AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a. 05/2021

Expediente: 4053/2020

Proceso: Resolución de contrato

Partes: Osías Wagner Greve contra Patricio Enrique Deane

Recurrente: Patricio Enrique Deane

Resolución recurrida: Sentencia 03/2020 de 22 de octubre,

pronunciada por el Juez

Agroambientalde la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: 26 de enero de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 575 a 589) interpuesto por Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- contra la Sentencia 03/2020 de 22 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, Jonny Teodoro Canaviri Quispe (fs. 554 a 565) dentro del proceso de resolución de contrato interpuesto por Osías Wagner Greve contra Patricio Enrique Deane.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 03/2020 de 22 de octubre, el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, Jonny Teodoro Canaviri Quispe (fs. 554 a 565), declaró: 1) Probada la demanda principal de resolución de contrato y dejó resuelto y sin valor legal el contrato de venta de un fundo rústico de 2 de junio de 2009 entre Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- y Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente de casación- contrato reconocido ante Notaria de Fe Pública No. 95, a cargo de Gabriela Serrate de Ortiz, del Distrito Judicial de Santa Cruz, debidamente protocolizado bajo el testimonio No 340/2009 de 18 de junio de 2009; 2) Ordenó al vendedor la devolución del dinero recibido por concepto de la venta del predio "San Miguelito" dentro del plazo de 8 (ocho) días hábiles de ejecutoriada la sentencia sea en depósito en "arcas judiciales"; 3) Ordenó -al comprador- la devolución del predio "San Miguelito" en el estado que se encuentre a su anterior propietario, Osías Wagner Greve, en el plazo de 30 días hábiles una vez ejecutoriada la sentencia; y 4) Dispuso la remisión de testimonio y/o copia legalizada al INRA y al Registro de Derechos Reales para efectos de cambio de nombre.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :

i) Conforme a lo dispuesto en el art. 585.III del Código Civil (CC) referido a la venta con reserva de propiedad, la resolución de contrato, supone un acto jurídico que deja sin efecto un contrato válidamente concertado entre las partes cuando se comprueba que el comprador ha sobrepasado e incumplido sus obligaciones y no ha realizado las prestaciones a tiempo referentes a este tipo de contratos, conforme a los datos en el proceso agrario. En el marco de lo dispuesto en el art. 568 del CC, procede la resolución de contrato de compra venta por incumplimiento, cuando una de las partes, incumple -como en el caso concreto - con una servidumbre de paso pactada (denomina "pacto comisorio"), dado que ocasiona problemas, daños, pérdidas de tiempo, gastos innecesarios a la otra parte, por no contar con la locomoción pactada.

ii) En el caso concreto, de la valoración de las pruebas documentales, técnico-periciales, confesión judicial del demandado, testificales de cargo y de descargo aportadas al proceso agrario, en el marco de lo previsto en el art. 1286 del CC, aplicable supletoriamente en previsión del art. 78 de la Ley 1715 y en aplicación del art. 86 de esta Ley, el Juez agroambiental llegó a la íntima convicción que Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- probó y justificó que Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- en pleno uso de sus facultades mentales y de su libre y espontánea voluntad, sin que medie presión, dolo o vicio alguno del consentimiento o lesión enorme de buena fe, suscribió el contrato de compraventa de la propiedad "San Miguelito" de 2 de junio de 2009, minuta protocolizada a través de Testimonio No. 340/2009 de 18 de junio, ante Notario de Fe Pública No. 95, Gabriela Serrate de Ortiz del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra. Asimismo, que firmó un documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso de la misma fecha, con reconocimiento de firmas, con formulario notarial No. 72875050 ante la misma Notaria de Fe Pública. Del mismo modo, suscribió la minuta aclarativa y de ratificación de compraventa de 8 de febrero de 2010, que fue obviada por el comprador, en la que se ratificó la cantidad de hectáreas vendidas y el precio convenido, así como la cantidad de hectáreas que se reservó el vendedor con destino a una servidumbre de paso, conforme se tiene de la confesión judicial espontánea realizada por el comprador-demandado.

Asimismo, se comprobó en la inspección judicial de 12 de octubre de 2020, que el ahora recurrente y comprador le cerró el camino al demandante-vendedor, pese al documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso, ocasionándoles daño económico y desmedro a sus derechos e intereses. De otro lado, a través de confesión judicial espontánea, el comprador-demandado, confesó que la cantidad de hectáreas comprada era de 1.862,5305 ha y que éstas se desprendían de la extensión de la propiedad del vendedor-demandante de 1.970,672 ha, que hace plena fe conforme lo dispuesto en el art. 1321 del CC, por lo que -no tendría sustento- la afirmación del comprador que señaló que desconocía que el vendedor se hubiera reservado 100 ha del predio vendido destinado a camino servidumbral. Del mismo modo, de la valoración judicial de las declaraciones testificales de descargo y del administrador del predio, la autoridad jurisdiccional, también concluyó que se suscribió un acuerdo de servidumbre de paso, que fue incumplido por el comprador.

iii) Finalmente, el Juez agroambiental, entendió que debe remitirse antecedentes al Ministerio Público para su investigación, sobre la "venta verbal", que hubiera realizado Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- a Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim, porque según el vendedor no firmó nada, pero al parecer -en palabras de la autoridad jurisdiccional- "existen firmas de dudosa procedencia con intereses oscuros que se deben aclarar en derecho". Esto debido a que Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente hubiera comprado esa superficie, que era el saldo del terreno que se reservó el vendedor-demandante de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 575 a 589, Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- representado legalmente por Ronald Adalid Velasco Cáceres, conforme al poder No. 71/2020 de 13 de enero de 2020, otorgado ante Notaria de Fe Pública No. 103 del Distrito Judicial de Santa Cruz, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 03/2020 de 22 de octubre, que declaró probada la demanda.

En la casación en la forma , solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 87.IV de la Ley 1715, con relación al art. 220.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), con los siguientes argumentos: 1) Se desconoció el litis consorcio necesario, porque una de las partes suscribientes del contrato de compra venta, cuya resolución se pretende, es la co-vendedora Renata Cristina Mazeto -a decir del recurrente de casación, esposa de Osías Wagner Greve- quien no intervino en el proceso y el demandante no tenía poder especial para representarla; 2) La demanda es improponible objetivamente por falta de fundabilidad, porque señala que en el Registro de Derechos Reales se habría inscrito erróneamente la totalidad de su predio, es decir, 1970,6794 ha, cuando lo correcto era registrar sólo la superficie transferida de 1862,5305 ha, sin tener en cuenta que tal error no le es atribuible, sino del Registro de Derechos Reales; en cuyo caso, correspondía la aplicación de los arts. 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, relativas a la subinscripción por error de hecho y la rectificación, normas concordantes con el art. 50 del Reglamento, modificación y actualización a dicha ley, DS No. 27957 de 24 de diciembre de 2004, con igual contenido normativo en los arts. 1550 y 1551 del CC; 3) También es improponible objetivamente la demanda porque no se puede fundar la resolución de un contrato de compraventa en el supuesto de incumplimiento de un acuerdo sobre servidumbre de paso, caso en el cual debió accionarse el proceso de servidumbre de paso forzoso o el reconocimiento judicial de servidumbre de paso. Del mismo modo, en el caso que exista diferencia entre la superficie vendida, sea menor o mayor a la pactada, no procede la resolución de contrato sino la compensación de acuerdo al caso, conforme lo disponen los arts. 601 del CC referido a la venta con indicación de medida, art. 602 del CC, sobre venta con simple mención de la medida, y art.605 del CC, sobre la prescripción. Es decir, estas normas disponen que el vendedor tiene el derecho de exigir un suplemento en el precio; y 4) La sentencia incurre en incorrecta valoración integral de la prueba al tenor de lo dispuesto en los arts. 143.I y 213.II.3) de la Ley 439, Código Procesal Civil (Ley 439). En efecto, no se valoró la confesión judicial de manera voluntaria realizada por Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- realizada en la audiencia de 28 de enero de 2020 (fs. 519 a 521), quien declaró que vendió de palabra 100 ha a Gabriel Gutiérrez, conforme lo dispuesto en el art. 157.III del CPC. No se valoraron las declaraciones testificales de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim realizadas el 12 de octubre de 2020 (fs. 550 a 553). Tampoco se valoró la documental, consistente en una minuta de compra venta de una fracción de un fundo rústico denominado San Miguelito de 17 de abril de 2018, que demuestra que la superficie de 100.1442 ha, fue adquirida por Patricio Enrique Deane de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim (fs. 82 a 99). Si hubiera valorado esas pruebas -afirma el recurrente- se hubiese llegado a la conclusión, como verdad material al tenor del art. 180.I de la CPE, que dicha transferencia existió y fue reconocida por Osías Wagner Greve, y se hubiera reconocido los actos de buena fe que realizaron las partes. Con ello, la autoridad jurisdiccional incurrió en ausencia de motivación de la sentencia, conforme lo entendieron la SC 436/2010-R de 28 de julio, la SC 0937/2006 de 25 de septiembre y la SC 0759/2019 de 2 de agosto, entre otras.

Asimismo, en la casación en el fondo , pide se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda con costas y costos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley 1715, con relación al art. 220.IV del CPC, con los siguientes argumentos: 1) La sentencia incurre en violación e interpretación errónea del art. 568 del CC, que regula la resolución de contrato por incumplimiento, por cuanto, la autoridad jurisdiccional, desconociendo el ANA S2da. No. 0015/2016 de 12 de febrero, jurisprudencia sobre la resolución de contratos por incumplimiento y la doctrina autorizada, no describió cuál sería el incumplimiento en el que incurrió al contrato de venta de 2 de junio de 2009, realizando una cita incorrecta de normas, como es el art. 585 del CC referido al contrato de venta con reserva de propiedad, inaplicable a su contrato por tratarse de una venta directa. Asimismo, no consideró las disposiciones previstas en los arts. 614 y 636 del CC, sobre las obligaciones del comprador y vendedor que en el caso concreto fueron cumplidas, no existiendo justificación para resolver el contrato de compraventa, conforme lo dispuesto por los arts. 639 del CC y lo entendido en el AAP S2a. No. 012/2020 de 7 de febrero; 2) El Juez agroambiental, concluye que incumplimiento en la apertura de la servidumbre de paso, suscrito en documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso entre Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente y Osías Wagner Greve -vendedor, demandante, llenaría las exigencias del art. 568 del CC, sin tener en cuenta que para determinar la resolución de contrato de compraventa del fundo rústico "San Miguelito" debió identificarse el cumplimiento o no de las cláusulas pactas en el contrato de 2 de junio de 2009, que consistían en la obligación del comprador de pagar el precio, que fue cumplido. Por lo que "...las obligaciones asumidas en otro contrato como lo es el documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de 2 de junio de 2009, no pueden servir de sustento para declarar la resolución de contrato por ser dos documentos completamente independientes". En todo caso, el demandante podía interponer la acción prevista en el art. 260 del CC; y 3) El juez agroambiental ha desconocido un principio básico del derecho agroambiental, como es el principio de "que la tierra es de quien la trabaja", conforme lo disponen los arts. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 de la Ley 1715, que señala que la FES es la base fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso, el contrato de compraventa data del 2 de junio de 2009 y hasta la demanda de resolución de contrato transcurrieron 9 años, 5 meses y 2 días, tiempo en el cual el ejercicio de la FES estuvo a su cargo.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 592 y vlta. Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- responde al recurso de casación, pidiendo se "rechace" el recurso y en caso de ingresar al fondo, se lo declare infundado, con los siguientes argumentos: 1) El proceso de resolución de contrato cumplió con todas las etapas, se realizaron los actos procesales con la presencia de las partes de manera pública, por lo que debe rechazarse y declararse infundado el recurso de casación en la forma; y 2) El apoderado del recurrente de manera irrisoria y confusa plantea al mismo tiempo recurso de casación en la forma y en el fondo, debido a que no puede fallarse en el fondo casando la sentencia recurrida y al mismo tiempo anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4053/2020, sobre resolución de contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 9 de diciembre de 2020, cursante a fs. 600 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 8 de enero de 2021, cursante a fs. 602 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de enero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 604 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 6 a 10 y 71 a 73 cursa en originales la minuta de venta de un fundo rústico denominado "San Miguelito" 2 de junio de 2009 , protocolizada a través de Testimonio No 340/2009 de 18 de junio de 2009 ante la Notaría de Fe Pública No. 95, Gabriela Serrate de Ortiz del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra; en la que figuran como vendedores: Osías Wagneer Greve -demandante- y Renata Cristina Mazeto, esta última, en mérito al poder de representación No. 312/2009 de 2 de junio de 2009, otorgado ante la misma notaría; y como comprador, Patricio Enrique Deane -demandado, ahora recurrente-.

1.5.2. De fs. 12 a 13 cursa en originales, documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso de 2 de junio de 2009 , entre Patricio Enrique Deane, en su condición de propietario del fundo rústico "San Miguelito" y Osías Wagneer Greve, en calidad de beneficiario de la servidumbre; con reconocimiento de firmas la misma fecha, con número de formulario notarial 7287505.

1.5.3. De fs. 14 a 15 cursa una minuta aclarativa de compra venta de 8 de febrero de 2010, que ratifica la minuta de compraventa -descrita en el punto 1.5.1- y aclara sobre la cantidad de superficie transferida, ubicación, colindancias del predio y registro en Derechos Reales y se hace constar que el proceso de saneamiento estaba concluido, habiéndose emitido Título Ejecutorial No. MPA-NAL-001022 de la propiedad "San Miguelito"; protocolizada a través de Testimonio No. 245/2011 de 9 de febrero de 2011, ante la Notaria de Fe Pública No. 103, a cargo de M. Silvana España Pedraza (fs. 74).

1.5.4. De fs.82 a 85, cursa minuta de compraventa de una fracción de un fundo rústico denominado "San Miguelito" de 17 de abril de 2018, en la que figura como parte vendedora Zurma Nataly Ardaya, como vendedora, venta realizada con la anuencia de Gabriel Eduardo Gutierrez Haquim y como comprador Patricio Enrique Deane, respecto a la superficie de 100.1442 ha, que se desprende del Título Ejecutorial MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009, cuyo titular era Osías Warner Greve. Minuta, cuyas firmas y rúbricas fueron reconocidas la misma fecha, ante Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 80 del Distrito Judicial de Santa Cruz, Dr. Dionicio C. Banegas C. en el formulario No. 1217366. Del mismo modo, cursa una minuta de ratificación de división y participación de la compraventa de 12 de diciembre de 2018 , respecto a la venta realizada el 17 de abril de 2018 (fs. 87 a 88), debidamente reconocida en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública (fs.86) por Zurma Nataly Ardaya, con la anuencia de Gabriel Eduardo Gutierrez Haquim y como comprador Patricio Enrique Deane,

1.5.5. De fs. 102 a 111, cursa memorial de Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- quien interpuso excepción de incapacidad o impersonería del demandante, respecto de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim, señalando que fueron las personas que le vendieron un fracción del fundo rústico denominado "San Miguelito", consistente en una superficie de 100.1442 ha, que se desprendían del Título Ejecutorial MPA-NAL-001022 de 10 de junio y que anteriormente perteneció a Osías Wagner Greve y por lo tanto, este último no tenía derecho sobre la totalidad del predio. En audiencia preliminar de 10 de febrero de 2020 fs. 526 a 529, se declaró improbada las excepciones planteadas.

1.5.6. De fs. 549 a 552 cursa Acta de desarrollo de la audiencia de inspección judicial de 12 de octubre de 2020 , en la que el Juez Agroambiental, señaló que habiéndose cumplido con todas las etapas del proceso, como es la conciliación previa (art. 292 de la Ley 439) y lo establecido en el art. 83 de la Ley 1715, preguntó a las partes si hasta ese momento procesal existía alguna observación o, algún acto omitido, "...a efectos del suscrito juez pueda sanear el proceso..."; que fue respondido por el abogado de la parte demandada en sentido que no había ninguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de resolución de contrato, por indefensión de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados; sin embargo, antes de ello, desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho; y iii) Nulidad procesal dentro de un proceso de resolución de contrato en resguardo de los derechos de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados respecto a un contrato de compraventa de propiedad agraria.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

FJ.II.2 La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal:

"...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos " (las negrillas son nuestras)

Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente solamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

"Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo - tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional .

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales. Dijo: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".

FJ.II.2.1. Nulidad procesal dentro de un proceso de resolución de contrato en resguardo de los derechos de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados, respecto a un contrato de compraventa de propiedad agraria.

La intervención de todas las partes -en su condición de demandantes y demandadas- y de terceros con interés legítimo en el proceso -cualesquier proceso del que se trate, a quienes pueda afectarles la sentencia, porque estas intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y da inicio al mismo, está vinculado con el respeto al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la observancia del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 117 y 178 de la CPE, precisamente porque la disposición de derechos en un proceso, solo tienen eficacia si las partes o terceros participaron en este por sí o, a través de mandato o representante o, fueron consentidos.

En ese contexto de relevancia constitucional de precautelar derechos fundamentales de todos a quienes les pueda afectar la sentencia y que por esa razón deben intervenir en el proceso, el legislador ordinario, en la Ley 439-aplicable supletoriamente a la materia al tenor de lo dispuesto en el art.78 de la Ley 1715- regula el litis consorcio facultativo (art. 47) y el litis consorcio necesario (art. 48), que en esencia establece la exigencia de la concurrencia al proceso de todos los interesados como demandantes (Litis consorcio activo) o como demandados (Litis consorcio pasivo) y, precisa en el art. 49 el control de oficio que debe realizar la autoridad jurisdiccional, facultándole a no proseguir o, en su caso de suspender la causa hasta que no sean citados y no concurran al proceso y establezca correctamente la relación procesal.

El control judicial de oficio, en observancia del principio ético moral del ama qhilla (no seas flojo, previsto en el art. 8.II de la CPE), supone que la autoridad jurisdiccional en su condición de director del proceso y posición de garante primario de los derechos fundamentales y garantías, debe realizar en los siguientes momentos procesales: 1) Al momento de la admisión de la demanda , por cuanto después de analizada la demanda y la documentación presentada, la autoridad jurisdiccional debe exigir al demandante integrar a otros sujetos procesales en su condición de demandantes, demandados o terceros a quienes les pueda afectar la resolución final, ortorgándole el plazo de 3 días para la subsanación de la demanda defectuosa, bajo conminatoria de tenerla por lo presentada, en virtud de lo dispuesto en el art. 110 y 113 de la Ley 439, demanda defectuosa; y, 2) Al momento de resolver las excepciones previas, por ejemplo de incapacidad del actor o de su representante, emplazamiento de terceros (art. 128 de la Ley 439), evitando así se tramite un proceso que puede declarase su nulidad; y 3) En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, en virtud de los arts. 115, 177 de la CPE y art. 4 de la Ley 439, que imponen en deber de resguardar el debido proceso.

En ese orden de razonamiento, mientras el sustento del control judicial de oficio del proceso y la celosa observancia de que en el mismo no se lesionen derechos fundamentales y garantías de las partes o de terceros con interés legítimo, tiene como sustento la observancia del principio ético moral del ama qhilla (art. 8.II de la CPE); la base principista que obliga a las partes a incidentar, excepcionar y en general advertir a la autoridad jurisdiccional sobre los vicios procesales violatorios a derechos fundamentales en el proceso, antes de que se dicte sentencia, es el principio ético moral del ama llulla (no seas mentiroso, contenido en el art. 8.II de la CPE), que está implícito y es constitutivo de la regla procesal prevista en el art. 3.II de la Ley 439, referida a la buena fe y lealtad procesal, que impone el deber a " Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario".

En ese sentido, el AAP S2 0066/2019 de 1 de octubre, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, sin ingresar al análisis del recurso de casación, disponiendo que el juez agroambiental con carácter previo a admitir la demanda observe previamente que todas las partes involucradas en la presente causa estén debidamente identificadas y citadas legalmente, observando el principio de dirección por el cual esta investido el juzgador, tramitando la causa acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso; con el argumento de que inobservó el art. 48 de la Ley Adjetiva Civil, relacionado con el litis consorcio necesario; a fin de resguardar el derecho a la defensa de todos los interesados sobre quienes recaerán los efectos de la cosa juzgada.

También es ilustrativo citar el Auto Supremo No 293 de 14 de junio de 2007, en un caso similar -al caso concreto que se analiza- que ha establecido:

"...de lo expuesto, se infiere que la demanda de resolución de contrato de fs. 13 a 16, ha sido interpuesta únicamente por uno solo de los vendedores y no por la totalidad de éstos, lo que significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda interpuesta, afectará indudablemente a los otros vendedores, de ahí que correspondía al juez a quo integrar a la litis a todos los concernidos en caso de una sentencia estimatoria". (las negritas nos pertenecen)

FJ.II.3. El caso concreto

En el caso de examen, se tiene que en la minuta de venta de un fundo rústico denominado "San Miguelito" de 2 de junio de 2009, protocolizada a través de Testimonio No 340/2009 de 18 de junio de 2009 ante la Notaría de Fe Pública No. 95, a cargo de Gabriela Serrate de Ortiz del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra; figuran como vendedores: Osías Wagneer Greve -demandante- y Renata Cristina Mazeto , en mérito al poder de representación No. 312/2009 de 2 de junio de 2009, otorgado ante la misma notaría; y como comprador, Patricio Enrique Deane -demandado, ahora recurrente-.( fs. 6 a 10; 71 a 73)

Ahora bien, no obstante que Renata Cristina Mazeto, figura como co-vendora y, en ese sentido intervino en la relación jurídica de la que deriva el proceso de resolución de contrato de compra venta, este fue sustanciado sin su concurrencia, en vulneración a su derecho al acceso a la justicia y defensa e inobservancia del principio de seguridad jurídica (arts. 115, 117 y 178 de la CPE), desconociendo su condición de litis consorte necesaria activa (art.48 de la Ley 439); y, sin que durante la tramitación del proceso se hubiera apersonado o emitido alegato alguno que diera por válidas las actuaciones procesales realizadas por quien fue vendedor -Osías Wagneer Greve -ahora demandante- del proceso de resolución de contrato.

Esto, fue debido a que ningún momento procesal, desde la presentación de la demanda se advirtió este extremo. Así, la demanda de resolución de contrato fue interpuesta únicamente por uno solo de los vendedores, es decir, por Osías Wagner Greve -vendedor y demandante-, quien a sabiendas inició demanda por la totalidad de la fracción transferida, sin explicar o especificar las razones por la que la co-vendedora Renata Cristina Mazeto, no intervino en la demanda motivo de la controversia , desconociendo el principio de buena fe y lealtal procesal (art. 3.II de la Ley 439) vinculado al principio ético moral ama llulla (no seas mentiroso); situación que no fue corregida de oficio por la autoridad jurisdiccional al momento de la admisión de la demanda en el marco de lo dispuesto en el art. 110 y 113 de la Ley 439; máxime si se advierte que conforme a las pretensiones deducidas del memorial de demanda, se pretende la nulidad del documento de compraventa objeto del proceso, no obstante se apareja como documental de cargo, los contratos de constitución de servidumbre de paso y aclaración de superficie. Tampoco, se advierte esta corrección en las excepciones ni en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, en virtud de los arts. 115, 177 de la CPE y art. 4 de la Ley 439, que imponen en deber de resguardar el debido proceso.

Tampoco, se hizo el saneamiento procesal de oficio , al momento de resolver las excepciones de impersonería presentadas por Patricio Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- quien pese a que se reservó la falta de personería y la figura del litis consorcio activo aplicable a Renata Cristina Mazeto como co vendedora para la casación, esa situación no era óbice para su incorporación de oficio, máxime si es la propia autoridad judicial, quien en la audiencia de 12 de octubre de 2020, advierte a las partes sobre la necesidad de sanear el proceso por observación o acto omitido, advertencia que no es una simple formalidad ni un llamado retórico a las partes, sino que supone un examen minucioso del proceso antes de dictar sentencia, para que asegurar que la misma sea resultado de un debido proceso en el que se hubieren respetado los derechos de las partes y de terceros. (fs. 549 a 552).

De otro lado, no obstante que Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- interpuso excepción de incapacidad o impersonería de Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- señalando que Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim , que fueron las personas que le vendieron un fracción del fundo rústico denominado "San Miguelito", consistente en una superficie de 100.1442 has, que se desprendían del Título ejecutorial MPA-NAL-001022 de 10 de junio y que anteriormente perteneció a Osías Wagner Greve y por lo tanto, este último no tenía derecho propietario sobre la totalidad del predio; la excepción fue declarada improbada en la audiencia preliminar de 10 de febrero de 2020 (fs.526 a 529 y 1.5.5.); extremo que evidencia ausencia de control judicial en esta etapa y lesión a derechos de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim, quienes debieron ser integrados al proceso, que tampoco fue salvado en la audiencia de 12 de octubre de 2020, pese a la advertencia a las partes sobre la necesidad de sanear el proceso que nuevamente no mereció una revisión minuciosa del proceso.

En mérito a lo señalado, la sentencia que ahora se revisa en grado de casación, que declaró probada la demanda y ordenó al vendedor y comprador la devolución del dinero y del predio respectivamente y la remisión del testimonio de la sentencia al INRA y al Registro de Derechos Reales (I.1 resumen de los argumentos de la sentencia recurrida) al recaer únicamente sobre la demanda interpuesta por el demandante, afectando el consentimiento y derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la justica de la otra co-vendedora Renata Cristina Mazeto y afectar eventualmente en sus derechos a Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim , se anula de oficio.

Consecuentemente, este Tribunal Agroambiental, de la revisión de oficio del proceso de resolución de contrato de compra venta seguido por Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- contra Patricio Enrique Deane-comprador, demandado y ahora recurrente- respecto del fundo rústico denominado "San Miguelito" (descrito en los puntos 1.5.1, 1.5.2. y 1.5.3 de este AAP), deja sin efecto la Sentencia 03/2020 de 22 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval y anula obrados de oficio, hasta el Auto de Admisión de 5 de agosto de 2019 inclusive (fs.27), por violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados que no intervinieron en el proceso de resolución de contrato y a quienes les puede afectar dicho fallo. Esto, en el marco de lo establecido en los arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439 y la jurisprudencia agroambiental (AAP S1a 23/2019 de 10 de abril y el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio), y jurisprudencia constitucional (SCP 1357/2013 de 16 de agosto, SCP 0202/2019-S3 de 30 abril y SCP 0427/2013 de 3 de abril), glosadas en el FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en consecuencia:

1º. Deja sin efecto la Sentencia 03/2020 de 22 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval; anulando obrados de oficio, hasta el Auto de Admisión de 5 de agosto de 2019 inclusive (fs.27), por violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados que no intervinieron en el proceso y a quienes les puede afectar dicho fallo. A ese efecto, la autoridad debe reencauzar el proceso previa citación y notificación a la co-vendedora Renata Cristina Mazeto y terceros interesados, Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim .

. Se exhorta al Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval, con asiento Judicial en San Ignacio de Velasco, que en observancia de las normas contenidas en los arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439 y la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, sobre la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos sometidos a su conocimiento, cumpla con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2 y FJ.II.3.

. Se llama la atención a las partes procesales por haber inobservado la regla procesal prevista en el art. 3.II de la Ley 439 referida a la buena fe y lealtad procesal vinculada al principio ético moral del ama llulla (no seas mentiroso, previsto en el art. 8.II de la CPE), conforme lo razonado en el FJ.II.2 y FJ. II.3.

. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA

PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTES: OSIAS WAGNER GREVE

DEMANDADOS: PATRICIO ENRRIQUE DEANE

JUEZ: JOHNNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso de Resolución de Contrato; El cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

CONSIDERANDO:

QUE , el demandante OSIAS WAGNER GREVE por memorial de Fs. 23 a 26 de obrados se apersona ante el Juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en la localidad de San Ignacio de Velasco argumentando que era propietario de un fundo rustico 1970, 6794 Has, predio que se encuentra ubicado en el Municipio. De San Ignacio de Velasco Sección Primera de la Provincia Velasco y que mediante minuta aclarativa de venta de un terreno rustico de fecha 08 de Febrero de 2010 con una superficie de 1862, 5305 Has. las cuales se desprenden de una superficie mayor de 1970, 6794 Has, mismas que están inscritas en DD.RR con Matricula Computarizada No.- 7031010003226 , misma fracción de terreno que fue vendida con cláusulas claras en la extensión superficial cedida en venta es decir la cantidad de hectáreas que se transfieren en 1862,5305 has. , el precio , derecho propietario y la obligación que se comprometen ambas partes pero el comprador PATRICIO ENRIQUE DEANE en acto ilegal y antijurídico inscribe en DD.RR. la totalidad de la propiedad de 1970, 6794 Has. cuyo acto no condice con la transferencia y lo contratado cuyo acto es realizado con los entes que regulan y garantizan el derecho propietario de los bienes inmuebles rurales es decir INRA y DD.RR. y de mi parte el saldo de terreno que me reserve el derecho en la cantidad de 108, 1484 has. era para garantizarse necesariamente a otro predio de su propiedad atravez de una servidumbre de paso, mismo que es un camino estable que fue abierto con grandes inversiones en horas de maquinas y compactadoras pero sobre todo este camino que atraviesa las 108 has es el único nexo o conexión entre el camino principal y su predio rural en el cual desarrolla la actividad principal con crianza de ganado vacuno, caballar y últimamente a incursionar con sembradíos agrícolas con siembra de soya. , desconociendo el demandado Patricio Enrique Deane el documento privado de compromiso de establecimiento de Servidumbre de paso de fecha 02 de Junio de 2009 con su Reconocimiento de Firmas de la misma fecha ante Notaria de Fe Publica No.- 95 de 1ra. Clase de la ciudad de Santa Cruz a cargo de la Abogada GABRIELA SERRATE DE ORTIZ , documentos que cursan de Fs. 12 a 13 de Obrados, incumpliendo e impidiendo el paso a su propiedad por su propio camino cerrándolo y quitando las y que su persona con sus propios recursos coloco dentro del camino señalado por lo que amparándose e invocando citas de derechos DEMANDA LA RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE UN FUNDO RUSTICO SUSCRITO ENTRE SU PERSONA Y EL COMPRADOR PATRICIO ENRIQUE DEANE de fecha 02 de Junio de 2009 con Reconocimiento de Firmas de la misma fecha ante Notaria de Fe Publica No.- 95 de 1ra. Clase de la ciudad de Santa Cruz a cargo de la Abogada GABRIELA SERRATE DE ORTIZ, debidamente protocolizado según Testimonio No.- 340/2009 de 18 de Junio de 2009 ante la misma Notaria , y en definitiva se ordene que se devuelva el dinero entregado como emergencia del contrato de compraventa y la devolución al suscrito demandante de la propiedad en su totalidad, solicitando que se ordene al INRA como a DD.RR la inscripción del predio San Miguelito nuevamente a su nombre, solicitando medidas precautorias y otras atenuantes procesales .

QUE; admitida la causa se corre en traslado al demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE en el domicilio procesal señalado por las partes según diligencias de Fs.30 , devolviendo diligencias la ciudadana Victoria Luisa Deane a Fs. 49 a 50 bajo los argumentos de que su persona es única propietaria del Predio los Irlandeses y que el demandado Patricio Enrique Deane no tiene su domicilio en este predio dando lugar a librarse oficios al RESPONZABLE DE SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL (SEGIP) DE SAN IGNACIO DE VELASCO para que informe y/o certifique con relación al domicilio del demandado ,subsanado este impase procesal se procede a librar Comisión Instruida a efectos de la citación del demandado .

QUE , a Fs. 102 a Fs. 111 de obrados el demandado Patricio Enrique Deane contesta a la demanda principal negando los extremos demandados, bajo los argumentos de que reconoce haber suscrito un contrato de venta de un fundo rustico denominado SAN MIGUELITO en fecha 02 de Junio de 2009 con reconocimiento de firmas en la misma fecha en una extensión superficial de 1862, 5305 has. por el monto de CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS y que en la misma fecha se acordó constituir la servidumbre de paso a favor del demandante Osias Wagner Greve , además de oponer excepciones de prescripción y excepción de incapacidad o personería del demandante o demandado o de sus apoderados con la aportación de Fs.71 a 110 de obrados , dando lugar a dictarse el Auto de 02 de Diciembre de 2019 cursante a Fs.113 y Vlta. en el que se señala para audiencia el Día Martes 14 de Enero de 2020 a hrs. 10:00 am corriéndose en traslado las excepciones al demandante .

QUE , instalada la Audiencia central solo con la presencia del demandante Osias Wagner y no así su Abogado y por la parte demandada el Abogado y Apoderado del demandado Dr. Ronald Adalid Velasco Cáceres , pasándose a la tentativa de conciliación previa prevista por ley pero al no encontrarse en Sala el demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE se suspendió la audiencia martes 28 de Enero de 2020 , a Hrs. 10:00 am con la finalidad de que las partes estén presentes y arriben a un acuerdo conciliatorio .

QUE, a Fs.519 a Fs.521 cursa el Acta de Audiencia , acto al que acudieron ambas partes procesales munidos de sus abogados , el suscrito Juez en virtud a las previsiones del Art. 65,67 de la ley 025, art, 292 de la ley 439 (CONCILIACION PREVIA) y art. 108-4 de la C.P.E. exhorto a las partes a un arreglo anunciando el demandante Osias Wagner Greve que lo único que quiere es recuperar la fracción de terreno que no vendió y que se respete la servidumbre de paso acordada, contestando el demandado Patricio Enrique Deane que el compro 1800 has y eran 1900 has y en cuanto a la servidumbre de paso dice que no tenia problema que el demandante pase por medio de su propiedad que no era que hubieran pactado servidumbre , negando que la servidumbre de paso pase por el centro de su propiedad, continuando con exposiciones y tentativas y al existir predisposición de las partes, se dio un cuarto intermedio hasta el 10 de Febrero de 2020 a Hrs, 10:00 am para que puedan reunirse y fijar los puntos de conciliación y si es posible suscribir el acuerdo conciliatorio , no concretándose nada al respecto, ante la conciliación fallida que consta en acta, se determino continuar con el proceso.

QUE ,a Fs. 526 a 530 cursa continuación de Acta Preliminar de 10 de Febrero de 2020 en el después de deliberaciones se pasó al desarrollo de las etapas previstas por el Art. 83, dictándose los Autos de la fecha que declaran improbadas las excepciones opuestas por el demandado Patricio Enrique Deane , pasándose nuevamente en esta etapa procesal a la tentativa de conciliación , declarándose un cuarto intermedio para el martes 03 de Marzo de 2020 a Hrs. 10:00 am , mismo acta que cursa de Fs. 531 532 en el que se ve a las partes con el animo de conciliar existiendo la predisposición de arreglar el problema en la otra audiencia ya que existe en este problema un tercer interesado , existiendo la voluntad , la documentación para analizar un posible arreglo , otorgándose a las partes un cuarto intermedio para el día martes 17 de marzo a Hrs. 10;00 am .

QUE , el acta de Audiencia de Fs. 17 de Marzo de 2020 cursa a Fs. 536 de Obrados misma que se suspende y se fija para el día Miércoles 08 de Abril de 2020 a Hrs, 11;00 am .

QUE, es de conocimiento mundial la existencia de la PANDEMIA POR CORINAVIRUS declarándose en CUARENTENA RIGIDA desde el 20 de Marzo por Decreto Supremo dictado por la Sra Pdte. Del Estado plurinacional Dra. Yanine Añez Chavez, mismo que rigio hasta finales del mes de Agosto constando con varias prolongaciones exigibles y de cohercibo cumplimiento con cierre de entidades públicas y privadas ,

CONSIDERANDO: Que en fecha 09 de Septiembre de 2020 y para no pre ambular mas la tramitación de los procesos ; de oficio el suscrito Juez Agroambiental con la finalidad de dar continuidad procesal y sobre todo por el principio de dirección y de celeridad conmino mediante auto de la fecha que cursa a Fs.539 , se CONMINO a las partes a la audiencia a llevarse el día Martes 29 de Septiembre de 2020 a Hrs. 10.00 am. Cuyo acta cursa de Fs. 545 a Fs.549 y en vista de que las partes no han llegado a una conciliación se debe proseguir con la QUINTA ETAPA del Art. 83 de la ley 1715, que corresponde el objeto de la prueba DICTANDOSE PARA LA PARTE DEMANDANTE : 1). Debe demostrar la eficacia jurídica de la escritura pública de venta de un fundo rustico SAN MIGUELITO de fecha 2 de junio de 2009, con reconocimiento de firmas y rubricas 7287509 suscrito entre partes; 2). Debe demostrar reserva en extensión superficial alguna sobre la venta realizada en el contrato de venta de un fundo rustico denominado SAN MIGUELITO de fecha 2 de junio de 2009; 3). Demostrar la inscripción en Derechos Reales e INRA en demasía de la venta que fuera enajenado por la escritura pública de venta de un fundo rustico SAN MIGUELITO de fecha 2 de junio de 2009; 4) . Demostrar, comprobar y justificar los términos y alcances de su demanda de resolución de contrato de la escritura de fecha 2 de junio de 2009, con reconocimientos de firmas ante Notaria de Fe Pública No. 95, Dra. Gabriela Zelada Ortiz y protocolizado según Testimonio 340/2009; 5). Demostrar la integridad y eficacia jurídica como también identificar la extensión del terreno transferido por la escritura pública de venta del fundo rustico SAN MIGUELITO de 2 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas No 7287506; 6). Demostrar la integridad y eficacia jurídica como también identificar la extensión del terreno transferido entre partes según el testimonio No 340/2009 de 18 de junio de 2009; 7). Demostrar si se cumplió la escritura pública de venta del fundo SAN MIGUELITO de fecha de 2 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas o si hubo algún óbice jurídico para la inscripción de la totalidad de hectáreas del predio SAN MIGUELITO; 8). Demostrar por ante el INRA Santa Cruz la documentación de registro de transferencia y cambio de nombre; 9). Demostrar posibles daños y perjuicios respecto a la inscripción del terreno en demasía; Y PARA LA PARTE DEMANDADA : 1). Demostrar y comprobar la ineficacia de los términos de la demanda principal de resolución de contrato; 2). Demostrar, comprobar y justificar la valides o invalidez de la escritura pública de venta del fundo denominado SAN MIGUELITO de fecha 2 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas y rubricas 7287506 y del testimonio No 340/2009 de fecha 18 de junio de 2009; 3). Demostrar óbice que demuestre y enerve a la demanda principal; 4). Desvirtuar posibles daños y perjuicios

QUE, como emergencia de la fijación del objeto de la prueba, se cedió la palabra al abogado de la parte demandante quien indico que a fojas 2, 3 se tiene el titulo ejecutorial y plano catastral, a fojas 5 el reconocimiento de firmas de venta de fundo rustico SAN MIGUELITO suscrito por el Sr. Osias Wagner Greve y Patricio Enrique Deane con reconocimiento de firmas No 7287506 de fecha 2 de junio de 2009 , que a fojas 6, la minuta de venta del fundo rustico denominado SAN MIGUELITO, suscrito entre ambas partes de fecha 2 de junio de 2009, a fojas 8 al 10, la protocolización de venta de fundo rustico que realizan entre el Sr. Osias Wagner Greve y por otra Patricio Enrique Deane, a fojas 11 registro de Transferencia otorgada por el INRA y cambio de nombre, a fojas 12 documento privado de compromiso de servidumbre de paso con reconocimiento de firmas No 7287506 que consta a fojas 13, minuta aclarativa a fojas 14 de ratificación de compra venta de fecha 8 de febrero de 2010, formulario de Derechos Reales que consta a fojas 16 con relación a la inscripción del predio SAN MIGUELITO a nombre del Sr. Patricio Enrique Deane, a fojas 17, Certificado Catastral emitido por el INRA, a fojas 18 se tiene Informe Técnico otorgado por el INRA de 8 de febrero de 2017, a fojas 19 Plano Catastral, a fojas 20 al 22 y vlta, cursa la Resolución Administrativa de Adjudicación de fecha 9 de diciembre de 2008, pruebas que tiene a bien ratificarse, en virtud al punto 1) se tiene la Escritura Pública Fs.8, documento que cumple con todos los requisitos validos que lo exige la norma civil, que otorga la validez y que consta con el sello de legalización de firmas, que corrobora con la Transferencia Privada y con reconocimiento de firmas realizado que consta a fojas 5, que firman la venta de fundo rustico del predio SAN MIGUELITO, en una extensión de 1,862.5305 ha, que es parte donde se establece con claridad de la clausura Segunda, que se desprende de otra mayor con un superficie de 1,970.6792 ha, documento que consta la validez y tiene la eficacia jurídica realizado por ambas partes, en relación al punto 2) A la reserva de la venta que tiene el Sr. Osias Wagner, se establece en el Documento Privado de Servidumbre que consta a fojas 12, que coincide con lo que se tiene establecido en la minuta de transferencia, si bien ese contrato tiene su reconocimiento de firmas, el Sr. Patricio Enrique Deane nunca dejo que se cumpla en pasar por ese sector que se había planificado entre partes obligándolo al Sr. Osias, Wagner pasar por otro lugar, en relación al punto 3), se tiene debidamente comprobado por las pruebas aportadas a fojas 16, formulario de Derechos Reales donde se establece que el Sr. Patricio Enrique Deane, inscribió en DD.RR la totalidad del título 1,970,6792 ha, y no así las 1,862.5305 ha, que fueron legalmente transferida por el demandante OSIAS WAGNER OSIAS , situación que ha vulnerado el contrato de compra venta, se tiene plenamente demostrado el registro en DD.RR, como también en el INRA cursa a fojas 17, el Certificado Catastral que es correspondiente al predio SAN MIGUELITO, inscrito también la totalidad del título 1,970.6792 ha, nuevamente corroborándose y demostrándose que nunca registro la superficie que el Sr. Osias Wagner le transfirió, en relación al punto 4), en la Escritura Publica No.- 340/2009, nunca con lo establecido en la superficie real que fue transferida, tampoco en la clausura segunda, transfiriéndole 1,862.5305 ha, por lo que aquí se corrobora que el Sr. Patricio Enrique Deane, no cumplió con el contrato por lo que se demanda la resolución de contrato, en esta minuta se puede corroborar también con lo establecido por el punto 5) y 6) en relación a demostrar la integridad de la superficie, el Sr. Osias Wagner, según Titulo Ejecutorial presentado a Fs.02 él era dueño de 1,970.6792 ha, y solamente vendió una parte y no la totalidad, conforme cursa la transferencia privada con reconocimiento de firmas como así de la minuta protocolizada, aquí se demuestra la reserva que hace de 100 ha. para él, y una porción de metros que y fue establecido según documento aclarativo de servidumbre donde el Sr. Osias Wagner, tenía que hacer un camino para poder ingresar al fondo que se encuentra su otra propiedad, el punto 7 ) nunca se cumplió la escritura pública por parte del demandado, el Sr. Osias Wagner, si cumplió porque el transfirió las 1,862.5305 ha, y no asi la totalidad jamás lo hizo, en el punto 8) ya ha sido demostrado y aportado por el Certificado emitido por el INRA, Certificado de Transferencia y cambio de nombre, que consta a fs 11 del expediente que ha sido aportado en calidad de prueba documental, y se demuestra con plena seguridad que el Sr. Patricio Enrique Deane registro la totalidad, pero conque documento lo registro no lo sabemos, en relación al punto 9) de los daños y perjuicios hay porque el tenía un negocio que tenía que vender a otra persona, situación que jamás podía concretarse por que habría quedado sin tierra, tampoco tener un alodial o certificación de Derechos Reales de esas 100 ha. que le quedaban a el, llevando un perjuicios económico evaluado más de 100,000 $us, y el camino que fue pactado por ambas partes que nunca se logró constituir dicho paso toda vez que el Sr. Patricio Enrique Deane prohíbe el ingreso por esa zona, por ende de todas las pruebas otorgadas y presentadas ante su autoridad y las siguientes pruebas que fueron debidamente diligenciadas, por ende se tiene demostrado todos los extremos y puntos de hechos a demostrar por la documental que tiene debidamente aportada,

QUE , el Abogado en su exposición se ratifica en la demanda que consta a Fs. 23 al 26 donde se demanda la resolución del contrato de fecha 2 de junio de 2009 y otros, documentos que fueron aportados al expediente, por ende el demandante exige la resolución del contrato en su integridad y pide la nulidad de registros ante el INRA y DD.RR, y se le devuelva la titularidad del predio, como así también en sentencia se apruebe la demanda y se dé con costos y costas judiciales más el costo de daños y perjuicios,

QUE, el suscrito Juez examina lo expuesto por el abogado de la parte demandante a la documentación que hace referencia será confrontado conforme al código civil y se valorara conforme establecer el art. 134 y 147 de la Ley No.- 439, asimismo prosiguiendo con la audiencia se cede la palabra al abogado de la parte demandada el Abog. Ronald A. Velasco Cáceres refiriéndose a las pruebas de descargo ofrecidas consistente a la confesión provocada que cursa a Fs 79 que solicita se produzca en el momento procesal correspondiente, también se refiere a las pruebas que cursa a Fs. 80 consistentes a las marcas registradas en FEGASACRUZ a nombre de Sr. Patricio Enrique, a fojas 81 el registro de transferencia de cambio de nombre con respecto al predio SAN MIGUELITO, al documento cursante a fojas 82 al 85, consistente en una compra venda de un fracción de fundo rustico SAN MIGUELITO de fecha 17 de abril de 2018 con reconocimiento de firmas de la misma fecha, efectuada ante la Notaria de Fe Pública No 80, que efectúan los Sres. Zulma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez a favor del Sr. Patricio Enrique de fecha 10 de julio de 2009, quien lo obtuvo en compra del Sr. Osias Wagner Greve, también hace referencia en base a la compra establecen las colindancia y venden al Sr. Patricio Enrique, también se ratifica en la documental que cursa a Fs. 86 al 89, relativo a la venta de fundo rustico de 12 de diciembre de 2018, que suscriben los Sres. Zulma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez a favor del Sr. Patricio Enrique, que establecen la culminación de la venta y se establecen con precisión de las colindancias, por otro lado ratificamos la prueba cursante a fojas 93 y 94, consistente en carta notariada enviada por la Sra. Zulma Nataly Ardaya al Sr. Osias Wagner Greve, donde le hace recuerdo sobre la transferencia sobre la compra de superficie 100.1442 ha, y le solicitan, le piden y le intiman a que minuta de transferencia entre ellos por haber cumplido entre partes esa transferencia, esa mencionada carta fue entregada por intervención de Notaria de Fe Pública No 1 del distrito de Santa Cruz, por otro lado se ratifican por la prueba cursante a fojas 96 al 98, referente a declaraciones voluntarias de la propiedad SAN MIGUELITO y menciona por las 100 ha. se desprende del predio SAN MIGUELITO, y prueba que cursa a fojas 99, relativa a declaración voluntaria del Sr. José Leonardo Vaca, luego de haber notificado de la prueba ofrecida, y pide ingresar a los puntos de hechos probar con relación al punto 1) se refiere al sgte aspecto la demanda tiene dos situaciones planteadas; el predio SAN MIGUELITO tiene 1,970.6792 ha, y que transfirió la cantidad de 1,862.5305 ha, y que pese a ello se registró en DD.RR, y lo otro refiere la servidumbre de paso que no se estaría cumplimiento, para tal efecto necesitan entrar en análisis el art. 584 del Código Civil, establece el concepto del contrato de transferencia, bajo ese aspecto se puede establecer si resulta eficaz o no respecto a la norma que establece y al mismo contrato, en ese sentido que el contrato de transferencia de 2 de junio de 2009, establece que el Sr. Osias Wagner Greve transfiere al Sr. Patricio Enrique Deane de una superficie de 1,862.5305 ha, de un total de 1,970.6792 ha, y que se señaló el precio de 50,000 $us, este documento demuestra de que el comprador pago la totalidad del precio porque así dice la clausula 5ta, esta prueba que esta a Fs. 6 y vlta. establece que el precio que es el elemento central de la consumación de un contrato de transferencia fue pagado a su integridad y a satisfacción del vendedor por lo tanto el acto de transferencia perfeccionado en ese momento no establece ninguna otra cuestión que corresponda como carga pendiente para el comprador que pueda dar a lugar la resolución de contrato, cuando la cuestionante es pero porque se inscribe a una superficie mayor de alrededor de 100 ha, de la prueba que hice referencia de los Sres. Zulma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez transfieren parte de la propiedad a favor del Sr. Patricio Enrique, por lo que se completa la totalidad del título reclamado, ante su autoridad, recordara que en anteriores audiencias el Sr. Osia Wagner reconoce haber tenido estos tratos con los Sres. Zulma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo, a mas de ello tenemos una confesión provocada pendiente, demostraremos de que esta porción fue dispuesta por parte de el, y por lo tanto no corresponde reclamo a estas alturas del tiempo trascurrido, y por las que el Sr. Patricio Enrique Deane, efectuó también la compra, por otro lado el art. 605 del Código Civil, dice que el derecho del vendedor al suplemento del precio prescribe al año contado a la suscripción del contrato, por lo tanto tenían un año para reclamar pero al haber pasado más 9 años por lo tanto es un argumento que su autoridad debe considerar, en definitiva el Sr. Osia Wagner, no tiene legitimación activa para esta demanda, dentro de la resolución de contrato hay un documento de servidumbre de paso es contradictorio, lo que tiene que demandar es el cumplimiento de la servidumbre para acceder a ella, su autoridad podrá observar que son dos contratos absolutamente diferentes, por un lado tenemos el contrato de trasferencia de SAN MIGUELITO a Fs. 6 y 7, por otro lado se tiene el documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso cursante a Fs. 12 y vlta. por lo tanto los elementos que tenga que ver la servidumbre de paso, por ningún manera no puede afectar la valides del contrato de transferencia del fundo SAN MIGUELITO, por lo que debió accionarse de forma independiente si corresponde en derecho, el art. 568 establece las condiciones que operen el contrato, respecto al punto 2) nos adherimos Sr. juez la aceptamos nos ratificamos también mencionamos que existe la diferencia de 100 ha, con la aclaración de que los documentos que mencione antes donde el Sr. Patricio Enrique Deane compra las 100 ha. de los señores que vende el Sr. Osias Wagner, al punto 3), tomando en cuenta un óbice de la demanda está en los art. 602 y 605 del Código Civil, en el que establece que cuando hay una diferencia en la superficie trasferida menor o mayor hay mecanismos de ajustes y por otro lado para el reclamo tanto para el comprador o vendedor ya no pueden pretender el reclamo por vencimiento de plazo, solicitando que no habiéndose demostrado de la existencia de ningún daños y perjuicios, declare improbada la demanda y sea con costos y costas,

QUE al haberse escuchado al abogado de la parte demandada en sentencia se valorara conforme a norma, prosiguiendo con la audiencia se paso a la pruebas testificales, pero existe una confesión provocada para la parte demandante en sobre cerrado mismo que contesto y crea en el juzgador que existio dolo y error que deberá ser investigado por el Ministerio Publico , pasando a señalarse conforme al art. 84 de la ley 1715, audiencia complementaria de inspección judicial para el día lunes 12 de octubre de 2020, a horas 10:00 a.m, en el lugar de ingreso a la servidumbre de paso del predio SAN MIGUELITO, para lo cual deberán estar presentes los testigos ofrecidos por las partes;

QUE , realizada la Audiencia de Inspección Judicial de 12 de Octubre de 2020 cuyo acta cursa de Fs. 550ª 553, a instar a las partes litigantes y traten de arribar a un acuerdo conciliatorio, escuchando las propuestas y contrapropuestas y se les hizo conocer que tienen hasta antes de la lectura de la sentencia, se prorroga por única vez y se la señala para su continuación el día de hoy Martes 22 de Octubre de 2020 a Hrs.10:00 P.M., en adelante conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley, las cuales quedan autocitadas legalmente a este acto.

HECHOS PROBADOS DE LA DEMANDANTE OSIAS WAGNER GREVE

De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos.

I.- El demandante ha acreditado, demostrado y justificado los términos y pretensiones de su demanda con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos como la Transfrencia de 02 de Junio de 2009 con su Reconocimiento de Firmas No.- 7287506 y por las Escritura Pública correspondiente al Testimonio No.- 340/2009 de Fs 08 a Fs. 10 y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del C.C. aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado haber suscrito de buena fe esta Transferencia de 02 de Junio de 2009 y otorgado su protocolización , pero sin embargo este documento de fue malutilizado por el comprador adquierente Patricio Enrique Deane quien como se establece claramente en la Clausula Tercera la venta de terreno es en la cantidad de 1862 , 5305 Has a mas de existir la Minuta Aclarativa y de Ratificación de Compra Venta de fecha 08 de Febrero de 2010 suscrita entre Osias Wagner como Vendedor y en el que se ratifica la venta de la cantidad de Hectáreas como se ratifica la cantidad de Hectáreas que se reserva el vendedor mas el precio convenido , documentos públicos suscritos entre partes litigantes al presente al convenir a sus intereses, de libre y espontánea voluntad y sin que medie presión , dolo o vicio alguno del consentimiento o lesión enorme de buena fe en esa época , a mas de constar con Protocolo de Ley cuyo Testimonio No.- 340/2009 que tiene el valor probatorio que le asigna el Art.1309 del Cod. Civil . ; así como también ha demostrado el Demandante Osias Wagner Greve haber entregado la Propiedad comprador Patricio Enrique Deane quien está en pacifica posesión asentado y cuya situación fáctica ha sido legalmente comprobada y verificada de visu por este Tribunal de Justicia Agraria en la Audiencia de Inspección Judicial de 12 de Octubre de 2020 en cuyo acto procesal el demandante OSIAS WAGNER GREVE mostro el camino que se le ha cerrado y acepta que se le entregó estos predios y que está en absoluta posesión del demandado , Inspección Judicial Ocular que tiene el valor probatorio y la eficacia jurídica que le asigna el Art. 1334 del Cod. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agraria en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente la verdadera intención de la demandante OSIAS WAGNER GREVE al suscribir con el demandado y que lo observado y verificado por este Tribunal de Justicia Agroambiental según el Acta de Inspección Judicial Ocular de Fs. a situación fáctica que también es coincidente con el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO de 02 de Junio de 2009 con reconocimiento de Firmas No.- 7287505 en la Notaria No.- 95 de Primera Clase a cargo de la Dra, Gabriela Serrate de Ortiz , servidumbre de paso que fue desconocida por el demandado Patricio Enrique Deane y que confirma su eficacia en concepto de lo dispuesto por el Art.519 del C.C. que a la letra dice (EFICACIA DEL CONTRATO)·" El contrato tiene fuerza de ley ente las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley " , ya que según las previsiones contenidas en el Art.520 del C.C. " el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el si no también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o a falta de esta según los usos y la equidad ", al haber observado el demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE una conducta renuente a cumplir con su obligación suscrita con el demandante Osias Wagner Greve .

III.- Que el demandante OSIAS WAGNER GREVE ha demostrado, comprobado y justificado los términos de su demanda, en tramitación procesal y documental y demostrado en audiencia de inspección los alcances referidos al aspecto servidumbre , demostrando daño económico lesivo a su persona en desmedro de sus derechos e intereses.

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO PATRICIO ENRIQUE DEANE

I.- El demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE y mediante memorial de Fs102 a111 se apersona, contesta y plantea excepciones, y afirma y reafirma haber comprado terrenos al demandante en la cantidad de 1862, 5305 has. en la cantidad misma que asegura el demandante admite estar en posesión argumentando que esos terrenos se desprenden de una extensión de su propiedad de 1970, 6794 Has. y desconoce que el demandante Osias Wagner tenga terrenos o se haya reservado alguna parte como también expresa que nunca hubo algún camino servidumbral por dentro de su propiedad , declaraciones expresas y voluntarias que constituyen confesión judicial espontánea y hacen plena fe contra quienes las han prestado según la previsión del Art.1321 del Código Civil, considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas, ya que con la prueba documental de cargo aportada al proceso, mas la declaración testifical de descargo ha logrado confirmar estar asentado en las 1972 has, usando y gozando y lucrando en la totalidad del Predio , desconociendo y olvidando totalmente la existencia de la reserva de terreno de 100 has del demandante OSIAS WAGNER GREVE

QUE , por las declaraciones de los testigos de descargo JUAN ZURMA NATALY ARDAYA VACA y GABRIEL EDUARDO GUTIERREZ HAQUIN realizado en Inspección Judicial Ocular de 12 de Octubre de 202 0 en el predio en conflicto mas la declaración en la via informativa del ciudadano JUAN BACHOCHI como Administrador del Predio San Miguelito se puede apreciar que la mismas son coincidentes en cuanto a que el demandado es propietario del Predio San Miguelito y se palpo comprobó que existió un aspecto servidumbral que el demandante y el demandado suscribieron el contrato de venta, prueba testifical que tiene la eficacia probatoria que le asigna el Art.1330 del Cód. Civil

QUE, por el REGISTRO DE TRANSFERENCIA CAMBIO DE NOMBRE No.- SCZ00078/2011 con ultima fecha de actualización de datos 25 de Abril de 2011 de forma extraña se verifica que se señala una transferencia de por la cantidad de hectáreas de 1970, 6792 Has. , acto que deberá investigarse y remitirse antecedentes procesales necesarios al Ministerio Publico de la Provincia José Miguel de Velasco con Asiento en la Localidad de San Ignacio de Velasco para su averiguación correspondiente .

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO PATRICIO ENRIQUE DEANE

I.- CONSIDERANDO:

QUE , el demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE , no ha logrado enervar, desvirtuar, ni destruir los términos de la demanda principal sobre "RESOLUCIÓN DE CONTRATOS SEGUIDO POR EL DEMANDANTE OSIAS WAGNER GREVE y la documentación arrimada al proceso deberá ser analizada por las autoridades correspondientes, por cuanto el suscrito Juzgador no está plenamente CONVENCIDO de la base en el que se apoya la contestación debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE , conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil ( Intención común de los contratantes ) I" E n la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras ,en especial sobre acciones reales y mixtas sobre derecho de propiedad

QUE , el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultado el demandante OSIAS WAGNER GREVE conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses.

QUE; la Resolución del Contrato de Compraventa corresponde demandarla en todo caso al vendedor y/o comprador , en caso del pacto comisorio,. De optar por exigir este, no puede el vendedor reclamar la resolución , de no entregar el vendedor la cosa dentro del plazo convenido , el comprador puede pedir la resolución de contrato o la cosa vendida pero; si el comprador no abona el precio de la cosa mueble comprada a crédito , el vendedor no puede resolver la venta y solo puede pedir el pago con los intereses por la demora , igual situación se produce, salvo pacto en contra en caso de venta de inmueble , en el presente caso por existir colusión .al usar la transferencia de 02 de Junio de 2009 con su reconocimiento de la misma fecha con Formulario Notarial No.- 7287505 ante la Notaria No.- 95 de Primera Clase a cargo de la Dra. Gabriela Serrate de Ortiz , obviando la MINUTA ACLARATIVA Y DE RATIFICACION DE COMPRA VENTA DE 08 DE FEBRERO DE 2010 QUE CURSA EN OBRADOS A Fs. 14 a 15 .

QUE , el Art 568 ( Resolución por Incumplimiento )I.- En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato , mas el resarcimiento del daño ; o , también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelta el contrato , sin perjuicio en todo caso, de resarcir el daño .

QUE , en el Parágrafo II.- Establece que si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado, a su vez ya no podrá cumplir su obligación desde el dia de su notificación con la demanda .

QUE, de lo extraído en derecho se puede colegir que el demandado Osias Wagner Greve ante la negativa y cesación de la Servidumbre de Paso Pactada con el demandado Patricio Enrique Deane dio origen a una síntesis de problemas, daños, perdidas de tiempo, gastos innecesarios al no constar con la locomoción pactada que se sobre entiende por el Documento Privado de Compromiso de Establecimiento de servidumbre de Paso de Fs.12 y Vlta. con el debido reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notario de Fe Publica No.- 95 de Primera Clase a cargo de la Dra. Gabriela Serrate de Ortiz fue de carácter definitivo y con proyección publica , por lo que defensa de sus legítimos derechos e intereses para evitar desmedró en su economía y quizá de algunos vecinos de la zona que por falta de conocimiento de sus derechos no han demandado este aspecto servidumbral y el demandante Osias Wagner Greve en si es el directo perjudicado con esta clausura del camino catalogado como principal a su predio, razón que se ve obligado y reatado a retrotraer en tiempo y espacio y analógicamente el problema nace con la compraventa efectuada al demandado Patricio Enrique Deane incumpliendo lo estipulado en razón de la Minita de 02 de Junio de 2009 con reconocimiento de firmas que cursa a Fs.05 a Fs.07 debidamente protocolizado por la Escritura Publica bajo testimonio 340/2019 de Fs.08 a Fs.10 , mismo que al momento de efectuar cambio de nombre a Fs. 81 aparece como si la venta o la minuta de compraventa fuera de 1970, 6792 has. y no la real que existe en la Minuta verdaderamente suscrita entre las partes demandante y demandada .

QUE , se ha llegado a descubrir que el demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE para tratar de legalizar aspectos jurídicos oscuros en la legalización de la titularidad del Predio SAN MIGUELITO ha procedido en compra del saldo de terreno que se reservo el demandado Osias Wagner Greve y que por Acta de Inspección Judicial Ocular de fojas 550 a 553 se demostró que existió una venta verbal del demandante Osias Wagner Greve con los Sres. ZURMA NATALY ARDAYA VACA y GABRIEL EDUARDO GUTIERREZ HAQUIM pero según el demandante Osias Wagner Osias Greve no firmo nunca nada pero al parecer existen firmas de dudosa procedencia con intereses oscuros que se deben aclarar en derecho .

QUE , en el Cód. Civil se determina que cuando el vendedor tuviere motivos fundados para temer la perdida de la cosa inmueble vendida y el precio, puede promover inmediatamente la resolución de la venta y respecto a los bienes muebles , la resolución de la venta tiene lugar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador antes de vencer el termino fijado para entregar la cosa, no se haya presentado a recibirla o presentándose no haya recibido al mismo tiempo el precio de no contar con mayor dilación para el pago; además Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño.

QUE , el Art. 585 del Codigo Civil ( Venta con reserva de Propiedad ) en su parágrafo III.- establece que cuando el contrato por incumplimiento del comprador , el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa , mas el resarcimiento del daño , Cuando se haya convenido en que las cuotas queden a beneficio del vendedor como indemnización el juez según las circunstancias , puede reducir la indemnización.

QUE , siendo esta petición un acto jurídico que deja sin efecto un contrato válidamente concertado es la reducción a la nada de un contrato valido cuya rescisión es subsidiaria en los negocios fijos a favor del demandante por el supuesto comprobado de haber el demandado Patricio Enrique Deane sobrepasado e incumplido sus Obligaciones referentes a estos contratos y al no hacerse la prestación a tiempo, por lo que corresponde resolutoriamente dejar sin efecto los documentos objetos y cuya Resolución de solicita estableciéndose de una decisión de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO:

QUE, en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante ha probado y justificado, al haberse comprobado indubitable y fehacientemente que el comprador Patricio Enrique Deane asumió plenamente en uso de sus facultades mentales los documentos que cursa de compraventa de la Propiedad San MIGUELITO mediante la transferencia de 02 de Junio de 2009 con su reconocimiento de la misma fecha con Formulario Notarial No.- 7287505 ante la Notaria No.- 95 de Primera Clase a cargo de la Dra. Gabriela Serrate de Ortiz , obviando la MINUTA ACLARATIVA Y DE RATIFICACION DE COMPRA VENTA DE 08 DE FEBRERO DE 2010 QUE CURSA EN OBRADOS A Fs. 14 a 15 . y conforme se evidencia ciertamente por la confesión judicial espontánea de éste, mediante memorial de Fs.102 a 111 donde se apersona, contesta y en las audiencias efectuadas en el transcurso del proceso , declaraciones expresas y voluntarias que constituyen confesión judicial espontánea en concepto hacen plena fe contra quienes las han prestado según la previsión del Art.1321 del Código Civil, considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas:

POR TANTO

EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PROV. JOSE MIGUEL DE VELASCO Y ANGEL SANDOVAL CON ASIENTO JUDICIAL EN SAN IGNACIO DE VELASCO ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LEYES ESPECIALES QUE RIGEN LA MATERIA Y EN VIRTUD A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGRARIA QUE POR LEY EJERCE FALLA: DECLARANDO :

1.- PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE""RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Fs. 23 a Fs. 26 DEJANDOSE RESUELTO Y SIN VALOR LEGAL EL CONTRATO DE VENTA DE UN FUNDO RUSTICO ENTRE EL DEMANDANTE OSIAS WAGNER GREVE COMO VENDEDOR Y PATRICIO ENRIQUE DEANE COMO COMPRADOR DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2009 RECONOCIDO ANTE LA SRA NOTARIA DE FE PUBLICA No.- 95 DRA GABRIELA SERRATE DE ORTIZ , DEDIDAMETE PROTOCOLIZADO BAJO EL TESTIMONIO 340/2009 DE 18 DE JUNIO DE 2009 .

2 .- SE ORDENA AL VENDEDOR OSIAS WAGNER GREVE LA DEVOLUCION DEL DINERO RECIBIDO POR CONCEPTO DE LA VENTA DEL PREDIO SAN MIGUELITO DENTRO DEL PLAZO DE 8 DIAS HABILES DE EJECUTORIADA LA SENTENCIA SEA EN DEPOSITO EN ARCAS JUDICIALES .

3.- SE ORDENA LA DEVOLUCION DEL PREDIO SAN MIGUELITO EN EL ESTADO QUE SE ENCUENTRE A SU ANTERIOR PROPIETARIO OSIAS WAGNER GREVE EN PLAZO DE 30 DIAS HABILES UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA.

4.- REMITASE TESTIMONIO Y/O COPIA LEGALIZADA AL INRA A DERECHOS REALES, PARA EFECTOS DE CAMBIO DE NOMBRE.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 22 del Mes de Octubre de 2020

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.