arts. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no existir interpretación errónea, mala valoración del medios de pruebas, ni violación de leyes, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara:

1. INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, cursantes de fs. 3394 a 3399 vta. y de fs. 3404 a 3409 vta. presentado por Miguel Suarez Canchari y Bertha Aroja García e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 3412 a 3415 de obrados, interpuesto por Valeriano Patzi Ríos.

2. Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3359 a 3382 de obrados.

3. Se condena a los recurrentes, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 039/2020

PROCESO: Desalojo por Avasallamiento (En ejecución de sentencia).

INCIDENTE: Cuantificación de Daños y Perjuicios.

PARTIDA: 069/2014/ORURO.

DEMANDANTE : Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General).

DEMANDADOS : Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García.

LUGAR y FECHA: Oruro, 25 de noviembre de 2020.

VISTOS: El incidente de cuantificación de daños y perjuicios de fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados, las contestaciones de los demandados en forma negativa a la demanda incidental en los extremos que señalan, las pruebas documentales, testificales e inspección judicial ofrecidas en los escritos de fs. 1904 a 1907 Vlta. interpuesta por Bertha Aroja García, de fs. 1990 a 1995 interpuesta por Valeriano Patzi Ríos y de fs. 2011 a 2015 interpuesta por Miguel Suarez Canchari; las actas de audiencia en despacho de fs. 2040 a 2047 y de fs. 2049 a 2057, las actas de inspecciones judiciales de fs. 2067 a 2073 Vlta., de fs. 2078 a 2080 y de fs. 2117 a 2125 Vlta., los informes técnicos periciales del Apoyo Técnico de este despacho judicial de fs. 2143 a 2172, de fs. 2194 a 2199, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 33/2019 de fs. 2451 a 2453, los informes técnicos periciales del Apoyo Técnico de este despacho judicial de fs. 2664 a 2674, de fs. 2761 a 2778 y de fs. 2794 a 2799, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 023/2020 cursante de fs. 3195 a 3201 Vlta., informes técnicos periciales complementario y aclaratorios del Apoyo Técnico de este despacho judicial de fs. 3238 a 3243 y de fs. 3275 a 3279 de obrados y todo lo que ver convino, se tuvo presente.

R E S U L T A N D O

(SÍNTESIS DE LO SUSTANCIAL ACAECIDO EN EL INCIDENTE)

1.En base a los hechos que expone y las citas de derecho que invoca la parte incidentista la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General), incurso en el escrito de fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados, en la vía incidental pretenden: a) La cuantificación de daños y perjuicios de las gestiones 2014 a la 2018 causados por los demandados en razón de los actos de avasallamiento; b) Como pretensión conexa, solita la reparación del daño causado por la vía de la ejecución coactiva del monto a determinar en la presente causa incidental y c) Se disponga la tasación de costas y costos procesales de la causa de Desalojo por Avasallamiento; adjuntando prueba documental y proponiendo inspección judicial.

2.Que, admitido la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, (ver fs. 1795 a 1797 Vlta. de obrados), se corre en TRASLADO a los demandados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZI RÍOS y BERTHA AROJA GARCIA conforme a derecho, así se colige de las diligencias de fs. 1860 Vlta. a 1861 de obrados; para que en el plazo de 3 (tres) días, contesten al referido incidente; conforme manda el parágrafo I. del Art. 342 de la Ley Nº 439, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715; apersonándose y contestando en forma negativa a la demanda incidental en los extremos que señalan en los escritos de fs. 1904 a 1907 Vlta. interpuesta por Bertha Aroja García, de fs. 1990 a 1995 interpuesta por Valeriano Patzi Ríos y de fs. 2011 a 2015 interpuesta por Miguel Suarez Canchari; ofreciendo pruebas documentales, proponiendo prueba testifical e inspección judicial; solicitando, el primero: Se declare improbada la demanda incidental, con el agregado de falta de relación de causalidad entre su conducta y los perjuicios demandados, sosteniendo que no tiene predio alguno dentro la propiedad de los demandantes denominado PUCAPATA; el segundo: Se declare improbada la cuantificación de daños y perjuicios, por no haberse demostrado el perjuicio o daño material cierto, por no existir culpa ni vinculo de causalidad, que relacione a su persona, con el hecho de que los actores no hayan podido sembrar quinua en las 16.7898 Has., debido a que no existe prueba idónea que demuestre que en el predio se producía quinua y por que no se ha demostrado que su persona tiene su vivienda u ocupación en la propiedad Collpaña y que mucho menos existe prueba que demuestre que el nombrado hubiera autorizado u ordenado a terceras personas para que se asienten y construyan el sector en conflicto, de ahí que no habría lugar a la ejecución coactiva ni la declaratoria de malicia y el tercero: Que, con los fundamentos expuestos en su memorial de contestación y considerando que existe un requerimiento del Ministerio Público de sobreseimiento en favor de los demandados, corresponde desestimar la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, sea con costas y demás condenaciones de Ley.

3. Que, estando contestada la demanda incidental, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 342 parágrafo II. de la Ley N° 439, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715; se llevó adelante una sola audiencia para la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, con varios cuartos intermedios; así se colige de las actas de audiencias de fs. 2040 a 2047, de fs. 2049 a 2057, de fs. 2067 a 2073 Vlta., de fs. 2078 a 2080 y de fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados; en las que se desarrollaron los siguientes actos procesales: a) Se recepcionarón las pruebas documentales, testificales e inspección judicial ofrecidas por las partes en conflicto; b) Se fijaron puntos de pericia, para el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, informe técnico pericial que cursan a fs. 2143 a 2172 de obrados, el mismo fue puesto en conocimiento de las partes, quienes solicitaron se aclare y se complemente el mismo mediante escritos de fs. 2175 a 2176 Vlta. de Bertha Aroja García, de fs. 2178 a 2179 Vlta. de Miguel Suarez Canchari y de fs. 2189-2189 Vlta. de la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez Secretario General); informe técnico pericial complementario y aclaratorio que cursa a fs. 2194 a 2199 de obrados; cumplido el actuado judicial, el proceso ha ingresado a despacho para resolución; c) Se emite el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 01/2019, que cursa a fs. 2202 a 2219 Vlta. de obrados, el cual fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emite el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; disponiendo, se anule obrados hasta fs. 2202 de obrados, ordenando se emita un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la referida resolución; previo un nuevo informe pericial, el cual debe ser explicito considerando los años, meses y días avasallados y que el calculo arribado sea de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos; a la vez, considerar los aspectos evidenciados durante la inspección judicial y no basarse únicamente en el informe técnico, para llegar a la verdad material e histórica de los hechos; d) Que, en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; se dispuso, que el Ing. Luis Colque Barco, Apoyo Técnico de este Despacho Judicial emita un nuevo informe, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución citada precedentemente; informe pericial evacuado a fs. 2664 a 2674, complementado a fs. 2761 a 2778 y aclarado a fs. 2794 a 2799 de obrados; concluido los actuados judiciales pertinentes, el proceso ha ingresado a despacho para resolución; e) Se emite Auto Interlocutorio Definitivo Nº 085/2019 que cursa a fs. 2803 a 2820 de obrados, el cual fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emite el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados; disponiendo, se anule obrados hasta fs. 2803 de obrados, ordenándose emita un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en la referida resolución; es decir, se haga una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente respecto a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo, que proporcione datos exactos para indemnizar a la parte afectada y establecer el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos contrastando con la superficie avasallada individualmente determinando además tal situación por año o gestión, que involucre la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, roturación o descanso en los periodos demandados y f) Que, en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados y a objeto de tener mayores elementos de convicción; se dispuso, que el Ing. Luis Colque Barco, Apoyo Técnico de este Despacho Judicial emita un informe complementario, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución citada precedentemente; informe complementario técnico pericial, evacuado a fs. 3238 a 3243 de obrados; mismo que fue complementado y aclarado a fs. 3275 a 3279 de obrados; cumplido el actuado judicial, el proceso ha ingresado a despacho para resolución; haciendo notar que ingreso y salió de este despacho judicial, sin la correspondiente resolución; en razón, de que las partes en conflicto presentan memorial y plantean recurso, los mismos que son respondidos y resueltos por este órgano jurisdiccional; siendo así que ellos mismos impiden se emita la correspondiente resolución dentro el presente caso de autos; que después de varios actuados judiciales, el proceso nuevamente ingresa a despacho para resolución.

C O N S I D E R A N D O I

(ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LOS ASPECTOS RELEVANTES DEL INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUS CONTESTACIONES)

I.1. Contenido de incidente

En la demanda principal que diere mérito a éste proceso incidental, cursante a fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados, la parte incidentista Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General), entre lo más relevante afirman:

I.1.1. Hecho que le motiva

Que, en base a la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados, que declara probada la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la Comunidad de Collpaña representada por sus Autoridades Originarias y Sindicales en contra de Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García; que condena a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia.

I.1.2. Invocación de los hechos

1. Que, el predio denominado "PUCAPATA" se encuentra dentro el espacio de tierra comunitaria denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que supone una dotación de tierras sobre de una superficie de 16.7898 hectáreas de propiedad comunitaria colectiva destinadas a la actividad agrícola, terrenos otorgados mediante Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL-004854 registrado en Derechos Reales de la Capital bajo la Matricula Nº 4.01.0.20.0007289.

2. Que, la Comunidad de Collpaña se constituye una Comunidad agrícola y cuyos trabajos se encuentra delimitados en un área de 16.7898 hectáreas, así se coligaría del informe Agronómico Comunidad Collpaña (Caracollo) que adjuntan al presente incidente en donde se denota que su actividad principal se reducía a la siembra y cosecha de Quinua, consiguiendo un rendimiento en un promedio de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251.847 quintales de quinua que de forma constante se producía y conforme a los datos expuestos en el incidente planteado se tiene un total de daños y perjuicios causados en las campaña agrícola de las gestiones 2014 a 2017 que haciende a la suma de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos).

3. Que, conforme las pruebas adjuntas al incidente planteado refieren que en las 16,7898 hectáreas de propiedad comunitaria colectiva eran destinadas a la actividad agrícola de sembradío de quinua; empero, no se realizó trabajo alguno en el sector avasallado, produciéndoles no solo un daño emergente, sino también un lucro cesante que ha ido hasta la fecha en desmedro de la Comunidad.

4. Que, el hecho generador del daño se remonta al mes de julio del año 2014, cuando los ahora demandados ingresaron al predio denominado "PUCAPATA" que se encuentra dentro el espacio de tierra comunitaria denominada "Comunidad de Collpaña 1B y 1E", comenzando a ocupar desde ese entonces la referida propiedad que era dirigida a la actividad agraria, siendo esta fecha el comienzo del avasallamiento y que a partir del cual se realizaron construcciones clandestinas.

5. Que, se hace viable la solicitud de daños y perjuicios, pues con la conducta antijurídica de los demandados, como los actos impeditivos que se ha venido ejercitando en su contra enervando su posibilidad de uso, goce, disfrute y disposición plena en toda la extensión del predio denominado PUCAPATA.

I.1.3. Invocación del derecho

Invocan como fundamentos de derechos el Art. 984 Código Civil, los Arts. 342, 404, 405 y 407 de la Ley Nº 439, Art. 5 numeral 8. de la Ley Nº 477 y el Art. 113 I. de la Constitución Política del Estado.

I.1.4. Petitorio

1. Solicitan se declare probada su demanda, cuantificando el monto de daños y perjuicios causados por los demandados, sea en razón de los actos ilegales de avasallamiento ejercidos en contra de la Comunidad.

2. Como pretensión conexa se disponga la reparación del daño causado por la vía de la ejecución coactiva del monto a determinarse en la presente causa incidental.

3. Se disponga la tasación costas y costos procesales desde el inicio de la presente causa de Desalojo por Avasallamiento hasta la fecha de presentación del presente escrito.

I.2. DE LAS CONTESTACIONES AL INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS .

Que, habiéndose corrido en TRASLADO a los demandados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZI RIOS y BERTHA AROJA GARCIA conforme a derecho, así se colige de las diligencias de fs. 1860 Vlta. a 1861 de obrados; para que en el plazo de 3 (tres) días, contesten al referido incidente; conforme manda el parágrafo I. del Art. 342 del Código Procesal Civil, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715; quienes se apersonaron y contestaron en forma negativa a la demanda incidental en los extremos que señalan en los escritos de fs. 1904 a 1907 Vlta. interpuesta por Bertha Aroja García, de fs. 1990 a 1995 interpuesta por Valeriano Patzi Ríos y de fs. 2011 a 2015 interpuesta por Miguel Suarez Canchari; ofreciendo para ello pruebas documentales, proponiendo prueba testifical, e inspección judicial; que entre lo más relevante afirman:

I.2.1. Aspectos de hecho sobre lo afirmado por el contrario

Por memorial cursante de fs. 1904 a 1907 Vlta. de obrados BERTHA AROJA GARCÍA, entre lo más relevante afirma:

1.Que, en ningún momento se demandó y menos se sentenció que el supuesto avasallamiento hubiere ocurrido en la extensión total de las 16.7898 hectáreas aludidas, sino lo que se indica en la sentencia Nº 01/2014 es el lugar denominado PUCAPATA, sobre el que no existe una determinación exacta de su superficie; por lo que la pretensión de pago de supuestos daños por una superficie no demandada constituye un abuso y un pretensión extra petita.

2.Que, no refiere que su persona tendría alguna construcción en alguna parte de PUCAPATA, que extensión abarca y porque debe responder de una superficie mayor a la cual supuestamente no hubiera dejado que ocuparan los demandantes o incluso alguna superficie que estuviera ocupando en detrimento de los contrarios.

3.Que, se hace cálculos ligeros de determinadas cantidades de quintales de producción de quinua, gestión tras gestión, cuando aún en el supuesto de que fuesen tierras agrícolas a lo largo del juicio principal no se ha demostrado que fuese una zona productora de quinua y mucho menos que cada año se produjese lo que se manifiesta sin un mínimo sentido común de que las tierras productoras de quinua necesariamente descansan gestión tras gestión.

4.Que, es confuso y contradictorio la demanda incidental en el sentido de que se pretende se cuantifique los daños y perjuicios y posterior resarcimiento de daños y perjuicios por la vía coactiva civil, con lo que se plantea una tesis altamente controversial pues supone que este despacho debe cuantificar dichos daños y corresponda luego a la jurisdicción coactiva civil el resarcimiento, planteamiento extraño, dicotómico y confuso haciendo ver que este despacho fuese una instancia preliminar y la verdadera ejecución se tuviera que realizar en otra jurisdicción ya que este despacho no tendría competencia para conocer demandas coactivas civiles.

5.Que, en el petitum se confunde la naturaleza de costas y costos, como si fuera parte de la misma demanda incidental, cuando es un aspecto totalmente diferente a la demanda de daños y perjuicios, con lo que lamentablemente la parte actora confunde estos alcances y la naturaleza de la demanda incidental mezclando cuestiones cuyo tratamiento responde a otro tipo de tramite.

I.2.2. Invocación del derecho

Invoca como fundamentos de derechos los Arts. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

I.2.3 Petitorio

Solicita declara improbada la demanda incidental, con el agregado de falta de relación de causalidad entre su conducta y los perjuicios demandados, sosteniendo que no tiene predio alguno dentro la propiedad de los demandantes denominado PUCAPATA.

I.3 De la repuesta al incidente de cuantificación de daños y perjuicios .

Por memorial cursante de fs. 1990 a 1995 de obrados VALERIANO PATZI RÍOS , entre lo más relevante afirma:

I.3.1. Aspectos de hecho sobre lo afirmado por el contrario

1.Que, en coherencia a la demanda principal, el contenido del acta de inspección ocular y la sentencia, el sector PUCAPATA tuviera una superficie de 23.520 Mts2; por lo que en ninguna parte del acta de inspección ocular y la sentencia se indica que las 16.7898 Has. de propiedad de Comunidad Collpaña 1B y 1E hubieran sufrido avasallamiento, máxime si en el acta de inspección ocular solo se cita algunos lugares donde existiera construcciones y que en el resto existe restos de producción de cebada.

2.Que, no existe perjuicio o daño material, por lo que en la demanda principal de fs. 59 a 63 Vlta., el informe del Técnico del Juzgado Agroambiental en el acta de inspección ocular de fs. 90 a 97 y la sentencia de fs. 219 a 233 refieren que el sector avasallado seria el denominado PUCAPATA de aproximadamente 23.520 Mts2. que se encuentra al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B"que tiene una superficie total de 16.7898 hectáreas.

3.Que, en el incidente refieren que se les genero lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua desde la gestión 2014 hasta el presente en las 16.7898 Has. y la cualificación de aquello ascendería a Bs. 797.745.51; argumento y monto económico falso e irracional; pues en la demanda principal de fs. 59 a 63 nunca dijeron que la superficie avasallada ascendería a 16.7898 Has. y no refirieron que en ese predio sembraban quinua; mas aun, cuando el técnico del Juzgado Agroambiental en el acta de inspección ocular, cuando ubico los puntos georeferenciados que fueron indicados por los demandantes, tan solo informo que en esos puntos, existe siembra de cebada; lo cual no fue objetado por la parte demandante; por lo que es completamente ilógico y materialmente imposible considerar siquiera que el predio Collpaña 1E y 1B se producía quinua, debido a que cuando se desarrollo la inspección ocular no se encontró tal producción y es completamente irracional pensar que un mismo suelo pudiera producir la misma cantidad de quintales de quinua cada año si es bien sabido que la quinua por sus características de absorción de nutrientes y composición erosiona la tierra con mayor frecuencia que en otros productos de ahí que el suelo donde se produce quinua debe descansar por lo menos un periodo de tiempo entre dos a tres años.

I.3.2 Invocación del derecho

Invoca como fundamentos de derecho la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil en el Auto Supremo Nº 510/2013 de fecha 01 de octubre de 2013, sobre la responsabilidad civil extracontractual, el Art. 1283-I del Código Civil, los Arts. 116-I y 180-I de la Constitución Política del Estado, el principio de razonabilidad glosado en la SCP Nº 0562/2012 de 20 de julio.

I.3.3 Petitorio

Que, por todo lo expuesto pide se declare improbada la cuantificación de daños y perjuicios, por no haberse demostrado el perjuicio o daño material cierto, por no existir culpa ni vinculo de causalidad, que relacione a Valerio Patzi Ríos, con el hecho de que los actores no hayan podido sembrar quinua en las 16.7898 Has. del predio Collpaña que fueron objeto de avasallamiento, no se ha demostrado que Valerio Patzi Ríos tiene su vivienda u ocupación en la propiedad Collpaña, no existe prueba que demuestre que el nombrado hubiera autorizado u ordenado a terceras personas para que se asienten y construyan en el sector en conflicto, de ahí que no hay lugar a la ejecución coactiva ni la declaratorio de malicia.

I.4. De la repuesta al incidente de cuantificación de daños y perjuicios .

Por memorial cursante de fs. 2011 a 2015 de obrados MIGUEL SUAREZ CANCHARI , entre lo más relevante afirma:

I.4.1 Aspectos de hecho sobre lo afirmado por el contrario

1.Que, conforme se acredita por las fotocopias legalizadas del requerimiento del Dr. Oscar Raúl Céspedes Lazarte, Fiscal en ejercicio de la Fiscalía Especializada de la Localidad de Caracollo, dentro la denuncia incoada a instancias de quien es también demandante en este proceso el Sr. Clemente Nina Rodríguez contra mi persona y otros por el delito de avasallamiento dicha repartición del Ministerio Publico en aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 323 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal así como los Arts. 5.3), 40, 55 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dicto requerimiento de sobreseimiento a favor de su persona Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos, Bertha Aroja García y otros por cuanto no se encontró suficientes elementos de convicción y/o medios de prueba que puedan lograr el convencimiento de dicha autoridad del Ministerio Publico para fundar un requerimiento conclusivo de acusación en contra de los querellados por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto por el Art. 351 (BIS) del Código Penal modificado por el Art. 8 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013; por lo que, las conclusiones expuestas en el requerimiento de sobreseimiento, son fruto de una investigación técnica pero también es consecuencia de la misma ausencia de actividad o aporte probatorio de los denunciantes.

2.Que, al margen de los fundamentos relativos propiamente a la ausencia absoluta de elementos probatorios que demuestren su participación en el avasallamiento demandado y para que no se alegue silencio sobre el monto de Bs. 797.745,51 que se pretende por concepto de daños y perjuicios, apreciando y sobredimensionando al capricho de los demandantes, se permite objetar dicha pretensión porque como en todo lo que pretenden los demandantes no existe prueba ni siquiera un mínimo indicio que permita por lo menos hacer una evaluación económica, pidiendo considerar y tener presente que resulta infundado que se pretenda considerar toda la extensión de superficie que los demandantes alegan ser de su propiedad, porque no se ha demostrado exactamente la cantidad de superficie que hubiera sido afectada.

I.4.2 Invocación del derecho

Invoca como fundamentos de derecho el requerimiento de sobreseimiento requerido por el Dr. Oscar Raúl Céspedes Lazarte Fiscal en ejercicio de la Fiscalía Especializada de la Localidad de Caracollo, dentro la denuncia incoada a instancias de quien es también demandante en este proceso el Sr. Clemente Nina Rodríguez contra Miguel Suarez Canchari y otros por el delito de avasallamiento.

I.4.3 Petitorio

Que, con los fundamentos expuestos y considerando que al presente existe un requerimiento del Ministerio Público de sobreseimiento en favor de los demandados, corresponde desestimar la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, sea con costas y demás condenaciones de Ley.

C O N S I D E R A N D O II

(FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN)

II.1. PRECISIÓN DEL OBJETO DE LA DECISIÓN

El problema jurídico a resolver está constituido por:

Analizar la viabilidad de que sí en cumplimiento de la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados; es posible, que la parte demandada los señores Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, paguen los daños y perjuicios, ocasionados por los actos de avasallamiento en el sector denominado "PUCAPATA"; averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia; actos de avasallamiento que les genero lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua blanca real desde la gestión 2014 a la 2018, en todo el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has.; siendo que este predio tendría un rendimiento promedio de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251,847 quintales de quinua blanca real que de forma constante se producía en ese lugar, cuantificación de aquellos daños y perjuicios causados en las campañas agrícolas de las gestiones 2014 a la 2018 ascendería a un total de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos).

II.2. FUNDAMENTOS NORMATIVOS, DOCTRINALES Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES A PARTIR DEL ESTÁNDAR MAS ALTO

II.2.1. LA CONSTITUCIÓN NORMATIVA Y SU APLICACIÓN DIRECTA

Se debe resaltar que en el caso de Bolivia la Constitución es Normativa , vale decir, que se trata de la norma jurídica suprema que siendo la base del ordenamiento jurídico, tiene preferencia en su aplicación por parte de todas las autoridades y particulares, quienes se encuentran obligados a su observancia, y contiene un conjunto de principios fundamentales, valores supremos, derechos y garantías constitucionales que en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforman el bloque de constitucionalidad, y que son de aplicación directa para la resolución de conflictos concretos, emergentes de la tensión que pudiera surgir entre el Estado y los particulares, o inclusive de éstos entre sí. Entonces, la Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas de aplicación directa y de cumplimiento obligatorio, es una de las fuentes indispensables del Derecho en general, y del Derecho Constitucional en particular, constituyéndose en la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, dado que incluye las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro indispensable de validez formal (de procedimiento), y material (de contenido), de todo el orden normativo del Estado.

En cuanto a la aplicación de directa de la Constitución Normativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013, de 16 de agosto, ha dejado establecido que: "La declaración de Estado Constitucional de Derecho se sustenta fundamentalmente en la necesidad de asumir que la Constitución Política del Estado se erige como la norma fundamental del país, cuya consecuencia inmediata no es otra, que impulsar y materializar en la realidad jurídica su carácter normativo; de modo que sus efectos trasciendan la totalidad del ordenamiento jurídico, bajo la condición de prevalecer sobre las demás normas infraconstitucionales y supeditar los procesos de interpretación normativa al contenido constitucional. La Constitución dejó, entonces, de ser aquella norma meramente programática, que sólo definió las competencias de los órganos del Estado y representó únicamente programas políticos que serían desarrollados por los órganos instituidos; para convertirse en Constitución normativa, cuyo efecto es su institución como norma suprema del ordenamiento jurídico que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (artículo 410.II de la CPE). () Por tanto, como norma jurídica plena, es posible su aplicación directa por la generalidad de operadores jurídicos en la medida en que se reúnan los presupuestos para tal fin (artículo 410.I de la CPE). En ese sentido, es congruente con la propia naturaleza y competencias del Órgano Judicial, que esta aplicación directa de la Constitución encuentre mayor actividad en la función de administración de justicia por parte de jueces y tribunales; esto involucra que la generalidad de autoridades judiciales, y por qué no la de operadores jurídicos, deben ejecutar cualquier proceso de aplicación normativa considerando que su razonamiento debe iniciar precisamente por la interpretación y aplicación de la norma fundamental".

A esto se debe agregar que el Art. 109 de la CPE determina que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección". Por lo que es posible extraer que la vigencia de un Estado constitucional en el que deben prevalecer los derechos y garantías de las personas, involucra el deber de todo ciudadano de respetar la Constitución y procurar su materialización jurídica en la realidad social; puesto que una actitud en contrario restaría valor normativo a la Constitución y a los derechos que en ella se plasman, cuando más bien la virtud de un Estado Constitucional debe constituirse en la procura constante de su aplicación; siendo que dicha norma fundamental reúne los valores primarios que nuestra sociedad pactó a efecto de que se efectivicen en todos los ámbitos de la vida social y privada de las personas e instituciones.

Así, el constituyente no olvidó en imponer como deberes el conocimiento y cumplimiento de la Constitución y las leyes, y el respeto y promoción de los derechos reconocidos en la norma fundamental (artículo 108 numerales 1) y 2) de la Constitución). Obligación que se profundiza respecto a las servidoras y servidores públicos, cuya actuación debe enmarcarse estrictamente bajo el principio de jerarquía normativa, al respeto de la Constitución, la ley y los derechos de las personas; siendo que dicha premisa se configura como el principal de los límites al ejercicio del poder público.

Ello guarda, como inmediata consecuencia, que las servidoras y servidores públicos tienen como primordial deber la sujeción de sus actos primeramente a la Constitución, y ante una evidente y notoria situación de vulneración o violación de la misma, tienen el deber de denunciar y asumir los actos que restablezcan dicho escenario dentro el marco de los supuestos jurídicos determinados por nuestro ordenamiento. Más aún, si se trata de una flagrante violación de derechos y garantías en total contravención a la Constitución y las leyes; en cuyo caso podrá asumirse medidas directas para la restitución de los derechos conculcados, siempre que ello no involucre la usurpación de funciones y suponga la reposición de un derecho que se halle vulnerado en notoria contradicción a la Constitución y las leyes. (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0828/2014, de fecha 30 de abril de 2014).

II.2.2. NORMATIVA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LA TAREA DE IMPARTIR JUSTICIA.

La CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, en su artículo 115 parf. I y II, refiere: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Norma vinculada con las normativas constitucionales previstas en el artículo 178 parf. I de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, que refiere: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; la misma relacionada con el artículo 186 de la misma Constitución que prevé: "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad".

II.2.3. RESPECTO A LA JUSTICIA MATERIAL Y VERDAD MATERIAL

El artículo 180 parf. I de la Constitución Política el Estado, regula el principio de verdad material , cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Consiguientemente corresponde a éste órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

1.La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de fecha 27 de abril de 2012, señaló: "...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.". Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

2.En esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012, de fecha 9 de mayo 2012, razonó lo siguiente: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (La cursiva y subrayado, son propios).

3.Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable".

En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, en tal sentido el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material , ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), que permita alcanzar la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Como corolario en éste punto, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz . Ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos.

II.2.4. SOBRE EL DERECHO AL TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO

El Art. 30 de la Constitución, otorga una definición sobre Nación y pueblo indígena originario campesino, como "(...) toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad, y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan" (las negrillas nos corresponden).

Siguiendo con esta línea de razonamiento, se concluye que los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la tierra y al territorio, como un derecho de carácter colectivo; así se tiene reconocido en "El Convenio 107 de la OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11, segunda parte, el siguiente texto: "Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas".

Posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, en su art. 7, señala que: "los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente".

El Art. 13 del mismo Convenio sostiene que al aplicar las disposiciones de la Parte II del Convenio (Tierras), los "gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

El Convenio adopta una concepción integral del término tierras, pues, de acuerdo al art. 13.2 dicha denominación incluye "el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera".

El art. 14 del Convenio dispone que: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes" .

El parágrafo 2 del artículo antes anotado, sostiene que: "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", y el parágrafo 3, sostiene que: "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, (...) señala en el art. 26 que: "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate".

El art. 27 de la misma Declaración, sostiene que: Los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma ".

El art. 28.1 de la misma Declaración sostiene que: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado" (las negrillas nos corresponden).

En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios.

De las normas antes glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410 de la CPE, se extrae que los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: 1. A las tierras, territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido; 2. A poseer, utilizar y controlar dichas tierras y territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos los recursos existentes en ellos.

II.2.5. SOBRE EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA

Sobre el tema debemos partir de la premisa constitucional establecida en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, que refiere: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria". Asimismo, es bueno señalar que el artículo 105 del Código Civil, refiere: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente". En este punto es bueno razonar que el derecho propietario está garantizado por la Constitución Política del Estado.

II.2.6. SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO

Sobre el tema la SCP 0470/2012 de 4 de julio, mencionó claramente que: "El derecho al trabajo, conforme lo estableció el art. 13.I de la CPE, al indicar: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, debe considerarse como un aspecto fundamental dentro el desarrollo de los derechos sociales, toda vez que el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, vinculado con el derecho a la vida".

Así, respecto al derecho al trabajo la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0325/2010-R de 15 de junio, que: En cuanto al derecho del trabajo el art. 46.I. 1 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna a su vez el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...), que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...". al respecto la jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia".

La importancia de este derecho, es fundamental, para la subsistencia del trabajador y de su familia, así como para el propio desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser fuente de ingresos y que influye directamente en el desarrollo económico entre muchos otros aspectos, debiéndose otorgar tutela, a los trabajadores en caso de evidenciarse.

II.2.7. SOBRE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO SOBRE LO FORMAL

La Constitución Política del Estado Plurinacional ha incorporado como principio procesal en su artículo 180 parágrafo I. el de verdad material, por el que se establece la prevalencia del derecho sustantivo o de fondo sobre el objetivo o formal de la actividad jurisdiccional, esto concordaría con el artículo 9 inc. 4) y el artículo 13 parf. I, de la misma norma constitucional.

El principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.

II.2.8. SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONDENADOS EN SENTENCIA Y SU CUANTIFICACIÓN EN SU EJECUCIÓN

II.2.8.1. SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Eduardo Zannoni define al daño "como el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio"

a) En el daño hay que computar dos elementos, el daño emergente, o sea la perdida efectivamente sufrida por la victima y el lucro cesante, es decir la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito.

b) Por perjuicio se entiende todo aquello que se deja de ganar como consecuencia del daño, entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción.

Los requisitos del daño son los siguientes:

a) Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos, b) Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado, c) Debe ser personal del demandante porque es el quien pretende la indemnización y d) Debe afectar un interés legitimo de del damnificado.

Desglosando lo anotado respecto al pago por daños y perjuicios, es importante analizar de manera preliminar la acción de responsabilidad extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual a su vez debe tener un carácter cierto y un carácter personal; debiendo demostrarse la relación causa- efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado.

El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual, y al efecto usualmente, siempre se hayan distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sea consecuencia directa del hecho dañoso.

La responsabilidad emergente de un hecho ilícito (entre ellos el delito), De acuerdo a la doctrina, el instituto de la responsabilidad, se funda en que toda persona es responsable de los actos que realiza; responsabilidad que puede ser penal o civil e inclusive moral; la penal constituye una sanción, la civil supone la transgresión de un acuerdo contractual o un daño producido a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre el autor del daño y la víctima, es una reparación. Aunque lo frecuente es, que la responsabilidad penal vaya aparejada con la civil, ambas pueden existir de manera independiente.

En el establecimiento de la responsabilidad civil, tiene connotación la figura jurídica denominada hecho ilícito, referida a aquel acto doloso o culposo que causa a alguien un daño injusto; para caracterizarlo dentro de las áreas del derecho; el ilícito es penal cuando es doloso, en tanto que civil cuando es culposo; el primero atenta a la paz social y de él emerge responsabilidad penal o sanción y el segundo atenta a los derechos patrimoniales y de la personalidad y de él emerge la responsabilidad civil, esta última puede ser contractual o extracontractual. Estamos frente a la responsabilidad civil extra contractual cuando una persona queda obligada a reparar un daño sufrido por otro; supone entonces la existencia de un daño, un perjuicio patrimonial, un hecho ilícito y una persona que sufra, una víctima. La extensión del deber de reparar o sea la determinación del resarcimiento debido está referida a la extensión del daño mismo, siendo la responsabilidad civil el mecanismo jurídico que busca realizar la justicia por el camino de la reparación del daño injusto, es la carga que debe soportar el responsable; de ahí que el daño es inseparable de la noción de causalidad; pues, sólo se concibe el daño a partir de una causa que permita identificarlo como consecuencia de un cierto hecho al cual se halla unido, La causalidad en su dimensión material u objetiva está constituida por los hechos o fenómenos naturales o humanos, la causalidad en su dimensión jurídica o subjetiva se centra en el hombre, pues se trata de determinar la causa de un hecho (ilícito para imputarlo a un sujeto y hacerlo responsable (responsabilidad civil), se funda en la previsibilidad, lo que significa que la víctima del daño, debe tener un resarcimiento dentro del límite de la provisionalidad de quien causa el hecho, cualquiera sea la causa del daño. En el Código Civil, el régimen de la responsabilidad civil extracontractual se funda por una parte en la noción de culpa y por otra en la teoría del riesgo unida a la previsibilidad, el texto del artículo 984 del sustantivo Civil se basa en la teoría de la culpa, de la interpretación de su texto se colige que impone la sanción de resarcimiento a quien con un hecho doloso o culposo causada o, vale decir que se refiere a la responsabilidad civil nacida de los delitos y o también a la responsabilidad civil extracontractual, surge del perjuicio ocasionado a otro ya por maldad e intención de dañar, ya por simple falta de las precauciones que la prudencia debe inspirar a un hombre diligente.

C O N S I D E R A N D O III

(MOTIVACIÓN FÁCTICA)

III. 1. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el Art. 145 del Código Procesal Civil establece: "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé que "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; entendiéndose, que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el Art. 180 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado de "verdad material".

Que, las pruebas aportadas por las partes, las mismas fueron valoradas de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, normas aplicables a la materia en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. 2. DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

En cuanto a la prueba documental los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil en relación al Art. 147 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los certificados, documentos públicos y privados y en su caso el Art. 150, del citado procedimiento junto a los Arts. 1308 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a cada uno de estos documentos.

III. 3. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO DE LA COMUNIDAD COLLPAÑA

1.De las literales cursante de fs. 1669 a fs. 1676 de obrados, consistentes en actas: de mandato, elección, posesión, credencial de autoridades de la Comunidad de Collpaña y cedulas de identidad, por el cual se acredita la legitimación activa de los representantes de la Comunidad Collpaña, las mismas son valorados al tenor del Art. 35 II. del Código Procesal Civil, que hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos.

2.De las literales cursante de fs. 1677 a 1679 de obrados, consistentes en Titulo Ejecutorial Nº Titulo PCM-NAL-004854, Plano Catastral 040102323144 y Folio Real Nº 4.01.0.20.0007289, se acredita su derecho propietario, mismo que fue adquirido mediante un proceso de saneamiento, mediante la Resolución Administrativa N°RA-SS N°0733/2012 de fecha 07 de agosto del 2012, reconociendo a la Comunidad de Collpaña como único y absoluto propietario de las tierras especificadas en ella, dotación que tiene una superficie total de 16.7898 hectáreas terrenos de propiedad comunitaria colectivo denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" de actividad agrícola; que tienen la eficacia probatoria prevista en el Art. 393 del D.S 29215 y los Arts. 1287 parf. I y II, 1289 parf. I y 1296 parf. I y II del Código Civil; quedando plenamente demostrado su derecho propietario, su ubicación exacta del predio y su actividad agrícola.

3.De las literales de fs. 1680 a 1683 de obrados, se tiene una solicitud de información de precios de quinua de fecha 10 de marzo de 2017, solicitada por la responsable en sistemas de información de precio y comercio interno externo agropecuario (MDRyT-OAP) y un informe agronómico para la Comunidad de Collpaña, extendido por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, los mismos que dan fe de lo que se asevera, pues la primera documental da a conocer la información de precios de quinua de la gestión 2014 a la 2017 y la segunda documental textualmente señala que: "La Comunidad de Collpaña del Municipio de Caracollo, se ubicada al Noreste del Municipio, cuyos terrenos tiene una vocación agrícola y pecuaria, poseyendo terrenos suficientes para el desarrollo de terrenos cultivares a secano o con riego en planicie, terrenos húmedos con praderas de chiji para la crianza de vacunos en semiquebradas y terrenos en las laderas de la serranía aptos para la producción de papa, hortalizas y quinua. Se conoce que los comunarios tradicionalmente producían quinua en pocas extensiones en las laderas para su consumo propio, en rotación con otras hortalizas, papa y forraje e incursionó en la producción de quinua desde la gestión 2004, que la mayor parte de los productores de la comunidad trabajan los terrenos en rotación: haba, papa, quinua, cebada, descanso, aprovechan la materia orgánica introducida para la primera siembra hasta terminar el ciclo"; documentales relacionados con los datos de precios de quinua, establecidos en las documentales que fueron presentados en audiencia de recepción de prueba, como prueba de reciente obtención mismo que cursa a fs. 2036 a 2039 de obrados, las mismas son valorados al tenor del Art. 1286 del Código Civil.

Es decir, el informe extendido por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF), dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que cursa a fs. 1682 a 1683 de obrados; que fue ofrecido como prueba de cargo por los incidentistas, es demasiado ambiguo y no especifico, por cuanto hace referencia a los terrenos de la Comunidad de Collpaña en general y no así al sector avasallado, por cuanto se señala que una de las actividades principales es la producción de quinua, lo que denota la existencia de otras actividades de cultivos como papa, haba, etc; al margen de lo señalado cabe notar que la siembra de quinua de acuerdo al informe se encuentra en las laderas de las serranías, sin embargo en la presente causa, el terreno avasallado se encuentra en la planicie, muy alejado de cualquier serranía, hecho que concuerda con la primera inspección realizada al predio (Ver fs. 90 a 97 Vlta. ) en donde se identifico que existían rastros de cebada, que posiblemente eran para sus animales ya que la Comunidad de Collpaña, de acuerdo a la prueba aportada por ellos mismos se dedica no solo al cultivo, sino también a la crianza de ganado; por otro lado, las documentales que fueron presentados en audiencia de recepción de prueba, como prueba de reciente obtención mismo que cursa a fs. 2036 a 2039 de obrados; nos da a conocer la información de precios de quinua de la gestión 2014 a la 2018, el cual es considerado, para realizar la cuantificación de daños y perjuicios.

4.De las literales de fs. 1684 a 1699 de obrados, consistente en una copia legalizada de la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Agroambiental de la Capital Oruro, en donde se dispone que la parte demandada pague los daños y perjuicios, averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia, la misma es valorada al tenor del Art. 1319 del Código Civil y hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos.

5.Que de la literal de fs. 1704 de obrados, se tiene un acta de otorgación de facultades al directorio de la Comunidad de Collpaña para plantear acciones para de pago de daños y perjuicios, las mismas son valorados al tenor del Art. 35 II. del Código Procesal Civil y hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos.

6.Que, de las literales de fs. 1722 a fs. 1741 se tiene placas fotografías en las que se evidencia que los miembros de la Comunidad de Collpaña, venían cumpliendo con actividades agrícolas relativas al sembradío de quinua, las mismas son valoradas al tenor del Art. 1312 de la norma sustantiva ya citada y con las reglas de la sana critica.

Es decir, si bien en las placas fotografías se puede advertir sembradíos de quinua, no existe una precisión de que dichos cultivos hubiesen sido realizados en el área avasallada ya que no se divisan indicios del área urbana con la cual colinda el área que fue avasallada, por lo tanto no son prueba suficiente para demostrar que los sembradíos de quinua corresponden específicamente al área avasallada, pudiendo corresponder a cualesquier otro sector de la Comunidad de Collpaña.

7.De las literales de fs. 1700 a 1703 de obrados, se tiene una copia legalizada de un informe, extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-ORURO; en la que se establece, antecedentes de una oposición a la demanda de saneamiento del ex fundo Caracollo Comunidad Collpaña polígono 5; de las literales de fs. 1705 a fs. 1721 de obrados, se tiene fotocopias simples de cédulas de identidad y declaraciones que han sido obtenidas en un proceso de avasallamiento en materia penal, documentales que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil y de las literales de fs. 1754 a 1773 Vlta. de obrados, se tiene fotocopias de cedulas de identidad, resolución fundamentada de imputación formal, emitida por el Ministerio Público, Informe preliminar de ampliación, emitida por la F.E.L.C.C., memorial de apersonamiento y su correspondiente proveído, documentales que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil.

III. 4. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE BERTHA AROJA GARCÍA

Que, de las literales de fs. 1870 a 1873, consistente en certificados de matrimonio de la demanda y de nacimientos de sus hijos, de fs. 1874 a 1878, informe de verificación domiciliaria de Bertha Aroja García, emitida por el investigador de la FELCC división registros de la Policía Boliviana, de fs. 1879 informe de antecedentes penales REJAP, de fs. 1880 informe de antecedentes policiales SINARAP, de fs. 1881 a 1886 Comprobantes de cajas y Testimonio Nº 191/96 con registro en Derechos Reales, emitido por el Notario de Fé Publica Nº 2 de Oruro, que corresponde a la propiedad del Sr. Carmelo Aroja Rodríguez, padre de la Sra. Bertha Aroja García, de fs. 1887 a 1891, Ejecutorial de Ley sobre rectificación de datos técnicos en escritura publica de Carmelo Aroja Rodríguez, padre de la Sra. Bertha Aroja García, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 6 del Distrito Judicial de Oruro, de fs. 1892 a 1893, Folio Real Nº 4.01.2.01.0002255 de Carmelo Aroja Rodríguez, de fs. 1894 declaración jurada ante Notario de Fe Publica Nº 2, realizada por el Sr. Carmelo Aroja Rodríguez en la que se establece que su hija Sra. Bertha Aroja García vive en su domicilio, de fs. 1895 a 1897 certificaciones de trabajo y de domicilio, extendido por el primero por el Presidente de la Asociación de comerciantes 6 de agosto de Caracollo, el segundo por el Presidente de la OTB Zona Alto Caracollo y el tercero por el Presidente de los Comerciantes 10 de noviembre sección comida de Caracollo, de fs. 1898 factura de luz de Carmelo Aroja Rodríguez y de fs. 1899 a 1903, comprobantes de pago de impuestos de actividades comerciales y de propiedad de bien inmueble, extendidos por el Municipio de Caracollo a favor de los contribuyentes Bertha Aroja García y Carmelo Aroja García; pruebas documentales que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil.

III.4.1. DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO DE BERTHA AROJA GARCÍA

Las declaraciones de los testigos de descargo de Justina Cuellar Condori de Mayta y Magdalena Choque Jesús, salientes de fs. 2051 a 2052 de obrados; son uniformes las declaraciones al indicar que no conocen el sector denominado Pucapata que se encuentra al interior de la Comunidad de Collpaña; de la declaración del testigos Florencio Aroja García, según la grabación digital y registro de las declaraciones salientes de fs. 2052 a 2053 Vlta. de obrados; indica que conoce el sector denominado Pucapata, refiriendo que es una pata del Municipio de Caracollo ubicada al Nor-Oeste del Municipio de Caracollo y es un camino de salida a La Paz y que el sector no es cultivable por estar sobre rocas; de la declaración testifical de Irma García Villca de Mamani, según el registro de las declaraciones salientes de fs. 2053 Vlta a 2054 de obrados, se establece que sus declaraciones son contradictorios al señalar que conoce y no conoce el sector en conflicto; siendo así que, las deposiciones de descargo son contradictorios y no son concluyentes, solo son referenciales respecto a los hechos que son objeto del proceso, declaraciones que no se las considera y se las aprecia y valora con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el Art. 1330 del Código Civil y Art. 186 de su procedimiento.

III. 5. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE VALERIANO PATZI RÍOS

Que, de las literales de fs. 1909 a 1975, consistente en acta de inspección ocular y muestreo fotográfico, emitido por el Investigador Especial, dependiente de la Policía Boliviana FELCC-ORURO, de fs. 1976 a 1980 de Testimonio Nº 133/2013, extendido por Notario de Fe Pública Nº 2 de Segunda Clase de minuta aclaratoria de superficie, Plano demostrativo e informe técnico, extendió por el Municipio de Caracollo y Folio Real Nº 4.01.2.01.0000598, de fs. 1981 a 1989 memorial dirigido al Juzgado Publico de Caracollo y su respectivo proveído de requerimiento fundamentado de sobreseimiento; pruebas que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil.

III. 6. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE MIGUEL SUAREZ CANCHARI

Que, de las literales de fs. 1997 a 1998, consistente en Informe Técnico, emitido por el Municipio de Caracollo estableciendo que el lote de terreno de Miguel Suarez Canchari no se encuentra en el área en conflicto, de fs. 1999 a 2010, cursa requerimiento fundamentado de sobreseimiento, a favor de Miguel Suarez Canchari; pruebas documentales que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil.

III. 7. DE LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO DE BERTHA AROJA GARCIA , VALERIANO PATZI RIOS Y MIGUEL SUAREZ CANCHARI.

En relación a las pruebas documentales ofrecidas por los demandados Bertha Aroja Garcia, Valeriano Patzi Rios y Miguel Suarez Canchari, que refieren que no son los avasalladores y que no tienen construcciones en el sector denominado "PUCAPATA", objeto de la presente cuantificación de daños y perjuicios; las mismas se las valora atendiendo las reglas que contiene la normativa vigente; así el Art. 145 II. del Código Procesal Civil que establece: "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese entendido, las pruebas documentales ofrecidas por los demandados, no se las valora y se las desestima por ser inconducentes y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil; es decir, que en la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados, se ha llegado establecer que los demandados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZIRIOS y BERTHA AROJA GARCIA se hallaban en posesión del predio objeto de litigio, por la confesión espontánea de los demandados en su escrito de fs. 213 a 217 de obrados, en donde confiesan estar "asentados en el predio", al afirmar: "...terreno en donde actualmente está asentada y constituida la Urbanización Los Laureles..." (sic), es decir los demandados aceptan estar en posesión del predio motivo de controversia; ese extremo es corroborado por las placas fotográficas y la Inspección Ocular de fs. 75 a 97 de obrados; la documental de fs. 213 a 217 del expediente, que enerva que los demandados ocupan el terreno del predio de la "Comunidad Collpaña 1B y 1E"; es decir, los demandados aceptan estar en posesión del predio motivo de controversia, estableciéndose así una confesión espontánea al tenor del Art. 157 parf. III del Código de Procesal Civil; asimismo se enerva uno de los requisitos de los previstos para la confesión en el Art. 161 num. 2. del citado Código Adjetivo Civil, el cual es "Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera .

III. 8. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La prueba de inspección judicial, esta sujeta al trámite previsto por los Arts. 187 y 188 del Código Procesal Civil y al Art. 1334 del Código Civil, en su valoración se le otorga el carácter confirmatorio, la cual permite constatar IN SITU la veracidad o falsedad de lo manifestado por las partes en sus escritos, pruebas documentales y testifícales.

Que, en la realización de la inspección judicial, con varios cuartos intermedios, efectuada en el predio objeto de controversia, (Ver de fs. 2067 a 2073 Vlta., de fs. 2078 a 2080 y de fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados) el suscrito juzgador verificó objetivamente los hechos expresados en la demanda incidental, las contestaciones negativas a la demanda, la veracidad o falsedad, de las certificaciones e informes emitidas por funcionarios públicos, en estricta aplicación de la sana crítica; en el cual se identifico y evidencio los siguientes extremos:

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b>1.En la realización de la audiencia de inspección judicial (ver fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados), SE IDENTIFICÓ el sector avasallado en la gestión 2014, según los antecedentes de la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta., acta de inspección ocular de fs. 90 a 97 y la sentencia de fs. 219 a 233 de obrados; que refieren que el sector avasallado tiene una superficie de aproximadamente 23.520 Mts2. denominado "PUCAPATA" que el mismo se encuentra al interior de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, la misma que colinda en su parte Noreste con la carretera La Paz-Oruro, al Oeste con la carretera La Paz-Oruro doble vía, al Norte con la Comunidad de Collpaña 2 y al Sud con el área urbana del Municipio de Caracollo; la cual se encuentra al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B"; (ver plano georeferencial de fs. 43 de obrados); aspecto corroborado, por la imagen multi - temporal de la gestión 2014 visible en el anexo del Informe Técnico Pericial que cursa a fs. 2162 de obrados.

2.En la realización de la audiencia de inspección judicial (ver fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados) , SE ESTABLECIÓ que el sector avasallado en la gestión 2014 denominado "PUCAPATA" tiene una superficie de aproximadamente 23.520 Mts2, que se encuentra al interior de la poligonal Nº 040102323145 y que la misma se halla al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B" . (Ver acta de inspección judicial a fs. 2119).

3.En la realización de la audiencia de inspección judicial (ver fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados) , SE EVIDENCIO que existe once viviendas construidas, cinco cimientos para futuras construcciones de viviendas; empero, cuatro de las viviendas construidas se encuentran fuera de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, siendo que las mismas se hallan dentro el sector denominado eje de vía; es decir, dentro los alcances del D.S. Nº 25134; por lo tanto, las mismas no fueron consideradas en el cálculo de la cuantificación de daños y perjuicios ; aspecto corroborado por el Informe Técnico Pericial descrita en su tabla de puntos georeferenciados del sector avasallado denominado "PUCAPATA", cursante a fs. 2169 a 2170 de obrados .

En ese entendido, en la Inspección Judicial, se identificó, se estableció y se evidencio, que el área avasallada en la gestión 2014, según los antecedentes de la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta., acta de inspección ocular de fs. 90 a 97 y la sentencia de fs. 219 a 233 de obrados; tiene una superficie de aproximadamente 23.520 Mts2. denominado "PUCAPATA" que se encuentra al interior de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, la cual se encuentra al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B" .

En consecuencia la apreciación y valoración de la prueba que se hace en la Inspección Judicial de fs. 2067 a 2073 Vlta., de fs. 2078 a 2080 y de fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados, se la hace en virtud a que la norma procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, así lo establece la uniforme jurisprudencia emanada por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental en los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001; S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001; S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001; S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002; S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002.

III. 9. DE LA PRUEBA PERICIAL

El dictamen pericial es estimado por el suscrito juzgador en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que ver convino.

III. 9.1 PUNTOS DE PERICIA

Que, en el caso de autos y conforme a los antecedentes que cursan en la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta., Acta de audiencia de inspección ocular de fs. 90 a 97 Vlta. y Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados; en audiencia de Inspección Judicial se ha fijado 5 puntos de pericia; a ser respondidos por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, (Ver acta de inspección judicial de fs. 2073 de obrados) ; las mismas que son valoradas al tenor del Art. 202 del Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio.

Puntos de pericia que fueron respondidos por el Ing. Agrónomo Luis Colque Barco Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, en base a la experticia que tiene sobre el tema, mediante los siguientes informes técnicos periciales:

PRIMER INFORME TÉCNICO PERICIAL de fs. 2143 a 2172, complementado de fs. 2194 a 2199 de obrados; emitido por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, respondido a los 5 puntos de pericia fijados en audiencia de inspección judicial, de la siguiente forma:

1.Se IDENTIFICO el sector avasallado en la gestión 2014, denominado "PUCAPATA"; estableciéndose, que el mismo se encuentra al interior de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145 y que esta a su vez se encuentra al interior de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1E y 1B". (ver plano catastral de fs. 43 e imagen multi - temporal 2014 de fs. 2162 de obrados).

Se ESTABLECE la superficie del área avasallada en la gestión 2014, que se encuentra dentro del sector denominado "PUCAPATA"; estableciéndose, que en el área avasallado existe once viviendas construidas y cinco cimientos para futuras construcciones de viviendas; empero, cuatro de ellas se encuentran fuera de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, siendo que las mismas se hallan dentro el sector denominado eje de vía; es decir, dentro los alcances del D.S. Nº 25134; por lo que, las mismas no fueron consideradas en el cálculo de la cuantificación de daños y perjuicios; estableciéndose, que la misma tiene una dimensión de 313 mts2.; en razón, de que solo se dimensionó el contorno de cada una de las viviendas y los cimientos de las futuras construcciones . (Ver imagen multi - temporal y tabla de georeferenciación del Informe Técnico Pericial de fs. 2153, de fs. 2156, de fs. 2166 a 2167 y de fs. 2169 a 2170 de obrados).

2.Se DETERMINO y ESTABLECIÓ las características del suelo del sector denominado "PUCAPATA"; para la producción de quinua blanca real; determinándose, que el tipo de suelo es de textura gruesa, pH básico, capa arable de 10 cm. y poca presencia de materia orgánica; estableciéndose que la misma , no es apto para la realización de un mono cultivo permanente (es decir que no se puede sembrar cada año); siendo que por las características del suelo se debería realizar un descanso periódico de cuatro a cinco años o en su caso realizar una rotación de sembradíos de haba, papa y cebada, con las cuales se podrían aprovechar la materia orgánica introducida; estableciéndose también , que el sector avasallado; no es apto para un cultivo de quinua blanca real, por la compactación del suelo y por la poca permeabilidad que se presenta en ella y se estableció que este tipo de cultivos de quinua blanca real, atrae aves que no dejan completar el desarrollo fisiológico de la planta de la quinua blanca real. (Ver Informes Técnicos Periciales y anexo fotográfico de fs. 2149 a 2150 y de fs. 2157 a 2158 de obrados).

3.Se ESTABLECE, si en la superficie avasallada, denominada "PUCAPATA", se sembró quinua blanca real, con anterioridad a la gestión 2014; estableciéndose, que según IMAGEN MULTI TEMPORAL de las gestiones 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 cursante de fs. 2160 a 2166 de obrados, obtenidas por el Sistema Google Eart Pro y según los antecedentes de la audiencia de inspección ocular de fecha 18 de septiembre de 2014, cursante a fs. 90 a 97 de obrados; se llega a establecer que en el referido sector se encontró espacios de sembradíos de cebada en los alrededores de las precarias construcciones. (Ver placas fotográficas de la audiencia de inspección ocular de fecha 18 de septiembre de 2014, de fs. 78 de obrados).

4.Se ESTABLECIÓ cada que tiempo se realiza el sembrado de quinua en un mismo suelo; estableciéndose, que por el tipo de suelo de textura gruesa, pH básico, capa arable de 10 cm. y poca presencia de materia orgánica; la misma, no es apto para la realización de un mono cultivo permanente (es decir, que no se puede sembrar cada año); siendo que por las características del suelo se debería realizar un descanso periódico de cuatro a cinco años o en su caso realizar una rotación de sembradíos de haba, papa y cebada, con las cuales se podrían aprovechar la materia orgánica introducida.

5.Se DETERMINO la cantidad de producción de quinua considerando la calidad o aptitud del suelo y tiempo de descanso en el área avasallada dentro del sector denominada "PUCAPATA"; estableciéndose, que de realizarse una primera producción de quinua en este sector se tendría una producción de ocho a diez quintales por hectárea, perdiendo esta cualidad de característica de suelo cultivable por las posteriores siembras ; siendo que, el suelo del sector denominado "PUCAPATA", es arcilloso de textura gruesa, pH básico, capa arable de 10 cm. y poca presencia de materia orgánica; apto para el cultivo de cereales y no así para un cultivo de quinua intensivo ; haciendo un cálculo de los daños y perjuicios en base a la tabla de precio mensual mayorista de quinua real del "Observatorio Agroambiental y Productivo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras", ofrecido como prueba de cargo por la parte incidentista misma que cursa a fs. 2036 a 2038 de obrados; tomando en cuenta que en un año solo se realiza una siembra y una sola cosecha de quinua; realizándose un análisis matemático, la misma que se encuentra reflejada en la tabla (Valor histórico de precios de cultivo de quinua en mono cultivo en suelos de Collpaña), que cursa a fs. 2168 de obrados; tomando en cuanta, que en cada siembra se va perdiendo la cualidad de suelo cultivable.

Que, habiéndose anulado el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 01/2019, emitido por este Despacho Judicial, que cursa a fs. 2202 a 2219 Vlta. de obrados, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; el cual ordena se emita un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la referida resolución y previo un nuevo informe pericial, el cual debe ser explicito considerando los años, meses y días avasallados y que el calculo arribado sea de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos; a la vez, considerar los aspectos evidenciados durante la inspección judicial y no basarse únicamente en el informe técnico, para llegar a la verdad material e histórica de los hechos; bajo esos antecedentes se emite:

EL SEGUNDO INFORME TÉCNICO PERICIAL, que cursa de fs. 2664 a 2674, complementado a fs. 2761 a 2778 y aclarado a fs. 2794 a 2799 de obrados; el cual considera los fundamentos expuestos y referidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; llega a determinar y establecer una nueva dimensión del área avasallada en la gestión 2014 a ser cuantificable, siendo esta de 0.5236 Ha.; el cual se obtuvo, dimensionando no solo el contorno de las viviendas y los cimientos de las futuras construcciones, sino también todos aquellos espacios que se encuentran entre medio de las viviendas y los cimientos de las futuras construcciones ; trabajo pericial que fue dimensionado y sobre puesto a una imagen satelital de la gestión 2014 por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial; en el cual se establece, de que forma se obtuvo una nueva superficie a ser considerada en el presente incidente de cuantificación de daños y perjuicios; (Ver Informe Técnico Periciales y fotografía de anexo de fs. 2664 a 2674 ); asimismo, de forma explicita se establece la cantidad de producción de quinua que se realiza en un año de siembra y cosecha, considerando la calidad o aptitud del suelo y el tiempo de descanso; haciéndose un cálculo de los daños y perjuicios en base a la tabla de precio mensual mayorista de quinua real del "Observatorio Agroambiental y Productivo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras", ofrecido como prueba de cargo por la parte incidentista misma que cursa a fs. 1680 a 1681 de obrados; tomando en cuenta que en un año solo se realiza una siembra y una sola cosecha de quinua; realizándose un análisis matemático, la misma que se encuentra reflejada en la tabla denominado (Costo de Quinua "Collpaña Caracollo"), (Ver Informe Técnico Pericial de fs. 2666 de obrados) ; tabla que toma en cuanta, que en cada siembra se va perdiendo la cualidad de suelo cultivable; razón por la cual, se reduce la cantidad de producción.

Que, habiéndose anulado nuevamente el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 085/2019, emitido por este Despacho Judicial, que cursa a fs. 2803 a 2820 de obrados, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados; el cual ordena se emita un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en la referida resolución; es decir, se haga una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente respecto a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo, que proporcione datos exactos para indemnizar a la parte afectada y establecer el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos contrastando con la superficie avasallada individualmente determinando además tal situación por año o gestión, que involucre la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, roturación o descanso en los periodos demandados; bajo esos antecedentes, y a objeto de tener mayores elementos de convicción, se solicita al Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, emita un informe complementario respecto a las consideraciones descritas en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados; así se tiene:

EL TERCER INFORME TÉCNICO PERICIAL, que cursa de fs. 3238 a 3243, complementado y aclarado a fs. 3275 a 3279 de obrados; en el cual se llega a establecer que las condiciones del suelo del área objeto de cuantificación que tiene una superficie 0.5236 Ha. del sector avasallado denominado "PUCAPATA", ubicado en la parte Sudeste de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, la misma que se encuentra al interior de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E", no es apto para un cultivo permanente de quinua, por las características del suelo referidas en el informe señalado precedentemente ; PERO DE REALIZARSE LA SIEMBRA EN ESTE SECTOR , durante un año agrícola que consiste en las actividades de: preparación del suelo en los meses de enero, febrero y marzo; siembra de la quinua en los meses de septiembre, octubre y noviembre; aporque de la quinua en el mes de diciembre; cosecha de la quinua en los meses de marzo y abril y venta de la quinua en los meses de marzo y abril; se obtendría una producción de quinua por año ; es decir, de la gestión 2014 de 10 qq/ha.; gestión 2015 de 7 qq/ha.; gestión 2016 de 4 qq/ha.; gestión 2017 de 4 qq/ha.; realizándose así un análisis matemático; de la siguiente manera, se toma en cuanta el año de sembradío y cosecha (periodo de producción 2014); la dimensión o superficie del sector avasallado a cuantificarse (0.5236 ha.), se multiplica por el precio de la quinua del mes de venta (precio de la quinua en el mes de marzo es de Bs. 1527), el resultado de ello se lo multiplica por la producción de la quinua (10 qq/ha.), obteniéndose así el valor de la quinua (Bs. 7995,372) ; siendo que este mismo procedimiento se la hace de las gestiones 2015, 2016, y 2017; tomando en cuanta, que en cada siembra se va perdiendo la cualidad de suelo cultivable . Asimismo, el referido informe, establece que no se realiza la valoración, producción y costos de la gestión 2018; en razón de que la parte incidentista, no proporciono la información consistente en orto fotos del sector denominado "Pucapata", aspecto que se dio a conocer en los diferentes informes emitidos en el presente caso de autos. (Ver Informes Técnicos Periciales de fs. 3238 a 3243 y de fs. 3275 a 3279 de obrados) .

C O N S I D E R A N D O IV

(ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y CONCLUSIONES)

La pretensión deducida en la demanda incidental de fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados, por parte de la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General); es el cumplimiento de la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados; que dispone que la parte demandada los señores Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, paguen los daños y perjuicios ocasionados por los actos de avasallamiento en el sector denominado "PUCATAPA", los mismos a ser averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia; actos de avasallamiento que les genero lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua blanca real desde la gestión 2014 a la 2018, en todo el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has.; siendo que este predio tendría un rendimiento promedio de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251,847 quintales de quinua blanca real que de forma constante se producía en ese lugar, cuantificación de aquellos daños y perjuicios causados en las campañas agrícolas de las gestiones 2014 a la 2018 ascenderían a un total de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos.

Que, realizando un análisis lógico sistemático de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales, sociológicos y haciendo una valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes y generados en el presente caso de autos; respecto a las condiciones del suelo versus la productividad del mismo, la situación de la siembra por año, que involucra la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, roturación o descanso de los periodos demandados, que proporcionen datos exactos para indemnizar a la parte afectada y establecer el grado de responsabilidad y participación de los demandados; por todo ello corresponde establecer las siguientes conclusiones de orden legal, para llegar a la verdad material e histórica de los hechos:

1.La parte incidentista refiere que se le genero lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua desde la gestión 2014 a la 2018, en toda su propiedad denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has.

De la revisión de antecedentes que informa el cuaderno procesal, cursa en fs. 59 a 63 Vlta. de obrados, demanda de "Desalojo por Avasallamiento", planteado por la parte demandante hoy incidentista donde en el punto 6. refiere "Asimismo debemos manifestar que nuestro terreno de nuestra propiedad de uso comunitario afectada por el avasallamiento, es en una superficie total de 23.520,00 m2 aproximadamente , ubicado sobre el campo carretero La Paz Oruro (antiguo)..."; bajo ese antecedente se emite la Sentencia N° 01/2014 que cursa de fs. 218 a 233 de obrados; en donde se dispone que los demandados desalojen el sector denominado "PUCAPATA" que se encuentra DENTRO el predio denominado "Comunidad Collpaña 1E y 1B" ; por lo que, con estos antecedentes, se establece que no se demandó ni se sentenció que el avasallamiento hubiere ocurrido en la extensión total de las 16.7898 hectáreas de la "Comunidad Collpaña 1E y 1B" ; (Ver plano catastral cursante a fs. 43 y 49 de obrados) ; aspecto que también es ESTABLECIDO en la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fs. 2119 de obrados y CORROBORADO, por la imagen multi - temporal de la gestión 2014 visible en el anexo del SEGUNDO INFORME TÉCNICO PERICIAL que cursa a fs. 2674 e obrados ; en donde se IDENTIFICA que el sector avasallado en la gestión 2014, denominado "PUCAPATA"; se encuentra al interior de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145 y que esta a su vez se halla al interior de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1E y 1B". (Ver plano catastral de fs. 43 e informe técnico pericial de fs. 2159 y de fs. 2674 de obrados).

Que, teniendo identificado y precisado el área objeto de cuantificación de daños y perjuicios, en audiencia de inspección judicial (ver fs. 2067 a 2073 Vlta. de obrados) , se fija como como uno de los puntos de pericia, el de establecer la superficie del área avasallada en la gestión 2014, el cual se encuentra dentro el sector denominado "PUCAPATA"; es decir, medir el área de cada una de las construcciones del sector avasallado, para así establecer la superficie a ser cuantificada como daños y perjuicios; siendo así, que mediante el PRIMER INFORME TÉCNICO PERICIAL de fs. 2143 a 2172 de obrados; se ESTABLECIÓ que en el área objeto de cuantificación existen once viviendas construidas y cinco cimientos para futuras construcciones de viviendas; pero, cuatro viviendas construidas se encuentran fuera de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145; siendo que las mismas se hallan dentro el área denominado eje de vía, establecido por el INRA-ORURO en el saneamiento; es decir, que las cuatro viviendas construidas se encuentran dentro los alcances del D.S. Nº 25134; siendo que las mismas no fueron consideradas como área de cuantificación de daños y perjuicios; por lo que, en el referido informe de forma conducente identifica y precisa que el área objeto de cuantificación de daños y perjuicios tiene una dimensión de 313 mts2.; conclusión que llega a establecer el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, por el trabajo de campo desarrollado en el área objeto de cuantificación, en donde se habría dimensionado el contorno de cada una de las viviendas construidas y los cimientos de las futuras construcciones. (Ver Informe Técnico Pericial de fs. 2153, de fs. 2156 a) y de fs. 2169 a 2172 de obrados).

Que, habiéndose anulado el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 01/2019, emitido por este Despacho Judicial, que cursa a fs. 2202 a 2219 Vlta. de obrados, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; el cual ordena se emita un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la referida resolución y previo un nuevo informe pericial, el cual debe ser explicito considerando los años, meses y días avasallados y que el calculo arribado sea de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos; a la vez, considerar los aspectos evidenciados durante la inspección judicial y no basarse únicamente en el informe técnico, para llegar a la verdad material e histórica de los hechos; bajo esos antecedentes se emite:

EL SEGUNDO INFORME TÉCNICO PERICIAL, que cursa de fs. 2664 a 2674, complementado a fs. 2761 a 2778 y aclarado a fs. 2794 a 2799 de obrados; en el cual, se considera los fundamentos expuesto y referidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; se llega a determinar y establecer una nueva dimensión del área avasallada a ser cuantificable, siendo el mismo de 0.5236 Ha.; el cual se obtuvo, dimensionando no solo el contorno de las viviendas y los cimientos de las futuras construcciones, sino también todos aquellos espacios que se encuentran entre medio de las viviendas y los cimientos de las futuras construcciones; trabajo pericial que fue dimensionado y sobre puesto a una imagen satelital de la gestión 2014, por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial; en el cual se establece, de que forma se obtuvo una nueva superficie a ser considerada en el presente incidente de cuantificación de daños y perjuicios. (Ver Informes Técnicos Periciales y fotografía de anexo de fs. 2674, de fs. 2794 a 2795 de obrados) .

2.Que, la parte incidentista refiere que de forma constante sembraba quinua blanca real en todo el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has., teniendo un rendimiento promedio de 15 quintales de quinua por hectárea trabajada, produciendo así un total de 251,847 quintales de quinua blanca real; que por los actos de avasallamiento no han podido trabajar en las campaña agrícola de las gestiones 2014 a la 2018, sufriendo así un daño económico de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos).

2.1.Que, si bien la parte incidentista refiere que de forma constante sembraba quinua blanca real en todo el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has.; aspecto que no es cierto, pues no se demandó ni se sentenció que el avasallamiento hubiere ocurrido en la extensión total de las 16.7898 hectáreas de la "Comunidad Collpaña 1E y 1B" ; siendo que, si bien existía actos de avasallamiento en el sector denominado PUCAPATA; empero, no tenia impedimento alguno para realizar trabajos de sembradíos de quinua en el área no avasallada; por lo que, la pretensión de cuantificación de daño y perjuicios por una superficie no demandado ni sentenciado, constituye una pretensión ultra y extra petita, al querer que se cuantifique aspectos que jamás fueron demandados por la parte demandante hoy incidentista, ni mucho menos sentenciado. En ese mismo sentido, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2, Sucre, 6 de febrero de 2017, a señalado "...que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez a quo y el tribunal ad quem en la jurisdicción ordinaria, se encuentran prohibidos de pronunciar resoluciones extra petita y ultra petita, en razón a que sus fallos deben tener estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto...". (Las negrillas son nuestras).

2.2.Que, la parte incidentista refiere que de forma constante sembraba quinua blanca real teniendo un rendimiento promedio de 15 quintales de quinua por hectárea trabajada, produciendo así un total de 251,847 quintales de quinua blanca real; que por los actos de avasallamiento no han podido trabajar en las campaña agrícola de las gestiones 2014 a la 2018, sufriendo así un daño económico de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos).

Que, si bien la Comunidad de Collpaña se constituye una Comunidad agrícola, conforme refiere el informe Agronómico Comunidad Collpaña (Caracollo) (Ver fs. 1682 a 1683 de obrados), en donde se denotaría que su actividad principal se reducía a la siembra y cosecha de quinua; empero, el referido informe textualmente señala que: "La Comunidad de Collpaña del Municipio de Caracollo, se ubicada al Noreste del Municipio, cuyos terrenos tiene una vocación agrícola y pecuaria , poseyendo terrenos suficientes para el desarrollo de terrenos cultivares a secano o con riego en planicie, terrenos húmedos con praderas de chiji para la crianza de vacunos en semiquebradas y terrenos en las laderas de la serranía aptos para la producción de papa, hortalizas y quinua. Se conoce que los comunarios tradicionalmente producían quinua en pocas extensiones en las laderas para su consumo propio , en rotación con otras hortalizas, papa y forraje e incursionó en la producción de quinua desde la gestión 2004, que la mayor parte de los productores de la comunidad trabajan los terrenos en rotación: haba, papa, quinua, cebada, descanso, aprovechan la materia orgánica introducida para la primera siembra hasta terminar el ciclo"; bajo ese contexto, se llega a establecer que el informe extendido por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF), dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que cursa a fs. 1682 a 1683 de obrados; que fue ofrecido como prueba de cargo por los incidentistas; es demasiado ambiguo y no especifico, por cuanto hace referencia a los terrenos de la Comunidad de Collpaña en general y no así al sector avasallado denominado "PUCAPATA", por cuanto se señala que una de las actividades principales es la producción de quinua, lo que denota la existencia de otras actividades de cultivos como papa, haba, etc; al margen de lo señalado cabe notar que la siembra de quinua de acuerdo al referido informe se encuentra en las laderas de las serranías; sin embargo, en la presente causa, el terreno avasallado se encuentra en la planicie, muy alejado de cualquier serranía, hecho que concuerda con la Inspección Ocular realizada al predio (Ver fs. 90 a 97 Vlta.) en donde se identifico que existían rastros de cebada, que posiblemente eran para sus animales ya que la Comunidad de Collpaña, de acuerdo a la prueba aportada por ellos mismos se dedica no solo al cultivo, sino también a la crianza de ganado.

Por otro lado, el PRIMER INFORME TÉCNICO PERICIAL de fs. 2143 a 2172, complementado a fs. 2194 a 2199 de obrados, en forma conducente establece, que por las características del suelo del sector denominado "PUCAPATA", el mismo no es apto para la siembra de quinua blanca real ; por la compactación del suelo y por la poca permeabilidad que se presenta en ella; siendo que el tipo de suelo es de textura gruesa, pH básico, capa arable de 10 cm. y poca presencia de materia orgánica; estableciéndose que la misma, no es apto para la realización de un mono cultivo permanente (es decir, que no se puede sembrar cada año); siendo que por las características del suelo se debería realizar un descanso periódico de cuatro a cinco años o en su caso realizar una rotación de sembradíos de haba, papa y cebada, con las cuales se podrían aprovechar la materia orgánica introducida en ella; estableciéndose también, que el sector avasallado; no es apto para un cultivo de quinua blanca real, porque este tipo de cultivos, atrae aves que no dejan completar el desarrollo fisiológico de la planta de la quinua blanca real . (Ver Informe Técnico Pericial y anexo de fotos de fs. 2149 a 2150 y de fs. 2157 a 2158 de obrados).

Asimismo, este primer peritaje técnico de fs. 2143 a 2172, complementado a fs. 2194 a 2199 de obrados, en forma conducente establece ; si en el caso de que se diere una primera siembra en el sector avasallado denominado "PUCAPATA" ; por las condiciones del suelo y la productividad del mismo; en una primera siembra de quinua se tendría una producción de ocho a diez quintales por hectárea, perdiendo esta cualidad de característica de suelo cultivable por las posteriores siembras, llegando a producir entre siete a cuatro quintales por hectárea .

Que, teniendo establecido las condiciones del suelo y la productividad del mismo; según el SEGUNDO INFORME TÉCNICO PERICIAL evacuado a fs. 2664 a 2674, complementado a fs. 2761 a 2778 y aclarado a fs. 2794 a 2799 de obrados; se llegaría a establecer , que la cuantificación de daños y perjuicios fue realizada de forma explícita, estableciéndose la cantidad de producción de quinua que se realiza en un año de siembra y cosecha, considerando la calidad o aptitud del suelo y el tiempo de descanso; elaborándose un cálculo en base a la tabla de precios de quinua del "Observatorio Agroambiental y Productivo (OAP)", dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, documental ofrecida como prueba de cargo por la parte incidentista misma que cursa a fs. 1680 a 1681 de obrados; tomándose en cuenta que en un año solo se realiza un siembra y una sola cosecha de quinua; razón por la cual, se hace el siguiente análisis matemático reflejado en la tabla de "costos de quinua (Collpaña-Caracollo)" de fs. 2666 de obrados; es decir, que se toma en cuenta el año de siembra; (periodo de producción del 2014) ; se toma la dimensión o superficie del área avasallada a cuantificarse de (0.5236 ha.) , la misma que se multiplica por el precio de la quinua del mes de venta (precio de la quinua en el mes de marzo del 2014 es de Bs. 1.527) , este resultado se lo multiplica por la producción de la quinua (10 qq/ha.), obteniéndose así el valor de la quinua (Bs. 7995,372) ; siendo que este mismo procedimiento se la hace de las gestiones 2015, 2016, y 2017; así evidencia en la tabla de cuantificación de daños y perjuicios fs. 2666 de obrados; considerando , que en cada siembra se va perdiendo la cualidad de suelo cultivable y por ende se va rebajando la producción de quinua por quintales; toda vez, que este informe se lo realiza haciendo un análisis lógico sistemático de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba aportadas por las partes en el presente caso de autos; por lo que, haciéndose un análisis matemático, por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, se llegaría a determinar que los daños y perjuicios ascienden a la suma de Bs. 12,790.50 (Doce mil setecientos noventa con 50/100 Boliviano). (Ver informe técnico parcial de fs. 2665 a 2666 de obrados).

Que, habiéndose anulado nuevamente el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 085/2019, emitido por este Despacho Judicial, que cursa a fs. 2803 a 2820 de obrados, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados; el cual ordena se emita un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en la referida resolución; es decir, se haga una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente respecto a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo, que proporcione datos exactos para indemnizar a la parte afectada y establecer el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos contrastando con la superficie avasallada individualmente determinando además tal situación por año o gestión, que involucre la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, roturación o descanso en los periodos demandados; bajo esos antecedentes, y a objeto de tener mayores elementos de convicción, se solicita al Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, emita un informe complementario respecto a las consideraciones descritas en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados; así se tiene:

EL TERCER INFORME TÉCNICO PERICIAL, que cursa de fs. 3238 a 3243, complementado y aclarado a fs. 3275 a 3279 de obrados; en el cual se llega a establecer que las condiciones del suelo del área objeto de cuantificación tiene una superficie 0.5236 Ha., el mismo que se encuentra dentro del sector avasallado denominado "PUCAPATA", ubicado en la parte Sudeste de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, la misma que se encuentra al interior de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E"; no es apto para un cultivo permanente de quinua , por las características del suelo referidas en el informe señalado precedentemente; pero de realizarse la siembra en este sector , durante un año agrícola que consiste en las actividades de: preparación del suelo en los meses de enero, febrero y marzo; siembra de la quinua en los meses de septiembre, octubre y noviembre; aporque de la quinua en el mes de diciembre; cosecha de la quinua en los meses de marzo y abril y venta de la quinua en los meses de marzo y abril; se obtendría una producción de quinua por año; es decir, de la gestión 2014 de 10 qq/ha.; gestión 2015 de 7 qq/ha.; gestión 2016 de 4 qq/ha.; gestión 2017 de 4 qq/ha.; realizándose así un análisis matemático, de la siguiente manera: se toma en cuenta el año de siembra; (periodo de producción del 2014) ; se toma la dimensión o superficie del área avasallada a cuantificarse de (0.5236 ha.) , la misma que se multiplica por el precio de la quinua del mes de venta (precio de la quinua en el mes de marzo del 2014 es de Bs. 1.527) , este resultado se lo multiplica por la producción de la quinua (10 qq/ha.), obteniéndose así el valor de la quinua (Bs. 7995,372) ; siendo que este mismo procedimiento se la hace de las gestiones 2015, 2016, y 2017; tomando en cuenta, que en cada siembra se va perdiendo la cualidad de suelo cultivable . Asimismo, en el referido informe, establece que no se realiza la cuantificación de la gestión 2018; en razón de que la parte incidentista, no proporciono la información consistente en orto fotos del sector denominado "Pucapata", refiriendo que aspecto que se dio a conocer en los diferentes informes emitidos en el presente caso de autos, sin que la parte incidentista haya manifestado algo sobre este aspecto. (Ver Informes Técnicos Periciales de fs. 3238 a 3243 y de fs. 3274 a 3279 de obrados) ; al respecto señalar y determinar, que si bien no se realiza la cuantificación de daños y perjuicios de la gestión 2018; en razón de no contar con con información para realizar el mismo; pues no era necesario tener la referida documental o información, pues se podía realizar la cuantificación de daños y perjuicios con las datos ya obtenidos referencialmente en el proceso; por lo que, haciendo un análisis lógico sistemático de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba aportadas por la parte incidentista en el presente caso de autos; se llega a cuantificar los daños y perjuicios de la gestión agrícola 2018 ; haciéndose el siguientes análisis matemático, se toma en cuenta el año de siembra (periodo agrícola de 2018) ; se toma en cuanta la dimensión o superficie del área avasallado a cuantificarse en este caso es de (0.5236 ha.) , este se multiplica por el precio de la quinua del mes de venta (precio de la quinua en el mes de marzo de 2018 es de Bs. 363) , este resultado se lo multiplica por la producción de la quinua que en este caso sería de (4 qq/ha.) , obteniéndose así el valor de la quinua de (Bs. 760,2672) .

Por otro lado, en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados, dispone se establezca el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos contrastando con la superficie avasallada individualmente; al respecto señalar, que si bien los demandados, refieren de forma conjunta no haber construido las casas en el sector avasallado; pero, los mismos son considerados en la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados, como autores intelectuales por su calidad de dirigentes de la urbanización Los Laureles; por la confesión judicial realizado de forma espontánea en su escrito de fs. 213 a 217 de obrados; al manifestar, que confiesan estar "asentados en el predio", al afirmar: "...terreno en donde actualmente está asentada y constituida la Urbanización Los Laureles..." (sic); es decir, los demandados aceptan estar en posesión del predio motivo de controversia; por cuanto les emerge una responsabilidad solidaria; es decir, que los efectos de una acción de Avasallamiento tienen por finalidad determinar una responsabilidad solidaria para todos quienes participaron material o intelectualmente en el acto de avasallamiento ; ENTENDIÉNDOSE , que las resoluciones o sentencias que regulan o resuelven pretensiones indemnizatorias, se aplica la técnica que permite resolver los problemas asociados a la responsabilidad conjunta de varias personas por un daño; pues cuando se adopta la solidaridad, la víctima del daño puede reclamar de cualquiera de los corresponsables solidarios el pago íntegro de la indemnización, con independencia de la parte del daño de la que deberían responder realmente; entendiéndose, que responsabilidad solidaria, es la porción de responsabilidad de cada uno de los demandados, lo que significa que cualquiera de ellos debe estar en condiciones de hacer frente al pago de todos los daños sufridos por la víctima. La regla permite, por ejemplo, que si tres personas son condenadas a responder solidariamente de los daños sufridos por la víctima, los dos primeros han causado el 95% de los daños y el tercero tan solo el 5%, nada impide que la víctima reclame de este último la íntegra reparación de los daños.

C O N C L U S I O N E S

En el caso de autos, se ha generado lucro cesante y daño emergente a la Comunidad Collpaña; pues en el presente incidente, se ha demostrado que es cierto el hecho de que la parte demandante hoy incidentista, no ha percibido ingresos por la siembra y cosecha de quinua de las gestiones 2014 a la 2018, del área avasallada en la gestión 2014, que tiene una superficie 0.5236 Ha., el cual se encuentra dentro el sector denominado "PUCAPATA" y que el mismo que se encuentra al interior de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, misma que se encuentra dentro la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E"; que a la fecha no ha sido reparado el daño a la parte demandante hoy incidentista "Comunidad Collpaña" ; quien acredita haberse afectado su interés legitimo ; pues la cuantificación de aquellos daños y perjuicios causados a la Comunidad Collpaña en las campañas agrícolas de las gestiones 2014 a la 2018, ascienden a la perdida de 29 quintales de quinua, sufriendo una perdida en su patrimonio de Bs. 13,550.80 (Trece mil quinientos cincuenta con 80/100 Boliviano); monto a ser cancelado por la parte demandada, quienes aceptaron estar en posesión del predio motivo de controversia; por cuanto les emerge una responsabilidad solidaria, para todos quienes participaron material o intelectualmente en el acto de avasallamiento.

POR TANTO

El Juez Agroambiental de la Capital Oruro, en base a los fundamentos expuestos resuelve: declarar PROBADA en PARTE la pretensión contenida en el incidente de "Cuantificación de Daños y Perjuicios", suscitado por la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General), mediante el escrito de de fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados; consiguientemente, se asumen las siguientes decisiones:

I.Se CUANTIFICA los daños y perjuicios en la suma de Bs. 13,550.80 (TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 80/100 BOLIVIANO), que debe ser pagada por los señores MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZIRIOS y BERTHA AROJA GARCIA , en el plazo de 30 días, a partir de su legal notificación de forma personal con la presente determinación. (Estableciéndose que los demandados son responsables de los daños y perjuicios, porque los mismos son considerados en la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados, como autores intelectuales por su calidad de dirigentes de la urbanización Los Laureles; por cuanto les emerge una responsabilidad solidaria).

II.Estando establecido los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, el mismo cóbrese por la vía de ejecución coactiva civil, normativa de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N°1715.

III.Con relación a la tasación costas y costos procesales; no ha lugar, en razón de no haberse requerido en la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta. y no haberse dispuesto en sentencia de fs. 219 a 233 de obrados.

IV.Estando cuantificado los daños y perjuicios y no existiendo procedimiento alguno que seguir en la presente causa, se levanta la medida cautelar de fecha 18 de octubre de 2018, cursante a fs. 2080 de obrados, simple y llanamente.

Regístrese y notifíquese.