AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2021

Expediente: 4045/2020

Proceso: Medida Preparatoria de Inspección Judicial

Demandante: Neida Juana Parada Saravia de Pedraza

Demandados: Alcira Languidey Gil, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Miriam Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: Sucre, 26 de enero de 2021

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 420 a 424 de obrados interpuesta por Alcira Languidey de Villarroel, Denny Ignacia, Roque Rufino, Mirian, Roberto, Luis Fernando y Fátima Fabiola todos Villarroel Languidey, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2020 de 15 de octubre de 2020, cursante 395 a 399 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, que resuelve la Medida Preparatoria de Demanda incoada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza en contra de los ahora recurrentes.

I. Antecedentes Procesales

A la conclusión del proceso de medida preparatoria de demanda incoada por la actora Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2020 de 15 de octubre de 2020, en el que con base a la inspección judicial in situ, de la documental y los informes periciales adjuntos, llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y su esposo Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel: 1. Han demostrado estar en posesión y con mejoras del área en conflicto que documentalmente pertenece al predio Santa Anita, según informe pericial que tiene una extensión superficial de 172.8289 ha y que su intervención antrópica data su inicio desde 2003 y saneado el 2009; 2. Por la parte demandada no se ha demostrado documentalmente que desde su primera invasión, tanto la demandante y esposo (+), hasta la fecha no haya formulado reclamo alguno sobre esa área; 3. Documentalmente se ha establecido como titulares del predio "El Triunfo" a la actora y su esposo y, como propietarios del predio "Santa Anita", a Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chavez (+) y como herederos a Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Mirian Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey, Luis Fernando Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey; 4. Con relación a la tutela judicial agraria solicitada mientras se sustancie proceso ordinario y/o contencioso administrativo de nulidad de título ejecutorial a la fecha de la inspección judicial ocular el 08 de octubre de 2020 se verificó total posesión y dominio absoluto de los demandantes, en el total de las 172,8289 ha en litigio, encontrándose una demarcación definitiva de data antigua que separa ambos predios, donde cada cual ejerce su dominio de forma íntegra, por cuanto al primar la paz social en el lugar de litigio, el suscrito juez en criterio formado exhorta a las partes a la convivencia pacífica hasta la solución del conflicto.

I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Alcira Languidey Gil, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Miriam Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey, en su calidad de demandados

I.1.1. Recurso de Casación en la Forma

Refieren que, Neida Juana Parada Saravia de Pedraza solicitó ante el Juez de la causa, medida preparatoria de demanda de inspección judicial de una fracción de 188 ha, de su predio de una superficie mayor, denominado "Santa Anita" a cuya conclusión se dictó Auto interlocutorio Definitivo, el mismo que al ser lesivo a sus intereses fue recurrido en casación, habiéndose emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020 de 7 de febrero de 2020 que anula obrados hasta el vicio más antiguo, bajo el fundamento de que el Juez de instancia habría incurrido en una serie de irregularidades, debido a que habría admitido una demanda confusa, carente de contenido y finalidad, viciando de nulidad el proceso, ordenando el Tribunal de Casación observar la demanda conforme a los fundamentos de la resolución emitida; que, en cumplimiento a dicho fallo, la parte actora, mediante memorial de subsanación de demanda, en cuanto a sus pretensiones, demanda diligencias de medida preparatoria de inspección judicial ocular con intervención de perito sobre los fundos "El Triunfo" y "Santa Anita", amparada en el art. 305 y 306 de la Ley N° 439, modificando y ampliando su solicitud de inspección judicial ocular para comprobar el estado de las propiedades referidas, posesión actual y de hecho, tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos y solicitud de tutela judicial del predio "El Triunfo", mientas se sustancie el proceso ordinario y/o contencioso administrativo de nulidad de título ejecutorial del predio "Santa Anita", más se verifique que propiedad tiene tierras en demasía; que no obstante, de acuerdo al art. 305 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), la medida preparatoria de demanda debe interponerse ante la autoridad que deba conocer el proceso principal que es la nulidad de título ejecutorial, para la cual, el Juez Agroambiental carece de competencia, no pudiendo en este sentido, conocer una medida preparatoria de demanda de un proceso que no es de su competencia, estando su actuación sancionada con la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por no ser la autoridad que conocerá el proceso principal.

Asimismo, la actora habría invocado el art. 306 de la Ley N° 439, sin especificar qué numeral ni inciso, por lo que la disposición legal en que se ampara resulta ser imprecisa.

Que, por otro lado, con relación a la modificación y ampliación de las pretensiones de la actora, estas serían varias, pero no especifica la finalidad de cada una de ellas, ni se encuentran entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de no tener relación con la posible demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que es de puro derecho y no de hecho, toda vez que la demanda de nulidad de títulos se limita al control de legalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria sustanciado por el INRA, conforme a la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Agroambiental, entre otros, en el Auto Interlocutorio Definitivo (AID) S2ª N° 57/2018 de 12 de octubre de 2018 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, cuyo contenido citan.

Que, contra el Auto de Admisión de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 332 a 333 de obrados, en el que se fijan puntos de hecho a probar, que nada tienen que ver con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y que por otro lado, admite nuevas pretensiones sin que se especifique su finalidad para un futuro proceso, al ser lesivo a sus intereses interpusieron recurso de reposición, debido a que las pretensiones no tienen relación con la futura demanda; sin embargo, en audiencia de 8 de octubre de 2020, el Juez Agroambiental a tiempo de resolver el recurso planteado, confirmó el referido Auto de Admisión , desestimando sin una motivación razonable su recurso de reposición, dando lugar a la tramitación de un proceso en el que por un lado, el Juez Agroambiental no tiene competencia para conocer el proceso principal y, por otro, al admitir pretensiones sin una finalidad específica, desconociendo la jurisprudencia asumida por el Tribunal Agroambiental supra señalada.

Consideran que conforme a lo descrito, se habría vulnerado nuevamente su derecho al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE, toda vez que se incumplió lo dispuesto por el art. 305 de la Ley N° 439, al no haberse especificado alguna de las finalidades de la diligencia preparatoria, lo cual no habría sido advertido por el Juez de instancia a tiempo de admitir la solicitud de medida preparatoria de demanda y pese a haber reclamado en su recurso de reposición, la autoridad jurisdiccional desestimó su recurso, dejándoles en indefensión y vulnerando el debido proceso; asimismo vulnerándose lo dispuesto por el art. 307.I de la Ley N° 439, toda vez que existen varias pretensiones por las que se amplió la solicitud de diligencia preparatoria de demanda, de las que no se indica cuál su finalidad en el futuro proceso, sobre lo cual, el Juez de la causa, a más de no escuchar sus argumentos tampoco habría realizado una explicación razonable para desestimar su reclamo, con el fin de favorecer de manera indebida a la parte actora.

Agregan que por otro lado, en el Auto de Admisión de la medida preparatoria de demanda, el Juez de la causa fija como objeto de la inspección judicial cinco puntos: 1. Ubicación del área en conflicto de 188 ha; 2. Posesión actual de hecho y tiempo de mejoras; 3. Posible intromisión indebida del área; 4. Establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos nuevos, y; 5. Verificar o desvirtuar posibles avasallamientos al interior del predio "Santa Anita", pero, pese a los reclamos que habrían planteado afirmando que esos puntos no tienen relación con la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el Juez de la causa hizo caso omiso, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE.

En cuanto los puntos del objeto de la inspección judicial, refieren que existe incongruencia con la parte resolutiva del Auto Interlocutorio ahora recurrido, por cuanto en el punto 1, no se habla de la ubicación del área como fue dispuesto en los puntos del objeto de la inspección judicial del área, se habla de que la actora demostró estar en posesión; en el punto 2, se afirma que la parte demandada no habría demostrado documentalmente que desde su primera invasión, tanto la demandante y esposo (+), hasta la fecha no haya formulado reclamo alguno sobre esa área, de lo que infieren que ese punto no se encontraba fijado en los puntos del objeto de la inspección judicial, por tanto no podría exigirse probar documentalmente algún reclamo que no está entre los puntos del objeto de la inspección judicial, ya que los reclamos en el campo no solo son documentales, sino también verbales, pero para personas como la parte actora no tienen ningún valor y segundo porque resulta contradictoria al referirse que ello debió demostrarse por la demandante y esposo (+), cuando debió referirse a la demandada y esposo (+).

Que, los puntos 3, 4 y 5 de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio ahora recurrido, no guardan relación con los puntos 3, 4 y 5 del objeto de la inspección fijados en el Auto de Admisión, lo cual vulnera su derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE; que, en el punto 3 de la parte resolutiva del auto recurrido, se ingresa a la valoración de la prueba, siendo de acuerdo al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, se estableció que en las medidas preparatorias en ningún caso se puede definir situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia de un proceso contradictorio, en razón a que éstas, no constituyen proceso como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, peor establecer la titularidad de dos propiedades como son "El Triunfo" y "Santa Anita" y pese a que ello fue una de las causales para que anteriormente se anule obrados, el Juez de la causa vuelve a incurrir en el mismo error, vulnerando el derecho al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE.

I.1.2. Recurso de Casación en el Fondo

Acusan que en el punto 4 de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio ahora impugnado, se ingresa a una valoración de la prueba, lo que demostraría total parcialización a favor de la actora, al afirmar falsamente que: "... se verificó total posesión y dominio absoluto de los demandantes, Sra. Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel en el total de las 172.8289 Has. en litigio, encontrándose una demarcación definitiva de data antigua que separa ambos predios, donde cada cual ejerce su dominio de forma íntegra..." (Sic), sin embargo, dicha demarcación sería un alambrado realizado por la actora en el predio "Santa Anita", haciendo abuso de su fuerza y poder económico en contra de personas de la tercera edad, razón por la que habrían interpuesto ante la misma autoridad jurisdiccional una demanda de mensura y deslinde ante el mismo juzgado agroambiental, en la cual, el Juez de instancia habría sido recusado solo con la finalidad de dilatar la dictación de sentencia; en consecuencia, la valoración que realiza el Juez Agroambiental sobre el particular se encontraría sesgada, lo cual vulneraría el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE.

Mediante memorial de 21 de octubre de 2020, habrían manifestado al Juez de instancia, tenga presente que la ocupación de hecho de una fracción en la parte sur de su predio "Santa Anita" por la actora y su esposo, a partir del año 2006 estuviese catalogada dentro de los alcances de la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y art. 310 del D.S. N° 29215, habiendo reiterado a la autoridad jurisdiccional que la posesión de la parte actora es posterior a la vigencia de la indicada Ley N° 1715 y que vulnera derechos legalmente constituidos; asimismo habrían afirmado que el desmonte realizado por la demandante y su esposo en la fracción en disputa, fue abusiva y clandestina, sin autorización de la ABT, desmonte ilegal por tanto no constituiría cumplimiento de la función económica social conforme lo establece el art. 2.XI de la Ley N° 1715; sin embargo, la autoridad jurisdiccional solo se habría pronunciado en lo favorable a la parte actora y en lo que respecta a los argumentos indicados supra, habría hecho caso omiso, vulnerando el derecho a la igualdad, la defensa y al debido proceso, no obstante de haberle hecho conocer las normas legales en las que se amparan y menos motivó su resolución explicando por qué no considerar sus fundamentos.

Bajo dichos argumentos interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2020 de 15 de octubre de 2020.

I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 441 y vta., Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, contestan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que, el proceso de medidas preparatorias de demanda de inspección judicial para comprobar el estado de las propiedades "Santa Anita" y "El Triunfo", posesión actual y de hecho y tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como supuestamente linderos nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos, se ha tramitado conforme a procedimiento agroambiental en la materia, con competencia jurídica y territorial, con conclusión en la tramitación por Auto recurrido.

Que, del recurso planteado se advierte en la parte introductiva del memorial de recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2020 de 15 de octubre de 2020, cursante a fs. 415 a 119, resultando que dichas fojas son todo el proceso, deduciéndose contravención en los requisitos para plantear el recurso de casación según lo establece el art. 274 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), en el que señala que el recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Será presentado por escrito ante el Tribunal que dictó el Auto de vista del que se recurriere y su foliación, en concordancia con el art. 276 del mismo cuerpo normativo a ser cumplido en su forma y contenido, no estando a derecho los recurrentes por incumplir procedimiento previsto; que, los recurrentes solicitan la casación de la resolución que cursa a fs. 415 a 119, sin embargo el auto que señalan en proceso está con foliación 395 a 399, lo que invalidaría en su presentación y debe ser desestimado por error esencial en los requisitos para su presentación.

Contestando el recurso de casación en el fondo y en la forma, refieren que el mismo se asemeja a una demanda de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o hecho en la apreciación o valoración de la prueba que pueda evidenciarse con documentos o actos auténticos.

Agregan que por otro lado, el recurso de casación en la forma procede por alguna vulneración de las formas esenciales del proceso, en el primer caso, de ser evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia o auto recurrido y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras que el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de formas denunciadas en el recuso, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo y, máxime procede la nulidad, por faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad aplicando la ley, dado que en el caso de autos el proceso cumplió las etapas pertinentes, se realizó todos los actos procesales con la debida presencia de las partes de manera pública, por lo que pide, se rechace y declare infundado el recurso de casación en la forma.

Que, los recurrentes debían haber optado por una de las formas jurídicas de los recursos de casación, forma o fondo, pero nunca jamás optar por los dos juntos, como plantearon, resultando incongruente y confuso la resolución a dictarse por el Tribunal superior, por lo que no puede fallar en el fondo casando el Auto recurrido y dictando resolución de fondo y/o anular obrados en sí, hasta el vicio más antiguo, por lo que debieron decidirse por qué formalidad plantearlo

Bajo lo expuesto, dan por contestado el recurso solicitando sul rechazo y se declare infundado.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 447 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 8 de enero de 2021 cursante a fs. 449 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 11 de enero del año en curso, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 451 de obrados.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. De fs. 9 a 11, cursa demanda de medida preparatoria de inspección judicial de reconocimiento de posesión y mejoras.

I.3.3.2. De fs. 27 a 28, cursa memorial presentado por Alcira Languidey de Villarroel mediante el cual pone a conocimiento del Juez Agroambiental el fallecimiento de futuro co-demandado, formula oposición a la realización de la audiencia de inspección judicial, pidiendo la suspensión de la misma y ordene la citación a los herederos del co-demandado fallecido, además de solicitar se aclare la pretensión y su finalidad concreta en el futuro proceso.

I.3.3.3. De fs. 117 a 125, cursa Acta de Inspección ocular de 2 de julio de 2019.

I.3.3.4. De fs. 135 a 144, cursa Informe Técnico Pericial de 5 de julio de 2019 evacuado por el agrimensor Jesús Flavio Lima Flores.

I.3.3.5. De fs. 156 a 159, cursa Informe Técnico Pericial de 5 de julio de 2019, evacuado por el Consultor Agrónomo José Sturzl Osinaga.

I.3.3.6. De fs. 204 a 206, cursa Informe Técnico de 20 de agosto de 2019, evacuado por Nashira Chenedith López Abudjer, Técnico del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco.

I.3.3.7. De fs. 226 a 228, cursa Auto Interlocutorio N° 08/2019, de 16 de septiembre de 2019.

I.3.3.8. de fs. 314 a 318, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020 de 7 de febrero de 2020, que anula obrados hasta fs. 12 del expediente en el caso de autos.

I.3.3.9. A fs. 328 vta., cursa memorial de subsanación y readecuación de medida preparatoria de demanda, presentada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza.

I.3.3.10. A fs. 331, cursa memorial de aclaración y subsanación de lo observado, presentado por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel.

I.3.3.11. De fs. 332 a 333, cursa Auto de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se admite la Medida Preparatoria de demanda, solicitando Inspección Judicial al interior del predio "Santa Anita".

I.3.3.12. De fs. 337 a 339 vta., cursa memorial de recurso de reposición contra el Auto de Admisión de Medida Preparatoria de demanda, de 14 de septiembre de 2020.

I.3.3.13. De fs. 355 a 358 vta., cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial, de 8 de octubre de 2020

I.3.3.14. De fs. 395 a 399, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2020, de 15 de octubre de 2020.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos, los siguientes:

FJ.II.1. En cuanto al recurso de casación en la forma, la parte recurrente acusa que el Juez Agroambiental carece de competencia para conocer la Demanda de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, cuya finalidad es la de plantear en lo posterior una acción de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo prevé el art. 305 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), sancionado por el art. 122 de la CPE por no ser la autoridad que deba conocer el proceso, a lo cual se suma el haber solicitado la medida preparatoria de demanda de inspección judicial amparándose en el art. 306 de la norma precitada, sin especificar qué numeral o inciso del indicado artículo.

FJ.II.2. Con relación a la modificación y ampliación de las pretensiones de la parte actora, serían varias y no se especificaría la finalidad de cada una de ellas y que contra el Auto de Admisión de la demanda de 14 de septiembre de 2020, los recurrentes habrían interpuesto recurso de reposición, debido a que las referidas pretensiones no tienen relación con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo, el Juez de instancia habría resuelto el recurso en audiencia de 8 de octubre de 2020, sin una motivación razonable, dando lugar a la tramitación del proceso en el que por un lado, la autoridad jurisdiccional carece de competencia y por otro, admitiendo pretensiones sin una finalidad específica.

Sobre el mismo particular, el Auto de Admisión de la medida preparatoria de demanda fija como objeto de la inspección judicial cinco puntos: 1. Ubicación del área en conflicto de 188 hectáreas (ha); 2. Posesión actual de hecho y tiempo de mejoras; 3. Posible intromisión indebida del área; 4. Establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos nuevos, y; 5. Verificar o desvirtuar posibles avasallamientos al interior del predio "Santa Anita", los mismos que no guardan relación con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, lo cual fue reclamado por los recurrentes.

Agregan que existe incongruencia respecto a los puntos fijados para la inspección judicial con relación a la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, ya que en el punto 1, no se refiere respecto a la ubicación del área; en el punto 2, se afirma que la parte demandada no habría demostrado documentalmente que desde la primera invasión a la fecha no haya formulado reclamo alguno sobre esa área; lo mismo ocurriría con los puntos 3, 4 y 5 de del objeto de la inspección fijado en el Auto de Admisión, con relación a los puntos de la parte resolutiva del indicado Auto recurrido.

Con relación al recurso de casación en el fondo, refiere que en la parte resolutiva de la resolución impugnada, se ingresa a una valoración de la prueba , parcializada con la parte actora y que resulta falsa la existencia de una demarcación definitiva de data antigua entre ambos predios; que sobre el particular, habrían hecho conocer al Juez de instancia la normativa que declara la posesión ilegal de posesiones posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 como la ocupación de hecho de la ahora parte recurrente; que el desmonte ilegal afectado por la parte actora, no constituye cumplimiento de Función Social o Económico Social, conforme las normas citadas.

FJ.III. Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271.I de la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.III.2. Facultades de revisión de oficio

Dentro del contexto señalado precedentemente, la Ley N° 025 del Órgano Judicial en su art. 17.I establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". Por otra parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente". En mérito al deber y atribución precedentemente señalada, este Tribunal ingresa de oficio a revisar el proceso para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo como lo solicita la parte recurrente.

FJ.III.3. Naturaleza jurídica de la medida preparatoria

En el caso en examen, conforme a los antecedentes cursantes en obrados, la parte actora demandó medida preparatoria de demanda, solicitando inspección judicial de reconocimiento de posesión y mejoras, conforme se tiene del memorial de demanda cursante de fs. 9 a 11 de obrados; sobre lo demandado, el art. 305, numerales1, 2 y 4 de la Ley Nº 439 establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso, 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse. (...) 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior".

Conforme la normativa transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso, con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podrían definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso.

Asimismo, la normativa citada establece que el futuro proceso o demanda, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias; es decir, que las medidas preparatorias deben ser el insumo para la futura demanda, la cual, conforme a la norma citada, no puede ser planteada ante autoridad judicial diferente de la que conoció la solicitud de medidas preparatorias.

Por otro lado, el art. 307.I de la Ley N° 439, establece: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal".

FJ.IV. Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de medida preparatoria de demanda, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo. FJ.IV.1. En cuanto a que el Juez Agroambiental carece de competencia para conocer la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, cuya finalidad es la de plantear en lo posterior una acción de Nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme se tiene de antecedentes, una vez incoada la demanda de medida preparatoria de inspección judicial, cursante de fs. 9 a 11 de los antecedentes y admitida la misma, el Juez Agroambiental emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 226 a 228 de obrados, mismo que fue recurrido en casación ante el Tribunal Agroambiental y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020 de 7 de febrero de 2020, anulando obrados hasta fs. 12 inclusive del expediente, correspondiente al Auto de Admisión de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 12 a 13 del expediente, con los siguientes fundamentos:

Citando el art. 305 numerales 1, 2 y 4 de la Ley N° 439, se establece que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación ya que en ningún caso a través de las mismas podrían definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio.

Que, revisado el memorial de solicitud de medida preparatoria, citando los fundamentos de la misma y el art. 307.I de la Ley N° 439, el merituado Auto Agroambiental, estableció que tal aspecto no fue advertido oportunamente por el Juez de la causa, como era su labor, toda vez que la demanda no expresa cual la finalidad de dicha diligencia preliminar, cuál sería la futura demanda a ser formalizada, contra quien o quienes y ante quien debía ser formalizada; aspectos también observados por la parte demandada mediante memorial de oposición de fs. 27 y 28 de obrados, que el Juez de la causa, no obstante de decretar que el mismo sería considerado en audiencia por ser extemporáneo, sin fundamento certero, obvió resolverlo.

Del indicado fallo contenido en el Auto Agroambiental S2ª N° 011/2020, se establece que se puso en alerta a Juez de la causa, respecto de las irregularidades en las que incurrió a momento de admitir la demanda de autos, haciéndole saber en forma específica que de acuerdo al art. 307.I de la Ley N° 439 correspondió haber observado la demanda, como era su labor, toda vez que la demanda no expresaba cual la finalidad de la misma, cual la futura demanda a ser formalizada, contra quién o quienes iba a plantearse la futura demanda y ante quién , es decir, la autoridad judicial ante la cual sería formalizada la futura demanda; siendo este el primer fundamento para haber anulado obrados por el Tribunal Agroambiental mediante el referido Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 11/2020.

Asimismo, en la conclusión final previa a la parte dispositiva del Auto Agroambiental citado precedentemente, se reitera al Juez de la causa que "(...) todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo a momento de admitir la demanda , en especial si la demanda de medida preparatoria cumple o no con los requisitos esenciales y su finalidad, para luego tramitar correctamente la causa, en su calidad de director del proceso y así poder proceder válidamente cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil (...)" (negrilla añadida), por lo que se tiene una vez más advertido al Juez Agroambiental, dentro la misma resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, que anuló el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de septiembre de 2019, emitido por el Juez de instancia, que debía proceder a examinar si la demanda contenía los elementos mínimos que hacen a su admisión, dadas sus propias peculiaridades.

El Juez de la causa, mediante Auto de 17 de marzo de 2020, cursante a fs. 324 de obrados, conmina a la parte actora subsanar la demanda, conforme los fundamentos del indicado Auto Agroambiental.

La parte actora, mediante memorial cursante a fs. 328 y vta. de obrados, subsana y readecua su demanda, indicando en lo principal que la mediada preparatoria solicitada, tiene por finalidad plantear acción de Nulidad de Título Ejecutorial correspondiente a la propiedad denominada "Santa Anita" de propiedad de los futuros demandados.

En cuanto a sus pretensiones, refiere que demanda diligencia preparatoria de inspección judicial al amparo del art. 305, 306 de la Ley N° 439, permitiéndose modificar y ampliar sus solicitudes de inspección judicial para comprobar el estado de las propiedades, posesión actual y de hecho, tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos y solicitud de tutela judicial del bien agrario "El Triunfo", mientras se sustancie el proceso ordinario y/o Contencioso Administrativo de Nulidad de Título Ejecutorial del predio "Santa Anita", más se verifique qué propiedad tiene tierras en demasía.

Con base a dicha pretendida subsanación, mediante Auto de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 332 a 333 de obrados, el Juez Agroambiental admite nuevamente la demanda de medida preparatoria de Inspección Judicial al interior del predio "Santa Anita".

De los antecedentes descritos, se establece con precisión que no obstante de haberse advertido al Juez de la causa, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 11/2020, que como director del proceso, tiene la ineludible responsabilidad, previo a la admisión de la demanda, de verificar si la misma, dada la naturaleza de lo solicitado, cumple con los requisitos para tal efecto, sin embargo, el juzgador obvió cumplir dicha labor, toda vez que si bien, en la subsanación de su demanda, la parte actora refiere que la finalidad de solicitar la medida preparatoria es la de incoar en lo posterior una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, más de dicho argumento, como primer elemento, no se especifica ante qué autoridad dirigiría su acción de Nulidad de Título Ejecutorial en el futuro, aspecto fundamental que demarcaría en lo posterior la competencia o no del Juez Agroambiental en cuanto a dicho proceso, por cuanto las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo establecido por el art. 189.2 de la Constitución Política del Estado, son de competencia del Tribunal Agroambiental y no de los Jueces Agroambientales, que dicho sea de paso, entre las atribuciones conferidas a los Jueces Agroambientales a través de los arts. 39.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, no se encuentra establecido que puedan tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; es así que el indicado art. 189.2 de la CPE, establece: "Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: (...) 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales"; en ese sentido, se advierte que el Juez de la causa al no observar la demanda de medida preparatoria en el caso de autos, procedió a sustanciar la misma, sin que se tenga aclarado por la parte actora, bajo qué normativa y fundamentos plantearía la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial conforme pretendía y, ante todo, ante qué autoridad plantearía, aspecto que desde todo punto de vista vulnera lo establecido por el art. 305 (Principio General) de la Ley N° 439, que en forma taxativa dispone: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial que conocerá del proceso principal (...)" (negrilla nuestra); razón que con dicha omisión, el Juez A quo, obvio formalidades imprescindibles que permiten a posteriori la tramitación de un proceso exento de vicios que pueden acarrear su nulidad, máxime cuando tampoco observa la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, que en proceso similar estableció: "(...) de donde se evidencia que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria precisamente porque la futura demanda de nulidad de título ejecutorial, como se tiene expresado precedentemente, que por mandato constitucional, previsto en el art. 189.2 de la CPE, se tramita ante el Tribunal Agroambiental, como demanda de puro derecho; en consecuencia, el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley (...)".

FJ.IV.2. Con relación a la modificación y ampliación de las pretensiones, pero no se especificaría la finalidad de cada una de ellas

Al margen del fundamento precedente que por sí solo determina la nulidad de proceso sustanciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, se advierte que tampoco, al momento de admitir la demanda, se percató del incumplimiento del art. 307.I de la Ley N° 439, que prescribe: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal"; toda vez que tanto de los fundamentos de la demanda de fs. 9 a 11 y del memorial de subsanación de fs. 328 vta. de obrados, se puede evidenciar que la parte actora no establece con precisión la finalidad concreta de sus pretensiones en la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, atinando simplemente a solicitar la inspección judicial a afecto de verificar la posesión actual y de hecho, tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos, además de solicitar tutela judicial del predio agrario "El Triunfo", sin especificar, cómo es que podría ser considerada, por ejemplo, la verificación de la posesión actual y de hecho en un predio que como en el caso de autos, el predio "Santa Anita" ya fue sometido a proceso de saneamiento y cuenta con Título Ejecutorial emitido en favor de sus beneficiarios, proceso en el que conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y su reglamento aprobado por D.S. N° 29215, contempla como uno de los requisitos para la titulación, la acreditación de la posesión legal, teniéndose en este sentido que, este aspecto, también fue recordado al Juez de instancia, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020 en dos momentos, precisando primero: "Que, según la normativa transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico , ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso" y luego, "También corresponde resaltar que el juez a quo , al margen de no haber observado la demanda de medida preparatoria, incurrió en otra ilegalidad, al haber emitido un auto como es, el que cursa de fs. 226 a 228 de fecha 16 de septiembre de 2019, efectuando juicios de valor como ser: determinando la data de la posesión del predio "Santa Anita", que sería desde el año 2003 , cuando esta labor es exclusivamente del ente administrativo como es el INRA, tal cual establece el art. 159 del D.S. N° 29215 que determina: 'El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria'; 'El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo'" (Negrilla nuestra); sin embargo, el Juez de instancia, en el numeral 1 de la parte dispositiva del Auto ahora impugnado, vuelve a incurrir deliberadamente en proceder a establecer la data de posesión de la parte actora sobre la fracción en controversia, apartándose infundadamente de lo que había alertado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, emitiendo de este modo la autoridad judicial de instancia, una resolución carente de fundamentación y motivación, vulnerándose el debido proceso en dichos componentes.

Asimismo, la parte actora, no alcanza a explicar fundadamente, su petición de verificarse "posible intromisión indebida", "establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos", "verificar o desvirtuar posibles avasallamientos" entre otras peticiones infundadas, estableciendo, conforme al art. 307-I de la Ley N° 439, la finalidad concreta de los aspectos solicitados en la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a lo que se suma que en el Auto ahora recurrido, si bien se establece que el objeto de la inspección judicial, al margen de establecerse la ubicación del área en conflicto, y la posesión actual de hecho y tiempo de mejoras, establece también que dicha actividad tuvo como objetivo, conforme al Auto de Admisión, identificar "Posible intromisión Indebida al Área, Establecimiento y Confirmación de Linderos antiguos como nuevos, Verificar o desvirtuar posibles avasallamientos"; sin embargo, la resolución ahora recurrida, carece de análisis sobre dichos aspectos dispuestos por el mismo Juez de instancia en el Auto de Admisión y reiterados en el Auto ahora recurrido, razón por la que se hace evidente una vez más, la omisión del Juez de instancia de haber observado con precisión y bajo la normativa citada precedentemente, las pretensiones de la parte actora, para así no incurrir en la emisión de una resolución que como la que se analiza, evade discernir sobre aspectos que fueron dispuestos en el Auto de Admisión.

Por otra parte, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, se observó que el Juez A quo en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en esa oportunidad, al determinar la titularidad de cada uno de los predios, estableció un aspecto absolutamente inoportuno, ya que en las medidas preparatorias, en ningún caso podrían definirse situaciones jurídicas, por ser de naturaleza propia de un proceso contradictorio, en razón a que estas no constituyen procesos como tal; sin embargo, en el Auto Interlocutorio Definitivo objeto del presente recurso, la autoridad jurisdiccional vuelve a establecer derechos en el numeral 3 de la parte dispositiva, incurriendo nuevamente en una conducta omisiva y carente de fundamentación y motivación, respecto a los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, apartándose de los mismos sin explicar bajo argumentos fácticos o normativos, del porqué el deber de apartarse de dichos fundamentos.

Concluyendo, se debe precisar que, no corresponde a los Jueces Agroambientales admitir diligencias o medidas preparatorias para tramitar futuras demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, por cuanto conforme la previsión del art. 189 num. 2) de la CPE, el conocimiento y resolución de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales es competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental; en ese sentido, respecto a estas demandas, por su naturaleza jurídica, se constituyen en demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, mas no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, no siendo por tanto admisible el conocimiento y trámite de medidas preparatorias; a lo indicado, corresponde agregar que, conforme a la jurisprudencia contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos S2ª Nº 057/2018 de 12 de octubre de 2018 y S1ª Nº 80/2018 de 18 de octubre de 2018, se estableció que conforme a las competencias y atribuciones del art. 189 de la C.P.E., art. 36 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144 de la Ley N° 025, el Tribunal Agroambiental carece de competencia para el conocimiento de solicitudes de medidas preparatorias, cuya finalidad es la de incoar en lo posterior demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales. No obstante, lo expresado, la autoridad judicial en cualquier estado del proceso, hasta antes de la emisión de la sentencia podrá requerir toda prueba que juzgare necesaria y pertinente.

De los fundamentos precedentes, se tiene que el Juez Agroambiental, a momento de admitir la demanda tenía la eludible responsabilidad, en su condición de director del proceso, de examinar prolijamente la solicitud de medida preparatoria de Inspección Judicial, estableciendo, dadas las características de la misma, si cumple o no con los requisitos esenciales y su finalidad, determinando en su caso el rechazo de la misma, por no cumplir los requisitos de admisión; o por el contrario, admitir la misma estableciendo con la debida fundamentación y motivación el porqué de su competencia frente al anuncio de establecerse en lo posterior una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, sobre la cual, conforme a las normas citadas en el fundamento de la presente resolución, el Juez Agroambiental carece de competencia, siendo atribución exclusiva del Tribunal Agroambiental; por otro lado, conforme fue evidenciado, no obstante de haberse hecho notar las irregularidades de las que adolecía la primera resolución de 16 de septiembre de 2019, emitida en la presente causa, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 011/2020, sin embargo, el Juez Agroambiental vuelve a incurrir en dichas irregularidades procesales, apartándose injustificada e infundadamente de los argumentos que dieron lugar a la nulidad del primer Auto Interlocutorio emitido por su autoridad, por lo que corresponde en consecuencia la aplicación de los arts. 105, 106-I y 220-III de la Ley N° 439, aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta fs. 332 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de la provincia Velasco y Ángel Sandoval, observar la demanda conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo.

En aplicación de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

A 15 DE OCTUBRE DE 2020

VISTOS:

EL Proceso de la Materia sobre Medidas Preparatorias de demanda de Inspección Judicial Ocular a los Predios El Triunfo y Santa Anita, datos procesales; y,

CONSIDERANDO:

Que, la futura demandante NEYDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA acreditando derecho propietario del predio EL TRIUNFO adjuntando Titulo Ejecutorial No.- MPE - NAL 003453 , Plano Catastral No.- 070303116048 y otras documentales donde también se registra como copropietario al ciudadano FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL, fundo con extensión superficial según titulo emitido por el INRA de 2913, 7457Has. siendo en realidad DENTRO DEL PREDIO de 3, 101 , 7457 Has.siempre han estado en posesión de esa cantidad de hectáreas solicitando que en audiencia y con los debidos peritajes se corrobore esta situación , además de hacer conocer que la propiedad SANTA ANITA de los futuros demandados, es siempre ha sido de 2784, 5033 has y que según los nuevos títulos emitidos por el INRA aparece con 2972 , 5036 Has. señalando que existe una sobreposicion de 188 has. aproximadamente con su propiedad EL TRIUNFO y que la sobreposición causa desmedro a su titularidad de dominio y posesión por mas de 30 años continuos y pacíficos en el lugar que esta fuera de su titularidad con el nuevo título ejecutorial pero en total posesión y mejoras en esas 188 has aproximadas con más de 300 cabezas de ganado pastando en esas cantidad de hectáreas existiendo 3 saleros y 3 atajados de agua con mucha inversión económica y alambrado en todo el perímetro, amparando y fundamentando sus pretensiones en los Arts. 393 , 397 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los Arts.87 y 212 Cod. Civil, solicitando Medida Preparatoria de Inspección Judicial y reconocimiento de su posesión y mejoras en el Area de 188 has aproximadamente área situado entre los predios SANTA ANITA y EL TRIUNFO, solicitando verificación de mejoras introducidas, en todo el tiempo de posesión y sobre todo su data , dictándose el Auto Interlocutorio Simple de 13 de Mayo de 2019 cursante a Fs. 12 a Fs. 13 con señalamiento para el día Miércoles 29 de Mayo de 209 a Hrs. 10:00 am, apersonándose la codemandada Alcira Languidey de Villarroel por memorial de Fs.27 a 28 y en lo principal haciendo conocer que el codemandado Roberto Chavez Villarroel Falleció y solicitando suspensión temporal del proceso hasta que sus hijos regularicen su situación como herederos y de fondo y forma con invocación de citas de derecho y fundamentaciones jurídicas FORMULA OPOSICION A LA REALIZACION DE LA INSPECCION SOLICITADA, solicitando que la parte actora aclare su pretensión y su finalidad concreta con relación a la futura demanda principal .

QUE , por Acta de 29 a Fs.32 se verifica realización de Audiencia de Inspección Judicial en el deslinde que une ambos predios El Triunfo con Santa Anita, misma que fue suspendida por razones de fuerza mayor por 40 días siguientes y se señaló para su realización el 02 de Julio de 2019 y en concepto general sobre la tramitación del proceso se tramito en concepto real y efectivo hasta la dictación del AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019 CURSANTE A Fs.226 a 228 de obrados mismo que fue objeto de Recurso de Casación por la parte futura demandada, que dio lugar a la dictación del AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2A No.- 011/2020 cursante a Fs, 314 a Fs. 318.

CONSIDERANDO :

Que , en cumplimiento del Auto Agroambiental señalado se dicto el Auto de 17 de Marzo de 2020 y en revisión exhaustiva y prolija del proceso No.-08/2019 sobre medidas preparatorias de demanda de Inspección Judicial Ocular de Reconocimiento de Posesión y Mejoras sobre el Área de 188 ha. situado entre los predios Santa Anita y El Triunfo, al haberse notificado según diligencias 323 a la futura demandante NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA con la Providencia de 28 de febrero de 2020 cursante a Fs. 322 , misma que hace conocer a las partes la pronunciación del Auto Nacional Agroambiental SS2A No.- 11/2020 de 07 de febrero de 2020, en el cual de fondo y forma señala: que la medida preparatoria instaurada si bien realiza una exposición de hechos empero no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el Art. 307 de la Ley No.- 439 , es decir la parte que demanda las diligencias preparatorias debió indicar con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal ; y siendo deber de los Sres. Jueces según el Art. 1 Numerales 4 y 10 ) de la ley 439 ( DIRECCION Y CELERIDAD) que los procesos no se paralicen en su tramitación y; a los efectos de su prosecución, se conmino a la demandada NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA a subsanar tales defectos procesales señalados en el Auto Nacional Agroambiental SS2A No.- 11/2020 , A los efectos se le concede el plazo perentorio e improrrogable de 03 días a partir de su legal notificación para subsanar estos defectos procesales señalados, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda principal de Fs.09 a Fs. 11 ( DEMANDA DEFECTUOSA ) Art. 113 del Cod. Procesal Civil.

QUE , a fs. 328 y vlta. la demandante NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA SUBSANA Y READECUA DEMANDA DE DILIGENCAS PREPARATORIAS DE INSPECCION JUDICIAL OCULAR RATIFICANDO DE FORMA PARCIAL SU DEMANDA PRINCIPAL MODIFICANDO y AMPLIANDO SUS PETICIONES A RALIZARSE Y COMPROBARSE EN AUDIENCIA DE INSPECCION SOLICITADA ; haciendo conocer que el fin de la presente medida preparatoria de Inspección Judicial Ocular al fundo descrito en demanda principal de Fs, 09 a 11 tiene por finalidad plantear acción de nulidad de titulo ejecutorial correspondiente a la propiedad denominada SANTA ANITA de propiedad y posesión de los futuros demandados ALCIRA LANGUIDEY GIL , DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY ,ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY, MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY , ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA VILLARROEL LANGUIDEY, demandando DILIGENCIAS DE MEDIDA PREPARATORIA DE INSPECCION JUDICIAL OCULAR CON INTERVENCION DE PERITO SOBRE LOS FUNDOS EL TRIUNFO Y SANTA ANITA DESCRITOS EN DEMANDA PRINCIPAL DE FS,09 a Fs. 11 , al amparo del Art. 305 , 306 de la Ley 439 aplicable supletoriamente por aplicación del Art, 76 y 78, 79 de la ley No.,- 1715 modificada por la Ley 3545 en su Art. 23 ( Competencias), PERMITIENDOSE MODIFICAR Y AMPLIAR SUS SOLICITUDES Y SEA SU ACCION SOLICITADA DE: DILIGENCIA DE MEDIDAS PREPARATORIAS DE INSPECCION JUDICIAL OCULAR PARA COMPROBAR SU ESTADO DE LAS PROPIEDADES DESCRITAS , POSESION ACTUAL Y DE HECHO Y TIEMPO DE MEJORAS , POSIBLE INTROMISION INDEBIDA, ESTABLECIMIENTO Y CONFIRMACION DE LINDEROS ANTIGUOS COMO LINDEROS SUPUSTAMENTE NUEVOS, VERIFICAR O DESVIRTUAR POSIBLES AVASALLAMIENTOS Y SOLICITUD DE TUTELA JUDICIAL DEL BIEN AGRARIO EL TRIUNFO MIENTRAS SE SUSTANCIE PROCESO ORDINARIO Y/O CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL DEL PREDIO SANTA ANITA , MAS SE VERIFIQUE QUE PROPIEDAD TIENE TIERRAS EN DEMASIA, y solicitando se señale dia y hora para realización de la inspección judicial ocular a los predios descritos con notificación a todos los futuros demandados los Sres. ALCIRA LANGUIDEY GIL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY ,ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY, MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA VILLARROEL LANGUIDEY, ratificando la documentación arrimada al expediente del caso, misma que dio lugar a la dictación de la Providencia de 31 de Agosto de 2020 cursante a fs. 329, cuya observación fue aclarada por memorial de Fs. 331 .

QUE, por auto de Fs.332 a Fs.333 de 14 de Septiembre de 2020 se admite la Medida Preparatoria de Demanda y se señala para Audiencia de Inspección el día Jueves 08 de Octubre de 2020 a Hrs.11:00am en el Área en conflicto del Predio Santa Anita señalándose a establecer los siguientes puntos 1) Ubicación del Área en conflicto de 188 Has. , 2) Posesión Actual de Hecho y tiempo de mejoras , 3) Posible intromisión Indebida al Área , 4) Establecimiento y Confirmación de linderos antiguos como nuevos , 5) Verificar o desvirtuar posibles avasallamientos al interior del predio Santa Anita, sobre estos puntos el suscrito Juez sugirió agregar un punto referido a la cuantificación económica del valor real y comercial de las mejoras que se encuentran en el área en conflicto, la misma que fue rechazada por los demandados. presentando memoriales la parte futura demandada que se considero de menor relevancia jurídica concerniente en proceso .

CONSIDERANDO :

Que , de la realización de la audiencia de Inspección Judicial Ocular de fecha 08 de Octubre de 2020 cuyo acta cursa de Fs. 355 a Fs. 358 Vlta. fue tramitada en concepto genérico los puntos señalados y solicitados y de manera categórica por la parte demandada, solicito la ratificación del informe pericial del perito JESUS FLAVIO LIMA FLORES que se encuentran adjuntos al expediente, sin embargo se considero por ambas partes, que la mas ecuánime es el realizado por la Tecnico de Apoyo Ing. Nashira Ch. Lopez A. que en su parte conclusiva , señala que la intervención del Ser Humano en la zona de conflicto según imágenes satelitales es del mes de Octubre de 2003 desde donde se inicia los desmontes en mínima escala a proyección de la imagen satelital de 11 Agosto de 2019 donde se observa más claramente que la superficie del área en conflicto ha sido intervenida en su mayoría.

CONSIDERANDO :

Que , la justicia debe servir para solucionar los conflictos agrarios en forma general en observancia en principio a la sociedad, donde los operadores de justicia están obligados a aplicar sus resoluciones, principios sociales beneficiando a un bien común y colectivo , dado que la justicia agraria es un servicio a la sociedad conforme a la Jurisprudencia ANA - S1- 0011- 2003

QUE, debe tomarse en cuenta también que el acceso a la justicia es inviolable conforme prevé la C.P.E EN SU Art. 179 , asi como los principios de pro- actione, razonabilidad," administrativo" informalismo y favoralidad, citando al efecto los arts. 14.I y II , 19.I , 24 , 56 .I, 232 , 235 .I y II de la C.P.E. ; y 17 .1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

QUE , tramitada en concepto la Causa de Medidas Preparatorias de demanda conforme a lo solicitado, de la inspección Judicial solicitada del Predio denominado EL TRIUNFO, ubicado en la jurisdicción del municipio de San Rafael, Provincia José Miguel de Velasco del Dpto de Santa Cruz , del Acta de Inspección realizado que consta en obrados de Fs. 355 a 358 Fs. de la documentación arrimada de las partes, como ser EL INFORME PERICIAL DEL PERITO, JESUS FLAVIO LIMA FLORES, LOS INFORMES PERICIALES RATIFICADOS Y REVALIDADOS de Fs. 360 a 38, el Informe Pericial dela Funcionario de Apoyo Jurisdiccional de Fs. base legal de la presente inspección y BAJO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - PROACTIONE SE HA ESTABLECIDO QUE LA DEMANDANTE NEYDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA CONJUNTAMENTE SU ESPOSO FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL SE ENCUENTRAN EN P OSESION DEL PREDIO EL TRIUNFO Y DEL AREA EN CONFLICTO DONDE SE HA INTRODUCIDO UNA SERIE DE MEJORAS COMO SER ATAJADOS DE AGUA, ALAMBRADO DE DATA ANTIGUA Y RECIENTE Y OTROS QUE CONSTA EN LOS INFORMES PERICIALES ADJUNTOS .

QUE, en virtud de las pruebas documentales , técnicos periciales ,por los medios que aconseja , la razón y el criterio racional , la lógica con las reglas de la sana critica y la experiencia puesta en juicio , corresponde al Juzgador pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas , conforme a las previsiones del Art, 1286 del Cod. Civil y del Art.136 de la Ley No.- 439 (verdad material) aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley No.- 1715 PRONUNCIANDOSE :

POR TANTO:

EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS JOSE MIGUEL DE VELASCO Y ANGEL SANDOVAL, CON ASIENTO JUDICIAL EN SAN IGNACIO DE VELASCO CON LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LAS LEYES ESPECIALES Y NORMAS QUE LA SUSTENTAN , CONFORME A LA LEY, LOS TERMINOS Y LAS PETICIONES DE LA INSPECCION JUDICIAL IN SITU DE LAS DOCUMENTALES Y LOS INFORMES PERICIALES ADJUNTOS EN OBSERVANCIA DEL DEBER LA MOTIVACION SE LLEGA A LA INTIMA CONVICCION Y PLENO CONVENCIMIENTO DE QUE : NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA CON CEDULA DE IDENTIDAD No.- 3894474 SC. Y SU ESPOSO FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL CON C. I. NO.- SC. .-

1º.- HA DEMOSTRADO ESTAR EN POSESION Y CON MEJORAS DEL AREA EN CONFLICTO QUE DOCUMENTALMENTE PERTENECE AL PREDIO SANTA ANITA , SEGÚN INFORME PERICIAL QUE TIENE UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE 172.8289 HAS. Y QUE SU INTERVENCION ANTROPICA DE LA APOYO JURISDICCIONAL DATA SU INICIO DESDE 2003 Y SANEADO EL AÑO 2009.

2.- POR LA PARTE DEMANDADA NO SE HA DEMOSTRADO DOCUMENTALMENTE QUE DESDE SU PRIMERA INVACION, TANTO LA DEMANDANTE Y ESPOSO (+) , HASTA LA FECHA NO HAYA FORMULADO RECLAMO ALGUNO SOBRE ESE AREA .

3.- DOCUMENTALMENTE SE HA ESTABLECIDO COMO TITULARES DEL PREDIO EL TRIUNFO A LA SRA NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL Y COMO PROPIETARIOS DEL PREDIO SANTA ANITA A LOS SRES. : ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL Y ROBERTO VILLARROEL CHAVEZ (+) Y COMO HEREDEROS A DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY , ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY , MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY , ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY , LUIS FERNANDO VILLARROEL Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY.

4.- CON RELACION A LA TUTELA JUDICIAL AGRARIA SOLICITADA MIENTRAS SE SUSTANCIE PROCESO ORDINARIO Y/O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL A LA FECHA DE LA INSPECCION JUDICIAL OCULAR EL 08 DE OCTUBRE DE 2020 SE VERIFICO TOTAL POSESION Y DOMINIO ABSOLUTO DE LOS DEMANDANTES, SRA NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL EN EL TOTAL DE LAS 172,8289 HAS. EN LITIGIO, ENCONTRANDOSE UNA DEMARCACION DEFINITIVA DE DATA ANTIGUA QUE SEPARA AMBOS PREDIOS, DONDE CADA CUAL EJERCE SU DOMINIO DE FORMA INTEGRA. POR CUANTO AL PRIMAR LA PAZ SOCIAL EN EL LUGAR DE LITIGIO , EL SUSCRITO JUEZ EN CRITERIO FORMADO EXHORTA A LAS PARTES A LA CONVIVENCIA PACIFICA HASTA LA SOLUCION DEL CONFLICTO .

5.- EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL AL NO HABER MAS QUE TRAMITAR EN LA PRESENTE CAUSA No.- 08/2019 SOBRE MEDIDAS PREPARATORIAS DE DEMANDA DE INSPECCION JUDICIAL OCULAR A LOS PREDIOS EL TRIUNFO Y SANTA ANITA, A SOLICITUD DE LOS DEMANDANTES SRA NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL Y COMO DEMANDADOS Y PROPIETARIOS DEL PREDIO SANTA ANITA A LOS SRES. ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL Y ROBERTO VILLARROEL CHAVEZ (+) Y COMO HEREDEROS A DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY, MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY, DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, DEBIENDO CONSIDERARSE POR LA PARTE DEMANDANTE Y/O DEMANDADA EL PLAZO JURIDICO ESTABLECIDO POR LEY PARA FORMALIZACION DE DEMANDA Y CUYA FINALIDAD FUE ACTIVADA LA PRESENTE MEDIDA PREVIA A DEMANDA . TESTIMONIESE Y/O EXTIENDASE COPIAS LEGALIZADAS DE TODO EL PROCESO A LAS PARTES.

REGISTRESE, COMUNIQUESE, ARCHIVANDOSE COPIA DE LEY.-