AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2021

Expediente: Nº 4061/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Narciso Quispe Barrón

Demandados: Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: Sucre, 26 de enero de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 112 a 113 vta. de obrados, interpuesto por Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, contra la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 98 a 102 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Narciso Quispe Barrón contra Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 98 a 102 de obrados, se declaró probada la demanda de Avasallamiento con los siguientes argumentos:

1) Que, el demandante mediante la documental cursante de fs. 3 a 8, demostró ser propietario de la pequeña propiedad agrícola denominada "Waca Cancha", como resultado de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-003965, con una superficie de 2.0403 ha, ubicado en el cantón San Sebastián, sección capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, hecho comprobado en la audiencia de inspección.

2) Que, el actor reconoce que realizó una venta de parte de su terreno en una superficie de 1.000 m2 a los demandados, quienes al aperturarse una calle perdieron parte de la superficie del terreno adquirido y para compensar dicha pérdida, retiraron el alambrado del vendedor para ingresar al terreno del actor y así recuperar los metros de terreno perdidos con la apertura de la calle.

3) En la inspección ocular se evidenció que los demandados ingresaron a una parte de la propiedad del actor, retirando el alambrado puesto por el demandante en los límites de su predio, acción que es reconocida por los mismos, avasallando una superficie de 389 m2, donde realizaron una siembra de maíz, aspecto que es comprobado con el Informe del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, cursante de fs. 37 a 42 de obrados, y ratificado en la audiencia de inspección judicial realizada en el predio objeto del litigio, siendo este medio de prueba el más eficaz para formar convicción en el juzgador. Por consiguiente, este hecho se subsume en la previsión del art. 3 de la Ley N° 477, constituyéndose avasallamiento de una parte del predio, toda vez que, los demandados invadieron y ocuparon de hecho la propiedad del demandante, procediendo al trabajo de siembra de maíz en dicho terreno.

4) Que, las declaraciones testificales de cargo son uniformes en sentido que el actor vendió 1.000 m2 de terreno a los demandados, mismos que cambiaron el lugar de los mojones colocados en el momento de la venta, retirando el alambrado e ingresando al terreno del demandante para posteriormente sembrar maíz.

5) Que, los demandados no probaron el derecho propietario sobre los 389 m2 de la superficie de terreno al que ingresaron, rompiendo el alambrado que delimita la propiedad del actor con el de los demandados.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 112 a 113 vta. de obrados, se interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco, solicitando se anule la Sentencia recurrida y se dicte una nueva sentencia respetando las garantías y derechos constitucionales, amparados en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 87-I de la Ley N° 1715 y art. 8 num. 2 inc. H) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica CADH), bajo los siguientes fundamentos de orden fáctico y jurídico:

I.2.1. Bajo el rótulo "Primer motivo de casación: Ausencia y valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley 477".

Transcribiendo los fundamentos del Auto Supremo N° 214/2007 y del Auto Supremo N° 438/2014, manifiestan que la valoración de la prueba es de exclusiva facultad de los Jueces, quienes de manera directa reciben la producción de la prueba y determinan los hechos, que el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, son plasmados en el fundamento de la sentencia; y es ahí donde se debe expresar la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, el Tribunal de "apelación" debe abocarse a controlar, que el fundamento sobre la valoración de la prueba, que los hechos tengan la coherencia y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre. Asimismo, para demostrar violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia este fundada en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común.

Refieren que, en el presente caso, el Juez de instancia valoró sesgada y parcialmente la prueba aportada, otorgándole valor únicamente a la prueba del demandante, sin tomar en cuenta la prueba de los demandados, toda vez que, en la audiencia de inspección realizada en el predio en litigio, se habría expuesto y demostrado que los mojones y linderos donde se les realizó la transferencia de terreno, fueron cambiados de lugar por el demandante de forma ilegal y arbitraria. Asimismo, tampoco se habría valorado el contrato de compraventa que se les hizo respecto a un lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, el cual les otorgaría el derecho de posesión y propiedad sobre dicha superficie, misma que respetaron en todo momento, por lo que, se estaría señalando erróneamente que sus personas avasallaron la propiedad de Narciso Quispe, por tal razón, el juzgador habría realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada.

Por lo expuesto, solicitan se analice la sentencia recurrida a efectos de establecer, si el juzgador a tiempo de la valoración de las pruebas aplicó de forma adecuada la sana crítica, toda vez que dicha sentencia estaría sustentada por hechos que corresponden sean considerados y resueltos por una ley ordinaria y no así por la Ley N° 477, que vulneraría el debido proceso establecido en el art. 180 de la CPE.

I.2.2. Bajo el rótulo "Segundo motivo de casación: Falta de fundamentación y motivación en la sentencia".

Señalan, que en el presente caso la falta de motivación es evidente, toda vez que el Juez de instancia decidió apartarse de la obligación de aplicar y considerar la verdad material, así como las normas aplicables al caso, traduciéndose por tanto en una resolución arbitraria y violatoria del derecho al debido proceso; siendo este aspecto según la doctrina constitucional una interpretación irrazonable o "contra legem". De la misma forma, transcribiendo a Sagues, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Tomo 2, págs.. 117 a 118, Ed. Astrea, refieren "que la sentencia arbitraria no tiene otro fundamento que la voluntad del juez, quien se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la ley".

Manifiestan, que el Juez A quo se apartó de los extremos fácticos y legales del caso, motivo por el cual, su resolución es arbitraria y por consiguiente debe ser anulada por vulneración al debido proceso en su elemento de debida fundamentación conforme al "art. 124 del CPP" (sic) y 115-II de la CPE.

Por lo expuesto, solicitan se anule la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020 y se emita una nueva sentencia respetando las garantías y derechos constitucionales procesales previstos en los arts. "124, 180 del CPP y 25 de la CPE". (sic).

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Narciso Quispe Barrón

Por memorial cursante de fs. 117 a 119 de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare improcedente e infundado, bajo los siguientes argumentos:

1. Señala, que el recurso de casación es defectuoso, toda vez que no se sabe si es en el fondo o en la forma, o en ambos, tampoco denuncia agravio alguno, ni siquiera indica cual la sentencia recurrida y la foliación dentro del proceso, conforme lo exigido por el art. 274-I de la Ley N° 439.

2. Refiere que, para la procedencia del recurso de casación deben concurrir las causales establecidas en el art. 271 de la Ley N° 439, empero el presente recurso de casación no se adecuaría a la previsión de la norma precitada, al no ser el mismo claro y específico de qué ley se habría vulnerado, qué norma sustantiva se interpretó erróneamente o se aplicó indebidamente o qué norma debería aplicarse. Con relación a la apreciación de la prueba, manifiesta que no se indica y tampoco se demuestra objetivamente si el error en el que habría incurrido el juzgador es de hecho o de derecho.

I. Respecto a la ausencia y valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley N° 477 denunciada, señala que se basa la misma en la jurisprudencia de otro Tribunal del Órgano Judicial y en total desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; asimismo, refiere que en la sentencia recurrida se valoró tanto las pruebas de cargo como de descargo en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, motivo por el cual no existe valoración defectuosa de la prueba.

En cuanto, a la supuesta errónea aplicación de la Ley N° 477, señala que el recurrente con una total ignorancia alega de manera general que la demanda de avasallamiento debió ser tramitada a través de un proceso ordinario, aspecto que no es viable al existir y estar vigente la Ley N° 477, entendimiento que fue desarrollado y en el cual se habría basado el juzgador al tiempo de emitir la Sentencia ahora recurrida, otra cosa diferente es, que la competencia se encuentre establecida en dos ámbitos del derecho, como es penal y agroambiental, por tal razón no existe vulneración al debido proceso como acusan los recurrentes.

II. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, refiere que el recurrente intenta mostrar una sentencia arbitraria bajo el argumento de que su avasallamiento a un predio ajeno constituiría vulneración al debido proceso y debida fundamentación conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y art. 115 de la CPE, como si se tratara de un proceso penal.

Manifiesta que, la Sentencia recurrida tanto en el fondo y la forma, se encuentra sustentada en disposiciones legales y con la explicación exacta y amplia de justicia agraria respecto a la demanda de avasallamiento, siendo el fundamento el establecido en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 477, y la motivación se encuentra prevista en el art. 3 de la norma precitada; en ese sentido, señala que no existiría falta de fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida.

Por los fundamentos expuestos, solicita que se declare "improcedente e infundado" (sic) el recurso de casación por no haber cumplido los requisitos exigidos por el art. 220-I)-4) de la Ley N° 439, sea con condenación de costas.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4061/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 09 de diciembre de 2020 cursante a fs. 125 de obrados.

I.4.2. Sorteo

En 11 de enero de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa (fs. 129).

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 2 a 8 de obrados, cursan Título Ejecutorial SPP-NAL-003965 de 22 de mayo de 2002, Plano de Propiedad, Certificado Catastral emitido por el INRA y Folio Real emitido por Derechos Reales, que acreditan el derecho propietario del demandante sobre la parcela 004 correspondiente al predio denominado "Waca Cancha", ubicado en la comunidad de Llinfi, con una superficie de 2.0403 ha. I.5.2. De fs. 30 a 32 de obrados, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 270/2014 de 15 de febrero de 2014, referente a Escritura Pública sobre transferencia de una fracción de lote de terreno, propiedad denominada "Waca Cancha", parcela N° 004, con una superficie de 1.000 m2, que realiza Narciso Quispe Barrón a favor de Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles.

I.5.3. De fs. 33 a 36 de obrados, consta, acta de audiencia pública de proceso oral agroambiental, en el cual el Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 5 de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", en lo relativo a la inspección ocular, promoción del desalojo voluntario y la conciliación, determinación de medidas precautorias que correspondan, presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.

I.5.4. De fs. 37 a 42 de obrados, cursa Informe Técnico de 11 de noviembre de 2020, realizado por el Top. Félix José Arancibia Caba, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, respecto a la inspección ocular efectuada en el predio objeto del avasallamiento denunciado.

I.5.5. De fs. 98 a 102 de obrados, cursa la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, que declaró probada la demanda de Avasallamiento, incoada por Narciso Quispe Barrón en contra de Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, por haberse demostrado el avasallamiento de la pequeña propiedad denominada "Waca Cancha", disponiéndose en consecuencia que los demandados en un plazo de 96 horas, desalojen la superficie de terreno de 389 m2 avasallados, en forma voluntaria, de no ejecutarse el desalojo voluntario, se dispondrá el uso de la fuerza pública de ser necesario y aplicarse la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con costas y costos a calificarse en ejecución de sentencia.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos los siguientes:

- Denuncian ausencia y valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley N° 477, toda vez que el juzgador únicamente habría valorado la prueba de cargo y no así la prueba de descargo (de los demandados), relativa al documento de transferencia de terreno con una superficie de 1.000 m2.

- Acusan que la sentencia recurrida estaría sustentada por hechos que corresponden sean resueltos por una ley ordinaria y no así por la Ley N° 477, aspecto que vulneraría el debido proceso establecido en el art. 180 de la CPE.

- Denuncian falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, en el sentido que el Juez de instancia no habría aplicado y considerado la verdad material y las normas aplicables al caso, siendo en consecuencia una resolución arbitraria y vulneratoria del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, conforme establece el "art. 124 del CPP" (sic) y 115-II de la CPE.

Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver el mismo.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

De los argumentos del recurso de casación

1.- Con relación a la denuncia efectuada en el recurso de casación sobre la ausencia y valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley N° 477, toda vez que el juzgador valoró únicamente la prueba de cargo y no así la prueba de descargo, referente al documento de transferencia de terreno con una superficie de 1.000 m2; al respecto, en principio es menester hacer referencia que lo acusado por los recurrentes incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley Nº 477 y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista relación causal de lo resuelto en sentencia con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la L. N° 439, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

En ese sentido, cabe señalar que, con respecto al primer extremo reclamado, de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre, emitida por el Juez de instancia, es posible evidenciar que lo acusado resulta ser falso, puesto que en el Considerando IV, la autoridad judicial se refiere expresamente a la documental aportada por los demandados (ahora recurrentes) en la audiencia de inspección ocular, la cual fue celebrada en previsión del art. 5 inc. c) de la Ley N° 477, relativa a: Testimonio N° 270/2014 de 15 de febrero de 2014, referente a Escritura Pública sobre transferencia de una fracción de lote de terreno, propiedad denominada "Waca Cancha", parcela N° 004, con una superficie de 1.000 m2, que realiza Narciso Quispe Barrón a favor de Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, cursante de fs. 30 a 32 de obrados.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, no resulta cierto que el Juez de instancia, no hubiera valorado y considerado la prueba de descargo presentada por los ahora recurrentes dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la cual fue producida en la celebración de la audiencia de inspección ocular fijada al efecto; situación diferente es que el juzgador en aplicación del art. 145-I de la Ley Nº 439, en el marco de sus atribuciones haya desestimado la prueba documental supra mencionada, conforme se evidencia en el Considerando IV de la Sentencia ahora impugnada, cuando señala: "(Prueba de descargo). En la audiencia los demandados presentan un testimonio en fotocopia simple, de la compraventa de mil metros cuadrados de terreno, adquirido del actor, en 15 de febrero de 2014, que es reconocido por el actor, consecuentemente tiene todo el valor legal, de lo que se desprende que estaban en posesión de los mil metros cuadrados que adquirieron, empero perdieron parte del terreno con la apertura de una calle y, para compensar la pérdida, retiraron el alambrado colocado por el actor en el límite de su propiedad, ingresando a la propiedad del actor hasta alcanzar los metros de terreno perdidos en la apertura de la calle, que es reconocido por las partes". Aspecto, que se encuentra relacionado con la determinación asumida por el Juez de instancia en el Considerando V de la Sentencia recurrida, cuando establece en los HECHOS NO PROBADOS, que los demandados no han probado derecho propietario de los 389 m2 de la superficie de terreno al que ingresaron rompiendo el alambrado que delimita la propiedad del demandante con la de los demandados.

De lo anterior se concluye, que no existe valoración defectuosa de la prueba y que la única prueba documental de descargo presentada en audiencia de inspección judicial, relativa a la prenombrada Escritura Pública sobre transferencia de una fracción de lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, fue admitida, producida y valorada de conformidad a lo establecido en el art. 145-I de la L. Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.", por lo que no resulta evidente lo denunciado, considerando además que asumir una posición contraria a lo expresado implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Norma Suprema del Estado.

Respecto a la Prueba de Cargo aportada por el actor, es evidente que, en la Sentencia objeto de análisis, en el Considerando V (Hechos Probados por el demandante), el Juez Agroambiental de Tarabuco, señaló que, se tiene probado que el actor es propietario de la pequeña propiedad agrícola en cuestión, resultado de la emisión del Título Ejecutorial: SPP-NAL-003965, a favor de Narciso Quispe Barrón (fs. 2 de obrados) hecho comprobado en la audiencia de inspección; asimismo, se demostró que el demandante vendió parte del terreno, en una superficie de 1.000 m2 a los demandados, quienes al aperturarse una calle, perdieron parte de la superficie de terreno adquirido, para compensar dicha pérdida, destrozaron el alambrado del vendedor para así ingresar al predio del actor a efectos de recuperar la superficie perdida. De la misma forma, en la inspección ocular se evidenció que los demandados ingresaron a la propiedad del actor, retirando el alambrado limítrofe, avasallando una superficie de 389 m2, donde procedieron a sembrar maíz, aspecto que se encuentra respaldado por el Informe Técnico de 11 de noviembre de 2020, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, muestrario fotográfico inserto en el mismo, cursante de fs. 37 a 42 de obrados y ratificado en la audiencia de inspección judicial llevada a cabo en el predio objeto del litigio en 09 de noviembre de 2020 cursante de fs. 33 a 36 de obrados; hechos que plenamente se constituyen en una incursión material dentro del predio antes señalado, constituyendo esta figura en un avasallamiento conforme estipula el art. 3 de la Ley Nº 477 "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras". En el caso en particular, las pruebas aportadas en el proceso, fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439, por tanto, causaron convicción en el juzgador respecto a que la parte actora cumplió con los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, además de cumplir con la carga de la prueba dispuesta en el art. 136-I de la norma precitada, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

2.- En cuanto al segundo extremo denunciado, relacionado a la errónea aplicación de la Ley N° 477; el mismo es muy genérico, abstracto e impreciso, toda vez que no se detalla qué disposiciones legales contenidas en la ley precitada fueron aplicadas erróneamente por el juzgador, en ese sentido, no se evidencia cómo es que dicha norma especial habría sido vulnerada por la autoridad judicial, máxime cuando tampoco se señala cómo debió ser aplicado, puesto que resulta ilógico sustentar la errónea aplicación de todo un conjunto de preceptos legales insertos en la Ley N° 477, sin que se otorgue una explicación coherente, razonable y precisa en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado, es decir, es una simple mención que adolece de explicación fundamentada y motivada, olvidando los recurrentes que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.

Con referencia a que la sentencia recurrida estaría sustentada por hechos que corresponden sean resueltos por una ley ordinaria y no así por la Ley N° 477, aspecto que vulneraría el debido proceso establecido en el art. 180 de la CPE; al respecto, es preciso recordar que la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es de carácter sumarísimo; sin embargo, es menester agregar que, conforme prevé el art. 4 de la Ley N° 477, "los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley"; asimismo, es pertinente traer a colación el art. 9 de la citada ley que establece que, "la sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal"; del marco normativo referido, es posible evidenciar que el avasallamiento puede ser instaurado tanto en el ámbito jurisdiccional agroambiental y así como en el campo penal; asimismo, la parte actora activó la jurisdicción agroambiental a objeto de hacer prevalecer su derecho propietario, que se ve afectado por el avasallamiento sufrido, habiendo demostrado la titularidad de su derecho propietario sobre el predio en litigio, así como la ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento de hecho de los demandados, conforme al entendimiento asumido en el AAP S2 N° 0070/2019.

3.- En cuanto a la acusación de falta de fundamentación y motivación en la sentencia, en el sentido que el Juez no aplicó y consideró la verdad material y las normas aplicables al caso, siendo por consiguiente una resolución arbitraria y vulneratoria del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación conforme establece el "art. 124 del CPP" (sic) y 115-II de la CPE; es menester señalar que si bien toda resolución judicial o administrativa imperativamente deber estar debidamente fundamentada y motivada, en aras de resguardar el derecho al debido proceso; no obstante, esto no significa que los argumentos en que sustenta la decisión tanto de la autoridad judicial o administrativa, no puedan ser concisos y claros a fin de satisfacer los puntos denunciados; es así que, de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre, en el Considerando V (Hechos probados por el actor), es posible evidenciar que el Juez Agroambiental de Tarabuco, de forma concisa, clara y precisa fundamentó y motivó la decisión adoptada en la referida sentencia a objeto de resolver como probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al indicar: "En la audiencia inspección ocular al predio en conflicto y por el Informe Técnico evacuado por el Top. Félix José Arancibia Caba, claramente se determinó el avasallamiento de parte de los demandados Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, corroborado con los planos otorgado por el INRA por intermedio del proceso de saneamiento realizado y titulado por el INRA, quienes además reconocieron que efectivamente ingresaron a una parte del terreno del demandante"; más adelante en lo principal de la citada Sentencia señala: "El artículo 64 de la Ley Nº 1715, dispone: (objeto). "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por consiguiente y habiéndose extendido por el INRA el Título Ejecutorial a favor del demandante, se encuentra perfeccionado el derecho propietario del actor (...) Del estudio y análisis del art. 3 de la Ley Nº 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" podemos afirmar que, el ingreso a parte de la propiedad del actor, por parte de los demandados y proceder a sembrar maíz, como se evidencia en la audiencia de inspección judicial realizada y del Informe Técnico del Juzgado cursante de fs. 37 a 42 de obrados, este hecho se subsume en la prescripción del artículo precitado, constituyéndose avasallamiento de parte de la propiedad agrícola, puesto que los demandados han invadido y ocupado de hecho la propiedad del actor, y la acción de haber realizado el trabajo de siembra del terreno, constituye un avasallamiento, cumpliendo los requisitos necesarios previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477, para la procedencia de la demanda por avasallamiento y correspondiente desalojo del fundo agrario". Conclusión a la que llega el juzgador en virtud a las pruebas documentales de cargo aportadas al proceso (...) valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley especial Nº 1715 y en aplicación del art. 5 numeral 6 y siguientes de la Ley Nº 477, llegando a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante Narciso Quispe Barrón ha justificado y ha demostrado, plenamente y conforme a ley los términos de su acción y pretensión jurídica invocada (...)". En ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad".

En ese sentido, de la revisión de obrados se colige, que la Sentencia recurrida, fue emitida en estricto apego de lo previsto en el art. 213 de la Ley Nº 439; es decir, que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con decisiones claras, positivas y precisas, conforme se tiene ampliamente expuesto líneas arriba. Por consiguiente, se concluye en este punto, que el Juez de instancia no actuó de forma arbitraria e ilegal a momento de emitir la sentencia declarando probada la demanda de avasallamiento y disponiendo el correspondiente desalojo del área invadida, como erróneamente sostienen los recurrentes en el recurso de casación interpuesto; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente, así como tampoco se precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo.

De otra parte, se advierte en el presente acápite, que los recurrentes de forma errónea y desatinada acusan vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación en aplicación de lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, como si se tratara de un recurso de casación respecto de un proceso penal ordinario, olvidando que la causa que nos ocupa se refiere a un proceso especial de naturaleza sumaria, como es el "desalojo por avasallamiento", cuya tramitación y resolución se encuentra regida por la Ley Nº 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", consiguientemente las sentencias emitidas dentro de dichas demandas conforme establece el art. 5 de la norma citada, admiten recurso de casación que será resuelto por el Tribunal Agroambiental, aplicando las disposiciones legales contenidas en la Ley Nº 439, por prescripción del art. 78 de la Ley Nº 1715.

En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley Nº 477, así como la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, conforme señalan los recurrentes, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso que para este tipo de procesos, se tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5-I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 112 a 113 vta. de obrados, interpuesto por Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 98 a 102 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.num. 2) con relación al art. 224 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A Nº 03/2020

Expediente: Nº 803

Proceso: Avasallamiento.

Demandante: Narciso Quispe Barrón.

Demandados: Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Municipio de Tarabuco.

Fecha: 12 de noviembre de 2020.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

Sentencia dictada en audiencia pública, a horas quince en doce de noviembre de dos mil veinte, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudañez, con asiento en el municipio de Tarabuco, dentro el proceso social agroambiental de avasallamiento, interpuesto por Narciso Quispe Barrón contra Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, con relación a la pequeña propiedad, denominada "WACA CANCHA", con una superficie de dos hectáreas cuatrocientos tres metros cuadrados, sito en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección Capital, cantón San Sebastián.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 19 a 21, los actuados y pruebas realizadas en la audiencia cursantes a fs. 33 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

C O N S I D E R A N D O I

Narciso Quispe Barrón en su petitorio saliente de fs. 19 a 21, manifiesta:

I.AVASALLAMIENTO.- De conformidad a la Ley 477 en sus arts. 1.2 , el objeto y finalidad de este cuerpo normativo; permite al Estado, proteger, resguardar y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras; precautelando el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, en su art. 3 indica, que se entiende por avasallamiento las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta y pacífica, temporal o contínua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Continúa indicando:

II.ANTECEDENTES DE HECHO:

1.Que, en 13 de febrero de 2014, a insistencia de los demandados, vendió una fracción de terreno de una superficie de 1.000.- M2. Claramente identificados, con sus colindancias respectivas, establecidos en el documento de compraventa, con un saldo de dinero a cancelarle de 35.000.- Bs.

2.Que, no contento con lo que ocasionaron en su vida familiar, social dentro su comunidad, ahora jurídica, encima no le pagan lo que le deben, por los constantes problemas que le ocasionaron de una forma u otra, ya moviendo los mojones, haciendo comentarios a sus vecinos de su vida privada y familiar, haciéndose un mal vecino, lo que no están a vivir de esa forma dentro su comunidad, con ese tipo de problemas por culpa de esas personas.

3.Que, en 13 octubre del presente año, hizo los trabajos de protección de su parcela colindante con los demandados, colocando alambrado correspondiente para proteger su sembradío de los animales, luego en 19 de octubre, contratando un tractor hizo barbechar para sembrar maíz.

4.Que, el miércoles 21 de octubre del presente año, en horas de la noche, procedieron a tumbar los postes de su alambrado, para luego ingresar violentándola cerca de alambre con púas, botando al suelo y arrastrando a un lado los postes entre varias personas, percatado del hecho violento al aviso de sus vecinos, se constituyó en el lugar el jueves 22 de octubre, a horas 6:00, fue arremetido por los demandados y otras personas a su disposición, por la pregunta que les hizo porque habían hecho todos esos destrozos de su alambrado, procedieron a insultarlo, amenazándolo con pegar si es que se atrevía a hacer algo contra ellos.

5.Que, ante tanto alboroto, sus vecinos se acercaron al lugar para ver que estaba pasando, delante de todos uno de ellos, menciona que fuera la parcela de ellos por las buenas o por las malas y que no van a dejar que nadie se acerque siquiera a ese lugar, que puede ir a donde quiera a quejarse y que no tienen miedo a nadie ni a nada.

6.Que, luego de tanta discusión, procedieron a sembrar en sus vistas, que no pudo hacer nada para detener, por la desventaja numérica de personas porque ellos varios y él solo estuvo, que no supo que hacer.

7.Que, por averiguación a personas, autoridades de la comunidad, todo este tiempo estuvo en busca de justicia, porque como es posible en este tiempo, cualquier persona puede entrarse a un predio a la fuerza, violentando los mojones, la cerca de protección, sembrarse como si fuese propio de él, que, por tanta indignación recurre para que se haga justicia, de acuerdo a las normas vigentes que regulan la propiedad agraria, la tenencia, la posesión y la función social, ante la violencia y medidas de hecho que procedieron en su contra.

III.FUNDAMENTEO DE DERECHO:

Hace una transcripción de los arts. 3, 5, 6 y 7 de la Ley N° 477, sita jurisprudencia aplicable y concluye a tenor de lo dispuesto, por el art. 79-I. de la Ley 1715 y art 5 de la 477, interponiendo demanda de avasallamiento contra Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, pidiendo se declare probada la demanda y se disponga el desalojo a la brevedad posible, con ejecución alternativa de auxilio de la fuerza pública y se establezca la sanción correspondiente, y se regule los costos y costas.

C O N S I D E R A N D O II

Admitida la demanda, mediante Auto cursante a fs. 22, corrida en traslado, los demandados Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, se presentan en la audiencia señalada para el efecto asistidos de su respectivo abogado, quien realiza una defensa verbal en audiencia.

C O N S I D E R A N D O III

Conforme el art. 5.I. de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se señala audiencia.

Al amparo del numeral 4) del parágrafo I. del artículo en estudio, se instala la audiencia, desarrollándose los actos previstos para el efecto en la Ley Nº 477, intentando el desalojo voluntario y la correspondiente conciliación, la misma no prospero ante lo irreconciliable de las pretensiones de las partes, escuchándose los hechos y fundamento de las partes, el actor se ratificó en los términos de la demanda, los demandados por intermedio de su abogado, realizan la defensa oral presentando fotocopia simple de un Testimonio de Escritura Pública, de transferencia de una fracción de lote de terreno, sito en la comunidad de Llinfi, propiedad denominada Waca Cancha, parcela N° 004, cantón San Sebastián, sección Capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, de una superficie de un mil metros cuadrados (Fs. 30 a 32), en favor de los demandados, indicando que lo que pretenden sus clientes es que se respete la superficie de terreno adquirido, compraventa que es reconocida por el demandante, observando el actor que los límites de fijados en la venta fueron modificados por los demandados en diez metros.

Continuando con la audiencia, se procedió al recorrido el predio, con el Técnico del Juzgado, quien levanto los puntos correspondientes al conflicto, elevando el informe correspondiente saliente de fs. 37 a 42.

C O N S I D E R A N D O IV

Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencian los siguientes hechos:

Prueba de cargo : El actor mediante la documental saliente de fs. 3 a 8, prueban su derecho propietario de la pequeña propiedad, denominada "WACA CANCHA", con una superficie de 2.0403 hectáreas, sito en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección Capital, San Sebastián.

Igualmente, reconoce que realizó una venta de mil metros cuadrados a los demandados.

Asimismo, del recorrido del predio, queda probado que los demandados retiraron el alambrado puesto por el actor, en los límites de su terreno, acción que es reconocida por los mismos, habiendo ingresado a parte del terreno del actor y realizado una siembra de maíz, en una superficie de 0.0389 hectáreas, como así se tiene del informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 37 a 42.

De la testifical y prestada por los testigos de cargo: Marcelo Barrón Solíz y Tomás Quispe Barrón, es uniforme en que el actor vendió mil metros de terreno a los demandados, habiendo los demandados cambiado los mojones colocados en el momento de la venta, retirando el alambrado, ingresaron los demandados a parte del terreno del actor para posteriormente proceder a sembrar maíz.

El Testigo Víctor Callahuara Flores, atesta que el actor planto los postes y que como autoridad quiere que el problema se arregle en forma pacífica.

Prueba de descargo : En la audiencia los demandados presentan un testimonio en fotocopia simple, de la compraventa de mil metros cuadrados de terreno, adquirido del actor, en 15 de febrero de 2014, que es reconocido por el actor, consecuentemente tiene todo el valor legal, de lo que se desprende que estaban en posesión de los mil metros cuadrados que adquirieron, empero perdieron parte del terreno con la apertura de una calle y, para compensar la pérdida, retiraron el alambrado colocado por el actor en el límite de su propiedad, ingresando a la propiedad del actor hasta alcanzar los metros de terreno perdidos en la apertura de la calle, que es reconocido por las partes.

De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite comprobar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido de la parcela, se evidencia que parte del terreno en cuestión se encuentra preparado (barbecho) para la siembra; asimismo, los demandados retiraron el alambrado colocado por el actor, para ingresar a parte del terreno de propiedad del actor, y proceder a sembrar maíz, en una superficie de 0.0389 hectáreas, hecho que se encuentra respaldado por el informe del Técnico, saliente de fs. 37 a 42.

Con el objeto de evitar posibles nulidades, corresponde realizar un análisis respecto al procedimiento a desarrollar en la Jurisdicción Agroambiental en cuanto al sumario de desalojo, previsto en la Ley N° 477; es así que las previsiones del art. 5.I-2) y 3), de la nombrada Ley, prescribe plazos cortos, sin tener presente los arts. 109, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, que prevén que: se deben respetar los derechos reconocidos por esta Constitución; como ser el derecho al debido proceso, dentro de este principio se encuentra el derecho a la defensa, desarrollados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 3-12) de la Ley N° 25; motivo por el cual, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, es imposible aplicar los plazos procesales previstos en la Ley N° 477, causa por lo que se trata de cumplir de la mejor forma posible los cortos plazos previstos para el procedimiento de avasallamiento previsto en la Ley Nº 477, en la Jurisdicción Agroambiental, sin vulnerar los principios que sustentan nuestra legislación como ser la legítima defensa, seguridad jurídica, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales.

C O N S I D E R A N D O V

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión fáctica:

HECHOS PROBADOS: Se tiene probado que el actor es propietario de la pequeña propiedad agrícola en cuestión; resultado de la emisión del Título Ejecutorial: SPP-NAL-003965, a favor Narciso Quispe Barrón (fs. 2), hecho comprobado en la audiencia de inspección.

Igualmente, que el actor vendió parte del terreno en una superficie de mil metros cuadrados a los demandados, quienes, al abrirse una calle, perdieron parte de la superficie de terreno adquirido, para compensar esta pérdida, fracturaron el alambrado del vendedor para ingresar al terreno del actor, para recuperar el terreno perdido con la apertura de la calle.

Asimismo, en la inspección se evidencia que los demandados ingresaron a la propiedad del actor, retirando el alambrado limítrofe, avasallando una superficie de tres cientos ochenta y nueve metros cuadrados, acción que está respaldado por el informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 37 a 42, ratificado en la audiencia realizada en el lugar de los hechos.

HECHOS NO PROBADOS: Los demandados no han probado el derecho propietario de los tres cientos ochenta y nueve metros cuadrados de la superficie de terreno al que ingresaron rompiendo el alambrado que delimita la propiedad del actor con el de los demandados.

El art. 64 de la Ley N° 1715, dispone: (Objeto). "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", consiguientemente, habiéndose extendido por el INRA el Título Ejecutorial a favor del actor, se encuentra perfeccionado su derecho propietario.

C O N S I D E R A N D O VI

Que, el numeral 9) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agroambientales conocer otras acciones que señalen las leyes; por esta razón, el art. 4 de la Ley N° 477, otorga competencia a los jueces agroambientales para tramitar y resolver el desalojo de predios rústicos ante el avasallamiento o invasiones que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal.

Que, la finalidad de la Ley N° 477, prevista en el art. 2. Es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Que el art. 3 de la ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, estipula que: "Se entiende por avasallamiento las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes patrimoniales del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Del estudio y análisis de este artículo podemos afirmar que, el ingreso a parte de la propiedad del actor, por parte de los demandados y proceder a sembrar maíz, como así se evidencia en la inspección realizada en la audiencia y del Informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 37 a 42, este hecho se subsume en la prescripción del art. 3 de la Ley N° 477, constituyéndose avasallamiento de parte de la propiedad agrícola, puesto que los demandados han invadido y ocupado de hecho la propiedad del actor, y la acción de haber realizado el trabajo de siembra del terreno, constituye un avasallamiento, cumpliendo los requerimientos necesarios previstos en el art. 3 de la Ley N° 477, para la procedencia de la demanda por avasallamiento y correspondiente desalojo de un fundo agrario.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Tarabuco, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 9) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545; arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 477, falla declarando PROBADA la demanda de avasallamiento, interpuesto por Narciso Quispe Barrón contra los demandados Segundino Carrero Sarabia y Martina Soto Robles, por haberse probado el avasallamiento de parte de la pequeña propiedad, denominada "Waca Cancha", por parte de los demandados, consiguientemente, se dispone que los demandados en un plazo de noventa y seis horas, computables de su legal notificación, desalojen la superficie de 0.0389 hectáreas avasalladas, en forma voluntaria, de no ejecutarse el desalojo voluntario, se dispondrá el uso de la fuerza pública de ser necesario y aplicarse la disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con costas y costos a calificarse en ejecución de sentencia. Regístrese.